Procesal penal

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TEMA N° 7 EL PROCESO PENAL Vamos a entrar a un tema en el que vamos a tratar de encontrar también una justificación técnica que, por supuesto no se aparta de la justificación o de la explicación fonética, de la explicación ideológica o de la explicación cultural. Estamos tratando de ver ahora en su significación técnica cuales son los contenidos y alcances que tiene el proceso penal, vamos a tratar de hacer una especie de disección, plantearnos una especie de radiografía del proceso penal y a partir de eso comprenderemos mejor el proceso penal. Esa es la idea, los objetivos que estamos planteando aquí, a partir de este tema, nos tienen que dar a conocer la significación del proceso penal, su naturaleza jurídica y la estructura básica que tiene el proceso penal. En la estructura básica, es necesario que ustedes empiecen a advertir las siguientes diferencias. Cuando, por ejemplo, yo pregunte cual es la estructura del proceso penal, uno inmediatamente se pone a ver el procedimiento penal y ahí tiene una etapa preparatoria, una investigación preliminar y luego viene el juicio, viene un sistema de recursos, hay una fase intermedia que existía, no existía. No, no es esa, no estoy pidiendo que me describa los estadios procesales que compone o que relata el procedimiento penal en el Código de Procedimiento Penal. Estamos haciendo un análisis abstracto de los contenidos que debe tener un sistema procesal penal, pero a partir de su explicación técnica, por eso cuando veamos la estructura del proceso penal tenemos que referirnos a los componentes o elementos subjetivos, objetivos, teleológicos, y eso es lo que vamos a ver para que no haya una confusión generalmente cuando pregunto ¿en qué consisten los elementos que hacen a la estructura del proceso penal?, se confunden y detallan lo que el procedimiento penal establece, y en el procedimiento penal está claro, estamos viendo la etapa de investigación, la etapa preparatoria, el juicio, etc., pero eso es el procedimiento penal, la forma en que se nos detalla un conjunto de normas que van a regular los actos procesales que se van a producir. Entonces eso simplemente como una advertencia inicial, pero ya lo vamos a ir viendo. 1. El proceso penal como garantía constitucional Para hablar del proceso penal, este concepto que lo tienen en la pizarra, el proceso previo o el debido proceso o el juicio previo, esto hablando de alguno o de otro modo, ustedes han visto ese concepto con diferentes alcances, con diferentes sentidos, y tenemos que darle primero una significación técnica, más allá de darle un concepto de lo que es el proceso previo o el juicio previo o el debido proceso, en fin, esas categorías tienen que ser perfectamente discernibles para poder manejar adecuadamente las categorías del proceso penal o del Derecho Procesal Penal. Eso es importante, sino entonces, para que serviría la academia, solamente estaríamos haciendo una especie de recuento del procedimiento y eso lo vamos a hacer en la medida que comprendamos un poco este análisis técnico del proceso penal. Como decía el profesor Meyer, no solo es un problema técnico el que se nos presenta que es el que vamos a abordar ahora sino también hay un problema, en el fondo, ideológico y político. Los sistemas de enjuiciamiento nos han permitido identificar esos elementos que están muy vinculados a los centros de poder político, a los sistemas políticos vigentes, a los modelos de estado y de acuerdo a esos modelos de estado es que se puede configurar un sistema procesal penal, en particular, pero no solamente es… en ese sentido sino también se nos va a permitir ver un poco las pautas normativas y pautas culturalesque están vigentes en una sociedad y que van a alimentar la construcción de un sistema procesal penal. Ahora lo que vamos a ver es un poco de la dimensión técnica, vamos a empezar a ver esa dimensión técnica también para reflexionar sobre la construcción o sobre el proceso penal que deberíamos tener y sobre el proceso penal que tenemos. Para entender la significación, los alcances, contenido, naturaleza jurídica del proceso penal, es necesario tener como base, como punto de partida, quizá un ejemplo que nos permita comprender estas apreciaciones y estos ámbitos que vamos a ir desarrollando. Si se trata, por ejemplo, estamos frente a un sujeto que acaba de cometer o que acaba de quitar la vida a una persona, ustedes me van a responder un poco la significación o las preguntas que voy a lanzarles, Juan acaba de quitar la vida a una persona, Juan es mentalmente sano, Juan tiene un promedio de formación académica, está por encima del nivel medio en la formación académica profesional, tiene una formación también cultural adecuada con las pautas culturales

que han tenido que circundar su evolución, su formación personal en su entorno familiar o social, acaba de quitar la vida a una persona, pero también tiene motivaciones religiosas muy importantes, muy profundas y por esas motivaciones religiosas tiene un remordimiento moral, tiene un remordimiento de consciencia que le provoca este tipo de reflexiones internas, le provoca este tipo de motivaciones, dice: he quitado la vida a una persona, no debería de hacerlo. Su remordimiento es tan grande que dice, y sabiendo cómo está el sistema de administración de justicia, dice: yo prefiero ir a cumplir la pena que se tiene para este tipo de actos o conductas. Así que se va al penal de San Pedro, golpea, acabo de, matar a un hombre quiero cumplir una pena privativa de libertad, déjeme entrar, ahí van a tener diferentes apreciaciones. La pregunta es ¿puede hacerlo? Pero razónenlo, no lo hagan con los argumentos proceso previo, pero osea entiéndanlo bien y porque, a mí me interesa siempre que la justificación, y en eso ustedes tienen que tener siempre presente que cuando se afirma o se niega algo lo importante es que tenga que argumentar. Nosotros argumentamos diariamente, realizamos procesos de argumentación diario, hacemos argumentación hasta en lo cotidiano, en nuestra vida cotidiana, si yo preguntara a las personas que están afuera porque llegaron tarde, van a tener diferentes argumentos y todos generalmente son la trancadera ¿nove?, vivo lejos. Los procesos de argumentación se tornan veraces o se tornan correctos porque una argumentación más que veras tiene que ser correcto, tiene que tener un proceso de razonamiento correcto que permita llegar al destinatario y convencerlo y tiene que partir de algunas premisas verdaderas para llegar a conclusiones también verdaderas intermediando un razonamiento lógico que permita generar la corrección y la validez de ese argumento. Por tanto, no sirve decir es que había trancadera, eso primero que no consta por eso tenemos actividad probatoria en un proceso judicial, primero que no consta si había o no trancadera, si en su camino, en su recorrido había precisamente un impedimento en el transporte, muchas de las cuestiones se tienen que aclarar precisamente con la actividad probatoria, pero de todos modos lo importante en un proceso argumentativo es que se exponga esas premisas válidamente, se las razone lógicamente para llegar a conclusiones también válidas. Solo así se llega al destinatario, no interesa si el argumento es verdadero o falso, el argumento tiene que ser correctamente establecido y eso es lo que hacemos en tribunales, tratamos de establecer, a partir del conocimiento del derecho, argumentos que sean válidos, que sean verificables, pero en cuanto a las premisas y las conclusiones el razonamiento lógico es el que tiene que ser correcto, podemos intentar, vamos a ver qué ¿no?... Llegan tarde Valeria y Liliana, el Dr. Les dice: el colectivo quiere saber porque han llegado tarde, empezaremos con Liliana. Liliana: Sinceramente me había quedado dormida, y he visto las 7 he volado como loca. Valeria: En realidad somos las dos con la misma excusa, igual me he despertado y era como que la universidad, ya es tarde, y me he vestido como sea y así rápido y me he maquillado en el auto y todo. Para que eso sea creíble ¿qué razones existen para que podamos creerles? Valeria: Osea somos el siguiente grupo de exposición Dr., y nos hemos, yo ubicas y que Lili también nos hemos quedado hasta tarde repasando y luego se nos fue la hora. Osea hay premisas, miren la conclusión ¿Por qué han llegado tarde? R.- nos hemos dormido y hemos estudiado, las premisas serán en parte: estuvimos repasando, tenemos exposición. Eso puede ser verdadero, pero hay que comprobarlo, en un proceso ejecutivo eso se debe comprobar. El razonamiento, como han repasado hasta tarde les ha vencido el sueño, no pudieron levantarse temprano, parece que hubiera un nexo o un razonamiento lógico que nos pudiera dar una conclusión: por eso llegaron tarde. Podría o no ser creíble dependiendo de cómo indudablemente comprobemos las premisas de las que están partiendo. Ese es el proceso argumentativo que en general tenemos que hacer, ahora dependerá del destinatario creer o no ¿ustedes creerán? ¿no les creerán? Valeria: Dr. Sirve mostrarles todas mis alarmas y luego es como que me dormí. Ahí está, tiene algo más, tiene una premisa más que puede o no ser cierta, pero está exponiendo para poder llegar a la conclusión. La pregunta es ¿le creemos?, el destinatario de este argumento ¿podrá creerle? ¿Quién cree y quien no cree ese argumento? Un compañero: Dr. Dependerá también como se dice. Como se dice, la forma en que se dice, es decir, lo dice seriamente, formalmente o talvez en broma, riendo ¿así? ¿A eso se refiere?, si fuera así, si fuera serio, si fuera riendo, entonces ¿le quita validez al argumento? Un compañero: Dr. También su argumento de la compañera podría ser válida, por lo siguiente, por ejemplo la compañera indica que tiene su alarma encendida ¿no es cierto? Eso es fácil de comprobar y considerando también que la compañera ahorita no sabía que se le iba a preguntar, entonces, difícilmente hubiera adivinado que se le iba a preguntar

por la alarma y que lo hubiera puesto antes de ingresar así que lo verificamos y si evidentemente está encendida su alarma el argumento es válido. Puede ser válido, y quién diría que no es válida la argumentación que exponen, para saber, a mí me interesa saber cómo razonan también ustedes, porque eso es importante al fin al cabo también nos sirve para saber cómo razona un juez y cómo puede manejar los elementos … ¿no es válido? Un compañero: Si, podemos ver digamos, las compañeras cuantas veces han llegado tarde, entonces uno ya se da cuenta de que es consecutivo, no es la primera vez, entonces viendo… Eso es volver al pretérito y tratar de demostrar conductas anteriores al hecho, y ¿será? ¿han llegado siempre tarde? Yo no me acuerdo, no nunca, bueno talvez. Para que vean, los procesos argumentativos en la experiencia simple están sujetos a una comprobación, por eso desarrollamos actividades probatorias, fundamentalmente en el proceso, en cualquier proceso judicial, en el proceso penal es mucho más importante. Haber volviendo al tema y al ejemplo, seguramente vamos a tener muchos casos que analizar y espero hacerlos así, y bueno, en Penal II tratamos de enseñar algo de procesos de argumentación jurídica. Creo que este año con mayor éxito vamos a presionar a los estudiantes de Penal II especialmente, que son los que van a manejar los casos penales desde un punto de vista mucho más pragmático, con ellos vamos a tener…tienen que aplicar Derecho Penal, conocimientos de Teoría General del Delito de derecho penal y van a tener esa posibilidad. Bueno ustedes quizá no llevaron eso que sería interesante, pero Clínica Legal debería darles pura argumentación jurídica, técnicas de interrogatorio, técnicas de litigación, eso debería de ser Clínica Legal. Que pasa con Juan que va al penal de San Pedro, golpea y dice quiero cumplir ¿podrá hacerlo? La pregunta es esa, ¿la respuesta?, pero porque diría haber, cuál es ese proceso argumentativo que ustedes van a tener ¿por qué no puede hacerlo? Todos están de acuerdo en que no puede o están de acuerdo que sí. El sistema esta sobrecargado, hay retardación, no piensa darle trabajo al sistema de administración de justicia. Dice: yo estoy consciente y se. Esta mentalmente sano, tiene convicciones religiosas, ha quitado la vida a una persona, tiene remordimiento moral, muy profundo, altamente compatible con esa convicción religiosa, en fin. Y quiere cumplir directamente la pena que cree que debe cumplir ¿puede hacerlo?, la pregunta es ¿Por qué?,haber quién se anima a decir por esto, adelante. Una compañera: Dr. No, porque, primeramente, tiene que existir el procedimiento simple, por ejemplo, la policía se lo está tomando el conocimiento, entonces la policía tiene que informar al fiscal que hay y tiene que ir la policía mismo a investigar si ha ocurrido o no el hecho. Entonces tiene que verificar si la persona, hay una escena del crimen. Pero a confesión de partes relevo de prueba, autor confeso, esos son términos que estamos manejando. Entonces, policía no gaste sus recursos, no pierda su tiempo, yo lo he cometido, así. Yo les respondo así, con eso ¿no hay posibilidad de que vaya a la cárcel?, haber aquí, allá. Una compañera: Pero Dr. Estamos bajo un sistema acusatorio, en realidad usted no puede aplicar eso de a confesión de parte relevo de prueba, son de un sistema inquisitivo. Y segundo, lo que pasa es que, si Juan digamos, en los casos que el mismo sistema acepte que Juan cumpla la pena, ¿Quién va a ejecutar la pena? ¿en base a qué? ¿Cuánto tiempo le vamos a dar de pena? ¿lo que él cree que es el tiempo que equivale como un resarcimiento al daño que ha hecho a la sociedad por haber quitado la vida a otra persona? Y ahora, quien nos asegura que realmente ha sido Juan el que ha quitado la vida a esa persona. El primer argumento fue ¿Por qué? porque no estamos bajo un sistema inquisitivo estamos bajo un sistema acusatorio Dr. Es mucho más técnico, inquisitivo, acusatorio. Una compañera: Primero pienso que debemos partir de la premisa constitucional que establece, o la constitución como una garantía en este caso de todos los estantes de esta sociedad que menciona que nadie puede ser condenado sin un juicio previo y esto además, tiene que ir en consonancia con la derivación o la garantía judicial que es una derivación del principio de legalidad que obviamente va en consonancia con la constitución que también menciona esta garantía judicial que a nadie se le puede imponer una pena sin un juicio previo o sin un proceso previo.

Bueno, seguimos con un concepto que es constitucional y que nos condiciona para la realización del proceso del derecho penal. Pero, a ver un criterio más que digan aquí, a ver esto más, que sea diferente… Una compañera: Ok, Dr. Yo creo que esto se puede parar con un proceso abreviado en el cual el acusado, o bueno la persona, en este caso Juan si aceptaría su culpa y en consonancia con el principio de legalidad y aparte con el principio de que, si o si debe tener un juicio previo, se podría hacer un juicio abreviado en el cual no hay tanta investigación sino simplemente también es… Haber redondeando, lo que estamos viendo, estamos poniendo como caso hipotético que en realidad podría darse en la vida eso, cuando una persona con gran remordimiento dice: yo cumplo con los sagrados deberes que tengo con los…, dios me ha encargado que yo no quite la vida y he quitado la vida, entonces voy a ir al penal de San Pedro. Miren, las consideraciones que tenemos, primero están los que tienen mayor amplitud, desde el principio hemos sostenido que la base del derecho procesal penal. El proceso penal representa el instrumento para realizar el derecho penal o aplicar la pena, la realización indirecta del derecho penal uno y exclusivamente puede darse mediante un proceso penal, mediante el derecho procesal penal. Y ¿Cuáles son las connotaciones, los ingredientes, los elementos que necesitamos para la realización del derecho penal? En primer lugar, nos lleva al campo de la teoría delictiva, tenemos que calificar el hecho, ese delito puede ser culpable, esa actitud, esa conducta, ese acto puede ser considerado como asesinato, puede ser considerado como homicidio, puede ser considerado como homicidio piadoso o puede ser considerado como cualquiera de los tipos básicos y autónomos que tenemos en el Código Penal o talvez sea un tipo derivado cualificado para llegar a asesinato. Esas consideraciones nos involucran en la apreciación de la Teoría General del Delito, primero calificar el hecho. Y segundo, tenemos que seguir comprobando si esa conducta ha sido típica, además de ser típica, antijurídica y culpable, tenemos que plasmar en el comportamiento de Juan esos elementos valorativos de comprobación, que nos pueden permitir hablar de que la conducta desvalorada, el injusto penal que ha llevado adelante Juan si puede ser merecedor de una pena, siempre y cuando se demuestre también la culpabilidad, el puente entre el injusto penal y la pena. Si este elemento no lo cumplimos por supuesto no podemos hablar de la aplicación de una pena. Y para hablar de la culpabilidad podemos estar frente a determinadas circunstancias, ámbitos reductores de la culpabilidad se llama, cuando hablamos de causas de exclusión de culpabilidad. Puede que Juan no haya tenido la comprensión de la antijuridicidad o tiene compresión de la antijuridicidad, pero no ha sabido comportarse de acuerdo a esa comprensión y están sonándole ciertas pautas de inimputabilidad, o puede que Juan no haya conocido exactamente la dimensión del acto prohibido, o puede que no le era exigible un comportamiento distinto. Osea, estamos marcando tantos elementos que pueden sostener o excluir la culpabilidad de Juan. Eso tiene que verse en algún momento, tiene que verse en algún lado. Y para la imposición de la pena tenemos que considerar circunstancias modificativas de responsabilidad penal, las circunstancias de carácter objetivo, subjetivo que pueden agravar o pueden atenuar la conducta de Juan. Qué pena le vamos a dar si la pena no es fija, ni determinada, excepto la del asesinato, 5 a 20 años homicidio y los otros tipos penales que también tienen que ver con quitar la vida a otra persona, también tienen un mínimo y tienen un máximo, que pena entonces darle, que tipo de reflexión sobre la culpabilidad podemos hacer. Primero determinamos la culpabilidad y el juez tiene que dar una pena, en cualquier proceso penal. Qué pena le daríamos en función de la dimensión de la conducta desvalorada cuando aún no lo encontramos culpable, pena de … en cualquier caso, que pena le daríamos si es que concurren estas circunstancias objetivas y subjetivas que van a agravar o van a atenuar su comportamiento y por ello su comportamiento o la conducta culpable. Entonces, tenemos muchos problemas desde el punto de vista de la aplicación de la pena, por esa razón, bajo estos parámetros que es Teoría del Delito, que es Derecho Penal, que es realización del Derecho Penal, es que no podemos lograr la aplicación de la pena de manera directa, no existe, además, realización directa del Derecho Penal, no existe justicia por propia mano. Parece que Juan estuviera haciendo justicia por propia mano, no es necesario que un tercero intervenga para imponerle la pena, Juan quiere cumplir la pena y punto, quiere llegar al penal de San Pedro, eso parece justicia por propia mano o podemos ver otros tipos de justicia por propia mano con el proceso de linchamiento, no es ese el caso, pero eso es justicia por propia mano tampoco se puede tolerar

la venganza privada, tampoco se puede tolerar la autosanción, en que estamos, que reglas podríamos manejar entonces, todo el mundo sería caótico. La dimensión del proceso tiene entonces, espectacularmente cuando tenemos este tipo de casos, de ahí volvemos otra vez a manejar este concepto del debido proceso que la constitución ha establecido, un requerimiento básico, una condicionante y un presupuesto importante para lograr la realización del Derecho Penal con todos esos elementos que tienen que verse en el proceso penal, no en otro lugar, no con criterio subjetivado del propio interesado, menos con el criterio subjetivado del juez, el juez tendrá que respetar un conjunto de parámetros que hacen a sus derechos, prerrogativas, garantías que se inscriben como elementos dentro del debido proceso. Eso que nosotros hemos caracterizado como un manto general donde vamos a encontrar derechos, principios, garantías, eso va a permitir hablar del debido proceso. El concepto de debido proceso tiene esa gran implicancia y el concepto de proceso implica una necesidad de intermediar con un proceso penal para lograr la aplicación de la ley penal, el único medio de realización indirecta del Derecho Penal. En conclusión, podríamos decir entonces que a Juan no le corresponde una determinación de la pena, no le corresponde la calificación del delito, no le corresponde llevar adelante la aplicación de la pena cuando existen determinadas reglas que establecen e identifican a una autoridad jurisdiccional, que establecen determinada potestad otorgada por el Estado a través de reglas que hemos establecido desde la constitución hasta el ordenamiento jurídico. Entonces, una vinculación necesaria con esas reglas al concepto de proceso penal. Esta situación, estos hechos o este ejemplo simplemente nos hace ver cuál es la dimensión, nos hace ver más bien la dimensión que tiene el proceso previo, la dimensión constitucional que tiene el proceso previo, pero sobretodo, en el fondo, nos hace ver la dimensión que tiene la voluntad del constituyente, la voluntad general, la voluntad del soberano que está exigiendo que para cualquier hecho que se pueda reputar como delictivo, tenga que existir un conjunto de reglas que determinen la existencia de ese delito y permita la aplicación o realización del Derecho Penal, ¿y eso quien lo ha dicho? la voluntad del soberano, la voluntad del pueblo. Todo eso transmitido en el objeto del pacto social, la Constitución Política del Estado. Entonces en Derecho Penal no tenemos o por lo menos en el proceso penal o en el Derecho Procesal Penal, no tenemos más alternativa que cumplir con esas reglas que el constituyente a establecido. a. Exigencia del “proceso previo” en el debido proceso La exigencia del proceso previo no solamente es necesario en el proceso penal, cuando tengamos la posibilidad de encontrar determinados responsables, la responsabilidad penal además, es un concepto que hay que manejarlo adecuadamente siempre en función de los alcances que tiene la teoría del delito, pero en el proceso penal y lo ha dicho Hassemer también, tiene una particularidad el procedimiento penal que es diferente a las formas de procedimiento que tenemos las otras ramas del derecho, en todas las ramas del derecho, por las sustancia material y esa diferencia entre derecho material y derecho formal, así hace la diferencia Hassemer, vamos a encontrar diferentes procedimientos, solo que en materia penal vamos a incorporar instituciones muy particulares que hacen muy particular el procedimiento penal, vamos a incorporar, por ejemplo, la detención preventiva, eso no existe en ninguna otra rama del procedimiento, en materia laboral, en materia… no existe. Entonces, en el procedimiento penal estamos incorporando algo que le da una mayor importancia al proceso penal, porque se va a poner en juego la libertad de una persona, la libertad de locomoción de una persona, entonces, incorporar, por ejemplo, el mecanismo de la detención preventiva, las medidas sustitutivas involucran una implicancia directa con el desarrollo o el desenvolvimiento de la libertad de una persona. Eso ya es importante, por eso estamos marcando muy fino cuando en el texto constitucional todas esa prerrogativas, derechos y garantías están muy vinculados al proceso penal, lo que no quiere decir que en otras ramas del derecho no exista la necesidad de contar con el proceso previo. En nuestro caso el debido proceso o el proceso debido está adornado con mayor insistencia, está involucrando mejor estos derechos y estas garantías que es lo que debemos tener en cuenta permanentemente. Y por qué estamos tratando de incidir en esto, en el proceso penal como esta en vilo la libertad de una persona, en tener al frente los derechos y garantías como mecanismos de respuesta frente al ejercicio del poder punitivo del Estado, hace que generemos un poco de equilibrio para que el proceso penal no sea arbitrario, no sea caótico. El proceso previo existe para todas las ramas del derecho, bajo esas consideraciones las reglas son las mismas, solo que en materia penal por haberse incorporado

algunas instituciones muy propias de esta materia es que tenemos que tenemos que tener más cuidado, es por eso que generamos ese concepto de debido proceso a partir de ese concepto de proceso previo. Concepto de debido proceso, hay un autor, no recuerdo el nombre, pero tiene una importancia tal, una profundidad tal que nos va a permitir mejorar la reflexión que tengamos del sistema procesal, de ese sentido de equilibrio que estamos buscando entre el ejercicio del poder punitivo del Estado y los derechos y garantías que tiene el imputado o el acusado. Entonces, en el debido proceso o en el proceso previo, el concepto de debido proceso para nosotros es importante desde el punto de vista constitucional que es la representación y la exigencia de la voluntad del constituyente de la cual no podemos hablar. En ese concepto de debido proceso o proceso previo, el elemento más importante que se destaca se refiere a la intervención jurisdiccional, solo un tercero ajeno al hecho, ahí esta característica del sistema acusatorio también, un tercero ajeno al hecho que tenga la representación del Estado, que tenga la posibilidad de actuar a nombre del Estado y ejercer una función determinada, una JUEZpotestad jurisdiccional, la potestad jurisdiccional es el marco muy genérico de lo que representa la administración de justicia y que se particulariza con la función jurisdiccional. Vamos a diferenciar potestad jurisdiccional, función jurisdiccional que tiene que tener por supuesto explicaciones o contenidos diferentes. Entonces, un tercero que ejerce la función jurisdiccional, tributario de la función jurisdiccional es el único que ACUSADO puede sin contaminarse con ACUSADOR los hechos, sin contaminarse con las pruebas, resolver el dilema, el conflicto que se plantea cuando alguien inicialmente lleva adelante una conducta que se subsume típicamente en el código penal o en algunas de las formas de la parte especial del código penal y ese tercero se llama juez, ese es el que debe resolver el tema y nos da pautas para empezar a posicionar su intervención como un elemento principal del proceso penal, además de encontrar la configuración e identificación de quienes van a ser parte de ese proceso penal y esa configuración triangular básica del proceso penal va a permitir cerrar la resolución del conflicto a partir, precisamente, de esa constitución de parte que tiene el acusador y el acusado frente al sujeto importante que tenemos en el proceso penal, el juez, se cierra esta triangulación con el juez. No tendría sentido el proceso penal y respondería incluso a este gráfico, el proceso penal si lo establecemos como las patas de un trípode, lo mismo, no tendría sentido el proceso penal si no contáramos con la intervención de un acusador, un acusado y un juez, son como las patas también de un trípode en el que si quitamos cualquiera de estos elementos no habría proceso penal.

Esa es la concepción muy simple, elemental que tenemos del proceso penal, las patas de un trípode: acusador, acusación, acusado va a resistir la acusación, va a pretender desvirtuar, distorsionarla y un juez que va a someter a su juicio, a la actividad efectiva que desarrolle el juzgador para darle la razón al acusador o darle la razón al acusado. Estos tres componentes son fundamentales en el proceso penal, patas de un trípode igual que los principios que sostienen el Estado de Derecho, aunque en el Estado de Derecho hay concepciones diferentes, pero la corriente actual dominante tiene que ver con esos principios: imperio de la ley, principio de legalidad, división de poderes y derechos fundamentales. Quitamos una pata a ese trípode que sostiene al Estado de Derecho, no hay Estado de Derecho. Lo mismo, al proceso penal se le quita una de las patas del trípode no podría haber proceso, lo habíamos explicado en una anterior sesión. Así es como justificamos estos elementos, cerramos esa triangulación. Esto va a existir en todos los procesos judiciales en general, en particular por estos ingredientes tan especiales que tiene el proceso penal como la detención preventiva y la última medida que en definitiva se pueda tomar por parte del juez como es la coerción material o la pena privativa de libertad es lo que le da significación al proceso penal, los otros no. Tenemos un proceso judicial, por ejemplo, partiendo de una relación jurídica material que se da a partir de un contrato de anticresis, donde hay un deudor constituyente que es propietario del inmueble y un acreedor anticresista que es el que entrega el dinero, como se dice en materia civil es un contrato de pignoración y a partir de ese contrato de pignoración también se establecen derechos, deberes, obligaciones, contraprestaciones, etc., el contrato de anticresis tiene una serie de regulaciones de carácter formal, se requiere una prueba ad solemnitate y esos requerimientos hacen

que ese contrato, por ejemplo, tenga que ser elaborado mediante una minuta, tenga que ser protocolizado y luego tenga que ser inscrito para su validez y oponibilidad a terceros en oficinas de derechos reales, es lo que básicamente se debe cumplir, son los requisitos que tenemos para un contrato de anticresis. En los hechos no se da, generalmente anticrético dice el cuarto 5000, ya documento privado y el documento privado lo firma un abogado todavía, piensan con el documento privado firmado por un abogado ya está legal, la firma de un abogado le da legalidad, ese es el gran error que se comete, por supuesto como todos creen que es copiar nomas documentos, (haber tú tienes anticréticos, si, préstame voy a hacer un modelito, copia y cambia nombres nada más, che no tienes firma de abogado, si, tu hijo estudia derecho él no podría conseguir, así, distorsionamos tanto que el hijo que estudia derecho dice si yo tengo un abogado que es conocido, es docente también dicta, le voy a hacer firmar a él, como es su amigo y le lleva almohadillas cada día que pasa clasesentonces se lo puede firmar. Miren toda una serie de distorsiones tenemos ahí y el abogadole cae bien y se lo firma, que es eso, peor sería si fuera un docente, en fin). Entonces tenemos ahí un eventual conflicto cuando el monto de dinero no se devuelve, el deudor constituyente que está utilizando la propiedad como elemento que cubre los intereses que pudiera demandar el monto de la anticresis, dice: señores tengo que refaccionar, esto voy a cambiar, voy a cambiar la puerta el vidrio esta rajado, son gastos extraordinarios que se producen para darle condiciones de habitabilidad. Llega el momento de la devolución le dice te entrego, pactamos dicen siempre no un año forzoso y otro voluntario, utilizamos siempre eso, por eso todos copiamos y todos creen que eso es derecho, todo el mundo puede hacer lo mismo, por eso derecho se lo subestima de tal modo que no necesita de abogado, todo el mundo puede hacerlo, cuando eso debería hacerlo un profesional. Entonces surge el conflicto en la relación jurídica material, me tiene que pagar esto, la puerta he hecho arreglar, págueme porque necesito que usted me devuelva, me tiene que pagar, el dueño le dice, que es el acreedor anticresista, no le voy a pagar porque eso no lo hemos colocado en el contrato, un conflicto. La relación jurídica material se torna conflictiva por la interpretación, por la resolución, por cualquier razón que no permite que ese contrato en cuanto a derechos y obligaciones, prestaciones y contraprestaciones, se cumpla. Entonces, de la relación jurídica material que tenemos, que el conflicto que se suscita a partir de la interpretación y el cumplimiento de prestaciones, estamos frente a un acreedor anticresista y un deudor constituyente, estos mutan cuando el conflicto se agrava, pretende la intervención de un tercero y para ello se accede a la tutela jurisdiccional, el acreedor anticresista y el deudor constituyente mutan como demandantes o como demandados, la relación jurídica se vuelve procesal ya no es solamente material a partir del conflicto. Y ahí interviene el Estado colocando un sujeto totalmente ajeno al conflicto para resolver estos procesos interpretativos que lleva adelante, eso es lo que hace el Estado, si en materia civil se hace eso con la dimensión del concepto de proceso previo, porque para ello se ha suscitado un conflicto que no permite la realización directa del derecho civil, si el derecho civil se realizara directamente como lo hemos establecido en las primeras sesiones no necesitamos de la intervención de un tercero, cada uno cumple sus obligaciones conforme a las normas que sostienen esa obligación, esa prestación o esa contraprestación, realizamos directamente el derecho civil cosa que no podemos hacerlo en materia penal porque ¿no hay justicia por propia mano? ¿la realización directa no se permite en derecho penal? Una compañera: Se puede, cumpliendo la norma, como dijo al principio. Cuando la pena se adiciona a la conducta nos está mandando el mensaje, nos está advirtiendo que si no cumples con esta conducta y respeto al bien jurídico que se tutela en el tipo penal te puede caer la pena, entonces hay un proceso motivacional interno que nos disuade de llevar adelante las conductas que están previstas. Nosotros cumplimos el derecho penal de esa manera, es una forma de realización directa, pero no está intermediando un contrato como en materia civil para realizar el derecho civil. Aquí la norma tiene eficacia motivacional en norma para que todos nosotros podamos respetar bienes jurídicos, no incidir en las conductas que tienen descritos los tipos penales, una forma de realización directa. Ahora, el hecho de que se promueva o se cometa un determinado delito, eso requiere si la realización indirecta del derecho penal con la aplicación de la pena y únicamente mediante el proceso penal, está claro, eso es lo que hemos visto, estaban recordando algunos de sus compañeros. Entonces, en materia civil ocurre lo mismo que ocurre en materia penal, cuando interviene el tercero, que es la dimensión que estoy queriendo destacar, la dimensión jurisdiccional para resolver el conflicto, hay un conflicto entre esa persona que comete un delito y la sociedad en general, por eso tenemos un órgano de persecución penal que representa a la sociedad, es el que va a resolver si existe o no existe delito y va a acceder a la tutela jurisdiccional penal cuando presente una acusación desde el acusador,

puede ser público o puede ser particular. En materia penal es absolutamente necesario lo mismo que en materia civil cuando no exista componentes de resolución adecuados en ese problema jurídico civil, el contrato de anticresis por ejemplo, por eso cambiamos de las posiciones que tienen en la relación jurídica material a una relación jurídica procesal donde cualquiera de ellos se convierte en demandante y el otro en demandado, pero puede haber una reconvención también donde ya se exponen pretensiones jurídicas, en materia penal también se expone pretensiones jurídicas solo que vamos a configurarlas como pretensiones en el ámbito del derecho del proceso penal como pretensiones punitivas y pretensiones tuitivas, también pretensiones jurídicas entonces esta es la dimensión del proceso previo. b) Dimensiones del proceso previo La necesidad que tenemos de acudir al proceso previo por tanto vamos ya a identificar los elementos que hacen a las DIMENSIONES DEL PROCESO PREVIO en esos elementos podemos en primer lugar identificar esta dimensión que hace a la necesidad al concepto de necesariedad del proceso previo. 1. ESTEPRIMER ELEMENTO de necesidad se compone a la ves de tres elementos más que nos van hacer ver el carácter necesario del proceso penal.  El primer elemento de la necesariedad del proceso penal tiene que ver con la proyección funcional del proceso esto quiere decir que cuando se plantea el proceso penal bajo este carácter de necesariedad o de necesidad el proceso penal está configurado para solucionar por eso hablamos de una dimensión procesal funcional, el proceso penal tiene que tener carácter utilitario proceso en general tiene que tener un carácter utilitario funcional tiene que lograr la resolución de un conflicto jurídico esta es la función utilitaria de la dimensión procesal por eso es necesario.  Segundo elemento que hace la necesidad del proceso penal o la necesariedad del proceso penal, la indisponibilidad de las normas procesales, quiere decir una vez embarcado en el proceso judicial en general y proceso penal en particular nadie pude apartarse de las normas procesales, las normas procesales en general para cualquier rama del ordenamiento jurídico son indisponibles a nadie le está permitido aplicar o no discrecionalmente las normas procesales esto también fundamenta el carácter de necesidad del proceso penal.  Tercer elemento el carácter de obligatoriedad del proceso penal nos impone su cumplimiento o el cumplimiento obligatorio de las norma procesales frente o para la resolución del conflicto jurídico entonces en este carácter obligatoriedad estamos visualizando la intervención jurisdiccional que tiene el estado y el derecho procesal pena es una rama del derecho público su intervención es mayormente significativa cuando estamos exteriorizando el poder que tiene el estado para llevar adelante el proceso penal por eso es obligatorio por eso es imperativo cumplimiento por eso las normas procesales en general deben cumplirse cuando interviene para la resolución de un conflicto jurídico, claro esto hay que explicarlo adecuadamente en el proceso penal hay un conflicto jurídico sí, pero no es un solo conflicto entre partes entre el acusado y el acusador, el acusado está adquiriendo una posición en el proceso penal en la que vamos a indagar su comportamiento su conducta conforme al derecho penal pero el conflicto es mayor cuando involucra a la sociedad porque todos los delitos sacuden a la sociedad lastiman a la sociedad lastiman la sensibilidad por eso el derecho penal es fragmentario se ocupa de las conductas más graves y más intolerables que se producen en la sociedad y por esa razón el estado le pone una atención mayor el conflicto entonces trasciende más allá de la víctima y del hecho delictivo, el estado conviene en posibilitar la intervención de un tercero que se encargue de la actividad penal en la persecución y en la acusación su origen creo que ha sido bastante interesante está en el derecho romano en el sistema de enjuiciamiento romano claro en nuestro caso ahora el ministerio publico solo representa a la sociedad y no al estado ¿Quién representa al estado? La procuraduría general del estado , intereses del estado intereses de la sociedad en este sentido el constituyente ha establecido que en el estado debe haber un órgano de persecución penal con todos estos conjuntos de facultades prerrogativas obligaciones y deberes y así lo estableció la CPE no, representante de los intereses de la sociedad y titular de la acción penal publica, esas combinaciones importantes para entender el carácter obligatorio que tiene el proceso penal entender el carácter obligatorio de las normas procesales penales entonces en el proceso penal en el proceso previo se identifica ese elemento

de necesariedad ese elemento tiene a su vez compartir los otros tres elementos tiene que ser indisponible tiene que ser obligatorio y tiene que ser también utilitario. 2. SEGUNDO ELEMENTO para hablar del proceso penal para darle la significación y la dimensión del proceso penal este segundo elemento tiene nos vincula a la importancia histórica que ha tenido el proceso previo ahora recordemos aquí lo que habíamos dicho sobre los sistemas de enjuiciamiento los procedimientos que hemos tratado de explicar y sintetizar, la importancia histórica de estos sistemas de enjuiciamiento nos han hecho ver una evolución paulatina de las formas de juzgamiento o de enjuiciamiento que han existido en diferentes épocas históricas desde la venganza privada sistema de enjuiciamiento germano desde la composición desde la venganza familiar desde estos elementos que permiten la intervención de las asambleas del pueblo de tribunales populares desde la consolidación del principio acusatorio propio de los romanos griegos desde el surgimiento de algunas ideas inquisitoriales que haces a la falta de publicidad y a la escrituralidad que son deformaciones de este principio acusatorio y que luego han alcanzado un importante posicionamiento en el sistema inquisitivo esta es la evolución que estamos viendo y a partir de estas pautas de instituciones que se crean que se consolidan en el procesamiento penal es que estamos viendo la importancia histórica, entonces concepto de proceso penal concepto de proceso previo no es un intento del constituyente obedece a esta importancia histórica que resulta de estas formas de procedimiento enjuiciamiento que hemos visto, entonces constituyente tiene una justificación muy clara para hablar de un proceso previo, hasta que por supuesto definimos la intervención del estado para llevar adelante el sistema de enjuiciamiento moderno definiendo si se trata de un inquisitivo mixto un acusatorio puro un acusatorio formal hasta que el estado coloca perfectamente y claramente las explicaciones pero dependiendo del modelo de estado un estado totalitario seguro no va tener un sistema procesal penal acusatorio un estado totalitario más bien epatara inclinado hacia un sistema inquisitivo le dará preponderancia a los valores que pretende proteger a ese estado o a un sistema de gobierno totalitario dictatorial por eso tiene ver mucho la confección de este sistema procesal tiene que ver mucho el sistema vigente y los fundamentos ideológicos y político de este modelo de estado bueno pero haber ay varias cosas más que quisiera hablar sobre esto. 3. UNA TERCERA DIMENSIÓN una tercera significación que hace a la tercera significación del proceso previo tiene que ver con esa proclama del constituyente hecha realidad concretada en la CPE que el proceso penal el proceso previo es una garantía constitucional una garantía constitucional que en nuestro caso se encuentra en el art. 117 de la CPE y naturalmente cuando hablamos de la garantía constitucional no nos estamos refiriendo únicamente al proceso penal el proceso previo es válido para todas las ramas del derecho importante siempre destacar como lo hemos dicho en el proceso penal está uno de los valores más importantes que tenemos esos programas que incorporan por ejemplo instituciones como la detención preventiva no lo vamos a encontrar reitero en otras ramas del procedimiento por eso hacemos hincapié mucho en el concepto de debido proceso con particular singularidad en el proceso penal, entonces el proceso previo es una garantía constitucional que se traduce es esa locución latina nullia poena sine iuditiu algunos dicen procesum o procesus, ya vamos ha ver un poquito también lo que es no hay pena sin juicio no hay pena sin proceso, juicio y proceso es lo mismo quizá dividiendo los estadios de procedimiento que tiene nuestro código de procedimiento penal, procedimiento una cosa proceso y juicio otra cosa, bueno pero está reflejado en la doctrina de esta manera nullia poena sine iuditiu procesum o procesus, no hay pena sin juicio no hay pena sin proceso el art. 117 representa muy bien esa expresa voluntad del constituyente para justificar en materia penal la aplicación de la pena o realización del derecho penal con la necesidad de contar con un juicio previo o un proceso previo. 4. LA CUARTA DIMENSIÓN de un proceso previo se expresa con ese consenso que la comunidad internacional tiene respecto a la necesidad de contar con un proceso previo para la realización del derecho, se expresa entonces en los instrumentos jurídicos internacionales que nos hablan del proceso previo nos hablan también del debido proceso y quizá el pacto de san José de costa rica de 1969 y el pacto internacional de derechos civiles y políticos sean los instrumentos procesales penales más extraordinarios que tenemos a nivel internacional y que nos permiten apreciar la dimensión internacional que tiene este concepto de proceso previo.

5. UNA QUINTA DIMENSIÓN del significado de un proceso previo su contenido y alcances tiene que ver con la vigencia con los principios del proceso penal los principios del proceso penal que se pueden se identifican ataves de la doctrina que se tiene concretizándose el proceso penal le van a dar un contenido un norte una sistematización a la realización del proceso penal los principios del proceso penal que también los vamos a ver los vamos a sistematizar constituye vías criterios rectores con los cuales podemos llevar adelante un proceso penal yo creo que con una mayor significación , en materia civil existe también principios vamos hacer una comparación, pero estos principios seguramente son principios muy básicos igualdad bilateralidad en vez de contradicciones si no me equivoco utilizan esos conceptos… que otros principios más tenemos a ver si es que podemos comprarlos procesal civil… algunos no hay un tratamiento específico de principios de proceso civil. Principio de jurisdicción unidad exclusividad independencia probablemente también sean importantes en el proceso civil. Principio de congruencia... ese concepto es gramatical solo que en este caso hablamos de hechos y calificación jurídica y hablamos de pretensión jurídicas de carácter civil acompañándose en el código civil hay una congruencia en los hechos o con respecto a la pretensión jurídica como lo manejan en materia civil, podemos encontrar... ustedes llevan procesal civil… compárenlo de la medida en que puedan comparar pregunten qué materia procesal penal y procesal civil es importante, más vale ser ignorante un minuto que ignorante toda la vida.. hasta a mí me pueden enseñar estoy en un proceso de estudio del proceso civil de las reglas de la doctrina del proceso civil las instituciones que vamos a llevar tienen están algunas no todas y creo que es necesario que manejemos proceso civil por eso demanda tiempo tiene auto que ver. Bueno principios de proceso penal le van a dar una dimensión enorme al proceso penal y lo vamos a sistematizar muchos de esos principios tendrán equivalencia con el proceso civil, les aseguro que cuando veamos principios vamos a colocar todo en su lugar eso va permitir llevar adecuadamente principios de proceso penal. Haber esto más, cual es la significación, bueno esto, LAS DIMENSIONES DEL PROCESO PENAL importante, bueno importancia que tiene para encontrar efectividad en el concepto que estamos llevando de proceso penal. 2. SIGNIFICACION Y CONCEPTO DEL PROCESO PENAL.SE HABLA DE UNA SIGNIFICACIÓN técnica amplia y una significación técnica concreta en la significación técnica amplia se dice que se concreta el principio de oficialidad estatal mediante el cual el estado se hace cargo de la realización indirecta del derecho penal sustituyendo por ese principio de oficialidad la actividad privada o lo que significaría la venganza privada o la justicia por propia mano en este principio de oficialidad representa la intervención del estado en las soluciones de conflicto jurídico penal se expresa con la intervención de los órganos jurisdiccionales mediante el ejercicio de una función jurisdiccional ahora bien esta es la dimensión o la significación amplia del proceso penal intervención del estado principio d oficialidad función jurisdiccional potestad jurisdiccional pero tiene una significación mucho más concreta jurídicamente hablando en su significación concreta el proceso penal permite identificar el poder de acción penal el poder de excepción frente a quien tiene el poder de la jurisdicción penal entonces el proceso penal adquiere una significación mucho más concreta jurídicamente cuando identificamos estos tres poderes que básicamente permiten hablar de esta relación triangular y esto es importante considerarlo en el proceso penal el problema está saber cuándo se inicia el proceso penal acción directa la querella la denuncia etapa preparatoria juicio, como definimos después la naturaleza jurídica del proceso penal este es un problema que lo vamos a discutir, entonces la significación concreta jurídicamente hablando de proceso penal radica en la identificación de estos poderes, poder de acción penal acusación una cosa es persecución penal el ministerio público tiene esas facultades y prerrogativas para perseguir el delito y cuando hablamos de perseguir hablam0os de una ventaja de la investigación penal por eso se constituye en todo un aparato compuesto de recursos humanos infraestructura económico por eso hablamos de un ministerio público y varios fiscales pero ese es el poder de persecución penal tiene la posibilidad de concretar la acción penal publica cuando presente su acusación y el imputado tiene desde el primer momento de incorporación como denunciado o querellado en el proceso tiene como parte en el estatus procesal, su constitución de parte le va permitir resistir cualquier sindicación si no una denuncia una querella una imputación le va permitir resistir cualquier sindicación de cualquier hecho delictivo eso no se modifica desde el principio hasta el final, desde la intervención policial preventiva hasta el juicio frente a un juez pero para el juez para cerrar esta relación tiene un lugar requerimos acción penal una acusación una pretensión punitiva cosa que no tiene el fiscal en la etapa preparatoria o si lo tiene no hay

ninguna pretensión punitiva está dudando cree que el hecho existe el elemento re convicción que pueden sostener que con probabilidad el denunciado el imputado es autor del hecho delictivo por tanto investiga solo está seguro cuando presenta su acusación solo se configura su pretensión punitiva cuando se presenta su acusación allí estamos frente a una configuración d acción penal propiamente, entonces la situación concreta nos permite identificar estos tres elementos estos tres poderes lo hemos visto alguna vez cuando hablamos de la relación jurídica o realización indirecta del derecho penal en esta significación técnica jurídica concreta podemos apreciar mejor la dimensión que tiene detallando los siguientes elementos con eso vamos a terminar cuales son estos elementos son cuatro o cinco vamos a mencionar:  En primer lugar el proceso penal es un instrumento técnico integrado por actos procesales a partir de las normas procesales establecidas en un procedimiento penal bueno cuando el proceso penal en su concreción jurídica tiene este elemento fundamental nos va permitir evidenciar actos procesales de quienes tienen poderes facultades prerrogativas para producir dichos actos procesales bueno acusador acusado juez son los que producen estos actos procesales conforme a normas procesales previstas en un procedimiento penal en un ritual de procedimiento.  Segundo elemento para detallar la concreción jurídica concreta del proceso penal el proceso penal como instrumento técnico está dirigido a realizar o no el derecho penal .  Tercer elemento el proceso penal es o constituye una abstracción de leyes penales y leyes procesales, ósea el proceso penal contiene la aplicación de normas procesales y normas penales sustantivas está compuesto por normas procesales penales y normas penales sustantivas , cuando se presenta una denuncia está regulado por una norma procesal la denuncia, querella, imputación tiene que echar mano de del DPP para calificar esa conducta está compuesto entonces de normas procesales penales y normas penales sustantivas y a lo largo del proceso penal vamos a ver esta abstracción de leyes procesales y leyes penales sustantivas .  Cuarto elemento los actos procesales adquieren su máxima importancia y significación técnica concreta cuando permite el desarrollo de una actividad probatoria sobre los hechos y la responsabilidad penal del acusado. Bueno fundamentalmente la meta del proceso penal siempre se dice que es la averiguación dela verdad del hecho o la resp. Penal lo dice también el procedimiento penal pero allí también hay que agregar algo que es importante y que a veces pasa desapercibido tiene que ver también con la personalidad del procesado puede ser parte o puede tener significación jurídica el hecho que el abogado defensor pretende una actividad probatoria para hacer conocer la personalidad del procesado del acusado y esto puede tener o no un importante componente estratégico si el abogado sabe que su defendido ha cometido el delito es importante que tenga que realizar una actividad probatoria sobre la personalidad es decir tratar de sacar los elementos más ventajosos que hablen de la personalidad pero tiene que ser de la manera más sutil posible no pues el proceso penal aún no ha descubierto la responsabilidad penal y eso únicamente lo vamos a tener cuando se dicte una sentencia penal y el abogado defensor no puede ser tan torpe como para estar hablando de atenuantes permanentes para su defendido ósea una actividad probatoria no puede estar provocando que diga no mi defendido es un buen padre de familia respetuoso cumple sus deberes en la comunidad ha hecho esto ha sido condecorado como que apunta mucho a estas circunstancias modificativas d la responsabilidad penal eso se lo tiene que hacer de manera muy sutil pero lo que estamos viendo nosotros en este elemento es que toda la actividad probatoria está vinculada al hecho y la responsabilidad penal, y la responsabilidad penal es un componente definitivo después de haberse comprobado la teoría del delito la hipótesis del caso que se ha planteado para poder asegurar la aplicación de la pena en pocas palabras la realización del derecho penal entonces tomen en cuenta esto quizá hagamos unas prácticas si es que el tiempo nos alcanza también eso pretendo llevar adelante con ustedes.  Ultimo elemento la actividad procesal que se desarrolle que se produzca por quienes tienen esa potestad que sean órganos públicos o particulares esa actividad procesal tiene que cumplir tiene que estar vinculada al cumplimiento de los requisitos de forma y fondo estos requisitos formales materiales que se requieren para que

se produzcan actos procesales que hemos visto como una característica de la norma procesal penal requisitos de forma contenidos materiales muy vinculados a quienes tienen la potestad o el deber de producir dichos actos procesales, estos son los elementos que pueden darle una significación más concreta técnicamente hablando jurídicamente hablando al proceso penal, más allá de la significación amplia del proceso penal donde la intervención jurisdiccional se constituyen en el elemento o la pista clave fundamental simplemente porque el principio de oficialidad nos dice que el estado interviene para sustituir la venganza privada para sustituir la justicia por propia mano pero si yo lo considero me apropio de esto y desarrollo más técnica y teóricamente principios como más bien esta intervención de los sujetos procesales como pilares del proceso penal ciertamente puedo tener una visión diferente de la importancia de cada uno de los elementos cada uno de estos son pilares quítenle uno no hay proceso penal por tanto los 3 son importantes es lo que en la doctrina se habla de la significación amplia del proceso penal incidiendo en la intervención jurisdiccional. Bien la próxima sesión el día lunes vamos a indagar, concepto de proceso penal, veremos la estructura del proceso penal en general y vemos también las clases de proceso penal que podemos identificar … 25 de junio Aquí es donde generalmente encontramos la dimensión constitucional del proceso penal y creo como a diferencia de otras ramas del derecho, del derecho penal tiene una implicancia mayor con el sistema de garantías en ese sistema de garantías fundamentalmente pone el proceso penal, pero como ustedes lo van a ver y lo han expresado en sus trabajos sobre la jurisprudencia los principios que se manejan respecto al proceso en general el proceso judicial, generalmente son principios que tienen que justificar la realización del proceso, sobre todo justificar el concepto de debido proceso, este concepto no es único y ni pertenece únicamente al proceso penal, pertenece a todas las ramas del procedimiento penal, civil, la jurisprudencia da cuenta de, lo que estamos haciendo simplemente es repasar principios que en los trabajos seguramente lo han visto, vale tomar en cuenta porque en la medida en que se vayan desenvolviendo laboralmente van a encontrar estos principios. Como este es un repaso vamos a ver, en materia penal tenemos la posibilidad de generar mayor concentración, principalmente por los intereses que se están poniendo en juego, entonces hemos dicho que en el concepto de debido proceso, que además ustedes lo van a tener con respaldo constitucional, que hay pronunciamientos permanentes del debido proceso, van a encontrar la génesis de la explicación doctrinal, constitucional, van a encontrar justificaciones doctrinales sobre el debido proceso, van a encontrar vinculación internacional que habla sobre el debido proceso, van a encontrar su vinculación con los principios del proceso penal, van a encontrar vinculación con la dimensión que trae consigo el derecho penal cuando se habla de la intervención oficial del estado todo eso que estamos viendo y vamos a ver de pasada en este momento tiene que ver con el concepto de proceso previo y esas dimensiones que hemos visto sobre la necesariedad del proceso que al mismo tiempo trae tres elementos que tiene que ver con la disponibilidad de las normas, la utilidad y funcionalidad procesal y el último elemento la obligación el principio de oficialidad que se pone en vigencia cuando estamos frente a un proceso penal , un proceso general, les decía en esa dimensión del proceso previo, la necesariedad nos estamos vinculando también con el carácter o importancia histórica que tiene el proceso penal, el proceso en general, pero siempre vinculando con el proceso penal porque es válido, la importancia histórica, la evolución, los sistemas de enjuiciamiento tiene que ver también con una suerte de importancia del proceso previo con la concepción de garantía constitucional tiene que ver con los instrumentos internacionales que se han consensuado internacionalmente con el pacto de los derechos civiles y políticos y el pacto de san José de costa rica, tiene que ver con eso simplemente, tiene también que ver con los principios del proceso penal, todos estos elementos que hacen a la dimensión del proceso y están muy vinculados a la configuración, a la ratio deciden di de varias sentencias constitucionales que nos hablan del proceso previo, de la génesis del proceso previo, que hemos dicho desde el punto de vista doctrinal simplemente rescatar, pero no lo estoy rescatando de las sentencias lo que estoy haciendo es identificar estos elementos que luego la jurisprudencia los utiliza, o sea esta no son apreciaciones abstractas, teóricas, que no van a tener ningún tipo de utilidad, van a tener utilidad al punto que los tribunales TSJ, Tribunal Constitucional utilizan esos elementos, y lo van a comprobar en la medida que ustedes tengan la práctica, hemos visto la significación amplia y concreta del proceso penal, con la significación amplia hemos visto que se

concreta mucho, de manera muy especial el principio de oficialidad, intervención del estado cuyo máximo representante es el órgano judicial que se expresa materialmente objetivamente con los jueces, ese es la significación amplia, hemos visto que hay la materialización de tres poderes que nos van a permitir hablar de la jurisdicción, acción, y excepción es importante para el proceso penal porque a partir de ello vamos a tratar de determinar su naturaleza jurídica en su significación concreta, hemos dado a conocer varias características del proceso penal, primero que es un instrumento integrado el proceso penal por actos procesales y ese instrumento integrado por actos procesales va permitir que participe, quienes presentan quienes produzcan esos actos procesales el acusador el acusado y el juez en el proceso penal pero deberíamos involucrar los actos de la investigación preliminar o de la etapa preparatoria como decía, pero ya vamos a ver eso y como genera algunos inconvenientes para determinar su naturaleza jurídica , en segundo lugar hemos dicho que el proceso penal es un instrumento técnico cuyo designio es realizar el derecho penal, bueno a veces no porque se puede dictar una sentencia absolutoria, el proceso penal es una abstracción de leyes procesal de leyes sustantivas bueno, al presentar una querella, la imputación formal la propia acusación tiene que componer el elemento que hace a la calificación jurídica del hecho, y no solamente eso en un nivel probatorio tiene que tener elementos de prueba para demostrar lo que se está firmando dentro de la pretensión punitiva del acusador, estamos hablando de leyes penales, leyes procesales penales, hay una convergencia de la aplicación tanto sustantivas como procesales, hemos dicho también que se desarrolla a parte de esa abstracción de leyes, se desarrolla una parte importante en el proceso penal su máxima importancia se encuentra en la actividad probatoria que se desarrolla en el proceso penal para demostrar, el objeto del proceso está configurado por hechos y responsabilidad penal para averiguar la verdad de los hechos que hacen a los delitos que se califican y la responsabilidad penal que emerge después de haberse comprobado la culpabilidad del delito, esto representa una expresión importante del proceso penal cuando se cubre una actividad probatoria que es lo que vemos en los procesos penales y por ultimo hemos dicho que hay un conjunto de requerimientos de carácter formal o material requerimientos o requisitos de forma fondo, etc. Vinculados a condiciones de lugar, tiempo, los que se producen en los actos procesales que son los otros elementos que estamos destacando para el acto procesal que en definitiva va configurar el proceso penal, bien ahora si luego de haber visto esta dimensión con la significación amplia y concreta del proceso penal. Al concepto del proceso penal, vamos a dar un concepto técnico que le han adicionado diversas denominaciones por ejemplo se lo ha equiparado al termino de juicio del proceso penal, es que establece dos fases el proceso penal una etapa denominada preparatoria y una segunda etapa denominada etapa del juicio, parece ser un estadio definido por el proceso penal parece ser un conjunto de actos procesales en los que hay que presentar la acusación, hay que preparar el juicio hay que dar lugar a catos de iniciación del juicio hay que desarrollar una actividad probatoria, hay que alegar, concluir y dictar una sentencia, ¿todo eso es juicio? En realidad la etapa del juicio tiene un valor lógico intelectual representa la actividad intelectiva de quien está encargado de resolver el conflicto, en realidad eso lo vamos a ver en todos los procesos, el juicio representa una actividad intelectiva como algunos autores dicen tiene un valor lógico, intelectual, volitivo también y sobre todo, fundamentalmente intelectual, cuando nosotros atendemos la sentencia los que hace el juez es emitir un juicio, lo que hace es explicar dar razones explicativas para justificar luego la decisión de la voluntad de su fallo eso lo vamos a ver en la sentencia, entonces las razones explicativas que están determinados por determinados fragmentos de los relatos históricos que se han dado a lo largo del proceso en la actividad probatoria fundamentalmente en esa etapa que el procedimiento llama juicio, van a permitir la comprobación de esos hechos, el juez y las partes están en posesión de esos hechos, lo que hacemos es traer esos hechos del pretérito al presente, y ¿cómo lo hacemos? A través de las pruebas, por eso es importante teoría de la prueba nos va permitir ver la dimensión que tiene la actividad probatoria en el proceso penal, el conjunto de actos procesales más significativos del proceso penal pero como estamos hablando del juicio, que es esa actividad intelectual que el juez desarrolla, lo hace para explicar algo, eso lo vamos a ver en una resolución, no, en toda esa etapa que se denomina juicio, mal dicho juicio tal vez porque se desarrolla actividades procesales previas, actividad probatoria, alegato, cierre si, está bien, pero son la base para el juicio sí, pero sobre todo la actividad probatoria, no los actos preparatorios, de iniciación, el concepto de juicio parece estar mal utilizado, eso es lo que vamos a ver juicio lógico, histórico jurídico y la decisión la voluntad del juez

cuando veamos la sentencia, nos vamos a apartar de esa diagramación que se tiene normalmente de una resolución, parte considerativa, parte resolutiva generalmente, por eso hay una especie de fragmentación en el relato de los hechos y se dice como se ha demostrado ese hecho con que prueba, eso impone la necesidad de aplicar un razonamiento lógico, por eso hablamos de un juicio lógico, lo mismo con la calificación jurídica, no solamente es con los hechos históricos sino con la calificación jurídica, y tiene una razonamiento lógico eso que conocemos como proceso de subsunción y la premisa mayor este silogismo de la ley, los hechos y la conclusión, tipicidad, luego proceso penal luego condena, en fin el juicio estáconsiderado como algo inherente a la actividad jurídica algunos autores dicen que el juicio es el alma del proceso, lo que si es cierto es que el juez verifica la tesis del acusador la antítesis del acusado y luego tendrá que concluir con una síntesis ese es más o menos el tipo de tratamiento silogístico que realiza el juez a partir de la intervención de las partes, ahí si podemos hablar de las partes, también al proceso se lo equipara al procedimiento ahí tenemos que marcar diferencias, ya lo ha hecho hashemer y a partir del procesamiento penal que más o menos el que caracteriza a los sistemas de enjuiciamiento, es esta evolución lo que teníamos era procedimientos, en esos sistemas de enjuiciamiento los procedimientos eran distintos tenia también determinados principios ámbitos en los que lograban desenvolver el interés ya sea del particular, sociedad, del pueblo teníamos determinados principios que podían generar formas de aplicación formas de resolución de conflictos, la venganza familiar, las formas de solución de conflicto del pueblo, todo lo que hemos visto nos da cuenta de eso, lo que pasa es que con el proceso penal y proceso en general tenemos que generar cierto grado de coherencia el procedimiento sola marca una forma de actuar como dicen algunos autores marca el rito del proceso , entonces el procedimiento seria la forma que la ley marca la forma de proceder el movimiento que la ley establece para poner en marcha el proceso penal, tenemos diferentes tipos de procedimientos, procedimientos de acuerdo al derecho material, laboral conforme al derecho laboral, tenemos procedimiento administrativo conforme al derecho administrativo, procedimiento civil conforme al derecho civil, etc. Bien este sería el concepto de procedimiento, pero ya vamos a ir alargando el proceso más adelante pero creo que ya estamos diferenciándolos y creo que hashemer tiene mucha importancia para distinguir proceso de procedimiento, él se encarga de definir eso dice una cosa es proceso penal y otra cosa es procedimiento en base al procedimiento trabaja hashemer, habla del estado de derecho del estado social habla de las características del procedimiento de los programas formales o informales que se involucran, el concepto de enjuiciamiento es otro termino que se utiliza para compararlo con el proceso penal, entonces enjuiciamiento, nosotros hemos utilizado ese término para distinguir un poco la evolución de las formas de enjuiciamiento, o sea someter un asunto a la función jurisdiccional, la acción de juzgar básicamente seria el procesamiento en su sentido literal enjuiciamiento, aquí tenemos actualmente en un país como España tenemos una ley denominada ley de enjuiciamiento penal, ley de 1886 claro como tienen monarcas todavía, aceptan esa denominación una ley de enjuiciamiento penal que sigue encargando al juez la potestad de investigar, yo preguntaba a los profesores españoles, profesores que venían a dictar alguna materia de procesal penal y ellos reconocen sí, pero han hecho muchas reformas tienen cambiar el sistema sigue existiendo un sistema inquisitivo mixto el juez es quien investiga, y porque no le concede al fiscal, no, eso es peligroso políticamente es que el fiscal puede ser un sujeto que dependa ahí no podía llevar adelante casos penales, no podíamos generarimpunidad en varios casos en cambio ahora los jueces ciertamente independientes difícil penetrar en sus decisiones jurisdiccionales me lo ha explicado un español que vive allá, cuál será la realidad en fin, se puede también asimilar al concepto de Litis, que es la Litis, primeramente se dice hay una Litis pendiente, la Litis representa un conflicto en el fondo un conflicto actual de intereses la Litis significa una cuestión que v ser juzgado un materia que va ser sometida al juzgamiento Litis, de ahí también viene el nombre de litigante los que están en conflicto, los que van a acceder a la tutela jurisdiccional, Litis, litigio, litigante, también se utiliza la denominación de pleito desde el punto de vista gramatical resultaría una controversia entre partes, también se utiliza el termino de causa, la causa es un concepto muy particular que nos va a permitir hablar de la acción, pretensión y derecho, la causa se fundamenta en la pretensión hace referencia a la pretensión también se habla de expediente confundiendo un poco a expresión, en materia penal no más hemos cambiado y hemos dicho cuaderno al fin al cabo sigue siendo expediente una acumulación de actos procesales en el estadio en el que se encuentran cuaderno de la investigación aquel que maneja el ministerio público y sobre el cual tiene una función jurisdiccional para producir actos

investigativos, cuaderno de control jurisdiccional, van a los juzgados preste el cuaderno de control de fulano mengano etc. Etc. Bueno pero se utiliza eso en el juicio que se utilizara cuaderno del juicio, no he llegado a comprender exactamente la razón por la que utilizan esa expresión de cuaderno, no lo sé, bien bueno algunos utilizan el concepto de autos generalmente autos para la sentencia se decía se estaba identificando un paso previo para que el juez pueda dictar la sentencia, conjunto de actuaciones judicial que van a ingresar a despacho para sentencia, autos para sentencia antes no, bien cuál es el concepto de proceso penal que deberíamos tomar en cuenta, considerando más bien que en el proceso penal tenemos que tener muy claras las figuras de quienes intervienen en el proceso estamos hablando del acusador del acusado y el juez a partir de esa apreciación que pasa con la etapa preparatoria como parte del proceso eso es lo que no podemos todavía determinar en procesal penal, no existe todavía un basamento adecuado que nos permita decir el proceso penal es esto y tiene que comprender también la etapa preparatoria pero cuando damos un concepto de proceso penal por autores españoles fundamentalmente, como que la etapa preparatoria esta fuera COMO QUE ESOS ACTOS procesales, porque son actos procesales o no el ministerio público, el denunciante, el querellante el imputado también desarrollan actos procesales porque son actos jurídicos que están conformes a determinadas normas procesales por lo tanto tienen que llamarse actos procesales, bueno vamos a ver eso más adelante el concepto de proceso penal tiene que considerar la tesis del acusador la antítesis del acusado y la síntesis del juez, las posiciones pretensiones jurídicas que en este caso en el proceso penal adquieren una denominación diferente una pretensión punitiva del acusador lo que el acusador está haciendo es pedir la aplicación de la ley penal en base a los hechos y en base a la responsabilidad penal que se pueda determinar con respecto al delito también, y el acusado lo que hace es defenderse, resistir, desvirtuar la acusación los hechos la responsabilidad penal tiene un pretensión tuitiva y el juez que se va encarga de darle la razón a la tesis del acusador o a la antítesis del acusado, pero eso se mueve dentro del proceso penal pero eso es todo, tendríamos dentro del juicio como segunda etapa del proceso penal, el legislador a dicho etapa preparatoria etapa del juicio, dentro el juicio, la etapa preparatoria pese a que puede ser parte del proceso penal no estamos frente a una tesis del acusador un antítesis del acusado no existe solo hay un imputado, de acuerdo al procedimiento penal estructura el proceso penal desde un punto de vista objetivo, desde un punto de vista externo como estos actos procesales que se inician con la denuncia con la querella y que van avanzando hasta que puedan concluir con una sentencia pero la diferencia es que en la etapa preparatoria NO HAY NADIE QUE RESUELVA, no hay nadie que determine decida, que dicte el derecho, cuál era el concepto de jurisdicción juris dictio su etimología, dictar derecho aquí no hay nadie, salvo que ustedes digan que el ministerio público pueda resolver, pueda dictar derecho, no, no lo hace el ministerio publico tienen la ventaja de llevar adelante una investigación con toda esa maquinaria que decía policía, IDIF, todos los órganos que van a coadyuvar no está seguro no sabe si el hecho ha sido cometido, por eso investiga solo cuando usted presente su acusación estará seguro que el hecho existió y quien participo en ese hecho es el imputado y por eso recién aquí se le da esa potestad para acusar, recién estamos configurando una pretensión punitiva antes no pero aunque creemos que es el todo poderoso por encima del ministerio público está el juez de instrucción así que no es tan poderoso porque el juez instructor en lo penal en el ámbito de su competencia tampoco decide sobre el fondo del caso sobre la denuncia presentada la querella presentada, se lo confunde diariamente contralor de garantías que el juez cautelar pero ese no es el nombre del juez instructor, que tenga funciones cautelares si las tienes, de control jurisdiccional si las tiene pero no por ello voy a decir el juez cautelar, no, la función de juez cautelar determinara las medidas cautelares bueno, se pronuncia sobre las actividades irregulares que se pueda dar dentro de la investigación, tiene que controlar para que el ministerio público no abuse, no sea arbitrario no sea discrecional alguien tiene que controlar, y con la potestad jurisdiccional que tiene y cuando se trata de delitos de acción penal publica es el ministerio público, en el ámbito competencial el juez instructor controla pero no decide antes si, se comportaba como un verdadero fiscal dictaba una auto inicial de instrucción , dictaba un auto final con procesamiento o con sobreseimiento ese juez tenia poderes amplios de investigación el juez investigaba eso ha cambiado con el sistema procesal eso ha cambiado el juez solo controla lleva adelante la vigilancia sobre los actos administrativos, bien, si es así acusador y acusado recién se configuran aquí recién podemos hablar de alguien que tenga una pretensión punitiva y una pretensión tuitiva ante un juez que ya va a decidir sobre la pretensión antes no , es una etapa investigativacompañero:

porque el denunciado o querellado puede presentar excepciones en la etapa preparatoria Dr. Haber el status de parte representa la posibilidad de enherbolar un pretensión jurídica, la posibilidad de exponer la pretensión jurídica el querellante tiene una postulación de parte procesal se le está visualizando como una posible parte procesal porque es el que tiene conocimiento directo de los hechos el querellante únicamente puede ser la víctima, ha sido la ofendida por el delito ha sido la que ha sido lesionada en su bien jurídico hay una presunción de que conoce los hechos de los cuales ha sido víctima eso lo presumimos en cualquier delito formal, material vamos a encontrar siempre una víctima vamos a encontrar desde los términos d la proposición normativa penal vamos a encontrar un sujeto pasivo siempre tiene status de parte todavía no solo cuando ya termina la etapa preparatoria y se den los actos conclusivos de la etapa preparatoria se puede animar a presentar la acusación, puede no hacerlo si el delito es de acción penal publica la obligación es del ministerio público, es potestativo si la víctima no quiere hacerlo bien, aquí puede presentar su acusación y eso da cuenta de la importancia que tiene el principio de oficialidad, la aplicación concreta la dimensión del proceso previo dice que las víctimas no pueden disponer del proceso hay un principio de oficialidad de imperativo cumplimiento que tienen normas procesales penal que han sido otorgadas por el estado da igual si la víctima se convierte en acusador o no, eso está afirmando el principio de oficialidad solo el estado a partir del ministerio público puede presentar una acusación solo el estado puede proveer de un juez para resolver el conflicto jurídico penal esa es la posibilidad de la víctima constituirse en querellante o mantenerse como víctima durante el proceso hasta lograr la sentencia condenatoria no es obligatorio, bien las excepciones otra cosa es que el imputado denunciado querellado por el precepto y alcance que tiene el derecho a la defensa por el alcance constitucional que tiene desde el primer momento que recibe cualquier sindicación puede empezar a activar su defensa su auto defensa una defensa material o una defensa técnica puede ir a resistir cualquier tipo de sindicación o lo puede hacer con un abogado porque es la persona que va tener en juego uno de los valores más importantes que es la libertad porque estamos hablando de un proceso penal que implica la realización del derecho penal que significa privar de libertad a una persona entonces por esa razón cualquier actividad defensiva coloca al imputado con esa condición de estatus de parte al que se ha referido, su única pretensión es la de rechazar cualquier sindicación cualquier denuncia cualquier imputación y por supuesto cualquier acusación desde el primer momento del proceso, y tienen razón porque el procedimiento esta hecho en medida del imputado denunciado acusado por esa razón se le da el poder de excepcionar, por esa razón puede plantear excepciones con las regulaciones que prevé el orden jurídico penal, porque la excepción es una facultad más que se le atribuye al imputado, señores después de conocida la denuncia tiene 10 días para plantear excepciones, después no puede plantear nada, limitando el derecho a la defensa encasillando las excepciones en un estadio procesal, bueno estatus de parte le permite como un elemento fundamental del derecho a la defensa, le permite activar su defensa desde el primer momento, el querellante todavía no, tiene una postulación del parte lo va hacer cuando presente la acusación el ministerio publico incluso independientemente de los hechos que pueden ser objeto de la acusación con una calificación diferente y por supuesto ahí tenemos otro problema 2 casos que me han permitido ver esa contradicción les voy a comentar cuando lleguemos a eso, compañero: dice que el ministerio público no realiza administración de justicia, como si también utiliza el derecho al acusar o rechazar estaría administrando justicia Dr. Eso puede ser objeto de análisis pero cuando el ministerio publico después de la investigación preliminar tiene la facultad de rechazar la querella o dictar la imputación entre esa facultad de rechazar básicamente está diciendo señores no hay el hecho entre una de las cosas el hecho no es típico, o es típico pero no lo ha cometido a quien se ha acusado, o el hecho es típico pero no tengo elementos ya voy a averiguar y abre la etapa preparatoria porque para esto basta tener indicios lo que antes se llamaba indicios de culpabilidad aquí se llaman elementos de convicción con probabilidad es autor del hecho investigamos, la cosa es mucho más grave cuando desde el punto de vista que hace el fiscal aquí dicta un sobreseimiento como una posibilidad y sobreseer no existe el hecho, no existe la causa, supone básicamente que no se va realizar el derecho penal dependiendo las causas que sean eso parece ser una forma de resolver el conflicto una forma de administrar la justicia eso no es quien la administración de justicia de acuerdo a la pregunta de su compañero parece que tuviera funciones jurisdiccionales estamos dando tanta potestad que es el fiscal que va determinar si es si o no sino debería ser el juez allí está un adelanto para una tesis investigaremos

ministerio publico funciones alcances sistema procesal así que no les doy más respuestas el fiscal está administrando justicia. Concepto proceso penal. - Es el conjunto de actos procesales que conforman una acción procesal regulada compleja progresiva y continua, actos procesales concatenados entre sí que se producen por órganos públicos y particulares que intervienen de manera necesaria o voluntariamente en virtud de los atributos que establece la ley para lograr los fines del proceso. LA RELACIÓN JURÍDICA DEL PROCESO PENAL ¿Cuál es la concepción que se pueda acomodar para hablar de la naturaleza jurídica del proceso penal? Es difícil hablar de cual la su naturaleza jurídica, pero la categoría de la naturaleza jurídica nos va permitir resolver algunos problemas que tienen que ver con el inicio, con la finalización del proceso penal, es una categoría que puede implicar también hablar de prescripción (cuando hablamos de la prescripción no solamente nos referimos de la acción penal sino también la prescripción del proceso, un proceso no puede alargarse indefinidamente para resolver un conflicto jurídico, tienen que colocarse allí límites, plazos que son las expresiones para poder delimitar la figuración indefinida del proceso penal). Ciertamente acá tenemos muchas complicaciones de determinar la naturaleza jurídica, no hay un tratamiento teórico que haya permitido que se diga “…la naturaleza jurídica del proceso y de acuerdo a las teorías que existen en el proceso judicial son estas…” (Bueno se acude a lo que ya conocemos), pero una posición que sea pertinente, que sea directamente apreciable para el proceso penal no lo tenemos, y ahí esta uno de los vacíos que tenemos en el proceso penal (verán ustedes en los libros más significativos que tengamos en materia procesal penal en la bibliografía, no resolvemos completamente este problema). Cuando tratamos de establecer una respuesta para determinar la naturaleza jurídica del proceso, ciertamente cuando empezamos con la concepción publicista del proceso penal vamos a compartir los criterios, bueno el proceso se justifica bajo un principio de oficialidad con la intervención del Estado quien toma para si la resolución de un conflicto, el Estado bajo preceptos, bajo cánones constitucionales es el que establece la necesidad del proceso, establece la necesidad de contar con normas procesales para que podamos generar una actividad procesal en el proceso penal y podamos resolver el conflicto jurídico, bueno el proceso penal no puede zafarse, apartarse de esta apreciación, el Estado interviene porque tiene que resolver ante la comisión del hecho delictivo tiene que resolver la aplicación del Derecho Penal, y eso no puede operarse de manera directa, tiene que ser de manera indirecta, y el sujeto más importante que tenemos en el proceso penal es el Órgano Jurisdiccional, el juez que concretiza, que exterioriza el Órgano Jurisdiccional con una función jurisdiccional efectiva es el que tiene que resolver en el proceso penal la aplicación o no del derecho penal. La concepción publicista tiene peso, tiene mucha más fortaleza cuando hablamos del órgano jurisdiccional y de la realización indirecta del derecho penal a través del proceso penal, pero parece ser todavía insuficiente porque como nos estamos refiriendo al proceso, a varias instituciones, a actos procesales, a varias cuestiones que tienen que ver con el proceso penal, bueno hay que empezar a resolver todo en función que representa esa estructura del proceso penal la cual nos da cuenta de la existencia de partes, de sujetos procesales, bueno lo cual también existe en un proceso laboral, familiar, civil, donde hay sujetos procesales, pero en el proceso penal no empezamos directamente a resolver el conflicto (en un proceso civil cuando se presenta una demanda, este inmediatamente una vez que se ha activado la intervención jurisdiccional cuando el juez admite la demanda, este se pone en conocimiento de la parte demandada, para obtener su respuesta y en ella obtener una posición en relación a las pretensiones de derecho que tiene una demanda, estamos entonces ante la posibilidad de enfrentar a dos partes desde el momento en que se presenta una demanda y se pone en conocimiento del demandado esa demanda), acá bueno se aplica muy bien la teoría de la relación jurídico procesal, ahí si podemos hablar de la naturaleza jurídica del proceso a partir de una relación jurídico procesal, independientemente parece que se estuviera formando una relación jurídica entre el actor y el demandado, porque el actor trae consigo una pretensión jurídica, una pretensión sustentada en el derecho y pide algo al juez, bueno

en la acción naturalmente tenemos una petición de tutela jurisdiccional, solo así se justifica la existencia de esta potestad de la acción, entonces esa pretensión puesta en conocimiento del demandado este inmediatamente replica negándola, respondiendo en la mayoría de los casos negativamente a esa demanda, bueno a partir de esa respuesta (como se maneja en el proceso civil) se traba la relación jurídica procesal, a partir de esa respuesta consideramos que desde el punto de vista procesal ya existe a partir del proceso y a partir de la intervención de un tercero, porque la relación jurídica que existe antes del proceso es una relación jurídica material (en un contrato de préstamo por ejemplo, acuerdan que el capital se devuelva en un determinado tiempo y se pague determinados intereses, se establece una relación jurídica material, bueno las partes acuerdan hay prestaciones y contraprestaciones, hay plazos se ponen condiciones, en fin llega un momento en el que se tienen que cumplir esas prestaciones y contraprestaciones, y no se cumplen, especialmente las contraprestaciones del deudor que tenía que cumplir y no lo hace, esa relación jurídica material muta, se transforma cuando el acreedor presenta la demanda, entonces se transforma de acreedor a demandante, y deudor a demandado el momento que se le notifica y el responde, esa mutación de relación jurídico material a procesal tiene sentido porque vamos a encontrar ya posiciones jurídicas expresadas mediante una pretensión apoyadas en el derecho material, ahora si el demandado responde negativamente la relación cobra aún importancia porque se genera ya un conflicto jurídico que va ser atendido por el tercero, el órgano jurisdiccional), esto lo vamos a ver en cada proceso civil, familiar, laboral (existencia de demanda, contestación, pudiendo en ello existir reconvención, traba de la relación procesal, y establecimiento de puntos a probar, carga de la prueba que deben cumplir las partes), bueno independientemente de estas características, en el proceso civil ya se establece un vínculo jurídico entre dos partes que pretenden algo jurídicamente, en la pretensión jurídica ya establecida, en ese vínculo que se genera en el proceso, es que estamos hablando de una relación jurídica procesal o se traba la Litis dicen algunos autores, bueno esta es la tesis que manejamos con la teoría de la relación jurídico procesal. Bueno supongamos que vamos con esta idea, en este sistema procesal que tenemos vigente en el código de procedimiento penal, tenemos una etapa denominada de investigación preliminar, una etapa preparatoria y una etapa de juicio, la etapa de investigación y preparatoria únicamente están concentrados en realizar actos de investigación, nada más, no existen actos de prueba, bueno bajo los componentes, deberes, facultades que tienen las instituciones y los terceros que intervienen en este acto investigativo, ¿Quiénes son? El ministerio público quien debe llevar a delante la persecución penal cuando se trata de delitos de acción penal pública o delitos semipúblicos también a instancia de parte, ante ese conocimiento el ministerio público todo por obligación constitucional y como órgano de persecución penal oficial toma la dirección, toma el poder de investigar, ejerce un poder de persecución penal, pero ciertamente ese poder representar solamente actos de investigación, aquí el fiscal no sabe si el hecho se ha cometido, si el que ha participado en el hecho es el imputado, voy a investigar dice, por esa razón la etapa de investigación preliminar aporta algunos elementos con la denuncia, con la querella, con la intervención de oficio o acción directa de la policía que da lugar a la intervención de manera preventiva, con estas actuaciones se aportan elementos que si el hecho proceso, entonces se procede bajo un determinado plazo a investigar para que el ministerio público en esa potestad de investigación de persecución penal que tiene en definitiva una vez que tenga todos los elementos y cree que existe posibilidad de autoría y existe elementos indiciarios que hacen posible esa autoría entonces dicte una resolución de imputación formal, ese es el alcance que vamos a ver, la imputación formal es una forma de atribuir provisionalmente el delito a una persona, pero este supone solamente probabilidad, que hay un posible participe del hecho, entonces dicta la imputación que desata efectos muy importantes: derecho a la defensa, concretiza el hecho de tal forma que nadie más puede mover o modificar ese hecho, el imputado ya sabe de qué se va defender, esa es la virtud que tiene la imputación, no es como la inquisición uno no sabía de qué se defendía (de los rumores, entre otros), aquí la imputación concretiza el hecho por lo menos indiciariamente, entonces actos de investigación en los que no solamente puede dictar la imputación sino también rechazar la denuncia, puede rechazar la querella, en fin o pedir complementación de estas investigaciones indirectas, es decir tiene varias posibilidades el ministerio público, sin embargo sigue siendo un órgano que está investigando, no determina nada, no es juez, por tanto cuando en esta etapa se presentan algunos elementos indiciarios por parte del querellante o del denunciante, o tal vez por parte de quien ha sido sindicado por un

determinado delito en esta etapa denominada investigación preliminar, solamente es un elemento más de convicción para un fiscal que lleva adelante este proceso investigativo, para acreditar si existe o no el hecho y si se puede identificar a los posibles partícipes, entonces todo lo que se presenta es elemento de condición, no hablamos aún de un verdadero juicio un proceso de argumentación jurídica que va permitir que el juez resuelva quien tiene o no la razón, el fiscal no resuelve nada, más bien al contrario sobre el fiscal, sobre el ministerio público tenemos un juez contralor de garantías, que va controlar esta investigación, que va decir usted señor fiscal no puede ser abusivo, arbitrario, excesivo ya que el juez está controlando. Entonces esta configuración inicial del proceso penal da aplicabilidad al artículo 5 del CPP, a partir del primer acto del proceso aclarado por el legislador en sede judicial (se puede hablar cuando toma conocimiento el juez) o en sede administrativa (tal vez antes o tal vez durante este periodo), entonces primer acto del proceso podría ser la denuncia, la querella, podría ser cualquier acción directa de la policía, uno deduce que el proceso empieza desde ese primer acto hasta el final, bien eso sería el proceso penal, pero eso dificulta más para encontrar la naturaleza jurídica del proceso, el cual lo advertimos con la lectura de este artículo. Cuando el fiscal termina su investigación, puede tener la posibilidad de presentar su acusación, también puede sobreseer (no hay elementos, el hecho no ha existido, no ha participado) pero en el caso que presente una acusación, es porque el hecho ha existido, el hecho que ya tiene una calificación jurídica ha participado el imputado, el fiscal está seguro, entonces se baja de su trono de autoridad hasta ese momento y baja a ser acusador ante un juez o tribunal de sentencia, formándose una relación triangular (en el proceso civil, familiar, laboral existe esta formación triangular, dos partes que tienen pretensiones jurídicas ante un juez que debe dilucidar quién tiene la razón). De cierto modo cuando hablo de este posicionamiento, el acusador adquiere esa posición cuando presenta la acusación, el fiscal baja a ser acusador (de su trono donde también habría una triangulación el denunciante, querellante y el imputado frente al ministerio público, pero claro el Ministerio Público no juzga solamente está en proceso investigativo, en muchos casos si tiene un gran poder cuando en ese momento procesal el fiscal puede dictar sobreseimiento que es una absolución básicamente, tendría un poder pero en el procedimiento penal no se lo consideraría así), bien una vez presentada la acusación se pone en el mismo nivel de acusador frente a un juez tribunal o juez de sentencia, se lleva adelante el juicio determinándose ese objeto de juicio que está vinculado a los hechos, a la responsabilidad penal, ese es el objeto del proceso, ese va ser el objeto del juicio, eso va ser objeto de prueba, se desarrolla el juicio y naturalmente luego se dicta una sentencia condenatoria o absolutoria. Aquí es donde se están formulando determinadas pretensiones, dos cosas son importantes, se forman pretensiones claras, concretas, de carácter jurídico que son atribuibles a este concepto de parte procesal, el cual se diferencia de los sujetos procesales porque parte procesal es el que va a enarbolar, expresar, contener una pretensión jurídica, en cambio el sujeto procesal es el conjunto de actores que pueden intervenir en el proceso (juez, querellante, denunciante, acusador, acusado, testigos, peritos, todos son sujetos del proceso, no son sujetos procesales importantes, eso está en función de las determinaciones que lleva adelante el acusador para proponer sujetos procesales en el proceso, ejemplo un perito porque está directamente vinculado al objeto del juicio), recién entonces en el juicio estamos viendo la constitución de parte de una pretensión (el querellante puede constituirse en acusador particular en el juicio, pero todavía está sometido y subordinado por el principio de persecución penal pública a las actividades investigativas que lleva adelante el ministerio público, por tanto su calidad hasta allí tratándose de delitos de carácter público o a instancia de parte, por principio de oficialidad el Estado se encarga por la potestad de persecución, se queda ahí, el denunciante igual, pero es si el procedimiento ha reconocido que la víctima puede participar en cualquier momento del proceso, siempre intervenir antes de cualquier decisión, se le estaría dando una participación sin ser parte procesal), se convierten en parte procesal el querellante cuando conjuntamente con el acusador público presenta su acusación particular, si lo presenta ya estamos entendiendo que tiene una pretensión jurídica, solo en ese sentido hablamos de parte.

Ahora esa pretensión jurídica en el proceso penal ¿Cómo se puede identificar? Por la condición de parte procesal, en el acusador normalmente se habla de una pretensión punitiva, porque el acusador público o particular están buscando que se realice el derecho penal, están buscando que a partir de las pruebas que se presente y que van a demostrar el hecho o el delito y la responsabilidad penal en sentencia, están pidiendo que se aplique el derecho penal, en otras palabras que impongan la pena que se considera en la acusación, con eso hablamos de una pretensión punitiva, y que no deja de ser una pretensión jurídica, categoría muy propia de procesal penal, y el acusado, que también tendría que tener al igual que un proceso civil una pretensión jurídica, ¿Cuál sería? El acusado se defiende o sea está en una posición de defensa, resistiendo, va desvirtuar, neutralizar, va objetar, o sea quiere destruir la acusación basado en el principio de presunción de inocencia, el acusado no tiene que esperar que se active la carga del juicio, que el acusador sea el que demuestre los cargos, el hecho y la responsabilidad penal, por tanto su pretensión o ese mismo hecho de resistir, de defenderse, su pretensión de acuerdo a la teoría también se llama pretensión tuitiva o sea pretensión de tutelar sus derechos, no está obligado a demostrar nada, demostrar su inocencia (no puede haber esa posibilidad, el que tiene que demostrar que el hecho es típico antijurídico culpable es el acusador, porque el goza de la presunción de inocencia, no dice que el procesado sea inocente sino que al procesado hay que tratarlo como inocente, por lo que hay que medir muy bien este principio). Bien tenemos entonces, dos posiciones, dos pretensiones por tanto dos partes procesales, solo ellos son partes procesales, bueno el acusador particular también, esas partes procesales entonces se tienen que medir frente al juez, y en la medida que el trabajo y la actividad probatoria más importante que se desarrolla en la actividad procesal es la del acusador, en la medida en que se demuestre el hecho, objeto del proceso y responsabilidad penal, es que van a generar este iter formativo de convencimiento por parte del juez, el juez se convence y que con las pruebas se demuestra que si existe el hecho y la realización del mismo por el acusado. El acusado puede desvirtuar tiene la posibilidad de defenderse, defensa técnica y material, en las audiencias se ve eso, el acusado observa, objeta, a los testigos puede contrainterrogar, pero también puede presentar testigos, el hecho que tenga la presunción de inocencia no significa que este limitado a presentar pruebas o sea no quiere decir que no deba presentar, es potestativo, puede presentar ¿Qué pruebas puede presentar? Con respecto al hecho si en la medida que se tal vez una prueba confundir (en el caso del feminicidio y el joven que fue condenado a 30 años, creo es una labor errática de la defensa, más del incumplimiento de los funcionarios, porque cada uno cumple un rol en el proceso penal, y no ha cumplido un verdadero rol el abogado de la defensa) entonces que se puede presentar, en este caso presentaré como prueba de descargo una foto, un video, tiene relación con el objeto del proceso si porque en este video se ve a la víctima y a otra que no es el procesado en actos comprometedores del hecho delictivo (se está especulando), puede presentar pero siempre relativo al proceso pero no para acreditar la existencia del hecho sino para generar indicios de exculpación, no está obligado a la carga de la prueba pero si tiene la potestad de hacerlo, ¿Cuándo tiene obligación de presentar la prueba el acusado? Cuando existe, cuando se presenta una causa de justificación, ahí estamos demostrando que la conducta es típica pero no es antijurídica, neutralizamos la antijuricidad, podemos demostrar que habido legítima defensa obligado a demostrar, porque lo está proponiendo en el proceso para desvirtuar la ilicitud de ese hecho penal (causa de justificación por legítima defensa, si yo me defendí y mi reacción fue inminente, no se podía hacer nada, por eso se le quito la vida, entonces está obligado a probar), bueno volviendo nuevamente al tema de la relación jurídica, estamos nosotros estableciendo una relación jurídica a partir de las pretensiones, aquí es donde se formula claramente la relación jurídica, aquí es donde se va poner en vigencia los principios de igualdad, contradicción, defensa, sobre todo el de contradicción, o ese principio de bilateralidad que manejan en el proceso civil, entonces con esta contradicción, pelea, enfrentamiento, batalla y de ahí tiene que tener un ganador frente al juez, este es el verdadero proceso penal, aquí es donde las pretensiones se esclarecen, las pretensiones se ponen en evidencia igual que en materia civil, familiar, pero miren lo estamos haciendo a partir de la acusación, sin embargo tenemos toda una etapa la preparatoria y ¿Qué es esto entonces? Si la naturaleza jurídica del proceso radica en la relación jurídica procesal de acuerdo a utilizar los términos de Von Buloff, sí, tenemos que decir que el proceso penal tiene una naturaleza jurídica que está expresa en la

relación jurídica procesal, y eso es cierto pero con la acusación, antes entonces ¿Qué es?, y peor con el artículo 5 del CPP que hace referencia al primer acto del proceso, ni siquiera del procedimiento, es cualquier sindicación, entonces quiere decir que desde ahí comienza el proceso, si fuera así tiene razón por un lado porque aquí desarrollamos actos procesales y el proceso penal es una conjunción de actos procesales, pero en la etapa investigativa no hay parte procesal, entonces ¿Cómo resolvemos eso? Gran vacío teórico que no puedo responder, ahora acudo a la tesis publicista, que el proceso penal es impuesto por el Estado bajo cánones constitucionales donde la figura más importante es el órgano jurisdiccional, pero el órgano jurisdiccional aparece recién con la acusación, claro tenemos en la etapa investigativa un órgano jurisdiccional pero ese no juzga nada de los hechos, controla verifica fiscaliza nada más que los actos del ministerio público sean adecuados correctos, nada más, entonces esa tesis publicista tiene también un vacío. A qué tesis nos podemos acoger desde las que se han formulado desde el punto de vista del proceso civil, porque estas son tesis que se han formulado desde el proceso civil, esto es un acercamiento nada más, esta relación de triangulación válida para todos los procesos judiciales permite explicar la naturaleza del proceso, por eso nuestro procedimiento civil, penal, laboral, administrativo incluso aunque este rige bajo el principio de autotela, la administración pública que lleva adelante que hace de juez y parte, pero hay un proceso, siempre encontraremos partes contrapuestas, con pretensiones claras, en el proceso penal eso lo vemos únicamente a partir de la acusación, entonces ¿Qué es lo que hay antes? Actos procesales si pero que tienen eficacia jurídica para lograr que la investigación llegue a buen puerto para sobreseimiento o acusación nada más, entonces cuando podemos tomar en cuenta la naturaleza jurídica del proceso penal ¿a partir de la preparatoria o acusatoria? Nos referimos entonces que existe un vacío teórico no un vacío jurídico, un vacío teórico para encontrar la naturaleza jurídica del proceso penal. Para los casos que llevemos, tenemos que razonar, no pensar con emociones, incluso ser calculadores, en la etapa de juicio se encontraran elementos de prueba, actos de prueba a diferencia de los actos de investigación donde se puede presentar todos los elementos que uno quiera (fotografías, pericias, documentos) para formar una convicción y lograr preparar la acusación, por eso su nombre etapa preparatoria, aun así en la investigación la imputación marca claramente un hecho que se califica como delito, por esa razón se requiere siempre que la imputación cumpla requisitos, cumplimiento de determinadas condiciones, y el hecho tiene que estar claramente descrito (hay sentencias constitucionales que dicen que la imputación no es una relación de lo que dice el denunciante, usted tiene que tener elementos de convicción para sostener el hecho y que el mismo es calificado provisionalmente de acuerdo a un tipo calificado en el código penal o la legislación penal secundaria, de acuerdo a ese hecho se desata la actividad defensiva, Ej. Si se trata de feminicidio tendré que trabajar con ese caso, con esa figura jurídica, como abogado defensor, entonces lo primero que haré es conversar con el defendido y así elabora sus pensamiento en nutrirse de pruebas, ver de dónde sacar testigos, donde puede haber fuentes de prueba, con quienes se contacta, con quienes habla, puede que haya realizado de esa manera, pero ya en el juicio existe la posibilidad de seguir trabajando con la defensa técnica o con el ejercicio de la defensa, el rol del abogado es ese, desvirtuar, apartar la responsabilidad penal, en el caso de la persona que estuvo 2 años privado de libertad siendo inocente, el abogado defensor no sabemos cómo habrá hecho el contrainterrogatorio, como desarrollo el proceso, no se puede especular en respuestas ese caso porque se deberá ver concretamente su expediente y como lo desarrollo, además el rol del juez que solamente se convence por las pruebas presentadas en el proceso, lo único que hace es ver, escuchar, convencerse y en consecuencia dice realmente hay elementos de prueba, y además para decidir la condena el juez tiene que haber razonado muy bien en su sentencia la existencia del hecho y la responsabilidad penal, solo así puede tener certeza qué tipo de trabajo ha realizado el acusador, el juez y el abogado defensor todo ello en la revisión concreta del caso específico en este caso en el expediente, necesitaremos conocer que paso en la investigación y en el juicio, con todos estos detalles vinculados en la labor del juez, acusador y acusado, allí encontraremos defectos, si lo hizo bien, si el juez aprecio correctamente la prueba, el acusado con su defensor logro desestimar varias pruebas, ejercito bien la defensa, todas esas preguntas tenemos que resolverlas viendo el proceso en el caso del joven inocente privado de libertad) Bien esta es la tesis de la

relación jurídica que podría o no aproximarse, pero aun así sigue habiendo vacíos no jurídicos sino teóricos, que no me permiten responder sobre la naturaleza del proceso penal. EN CUANTO A SU ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL ¿Cuáles son los elementos que generalmente se establecen para el proceso penal cuando se estudia el proceso penal? Del concepto del proceso penal hemos brindado estos elementos, al decir que es un conjunto de actos procesales a partir de los cuales una actividad procesal, entonces estamos evidenciando un elemento objetivo del proceso penal, de la estructura del proceso penal, y cuando señalamos que esos actos procesales tienen que ser producidos por quienes intervienen en el proceso, bueno más allá de partes sujetos procesales (con esta tesis de la relación jurídica no sé cómo resolver este espacio procesal, ¿es proceso la etapa preparatoria? Con el artículo 5 del CPP es proceso ¿pero cómo puede ser proceso cuando en la naturaleza del proceso necesitamos el enfrentamiento de dos partes? Por tanto concluyo que la etapa preparatoria no es parte del proceso, eso hay que resolverlo en el nuevo código del sistema penal porque tiene relación con la prescripción ¿Cuándo se computa la prescripción? ¿Cuándo empieza el proceso? ¿Cuánto la duración máxima del proceso? [El tribunal constitucional dijo que a partir del momento de la imputación se puede computar los 3 años de duración máxima del proceso, entonces puede pasar un año en el cómputo en la etapa preparatoria y eso no entra en el cómputo, por eso es importante determinar el proceso]). El elemento objetivo está compuesto por este conjunto de actos procesales, incluso los actos de la etapa preparatoria, y el elemento subjetivo está compuesto por quienes producen el acto procesal, ciertamente aquí estamos hablando del órgano jurisdiccional del ministerio público y de los particulares que intervienen en el proceso penal Y por último este elemento teleológico, nos va permitir destacar la finalidad que tiene el proceso penal, la meta que persigue el proceso penal, por eso que en el concepto del proceso penal encontramos estos 3 elementos, cuando señalamos que el proceso penal es un conjunto de actos procesales que conformar una actividad procesal continua progresiva compleja y que se produce por quienes tienen deberes atribuciones facultades potestades, identificando órganos públicos como el órgano jurisdiccional el ministerio público y también identificando a particulares como el acusador, el imputado, el querellante, el denunciado, que se produce actos procesales de manera voluntaria pero que tiene la finalidad de lograr la realización o no del derecho penal, bueno la meta del proceso en realidad no es más que la realización del derecho penal es la averiguación de la verdad y de la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado, bueno en ese concepto vamos a encontrar estos elementos objetivo, subjetivo y teleológico. Sintetizando, el elemento objetivo del proceso penal está caracterizado con el propio término proceso, ahí ya estamos identificando un elemento objetivo, entonces en el proceso vamos a exhibir actividad procesal, actos procesales, vamos a identificar individualmente los actos procesales que van a configurar una actividad procesal y para que se produzcan esos actos procesales dentro de esa estructura del proceso, dentro ese elemento objetivo, los actos procesales tienen que subordinarse a la norma procesal penal, o sea estamos hablando de condiciones de forma, tiempo, lugar en el que se producen los actos procesales. Como los actos procesales muestran el elemento objetivo del proceso, el elemento subjetivo del proceso nos muestra a quienes producen los actos procesales, y estos actos procesales necesariamente tienen que provenir de los órganos que intervienen, órgano jurisdiccional, ministerio público, el acusador, o de los particulares que intervienen acusador, querellante, imputado, acusado, entonces este elemento subjetivo identificando a estos órganos, a estas instituciones y a estos particulares, identifica también ese conjunto de deberes, atribuciones, facultades que tienen para producir los actos procesales, esta es la configuración del elemento subjetivo del proceso penal. Y por último el elemento teleológico del proceso penal, marcado o se expresa en la persecución o consecución de la meta del proceso penal, el proceso penal tiene una finalidad de averiguar la verdad y la responsabilidad penal del acusado, lo cual nos permite hablar de este elemento teleológico del proceso penal, otra cosa es que la jurisdicción cumpla una función, el proceso penal tiene un sujeto importante que es el juez, que desarrolla una función jurisdiccional

por tanto ¿Cuál sería la función jurídica de la jurisdicción, la finalidad de la jurisdicción? Se les decía para diferenciar la meta del proceso es dar estos conceptos de finalidad de la jurisdicción y función jurídica de la jurisdicción, la función es la de realizar adecuadamente, correctamente el derecho penal, la actuación concreta del derecho penal sustantivo, la cual se expresará con la imposición de la sanción una vez que se haya dictado una sentencia condenatoria, bueno algunas veces esa función jurídica de la jurisdicción no se cumple cuando se dicta una sentencia absolutoria, bueno la función es esta en la medida de quienes son parte del proceso le den estos elementos. La finalidad de la jurisdicción penal es la de generar o reestablecer el orden jurídico penal, esta sería una finalidad directa, la infracción penal infringe normas de prohibición, normas de mandato con los delitos, bueno lo que quiere el Estado con la finalidad de la jurisdicción es la de restablecer ese orden jurídico quebrantado, que vuelva la estabilidad a partir del ejercicio de una función jurisdiccional, esa es la finalidad directa, pero hay una finalidad indirecta, reestableciendo ese orden jurídico estamos queriendo también generar el restablecimientode la paz social quebrantada con el delito, y sobre todo, estamos queriendo satisfacer los intereses individuales de la víctima (bueno sustituimos entonces la venganza privada, el Estado toma para si esa función jurisdiccional y va restablecer el orden, la paz en la sociedad, una finalidad de la jurisdicción pero por sobre todo va tratar de satisfacer a la víctima, los intereses de la víctima), bueno entonces meta del proceso, función jurídica de la jurisdicción y finalidad de la jurisdicción son 3 cosas que tienen orientaciones diferentes aunque todas van a llegar a tener convergencia en la obtención de una sentencia penal. En nuestra última clase, vimos la estructura del proceso penal: vimos el elemento objetivo, el elemento subjetivo y el elemento teleológico. Sobre esta base ahora vamos a empezar a ver el contenido y el objeto del proceso penal, de tal manera que vale la pena recordar la significación que tienen la etapa preparatoria y la etapa del juicio oral. Hemos visto decía la estructura del proceso penal, y en esa estructura básicamente identificamos los actos procesales y a partir de estos actos procesales, los poderes deberes, atribuciones que tiene sujetos procesales, porque partes procesales tiene una significación diferente, aunque son sujetos procesales, pero se adornan con pretensiones jurídicas y eso es importante para poder justificar esta triada o triangulo que tenemos cada vez que estamos frente a un proceso penal: juez acusador y acusado. Pero también desde un punto de vista teleológico tiene que ver con la meta del proceso, que se concentra en la averiguación de la verdad en el proceso penal, y los actos procesales y ahí se van a vincular con la actividad probatoria, están siempre vinculados al objeto del proceso, y el objeto del proceso está caracterizado por el hecho y la responsabilidad penal. También vimos en nuestra última clase, que significa la meta del proceso, cual es la finalidad de la jurisdicción y cuál es la función de la jurisdicción; entonces con este análisis y recordatorio previo, nos queda ver cuál es el contenido y el objeto del proceso penal: A. Contenido del proceso penal La doctrina – además por su relación lógica – establece que el contenido del proceso penal se establece a partir del ejercicio de deberes, a partir del ejercicio de poderes de los que intervienen en el proceso penal conforme a los requisitos establecidos en la ley. Entonces básicamente cuando hablamos del contenido del proceso penal, estamos identificando a quienes intervienen en el proceso penal ¿y cómo lo hace? Lo hace a partir de determinados actos jurídicos que reciben el nombre de actos procesales. Este contenido del proceso penal puede ser sustancial o puede ser formal. El contenido substancial del proceso penal, se da cuando los poderes y los deberes de los que intervienen en el proceso penal, inciden sobre la cuestión de fondo, sobre el objeto del proceso penal; es decir, nosotros sabemos que el objeto del proceso penal está marcado por el hecho y la responsabilidad penal. Entonces el contenido sustancial tiene que ver

con esos poderes deberes de quienes intervienen en el proceso, pero con relación al objeto del proceso penal; es decir el hecho y al responsabilidad penal o Contenido formal del proceso penal Es de contenido formal cuando esos poderes y deberes de los intervinientes en el proceso penal no inciden en la cuestión de fondo, sino más bien, inciden sobre el cumplimiento de los actos procesales que hacen al trámite procesal; ose en otras palabras, son actos procesales que impulsan el trámite procesal, la dirección del procedimiento. Cuando nos referimos a este contenido formal, estamos refiriéndonos a varios actos procesales que agrupados en el proceso penal, realmente colaboran para que el procedimiento se ponga en marcha, para que la actividad procesal se desarrolle, pero no incide, en el objeto del proceso en realidad, en realidad son cuestiones formales que tiene que ver con por ejemplo . la presentación de la acusación, los actos de señalamiento de audiencia, la presentación de incidentes, la presentación de excepciones, si es que no tiene vinculación con el fondo del proceso, también podemos hablar de notificaciones, o el cumplimiento de determinados plazos procesales; ósea son actos procesales que no se están vinculando necesariamente con el objeto del proceso, aunque si colaborar a la meta del proceso, tiene que engranar, tienen que ser progresivos, se tienen que concatenar, pero estos actos procesal de contenido formal, no inciden necesariamente en la cuestión de fondo. Los actos procesales de contenido sustancial, sí. Entonces esta diferencia si es importante para representar siempre que en la actividad procesal lo poderes y deberes que intervienen en el proceso, ya sea sobre la cuestión de fondo o ya sea para impulsar el proceso penal, a partir del trámite que se debe realizar, con esos actos procesales reitero que tienen que ver con la comunicación, con los incidentes, con el cumplimiento del plazos, esa es la única diferencia que tenemos respectos al contenido del proceso penal. El proceso penal es diverso con elementos externos elementos objetivos subjetivos y va tener fines que se comprometen en este proceso la verdad del hecho y La responsabilidad la personalidad del procesado del acusado imputado para que luego se aplique la ley penal. Complementación del tema En este enfoque tecnológico la descripción que hace Fernando Deyvis es el conjunto de actos coordinados con el orden judicial ante autoridades. Los conceptos de actos procesales sometidos a la ley Naturaleza jurídica del proceso penal están muy vinculados al proceso civil nos sirve en la medida del proceso penal concentra o expresa el proceso a partir de los órganos jurisdiccionales nos sirve porque nos va a permitir resolver problemas que pueden tener significación y conjunto de recursos en la medida que se lo presente cada caso penal representa una gran responsabilidad. Proceso civil Se dice que tiene una naturaleza publica sostiene que el derecho procesal integra el derecho público interno se destaca el carácter público del proceso en general el proceso penal también seria publicista dadas la complejidades del proceso penal. El proceso figura el contrato entre partes un contrato en la demanda en materia civil y con su respuesta estamos identificando dos posiciones o intereses concepción privatista del proceso es un medio que va resolver las dos posiciones es un contrato imperfecto Se estaría violando la ley si se presenta a la menor de edad con el agresor o supuesto agresor de frente no estaría bien el derecho a la víctima a la dignidad y resguardar su seguridad El proceso penal no puede ser contrato entre presunto agresor y presunta víctima nadie hace eso mientras en el civil puede que dé a si La acusación va ser la única que va abrir el caso Concepción de la proceso jurídico Oscar populo nos dice que las actividades son las que regulan la ley de acuerdo o integrado de las partes hacia el juez y que existe una relación jurídica autónoma y compleja de derecho público el proceso seria regulada entre partes que están envestidos de poder frente a un juez que también tiene un poder jurisdiccional que están regulados ante la ley partes que actúan dentro de un proceso para obtener una finalidad. Identifica grado con poderes con la ley a tener una finalidad donde se establece en

dos partes motivo de la decisión con actos investigativos. Nadie sabe si esto ha sido cometido aquí tratamos de averiguar si ese hecho es verosímil seguimos investigando hasta que llega la investigación dada por el ministerio publico Un caso penal representa nivel jurídico y nivel probatorio es un diagrama del caso las pruebas solo son componentes básicos inherentes al caso del juicio tendrá caso penal o no el ministerio público sin es que reúne eses niveles: NIVEL FACTICO NIVEL JURIDICO NIVEL PROBATORIO Lo que representa el caso penal típica jurídica y culpable con lo hay que demostrar cual es tipo debemos desechar la relación jurídica porque el juez tiene el deber de administrar justicia ese es su deber de juez el juez dicta la sentencia porque está dispuesta a la ley al orden jurídico la teoría de acción jurídica señala que el proceso contiene una multiplicidad de relaciones jurídicas reductibles a una unidad superior por el vínculo de una idea común objetiva a esta idea común se adhiere los sujetos del proceso vinculándose entre sí para producir actos procesales Jaime guapss es una idea común del acto procesal de quien interviene el proceso todo eso hace que el proceso penal sea una verdadera institución jurídica .el proceso penal debe ser una acción jurídica Surge aquí entonces la tesis desde mi punto de vista la relación del proceso penal tiene esta naturaleza la tesis de la relación jurídica de acuerdo a Oscar Ponbulo nos permite identificar a dos partes procesales que van a exteriorizar pretensiones jurídicas definidas formalmente establecidas ante un juez o tribunal que será encargado de darle sentido y razón a cualquiera de esas pretensiones considerando la configuración del objeto del proceso que en definitivo se constituirá en el objeto de prueba vinculatoria alas pretensión es de las partes El proceso penal tiene que definir el objeto del proceso el objeto sobre el cual se van a realizar las actividades procesales o los actos procesales tiene que definir qué cosa va ser objeto de conocimiento por parte del juez o tribunal para resolver ese conflicto jurídico tribunal y eso ocurre en materia civil donde se decía que se quedaba grabada el procesal inmodificable El art.366 del código procesal civil dice que cuando conocían la demanda la contestación de la demanda se señaló una audiencia preliminar donde se fija el objeto del proceso y está de acuerdo a las pretensiones del objeto del demandante como del demandado objeto de proceso sobre lo que será objeto de prueba ante un juez que debe decidir quién tiene la razón sobre el objeto de proceso ya formado El objeto de proceso está constituido por El hecho la responsabilidad del hecho, Cuando se hace el proceso cuando se hace una acusación presenta su acusación donde plantea su pretensión y tiene que haber alguien que soporte esa acusación que va responder resistir desvirtuar la acusación donde hay un orden de acusador y acusado hay una relación triangular una verdadera relación jurídica Están constituidos por actos procesales producidos por quienes están acreditados para producir dichos actos órganos públicos y particulares que intervienen necesario voluntariamente con la finalidad de averiguar la verdad de los hechos y la responsabilidad penal. El proceso empieza de la denuncia o querella donde es entonces donde se empieza y termina hasta que se hunden sus recursos entonces que hacemos es entre dos partes que se vinculan con las pretensiones que cada uno de ellos tiene frente a un juez que tiene la potestad jurisdiccional vinculado la tesis y la antítesis de acusado o del acusador son actos procesales Si el acusador abre un proceso penal es donde La tesis de la relación jurídica sigue siendo deficiente pese a la que es más sólida para explicar la relación jurídica porque no podemos involucrar los actos procesales de la etapa preparatoria Como podemos sostener que esto sea parte del proceso Podría ser actos investigativos procesales Una relación jurídica bien hecha el problema está con la etapa preparatoria y en particular con el artículo 5 que nos dice que El proceso empieza con el primer acto de proceso es cualquier acto de sindicación o imputación.

TRANSCRIPCIÓN 26-06-2018 Bueno, ayer hemos visto una proposición teorética sobre la naturaleza jurídica del proceso penal, como les había advertido no se aborda muchas veces este tema si no es a partir de las proposiciones teóricas que tenemos ya dichas en el ámbito civil. En el ámbito Civil, del proceso civil, se ha hablado más proposiciones teóricas para resolver problemas que se han planteado en un proceso civil, hemos utilizado varias de esas proposiciones simplemente para tener algún tipo de equivalencia para la resolución de algunos conflictos o problemas planteados en el proceso penal y uno de ellos es el de la naturaleza jurídica del proceso penal. Bajo ese entendido, esta es una tésis que todavía hay que trabajarla y podemos apoyarnos en las proposiciones de los profesores argentinos, allí se tiene un aporte notable para el desarrollo de las instituciones del proceso penal, por ejemplo el profesor Jorge Clariá Olmedo, creo desde mi punto de vista con una acertada labor desarrollando estos problemas y tratando de encontrar en profundidad una explicación a todas las instituciones del proceso penal. Sabemos que nuestro sistema procesal tiene una especial configuración, tiene dos etapas el sistema procesal que tenemos y reflejada con la Ley No. 1970 (Código de Procedimiento Penal), en esas dos etapas encontramos (básicamente) la realización de los actos que se someten al procedimiento penal, por eso el Código de Procedimiento Penal refiere condiciones de forma, condiciones de modo, condiciones de lugar para la producción de actos procesales. Bajo esos antecedentes, los elementos de la estructura del proceso penal responden a este análisis técnico, a esta configuración técnica del proceso penal; desde el inicio del tema hemos advertido que vamos a hacer un análisis técnico, jurídico y constitucional, ya hemos rebasado los elementos que nos permiten hablar de las concepciones de enjuiciamiento desde un punto de vista ideológico y político que indudablemente tienen que ver también con la Constitución, pero ahora estamos tratando de ver el análisis técnico-dogmático (si se quiere) del Proceso Penal y precisamente la estructura del proceso penal de un determinado sistema procesal (penal) merece este tipo de análisis. Hemos dicho que incluso en el concepto de Proceso penal podemos encontrar los siguientes elementos, o podemos encontrar los elementos objetivos, objetivos teleológicos, algo de eso habíamos adelantado, entonces el proceso penal nos dice que estamos frente a un conjunto de actos procesales que van a desarrollarse a través de una actividad procesal, una actividad procesal concatenada, progresiva, continua, pero también (al mismo tiempo) compleja y que en el fondo estos actos procesales van a tener que sujetarse también a la Ley, la Ley, el procedimiento, es el que va a establecer las condiciones de tiempo, lugar y forma (contenido); son actos procesales también que se producen por determinados sujetos procesales que tienen potestades, que tienen deberes, que tienen derechos, que tienen facultades, que tienen prerrogativas para producir dichos actos procesales. Estos sujetos son, generalmente, órganos públicos o particulares que van a intervenir de manera necesaria o de manera voluntaria. Con todos estos elementos que hemos dado sobre el proceso penal, el concepto genérico del proceso penal, es que podemos destacar los elementos que tiene, a partir de ese concepto ya podemos destacar los elementos y estos son los elementos que vamos a manejar ahora, no?, su explicación va a ser muy simple: elementos objetivos, elementos subjetivos y elementos teleológicos. Los ELEMENTOS OBJETIVOS del proceso penal, o el ELEMENTO OBJETIVO DEL PROCESO PENAL se apoya en el mismo término de proceso, o en la propia voz “proceso”, cuando se caracteriza al proceso penal como un “conjunto de actividades, un conjunto de actos procesales que desatan, desarrollan o desenvuelven actividades procesales”. Actividades procesales o actividad procesal que se manifiesta de manera continua, de manera progresiva, de manera compleja; los actos procesales que se producen en cualquier causa son complejos, en realidad, entonces el concepto alude a esta complejidad, cada manifestación de los sujetos procesales en una causa penal siempre está apoyada en un conjunto de deberes, en un conjunto de facultades, en un conjunto de potestades, y tienen el designio siempre de lograr algo: si se presenta una acusación es para que se atienda el poder de persecución penal que se convierte en acción penal por parte del Ministerio Público, promoviendo o provocando la acción del órgano jurisdiccional. Si se presenta una denuncia también se está permitiendo, a partir del conocimiento de la NotitiaCriminis, vamos a utilizarlo como “noticia de la comisión de un delito”, poner en conocimiento sobre la perpetración de un delito, a partir del conocimiento de la Notitiacriminis el ministerio Público empieza a trabajar, empieza a desenvolver una serie de actos investigativos, entonces cualquier petición genera, con la eficacia jurídica que tenga, el acto procesal genera un efecto jurídico. Entonces, los actos procesales, esa actividad procesal que se desenvuelve de manera continua y siempre progresiva, siempre hacia adelante, en cierto modo y por los efectos jurídicos que se causa tienen alguna complejidad, pues los efectos jurídicos no siempre son aquellos que uno previene cuando produce un acto procesal.

Entonces, esa complejidad, esa continuidad, esa progresividad de los actos procesales es lo que nos da a conocer la faz externa, el carácter objetivo del proceso penal, la dimensión objetiva del proceso penal, ese conjunto de actividades procesales, ese conjunto de actos procesales que luego se van a ir encadenando para poder convertirse en actos o en actividad procesal. Esa es la característica fundamental que vamos a desarrollar para el elemento objetivo del proceso penal, actividad del proceso que se va a exhibir simplemente en actos procesales, actos procesales que, sin embargo, tienen que tener condicionamientos de forma, cumplimiento de requisitos de forma, de tiempo, de lugar, el procedimiento es el que nos plantea eso, no?. Ahí estamos viendo, ese es el elementos objetivo del proceso penal, ahí estamos comenzando a concebir la estructura del proceso penal, claro, ahora tenemos la gran dificultad de saber cuándo estamos frente a este elemento objetivo, cuando se presencia este elemento objetivo. Hemos colocado como ejemplo: una denuncia, la denuncia si va a provocar (suscitar) la intervención del Ministerio Público como órgano de persecución penal, pero ese órgano de persecución penal y la misma denuncia tienen que someterse a los requisitos que tiene ese acto procesal de acuerdo al procedimiento que ha establecido la Ley, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Estado. Ese podría ser el primer acto del proceso, tal como alude el Artículo 5 del Código de Procedimiento Penal, parágrafo II: “primer acto del proceso es cualquier sindicación en sede judicial o administrativa..”, entonces estamos hablando ya de un acto procesal; si el proceso es el conjunto de actos procesales, la denuncia como acto procesal es parte del proceso penal, pero en la configuración del proceso penal y encontrando su naturaleza jurídica, para encontrar su eficacia, para encontrar su explicación, su esencia, hemos visto que el proceso penal (básicamente) representa una ordenación, un orden de ligámenes, interpretaciones jurídicas y entre potestades, y eso solamente lo vamos a ver cuando se pretenda una acusación, cuando se define una pretensión jurídica, que lleva el nombre de “pretensión punitiva” y que la va a formular el acusador, o sea el Ministerio Público, o sea el particular de una acusación, ahí está claramente definida la posición de quien está pretendiendo la aplicación de la Ley penal, ahí estamos definiendo hechos, estamos definiendo el derecho, la petición, cosa que no ocurre en la etapa preparatoria donde el Ministerio Público tiene un sitial o posicionamiento diferente, como habíamos dicho. En la etapa preparatoria, el Ministerio Público incluso tiene condiciones de imparcialidad, como si fuera un juez, condiciones de objetividad, condiciones de independencia, o sea en la investigación el Estado le ha facilitado esas condiciones, esos atributos para la investigación, de tal forma que incluso si existieran los suficientes elementos de convicción se puedan sentar las bases de una exculpación para el Imputado lo tiene que hacer, precisamente porque es imparcial, porque es objetivo; o sea, el Ministerio Público no está para atacar al imputado, no está para respaldar a la víctima, el Ministerio Público tiene una función específica: investigar preliminarmente o investigar formalmente ya durante la etapa preparatoria, tiene que ser con absoluta imparcialidad y objetividad, y cierto grado de independencia, por tanto el Ministerio Público no decide, parece que es la característica de un juez pero al final, como dice un Auto de sobreseimiento, parece que estuviera absolviendo también a la persona; entonces, en esa condición de imparcialidad, de independencia y objetividad el Ministerio Público no tiene una condición de parte procesal. El concepto de parte procesal que estamos adelantando, porque en el tema de SUJETOS PROCESALES vamos a ver qué es “Parte procesal”, ese concepto nos obliga a considerar la existencia de una pretensión jurídica en general, en el Derecho procesal en general, y esa pretensión jurídica tiene que estar basada en causas, en hechos, en determinadas calificaciones. La pretensión jurídica se apoya en hechos que están respaldados por el derecho, eso ocurre en cualquier proceso, Civil: el demandante tiene una pretensión jurídica que se apoya en un hecho y que va a ser sostenida por el Derecho, y en consecuencia actuará para demostrar lo que está pidiendo y pedir la tutela jurisdiccional; aquí no solamente está investigando, no sabe si ha existido el hecho o no, lo recalco (debe ser por cuarta o quinta vez, no?) porque aquí es donde debemos fijar claramente la posición que tiene el Ministerio Público, no es parte procesal, pero “cuando presenta la acusación se convierte en PARTE PROCESAL”, su pretensión jurídica que ya adquiere la dimensión punitiva nos dice que el Ministerio Público se va a enfrentar al acusado dentro del juicio y va a tener que demostrar los hechos que son fundamento de su acusación y va a tener que demostrar también la aplicación del Derecho subjetivo, en este caso la aplicación del Derecho Penal en el Proceso penal. Volvemos nuevamente al problema, si el proceso penal solamente puede ser concebido a partir del juicio, a partir de esta etapa que nos da a conocer el Legislador, o el Estado, lo demás qué es?: actos procesales; tenemos actos que están sometidos al procedimiento, pero son indudablemente actos procesales, solo que parece ser una antesala y por eso tal

vez el nombre de “etapa preparatoria”, como una antesala para preparar. Bien, entonces los actos procesales que se producen en la etapa preparatoria tendrían que ser parte de este elemento, de esta configuración del elemento objetivo del proceso penal, porque si el elemento objetivo está conformado por un conjunto de actos procesales, con una actividad procesal concatenada, progresiva, que también es (ciertamente) compleja en cualquier estadio procesal tendría que ser parte del concepto de Proceso penal y tendría que sr también parte de esa estructura en la que identificamos al elemento objetivo del proceso penal, de su estructura, complicado todavía porque no hay una respuesta que la bibliografía o los autores nos puedan dar para poder manejar adecuadamente. En materia civil, creo que no tendríamos muchos inconvenientes porque la demanda y la contestación a la demanda ya permitiría configurar ese orden de ligámenes y pretensiones entre dos partes que van a enarbolar una pretensión judicial. Este es el problema que tenemos en el proceso penal, pero para nosotros el elemento objetivo está dado por esa actividad dentro del proceso donde se van a exhibir actos procesales e inicialmente podemos tomar en cuenta como ACTOS PROCESALES aquellos que “dan lugar al inicio o a la realización del Procedimiento penal, inicialmente, o por lo menos podemos empezar a configurar el proceso penal desde ese punto de vista”, ciertamente es complejo todavía porque quedan aún unas preguntas sin respuesta. Lo importante es que recién en el juicio vamos a tener la configuración del objeto de prueba y el objeto de prueba es el elemento esencial para hablar del proceso, por lo que no se puede forzar el Iter formativo de la convicción judicial, que se refiere al “convencimiento que tiene el Juez”, que va a definir, que va a darle la razón al acusador o al acusado, y en consecuencia va a dictar una Sentencia condenatoria o absolutoria. Estamos tratando de establecer con suficientes grados de coherencia esta posibilidad de llevar adelante adecuadamente el proceso penal, el objeto de prueba existe solamente en el juicio, en la etapa prepatorial, además tampoco hay un juez que vaya a definir sobre esto y ayer lo hemos dicho: “el Juez que existe en la etapa preparatoria solamente está en el marco de sus competencias con la función de CONTROLAR o EFECTUAR UN CONTROL de la actividad procesal”, otra vez el problema de la actividad procesal; Controla la actividad del Ministerio Público, la actividad investigativa, controla la actividad que se lleva a delante durante la etapa preparatoria y si hay una irregularidad ante él hay que acudir para reclamar sobre esa irregularidad y que se vaya a subsanar, por eso existe la posibilidad de que se vayan a presentar excepciones, incidentes, aún así sigue siendo complejo el tema del proceso penal. ELEMENTO SUBJETIVO DEL PROCESO PENAL El elemento subjetivo del proceso penal nos permite aludir a quienes producen los actos procesales, está reflejando un poco parte de la unidad integral del Proceso Penal; cuando usamos el concepto de Proceso Penal estamos diversificando a los sujetos que van a producir los actos procesales que luego serán considerados como una actividad procesal, si tiene que haber sujetos que gocen de determinados poderes, atribuciones, prerrogativas, derechos, producir actos procesales con los requerimientos de forma, lugar, tiempo, o contenido, que la Ley penal, la Ley procesal penal establece. Entonces, el elemento subjetivo nos permite identificar aquellos órganos públicos o aquellos particulares que van a producir los actos procesales. Está constituido entonces por órganos públicos o particulares que van a intervenir ejerciendo potestades, facultades, atribuciones, llámense estos Ministerio Público, Imputado, denunciado, víctima, querellante, acusado, acusador, particular, o llámese órgano jurisdiccional, también son sujetos procesales y también representan la parte subjetiva del proceso penal. ELEMENTO TELEOLÓGICO DEL PROCESO PENAL Aquí vamos a distinguir distintas finalidades, cuando aludimos a este elemento teleológico aludimos a la finalidad del proceso penal. El elemento teleológico nos está permitiendo conocer cuál es la finalidad del proceso penal y en el propio concepto de Proceso Penal ya lo hemos visto, no?, cuando identificamos un conjunto de actos procesales que se desenvuelven con una actividad procesal progresiva, contínua, compleja, etc., y que esos actos procesales se someten a los rigores y a los requisitos del procedimiento que la Ley establece, hemos dicho que esto se produce por estos sujetos que tienen poderes, deberes y atribuciones, con la finalidad de “averiguar la comisión de un hecho delictivo”, en otras palabras, con la finalidad de “comprobar el delito y comprobar la responsabilidad penal”. Yo puedo preguntar esto: Por qué hay una relación entre delito y responsabilidad penal?. Cuando hablamos del delito inmediatamente tenemos que volcar nuestra mirada al Derecho Penal, que es el que nos va a proveer de los elementos que tenemos que considerar para comprobar la existencia de un delito: la teoría del delito, la teoría de la pena, la teoría de la Ley Penal, los

fundamentos de la ley penal, son los instrumentos teóricos, metodológicos que vamos a utilizar para comprobar la existencia de un delito, pasando por esos filtros, requisitos, condiciones, etc., que trae consigo la teoría del delito, fundamentalmente. A partir de la comprobación del delito conforme al Derecho Penal, conforme diría incluso a la dogmática penal más que a la Teoría del Delito, fundamentalmente conforme a la Teoría del Delito que nos habla de la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y culpabilidad, todo este menjunje de conocimientos abstractos, textos difíciles de digerir, tenemos que aplicarlos, estamos vinculando Derecho Penal y Derecho procesal y a partir de la comprobación del delito bajo estos títulos metodológicos, bajo estos sustentos teóricos, podemos lograr impulsar en el Juez una decisión jurisdiccional que pueda determinar la responsabilidad penal, de que pueda determinar en el sujeto la asunción de una responsabilidad por el hecho cometido, la responsabilidad penal no es más que una asunción, “es la condición de ser responsable, la asunción de un hecho y responder por ese hecho”, concepto básico de responsabilidad es eso y cuando hablamos de responsabilidad penal estamos diciéndole: “Usted tiene que responder por este hecho con las consecuencias jurídicas que ha establecido la Ley Penal”, básicamente en la estructura de la ley penal sabemos muy bien, en la cultura de la Norma Jurídica Penal, siempre se describe la conducta prohibida por el legislador y la consecuencia jurídica, y a partir del cumplimiento de esa condicionante, porque es una especie de condición que se establece para la aplicación de la pena, a partir del cumplimiento de esa condicionante en el supuesto de hecho de la Norme Jurídica Penal podemos establecer una instrucción, una orden para el Juez en la aplicación de la pena, eso es lo que se conoce como: NORMA PRIMARIA, NORMA SECUNDARIA, esas categorías son buenas para poder entender mejor el concepto de Responsabilidad penal, vale la pena que ustedes vayan repasando Derecho Penal en este sentido. Entonces, RESPONSABILIDAD PENAL va a significar: Responsabilidad, o ser responsable por el hecho cometido, por la conducta cometida, y desde el punto de vista Penal eso supone la aplicación de la Ley Penal, eso supone la emergencia de la consecuencia jurídica. Quiere decir que no es la culpabilidad la que va a determinar directamente de la pena, NO, la culpabilidad es un elemento más que hay que cumplir para poder determinar la responsabilidad penal, porque puede haber una conducta típica, antijurídica y culpable pero a la que no se le puede imponer una pena. Cuándo se da eso?, debiera determinarse la responsabilidad penal pero no se impone la pena POR LAS EXIMENTES DE PENA; este concepto de eximente de pena es diferente al eximente de la responsabilidad penal, el hecho es típico, antijurídico y culpable, pero por razones de Política Criminal vinculadas a las relaciones filiales, fundamentalmente, en el sujeto que está siendo sometido a proceso no se le impone la pena, ahí ya tenemos una eximente. Por tanto, la responsabilidad penal es una determinación judicial, el Juez es el que determina eso, el Juez es el que en su resolución falla declarando al “fulano de tal” autor del delito.., está determinando su responsabilidad, por qué?, porque la prueba es suficiente. La finalidad del proceso, entonces, es la COMPROBACIÓN DEL DELITO y LA COMPROBACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, aquí estamos volcándonos un poco a la apreciación que tiene el Derecho Procesal Penal sobre la Teoría del Delito, está posibilitando sus manejo, lo dice también nuestro Procedimiento Penal en el artículo 329: “el juicio oral, público y continuo tiene que realizarse para comprobar el delito y la responsabilidad penal, está utilizando categorías profesas del Derecho Penal. Significa esto que, a partir de este instrumento que es el Proceso penal se debe llegar a comprobar ese delito y se debe determinar y comprobar también su responsabilidad penal, de quien ha participado del hecho delictivo. Supone eso que el instrumento que se utiliza para ese efecto tiene que cumplir también con determinadas reglas, tiene que cumplir con las reglas que nosotros conocemos como base constitucional, con las reglas del DEBIDO PROCESO, ese concepto e debido proceso es un marco tan ámplio que ha sido ampliamente desarrollado por las Sentencias constitucionales del Tribunal Constitucional, hay una serie de sentencias que nos indican qué implica el Debido proceso, hasta dónde llega, cuál es la naturaleza, cuál es la génesis, cuál es el origen, en fin; cuál de las penas también debe evitar eso porque a veces hay unas modificaciones, unas mutaciones, algunas (dice el Tribunal Constitucional) MODULACIONES de las Sentencias Constitucionales y uno tiene que estar preparado, eso les digo con la experiencia de conocer un caso, tienes que ir a una Audiencia (cualquiera de ellas) y generalmente se trabaja no sólo con la Interpretación de la Norma sino también con la interpretación de los Tribunales, que los máximos tribunales de Justicia de este país han dado: autos supremos, o también con las sentencias constitucionales que el Tribunal Constitucional estableció, para no verse sorprendidos uno tiene que estar permanentemente, no?, más que tener a un compañero que le pasa un libro a mí me interesa que mi compañero, el abogado, esté buscando la Jurisprudencia que están utilizando. En la Audiencia tienes toda una serie de circunstancias que te pueden sorprender, que te obligan a trabajar pero “sobre el momento”, y eso

tiene que ver con las Sentencias del Tribunal Constitucional, hay que estar muy preparados. La verdad que en algunos casos si me ha sorprendido, pero yo también he sorprendido con otras Sentencias constitucionales donde el Abogado no sabía lo que es y hasta el Juez puede desconocer una Sentencia, o sea no todos estamos obligados a conocer porque hay cualquier cantidad de sentencias, realmente buscar eso es un trabajo encomiable. Bueno, el fin de la meta del proceso, entonces, es la AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD, LA COMPROBACIÓN DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL. Aquí hay que distinguir que esta finalidad, el fin o la meta del proceso penal, de lo que se conoce como función jurídica de la Jurisdicción penal; hay que distinguirlo de este concepto que tiene que ver con la función jurídica de la Jurisdicción penal. Si el proceso penal identifica al sujeto más importante, que es el Juez, es el que nos va o no permitir la aplicación de la Ley penal, el sujeto más importante además por el principio de oficialidad, el Estado interviene a partir de los órganos jurisdiccionales que se expresan, se personifican en un Juez, no ve?, el Sujeto procesal más importante, en realidad va a ser, no es que “el más importante” sino es el que va a determinar si el acusador tiene la razón o el acusado; entonces, como hay un principio jurisdiccional comprometido, porque tiene que haber una decisión, la FUNCIÓN JURÍDICA DE LA JURISDICCIÓN PENAL se reduce únicamente o se expresa en la posibilidad de realizar el Derecho Penal. En otras palabras, la función jurídica de la jurisdicción penal nos está diciendo que existe la posibilidad de que en el Proceso Penal se realice el Derecho Penal y quien va a realizar el Derecho Penal es el Juez, el que desarrolla una función jurisdiccional. La función jurídica de la Jurisdicción, porque el Juez cumple una función jurídica, en el ejercicio de la función jurisdiccional, entonces,básicamente no se reduce más que a la realización del Derecho Penal, no?. Bueno, esa es la función jurídica de la jurisdicción penal, se persigue la actuación concreta del hecho penal, del Derecho Penal sustantivo; claro, esto es muy particular en el Derecho penal, porque en materia civil la función jurídica de la jurisdicción civil podría ser, no sé si lo han tocado en este sentido, va a ser la realización del derecho material del derecho Civil, un conflicto entre partes sobre una situación concreta, una situación jurídica que está sometida a una interpretación, que está sometida a una discusión, no se puede resolver entre las partes y por eso se acude a la tutela jurisdiccional, la diferencia está en que en el Proceso Civil se le otorga tutela jurisdiccional “a quien tiene la razón”, en materia Penal parece que no ocurre eso porque aquí estamos pidiendo tutela jurisdiccional, pese a que el concepto mismo de acción representa una suerte de petición, una suerte de acceso a tutela jurisdiccional, pero la acción penal básicamente se representa con la pretensión punitiva, lo que se pide es la aplicación de la Ley para que la pena, la consecuencia jurídica tenga el efecto que estamos buscando sobre la persona que cometió un delito, tutela jurisdiccional, entonces, NO, al Fiscal que presenta la acusación?, no, porque el conflicto no se genera entre el Fiscal y el imputado, no, el Fiscal es un tercero que está interviniendo a nombre del Estado para posibilitar la aplicación de la Ley. Entonces, en materia penal el concepto de tutela jurisdiccional tiene sus inconvenientes, tutela jurisdiccional NO; si pudiéramos pensar en la víctima que pide tutela jurisdiccional, tutela qué?, sus intereses, sus derechos, sus bienes jurídicos ya han sido lesionados, entonces cómo podemos reparar eso?, bueno, hay un procedimiento de reparación de daños pero emergente de la lesión, en cambio en materia Civil si se puede prevenir, si se puede generar una tutela jurisdiccional, es muy diferente; por eso, las instituciones no caminan siempre de la misma manera en materia procesal civil o en materia procesal penal. Bien, también hay que diferenciar la función jurídica de la función jurisdiccional de la finalidad de la jurisdicción Penal. Bueno, estamos atendiendo también el ejercicio de una función jurisdiccional y para ello tenemos también que determinar la finalidad que tiene esa función jurisdiccional. La finalidad, básicamente, se expresa en la restauración del orden jurídico penal, es decir, en la recomposición del conjunto de prohibiciones o mandatos que son inherentes a la norma penal y eso vuelve nuevamente a imponernos la necesidad de conocer un poco de Derecho Penal. (Comentario sobre el trabajo con casuística para el estudio de los Principios). FINALIDAD DE LA JURISDICCIÓN Hay que distinguir la finalidad de la Jurisdicción considerando que se trata de restaurar el orden jurídico Penal, se trata de recomponer las prohibiciones o mandatos que han sido vulnerados con la conducta delictiva, esto pasa por diferenciar un poco el carácter valorativo de la norma y donde vamos a encontrar sentido a la violación de la Ley penal y diferenciarlo de la realización de una conducta en el tipo penal, pero eso es Derecho Penal. Por eso decía Binding, cuando alguien comete un delito no está violando la ley penal, el famoso alemán exponente del período clásico o clasicista en el Derecho Penal, como parte de la evolución del pensamiento penal, Karl Binding decía, como uno de los representantes de la concepción causalista pero que la ha dado un sentido valorativo al Derecho Penal, ha dicho que

cuando alguien comete un delito no viola la Ley penal, alguien dispara sobre una persona; no está violando la ley penal y más bien paree que su conducta se está adecuando a lo que dice la ley penal de esa conducta, no ve?, parece que estuviera cumpliendo la Ley penal. Esto siempre me llama la atención porque es tan significativo que se los coloco siempre como ejemplo: “Se dispara.., alguien muere”, hay una acción de matar y hay un resultado material, y a partir de ese hecho muy concreto nosotros podemos decir que este sujeto está cumpliendo con la Ley penal, porque la Ley penal dice “el que matare”, sin pensar todavía en la consecuencia jurídica, está cumpliendo la Ley penal, eso es un absurdo.. Entonces, cómo está violando la Ley penal?, no, la está cumpliendo, lo que está violando es la prohibición que está en el tipo penal y el tipo penal dice, el que matare a otro, en el fondo el legislador está diciendo que está prohibido matar, porque si lo haces, te sancionaran con 20 o 30 años de cárcel, importante distinción para hablar del derecho penal, cosa que no lo hacemos enderecho civil, entonces cuando se comete un delito, no se está violando la ley penal, lo que se está vulnerando es la norma de prohibición, es lo que está por encima del delito penal, una repasada de eso porque seguramente, en varios casos con nuestra auxiliar, porque es procedimiento penal, se pide la recomposición de esa prohibiciones p de esos mandatos que han sido vulnerados, estamos buscando restablecer la paz social, que a ha sido alterada, con la comisión de un determinado delito, en el carácter del derecho penal, el delito representa la conducta más grave en la sociedad, que no se puede tolerar, que por eso tenemos que actuar con un mecanismo tan severo como es la pena, por eso el delito se construye a partir de la asociación de la conducta prohibida que la coloca en el tipo penal y la consecuencia jurídica, el legislador no dice que está prohibido matar, porque si lo haces, no, no dice eso, hay que impedir la prohibición, esa es parte de la capacidad que uno tiene para poder lograr determinar esa norma de prohibición, esa norma de mandato, además eso es importante para qué? Representa a la culpabilidad, si hablamos de culpabilidad, como se demuestra la culpabilidad? Van a tener que demostrar la culpabilidad en os casos que vera, como van a demostrar la culpabilidad, sino es a partir de ese juicio de reproche, de una persona que tuvo capacidad de lo que hacía, la ilicitud de su comportamiento, no ,o que estaba haciendo, que tiene que ver con el elemento cognoscitivo, que tiene conocimiento de las ilicitud, esa condiciones tan importante la culpabilidad sistemáticamente, una vez determinado eso, por supuesto puede imponerle, el juicio de reproche, y por tanto determinar su responsabilidad penal, en el caso concreto torne que manejar esas categorías, porque así se debe manejar el derecho penal y procesal penal, independientemente de aquellas personas que tiene alguna práctica, que han visto, que si se manera así, ucha, yo creo que ele existo seria enorme se intenta manejar así, vuelvo entonces a la finalidad de la jurisdicción, entonces se pretende la restauración del orden jurídico, y eso supone que hay que recomponer, hay que volver a fortalecer las prohibiciones que el legislador incorpora en los tipos penales, hay que darle paz a la sociedad, esa es la finalidad, pero una finalidad indirecta también, cuando hablamos una finalidad indirecta que se refiere a la satisfacción de los intereses individuales, si es que existe intereses de la víctima, en general que pide la victima? Pide justicia, nove? Hay una expresión permanente desde el punto de vista social, justicia, queremos que vaya a cárcel, que no se quede impune, por eso interviene un juez, justicia significa la finalidad indirecta de la función jurisdiccional, una indirecta del ejercicio de la función jurisdiccional, que va a sustituir el deseo de venganza privada, que no es tolerable en nuestro estado, en un Estado en el que nos movemos por reglas, tenemos principios, reglas, bien, entonces el fin del proceso, la meta del proceso, en conclusión, la función jurídica de la jurisdicción penal y la finalidad de la jurisdicción penal, más o menos tiene la misma interpretación, pero son distintos como hemos explicado, pero buscamos la sentencia, penal, la sentencia penal que puede o no permitir la realización de la ley penal, del derecho penal, pero una sentencia penal que luego tengo autoridad de cosa juzgada, implica el tema decidendi , utilizando términos procesales, haya sido objeto de conocimiento por parte del órgano jurisdiccional, bien con estas diferencias podemos pasar a ver el objeto del proceso penal. CONTENIDO Y OBJETO DEL PROCESO PENAL Contenido del proceso penal, hemos visto que el proceso penal está compuesto por, o tiene una conjunción de actos procesales, entonces este es una base para hablar del contendido del proceso penal, por tanto el contenido del proceso penal, se encuentra en el ejercicio de los poderes y deberes de los intervinientes dentro del proceso penal, conforme a los requisitos establecidos en la ley, de este3 modo podemos diferenciar, el contendido del proceso penal, como sustancial y el contendido de proceso penal también puede ser solamente formal, con debido proceso penal substancial, se refiere a los poderes que quienes interviene en el proceso penal, quienes se ejercen dichos poderes, esas potestades, esas atribuciones que inyereve9ienen en el proceso penal, que van a generar actos procesales vinculados al fondo de la

causa, o vinculados al objeto del proceso, y el objeto del proceso penal está constituido por el hecho delictivo y por la responsabilidad penal de quien habría participado en ese hecho, en cambio el contenido del proceso penal es formal cuando, esos poderes o deberes inciden sobre el cumplimiento de los actos procesales que hacen al trámite procesal sin relación con el fondo de la causa, sin relación con el objeto del proceso, contenido del objeto penal, desde un punto de vista sustancial y formal, pero vinculado con el objeto del proceso. El objeto del proceso está dado con los hechos y la responsabilidad penal y que luego se convierte en un objeto de prueba en el proceso, en el juicio, el contenido del objeto del proceso penal, desde el punto de vista sustancial, se refiere a los casos procesales se desenvuelven con los que tiene poderes, deberes de producir esos actos procesales pero vinculados al objeto del proceso, es decir, actos procesales que se representan con una actividad probatoria sobre el objeto del proceso, lo que hace el acusado es demostrar lo que ha planteado en su acusación, entonces desenvuelve una actividad probatoria, y esos son actos procesales de quienes tiene poderes y deberes para producir dichos actos procesales, ese es el contenido sustancial del proceso penal, el contenido formal hace relación a los actos procesales de los que tienen también el poder o deber de producir los ismos, pero no tiene relación con el objeto del proceso, son aquellos actos procesales que impulsan el trámite, impulsan la aplicación del procedimiento, no tienen relación con la cuestión de fondo, y el objeto del proceso, como ya lo hemos dicho, está constituido con el hecho presuntamente delictivo y de la responsabilidad penal de quien habría participado en el hecho, o sea del acusado, en el objeto del proceso también podemos ver esa distinción, puede haber un objeto simple o un objeto del proceso complejo. Un objeto del proceso simple, está caracterizado, o cuando hablamos de un objeto del proceso simple, estamos señalando que existe solo un asunto a debatir, es decir, que existe solo un hecho o una conducta como base de la acusación, en cambio el objeto del proceso sea complejo cuando existen varios hechos, hechos que por tanto varias posibilidades para determinar la responsabilidad penal, es decir varios hechos que se van a debatir, varios hechos que se van a someter una actividad probatoria, y generalmente están vinculados al concurso de delitos, en el concurso de delitos expresamos la concurrencia de varias conductas, con una sola conducta, que van a provocar carias situaciones, por eso hablamos del pluralidad de infracciones cuando hablamos de concurso ideal, un solo acto, el concurso real sería una pluralidad de actos, pluralidad de infracciones que bajo criterios de conexidad, sustantiva y objetiva vamos a ver como determinados delitos tiene que ser tramitado en un solo proceso, evitamos la indision de la causa, más adelante vamos a hablar de la competencia, pero lo que estamos viendo ahorita es que el objeto del proceso es complejo, por tratar varios hechos, que esos generalmente son conexos, por e4so hablamos de concurso de delitos, bueno. Clasificación de los procesos penales. Hay procesos ordinarios, de ejecución, procesos sumarios en materia civil, que más? Proceso cautelares, voluntarios, que más? Procesos de conocimiento, que se llamarían los procesos ordinarios, podemos hacer esa clasificación en materia penal? Obviamente no podemos usar esa categoría, pero también tenemos una seria de conjunto de actos procesales que pueden determinar procesos, aplicación de procedimientos que da una unidad integral.A ver, podemos intentar la siguiente clasificación, pero tenemos que tener una idea de los tipos de procesos que se puede tener en el ámbito penal, en los libros existen dos o tres diferenciaciones nada más. En primer lugar podemos clasificar los procesos, podemos hablar de una clasificación, proceso atendiendo, la existencia de hechos, atendiendo la existencia, de la pretensión punitiva y atendiendo a la existencia de una contratación a la que se van a someter los hechos, este es el parámetro que nos permitirán hacer una clasificación a los procesos penales, que haya hechos, pretensión y contradicción. Bajo estos elementos entonces podemos hablar de procesos penales ordinarios, aquellos que representan el conocimiento o la intervención de un órgano jurisdiccional, ante la acusación por delitos de acción penal publica, inicialmente, es decir, primero estamos viendo ese carácter ordinario, general, estamos frente a delitos que han permitido la intervención la intervención del ministerio público, y que luego van a permitir la intervención del órgano jurisdiccional, y estos delitos de acción penal publica, precisamente son aquellos que requieren ce etas dos etapas del procedimiento penal, son aquellas que van a generar una pretensión jurídica, van a individualizar hechos y van a someterse a la decisión del juez pero bajo el principio de contradicción o sea, aquí vamos a tener contradicción,

esencialmente están asumiendo una respuesta a la posición que tiene el querellante al acto investigativo, pero esencialmente el fondo la contradicción respeta una seria de reglas que deben a acompañarse a este principio, y eso únicamente lo vamos a ver cuando tengamos posiciones de igualdad ejercicio pleno del derecho a la defensa, podemos hablar si hay defensa aquí?

Sí, hay defensa, pero condiciones de igualdad? No, no tenemos nada todavía claro, el ministerio público, está en una especie de poder que trata de regular los actos investigativos, con quien vamos a ver posiciones de igualdad? Con el ministerio público, con el querellante solamente? Entonces solamente esos principios van a tener mayor eficacia, cierro paréntesis, entonces el proceso ordinario representa estas características muy propias dl juicio, donde hay una acusación, un acusado un juez quien determinara quien tiene la razón, y donde se haya configurado del objeto del proceso, una relación triangular, acusación, acusado y el juez, el proceso configurado por hechos y responsabilidad penal que serán objeto de prueba. 

Proceso penal por delito flagrante

A ver, probablemente no sea proceso propiamente dicho, porque no va a llevar adelante, no tiene esta antesala de la etapa preparatoria, el proceso por delito flagrante y como la ley 007 lo ha mencionado, es un procedimiento inmediato, para ingresar directamente al proceso penal, lo que está haciendo el procedimiento penal, establecido en la ley 007 para estos denominados procedimientos para delitos flagrante, no es necesario llevar adelante esta etapa preparatoria, que es una etapa del proceso penal, porque hay una condición esencial para evitar esta etapa preparatoria, la condijo s que exista un delito flagrante, y la ley 007 ha dicho eso, tiene que ver un delito flagrante e ingresar directamente a juicio, con el proceso ordinario, requerimos de la antesala, requerimos de ese presupuesto procesal necesario, requerimos que exista una imputación, requerimos que exista la acusación, no puede haber acusación si no hay imputación, el fiscal no puede acusar si no hay imputación, que le permita desarrollar actos investigativos, entonces es aparte del proceso penal, del proceso penal ordinario, no puede ir a una acusación si no hay una imputación, esto estaría violando derecho a la defensa, en cambio cuando se trata de un proceso penal o delito flagrante, la etapa preparatoria ya no existe, la ley ha establecido que bajo determinadas condiciones, que acreditan la existencia de un delito flagrante, la ley 007 dice, y el art, 230 si no me equivoco del condigo de procedimiento penal, nos dice cuando estamos frente a un delito flagrante, que condiciones debes concurrir. Artículo 230º.- (Flagrancia). Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho. Miren las condicionesque tiene que observarse para hablar del proceso penal por del lito flagrante, tiene que verificarse los supuestos con determinados elementos probatorios en una audiencia publica que llevara adelante, el juez, conocerá la solicitud del fiscal, procedimiento por delito flagrante, tengo elementos de prueba, tengo claramente identificado al autor, claramente lo voy a comprobar el hecho, puedo presentar acusación y proceder con delito flagrante y hay una serie de regulaciones que se deben cumplir con las audiencias, puede haber audiencia para ver prueba, para renunciarlas, hay un procedimiento, es un proceso especifico. 

Proceso Penal Abreviado

Parece no ser un proceso, a ver, se dice que es una salida alternativa al juicio, debemos entender que no vamos allegar nuca al juicio, porque es una salida alternativa, como el criterio de oportunidad, como la suspensión condicional del proceso y como temas, la conciliación, una salida alternativa al juicio significa que no llegamos al juicio y más bien operar con la alternativa, desde ese punto de vista parece que el procedimiento abreviado no es un juicio, no se vincula al juicio, sin embargo que representa el juicio abreviado? Representa y tiene como base la necesita de contar con un acuerdo transaccional, miren utilización el concepto de un acuerdo transaccional, que es básicamente civil, tiene que tener que contar con un transaccional, pero penal, es una acuerdo que llega el órgano de persecución publica con el

imputado sobre el hecho la calificación del hecho y la pena. Hecho, calificación y pena, por eso han escuchado ustedes diferentes procedimientos abreviados, eso significa que hay una especie de concesión de partes, no hay parte pero hablamos de un órgano de un órgano de persecución penal que investiga el hecho, que requiere elementos, y que va a obtenerlos a partir de esas concesiones al imputado para que este pueda declarar, aportar elementos de prueba, etc., así funciona el acuerdo de partes, el cuerdo transaccional penal, hay asesinato, no nono, no es asesinato, es homicidio, no no, ya, homicidio, cuál va a ser la penal, 5, a 20 años, bueno te daré 5, 10 no1 el otro quiere 5, que le da sacando, vas a confesar? Si, que vas a confesar, quien es co-autor, generalmente los acuerdo van para los delitos que no van a suponer el ingreso al resisto penitenciario, aquellos que se ponga una pena de 3 años, y procura con eso una suspensión condicional de la pena, y por supuesto que va a estar sometido al procedimiento abreviado, no va a entrar a la cárcel, a costa de proporcionar información ara que el fiscal pueda encontrar otros elementos de prueba y criminalizar a otras personas, entonces hay una cuerdo transaccional y básicamente se representa los intereses del ministerio público y del imputado, cuando pide el procedimiento abreviado el fiscal, en la audiencia dice, tengo los suficientes elementos, y los hechos son estos, y el juez instructor escucha, y le pregunta luego al imputado, si, está de acuerdo, usted reconoce los hechos? Tiene que decir, yo he participado, relata, y tiene que reconocer su responsabilidad, sí, yo soy responsable, está de acuerdo con el procedimiento abreviado? Esta de acuerdo? -si, el abogado defensor está de acuerdo? Si, perfecto, lo único lo que hace el juez después de ese acuerdo, dictas sentencia,dicta sentencia, la sentencia es emergente de un contradictorio, de un juicio, pero dicta sentencia, en base a los argumentos del fiscal, el fiscal ha dicho eso, ha comprobado estos hechos, tiene sus elementos de prueba, así, y el imputado ha reconocido ha aceptado, por tanto, al informe del Estado Plurinacional, declarando a fulano de tal por tal delito, conforme al procedimiento, condenándolo a suplir la pena de, dice, que está haciendo está haciendo un juicio lógico, por eso tienen sus complicaciones, es un juicio lógico, valorativo, intelectual sobre lo que ha ocurrido en un proceso. Podemos llamar a eso un proceso penal? Tal vez sí o no, pero puede ser una forma de clasificar un determinado procedimiento especifico, donde se aplica la ley, eso estamos buscando, solo que en este procedimiento abreviado no hay contradicción, hay acuerdo. 

Proceso penal por delitos de acción penal privada.

Bueno, vamos a tener que verificar únicamente a la víctima como titular de la acción penal privada, aquí esta prohibido que el misterio público intervenga, aquí el Ministerio Publio no interviene porque el monopolio de la acción penal privada lo tiene el particular, la víctima, y no existe por tanto una etapa preparatoria, ven que la etapa preparatoria está dispuesta para el órgano de persecución penal, pero en los del de acción privada, no, en la acción penal privada no existe etapa preparatoria, solo existe el interés de la víctima para presentar su acusación en contra de la persona que presuntamente ha cometido el hecho delictivo que vinero su bienes jurídicos, ero es un proceso, es un proceso penal que se rige bajo determinadas normas, que van a permitir un contradictorio, que haya condiciones de igualdad las partes se enfrenten, las partes que presentan la acusación privada, y la parte que va a resistir la acusación ante el juez, o sea a la implicancias que tiene el juicio, y tiene que resultar con una sentencia donde se vea la aplicación de la ley penal, dependerá para dictar una sentencia condenatoria o absolutoria, es una forma del proceso penal. 

Proceso por reparación de daños.

Emerge a partir de la obtención de una sentencia pasada en autoridad, una sentencia penal condenatoria, pasada en autoridad de cosa juzga, vean aquí las cualidades que hay que incorporar a la sentencia penal, para que se pueda viabilizar el procedimiento de reparación de daños como lo menciona el código de procedimiento penal, no es verdaderamente un proceso penal, peros es emergente de esta, es la exteriorización de la acción civil, que tiene derecho la víctima para que le reparen el daño causado por el delito, como que están vinculados, muy unido al proceso penal, porque no hay sentencia penal condenatoria, no habría proceso de reparación de daños, y la sentencia condenatoria tiene que estar en calidad de cosa juzgada, recién se habilita el proceso, sobre la base de los hechos comprobados, solo que en el proceso de reparación de daños hay que demostrar a otras cosas más, vinculadas a la lesión causadas al bien jurídico protegido, hay que mostrar los daños que puede tener diferentes expresiones, daños materiales, daños morales, daños psicológicos, daños emocióneles, como se puede graduar un daño psicológico e un delito de violación, por

ejemple, claro en EEUU se acostumbra mucho en cuantificar el daño, aun cuando sea moral o psicológico, demando por 370 millones de dólares, al médico por las malas praxis porque me ha causado un daño. Entonces hay mucho criterio subjetivado, hay daño? Si, entonces debe demostrarlo, por esos e usa en materia civil la teoría de los daños ilícitos, en toda comisión de un delito siempre nace una acción penal y una acción civil, estamos rescatando la posición de la víctima, que solamente pueda actuar en el proceso cuando tenga esa posibilidad de pedir la reparación de los daños, pero tiene que esperar la realización del proceso penal, no hay otra, porque antes no se sabe si el acusado cometió un delito, no se sabe si es responsable. 

Procesos de responsabilidad contra altos autoridades del Estado

Eso nos lleva al tema de los juicios de responsabilidad que tenemos contra presidentes, vice presidentes, las alta autoridades del Estado, contra magistrados del tribunal constitucional, contra magistrados del tribunal supremo, consejo de la magistratura, fiscal general, eso es un vertedero proceso también, ya no es proceso penal, ya no vamos a dictar condena, sino una responsabilidad administrativa y lo reenviaremos al ministerio público, cuando existe una etapa preparatoria, denuncia, imputación una acusación y termina con responsabilidad administrativa, que es eso? Totalmente distorsionado este proceso penal, que en su momento también lo vamos a ver con los juicios de responsabilidad. Sábado 30 de junio Yola y Aries TEMA 8 PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL. 1. Bases constitucionales de los principios del proceso penal Este tema es tan importante que le vamos a dar una significació n dentro de este avance preliminar, una significació n que tiene que ver con la aplicació n de las instituciones del procedimiento penal en realidad cuando mencionamos, cuando nos referimos a los principios del proceso penal estamos refiriéndonos a determinados criterios conductores que nos van a permitir una interpretació n de una aplicació n de las normas del có digo del procedimiento penal, de las normas del proceso penal su importancia estatal como lo vamos a ver que va permitir una configuració n del sistema procesal que podemos tener en nuestro país, el sistema procesal que deberíamos tener(estoy hablado muy fuerte). Haber, vamos a ver entonces que los principios constitucionales nos dan bases constitucionales de los principios del proceso penal está n en funció n de la ubicació n que tienen estos principios del proceso penal dentro del modelo de estado que tenemos actualmente vigente o dentro de los modelos de estados fundamentalmente considerados estados de derecho o estados constitucionales de derecho o como diría Españ a y algunos países europeos: estados sociales democrá ticos de derecho, esa configuració n es importante porque a partir de esa nomenclatura de ese contenido y alcance del estado de derecho es que recién podemos hablar de principios del proceso; bueno los principios del proceso penal, también vamos a hacer alusió n a algunos principios que han estado vigentes con el sistema inquisitivo mixto. entonces este conjunto de principios les va permitir a ustedes tener un panorama muy claro de lo que representan estas pautas, directrices que son necesarias en la prueba debida para interpretar la ley procesal penal, estos principios del proceso penal por tanto van a sostenerse en una determinada clasificació n, en una determinada sistematizació n lo que vamos ver es eso, sistematizados los principios para poder entender en proceso penal yo creo que como les había advertido en algú n momento y como dicen algunos autores y como decía Walter Mercado en algú n momento de mis estudios sobre derecho procesal penal “que quien maneja los principios tiene la posibilidad de ver entender cualquier có digo de procedimiento penal del mundo” y de verdad. En realidad miren estos principios van a tener una implicancia tanto en el sistema anglosajó n que no es el derecho escrito que tenemos en el sistema continental europeo, nosotros nos basamos en este sistema tenemos un derecho escrito y ahí tiene una validez innegable los principios del proceso penal así como otros principios de otras ramas

del derecho; pero también tienen una importancia dentro de ese sistema anglosajó n el famoso comom law, en ese sistema también podemos utilizar muchos de los principios que vamos a mencionar por tanto apartir de la sistematizació n de los principios, la importancia que tienen para poder encontrar sistemas procesales o formas de enjuiciamiento, realmente el autor, o los autores que dicen quienes manejan principios del proceso penal tienen la capacidad para poder interpretar y aplicar la ley procesal penal y por supuesto con suficiente y relativo éxito yo creo con mucho éxito pueden tener la posibilidad de manejar cualquier proceso penal. Bien. Bien esta son las bases constitucionales, bueno vamos a entrar a las bases constitucionales esto es lo que hemos visto con el derecho procesal penal bases constitucionales del derecho procesal penal pero tomaremos en cuenta que el derecho procesal penal en su condició n, en su dimensió nexpositiva, procedimiento penal, leyes procesales penales esa es la dimensió n positiva del derecho procesal penal –pero cuando hablamos del proceso penal estamos hablando de actos procesales, no se olviden del concepto que hemos dado del proceso penal como un conjunto de actos procesales concatenados que configuran una actividad procesal que va ser corregida, que va ser siempre determinada en funció n de requerimientos del procedimiento penal que va ser al mismo tiempo muy compleja en alguna medida por el proceso penal que podemos tener al frente; entonces los principios del derecho procesal penal en este caso también pueden servirnos para poder hablar de la base constitucional del proceso penal ¿Por qué? Porque los actos procesales que se producen a partir de las normas del procedimiento tienen base constitucional y esa base constitucional que ustedes refirieron cuando pregunte sobre derecho procesal, sobre las bases constitucionales del derecho procesal penal pero siempre tomando en cuenta el modelo de estado que tengamos: en un estado totalitario hablar de principios del proceso penal no! En realidad tenemos que limitar mucho el sistema de garantías, es una característica de un estado totalitario en un estado en el que se anula bá sicamente derechos y garantías constitucionales, bueno es un estado totalitario y las características de ese estado que la historia nos ha dado a conocer nos permite sostener esta afirmació n por tanto los principios que nosotros manejamos está n siempre en consonancia, está n siempre en correspondencia con el modelo de estado que tenemos, no podemos hablar de principios del proceso penal por ejemplo en un estado comunista, en un estado como China no sédó nde incluso en el alcance que tiene su legislació n pueden llegar a incorporar o incorporaron la pena de muerte bueno ahí que principios podríamos nosotros considerar en el proceso penal, hay una limitació n al ejercicio de la defensa, hay una serie de limitaciones a las garantías constitucionales que nosotros conocemos de acuerdo al modelo de estado entonces estos principios se manejan – en otras palabras adecuadamente en este modelo de estado un modelo de estado que tiene su base en esta corriente del neo constitucionalismo, en esa constitució n material en esa constitució n que expresa materialmente la voluntad jurídica y política del constituyente verdad, entonces tenemos que tener siempre esta apreciació n respecto a los principios del proceso penal. a. Significado, características, cualidades y concepto de los principios. ¿Cuá l es el significado que tienen los principios del proceso penal? sobre su significado probablemente tengamos que acudir: a las nociones,… diríamos a las precisiones que desde diferentes puntos de vista se han realizado sobre los principios por ej. Esto… haber podemos estar agotando, podemos estar mencionandosolo algunos. Desde el punto de vista etimoló gico PRINCIPIO: significa ¿Qué? El primer instante de algo, el comienzo de algo, podría entenderse así. Desde un punto de vista gramatical también podría ser considerado como lo primero, podría ser considerado como viene de la palabra principium, príncipe el primero de todos, desde ese punto de vista podemos también tener una comprensió n de lo que es un principio. Desde un punto de vista filosó fico: se considera que es el fundamento, es la idea rectora para poder considerar o regular una situació n o una forma de pensamiento, he desde el punto de vista filosó fico.

Desde el punto de vista ló gico: se constituye quizá esa es la apreciació n que vamos a tener nosotros, desde el punto de vista ló gico se considera como el fundamento la base de un sistema, nosotros vamos a considerar desde ese punto de vista los principios del proceso penal: constituyen la base del sistema, constituyen reglas que nos van a permitir mejorar la interpretació n que tenemos de un sistema procesal penal. Y por ú ltimo desde la epistemología: se dice que es una proposició n universal que origina todas las ciencias o una proposició n general que domina una teoría. Como verá n ustedes podemos ver varias interpretaciones desde diferentes puntos de vista sobre lo que representa el principio y a partir de eso podemos tener una idea de la importancia que tiene el principio. ¿Cuá les son las características generales de los principio? Generales las que puedan estar involucrando otras ramas del derecho, cualquier rama del derecho en general; porque luego vamos a estar viendo características específicas de los principios en materia procesal penal. 

Una primera característica de los principios es que constituyen, se constituyen en un criterio rector que se encuentra por encima de las normas a detalle, bueno una característica general que nos va a permitir orientar la resolució n de un caso concreto cuando se aplique una norma concreta, una norma adetalle o sea el principio guía nos orienta en la aplicació n de esa norma concreta engeneral.  Se puede considerar también como una característica general de que el principio nos sirve de orientació n en la interpretació n de una norma precisamente en correspondencia con la primera característica el principio va permitir la interpretació n de la norma en detalle, de la interpretació n de norma concreta, va permitir tener la posibilidad de encontrar uniformidad en ese tipo de interpretació n cuando se trata de aplicar la norma al conflicto jurídico en particular.  Otra característica: el principio es incondicional ¿Qué quiere decir esto? Que el principio no se encuentra subordinado a ninguna norma, no se encuentra subordinado a alguna situació n, o asía alguna situació n superior el principio incondicionado requiere entonces que consideremos que los principios son de carácter autó nomo independiente que van a permitir todas esas virtudes que hemos señ alado anteriormente: de interpretació n orientació n de las normas procesales penales.  El principio también es un fundamento, es un fundamento ademá s de que sirve de criterio rector para poder orientar la interpretació n de las normas procesales es un fundamento para las mismas normas procesales, para las mismas normas o disposiciones legales estamos tomando en cuenta una característica general del principio vale para todas las ramas del derecho y cada rama del derecho establece también un conjunto de principios por lo tanto esta explicació n sirve para poder entender el principio en todas las ramas del derecho.  podemos decir que el principio como una característica general también se considera o se constituye también como un axioma, un axioma que va conminarse, va tener relació n con otros principios dentro de la rama jurídica en la que se trata de comprender este concepto, este principio en particular, bueno esto de manera general. Es un axioma que tiene relació n también con otros principios que constituyen otros axiomas.  y por ultimo podemos decir que el principio es un postulado general que se presenta de varias formas y clases bueno postulado general que con las características anteriores nos puede permitir establecer conjunto de principios en materia constitucional, conjunto de principios en materia penal en derecho penal conjunto de principios en derecho civil también en el derecho procesal civil también, conjunto de principios en materia laboral vean la implicancia que tiene los principios es determinante cuando van a cumplir una funció n apartir del sustento del derecho material o del derecho adjetivo procesal que se trate, entonces es un postulado que está plenamente vigente en las ramas del derecho por eso las características particulares de los principios en materia procesal penal .  Haber en 1ºlugar los principios constituyen postulados generales, postulados generales para un sistema procesal penal (yo creo que hasta este momento el concepto de sistema ya tiene que estar apreciado

adecuadamente) cuando hemos explicado esta evolució n histó rica de las formas de enjuiciamiento, en los sistemas procesales actuales que son los que tienen mayor envergadura, mayor consistencia, mayor coherencia podemos hablar de principios del proceso penal. Sirve para poder reflexionar sobre el sistema procesal que tenemos y sobre el sistema procesal que deberíamos tener. Yo creo que la evolució n histó rica nos ha dado cuenta varias instituciones, varias figuras que han servido para la construcció n de los sistemas procesales penales actuales y esto es determinante porque estamos tratando de encontrar una respuesta adecuada con un mecanismo idó neo, un instrumento idó neo para resolver problemas de administració n de justicia pero en este caso para resolver problemas de administració n de justicia penal. Por eso hablamos de principios del proceso penal, por eso hablamos de un sistema procesal penal por eso hemos hablado de sistemas de enjuiciamiento pese a que el concepto de enjuiciamiento se ha quedado un poco atrá s no hablamos de enjuiciamiento. No obstante la legislació n españ ola nos habla de una ley de enjuiciamiento penal en 1982 pero que ha sufrido una serie de parches una serie de modificaciones, derogaciones, mutaciones que han sido en algunos casos mutaciones está ticas dinámicas que han logrado formular un sistema procesal en los hechos Españ a, Españ a que nos gana en algunos aspectos de desarrollo y obviamente también en el desarrollo jurídico que tiene sus instituciones. Bueno entonces esta característica es fundamental nos permite reflexionar, sustentar y concebir un determinado sistema procesal.  Los principios del proceso penal son formulas, podrían considerarse como formulas aplicables a todo proceso penal a toda actividad procesal penal es decir si tenemos ya configurado un sistema procesal los principios se van adiscubrir se van a dispersar por así decirlo pero hay que hacerlo de la manera má ssistemá ticamente posible cuando se tenga que aplicar determinadas instituciones del proceso penal, en este caso del proceso penal boliviano cuyas etapas que han dado lugar un poco a la configuració n de ese proceso penal en particular en Bolivia nos dice que: tenemos una investigació n preliminar, una etapa preparatoria y una etapa del juicio teníamos antes una etapa intermedia entre la etapa preparatoria y el juicio que señ alaba fase intermedia. Bueno esas fases existen. Los principios del proceso penal van a orientar, van a tener cabida en cada estadio procesal eso dependerá de có mo se aplique dichos principios en la etapa de investigació n preliminar, la etapa preparatoria y la etapa del juicio esa es la virtud del principio, esa es la virtud de este criterio rector orientativo para la aplicació n de las normas procesales, para la producció n de actos procesales que es bá sicamente la materia prima con la que se configura el proceso penal, esta 2º característica por tanto es importante cuando se menciona, se lo considera como una formula general de aplicació n al proceso penal.  Una 3ºcaracteristica aquí esta lo importante esque los principios así formulados en la legislació n procesal desde la constitució n desde esa fuente primaria van a configurar una unidad integral una unidad material que va permitirnos al mismo tiempo identificar el tipo de proceso penal que tengamos, dependerá mucho de estos principios como fó rmulas que nosotros manejemos dentro del proceso penal, para saber el tipo de proceso penal que tenemos hay varios principios que también está n vigentes o estuvieron vigentes en el sistema inquisitivo el principio de secretividad, el principio de escrituralidad son principios: eran formulas, eran postulados de ese sistema inquisitivo y luego se transformaron, modificaron y quisieron lograr algú n tipo de efecto en un nuevo sistema procesal penal el sistema acusatorio donde hemos incorporado principios de oralidad, principios de publicidad y otros principios má s que han caracterizado a este sistema procesalpara romper radicalmente, radicalmente ese viejo proceso penal que teníamos, la dimensió n de un sistema acusatorio no podía entenderse si no es a partir de la vigencia de estos principios que está n muy vinculados a la actividad probatoria cosa que no existía antes con nuestro có digo de procedimiento penal de 1972. Bien vamos a terminar estas características y luego damos un concepto y con eso terminamos.

Bien vamos a terminar esta explicació n por favor decíamos que los principios le dan una imagen al sistema procesal, claro esa unidad integral, esa unidad material son características muy propias del sistema procesal de tal modo que si estos, si el sistema procesal desaparece desaparece también esos principios como a ocurrido con el sistema inquisitivo mixto; teníamos vigentes algunos principios que eran parte de ese sistema procesal por ej., concederle al juez poderes amplios de investigació n , eso no ocurre ahora con nuestro sistema, ese sistema procesal está caracterizado por eso se le daba poderes amplios al juez para investigar, un juez que hacia investigando? Preguntá bamos ¿Qué hace investigando un juez? El juez solo tiene que juzgar ese principio de poderes amplios, ese principio inquisitivo que estaba muy vinculado a la actividad jurisdiccional desaparece y tenemos un nuevo sistema procesal, por eso los principios identifican, representan esa unidad material del sistema procesal penal. Desaparece el sistema desaparecen muchos principios.  4ºcaracteristicas los principios procesales son clá sicos, son clá sicos porque como lo hemos visto el origen de esos principios muchas de las instituciones que tenemos en el có digo de procedimiento penal los podemos rescatar desde el derecho germano, desde el derecho griego, desde el derecho griego, romano y germano podemos hablar del principio de oralidad, principio de publicidad (en el combate entre partes en las asambleas, el pueblo) y ahí está también un principio democrá tico muy importante como el de la participació n ciudadana que lo hemos traído desde ahí pero lo hemos quitado en este sistema penal acusatorio no del sistema en realidad sino por una decisió n de voluntad del legislador atendiendo la significació n de algunos problemas que tuvimos en la implantació n de un sistema procesal electivo, ley 586 aparta ahora a los jueces ciudadanos, aparta en definitiva sustancialmente la vigencia del principio democrá tico de participació n ciudadana. Entonces esos principios que nosotros consideremos ahora son clá sicos han estado siempre permanentemente en estos sistemas de enjuiciamiento y luego en los sistemas procesales han logrado incorporarse desde el punto de vista teó rico y desde un punto de vista prá ctico que eso es importante para la interpretació n y aplicació n de las normas procesales penales, Luego podemos decir que los principios del proceso penal son generales o universales; bueno son generales universales porque aparecen en la mayoría de las codificaciones, son generales y universales porque está n configurados en muchos sistemas procesales. Principios como el del juez natural, principios como el derecho a la defensa que ademá s sientan las bases de un sistema anglosajó n, un sistema anglosajó n que tiene la particularidad de vincularse a los hechos má s que al derecho lo que no quiere decir que no aplique el derecho para resolver sus conflictos, pero son principios que también está n en este sistema anglosajó n para resolver los conflictos jurídicos. Estos principios como les decía el principio de contradicció n, principio del derecho a la defensa igualdad está n en todas las codificaciones procesales es má s por ej. Si yo preguntara ¿có mo podemos expresar esta característica de universalidad de los principios del proceso penal? podemos tener como ejemplo el famoso có digo procesal penal tipo hecho para Latinoamérica hay un intento por uniformar las instituciones del sistema procesal, la concepció n del sistema procesal para américa latina tomemos en cuenta que bá sicamente todos los países todos los estados que se encuentran a nivel Latinoamérica, está n basados en un principio democrá tico tienen gobiernos constitucionales, tiene gobiernos democrá ticos y por tanto tienen estados de derecho, estados sociales, estados democrá ticos de derecho entonces por esa razó n participamos también de algunas instituciones y algunos principios que nos pueden permitir elaborar un có digo procesal penal tipo y existe, (sería interesante que ustedes consigan ese có digo porque van a encontrar con las explicaciones que vamos a dar en clases, van a encontrar varias instituciones y muchos de esos principios en ese có digo procesal tipo hecho para Latinoamérica), ese es un ej, para hablar de la universalidad, del cará cter general que tienen los principios, por ú ltimo y antes de dar un concepto. ¿Cuá les son las cualidades que pueden tener los principios?

 Buenos los principios para comenzar guía la labor del legislador, los principios sientan las bases de una disposició n legal de un có digo de procedimiento penal de un sistema procesal penal, guían las labores del legislador por que el legislador tiene que basarse en los principios para configurar el sistema procesal, la configuració n del sistema procesal dependiendo de cuá l sea la idea y el alcance de esa configuració n nos puede llevar un inquisitivo mixto como el que teníamos en el có digo de 1972-1973, el có digo de procedimiento penal que estaba vinculado a determinados intereses de un sistema de gobierno que estaba ese momento vigente el có digo de 1972 como muchos otros có digos salen en un gobierno de facto, donde estaban anulados los principios del estado de derecho, no obstante de tener una constitució n de 1967 que nos permitía hablar de una divisió n de poderes, derechos fundamentales y de principio de legalidad, pero los sistemas políticos que emergen a partir de determinadas situaciones histó ricamente hablando pueden y tienen de acuerdo a sus intereses anular determinadas legislaciones eso ocurrió con el có digo de procedimiento penal que se encargó una comisió n legislativa, el có digo de procedimiento penal se elaboró a partir de los intereses coyunturalmente hablando de ese sistema político vigente, lo que debemos ver esa comisió n legislativa que estaba compuesto por notables elaboro un có digo de procedimiento penal conforme a las exigencias naturaleza, alcance, instituciones y principios del sistema procesal inquisitivo mixto por eso hemos considerado una etapa denominado sumario donde el juez tenia poderes amplios, era la tó nica que reflejaba un poco ese sistema de poder político central, un sistema político que teníamos ahí el gobierno aglutinaba todo el poder del estado, legislaba con decretos leyes, administraba justicia nombrando a los magistrados, ministros de la corte supremo de justicia, estaba totalmente anulada la potestad normativa del estado, el ó rgano legislativo o el poder legislativo no existía, entonces den cuenta que cuando hay sistemas procesales siempre responden a este tipo de estructura a este tipo de sistema central político o de gobierno que está vigente en un momento determinado, siempre responden a ese tipo de coyuntura política y ese sistema procesal respondía a ese gobierno, lo mismo el có digo penal, lo mismo el có digo de comercio, el có digo de procedimiento civil, en fin muchas disposiciones que han estado vigente en 1972. Sirve entonces como guías para el legislador en un estado constitucional de derecho sobre el principio democrá tico sirven para construir de acuerdo a esas bases constitucionales que habíamos mencionado sobre los principios del proceso penal.  En segundo lugar, como les decía los principios del proceso penal nos sirven para poder entender cualquier procedimiento penal, enserio que esto es cierto en mi propia experiencia me permite aseverar esto en la medida en que uno tiene la posibilidad de vincularse con el derecho de otro país, lo hice así con un país con Perú , lo hice con argentina por unas conferencias que dicte en esos países revisando sus có digos de procedimiento penal de Españ a también la ley de enjuiciamiento penal de Españ a a pesar de ser de 1882 pero sus reformas legislativas son las que importan, es evidente que manejando los principios de proceso penal, se podían entender mejor los alcances de ese ordenamiento jurídico procesal penal en otras palabras manejando esos principios ustedes pueden manejar un proceso penal (eso depende de có mo tengan ustedes la capacidad y la habilidad para manejar esos principios en el proceso penal), esos principios de dispersan como les decía a lo largo del proceso penal, incluso en las fases que tiene nuestro proceso penal, entonces les van a permitir a ustedes comprender muy bien el procedimiento penal, manejen esta base teó rica, manejen principios y van a tener la posibilidad de manejar el procedimiento penal.  Tercera cualidad, no solamente nos permite construir un sistema procesal, nos permite también los principios como lo dijimos de manera general interpretar las normas jurídicas procesales penales, esta posibilidad es permanente, por eso les decía que manejando principios podemos manejar procedimiento penales, la interpretació n de la norma procesal penal en la medida en que se logra su aplicación en el proceso penal para producir actos procesales está en funció n de estos criterios orientativos, de estos criterios rectores que traen consigo los principios del proceso penal y por supuesto la interpretació n es fundamental para poder poner en marcha el proceso penal, para lograr el objetivo para lograr la finalidad

para lograr la meta del proceso penal que es la averiguació n de la verdad del hecho y de la responsabilidad penal ambos acusador y acusado se comprometen a eso, obviamente con posiciones diferentes una planteando la tesis de que existe el hecho y el responsable es el acusado y el otro planteando en sentido contrario una antítesis señ alando que el hecho no existe en su caso o que el responsable no es el acusado, entonces van a permitirles aplicar, razonar, mejorar ese criterio en el proceso penal obviamente desarrollando habilidades y capacidades especificas para el caso penal .  Y por ú ltimo una cualidad importante de los principios es que estos no pueden manejarse en el proceso penal de manera independiente o alejá ndose o sustrayéndose del derecho sustantivo del derecho material, si el proceso penal tiene el designio de realizar indirectamente el derecho material, los principios del proceso penal contribuyen a la realizació n indirecta del derecho material y en este caso los principios del proceso penal contribuyen a la realización indirecta del derecho penal. Concepto de principios El concepto que podemos dar sobre el principio, primero que el concepto de principio puede tener muchas aristas, mucha interpretació n, puede tener muchos puntos de vista ya lo hemos visto gramaticalmente, desde la ló gica, fundamentalmente tal vez desde la ló gica vamos a tener mayor consistencia, desde la epistemología, desde la filosofía, es decir podemos tener diferentes puntos de vista, incluso desde un punto de vista socioló gico( vi un libro españ ol sobre el sistema adversarial que existe de Españ a lo manejan también desde un punto de vista socioló gico, es interesante como se van produciendo teorías y se tiene una actividad intelectual para poder definir algunas instituciones y categorías)entonces con esa complejidad con la que se presenta el principio naturalmente quizá no podamos llenar todos los elementos para un concepto pero si podemos dar a conocer esos elementos y podemos decir desde el punto de vista valorativo, el principio si es valorativo, es axioló gico, le da un sentido valorativo también a la institució n, en si la norma procesal y todas las normas jurídicas son valorativas, las valoramos permanentemente, las valoramos de acuerdo a determinadas pautas que trae consigo la sociedad y por eso se construye el deber ser que es bá sicamente la esencia del derecho(conjunto de obligaciones, deberes, mandatos, prohibiciones, no nos presenta má s que el deber ser, pero de acuerdo a un sentido valorativo). Los principios también participan de eso, son postulados axioló gicos. Un concepto que nos puede permitir hablar de un principio procesal penal es el siguiente: el principio procesal penal es un postulado general, un criterio rector infranqueable e indiscutible que resulta del consenso y la evolución histórica de la humanidad y que debe ser aplicado como un postulado axiológico y como una guía para la realización del proceso penal en la interpretación y aplicación de la ley procesal penal logrando obtener legitimidad material en la actividad procesal. Miren varios elementos que podrían traducir todo lo que hemos explicado sobre las características, importancia y significado de los principios del proceso penal, muchos elementos que reproducen esa explicació n y que pueden darnos una idea de la importancia que tiene el principio procesal penal. Alguien agrega que lo que hemos visto como cualidad del principio procesal penal, agrega que también sirve para la construcció n de un sistema procesal penal, sirve también no solo para interpretar y aplicar la ley procesal, para darle legitimidad material, substancia, una apreciació n de la correcta aplicació n de la norma procesal que en definitiva también significaría una correcta administració n de justicia, bueno el mecanismo del proceso penal apunta a eso la finalidad de la jurisdicció n es la de resolver un conflicto que ha generado convulsió n en la sociedad, un conflicto que se produce por la comisió n u omisió n de un delito determinado, la finalidad de la jurisdicció n pretende restablecer la paz y la tranquilidad, los niveles de convivencia y bá sicamente es una finalidad que concuerda también con los fines que tiene un sistema de administració n de justicia penal y esto es importante porque a eso se debe el sistema procesal penal, a eso debe contribuir el sistema procesal penal, se encuentra en su fuente real la necesidad de contar con un verdadero sistema de administració n de justicia penal adecuado, precisamente para lograr esa justicia pronta, oportuna y expedita para todos, cuando tenemos la comisió n u

omisió n de un delito determinado. Entonces sirven también para guiar la labor del legislador para construir una ley procesal penal para diseñ ar un proceso penal. (Pregunto para cerrar este tema ¿Cuá l fue la motivació n que tuvieron los legisladores con el có digo del sistema penal, al involucrar 3 cuerpos normativos, sustantivo, procesal y ejecució n, aunque redujeron varios artículos, cual fue, viendo ese corpus normativo del sistema procesal, cual fue la motivació n, explicació n, cuá l fue el fundamento, debate de estas bases que nosotros tenemos que considerar cuando construimos un sistema procesal penal? van a ver su exposició n de motivos, tienen que verlo. No sé si llamarlo sistema procesal dentro del sistema penal, ciertamente esto esta correcto porque el sistema penal tienen varios sistemas tiene un sistema normativo que nos va permitir identificar ese catá logo de delitos que se expresan en una ley penal, en un có digo penal, tiene un sistema procesal que nos va permitir instrumentalizar el proceso penal para lograr la aplicació n del derecho penal, tiene un sistema penitenciario que nos va permitir hablar de la ejecució n de la pena, pero ademá s también tiene fundamento, tiene un sistema judicial que va permitir el funcionamiento de los ó rganos jurisdiccionales, tiene también respaldo político criminal, tiene fundamentos criminológicos, ó sea, sistema procesal no solo está constituido por leyes, está constituido también por esos factores que van alimentar, decidir, influir o modificar el funcionamiento de cada uno de esos sistemas, por eso nos referimos a fundamentos de carácter criminoló gico y a este respaldo político criminal que debe acompañ ar a la concepció n de cualquier sistema y el sistema reitera necesariamente la integració n de determinados elementos que van lograr una convergencia hacia objetivos comunes. El có digo del sistema penal no tenía nada de eso, pero ese ya no es nuestro problema ya que seguimos con el sistema acusatorio…có digo de procedimiento penal, para la pró xima sesió n el siguiente trabajo: una clasificació n genérica general de los principios del proceso penal). b. Su realización y materialización con los derechos y garantías constitucionales (dentro del proceso penal). Como un corolario cuando hablamos de principios van a materializar los derecho y garantías que está n en la constitució n. Que estamos haciendo estamos simplemente enfocá ndonos en el sistema de garantías y los principios que tiene la constitució n y que van a materializar esos principios en el proceso penal, en otras palabras se acuerdan del concepto de constitucionalizació n del proceso penal es eso lo que vamos ver con esta materializació n de los derechos y garantías con los principios del proceso penal. Manejar los principios en su verdadera dimensió n, explicare de la manera má s sistematizada posible y vamos a modificar la sistematizació n de algunos autores. Por eso les decía en la lectura que tengo veo en esos libros nuevos españ oles y alemanes fundamentalmente una nueva interpretació n de algunos principios y de algunas instituciones del derecho procesal penal. LUNES 2 DE JULIO PAME Y CARLITA. La clasificació n de los principios del proceso penal, aquí tenemos la posibilidad de como decía en las clases anteriores de poder involucrar el proceso penal previamente y ubicar estos principios que en muchos casos está n constituidos como derechos y como garantías, los principios del proceso penal los vamos a especificar para poder entender, varias de las instituciones que tenemos en el proceso penal varios de esos momentos procesales de estadios procesales en los que presenta la tramitació n del proceso penal, al considerar por ejemplo principios en la etapa preparatoria y principios que podamos considerar en la etapa del juicio, vamos a ver el escenario en el que se han planteado los principios, bueno á mbitos en los que necesitamos comprender los principios. c. Importancia de los principios, internacionalizació n de los principios, eso es lo que nos falta. algunos elementos que nos permitan ver su importancia a partir de 4 á mbitos: 

un primer ámbito tiene que ver o está en relació n con los antecedentes histó ricos y filosó ficos,

  

un segundo ámbito tiene que ver con los precedentes jurídicos antecedentes jurídicos que son necesarios para poder comprender el alcance de los principios un tercer á mbito tiene que ser el político necesariamente ver las circunstancias en la que políticamente se utilizan los principios cuarto ámbito la internacionalizació n de los principios.

El primer ámbito en el escenario histórico filosófico, yo creo que aquí deben recordar un poco lo que significo la evolució n del derecho procesal penal, esta evolució n que esta marcada a partir del siglo XI, XII, con la Escuela Bolonia es la que se encarga de inaugurar la tendencia judicialista o la época judicialista, los primeros intentos por razonar establecer criterios de una buena administració n de justicia en base a la codificació n y la glosa luego viene la época del procedimentalismo y luego la época cientifista del derecho procesal penal, la época procedimentalista que intentara establecer las diferencias entre procedimiento civil, procedimiento penal y establece la diversidad de procedimientos. Entonces hasta ese momento se ha estado viendo el derecho procesal penal, no ha habido una disciplina que se llame derecho procesal, se estaba viendo los procedimientos como formas de actuar como formas de proceder rituales de procedimiento formas de poder aplicar las……reales que estaba vigente en esas épocas en esos siglos entonces poco a poco se va incorporando el dogmatismo el positivismo y a partir del siglo XVIII fundamentalmente con la evolució n del pensamiento liberal y evolució n del pensamiento ilustrado y también en el á mbito del derecho procesal se viene incorporando elementos que nos permiten los contenidos “científicos” del derecho procesal en general y el derecho procesal penal en particular, estos contenidos está n muy vinculados a la evolució n de la dogmá tica, la dogmá tica procesal penal, el positivismo que tiene su auge precisamente que da bases para el pensamiento ilustrado y posteriormente la Revolució n Francesa, va a permitirnos incorporar un conjunto de reflexiones, valores, para poder empezar a trabajar sobre los principios del proceso penal, para trabajar sobre un sistema procesal penal determinado que es el que surge después de la Revolució n Francesa como una respuesta al sistema de administració n de justicia de aquella época, que estaba caracterizado hasta antes de la Revolució n Francesa por existir un sistema de administració n de justicia cruel abusivo arbitrario despó tico, en fin un sistema inquisitivo laico precedido por un sistema inquisitivo canó nico, en fin todas esas características que ya hemos visto, entonces creo que aquí para encontrar las bases de legitimidad de los principios en este escenario filosó fico histó rico hay que mencionar a todos aquellos autores que forman parte del pensamiento ilustrado, Jhon Locke, Beccaria, Voltaire, Montesquieu las ideas de reformas políticas, todos ellos contribuyeron a una nueva visió n del sistema de administració n de justicia y por tanto a un nuevo enfoque del sistema procesal de un sistema procesal determinado, este es un escenario importante en el que con una línea de investigació n mucho mas amplia y mas profunda podamos rescatar el origen de los principios del proceso penal. Un segundo escenario tiene que ver con escenario político; que está vinculado precisamente con este pensamiento en desarrollo, el pensamiento liberal el pensamiento ilustrado Voltaire Beccaria fundamentalmente, Rousseau como no mencionarlo, tiene que ver con estos hechos histó ricos de la Revolució n Inglesa en 1689, la Revolució n Francesa de 1789 y la Revolució n Norteamericana en 1776 estos son antecedentes que también nos van a permitir comprender un poco el origen de los principios, porque esos principios del proceso penal tienen una base ideoló gica una base política y tiene que surgir necesariamente ese compendio de valores ese compendio de creencias que trajeron estas revoluciones y que permitieron edificar un nuevo sistema jurídico. Entonces es un escenario también importantísimo El tercer escenario tiene que ser necesariamente jurídico, a partir de la significació n mas bien que tienen estos grandes hechos histó ricos que marcaron la historia de la humanidad y reposicionaron en particular en el ámbito de los derechos fundamentales la …… que deberíamos tener sobre los mismos, tener que existir un ordenamiento, un sistema jurídico que tradujera un poco estas conquistas en el proceso penal particularmente en un sistema de administració n de justicia penal en el que estuvo vigente hasta antes de la Revolució n Francesa que es nuestro hito fundamental, tenían que tener una aplicació n o tenían que tener una expresió n pragmá tica, una expresió n jurídica y así de acuerdo a la historia de acuerdo a la investigació n de los autores, el có digo de instrucció n de Napoleó n de 1818 fue el primer instrumento normativo de cará cter procesal que pudo establecer un conjunto de principios

seria interesante ver ese có digo, que es el primer cuerpo procesal que plasma con un sentido con cierta sistematizació n estas ideas y en particular los principios de lo que nosotros conocemos como principios del proceso penal en general, no con la sistematizació n que vamos a ver ahora los principios. d. Un cuarto escenario tiene que ver con un ámbito internacional de los principios, o sea si estos principios han tenido en el pretérito una retrospecció n histó rica una importancia tal para el proceso penal y fundamentalmente para el sistema de administració n de justicia entonces a tenido que tener cierto grado de consenso internacional, entonces en el ámbito internacional los principios del proceso penal fundamentalmente los principios del proceso penal han llegado a tener o han generado un posicionamiento importante después de la Segunda Guerra Mundial, porque dio lugar al surgimiento de la organizació n de las Naciones Unidas, a partir de este hecho, ya existe un cierto nivel de conciencia internacional sobre determinados problemas que aquejaban a toda la humanidad a toda la comunidad internacional entonces empieza a salir la Declaració n Universal de los Derechos Humanos en los que vamos a ver algunos de los principios de cará cter procesal como el principio de presunció n de inocencia, el principio del derecho a la defensa entonces esos son principios que bueno no los vamos a detallar en esa declaració n pero lo mas importante es destacar la existencia de esa Declaració n Universal de los Derechos Humanos que tiene su precedente en la Declaració n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, entonces hay un consenso internacional que poco a poco va fortificando este conjunto de derechos garantías y principios ademá s los principios se materializan bá sicamente en hechos y garantías que nosotros también los vamos a ver en el proceso penal entonces este es un primer paso para que la comunidad internacional pueda adecuar su legislació n a este conjunto de principios, pero no es el ú nico luego tenemos que ver un desarrollo, una legislació n internacional en Europa como por ejemplo la Declaració n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, el convenio Europeo para la protecció n de derechos humanos y libertades fundamentales de 1949 y como no los dos instrumentos quizá de invalorable contenido procesal penal que son el pacto internacional de derechos civiles y políticos que muchas veces lo mencionamos en procesos penales el pacto de San José de Costa Rica o la convenció n americana sobre derechos humanos de 1966 y 1969 ambos respectivamente, entonces aquí tenemos un nivel de conciencia internacional y colectiva respecto a la importancia que tienen los principios del proceso penal, es mas a nivel de Latinoamérica hemos logrado incorporar criterios ideas sobre los principios del proceso penal a partir de la modulació n de la proposició n de un có digo procesal penal tipo para Latinoamérica, esta vigente, ese có digo procesal penal tipo, toma en cuenta determinadas realidades pero sobre todo como es muy técnico, necesita o requiere un estudio un análisis que en general nos va a permitir identificar también varios principios del proceso penal, este es una tendencia a nivel internacional por eso hablamos de la internacionalizació n de los principios, tenemos indudablemente una serie de aportes y seguramente una direcció n y una convergencia de criterios para tratar de construir un sistema procesal penal, que hubiera sido deseable que el có digo del sistema penal que como una estrella fugaz vino a nuestro país hubiera sido interesante que tuviera estos pará metros, hay mucho que observar, una crítica constructiva pasaría por observar las críticas constructivas que tenemos a ese có digo desde el punto de vista sustantivo procesal y de ejecució n penal y de que no se agote en un seminario. Entonces estos son los ámbitos en los que hay que considerar los principios, la importancia que tienen los principios del proceso penal, en materia civil probablemente tengamos eso, hay principios que me gustaría conocer que no los he visto expuestos de manera sistemá tica, que sería interesante verlos para compararlos, solo que hay que dedicarse y saber quiénes son los autores que con una particular referencia nos puedan hacer entender esa evolució n de los principios del proceso penal. Los autores que vamos a manejar son Españ oles, nos van a dar un criterio una guía una orientació n para poder sistematizar este conjunto de principios. En materia penal hay muchos má s principios de los que puedan tener en materia civil o en el proceso laboral. Por eso hay que sistematizarlos, labor que hizo el dr. Vicente gimen Osenda en el que nos apoyamos para dar esta clasificació n y agregue otros má s.

El dr juan Aroca solo nos habla de principios del proceso y principios del procedimiento. La clasificacionde Gimen Osenda, lo vamos a utilizar para derecho judicial orgá nico y principios del proceso y principios del procedimiento.Vamos a utilizar la clasificació n de este doctor para entender mejor:  Principios del derecho judicial orgá nico  Principios del proceso  Principios del procedimiento 2. Principios del derecho judicial orgánico.- a que se denomina derecho judicial orgá nico? Como una disciplina emergente, en Españ a está surgiendo, pretende ser jurídica, científica, llamada también derecho jurisdiccional o derecho judicial. Teniendo como objeto de conocimiento la actividad de los tribunales, su estructura, sus bases constitucionales (tiene un fundamento político). Estos son principios relativos a la jurisdicció n bá sicamente. Y dentro de estos principios hay una sub clasificació n – dentro de los principios del derecho judicial orgá nico tenemos:     

Principios políticos de la jurisdicció n Principios en la participació n popular en la administració n de justicia Principio del juez natural o del juez legal Principio del juicio previo Principio Nom bis in ídem

Que constituirían los principios del derecho judicial orgá nico. a. Los principios políticos de la jurisdicción. - estos son denominados principios de unidad, de exclusividad y de independencia, son principios que reiteradamente se manifiestan para vincularlos con la potestad jurisdiccional del estado y con el ejercicio de la funció n jurisdiccional. Por eso son principios políticos, porque cuando se habla de la unidad, se está refiriendo a la integració n de los ó rganos jurisdiccionales, cuando se habla del principio de exclusividad se refiere a la existencia de un todo orgá nico que excluye cualquier otra forma de ejercicio jurisdiccional sino es el que está previsto en la ley y cuando se habla de independencia (y ahí vamos a ver un concepto de independencia política en la funció n jurisdiccional y un principio de independencia cuando hablemos de la imparcialidad) estos 3 (unidad, exclusividad independencia) lo vamos a ver en jurisdicció n y competencia penal, eso lo veremos después, por el momento los dejamos a un lado. b. Participación popular en la administración de justicia. - o participació n democrá tica en la justicia porque cuando se concibe este principio está en relació n con los principios que sostienen al Estado Social Democrá tico de Derecho, se sostienen sobre los principios o las bases constitucionales del Estado de Derecho. La configuració n de este estado de derecho trae consigo en sus bases una serie de principios también muy ligados al principio democrá tico, democracia base fija para hablar de un estado de derecho y en consonancia con los partidos políticos que se han incorporado en nuestro país por voluntad jurídica y política del constituyente hemos logrado incorporar un sistema de democracia representativa desde la época republicana y también incorporamos una democracia participativa como sistemas políticos que van a generar líneas de acció n gubernamental para los ó rganos de poder. El sistema de democracia representativa en la CPE del 67, todo mundo tiene derecho a ser elegido y a elegir, participació n relacionada con el voto, hemos incorporado a través de estas líneas de constitucionalismo y los paradigmas del neo constitucionalismo y nuestra CPE base para contener estas democracias, la participació n ciudadana en las decisiones del poder pú blico. Importante porque de elegir a los representantes hemos logrado incorporar la participació n ciudadana en la decisió n del poder pú blico por eso tenemos estas figuras de participació n y control social art 241 de la CPE dice que el ciudadano puede participar (formulació n de políticas pú blicas) y puede controlar y fiscalizació n de los actos del poder pú blico (transparencia y corrupció n) esto está en la CPE es parte de esta concepció n de democracia participativa.

Y en el á mbito de la administració n de justicia, por supuesto, también tiene una importante participació n porque de ser destinatario de la administració n de justicia ahora puede ser también la aplacadora de la ley penal la que administre justicia. Entonces este concepto de participació n ciudadana, tiene vinculació n con el sistema de justicia a partir de la participació n del ciudadano en la administració n de justicia. Construido todo esto bajo los paradigmas del neoconstitucionalismo y del estado de derecho que tratan de promover el estado material con una constitució n material. Miguel Carbonel puede ayudarles a comprender mejor este estado de derecho. Para poder luego formular el derecho procesal penal, esa base ideoló gica y política que me va a permitir construir el sistema procesal penal y el sistema normativo penal que deberíamos tener eso en funció n de esas bases constitucionales. Principio democrático que tiene que ver con la democracia participativa en la administración de justicia, es decir, con la democracia participativa, directa el ciudadano ahora no solo recibe justicia sino que también puede impartir justicia, como lo vemos esto está en el art 178 p.I de la CPE ahí es donde se consagra un principio de la administració n de justicia y ese principio es el de la participació n ciudadana en la administració n de justicia que lo ha dicho el constituyente, es decir, el ciudadano debe participar en el acto de juzgary como se expresa eso? Y como se expresaba eso? Con los jueces ciudadanos. Miren la CPE es del 2009 el CPP es de 1999 puesto en vigencia el 2001 estamos hablando de má s o menos 7, 8 añ os atrá s que ya el legislador (V. Meyer, Binder ellos incorporaron este principio de la administració n de justicia) por eso logramos estructurar jueces ciudadanos y jueces técnicos cuando la constitució n de 1967 con las reformas no contemplaba eso, es decir, solo teníamos la posibilidad de tener ciudadanos que reciban justicia no que administren justicia, eso fue revolucionario. La participació n popular en la administració n de justicia se ha caracterizado en consecuencia por dos elementos o 2 aspectos importantes. 

1er aspecto tiene que ver o vamos a empezar a justificar porque surge la participación popular en la administración de justicia.

Los mas sustancial, elemental (hay que trazar muchos principios) Nos dice que la incorporació n de la participació n ciudadana ha representado una suerte de respuesta, de alternativa, de replica a la tendencia interna que hubo en el sistema judicial ¿Có mo se explica esto? Hasta ese momento lo que vimos fundamentalmente fue determinados mecanismos que implementaron la carrera judicial, hay una carrera administrativa en el ámbito de la administració n publica también hay una carrera judicial en el á mbito del sistema judicial, los jueces hacen una carrera judicial para incorporarse a ellos hay que sortear valoraciones, evaluaciones, determinados requisitos para se un funcionario de carrera, un servidor o funcionario publico de carrera. El 5% deben ser funcionarios de carrera y el resto funcionarios provisorios es decir se incorporan provisionalmente (amigos del ministro, políticamente). En el sistema judicial también hay carrera judicial, las personas que ingresaban a la carrera empezaban a ascender (actuarios, secretarios, jueces, vocales etc.) esa era la tendencia pero rompemos radicalmente esa tendencia endogá mica de hacer una carrera judicial con el có digo de 1999 los ciudadanos pasan a administrar justicia. ¿Cual es el fundamento o el criterio para que esto se convierta en protagonista en la aplicación de la ley penal o realización indirecta del derecho penal? ¿Qué condiciona? Có digo de 1999 cuando la CPE estableció el principio democrá tico de participació n del ciudadano en la administració n de justicia, el cambio ha sido un cambio radical importante, a partir de ello teníamos jueces ciudadanos de los cuales se aburrieron muy rá pido, nadie hizo un diagnostico de porque ya no tenemos jueces ciudadanos y de porque el ó rgano legislativo, la voluntad del legislador se sobrepone a la voluntad del constituyente que ha establecido el principio de participació n ciudadana en el art. 178 de la CPE. Como explicamos esa comprensió n, no hay un estudio criminoló gico que nos ayude a ver estos procesos de criminalizació n primaria por los cuales el juez ciudadano intervino en el acto de administració n de justicia y cuales

son los obstá culos, los vacíos, defectos, solo tenemos una imagen mediá tica del problema. (Habían abogados que se aprovechaban de la inocencia de los jueces ciudadanos, no hay juicio anda no mas a su casa, estas son las triquiñ uelas que se dieron para evitar el juicio) cual es el estudio que se ha hecho para motivar una ley que dice ya no hay jueces ciudadanos, en la exposició n de motivos se debería mencionar eso. La incorporació n de la participació n ciudadana ha sido una respuesta a esa tendencia de la carrera jueces técnicos, hay escuela de jueces, escuela de fiscales, escuela de abogados, creen que eso va a superar el tema de la retardació n de justicia ¿hay que aprender a ser juez? Es una critica, tienen que aprender otra vez derecho? Eso quiere decir que la universidad no cumple su rol, necesitan una escuela de jueces, como si se necesitara que ese juez aprendiera a juzgar, si el concepto de administració n de justicia sobre sale a partir del momento en el que se incorpora la participació n ciudadana en la administració n de justicia esa es la razó n suficiente para ver incorporado al ciudadano porque el ciudadano también puede juzgar todos tenemos esa intuició n sabemos cuando algo esta mal o bien, discernimos moralmente, valorativamente sobre la justicia, la administració n de justicia no solo representa el sentido técnico también representa el criterio valorativo y aquí todo el mundo tiene intuició n de justicia, bases fundamentales para sostener la participació n ciudadana perfecto y así fue como ser rompió esa tendencia típicamente endogá mica de la carrera judicial, jueces ciudadanos ahora van a participar, van a administrar justicia. La pregunta con esta característica es: ¿Qué requisitos tienen que tener una persona para ser juez ciudadano, técnico? Conocimiento, formació n académica, imparcialidad, valores, ética, una confluencia de características para construir a un sujeto con ética con valores, ética, moral, ¿Qué mas necesita para juzgar como un atributo en la persona? Dr. Rescata la trayectoria de vida eso le da una visió n para operar con sana critica = reglas de la psicoló gica, reglas de la ló gica y reglas de la experiencia. El origen es el entorno social donde se forzar la personalidad en el entorno familiar, esas condiciones son realmente trascendentales de origen, son de raíz, pedir a una persona que solo conozca el derecho no es suficiente y ademá s hacerlo con una escuela de jueces es absurdo, queremos enseñ ar a un juez a juzgar dá ndole conocimientos, el conocimiento es vital, es el presupuesto para poder desenvolvernos los tributos que tienen una persona pero no es suficiente, porque puede haber un nivel de conocimiento enorme pero puede ser un una persona sin ética, sin valores, eso vendrá de su entorno social, familiar, una escuela de jueces no puede enseñ ar a juzgar, una escuela de fiscales no pueden enseñ ar a perseguir delitos, eso ya representa un conocimiento bá sico en las materias que son inherentes a la labor que tiene cada una de nuestras autoridades hay una critica ahí. Lo mismo con la escuela de abogados. Estas deficiencias estas críticas tienen su razó n de ser, estamos hablando de una primera tendencia de generar jueces con una carrera judicial que tiene esas deficiencias y la participació n ciudadana ha sido un mecanismo que genera una ruptura a esta tendencia de la carrera judicial. 

2do aspecto: la participación ciudadana representa el ejercicio de un derecho subjetivo de carácter político fundamental, derecho político de los ciudadanos para participar en la administración de justicia en condiciones de juez.

Esto lo vemos a partir de las bases de la democracia representativa que hemos establecido en la CPE en el art. 11 y el principio de participació n ciudadana que esta en el Art. 178 par. I de la CPE ahí podemos encontrar la concepció n de este derecho objetivo de carácter político que tenemos todos, por esa razó n decimos que el ciudadano no solo recibe justicia ahora puede impartir justicia como un derecho de carácter político que le a otorgado el poder constituyente en la CPE, si el có digo de 1999 tenia ese principio era radical, y no estaba contemplado en la constitució n de 1967 la constitució n que teníamos establecía una democracia representativa no participativa, la constitució n de 2009 ha culminado con otorgarle esta forma de participació n directa en las decisiones del poder publico al ciudadano, bien o mal esta en la constitució n, como se aplica es otra cosa pero esta reconocido en la constitució n. Si ese có digo lo ha aplicado y viene luego la constitució n del 2009 y dice si tiene participació n ciudadana como podemos justificar que la ley 586 quite el principio de participació n ciudadana y no solo en la administració n de justicia penal sino en los otros á mbitos.

Estos son los dos aspectos que se consideran cuando se habla de la participació n ciudadana, bueno son las clases de participació n ciudadana que podemos expresar, identificar en la administració n de justicia. Tenemos un sistema de jurado, un sistema mixto y un sistema escabinado. 

Sistema de jurado: es una clasificació n que nos da a conocer el

ProfesorXimenes Senda, el sistema de jurado tiene su origen en la carta magna de Juan Sin Tierra se lo recoge después de la revolució n Francesa y so expande a todas las legislaciones de Europa, estuvo vigente hasta la segunda guerra mundial. Este sistema de jurados que es típico del sistema de anglosajó n se caracterizo por la presencia de jueces ciudadanos que conformaron un tribunal denominado jurado, la presencia de 12 a 15 personas (lo vemos en películas, documentales) y un juez técnico que se encargaba de la aplicació n de la ley y de la pena en materia penal. Este jurado se encargaba de los hechos (convencimiento de los hechos) y el juez se encargaba del derecho, el juez aplicaba la pena de acuerdo al veredicto del jurado (kerting-culpable, no kerting-no culpable), los abogados trabajan en el convencimiento de los hechos al jurado y el juez aplica la pena segú n el veredicto del jurado. 

Sistema mixto: parte también de la existencia de un jurado

anglosajó n, es decir la conformació n de 12 o 15 personas que son encargadas de dar un veredicto sobre los hechos (culpable-no culpable) y también de un juez que se encarga de aplicar la pena, pero entre medio de este sistema mixto compromete, incorpora al propio juez para dilucidar temas, dilucidar problemas o absolver, responder algunas interrogantes que el jurado tenia, así la valoració n de los hechos permita la incorporació n del juez, en la valoració n de los hechos no solamente estaba presente el jurado sino generan un atributo completo del jurado, el juez podía intervenir cuando había una interrogante que surgía por las dudas que existía en el jurado y ahí intervenía el juez, algunos decían que en ves de intervenir el juez debería intervenir un profesional para poder orientar los criterios del jurado, un profesional en psicología, un perito en psiquiatría, un perito en determinadas ramas, eso permitía mejorar el criterio. Este sistema mixto no tuvo mucho realce se ha abandonado porque habida mucho conflicto, se confundían las obligaciones, intervenía el juez, entonces se dejo atrá s no tuvo mucha aplicació n. 

Sistema escabinado:Este sistema ha permitido la configuració n por

Igualdad de condiciones, ha permitido la integració n de jueces técnicos y jueces ciudadanos de acuerdo o conforme a criterios de proporcionalidad, estos tribunales participan directamente se vinculan directamente con los hechos y con el derecho a diferencia con el sistema de jurados (jurados solamente respecto a los hechos y el juez con respecto al derecho) en este caso el sistema escabinado permite la integració n de jueces ciudadanos y jueces técnicos ambos en condiciones de igualdad y responsabilidad para pronunciarse sobre los hechos y sobre el derecho, sistema que nosotros lo hemos incorporado en nuestro cogido de procedimiento penal de 1999 y que lo se ha modificado con la ley 586. Entonces esa participació n en nuestro có digo permita que 3 jueces ciudadanos conformaran el tribunal con 2 jueces técnicos, mayoría ciudadana pero una mayoría cuantitativa que no tenía mucha significació n frente a una mayoría cualitativa de los jueces técnicos ¿Por qué motivo se ha modificado? No sabemos con precisió n porque, retardació n de justica! no hay un estudio criminoló gico de lo que ha ocurrido en los procesos de criminalizació n secundaria. ¿Creen que podemos tener de acuerdo al principio de participació n democrá tica un sistema de jurado o un sistema escabinado? (todos podían ser nombrados jueces ciudadanos me pero habían excepciones el abogado no podía ser nombrado) el sistema de jurado toma en cuenta a cualquier persona sin ver si tiene formació n o no, sigue siendo un detalle importante tener conocimientos o no, puede ser un mecanismo que tal ves de manera subterrá nea que el

legislador o las élites políticas no lo consideraron, decir que en nuestro país hay personas que no tienen conocimiento, cultura que es lo que bá sicamente ha motivado en verdad sacar a los jueces ciudadanos es un coste político enorme, quien puede atacar a su caudal de votos es colocarse la soga al cuello políticamente, nadie diría eso, por eso esta en la parte subterrá nea, ese es un problema del sistema educativo que es responsabilidad del estado. Tiene que ver con la capacidad de conocimientos si, ahí tenemos claramente algunos riesgos de manipulació n por eso han quitado a los jueces ciudadanos, si fuera sistema de jurados seria depende de la inclinació n del tribunal, (gobierno-oposició n, imagínense) Dr. “Que seria ideal Para mi” no necesitamos fortalecer esa plataforma de conocimiento y cultura jurídica que se debería tener en un modelo de legalidad positiva. Martes 3 de julio de 2018 2. Principios de Derecho Judicial Orgánico Principios vinculados a la actividad jurisdiccional, funció n jurisdiccional, bases políticas de su ejercicio, por esa razó n los principios políticos de la jurisdicció n los vamos a ver en el tema de jurisdicció n y competencia donde van a tener una mejor apreciació n del tema de jurisdicció n y competencia penal, ahí desarrollaremos los alcances del principio de unidad, exclusividad, independencia desde un punto de vista político de los atributos de imparcialidad que debe tener cualquier ejercicio de la funció n jurisdiccional. El principio de participació n democrá tica en la administració n de justicia está vigente, bastara la presentació n de una acció n de constitucionalidad para dejarla sin efecto. c. Principio del Juez Ordinario, Natural O Legal También es un principio que se acomoda, se incorpora en los principios del derecho judicial orgá nico, en este principio del juez natural o predeterminado podemos exigir que un juez exista a momento de la comisió n de un hecho delictivo por eso el pre, que el juez sea existente a momento del hecho delictivo. El juez predeterminado segú n Vicente Gimeno Sendra lo define como un derecho fundamental que asiste a los individuos a ser juzgados por un ó rgano jurisdiccional creado por ley, este principio con varias denominaciones, estamos considerando un principio que va a tener una eficacia directa en la actividad jurisdiccional dentro de los principios del derecho judicial orgá nico, este principio exige que el juez exista antes de la comisió n de hecho delictivo, es un principio que hace un derecho fundamental de la persona . Este principio pude tener sus orígenes en la Carta Magna del Rey Juan sin tierra del 1215, que decía que los juzgamientos deberían realizarse por los jueces del lugar, ese es el origen del principio del juez ordinario o natural. El profesor Julio B. Meyer nos da una serie de antecedentes, desde el punto de vista histó rico, basta con saber que el origen de este principio está en la Carta Magna del Rey Juan sin tierra del 1215 y segú n el profesor Juan Montero Aroca; este principio ha sido recogido en el artículo 4 de la constitució n francesa de 1971. Este principio hay que entenderlo a partir de dos dimensiones, una dimensió n positiva y una dimensió n negativa, el principio del Juez Ordinario o Natural o Legal desde su dimensió n positiva exige esencialmente como un derecho del individuo que pueda ser juzgado por jueces que existan al momento de la aparició n del hecho delictivo, esto supone tener presente al tribunal o al juez que debería ser creado por ley, para que sea el encargado de juzgar los hechos que van a ser conocimiento del juez y pueda realizar indirectamente el derecho penal; desde su dimensió n negativa el principio establece una prohibició n de crear tribunales ex post factum ó sea posterior al hecho delictivo, esta es una consecuencia ló gica de la conceptualizació n del alcance del principio del juez natural, en la historia se ha dado casos de creació n de tribunales ex post factum después de la comisió n del hecho delictivo, ej: los tribunales de Nuremberg, esto a nivel internacional para juzgar crímenes de guerra, adema lesionando el

principio de legalidad; esta es una prohibició n rígida, no se pueden crear tribunales para el juzgamiento de un hecho delictivo determinado, este es el llamado juez accidental, o juez ad hoc, es el juez de las circunstancias. Este principio del juez natural se encuentra establecido en el Có digo de Procedimiento Penal en el artículo 2, que prohíbe el juzgamiento por comisiones o tribunales especiales. Artículo 2. (SENTENCIA EXTRANJERA). En los casos previstos en el artículo anterior, cuando el agente sea juzgado en Bolivia, habiendo sido ya sentenciado en el extranjero, se computará la parte de pena cumplida en aquél si fuere de la misma especie y, si fuere de diferente, el juez disminuirá en todo caso la que se imponga al autor. El artículo 120 de la Constitució n también ha consagrado el principio del juez natural cuando establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales ni sometido a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa, ya hay una prescripció n constitucional que es fruto de la expresió n de la voluntad jurídica y política del constituyente a tal punto de ser una garantía y un derecho subjetivo de ser juzgado por el tribunal competente Artículo 120. I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. II. Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete. En el debido proceso penal se involucra en el presunció n de inocencia y culpabilidad que es un principio que constituye un puente entre el injusto penal y la pena, si no hay culpabilidad no puede a ver responsabilidad penal, eso en el proceso penal y eso forma parte del debido proceso (esta explicació n surge en base a la imprecisió n conceptual que tuvo un compañ ero al hablar del debido proceso, culpabilidad, etc.) ¿El principio del juez natural vale para todos los procesos? No se da normalmente en materia civil porque ahí no hay tanta relevancia los intereses que se ponen en juego, en materia penal si, los interese en juego son 2 fundamentalmente, el interés que tiene el estado y la sociedad personificado con el ministerio pú blico para realizar el derecho penal que supone privació n de libertad y el interés del imputado o acusado para liberarse de la aplicació n de la pena porque está en juego su libertad. d. Principio del Juicio Previo. Es así denominado en la doctrina como juicio previo, mescla los conceptos juicio y el cará cter previo que hace alusió n a la necesidad de contar con un juicio o proceso penal para imponer la pena. Aquí empezamos a diferenciar conceptos como el de juicio, proceso y sentencia, cuando hablamos de juicio parece inicialmente que nos estamos refiriendo a la segunda etapa del proceso penal que el legislador ha establecido en el có digo de procedimiento penal; pero podemos nosotros entender por juicio un contenido valorativo, ló gico, intelectual, juicio es aquella operació n ló gica, intelectiva, racional que lleva adelante el juez sobre la pretensió n punitiva de la acusació n y la pretensió n tuitiva del acusado, está desarrollando un razonamiento ló gico sobre la tesis que plantea el acusador y la antítesis que plantea el acusado por tanto necesitamos hablar de un razonamiento ló gico, cuando hablamos de juicio nos referimos a esa tarea intelectiva que lleva adelante el juzgador a momento de dictar la sentencia penal; cuando hablemos de la sentencia nos apartaremos de esa estructura tradicional: una parte considerativa, una parte resolutiva, está bien como criterio general, en materia penal cuando se habla de la sentencia nos vamos a referir al juicio ló gico de la sentencia que tiene su origen en los hechos que son presuntamente delictivos que conforman el objeto del proceso y en definitiva el objeto de prueba del proceso

penal, ahí se debe aprecia de manera ló gica los hechos, por eso el juez fragmenta los hechos y de acuerdo a los mecanismo de prueba que se presentan en el proceso penal lograr afirmar la existencia o no de esos hechos, ese es el juicio ló gico histó rico y el juicio ló gico jurídico va a permitir la aplicació n de la ley penal a partir de ese relato fragmentado y razonado de hechos, así vamos a permitir la realizació n indirecta del derecho penal. El juez razona desde un inicio hasta el final la realizació n o no del derecho penal, ha estado razonando con los hechos, con el derecho que se va aplicar y con la decisió n que va a expresarse con el fallo que tiene el juez o tribunal de sentencia, por tanto hablar de juicio previo no es correcto porque el mismo texto constitucional nos habla propiamente del debido proceso pero en particular esta CPE dice proceso no dice juicio el art. 117 de la CPE y el art. 115 de la CPE nos habla de que ninguna persona podrá ser juzgada sin previamente un debido proceso, entonces deberíamos empezar a hablar proceso previo no del juicio previo como la doctrina lo menciona el artículo 115 el estado garantiza el debido proceso en el artículo primero del có digo de procedimiento penal dice que nadie será condenado en proceso ordinario sin antes de haber sido previamente oído en el juicio oral y pú blico ¿porque el legislador ha terminado de esta forma?el legislador indudablemente se está refiriendo a la segunda parte del proceso tal como lo estructura el legislador con el có digo de 1999 para el legislador parece que el juicio es proceso pero está n claras las diferencias una cosa es juicio otra proceso y otra muy diferente sentencia la sentencia se emite ese juicio de valor ló gico intelectual que debe producir, que debe emanar de quienes está n autorizados para esto, o sea los jueces, entonces con estas diferencias en vez de decir nulla poena sine iuditio, nulla poena sine procesus, no hay pena sin proceso. Esta expresió n constitucional la voluntad jurídica y política del constituyente, cuando establece el principio del proceso previo tiene sentido tiene razó n el proceso nuevamente vuelve a tener una importancia y una trascendencia tal que no puedes ver aplicació n del derecho penal si no es intermediando un proceso penal previo, en otras palabras no se puede permitir la aplicació n directa de la ley penal pueden ver la aplicació n directa del derecho penal eso es otra cosa qué tiene que ver con la obediencia que todos tenemos hacia la ley pero no desde el punto de vista de la estructura ló gica y objetiva de la ley si no desde el punto de vista valorativo todo lo que tiene la ley, lo que contiene la ley ese deber ser ideal que en general adorna a todo el derecho, ese el conjunto de prohibiciones y mandatos que trae consigo el supuesto de hecho, el que matare a otro será sancionado… en el fondo de esta norma, el juicio valorativo dice que está prohibido matar así realizamos directamente el derecho penal es distinto a lo que estamos viendo no podemos realizar el derecho penal si no es mediante un proceso de tal modo que el instrumento del proceso penal se constituye en un mecanismo de intervenció n oficial por parte del estado para posibilitar el ejercicio de la potestad jurisdiccional en este entendido nade puede hacer justicia por propia mano ni puede imponerse una pena por mas remordimiento que tenga como el caso del ejemplo de Juan, que quería cumplir su pena, mentalmente sano y comete un delito y sabe que tiene que cumplir una pena, y vimos una serie de elementos que hacen al proceso, en este proceso previo tenemos que ver los filtros que tenemos para el delito. La aplicació n de la ley no puede ser arbitraria, no puede ser discrecional, ni si quiera para el sujeto que cree que ha cometido un delito y debe cumplir una pena, no puede, no se puede permitir la justicia por mano propia, entonces, permite en definitiva a generar un punto de equilibrio qué estamos buscando en el proceso cuando frente al ejercicio del poder punitivo tenemos que anteponer los derechos y garantías del imputado del acusado, entonces el proceso previo en realidad es una exigencia constitucional que va a permitir la aplicació n de un procedimiento y en ese sentido porqué necesitamos comprobar hechos y responsabilidades que es la meta del proceso penal el procedimiento está hecho a la medida del imputado bá sicamente para el imputado el procedimiento constituye un límite con ese conjunto de reglas para que el ejercicio del poder punitivo no sea arbitrario, entonces el proceso es el dique de contenció n para que el estado no sea arbitrario y discrecional la aplicació n de la pena. Entonces esto proporciona cierto sentido del equilibrio por qué si no habría hecho eso ni las reglas establecidas en el sistema de garantías, ni los principios establecidos en la constitució n, entonces existiría un abuso absoluto para aplicar las penas, cosa que podríamos llegar si hablamos de un derecho penal del enemigo en este caso un derecho procesal penal del enemigo Jacobs trabajó sobre este tema. e. Principio Nom bis in idem o ne bis in idem

El principio non bis in idem nos dice que no puedes 2 veces por la misma causa. Expresa en primer lugar la idea de la imposibilidad de una persecució n penal mú ltiple o sea que no puede haber una persecució n penal sobre un mismo sujeto y sobre un mismo hecho, en el artículo 117 pará grafo segundo de la constitució n se establece este principio y el artículo 4 del có digo de procedimiento penal, es verdaderamente una garantía de seguridad individual porque de acuerdo a esta garantía nadie puede ser procesado, investigado, condenado y sancionado má s de una vez. Por ese mismo hecho en general eso representa la prohibición de la persecución penal múltiple pero este principio requiere estudiarlo para entender con mucha precisió n y los alcances que tiene, porque hay que analizarlo desde 2 o 3 puntos de vista. 1° en sentido amplio y en sentido concreto, estricto En sentido amplio se prohíbe la aplicació n de dos o má s sanciones, en sentido estricto se imponen el respeto a la cosa juzgada, en sentido amplio entonces existe una prohibició n de duplicidad de sanció n, por el mismo hecho es decir la prohibició n de duplicidad de sanció n significa que a nadie se le puede imponer nuevas penas ya definidas y cumplidas dentro un proceso penal anterior cuando se tratan del mismo hecho esto da la base para hablar del sentido estricto del principio nom bis in idem, en sentido estricto o hay una prohibició n de afectar cosa juzgada, en materia penal con el concepto de verdad material, con las regulaciones que tenemos en la actividad probatoria y las instituciones que conforman esta actividad probatoria má s las instituciones que fundamentan y los requisitos, que fundamentan la sentencia, no hay cosa juzgada material y nosotros en ese sentido  vemos que es diferente las instituciones cambian al procesal civil no son las mismas que en procesal penal,  la cosa juzgada de general tiene esta cualidad de la res iudicata han debido escuchar, la cualidad de ser inmodificable, inmutable, de ser firme, la sentencia generalmente adquiere esa cualidad de cosa juzgada y que da permisibilidad a la ejecució n de la misma y que es un elemento fundamental para hablar de los efectos de la cosa juzgada. Bien este sentido estricto del nom bis in idem tiene referencia a la cosa juzgada, una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada a identificado los mismos hechos, hay un mismo proceso en el que se está tratando de juzgar unos hechos y esos mismos hechos idénticos de otro proceso anterior del que ha sido procesado también el mismo presunto autor del hecho delictivo, estamos configurando el requisito de la cosa juzgada que es bá sicamente un requisito para la excepció n de cosa juzgada, para una excepció n procesal estamos hablando de la identidad material.  El segundo elemento tiene que ver con el sujeto precisamente qué va a ser sometido nuevamente al proceso por esos mismos hechos identidad subjetiva entonces así la excepció n de cosa juzgada tendría mucho alcance con del principio non bis in idem, cuando se trata de 2 casos similares con un sujeto que está haciendo procesado por esos mismos hechos cuando ya ha sido procesado anteriormente, es el sentido estricto de la cosa juzgada que puedes ser planteado a partir de las configuraciones del hecho delictivo y a partir de las formas de participació n criminal que tenemos en el derecho penal cuando identificamos a un presunto autor o presuntos autores así como cualquier otra forma de participació n, esta sentencia en materia penal miren qué diferencia, la sentencia penal si nos da lugar a hablar de nom bis in idem plantear una excepció n de cosa juzgada en su caso por este fundamento, pero también tiene un alcance interesante en la etapa preparatoria, en la etapa preparatoria podemos llegar a considerar cosa juzgada aunque esto hay que desarrollarlo vamos a lograr desarrollar la cosa juzgada cuando estamos frente a una resolució n de sobreseimiento cuando estamos en la etapa preparatoria. y después terror transitan plazo que tenemos para la investigació n formal en la primera etapa, en los 6 meses que hay para la investigació n el fiscal puede determinar cualquiera de las resoluciones que establece el procedimiento penal, puedes dictar una resolució n de acusació n cuando ha configurado medios de prueba, quiero participar con esos medios de prueba en el juicio, y también puede operar con salidas a las alternativas y ahísedenota como el fiscal es titular de la acció n penal pú blica ahí también puedo operar prescindiendocomo una salida alterna prescindiendo de la acció n penal dependiendo de qué tipo de salida alternativa, o puede alternativamente puede presentar unos requerimientos de sobreseimientoel sobreseimiento no impugnados. oh el sobreseimiento impugnados pero ratificado procedimiento que establece el artículo 394 del có digo de procedimiento penal, impide que pueda investigar nuevamente los hechos que han sido objetos de investigació n entonces aquí hemos cerrado la puerta en cualquier tipo de acció n penal posterior que se pudiera intentar por quien estuviera interesado en

intentar nuevamente esa investigació n. Este procedimiento es una resolució n del fiscal no de un juez por eso parece una absolució n por qué cierra la puerta totalmente y ya no se puede hacer nada entonces parece cosa juzgada aunque no se pueda aplicar este concepto porque no es una sentencia pero el procedimiento penal se presenta por disposició n del procedimiento penal no se puede hacer nada cuando ya se tiene un sobreseimiento entonces ve a los alcances que tenemos con respectoa la resolució n de sobreseimiento y también lo podemos ver con respecto a la resolució n de acció n de excepciones de la extinció n de la acció n penal en el artículo 27 del có digo de procedimiento penal en estas 2 situaciones ya no es posible volver a investigar ahí se libera el imputado de cualquier otro tipo de persecució n penal es el que genera la garantía de seguridad jurídica del procedimiento penal y ademá s yo me animo para decir que esto es importante en el procedimiento porque tratá ndose de una persecució n penal dó nde va a estar en vilo permanentemente la libertad que justifica el alcance de la cosa juzgada también en estas resoluciones de sobreseimiento con las resoluciones de la excepció n de la acció n penal impidiendo que nuevamente pueda ser juzgado otra cosa sería que tengamos la posibilidad de interponer el non bis in idem cuando tengamos rechazo de querella esto podría permitir la conversió n de acciones pero nada má s, có mo puede permitir que todavía se encuentren elementos y otros necesarios para abrir la investigació n un añ o después buenos los requisitos que los podremos tener cuando veamos la extinció n de la acció n penal y veamos también las salidas alternativas. (Hacen un comentario sobe el Dr. Binder, con la cual el doctor no está de acuerdo pero se va a volver a tocar en los elementos de la acció n penal con los elementos de causa petita) Preguntan también si la extinció n de la acció n tiene carácter de cosa juzgada y el doctor explica que a causa del tiempo la extinció n de la acció n se da má s como un castigo al estado, le dicen: estado usted no ha terminado el proceso có mo debería terminar… en 3 añ os deberías haber terminado y no lo has hecho y se castiga y terminado esto ya no se debería hablar de un nuevo proceso penal hay también tendríamos la posibilidad de hablar de un principio de non bis in idem ahora el principio non bis in idem no só lo se expresa a través de la sentencia, o a partir de esta resolució n de sobreseimiento, o  a partir de las resoluciones de excepció n o con las resoluciones que declara por ejemplo en este caso la extinció n de la acció n penal por duració n máxima del proceso en principio también se puede entender para que se evite procesos, para que se evite juzgamientos por 2 o má s veces sobre el mismo hecho pero estamos hablando de juzgamiento, de llevar a cabo el proceso de juzgamiento en la etapa de juicio diríamos de acuerdo al procedimiento penal, entonces no es solamente con respecto a la  Sentencia, estamos ahora ampliando mejor la comprensió n del principio nom bis in idem, no podemos juzgar a una persona 2 veces cuando existe el mismo hecho y es la misma persona y sigue siendo prevalente la identidad material, la identidad objetiva y la identidad subjetiva, este es el segundo aspecto que hay que considerar respecto al principio de nom bis in idem. El 3° aspecto que también hay que considerar lo que es la prohibició n de ser investigado, estamos hablando de la investigació n que estaba muy vinculado a la resolució n de sobreseimiento pero aquí estamos presentando con má s detalle la prohibició n cuando también llega a la investigació n y se  cuenta con resolució n de sobreseimiento o con una resolució n o con una sentencia no es posible volver a investigar aun cuando tenga dificultades para determinar su naturaleza jurídica ya que la investigació n abre las puertas para que el ó rgano persecució n con todos sus aparatos pueda llevar adelante la investigació n y dentro de sus facultades puede disponer incluso la aprensió n, cosas que son vitales y que arriesga la investigació n entonces por el principio non bis in idem prohíbecualquier otro tipo de investigació n. En un caso que he llevado adelante se cerró la investigació n con un sobreseimiento y se intentó en la ciudad de El Alto el abogado abrió un proceso y el fiscal no sabían por supuesto y el momento en el que notifican a mi cliente eran los mismos hechos pero con una calificació n diferente ahí no importaba la calificació n importaban los hechos eran los mismos hechos… y en ese momento señ or fiscal se acuerda del principio non bis in idem? No… estoy amenizando cuidado estén diciendo después así le pregunta al fiscal... ahí se plantea por ejemplo e principio nom bis in idem, o una resolució n de rechazo de querella, porque no se abre dentro del añ o, porque no hay

elementos dependiendo los motivos y diferentes casos donde puede aplicarse el nom bis in idem dependiendo al caso, solo que se trate del mismo hecho y de la misma persona, bien esos son los 3 alcances que podían tener para comprender mejor e principio nom bis in idem, esto les da mejores herramientas para comprender este principio. 3. Principios del Proceso Penal Propiamente Primero hay que empezar diferenciando Procesos y procedimientos, bien principios del proceso penal aquí es donde debemos apartar un poco los principios del procedimiento por qué también vamos a conocer pero un tercer grupo de principios ya hemos visto principios del derecho judicial orgá nico y ahora a principios del proceso penal y después a principios del procedimiento este conjunto de principios que van a regular y nos van a dar una idea de las instituciones que se involucran en la confecció n de un determinado sistema procesal penal en materia civil hay una distinció n entre proceso civil y procedimiento civil por eso también salió un có digo procesal civil ¿cuá l es la diferencia entre proceso civil y procedimiento civil? me parece que podemos hacer.. Intentemos ver una diferencia para luego compararlo con el proceso penal - el proceso civil va a hacer ese método dialéctico que va a permitir la resolució n de un conflicto en este caso el procedimiento va a ser la técnica de có mo vamos a efectivizar en este caso para la resolució n del conflicto ademá s el proceso es todo formado por el conjunto de datos sistematizados organizados por la ley procesal que va a tener como fin la resolució n del conflicto el proceso va a ser el contenido y el procedimiento va a ser la parte externa, el procedimiento va a ser los actos concatenados que está n vinculados a la resolució n del conflicto Esto de materia civil no dista mucho de las apreciaciones que tenemos en materia penal el proceso penal también lo puedo llamar bajo esas categorías que ha mencionados en materia civil, se puede considerar también como algo diná mico porque los actos procesales que generan actividad procesal tienen cierta dinámica son progresivos, son concatenados está n apuntando siempre hacia algo, el proceso pena tiene como meta la averiguació n de la verdad y la responsabilidad penal, el proceso civil la resolució n de un conflicto, no dista mucho, sigue siendo un proceso diná mico sigue siendo el contenido lo esencial y el seguimiento, el procedimiento es técnica el procedimiento es la forma de proceder para tramitar que nos da la posibilidad de aplicar las reglas para configurar el acto procesal es mucho má s técnico el acto procesal se produce por esas condiciones que el procedimiento  con las normas procesales con las que se integra van a permitir esta producció n entonces en otras palabras yo no encuentro mucha distancia en los términos que se utilizan en el proceso viene hacer siempre es el conjunto de actos procesales quien va a desarrollar una actividad procesal progresiva continuada pero compleja a la vez también es diná mico porque hay una sucesió n de actos procesales y el proceso penal tiene ese sentido teleoló gico qué busca la verdad y la responsabilidad penal pero también identifica a quienes van a producir los actos procesales, quienes intervienen en el proceso son los llamados sujetos procesales en tal caso vamos a determinar las partes procesales. El procedimiento penal está constituido por reglas, lo que se dice en proceso civil, técnicas, que van a establecer claramente la forma de proceder, el ritual de la forma de proceder, algunos autores dicen, el rito para llevar los actos procesales desde un punto de vista estrictamente formal, entonces el procedimiento se orienta hacia la realizació n de las normas procesales, normas procesales considerando requisitos y condiciones, el procedimiento penal establece eso, requisitos, condiciones en cuanto a forma, tiempo espacio de la producció n de los actos jurídicos. Bien, bajo estas diferencias vamos a ver principios del proceso penal y luego principios del procedimiento penal. Principios del proceso penal, vamos a ver principios relativos a la estructura del proceso. Aquí es donde vamos a invocar todos los principios de la manera má s sistematizada posible, se refiere a los principios que son estructurales que constituyen la medula ó sea dice algú n autor de proceso peal, o sea son principios que al igual que el ser humano posee un sistema ó seo que le permite caminar y sin el sin esos principios no podría haber proceso penal, no podría haber legitimidad en la sentencia penal ¿Cuáles son estos principios que le van a dar existencia y ademá s valides al proceso penal? estos principios van a operar como criterios rectores pero al mismo tiempo como derechos substanciales y es que está n muy vinculados con la actuació n de las partes y de los sujetos procesales y

son el principio de contradicció n el principios de derecho la defensa y el principio de igualdad y el principio de dignidad,  4 principios fundamentales sin los cuales no podríamos hablar de lo del proceso penal, de tal modo que ya hemos dejado a un lado al principio de publicidad, oralidad, no habían sido los má s importantes, como lo van a ver y van a concluir ustedes. Principio de contradicció n, en materia civil creo que se llama el principio de bilateralidad, representa una contenció n entre partes, un conflicto entre partes procesales, el diseñ o de la estructura del proceso penal ha permitido posesionar este principio como el má s importante, la sentencia penal no puede ser má s que el resultado del conflicto que existe entre partes procesales y es una verdadera batalla dentro del proceso penal como una verdadera confrontació n de las partes el artículo 392 del có digo de procedimiento penal dice el juicio es la parte esencial del proceso, ya sabemos que ese concepto está en funció n de la segunda parte, se realizara el juicio sobre la base de la acusació n contradictoria vinculante con el art. 117 y 120 de la CPE que establece el derecho a ser oído, afirmamos que estos principios está n en el texto constitucional porque constituye una confrontació n de partes, pero al estar vinculados con el derecho a ser oído que es el que nos refleja el art. 17 y 120 de CPE estamos diciendo que el derecho a ser oído se vincula con la contradicció n porque es un mecanismo de respuesta el ser oído, un mecanismo de respuesta a la acusació n de ahí emerge esta apreciació n importante que tenemos de la contradicció n, claro nosotros lo maneamos a partir del derecho a ser oído, ahora en el CPP art. 1 dice nadie será condenado a sanció n alguna si no es en sentencia ejecutoriada dictada luego de haber sido constituida en juicio oral y pú blico eso dice no? Con eso terminamos, si dice eso no estoy equivocando la lectura. Bueno bá sicamente es eso, antes se decía nadie será condenado sin ser oído ni vencido, en el có digo de procedimiento penal anterior, bueno entonces… hay tanto que hablar pero ustedes me ponen nervioso.. bueno ya estamos_(dicto las notas ) Liliana. Sá bado 7 de julio. 3. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL PROPIAMENTE. a. Principios relativos a la estructura del proceso. Habíamos dicho que los principios relativos a la estructura del proceso, su nombre de manera adecuada “estructura del proceso” responde precisamente a la importancia que tiene. Los autores han señ alado que cuando se refiere a los principios de la estructura del proceso se está refiriendo a la parte modal del proceso, algunos autores lo comparan como si fuera la estructura ósea del ser humano, sin la cual el ser humano no tendría vida. Entonces estos son principios medulares que le van a dar existencia y validez al proceso penal. Dentro de estos principios está n: -

Principio de contradicció n Principio de igualdad Principio de defensa Principio de dignidad

1. Principio de contradicción. Representa la confragació n que existe en el proceso penal, la relació n de bilateralidad conocido así en materia civil o en el sistema anglosajó n conocido como el principio de adversabilidad. Nosotros mencionamos el principio de contradicció n porque es la nomenclatura que tenemos en el procedimiento penal. Bueno, el resultado del proceso tiene que ser producto de la confrontació n entre partes, no puede haber una sentencia si no es producto de la batalla entre partes por eso el art. 329 del CPP, dice que, la base del proceso es el juicio, bueno el juicio se realiza sobre la base a la acusació n y de forma contradictoria. Entonces estamos señ alando no solamente un criterio normativo con el cual tiene que desarrollarse el juicio, esta diciendo que la acusació n es la base del juicio y tiene que celebrarse en forma contradictoria; estamos colocando un orden, una direcció n para el

proceso penal y sin la cual no podríamos hablar de la legitimidad que tenga el resultado que tenga el proceso, bá sicamente el fin comú n, la obtenció n de la sentencia penal. Esta apreciació n nos trae a colació n unos de los derechos má s importantes que tenemos y que por supuesto forma parte de este modelo penal acusatorio EL DERECHO A SER OÍDO. El derecho a ser oído, no podría haber contradicció n si no hubiera la posibilidad de escuchar a ambas partes y el derecho a ser oído ha sido una nomenclatura del anterior có digo que ahora lo utilizamos también, cuando en el art. 1 del CPP dice nadie será condenado si no es por sentencia ejecutoriada dictada luego de haber sido oída en juicio oral y público. Antes se decía nadie será vencido sin haber sido oído. Esto representa la contraparte que existe a la acusació n, no puede haber una sentencia en base a una pretensió n punitiva que no descargue toda una actividad probatoria y que no posibilite el derecho a ser oído por parte del acusado. Entonces derecho a ser oído es un principio esencial para hablar del principio acusatorio y el juicio como es contradictorio tiene que componer estos dos elementos: la acusació n y el derecho a ser oído. La contradicció n es un derecho rector del proceso, en este caso del juicio que es una etapa del proceso penal y evita que la sentencia penal pueda ser solamente una imposició n del juez en base a la pretensió n de una de las partes, no, la sentencia tiene que ser resultado de la confragacion de las dos partes, es el resultado de un conflicto, una batalla. Este principio de contradicció n en el debate de las pruebas fundamentalmente, les va permitir ver que hay que dos partes está n en el llano, en posició n horizontal frente al juez o tribunal que tiene que resolver con la resolució n de un caso, importa siempre haber oído a las partes relativo a las pruebas que las partes han presentado. Entonces con la vigencia de este principio, fundamentalmente se practica toda una actividad probatoria, que es lo sustancial en el proceso, la parte má s importante del proceso. ¿La violació n de este principio a que daría lugar? Daría lugar a la nulidad absoluta del proceso, si es el principio má s importante por supuesto tendríamos que generar un vicio procesal por la propia actividad probatoria que no tendría como ser contradicha. La actividad probatoria bá sicamente por su naturaleza tiene que ser contradicha para cualquiera de las partes, quien presente la prueba tiene la obligació n de poner en conocimiento de la otra parte para que este contradiga esa prueba. La carga de la prueba lo analizaremos en la teoría de la prueba. La actividad probatoria se legitima con la contradicció n y sirve de base para la decisió n del juez. En los hechos esto es lo que se conoce como la judicializació n de la prueba (no es un término que este comprometiendo el procedimiento penal), normalmente eso es lo que dice el juez, supone desde la explicació n judicial, que la prueba ha sido puesta en conocimiento del juez y va ser puesta a una valoració n sobre sus resultados promotores, bá sicamente es eso. El art. 329 CPP ademá s dice que, en la fase del juicio tiene como base a la acusació n, esta tiene que realizarse en forma contradictoria. La pregunta ahora, estamos hablando del juicio que es la segunda etapa del proceso penal y en la primera etapa que la investigació n ¿existirá contradicció n? Lo tenemos muy clara cuando el 329 dice en la etapa de juicio deberá ser contradictoria ¿pero en la etapa preparatoria?, conste que la contradicció n está muy vinculada sobre la producció n de prueba que es donde se genera esa batalla. Habrá contradicció n? ¿Có mo se manifiesta? La contradicció n no obedece solamente a un concepto gramatical que se entiende como algo que es opuesto a una situació n, pero ciertamente en la etapa preparatoria tenemos a alguien que se opone a algo, el imputado se opone a la imputació n a la denuncia. ¿Habrá contradicció n, que dicen? Javier, si el principio expresa sobre el proceso propiamente dicho, segú n lo que nos explico empezaría desde la acusació n pero en este caso el art. 5 del có digo de procedimiento penal indica que el primer acto procesal es desde la denuncia, entonces no queda claro que en la primera etapa preparatoria si este principio pueda considerarse como un principio mas del procedimiento propiamente dicho.

Doctor: pero el abogado defensor bajo términos de derecho de autodefensa del sindicado, ya se está oponiendo y significaría contradecir o que dicen. Compañ era, en la etapa preparatoria si existiera una contradicció n de manera gramatical pero ya de manera legal, como derecho habría en el juicio, que está muy vinculado a la prueba. Entonces habría dos conceptos diferentes de contradicció n en cada etapa. Doctor: soportando esos criterios de carácter gramatical, yo lo estoy diciendo, cuando existe sindicació n mínimamente hay un rechazo porque ninguna supone la comisió n de un delito, posiblemente si pero normalmente no. En la etapa preparatoria la finalidad que tiene es de investigar, se pretende prepara el juicio, pero se le una ventaja al ministerio publico que es un ó rgano de persecució n penal que tiene que acopiar la informació n necesaria para estar seguro que existe el hecho, si el hecho es típico, si ha sido cometido por el imputado en si todas las funciones que tiene el M.P. Lo que hace en el fondo es acopiar lo que dice la informació n que viene desde el denunciante, el denunciado ó sea el fiscal es quien tiene que acumular esta informació n que el có digo se denomina como elementos de convicció n, aquí por lo tanto tenemos actos de investigació n; aquí (etapa de juicio) es donde se produce las pruebas sustancialmente como hemos dicho que la contradicció n tiene que basarse en el debate sobre las pruebas; (etapa preparatoria)Aquí no tenemos pruebas aquí solamente se está desarrollando pesquisas, investigaciones, acopio de informació n, aquí normalmente se presentan documentos que a la larga dependiendo del alcance que tenga pueden convertirse en elementos de pruebas que se pueden incorporar en el proceso como medios de prueba. Ó sea un documento puede convertirse en una prueba documental; una declaració n puede convertirse en prueba testifical y sobre esto se contradice. En la etapa preparatoria no hay contradictorio, claro hay una oposició n Ejm.: ese declarante está mintiendo, pero no hay una contradicció n porque lo esencial no radica en eso. Lo esencial es que la contradicció n no va ser visto por nadie o resulta por nadie, aquí al MP se presentan documentos pero el no va resolver si la prueba está bien o está mal, el solo esta augurando la informació n que viene de quienes está n vinculados con los hechos. El ministerio publico no realizara una valoració n probatoria, no va obtener resultados probatorios; aquí tenemos una relació n triangular entre el acusador, el acusado y el juez que es quien va resolver esa contradicció n probatoria y una prueba que esté vinculado al proceso ó sea una prueba que van a constituirse en objeto del proceso y en definitiva va ser objeto para los hechos y responsabilidad penal. Que ya está n definidos en la acusació n donde no hay dudas de los hechos, presentados ante un juez o tribunal y él es quien tiene que resolver quien tiene la razó n. Eso no ocurre en la etapa preparatoria, solo lleva adelante los actos investigativos en el sentido de acopiar informació n para estar seguro si va presentar o no la acusació n. El fiscal no resuelve nada, el JUEZ INSTRUCTOR que papel tendría, es el contralor que vigila el correcto cumplimiento de la producció n de los actos procesales, por eso esta como contralor, controla, tiene un papel bá sicamente, como el ministerio publico es un ó rgano de persecució n penal muchas veces el ministerio puede llevar sus funciones con absoluto selo, puede ser fiscal absolutamente imparcial y lesionar derechos del propio imputado y ahí surge el juez instructor que va controlar la propia actividad procesal que se va desarrollar en la etapa preparatoria. Llamamos actividad procesal porque si, porque son actos que van a desarrollarse en funció n de norma procesales. Pero el juez instructor tampoco tiene la funció n de resolver la proposició n de actos investigativos, aunque sí podría tener la posibilidad cuando el M.P. rechace una prueba que sea crucial para una de las partes y eso puede generar un reclamo. Entonces el contralor tiene muchas funciones para que los actos procesales se vayan desarrollando normalmente. Sin embargo en la etp. Preparatoria vamos a encontrar las fuentes de la prueba que le permite al acusador obtener los medios de prueba, de 15 declaraciones al fiscal solo le interesan 2. Entonces solo se identifica FUENTES de pruebas no pruebas, esa distinció n lo veremos má s en la teoría de la prueba.

También existe la posibilidad que en algunas actuaciones el M.P. puedan permitir identificar algunas pruebas que sean definitivas para el juicio. Ejemplo: Hablando de las mismas declaraciones, la persona que esta declarando ademá s de ser importante su declaració n respecto al hecho y a la identificació n del presunto autor del hecho delictivo pero resulta que está gravemente con enfermedad terminal que le quedan solamente algunos días de vida, entonces estamos frente a una persona que podría determinar el rumbo del juicio y por supuesto la sentencia penal condenatoria. Ahí aparece esta noció n de la doctrina y el procedimiento penal, las formas de aseguramiento de la prueba cuando existe el riesgo que estos elementos se pueden perder. Entonces nacen las llamadas PRUEBA ANTICIPADA Y PRUEBA PRE CONSTITUIDAS, en general son pruebas que por su cará cter irrepetible no pueden esperar el juicio para que sean producidas, la declaració n de un enfermo terminal hasta llegar al juicio ya ha muerto y hemos perdido datos valiosísimos para vincularlos al objeto del proceso, entonces tenemos la necesidad de asegurar la prueba. Hay un conjunto de mecanismos que se utilizan dentro de la etapa preparatoria para asegurar la prueba y para la producció n de esa prueba, donde llaman a la víctima, al sindicado a una audiencia ahí se produce con todas las formalidades de la ley y se levanta un acta, y se incorpora en el juicio mas adelante con la sola lectura, lo veremos e la teoría de la prueba. Estas son las excepciones que se da en la etapa preparatoria para que se pueda obtener elementos de convicció n, mas que elementos de convicció n son elementos de prueba y estamos asegurando por el mismo cará cter irrepetible y por la irreproducibilidad de una prueba. Sobre la prueba anticipada si se presenta contradicció n porque se lleva a cabo una audiencia, pero sobre la prueba pre constituido no, es una ventaja que se le da al ministerio publico para que se hagan unas pruebas antes que sea sometida a contradicció n. Ejemplo: requisa personal en materia de narcotrá fico la policía tiene la facultad de agarrar, revisar y listo con los requisitos que establece y ha formado una prueba pre constituida. Informes de laboratorio por si se encuentra droga. Entonces hay mucho para hablar de eso, pero son una excepció n que ya lo vamos a analizar en teoría de la prueba. 2.

Principio de derecho a la defensa

Establece claramente, que este es un principio constitucional e inviolable así lo dice la CPE y es un principio vinculado a la principio de contradicció n, igualdad y dignidad, todos estos principios que componen a la estructura del proceso. Previsto en el art. 115 y 119 de la constitució n, está también en el art. 8, 9 concordantes 5 del có digo de procedimiento penal. Por este carácter inviolable el principio debe entenderse como la defensa de la persona y de sus derechos dentro de un determinado proceso penal. Como es inviolable ninguna autoridad puede vulnerar este principio ya sea autoridad administrativa o judicial, eso es una consecuencia ló gica, su eventual violació n siempre estaría siempre a cargo de las autoridades, entonces nadie pude vulnerar este principio en la realizació n de un proceso con las consecuencias que pueda tener. Como consecuencia traería la nulidad del acto o de la decisió n que tome la autoridad que a vulnerado ese derecho a la defensa. Con la contradicció n y el derecho a la defensa estamos viendo como emerge consecuencias jurídicas graves. El ordenamiento establece consecuencias graves como la nulidad absoluta por que este acto está viciado origen, en su existencia y en su validez. Cuando veamos actos procesales veremos estas condiciones, pero nos referimos también cuando hablamos de las normas procesales que son las condicionan en la forma, contenido, tiempo de los actos procesales etc, en funció n a eso veremos có mo esta vulneració n puede generar la nulidad o tal vez la anulabilidad o tal vez simplemente veamos vicios procesales que pueden ser subsanables.

El derecho a la defensa tiene una gran significació n en el proceso penal. Se presenta desde el momento que se empieza a articular el procedimiento penal, ó sea desde el momento que se presenta la denuncia ya tenemos vigente el ejercicio de este principio. El art. 5 del procedimiento dice que una persona recibe una sindicació n en sede judicial o en sede administrativa. Desde ese momento podemos articular el derecho a la defensa o a resistir y a defender sus derechos. Es un principio que también al empezar desde el primer acto del proceso, este es un tema que no tenemos claro que tenemos cuando hablamos del primer acto del proceso porque si fuera proceso tendríamos que tener partes ahí tenemos que elaborar doctrinalmente una naturaleza jurídica del proceso penal. Ahora solamente vamos a atinar a identificar el primer acto regulado por el procedimiento y le primer acto será pues una denuncia, una querella e irradia a lo largo de ese proceso penal, también hacia los recursos que se puedan interponerse contra las decisiones juridiccionales. Entonces este es un mega principio, por la importancia que tiene, es un principio que relaciona con todos, se vincula con todo y está presente desde el primer acto procesal que regula el procedimiento penal. Por todo esto, este es un principio que responde a la estructura del proceso lo mismo que en la contradicció n. Ahora como lo verá n en materia civil, sería bueno tener una explicació n teó rica. Bueno, este diseñ o procesal del sistema acusatorio a tenido que tomar en cuenta principalmente este principio y el principio del derecho a la defensa tiene que entenderse a partir de cuatro momentos: - La adquisició n de estatus de parte , nos referimos a la posició n clara, concreta que tiene ya la pretensió n para uno de los sujetos procesales y el derecho a la defensa está clara. cuando rechaza una sindicació n, una denuncia, ahí está sumamente claro, claro puede desconocer algunos aspectos de la querella pero está claro en su posició n, va rechazar cualquier sindicació n o peor a una acusació n y va defender sus derechos por eso tiene un estatus de parte. La concepció n de parte procesal trae consigo precisamente esa definició n de la pretensió n jurídica que tiene en el proceso. En el denunciado ya tenemos posició n de parte, en el, pero claro incompleta verdad, porque tiene haber alguien que contradiga, que proponga pruebas, que coloque en posició n de parte procesal también sus pretensiones punitivas. Pero en la etapa preparatoria no tenemos eso, solo tenemos una postulació n de parte con la querella pero no parte procesal, tampoco con el fiscal por que recién está investigando, nos sabe nada. Entonces el estatus de parte se expresa en ese primer momento del derecho a la defensa, cuando la persona empieza articular todos sus mecanismos de defensa material, es lo que algunas veces se llama autodefensa directamente por el imputado, querelladlo y en virtud a este ejercicio esta el denunciado esta con la posibilidad de expresar libremente todo lo que considere favorable a su persona. El derecho que tiene para resistir la imputació n, el derecho que tiene para rechazar la pretensió n de la acusació n y el derecho que tiene para contradecir las pruebas. Como ven es un principio que se presenta desde el inicio o desde el primer momento del proceso penal llega hasta el final ó sea para el momento de interponer recursos. Entonces es un principio fundamental que llega a tal punto como vamos a ver con los otros momentos procesales, pero en la fase de la etapa preparatoria en virtud a su derecho a la defensa puede incluso declarar 2,3,4 veces como quiera, no está limitado y esto lo hace en funció n de sus pretensiones para destruir la denuncia, la imputació n. Ese estatus de parte entonces le posibilita un ejercicio de una defensa material y directa, pueda declarar cuantas veces quiera, puede ejercer directamente su defensa. Segunda parte Ivi Ese estatus de parte que posibilita el ejercicio de defensa material directa, puede declarar cuantas veces quiera, puede ejercer directamente su defensa y esto ciertamente consolida un poco esa posició n de equilibrio que habíamos señ alado cuando habíamos visto que el procedimiento penal contempla la diná mica del ejercicio de la

potestad punitiva del estado es un procedimiento que genera un equilibrio si estamos frente al poder punitivo tenemos que tener claramente establecido derechos y garantías para generar ese equilibrio de tal modo que el poder punitivo no sea arbitrario, discrecional, y si no hubiera derechos y garantías así sería arbitrario, ese equilibrio esta fundamentalmente en ese proceso del derecho a la defensa desde el primer momento del proceso, desde el primer acto del proceso, entonces ahí si entendemos mejor como se genera ese equilibrio como debemos entender ese equilibrio en el proceso penal, y eso confirma simplemente que el procedimiento penal ha sido confeccionado a medida de los derechos del imputado quien va a sufrir en un momento dado la aplicació n de la ley penal, que va a sufrir eventualmente una privació n de su libertad, entonces tiene sentido, el proceso penal no está para la víctima a pesar de que cuesta manejar eso pero es que la víctima ha puesto en marcha el funcionamiento del poder de persecució n y pone en marcha también el poder jurisdiccional pero nada má s primero tenemos que averiguar en el sistema si el responsable de ese hecho es el acusado y a partir de esas dos nociones fundamentales bá sicas recién podemos fundamentar si podemos darle viabilidad a la reparació n de dañ os que busca la victima allí es donde hay que comprender exactamente la dimensió n del proceso penal. Bueno este derecho a la defensa de estatus de partes se puede expresar con determinadas facultades dentro del proceso penal, las cuá les son: 1. En primer lugar tiene derecho a intervenir en el proceso desde el primer momento de la sindicació n, art 5 CPP, bueno si tiene derecho a intervenir desde el primer momento que sucede con la rebeldía, eso significa que no es posible declararlo rebelde, pero en la etapa preparatoria si se lo puede declarar y aquí también estamos sosteniendo mejor la concepció n del proceso penal, su naturaleza jurídica, si en la etapa preparatoria se lo puede declarar rebelde como existen en todos los casos de persecució n penal publica, entonces quiere decir que la rebeldía en la etapa preparatoria no es importante la actuació n del poder punitivo del estado, no es que no sea importante si no que no tiene la relevancia ni los efectos jurídicos que tiene el juicio por tanto ahí podemos declararlo rebelde mientras el cuerpo jurídico siga investigando , nombramos a un abogado defensor, pero llegamos a juicio y ahí si ya no podemos excepcionar el derecho a la defensa, el juicio supone enfrentamiento o confrontació n entre partes, son las tres patas del trípode del proceso penal que no se puede obviar, se quita la pata se cae el proceso, así de simple en el proceso, en el juicio, entonces no hay acusado se cae el proceso, por má s defensa técnica que tengan si el derecho a la defensa es monumental, es una expresió n del derecho a la defensa participar desde el primer acto o primer momento de las sindicaciones. 2. Tiene derecho de resistir la denuncia, la imputació n o la acusació n, materialmente, con sus declaraciones o con el tratamiento de excepciones procesales, son formas en las que se expresa es el derecho a la defensa, se pueden plantear excepciones, se pueden resistir, contradecir desde su punto de vista los argumentos iniciales de la denuncia o querella. 3. Expresió n de la defensa material, tiene derecho a ser oído, art 117 p I y art 120 p I CPE, art 95 CPP, es la famosa locució n latina “NEMO DRAMATU NISI AUDITUS” derecho a ser oído, eso para que represente un poco la base de la contradicció n en la etapa del juicio, pero miren como el derecho a la defensa material se exterioriza tanto que en la etapa preparatoria tiene que también ejercerse ese derecho. 4. Tiene derecho al silencio art 121 p I CPE, art 6 p II y art 95 CPP, derecho al silencio significa estar en absoluta quietud esto puede tener diferentes interpretaciones en los hechos, quien dice “hago uso de mi derecho al silencio” lo han debido escuchar, uso su derecho al silencio, es la primera advertencia que hace el fiscal cuando tiene que atender personajes políticos, casos grabes, etc.; usted es denunciado por un delito, hay memorial de denuncia y la persona no quiere declarar y termia la audiencia, antes no era así, tenía que declarar, había una serie de presiones sobre el imputado, ciertamente los elementos pueden jugar en su contra entonces a veces por esa situació n el derecho al silencio es efectivo desde el punto de vista de la defensa, pero en otros casos también generar una mala impresió n y en general eso ocurre, no quiere declarar, porque será, y eso lamentablemente no lo vamos a poder borrar, ni siquiera con el alcance jurídico y constitucional que tiene el derecho a la defensa, todo el mundo va a pensar que está ocultando algo, no puede haber otra forma de generar esta injerencia ló gica, puede haber otras

motivaciones pero son muy difíciles de sostener en esta interpretació n que estamos haciendo, pero es un derecho que tiene el ejercicio del derecho a la defensa material. 5. Está prohibido obligar a declarar contra sí mismo, el derecho de defensa material establece la prohibició n de ser obligado a declarar contra si mismo art 121 p I CPE, art 6 P II CPP. 6. Por ultimo tiene derecho a plantear eximentes la responsabilidad penal, tiene derecho a plantear eximentes de responsabilidad penal esto nos lleva a la teoría del delito, cuando visualizamos el aspecto negativo de cada uno de los filtros de la teoría del delito, la acció n, y demá s, se puede plantear eximentes desde el primer momento, se puede plantear una causa de justificació n o causas de exclusió n de culpabilidad ese es un derecho que tiene el imputado desde el primer momento bueno eso si se considere y que tenga la efectividad desde un primer momento luego tendrá que ver con el análisis que hace por el ministerio publico o en todo caso si se lo plantea dentro del juicio tendrá que ser la valoració n judicial que de razó n a la defensa cuando plantee esas excepciones , pero tiene derecho a plantear eximentes de responsabilidad penal. Un segundo momento a la defensa es el acceso a la justicia, es lo que nos va a permitir conocer el derecho a la defensa técnica, mediante el cual el imputado o el acusado debe disponer la representació n profesional a su favor, una representació n profesional que tiene que ser garantizado por el sistema procesal penal, el art 9 CPP nos habla de derecho a la defensa técnica, participació n del abogado, una garantía para la legitimidad de la sentencia penal y este derecho a la defensa es irrenunciable como establece el art 119 p II CPE, inviolabilidad del derecho a la defensa y la obligació n que tiene el estado para proporcionar un abogado a quien no tiene recursos econó micos, el estado se preocupa, dice que no puede haber legitimidad en una sentencia sin el principio estructural del proceso, ese principio tiene que respetarse, por tanto dice que si no tiene abogado, nosotros colocamos el abogado, estamos precautelando legitimidad de una sentencia, es un principio clave estructural del proceso penal. Un tercer momento (sabemos có mo funciona esto no vamos air todavía) el derecho a la defensa técnica proporcionada por el estado a partir de la defensa publica, existía una defensa de oficio antes eran funcionarios abogados que nombraba el ministerio de gobierno para que ejerciera la defensa técnica de las personas (de esto hablaremos má s adelante). Un tercer momento del ejercicio del derecho a la defensa tiene que ver con el derecho a la ú ltima palabra, significa que es el acusado el que cierra el juicio, cierra el debate para entrar antes a las alegaciones, para entrar antes a la deliberació n y el fallo entonces quien cierra a veces con la ú ltima palabra ahora es el que tiene una ventaja, en una conversació n, en un debate quien cierra al ú ltimo siempre tiene una ventaja porque va acerrar cualquier contradicció n y va coloca los puntos sobre las ies, lo mismo ocurre en el proceso, mira como le damos una ventaja al imputado o al acusado, la víctima no, solamente el, la victima tiene derecho a ser escuchado pero eso lo decide el imputado, ¿Por qué? Porque con eso se va el tribunal a deliberar, esto puede ser interesante verlo en el proceso penal dese un punto de vista prá ctico a veces el derecho a cerrar o el derecho a la ú ltima palabra puede ser desventajoso eso depende como se plante el caso. Planteamiento de un caso: la defensa técnica ha sido efectiva, tanto que el abogado defensor está convencido de que va aganar, va lograr la absolució n para su cliente pero va hacer uso a la defensa, el abogado sabe que es mejor que su defendido se calle, pero el acusado quiere declarar, tiene derecho, cuando lo hace hecha por tierra todo el trabajo del abogado. En otro caso se ha comprobado que no hay elementos de prueba, se ha comprobado que hay duda razonable y el acusado no ha cometido el delito, y el acusado declara y dice que si ha cometido el delito. Cual es la valoració n que va a tener respecto al derecho a la ú ltima palabra y respecto al ejercicio e la defensa técnica, cuando en el derecho a la ú ltima palabra el acusado reconoce haber cometido el delito, cuando la defensa técnica ha dicho que no ¿se podrá valorar como una sentencia condenatoria esta declaració n? Lo está reconociendo, no solamente en este simple tenor, tal vez es mucho má s detallista, con lujo de talles dice que si cometió el delito, ¿Qué hace el tribunal? la defensa perfecta diciendo que no hay delito, sale el derecho a la ú ltima palabra y dice que si lo cometió , ¿có mo valoran eso en la sentencia, lo condenan? Porque no si lo está reconociendo, estos son los casos que tienen que resolver.

Derecho a recurrir o impugnar, ú ltimo momento procesal, el escenario en el que se practique el derecho a la defensa tiene que tener también este derecho a la impugnació n, derecho a recurrir que se le otorga a la defensa y que se presenta como una garantía dentro del procedimiento penal, dentro del sistema procesal penal, derecho a impugnar, el sistema procesal entonces tiene que ser diseñ ado de tal forma que la defensa tenga ese derecho especialmente a la defensa, pero la defensa como una forma de expresar mejor su derecho a la defensa, derecho a recurrir, derecho a impugnar, la utilizació n de todos los recursos que el imputado tiene para impugnar decisiones jurisdiccionales. Hay dos cuestiones rá pidas respecto al principio de igualdad y principio de dignidad, principio de igualdad estamos también considerá ndolo como un principio relativo a la estructura del proceso, este principio de igualdad está previsto en el art 119 p I CPE, este es un principio que deriva de un principio político general de igualdad, la constitució n establece un principio de igualdad cuando establece que nadie puede ser discriminado en el ejercicio de sus derechos y tiene absoluta libertad bajo principios de igualdad dice la Constitució n Política del Estado, este principio político está previsto en el art 8 p II y art 14 p II CPE, ahora en el proceso penal también habla del proceso penal pero el principio de igualdad exige que las partes tengan igualdad de oportunidades, las partes tengan oportunidad para contradecir no puede haber contradicció n si no hubiera igualdad e partes, no podría haber contradicció n si las partes no tuvieran igualdad en el debate, fundamentalmente la direcció n que tiene el principio de contradicció n, es como ir a una guerra en condiciones iguales uno no tiene armas y el otro si tiene armas, no hay, condiciones de igualdad, tiene que haber igualdad de armas en una guerra, no siempre va haber condiciones iguales alguien siempre es má s poderoso, el principio de igualdad tiene relació n cuando hay igualdad de armas procesales para poder pelear un proceso penal en un juicio, el art 12 CPP art 119 p I CPE dice “las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer en el proceso facultades y derechos que les asistan” entonces la igualdad es un principio fundamental que forma parte del diseñ o estructural de un sistema procesal acusatorio es un principio que nos va permitir evidenciarlo incluso a partir desde el primer momento que se tiene una sindicació n en sede administrativa, ante la primera noció n de la comisió n de un determinado delito, igualdad, pero cuando en la etapa preparatoria el ministerio pú blico tiene la posibilidad de disponer, primero de asegurar una prueba que constituimos, una ventaja esta prueba no va ser sometida directamente a la contradicció n, en una requisa no se espera que venga el juez, el abogado defensor, vamos a ver la prueba de requisa y los elementos, la requisa es la revisió n muy detallada que se hace sobre el cuerpo de una persona y sus prendas de vestir para encontrar posibles objetos o efectos del delito, por eso en materia de narcotrá fico se lo agarra y se lo da la vuelta para que caiga todo, primero se lo advierte está n autorizados por el procedimiento luego se lo agarra a la fuerza, ahí se genera una prueba pre constituida, encuentran drogas y listo, ha sido sometida la contradicció n entonces tiene esa ventaja la policía, la FELCC, ahí estamos en desigualdad o cuando disponen el arresto, cuando el policía arresta o el fiscal dispone una aprensió n, también hay desigualdad porque hay una ventaja para el ministerio pú blico es como que el procedimiento tiene ventajas para el ministerio pú blico, si es que sabe utilizarlas adecuadamente, ahí no hay igualdad pero confiamos en lo que dice el procedimiento penal sobre el ministerio pú blico, es independiente es imparcial, es objetivo, actú a como un juez, pero no resuelve nada solo acopia informació n eso por lo menos va querer nivelar podemos confiar en la objetividad o imparcialidad del ministerio pú blico y eso un poco va generar estas condiciones de igualdad, tal vez si, tal vez no pero eso es viendo la actuació n del ministerio pú blico para sabes si puede llevar adelante sus actuaciones investigativas sin lesionar derechos, bueno en todo caso este principio de igualad también tendría que verse cuando el abogado defensor lo asiste a su defendido en la primera declaració n, es una forma de ver también la igualdad, la igualdad sin embargo en todo caso se tiene una concepció n má s clara del principio de igualdad en el juicio para la contradicció n, aquí hay pruebas, eso es lo que hay que contradecir en la etapa preparatoria tratamos de ver la objetividad y la imparcialidad en el ministerio pú blico y la posibilidad de que el ministerio publico permita estar al lado de su defendido, claro el defensor tiene que intervenir no es de piedra uno tiene que observar cualquier pregunta, cuando hay esos casos mi papel es observar, de hecho lo hacía cuando el ministerio pú blico y el fiscal nos dan preguntas capciosas, bueno ese es el principio de igualdad, otro principio fundamental. Y por ú ltimo el principio de dignidad, este principio representa ideoló gica y políticamente uno de los fundamentos esenciales del estado moderno y en particular del estado constitucional de derecho, la dignidad es uno de los

principios que se va a constituir en base al fundamento el cual se deriva todos los derechos fundamentales, el nú cleo esencial de los derechos fundamentales está en el principio de dignidad, está en la dignidad como derecho, por eso el constituyente ha dicho en el art 8 y art 22 fundamentalmente que la dignidad y la libertad son inviolables, y que es deber primordial del estado protegerlos la dignidad en un tributo inherente a la persona, la dignidad nos permite hablar del respeto con el cual una persona debe ser tratado individualmente por el solo hecho ser persona, ahora como se expresa ese principio, ese respeto, esa dignidad al ser humano en el proceso legal podemos ver que el principio de dignidad representa un respeto al acusado, imputado y al víctima, ese principio con respecto al acusado se puede expresar de la siguiente manera:  En primer lugar con respecto al imputado se prohíbe la incomunicació n, es decir no se lo puede mantener incomunicado a quien ha sido denunciado de un delito, salvo por una necesidad que es una ventaja del ministerio pú blico se decrete la reserva se decrete la incomunicació n del imputado o la persona que ha sido denunciada pero eso para el ministerio pú blico que tiene que solicitar y justificarlo, en general no se lo puede incomunicar tiene libertad para comunicarse con su familia, abogado  En segundo lugar está prohibido que se lo pueda maniatar o se le pueda colocar esposas cuando se lo está interrogando, él tiene que declarar libre no tiene que estar atado, esposado, entonces ahí se expresa en principio de dignidad, respeto al imputado.  En tercer lugar se prohíben en el interrogatorio malos tratos, amenazas ante el silencio, estamos buscando respetar el principio de dignidad, no se lo puede maltratar ni inferir amenazas también se expresa en el hecho que no se debe plantear preguntas capciosas, de doble intenció n igual que en el juicio hay una regla en el interrogatorio no plantear preguntas capcionas, o prejuiciadas, sugestivas, con condiciones de objetividad y parcialidad.  Se prohíbe que se exhorte a que diga la verdad, no puede hacer eso el que interroga.  El funcionario no debe buscar la auto inculpació n, no debe buscar la confesió n del imputado, porque muchas veces creen que se ha cumplido directamente la labor del investigador, autor confeso y ese concepto nada tiene que ver con el proceso penal, pero ha salido así, se busca la inculpació n con promesas con maltratos entonces a partir de eso creen que han ganado el caso pero no es si porque falta mucho.  Se prohíbe presentarlos pú blicamente, por respeto a su dignidad, es imputado y no se sabe si ha cometido el delito, el imputado no quiere salir ante los medios, es un tema muy delicado, hay personas que evidentemente han sido atrapadas en delito fragante, en esas condiciones, son personas que realmente pueden ser autores del hecho delictivo y existen elementos suficientes pero hay derechos y reglas de juego que hay que respetar, si estuviera en una posició n querellante me gustaría que salga pú blicamente pero yo no lo puedo promover si comete ese defecto ni modo pero se está lesionando la dignidad, por algo está el concepto de debido proceso el que debe regular la producció n de pruebas y responsabilidad penal.

Es una victimizació n terciaria, recordando un poco victimologia, con respecto a la víctima, hay que evitar re victimizarla, es la victimizació n secundaria, hay muchas anécdotas que tengo de eso como abogado profesional y es que la policía a veces cree que en su ansia de obtener informació n puede preguntar mil veces, en delito contra la libertad sexual a una de mis defendidas todo el mundo le preguntaba de una u otra manera, el policía de turno, en comandante de guardia, el policía investigador, todo el mundo volvía a preguntar lo mismo, eso es re victimizar. Los principios relativos a la estructura del proceso contradicció n, igualdad, defensa y dignidad son principios estructurales no podemos nosotros lesionarlos, hay varias cosas que podemos hablar del principio de dignidad, ese tema que hemos visto con respecto a la persona testigo de un delito de violació n que no podía enfrentar a su presunto agresor, se lo ha sacado al procesado que declare ante el juez, se ha violado no solamente el principio de dignidad sino también reglas del debido proceso, porque se ha dicho que no se puede obligar a la víctima a enfrentar a su agresor, ¿si es agresor para que el proceso? se lo debería condenar nomas, muchas de esas fallas se está n dando en el sistema y eso ha sido objeto de un amparo constitucional, y el amparo constitucional ha dicho

eso, no se le puede obligar a la víctima a enfrentar a su agresor, y ¿có mo sabe el tribunal constitucional que el procesado es su agresor? Si para eso está el debido proceso y una sentencia esas cosas y esas cuestiones. Para terminar al estado le interesa que se produzca la contradicció n para una sentencia penal legítima ¿pero có mo garantiza la contradicció n? Con el principio de igualdad y ¿có mo garantiza la igualdad? Lo garantiza con el ejercicio del derecho a la defensa en condiciones o bajo condiciones en las que se respete la dignidad de la persona, entonces en otras palabras el derecho a la defensa se presenta como una garantía del cumplimiento de igualdad dentro o con las condiciones de dignidad, el derecho a la defensa se encuentra dentro de las condiciones de igualdad para garantizar la contradicció n, esto es importante que lo tengan presente porque no hay forma de poder evitar un proceso legitimo o una sentencia legitima sino se vincula la igualdad a la contradicció n a la defensa y a la dignidad, al estado le interesa la contradicció n pero tiene que garantizar la contradicció n con la igualdad, y garantiza la igualdad con el derecho a la defensa en condiciones de respeto a la dignidad, tres principios estructurales del proceso penal sin los cuales no habitan, después de eso vienen los problemas que tenemos con los delitos de corrupció n que ya no tienen soporte teó rico. Pregunta de un compañ ero: respecto a la defensa, quería saber cuá l es su naturaleza jurídica porque la defensa en nuestra Constitució n Política del Estado está contemplada como una garantía (jurisdiccional) mientras que nosotros la avanzamos como un principio dentro de su procedimiento penal propiamente dicho está contemplado bajo un derecho… Respuesta del doctor: la garantía, el principio y el derecho muchas veces se unen y este es el caso del derecho a la defensa, es un derecho es una garantía y es un principio en esas particularidades se desenvuelve el derecho a la defensa no solamente es un principio con un criterio que orienta, se constituye en un verdadero derecho efectivo en el proceso penal y ademá s al mismo tiempo es una garantía para que el proceso penal tenga, listo y simple, claro interesarse má s en el aná lisis para ver su naturaleza jurídica.

Brian da, Marco

9 de julio

b. Principios relativos al objeto del proceso Aquí vamos a considerar dos principios, la doctrina llama dos binomios enfrentados el principio inquisitivo y el principio acusatorio, luego vamos a ver el principio de legalidad y el principio de oportunidad. Bueno el objeto del proceso está configurado a partir de los hechos y la responsabilidad penal, en general la doctrina en el proceso penal acostumbra identificar el hecho y la responsabilidad penal como aquellos elementos que van a ser objeto de prueba. En funció n del objeto del proceso es que sean planteados en la existencia de estos dos binomios principio inquisitivo frente al principio acusatorio, como son principios nos estamos refiriendo a un criterio rector, una guía fundamental para la confecció n de un proceso. El principio inquisitivo ha servido en la historia para confeccionar un sistema procesal penal que nosotros lo hemos denominado sistema inquisitivo mixto, era una forma de enjuiciamiento que tenía sus particularidades procedimentales y en el que bá sicamente se caracterizaba por una actividad inquisitiva, inquisitorial, pesquisa, una actividad con vulneració n de derechos y garantías sobre el objeto del proceso sobre los hechos y la responsabilidad penal, principio que ha permitido la confecció n de un determinado sistema procesal. Una cosa es el principio acusatorio, otra cosa es el principio inquisitivo y otra cosa son los sistemas de enjuiciamiento que hemos visto y en el sistema acusatorio tenemos como base el principio acusatorio, como hablamos de un sistema procesal penal vamos a involucrar varias instituciones que está n en funció n de ese principio acusatorio. El hecho que se determine la existencia de un sistema procesal hace que tengamos una idea

muy particular del principio que gobierna sus instituciones, sus normas, sus regulaciones, principio de legalidad vs principio de oportunidad. En el principio inquisitivo los pará metros que vamos a utilizar para comprender ese principio tiene que remontarnos a la época feudal, a un sistema de organizació n feudal que ha permitido la confecció n de una forma de enjuiciamiento como el sistema inquisitivo canó nico en principio y después el sistema inquisitivo laico, ese principio inquisitivo que sostiene ese sistema de enjuiciamiento tuvo una aparició n histó rica basado en los sistemas de enjuiciamiento que existían mucho antes del sistema inquisitivo como el que se estableció en los germanos, los griegos y los romanos, hay una deformació n del sistema de enjuiciamiento del sistema romano del derecho romano en su ú ltimo estadio del sistema político, en la época del imperio se tuvo una tendencia juridicista con gran influencia en el derecho en general; Y hay una distorsió n decía de ese sistema porque con la iglesia cató lica la expansió n de la jurisdicció n eclesiá stica, el juzgamiento de los clérigos en fin, el gran poder que tenía la iglesia cató lica ha determinado en su momento que la iglesia también tuviera para si estos sistemas de enjuiciamiento donde no solamente se juzgaba a la persona que había cometido un pecado sino se asimilaba cualquier otra falta como si fuera ofensiva a Dios, todo era ofensa a Dios, el panteísmo penal es una característica de ese sistema de enjuiciamiento donde el delito era confundido con el pecado, la sanció n con la purgació n. Entonces en ese sistema de enjuiciamiento sentó las bases para una forma de enjuiciamiento, una forma de enjuiciar que se llamó inquisitivo que tiene sus bases en ese sistema de organizació n feudal en el que estaba permanentemente afianzada la iglesia cató lica y el monarca pero su principal característica fue que promovía la investigació n de oficio y permitía una concentració n de poder en manos del juez, es decir un rumor bastaba para que se pudiera procesar a una persona con el rumor de haber cometido un delito o un pecado contra los preceptos de la iglesia cató lica, la voluntatis cristiana en realidad era un precepto que se manejaba en ese sistema feudal y que motivaba precisamente estas formas de enjuiciamiento y cualquier rumor de que se había cometido algo en contra de Dios era motivo suficiente para que ese juez designado bajo el sistema inquisitivo canó nico, designado por el papa fuera tribunal de la inquisició n de los tribunales de la santa inquisició n y llevaran el juzgamiento de aquellos que habían cometido un pecado y luego esto se transforma con el poder del monarca en un sistema de enjuiciamiento laico. Entonces cualquier rumor provocaba un procedimiento de oficio y permitía que un juez concentrara todo los poderes o un tribunal de la inquisició n concentrara todos los poderes en el sistema de enjuiciamiento canó nico y en el sistema de enjuiciamiento laico será el monarca designando al juez quien concentra todo el poder, el poder de juzgar, el poder de investigar, el poder de procesar, el poder de condenar y el poder de ejecutar las penas esa acumulació n de poder representa los centros de poder político que estaban vigentes en ese momento, si había un monarca que concentraba todo el poder absoluto era el que administraba era el que legislaba era el que aplicaba la justicia o sea la ley estaba de acuerdo a sus propias pretensiones, esta era la característica de los jueces ademá s de los otros elementos que hemos visto en el sistema de enjuiciamiento inquisitivo que permitieron encontrarnos con un procedimiento desprovisto de derechos y garantías, desde la tortura como medio para averiguar la verdad, la confesió n era la victoria de la implementació n de ese mecanismo para averiguar la verdad, anulació n completa de derechos y garantías, la imposició n de la pena de muerte, la falta de sentido para la emisió n de las penas Becaria nos habla mucho de eso, Becaria nos habla de cual era ese sistema de organizació n de justicia penal que había en aquella época, entonces se basaba sobre ese principio inquisitivo en el que dominaba la idea de buscar responsables, de inquirir, de concentrarnos en hacer justicia muy de oficio por parte del juez. Este principio inquisitivo ha sido el que ha sostenido ese sistema de enjuiciamiento y a partir de este hemos visto transformaciones que después de la revolució n francesa se expresaron con esas posibles modificaciones que pretendieron incorporar al sistema inquisitivo con algunos principios del sistema acusatorio que estaban con los griegos y con los romanos, no se pudo lograr porque como lo vimos en su momento hay una serie de factores que seguramente fueron políticos que no permitieron la implementació n de un sistema acusatorio, de un sistema procesal, se hizo solo algunas reformas al sistema inquisitivo fueron reformas muy sustanciales y por eso se

denominó sistema inquisitivo mixto o reforma del inquisitivo, al haberse incorporado algunos elementos del acusatorio. Por ejemplo el plenario, en nuestro sistema inquisitivo mixto, en el có digo de 1972 se incorpora el plenario como una expresió n del juicio, del debate oral pú blico de las pruebas, pero solo fueron reformas. Nuestro sistema inquisitivo nos da cuenta que todavía estaba presente la inquisició n, con el sistema escritural y con el sistema de la secretividad en el sistema inquisitivo mixto. Este es el sistema inquisitivo mixto y se enfrenta a otro de los principios que han dominado y dominan en general los sistemas procesales modernos, se enfrenta a otro sistema denominado acusatorio. Se enfrenta a otro principio importante que ademá s sienta las bases en el sistema anglosajó n y en el que tiene una expresió n mucho má s radical con el sistema de jurados y bá sicamente la escriturialidad no existe en el sistema anglosajó n o sistema de jurados pero sienta las bases de ese sistema de enjuiciamiento forma de enjuiciar, pero en el derecho continental europeo también tenemos una base en el principio acusatorio para la configuració n del sistema procesal acusatorio. Sistema acusatorio. Entonces a partir de esa configuració n muy general del sistema acusatorio que también lo hemos visto los elementos bá sicos para caracterizar al sistema acusatorio, tenemos clara la idea de que es necesario contar con una acusació n para poder llevar adelante el proceso esta es la característica fundamental del sistema acusatorio contar con una acusació n. El principio acusatorio que para juzgar a una persona se exige pasar por un proceso previo, pero para que exista el proceso previo tiene que haber un presupuesto procesal necesario que es la acusació n, nemojude sine actore, quiere decir no hay juicio sin acció n, entonces ahí hay una vinculació n importantísima para que el ó rgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funció n jurisdiccional penal pueda dictar con legitimidad una sentencia penal, necesita de un acusador requiere de alguien que pretenda algo punitivamente, requiere del ejercicio de la acció n, como sabemos tenemos varias particularidades respecto al ejercicio de la acció n penal en un sistema procesal como el que tenemos donde se comparte el concepto de proceso involucrando la etapa preparatoria como la etapa de juicio, con los problemas que tenemos respecto a su naturaleza jurídica y a saber cuá ndo empieza el proceso penal, eso todavía no tiene mucha doctrina, se ha limitado a dos sentencias constitucionales que establece que bá sicamente el proceso empieza con la imputació n formal y eso también choca con las aseveraciones que hemos dado cuando estamos frente a un proceso y el proceso involucra partes, pretensiones, el proceso involucra dos pretensiones de dos partes procesales para que un juez pueda determinar quién tiene o no la razó n. Entonces el principio acusatorio la necesidad de contar con una acusació n ha permitido la confecció n del sistema procesal penal acusatorio con todas sus instituciones con todos sus principios y ha permitido desarrollar una forma de juzgamiento que puede ser má s adecuado en un sistema democrá tico como el que tenemos en un estado constitucional de derecho como tenemos y que puede estar acorde con los principios y principios que sostiene ese estado de derecho, por eso nuestra constitució n que pertenece a estas líneas de origen neo constitucionalista, ha establecido en nuestra constitució n en el artículo 178 el principio bá sico de la participació n ciudadana, ese principio que se sienta bajo un principio democrá tico es una idea muy clara de lo que representa el acusatorio, de la transparencia de la amplitud con la que se debe manejar el sistema procesal acusatorio, entonces un contenido de principio valores, disposiciones que a nivel de garantías y derechos que funcionan en este sistema acusatorio sobre la base del principio acusatorio. Una cosa es principio acusatorio y otra Sistema procesal acusatorio, es el conjunto de principios reglas, valores, sistema de garantías y principios de la jurisdicció n, principios de administració n de justicia está n acorde con el principio acusatorio para configurar este sistema procesal. Sin embargo a manera de comentario en el có digo del sistema penal que ha sido sancionado y publicado ha tenido una vigencia de 42 días hasta que se abrogo, miren que aquí el peso de los intereses políticos aquí no tiene cuenta en absoluto la importancia de un sistema normativo penal que definía delitos y daba penas, y un sistema procesal penal que tenía sus propias particularidades, no intereso nada de eso y por el interés político que predomino en su momento en 2017 se deja sin efecto todo el có digo del sistema penal con todos sus defectos. Lo importante es que

no teníamos una confecció n muy clara de ese sistema procesal, no sabíamos si bajo el título de justicia restaurativa con el que pretendía enarbolarse ese có digo se estaba tratando de acomodar un sistema acusatorio o tal vez un tema de sistema inquisitivo mixto pero má s reformado por que habían instituciones que estaban representando el sistema inquisitivo mixto, entonces no se sabía si estaba configurado para ser un sistema procesal acusatorio o teníamos alguna particularidad con la justicia restaurativa. Este có digo del sistema penal supuestamente tenía que haber solucionado todos los problemas que se presentaban con este sistema acusatorio, un sistema acusatorio que estuvo en vigencia desde 2001, dos añ os de vacatiolegis en 2001 estuvo en vigor, en todo caso tuvimos muchos añ os de presencia de aplicació n del sistema acusatorio y trajo una serie de problemas que tuvieron una convergencia hacia dos fundamentales problemas, hacia la retardació n de justicia y la corrupció n que podía seguir existiendo en la administració n de justicia penal, o sea que parece que no hubiéramos resuelto con el có digo de 1999 esos dos problemas, esos dos puntos en la administració n de justicia. Seguimos hablando de retardació n, seguimos hablando de corrupció n, la justicia pronta y cumplida nunca y llegaba, no podíamos sostener los casos particulares, e hicimos varias reformas, con esto pretendimos salvar estos problemas de retardació n, salvar los problemas de corrupció n, incorporamos audiencias, pero también las quitamos, incorporamos procedimientos expeditos, incorporamos sanciones a los jueces que no llevaban a cabo las audiencias, lo mismo a los jueces y a los abogados querellantes, defensores, es decir, una serie de modificaciones que tampoco lograron salvar los problemas que teníamos, entonces aquí uno se pone a pensar y dice que es lo que está fallando en el sistema de legislació n de justicia penal, en su momento el có digo de procedimiento penal vigente actualmente pretendió solucionar esos problemas, pero no tuvo en cuenta algo que fue importante en la aplicació n; el nivel cultural, de exigencia cultural que requería este có digo, pero no solamente un nivel de cultura general que permitiera manejar los tribunales establecidos, en eso tuvimos grandes problemas porque la gente había sido designada para ser juez en un tribunal, en la mayoría de los casos y como no había estudio, por los antecedentes que tengo, en un 80% y 90% eran manipuladas por decir algo. Y esto, por todo lo que conozco, requiere un estudio mayor, tendríamos que comprometernos en una investigació n dentro de lo que ocurría en las cuatro paredes cuando deliberaban jueces nuevos y jueces técnicos, pero no lo sabemos. Entonces con este problema de cultura mínima, es que teníamos fallos que podían ser negativos desde el punto de vista de la aplicació n del derecho y también teníamos la imposibilidad de conformar tribunales. Ya los ciudadanos sabían muy bien que ir a ser juez de un caso concreto representaba una enorme responsabilidad, que incluso llevaba a ser enjuiciados por prevaricato, esto en los jueces ciudadanos. El có digo de procedimiento penal te dice que los jueces técnicos y ciudadanos tienen igualdad de derechos y obligaciones, si tienen esta igualdad de derechos y obligaciones se encargan de los hechos y del derecho, su fallo importa responsabilidad. Hubo juicios por prevaricato en contra de ciudadanos el juez ciudadano defendiéndose de prevaricato, por haber aplicado una norma manifiestamente contrario a la ley. Entonces es un problema que expresa la falta de cultura que tenía el juez ciudadano en general. Otro problema fue el problema de cultura jurídica también de los propios abogados y jueces, sigue habiendo problemas en la ciudad del Alto y por lo que se sabe en algú n caso en especial, hay un desconocimiento del procedimiento penal, de sus instituciones vinculadas al principio acusatorio, hay una falta de formació n, pero esto no es el ú nico problema que enfrentamos en el sistema acusatorio, si no también infraestructura, personal, mas jueces, recursos humanos, recursos técnicos, una serie de problemas que generan también la vulnerabilidad del sistema procesal acusatorio. Entonces como tenemos tantos problemas que pueden resolverse a través de la consideració n de otros factores, algunos autores dicen que el sistema procesal acusatorio requiere una infraestructura solida desde el punto de vista investigativo, desde el punto de vista del ministerio pú blico. Un fiscal atiende desde 700 a 1000 casos, hay una tendencia por utilizar el sistema penal siempre con medio de chantaje en la mayoría de los casos, pese que crearon plataformas de atenció n previa para poder discernir y seleccionar los casos que si merecen atenció n del ministerio pú blico y sigue habiendo má s casos. Entonces incluido el ministerio pú blico, no hay una infraestructura investigativa adecuada para los investigadores. Nuestro país no tiene esas características, no tenemos esas facilidades, tampoco tenemos recursos humanos, los jueces y los fiscales atienden un nú mero muy grande de casos entonces no podrían tener la diligencia ni la

idoneidad necesaria; para enfrentar estos factores que hacen a la retardació n de justicia y a la corrupció n, incluso podemos hablar de la remuneració n de los jueces instructores y otros. El requisito para ser juez, sin contar con la formació n académica, es la valentía para no corromperse, pero también se requiere de independencia, como lo vamos a ver en jurisdicció n y competencia, la independencia política y la independencia en la funció n jurisdiccional son elementos claves e importantes. Hay mucha presió n, un juez puede ser sumamente correcto, formado, tener atributos, pero si no respeta su independencia y existen llamadas como las épocas dictatoriales para que un juez pueda fallar en sentido contrario, esas cosas son las que desgarran la independencia y es por eso que uno no tiene mucha inclinació n para ser juez. Había presió n política. Entonces la valentía y la independencia son dos factores importantísimos para que funcione el sistema de justicia desde el punto de vista. El sistema procesal puede ser muy bueno, las normas muy buenas, tenemos un principio acusatorio que puede articular bien las instituciones de un sistema procesal acusatorio, pero aquí está fallando la parte humana, es decir no solamente es la infraestructura investigativa para los juicios, sino que tiene que ver con esa formació n, tiene que ver con algo má s de fondo, clave, para que ese sistema procesal acusatorio funcione y por supuesto eso tiene que garantizarse por el Estado y por supuesto también los gobiernos culturalmente hablando, todo gobierno siempre tiene la intenció n de cubrirse de poder con los jueces, es por eso que quieren nombrar y seleccionar a quienes son afines a sus intereses. Esto es el sistema, el principio acusatorio, base para la confecció n de un sistema procesal, que es bueno. Vimos la dimensió n del cambio. Estaba saliendo el có digo del sistema penal, quizá hubiéramos reducido muchas de las instituciones, hubiéramos tenido que hablar de justicia restaurativa, es un cliché para hablar de un sistema de administració n de justicia. Pero ese es el sistema y el principio acusatorio. Pero no es puro, si no formal, tenemos a un ministerio pú blico que tiene que fortalecer su acusació n con un periodo temporal, tiempo en el que se le brinda la posibilidad de investigar, de acopiar la informació n para sostener o no una acusació n. Si fuera puro tendríamos que ir directamente a juicio. Tenemos en esa etapa pura una dilació n enorme que por la sobrecarga procesal no permite que lleguemos al juicio, por eso no es un acusatorio puro, es un acusatorio formal porque lo hemos incorporado como un sistema procesal, pero tiene como presupuesto la etapa preparatoria. Estos son los dos principios enfrentados, inquisitivo y acusatorio, cada uno con sus particularidades. El principio de legalidad y de oportunidad. El principio de legalidad hay que entenderlo a partir de la noció n que tenemos del estado de derecho, en general el Estado de derecho da pie para hablar del principio de legalidad, de los delitos y de las penas. El principio de legalidad puede considerarse como un criterio, una guía general que se plantea en el Estado de derecho, como una derivació n del Estado de derecho como decían los antiguos doctrinarios del Estado de derecho, para que nuestros actos tengan fidelidad a la ley, Gobernantes y gobernados. La ley era el centro de todo, bajo una concepció n regicentrista, nuestros actos tenían que tener fidelidad a la ley. El principio de legalidad general que vale para todas las ramas de derecho, todos sometidos a la ley. En materia penal se estructura mejor el principio de legalidad a partir de los delitos y de las penas, por eso es un principio de legalidad de los delitos y de las penas expresando ahí la necesidad de contar con una ley que defina el delito y la pena, solo la ley puede definir el delito y la pena, una ley previa, estricta, escrita y taxativa o cierta, entonces estas cualidades por las que se adorna el principio de legalidad nos hace ver como es tan importante este principio en materia penal que se constituye en un dique de contenció n o una barrera infranqueable para el Estado o para el gobierno, pero para el Estado en cuanto a las funciones que tienen los ó rganos de poder, no se puede actuar má s allá de lo que dice la ley penal. El Estado no puede ir má s allá de lo que dice la ley penal. Pero no es ese el principio que vamos a analizar, el principio de legalidad lo vamos a ver en su sentido procesal, en su enfoque procesal, este principio también es una derivació n del principio de legalidad en general, que tiene el Estado de derecho. El principio de legalidad en su proyecció n procesal, se conoce también como principio de necesidad, o principio de obligatoriedad, y se basa esencialmente en la obligació n que le fue impuesta al Estado por el poder constituyente para perseguir penalmente todas aquellas conductas que revistan características de delito. Es una obligació n impuesta al Estado, y si es así naturalmente en el texto constitucional que es el instrumento del poder constituyente vamos a encontrar esa obligació n, pero cuando hablamos de Estado no podemos hablar de manera

abstracta y general; estamos refiriéndonos a una institució n integrante del Estado, al ministerio pú blico. Es como el constituyente coloca esa funció n para el Estado, pero expresado a partir de las funciones que se le encargó al ministerio pú blico, entonces ministerio pú blico para perseguir delitos de acció n penal pú blica. Pregunta de compañ ero he visto que en algunos libros cuando hablan del principio inquisitivo se refiere a esa obligació n que tiene el ministerio pú blicode perseguir delitos de oficio y cuando hablan del principio inquisitivo también hablan del principio de oficialidad, ó sea utiliza ambos términos indistintamente, no tanto refiriéndose al principio de legalidad . Resp del Doc. Solo hablan del principio inquisitivo?Resp. Compañ ero Si, Resp Doc. No recuerdo esa particularidad ¿Qué autor es? Lenning, bueno ese autor estamos hablando de algo clá sico.Si es cierto que el principio inquisitivo tiene en el fondo un principio de oficialidad de oficio,solo el juez ante el conocimiento de cualquier perpetració n de un delito interpretació n del juez, un rumorbastaba para investigar de oficio se iniciaba la investigació n,no es la característica ú nica del principio inquisitivo. Para el inquisitivo como lo hemos dicho tenemos que ver funciones por parte del juez que le atribuyen la potestad no solo para investigar de oficio, no solo para juzgar y ejecutar la pena, eso en la prevenció n del principio inquisitivo exacerbado como lo teníamos en la iglesia cató lica, luego este fue moderá ndose con el sistema de enjuiciamiento laico , pero después tuvo reformas sustanciales con el sistema inquisitivo, pero se pudo mantener el principio de oficialidad que es en realidad que va caracterizar también al ministerio pú blico cuando se trata de investigar, procesar y llevar a juzgamiento a delito de acció n penal publica,no es la característica del inquisitivo. El sistema inquisitivo esta caracterizado por ese principio de oficialidad y también por una concentració n absoluta de poderes, cosa que no tiene hoy el ministerio pú blico, solamente tiene esa potestad de iniciar esos procedimientos incluso de oficio cuando se trate de delitos de acció n penal pú blicos, porque asíha sido encomendado por el constituyente, entonces no hay una equivalencia directa entre el principio de oficialidad y principio inquisitivo.Lennig es importante señ alarlo como precedente para entender algunos sistemas procesales. El principio de oficialidad se mantuvo, no se olviden que ese principio surge y da lugar al surgimiento de lo que es hoy el ministerio pú blico en el derecho romano, se encarga una persona la persecució n oficial de los delitos, ahí se tiene un jefe y hemos empezado a discriminar delitos de acció n penal privada, delitos de acció n penal publica, hace que el ministerio publico si tenga que intervenir incluso de oficio, pero eso no significa que sea una adecuació n al principio. Principio De Legalidad Principio de legalidad en el sentido procesal se conoce como principio de obligatoriedad, obligació n que tiene el estado para perseguir todo aquella conducta o delitos de acció n penal publica, en este principio de legalidad influyen dos momentos procesales: 1. Un primer momento tiene que ver con la promoció n de la persecució n penal, si nos adecuamos a nuestro sistema procesal penal,hablamos de la etapa preparatoria de un juicio, ante el conocimiento de la perpetració n de cualquier hecho delictivo(conocimiento), no estoy diciendo que los mecanismos para conocer un hecho tengan que ser necesariamente una denuncia o una querella, por eso existe una acció n directa y una intervenció n policial preventiva que va permitir la aparició n del ministerio pú blico, entonces ante el conocimiento de una perpetració n de un hecho delictivo inmediatamente sacude los cimientos del ministerio pú blico para que este pueda investigar , estamos viendo una actuació n de oficio, una actuació n de oficio que se promueve precisamente por la perpetració n de un hecho. Las críticas que existen sobre el ministerio Publio en estos ú ltimos tiempos está n vinculados a esta actuació n de oficio, en algunos casos actú an de oficio y en otras no , hay varias cuestiones que tienenque ver con las deficiencias de esa institució n.

Entonces en este primer momento identificamos la promoció n de la investigació n a partir de las funciones que se le han encomendado al ministerio pú blico, la promoció n de la persecució n penal que nosotros lo vamos a ver en la investigació n que se produce dentro de la etapa preparatoria. Estamos en el inicio de la investigació n, pero no podemos decir que sea el inicio de la acció n penal por parte del ministerio pú blico,porque? la acció n penal reporta o tiene un contenido que hace primero la seguridad, solvencia,solides de los fundamentos que el ministerio pú blico pueda tener para poder justificar la pretensió n punitiva, cosa que no tiene en la etapa preparatoria, solamente tiene el conocimiento de la perpetració n de un hecho delictivo. por tanto se le da la ventaja de investigar para que este seguro o no en el momento que pueda presentar o no también la acusació ny por tanto no hay una acció n penal, sin embrago el ministerio pú blico tiene que actuar de acuerdo al có digo de proceso penal sino también que así se debe sostener bajo un principio ló gico , tiene que actuar con independencia, objetividad , imparcialidad. Habíamos mencionado que es una especie de contrapeso en el principio de igualdad, el derecho de la defensa frente al principio de objetividad, principio de imparcialidad principio de independencia del ministerio pú blico. El ministerio pú blico no es un juez, pero se coloca por encima del denunciante, querellante, imputado pero claro por encima del ministerio publico esta un juez que va controlar sus actos y va supervisar los actos de procedimiento que se está n implementando. Entonces el ministerio pú blicoestá tratando de conocer si el hecho primero existe, si el hecho existe quiere saber si este hecho es también delictivo, y si en el hecho delictivo han participado quienes han sido imputados formalmente por el ministerio pú blico, cuando la imputació n apenas tiene indicios, apenas sostienen algunos elementos que le está n convenciendo de que el hecho ha existido y quienes han participado probablemente este el imputado, entonces está en la duda, y no puede haber duda cuando se está dando una sentencia penal , claro el ministerio pú blico no dicta una sentencia, estoy comparando con un juez , el juez condena o absuelve , y cuando absuelve puede hacerlo cuando tiene duda ese es el gran peso que tiene el principio induviopro. Volvemos al ministerio publico actú a con objetividad en la persecució n penal, no es parte procesal, no puede ser parte procesal, el ejercicio de la acció n penal está dada cuando presenta su acusació n, ahí si vamos a tener a una parte procesal auno que va sostener el hecho a uno que va sostener su pretensió n punitiva prepunitiva, anticipadamente va sostener hechos que los va demostrar con pruebas. 2. El segundo momento procesal del principio de legalidad en su proyecció n procesal tiene que ver con el momento posterior a su ejercicio, es decir una vez iniciada la persecució n penal por parte del ministerio pú blico , el ministerio pú blico no puede retractarse , no puede arrepentirse tiene que continuar con la investigació n y mucho má s aun con la acusació n, donde vamos a ver la acció n penal, vamos a ver una solidez, una coherencia solvencia cuando el ministerio publico presenta su acusació n, pero en la investigació n tiene reglas pasos para seguir que concede el estado a partir de la ley para que pueda estar seguros de presentar su acusació n, por tanto no la puedan abandonar, no pueda existir archivo de obrados como existía antes, antes había archivo de obrados en las diligencias de la policía judicial,no se hacía nada se olvidaba, eso porque las personas arreglaban, transtaban, entonces como nadie movía el caso el ministerio pú blico tampoco, se archivan de oficio. Entonces el ministerio pú blico tiene que cumplir con una serie de pasos que el procedimiento lo establece cumple esos pasos y llega como hay actos iniciales, hay actos conclusivos en la investigació n tienen que concluir con algo. Esto representa en el juicio es una exigencia mayor,porque el ministerio pú blico cuando acusa no puede retractarse,por eso el estado le da 6 meses para que investigue,tiene que estar seguro, por eso como parte procesal y en el ejercicio de su acció n penal no puede retractarse ¿Cuá l sería la consecuencia de que un

fiscal se retracte de la acusació n durante el juicio? ¿Puede hacerlo?qué pasa si el acusado no es culpable? Como que el ministerio pú blico se percata de eso durante los actos preparatorios y no era el que sucede? Primero el ministerio publico debería de obrar de manera ética, dirá usted no había sido el señor había sido otro No sé por cual mecanismo tendrán que convencer, tal vez otro mecanismos de prueba que llego muy tardíamente tal vez, que hace? El ministerio público o va seguir a un trance en el proceso penal?No debe? Pero estamos que el fiscal debe o puede hacerlo , pero tiene que ver con el principio acusatorio , sino puede significar como un burla, antes de la acusación debería de estar seguro no? El fiscal podría hacerlo no? En este segundo momento procesal hay responsabilidad está impedido de retirar la acusació n no puede decir que se equivocó , podría ser una cuartadaque tenga una significació n probatoria puede darse el fiscal con un gran remordimiento plenamente convencido dice ni modo, pero va tener sanciones,que responsabilidades podría tener? Podría ser solamente administrativa? proceso disciplinario, responsabilidad penal?por el delito de incumplimiento de deberes, habría que ver, hay que ser muy específicos, acusació n y denuncia falsa?También pero hay que ver requisitos, tendrá que ser falsa la acusació n también tendría que ser dolosa, puede haber responsabilidades incluso administrativas, penales,incluso civil. Pero lo que estamos viendo en este momento procesal es que, en el momento posterior a su ejercicio se impide que el ministerio pú blico se retracte de la acció n penal, no puede cesarse en el ejercicio de su acció n penal,es ahí donde el ministerio pú blico en el juicio especialmente es donde es parte procesalestá sosteniendo su acusació n. Este principio de legalidad se materializa en el art 16 y 21del có digo del procedimiento penalcuando se establece la persecució n penal obligatoria en delitos de acció n penal publica, podríamos decir también se materializa en el principio de igualdad, principio de igualdad que exige que el estado cumpla la obligació n que tiene el constituyente, cuando se fije que el estado tenga que perseguir todos los delitos de acció n penal pú blica. El principio de legalidad se cumpla o no se cumpla, eso lo dejo a criterio personal, puede y tiene el deber de actuar, tiene que ver factores de cará cter econó mico, tienen que ver con los estereotipos que son los criterios que seleccionan criminalmente a las personaslas situaciones de vulnerabilidad, osea n factores que hacen ver si el principio de legalidad se cumple o no se cumple se tiene que ver esto de un diagnostico serio, es decir, quien analiza la vigencia de ese principio de legalidad, quien nos pueda dar datos de como se está cumpliendo con ese principio de legalidad a veces solo tenemos la informació n de quienes han promovido la actuació n del ministerio pú blico con una denuncia querella o una acció n directa pero después no tenemos nada , la fuente de informació n es el demandado denunciante pero no sabemos si este principio realmente se está cumpliendo, necesitamos centros de estudios que analicen el principio de legalidad pero también hay que desechar un poco los problemas que tenemos con la selectividad criminal , nos da una idea de que existe mucha selectividad si no hay también existe mucha saturació n en cuanto hay fiscales que llevan adelante aun trance la investigació n de persecució n y juzgamiento de algunos medios cuando no se pueden alterar otras opciones para terminar , concluir extraordinariamente el caso penal. Eso tiene que ver con la implementació n de salidas alternativas por ejemplo, en muchos casos el fiscal va como convocado hasta la sentencia uno puede implementar salidas alternativas tiene que ver un poco con la concepció n con nuestro estado constitucional del derecho.

Principio De Oportunidad. Se presenta como un mecanismo de solució n a estos factores que hacen a la imposibilidad de aplicar el principio de legalidad ó sea uno de los factores tiene que ver con la selectividad. El principio de oportunidad trata de resolver los efectos del congestionamiento que tiene el sistema de administració n de justicia penal. Trata de resolver los problemas de selectividad que tiene nuestro sistema de administració n de justicia penal, se definirá congestionamiento, ademá s de los niveles de surge como alternativa para resolver la retardació n, a la corrupció n, tal vez este principio de oportunidad a los niveles de corrupció n, se trata de criterios de selectividadmá sequilibradosmá s eficientes en la persecució n penal. Criterios de selectividad que consideren estos factores que vamos a mencionar: Cuá les son estos criterios       

Utilidad publica Gravedad del delito Un criterio a la finalidad y razonabilidad de la pena Un criterio referido a la participació n de la gente Un criterio referido a la insuficiencia de recursos exceso de trabajo Insuficiente infraestructura

Vamos a ver que bajos estos criterios podemos considerar, lo vamos a ver con mayor amplitud salidas alternativas cuando veamos criterios de oportunidad, podemos considerar sin embargo como principio fundamental que se contrapone al principio de legalidad la ultranza en la persecució n penal, acusació n para todos los delitos, el criterio de oportunidad nos dice que hay que considerar estos principios basados en la mínima afectació n de bienes jurídicos y los criterios antes mencionados. Hay que utilizar estos criterios para que tengamos un acercamiento a los problemas de retardació n, corrupció n etc. Estos criterios son solamente orientadores para hablar del principio de oportunidad y de acuerdo a esto podemos determinar, concluir el proceso penal. Por eso vemos un principio de oportunidad desde una concepció n clá sica y moderna , la concepció n clá sica como teníamos vigente en el sistema anterior inquisitivo mixto. Le comentaba esto en algú n momento cuando el fiscal conocía de la denuncia, de la perpetració n de un hecho delictivo, lo que hacía era encargar al policía porque era el mandamá s, que tenía contacto directo con las partes interventoras, era el que posibilitaba la conclusió n del caso por medio de beneficios econó micos, má s aú n si se trataba de delitos de contenido patrimonial. A la víctima siempre le interesa recuperar lo perdido, recuperar su patrimonio es lo ú nico que le interesa a la víctima. Entonces el imputado no tenía ningú n interés de someterse al sistema de administració n de justicia por tanto lograban pacto y de ahí sacaba ventaja el policía, en otras palabras siempre sacaba su tajada, era el que posibilitaba el acuerdo. Se posibilitaba una solució n sin reglas, una solució n de acuerdo al criterio del investigador, una solució n de acuerdo de quienes estaban en el conflicto. El fiscal no intervenía y si intervenía sacaba también su tajada. Al final el policía era quien lograba la conclusió n del caso, había un arreglo, se presentaba desistimiento, había un arreglo transaccional y así se archivaba el proceso. Ni sabía el fiscal y menos el juez, porque no había juez que controlara todo eso.

Se aplicaba un criterio de oportunidad discrecional, librado a la voluntad de los operadores que en ese momento tenían esa posibilidad, el policía y el ministerio pú blico. Se dejaba la solució n del conflicto en manos del fiscal y del policía y ellos, discrecionalmente podían continuar o no con la investigació n. No había reglas, no había normas y eso normalmente se practicaba en las diligencias de policía judicial, ahí se le otorgó mucho poder al policía y mucho poder al Ministerio Pú blico, un criterio de oportunidad en su concepció n clá sica. En cambio ahora, el principio de oportunidad se expresa en esta salida alternativa que tenemos en el Procedimiento Penal. Un criterio de oportunidad pero bajo reglas, criterio de oportunidad reglada que va a sostenerse sobre el cumplimiento de determinados requisitos y condiciones para que se pueda prescindir eventualmente de la acció n penal. El art. 21 de nuestro CPP establece ese conjunto de requisitos y condiciones para prescindir de la acció n penal que ademá s deben ser aprobados por un juez. O sea no se le ha dejado al fiscal solito. El fiscal si quiere terminar extraordinariamente el proceso lo va a hacer cumpliendo estos requisitos pero poniendo en conocimiento del juez, el juez controlará , el juez determinará si se han cumplido o no los requisitos y las reglas impuestas para la aplicació n de este criterio de oportunidad. Por eso es un criterio de oportunidad de carácter reglado. Ya en su momento lo vamos a ver como salida alternativa, aquí lo estamos viendo solamente como principio, como un criterio para resolver esos problemas de congestionamiento, retardació n y talvez corrupció n. c. Principios relativos a la introducción de los hechos. Vamos a ver dos principios importantes, principio de aportació n de parte y principio de investigació n. Aquí se lanza una pregunta, ¿quién tiene la obligació n de probar los hechos? El objeto del proceso está configurado con los hechos y la responsabilidad penal, por eso son principios relativos al objeto del proceso y dentro de esos principios está este principio de aportació n de parte y de investigació n. Responde por tanto a la pregunta de quién tiene va a tener la responsabilidad de aportar los medios de prueba, cuá les son los sujetos procesales que tiene esa obligació n para introducir los hechos y probarlos en el juicio, a eso responde. Entones aquí se forma otro binomio contradictorio. El principio de aportació n de parte y el principio de investigació n. El principio de aportació n de parte postula que corresponde a las partes proponer las pruebas sobre la afirmació n de los hechos. Aquí surge una categoría de la prueba muy importante que es la carga de la prueba uonusprovandi. Este principio de la aportació n de parte que tiene que ver con la carga de la prueba, está en perfecta concordancia con el principio acusatorio. EL Nemo iudex sine actore (no hay juicio sin acció n) establece también la obligació n de probar que tiene el acusador, por eso está vinculado el principio acusatorio en este sistema procesal acusatorio. Este principio se encuentra vigente en el art. 342 del CPP cuando dice que la base del juicio es la acusació n del fiscal o del querellante, acusació n pú blica o acusació n particular. Por tanto la aportació n de las pruebas en el proceso penal, en el juicio está a cargo o es responsabilidad de quien acusa. Esto quiere decir que el tribunal en absoluto no está vinculado, contaminado con los hechos ni tiene que ver con la acusació n ni con la prueba. Quien acusa es quien prueba. La defensa tiene obligació n de probar, “voy a demostrar mi inicencia”, demostrar es afirmar un hecho y probar. ¿Qué debería probar? ¿Có mo prueba (la defensa)? ¿No hay acaso de presunció n de inocencia? Hay un estado jurídico que dice se presume la inocencia hasta que se demuestre lo contrario ¿Si ustedes son abogados defensores tienen que demostrar algo? El abogado defensor tiene una potestad, pero no una obligació n. Si quiere puede presentar pruebas para distorsionar, desvirtuar las pruebas que está presentando la acusació n pero es potestativo, no está obligado. El principio de aportació n de parte solamente obliga al acusador vinculado al principio de Nemo iudex sine actore, vinculado al principio acusatorio. Quien acusa tiene la obligació n de probar. Si yo presento una excepció n de error de prohibició n, ¿tendrá la obligació n de probar? El error de prohibició n es desconocimiento de la antijuridicidad de un hecho delictivo. Si se va a desvirtuar la responsabilidad penal basado

en un error de prohibició n que es una causa para excluir la culpabilidad quién está afirmando eso tiene la obligació n de probar eso que se ha afirmado para la exclusió n de la responsabilidad penal por una causa de exclusió n de culpabilidad y puede haber otras formas de excluir la responsabilidad penal por causas de justificació n como la legítima defensa, estado de necesidad, ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber.

El principio de investigació n la potestad que tiene el tribunal de aportar prueba de oficio. En el principio de aportació n de parte só lo el que acusa debe probar, ahí no se mete el juez, está atado de manos con respecto a los hechos y con respecto a la carga de la prueba. En cambio el principio de investigació n dice que el juez puede incorporar pruebas. Ese principio es típico del sistema inquisitivo, el principio de aportació n de parte es típico del sistema acusatorio. Ahí vemos otro binomio que se contradice, aportació n de parte e investigació n. Estamos en los principios del proceso penal, principios relativos al objetivo del proceso, estos principios que estamos viendo está n vinculados al objeto del proceso porque tiene que ver con los hechos y la responsabilidad penal ,entonces de ahí que hay una cierta ló gica para agrupar estos principios vinculados al objeto vinculados a la responsabilidad penal, vamos a ver ahora los principios relativos a la legalidad de las pruebas Principios relativos a la legalidad de las pruebas Aquí vamos a comprometer varios principios ,vamos hablar de la ilegalidad ,vamos a hablar de la ilicitud bueno estos conceptos tienen que tener alguna precisió n ,pues en el proceso penal de la actividad productora vamos a ver como se manifiestan y que efectos jurídicos pueden traer consigo, por eso es importante hablar de este conjunto de principios ,bajo el principio de la libertad probatoria que es el que rige en nuestro sistema procesal acusatorio ,libertad probatorio tenemos la libertad para poder probar cualquier cosa que esté vinculado a lo que es el proceso; bajo el principio de libertad probatoria tenemos que proponer y producir las pruebas que estén directamente relacionados con el objeto del proceso ,y el objeto del proceso como ya sabemos está identificado con los hechos y la responsabilidad penal solo que en algunos casos también se puede establecer la personalidad del procesado ,la personalidad del imputado, este también es un elemento importante para que el juez al momento de dictar una sentencia penal, en el caso que se pueda dictar unas sentencia condenatoria el juez tendrá en cuenta toda la actividad probatoria desarrollada a favor del procesado con respecto a su personsabilidad y eso naturalmente puede favorecer o talvez en todo caso si la prueba que se aporta respecto a la personalidad es por parte del querellante o por parte del acusador puede perjudicar depende como se manejen estas pruebas relativas a la personalidad en todo caso lo esencial en el proceso penal es que las pruebas se dirijan a probar el hecho y la responsabilidad penal entonces bajo este concepto de libertad probatoria toda las partes involucradas en el proceso o juicio; entonces entendiendo que las partes pueden articular su actividad probatoria tiene que hacerlo en funció n también de sus pretensiones jurídicas naturalmente esto tiene que estar vinculado a los hechos y la responsabilidad penal ahora cuando se proponen las pruebas cuando se producen las mismas, las pruebas que se proponen producen o como dicen en tribunales se judicializan este concepto vienen por la prá ctica no está en el CPP,es una prá ctica comú n utilizar ese concepto vamos a judicializar la prueba dice el juez o tribunal y en algú n momento procesal las partes tambien se refieren a la judicializació n de la prueba ,esta prueba ya ha sido judicializada ,osea eso quiere decir desde el punto de vista prá ctico que esa prueba ha sido propuesta y ha sido producida que ya puede surtir los efectos jurídicos que trae consigo ese elemento de prueba es decir los resultados probatorios que necesita el juez para poder conceverserce ,el juez lleva adelante un proceso de conveniamiento ,que en la doctrina se llama Iter formativo de la convicció n judicial es bá sicamente la posibilidad de que el juez este adquiriendo juicio este empezando a generar un juicio respecto a lo que significa el hecho y la responsabilidad penal a partir de estos dos elementos entoces la proposició n y la producció n de la prueba tienen que tener convicciones de legalidad y convicciones de licitud; aquí estamos viendo ahora dos conceptos que nos van a permitir mejorar la apreciació n de las pruebas prohibidas en el proceso penal rige o existe el régimen de las pruebas prohibidas considerando precisamente el cará cter legal o lícito de la prueba a partir de estos dos conceptos es que determinamos si esa prueba va a tener un efecto probatorio o va tener una validez probatoria

(pausa entra un docente a buscar algo) entonces estamos hablando de estas condiciones de legalidad y licitud para que se produzca los efectos ó sea se propone se produce y estamos esperando que se produzcan los efectos jurídicos, los efectos que tienen que ver con lo resultados probatorios pues para ese momento es que veamos o aparecen estas condiciones de legalidad y licitud y si estas condiciones de legalidad y licitud no se cumplen entonces emerge el concepto de prueba prohibida este concepto la vamos a ver en el tema específico de la prueba entonces aquí vamos a ver simplemente de manera muy general que se tratan esas pruebas ilegales y pruebas ilícitas aquí es donde se pueden aplicar las reglas de exclusió n de las pruebas cuando las pruebas son precisamente ilegales o ilícitas. Una aproximació n general nos puede permitir señ alar que las pruebas ilegales son aquellas que han sido obtenidas sin cumplir con los requerimientos de las condiciones , las formalidades que el ordenamiento jurídico establece y que el propio CPP puede establecer; por ejemplo si se trata de algú n documento que está en poder de alguna institució n pú blica normalmente de algú n documento notarial ese documento tiene que ser obtenido , para que sea prueba y tiene que ser propuesto y producido en el juicio tiene que cumplir algunos requisitos hay que solicitar mediante el ó rgano judicial hasta el propio ó rgano judicial que está en conocimiento del caso podría analizar las solicitud, pero normalmente es otro ó rgano jurídico penal que el que acepta u ordena que los documentos que está n en posesió n de la autoridad o de la institució n; legitima el origen de prohibició n se solicita en un ó rgano jurisdiccional distinta a fin de que se evidencie el procedimiento legal que se está cumpliendo, yo solicito una orden judicial para que determinado notario me extienda un documento una fotocopia legalizada. Mediante una orden judicial que un determinado notario me extienda una fotocopia legalizada, porque no puedo ir al notario y pedir directamente una copia legalizada, porque no puedo hacer? Porque Art. 24 de la Constitució n establece derecho a la petició n ya que esa petició n se resuelva adecuadamente, entonces porque no puedo hacer, puedo hacer ante cualquier autoridad, porque es un derecho Constitucional, pero cuando se trata de pruebas estamos hablando de algunos requisitos formales que se pueden canalizar, si estos requisitos no se cumplen existe la susceptibilidad o se sospecha que esos documentos no tengan valor legal. Este tipo de formalidades se debe cumplir para para obtener una prueba legal y se evita cualquier susceptibilidad. Porque en un juicio todo esto se debe considerar por eso en el juicio el abogado no permite sin antes observar sea directamente la prueba sea introducida al juicio. Este conjunto de formalidades hace la prueba legal. La prueba ilícita no solamente comprende no solamente exige que se cumpla formalidades legales sino la prueba ilícita va má s allá va aproximarse a la vulneració n de esos derechos y garantías que tiene una persona puede acercarse muy peligrosamente a la vulneració n de esos derechos y garantías. Entonces las pruebas ilícitas en consecuencia, son aquellas que han sido obtenidos mediante procedimiento ilícito, al mismo tiempo son ilegales, son ilícitas porque está n violentando un derecho y garantía constitucional Las pruebas que se obtienen como la declaració n de una persona en sede administrativa o policial, hasta antes que venga el abogado realiza una entrevista policial, preguntado su nombre y demá s generales de ley, esta no puede surtir efectos, lo importante es la declaració n en juicio, aun cuando declararan ante el fiscal o policía, sus declaraciones no tienen ningú n valor probatoria, sino estarías volviendo al sistema procesal mixto donde se decía que la confesió n es la Reyna de las pruebas. El acusado tiene declarar o confesar en el juicio y es considerado por el juez o tribunal utilizando su sana critica. Entonces la declaració n son las que tienen que tener validez probatoria. Se está echando culpa y las pruebas no dicen nada, duda razonable, entonces las declaraciones deben tener valides probatoria. Esto nos lleva a la teoría del fruto del á rbol envenenado, A las pruebas ilícitas podemos nosotros considerar en el Art. 13 segunda parte. No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engañ os, o violació n de derechos fundamentales de las personas, y Art. 172 CCP. Segunda parte. Tampoco tendrá n eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas,

b) Principios relativos a la valoración de la prueba.- seguimos viendo principios relativos al objeto, valoració n de la prueba, estamos viendo los sistemas de valoració n que han existido en la doctrina, para obtener resultados probatorios de cada uno de los elementos de las pruebas que se han podido obtener, a partir de la producció n de las pruebas, de las pruebas que se han podido introducir, las pruebas testificales, documentales, periciales en fin también vamos a ver en otro momento, las características de esas pruebas, ……… (Comentario del docente) Principios relativos a la valoració n de la prueba, son métodos que el juez puede adoptar de acuerdo al sistema procesal, hemos visto un sistema inquisitivo, sistema acusatorio bá sicamente de acuerdo a esos sistemas siempre hay un método para valorar la prueba. Histó ricamente se han identificado 3 sistemas de valoració n de la prueba: 1. Principio de la íntima convicción.Nos hace conocer que el juez o el tribunal disidía, fallaba, de acuerdo a su libre convicció n, convencimiento, personal que tenía sobre la prueba, es decir no había filtros, impedimentos, no había barreras para esa libre convicció n bá sicamente representada la libre albedrio del juez, su libre determinació n, el juez le daba un valor a la prueba y en consecuencia fallaba, y por su puesto esa valoració n de la prueba estaba en funció n de la determinació n de la responsabilidad o no a los hechos. Entonces en esa libre convicció n bá sicamente se acudía al fuero interno del juez de todo ese universo de pruebas se convencía de una manera determinada, estaba muy vinculado a la libertad que tenía, no había criterios, no había reglas no había nada, el juez era juez, a partir de este principio y a partir de esta forma de valorar la prueba en la íntima convicció n, en los casos ha sido criticado porque bueno era el sistema de prueba que existía el sistema de valoració n de la prueba que había en el sistema inquisitivo. Canó nico laico, desde esa apreciació n van a encontrar un juez, se convencía con las pruebas el mismo, pedía que se aporte no, teníamos un juez que concentraba el poder y al mismo tiempo se convencía, bastaba su convencimiento para poder condenar o poner absuelto. No había reglas porque el juez era Todopoderoso nadie podía dudar de él, esta libre convicció n antes era má s lacerante se denominó íntima convicció n se ha justificado cualquier fallo decisivo, luego se hacen retoques a este sistema de valoració n y se habla de la libre convicció n, estamos hablando de la misma que la posibilidad que tiene el juez de valorar la prueba. 2. Principio de prueba tasada.También es propio del sistema inquisitivo, pero mucho má s pró ximo al sistema inquisitivo laico y al sistema inquisitivo mixto, la prueba tasada adema de conjugar un poco con la libre convicció n ademá s de combinarse con la libre convicció n propio del sistema canó nico, exigía la participació n o la incorporació n de unas reglas para la valoració n de la prueba, reglas técnicas para valoració n de las pruebas, aparece el sentido técnico de la justicia hay un enfoque de la justicia a partir de esta valoració n de la prueba tasada, porque como se incorporaban reglas de la valoració n de la prueba, entonces a partir de las reglas estas que se incorporaban a la valoració n y que estaban dadas por la ley, se le daba un valor predominada a la prueba, un valor que ya se había establecidoen la ley, por esa razó n aparecen estos principios, estas locuciones, en el proceso que nos hemos referido la confesió n la reina de prueba, ya en cierto momento el có digo de procedimiento de 1972 decía que la confesió n tenía un valor importante y como la ley lo establecía el juez apoyaba en esa previsió n de la ley, o esto que se manejada en materia civil he traslado un poco al proceso penal, “tres testigos uniformes y contestes hacen plena prueba”no sé si eso se maneja en proceso civil, eso creo que no, …..comentario del docente, 3. Principio de sana critica.  Habla el Dr. de los divorcios 20 añ os atrá s (la causal la desvinculació n, separació n de hecho por má s de 2 añ os de forma consentida y continuada) 3 Pruebas uniformes, 3 testigos uniformes hacían plena prueba ese es el ejemplo en materia civil, en materia penal también má s oh menos obraban de esa manera tenían que someterse a contradictorio, los testigos tenían que ser interrogados y contra interrogados, por la defensa especialmente ahí podían encontrar esta falsedad y por supuesto podían ser también ser causales por falso testimonio, entonces esta es la prueba tasada de esta manera se manejaba la prueba tasada.

Llega el sistema de valoració n de la sana crítica racional, la sana crítica racional se basa también un poco en la libre convicció n, tomo como base la libre convicció n, la sana critica racional en que está vigente nuestro có digo de procedimiento penal y que estaba también vigente en el có digo de procedimiento de 1972, se hablaba de libre convicció n y sana critica, pero esa sana critica no era perfectamente aplicable, má s bien no era aplicada por los jueces, generalmente se basaba mucho en la libre convicció n y utilizaban esos preceptos que le daban valor a las pruebas. La sana critica racional, nos dice que le juez o tribunal puede formar convicció n, pueden generar su ítem formativo de convicció n judicial, otorgá ndole mayor valor a una prueba por sobre la otra, su convicció n entonces se manejaba a partir también de su libre albedrio que tenía para que en ese universo de pruebas si pudiera llegara al convencimiento de que estaban dando certeza respecto al hecho, respecto a la responsabilidad penal, pero lo importante de la sana crítica (cosa que no había con el sistema de valoració n de la íntima convicció n y la prueba tasada) era que el juez, también en ese universo de pruebas podía convencerse en cualquiera, podía darle mayor valor a una u otra prueba, lo ú nico que se le ha pedido es que justificara, explicara, motivara, explique porque, esta es la esencia al sistema de valoració n de la sana crítica, esto es lo que se pide a un juez, por eso el juez tiene requisitos al dictar una sentencia oh cualquier resolució n, tiene que explicar porque lo hace y no solamente los jueces en materia penal los fiscales también está n obligados a fundamentar una imputació n, una acusació n por reglamento en particular en una imputació n, si esta no está bien fundamentada se puede tener algunas consecuencias. Cuando hablamos de una imputació n estamos hablando de la atribució n razonable de condició n de un hecho delictivo que tiene que estar fundamentado a partir de los elementos indiciariosque el fiscal ha recogido dentro de la investigació n preliminar oh en la investigació n formal eso tiene que motivar tiene que justificar su razonamiento, porque de lo contrario estaría generando un vicio en el acto procesal, el vicio también está en la sentencia en la imputació n que se dicta por el juez, por eso también hay actividad procesal defectuosa. Entonces en el sistema de valoració n de la sana critica que está prevista en nuestro có digo de procedimiento penal 173,el juez tiene que justificar la prueba, tiene que expresar estas condiciones que lleva consigo la sana critica, que tradicionalmente dicen que: “la sana critica tiene en el fondo tiene que expresar un razonamiento ló gico, tiene que hacer uso de la ló gica”; la sentencia es un proceso argumentativo permanente, la sentencia nos da razones explicativas del hecho y nos da razones justificativas, estos dos elementos que hacen al razonamiento ló gico para tener una sentencia ló gica, un juicio ló gico, porque la sentencia es un juicio, va permitir que los hechos se acomoden se fragmenten se nos explique y se nos demuestre para la justificar luego el juicio ló gico jurídico, vean como se manejan el procedimiento los requisitos para una sentencia, no solamente la parte considerativa, parte de resolució n en materia penal, en materia civil no sé si manejan de alguna manera la sentencia, nosotros lo vamos a ver con estos juicios ló gicos, la génesis ló gica de la sentencia de la sentencia está en el juicio ló gico histó rico y en el juicio ló gico y jurídico eso representa un razonamiento ahí está su sana crítica pero también se incorpora las reglas de la experiencia, que el juez no sea un recién egresado, tiene que tener un recorrido por el mundo, por el camino, tiene que haber viajado por todos los países, tienen que haber visto todos los sistemas procesales á vidos y por haber, (Tiene q haber sido un trotamundos) solo así puede ser un juez, hay q ver mecanismos para comprobar la experiencia es importante, ese juez tiene visió n de vida, ese juez puede moldear un poco la situació n de acuerdo a su vivencia, a su vida, factores que tiene que ver con la cultura general y parte de cultura jurídica en general, son importantes las reglas de la experiencia, y también las reglas del razonamiento ló gico, de la psicología, como se expresa grá ficamente la psicología, ¿Có mo se expresa el razonamiento ló gico, la experiencia, psicología? Reglas de la psicología porque ese sujeto que va a juzgar tiene q saber cuá ndo un sujeto u otro que esta siendo juzgado, oh el propio testigo miento no miente, claro que ni un psicó logo podría hacer, lograr oh determinar si un testigo miente, pero si hay aptitudes una vez que denotan algo y colaboran a que la sana critica sean má s efectivas (sujeto que mira al duelo, sujeto que no mira a la víctima, oh testigos que miran constantemente a su presentante, …no mire …hable con el juez, declare) épocas en las que tenían que estar concentradísimos,

realmente tenían una concentració n absoluta (tenían que ver testigos, tenían que ver como declaran, que dicen, anotar) tenían una responsabilidad enorme, no sé có mo lo hacen ahora, entones la psicología tiene que ver con la sana critica. Entonces aquí tenemos un sistema de valoració n que puede ser ideal, estamos diciendo, juez convénzase con todas las pruebas que quiera, está bien usted tiene uso de su libre albedrio, solo quiero que usted me diga porquese está convenciendo (en forma oral sería interesante, que dicte su sentencia de forma oral sería interesante, en el sistema anglosajó n se puede hacer eso) PRINCIPIOS RELATIVOS A LA DECISIÓ N JURISDICCIONAL Principios que vamos a ver, ya vinculados a la decisió n jurisdiccional, estamos hablando ya de la sentencia, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.- en este conjunto de principios relativos a la decisió n cuando se trata de la decisió n de una sentencia penal estamos representando en realidad los elementos del sistema acusatorio, del principio acusatorio, muy vinculado al principio acusatorio, y en base al principio acusatorio hemos confeccionado todo el sistema procesal penal, estos principios estaba expresando un conjunto de reglas para dictar una sentencia, para emitir una decisió n jurisdiccional un conjunto de reglas que hay q observar, ademá s de la sana critica que tiene q ver con la valoració n de las pruebas, veremos cuá les son estos principios: o o o o o

El principio de la congruencia de la sentencia El principio de presunció n de inocencia (desde el punto de vista material y procesal) El principio induvio pro reo El principio de proporcionalidad El principio de favorabilidad

1. EL PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA El principio de la congruencia de la sentencia tiene su base oh su presupuesto en la regla que determina que el juez o tribunal no debe extender su juicio má s allá del hecho justiciable, ó sea má s allá del tema decidendi, en el proceso penal, má s allá de la res yudicando, má s allá del hecho justiciable es decir el juez no puede fallar má s allá de los hechos que han sido dentro del proceso penal, el juez no puede ir má s allá de lo que la acusació n estableció con respecto a los hechos, por lo tanto con respecto a la responsabilidad penal, no pueden los jueces entonces incorporar nuevos hechos, no pueden enriquecer los hechos, (y hemos establecido este principio de congruencia en alguna ley y la hemos explicado) vamos a manejar el principio de congruencia a partir de este triá ngulo:

El principio de congruencia entonces, inicialmente nos dice que se debe impedir que el juez pueda asegurar otros hechos que no sean los que ha constituido base de la acusació n, base del juicio y del objeto del proceso penal, este principio de congruencia nos dice que debe haber una relació n una congruencia entre la acusació n y la sentencia penal inicialmente, congruencia correspondencia entre la acusació n y la sentencia penal, claro, en la teoría se habla de congruencia, representa esa correspondencia con que se parte de inicio para que se hable de este principio cuando se refiere a la decisió n jurisdiccional entonces como hemos dicho en su momento el sistema acusatorio se caracteriza porque el juez no se contamine con los hechos, no está vinculado a los hechos, los hechos se exponen por el acusador, por eso la acció n penal lleva consigo una pretensió n que se apoye en hechos que van a ser calificados jurídicamente, es una tesis que mantiene el

acusador en el proceso penal, el juez no puede contaminarse, no puede modificar los hecho no puede corregir los hechos, no puede decir el acusador está mal, porque hace esto, no no no , el juez es juez. Si usamos ese triá ngulo:

Juez

Acusador

Acusado

No se contamina con las pruebas, también no puede modificar los hechos tampoco puede proponer pruebas, principio de aportació n de parte, ¿A quiénesle corresponde la aportació n de las pruebas?, a quienes afirman el hecho, entonces todo el objeto del proceso, la carga de la prueba le corresponde al acusador, con esa base como el juez no puede modificar hechos contaminase con los hechos con las pruebas, en un sistema acusatorio verdad, sobre la base del principio de acusatorio esa es la gran dimensió n que tiene el sistema procesal frente al sistema inquisitivo mixto, había un juez con poderes amplios de investigació n, un juez que está investigando cuando solamente debería juzgar. Bajo este principio de relació n de correspondencia entre la acusació n y la sentencia penal el juez no puede modificar hechos es decir si tomamos en cuenta la acusació n esto siempre corresponde, esto siempre nos va a permitir encontrar hechos y nos van a permitir identificar una calificació n y en la pretensió n punitiva vamos también establecer la pena. Hechos, calificació n y pena, hemos explicado en un momento cuando dimos a conocer los principios del sistema acusatorio, la relació n de congruencia entre la acusació n y la sentencia, la relación de congruencia este principio de congruencia en primer lugar tienen que ver con la decisión jurisdiccional, la acusación tienen que importar una decisión jurisdiccional con respecto a los hechos el juez no modifica nada, los hechos no se modifican no se agregan. En materia civil cuando los hechos son modificables y se acusa un poco al juez de haber dictado una sentencia extra petita, ultra petita oh intra petita, tiene que haber un principio de congruencia; con los hechos no se mueve nada pero aparece aquel principio, iura novis curia, el juez conoce el derecho, quiere decir la acusació n trae con sigo hechos, calificació n y pena, esa es la acusació n todo esto representa la acusació n, pero con respecto a los hechos no hace nada el juez, pero si a partir del principio iura novi iden, el juez conoce el hecho y tiene sentido ló gico puede llegar a conclusiones jurídicas diferentes a la que llego el acusador, ó sea puede calificar jurídicamente de una manera distinta el hecho oh los hechos en base a un juicio, (por ejemplo el fiscal dice hay un asesinato con respecto a los hechos y pena de 30 añ os de privació n de libertad, en el CP hay un mínimo y má ximo con posibilidad de poder moverse en ese mínimo y má ximo). El principio iura novis curia, el juez dice, para mí no hay asesinato, todo el proceso penal, todo el juicio la prá ctica de las pruebas si me han demostrado el tipo penal bá sico de la acció n de matar pero no me han demostrado las circunstancias cualifican tés que hacen a la acció n de matar y que convierten esa conducta de matar a un tipo autó nomo de asesinato ¿Cuá les son esas circunstancias cualifican tés? Del tipo penal de asesinato, alevosía, ensañ amiento, eso cualifica la conducta eso agrava la conducta, el derecho penal, dice: no me ha convencido, para mí no hay asesinato, no discuto los hechos, está bien para mi hay homicidio, por el principio iura novis curia, el juez dice en base a esto aquí hay homicidio por tanto esta va a permitir configurar una nueva pena, ¿Cuá l es la pena para el homicidio? De 5 a 20 añ os con el agravante de que hay un niñ o, niñ a oh adolescente, veamos la primera parte no hay niñ o, niñ a ni adolescente, dice: es homicidio tiene

una pena de 5 a 20 añ os por tanto yo me envuelvo en esa facultad ¿Qué es lo que ha hecho? Con el principio iura novis curia se le ha permitido al juez calificar de una manera distinta jurídicamente el hecho no ha cambiado el hecho solo se ha convencido de una manera distinta desde el punto de vista jurídico, la calificació n la ha modificado de la pena por supuesto que se ha modificado la adecuació n legal y la adecuació n judicial de la penal en forma posterior le va permitir imponer la pena que corresponde cuando encuentre como responsable penalmente a la acusado, le pondrá 5, 6, 7, 10, 20. El principio iura novis curia entonces en conclusió n establece la congruencia solo con respecto a los hechos y no con respecto a la calificació n jurídico oh la pena,le permite al operador de justicia a llegar a una conclusió n y una calificació n jurídica diferente a la que ha planteado el acusador. Nuestro có digo penal se atine al principio de congruencia solamente con relació n a los hechos y no con la calificació n, el juez tiene que conocer los hechos y así podemos desprenderlo del art. 362 del CPP nos dice algo de ese principio de congruencia, hay muchas cuestiones que ver aquí, bien la vinculació n con el derecho a la defensa, lo dejaremos ahí; este principio se entiende desde ese punto de vista de la manera má s practica cuando solo se exige congruencia con respecto a los hechos y no con la calificació n de tal modo que el fiscal oh mejor dicho el juez puede llegar a conclusiones o calificaciones jurídicas diferentes, ocurre normalmente eso como se aplica, ocurre normalmente en delitos de narcotrá fico, sustancias controladas, el fiscal a veces acusa por trá fico y el juez llega al convencimiento que solamente hay transporte, hay una pena menor por supuesto, generalmente se hablado mucho de la aplicació n de este principio iura novis curia en esos delitos de narcotrá fico. 2. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓ N DE INOCENCIA (desde el punto de vista material y procesal) El principio de presunció n de inocencia, bueno má s allá de los preceptos que existen respecto de este principio, vamos a encontrar luego en la Declaració n Universal de Los Derechos Humanos, el 10 de diciembre de 1948, el art. 11.1 para que tengan una referencia, luego el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 14.2, el Pacto de San José de Costa Rica también conocida como la Convenció n Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.2, nuestra CPE art. 116, antes en el art.16 de la constitució n de 1967, y art. 6 del CPP, en todas estas disposiciones miren como en el escenario internacional los principios del proceso penal tienen un posicionamiento valido y muy coherente muy fuerte que el pacto internacional, la declaració n Internacional de los Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica, etc., han establecido este principio como una garantía al mismo tiempo como un derecho pero al mismo tiempo como un principio. ¿Qué es un principio, que es una garantía, que es un derecho? Se considera como un principio un criterio rector, que le va a permitir al operador, le va a permitir al creador de la ley procesal penal confeccionar la estructura procesal penal en base al principio acusatorio y todo los principios que tenemos en base a este principio de presunció n de inocencia, que ademá s responde a una idea del principio democrá tico que sostiene el Estado Constitucional de Derecho, tomando en cuenta este principio estamos un poco a tono con este denominado estado constitucional de derecho. Este principio de presunció n de inocencia también es un Derecho, derecho individual, un derecho subjetivo de la persona, es un derecho que no necesita ser reconocido es un derecho que tiene la persona por el solo hecho de tener dignidad humana. Pero también es una garantía por que impide cualquier aplicació n de la pena sin que antes se haya desvirtuado, destruido aniquilado ese principio de presunció n, cuando se habla de la presunció n de inocencia la legislació n en el concierto internacional y en la legislació n internacional, CPE y CPP se dice que la persona tiene un estatus jurídico de inocente extra procesalmente, antes que se lleve a cabo un proceso y durante el proceso y esta presunció n de inocencia reporta la necesidad la obligació n de considerarlo de tratarlo como inocente hasta que se titule una actividad probatoria que puede destruir esta presunció n y ojo no está diciéndose que en verdad

sea inocente, la presunció n no va a hacer eso, no se dice que en verdad sea inocente está diciéndose que hay que tratarlo como inocente hasta que (y agarrando el otro principio acusatorio omis pribandi) hasta que la actividad probatoria destruya esta presunció n hay un estatus jurídico ahí. El principio de presunció n de inocencia en un caso de delito fragrante, subsiste el principio de presunció n de inocencia no está diciendo que sea inocente claro hay elementos pero son tan importantes y tan contundentes, (es el mismo ejemplo que pusimos, juan mentalmente sano mata a una persona, quiere ir al penal porque sabe que la administració n de justicia esta sobre cargado y su remordimiento es tan grande que quiere cumplir la pena, no puede hacerlo porque hay una condició n hay un elemento que se antepone al cumplimiento y atenció n de esa pena, y el quiere hacer justicia por su propia mano incluso, lo mismo seria para las personas que quieren linchar a otra persona, no pueden hacer justicia por propia mano ¿Por qué? Porque hay ese elemento y requerimiento ese concepto que manejamos que abecés no lo comprendemos que se llama Debido Proceso o Proceso Previo, ahí es donde se genera el concepto de debido proceso. Entonces por esas mismas razones no lo podemos llevar al penal de san pedro, tenemos esas reglas del proceso previo, de las reglas del debido proceso, de sus derechos de sus garantías que pueden estar involucrando, calificaciones jurídicas diferentes, puede haber disidentes de responsabilidad penal, puede haber causas de justificació n puede haber tantas cosas ademá s es necesario también graduar bien la pena en funció n a la personalidad, ¿Para que esta el debido proceso? Entonces cuando hablamos de delito fragrante aun en esa situació n, lo que hemos hecho es agilitar en el procedimiento penal para llevarlo a juicio directamente, siempre y cuando un juez determine que existe la necesidad de aplicar un procedimiento por delito fragrante, el juez instructor esta ha cargo, si el fiscal le dice Fragrante cumplo los requisitos no necesito investigar,… baya donde el juez, el juez teniendo su fundamento dirá : Si accedemos a su procedimiento por delito fragrante por tanto con unas 2, 3, 4 audiencias directo al juicio, siempre y cuando cumpla estas condiciones, ahí esta se ve la prueba, se rechaza la prueba, se acepta la prueba, en fin hay un procedimiento. Solamente hemos cortado la etapa preparatoria, sigue existiendo la presunció n de inocencia, es un principio constitucional, se garantiza, seguimos con la reglas porque en el juicio es donde vamos a encontrar la convicción judicial para dar unasentencia, solo con respecto a los hechos y con una actividad probatoria, esa es la garantía del debido proceso, entonces este principio de presunció n de inocencia es una verdadera garantía funciona en realidad como un verdadera garantía, má s que como un derecho, má s que como un principio, opera fundamentalmente en situaciones extra procesales cuando una persona no ha sido denunciada hay que tratá rsela con respeto y consideraciones y dignidad de ser humano hay que considerar siempre su posició n de no autor, o no participe de cualquier hecho delictivo, entonces, cualquier significació n que no ha llegado a conocimiento de la autoridad de un ó rgano de persecució n penal impide que una persona se la trate como culpable, si la denuncia provoca excita al ó rgano de persecució n penal y promueve su actividad de persecució n, aun así en la etapa preparatoria y en el juicio igual el principio de presunció n de inocencia se mantiene, tienen que tener el mismo peso que tiene hasta antes que formula la denuncia por tanto cuando se dice presumimos la inocencia quiere decir que esa persona goza de una presunció n constitucional que el constituyente allá dicho para que se lo trate como inocente, no que se lo considere como inocente. Cualquiera sea el peso de la imputació n formal (considerando la posibilidad de tener un delito fragrante) aun así en esas circunstancias hay que tratarlo como inocente, solamente estamos pidiendo que se articule la actividad probatoria de quien está obligado a demostrar que él es el autor de un hecho, primero el hecho y luego que es el autor de un hecho delictivo, este principio de inocencia tiene que entenderse siempre con relació n con otro principio, que es importantísimo desde el punto de procesal el principio de culpabilidad, El principio de culpabilidad algunas veces se la entiende, conoce como el principio limitativo del poder punitivo, en realidad tiene un sentido procesal enorme, en un principio político criminal, pero es un principio que también tiene un sentido procesal pero al mismo tiempo tiene un sentido dogmá tico penal, porque eso lo analizamos en derecho penal, analizamos que es la culpabilidad que elementos tiene cuáles son sus fundamentos, cuá les son sus alcances que nos sirve en su sentido procesal para que justifiquemos la imposició n

de una pena, la culpabilidad es el ú ltimo tipo que tenemos para pasar a la imposició n de la prueba, porque con la culpabilidad determinamos la responsabilidad penal eso que está bamos buscando en el proceso penal, determinados procesos de responsabilidad penal y se nos abre la puerta para lograr la imposició n de la prueba, ó sea la realizació n indirecta de derecho penal, tienen nomas una cualificació n procesal importante, nosotros nos volcamos a la culpabilidad de un proceso penal y es un principio político que está de acuerdo con el modelo de estado que tenemos es un principio democrá tico, cualquier Estado Constitucional oh Estado de Derecho que prese a un estado democrá tico no puede tener un sistema penal que no reconozca la culpabilidad por tanto culpabilidad y presunció n de inocencia bá sicamente van de la mano. Culpabilidad es la que en su sentido procesal permite enarbolar actuar con la actividad probatoria por pate de quien está acusado, estas consideraciones está n en varios temas, he agregado barias cosas que no está n en las explicaciones del añ o pasado vale la pena que tomen en cuenta esto porque sería q entiendan muy bien, porque esta es la justificació n del principio de presunció n de inocencia con lo que hemos visto con el principio de culpabilidad. DERECHO PROCESAL PENAL (CORREGIDO)

14 DE JULIO DE 2018

Hemos dicho que el principio de presunción de inocencia tiene una consagración constitucional ha estado en la constitución anterior, mientras no se demuestre la culpabilidad, y el otro principio importantísimo también como el de culpabilidad, lo han reconocido también los instrumentos internacionales a partir de esas previsiones legales, que no se aplican en personas de derecho, en general todo aquel proceso que tenga que ver con la privación de una pena o de una determinada sanción en este caso, podemos ampliar al principio de presunción de inocencia en el derecho administrativo sancionador o al ámbito de derecho penal administrativo que como ustedes se acordaran, es una rama el derecho penal administrativo, en tema de disciplina, regula las normas administrativas y las sanciones que pueden interponerse a los administrados y también el derecho disciplinario en el que también rige el principio de inocencia en ambos casos, derecho penal administrativo y derecho penal disciplinario rige el principio de presunción inocencia vale la pena que se acuerden eso en derecho penal cuando se explica la relación entre derecho penal y derecho administrativo, reitero, en el derecho penal administrativo, esa disciplina que se denomina derecho penal administrativo, se trata de normas y sanciones que existen entre la administración pública y los administrados en cambio el derecho disciplinario también constituye un conjunto de normas y sanciones que se plantean entre la administración pública y los servidores públicos, entonces en ambas disciplinas tanto en sede administrativa como en la penal rige este principio de presunción de inocencia, se ha pronunciado permanentemente en la constitución, bien entonces hemos dicho también que este principio está considerado constitucionalmente y vale para el derecho penal, para el derecho procesal penal, para el proceso penal y para estas disciplinas jurídicas que también se llaman procesos administrativos, en todo caso vinculados al servidor público, el servidor público que tiene ciertas funciones. Bueno cuando hablamos de las relaciones entre administración pública y servidores públicos, cuando hablamos de esta relación entre administración pública y administrados estamos hablando de procesos administrativos que se pueden restaurar, cuando existen procedimientos administrativos por infracciones administrativas tributarias hay procesos administrativos que tiene que ver en cuanto a incumplimiento de deberes formales en ámbito tributario, en ámbito aduanero también que dan lugar a procesos administrativos de carácter aduanero en contra de quien ha infringido una norma, bueno, ahí estamos viendo, ponemos en evidencia la existencia de un proceso administrativo sancionador, entonces también vemos un principio de presunción de inocencia, porque se trata de una sanción, una sanción que también debe precautelar con las reglas del debido proceso, no son disciplinas desconocidas, son disciplinas concretas, disciplinas claras, bueno, ahora lo estamos repasando, está en sus apuntes de derecho administrativo sancionable y derecho disciplinario. Hemos dicho que este principio de presunción de inocencia es un verdadero derecho subjetivo de la persona, derecho subjetivo de carácter público, es una verdadera garantía constitucional, opera en situaciones extra procesales hasta antes de que el hecho delictivo haya sido de conocimiento del ministerio público, opera en situaciones extra procesales porque cualquier sindicación que no ha llegado en conocimiento del ministerio publico impide que se trate como culpable a una persona

aun cuando no haya llegado para conocimiento del ministerio publico y obviamente si ha llegado a conocimiento del ministerio publico también influye en el ámbito procesal , impide que se trate como culpable a una persona, está muy vinculado al régimen de la prueba el principio de presunción de inocencia, básicamente la finalidad del principio de presunción de inocencia es obligar a una actividad probatoria para destruir este principio de presunción de inocencia, entonces en el campo penal procesal cuando existe un delito y en conocimiento del ministerio público y de la policía se pone en evidencia plena ese principio de presunción de inocencia, ahora bien desde el punto de vista de la constitución, sabemos que está consagrado en el artículo 116 apartado primero, que el constituyente establece al manifestar que se garantiza la presunción de inocencia, estamos claro de que se debe impedir, el principio de presunción de inocencia impide que a una persona se lo trate como culpable cualquiera sea el grado de verosimilitud que pudiera tener en la imputación, este principio dice trátelo como inocente, no está diciendo que en verdad sea inocente si no que lo traten como inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, hasta que obligando a una actividad probatoria se determine su responsabilidad penal en otras palabras hasta que se demuestre entonces con la teoría del delito, el último punto, su culpabilidad, su responsabilidad penal y por lo tanto se viabilice la fijación de la pena, entonces esta aclaración de culpabilidad le compete a los órganos jurisdiccionales, son ellos que tienen que declarar esa culpabilidad. Y también se complementa con los otros principios como el principio de proceso previo precisamente para que se pueda desarrollar la actividad probatoria de que se pueda destruir ese principio de presunción de inocencia y básicamente al momento en que se presenta la acusación el acusador particular como el acusador público tiene ya una obligación, se vincula entonces con la carga de la prueba por qué tiene que determinarse una actividad probatoria una obligación la carga de la prueba representa una obligación, en el fondo debería ser una obligación el probar, en materia penal el proceso penal sufre de esa carga de la prueba para diferenciar con las demás ramas del derecho, pero en todo caso tiene alguna significación en el proceso penal, entonces la presunción de inocencia tiene la finalidad de obligar la carga probatoria dentro del proceso previo, quiere decir que la presunción de inocencia como obliga a una actividad probatoria, entonces se está sometiendo a la presunción iuris tantum salvo que pruebe lo contrario que eso significa a obligar a una actividad probatoria del acusador entonces se puede destruir la presunción de inocencia, es una verdadera obligación, esto se evidencia en las dos etapas (etapa de preparatoria y etapa de juicio) se desarrolla la vigencia de este principio de presunción de inocencia desde el momento que tiene una significación extra procesalmente, antes incluso , y la carga de la prueba solo en el juicio porque ahí es donde efectivamente se realiza una actividad, en la etapa preparatoria solo son actos de investigación, entonces con esas particularidades hay que entrar a ve r un poquito a detalle este principio de presunción de inocencia frente a las medidas cautelares, las medidas cautelares básicamente las que vamos a analizar son aquellas que restringen derechos, restringen derechos del imputado cuando se refiere a su libertad o patrimonio en general, por eso hablamos de medidas cautelares de carácter personal y medidas cautelares de carácter real, las medidas cautelares de carácter personal se refieren a las restricción de la libertad, y las de carácter real se refieren a las que afectan al patrimonio del imputado (ya veremos eso en su momento), entonces como se trata de medidas cautelares restrictivas de derechos en el caso de que se restrinja la libertad, cada vez que encuentren una información que se refiera a la detención preventiva ya tenemos una idea de que se está restringiendo la libertad entonces aquí surge esta cuestión, se dice que las medidas cautelares no estarán lesionando el principio de presunción de inocencia? No están aplicando una pena anticipada? Si el principio de presunción de inocencia dice que se le trate como inocente, entonces cual es la relación, cual es la explicación, será cierto que se está afectando el principio de presunción de inocencia, esta detención preventiva de carácter personal, sea esta de carácter personal, será? O no? Porque? En el fondo significa también una afectación del principio de presunción de inocencia, parece no? (el positivismo criminológico decía; cómo es posible presumir la inocencia de una persona que estaría siendo investigada en la que tiene sobre ella la actividad investigativa del ministerio público, si el ministerio publico ha iniciado una investigación es porque en realidad se la presuma culpable, como se puede presumir que es inocente? más bien se debe presumir que es culpable, por esa razón el ministerio publico ha actuado si no fuera así, si no tuviera ni esos indicios se podría hablar de presunción de inocencia dice el positivismo criminológico no hay que presumirlo de inocente si no de culpable). (En el fascismo* dice que es paradójico que se considere a una persona inocente cuando se le ha iniciado una investigación

penal más bien hay que presumir su culpabilidad sobre esa base dice, porque si nosotros consideramos la aplicación efectiva del principio de presunción de inocencia entonces cualquier proceso sería imposible todos serian inocentes y no podríamos presumir culpabilidad alguna). Entonces sobre estas dos consideraciones aquí trataba una cuestión en el proceso penal cuando se implementan medidas cautelares, se afecta o no se afecta el principio de presunción de inocencia? Se afecta por que ya se lo está deteniendo, y porque no se afecta? Para evitar que se perjudique la investigación y para evitar que se fugue para que no obstaculice el proceso, entonces ahí radica la diferencia entre la medida cautelar con una medida de coerción procesal y la pena como una medida de coerción material estas dos diferencias deben quedar claras, si yo pregunto; en qué consiste, como se puede visualizar, como se puede explicar la aparente violación del principio de presunción de inocencia? Con la medida cautelar, hay que diferenciar una medida cautelar con una medida de coerción procesal y la pena como una medida de coerción material, la pena como una medida de coerción material únicamente se impone o se establece cuando se dicta una sentencia, y conforme a la determinación hecha por el juez, la pena de acuerdo a nuestro orden jurídico y de acuerdo a la constitución, tiene que tener finalidades y funciones y la pena tiene la función de re socializar, bien, entonces la pena cumple una finalidad, representa un castigo es cierto, pero tiene que cumplir finalidades especificas por que así también lo ha determinado el constituyente, la pena tiene que corregir, tiene que educar, tiene que rehabilitar al condenado, y tiene que rehabilitar al condenado por que eso es lo que ha decidido el constituyente, el constituyente está claro en eso, ha dicho las penas tiene que tener una finalidad y obviamente tiene que cumplir una función preventiva, impedirá la comisión de nuevos delitos, si este el contenido material la finalidad que tiene la pena, ahora cual sería la finalidad de una medida cautelar que también supone la restricción de libertad como la pena, ahora de la medida penal que es una detención preventiva es decir que esto supone una restricción de libertad, pero no es una pena, no es una pena porque como hemos dicho hay que diferenciar esta medida cautelar con una medida de coerción procesal frente a la pena como una medida de coerción material con fines diferentes, cuales serian los fines entonces de la detención preventiva como una medida cautelar en primer lugar (lo vamos a estructurar sistemáticamente) tiene que ver con la averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal, averiguación de la verdad que puede poner en peligro cuando el imputado obstaculiza o impide la averiguación de la verdad, y como puede impedir u obstaculizar ocultando pruebas, o poniéndose en contacto con posibles partícipes del hecho delictivo para que puedan influir en los testigos, que vayan a prestar una declaración, o como decía, puede impedir la aplicación de la ley penal como se puede condenar a una persona cuando esta no se encuentra en el país, la actuación de la ley penal entonces se va a burlar, el imputado salió, desapareció y a quien vamos a imputar, entonces ese es el otro factor; averiguación de la verdad y actuación de la ley penal en general van a continuar los requisitos que vamos a ver en su momento, como requisitos para determinar la medida más grave como la detención preventiva entonces tomando en cuenta estos dos factores el proceso penal tiene que acompañarse de medida de coerción procesal tiene que conjugar esta posibilidad que se obstruya la averiguación de la verdad, que el imputado pueda fugarse o ausentarse, estaríamos viendo burlados la justicia, por eso la detención preventiva como la medida cautelar más extrema del proceso, como una restricción a la libertad es una medida de coerción procesal, no es una pena, no es una pena anticipada, la pena la tenemos en la sentencia, en cambio la medida cautelar es también una medida que restringe la libertad con fines diferentes, no tiene la función de re socializar, rehabilitar, la medida cautelar tiene la finalidad de generar, o mantener la eficacia del proceso penal. Entonces por estos dos fundamentos racionales y en su momento también lo vamos a ver en detalle para ver los requisitos que comprenden una medida cautelar como la detención vamos a ver sus alcances sobre esta base, aunque la medida cautelar de la detención preventiva presupone una restricción a la libertad pero no es una pena. El elemento común denominador aquí es la restricción de libertad que supone ambas medidas coerción procesal y coerción material con suficiente argumento de sentido común además en el eventual caso de que una persona haya sido condenada por un cierto delito por determinados años de libertad, la medida de coerción procesal en su curso por el tiempo que haya sido viene a conformarse como parte del cumplimiento de la pena privativa de libertad, por tanto es parte del computo de la pena que va a cumplir en el eventual caso de que sea condenada a determinados años, ahora bien, tiene un elemento lógico no puede apartarse de ese elemento común denominador privación de libertad. Concluyendo con esto podemos concluir que estas medidas de coerción como la

detención preventiva como no constituye como pena anticipada no es pena anticipada, tampoco destruye la presunción de inocencia, sigue vigente, lo que si podemos decir es que el principio de presunción de inocencia constituye un límite o una condición para limitar las medidas de coerción procesal, es decir tomando en cuenta las condiciones que tenemos cuando nos vinculaos a la detención preventiva cumpliendo esos requisitos estrictamente (peligro de obstaculización, peligro de fuga) la presunción de inocencia es un límite, por eso es que el juez instructor tiene presente ese principio de presunción de inocencia lo único que está apreciando son los indicios, los elementos de convicción las sentencias esenciales y circunstanciales que se presentan para poder justificar esa medida de coerción procesal, la aplicación discrecional de la detención preventiva. PRINCIPIO INDUBIO PRO REO (en la duda a favor del reo) Este principio proviene o se deriva de la presunción de inocencia que acompaña al imputado en el proceso penal, podemos decir también que este principio proviene del iuinismo* cuando se consagra el principio de presunción inocencia a partir de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, el principio de presunción de inocencia ha sido proclamado (con los datos que tengo) en el artículo 9, pero se encuentra también vinculado estrechamente este principio con estos sistemas de valoración de la prueba que hemos conocido como la intima convicción, la libre convicción, y el sistema de prueba legal o tasal, vinculado con estos principios por que la sentencia penal que se dicta en un proceso penal tiene que estar fundada en la certeza que tiene el tribunal sobre el objeto de proceso, y el objeto está fundamentado con los hechos y la responsabilidad penal, o sea, la certeza de los hechos y responsabilidad penal, la certeza del tribunal que se atribuye al acusado va a percutir que se dicte una sentencia penal condenatoria, que se declare la responsabilidad penal, es en este momento en que esa sentencia, va a destruir el principio de presunción de inocencia, va a dejarla sin efecto por eso está vinculado, siempre está vinculado con el principio indubio pro reo por que hace que el tribunal o el juez adquiera certeza completa, ahora la falta de certeza genera duda, posibilidad en la etapa preparatoria, probabilidad en la etapa de juicio, esa falta de certeza va a impedir la condena y va a desembocar en la absolución, , entonces nosotros vamos a ver la expresión de este principio a partir del procedimiento penal cuando se dicta una sentencia abozalaría, en el articulo 363 numeral 2, precisamente por la falta de certeza, entonces está vinculado con el sistema de valoración de la prueba por que está vinculado también con el homus probandi o sea con la carga de la prueba se exige o se requiere certeza sobre la existencia del hecho punible para justificar una condena de una actividad probatoria que otorgue certeza al juez de la existencia del hecho punible y responsabilidad penal por eso está vinculado a la carga de la prueba, sabemos que se establece una obligación para el acusador para que demuestre la responsabilidad penal. En el anterior código de procedimiento penal de 1972 se hablaba de prueba plena o prueba semi plena, y la sentencia (con el anterior código) era condenatoria-prueba plena, absolutoria- prueba semi plena y una sentencia declarativa de sentencia también se utilizaba en el anterior código, entonces con el indubio pro reo se nos está exigiendo la verificación con absoluta certeza con todos los elementos que hablen del hecho punible, que demuestren esa conducta para tener la responsabilidad penal y en consecuencia sea la base para la imposición de la pena, la culpabilidad entonces es un elemento fundamental, es el puente entre el justo y la pena. En la etapa preparatoria tomen en cuenta que el ministerio público actúa con una suerte de independencia de imparcialidad o sea toma en cuenta todos los elementos de convicción que puedan apuntar a la comprobación del hecho, la identificación de los posibles participes así que le conviene hacer todo le favorezca o no al imputado, que favorezcan o no al querellante, esa independencia y objetividad le obliga trabajar en ese sentido, valora el alcance que pueda tener las fuentes d prueba cuando las tiene que reunir que le permita sostener eventualmente una acusación o sostener un sobreseimiento, peri cuando dicta un sobreseimiento lo puede hacer en el mismo sentido y alcance que tiene cuando cree que el hecho no existió, no es típico, o que no tiene suficientes elementos de prueba, lo que hace el ministerio publico lo que hace es valorar también los elementos de convicción que tiene para acusar o sobreseer, y si va a sobreseer tiene que regularse con esas condiciones que tiene cuando dicta su acusación o imputación, entonces el ministerio publico ciertamente también está manejando en el fondo la similitud que tiene el principio de indubio pro reo aunque no lo hace en función de una actividad d probatoria pero ciertamente el sobreseimiento esta en relación con la

valoración del ministerio publico sobre el hecho, pero no es una valoración de pruebas exactamente, pero podemos ver una apreciación aunque sea parcial del principio pro reo. En el fondo es una valoración de información, no valoración de la prueba exactamente, los configura después como elementos de prueba en el juicio recién, por esa razón el ministerio público lo que hace es conocer, ni el mismo sabe, y de esa posición parcial se convierte en una parte procesal y va a tener una posición clara con la tesis de la acusación, para interponerlo ante la tesis o antítesis del imputado. 14 DE JULIO DE 2018 Tres testigos uniformes y contestes hacen plena prueba, no sé si eso se maneja todavía en proceso civil, creo que ya no, en materia civil las pruebas que se producían en materia familiar como en divorcio, entonces en esos procesos cuando la causal para la separació n era la desvinculació n, era la separació n por má s de dos añ os en forma consentida y en forma continuada así se manejaba, entonces habían testigos ahí deambulando por las puertas del tribunal, porque necesitaban los abogados de tres testigos que digan, “si, lo conozco a tal señ or”, “si me consta que está n separados” bien, tres pruebas uniformes y contestes, listo, se pasaba a dictar la sentencia, como hay un acuerdo transaccional, no hay problema, listo, separados, los divorcios eran el pan de cada día en esas épocas y hoy también, procesos, 3, 4, 5 cuerpos, las peleas eran hartas, entonces tres testigos uniformes y contestes hacían plena prueba, en materia penal igual má s o menos obraban de esa manera, los testigos tenían que ser interrogados y contra interrogados, ahí podían encontrar falsedad, entonces esa es la prueba casada de esa forma se manejaba la prueba casada. Llega el sistema de valoració n de la sana crítica racional, la sana crítica racional se basa también en la libre convicció n, toma como base la libre convicció n, la sana critica racional que está vigente en nuestro có digo de procedimiento penal estaba vigente también en el có digo de procedimiento penal de 1972, se hablaba de libre convicció n y sana critica, claro la sana critica no era plenamente aplicado, también no era aplicado por los jueces, generalmente se basaba en la libre convicció n, no utilizaban esos preceptos que le daban valor a las pruebas, la sana critica racional nos dice que el juez o tribunal puede formar convicció n otorgá ndole mayor valor a una prueba por sobre la otra, su convicció n entonces se manejaba a partir de ese libre albedrio que tenía para que de ese universo de pruebas le pudiera llegar al convencimiento de que le estaban dando certeza respecto al hecho y respecto a la responsabilidad penal, pero lo importante en la sana critica cosa que no había con el tema de valoració n, de convicció n y la prueba casada, era que el juez, está bien de ese universo de pruebas podía convencerse con cualquiera, podía darle mayor valor a una u otra prueba, lo ú nico que se le pedía era que explicara, motivara, explique el porqué, está en la esencia para el sistema de valoració n de la sana critica, esto es lo que se pide a un juez, por eso el juez tiene requisitos al dictar una resolució n, tiene que explicar porque y en materia penal está n también los fiscales obligados a fundamentar una imputació n y una acusació n, pues si no está bien fundamentada puede tener algunas consecuencias, cuando hablamos de la imputació n estamos hablando de la atribució n razonable de la comisió n de un hecho delictivo y que tiene que estar fundamentado a partir de los elementos indiciarios que el fiscal ha recogido en la envestida preliminar o previa investigació n formal, eso tiene que motivar, justificar su razonamiento porque de lo contrario estaría generando un vicio en el acto procesal. Entonces en el sistema de valoració n de la sana critica está previsto en nuestro có digo de procedimiento penal 173, el juez tiene que justificar la prueba, tiene que expresar estas condiciones que lleva consigo la sana critica, la sana critica tiene que expresar un razonamiento ló gico, hacer uso de la ló gica, la sentencia nos da razó n explicativas del hecho y razones justificativas, estos dos elementos que hacen al razonamiento ló gico para tener una sentencia ló gica, un juicio ló gico, va a permitir que los hechos se acomoden, se fragmenten, se los demuestre, para justificar luego del juicio ló gico jurídico, vean có mo se maneja el procedimiento, los requisitos para una sentencia, entre nosotros vamos a ver con estos juicios ló gicos, la génesis ló gica de la sentencia está en el juicio ló gico histó rico y en la juicio ló gico jurídico, ahí está la sana critica, pero también se incorpora las reglas de la experiencia, que el juez no sea un recién egresado, tiene que tener un recorrido, tiene que haber visto todos los sistemas procesales habidos y por haber, tiene que tener mucho trayecto, hay que ver mecanismos para comprobar esa experiencia, pero bueno, para que vean lo importante que es la experiencia, ese juez tiene visió n de vida, puede calcar, puede moldear un poco una situació n de acuerdo a su vivencia, de acuerdo a su experiencia, por eso se pide experiencia, como

hablamos de los jueces ciudadanos que experiencia tiene? Si tuviera 25 añ os que experiencia tiene? Incluso a los 20 añ os otros siguen siendo inmaduros, eran otros de los factores que tendrían que haber visto, entonces las reglas de la experiencia son importantes, y también las reglas de la psicología, porque este sujeto te va a juzgar tiene que saber cuá ndo el otro que está siendo juzgado miente o no miente, claro no tiene que ser un psicó logo, pero hay actitudes que denotan, que mira al suelo, no mira a la víctima, estoy exagerando, como los testigos que miran a su representante, no mira al juez, uno tiene que estar atento a esto, un proceso penal es así, hay una tensió n de concentració n total, entonces la psicología tiene que ver, entonces aquí tenemos un sistema de norma vigente que puede ser ideal. Bien vamos a pasar ahora a los principios de la decisió n jurisdiccional, estamos hablando ya de la sentencia, tenemos el principio congruencia, estamos representando en realidad los elementos del principio acusatorio, muy vinculado al principio acusatorio y en base al principio acusatorio hemos confeccionado todo el sistema procesal penal, bien, entonces estos principios nos expresan un conjunto de reglas para dictar una sentencia, para emitir una decisió n jurisdiccional un conjunto de reglas que hay que observar, bueno, ademá s de la sana critica. Veremos cuá les son estos principios; el principio de congruencia de la sentencia, principio de presunció n de inocencia, desde el punto de vista material y procesal, el principio indubio pro reo, principio de proporcionalidad y el principio de favorabilidad. El principio de congruencia de la sentencia, tiene su base o su presupuesto en la regla que determina que el juez o el tribunal no debe extender su juicio má s allá del hecho justiciable o sea má s allá del tema decidendi en el proceso penal, má s allá de la res judicando, má s allá del hecho justiciable, es decir, má s allá de los hechos que han sido objeto del proceso penal, má s allá de lo que la acusació n ha establecido respecto a los hechos, por tanto respecto a la responsabilidad penal, entonces no pueden los jueces incorporar nuevos hechos o enriquecer los hechos, y hemos establecido ya este principio, recuerdan? Vamos a manejar este principio de acuerdo a este triá ngulo (JUEZ – ACUSADOR - ACUSADO), el principio de congruencia nos dice inicialmente que se debe impedir que el juez pueda asegurar otros hechos que no se han sido constituidos base del juicio y del objeto del proceso penal, este principio nos dice que debe haber una relació n entre la acusació n y la sentencia penal inicialmente, congruencia= correspondencia entre la acusació n y la sentencia penal, representa esa correspondencia con la que se parte de inicio, cuando se refiere a la decisió n jurisdiccional, como los hemos dicho en su momento el sistema acusatorio se caracteriza por que el juez no se contamine con los hechos, no está vinculado a los hechos, los hechos se exponen por el acusador, por eso la acció n penal lleva consigo una pretensió n que se apoya en hechos que van a ser calificados jurídicamente es una tesis que contiene el acusador en el proceso penal, el juez no puede contaminarse, no puede corregir los hechos, el juez es juez, si utilizamos ese término el juez está aquí (JUEZ – ACUSADOR – ACUSADO), no se contamina con las pruebas, no puede modificar los hechos tampoco puede proponer pruebas principio de aportació n de parte, a quien le corresponde presentar pruebas es al acusador, la carga de la prueba le corresponde al acusador, entonces con esa base que el juez no pude contraminarse con los hechos, sobre la base del sistema acusatorio, esa es la gran dimensió n que tiene el sistema procesal que frente al sistema inquisitivo mixto donde había un juez con poderes amplios, un juez que estaba investigando cuando el juez solo debería juzgar, entonces bajo ese principio de relació n de correspondencia de la acusació n y la sentencia penal el juez no puede modificar hechos, es decir si tomamos en cuenta la acusació n, esto siempre corresponde y nos va a permitir encontrar hechos que nos van a permitir identificar una calificació n, y que la pretensió n punitiva vamos a también establecer la pena, HECHOS, CALIFICACION Y PENA, lo he explicado en un momento cuando dimos a conocer los principios del sistema acusatorio. La relació n de congruencia entre la acusació n y la sentencia, la relació n de congruencia este principio de congruencia en primer lugar tiene que ver con la: decisió n jurisdiccional, la acusació n tiene que importar una acusació n jurisdiccional. Con respecto a los hechos el juez no modifica nada los hechos permanecen inalterables no se agregan no se cambian en materia civil cuando los hechos son modificados se acusa uno poco al juez de haber dictado una

sentencia extra petita, ultra petita o infrapetita aquí no manejamos eso aquí hay un principio de congruencia, con los hechos no se mueve nada pero aparece aquí un principio; el famoso principio Iura nobim curia el juez conoce el derecho, quiere decir que bajo este principio el juez la acusació n trae consigo hechos, calificaciones y penas esa es la acusació n todo eso representa la acusació n. Con respecto a los hechos no hace nada el juez pero si a partir del principio iura nobim curia el juez conoce el derecho y tiene sentido ló gico puede llegar a conclusiones jurídicas diferentes a las que le llego el acusador ó sea puede calificar jurídicamente de una manera distinta el hecho o los hechos del juicio. Por ej. El fiscal dice hay asesinato con respecto a los hechos y de acuerdo a los hechos piden ¿15? añ os, que sabemos del tipo penal de asesinato es un tipo penal derivado cualificado cuyas circunstancias pueden convertir ese tipo penal de la acció n de matar en un tipo penal autó nomo el hecho que el legislador y el constituyente le dé una pena fija y determinada aquí no hay ni 10 ni 15 que ha pasado con eso porque ustedes dudan, la pena es de 30 añ os fija y determinada el fiscal tiene que utilizar la constitució n tiene que utilizar un có digo ó sea el có digo penal dice 30 añ os bien, no hay una pena un mínimo y un má ximo posibilidad de moverse entre el mínimo y un má ximo hay muchas falencias. Bueno Asesinato tiene una pena de 30 añ os de privació n de libertad, con el principio nobim curia el juez dice no para mí no hay asesinato todo el proceso penal o todo el juicio la prá ctica de las pruebas si me han demostrado eltipo penal bá sico de la acció n de matar pero no me han demostrado las circunstancias cualificantes que hacen a la acció n de matar y que convierten esa conducta de matar en un tipo de asesinato, ¿Cuá les son esas circunstancias cualificantes? Alevosía, ensañ amiento, motivos fú tiles bajos, se acuerdan, en general eso cualifica la conducta eso agrava la conducta motivo fú til en fin pero ya derecho penal, entonces dice no me ha convencido para mí no hay asesinato no discuto los hechos está n bien para bien hay Homicidio por el principio Iura nobim curia el juez dice en base a esto aquí hay homicidio por tanto esto va permitir configurar una nueva pena, ¿Cuá l es la pena de homicidio? De 5 a 20 añ os, dice es homicidio tiene una pena de tantos añ os por tanto yo me muevo de esa manera, ¿Qué es lo que ha hecho? Por el principio iura nobim curia se le ha permitido al juez calificar de una manera distinta jurídicamente el hecho no ha cambiado el hecho solo se ha convertido de una manera distinta desde el punto de vista jurídico en la calificació n de la pena por supuesto que también se va modificar la adecuació n legal y la adecuació n judicial de la pena en forma posterior le va permitir imponer la pena que corresponde cuando encuentre como responsable penalmente al acusado impondrá 5, 6 ,7 10, 20 añ os. El principio iura nobim curia establece la congruencia solo con respecto a los hechos y no con respecto a la calificació n jurídica y con la pena por supuesto, le permite al operador de justicia al juez a llegara una conclusió n diferente a la que había llegado el acusador hay una serie de problemas en esto no se si podemos aclarar estoy reiterando demasiado. Nuestro Có digo penal se alinea al principio de congruencia sobre con relació n a los hechos el juez tiene que ser concreto con los hechos y así podemos desprenderlo del Art. 362 del C.P.P. nos dice: Artículo 362º.(Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hechodistinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Hay muchas cuestiones que hay que delimitar aquí lo dejamos ahí me parece que este principio se puede ver desde su punto de vista de la manera má s practica cuando solo se exige congruencia con respecto a los hechos de tal manera que el juez puede llegar a conclusiones diferentes ocurre normalmente en delitos de narcotrá fico, sustancias controladas el fiscal a veces acusa por trá fico y el juez llega al convencimiento de que solamente hay transporte una pena menor por supuesto generalmente se ha dado la aplicació n de este principio iura nobim curia en esos delitos de narcotrá fico. Principio de presunción de inocencia

El principio de presunció n de inocencia má sallá de los preceptos que existen respecto a este principio podemos encontrarlo en la declaració n universal de los derechos humanos del 10 de diciembre de 1948 el Art. 11.1 para que quede como referencia yo solo les voy a mencionar eso Art. 11.1 y luego el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el Art.14.2 luego el Pacto de San José de Costa Rica también conocida como la Convenció n Interamericana de Derechos Humanos Art. 8.2, nuestra C.P.E. Art. 116 antes en el Art. 16 de la Constitució n de 1967 ahora en el Art. 116 y el Art 6. Del C.P.P. En todas estas disposiciones miren como en el escenario internacional los principios de proceso penal tienen un posicionamiento valido y muy coherente muy fuerte que el Pacto Internacional, la Declaració n Universal de los DDHH, El Pacto de San José de Costa Rica, etc. Han establecido este principio como una garantía al mismo tiempo con un derecho pero al mismo tiempo, alguien preguntaba en la ú ltima sesió n es un principio, es una garantía, es un derecho? ¿Qué es un derecho, un principio, una garantía? Pero se considera un principio porque va ser el criterio rector que le va permitir al operador, al creador de la ley procesal pena confeccionar la estructura del sistema procesal penal en base al principio acusatorio y todos los principios que tenemos en base a este principio de presunció n de inocencia y ademá s responde a una idea del principio democrá tico que sostiene el estado constitucional de derecho. Este principio estamos un poco a tono con este denominado estado constitucional de derecho, este principio de presunció n de inocencia también es un derecho individual, subjetivo de la persona un derecho que no necesita ser reconocido un derecho que tiene la persona por el solo hecho de tener dignidad pero también es una garantía porque impide cualquier tipo de aplicació n de la pena sin que antes se haya desvirtuado, destruido, aniquilado este principio de presunció n de inocencia de tal modo que cuando se habla de la presunció n de inocencia la legislació n en el reconocimiento internacional, en la legislació n nacional, constitució n política y có digo de procedimiento penal se dice que la persona tiene un estatus jurídico de inocente extra procesalmente antes de que se lleve un proceso y durante el proceso y esta presunció n de inocencia reporta la necesidad, la obligació n de considerarlo, de tratarlo como inocente hasta que se articule una actividad probatoria que pueda destruir esa presunció n y ojo no está siendo que en verdad sea inocente la presunció n no va a ese punto. No se dice que en verdad sea inocente está diciéndose que hay que tratarlo como inocente hasta que esta actividad probatoria destruya esta presunció n de un estatus jurídico, entonces el principio de presunció n de inocencia en un caso siempre se coloca esto, como se puede hablar de inocente una persona que ha sido encontrada con las manos en la masa ¿Qué es manos en la masa? Es cuando se le encuentra en el momento de la comisió n del hecho delictivo cuando después es perseguido por el poder pú blico delito flagrante pero aun así en el delito flagrante subsiste el principio de presunció n de inocencia, no está diciendo que sea inocente frente a elementos indiciarios tan importantes y tan contundentes. Es lo mismo que habíamos señ alado cuando puse el ejemplo de Juan mentalmente sano mata a una persona quiere ir al penal porque sabe que el sistema de administració n de justicia esta sobrecargado y su remordimiento de conciencia es tan grande que quiere cumplir la pena. ¿Por qué no puede hacerlo? Porque hay una condició n hay un elemento que se antepone al cumplimiento y ejecució n de esa pena él quiere hacer justicia por su propia mano. Lo mismo seria con las personas que quieren linchar a otra persona no pueden hacer justicia con propia mano porque ese elemento requerimiento ese denominativo ese concepto que manejamos a diario que se llama debido proceso o proceso previo que se genera el concepto de debido proceso entonces por esas mismas razones no lo podemos llevar al penal de San Pedro tenemos esas reglas del proceso previo, de las reglas del debido proceso de sus derechos de sus garantías que pueden estar involucrando calificaciones jurídicas diferentes puede haber eximentes de responsabilidad penal, puede haber causas de justificació n puede haber tantas cosas ademá s es necesario también graduar bien la pena en funció n de la personalidad, para que esta el debido proceso pues entonces cuando hablamos de delito flagrante aun en esa situació n, lo que hemos hecho es agilizar en el proceso penal para llevarlo a juicio directamente siempre y cuando un juez determine que existe la necesidad de aplicar un procedimiento por delito flagrante el juez instructor está a cargo de eso, si el fiscal le dice flagrante cumplo los

requisitos no necesito investigar perfecto vaya donde el juez y el juez atendiendo sus fundamentos dirá si excedemos a su procedimiento por delito flagrante por tanto con unas dos tres cuatro audiencias directo a juicio siempre y cuando cumpla esas condiciones ahí se ve la prueba se rechaza la prueba se acepta la prueba hay un procedimiento. Solamente hemos cortado la etapa preparatoria sigue existiendo la presunció n de inocencia ¿Por qué? Porque es un principio constitucional por eso el constituyente a dicho se garantiza no dice en el caso de delito flagrante ya no, seguimos porque en el juicio es donde vamos a encontrar eso que está bamos señ alando hace un momento convicció n judicial para la sentencia solo con respecto a los hechos y con una actividad probatoria, es una garantía del debido proceso entonces este principio de presunció n de inocencia es un verdadera garantía funciona en realidad como una verdadera garantía má s que como un derecho má s que como un principio porque fundamentalmente en situaciones extra procesales cuando a una persona aun cuando no ha sido denunciada hay que tratarla con respeto y consideració n de ser humano, hay que considerar su posició n del autor o no participe de cualquier hecho delictivo entonces cualquier sindicació n que no ha llegado a conocimiento de la autoridad de un ó rgano de persecució n penal impide que una persona se lo atrape como culpable. Si la denuncia provoca ínsita al ó rgano de persecució n penal y promueve su persecució n aun así en la etapa preparatoria y en el juicio igual el principio de presunció n de inocencia se mantiene tiene que tener el mismo peso que tiene hasta antes de que se formule la defensa por tanto cuando se dice presumimos la inocencia quiere decir; que esa persona goza de una presunció n constitucional que el constituyente le ha dicho para que se lo trate como inocente no para que se lo considere inocente. Eso decían algunos autores sino me equivoco Sendra cualquiera sea el peso de la imputació n formal (estamos considerando la posibilidad de tener un delito flagrante aun así en esas circunstancias hay que tratarlo como inocente) solamente estamos pidiendo que se articule la actividad probatoria de quien está obligado a demostrar que él es el autor de un hecho, primero un hecho y luego que es autor del hecho delictivo este principio de inocencia tiene que tenerse siempre en con relació n con otro principio que es importantísimo desde el punto de vista procesal el principio de culpabilidad . Principio de Culpabilidad Principio de culpabilidad a veces se lo analiza como un principiolimitativo al poder punitivo en realidad tiene un sentido procesal enorme es un principio político- criminal pero es un principio que también tiene un sentido procesal pero al mismo tiempo tiene un sentido dogmá tico penal porque eso analizamos en derecho penal (elementos, fundamentos, alcances) y nos sirve en su sentido procesal para que justifiquemos la imposició n de una pena la culpabilidad es el ú ltimotítulo que tenemos para pasar a la imposició n de la pena porque con la culpabilidad determinamos la responsabilidad penal eso que estamos buscando en el proceso penal, determinamos la responsabilidad penal y se nos abre la puesta para lograr la imposició n de la pena ó sea la realizació n indirecta del derecho penal, tiene una significació n procesal importante nosotros nos volcamos a la culpabilidad en un proceso penal y es un principio jurídico criminal porque está de acuerdo con el modelo de estado que tenemos es un principio democrá tico, cualquier estado constitucional o estado de derecho que se precie por ser democrá tico no puede tener un sistema penal que no reconozca la culpabilidad por tanto culpabilidad y presunció n de inocencia van de la mano, la culpabilidad es la que en su sentido procesal permite enarbolar actuar con la actividad probatorio por parte de quien está acusando. ¿Explique en que consiste un derecho, una garantía y un principio? Vamos a ver ahora los principios, bueno estamos en principios. Estamos en principios del proceso, principios relativos a la decisión jurisdiccional, si, aquí vale la pena como empezamos siempre a ver en materia penal, en derecho penal, analizamos los principios limitativos al poder punitivo a partir de dos enfoques, bueno todos conscientes de que los autores de la doctrina estaban siempre los

principios del poder punitivo o el ejercicio mismo del poder punitivo está legitimado o tiene una determinada fundamentació n ideoló gica y política que nos permite aceptar la amarga necesidad de contar con un poder punitivo que se encargue de definir delitos y fijar penas, pero no solamente hace eso sino también el ejercicio del poder punitivo pretende la aplicació n de la ley penal, por tanto aquí hay 2 enfoques del poder punitivo: Uno aquellos que nos permiten hablar de la potestad que tiene el estado para definir delitos y fijar sanciones. Y el otro enfoque que nos permite hablar en cuanto al ejercicio del poder punitivo nos permite hablar de la privació n de la ley penal en donde ha adquirido expresió n concreta, objetiva, positiva de esa potestad para definir delitos y penas. Entonces el ejercicio del poder punitivo en la aplicació n de la ley penal es el orden jurídico, entonces siempre se analiza en ese ámbito esos dos enfoques:el ejercicio del poder punitivo cuando se crea leyes y el ejercicio del poder punitivo cuando se aplica la ley penal.Pero así mismo también se plantean límites al ejercicio del poder punitivo, derecho penal acostumbramos hablar de los fundamentos del derecho penal, algunos autores lo dicen así, otros hablan de los principios del derecho penal, otros son mucho má s específicos cuando nos hablan de las limitaciones o los principios limitativos al poder punitivo, y cuando se habla de esos principios limitativos al poder punitivo también hay que verlo desde esos 2 enfoques, el primer que tiene que ver con el ejercicio al poder punitivo cuando crea leyes y allí colocamos los diques de contenció n diríamos, como diría Zaffaroni, para que ese ejercicio del poder punitivo no sea discrecional arbitrario, irracional sobretodo, y en el otro enfoque también colocamos limites… ¿Se entendió ?… para graduar también esto porque, esto les estoy comentando a partir de la visita que tuvimos de la Dra. Isabel Pérez (explica de la visita de la doctora). Entonces, como les digo he tocado ese tema en funció n a la importancia que tienen el tratamiento de algunos de las temá ticas… bueno decía entonces los 2 á mbitos si en el enfoque podemos dividir en la pizarra el poder punitivo del estado… (habré la puerta).  Principio de proporcionalidad Bien, entonces, en este enfoque para entrar al principio de proporcionalidadpara que quede bien ubicado ese principio en el ámbito del derecho procesal penal este principio lo manejamos a partir de la comprensió n que tengamos del poder punitivo y del ejercicio del poder punitivo, es un repaso de derecho penal pero vale la pena colocar estos 2 elementos que nos permitan hablar del principio de proporcionalidad en materia procesal penal desde el punto de vista de poder punitivo sus dos enfoques a los que hacía alusió n nos permite hablar del poder punitivo cuando tenía que crear leyes penales no.. es decir, estamos hablando de esa potestad que tiene el estado de definir delitos y fijar sanciones, bá sicamente estamos hablando con los atributos que tiene el estado con el principio de reserva de la ley provisió n de analogía principio de legalidad eso lo vemos en derecho penal, pero se refiere potestad que tiene el estado de definir delitos y fijar sanciones el monopolio que tiene el estado ¿no? El monopolio para restringir la libertad de una persona eso trae consigo la creació n de la ley penal que ¿está a cargo del ó rgano electoral no? No legislativo perfecto ... en el otro enfoque vamos a ver el poder punitivo con la posibilidad de aplicar esas leyes penales bueno la aplicació n de las leyes, bueno está a cargo del ó rgano judicial, hacer una distinció n entre lo que es un ó rgano judicial y lo que es un ó rgano jurisdiccional y eso nos va permitir hacer una diferenciació n de lo que es unafunció n judicial y una funció n jurisdiccional ademá s de la potestad jurisdiccional que tiene el estado. Bueno en su momento lo vamos a ver, lo que hace es aplicar la leyes penales esto significa poner en funcionamiento todo el sistema de administració n de justicia penaly con ello estamos buscando la realizació n del derecho penal a partir del proceso penal y a partir del ejercicio de la funció n jurisdiccional, bueno en ambos casos nosotros encontramos limites a ese ejercicio del poder punitivo aquí los límites que hemos marcado,límites al ejercicio del poder punitivo está n claramente especificados en el derecho penal ¿cuá les son esos límites que nosotros los autores del derecho penal hacemos alusió n permanentemente? Principio de legalidad el ´primer limite el derivado del estado de derecho y la concepció n que tenemos del imperio de la ley nos dice que solo la ley pude establecer delitos y fijar penas ningú n otro ó rgano de poder puede hacerlo e ir en contra dela voluntad general que representa el ó rgano legislativo, que otro principio… en general principio de igualdad… estoy preguntando a estudiantes que me está n siguiendo a esta materia no sépor qué, pero les estoy

preguntandoa ellos…. Haber principio de prohibició nde acceso principio de adecuació n, principio de ofensividad, principio de necesidad como un principio muy importante para justificar la intervenció n de la ley penal, bueno un conjunto de principios que van a significar una parte muy importante en la creació n de ley cosa que no se percata el estudiante si no es a partir de unos ejemplos que ahora se está n vinculando a los principios vamos a poder encontrar delitos y penas sobretodo desproporcionales y aquí viene otro de los principios que tiene que ver lo vamos a ver .. hay un principio denominado proporcionalidad y este principio entre uno de los principios tiene que ver con proporcionalidad con un límite que se coloca al estado para que no sea desproporcional en el sentido ló gico, un poco sus bases está n en la ley del talió n desde el derecho germano poco a poco nos ha empezado a calibrar la significació n que tiene la pena y el cará cter de retribució n que tiene la misma pero llevando un principio tan importante como es el de proporcionalidad… la ley del talió n es eso no ojo por ojo diente por diente no, hemos generado un poco de proporcionalidad ante las accionesindividuales la venganza privada en particular para que no exista eso, en todo caso ¿este principio bá sicamente determina establece que? El principio de proporcionalidad en materia penal nos dice que la pena no debe ser mayor a la gravedad del dañ o ocasionado entonces hemos generado un principio un norte para que el legislador no se ponga las penas frente a determinadas conductas que probablemente no protejan bienes jurídicos que con la misma intensidad con las que se quiere adecuar o plantear una pena o una sanció n entonces tratamos de ver para ese principio de proporcionalidad en el á mbito del derecho penal, no estamos aú n en derecho procesal penal,. Tratamos de ver la mayor aproximació n a la proporcionalidad considerando el dañ o que se puede causar con la conducta de acuerdo a ello generar las penas que puedan ser maso menos adecuadas y eso obviamente tomando en cuenta la restricció n a la libertad personal como la libertad es el valor má s importante entonces debemos cuidar ese principio ese valor libertadque ademá s es objeto de protecció n constitucional, debemos cuidar que no sea objeto de su abuso de su limitació n de su restricció n por eso el principio de proporcionalidad habla de su importancia y jerarquía del bien jurídico de acuerdo a ello se puede graduar la respuesta la reacció n que viene con la pena para que no exista esa irracionalidad bueno eso es lo que consideramos en el derecho penal. No vean se trata d la creació n de delito bueno nosotros pedimos que el legislador tome en cuenta este y otros principios má s, principio de intervenció n de acceso principio de necesidad de adecuació n todos en conjunto pueden ser como dice Zaffaroniser diques de contenció n para evitar que el poder punitivo sea arbitrario,él lo compara como el dique que va contener las aguas má s sucias y va hacer pasar las aguas má s limpias, a ver como se trabaja eso en el derecho penal dentro de la labor del legislador eso seguro que no se trabaja así ellos simplemente tienen la tó nica la idea de generar una respuesta política a la població n al crear delitos y fijar penas los principios que deben de abordarse no son de participació n no son objeto de estudio de los administradores, por eso tenemos penas diferentes eltrabajo que se tiene para elaborar un có digo penal es enormemente importante pararealizar una estructura para poder anhelar este principio de proporcionalidad cuando se tiene que definir temas no es un trabajo me voy hablar de un sistema penal todos pensaban que es hablar de un artículo que le parece ¿está bien? La proporcionalidad está en funció n de los otros artículos partiendo del aná lisis de los otros artículos estamos viendo el aná lisis de los bienes jurídicos de la importancia que tienen del nivel de jerarquía constitucional a partir de ello se debe generar una respuesta por parte del estado como cautela para poder determinar también el quantum de la pena en un mínimo y en un má ximo, es un trabajo que nunca se lo ha hecho de allí es que tenemos penas desproporcionales bueno en fin, eso es lo que vemos nosotros en el á mbito del derecho penal. Ahora porque tenemos que hablar del derecho procesal penal … el derecho procesal penal cuando se trata de aplicar la ley penal y estaos ante el ejercicio d la funció n jurisdiccional puesta de manifiesto en el proceso penal nos va permitir encontrara otros principios como los que hemos visto y dentro de ellos está también el principio de proporcionalidad aquí también vamos a ver como en el ejercicio del poder punitivo , cuando se trata de aplicar leyes penales se aplica también este principio de proporcionalidad que va significar un elemento importante una guía un norte un criterio que el juez tiene que considerar cuandotiene que determinar la pena y esto ya tiene sentido mucho má s en el ámbito de derecho procesal penal cuando el juez, por esos son principios relativos a la funció n jurisdiccional está dentro de esos principios cuando el juez tiene que llegar un momento que convencido llevara adelante un juicio valorativo respecto a loshechos y derecho tiene que llevar su posició n ante la pena, y que

es lo que hace un juez cuando esta frente a esa situació n una vez que realizado un juicio ló gico histó rico y un juicio ló gico jurídico concluyendo que existe autoría que existe responsabilidad penal, lo que tiene que hacer es aplicar la ley penal y al aplicarla tiene que utilizar lo que dice el legislado respecto a la aplicació n de la pena, el legislador lo que hace es establecer un mínimo y un má ximo permitiéndole autorizá ndole al juzgador que se mueva entre ese mínimo y ese má ximo, en un delito de homicidio por ejemplo de 5 a 20 añ os el juzgador deberá usar ese mínimo y má ximo de pena, ¿cuá l es el criterio que debe utilizar para imponer esa pena? Utilizando ese mínimo y ese má ximo que como consecuencia jurídica se encuentraestablecida en el tipo penal ¿Cuáles son los criterios que debe manejar? Haber ideas … en general desde punto de vista técnico la personalidad , haber quien má s la responsabilidad penal se refiere a las atenuantes y agravantes que van a estar vinculadas a una conducta anterior o posterior a determinadas circunstancias que acompañ an a la conducta del sujeto que llevo adelante la conducta delictiva es decir estamos hablando d modificar la responsabilidad penal a partir de estas circunstancias pueden ser de cará cter objetivo o subjetivo y precisamente teniendo esa personalidad estas circunstancias conducta anterior posterior arrepentimiento o reincidencia incluso está n má s o menos establecidas como pará metros ló gicos el juez l va a permitir aplicar esa pena considerando esas circunstancias, pero la pregunta clave también allí espero que m la respondan es ¿Qué pena podría aplicarle es juez a partir de esas circunstancias miren cuantos elementos?.... haber voy a dejarles una pregunta y me lo van a responder al final vamos a trabajar un poco… haber terminaremos un poco el alcance que tiene el principio de proporcionalidad antes del ejercicio he… haber ya, el principio de proporcionalidad entonces ya en el ejercicio de la funció n jurisdiccional cuando se trata de decidir quién tiene la razó n bá sicamente en el proceso penal en el momento de la deliberació n del fallo tiene que ver con la autorizació n de ese quantum mínimo y quantum má ximo que previene en general la norme jurídica penal todas las normas jurídicas penales establecen ese mínimo y má ximo y en eso encontramos la razó n d ser del carácter retributivo que tiene el ejercicio del poder punitivo no bueno si le coloca un mínimo de 3 es que la conducta no es tan grave si le coloca un má ximo de 5 es que considero unas circunstancias agravantes y atenuantes o considererespecto a la personalidad, ¿la educació n puede ser un aspecto que funcione como una atenuante una agravante? La relació n d parentesco la alevosía el ensañ amiento indeterminantemente de ser un elemento objetivo subjetivo cualificante para un delito de asesinato ¿podrá ser determinante? Es por eso que se ha colocado unos pará metros por el legislador y es importante para que pueda justificar la decisió n de lo contrario entonces tendría que obrar de una manera muy inquisitorial, entonces estos pará metros que está n en el Art.37 cuando se habla de la aplicació n d la pena considera que se debe tomar educació n conducta anterior amistad vínculos con la persona los mó viles o también motivos que impulsaron a cometer el delito en fin son determinantes para que puedan moverse en el mínimo y má ximo. La pregunta es, en base a estas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal el juez tiene que graduar la pena, pero ¿qué sucede con la culpabilidad? La culpabilidad también implica un elemento fundamental para que determine la responsabilidad penal decisivo para responsabilidad y también para determinar el quantum no a ustedespor ejemplo, estamos en un caso d un cajero de banco alza un monto de dinero para cubrir algunasnecesidades o cubrir medicamentos que requiere su esposa, creen que es lo mismo cuando se tiene al gerente del banco que se apropie de un dinero que no le pertenece y lo utiliza para comprar un auto ú ltimo modelo ¿Quién tendría el mayor reproche? El cajero de banco no ve, porque utiliza un monto de dinero para cubrir los medicamentos que requiere su esposa, (responden no) entonces porque me dicen el cajero, el reproche es mayor a una persona que tiene todo, pero que utiliza la posició n que tiene para utilizar el dinero y aprovecha en esa condició n para poderse retirar. El juicio de reproche es mayor ¿Para quién? Para el gerente. Por tanto, hay una culpabilidad “mayor”, entonces, ¿Có mo graduarían también ustedes la pena cuando determinan, por ejemplo, esa culpabilidad?, como graduarían, como le darían una pena mayor, independientemente que tienen que considerar estas circunstancias modificativas. En cuanto al tema, miren 1, 2, 3, la autoría y las formas de participació n identifican a quienes concurren, intervienen en la comisió n de un determinado delito, como lo han visto ustedes, lo hemos visto y lo vemos en derecho penal las autorías bajo la teoría del dominio derecho permite comprender mejor el grado de intervenció n y de acuerdo al grado de intervenció n el nivel de responsabilidad penal, bá sicamente es eso lo que conocen ustedes como autoría y participació n ¿no es cierto? En ese sentido como se podría graduar también la pena frente a determinados casos de autoría y cuando hablamos de autoría ¿qué tipos

de autoría habrá n? Autoría directa, coautoría directa, coautoríano es cierto y en nuestro có digo formas de colaboració n necesaria no necesaria, después en las formas de colaboració n no necesaria hablamos de formas de participació n pú blica no está n los có mplices en general colaboradores no necesarios entonces como graduaría el juez a un autor mediato a un coautor ya tiene otro pará metro que considerar para imponer la pena osea para determinar o imponer la pena ¿có mo lo hace? En clínica legal deberían practicar mucho esto, pero en todo caso si este sería el problema el problema mayor estaría en có mo no ya no en el có mo ni el procedimiento ni en lo que toma en cuenta si no que aspectos debe considerar para cuantificar aritméticamente, matemá ticamente la pena es decir toma en cuenta por ejemplo en las modificaciones o las circunstancias modificativas de las que se trata la persona he… una formació n excelente tiene master tiene doctorado quien sabe no ve para ver si cometió un determinado delito pero al mismo tiempo este tiene también una situació n privilegiada y en la zona donde vive es un buen vecino un buen amigo etc. como ustedes supongamos nada má s de 5 a 20 añ os si se trata de homicidio cuanto ustedes le darían de acuerdo a los ejemplos no se trata de un buen vecino con una excelente educació n muy bueno como ustedes graduarían eso cuá nto vale el ser buen vecino cuá nto vale el ser… mmm…cuá nto vale su título de master su título de doctorado vale algo aquí dice, tomara en cuenta su educació n es má s los mó viles pueden ser tomados en cuenta no, un arranque de emoció n de ímpetu en el momento que se cometa el delito no, pero cuanto es emocional cuá nto vale esto rebajara aumentara que sucede cuanto le darían cuá nto vale ser formal 1, 2, 3, añ os rebajan aumentan y si es al contrario una persona que no tiene ningú n tipo de nivel cultural es una persona mal vecino mala persona en su zona supongamos eso agravara en su comportamiento, fijació n de la pena tomando en cuenta lapersonalidad del que va ser condenado, cuá nto vale eso ser mal vecino, pero ustedes van a ser jueces algú n díacuá nto vale no tener una formació n o al contrario tener una formació n es peor es agravante es atenuante supongamos en esas situaciones ustedes consideran que es una agravante la formació n, este sabe lo que hace este lo ha hecho pensando este lo ha hecho fríamente y punto no ve ¿cuá nto valdría esto? ¿Tenemos que agravar eso? En general todos dicen este sabe lo que hace este es un vivo es un astuto hay que darle castigo ejemplar, pero ¿Cuá nto vale? Valdrá de 5 a 20… 2 añ os 10, 15 añ os habrá que colocarle la pregunta es ¿por qué? Está bien no importa la razó n, a lo que me refiero al quantum de la pena porque 15 por que no le dieron 14 no má s, porque no le dan si creen que es así 16, porque no le dan 19 entonces, me está n entendiendo me estoy refiriendo al quantum ya no a lo que el juzgador o el legislador pueda poner… resuélvanlos… eso quizá lo vamos a ver en un tema o siempre intento verlo en un tema que siempre intento acabar teoría de la pena, adecuació n legal adecuació n judicial, pero miren los inconvenientes que tenemos con esto atenuantes agravantes culpabilidad y autoría en particular,los jueces si ustedes manejan como lo dijo aquella profesora, si ustedes manejan derecho penal, manejan cualquier tipo penal y van a tener la posibilidad manejando derecho procesal penal, los penalistas no los que se van a especializar van a manejar también estos aspectos que tienen que ver con la aplicació n de la pena y el juez tiene que justificar ya no estamos en la inquisició n donde el juez solamente de acuerdo a su íntima convicció n decía yo le doy 20 añ os yo le doy que importaba este cualquier justificació n y era permitido decir la pena y punto ahora con la sana critica tenemos que justificar fundamentos, razó nelo, explíquelo eso es lo que vamos a ver eso es lo que se tiene en varios casos no creen que loque hablo es simple teoría, señ or juez explique por qué le ha dado 7 añ os tiene que decir no ve tal como estoy expresando, se dan cuenta esta es la importancia, pero me he salido un poco del tema porque quería hacerles ver la importancia que tiene la pena en razó n de su proporcionalidad osea en el principio de proporcionalidad osea en el principio de proporcionalidad cuando hablamos de derecho penal consideramos la existencia y la importancia del bien jurídico, aquí consideramos estas circunstancias pero no solo eso consideramos esos tres ítems o esos tres niveles y a partir de eso tenemos una pena y así ese principio de proporcionalidad se constituye también un límite para que el ejercicio de la funció n jurisdiccional no sea arbitraria tiene que ver con todo lo que hemos visto no es decir haber explique señ or juez porque usted le ha colocado10, 15, 20 está bien llegue a la conclusió n que quiera de ese universo de pruebas usted llega a la conclusió n que quiera, su iter formativo de la convicció n judicial es legítimo, al fin interesa saber có mo usted puede justificar la imposició n de la pena, no es tan fácil no, hay un tratamiento importante ademá s los jueces deben trabajar en algo que es importante cuando se utiliza matemá ticas y ciertamente hay alguna aritmética aquí y también hay alguna matemá tica en cuanto a la nueva adecuació n legal de la pena, yo voy a ponerles un ejercicio para saber si ustedes

está n despiertos si me han entendido un poco la explicació n, cuando se habla de las penas normalmente determinadas circunstancias objetivas y personales la pena se agrava, se agrava porque es servidor pú blico a no este es servidor pú blico se le agrava, se le agrava cuando empleo un mecanismo una circunstancia del accidente de la acció n que va atenuar o agravar, entonces normalmente cuando agrava o cuando atenú an siempre utiliza el legislador esta noció n, se agrava en un tercio dice no, se agrava en una mitad se dobla la mitad no pero siempre pero siempre utiliza eso en general dentro de los tipos penales que tienen este tipo de apreciació n no, entonces haber ustedes vean en su có digo, artículo 115º. (Revelació n de secretos). El que revelare secretos de carácter político o militar concernientes a la seguridad del Estado, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, incurrirá en privació n de libertad de uno a seis añ os. Eso está claro,así principio de legalidad se aplica de 1 a 6 añ os. Luego dice: La sanció n será elevada en un tercio, si el agente perpetrare este delito abusando de la funció n, empleo o comisió n conferidos por la autoridad pú blica. Tiene una condició n muy especial que como cualidad específica se incorpora al sujeto activo de esta proposició n normativa, y por esa condició n tiene que agravarse la pena en un tercio. Si nosotros, volviendo un poquito al principio de proporcionalidad vemos la pena que tiene este tipo penal revelació n de secretos, revelar secretos de orden político y militar frente al tipo penal que está en el artículo 111 que es Espionaje, miren, en el espionaje está n procurando conseguir documentos de orden político y militar con fines de espionaje a favor de otros países. En el delito de revelació n de secretos, estamos hablando de alguien que revela, pone en conocimiento de alguien pú blicamente un secreto de orden político y militar, esto realmente vamos a analizarlo avanzamos en derecho penal II poco a poco,es desproporcional la pena que tiene es de 1 a 6 añ os y este 30 añ os sin derecho a indulto, osea uno procura conseguir secretos de orden político y militar y la pena es de 30 añ os y en el otro se está n revelando y la pena es de 1 a 6 añ os, ¿Qué significació n tiene que ver en el ámbito del ejerciciodel poder punitivo cuando se crean leyes penales? Esto tiene que ver con el principio de proporcionalidad, entonces tiene que ver todo lo que estamos viendo, claro en su momento cuando el legislador a construido estos dos tipos penales. La pregunta que… saquen una hoja de papel, me van a entregar ahorita, es:La pena que tiene de 1 a 6 añ os, pero dice se agravara en un tercio cuando se abuse de la funció n, empleo o comisió n. Lo que queremos saber es la nueva pena que tenemos con el… saquen ustedes la nueva, la pregunta es: sacar la nueva pena que corresponde al segundo pá rrafo del artículo 115, es decir cuando se eleva a un tercio ¿Cuá l sería la nueva pena? La nueva pena seria para revelació n de secretos a quien abuse de su funció n o empleo es, me dicen el procedimiento que han empleado ya…sin maquinas, sin calculadoras…simple aritmética…¿ya? Ecuaciones de segundo grado, no es para tanto tampoco…pasen sus hojas de atrá s a adelante. Bien, con respecto al principio de proporcionalidad en su enfoque procesal es distinto, estamos considerando…me está n atendiendo (el dr. Revisaba las hojas) Principio de proporcionalidad en el sentido procesal tiene que ver con la funció n jurisdiccional, es el principio de proporcionalidad que estamos hablando es el … de la creació n de la norma. Pasamos al principio de favorabilidad, otro de los principios que tiene relació n con el ejercicio de la funció n jurisdiccional.  Principio de favorabilidad o benignidad El principio de favorabilidad y naturalmente cuando hablamos de favorabilidad, el concepto mismo nos tiene que dar una idea clara de lo que representa la favorabilidad o benignidad con el que utilizamos generalmente cuando utilizamos la Constitució n Política del Estado, la retroactividad de las leyes penales siempre y cuando sea favorable. En ese sentido, el principio de favorabilidad también se basa en la idea general de libertad, osea se basa en el principio de prohibició n de exceso, aquí también podemos colocar desde el punto de vista del ejercicio de la funció n jurisdiccional, podríamos colocar también en vigencia ese principio de prohibició n de exceso que también

se basa en el principio general de libertad, si la libertad es uno de los valores má s importantes y se han encomendado al Estado por voluntad del poder constituyente, se le ha encomendado proteger este valor libertad también el Estado tiene la libertad de restringir la libertad o atacar la libertad, la libertad está rescindiendo fuego por dos lados, ataca la libertad el Estado pero se ve protegida también por el mismo Estado. Ahí surge el principio de prohibició n de exceso que generalmente lo ha postulado el profesor Juan Carlos Carbonell, bá sicamente exige que cuando se restringe la libertad hay que hacerlo lo menos posible, está bien el Derecho Penal tiene que intervenir, la intervenció n sin embargo es mínima, pero cuando intervenga como se trata de proteger la libertad en este modelo de Estado, en el que la libertad no es un principio de …es un principio bá sico que también funciona como una articulació n dentro de este modelo de Estado Constitucional de Derecho se está diciendo que cuando se afecta la libertad tiene que ser lo menos posible porque se tiene que garantizar el desenvolvimiento general de la libertad de todos, osea el principio general de libertad es la base, el anclaje natural de un Estado Constitucional de Derecho o de un Estado de Derecho para que no se vea afectado de manera indiscriminada, por eso hablamos del principio de prohibició n de exceso. Entonces a partir de ese principio de prohibició n de exceso donde se toma en cuenta el principio del valor libertad, uno de los má s importantes que tenemos después del de la vida, se está n acuñ ando estos principios de ampliar lo favorable y restringir lo odioso, han debido escuchar alguna vez eso, o el principio este aforismo ”favorrei favor libertatis”osea a favor del reo a favor de la libertad o el mismo principio de prohibició n de exceso. Entonces, con este principio de favorabilidad que ademá s está protegido y está muy específicamente protegido por voluntad del constituyente en el artículo 22 de la constitució n: la dignidad y la libertad son inviolables y es deber primordial del Estado protegerlas. Entonces hay que ver la significació n que tiene este principio de libertad, entonces bajo este principio se inspira la actuació n de todos los ó rganos pú blicos, si hablamos del Estado y el Estado esta en la obligació n de proteger y remover todos los obstá culos que puedan impedir el desarrollo de este valor libertad, entonces el ó rgano judicial también tiene esa tuició n de respetar la libertad, ¿Có mo se expresa eso? Se expresa precisamente cuando tiene que fijar una determinada pena y tiene que hacerlo en funció n del principio de adecuació n, tiene que ver la medida exacta de estos presupuestos que vamos a verlos, la medida exacta de lo que va a representar el quantum de la pena de la privació n de libertad. A partir de eso está considerando este principio, el principio de proporcionalidad, principio de adecuació n, principio de necesidad, principios que tienen que ver con el ejercicio de la funció n punitiva del poder punitivo del Estado. El principio de favorabilidad entonces también compromete la actuació n del ó rgano jurisdiccional a momento de imponerse la pena privativa de libertad, pero también funciona muy bien dentro del proceso penal dentro de la etapa preparatoria. En la etapa preparatoria el principio de favorabilidad también es importante cuando se tiene que determinar medidas cautelares, ahí, por eso hemos construido en ese sistema procesal penal acusatorio este principio que dice: la regla es la libertad y la detención es la excepción, las medidas cautelares tienen que observar estos dos postulados que son importantes, pero claro, es otra cosa lo que tambiénestá ocurriendo allá y con todos los casos de la casuística vamos a poder justificar o no la aplicació n de una medida cautelar, y en algunos casos se tiende má s a una medida sustitutiva a la detenció n preventiva, ya sea de detenció n domiciliaria, ya sea arraigo o presentació n de una vez a la semana, diferentes formas de precautelar la eficacia del proceso penal. Entonces, para las medidas cautelares también es importante considerar el principio general de libertad cuando se habla de los requisitos que hacen improcedente la detenció n preventiva o los requisitos que hacen procedente la detenció n preventiva, 232, 233 del Có digo de Procedimiento Penal. Bien, ahí tenemos también entonces un principio muy importante para la sentencia penal condenatoria y en todo caso también para la medida cautelar. g. PRINCIPIOS RELATIVOS AL RÉGIMEN DE RECURSOS Seguimos en principios del proceso penal propiamente y ahora vamos a ver los principios relativos al régimen de recursos. Bá sicamente, en su momento también vamos a ver sistemas o medios de impugnació n, dentro de esos medios de impugnació n se incorpora estos principios, en estos medios de impugnació n es que vamos a tocar los

recursos. En este sistema o en estos medios de impugnació n existen también determinados principios que van a regular la aplicació n de los mismos y van a permitir también adecuadamente la realizació n de un proceso penal para lograr esa anhelada justicia, esa justicia pronta y cumplida. El proceso penal, como ya lo hemos visto genera o tiene una suerte de equilibrio entre el ejercicio del poder punitivo, en la funció n jurisdiccional, el ó rgano de persecució n penal con los derechos y garantías del imputado o del acusado en su caso si es que esta en el juicio y precisamente como un derecho fundamental pero ya no solamente a partir del derecho que tiene el acusado este principio relativo, los principios relativos al régimen de recursos funcionan bajo un nivel de equidad e igualdad, funcionan para las partes que está n comprendidas en el proceso, ya en su momento vamos a ver también esas características. ¿Cuá les son esos principios relativos al régimen de recursos que inciden en los hechos y que inciden en el derecho en general? Cuando hablamos de un recurso siempre estamos visualizando con el recurso una objeció n, una observació n, una impugnació n al hecho o una impugnació n a la valoració n de ese hecho o una impugnació n al derecho que se compromete en la valoració n de ese hecho, ¿Cuá les son estos principios que deben regir, que deben guiar o limitar los recursos que tenemos en el sistema acusatorio? Son dos: el principio del único juzgamiento y el principio del doble juzgamiento.  Principio del doble juzgamiento Doble jurisdicció n o doble instancia, también se denomina, creo que ya un grupo se encargó de exponer un poco ese tema, lo hemos dado por avanzado porque ustedes no vinieron, prefirieron dormir un poco todos y no vinieron, los temas fueron avanzados, eso para ganar tiempo hemos dicho, el grupo se esmeró y expuso bien ese tema… El principio entonces de doble juzgamiento que se conoce también como doble jurisdicció n o doble instancia advierte la posibilidad de que el objeto del proceso está constituido por los hechos y la responsabilidad penal, objeto del proceso, objeto de prueba, objeto de juicio si ustedes quieren eso es lo que constituye bá sicamente el motivo del juicio: hechos y responsabilidad penal. El principio del doble juzgamiento entonces advierte la posibilidad de que el objeto del proceso pueda ser sometido a una doble valoració n, es decir, la posibilidad de que el tribunal de alzada o el tribunal de apelació n conozca y decida nuevamente sobre lo que el tribunal de instancia ya ha decidido. Entonces este principio que estaba vigente en nuestro Có digo Procedimiento de 1972, bá sicamente establecía la posibilidad como lo hemos dicho en esa relació n conceptual que en los hechos o la responsabilidad penal hubiera sido determinada por el juez o por un tribunal emergente de un recurso podría ser valorado nuevamente, en el procedimiento penal existía en consecuencia la posibilidad de impugnar la sentencia para que el tribunal de instancia, el tribunal de segunda instancia, el tribunal de alzada pudiera valorar nuevamente los hechos e incluso se podía permitir como lo hemos explicado en las características del sistema inquisitivo, aportació n de pruebas, nuevas pruebas para que el tribunal de alzada pudiera valorar esas pruebas respecto siempre a efecto del proceso. Entonces, esto representaba una ruptura en el proceso valorativo y en el proceso formativo de la convicció n judicial del juez que conocía el caso, como es posible aceptar que un tribunal de alzada que no conocía el juicio pudiera valorar nuevamente los hechos cuando no ha tenido ningú n contacto con los elementos de prueba, esta fue una argumentació n substancial para evitar el doble juzgamiento en el sistema procesal acusatorio, sin embargo se lo hacía, ya les decía en el ejemplo que cuando alguien se olvidaba, a mí mismo me ocurría que cuando me olvidaba, no es que me olvidaba, cuando aparecía una nueva prueba en el proceso y eso estaba en impugnació n podía presentar esa nueva prueba respecto al objeto del proceso o podía o podía pedir una nueva valoració n de lo ya realizado por el juez de primera instancia, entonces era volver, por eso hablamos de una doble valoració n, de una doble instancia, de un doble juzgamiento, de una doble jurisdicció n, era volver a valorar, era volver a realizar el trabajo que ya se había realizado, pero quitá ndole los aportes substanciales, importantes de esa valoració n, el juez ya había valorado el objeto del proceso: los hechos y la responsabilidad penal , estaba en contacto directo con las pruebas, estaba bajo inmediació n, estaba directamente convenciéndose. Una cosa es presenciar la declaració n de

un testigo que con sus actitudes, gestos puede estar mintiendo, puede tener equívocos, puede contradecirse para que el juez pueda valorar efectivamente esa declaració n y otra cosa es que el juez de segunda instancia pueda volver a valorar ¿Qué cosa? Papeles, la declaració n escrita del testigo donde ha expresado toda su declaració n, generalmente hay eso, y hoy en día todavía tenemos eso y utilizamos las grabaciones y las transcripciones de las declaraciones del testigo y nuevamente, en cierto modo estamos también permitiéndonos una nueva valoració n y por esa razó n en algunos casos lo hacía, pedimos autorizació n para grabar todo, ahí si es pertinente grabar porque a mí no se me puede escapar nada, claro, cuando uno desarrolla el juicio a partir de tantos elementos de prueba y tantas circunstancias que acontece es posible que se pueda pasar algo y las grabaciones y las transcripciones son importantes, las declaraciones de testigos, peritos, etc., como que de hecho se da y sirve para que el tribunal de segunda instancia no valore igualmente los hechos ahora, no es que valora nuevamente los hechos, lo que haces es obviamente rescatar ventajosamente a favor de la impugnació n la valoració n del derecho, eso es lo que representa la ú nica instancia. Termino diciendo que la doble instancia, existió entonces una posibilidad del doble juzgamiento, si alguien realmente se había olvidado de una prueba podía presentarlo en doble instancia, osea si aparece un testigo lo presentare, señ or juez o señ or tribunal de segunda instancia presento prueba testifical y lo podía hacer en el proceso, eso pasaba en el sistema inquisitivo mixto que teníamos con nuestro có digo de procedimiento penal.  Principio del único juzgamiento Con el principio de ú nica instancia o ú nica jurisdicció n, ya su nombre lo dice ¿no? Ú nico juzgamiento, advertimos la imposibilidad de que el Tribunal Superior pueda conocer y decidir sobre lo mismo, sobre los mismos hechos o sobre el mismo objeto del proceso que ya conoció un tribunal inferior, no podía y no puede, bajo el principio de la ú nica instancia, ú nica jurisdicció n, el tribunal de alzada conocer nuevamente los hechos, no puede valorar nuevos hechos que se pueden incorporar en esa instancia porque esto ya ha sido valorado por un juez o tribunal de primera instancia, es decir, ha sido valorado directamente en virtud del alcance y los resultados probatorios que los elementos de prueba propuestos y producidos han generado en el juez, pero lo han generado de manera directa cosa que el tribunal de alzada no lo tiene. Por tanto, en este principio de ú nico juzgamiento, el tribunal de alzada solamente es un controlador del derecho, de la aplicació n del derecho, la impugnació n se reduce ú nicamente a observar si ha habido erró nea o mala aplicació n de la ley, del derecho. Este es un principio típico del sistema acusatorio, por eso es que no existe el famoso expediente que había antes, aunque si podemos hablar de cuadernos, cuadernos de investigació n, cuaderno del control jurisdiccional, cuaderno del juicio en donde las declaraciones como les decía anteriormente está n prescritas, en funció n a eso todo va en un recurso de apelació n si es que se plantea un recurso de apelació n. Los recursos de apelació n y casació n hablan del derecho, hablan de la imposició n de la aplicació n de la doctrina, en cambio, en el sistema anterior, esto vale la pena recordar, cuando hablamos del recurso de apelació n que existía para una condena, para una sentencia esto representaba un rezago, un resabio má s bien del inquisitivo, del inquisitivo laico. En el inquisitivo laico recordaran ustedes que el monarca delegaba un poder especifico a un juez que el mismo nombraba y cuando ese juez determinaba una condena o dictaba un fallo, el recurso que se empleaba, la impugnació n que se realizaba volvía otra vez al monarca, era una especie de devolució n de poderes, por eso es que se habla de un recurso en el efecto devolutivo, el origen está ahí en el sistema inquisitivo laico, por eso hablamos de una apelació n en el efecto devolutivo, apelació n en el efecto suspensivo, pero en el efecto devolutivo precisamente porque viene una devolució n de poderes al monarca. Estos son los dos principios que tenemos respecto a principios relativos al régimen de recursos. 4. PRINCIPIOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO Y con esto no tenemos mayores observaciones y lo podemos terminar. Vamos a hablar del principio de oralidad, principio de escrituralidad como principios relativos a la forma de los actos procesales. Y luego principios relativos

a la relació n del ó rgano jurisdiccional con el objeto procesal. Y por ú ltimo los principios relativos a la comunicació n de las actuaciones o de los actos procesales. a. PRINCIPIOS RELATIVOS A LA FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES  Principio de oralidad El principio de oralidad y con el que nace nuestro sistema procesal acusatorio, nos dice que todo juicio se desarrolla de manera oral, bueno dice el juicio oral, público y continuo, pero le han dado tal importancia que ha sido digamos la nota significativa del juicio, en nuestro caso del sistema acusatorio para, reitero, designarlo como juicio oral, pú blico y continuo. Sin embargo, el principio de oralidad si bien es un principio que constituye respuesta contestaría al principio ¿a cuá l principio en el sistema inquisitivo? Es el contraste que es la respuesta contestataria al principio de escrituralidad, uno escrito y el otro oral ya no escrito. Responde precisamente a la necesidad de generar un juicio rá pido, expedito, una justicia pronta. Se decía que con el sistema anterior había o existía mucha tardanza porque todo era memoriales, había un carteo de memoriales permanente y evidentemente se daba eso, aunque había un plenario en el sistema inquisitivo mixto, aunque también había un carteo de memoriales. Entonces el principio de oralidad está en el artículo 117, los elementos deben ser introducidos de manera oral, como dice el 117 del Có digo de Procedimiento Penal cuando se interroga a las personas estas tienen que responder de forma oral. También el artículo 1°, el articulo 333 y articulo 329, establecen que el juicio sea oral. Hay excepciones para el principio de oralidad, ¿Cuá ndo se dan las excepciones?, no van a ir a declarar no van a prestar su declaració n testifical en forma oral aquellos que ¿Quiénes no pueden declarar?, las altas autoridades de los ó rganos de poder, como el Presidente y Vicepresidente, no pues, sentarlo en el banquillo de acusados sería interesante ¿no?, pero no, ellos pueden declarar en forma escrita, las partes mandan sus preguntas de acuerdo a eso se toman un día, dos, tres días, el plazo que se le otorgue y responden pues con sus abogados asesores como debe responder, que debe responder, porque, es diferente ¿nove?. En la oralidad uno sabe que responde y sabe có mo atacar, sabe có mo interrogar a la respuesta brindada por el testigo. Esta excepció n está planteada en el artículo 195 del Có digo de Procedimiento Penal.  Principio de escrituralidad Vigente en el sistema inquisitivo, ahí es donde había el expediente, había memoriales, ahí es donde nos comunicá bamos de manera escrita entre las partes y en esa relació n de partes con el juez. Principio de escrituralidad, podemos decir que todavía tenemos un poco de ese principio, seguimos en la etapa preparatoria aunque las discusiones todavía siguen abiertas para generar un debate respecto a la naturaleza jurídica del proceso, podemos afirmar que en esa etapa investigativa presentamos memoriales, el fiscal provee los memoriales si se trata de actos investigativos, si se trata de incidentes, excepciones el juez interviene, pero todo lo hacemos inicialmente de manera escrita, parece que hubiera, pero como no es juicio esta como permitido. Generan algunos autores un concepto, en vez de hablar del principio de escrituralidad hablaremos en esa etapa del principio de documentalizació n, estamos aportando documentos, no es parte del juicio, no es exigible la vigencia de un principio de oralidad en esa etapa preparatoria. b. PRINCIPIOS RELATIVOS A LA RELACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CON EL OBJETO DEL PROCESO Aquí vamos a ver dos principios importantes, tres en realidad: principio de inmediación, principio de continuidad y principio de concentración.  Principio de inmediación El principio de inmediació n nos dice que existe una vinculación directa entre el juzgador y la práctica de las pruebas de tal modo que permita generar ese iter de la convicción judicial. El juez tiene que observar al

testigo, tiene que escuchar su declaració n, tiene que escuchar la prueba pericial que se está brindando, las explicaciones del perito, tiene que ver una relació n directa, si la relació n no es directa, entonces surge un principio de mediació n,haber ¿Có mo se expresaba ese principio de mediació n que era típico también del sistema inquisitivo mixto con respecto a los testigos? El principio de mediació n se expresaba cuando en el interrogatorio necesariamente una de las partes tenía que ir vía juez, tenía que preguntarse vía juez, tenía que cuestionarse al testigo vía ó rgano jurisdiccional. Se decía má s o menos así: señor juez por su intermedio el testigo se sirva manifestar, había un ritualismo hasta yo lo he olvidado de otra manera, se sirva manifestar donde se encontraba el acusado tal día tal hora; y el juez que decía: bueno el testigo se sirvaman…repetía lo mismo, no había este a partir de ese tipo de interrogatorios se distorsionaba muchas cosas, el testigo decía que, no respondía directamente al abogado, decía: ese día respondiendo a la pregunta tatata; y siempre hacia este recorrido por el juicio. Osea era un sistema en el que se diluía un poco, no había una intervenció n directa por parte del abogado, pero era mucho peor cuando los testigos no se presentaban a declarar y formulaban algo en forma escrita, una declaració n en forma escrita obtenida por un juez instructor porque no estaba aquí, porque no estaba allá y se incorporaba al juicio o al plenario mediante su lectura, tengo una declaració n formulada ante el juez instructor aquí está, no se sometía al interrogatorio, ni el juez sabía que es lo que realmente estaba declarando a pesar de tenerlo transcrito. Sobre el principio de inmediació n el articulo 330 nos habla de este principio, el juez tiene que visualizar, tiene que oír directamente la declaració n.  Principio de continuidad El juicio exige que el debate de las pruebas se pueda realizar de manera continuada y sin interrupción, sin dilaciones indebidas, lo dice el artículo 334. El principio de continuidad, entonces, el juicio tiene que realizar la prá ctica de las pruebas en su momento procesal importante en el juicio, tiene que realizarse sin interrupció n, si hay interrupció n existen plazos hay que respetarlos de acuerdo a lo que también establece el procedimiento penal en el artículo 335, en qué casos se puede suspender eventualmente y con determinados plazos el juicio, el abogado defensor renuncio, hay una nueva prueba, prueba extraordinaria, en fin, determinadas circunstancias que está n establecidas en el articulo 335.  Principio de concentración El principio de concentració n exige que el acto del juicio oral tiene que ser un acto de justicia concentrado, es decir, las pruebas no pueden tener distersió n tienen que producirse en la audiencia del juicio, en lo posible en una sola audiencia eso representa bá sicamente la concentració n, de tal modo que se pueda posibilitar el otro principio que hemos visto, la inmediació n. Si hay una audiencia, dos, tres, cuatro imagínense las audiencias viene el juzgador también se le olvida un poco lo que ha significado una prueba testifical, una prueba pericial. Entonces, por el principio de concentració n mejor si en una sola audiencia, pero eso es mucho, generalmente no ha habido en los procesos que yo como ejemplo estoy colocando y los que puedan ustedes conocer, nunca han terminado una audiencia, he seguido muchas audiencias y después de un mes, después de dos meses, etc. Y por ú ltimo a los principios relativos a la comunicació n de las actuaciones que ustedes me van a traer en forma escrita y que no tienen mayor significació n desde el punto de vista doctrinal, bueno tienen significació n desde el punto de vista de sistemas. c. PRINCIPIOS RELATIVOS A LA COMUNICACIÓN DE LAS ACTUACIONES  Principio De Secretividad El principio de secretividad era propio del sistema inquisitivo, eso ya lo conocemos, tienen ustedes las características, en donde hay que hacer hincapié es en el principio de publicidad.  Principio De Publicidad

Los juicios son orales pú blicos y continuos, tiene una característica, bueno pú blicos porque está n contrapuestos a la secretividad, osea por eso las audiencias a puertas abiertas, pero hay una publicidad hacia las partes y una publicidad hacia la sociedad y esto es importante y con eso terminamos. La publicidad hacia las partes es una garantía, una garantía para el propio control que hacen las partes respecto a las actuaciones del juez, los juicios son pú blicos precisamente porque todo tiene que ser transparente, la decisió n del juez, la actuació n de las partes, eso hace a la publicidad en general cuando hablamos del principio de publicidad. Y la publicidad con respecto a la sociedad, ahí funciona mejor el mecanismo de control social, porque con respecto a la sociedad que es el principio de publicidad permite que las personas, la sociedad como las puertas está n abiertas en el juicio, permite un efectivo control y esto por supuesto se veía mucho mejor no solamente con los jueces ciudadanos sino con los ciudadanos que podían presenciar cualquier juicio y esta experiencia vale la pena resaltarla porque ustedes podían ir a cualquier juicio y pueden tener, yo creo que tendrían un mejor calibrado estos principio a partir de las experiencias que puedan tener ustedes en los juicios orales, ahí podrían ver todos estos principios puestos de manifiesto, mal o bien pero puestos de manifiesto. Es un principio democrá tico que hace a la administració n de justicia. No hay mucho que resaltar en eso, hay algunos temas má s que quería comentarles respecto a este tema de publicidad pero yo creo que lo podemos dejar ahí. ¿alguna pregunta?, ¿alguna duda?, ¿alguna inquietud?, ¿alguna anécdota?, ¿algú n chiste? ¿nada?, nos vemos el día sá bado y empezamos el siguiente tema… 21DE JULIO 21 de JULIO. LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL para evitar confusiones, para evitar confundir con la estructura técnica del proceso penal, para tratar de encontrar una justificació n en esta estructura técnica y luego tratar de encontrar su aplicació n prá ctica en el sistema procesal este tema se va a referir al sistema procesal penal boliviano, la estructura del procesal penal Boliviano, eso les va a permitir ver mejor la explicació n que hemos dado sobre la explicació n técnica del proceso, elemento teleoló gico que nos permite entender mejor como debería funcionar el proceso penal, el proceso penal por supuesto bajo el sistema acusatorio, aquí vamos a ver el sistema procesal que tenemos algunas calificaciones y la forma en que ha evolucionado vamos a ver en el primer punto sistema procesal penal de gobierno, la concepció n en el sistema procesal penal en el có digo de procedimiento penal de 1973, haber yo creo que para esto vamos a recordar un poco, tiene en tanto en su origen, en cuanto a la evolució n de estos sistemas, los có digos de procederes Santa Cruz y Los có digos que santa cruz ha elaborado saben ustedes que llegada la independencia de Bolivia no existía la capacidad normativa, la capacidad para crear cuerpos legales que pudieran regular, el nuevo país el nuevo estado, por lo tanto se siguieron aplicando las resoluciones que provenían de Españ a, que estaban vigentes en Españ a, pero Bolívar Sucre hicieron los esfuerzos necesarios para que esas leyes comunes generales de españ a, de las indias las disposiciones que se dictaban de los virreinatos tuvieran aplicació n pero quitando ese contenido moná rquico, es decir ya no existía delitos de lesa majestad, ya no teníamos al rey como, disposiciones legales el có digo se produjo en la republica una repuesta contestataria a este tipo de monarquía absoluta, se suprimía la pena de muerte, entonces tenemos un acercamiento una aproximació n a nuestro sistema jurídico a partir de esas modificaciones que se realizaron en el añ o 1825, modificaciones al derecho comú n y general de Españ a, entonces después de la independencia de Bolivia se aplicaron los tres leyes españ olas y a su vez no obstante que Españ a en el ámbito del derecho procesal venia con un sistema inquisitivo laico, pero que se inspiraba en disposiciones de la legislació n napoleó nicas, las leyes de Españ a tenían esa inspiració n producto de la revolució n francesa, en esa época cambio muchas cosas Españ a normalmente. Ahí vemos otro cambio y otras modificaciones que ese diferente a la que se vivió en Francia en Francia abolió la monarquía se insertó la declaració n de los derechos del hombre y del ciudadano, se empezaron a construir cuerpos normativos en materia procesal se intento cambiar el sistema procesal que estaba vigente con la monarquía un sistema inquisitivo laico, pero solo se realizaron modificaciones en el sistema con la revolució n francesa solo se reforma a un sistema reformado inquisitivo mixto los cambios radicales como estos normalmente

no se posibilitan de la noche a la mañ ana como sucedió en nuestro caso, nuestro có digo de procedimiento penal de 1972 1973 no obtuvo ningú n cambio hasta 1999 entonces los cambios no han sido radicales hasta instaurar un sistema acusatorio de la misma manera me imagino que después de la revolució n francesa esos cambios no pudieron estar acompañ ados de un cambio total del sistema procesal penal. Como estaba en el sistema inquisitivo mixto en su origen, elementos que nos han permitido elaborar el sistema inquisitivo mixto que teníamos con el có digo de 1973 la influencia que recibió la legislació n españ ola fue también importante aunque no sustancialmente, seguíamos con un sistema inquisitivo laico un sistema inquisitivo donde había delitos de lesa majestad había delitos de brujería, teníamos la tortura, la pena de muerte, los delitos en contra de la iglesia cató lica entonces este es el panorama en general que debemos tomar en cuenta, pretendieron implantar desde la independencia de Bolivia las leyes españ olas vinculadas precisamente en esa legislació n napoleó nica, la ley españ ola estaban también en funció n de esos aportes que se dio en Francia y con la legislació n napoleó nica hemos logrado visualizar un có digo que es el que mas o menos se a acomodado a esos principios, esto duro mas o menos unos cinco a seis añ os hasta que el presidente Andrés de Santa Cruz dicta el có digo de procederes de Santa Cruz 1831, que contiene un conjunto de, está en funció n de lo que significó la confusió n de cuerpos normativos. Ese có digo de procederes santa cruz tocaba temas administració n de justicia criminal administració n de justicia civil, este có digo regulaba bá sicamente los procedimientos o la realizació n de los procesos penales y los procesos civiles, un capitulo o mas bien un libro especifico del có digo de procederes santa cruz, se denomino por ejemplo, el libro tercero se denominó administració n de justicia en lo criminal, bueno luego viene la ley del procedimiento criminal de 1858, que tuvo algunas reformas que pudo incorporar algunas instituciones del derecho procesal penal pero en el có digo con algunas reformas posteriores tuvo vigencia hasta el añ o 1962 añ o en el que se pone en vigencia el có digo de procedimiento penal aprobado por decreto ley numero 10426 del 23 de agosto de 1972 durante el gobierno de Hugo Banzer Suarez, y se puso en vigencia a partir del 6 de agosto 1973, vemos que esa es la evolució n de nuestros có digos procesales, la ley de procedimiento criminal surgió con las modificaciones que se dieron en la ley que no fueron sustanciales para hablar de la evolució n del có digo de procedimiento penal, como manifestaba anteriormente que decía el có digo de procederes santa cruz, el libro tercero se dedicaba a la administració n de justicia en lo criminal, bueno que trae consigo el có digo de procederes, primero mantiene un procedimiento de oficio que todavía es el resabio del inquisitivo y tiene también un sumario para llevar a cabo las investigaciones y establece el principio acusatorio para llegar a adelante el juicio, establece la publicidad del juicio, existe todavía la confesió n que no es obtenida mediante la tortura, suprime la tortura. Existe la confesió n y la posibilidad de valorar objetivamente esta confesió n, existe la rebeldía o el juzgamiento en ausencia del acusado, entonces el libro tercero tiene algunos elementos de la legislació n españ ola. Poniéndose en vigencia un sistema inquisitivo, pero no inquisitivo canó nico ni laico, aquí podemos ver el sistema inquisitivo mixto en Bolivia si yo preguntara donde podemos encontrar los rasgos mas relevantes del sistema inquisitivo seria en el có digo de procederes de santa cruz, ahí vemos un sistema inquisitivo pero quizá s con algunos rasgos acusatorios ahí estamos combinando el sumario y combinando el juicio entonces esto podría ser el origen del sistema procesal en Bolivia, en el có digo de procederes en el libro tercero denominado administració n de justicia criminal, existieron lo que se denomino de la sumaria y de los juicios criminales ordinarios de oficio, pero también existieron los juicios criminales sumarios, entonces podemos ver que este có digo a intentado traer consigo los cambios de la revolució n francesa, pero si mantuvo un poco la legislació n españ ola, pero echar por tierra con la ordenanza 1670 por que me refiero a esto, porque esa era la que regulaba los procedimientos inquisitivos a detalle del rey Luis XIV, como les dije era una ordenanza real que regulaba a detalle el sistema inquisitivo eso estaba vigente en la independencia, recoger estas modificaciones de la legislacion francesa, el có digo de procederes de santa cruz entonces puso en vigencia este sistema inquisitivo mixto, con un sumario y un juicio de corte acusatorio como les había comentado se suprime la tortura, los delitos de lesa majestad se regula las pruebas periciales, documentales, testimoniales, como dijimos entra el sistema inquisitivo mixto pero sobre todo en el añ o 1882, hasta esa fecha increíblemente, hemos podido constatar una monarquía en Españ a, que se pone en vigencia y hasta hoy la famosa ley de enjuiciamiento criminal con las características del sistema inquisitivo mixto, como tardo Españ a hasta 1882 estaba vigente el sistema inquisitivo de corte laico, recién en 1882 se pone en vigencia el sistema inquisitivo mixto, se han hecho algunas modificaciones si ustedes analizan podrá n ver que está n con instituciones y propuestas de cambiar muy anacró nicas muy caducas, pero si tenían un sistema inquisitivo mixto, como un ejemplo muy claro de lo que sucede en Españ a, el juez sigue teniendo potestades y facultades amplias de investigació n, tenemos a partir del có digo de

procederes santa cruz pasando por esta ley de 1858, 1973 nosotros tenemos este sistema procesal mixto combinado los elementos del inquisitivo y del acusatorio, les decía como ejemplo haber recuerden a Baltazar, si es que no hubiese tenido facultades amplias de investigació n, no hubiera hecho lo que hizo con el famoso Pinochet, no hubiese expedido un mandamiento de aprensió n si no es a partir de las facultades investigativas que tenia, aplicando los principios del proceso principio de justicia universal, ese principio le ha permitido salir de sus fronteras y buscar a los criminales entre comillas, y traerlos a su país para juzgarlos como ha sido el caso de Pinochet, todos se someten a la ley de una nació n eso en funció n a la soberanía que tiene, hay el principio de extraterritorialidad que complementa este principio, este trabajo de sincronía de una organizació n funcional los fundamentos los argumentos, el mandamiento de aprensió n todo este trabajo fue realizado por personas vinculadas a la doctrina del derecho penal, conocen a mercedes García jaran la profesora de francisco muñ oz conde, ella es una notable profesora, esos son extraordinarios penalistas, Herná n Hormazá bal, de la época de Pinochet que fueron a vivir a Españ a ahí crecieron y fueron los que apadrinaron este procedimiento ellos fueron los que dirigieron todo, esto es un ejemplo de lo que represento ese sistema procesal, el juez con sus poderes amplios, utilizando esta ley de enjuiciamiento criminal, logro procesar a Pinochet, luego posteriormente hubo acuerdos de diplomacia etc. Entonces aquí es donde nuevamente debemos señ alar los orígenes de este sistema inquisitivo mixto, hasta antes de eso 1831, existía un sistema inquisitivo de corte moná rquico en 1825, posteriormente se han suprimido los derechos de lesa majestad, la tortura, la hechicería, la brujería eso se sacó hasta 1831 que se trató como les he mencionado de establecer una estructura del sistema procesal, con esto que se llamo de la sumaria, y de los juicios criminales ordinarios de oficio, de los juicios criminales sumarios, eran dos proyectos que traen consigo necesariamente la revolució n francesa aparte de eso tiene que estar en su cabeza vigente la idea de que estaban presentes las disposiciones de Españ a las siete partida, las leyes de indias, la ordenanza de Luis XIV, el tribunal de la santa inquisició n, la santa hermandad, bueno todo eso cambio con el có digo de procederes de 1831, bueno con respecto al procedimiento penal de 1858, comprendía sigue el sistema procesal inquisitivo mixto, la característica anota por los historiadores sobre este có digo nos dice que deja sin efecto La prueba tasada e incorpora la sana critica o el sano criterio de los jueces para aplicar las pruebas, si yo les pregunto haber cuales son las modificaciones que se acuerdan de la ley de procedimiento penal de 1858, es que incorpora la prueba tasada, sano criterio en la apreciació n de la prueba también incorpora el juicio oral y publico ante un tribunal técnico y colegiado poco a poco estamos viendo modificaciones para tratar de llegar probablemente a un sistema acusatorio, bueno hay otras modificaciones que no fueron tan sustanciales hasta llegar al có digo de 1963, el có digo de 1858 tuvo una vigencia de má s de un siglo, es mucho tiempo verdad entonces el có digo de procedimiento penal de 1963, aprobado por decreto ley 10426 de 23 de agosto de 1962 que se pone en vigencia el 6 de agosto de 1963 pone en practica un sistema inquisitivo mixto mejorado trata de establecer a tono con la constitució n política de ese añ o, trata de compatibilizar un modelo de estado de derecho cambia no por ejemplo la corriente actual de estado de derecho basado en los principios pero en ese momento la constitució n establece el principio factico de legalidad, la sugestió n y el sometimiento de gobernados y gobernantes a la ley pero también establece algo en el á mbito de esa confecció n de la constitució n dogmá tica, recuerdan tiene una parte dogmá tica orgá nica, la parte dogmatica es la que comprende los derechos y garantías en ese catalogo de derechos, la constitució n solo establece derechos civiles y derechos políticos, la constitució n que teníamos era de corte liberal claro con tintes social con la reforma de 1931, la constitució n 1967 tiene características también de los aportes de 1931, en todo caso se manejan principios derechos y garantías, los principios las garantías mas importantes para acomodarlos en un sistema procesal mas adecuado, en este có digo de procedimiento penal reconocemos el principio de la presunció n de inocencia derecho defensa del có digo de 1973, fue un có digo que plasmo este fenó meno que denomino la constitucionalizació n del proceso penal porque muchos de los principios derechos y garantías de la constitució n se plasmaron en el có digo de procedimiento penal de 1963 ahora claro eso desde el punto de vista de las virtudes que tuvo este có digo con la constitució n de 1967, sus condiciones de legitimidad formal y material está n ahí, no podemos hablar de un có digo que respeta el principio de reserva de la ley, este có digo sale en un gobierno de facto, no en un gobierno democrá tico, este có digo lo han redactado algunas personas notables escogidas por el presidente Hugo Banzer Suarez, pero se puede encontrar compatibilidad con la constitució n de 1967, este có digo incorporo un sistema procesal inquisitivo mixto pero mejorado, habría que ver que instituciones mas se cambiaron en este có digo pero fue un có digo que manejaba el sumario y el plenario donde hay un rasgo del acusatorio se necesitaba de una acusació n no se hablaba de una acusació n formalmente si no del

auto de procesamiento que se ha originado con el juez instructor. Bueno hemos visto algunas características de este sistema procesal cuando hemos visto los sistemas de enjuiciamiento, bueno cuales son en este caso nos interesa ver dos cuestiones que nos van a dar una radiografía de este sistema procesal en 1973 hasta 1999, hay que establecer dos ámbitos aquí que nos van a permitir entender mejor el có digo de procedimiento penal, un ámbito político y un á mbito jurídico, para ver si hay condiciones de legitimidad material, legitimidad formal no la tenia porque no surge como producto de un poder legislativo no tenia las condiciones de legitimidad formal, pero veamos si tenia condiciones de legitimidad material, desde el á mbito político desde ese punto de vista desde ese enfoque hay que tomar en cuenta que el có digo a sido aprobado por un decreto ley 10426, esto significa que estaba vigente un gobierno de facto, que nos puede interesar de la existencia de este gobierno de facto, un gobierno de facto que no se rige por el principio democrá tico un gobierno dictatorial emerge por al imposició n de la fuerza de las armas todos los poderes del estado ahora no tanto como un sistema moná rquico absolutista donde el monarca concentraba todo el poder, administraba la cosa pú blica, imponía delitos discrecionalmente administraba justicia por delegació n del poder, siete añ os duro el gobierno de Hugo Banzer Suarez que creíamos que era el má s ademá s de santa cruz, en el ámbito político entonces este presidente de facto que no surge de las urnas acumula el poder y lo hacen personas notables como no había un poder legislativo y pagan los có digos, có digo civil, comercio etc, son notables los personajes no hay exposició n de motivos, desde ese punto de vista había un uso de poder que representaba un poco el absolutismo de ese gobierno, pero también el nombraba los magistrados, ministros de la corte suprema, a sus amigos había que ser amigo del poder y muchos llegaron al poder por este tipo de amigos, a partir de estas características, concentració n absoluta de el poder, cuando el presidente Hugo Banzer Suarez pretende establecer sistema procesal penal, un ordenamiento jurídico tenia la necesidad que este sistema procesal penal ordenamiento jurídico responda A la ideología política de este gobierno de facto con el sistema inquisitivo laico, el monarca concentraba el poder absoluto y en el mismo sentido y de acuerdo a ese sistema político absoluto de poder se representaba nuestras facultades en el ó rgano jurisdiccional, por eso había un juez inquisidor que concentraba el poder, el poder de investigar el poder de procesar, el poder de juzgar, y de ejecutar la pena, un sistema procesal responde a la confecció n del sistema político vigente

Tenía la necesidad de que ese ordenamiento jurídico procesal responda a la ideología política de ese gobierno de facto , en conclusió n don el sistema inquisitivo canó nico el monarca concentraba el poder absoluto, concentraba el poder de investigar, administrar, impartir justicia y en un mismo sentido de acuerdo a ese sistema político absoluto de poder se representaba esas facultades en el ó rgano jurisdiccional, por eso había un juez inquisidor que también concentraba el poder, el poder de investigar, el poder de procesar, el poder de juzgar, el poder de emitir la sentencia ( pasen muchachos)……… entonces lo que decíamos en el inicio de los sistemas procesales, un sistema procesal responde al sistema político vigente en ese momento hablamos de la inquisició n, está bamos hablando del inquisitivo laico, canó nico, y ese sistema procesal respondía también a ese sistema político central y ese proceso, entonces posteriormente desde el á mbito político había necesidad también, tenían necesidad de incorporar esas ideas de nacionalismo en el gobierno de Hugo Banzer Suarez, a partir de ello se controlaba mejor los intereses del estado, el CP surge a partir de esa concepció n ideoló gica y naturalmente el poder de precautelar algunos intereses y algunos comportamientos ciudadanos y políticos por eso el CPP también tenía que responder a esta noció n de la concentració n de poder que ayuda en el sistema político, por esa razó n el CPP pese a haber estado un poco aproximado a la CPE de 1967 establece 2 poderes amplios de investigació n en el CPP en ese có digo podemos encontrar en el artículo 120, 121, si no me equivoco que el juez tenia amplios poderes de investigació n, juez que puede investigar, el juez incluso puede llevar adelante las audiencias por indagatoria, la instructiva jurada de manera secreta ó sea como se le da esa potestad para que su investigació n tenga seguridad necesaria para dictar un auto en el proceso, estos son detalles que hemos visto en el sistema inquisitivo laico, a partir de esas características también podemos ver la influencia que se dio políticamente a ese có digo y al juez, si hubiese sido un demó crata los principios de oralidad, publicidad hubieran sido las características fundamentales de este proceso o no compañ eros? La escrituralidad eran resabios del inquisitivo, pero pese a que hemos visto el CPP de 1975, entonces desde ese punto de vista el ordenamiento jurídico incluido el CPP respondía a esta concentració n de poder político del poder ejecutivo del gobierno de Hugo Banzer Suarez, expreso en cierto modo en algunos artículos como lo vamos a ver expreso en algunos de sus artículos estas características de esa tendencia ideoló gica y política de ese

gobierno de facto, este aceptaba inclusive con esta CPE de 1975 menos mal porque ahí se ha podido garantizar principios tan importantes como el derecho a la defensa, presunció n de inocencia mientras no se demuestre lo culpabilidad, eso decía el CPP en el ámbito jurídico, en el á mbito político el CPP resolvió a este autoritarismo del poder político central pero al resolver a este autoritarismo del poder político central ha dado como les decía facultades y atribuciones de persecució n penal y de jurisdicció n penal al juez instructor en lo penal entonces aquí se ve lo que hemos explicado en esta estructura del proceso penal donde el có digo de 1973 se ve la diligencia del policía judicial, sumario, plenario se acuerdan? Pero estas facultades está n concentradas de poder y que se le otorga al juez instructor que podía, tenía la posibilidad de investigar, los poderes amplios de investigació n le permitían a él como si fuera fiscal investigar los delitos, incluir informació n, exigiendo informació n respecto a los hechos, este ó rgano jurisdiccional haber vamos a graficar, acá en la diligencia de policía judicial no intervenía el juez, quien intervenía? Intervenía el fiscal de la instrucció n con la policía en esta etapa procesal; aquí en la instrucció n denominado sumario intervenía el juez de instrucció n en lo penal quien tenía poderes amplios de investigació n, este juez investiga o perseguía, tenía atribuciones, funciones jurisdiccionales desarrollaba una labor del ó rgano de persecució n penal, investigaba por eso tenía poderes amplios de investigació n en los hechos este sumario intermediaba el juez en ese sumario muchas veces duraba 1 añ o, 2 añ os, es lo má s importante, es que en la inquisició n el juez tenía la posibilidad de archivar, tenía esa potestad, facultad libertad de archivar directamente lo dejaba muerto el proceso, tenía ese grado de posibilidad un acuerdo con las partes nadie intervenía menos el fiscal, aquí el fiscal era el amigo del juez, cada vez que había una audiencia los 2 se encontraban después charlaban, los 2 compartían tenían una misma posició n equidistante con las partes o sea cada vez que el juez tenía que decidir pase el requerimiento fiscal y el fiscal intervenía porque por cualquier situació n por cualquier acto procesal en una audiencia por ejemplo una declaració n de testigos generales de ley, este que pregunte el fiscal preguntaba el fiscal, bá sicamente compartían la posició n que tenían, también en el procesamiento se podía generar el procesamiento entonces el fiscal no hace este rol porque al final determinaba el juez este rol de perseguir delitos, entonces él tenía la posibilidad de persecució n penal, posibilidad de archivar , discrecionalidad todo eso caracterizo a este sistema penal jurídico el fiscal y el policía judicial eran los que determinaban también, aquí no se metía el juez solo conocía el requerimiento fiscal del auto de apertura donde el auto inicial del juicio cuando permitía ese requerimiento y aquí aparecía otro fiscal, fiscal nuevo que indicaba las diligencias tampoco era el fiscal de la instrucció n, aquí apareció un fiscal de partido que le acompañ aba al juez era una piedra sin hacer nada este fiscal sostenía la acusació n por el procesamiento que dictaba el juez instructor, en ese juicio el juez que dictaba un auto de procesamiento, un juez sostenía una acusació n acusa y dictaba el auto de procesamiento, pero la acusació n no lo sostenía el juez lo sostenía otro fiscal el fiscal de partido y este fiscal si podía hacer efectiva su labor donde sostenía el auto de procesamiento iba a dar funció n de la actividad que quería el querellante. Estas características que lo hemos anotado nos dan a conocer un poco desde al ámbito jurídico y poco esta la representació n del poder político que trajo consigo el CPP así es como tratamos nosotros bá sicamente ese sistema procesal penal, y si nos preguntamos las características de ese sistema procesal inquisitivo mixto estaríamos conociendo el có digo de 1973 que tiene 3 estados en las que en la primera diligencia estaba la policía judicial un fiscal estaba a cargo de una investigació n que tenía la posibilidad para terminar o proseguir con el mismo, en esta otra etapa de juicio había un juez con poderes amplios de investigació n y que dictaba un auto de procesamiento que equivale a una acusació n y luego habrá un juez de partido que llevaba adelante el plenario para dictar sentencia penal de condena, absolutoria o declarativa, esa son las características poderes amplios, ejecució n penal, funció n jurisdiccional, libre arbitrio tenían poderes determinados aquí la característica de este CP que se combina el simple arbitrio que es propio de la inquisició n con la sana critica que es propio del acusatorio 2 temas de valoració n importantes el libre arbitrio del sistema inquisitivo y la sana critica propio del sistema acusatorio como un sistema de valoració n, eso ocurría con este có digo había libre arbitrio pero tenía que justificar su decisió n como que este có digo penal mejorado adecuado y a tono con esta constitució n de 1973 a ver que má s, bueno en ambos casos desde el punto de vista político y jurídico este sistema procesal también estuvo sobre algo de los aspectos de las lacras que tiene que ver sobre todo con el sistema de administració n de justicia todo ese sistema procesal este señ ala que como característica era la retardació n de justicia habían procesos donde la etapa de declaració n jurada duraba 1 añ o 2 añ os algunos eran má s rá pidos otros no había un interés del querellante, entonces había retardació n de justicia y aquí por su puesto corrupció n desde las diligencias del policía judicial aquí el policía y el fiscal se encargaban de activar o no el caso obviamente recibiendo unas ventajas econó micas eso ocurría con el juez también este recibía la resolució n o no

del imputado a esto a veces corrompía y también decidían la libertad condicional porque estaban en sus manos la libertad de una persona decidía sobre su detenció n o su libertad lo que ocurre ahora con el juez instructor pero había corrupció n había má s resabios inquisitivos que estaban en contra de la constitució n como la secretividad de la indagatoria estos que hemos mencionado eran propios del inquisitivo la oveja peluda de la inquisició n porque en la indagatoria solamente estaba quién? El juez y el imputado, en la instructiva jurada en una audiencia donde el querellante ratificaba su querella pero también era secreto que ocurre en esta audiencia, ocurría todo, había un nivel de corrupció n en ese momento entonces estas son las características que trajo consigo este sistema, si ustedes hacen un estudio de nuestro sistema procesal actual aquí vamos a encontrar casi lo mismo hemos cambiado el sistema procesal con la intenció n de erradicar estos má rgenes de corrupció n y retardació n fundamentalmente estos 2 hemos cambiado o no? Poder real y otros principios que van a regular un sistema procesal habrá esos cambios eso no lo es ahora por ultimo las: BASES DEL SISTEMA PROCESAL PENAL.- en esto les voy a hacer un grá fico miren, las bases del sistema procesal penal que tenemos que recordar todo lo que consiste sobre la concepció n del estado de derecho en esa concepció n del estado de derecho que es la que surge a partir de la voluntad general del pacto social que nosotros denominamos voluntad general del soberano o poder constituyente si ustedes quieren en términos constitucionales, poder constituyente a partir del pacto social de poder de la voluntad jurídica y política del constituyente y el estado moderno, la tesis de Rusotf es la má s adecuada la má s indicada para poder justificar la aparició n del estado, generalmente es la que manejamos normalmente la que má s profundamente tiene fundamento, en este estado vamos a encontrar también como parte de las atribuciones y funciones que tiene el constituyente se le otorga un poder punitivo, este poder punitivo tiene que ver con las potestades que tiene el estado para crear delitos y sanciones pero también tiene que ver en el ejercicio de este poder punitivo estas leyes penales tienen la posibilidad de aplicar esas leyes, poder punitivo se exterioriza se personifica (PARTE DE KATERIN)Bá sicamente se personifica en el sistema penal y el sistema penal lleva adelante no nos permite identificar en el sistema penal dos procesos importantes, denominados criminalizació n primaria, cuando se trata de crear leyes penales leyes procesales penales, criminalizació n primaria y el otro proceso denominado criminalizació n secundaria cuando se trata de aplicar esas leyes cuando se trata de identificar las funciones de las instituciones y ó rganos que se comprometen en la aplicació n de la ley penal de la ley procesal penal de la ley de ejecució n penal no, una cosa es creació n y otra cosa es aplicació n criminalizació n primaria criminalizació n secundaria, bien, el ejercicio del poder punitivo se expresa en este sentido para la creació n y la aplicació n de la ley penal que es lo que importa en este tema el ejercicio del poder punitivo desde el punto de vista del derecho penal se expresa con leyes penales porque son aquellos que definen el delito y la pena este es el punto de vista del poder punitivo a partir de la disciplina del derecho penal que empieza a configurar delitos y penas y empieza a en la dogmá tica penal también empieza a construirse los principios del derecho penal, desde el punto de vista de la aplicació n de las leyes penales, el poder punitivo tiene que contar también con la disciplina denominada derecho procesal penal que es el que va dar un determinado sistema procesal penal, la concepció n bá sica del proceso penal que nos va permitir aplicar la ley penal, bueno aquí vemos como este derecho penal es la expresió n del poder punitivo de un determinado estado, y aquí vemos como el derecho procesal penal es la expresió n del ejercicio del poder punitivo que se expresa con leyes penales en este caso con la concepció n de un sistema procesal penal pero ambos como se dará n cuenta ustedes esta siempre en vinculació n con la CPE la fuente primaria de ambas legislaciones por eso es que la concepció n del sistema procesal no podemos apartarlo de esa concepció n, cuando vimos las bases del proceso penal esta representados por el conjunto de principios que tenemos en la CPE Y el conjunto de sistema de valores que tenemos en el artículo 8 de la CPE en segundo lugar el conjunto de principios de la administració n de justicia cuando hablamos del proceso penal administració n de justicia que está n previstos en el art. … y luego los principios de la jurisdicció n ordinaria y por ú ltimo el sistema de garantías esa es la base del proceso penal y por supuesto tiene que ver con la constitució n, el sistema procesal tiene que estar en funció n de esos principios, en todo caso el sistema procesal penal también y lo hemos visto tiene un conjunto de principios del proceso penal, miren como vamos paralelamente derecho penal derecho procesal penal, leyes penales, sistema procesal penal o leyes procesales penales el sistema procesal se incorpora a partir de una ley procesal penal y cada uno de estos cuerpos normativos dominados

por principios que van a regular su fó rmula aquí, manejamos principios con fundamentos de derecho penal con estos denominados principios limitativos al derecho penal y aquí manejamos en este sistema procesal penal con principios del proceso penal que lo hemos visto todo en funció n de la aplicació n que tienen estos principios en funció n de la fijació n de estos principios en lo que se conoce como proceso penal aquí existe la convergencia del sistema procesal penal y de la ley. Siempre sometido a la constitució n cuando hablamos de los valores, hablamos de los principios, principios de la administració n de justicia, principios de la jurisdicció n ordinaria y el sistema de garantías que está n en la sucesió n y permiten generar este fenó meno denominado constitucionalizació n del proceso penal entonces , estas son las bases del sistema procesal penal esta es la visió n que deberíamos tener, yo les pregunto cuá les son las bases del sistema procesal penal, y cuá les son las bases del proceso penal indudablemente identificá ndose esos cuatro elementos eso cuatro ámbitos en lo que vamos a ver en la constitucionalizació n del proceso penal, y cuando hablo de las bases del sistema procesal penal estoy viendo la convergencia la concurrencia de dos vicisitudes como hemos visto para hablar del proceso penal como producto ú ltimo de la aplicació n de esta ley procesal penal o de la aplicació n de este sistema procesal penal la concepció n que nos va permitir comprender mejor el sentido ideoló gico y político que deberíamos tener de este o de este sistema procesal penal vuelvo a lanzar la pregunta que proceso o sistema procesal penal deberíamos tener? Si tenemos un có digo procesal penal, una ley procesal penal hay que considerar todo eso en fin bases derecho poder punitivo solo así podemos concebir adecuadamente el sistema procesal penal técnicamente hablando, supuestamente el sistema acusatorio es el ideal, si, es ideal pero sigue teniendo esos problemas de retardació n, corrupció n, por diferentes factores humano, econó mico, falta de formació n, falte de infraestructura son varios factores, no está funcionando no funciona la pregunta es porque, hay que ir a estudiar sobre los problemas que tenemos en la administració n de justicia, y quien se encarga de esto como podemos empezar a ver esto solo esto en el á mbito de estos procesos de criminalizació n que es una de las corrientes que tiene como estudio la criminología si, la criminología que ustedes estudian es la criminología teoló gica y poco a poco estamos tratando de darle un giro ahora la criminología es crítica estudia estos procesos de criminalizació n secundaria y los mismos procesos de criminalizació n primaria cuando se crean leyes penal o leyes procesales penales si tuvieran un enfoque criminoló gico adecuado también podríamos diagnosticar claramente estos problemas, bajo el á mbito de estudio de la criminología critica bajo los ámbitos de estudio de la criminalizació n secundaria previamente no podemos este es un problema que hace a los defectos de estos diagnó sticos y a partir de eso hace también …….en la efectividad de la realizació n de un proceso penal miren como todo es complicado es complejo, cuando se lanza el có digo del sistema penal uno no sabe ni que decir, no hay una ruta crítica para analizar todo lo que representa el proceso penal, entonces estas son las bases del sistema procesal penal actual, tenemos un sistema acusatorio en fin el có digo penal con la ley 1970 incorpora un sistema acusatorio, como un có digo muy avanzado para la constitució n de 1967, el CPP entra en tono con este nuevo modelo constitucional de 2009, hemos dicho que un sistema procesal penal responde políticamente ideoló gicamente a un determinado sistema político central, y este sistema acusatorio responde a este modelo constitucional también, casi no hay modificaciones que realizar, no se puede cambiar el sistema acusatorio no, es el perfecto pero es el ideal de acuerdo a este modelo constitucional de 2009, no sé si me dejo entender, me han entendido las ideas o yo solo me estoy convenciendo, y luego empezar a ver instituciones que se van a incorporar en el sistema acusatorio, siempre en realizació n con los fines del derecho procesal penal, yo voy a dejar esta parte de la vinculació n con el estado constitucional con el estado de derecho porque simplemente a partir de la CPE actual nosotros hacemos una configuració n de estado constitucional de derecho, por lo menos un estado derecho en la noció n clá sica en la noció n má s valedera del estado de derecho como aquel que se soporta sobre tres principios, estado de derecho sobre los principios, de imperio de la ley o principio de legalidad, divisió n de poderes y reconocimiento o vigencia de derechos fundamentales así como sus garantías las tres patas del trípode a la que nos hemos referido que sostiene el estado de derecho, concebido así el estado de derecho hemos concebido la proyecció n de un estado constitucional de derecho, no vamos a salir de este tema tiene que ver con derecho constitucional, en funció n de lo que representa este modelo constitucional eso es lo que bá sicamente tenemos que tener en el estado constitucional estado de derecho ahh… y la ruptura de las garantías y derechos constitucionales eso requiere otro tratamiento para como estamos generando al interior del propio estado de derecho que tenemos y de acuerdo a las facultades y atribuciones que tienen los ó rganos jurisdiccionales estamos generando una ruptura muy disimulada de una forma muy superficial estamos generando una ruptura en los derechos fundamentales, no lo estamos

dejando sin efecto sino que con determinadas leyes como la ley 004 Marcelo Quiroga santa cruz hemos disfrazado los procedimientos en rebeldía, hemos echado a tierra ese principio derecho a ser oído, cuando hay una acusació n su basamento principal del sistema procesal acusatorio, y con la ley de modificaciones al sistema normativo penal la ley 007 hemos incorporado el estado de peligrosidad aunque no lo dice esa ley, cuando se considera el peligro de fuga, y luego con la ley 586 y todas tienen que ver con el sistema procesal penal, con esta ley hemos incorporado rebeldía, y en un modelo y estado constitucional de derecho este simplemente tiene una motivació n la política nada má s, pero no guarda consonancia con este modelo con todo lo que hemos estructurado aquí hemos incorporado rebeldía, aquí ese estado de peligrosidad, hemos ido hacia atrá s Lombroso trata de ese estado de peligrosidad aquellas características anató micas morfoló gicas y rasgos particulares que hacen que ese sujeto sea peligroso y que dice esta ley que para determinar una medida cautelar y considerar el riesgo de fuga el juez puede considerar el peligro efectivo que tiene el imputado en la sociedad y la víctima, que es peligro efectivo, ustedes son jueces tienen a una persona van a hacer uso de esta facultad van a considerar que el sujeto es peligroso para la víctima y la sociedad imagínense un delito de violació n no má s, van a tener esa posibilidad de un juez que es prejuiciado, subjetivo, no es peligroso detenció n preventiva y no lo va justificar, pongamos otros casos vamos a ver a la persona mal vestida mal peinada el juez va decir es peligroso detenció n preventiva, hemos vuelto otra vez a la época lombrosiana entonces estas leyes atacan muchos principios, debido proceso, sistema de garantía por eso hay una ruptura con los derechos y garantías constitucionales y por ú ltimo la ley 586 que ha dicho hemos dejado sin efecto uno de los principios bá sicos principios de la administració n de justicia donde se señ alaba la participació n ciudadana , lo hemos dejado sin efecto no hay má s juez ciudadano cualquiera sea la motivació n estoy hablando de un principio infra inconstitucional y de la sincronía y armonía que debería ver en la construcció n de un sistema procesal penal, esta ley 586 ha dicho señ ores ya no hay participació n ciudadana hemos generado la ruptura de un derecho subjetivo tan importante como es de la participació n ciudadana eso significa una ruptura en los derechos y garantías entonces vean como a partir de estas disposiciones fundamentales que tienen que ver con el sistema procesal penal estamos generando esta ruptura con leyes que vienen y amparan, estamos dejando sin efecto el estado de derecho tenemos que confluir con eso, estamos quitando una de las patas a este trípode, miren las consecuencias que podríamos tener, claro yo lo he sintetizado esta es la imagen del sistema procesal que deberíamos tener es importante valido para el diagnó stico para la reflexió n del sistema procesal penal Boliviano, yo puedo preguntar por ejemplo cuales son los elementos que generan la ruptura de los derechos y garantías y ustedes me van a explicar eso, de un ejemplo cualquiera de estos ejemplos no, rebeldía, estado de peligrosidad, participació n ciudadana, me explican có mo les he explicado pero pueden leer mucho má s nove, cuales son las bases del sistema procesal penal, está claro no, no voy a preguntar las bases pero se entiende.

TRANSCRIPCIÓN 23-07-2018 La anterior clase vimos lo que ha sido el có digo penal de 1973, ahora nos toca ver nuestro có digo penal actual, de 1999, y el sistema presente es el Sistema Acusatorio, ahora, para hablar un poco del sistema acusatorio, tenemos que tener clara diferencias de lo que es el PROCESO y PROCEDIMIENTO, alguien recuerda? El proceso es un conjunto de actos regulados por la ley procesal, que tiene un determinado fin, como diferenciamos el proceso penal? Que conjuntos de actos regulados por la ley procesal? Posesivos, concatenados que se da por determinados sujetos procesales, y tiene un fin, y aquel fin es determinar la responsabilidad penal y llegar a la verdad de los hechos. El fin del proceso penal, es hechos y la responsabilidad penal, eso que queremos hallar, es la base, es lo primordial que tiene que saber, es que el objeto del proceso penal, incluso es el objeto de prueba, hecho y responsabilidad, entonces que sería el procedimiento? Si el proceso penal es el conjunto de actos desarrollados por sujetos procesales el procedimiento no va a ser má s que la forma de proceder, es decir có mo hacer la querella, como hacer la denuncia? Por qué es importante el procedimiento? Porque para hacer la querella en el Có digo Procesal Penal establece como debe realizarse una querella, establecer el nombre del querellante, del querellado, los hechos delimitados, indicios de pruebas, entonces para que la querella digamos sea vá lida, sea eficaz, tiene que cumplir con esos requisitos, todos los actos procesales que se

tienen en el proceso, ustedes saben que el sistema está compuesto por un todo, en este caso en el derecho penal, está compuesto por axiomas, teorías, principios, bá sicamente el Dr. lo identifica en 2, la criminalizació n primaria y la criminalizació n secundaria, estas ú ltimas es importante porque a través de ella vamos a poder ver cuá l va a ser el desenvolvimiento de los ó rganos que se encargan de administrar justicia, en este caso vamos a ver del ministerio pú blico, y también de los ó rganos jurisdiccionales, por eso es importante la criminalizació n secundaria, y la primaria es que a través de ella se pueden crear las leyes, bajo la dogmá tica penal, bajo políticas criminales, ahora nuestro sistema acusatorio que está vigente tiene determinados aspectos que ya habíamos llevado, características del sistema penal acusatorio, alguien podría decirme si se acuerdan alguna característica? Tienen una característica no? Porque antes en el sistema inquisitivo mixto recordemos que solo había solo un juez, que era encargado de buscar evidencia, pero ahora no, la diferencia del sistema acusatorio es que ahora hay diferentes funciones, es decir, hay un ministerio pú blico que está encargado de la direcció n funcional del pr0ceso, es decir, recolectar fuentes de prueba, está encargado de la etapa preparatoria, aquí también o nos olvidemos que hay un juez de instrucció n penal, para que no nos confundamos, como inicia el proceso? Alguien se acuerda? Con una denuncia, con qué má s puede empezar el proceso? Acció n directa, en si con esto no empieza el procesa, sino e pieza la etapa preparatoria, la etapa de investigació n, la denuncia,, que será la denuncia? Será la puesta de conocimiento de un hecho perpetuado, que tiene condiciones de delito a una autoridad, en este caso puede seré a un policía o a un fiscal, la querella, va a ser la postulació n de parte procesal, es decir, ustedes saben aquí no hay partes procesales no? Ahí desde la acusació n, por qué? Porque aquí se establece lo que es una pretensió n, aquí no hay una pretensió n, por qué? Porque ahí recién se investiga el delito, es la etapa preliminar, y la otra la etapa preparatoria, entonces, ah no hay partes, aquie recién, ahora la acció n directa es el momento que la policía ve la comisió n de un hecho delictivo, justamente esta la policía entonces se da la notitiacriminis y puede hacer las diligencias la policía lo que está establecido en el 293 del Có digo Penal. Ahora como concluye la etapa preliminar, segú n nuestro có digo debe ser 20 días, desde que se pone en conocimiento, que puede ser ampliable, a 60 a 80 y a 120 días. 60. Regularmente porque casi la mayoría de los fiscales, dicen que se amplié má s tiempo, que no hemos podido investigar, 60 es lo normal, 80 son porque hay delitos por organizació n criminales, son grandes delitos, entonces 120 se amplía por cooperació n internacional. Como termina la etapa preliminar? Termina con una imputació n formal, aunque no necesariamente verdad? Que es la imputació n formal? Recuerdan? La imputació n formal no va a ser má s que la atribució n provisional de un delito de un hecho a una persona, o sea es provisional, es la palabra que tenemos que usar, por qué? Porque aquí con esta imputació n recién el fiscal está determinando que esa persona probablemente haya cometido el hecho delictivo, entonces la imputació n formal es la atribució n provisional de un delito, que no estamos seguros, pero de que si podría haber unos elementos de que esa persona haya cometido el delito, ahora 1 es la imputació n formal, 2 es el rechazo, el rechazo igual es una resolució n, por la cual el fiscal no ha encontrado suficientes indicios, el sindicado no ha encontrado suficientes indicios, entonces saca una resolució n de rechazo, por qué? Porque hay determinadas causales para que saque una resolució n de rechazo prevista en el artículo 304, igual del có digo del procedimiento penal, uno es que resulte que le hecho no existió , puede sacar una resolució n de rechazo, también que no se haya podido individualizar al imputado, el hecho si probablemente has pasado, pero no sabemos quién es, tiene que sacar una resolució n de rechazo porque no tienen los suficientes indicios, otro también se puede tener una salida alternativa, las salidas alternativas van a ser aquellas que van acortar lo que es el proceso, salida alternativa, que quiere decir? Salida alternativa al proceso, o sea que no vamos a ir al juicio, no vamos a ir a la etapa preparatoria, ahí podríamos hablar de la criterio de oportunidad reglada, la suspensió n condicional, el procedimiento abreviado y la conciliació n, solamente son 4. Entonces puede optar por una salida alterna, la etapa preparatoria segú n nuestro có digo dice que son 6 meses, debería durar 6 meses, en esta etapa, aquí es lo que segú n la ley 556, debería presentarse aquí los incidentes en los 10 primeros días, incidentes, excepciones, ahora lo que bá sicamente haces es que se tiene que encontrar fuentes de prueba, es decir, se llama a la declaració n de los testigos, el fiscal tiene en conocimiento del hecho, se le puede

pedir a el que haga má s diligencias, que vengan testigos a declarar, también en el caso del registro del lugar del hecho, inspecció n técnico ocular, todo eso se resuelve en esta parte, terminamos esta etapa con a acusació n, la acusació n por el principio acusatorio, ustedes sabes que es lo má s importante, lo que caracteriza al sistema acusatorio porque con la acusació n ya ternemos definido, ya decimos que esta persona ya ha cometido el hecho, su conducta se subsume a un tipo penal, homicidio, para lo cual la pena debe ser, el fiscal se encarga de definir, entonces la acusació n va a ser la base para entrar al juicio, por la acusació n entramos al juicio. Esta etapa es donde se desarrolla los principios del objeto del proceso penal, cuales son los principios má s importantes? Recuerdan? Defensa, Igualdad, contradicció n, porque aquí no puede haber contradicció n, porque como comienza el juicio’ comienza con la lectura de la acusació n, después e acusador en este caso el ministerio publico pasa a defender sus acusació n, luego el querellante, y luego el acusado, contradicció n, defensa igualdad, se establecen en las mismas condiciones, entonces en que también se pueden presentar incidentes, prá cticamente, aquí se dan incidentes de exclusió n probatoria. Alguien plantea, incidente de actividad de actividad defectuosa, es lo que siempre se plantea, eso se puede plantear, eso pude ser de la imputació n formal que no se hubiera notificado, que cuando se emita la resolució n tiene que notificarse, la notificaciones bien importante, ahora alguien plantea ese incidente, quien resuelve ese incidente? El juez de instrucció n penal, él es el encargado, si te niegan nota y lugar eso se apela, y eso pasa al tribunal alto, eso, hay diferencias, porque aquí cuando se da ese tipo de cosas, no puede resolver, porque aquí solo se ve cuestiones de fondo, esto es lo que les digo, incidentes es cuestiones de forma, aquí se produce algunos de esos pasos, eso , ese incidente, es extrañ amente se tiene que apelar junto con la sentencia, o sea es decir, en la sartencita, sale la sentencia y ahí va lo que es la apelació n restringida, y ahí mismo se hace la apelació n incidental que sería la que se produce en aquí, o sea cuando aquí se da esta exclusió n probatoria digamos, lo que se hace es que aquí se hace reserva de apelació n y junto con la aplicació n restringida que es la que apela la sentencia, puede ser lo que son las pequeñ as apelaciones incidentales, cuando termina el proceso, termina con la sentencia que puede ser absolutoria o condenatoria, entonces en este cao cuando la sentencia sea condenatoria o absolutoria, lo que se va a presentar va a ser la apelació n restringida, la apelació n restringida, y ahí va otra de las características del sistema es que no existe doble valoració n de la prueba, es decir solamente existe el principio de ú nica instancia, eso quiere decir que aquí en el juicio, sale una sentencia, cuando se vaya al tribunal para dictar auto de vista, costroso no revaloraciones la prueba, ahí muere, cuando uno presente apalanco restringida? Por qué presenta? Por haber incurrido por inobservancia de la ley, o incorrecta aplicació n de la ley, ley sustantiva o adjetiva, o sea no podemos revisar el fondo de las pruebas, eso también está establecido en el có digo de procedimiento penal, después de la sentencia el apelante tiene 15 días para prestar la apelació n restringida, y luego eso pasa a las sales penales, las sales penales son las que se encargan de dictar lo que va a ser el auto de vista, el auto de vista bien puede confirmar esta sentencia, revocarla o confirmarla en parte, después de este auto de vista, si es que sigue apelando tiene 5 días para presentar lo que es el recurso de casació n, y eso va a dar a lo que conocemos como cosa juzgada, en si ese es el procedimiento, ese es el procedimiento que está vigente ahora, con algunas modificaciones, esto se llama procedimiento ordinario, como ustedes han visto en la clasificació n de los proceso, esto se llamara como procedimiento ordinario, pero hay el procedimiento especial y hay el procedimiento por delito de acció n penal probada, ese procedimiento va a ser para delitos de acció n penal publica, y para los delitos de instancia penal de parte, los que tiene intervenció n en el ministerio pú blico, que pasa para los delitos de acció n penal privada? Eso no hay, directamente no existe esa parte, es la diferencia. Segundo procedimiento, directamente se va a juicio, y aquí lo que se presenta es una acusació n a un juez de sentencia, porque aquí justamente los delitos de acció n penal probada, este encargado solo el juez de sentencia no el tribunal de sentencia, a ver en los delitos de acció n penal publica, o acció n penal publica a instancia de parte, el juez de sentencia puede ver los delitos que tengan pena de 1 a 4 añ os, y cuando son de 4 añ os para adelante recién el tribunal de sentencia, esa es la diferencia de los delitos de acció n penal publica, pero en los delitos de acció n penal probada, solo los tribunales de sentencia, no importa el quantum de la penal, la diferencia es que en el proceso por delitos de acció n penal privada se van directo al juicio

no existe la etapa preparatoria, alguien pregunta que si aquí podíamos solicitar en estos delitos la intervenció n del ministerio pú blico, porque aquí no interviene pero si se pueden pedir en algunos casos, debidamente fundamentados, giro de cheque descubierto, para aquellos delitos que sea difícil de encontrar fuentes de prueba. Ahora el procedimiento especial es el procedimiento con detenido, que pasa ahí? No puede estar pasando 6 días, o meses, tiene que ser mediato, porque sabes que existe una retardació n, pero por ejemplo, cuando es con detenido, a las 24 horas, el fiscal tiene que dictar una imputació n formal, no se puede esperar aquí los 20 días, porque aquí esta con detenido, y aquí la etapa preparatoria ya no es 6 meses, sino 45 días, la etapa preparatorio, cuando el procesos es con detenido, y de ahí se entraría al juicio. Esas son las diferencias entre estos tres procesos, si alguien tiene alguna duda? Pero bá sicamente lo que manejamos con el Dr., es el proceso, yo les estoy haciendo las diferencias del procedimiento especial, no lleva eso, pero si les plantea una pregunta, es el procedimiento general, y les explique, es bá sicamente lo mismo. Una consulta, que procedimiento deberíamos seguir para delitos de flagrancia. Los delitos de flagrancia, el procedimiento es especial, porque a la persona en flagrancia se la detiene, entonces cuando está detenida, por eso se llama proceso con detenido, en 24hrs el fiscal ya tendría que hacer una imputació n formal, porque en los procesos con flagrancia ya tendrían que haber elementos de prueba, ya va a tener elementos y se sabrá quien cometió el delito, hecho, pruebas, y si se quiere medidas cautelares, peligro de fuga, entonces cuando reú na todos los requisitos, ya va a poder hacer la imputació n formal. La apelació n restringida, es aquella que solo se puede dar contra una sentencia, bien puede ser absolutoria o condenatoria, solo es contra la sentencia, la apelació n restringida, cuando uno plantea esto es porque existe una sentencia, no se la puede plantear cuando no haya sentencia. La apelació n restringida, segú n el art.407, determina dos causales por cuales puede ser planteada, determina que la apelació n restringida puede ser planteada por inobservancia o erró nea aplicació n de la ley, eso quiere decir que el juez no haya aplicado la ley correctamente, una ejemplo, bá sicamente la plantean digamos porque el juez no tomo en cuenta las atenuantes ni las agravantes, y estas está n en el Có digo Penal, entonces erró nea aplicació n de la ley sustantiva, entonces por la ley adjetiva también puede ser , no solamente por la ley sustantiva. La apelació n incidental, hace rato hablamos, aquí se presenta lo que son los incidentes, y los encargados de resolver los incidentes, antes que eso la apelació n restringida lo r4suelve las salas penales, y lo que sacaran es el auto de vista, los incidentes quien resuelve? El juez de instrucció n y la apelació n incidental las resuelven las saleas penales, ahora, el juez de instrucció n resuelve los incidentes, hemos dicho que la imputació n formal, algunos presentan lo que es un efecto absoluto de imputació n formal, que quiere decir? Aquí pueden ´presentarlo al juez, la parte dice que no está n definidos claro los hechos, que no hay pruebas, que esta imputació n sufre de ciertos vicios, entonces dice, bueno, presentare incidente de actividad procesal defectuosa, se lleva la audiencia, el juez tiene que resolver, las partes presentan, que tal si dice, denegado? La imputació n esta correcta, bá sicamente lo que hacen es confirmarlo nomas, y se va a salir a favor de la otra parte, y dirá que supuestamente estaría mal planteado el incidente, eso es lo que se quiere decir, si no le da lugar este incidente de imputació n formal, esta persona puede apelar, esto se llama apelació n incidental, y esta pasa al juez aquí? Y él es el que resuelve la apelació n incidental, porque el anterior juez lo ha denegado, ya que apelo, y el otro juez la sala resolverá , si confirmar o denegar, y para la apelació n incidental solo hay ciertas resoluciones que pueden irse a lo que es la apelació n incidental, y está n establecidas en el art. 403, recurso de apelació n incidental, la que resuelve la suspensió n condicional del proceso, la que resuelve una excepció n, la que resuelve medidas cautelares, eso sería en cuanto a la apelació n incidental, eso van a ver si llevan en recursos, es el tratamiento que se da hoy en los tribunales de justicia. Eso deberían tener claro, Ustedes saben es pregunta de examen: Qué diferencia Hay entre Proceso Penal y Procedimiento Penal?. Qué es el Procedimiento Penal?. Es la FORMA DE PROCEDER, el procedimiento es si ciertos actos cumplen sus fines, es la técnica, el procedimiento va a ser cada acto y que cada acto cumpla su fin; es decir, que la denuncia va a dar lugar a la investigació n, luego a la imputació n, la notificació n a las partes, que cada acto que cumpla su fin, ese es el procedimiento. Ahora, el Proceso Penal bá sicamente no empieza con la denuncia,

querella o acció n directa, segú n la Sentencia Constitucional comienza con lo que es la imputació n formal, o sea que los tres añ os que tendría que ser este proceso recién va a valer los derechos del sujeto, cuando está en investigació n no porque si recién se está investigando el hecho y muchos incluso abandonan, Ustedes saben, denuncian y abandonan, entonces aquí (en la fase preliminar) no va y desde la imputació n recién abre el proceso. Ahora, decíamos que la DENUNCIA va a ser la puesta en conocimiento de un hecho que tenga características delictivas a una Autoridad, segú n nuestro Có digo, a la Policía o al Ministerio Pú blico, o puede ser a una Autoridad administrativa, pero que dentro de las 24 horas esta Autoridad administrativa tiene que poner en conocimiento del Ministerio Pú blico, o sea que a esas personas se debe denunciar el hecho. La QUERELLA, só lo se establece al Ministerio Pú blico, só lo se presenta al Ministerio Publico; Qué es la querella?, es una postulació n de parte, cuando uno se querella está diciendo: “yo quiero apersonarme al proceso, yo voy a tener una pretensió n y posteriormente voy a presentar mi acusació n particular, eso es lo que está queriendo decir cuando uno se querella por eso se dice que es una postulació n de parte, “que puede ser parte, pero que todavía no lo es”, que va a ser parte cuando ACUSE, es una postulació n. La ACCIÓ N DIRECTA es cuando directamente la Policía toma conocimiento de un hecho y desde ese momento se levantan diligencias, por ejemplo en el caso de un homicidio o en el caso de un asesinato; imagínense, digamos, se entera de un hecho y qué es lo que tiene que hacer?. A ver, algunos que está n llevando Criminalística, qué es lo que se tiene que hacer cuando existe una persona muerta, se comunica a la Policía y qué es lo que se tiene que hacer?, la cadena de custodia, después la autopsia, claro ese mismo momento el médico forense la va a hacer. Eso es importante, por ejemplo la autopsia se va a volver prueba pre-constituida porque hay prueba preconstituida y prueba anticipada, por eso es interesante la Acció n directa, porque no hay pruebas sino fuentes de prueba que se van a obtener. Entonces, ya han entendido la diferencia que hay entre denuncia, querella y acció n directa. La acció n directa es cuando la Policía toma conocimiento de la NotitiaCriminis, del hecho delictivo, o cuando alguien ve un homicidio o una persona que está muerta directamente avisa a la Policía, ahí nadie está denunciando, no hay ni un querellante, directamente la Policía toma conocimiento el hecho, o en el delito de flagrancia (como decía el compañ ero) cuando alguien ha tomado algo ajeno, se ha escapado, el Policía le encuentra y es flagrancia; entonces, es Acció n directa, se llama así porque aquí empieza la investigació n, la investigació n comienza como acció n directa y aquí pasa el Fiscal, por eso es bueno saber la diferencia. porque ya van a tener un proceso con acció n directa, (por ejemplo) se lo ha encontrado con las manos en la masa, como se dice vulgarmente, de ahí que se procede conforme a estas diferencias. Entonces, estas llegan a ser lo que son las formas de iniciar la etapa preparatoria, la etapa de investigació n preliminar, porque esto no inicia el proceso. Segú n nuestro Có digo de Procedimiento Penal, esta epata preliminar debería durar 20 días, en los hechos todo se ventila aquí, el Fiscal siempre pide ampliació n y eso se amplía a 60, 80 o a 120 días. 60 días es regla general, todos los Fiscales piden eso en cualquier hecho; se pide 80 días en caso de Organizaciones criminales, y 120 cuando ya piden Cooperació n Internacional. Lo ló gico es que sean 20 días, esta etapa preliminar terminando en 20 días, este Fiscal que es el Director funcional del proceso puede concluir con una Resolució n de RECHAZO, Resolució n de Imputació n formal, o una Salida alternativa; Qué es imputació n formal?, nunca se olviden de la palabra “provisional”, por qué provisional?, porque con esta palabra estamos diciendo que esta persona que está aquí probablemente ha cometido el delito, probablemente, que hay indicios pero que no estamos seguros, por eso es una atribució n provisional. La imputació n formal también va a delimitar también lo que son los hechos fácticos. (Estudiante) Una consulta, la querella es una postulació n de parte que se presenta al Fiscal, no ve?, Si. Ahora, con la imputació n formal vamos a tener dos conclusiones que las van a ver luego: la subjetiva y la objetiva, con esta imputació n vamos a delimitar los hechos, el Fiscal va a estar seguro y va a decir: “estos son los hechos: en la ciudad de La Paz, el 2 de Febrero, en la Calle tantos tantos, el Sujeto A procedió a tomar..” (es un ejemplo), ya los tenía delimitados los hechos y va a tener también delimitado al autor, por eso es importante la imputació n formal y con esto va a decir: “tal persona ha cometido el delito..”, cuando está seguro

presenta la imputació n; ahora, cuando presenta una resolució n de rechazo claramente no está seguro de que sea él (el autor) y no tiene claros los hechos, o sea que pueden haber ocurrido los hechos pero el Fiscal no sabe quién es, le han llevado la denuncia, han investigado, han tomado declaraciones, pero no sabe quién es, (por tanto) tiene que si o sí rechazar, ya les había dicho que las causales para que rechace está n en el artículo 304 del Có digo de Procedimiento Penal: Artículo 304.- (RECHAZO). El fiscal, mediante resolució n fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales cuando: 1) Resulte que el hecho no existió , que no está tipificado como delito o que el imputado no haya participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigació n no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusació n; y, 4) Exista algú n obstá culo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolució n no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstá culo que impide el desarrollo del proceso. La SALIDA ALTERNATIVA es (como su nombre lo indica) una salida alternativa al proceso, quiere decir que ya no vamos a recorrer todo eso, cuando presente el fiscal una salida alternativa y que pueden ser 4, recuerdan?: Procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensió n condicional del proceso y conciliació n. Por qué se dan estas salidas alternativas, cuá l es la base?, lo que aquí se está pidiendo es una reparació n a la víctima, estas salidas alternativas solo proceden cuando la persona que cometió el delito le puede reparar el dañ o o lesió n (y con el consentimiento de la víctima, porque si no es con consentimiento no procede), pero en todas las salidas menos en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ya lo van a ir viendo poco a poco. En el procedimiento abreviado, una salida alternativa es con la que queda el fiscal y el sindicado, no tiene que ver nada la víctima, pero por regla general cuando uno presenta salidas alternativas es para reparar el dañ o a la víctima, cuando repara el dañ o a la víctima es cuando recién se puede acoger a una salida alternativa, es un requisito que está en el Có digo de Procedimiento Penal. Luego, con las tres resoluciones, espero que ya esté un poco má s claro, no?, el Juez igual por regla ha establecido que son 6 mesesla (duració n) etapa preparatoria y con la imputació n se abre la siguiente etapa. En esta etapa preparatoria, lo que queremos saber es que si de verdad estos hechos han ocurrido y para eso va a buscar fuentes de prueba, hemos dicho: declaraciones, inspecciones, pruebas anticipadas, todo eso, para qué?, para sacar datos, es por eso que hay etapa preparatoria, aquí el fiscal quiere asegurarse y dice: “bueno, sí, él ha cometido.., probablemente”, pero en la siguiente etapa el fiscal está seguro de que él ha cometido el delito y dice: “Bueno.., después de haber tomado tales declaraciones, tener fuentes de prueba, voy a acusar.., porque la conducta de este señ or se subsume en el tipo penal.” Ustedes deben saber, en la acusació n, el Fiscal cuando define los hechos también tiene que descomponer lo que es el tipo penal, por eso es importante Penal II porque para la acusació n y para que un hecho de la vida real se subsuma al tipo tiene que descomponer lo que es el tipo penal y la acusació n, tiene que haber fundamentos de hecho, de derecho, y ahí ya va a tener lo que es la Pretensió n, una pretensió n punitiva, por qué, alguien lo recuerda?, el doctor ya lo dijo.. Porque cuá l es la ú nica pretensió n que puede tener el Fiscal, qué es lo que quiere el Fiscal?, la ú nica pretensió n es que se le condene, no hay otra, por eso se llama pretensió n punitiva, porque quiere una pena, una sanció n, una pena para la persona que ha cometido un delito en contra de la sociedad, ustedes saben que el Fiscal es quien nos protege, es el que está encargado de resguardar todo lo que es la sociedad, debido a la perpetració n de un delito por eso es una pretensió n punitiva, porque va a haber una pena, va a pedir una pena, una sanció n; esa acusació n es la parte má s importante en nuestro sistema acusatorio y es lo que estamos viendo ahora, la acusació n es la parte má s importante por el principio acusatorio porque con esa acusació n ya estamos definiendo los hechos y la responsabilidad penal, como dice el doctor, no?: la tésis, la antítesis, el acusador, el

acusado y el Juez, con esto el acusador ya va a tener definido lo que son los hechos y lo que va a ser la responsabilidad penal. Entonces, el acusado, con esto, ya va a saber de qué defenderse, son elementos que no se pueden cambiar, pero como aquí ya va a estar má s seguro de que él siempre ha cometido el hecho delictivo ya va a poder defenderse, en situació n de igualdad; no se olviden que estos hechos no pueden cambiarse, o modificarse, y cuando salga la Sentencia el Juez lo que va a hacer es el IuraNovit Curia, só lo puede ver el derecho o determinar en derecho, no toca lo que son los hechos; al respecto, tenemos varios Autos Supremos, Sentencias Constitucionales, todo es importante en la acusació n porque no se tocan los hechos y solamente el Juez puede tocar aquí lo que es el Derecho, y aquí se va a discutir lo que es la tésis, la defensa, porque aquí, en esta etapa, el Fiscal va a defender su acusació n, va a decir: “por estas pruebasyo sé que este señ or ha cometido este delito..”, va a fundamentar su acusació n, después la carga de la prueba de la parte querellada. Si presenta su acusació n particular ya es otra acusació n, no es lo mismo, e igual puede presentar las pruebas de cargo, igual él va a presentar lo mismo que el acusador, y al ú ltimo viene la defensa, si va a defender tiene que desvirtuar y decir: “esto es mentira, es falso..”, con qué?, con pruebas; la verdad es que la prueba es el elemento má s importante de lo que es un proceso, no?, creo yo, porque a partir de la prueba vas a poder determinar.. Y có mo el Juez va a poder saber qué es lo que ha pasado, có mo el Juez va a poder sacar una Sentencia absolutoria si no es con fuentes de prueba, por eso la prueba es la parte má s importante de lo que es el proceso, que va a llegar a determinar los hechos y la responsabilidad penal, que es lo que queremos encontrar, no?, nuestro fin. Entonces, en juicio, igual les decía hace rato, se pueden presentar igual incidentes, por regla aquí (ETAPA PREPARATORIA) tiene que ser, aquí se presenta, porque si se presenta en esta etapa se resuelve al final, junto con la Sentencia, porque si se presenta algú n defecto de forma las partes pueden pedir reserva de apelació n, hacen reserva de apelació n y junto con la Sentencia, que es de apelació n restringida, y que va a ir en contra de esto van a presentar su apelació n incidental, que va a ser esas reservas de apelació n. Esto es un poco má s procedimental porque es má s o menos lo que sucede en la prá ctica, mucho no lo vemos pero es lo que se maneja, se hacen las reservas de apelació n y junto con la restringida se hace esta apelació n incidental, aquí no deberían haber cuestiones de forma só lo de fondo. El JUICIO, ustedes saben qué es el juicio, el doctor les ha explicado.. Se ve como una etapa de lo que es el proceso, no?, es una etapa, pero desde el punto de vista que les indicó el doctor, es una actividad intelectual a la que llega el Juez para dictar una Sentencia, es una actividad intelectual, pero en este Sistema acusatorio y que responde a una estructura multifacética, diríamos: Etapa preparatoria, tapa del Juicio; en el Juicio igual hay varias partes y no quiero confundirlos pero van a llevar poco a poco: etapa de las conclusiones, derecho a la ú ltima palabra, contradicció n, son toda una serie de actos para llegar a la Sentencia y que puede ser absolutoria o condenatoria; de ahí se abre la etapa de Recursos y contra la Sentencia qué apelació n va?, eso no se olviden, en un examen de grado han preguntado eso y no sabía la señ orita postulante, son cosas medio generales que tenemos que conocer todos, contra la Sentencia “só lo va la APELACIÓ N RESTRINGIDA”, ya hemos dicho que después de esos 15 días de la Sentencia se presenta la apelació n, después sale lo que es el AUTO DE VISTA, después de 5 días y si no está de acuerdo va a la CASACIÓ N, y ahí vendría lo que es la Corte Suprema. (Consulta) En beneficio del imputado, có mo debería actuar (el imputado) en el supuesto de retardació n de justicia?. En el Có digo Penal hay un artículo donde el Juez puede pedir un resarcimiento, pero bá sicamente no procede porque es otro procedimiento, no es así nomá s que “me devuelva lo del tiempo que yo estaba interno, que tarda la detenció n preventiva”, no, es otro procedimiento que tiene que abrir. La verdad es que si, ay mucha retardació n de Justicia, en Penal, especialmente, es que hay muchos casos, es lo que dice el doctor, no?, es un problema de recursos humanos, de preparació n, son todas esas cosas que se ven, por eso hay retardació n de

justicia; todos nos quejamos, no?, retardació n de justicia, pero si es que no estudiamos o no hacemos las cosas fá cil va a seguir lo mismo.., pienso que cada uno tiene que prepararse para ser abogados. Prueba pre-constituida y prueba anticipada Estas pruebas son las que se van a dar en la etapa preparatoria, son dos diferentes que van a tener elementos comunes pero van a tener una diferencia sustancial, su cará cter de irrepetibilidad, las dos son irrepetibles (que se dan só lo en una fase del proceso), por ejemplo: la autopsia, si la persona fallece y la van a enterrar entonces ya no se puede repetir en juicio, es una prueba pre-constituida que por el Có digo de Procedimiento Penal se establece que esa autopsia, ese certificado médico legal de autopsia, con su sola lectura se incorpora al juicio, aquí se lee nada má s lo que dice la autopsia y ya hay prueba, esa va a ser prueba pre-constituida; también la requisa, en un delito de sustancias controladas, a una persona le encuentran cocaína, se va a volver a producir?, ya no, eso ya va a tener carácter de prueba pre-constituida. Cuá l es la PRUEBA ANTICIPADA?, por ejemplo, aquí hay un caso de homicidio donde una persona ha visto que otra persona ha matado a alguien, que esa persona (testigo) tiene 70 u 80 añ os y que ya está a punto de fallecer, miren que el proceso puede tardar meses o añ os, aquí el Fiscal puede presentar a ese testigo como prueba anticipada por su cará cter de irreproducibilidad, ya no se va a dar el juicio y aquí con su sola lectura se incorpora. Cuá l es la diferencia entre las dos?, que la PRUEBA ANTICIPADA se va a dar (presentar) ante un Juez de Instrucció n Penal, o sea dó nde va a prestar su declaració n?, delante de este Juez y sujeto a los principios de Contradicció n, igualdad y defensa, es lo que va a tener la prueba anticipada, sin embargo NO la PRUEBA PRE-CONSTITUIDA, esas son las diferencias entre las dos. (Consulta) En sí, el proceso termina con la Sentencia, ahí terminaría, la persona que está de acuerdo en una Sentencia que diga: “delito de homicidio”, de 10 añ os, qué tal si la parte está conforme con la pena ya no apela y ahí muere el caso; hay un plazo prudencial para apelar, si pasa el plazo incluso se apela a má s de los 15 días (el día 16) ya no corre, pero si digamos esta persona no está de acuerdo y en el tiempo oportuno presenta ahí recién va a la Sala Penal, que es donde ven la etapa de Recursos, y esa apelació n que haga se va a denominar APELACIÓ N RESTRINGIDA; Ahora que si no está conforme con eso má s entonces se viene un recursos de CASACIÓ N y eso va a ir en contra del Auto de Vista de La Sala Penal, pero (el proceso) puede concluir con la sentencia y ahí muere el caso. (Consulta) De acuerdo con el artículo 323 del Có digo de Procedimiento Penal, sobre los Actos conclusivos, si la parte contraria se excusa o recusa (al Juez), existen plazos para para presentar la acusació n?. Tendría que ser dentro de los 6 meses, porque la acusació n se dicta al final de la etapa preparatoria. Antes había la fase intermedia, antes de que comience la etapa del juicio, pero ya no hay; para qué había?, existía para subsanar los vicios antes de que el Fiscal dicte su acusació n se subsanaban las apelaciones incidentales, cualquier problema, para así entrar directamente al fondo, por eso había esta fase. Por eso el doctor nos dice: “nunca se llevaba, siempre se suspendía, el Juez no venía”, ha sido má s por retardació n. Ahora, con la acusació n directamente ya va, pero antes así con la acusació n se tardaba, era así como una pequeñ a etapa y se tardaba mucho, y ahora se pasa directamente a un Tribunal. (Consulta) En qué fase o etapa del proceso la defensa puede plantear un eximente de responsabilidad penal o un eximente de pena?. A ver, recuerdan qué son los eximentes de responsabilidad penal?. Cuando se dan estos casos, quién tiene que probar?, el acusado, por qué?, por regla general, el fiscal es el que tiene que probar, porque por la carga de la prueba quien acusa es quien tiene que probar los hechos, qué tal si había una legítima defensa?. No nos olvidemos que esta etapa no es probatoria, son só lo actos investigativos, má s bien aquí en caso de legítima defensa se podría proponer al Fiscal elementos para demostrar la legítima defensa y cuando llegue a juicio ya haya la proposició n y delante de un Tribunal ya van a poder decidir.

(Consulta) Qué es el Recurso extraordinario de Sentencia?. Es un recurso que no está regulado y como su nombre lo indica es extraordinario, es como otro recurso quizá s de revisió n del procedimiento general, pura cuestiones de forma, no de fondo. 24 de julio Yola y Aries Ustedes han empezado a ver el tema de las estructuras del sistema procesal boliviano. Para las estructuras del sistema procesal bá sicamente se agarra el tema, espero confirmar los estadios del proceso que se han considerado o que se considera por el legislador cuando se dictó el có digo de procedimiento penal; sobre ello no tendríamos ningú n inconveniente porque…salvo que haya alguna duda pero en general todo esto lo vamos a ir ratificando los elementos de manera particular los vamos a ir llevando cuando avancemos la etapa preparatoria y la etapa del juicio, muy vinculado a estas dos etapas vamos a ver también las instituciones que está n, que corresponden, las instituciones que se van a involucrar conjuntamente los principios. TEMA 10 LA ACCION PENAL 1. Concepto general. Haber vamos a entrar entonces a la acció n, a la acción penal la idea de la acció n penal trae consigo la idea de la acusació n, pues no podemos pensar en una acció n queda plenamente realizada, no podemos pensar en el ejercicio de la acció n penal en la etapa preparatoria desde ya vuelven a reproducir los problemas que tenemos respecto a la naturaleza jurídica que tenemos del proceso penal y los problemas que tenemos cuando pretendemos determinar el inicio del proceso penal, en materia civil no existen tantos inconvenientes y reitero en materia civil la demanda es la que va proponer, es la que va generar la aparició n de la jurisdicció n: no hay demanda no hay juicio, en materia civil rige la prohibició n del procedimiento de oficio tiene que haber la excitació n de parte dicen algunos autores, tiene que haber la posibilidad de suscitar esa intervenció n a partir de una pretensió n; en materia penal tenemos que establecer má s o menos esos mismos pará metros pero no! Porque tenemos ciertas dificultades la acció n penal representa indistintamente de cual sea la postura de algú n autor pero en materia penal: la acció n penal representa también una pretensió n, una pretensió n pero de carácter punitivo por tanto para que podamos hablar legítimamente de “derecho de tutela jurisdiccional”, tenemos que promover la acció n penal, la acció n penal reitero es la acusació n. ¿Cuá ndo se presenta la acusació n? ¿Después que concluye la…?la etapa preparatoria; todo lo que ocurra antes de la etapa del juicio son actos procesales simples, pero son actos de investigació n nadie tiene certeza de la existencia del hecho y de la responsabilidad penal: que es precisamente el objeto de investigació n, de la investigació n que se realiza en la etapa preparatoria, como no hay certeza que cosas se pueden pretender. Entonces con estos pará metros, con estos presupuestos. Vamos a ver en que consiste la acció n penal advirtiendo que estas concepciones sobre la acció n penal está n vinculadas a las concepciones que en general se lanzan sobre del derecho procesal penal o del derecho procesal en general. Todavía tenemos que seguir construyendo teoría para identificar de manera autó noma las instituciones del derecho, del derecho procesal penal. Haber con esos preámbulos, con ese presupuesto bá sico, entonces entre acció n y jurisdicció n vamos a encontrar siempre una relació n importante entre: acció n penal y jurisdicció n penal; vamos a encontrar esta relació n ya que el punto de encuentro independientemente de lo que ocurre por ej. cuando de analiza la acció n, cuando se analiza la acció n desde al punto de vista del derecho procesal, entonces esta relació n entre acció n y jurisdicció n penal desde mi punto de vista y también desde el punto de vista de algunos autores en materia procesal penal es una relació n mucho nítida, es una relació n mucho má s expresiva, mucho má s determinante porque cuando hablamos del proceso penal y nos fijamos en la meta de la aplicabilidad en el sentido teleoló gico del proceso penal estamos advirtiendo la posibilidad de afectar una de los valore má s importantes quetenemos: la libertad, entonces en esta relació n vamos a encontrar su importancia, la relació n entre acció n penal y jurisdicció n de tal forma que en la

doctrina se ha formulado este aforismo: memo iurex sien actore, haciendo que la acció n penal o má s bien permitiendo que la acció n penal, exigiendo que la acció n penal sea presupuesto de la jurisdicció n penal memo irex sine actore, en este sentido entonces inicialmente como concepto bá sico muy general de lo que es accion podemos decir que la acció n penal es: un poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los ó rganos jurisdiccionales penales para reclamar la satisfacció n de una pretensió n punitiva, para reclamar la satisfacció n de una pretensió n punitiva. Este es un concepto inicial respecto a la acció n penal. 2. Consideraciones generales sobre la naturaleza jurídica de la acción procesal Que podemos referir cuando intentamos encontrar la naturaleza jurídica de la acció n penal.Con respecto a la naturaleza jurídica de la acció n penal, vamos a también observar, vamos apoder utilizar la doctrina del derecho procesal en general, no hay una particularidadesencial para el derecho procesal penal, cuando se habla de la acció n penal por lo menos así, no podemos ver en los diferentes autores del derecho procesal penal por tanto vamos a utilizar estas categoríaspropias del derecho procesal en general. a. Elemento del derecho material Tomaremos en cuenta que en primer lugar los autores italianos fundamentalmente dicen: que la acció n es un elemento del derecho material, es decir desde ese punto de vista vinculan estrechamente, hacen que ambas instituciones sean consubstanciales al punto que he señ alan que no hay derecho sin acció n, pero también se dice que no hay acció n sin derecho. Bueno este sería…es un equívoco porque hay que delimitar el derecho materia, el derecho subjetivo y la acció n, como lo vamos a ver má s adelante. b. Derecho autónomo En un2º apartado cuando se pretende establecer la naturaleza jurídica se dice que la acció n es un derecho autó nomo, la acció n es un derecho autó nomo porque es un fenó meno jurídico muy diferenciado perfectamente diferenciado dicen los autores del derecho material; entonces no se puede vincular acció n y derecho material, ademá s que el derecho material en su momento ha tenido una larga data del cual poco a poco se ha ido desprendiendo el derecho procesal, el derecho civil por ejemplo, el derecho civil poco a poco no ha permitido desprender algunos principios alguna noció n de los procedimientos para poder la autonomía e independencia del derecho procesal en 1ºlugar y luego del derecho procesal civil y derecho procesal penal. Entonces la acció n es un derecho autó nomo desde ese punto de vista pero de manera general. c. Derecho potestativo Se dice también que la acció n es un derecho potestativo, es un derecho potestativo porque corresponde a la esfera subjetiva e la persona, corresponde al ejercicio de los derechos subjetivos de la persona, o sea es un derecho subjetivo de la persona, depende de la persona de ejercer o no la acció n por eso es potestativa. d. Derecho concreto de obrar Pero también se dice que la acció n es un derecho concreto de obrar, la acció n es un derecho concreto de obrar porque solo pueden ejercitar la acció n cuando se tiene el apoyo y el amparo de la razó n, el amparo del derecho, entonces en ese sentido no podría haber acció n sin derecho. Derecho concreto de obrar. e. Derecho abstracto de obrar Y por ú ltimo se dice que la acció n es un derecho abstracto de obrar, es un derecho abstracto de obrar porque se puede promover la acció n aun cuando no se tenga el derecho, es decir se puede promover la acció n aun cuando no se tenga un derecho material que realizar. Hay acció n incluso para los que no tienen razó n. Hay acció n para los que tiene razó n está n amparados en un derecho material y hay acció n para los que no tienen el amparo del derecho material, o los que no tienen razó n. Estas delicadas concepciones respecto a la acció n. Vamos a tener

que definirlas, vamos a tener que definir la concepció n de la acció n su naturaleza jurídica en funció n del sistema procesal penal, del modelo procesal penal. es cierto que podemos hablar de un derecho abstracto de obrar que es en general la base para poder configurar la acció n como un derecho de tutela, como un derechopetició n porque bá sicamente la acció n como lo vamos a ver es un derecho de petició n, es un derecho de tutela, entonces pueden intentar la acció n incluso quienes no tienen un derecho material que realizar, por eso en ese sentido esa concepció n del derecho abstracto de obrar podría tener sentido en la medida en que se está garantizando el ejercicio de la acció n aun cuando no tenga razó n, pero esta es una apreciació n inicial, vamos a ver. 3. La acción penal, presupuesto de la jurisdicción penal en el sistema acusatorio Bueno en el tercer punto a partir de ese presupuesto bá sico que hemos establecido -que es necesario contar con la acció n penal para que se provoque la jurisdicció n penal porque la acció n penal es un presupuesto de la jurisdicció n penal, he inmediatamente sale como una consecuencia ló gica de que si no existe acció n penal no puede haber ejercicio de una funció n jurisdiccional, entonces como la acció n inicialmente definida: es un poder jurídico, es un poder jurídico de obrar tiene que ser establecida, tiene que ser ejercida como una facultad del individuo para acudir a los ó rganos jurisdiccionales y desde ese punto de vista entonces la acció n penal si efectivamente es un presupuesto de la jurisdicció n penal, jurisdicció n penal que solamente puede ser vá lidamente ejercitada siempre y cuando exista los presupuestos que legalmente la puedan estimular. Esta es la condició n que supone o que le da solvencia a ese principio memo iure sine actore y en el sistema procesal penal acusatorio verdaderamente constituye una exigencia de carácter procesal, constituye un verdadero presupuesto procesal para que se pueda concebir una actividad jurisdiccional de cará cter penal. Bien en este sentido entonces no podemos admitir un proceso penal por oficio o de oficio, no puede existir un proceso o procedimiento de oficio. Esto simplemente está a tono con los modelos penales que se basan en un sistema inquisitivo, en particular en un sistema inquisitivo canó nico y laico no tanto en un sistema inquisitivo mixto. Bueno entonces el procedimiento de oficio ú nicamente puede darse en un sistema procesal inquisitivo, canó nico o laico este era la funció n jurisdiccional que se promovía de oficio ante el conocimiento de la notitia criminis o ante el conocimiento de la perpetració n de un delito que fundamentalmente tenía que ver con la fe de la iglesia cató lica, los intereses de la iglesia cató lica o tenía que ver con los intereses de la monarquía; se suscitaba un procedimiento de oficio, hoy en día no existe procedimiento penal de oficio ni siquiera en el sistema inquisitivo mixto que estaba vigente con el có digo de 1972 existió un procedimiento de oficio para la jurisdicció n ojo no estamos hablando procedimiento de oficio para la investigació n, para la persecució n penal que es una cosa diferente…. Si yo pregunto existe procedimiento de oficio en este sistema actual o en el sistema anterior para provocar la actividad jurisdiccional?la resp es no, lo que sí existe es una investigació n, una persecució n penal de oficio que lleva adelante el ministerio pú blico cuando conoce de la perpetració n de un hecho delictivo pero esa es la funció n del ministerio pú blico, no del ó rgano jurisdiccional, estamos refiriéndonos al ó rgano jurisdiccional y solamente podemos excitar promover la actividad o la funció n jurisdiccional cuando se ejercita la acció n penal y bá sicamente la acció n penal se representa con la acusació n. 4. La acción penal como forma de derecho de petición y como derecho de tutela. Esto va permitir complementar mejor el concepto y contenido de acción, si bien dijimos que es poder jurídico desde el punto de vista procesal que va permitir suscitar la actividad jurisdiccional no podemos dejar de lado que la acció n o la concepció n que la acción penal es un derecho de petició n, en el fondo esencialmente es un derecho de petición, y tiene una base constitucional y tiene una base de comprensió n constitucional cuando se dice que la acció n es un derecho de petició n, es un derecho de petició n porque asiste a cada individuo, a cada ciudadano, a cada habitante y estante del país la potestad de poder acudir a un órgano jurisdiccional , el derecho de petició n se consagra ademá s como una categoría constitucional todos los abogados en general utilizamos eso independientemente de lo que representa la acció n, pero esencialmente el derecho de petició n se utiliza cuando

queremos obtener o pretendemos la obtenció n de una informació n de la institució n pú blica, de algú n lugar, de algú n organismo, de algú n ó rgano de poder en fin, y ese derecho de petició n está en el art 24 de la CPE: Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtenciónde respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirámás requisito que la identificacióndel peticionario. Entonces esencialmente la acción procesal en general constituye un derecho de petición pero también es un derecho de tutela, miren como un derecho de petició n y un derecho de tutela van hacer consubstanciales para justificar la acció n procesal y en este caso la acción penal, es un derecho de tutela porque quien acciona, quien ejercita este derecho, esta potestad que al mismo tiempo es un derecho está pretendiendo el reconocimiento de un derecho en general, está pretendiendo la tutela jurisdiccional para ese derecho o en otros casos en materia penal fundamentalmente está pretendiendo la realización del derecho penal, está caracterizá ndose con una pretensió n punitiva, entonces es un derecho de tutela en materia civil hacia los intereses del accionante, intereses generalmente de carácter patrimonial, pero en materia penal ese derecho de tutela se expresa en la pretensió n de realizar el derecho penal, tanto la acusación pública como la acusación particular que es lo que vamos a ver en su momento, representan este derecho de tutela al que mención la doctrina en general, pero claro cuando hablamos del derecho de tutela no solamente tenemos que fijarnos en la victima, la victima generalmente clama justicia, clama que la ley se imponga por la comisió n de un determinado delito y con su acusació n acude al ó rgano jurisdiccional para que se imponga la pena una vez que se demuestre el hecho y la responsabilidad penal, pero el ministerio pú blico que interés le caracteriza ademá s de que formalmente está obligado al ejercicio de la acció n penal publica, que interés podría tener, si el derecho de petició n, el derecho de tutela es inherente, son consubstanciales para la acció n penal, el ministerio pú blico que interés podría tener, claro tiene como todo sujeto de derecho, derecho de petició n, pero ¿tendrá derecho de tutela? Que pide que está pidiendo en funció n de sus intereses (porque en materia civil está claro el interesado acciona, ejercita su acció n civil para satisfacer, pretende la tutela de los intereses que tiene en el conflicto jurídico material, eso está claro se presenta una demanda cualquiera sea esta por ejemplo de resolució n de contrato, demanda de reivindicació n de derechos, una demanda de interdicto de recuperar, estamos viendo siempre pretensiones a favor del demandante) eso está claro cuando se presenta en materia penal la acusació n particular o la acusació n privada, pero cuando se presenta una acciónpública que interés está protegiendo que se pide, claro hay una pretensión punitiva pero a favor de la sociedad, el ministerio publico representa a la sociedad, entonces está actuando a nombre de la sociedad, está diciendo este es un hecho que generado un trastorno leve importante o no dentro de la sociedad, el delito genera conmoció n, por eso es delito por eso también el legislador escoge las conductas má s graves, las má s intolerables y las coloca en la norma jurídica penal, dice estas son conductas muy graves pueden lesionar o poner en peligro los bienes jurídicos que el mismo legislador también escoge para darles una tutela má s efectiva y eficaz, de tal modo de que cuando se comete un delito se está lesionando o poniendo en peligro ese bien jurídico que es requisito que es exigible para los niveles de convivencia que necesita esta sociedad, por tanto el hecho es grave por eso el derecho penal tiene una naturaleza sancionadora y en ese carácter fragmentario que son las características que nosotros conocemos cuando estudiamos al derecho penal, y ¿Quién se encarga de velar porque el peso de la ley caiga sobre quien ha actuado o quien ha cometido un delito por omisió n o por comisió n? El ministerio pú blico, por eso está ahí por eso tiene una posició n constitucional. Entonces vean ustedes que es el derecho de tutela es efectivamente igual que en materia civil un derecho de acceder a la protecció n del ó rgano jurisdiccional, un derecho para que el ó rgano jurisdiccional pueda realizar el derecho penal mediante el proceso penal, hemos dicho que en el proceso penal el sujeto má s importante es el juez, principio de oficialidad, principio de necesariedad, así interviene el estado con su potestad jurisdiccional personificado en el ó rgano jurisdiccional, por tanto el sujeto má s importante a pesar de que una cosa es…. el sujeto má s importante y otra cosa es que los 3 sujetos procesales que intervienen en el proceso penal ya en la etapa del

juicio son indispensables, de tal modo que si se apartara una de los sujetos no habría proceso penal, pero en definitiva existiendo el proceso penal para la realizació n del derecho penal el sujeto má s importante es el juez, el ó rgano jurisdiccional, entonces vean esta relació n es ló gica, pero sostiene mucho y de mejor manera este principio “nemo iudex sine actore” la acció n penal es un presupuesto para la jurisdicció n esto va permitir la actuació n o va permitir el ejercicio del poder punitivo del estado que se encuentra a un nivel má s abstracto y má s general y se lo va concretar con la funció n jurisdiccional de cará cter penal. Ahora ese derecho de tutela no requiere que efectivamente quien ejercite la acció n penal tenga la razó n o tenga los fundamentos para sostener su pretensió n jurídica no, má s o menos, está afiliá ndose a esa naturaleza de la acció n procesal cuando se dice que es un derecho abstracto de obrar, es decir ,pueden acudir al ó rgano jurisdiccional quienes tienen o no tienen la razó n, quienes estén amparados por el derecho material que pretenden realizar o que no se pueda realizar, má s o menos tenemos una cierta aproximació n con la teoría abstracta del derecho de acció n, porque eló rgano jurisdiccional ú nicamente requiere atender ese derecho de tutela, atender el derecho de petició n, que trae consigo la acció n penal para pronunciarse, el juez solo tiene, igual que el derecho de petició n al que hemos dado lectura, solo se requiere pronunciamiento y ese pronunciamiento no tiene que ser siempre positivo o negativo de acuerdo a la petició n, lo mismo con el ejercicio de la acció n, el pronunciamiento no necesariamente está de acuerdo a la pretensió n pero si hay un derecho de acceso a la tutela jurisdiccional. Acción y derecho Por esa razó n aquí se diferencia claramente lo que es: Acció n y lo que es derecho, acció n y derecho a veces se confunde, la acció n es un derecho fundamental, de tutela, un derecho de petició n pero cuando nos referimos al derecho estamos pretendiendo la realizació n del derecho material, del derecho substancial, entonces hay que diferenciar acció n y derecho son fenó menos independientes, instituciones independientes. Acción y pretensión También hay que diferenciar acció n y pretensió n y esto desde el punto de vista del derecho procesal en general, porque la pretensió n canaliza el derecho que se pretende, la pretensió n desde el punto de vista gramatical es lograr, exigir, pretender;acció n y pretensió n hay que diferenciarlo, la pretensión canaliza el derecho que se pretende realizar, cuando un sujeto ejercita su acció n. La pretensió n tiene algunos elementos que nos van a permitir justificar en nuestro caso la acusació n como pretensió n punitiva, pero la pretensió n puede ser una forma de atribuir un derecho, la pretensió n puede ser una forma de establecer el derecho que uno cree tener y que pide su realizació n en general pero puede que no lo tenga, una sentencia puede declarar infundada su pretensió n, accede la acció n pero declara infundada la pretensió n y por tanto no realiza el derecho material que persigue esa pretensió n. Acció n, derecho y pretensió n, tienen que delimitarse y vamos a delimitar mucho mejor la pretensió n con los elementos que vamos a considerar, porque para nosotros es importante considerar esos elementos para justificar la acusació n o la pretensió n punitiva. ¿Quién es el titular de la acció n penal? El titular de la acción penal judicialmente porque lo hemos establecido a partir de la defensa de los intereses de la sociedad es el ministerio publico pero tambiénpuede haber otro titular de la acción penal a partir de otros intereses que no sean directamente o estén directamente relacionados con la sociedad y que están relacionados con los intereses del estado, con los intereses de la administración pública, ahí tenemos un cambio de figura porque pueden haber intereses afectados del estado o de la administració n pú blica que en general el ministerio publico tenía que tomar parte porque es representante de la sociedad porque vela por el principio de legalidad de acuerdo a la norma constitucional, pero que ahí por la creació n de una institución específica para defender los intereses del estadotienen que intervenir directamente aun cuando no se constituya en víctima, de que institució n estamos hablando, hablamos de la procuraduría general del estado, entonces hemos diferenciado muy bien intereses de la sociedad, intereses de la administració n pú blica o intereses del estado. Ahí es donde en este ú ltimo enfoque, ahí es donde interviene la procuraduría general del estado, ustedes si revisan la ley de la procuraduría general del estado… Titularidad de la acció n penal…

CASO PENAL. El juez cuarto de instrucció n en lo penal, al disponer la detenció n preventiva de JoséMaría Prado, en medio de la presió n mediá tica y publica, luego de relacionar solamente la exposició n de las partes, en la parte decisoria de su resolució n señ ala lo siguiente: al amparo del art 233 de CPP, existen suficientes elementos de convicció n que hace presumir que el imputado Josémaría prado es con probabilidad autor del delito de violació n del menor pedro J de 10 añ os de edad y ademá s porque el imputado no ha demostrado la inexistencia de riesgos procesales. Determinar si existe o no violació n a los derechos o garantías constitucionales o violació n de principios del proceso penal. Falta 30 de julio

La etapa preparatoria a cargo del ministerio publico que es el director de la orquesta es el que maneja la investigación tiene una duración de 6 meses y concluye con un a acusación, sobreseimiento o salida alternativa. La acusación se convierte en la pretensión punitiva, en la acusación el fiscal ya esta seguro, en esta etapa buscamos la seguridad de que esta persona cometió el delito y tales hechos se subsumen en un tipo penal (en la acusación están los hechos, el tipo penal) Pretensión la auto atribución de un derecho, pretendemos algo, hay una pretensión punitiva, una pretensión de pena. El fin del proceso penal es determinar la responsabilidad penal y esto va generar lo que es la pena, queremos imponer una sanción a esa persona que cometió el delito, hallar la verdad de los hechos y la responsabilidad penal. 5. LA PRETENSIÓN ES LA ESENCIA DE LA ACUSACIÓN: Con la acusación recién hay pretensión punitiva, en la etapa preparatoria no existe pretensión punitiva, ¿Qué constituirá la pretensión punitiva? Elemento objetivo, subjetivo y causal Elemento objetivo: se va a sostener en hechos, cuando suceda un determinado hecho delictivo que se subsuma a un determinado tipo penal previsto en la norma jurídica, vamos a tener lo que es la pretensión punitiva, la pretensión va girar en torno a hechos si no existen hechos no hay pretensión punitiva ej. Caso de robo, estafa siempre hay relación de hechos y después se subsumen al derecho. Lo primero que tenemos que tener en cuenta para que exista pretensión punitiva tiene que haber hechos que se subsuman al derecho. a) Necesidad de pretensión y derecho sustantivo penal El derecho sustantivo la norma jurídica, es decir un hecho de homicidio si el fiscal va ver por conveniente lo va a calificar en el tipo penal de homicidio,va a configurar lo que es la pretensión punitiva. b) Elementos de la pretensión punitiva 1. Son los sujetos procesales: Sujeto procesales hay en todo el proceso pero partes procesales va haber desde la acusación porque aquí ya hay una pretensión punitiva, es una pretensión firme, y desde aquí vemos a lo que son las partes procesales.  El acusador:tiene la pretensión punitiva respecto a las partes procesales que es el acusador en este caso el ministerio publico o también puede ser un acusador particular.  Acusado: tiene la pretensión tuitiva  El juez: ¿Por qué es parte? Porque va decidir sobre la pretensión.

2. Elemento causal: Cual es el elemento para que exista la pretensión, los hechos ese es el elemento causal, tiene que haber una relación de hechos para que exista el elemento causal. 3. Objeto: ¿Cual es la finalidad de la pretensión punitiva? Determinar la responsabilidad penal por lo tanto que se dicte una sentencia condenatoria. c) Requisitos y condiciones de la pretensión punitiva Lo más importante es que existan los hechos, un requisito importante es que tiene que existir:  El derecho sustantivo a el cual se van a subsumir los hechos, (imagínense si hay hechos y no hay legislación penal primaria código penal) tiene que existir derecho penal sustantivo, debe existir derecho material.  Legitimidad del actoro legitimidad de obrar en la acción penal o sea quien esta legitimado para promover esta acción penal, ¿quien? El ministerio publico, acción penal publica y la victima cuando es acción penal particular ¿Quiénes pueden ser victimas? Son aquellas que han sido lesionadas sus bienes jurídicos y que ellas pueden promover la acción penal, pero después de haberse constituido en querellantes y presentar su acusación. Pero vamos a ver que el ministerio publico por la CPE, esta obligado a ejercer esta acción penal publica en los delitos de acción penal publica, pero no en los delitos de acción penal particular, el ministerio publico sigue de oficio en los delitos de acción penal publica y delitos de acción penal publica a instancia de parte, en este caso tiene que ser promovido por la victima y no importa si lo deja la victima el ministerio publico debe continuar.  Interés de obrar cuando se proponga esta pretensión punitiva obviamente el fiscal quiere que se realice el derecho penal, va tener esa finalidad. Tienen que existir hechos que se subsuman en un tipo penal que se llaman en derecho penal sustantivo primera condición. Ej. Tiene que estar tipificado el incesto no esta tipificado no constituye delito Segundo Los actores quienes pueden ser las personas que realizan la acción el ministerio publico es el que esta facultado por la constitución, la ley orgánica del ministerio publico, es una función su obligación por mas que la victima abandone el tiene que seguir en los delitos de acción publica y los delitos de acción publica a instancia de parte, ahora el ¿particular cuando se propone? Primero tiene que querellarse = ¿querella?Es una postulación de parte procesal, puede haber denunciante pero después que se querelle se esta postulando quiere ser parte, presenta su acusación particular que es diferente a la acusación del ministerio publico ya se va a constituir en parte. Tercero es que tenga un interés de obrar, la persona que va a presentar la acción, la pretensión punitiva tiene que tener un interés de que se realice el derecho penal, la finalidad. Se llaman condiciones o requisitos d) Extinción de la pretensión punitiva Desistimiento: transacción sobre todo en delitos de acción privada pero también en delitos de acción publica ej. Robo

Salida alternativa:Ya no se resuelve la pretensión, lo mas importante es que se repare el daño a la victima, cuando la victima acepta que se de esta salida alternativa recién procede, Prescripción: extinción de una acción y en el código penal establece prescripción de la acción penal porque el tiempo ha pasado. Los delitos de corrupción son imprescriptibles Muerte:se puede dar en cualquier etapa del proceso, la parte presenta el certificado de defunción y se comprueba Sentencia: ya sea absolutoria o condenatoria ya se extingue la pretensión, se ha pronunciado sobre la pretensión el tribunal toma una decisión. Esas son las formas de extinguir una pretensión punitiva. 6. CLASES DE ACCIONES PENALES: La acción penal publica va ser aquella por la cual el titular es el ministerio publico por regla general todos los delitos son de acción penal publica pero el código de procedimiento penal establece los delitos de acción penal publica a instancia de parte y delitos de acción penal privada, en estos delitos de acción penal publica = el ministerio publico esta obligado a presentar la acción penal, es su función como establece la CPE. Lectura art 16 CPPacción penal pública. Art 17 CPPacción penal a instancia de parte. Art 19 CPP delitos de acción pública a instancia de parte. ¿Porque creen que existe esta diferencia de delitos de delitos de acción penal publica y delitos de acción pública a instancia de parte? Básicamente los delitos que son de oficio (los delitos de acción penal publica el legislador los considera más graves, los considera intolerables es por eso que el ministerio público tiene que llevar de oficio) por eso hay esa clasificación; ahora los delitos de acción penal publica a instancia de parte van a ser aquellos por el cual el titular igual es el ministerio publico pero necesita que se promueva por parte de la víctima que son los delitos que señala el art 19, es decir, que si la víctima no presenta su denuncia, no pronuncia su querella no podría actuar de oficio aunque si no me equivoco la violación ya no es un delitos de acción pública a instancia de parte una sentencia constitucional dijo así. En la acción penal publica a instancia de parte aquí tiene que denunciar. ¿Porque hay esa clasificación? Porque el legislador a creído que si la víctima no promueve que se habrá el proceso penal es porque no tiene interés por eso hay este tipo de APPaIP y APP. La acción penal particular.- es la que estábamos viendo aserrato en la acción penal particular es promovida por una persona natural, la acción penal publica es por una persona jurídica como hemos dicho el ministerio publico ahora esta acción penal particular tiene que ser presentada si o si si la victima quiere constituirse en parte procesal, sino quiere constituirse en parte procesal entonces no presenta pero en los delitos de acción penal privada eso es obligatorio. En los delitos de acción penal privada no hay etapa preparatoria, solo comienza directamente con la acusación (querella y acusación por parte del particular ya vimos anterior clase) la acción penal particular le corresponde a lo que es la víctima, al querellante ahí ya no interviene el ministerio público. ¿Alguna duda con respecto a la acción penal?

¿Acción penal particular y acción penal privada es lo mismo? No. La diferencia es que en los delitos de acción penal privada están definidos en el CPP solo procede para esos delitos definidos por la ley. Art 20 CPP. Para estos delitos no procede lo que es la etapa preparatoria directamente se va al juez de sentencia quien es el único que tiene la facultad no el tribunal de sentencia, el tribunal de sentencia habíamos dicho para los delitos de acción penal publica o publica a instancia de parte los dos y la acción penal particular es cuando en un delito de acción penal publica la parte que se ha querellado puede presentar su acción particular independientemente que haya presentado el ministerio público, es decir aquí va a ver una acusación del ministerio publico una acusación particular esa es la acción penal particular va a ver dos acusaciones con estas dos es que se va a entrar a juicio y antes de ingresar el tribunal con estas dos acusaciones va a definir cuáles son los hechos por los cuales se va a abrir la etapa de juicio para poder por el principio de congruencia al final terminar con lo que es la sentencia (el juicio histórico el juicio jurídico). ¿esta acción penal particular está establecida en algún art del código? Carito. Sí, no lo encuentro ahora, pero si existe en los hechos se da, si se ha querellado si puede presentar su acusación particular porque la querella es una postulación de parte y entonces le da esa facultad de poder presentar otra pretensión alternativa a la pretensión del ministerio público ósea son como dos pretensiones, por eso les decía que para iniciar el juicio, el Tribunal las dos las revisa, porque en las dos va a haber hechos, tipos penales, obviamente que van a ser parecidos pero para que se abra el juicio tiene que abrirse por un solo hecho, que va a ser de los dos y un solo tipo penal y en los hechos se da, pero básicamente el Ministerio Publico nomas sigue porque muchos abandonan en los delitos de acción penal público o en los delitos de acción público a instancia de parte. ¿En los delitos de estafa, necesariamente tendría que ingresar dos demandas? ¿Una del Ministerio Publico y otra de la víctima? Vamos a revisar primero los delitos con los que procede, la estafa es un delito de acción penal público, solamente procedería si el Ministerio Publico presenta, no es necesario que la otra parte presente porque es un delito de acción pública, pero básicamente en los hechos siempre presentan, cuando se trata de estafa la parte siempre presenta; un contrato de préstamo, un contrato de….Donde supuestamente se le había estafado, tiene que presentar pruebas el Ministerio Publico tiene que tener pruebas, que le tiene que facilitar la parte denunciante, querellante en este caso para que proceda la pretensión punitiva, porque no nos olvidemos que la acusación, aparte de tener hechos, aparte de tener tipo penal, tiene que tener fundamentación probatoria, tiene que haber siempre pruebas para presentar esa acusación, en que se sostiene, en que se basa su acción penal, esa pretensión ¿en qué? Elementos, fuentes de prueba para poder presentar lo que es la acusación, es un requisito que exige la acusación, igual está en el CPP. ¿Entonces bastaría la acción del Ministerio Publico? Claro, siempre y cuando tenga las pruebas suficientes porque es un delito con fines económicos, no nos olvidemos que tiene que tener pruebas de esa magnitud, si no cuenta con esas pruebas, va a dictar sobreseimiento, si la parte no le ayuda no le coadyuva, no va, ahí va a ….en todos los delitos tiene que haber fuentes de prueba para poder acusar, es un requisito para poder presentar la acusación. ¿quisiera saber cuál es la justificación, como podemos justificar que exista una doble acusación en la explicación que diste antes, en la acción penal particular? En sí, solo tendría que haber una sola acusación que es la del Ministerio Publico y en si en los hechos siempre hay y la parte dice; me subsumo a la acusación del Ministerio Público, o sea básicamente presenta un memorial por la cual está siguiendo y se está convirtiendo en parte procesal con esta pretensión punitiva, pero cuando hay esta acusación particular, puede ser que la

parte no esté de acuerdo con el Ministerio Publico, es decir que el Ministerio Publico digamos lo haya calificado de hurto, el delito de hurto pero para la acusación particular es robo, obviamente van a ser los mismos hechos, obviamente van a tener pruebas pero para el es diferente, hay una pequeña contradicción por eso es una acusación particular, no es diferente porque son los mismos hechos las mismas pruebas, ahora ¿por qué yo les decía que se fusiona? Porque para que se abra esta etapa de juicio la acusación es la base, es el presupuesto, si no hay no se abre, ahora como se han presentado dos, el Tribunal, lo dice el Código de Procedimiento Penal, tiene que fijar sobre qué hechos se va a abrir, es decir que obviamente va a presentar diferentes hechos, el robo ha sido con un arma, en el hurto no ha sido con un arma sino solamente, como ustedes saben no configura un elemento de, no ha sido con agresividad, va a haber una contradicción es por eso que presenta, pero que tal si la parte está de acuerdo con esto, entonces ya no presenta esto, dice estoy de acuerdo con lo que presenta el Ministerio Publico, maso menos eso es, en los hechos se ve, todo está en el Código, por el principio de legalidad nada está fuera de procedimiento articulo 79; articulo 79 derechos y facultades del querellante; en  los  delitos  de acción pública, el querellante o  su  representante legal,  podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución Política del  Estado, en este Código  y  en las leyes especiales. La querella podrá interponerse hasta el momento de presentación de la acusación fiscal de  conformidad con lo previsto en el Artículo 340 de este Código.

7 de agosto TEMA 11.- LA JURISDICCION Y COMPETENCIA PENAL Si el principio Nemo Iudex Sine Actore es un presupuesto necesario de cará cter procesal para que se pueda posibilitar la intervenció n del ó rgano jurisdiccional, ahora tenemos que ver cuál es el alcance, la dimensió n que tiene la jurisdicció n penal, vamos a encontrar algunos aspectos vinculados al tema de la jurisdicció n en general. 1. Fundamentos Generales de la Jurisdicción Penal a. Estado de Derecho y Seguridad Jurídica Tenemos que empezar a visualizar los fundamentos ideoló gicos y políticos de la jurisdicció n, vamos a utilizar el concepto inicial de jurisdicció n, má s adelante es posible es que tengamos que precisar mejor el concepto de jurisdicció n a partir de la potestad jurisdiccional que tiene el estado. Vamos a ver có mo nos vinculamos con determinadas categorías propias de la teoría del estado, con esa concepció n del estado de derecho, con la concepció n del estado constitucional de derecho y con las derivaciones muy particulares que sobresalen de este, cuando hablamos del estado constitucional de derecho siempre hablamos de la seguridad jurídica, el estado de derecho en realidad provee seguridad jurídica y con las leyes estamos consiguiendo adecuadamente un grado de certeza de nuestros derechos y de la posibilidad de acudir a algunas instituciones u ó rganos del estado para que se nos brinde tutela en la protecció n de nuestros derechos. En nuestras nociones bá sicas de lo que es el estado, como forma de organizació n social, jurídica y política, vamos a encontrar a un ente que es producto de la voluntad general, surge a partir del pacto social, desde el punto de vista vertical como un ente que se va a encargar de velar el cumplimiento de las clá usulas contractuales que hemos acordado todos nosotros en el pacto social, que se reflejan en el ordenamiento jurídico, el pacto social se expresa a través de la constitució n política del estado, este es el plano horizontal; y en la constitució n se establecen cuá les van a ser las funciones del estado como también los fines de este en el artículo 9, esta es una decisió n del constituyente, dentro de esos fines está n la de constituir una sociedad justa y armoniosa, también está la de velar, proteger y aplicar principios, derechos y garantías constitucionales, al constituyente le interesa por eso lo ha colocado en la constitució n política del estado.

El estado para poder cumplir estos fines y llevar a cabo estas funciones tiene que unirse de algunos instrumentos y mecanismos que hagan posible el cumplimiento de esos fines y funciones y precisamente se le otorga al estado la potestad punitiva, la potestad para definir delitos y fijar penas, en el marco de los derechos y garantías, también se le otorga una potestad administrativa, una potestad jurisdiccional, como se podría resolver conflictos si no es a partir de una potestad jurisdiccional, entonces esa potestad está legitimada por el constituyente, por el pacto social, así como las leyes naturales estaban justificadas por el orden real de la naturaleza en el caso de Aristó teles o el derecho natural de origen divino justificada por una entidad superior; en conclusió n esas fuentes de legitimidad ya no existen, ahora se justifica las leyes por quienes crean las mismas leyes, por sus propios destinatarios; entonces la potestad jurisdiccional que se le otorga al estado está legitimado por quienes han dado esa potestad jurisdiccional, porque el estado recibe un conjunto de potestades en funció n precisamente de cumplir los fines y las funciones que tiene el estado, hay sintonía, se le otorga potestades para que cumpla ciertos fines, para que logre estos niveles de convivencia y armonía, paz y progreso. Desde ese punto de vista parece que el estado es importante, es imprescindible, el estado es necesario, es un ente que requerimos en nuestro diario vivir, es un ente que nos permite ver el progreso y el desarrollo de nuestro país, de esta forma hemos legitimado la potestad jurisdiccional a través la constitució n, a través del pacto social. Pero también se justifica la potestad jurisdiccional a través del modelo de estado que tenemos, ahí estamos viendo otros fundamentos ideoló gicos y políticos de la jurisdicció n, si vemos có mo surge el estado a través las líneas de evolució n del constitucionalismo vamos a encontrar diversos modelos de estado, solo así comprenderemos nuestro modelo de estado actual que tenemos con la constitució n, un modelo de estado plurinacional, comunitario e intercultural, es también un estado de derecho, recordando esas tres dimensiones del estado boliviano nos dicen que somos un estado plurinacional, comunitario e intercultural, una configuració n muy propia y acertada porque ha logrado el reconocimiento de las identidades culturales que existen en nuestro país, la incorporació n de esas entidades a la institucionalidad del estado, al poder pú blico sienta las bases de un principio democrá tico inimaginable, esta es la primera dimensió n propia del país, la segunda concepció n extraída sigue de ese modelo de estado liberal que nos dice que somos un estado de derecho, con los tres principios que sostienen al estado de derecho, pero nosotros podemos ir mas allá llegando a constituir el estado constitucional de derecho, que es una creació n del moderno neo constitucionalismo que arranca por la época de los 60 del siglo XX, que nos permite hablar de una constitució n material y no de una constitució n nominal, la constitució n material se diferencia de la constitució n nominal en la medida en que esta ú ltima representa la constitució n liberal que surge después de la revolució n francesa, como un conjunto de muy buenos deseos, un desiderá tum donde queremos cambiar una situació n, un régimen político absoluto, surgen así los derechos, las garantías, una nueva estructura de estado, surge la tripartició n de poderes; entonces surge así la constitució n material que hace que esa constitució n sea invasora, ya no sea simplemente nominal, sea democrá tica, sea suprema, sea normativa; la constitució n es invasora porque tiene que irradiar en la actividad cotidiana, tanto para los que gobiernan como para los que somos gobernados, es una constitució n que tiene que poner la vigencia esos principios, derechos y garantías constitucionales, a partir de esa nueva concepció n del estado constitucional de derecho podemos también establecer también que por voluntad del constituyente se pretende buscar la realizació n de estos derechos y garantías constitucionales, a partir de ese otro elemento que se deriva del estado constitucional de derecho, la seguridad jurídica, que representa un concepto de certidumbre del sujeto de confiar en que sus derechos y garantías estén debidamente respetados en este estado de derecho y de que si existiere algú n tipo de violació n de sus derechos y garantías el sujeto también tendría la certidumbre de que pueda a acudir a ó rganos del estado para que este se encargue de resolver estos problemas relacionados a sus derechos y garantías, lo va a hacer a través de la potestad jurisdiccional, la tutela jurisdiccional a la que va a acudir es un elemento fundamental de la seguridad jurídica dentro de un estado constitucional de derecho, esta base constitucional está estrechamente vinculada al conjunto de derechos y garantías constitucionales, cuando hablamos de las bases constitucionales del proceso penal, una primera base tiene que ver con los principios y valores de carácter general que está n en el artículo 8 de la constitució n, un segundo componente bá sico está dado por los principios de la administració n de justicia que se encuentran en el artículo 178, los principios de la jurisdicció n ordinaria y por ú ltimo el sistema de garantías.

Frente a la potestad jurisdiccional que se le ha dado al estado para resolver estos conflictos, necesariamente se tiene que utilizar un instrumento, en nuestro caso el proceso penal y el proceso penal tiene las bases constitucionales, ahí vamos a ver como se expresa la potestad jurisdiccional del estado, ese es otro componente que nos da una idea de lo que es el estado constitucional de derecho y la importancia que tiene la constitució n al ser invasora, a diferencia de las constituciones liberales. Si la constitució n es fuente primaria del ordenamiento jurídico, nos brinda ciertos principios como la jerarquía normativa, la primacía constitucional, todo es con la constitució n y nada sin la constitució n; no podemos concebir un proceso penal que no esté en funció n de estas bases constitucionales de acuerdo al estado que tenemos, hay una subordinació n y no podemos dejar de lado el concepto de derechos y garantías que debemos observar permanentemente no solamente en la constitució n, en el proceso penal sino también en la aplicació n de ese sistema procesal penal cuando la potestad jurisdiccional del estado se ponga en marcha. Cuando hablamos de la potestad jurisdiccional es necesario que hablemos del proceso penal como un mecanismo idó neo para hablar de resolució n de conflictos, pero también debemos hablar de derechos, garantías y principios, simplemente representan una base constitucional que por voluntad del constituyente se ha establecido, estamos justificando la potestad jurisdiccional a través del pacto social y a través su instrumento representativo que es la constitució n. El proceso penal ademá s de llevar adelante este interés de justicia penal con la realizació n del derecho penal tiene que necesariamente representar el interés del individuo para que sus derechos y sus garantías se respeten en el proceso penal, esto hace que exista un equilibrio entre estos intereses, la potestad jurisdicció n dentro del proceso penal; ademá s que los derechos y garantías, representan un principio del estado de derecho a través del reconocimiento y respeto de estos derechos fundamentales. El estado de derecho es una fuente para legitimar la potestad jurisdiccional, pero sin perder de vista que cuando se tenga que ejercer esa potestad se tenga aislar de los derechos y garantías que también representan el interés del pueblo; esto nos da seguridad jurídica, porque cuando exista un conflicto de naturaleza penal, acudamos al estado para que este resuelva este conflicto y en esa resolució n tome en cuenta permanentemente derechos y garantías. b. Garantía Judicial (Principio de Legalidad de los Delitos y de las Penas). Sabemos que a partir de este principio bastió n del derecho penal, no hay delito, ni pena sin ley que tiene que ser cierta, estricta, escrita y taxativa; a partir de esos estudios se derivan una serie de garantías vinculadas a la pena, la garantía criminal, penal, judicial y la de ejecució n penal. Nos interesa ver la garantía judicial, la potestad jurisdiccional esta direccionada a realizar el derecho penal, entonces no se podría imponer una pena si no es a partir de la necesidad de contar con un previo proceso penal, que es el instrumento con el cual se exterioriza la potestad jurisdiccional, “nulla poena sine processus”, “nulla poena sine iuditio”; no está estableciendo claramente la necesidad de contar con un proceso que tiene que estar vinculado con un conjunto de reglas que hacen al debido proceso. Constitución Política del Estado Artículo 117. I.ahí el constituyente dijo está bien le hemos dado la potestad al estado pero ojousted va a ejercitar esta potestad desde un punto de vista prá ctico de manera objetiva en la funció n jurisdiccional penal atreves del proceso. No puede haber pena sin proceso. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. De esa garantía judicial ya podemos desprender el contenido de la jurisdicció n penal. Estas son entonces las bases políticas que lo estamos vinculando a la constitució n y las bases ideoló gicas porque no estamos refiriendo al pacto social para justificar la existencia de la potestad jurisdiccional.

Ahora si podemos seguir vendo los conceptos teó ricos de manera má s precisa, potestad jurisdiccional, funció n jurisdiccional y funció n judicial. Potestad jurisdiccional Un atributo, un poder que se le ha atribuido al estado, que ha sido conferido por el constituyente, por la voluntad general para que bajo determinadas reglas de poder y deber, nos vuelve a la cabeza el tema del ius puniendi, que nos dice que es derecho de castigas que tiene el estado, pero el estado no es un sujeto como los seres humanos y que tengan este tipo de atribuciones, este tipo de componentes subjetivos inherentes a su dignidad, para darle derechos, no, el estado es una creació n del propio constituyente en su creació n se le dijo usted ha estado tiene que hacer esto no sé le dijo usted estado tiene en estos derechos, por esto el ius puniendi no entra en el marco de esta apreciació n y respecto a las potestades que esta tiene un poder punitivo porque el constituyente le ha dado ese poder usted va a definir delitos y fijar sanciones siempre y cuando obedezcan las reglas, prohibició n de exceso por qué estos nos permiten hablar de esta potestad punitiva cuando los marcamos dentro de la constitució n, principio general de libertad, derechos y garantías, derecho penal mínimo eso pedimos en este modelo de estado de un estado constitucional de derecho, por tanto la concepció n que tenemos de este estado es determinante en nuestro país y en virtud de esas bases constitucionales de este modelo de estado que tenemos, de este sistema procesal penal . Entonces este es un atributo del estado tiene poderes y deberes qué el constituyente le ha asignado al ó rgano judicial para que pueda administrar justicia, claro administrar justicia en todas las ramas del derecho a nosotros nos interesa ver la potestad para administrar justicia en materia penal entonces la potestad es un atributo de poder, esa es nuestra concepció n aquí vale a la pena recordar al pacto social, la potestad jurisdiccional son los poderes y deberes conferidos por el constituyente para que pueda administrar justicia a través de un determinado sistema procesal penal que este también hay que configurarlo para que podamos tener objetivamente un determinado proceso penal Bien entonces esa es la Potestad jurisdiccional y el constituyente ha dicho para estos ó rganos vamos a darlesfunciones específicas, la potestad de administrar justicia entonces es inherente al ó rgano judicial. Ley 025 Art 11 La jurisdicció n es la potestad que tiene el estado Plurinacional de administrar justicia y emana del pueblo boliviano, miren todo lo que está bamos hablando.  Entonces la concepció n política e ideoló gica esta clara lo ha dicho el legislador en el artículo 11pero siempre tomando en cuenta derechos y garantías. Antecedentes de la potestad jurisdiccional  No sé si es necesario este punto bueno los antecedentes de la potestad jurisdiccional que pueden servir para comprender mejor este atributo de poder del estado hasta antes de la revolució n francesa mucho antes con las organizaciones sociales desde lo que vimos nosotros como forma de control social, control individual la venganza privada, que era una forma también de solucionar un conflicto la ley del talió n ojo por ojo diente por diente, formas de reacció n individual luego vienen las formas de reacció n social, la asamblea del pueblo con los germanos los griegos, estamos viendocó mo evolucionan las formas de reacció n social que también consigo formas de solució n de conflictos. Estamos viendo el germen de la potestad jurisdiccional pero donde se ve má s claramente esta potestad jurisdiccional es en el estado moderno después de la revolució n francesa donde ya teníamos asimilado o asimilada esta potestad jurisdiccional a la potestad política que tenía el monarca que concentraba todo el poder y dentro de sus poderes tenían la potestad de administrar justicia, bien en la revolució n francesa cambia todo surge el estado moderno tripartició n de poderes podemos decir que el origen de la potestad jurisdiccional se encuentra aquí

porque Montesquieu quien dijo vamos a tener 3 poderes ejecutivo... y judicial para que administre justicia esto como un antecedente. Características de la potestad jurisdiccional Las características de la potestad jurisdiccional son las siguientes:  En primer lugar tiene una dimensió n procesal por qué la potestad jurisdiccional se relaciona con el acto procesal má s significativo qué tenemos dentro del proceso penal, esta convergencia, esta unió n que se da con la sentencia como acto procesal cuando permite que el derecho penal pueda realizarse a partir de ese acto procesal, entonces có mo está vinculada a la sentencia a un acto procesal eso necesariamente nos dice con esta característica que debe haber un proceso penal en el que se ejerza esta potestad jurisdiccional entonces dimensió nprocesal de la potestad jurisdiccional. En segundo lugarla potestad jurisdiccional tiene un contenido normativo jurídico de indisponibilidad al tener la jurisdicció n la potestad, la dimensió n procesal este esta necesariamente vinculado al proceso penal también está vinculado a las normas procesales penales que son las que le van a dar vida y le van a permitir expresar una funció n jurisdiccional por tanto las normas procesales no pueden ser dispuestas arbitrariamente no pueden tener libre disponibilidad estamos hablando del ejercicio de la potestad jurisdiccional, el estado no puede esperar que el individuo aplique o no las normas del proceso penal para que se exterioriza la potestad jurisdiccional por tanto son indisponibles esas normas procesales esas leyes penales para que se pueda viabilizar la potestad jurisdiccional por tanto cuando hay un problema y esto vale para todas las ramas del derecho no existe la posibilidad de que yo escoja el aplicar o no aplicar una norma procesal, tiene que aplicar por esta regla de indisponibilidad. En tercer lugar la potestad jurisdiccional tiene cará cter de necesariedad, es la ú nica vía para resolver el conflicto, conflictos que se generan sobre la interpretació n sobre la aplicació n y la ejecució n del derecho qué pretende realizar cuando el conflicto se recurre a la tutela pero esa es la ú nica vía para resolver no existen otros mecanismos que pueden resultar adecuados para resolver este conflicto, es la característica de necesariedad en este caso, requerimos un sistema procesal para que el proceso pueda llegar a la resolució n del conflicto. El concepto de jurisdicció n a veces se lo confunde erró neamente con otros conceptos en primer lugar a veces se lo identifica con competencia y vamos a ver porque. Muchas veces cuando se refiere a los ó rganos jurisdiccionales que el tribunal no tiene jurisdicció n pero se está n refiriendo a la competencia porque? Porque todos los tribunales tienen jurisdicció n, cualquiera sea el tribunal que tengamos, lo que no tienen es competencia En segundo lugar se lo confunde también cuando se utiliza el concepto de facultades, facultades de una autoridad administrativa, dice aquella autoridad, el gobernador por ejemplo no tiene jurisdicció n para poder llevar a cabo un proceso de contratació n para el departamento de La Paz, no, está muy mal utilizado, la jurisdicció n es la potestad que tiene el estado para administrar justicia, por tanto el gobernador no tiene jurisdicció n, no puede tener jurisdicció n lo que si tiene es competencia, tiene competencia administrativa, eso bajo los canones o las reglas del derecho administrativo. (Respuesta a la pregunta de un compañ ero: Pero en conjunto a lo que se refiere esta característica no puedo cambiar ni modificar esas reglas ya sea del proceso ordinario o de estas formas de conclusió n extraordinaria no las puedo cambiar eso es necesario, indisponible no lo puedo cambiar a voluntad, si me acojo a salidas alternativas, me acojo a incidentes, excepciones, tengo que cumplir las reglas de excepciones, incidentes, salidas alternativas, que se han establecido dentro del sistema penal, son indisponibles.) También se lo identifica desde el á mbito territorial a ver, confunden con circunscripció n territorial confunden con jurisdicció n territorial, por ejemplo: un determinado tema no está en la jurisdicció n territorial, no esta en la jurisdicció n de la ciudad de La Paz, si no en la jurisdicció n de Achocalla, o del municipio de Palca, no, jurisdicció n

no, pero facultades o competencias de cará cter administrativo para que se puedan ejercer dichas competencias en esa circunscripció n territorial, por tanto circunscripció n territorial no equivale a funció n jurisdiccional. Así que estos conceptos los van a encontrar también en algunas disposiciones legales, pero claro son equivoco y hay que entenderlos asi y de tal manera que no se confunda con el concepto de jurisdicció n que estamos viendo. Bien vamos a ver después la funció n jurisdiccional y la funció n judicial, yo pensaba avanzar hasta jurisdicció n y principios pero miren, nos hemos retrasado. Sá bado, 11 de Agosto. Repaso Hemos visto el aná lisis de la jurisdicció n. La jurisdicció n penal está muy vincula a la potestad jurisdiccional, siempre a representado un atributo al poder, siempre ha constituido en un atributo inherente al ó rgano judicial. Como que ha sido parte también de la voluntad del constituyente, que, el ó rgano judicial que se encargue precisamente de la administració n de justicia en funció n de los fines de las funciones que tiene el estado y para que este poder o funció n específica pueda llevarse a buen término, es que se ha creado toda una estructura judicial, llamado ó rgano judicial que va permitir el desenvolvimiento de la administració n de justicia. Hemos dicho también, que la potestad jurisdiccional tiene una serie de características tiene una dimisió n procesal, existe ese cará cter de indisponibilidad de las normas procesales que van permitir la administració n de justicia y el carácter de necesaridad. Hemos dicho también que el concepto de jurisdicció n no tiene un uso adecuado, muchas veces se le confunde con competencia, con territorio, con facultades. En el á mbito de la administració n pú blica y también en otros á mbitos es usual escuchar estos conceptos equivocados de jurisdicció n para determinadas autoridades, por ejemplo: el gobernador no tiene jurisdicció n para construir una obra o llevar un proceso, no, no tiene competencia administrativa dentro de los á mbitos que se desarrollan dentro de la administració n pú blica. Entonces no es que no tiene jurisdicció n, la jurisdicció n tiene otra concepció n ademá s ya la hemos visto a partir de lo que el propio legislador ha establecido para administrar justicia como lo ha referido en la Ley del Ó rgano Judicial: la potestad de administrar justicia que emana del pueblo boliviano. Entonces jurisdicció n de las autoridades o del alcalde para conocer un determinado tema, NO. Se le confunde con territorio: la jurisdicció n de palcas, jurisdicció n de Achocalla los conflictos territoriales que se ha suscitado precisamente para que se establezca este á mbito competencial de los municipios. Entonces todas estas confusiones las tenemos que superar. b. Función jurisdiccional (ámbito de la jurisdicción) la potestad jurisdiccional es el poder del estado, eso queda claro y está muy vinculado a las expresiones del poder constituyente. La funció n jurisdiccional se presenta de manera má s concreta cuando los ó rganos jurisdiccionales capitalizan de manera concreta una funció n jurisdiccional. Una es la potestad que tiene el estado; y otra es la función jurisdiccional específicamente que desarrollan los ó rganos jurisdiccionales, que son quienes capitalizan la funció n jurisdiccional como depositarios de la potestad jurisdiccional. Y después para encontrar diferencias vamos a ver la funció n judicial. Entonces como ven, estos términos tienen que diferenciarse adecuadamente. Estamos en presencia de la funció n jurisdiccional cuando concretamos (es como cuando hacemos la diferencia entre jurisdicció n como el todo, lo abstracto y competencia como la especie o fracció n, lo concreto. Esa diferencia valen para poder entender la funció n jurisdiccional porque es algo concreto) el ejercicio de una potestad pero que está distribuida en diferentes ó rganos jurisdiccionales, por eso decíamos que son aquellos que capitalizan la funció n jurisdiccional penal. A partir de esa funció n jurisdiccional penal es que podemos tener la posibilidad de realizar el derecho penal con la

jurisdicció n y que ademá s se constituye uno de los poderes má s importantes dentro del proceso penal (esas tres fuerzas que hacen posible que el proceso avance: la acció n, la jurisdicció n y la excepció n). Entonces la funció n jurisdiccional podemos decir que es un patrimonio de los ó rganos jurisdiccionales pero ¿será un patrimonio exclusivo de los ó rganos jurisdiccionales? aquí viene la reflexió n que debemos hacer sobre este concepto, que es utilizado en distintos á mbitos del poder pú blico, esas confusiones que se ha generado cuando hablamos de jurisdicció n territorial desde la administració n pú blica. Entonces ¿será exclusivo de los ó rganos jurisdiccionales? O podemos verlo expresado en otras ramas alguna forma de funció n jurisdiccional ¿Dó nde creen que haya ejercicio de la funció n jurisdiccional? Bueno en el ámbito militar si pero eso es una jurisdicció n especial pero al fin y acabo es jurisdicció n no hay lugar a confusió n porque no está llevando un rol diferente al que tenemos de la jurisdicció n penal, jurisdicció n penal militar por tanto aplicació n penas a delitos dentro la jurisdicció n militar, no hay ninguna observació n. Pero otros ámbitos que no tengan esta posibilidad legal, constitucional de poder desarrollar una funció n jurisdiccional pero que lo hacen en los hechos. ¿Quienes llevan mínimamente el concepto de proceso?: - Haber, hay otros ámbitos donde se desarrolla la jurisdicció n ¿ustedes no estado frente de un proceso administrativo? Procesos sancionadores, disciplinarios, sumarios (procesos internos frente a infracciones)? Ahí tenemos por ejemplo un principio de auto tutela el ejercicio de la funció n jurisdiccional entre comillas, que va permitir que la propia administració n pú blica que es en la que se ha infringido la norma administrativa pueda resolver esa infracció n. Por eso es que los procesos internos administrativos se lleva adelante contra servidores pú blicos que han infringido una norma administrativa, se les sanciona con el reglamento interno (sanciones días multa, suspensiones, destitució n) ahí hay una forma de funció n jurisdiccional, se está aplicando el derecho, entre comillas se está administrando justicia administrativa pero lo está haciendo la propia administració n pú blica. ¿Se acuerdan de ese dicho? Nadie puede ser juez y parte. Parece que tenemos a la administració n pú blica como juez y parte rige el principio de AUTO TUTELA, es el que le permite a la administració n pú blica resolver estos conflictos que se genera con los servidores pú blicos pero, no solo con los servidores pú blicos sino también con los administrados que surge el derecho administrativo sancionador o derecho penal administrativo. Entonces el derecho administrativo sancionador se ocupa de velar por el cumplimento de las normas administrativas sobre todos los administrados (nosotros). Entonces ahí tenemos los procesos que se levantan en la alcaldía por ejemplo cuando hay infracciones a reglas técnicas de construcció n. Ó sea estamos viendo determinadas infracciones de carácter técnico y de carácter administrativo que van a ser sancionadas por el propio municipio, que puede terminar con una multa o demolició n de reconstrucció n. Tenemos una forma de jurisdicció n entre comillas en el á mbito administrativo bajo principio de la auto tutela que es diferente al otro principio que manejamos cuando estamos frente a dos partes que se enfrentan frente ante un juez, ahí estamos frente al principio hetero tutela (garantizamos que el juez sea imparcial para resolver un conflicto que no tiene ningú n tipo de vinculació n ni con los hechos, ni con las pruebas, ni con las partes) eso no ocurre en la administració n pú blica. - Vean como esa funció n jurisdiccional se pueda expresar bajo estos ejemplos. ¿Dó nde encontramos má s de estos ejemplos? LA ADUANA, en materia de importació n y exportació n, proceso administrativo ¿nove? Se les sanciona con multas, decomisos. - En el campo TRIBUTARIO también, cuando realizamos ciertas actividades sometidas a tributo y no realizamos declaraciones, infringen una norma administrativa tributaria entonces se somete a un proceso administrativo tributario, incluso solo por no declarar ser sujetos pasivos de la administració n tributaria pueden ser sometidos a sanciones a través de una resolució n determinativa, para que pague una determinada multa o sea sometido a determinado proceso.

Ahí tenemos una forma de ejercicio de la funció n jurisdiccional, bueno lo ideal sería que la funció n jurisdiccional sea un patrimonio de quien, del ó rgano jurisdiccional. Estar destinado a ejercer la funció n jurisdiccional, ser tributario potestad jurisdiccional. - La Jurisdicció n Indígena Originaria Campesina, hay una jurisdiccional digamos que es especial, el concepto de jurisdicció n no debería aplicarse para este tipo de sistema normativo porque es una categoría netamente procesal. En fin es una forma de administració n de justicia de resolució n de conflictos, si es una jurisdicció n especial pero que no se basa en modelos de legalidad positiva. Entonces no está a tono con este sistema, con este modelo de legalidad positiva que nos estamos involucrando. - Los Juicios de Responsabilidad contra altos dignatarios de Estado, el ó rgano legislativo en algunos casos puede llevar a cabo procesos penales, ahora creo que con la ley… se ha visto que inicialmente era un proceso penal (con todas las etapas del sistema penal boliviano) ahora todo eso ha quedado en nada cuando, la sentencia que dicta ya no es punitiva, ya no es penal, simplemente lo aleja a la autoridad de su cargo y remite todos los obrados al ministerio publico para que ahí recién inicie una investigació n de carácter penal. Absolutamente incoherente, contradictorio muy mal pensado obvio hay intereses de por medio. Esto también representa un forma de ejercicio de la funció n jurisdiccional, porque antes de estas comunicaciones podía llegarse a una sentencia penal donde una determinada pena privativa de libertad o la que corresponde pero eso ha cambiado. Lo ideal es que siempre acabe en sede judicial por esa razó n los procesos administrativos, como los disciplinarios, como los administrativos sancionadores concluyan en el ó rgano jurisdiccional. Si esa es la naturaleza del ó rgano jurisdiccional, que hace administració n pú blica administrando justicia ademá s como juez y parte. Por eso se habilitan los llamados procesos contenciosos administrativos que son de conocimiento del ó rganos jurisdiccionales de acuerdo a la competencia y a la naturaleza del proceso. Entonces la ú ltima palabra va tener el ó rgano jurisdiccional. Entonces, podemos ver una manifestació n de manera concreta de la potestad jurisdiccional del estado. Pregunta en clase: Las sanciones que emergen a causa de procesos administrativos o disciplinarios donde la pena tiene cierto carácter restaurativo o retributivo. ¿Lesionan el principio procesal Nom Bis In Idem? Independientemente de la eficacia que pueda tener la resolució n, tendría que haber otro proceso má s que a consecuencia de los mismos hechos por los cuales se ha sometido a proceso administrativo, otro proceso que también tome en cuenta la identidad de causa y la identidad de objeto y las partes para hablar de un eventual Nom Bis In Idem. Ya hay sentencias constitucionales que igual dicen que se pueda aplicar a procesos administrativos sean disciplinarios o sancionadores, llevar adelante otro proceso sabiendo que ya se ha sancionado al funcionario o al administrado, este principio impide que sea llevado otro proceso. Má s bien la pregunta tendría que ver con relació n a los procesos judiciales que se puedan instalar a consecuencia de las mismas faltas, que puedan dar lugar a determinados ilícitos de cará cter penal tal vez. En ambos casos estamos viendo el carácter sancionador. Por ejemplo: un proceso penal por incumplimiento de deberes, eso es siempre delicado, todo mundo utiliza el concepto de incumplimiento de deberes como un ilícito penal. En administració n pú blica se le puede sancionar a uno con la norma administrativa eso ya puede significar un incumplimiento de deberes y sancionarlo en vía penal por un ilícito específico. Eso puede significar una doble sanció n, ¿dos veces por el mismo hecho? La primera una sanció n administrativa y la segunda es de carácter penal. El problema está en que, si bien el hecho es idéntico hay que determinar la eficacia del objeto que tiene la responsabilidad administrativa; y la eficacia, el objeto y la finalidad que tiene la responsabilidad penal. Son conceptos diferentes que tiene un alcance distinto, y para que pueda surgir responsabilidad administrativa o responsabilidad penal tenemos que articular procesos diferentes por tanto no es aplicable el principio Nom Bis In Idem cuando hay un proceso administrativo que sanciona al

funcionario por una falta y existe un proceso penal por incumplimiento de deberes vinculado a la misma falta, porque, en uno se establece la responsabilidad administrativa con las sanciones previstas y en el otro se establece una responsabilidad penal por un ilícito penal. Como ustedes saben que el derecho penal es fragmentario y se ocupa de las conductas mas graves, intolerables y por eso impone sanciones mucho má s severas por eso que para un delito se lleva adelante un proceso penal. Ahora parece un poco iló gico porque es el mismo hecho, es el mismo sujeto pero va ser diferente la pena como les digo pasa por determinar el alcance de las responsabilidades que tenemos, una responsabilidad administrativa, otra responsabilidad penal como puede ser también una responsabilidad civil. Otra cosa es que cuando se inicie un proceso por incumplimiento de deberes sobre esa misma falta cometida por el servidor pú blico, es ahí donde hay que manejar pero con pinzas el ilícito penal, determinar claramente una línea muy difícil de delimitar cuando estamos solamente frente a un ilícito administrativo y cuando estamos frente a ilícito penal, eso es lo difícil en estos casos. Cuando estamos frente a un ilícito penal, tiene que ver fundamentalmente con el dolo. b. 1. Ámbitos de la función jurisdiccional En primer lugar podríamos decir que son cuatro los á mbitos en los que se desenvuelve la funció n jurisdiccional: 1. Precisamente para lo que está destinado, es solucionar conflictos de naturaleza individual. 2. En segundo lugar, la jurisdicció n está encargada de ejercer, aplicar el poder punitivo que tiene el estado, la realizació n indirecta del derecho penal ú nicamente puede darse por la vía jurisdiccional penal salvo, estas jurisdicciones especiales en el á mbito del sistema normativo de los pueblos indígenas originarios campesinos y la jurisdicció n militar (que pueden realizar el derecho penal pero en el á mbito del derecho penal militar los delitos militares) que es una forma de jurisdicció n que ha establecido el constituyente. 3. Tiene la posibilidad de revisar las decisiones administrativas nos hemos referido a ello cuando vimos los procesos contenciosos administrativo que en sede judicial se puede revisar las decisiones en cuanto a procesos administrativos disciplinarios o procesos administrativos sancionadores. Entonces la ú ltima palabra siempre la tiene el ó rgano jurisdiccional. 4. Muy vinculado a la jurisdicció n constitucional tiene la posibilidad de, realizar un control político de las leyes. La funció n jurisdiccional puede realizar un control cuando se articula acciones de inconstitucionalidad entonces, ustedes saben que las acciones de inconstitucionalidad en abstracto o en concreto en el procedimiento constitucional permite una revisió n sobre los grados de compatibilidad entre una norma inconstitucional con la norma constitucional. Esa posibilidad existe cuando se plantea por ejemplo: en un proceso disciplinario o en un proceso judicial, una acció n de inconstitucionalidad en concreto. Bueno ya saben ustedes en que situaciones procede la acció n de inconstitucional en abstracto. 11 de agosto de 2018 Segunda parte -ivi Pregunta de una compañ era ¿así como se actú a controlando las normas también se puede aplicar en este ámbito la funció n jurisdiccional, el llamado el control de convencionalidad? Respuesta del doctor: por supuesto, la funció n jurisdiccional también tiene como el ó rgano jurisdiccional es tributario de la potestad jurisdiccional, nos estamos vinculando y como lo hemos explicado cuando hablamos de la potestad jurisdiccional, nos estamos vinculando con uno de los soportes má s bá sicos que tiene el estado de derecho que tiene que ver con el reconocimiento y la vigencia de los derechos fundamentales y sobre todo con el respeto a los derechos y garantías fundamentales por tanto la potestad jurisdiccional y en concreto la funció n jurisdiccional también tienen una vinculació n directa con ese respeto a los derechos fundamentales, el juez es un puntal en la aplicació n del estado de derecho y en ese estado de derecho no solo está habiendo principio de legalidad, sino un funcionamiento de los ó rganos de poder, también tiene que ver porque es la razó n de ser del estado de derecho, tiene que velar por el respetoa los derechos fundamentales por tanto en cada funció n jurisdiccional, en cada proceso jurisdiccional y en cada proceso judicial está permanentemente en el norte esta obligació n de respetar derechos fundamentales, por tanto enesta funció n

que es bá sicamente teó rica y que tiene relació n con el estado de derecho tiene la potestad de velar por el control de la convencionalidad cuando se refiere a derechos humanos y en ese sentido también está atado a las resoluciones de la corte interamericana de derechos humanos cuando se trata de algunos derechos que está n dentro del caso concreto en el proceso judicial en concreto, por supuesto que sí. Función judicial.- Se confunde mucho la funció n judicial con la funció n jurisdiccional y no son lo mismo, la funció n judicial, estamos estableciendo las diferencias entre funció n jurisdiccional y potestad jurisdiccional, se confunde mucho porque creemos que es lo mismo pero no, la funció n judicial se dice que es un conjunto de facultades o atribuciones que tiene o son propias del ó rgano judicial distintas a la funció n jurisdiccional pero que sirven para garantizar esta funció n jurisdiccional, que sirven para garantizar el correcto desempeñ o de la administració n de justicia o sea de la funció n jurisdiccional, a que se refieren entonces estas facultades o atribuciones que tiene el ó rgano jurisdiccional, para garantizar una correcta funció n jurisdiccional todo lo que sirva para el desarrollo de la funció n jurisdiccional es decir atributos o facultades que tiene que ver con la organizació n administrativa, los recursos humanos que deben proveerse para el funcionamiento de juzgados, tribunales, estamos hablando de jueces, funcionarios, recursos humanos, organizació n administrativa necesarios para llevar adelante la funció n jurisdiccional o en todo caso estamos hablando de los procesos de selecció n, elecció n de jueces y tribunales, como se rigen como se nombran como se designan que requisitos deben cumplir, como podemos llenar estos aspectos que tienen que ver con el funcionamiento de la administració n de justicia, como podemos llenar estos requisitos al designar a jueces, por eso tenemos a una institució n, un ó rgano parte de un ó rgano judicial como el concejo de la magistratura quienes que se encargan no solamente de los aspectos que tiene que ver con los recursos econó micos si no también con todo ese proceso de selecció n de jueces; y cuando se trata de los má s altos tribunales como el tribunal supremo de justicia, bá sicamente relaciona al concejo de la magistratura estos tribunales, tenemos que allanarnos a los procedimientos que tenemos previstos en la constitució n política del estado, entonces la funció n judicial esta proveyendo de las bases de la plataforma necesaria para que se pueda ejercitar la funció n jurisdiccional cuando crea juzgados, designa jueces, funcionarios, cuando se habla de funció n judicial estamos hablando de una funció n que garantice la funció n jurisdiccional desde el punto de vista operativo, administrativo, financiero, econó mico, desde el punto de vista disciplinario incluso, porque se encargan de los procesos disciplinarios en contra de los jueces y los funcionarios entonces cuando estamos frente a este tipo de actividades, selecció n, designació n, organizació n administrativa, creació n de juzgados, etc. Estamos frente a una funció n judicial. ¿Cuáles son las fuentes que tiene esa función judicial? las disposiciones legales que se han creado, la ley del concejo de la magistratura, la ley del ó rgano judicial todos en concordancia con la constitució n política del estado, hechas las diferencias ya podemos ver con má s claridad que es potestad jurisdiccional, que es funció n jurisdiccional y que es funció n judicial, está n claras las diferencias. 3. LA JURISDICCION Y SUS PRINCIPIOS (derecho judicial orgánico).- Veamos la jurisdicció n penal y sus principios, hemos reservado este punto cuando empezamos a ver principios del proceso penal, hemos dicho lo vamos a ver en jurisdicció n cuando quisimos empezar a explicar los principios de la jurisdicció n dijimos que íbamos a verlos en el tema de la jurisdicció n. Entonces los principios de la jurisdicció n inicialmente tenemos que decir que son principios estrictamente políticos, son principios que está n muy vinculados con la base constitucional del estado boliviano de ahí el cará cter político de esos principios, principios vinculados con la base constitucional del estado boliviano, ¿Cuá les son estos principios? Los vamos a ir analizando, son los siguientes:  Principio de independencia  Principio de unidad  Principio de exclusividad Son tres los principios que generalmente la doctrina menciona como principios de la jurisdicció n, en realidad estos principios se los analizan como principios del derecho judicial orgá nico, una disciplina que tiene o pretende tener

cierto respaldo doctrinal para tener independencia, cierta autonomía, el derecho judicial orgá nico es el que permite analizar mejor con mayor precisió n estos principios de la jurisdicció n. -Principio de independencia.- Para hablar de este principio, tenemos que ver este principio desde dos puntos de vista o desde dos enfoques, un principio de independencia desde un punto de vista político y el principio de independencia desde el orden prá ctico, el principio de independencia de la funció n jurisdiccional, el principio de independencia desde el punto de vista político en primer lugar nos dice que el ó rgano judicial es independiente a los otros ó rganos de poder del estado, vamos a partir de esa premisa bá sica, que el ó rgano judicial es independiente sobre los otros ó rganos de poder o sea que no se somete a ellos,coordinar y tener relaciones de coordinació n, eso es otra cosa, pero es independiente en cuanto a su funcionamiento, en cuanto a designació n , selecció n, jueces, recursos administrativos, recursos humanos, la independencia judicial con la que normalmente calificamos, protestamos, permanentemente desde la creació n de la repú blica es esa independencia política que tiene, un sometimiento por ejemplo al tesoro general una dependencia al tesoro general para tener un presupuesto necesario para su funcionamiento, una suerte de injerencias que tenemos en la designació n de los funcionarios judiciales, unasuerte de injerencia que tenemos en la designació n de los jueces y alguno que otro debe tener alguna experiencia en eso tal vez. Yo escucho lo que se comenta, los cargos para ser juez se compran, hay niveles de corrupció n que se está n planteando en esas designaciones se compran esos cargos lamentablemente desde que yo era estudiante (el doctor habla de una experiencia que tuvo cuando fue estudiante observo un poco de corrupció n a la hora de elegir a funcionarios)se dan estos procesos selectivos tanto ara funcionarios como para jueces, por supuesto ahí eh escuchado muchas cosas y me constan también otras pero hay un proceso selectivos eso hay que aclararlo, pero por esa razó n la independencia política tiene fisuras, no podemos hablar de una independencia política plena hay cierta injerencia desde el punto de vista econó mico cuandoel ó rgano ejecutivo que maneja las cuentas del estado dice “ no tenemos dinero para aumentar así que vivan con lo que tengan” tanta sobre carga procesal y sobre carga de trabajo en juzgados inundados de casos, eso trae consigo la necesidad de construir nuevas oficinas, nuevos ambientes, estructura y má s funcionarios, quieren resolver el tema de la aplicació n de justicia y decirles a las elites políticas que tripliquen el presupuesto y esta crisis de la administració n de justicia de la que estamos hablando ustedes la hablaran con sus nietos, en el á mbito de la administració n de justicia penal ustedes vean lo que tienen los juzgados de instrucció n y vean o que tienen los jueces, lo primero que tienen que hacer es crear má s funcionarios, mas jueces, por eso mi primera solució n es triplicar pero como eso nunca va a ocurrir de que se quejan, vean entones como hay una especie de sometimiento del ó rgano judicial por el ejecutivo, hay una cierta hegemonía desde el punto de vista econó mico por parte del ejecutivo, estas soluciones seguramente que pasaron por las cabezas de los tribunos y de los ministros de la corte suprema. Entonces el principio de independencia política requiere que el ó rgano judicial sea independiente en sus funciones y en la aplicació n de normas que regulan o estructuran su actividad y funcionamiento, la actividad y funcionamiento de los tribunales de justicia con todo lo que trae consigo eso, selecció n y elecció n de jueces, funcionarios judiciales, procesos administrativos, todo el régimen disciplinario, ahí estamos frente a todas las actividades que al consejo de la magistratura desarrollan de acuerdo a las facultades que tiene para manejar temas administrativos, financieros y econó micos que está n también establecidas como atribuciones en la constitució n política del estado cuando se habla de las atribuciones del concejo de la magistratura, eso hace a la independencia política ¿no? Es independencia del ó rgano de poder, no está sometido ni subordinado desde el punto de vista econó mico, administrativo, desde el punto de vista de los recursos humanos hacia otro poder que es lo que aparentemente no podemos vincular cuando se trata de la independencia cuando se trata del jueces del má s alto nivel(ya saben có mo son los procesos de selecció n y elecció n y como se someten al escrutinio pú blico, voto popular que van a ser ministros o tribunos del má s alto ó rgano de decisió n jurisdiccional del estado) bueno este es el principio de independencia política. Ahora el principio de independencia desde el punto de vista la función jurisdiccional, se dice y se exige que el ó rgano judicial sea el ó rgano del poder judicial independiente en la funció n jurisdiccional es decir bá sicamente expresa en la frase de que el juez no está sometido má s que a la ley y solo a la ley, el juez tiene que encontrarse en

la decisió n, en el conocimiento de un caso, tiene que encontrarse sometido o al margen de cualquier tipo de presió n econó mica social política, se somete ú nicamente a la ley y a la resolució n de un caso penal y esto se traduce bá sicamente en lo que significa imparcialidad del juez, independencia de la funció n jurisdiccional bá sicamente representa la imparcialidad del juez, no se somete a ningú n tipo de presió n econó mica política judicial o social de ninguna manera, el juez solamente obedece a la ley, se somete a la ley es como el dicho "la ú nica servidumbre que no mancha es la servidumbre a la ley" quien lo dijo fue: Franz Tamayo. Por esa razó n también es necesario que exista independencia política para que exista independencia en la funció n jurisdiccional tiene que haber independencia política, no podemos aceptar una independencia en la funció n jurisdiccional cuando existe un juez que ha sido designado con afinidad política por su puesto que en su imparcialidad está en tela de juicio. Este principio por ú ltimo se encuentra vinculado al principio de inamovilidad del juez, bueno este es un principio por el cual se puede generar un debate, se pueden generar discusiones porque cuando se habla de la inamovilidad tenemos que considerar si es necesario o es eterno un juez que tenga imposibilidad de ser cambiado o un juez que debe cumplir un determinado periodo de funciones. ¿Qué opinan ustedes?, ¿Debería ser un juez eterno? ¿Un juez vitalicio o está bien que cada cuatro o cinco añ os se lo cambie? ¿Está bien un juez vitalicio?así podríamos garantizar la independencia de la funció n jurisdiccional, claro no dice soy juez de por vida nadie me va a sacar de aquí, así que estoy seguro y voy a aplicar la ley ¿o funciona al contrario? “Toda la vida voy a tener la posibilidad de tener cartas y espadas aparte de”, ¿dirá n eso?, ¿Que opinan? ¿Sería bueno tener un juez vitalicio o un juez como el que tenemos que cambia cada cinco o seis añ os? otros dicen “cuatro añ os tengo que aprovechar” o un juez vitalicio dirá , aquí tengo asegurado mi salario así que aplico la ley nadie me saca de aquí ¿Qué opinan? Con eso nos vamos. (Aquí los compañ eros expresan su opinió n). El concepto de imparcialidad está vinculado a la responsabilidad, para ser imparcial el juez no solamente (esto para que lo anoten en el punto de la independencia de la funció n jurisdiccional) el juez al ser imparcial no solamente está sometiéndose a la ley pero puede que no sea imparcial y ahí genera responsabilidades también tienen responsabilidades está n vinculados al principio de independencia, la funció n jurisdiccional también está vinculado y a los conceptos de responsabilidad, como las que tiene cualquier servidor pú blico pero en este caso un servidor judicial, la responsabilidad penal también puede prevaricar en el caso, responsabilidad civil porque puede generar dañ o con sus acciones, responsabilidad administrativa o disciplinaria, hay jueces que llegan en estado de ebriedad y a los responsables hay que someterlos al proceso, o responsabilidad precisamente por haber dañ ado el trá mite procesal por ejemplo haber dictado una resolució n fuera de plazo hay unas responsabilidad con sanció n entonces así va vinculado siempre con al concepto de responsabilidad y los actos tiene una funció n jurisdiccional que también compromete una responsabilidad no podemos dejarlos no podemos alejarlos de esa responsabilidad que tienen los jueces y esa responsabilidad se traduce también en ese tipo de responsabilidades penal, civil y administrativa disciplinaria, eso hay que verlo siempre con la funció n jurisdiccional y con eso terminamos la pró xima clase recién hablaremos de los principios de unidad, exclusividad, ó rganos jurisdiccionales y entramos a competencia penal. 13 de agsoto ¿Qué es jurisdicció n?, ¿Qué es potestad jurisdiccional, funció n jurisdiccional y funció n judicial?, son conceptos que vimos el fin de semana. Pregunta de una compañ era (la competencia es el ejercicio de la jurisdicció n) ¿Cuá l es la diferencia en funció n jurisdiccional y competencia? Es lo mismo solamente que el fundamento de la competencia va ser lo que es la funció n jurisdiccional, porque es lo mismo bá sicamente la funció n jurisdiccional, es la potestad que tienen los jueces de administrar justicia en casos concretos, y la competencia va ser aquella parte de la jurisdicció n por el cual se le va a encargar a un juez igualmente para que ejerza la funció n jurisdiccional, entonces es lo mismo bá sicamente es el fundamento para la competencia la funció n jurisdiccional, ese punto lo veremos cuando entremos a la competencia, bien identificados es lo mismo.

Habíamos dicho ¿Qué es la jurisdicció n?, la jurisdicció n es la potestad que tienen todos los jueces para administrar justicia. ¿A qué se referirá cuando hablamos de potestad? Segú n Manuel Osorio en su diccionario dice: que potestad es dominio sobre algo, entonces va a ser aquel dominio que van a tener los Jueces en determinados procesos penales como en este caso vinculá ndonos a lo que es procesal penal. Los Fundamentos para la jurisdicción penal.¿Cuá les son los fundamentos? El Estado de Derecho en primer lugar junto con la seguridad jurídica así también la garantía judicial. ¿Por qué creen que sea un fundamento para la jurisdicció n el Estado de derecho y la seguridad jurídica? ¿Por qué creen que tenga relevancia saber lo que es el Estado de Derecho y la seguridad jurídica para la jurisdicció n? El Estado de Derecho en la concepció n convencional que tenemos es el Estado sometido a la ley verdad, sometido a las normas, si o si es el ED, pero sin embargo nosotras sabemos que para que este ED funcione tienes esos diques de contenció n como llama el Dr., columnas inquebrantables que son: 1) Sometimiento a la ley de todos nuestros actos, 2) Divisió n de poderes, 3) reconocimiento de derechos y garantías fundamentales, que es el que vincula con el derecho procesal penal, recuerdan no, los derechos y garantías son los que van a vincular esta materia, por eso hablamos de ED, de la constitució n, hay una relació n íntima entre lo que es Derecho procesal y Derecho constitucional. Cuando hablamos de la seguridad jurídica, ¿Por qué la seguridad jurídica sería un fundamento? Porque cuando nosotros acudimos al estado pidiendo una tutela jurídica, es decir, para nosotros es en el proceso penal, habíamos dicho ¿Cuá ndo vamos a presentar nuestra acció n? Ó sea ¿La acció n que representa para nosotros? La acusació n, esto es para nosotros la acció n penal, es muy importante esto, porque es lo que representa la acusació n, entonces cuando nosotros tengamos una Pretensió n Punitiva en lo que es el proceso penal ¿Qué estamos pidiendo? Que el estado se pronuncie respecto a esta pretensió n punitiva que estamos pidiendo, tenemos esa garantía ese principio de seguridad jurídica que está establecido en la constitució n para que el ó rgano jurisdiccional se pronuncie respecto a esto, entonces tenemos que tener esa seguridad para alcanzar lo que es la Tutela Judicial Efectiva. Y ¿Qué va a ser la tutela judicial efectiva? Ese es el fin, independientemente que en esta pretensió n sea aceptada oh rechazada con la sentencia vamos a ver las sentencias constitucionales y lo que son los autos supremos han podido definir que la tutela judicial efectiva no es má s que el debido proceso es decir, la igualdad la equidad, los principios de contradicció n, seguridad, probidad, todos los principios hagan lo que es la tutela judicial efectiva, es lo que queremos alcanzar en si con todos los procesos, no solamente con el proceso penal es lo que queremos lograr entonces eso es lo que vamos a vincular con lo que es la seguridad jurídicaque es el otro fundamento para hablar de jurisdicció n. La Garantía Judicial¿Por qué creen que sea un fundamento para la jurisdicció n? Esto lo llevamos para penal uno, ¿Qué es la garantía judicial? No hay pena sin proceso, no hay pena sin juicio, el principio de legalidad de los delitos y las penas que pertenece a lo que es el derecho penal tiene sus vertiente, ley previa, ley taxativa, escrita y estricta, así mismo con esas vertientes tienen sus garantías y entre esas garantías esta la penal, la criminal, la judicial que es la que vincula a la jurisdicció n y la de ejecució n penal, entonces la garantía judicial es la que nos dice no hay pena, en este caso si la sentencia llegara a ser condenatoria, no hay pena si el proceso, entonces sí o sí tienen que haber jurisdicció n para que pueda haber una sentencia y consecuentemente lo que es una condena oh lo que se llama una pena. Con eso estaríamos refiriéndonos a los fundamentos generales de la jurisdicció n que ya lo vimos, estamos realizando un breve repaso.

2. La potestad jurisdiccional (la jurisdicció n), funció n jurisdiccional (ámbito de la jurisdicció n) y funció n judicial. Antecedentes y características. Tenemos que tener bien claras las diferencias: (siempre entra al examen) 





Potestad jurisdiccional.-aviamos visto la ley del Ó rgano Judicial, Art. 11 “es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del órgano judicial” este es el concepto que tenemos de lo que es jurisdicció n, entonces la potestad jurisdiccional no es má s que el poder que tiene el Estado para administrar justicia en determinados casos concretos, para nosotros en casos penales, en procesos penales, ahora esta potestad que tiene el Estado es un atributo para el en la constitució n y en la ley judicial es un atributo que tiene el, segú n la lectura que dio la compañ era, es la potestad que nosotros le hemos dado, a través del constituyente, no nos tenemos que olvidar, claro que ahí va mucho lo que es la funció n ideoló gica y política de lo que tiene la constitució n, lo que el Dr. Siempre nos refiere, eminentemente político. Función jurisdiccional.- va ser aquella que se va a dar en un determinado caso concreto, la potestad jurisdiccional, la potestad de todos los jueces la funció n se refiere exactamente a un solo caso, es decir que un juez, un tribunal de sentencia ya está llevando ese caso y cuando lleva ahí se va a materializar lo que es la funció n jurisdiccional en un determinado caso concreto. Esa es la diferencia entre las dos. Ahora lo que hace la funció n jurisdiccional es materializar la potestad jurisdiccional, ya estamos diciendo que la potestad jurisdiccional es un todo grande que tiene el Estado pero con la funció n jurisdiccional estamos delimitando a un determinado caso concreto, entonces esa es la diferencia Función judicial.-ahora la funció n judicial va ser la atribució n que tiene el Ó rgano Judicial, de poder llevar lo que es los recursos humanos, la parte de la administració n de sus recursos econó micos y eso se abastecerá por el Consejo de la Magistratura, entonces esta funció n judicial que nos dice, que el Ó rgano Judicial de por sí ya es un ó rgano independiente, eso lo que vimos en los principios de independencia del Ó rgano Judicial, no tiene por qué estar sometido a otros determinados Ó rganos como el Ejecutivo como el Legislativo entonces al ser un ó rgano independiente se supone que tiene que regularizar lo que son sus fondos econó micos, personal a través del Consejo de la Magistratura.

Esas son las 3 diferencias entre lo que es potestad jurisdiccional, funció n jurisdiccional y funció n judicial. 3. La jurisdicció n y sus principios ¿Cuá les son los principios? 1. Principio de independencia.- que se ve desde dos ámbitos: 1.1. Á mbito Político.- nos referimos a que este Ó rgano Jurisdiccional debe ser independiente de los otros ó rganos, es decir del ejecutivo, del legislativo, es decir que no tienen que haber ese sometimiento de poder por el mismo principio que hablamos a principio de clases, divisió n de poderes, cuando hablamos de independencia en su vertiente política no tiene que estar sometido a otro ó rgano es independiente. 1.2. Á mbitos de la funció n jurisdiccional.- estamos hablando que va a ser la actuació n del juez en un caso concreto, ó sea que el juez al actuar en un caso concreto debe someterse a lo que dice la ley esa es la independencia en su vertiente de funció n jurisdiccional, tiene que someterse tiene que ser imparcial, lo que sabemos someterse a la ley, lo que rige este principio de independencia de acuerdo a la funció n jurisdiccional. 2. Principio de unidad.- en su sentido general este principio de unidad nos habla de que todo el ó rgano judicial debe responder a una misma finalidad, es decir que todos los ó rganos (vinculá ndonos a lo que es penal, tribunales de sentencia, juzgados de instrucció n, ejecució n penal) tienen que tener un mismo fin, es decir una unidad, en este caso sería alcanzar la justicia. Lo ideal sería que todos tendrían que fallar de

acuerdo a lo que dice la ley, a lo que es legal, todos tienen que tributar a esa unidad. Se forma un todo ú nico pero de acuerdo a los ó rganos, a los ó rganos jurisdiccionales, de acuerdo a las materias, nosotros nos vincularemos a lo que es penal, juzgados de ejecució n penal, juzgados tribunales de sentencia, y otros tribunales que teníamos que investigar. 3. Principio de exclusividad.- recibiéndonos má s a lo que es la justicia penal nos dice que no se permiten penas fuera de los tribunales ordinarios, es decir que no se pueden aplicar penas que no se ven por este debido proceso, no se puede tiene que haber este proceso ordinario, como lo llamamos convencionalmente para lo que haya lo que es una pena, exclusividad del ó rgano judicial, que en este caso vinculamos al tribunal de sentencia es exclusivo de ellos, determinar de lo que va a ser la sentencia y la pena en tribunales de sentencia oh jueces de sentencia en su caso. Ahora este principio de exclusividad manifiesta que no se permite la aplicació n de penas fuera del proceso, tiene 2 proyecciones este principio: 3.1. Proyecció n nacional.- nos dice que solo los tribunales penales pueden imponer la proyecció n nacional que solamente los tribunales penales pueden imponer lo que es la sanció n penal lo que es la pena, son los ú nicos los tribunales penales los que puedan aplicar esta pena, no puede ser un juzgado civil, no puede ser de trabajo, cuando hablamos de proyecció n nacional solamente nos referimos a juzgados netamente penales, tribunales penales. 3.2. Proyecció n internacional.- vemos lo que es el instituto de extradició n, con la proyecció n internacional lo que nosotros hacemos es ceder competencia, a través de la extradició n, es decir un determinado caso. ¿Qué es la extradició n? Mediante este instituto procesal vamos a ceder competencia a lo que es una jurisdicció n extranjera porque la extradició n es (aquel mecanismo internacional que permite a los estados perseguir los delitos que se comenten en su territorio u otro estado pero que surgen efectos en su país), es aquel instituto por el cual el Estado requirente solicita a un Estado requerido para el cual una persona sea extraditada para que cumpla una determinada condena en ese país, esa es la extradició n, cuando aquí pasa lo que es la extradició n de otro país, hay determinadas reglas que está n en la CPE, en el có digo de procedimiento penal y ademá s entre los tratados, porque para que se de esta extradició n tiene que haber seguido requisitos, tratados entre los países, que en los dos países sea delito, entonces hay determinados requisitos. 4. Los ó rganos jurisdiccionales penales La Paz Tribunal supremo de justicia = 1 sala penal Tribunal departamental de justica = 4 salas Tribunal de sentencia penal = 10 Juzgados de sentencia = 10

(3 jueces técnicos)

Juzgados de instrucció n penal = 13 Juzgado de ejecució n penal = 4 Juzgados Mixtos JPNA = 2 JLCV = 2

Desde el minuto 27 13/08/2018 Los jueces de instrucció n una de las facultades es que intervienen en la etapa preparatoria, que la funció n má s importante es de velar por los derechos y garantías del imputado, ademá s el juez no se vincula con las pruebas,

Los juzgados de sentencia en los delitos de 1-4 añ os, también llevan a cabo los delitos de acció n penal privada y en la acció n penal privada no existe la etapa preparatoria sino entran directamente a la etapa de juicio. Artículo 54. (Jueces de Instrucción). CCP. Los jueces de instrucció n son competentes para: 1) El control de la investigació n, conforme a las facultades y deberes previstos en este Có digo; 2) Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicació n de criterios de oportunidad; 3) La sustanciació n y resolució n del proceso abreviado; 4) Resolver la aplicació n del procedimiento inmediato para delitos flagrantes; 5) Dirigir la audiencia de preparació n de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma; 6) Decidir la suspensió n del proceso a prueba; 7) Homologar la conciliació n, siempre que sea procedente, cuando les sea presentada; 8) Decidir sobre las solicitudes de cooperació n judicial internacional; 9) Conocer y resolver sobre la incautació n de bienes y sus incidentes; y, 10) Conocer y resolver la Acció n de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos. Los tribunales de sentencia son aquellos que está n en un tribunal colegiado, que está n conformados por tres jueces técnicos, la presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno. Art. 5 II. Ley 586. Artículo 53. (Jueces de Sentencia). CPP. Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciació n y resolució n de: 1) Los juicios por delitos de acció n privada; 2) Los juicios por delitos de acció n pú blica, sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo má ximo legal sea de cuatro (4) o menos añ os; 3) Los juicios por delitos de acció n pú blica flagrantes, conforme al procedimiento inmediato previsto en este Có digo; 4) El procedimiento para la reparació n del dañ o, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y 5) La Acció n de Libertad, cuando sea planteada ante ellos. Los juzgados de ejecución penal.- está n encargados después que se ejecute la sentencia. Artículo 55. (Jueces de Ejecución Penal).CPP. Los jueces de ejecució n penal, ademá s de las atribuciones contenidas en la Ley de Organizació n Judicial y en la Ley de Ejecució n de Penas y 1) El control de la ejecució n de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensió n condicional del proceso, del control de la suspensió n condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados; 2) La sustanciació n y resolució n de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecució n; y, 3) La revisió n de todas las sanciones impuestas durante la ejecució n de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptació n de los condenados. Los tribunales Departamentales.- Son aquellas que se encargan de las apelaciones incidentales y restringidas, inmediatamente después de la sentencia se hace una apelació n restringida al tribunal departamental, y si hay una apelació n incidental de la misma forma. Sala del Tribunal Supremo de justicia. Encargada de realizar los autos supremos, que va ser vinculante para á rea penal que es obligatorio, es decir que todo los casos, es decir es como la definició n final o sea el tribunal supremo de justicia esta sala es vinculante porque lo que ellos decidan es vinculante para todos, y por eso podemos aplicar los autos supremos y las sentencias constitucionales respectivamente. 5. Jurisdicción Ordinaria y la jurisdicción especial.- La jurisdicció n ordinaria es la potestad del estado para administrar justicia, cuando vemos jurisdicció n ordinaria estamos viendo toda las materias, civil, familiar, trabajo, etc. pero cuando hablamos de la funció n jurisdiccional penal, vemos casos concretos penales, en materia penal se especializan.

Jurisdicción especializada.- no va regir necesariamente el principio de unidad que rige para la jurisdicció n ordinaria. Cuá les deberían de ser las jurisdicciones especiales? La justicia miliar, jurisdicció n agroambiental, porque tiene sus propias leyes que lo van a regir, ahora la indígena originario campesino basada en sus usos y costumbres, y hay yo me preguntaba có mo podría regir hay el principio de unidad en la justicia indígena originaria campesina?, aquí por ejemplo no podríamos decir que rige el principio de unidad, en su forma de sancionar y por eso son especializada, no pueden regir o no pueden querer con el principio de unidad, la jurisdicció n militar también ellos se encargan propiamente de los es sancionar en los delitos en cuanto a los militares. Otra jurisdicció n especializada el Dr. Siempre menciona lo menciona cada vez, es la jurisdicció n constitucional, ademá s tenemos el tribunal constitucional plurinacional, encargada de emitir sentencias constitucionales, la aplicació n de justicia a las Altas autoridades, no es ordinaria, porque segú n el Dr. el Ó rgano Legislativo es la que se encarga de estas autoridades, entonces es una jurisdicció n Especializadas para las Altas Autoridades y recién a la vía ordinaria. Entonces cuales son las jurisdicciones especializadas: - Jurisdicció n Militar - Jurisdicció n Agroambiental - Jurisdicció n Indígena Originaria Campesina - Jurisdicció n Constitucional - Juicios de responsabilidades de Altas Autoridades Artículo 48.(Jurisdicción ordinaria y especial). CPP. En caso de duda sobre la jurisdicció n aplicable, por razones de concurrencia o conexitud entre la jurisdicció n especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria. En ningú n caso los civiles será n sometidos a la jurisdicció n militar. Jurisdicción. Es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia; emana del pueblo Boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Ó rgano Judicial. Art. 11 LOJ. La competencia.- Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Jueza o un juez o autoridad indígena Originaria campesina para ejercer la jurisdicció n en un determinado asunto. Art. 12 LOJ. En nuestro caso en determinado caso penal. Cuá les son los fundamentos para que exista esta competencia Segú n Juan Montero Aroca…. La competencia será conjunto de reglas que determinan la atribució n de un asunto concreto a un ó rgano jurisdiccional particularizado. De un presupuesto procesal para hablar de jurisdicció n o sea sin jurisdicció n no hay competencia y sin competencia no hay jurisdicció n. Segú n Víctor Moreno Catena… La competencia es la determinació n precisa del tribunal que viene obligado con exclusió n de cualquier otro, a ejercer potestad jurisdiccional en un caso o asunto concreto. Que es la funció n jurisdiccional?la funció n jurisdiccional es la aplicació n de la norma general a casos concretos. Porque creen que debe existir esta funció n jurisdiccional es decir porque creen que debe existir diferentes juzgados de civil, penal, familiar, porque creen que es importante? Que un juez no puede llevar pues todo, necesariamente tiene que atribuir a determinados jueces, sin embargo todo los jueces deben saber toda las ramas, como hemos visto en los juzgados mixtos el juez lleva todo. Pero esta competencia su fundamento es en atribuir a diferentes jueces una materia especializada en nuestro caso que es el penal, Jueces de Instrucció n Penal, de la etapa preparatoria, investigativa. Donde cada juez tiene su funció n especial, por eso tiene que haber lo que es la competencia para que cada uno se desenvuelva en lo que es un caso concreto, y llegue a lo que es la tutela, por eso es uno de los fundamentos para hablar de lo que es la competencia. Cuando hablamos de jurisdicció n es todo lo abstracto, cuando estamos hablando de competencia estamos delimitando de un solo caso concreto, ahora vamos a ver dos fundamentos de lo que es la competencia……………… Martes 14 de Agosto 6. La competencia penal. Fundamentos

Concepto.- La competencia va ser aquellas atribuciones que va tener un juez o un tribunal para ejercer la función jurisdiccional. Fundamento para la competencia: 1. Distribución de trabajo, porque un solo juez no puede llevar todo como es la etapa de investigación, juicio, recursos. 2. Distribución de la función jurisdiccional, la función jurisdiccional es que la autoridad ejerza jurisdicción en un caso concreto, entonces la competencia distribuye la función jurisdiccional. La competencia lo que va permitir es fraccionar, existen distintos órganos pero que pertenecen a la jurisdicción penal, la competencia nos permite fraccionar cada órgano, cada órgano tiene diferentes funciones, como el tribunal de sentencia, casación y demás que están en la ley del órgano judicial. La competencia tiene dos fundamentos más: 3. Permite la aplicación de la ley a un caso concreto o administrar justicia a un caso concreto 4. La competencia se distribuye porque existen distintas materias entonces un juez no puede ser de todas las materias aunque los jueces deben saber todo pero hay especializados como el juzgado civil, laboral, familia. A nosotros nos interesa la materia penal aquí vamos a ver distintos tipos de tribunales y tribunales del mismo tipo. a) Distintos tipos de tribunales, va ser en cuanto a la materia es decir Civil, laboral, familia b) Tribunales del mismo tipo, aquellos que sean referidos a la misma materia, para nosotros va ser juzgados de instrucción y juzgados de sentencia en materia penal. 7. Criterios de atribución de competencia en materia penal Nos va permitir usar esta competencia para tribunales del mismo tipo. a) Competencia objetiva o material. Competencia objetiva cuantitativa.Va ser aquella que se atribuye a un órgano jurisdiccional en razón de la cuantía esto en cuanto al derecho procesal penal, esta competencia material va ser en razón de la infracción del delito cometido y en razón a la persona que va ser juzgada. El Art. 53 Nº 2. Aquí hablamos de la cuantía en cuanto a la pena del delito cometido es decir si es una infracción que afecta mínimamente al bien jurídico la pena tendría que ser menor a cuatro años quien tiene competencia es el juez de sentencia, ahí vemos su competencia del juez de sentencia que ve delitos que no tienen pena privativa de libertad y cuya máxima penal sea 4 años y los Tribunales de Sentencia conoce casos de cuatro años para adelante. El fundamento es que aquellos delitos que van a tener pena de 4 años para adelante van a afectar gravemente los bienes jurídicos y la función esencial del derecho penal es proteger al bien jurídico. Aquí estamos clasificando la competencia objetiva cuantitativa en cuanto a la pena. La competencia cualitativa.- En razón a la persona que va ser juzgada. Aquí nos referimos a los juicios de responsabilidades a las altas autoridades. Estas autoridades por ejercer un cargo político y público y por la función que desempeñan tienen una competencia distinta a la que tenemos nosotros. Tienen un procedimiento especial, es decir tienen ese privilegio funcional. b) Competencia funcional.Es asignar determinadas funciones distintas en una misma causa a tribunales que con competencia para conocer esta causa, como es la competencia de instancia jurisdiccional Según Montero Aroca. Cada función que va tener cada autoridad que intervenga en ese proceso, el Dr. mas lo relaciona con los recursos es decir el juez de instrucción está encargado de la etapa preparatoria, el juez de sentencia se encarga de la etapa de juicio, luego se abre las funciones para la sala penal en cuanto a las dos apelaciones que vimos apelación incidental y apelación restringida. La competencia funcional se va basar más que todo en la etapa de recursos, la competencia que va tener la sala cuando le lleguen las apelaciones, la apelación restringida solo se va dar cuando haya una sentencia bien sea condenatoria o absolutoria, las partes tienen 15 días a partir de la

sentencia y cuando va salir la respuesta va salir el auto de vista después de haber sido notificadas con el auto de vista tienen 5 días para presentar el recurso de casación. c) Competencia territorial.En materia penal emerge del lugar de la comisión del hecho delictivo en general. El art. 49 del código penal. Ejemplo la cocaína se produce en Cochabamba pero se vende en la Paz, pero se denuncia en Cochabamba, tiene competencia el que primero conoce la causa. 20 de agosto Entiendo que vieron los principios relativos a la jurisdicción. Vamos a entrar directo al tema de competencia. 6. LA COMPETENCIA PENAL. Fundamentos. Competencia penal que básicamente determina un conjunto de facultades jurisdiccionales para conocer un determinado proceso por esa razón las competencias o la competencia penal representa siempre atribuciones facultades para ejercer funciones jurisdiccionales han visto que la jurisdicción es un concepto genérico es un concepto abstracto, la competencia lo que hace es concretizar esa función jurisdiccional que es la que poseen todos los jueces y tribunales del órgano judicial, la competencia únicamente precisa esas atribuciones y esas facultades jurisdiccionales de acuerdo a la materia, de acuerdo a determinados factores y determinados elementos que lo vamos a ver. La competencia a partir de los conceptos que se han dado seguramente se les ha participado del concepto de Victor Moreno Catena, Emilio Gomez, Carlos Tiada, Juan Montero Aroca estos autores digamos son los más desde mi punto de vista son los que más desarrollan el derecho procesal penal yo tomo en cuenta estos conceptos para dar un concepto final de lo que es competencia. Hemos dicho que la competencia no lo he dicho yo pero seguramente han concluido en que la competencia es el conjunto de atribuciones que tiene el juez o tribunal para ejercer funciones jurisdiccionales penales ¿Dónde? En un determinado proceso penal por supuesto funciones jurisdiccionales penales en un proceso penal y esto tiene que hacerse naturalmente al amparo de esta función jurisdiccional, tiene que estar en función de los preceptos que establece que se determina en la C.P.E. los preceptos que se establecen en la ley de Órgano Judicial y por supuesto las normas jurídicas procesales penales que se encuentran en el código de procedimiento penal. Funciones jurisdiccionales que tienen que relatadas o tienen que estar dentro del marco normativo en el que se permita un juez o tribunal ejercer esas funciones jurisdiccionales como atribuciones para resolver cuestiones que se plantean dentro del proceso penal, este es un concepto muy genérico de competencia que puede estar ya determinado que está determinado en realidad por la ley del Órgano Judicial Art. 12, cuando dice que la competencia es la facultad que tiene una magistrada o un magistrado eso dice el Art. 12 una vocal o un vocal utilizando la construcción de genero este tema de género que se trae consigo y tiene que ver con lo que la C.P.E. establece estacuestión de genero cuando se utiliza las, los, el, la, entonces también se utiliza para las autoridades un/una vocal entonces el Art.12 dice que es la competencia; es la facultad que tiene una magistrada/o, una/un vocal, una o un juez y también compromete a la autoridad indígena originaria campesina dice para ejercer jurisdicción en una determinada. Probablemente el concepto de competencia no sea adecuada para hablar de la autoridad indígena originaria campesina, porque la competencia es una categoría procesal de un modelo de legalidad positiva criterio y por ser una categoría despropia del derecho procesal penal. Para una autoridad indígena originaria campesina esta bien el concepto de autoríasí, pero competencia jurisdicción debería existir reparos para utilizar esos conceptos. La competencia permite el fraccionamiento de la actividad jurisdiccional, es decir cuando hablamos de competencia lo que estamos haciendo es identificar fracciones de jurisdicción, estamos identificando ejercicio de una función jurisdiccional en determinados ámbitos, a eso podemos llamar fraccionamiento de la función jurisdiccional es decir no podemos otorgarle la misma competencia a un juez o tribunal para que conozca un determinado asuntos. Fundamentos

Ycuáles son estas razones cual es el fundamento para que se hable de competencia, de ese conjunto de facultades o atribuciones para ejercer una función jurisdiccional bueno -

En primer lugar; la existencia de diferentes ramas disciplinas jurídicas del derecho material; tenemos derecho civil, derecho penal, derecho laboral y vamos a tener en tanto y cuánto. En segundo lugar; con la misma razón vamos a tener diferentes tipos de procedimientos que nos van a permitir la realización de ese derecho sustantivo, entonces diferentes disciplinas jurídicas, diferentes procedimientos

Ósea diferentes disciplinas procesales diríamos que nos van a permitir la realización de ese derecho sustantivo de ahí que se habla de distintos tipos de tribunales pero de tribunales del mismo tipo. Distintos tipos de tribunales se refiere a por las diferentes materias que vamos a tener por supuesto diferentes tribunales; juzgados en materia civil, materia penal, materia laboral distintos tipos de tribunales pero también podemos utilizar la terminología de tribunales del mismo tipo; como seria esto por ejemplo en materia penal tenemos diferentes tribunales, diferentes juzgados de instrucción, de sentencia con la especialidad que tienen en materia corrupción en materia de violencia y tribunales de sentencia por la gravedad del delito, tribunales del mismo tipo “área penal” diferente es lo que dijimos al principio no, tribunales o distintos tipos de tribunales “materias” tribunales del mismo tipo. Esa terminología nos está justificando el fundamento que tiene la competencia el porqué de la competencia. 7. CRITERIOS DE ATRIBUCION DE COMPETENCIA En materia penal, como tenemos tribunales del mismo tipo estamos viendo diferentes juzgados diferentes tribunales en materia penal los criterios de atribución de competencia por supuesto están dados por la ley por el Código de Procedimiento Penal y complementariamente o subsidiariamente por la ley del Órgano Judicial. La primera pregunta conociendo esos criterios normativos que en general los tenemos en nuestro C.P.P. y en la L.O.J. ¿Qué situaciones o circunstancias en realidad pueden determinar la competencia del tribunal? Situaciones circunstancias ósea que situaciones pueden determinar la competencia de un tribunal, existen diferentes factores, diferentes circunstancias que van a determinar la competencia del tribunal en materia penal distintos tipos de tribunales o distintos tribunales de un mismo tipo mejor dicho en estos criterios estas circunstancias vamos a tocar algunos aspectos que van a definir teóricamente conceptos como: -

Competencia objetiva Competencia funcional Competencia territorial

Generalmente nos volcamos al concepto de competencia territorial cuando hablamos de la competencia que tiene el juez para conocer un caso determinado en una determinada circunscripción territorial, por eso tenemos jueces en La Paz, en Oruro, Cbba, no es cierto, pero no es ese el único criterio que vamos a abarcar criterio territorial vamos a abarcar otras situaciones más que nos van a permitir hablar del tipo de competencia que tenemos en un caso penal y de las competencias que se distribuyen con respecto a los jueces o tribunales del mismo tipo del área penal entonces vamos a empezar hablando de las competencias que no solamente desde el punto de vista doctrinal sino desde el punto de vista normativo tenemos en el área penal o en el proceso penal. Competencia territorial es la que en general todas las disciplinas del derecho también manejan. a) Competencia Objetiva o Material Para hablar de la competencia objetiva tenemos que enfocarnos en dos formas de competencia desde un punto de vista cualitativo y desde un punto de vista cuantitativo. La competencia objetiva cuantitativa; se denomina asícuando se atribuye competencia penal en razón de la infracción penal, en razón del delito se denomina competencia objetiva cuantitativa cuando se asigna competencia en razón del

delito o lo mismo en razón del injusto penal en razón de la infracción penal en razón del ilícito penal digamos como para simplificar los conceptos. Entonces básicamente se toma en cuenta la tipicidad de la conducta pero fundamentalmente la gravedad del hecho delictivo el injusto penal, la gravedad, ¿Cómo se mide la gravedad de una conducta delictiva? Como podemos tener una idea cuantitativamente hablando de la gravedad de un hecho, por la pena en tanto la pena sea mayor por supuesto la conducta o el hecho representa también una conducta grave entonces la infracción penal es grave por eso en materia penal en función de la protección o tutela de los bienes jurídicos tenemos la posibilidad de darle o asimilarle una pena mayor en tanto y cuanto el bien jurídico sea también más importante y por supuesto por la relevancia constitucional que en general nosotros manejamos el área penal atendiendoesa tesis constitucional de los bienes jurídicos de Juan Busto Ramírez tratamos de darle un sostén una plataforma teórica para evidenciar, identificar la importancia del bien jurídico la relevancia constitucional. Entonces de acuerdo a la importancia del bien jurídico vamos a tener una pena mayor y la infracción penal ser amas importante o más relevante o más grave, mas intolerable en tanto y cuanto tenga una pena mayor. Este es el primer criterio para definir la competencia objetiva material cuantitativa. Como se evidencia en la norma de acuerdo a la gravedad del hecho se clasifican bueno primero los órganos jurisdiccionales intervienen a raíz de la importancia que tiene el hecho por eso tenemos juzgados de sentencia y tribunales de sentencia básicamente de acuerdo a la distribución de competencia cuantitativa objetiva y cuantitativa los Art, 52 y 53 del C.P.P. nos permiten establecer estas formas de competencia objetiva material o cuantitativa daremos una lectura: Artículo 52º. (Tribunales de Sentencia). Los tribunales de sentencia, estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos y serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública con las excepciones señaladas en el artículo siguiente. En ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos. El presidente del tribunal será elegido de entre los jueces técnicos. Artículo 53º. (Jueces de Sentencia). Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de: 1. Los juicios por delitos de acción privada; 2. Los juicios por delitos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años; 3. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; 4. La extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas; y, 5. El recurso de Habeas Corpus, cuando a ellos les sea planteado. Aquí estamos viendo a importancia del hecho delictivo, por la importancia del hecho delictivo se está determinando la competencia. Eso está claro cuando se dice que son competentes para conocer delitos que no superan los 4 años los jueces de sentencia si superan los 4 años son competentes los tribunales de sentencia y estamos viendo que por la gravedad de la conducta un tribunal de sentencias un tribunal colegiado que va conocer ese delito. También habla de delito de acción penal privada y acción penal publica, ahí podemos encontrar alguna relevancia por la importancia que tiene el hecho delictivo calificado como un delito de acción penal privado o delito de acción pública. ¿Qué delitos de acción privada conocen? Giro de cheque, es un delito de acción penal privada que merece un procedimiento directo especial ante el juez de sentencia de acuerdo a la nomenclatura que tenemos para direccionar por la naturaleza procesal de la acción. Entonces es un delito de acción penal privada que esto inmediatamente nos lleva a considerar lo siguiente; parece que los delitos de acción privada no son tan graves frente a delitos de acción penal publica porque en los delitos de acción penal publica interviene el ministerio publico titular de la acción penal publica

que tiene que perseguir los delitos, pero en los delitos de acción penal privada no, usted ha sido víctima es delito de acción privada ministerio público no interviene está prohibido intervenir el monopolio de la acción penal como ustedes ya lo saben lo tiene la victima la que ha sido lesionada en su bien jurídico. Parece que eso estuviera determinando un poco la importancia del hecho delictivo ósea giro de cheque al descubierto, injuria, una difamación un despojo como es delito de acción privada son delitos de acción privada parece que no son tan graves. Y en realidad nuestra interpretación va en ese sentido todo está en función a la gravedad es más cunado tenemos un caso penal donde se tiene que aplicar medidas cautelares yo creo que impresiona demasiado la gravedad del hecho al margen de la comprobación de los riesgos procesales como lo vamos a ver en medidas cautelares, un juez estámás impresionado por el hecho, por la presión que esta ha deshecho que no se quieren meter en problemas dice violación pero, no hay riesgo procesal aquí estoy acreditando que no hay peligro de fuga, de obstaculización frente a eso no debería proceder una detención preventiva ustedes el grupo que expuso medidas cautelares ya sabe. Para este tipo de casos de acuerdo a las reglas de competencia que tenemos en el código de procedimiento penal Art. 52, 53 podemos establecer una competencia objetiva cuantitativa porque cuantitativa por la dimensión del hecho las penas, la gravedad, la naturaleza de la acción procesalmente hablando acción penal publica, acción penal privada ahí estamos viendo ciertas diferencias de acuerdo a eso el legislador a establecido niveles de competencia. Que significa la competencia objetiva cualitativa la competencia objetiva cualitativa se refiere o se determina en razón de la persona que va a ser juzgada, en razón del privilegio funcional que tiene la persona que va a ser sometida a un proceso penal y saben cuándo hay privilegio funcional nove. Fuero es otra cosa y tiene otra significación, es como si estuviéramos hablando de privilegio personal fuero, bajo el principio de igualdad y generalidad todos se someten a la ley gobernantes, gobernados, entonces solo que por algunas razones y en este caso por el cargo público que tiene el sujeto es un cargo muy importante como el de presidente por ejemplo vicepresidente no lo pueden someter a la justicia ordinaria aunque la para la oposición es deseable iniciar un proceso pero no se puede porque se debe generar una especie de blindaje un manto de protección porque si no, no podrían gobernar nunca proceso penal aquí allá, entonces en razón del cargo político y público que tienen determinadas personas se someten a un procedimiento especifico especial, ahí surgen las prerrogativas procesales en razón de ese llamado privilegio funcional, pero no es un privilegio personal no no igual se someten a la ley penal igual cometen delitos igual tienen que aplicarse las leyes penales el privilegio solo es en el orden procedimental es un prerrogativa procesal que se establece a favor de estas personas que tienen una función pública, una función política pero no todos solo algunos. Nosotros con la ley 044 hemos establecido la ley 044 del 8 de octubre de 2010 hemos establecido el procedimiento el juzgamiento de las altas autoridades del estado boliviano, presidentes, vicepresidentes, ministros, el tribunal supremo, magistrados del tribunal constitucional plurinacional, del tribunal agroambiental y del consejo de la magistratura y fiscal general, miren los cargos son importantes dentro de la estructura política del estado y tiene un procedimiento para ser juzgados por determinados delitos que hayan cometido en el ejercicio de sus funciones y delitos que están previstos en la ley 044 y fundamentalmente estos delitos son delitos de corrupción pública o delitos contra la función públicadiferentes aunque vinculadas. Entonces ustedes ya saben que ese procedimiento ha sido modificado luego por la ley 612 de 3 de diciembre de 2014 a consecuencia del juzgamiento que se está operando contra el magistrado Cusi, tenía un procedimiento penal desde la etapa preparatoria, investigación, imputación, acusación y tenía que haber tribunal de sentencia que estaba a cargo del senado y tenía que haber una condena. La crisis de legalidad cuando se saca esta ley y te dice señores el senado no va imponer una condena vas imponer una sanción disciplinaria que pasa por la destitución o que continua en el cargo todo lo que hemos visto es penal; denuncia, querella, imputación, acusación, todo con delitos código penal, ley 044 llevamos al senado y dice no que genera incoherencias. La ley 612 determino que la asamblea legislativa solamente cumpla funciones disciplinarias o administrativas cuando todo el procedimiento era penal es como que en un proceso penal que tuviéramos sale una ley código de procedimiento

penal se cambia señores no va a haber condena y la absolución solo una sanción disciplinaria para los funcionarios públicos destitución nada más han mezclado procesos, naturaleza, alcance, acción procesal todo para que vean pero existe. Entonces la competencia objetiva material cualitativa está en función de la naturaleza de la función pública que otorga el privilegio funcional a esa alta autoridad pública y política ese es la competencia objetiva cualitativa, de la conjunción de esas dos competencias competencia objetiva cuantitativa y competencia objetiva cualitativa nace la competencia material; que es la que hay que revisar cuando se tiene un proceso penal en puertas. b) Competencia funcional ¿Qué es la competencia funcional? Antes de ver el concepto de competencia funcional, sabemos que el proceso penal con las etapas que tiene dentro de este sistema procesal acusatorio se tiene también la posibilidad de interponer recursos no ahí esta los medios de impugnación penal que tenemos en el proceso penal desde la revocatoria, apelación incidental, apelación restringida, recurso de casación similar en el proceso civil pero obviamente con otros nombres estamos viendo un sistema de impugnación natural un sistema de impugnación adecuado que tributa al principio de igualdad sino impugnáramos una decisión judicial seria inmodificable irrecurrible seria la palabra de Dios en la tierra y no podría moverse, hay diferentes factores que justifican un medio de impugnación como lo vamos a ver también cuando veamos recursos y uno de esos factores tiene que ver varios factores en realidad la mala fe, la malicia, los errores que pueda cometer ser humano es falible también se puede equivocar en ese sentido se puede impugnar un fallo de un juez que ha cometido un error, también de mala fe puede que haya dictado una sentencia no entonces estos factores hace que se viabilicen los recursos, entonces como tenemos varios recursos en la medida en que determinados tribunales vayan conociendo estos recursos porque también ahí no conoce al propio juez que ha dictado la resolución son otros jueces los que conocen los recursos, recurso de apelación incidental lo va conocer el juez del tribunal departamental de justicia, una apelación restringida tribunal departamental de justicia, un recurso de casación tribunal supremo de justicia. Entonces cuando un tribunal superior en grado conoce un recurso ahí estamos hablando de la competencia funcional; que quiere decir; la competencia funcional entonces es la competencia generada por los recursos los recursos del modelo del sistema procesal que se trata es la competencia que emerge cuando a un tribunal se le atribuyen determinados actos jurisdiccionales de grado por los recursos interpuestos. Aquí es interesante la definición de competencia funcional que trae consigo el profesor Juan Montero Aroca dice: la competencia funcional es asignar determinadas funciones distintas en una misma causa a tribunales que son competentes para conocer esa causa, eso es lo que se conoce como competencia de instancia jurisdiccional dice. ¿Qué tipo de competencias tenían los jueces instructores penales? ¿Podían tener en un momento competencia funcional? No conocen apelaciones, más bien sus resoluciones son objeto de recurso, no tiene competencia funcional, de acuerdo al C.P.P. lo único que tenemos para los jueces instructores es un tipo de competencia en el control jurisdiccional de los actos de la etapa preparatoria, de los actos de investigación que tiene la etapa preparatoria ósea en otras palabras son garantes de que la investigación se realice sin vulnerar derechos sin vicios de nulidad básicamente están controlando la actividad de órganos de persecución penal como ser el Ministerio Publico además conoce también ya saben excepciones, incidentes tienen que resolver y quizá lo más importante por el cual han recibido el nombre jueces cautelares aunque ese no es el nombre son jueces de instrucción penal pero dentro de sus atribuciones están conocer medidas cautelares. c) Competencia territorial Se denomina competencia territorial a la competencia que emerge por el lugar de la comisión del delito, pero esta es una apreciación inicial porque la competencia territorial incluye varios aspectos varias situaciones pero podemos decir que es una competencia de acuerdo a la comisión del lugar del delito apreciación inicial que en realidad nos va permitir

identificar varias situaciones para que se determine la competencia territorial, para esto la referencia normativa es suficiente para poder entender la competencia territorial. Artículo 49º. (Reglas de competencia territorial). Serán competentes: 1. El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado; 2. El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido; 3. El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho; 4. Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido; 5. En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y, 6. Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido. Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente. Miren estas reglas son clarísimas manejamos estas reglas cuando tenemos hechos delictivos que son objeto de conocimiento por dos jueces; digamos dos jueces instructores que vayan a conocer a partir de la comunicación que realiza el fiscal haciendo conocer que se va investigar un determinado delito ustedes ya saben no lo hemos visto pero lo vamos a ver en la etapa preparatoria el fiscal que conoce de la existencia de un hecho criminoso lo primero que hace dentro de las 24 horas es poner en conocimiento del juez de distrito que actúa con el conocimiento la existencia, el inicio de la investigaciónentonces un juez puede atender esa notificación y también puede ocurrir que ese mismo hecho delictivo se ponga también en conocimiento de otro juez en otro departamento, hablando de falsedad por ej. Dos jueces que son competentes territorialmente bajo las reglas de competencia que tiene el Art. 49. ¿Quién es competente? Inicialmente el lugar de la comisión del hecho delictivo, donde se produce la acción, se produce el resultado eso tiene que ver con las teoría que manejamos en derecho penal cuando tratamos de determinar el lugar de la comisión del delito, delitos a distancia fundamentalmente el hecho se produce en dos lugares diferentes cuando hablamos de un hecho de un delito material, la conducta se produce en La Paz y el resultado se produce en Cbba. Quien es competente el juez del lugar donde se produce la conducta o el juez del lugar donde se produce el resultado nove bajo estas consideraciones se resuelve eso atendiendo el último numeral que menciona el Art 49. Del C.P.P. el juez que primero haya prevenido es decir el juez que primero haya conocido el hecho delictivo es competente ósea todo se va a La Paz, todo se va a Cbba, todo se va al departamento que corresponde si es que han conocido varios jueces. Estas reglas de competencia entonces sirven para salvar la posible concurrencia de dos o más jueces competentes territorialmente hablando este numeral esta prevención nos sirve para resolver eso porque no se puede seguir dos causas mismo hecho mismas partes violaría el principio nom bis ídem dos veces por el mismo hecho, lo ideal es que un solo hecho o varios hechos sean conocidos por el juez, esa es la competencia territorial que no tiene mayores implicaciones como ya les dije. 8. CUESTIONES DE COMPETENCIA ¿Cuándo se plantean las cuestiones de competencia? Desde el punto de vista territorial si hay una cuestión de competencia cuando hay dos jueces territorialmente competentes que se disputan el conocimiento de la causa bueno eso lo resolveremos con la regla del numeral 6 Art. 49. ¿Cuándo se presentan estas cuestiones de competencia? Cuando existen varios jueces para conocer un solo hecho o varios hechos esta es la premisa fundamental tenemos un juez o varios jueces que conocen un hecho, el mismo hecho o varios hechos que fundamentalmente ahí es donde vamos a justificar el concepto de dos conceptos delitos conexos y conexitud procesal. Reitero con los temas de territorio lo resolvemos con la regla del Art.49 C.P.P., pero cuando se trata de otro tipo de delitos como lo vamos a ver y existen dos o más jueces competentes y que se trata de dos delitos que están vinculados objetiva, subjetivamente ahí es donde tenemos mayores problemas y esto es a lo que llamamos cuestiones de competencia. lo ideal es que exista un solo juzgamiento si hay varios hechos y estos hechos son conexos están vinculados están relacionados son muy próximos por ejemplo; octubre negro, esos hecho dieron lugar primero a actos vandálicos sin policías policía brazos caídos no había policía cometían actos vandálicos ministerios son varios hechos pueden ser

coincidentes puede ser hechos que de mutuo acuerdo se realizaron o pueden ser hechos uno tras otro por la misma persona por varias personas ósea ese es el ejemplo ideal para hablar de conexitud procesal o delitos conexos entonces bajo esa figura en general todavía no estamos viendo porque tiene una particularidad la conexitud procesal, lo ideal es que no existan tantos procesos ósea haber que un grupo de personas por la Eloy Salmon se sacan y el otro grupo va hacia el ministerio se sacan computadoras, se han puesto todos de acuerdo y cada uno tiene su botín y se van a su casa tranquilos al día siguiente quieren hacer lo mismo más de una semana por eso tuvieron ese valor de hacer esos saqueos entonces tenemos varios hechos, de la Eloy Salmon, del Ministerio y al día siguiente otros más por esos hechos tenemos que abrir varios procesos, ¿tantos? Aquí tenemos ya la figura de delitos conexos y que tiene que ver mucho con lo que ustedes van a averiguar mañana me van a traer de forma manuscrita ¿Qué son los delitos cuando entran en concurso, concurso ideal y concurso real? Me entregan mañana y yo voy a preguntarles. Entonces esos hechos merecerían procesos diferentes pero ¿Cuáles son los objetivos para resolver estas competencias? Ahí se plantearían competencias diferentes cuando los hechos incluso están vinculados, ¿Cuáles son las razones para que no se proceda de esa manera no existan tantos procesos tres razones: - Primera razón; que solo exista un proceso penal, si son delitos conexos si son hechos conexos que los hechos delictivos den lugar solo a un proceso penal precisamente porque hay una vinculación objetiva y subjetiva. - Segundo lugar; que exista solamente un solo juez o un solo tribunal para llevar adelante el juzgamiento de esos hechos. - Tercer lugar; otra razón que solamente puedan ser juzgados una vez para evitar la lesión al nom bis ídem. Tres razones que van a apoyar la necesidad de tener un juzgamiento único sobre esta base entonces se pueden dar competencias concurrentes con hechos concurrentes, la idea es tener un juzgamiento único pero en los hechos como en los casos de octubre negro frente a esa situación pueden haber varios procesos, todo un proceso con tres que han sido identificados mañana de esos mismos sujetos que han saqueado otros lugares otros procesos no, parece que están vinculados subjetivamente se trata de las mismas personas, aquí es donde generamos cuestiones de competencia cuando dos tribunales conoces esos mismos hechos cometidos por esos mismos sujetos, cuestiones de competencia. Aquí es donde vamos a hablar sobre los hechos delictivos concurrentes y vamos a hablar de los delitos conexos y posteriormente de la conexitud procesal. Hechos concurrentes, delitos conexos y conexitud procesal, que en algunos casos se resuelve a partir precisamente de estos elementos teóricos. Mañana me traen en forma escrita que es concurso ideal de delitos, que es concurso real, que es concurso propio concurso impropio dentro del concurso ideal. ¿En cuál de estos criterios de atribución de competencias encajarían aquellos jueces que administran justicia de carácter penal militar? En el ámbito de la jurisdicción especial hay un solo criterio de competencia, cuando se procesa a un militar se lo procesa por delitos militares bajo su jurisdicción militar, bajo su código penal los militares que cometen un delito tienen que estar sujetos a las reglas que establece el código de procedimiento penal militar ahí no podemos hablar una competencia objetiva cualitativa y cuantitativa si solamente hablamos de un solo tribunal que conocen todos los delitos dentro del código, podemos hablar de competencia funcional si, porque los fallos que se dictan pueden ser susceptibles de ser recurridos que conozca ese fallo recurso adquiere competencia funcional, competencia territorial todo se concentra en ese juez solo que el sumario la fase investigativa lo levantan en sus respectivos lugares, la investigación el código de procedimiento penal no tiene el sistema procesal acusatorio es un sistema inquisitivo mixto tiene un sumariante, un juez instructor pero no se aplican adecuadamente en esa jurisdicción especial salvo en la competencia funcional. CONEXITUD PROCESAL Estamos en el tema de la conexitud procesal, hasta ayer habíamos señalado que los diferentes niveles, ámbitos de competencia nos permiten atribuirle determinadas facultades a un juez en materia penal para poder determinar su participación dentro del mismo, dentro del proceso penal y en esa virtud, en la competencia territorial, una competencia objetiva previamente y luego una competencia territorial y luego una competencia funcional o indistintamente considerando. Estos ámbitos de competencia son los que normalmente nosotros consideramos en el proceso penal, no sé si en materia civil, no estoy recordando, no sé si se habla de estos niveles o ámbitos de competencia, como ven, y los procedimientos específicamente están dirigidos o designados para regular los procesos judiciales trátese estemateria civil, materia

penal, materia laboral. Por eso es que instauramos, instituimos ámbitos de competencia diferentes, ámbitos de competencia con una nomenclatura o tipología diferente, al fin y al cabo, quizá probablemente estemos hablando de los mismos niveles de competencia en materia civil o en materia laboral, por ejemplo, y esos niveles de competencia de uno u otro modo tendrán coincidencia con estos contenidos y alcances de competencias que hemos visto. A partir de esos niveles o ámbitos de competencia, hemos señalado también que lo ideal es que la competencia de un juez en el conocimiento de un determinado caso tal como refiere la Ley del Órgano Judicial, cuando define competencia, lo ideal es que el juez, un solo juez conozca un solo hecho o varios hechos, estamos frente a la posibilidad de que un juez asuma competencia en el conocimiento de un hecho delictivo de varios hechos delictivos, pero por supuesto esto tiene que estar en función de algunas reglas: La primera cuestión, que tiene que ver con la discusión de la competencia cuando se trata de varios hechos, un hecho o varios hechos en realidad, tiene que ver con la competencia territorial. El juez de instrucción en lo penal, el juez instructor penal asume competencia cuando el Ministerio Público da a conocer su participación en la investigación de un hecho delictivo, eso ocurre en todos los distritos judiciales, en todos los departamentos, el Ministerio Público tiene la obligación de dar poder de conocimiento al juez instructor que esta de turno el inicio de las investigaciones. Ahí ya se está empezando a procurar el control jurisdiccional por cuenta del juez y ahí empieza también a tomar forma esta competencia que se le atribuye al juez instructor penal, competencia que está en función también de lo dispuesto en el CPP cuando se establece que el juez instructor tiene la facultad general de controlar la actividad investigativa, es un contralor jurisdiccional y tiene la potestad también de resolver determinadas cuestiones jurídicas, cuestiones que se transmiten o expresan como incidentes o excepciones, bueno esta para controlar la labor de investigación, por supuesto que también tiene que ver con la realización correcta de los actuados o de los actos procesales que se producen dentro de la investigación preliminar como en la investigación formal, la investigación preliminar la antesala para la etapa preparatoria. Entonces, en esa función por supuesto el juez tiene que asumir competencia para que sea el que resuelva las cuestiones que se plantean en materia de incidentes o en materia de excepciones, en materia de medidas cautelares o en materia de salidas alternativas como establecen nuestros cuerpos normativos, el CPP y las notificaciones en conocimiento de las leyes 004, 007, la Ley 586. Entonces, la competencia está definida, pero en cuanto al conocimiento de la causa, la competencia la que tiene es territorial, el juez instructor se basa en conocer los hechos bajo el control jurídico penal, los hechos que se han suscitado en la ciudad de La Paz. Hemos visto que las reglas de competencia, que se manejan precisamente para determinar esta potestad que tiene el juez instructor en lo penal de conocer los casos que se ponen en conocimiento están enumerados bajo el artículo 49 del CPP. Estas reglas de competencia territorial, en realidad son varias, son las que van a definir la competencia del juez y en definitiva también de los jueces que van a conocer el fondo de la causa. Ante el conocimiento de la notitiacriminis, el juez asume competencia bajo estas reglas, pero puede existir y aquí está el problema de la cuestión de competencia de carácter territorial, puede existir que dos jueces conozcan el mismo hecho delictivo bajo conocimiento del Ministerio Público o bajo conocimiento de 2 fiscales que pertenecen también al Ministerio Público. Puede darse hechos que se dan en la ciudad de El Alto y los efectos de los hechos delictivos se producen en la ciudad de La Paz o pueden ser los mismos hechos que de forma separada ha sido de conocimiento del Ministerio Publico, entonces, frente a esa situación el CPP y como lo dice la doctrina también tiene la posibilidad de resolver 2 jueces competentes para conocer o para ejercer un control jurisdiccional y ejercer competencia sobre las cuestiones que se susciten dentro de las investigaciones. Por tanto, la regla ultima del articulo 49 nos dice: el juez que haya prevenido siendo competente con las reglas anteriores, se recordaran voy a colocar varios ejemplos, vamos a graficar en algunos casos, vamos a ver un poco la capacidad cognitiva, el razonamiento y lógica que ustedes tienen para aplicar estas instituciones, pero eso lo vamos a hacer como ya les he dicho otros días que no sean nuestras clases y eso va a ser absolutamente lógica. El juez una vez que asume el conocimiento de la causa logra enterarse que hay otro juez de su mismo nivel jerárquico que asume competencia también para conocer ese caso, las diferentes circunstancias que se mencionan en el artículo 49 cuando se

habla del lugar de la comisión del hecho delictivo, el lugar donde se encontraban las pruebas materiales, los elementos materiales dice el código, pruebas dice, ahí puede haber un equívoco, ya vamos a ver que es prueba, que es la prueba de investigación. También dice el lugar de residencia del imputado, el lugar donde se producen los efectos del delito cometido en el extranjero los llamados delitos a distancia, recuerdan ustedes que es un poco de derecho penal que nos habla de los delitos … en función de la realización de la acción y en función de la prohibición de resultado o de las teorías mixtas que utilizan la jurisdicción penal … todo eso tienen que recordar muy bien porque también va ser parte de nuestra práctica. En este tipo de circunstancias el juez adquiere competencia, pero el juez, como les decía que se suscitan cuestiones de competencia entre 2 jueces que vienen a conocer el mismo hecho delictivo, algo habrá que hacer ¿no?, no puede haber 2 jueces y 2 fiscales que estén investigando, estén conociendo el mismo hecho delictivo. La regla nos dice, en la última parte de que, si concurren 2 o más jueces igualmente competentes,territorialmente hablando por supuesto, es competente el primero que haya conocido. Esta idea nos … están con respecto a la investigación y a los hechos delictivos, cuando me refiero a la investigación de los hechos delictivos estamos hablando de los hechos que se suscitan de manera continua o al mismo tiempo o son varios hechos, osea es, parece pues una idea de que tenemos que hablar de concurso, otra vez tenemos que hablar de derecho penal ¿no?, en Derecho Penal se habla de concurso de delitos, ya saben ¿no? ¿Qué concursos hay?, me estaba olvidando, sus trabajos pásenlo adelante… Bueno, repasando, cuando se trata de un solo hecho el conflicto generalmente es territorial, hablamos de competencia territorial, es decir un solo juez o varios jueces pueden conocer un mismo hecho con las reglas del artículo 49 del CPP, ese es un hecho delictivo, aquí está donde vamos a encontrar los conflictos, varios hechos delictivos en el que tenemos también varios procesos, varios jueces, varias sentencias quizá, pero hechos delictivos y lo característico aquí es lo que tienen que ahondar, no tendría sentido hablar de los jueces de competencia si los hechos delictivos son diferentes, un hecho delictivo de robo … hecho delictivo de asesinato, hecho delictivo de corrupción, está bien cada uno tiene su ruta para establecer un nivel de competencia. Estamos hablando de hechos delictivos que están de alguna manera vinculados subjetiva u objetivamente, osea hay algo que los está vinculando y que nos permite hablar de estas cuestiones de competencia y que hay que resolverlos y a partir de esa vinculación por esos elementos objetivos o el carácter subjetivo es que se determina la participación de varios jueces ya sea hechos delictivos que se han suscitado casi conjuntamente, casi simultáneamente o hechos delictivos que son sucedáneos, continuos, como un hecho delictivo hoy, mañana otro hecho delictivo, lo característico es que es de esos hechos delictivos por esos elementos objetivos y por esos elementos subjetivos que estamos hablando comprometen la participación de las mismas personas, por lo menos no tanto de las mismas personas en general, un sujeto activo del proceso un sujeto pasivo del proceso, por lo menos desde el punto de vista de la imputación compromete a las mismas personas como … de estos hechos delictivos. Entonces ya tenemos un pilar, ese es el panorama, en general que les había ejemplificado cuando hubo los saqueos no, los que recordaran en el internet debe estar eso no hay que buscar nomas febrero rojo, octubre negro y ahí hay noticias donde decía que salía la gente y saqueaban locales, varios hechos no y al díasiguiente seguían saliendo seguíansaqueando y por esos hechos ¿procesos diferentes?, esa es la idea, puede haber un acuerdo simultaneo, puede existir también hecho como un medio para cometer otro hecho, no se los saqueos en los ministerios, no se ese es el panorama, ese es el ejemplo muy general para hablar de conexitud procesal para que ustedes lo entiendan muy bien. Entonces, ahí nos estamos refiriendo a los hechos conexos, vamos a ver después en que consiste eso,estamos hablando de delitos que están conectados en realidadpor estos elementos subjetivos o estos elementos objetivos, entonces, frente a esta situación de varios hechos el imputado básicamente parece el mismo, pero son hechos diferentes, coetáneos, sucedáneos, en fin. La idea es, estas son las bases para hablar de la conexitud procesal, es que exista solo un proceso o la carga procesal que tenemos, sabemos, el juez o tribunal vaya conociendo diferentes hechos por los mismos imputados, entonces se tendría que generar mucha actividad procesal para ese juez para el otro se aumenta la carga procesal, se dificulta también la actividad probatoria, esta manipulado, es casi ilógico comprender eso, muchos temas. La idea es que exista solo un proceso.Segunda cuestión,que exista solo un juez, que exista solo una jurisdicción, un tribunal competente para juzgar esos hechos, porque están vinculados de alguna manera objetiva o subjetivamente,

hasta ahí estamos entendiendo. Y la tercera razón es para que esos hechos que de tramitarse por cuentas separadas puedan culminar también con determinadas sentenciasnove tomando en cuenta que se trata del mismo sujeto que habría cometido varios hechos en distintos días, en distintos lugares, con las características tomando en cuenta, entonces la intención es sacar una sola sentencia por esos elementos que permiten esa conexitud. Están son las tres razones fundamentales que nosotros tenemos para hablar de la conexitud procesal, al hablar de conexitud procesal indispensablemente tenemos que vincularnos a los delitos conexos ¿Cuándo estamos frente delitos conexos?, ahí vamos a entrar con el tema de concurso real y concurso ideal, que es la base para poder establecer claramente cuando estamos frente a una cuestión de competencia de los hechos encontrados, por esa razón ustedes, la mayoría determinaron que son los delitos, que es el concurso y me han a explicar un poco eso, como tenemos que vincularlos en materia penal. Una aclaración más, ya sabemos las tres razones con las que tenemos que generar esta conexitud, como fundamento, son los fundamentos teóricos que justifican lógicamente la realización de un solo proceso, pero cuando, ojo aquí hay que ver algo que nos permita recordar y diferenciar lo que vamos a ver, cuando hablamos de un hecho delictivo podemos estar también frente a un hecho delictivo en el que participan varias personas, intervienen varias personas, entonces ahí ya estamos comprometiendo ¿qué?, o podemos ver varias personas que intervienen en varios hechos delictivos, ojo aquí puede haber una diferencia principal, esto nos lleva a los temas de autoría y participación criminal. Entonces, eso tenemos que verlo también de manera muy precisa, ¿eso que obliga? Obliga a que diferenciemos autoría y participación criminal a partir del concurso de delitos y nos obliga a considerar también estos hechos que se inician a la vez, que son los …legales del proceso. Y aquí no podemos, en alguna medida por los hechos podemos hablar talvez de autoría y participación, pero no del todo los hechos, no podemos hablar conjuntamente es que el concepto de autoría y participación están en vinculación con el dominio final del hecho, ese concepto es importante porque nos permite diferenciar autoría, coautoría, autoría mediata, colaborador necesario y nos diferencia también formas de participación criminal ¿Cuál es? Instigación, complicidad y esas diferencias tienen que estar clarísimas en el que resuelva el caso, no en vano les había advertido que necesitamos conocer derecho penal a medida que vayamos avanzando ¿está bien? ¿están de acuerdo? repasen por favor porque vamos a tener talvez alguna de esas preguntas, esto tiene que ser mucho más pragmático. Entiendo que ustedes están llevando clínica legal, algunos ¿nove? no todos, bueno los que no llevan clínica legal se quedan se quedan ahí con la teoría del derecho procesal penal, poco, mucho van a tener de aplicación práctica, pero el que lleva clínica legal tendría que aplicar todo lo que sabemos de DPP para resolver puros casos penales, con todas las instituciones del DPP, pero creo que no se si lo están haciendo pero en todo caso aquí lo que se gana es un plus para que ustedes en clases apartes, siempre y cuando mesa que un poquito de tiempo, especialmente talvez en las noches o talvez en un horario a medio día, se puede ver, vengan y conozcan mejor la aplicación de estas instituciones en casos penales, instituciones del DPP, espero que puedan venir la mayoría, pero están obligados a aplicar conocimientos de derecho penal I y derecho penal II donde se trabaja mucho en la metodología de descomposición, pero en derecho penal II no se trabaja solo con un método de descomposición, a veces un método es raro, se trabaja con argumentación jurídica sobre los casos penales, derecho penal II significa resolver casos penales, claro no aplicara procedimiento pero si lo substancial del caso, y ahí si se tocan todas las medidas de política por eso derecho penal es calificación, resolución del caso, bueno en fin. Hago esta advertencia para que puedan seguir repasando derecho penal I y derecho penal II. Entonces, vamos a diferenciar autoría y participación, en alguna medida podemos comprometer el hecho determinado donde intervienen varias personas y determinar bajo la teoría …del hechoentre autores, participes, etc. y el fin también podría haber, pero no en la virtud que estamos señalando para este tema de conexitud procesal, el hecho mismo si puede tener formas de participación criminal, el hecho mismo. Los saqueadores van y se ponen de acuerdo dicen vamos a entrar al ministerio y sacamos las computadoras, como el hecho ha sucedido ¿nove?, y entran no había guardias, entran y todos sacan una computadora y se dirigen, tienen conocimiento también del lugar, la computadora sacan ¿Qué más sacarían?, impresoras, sacaron también muebles, quemaron, documentación … la gente en muchedumbre, eso se llama, deberíamos llamarlo muchedumbre criminal, en psicología criminal … actúa pues irrazonablemente, en algunos

casos podemos tener acuerdos con ellos para realizar ese cometido, este hecho lo denominamos coautoría, vamos a hacer esto nos dividimos, tu entras allá, tú ves esto, tu jalas, por si acaso trae tu bicicleta para llevar esto, no había autos nove o había. Eso puede ser participación, pero vinculado con otros hechos ya no, osea tenemos que hablar de otras formas de participación de un caso, si estos sujetos bajaron desde sus casas y saquearon los locales comerciales, ahí estamos frente a otros hechos, pero cometidos por las mismas personas y en esos hechos tenemos que hablar también de autoría y participación, ahí en el saqueo del ministerio, diferencien bien eso. La discusión que se presenta es con respecto a la competencia sobre hechos delictivos concurrentes, esto no, para hablar de conexitud procesal y cuando hablamos de hechos delictivos concurrentes es ahí donde aparece la figura del delito conexo o los delitos conexos, que son los presupuestos que crean, es el concepto de conexitud procesal. Entonces, hay que determinar la conexitud procesal a partir del surgimiento de estos hechos delictivos conexos y cuando hablamos de conexitud estamos hablando de elementos que se vinculan objetivamente, desde el punto de vista objetivo, y hechos que se vinculan desde el punto de vista subjetivo. Estos son los dos elementos que nos van a permitir recordar de la conexitud procesal: conexitud procesal objetiva y conexitud procesal subjetiva. Para eso entonces, vamos a empezar a ver. Las formas de conexitud procesal son dos los que vamos a ver en base a los delitos conexos. Una conexitud procesal sustantiva y una conexitud procesal objetiva. Conexitud procesal sustantiva o conexitud procesal subjetiva Lo veremos utilizando mejor para no tener esta ubicación,voy a cambiar esto para tener acercamiento, lo mismo en los delitos conexos vamos a ver desde el punto de vista de los elementos que nos vinculan desde el punto de vista subjetivo, para ver mejor el cuadro y desde el punto de vista objetivo, para hablar de la conexitud procesal precisamente sobre la base de los delitos nos vamos a referir también a la parte subjetiva y a la parte objetiva ¿Por qué? Esta es la relación que quiero establecer, ven aquí ya tenemos cierta relación entre delitos conexos y conexitud procesal para que se vea mejor el grafico.Bien, para la conexitud procesal sustantiva para que proceda la conexitud procesal sustantiva es decir cuando estamos frente a hechos que están vinculados objetiva y subjetivamente básicamente nos estamos refiriendo a la posibilidad de aplicar la teoría del concurso de delitos de allí es donde tenemos que conocer que es concurso ideal,que es concurso real, que es concurso ideal propio, concurso ideal impropio ¿por qué? Bueno estamos ante la posibilidad de aplicar tanto por concurso ideal como por concurso real una sola sentencia, siempre y cuando exista esta conexitud procesal desde el punto de vista subjetivo, a verquién quiere hablar, quien quiere darme un concepto claro de lo que es concurso ideal y concurso real… ¿Qué es concurso ideal? Participación de una compañera:el concurso ideal propio es aquel que de una acción emergen varios delitos y el concurso ideal impropio es que se comete otra acción para cumplir otro hecho delictivo funciona como una acción de mediación digamos para el cumplimiento de otro delito, por ejemplo, la falsificación de documentos para cometer una estafa ¿no es cierto? Eso es concurso impropio y el concurso propio es por ejemplo una bomba que mata a personas también particulares. Bueno, como se caracteriza el concurso ideal, no vuelvan a olvidarse esto,es cuando representa a una sola conducta, una sola acción con pluralidad de infracciones podría decirse con pluralidad de delitos, una sola conducta provoca diferentes infracciones penales, el concurso ideal entonces puede ser propio e impropio. Concurso ideal propio cuando una sola conducta provoca diversas infracciones, el caso típico es que se coloque una bomba en una oficina se mata a varias personas se quiere matar solamente al jefe pero mata a todos o la bomba en un auto quiere matar al que se los lleva pero mata a su familia también mata a todos, ha cometido varias infracciones.

Concurso ideal impropio es una conducta que sirve de medio para lograr un fin, falsificación ¿para que? para poner para cometer el delito de estafa un documento no o falsificación de monedas para comenzar circulación concurso ideal impropio. Concurso real, varios actos varias infracciones, pluralidad de actos, pluralidad de acciones penales no pueden ver temas típicos de coautoría por ejemplo cuando se distribuyen acciones en el robo de un banco acuerdan solamente atemorizar a las personas y resulta que en el atraco del banco uno de los guardias intenta defenderse y otro dispara, eso por ejemplo tiene características de autoría concomitante, pero el acuerdo surge al momento de los hechos de todos modos se ha producido un homicidio y se ha producido también el robo del banco, varias acciones nove, concurso real. Bajo estas figuras es que la conexitud procesal del delito se encuentra con los delitos los hechos se encuentran conexos, con respecto a un solo hecho delictivo que provoca o más bien una sola conducta que provoca varios hechos delictivos allí tenemos la competencia de un juez, del que coloca la bomba en el vehículo bueno va conocer ese hecho con diferentes infracciones, la muerte, el daño material, tal vez haya lesiones bajo el tema del dolo de matar con un solo juez, y cuando existe concurso ideal también el delito de falsificación con el de estafa por ejemplo como se da no una sola acción varias conductas o varias infracciones, en el concurso real varias infracciones varias conductas va conocer también un solo juez bueno quienes asaltan una joyería allí el policía que defiende en un estado de acuerdo previo autoridad concomitante, ese hecho también tiene que ser procesado como homicidio, como asesinato y el robo no eventualmente eso también tiene que ser en conocimiento de un solo juez no allí estamos viendo un tema de conexitud procesal de carácter subjetivo está muy vinculado a los delitos está muy vinculado a los concursos, al concurso ideal y al concurso real allí es donde hablamos de conexitud procesal de carácter he subjetivo, de carácter sustantivo dicen también algunos autores y no representan mayores problemas. Cuál es la finalidad para que esa sola acción de varios infracciones o varios hechos varias infracciones, concurso ideal concurso real sea de conocimiento de un solo juez , la finalidad es como decía alguien es tener solo una sola sentencia por todos estos casos en la aplicación de la finalidad de aplicar una sola pena a todas estas personas que estaban en coautoría y coparticipación, la finalidad es aplicar solo una pena. Bien,ahora si los temas que podrían tener mayor dificultad, en la conexitud procesal. En la conexitud procesal siempre bajo el tema de los delitos conexos, estos siempre, estos elementos subjetivos cobran mayor importancia, ya no nos vamos a referir a concurso real y concurso ideal que serían los temas que aprecian la conexitud procesal sustantiva que es la finalidad que prevé el articulo 44 45 del código penal bueno la conexitud procesal nos vincula o nos permite la sanción de los delitos conexos no, para la conexitud procesal queremos evitar la división de la continencia ¿Qué significa esto? Evitar la división de la continencia, significa evitar dividir una causa siguiendo por separado 2 o más procesos penales que de alguna u otra forma tienen contenido común en los hechos, que de alguna u otra forma tienen contenido común de hechos desde el punto de vista objetivo y desde el punto de vista subjetivo entonces para este efecto el CPP ha establecido que una forma de conexitud procesal en primer lugar subjetiva que se presenta en 2 casos cuando se trata de delitos cometidos simultáneamente 2 o más personas ustedes lo pueden ver en el Art. 67 del CPP. Cuando se trata de delitos cometidos simultáneamente por 2 o más personas reunidas y cuando los delitos cometidos por 2 o más personas en distintos lugares o tiempos hubiera concierto para la comisión de esos delitos cometidos en distintos lugares y tiempo pero siempre hubiera concierto entre ellos, bueno haber en los delitos cometidos entre 2 o más personas reunidas para hablar de la conexitud procesal subjetiva nos va vincular a temas de competencia objetiva temas de competencia objetiva cualitativa quiere decir que por ejemplo si a un ministro de la corte suponemos se lo está procesando por delito de prevaricato pero para ese delito requirió la participación de sus subalternos un secretario el propio este letrado que le ha colaborado con la resolución no ve bajo los temas de competencia objetiva cualitativa ¿Cuál sería la norma aplicable y por qué para el ministro? La ley 044 allí estamos estableciendo una competencia objetiva cualitativa en relación a la función pública o política allí se genera el concepto de privilegio funcional es una prerrogativa procesal, bien todo el procedimiento denuncia querella todo, quien conoce ese caso la asamblea legislativa

plurinacional, pero ¿qué sucede con los letrados también? Por razones de competencia objetiva por razones de jurisdicción ordinaria por que no están dentro de la ley 044 tendríamos que procesarlos en la justicia ordinaria entonces cual sea el grado de participación por allí han ido en calidad de coautores, tal vez si son simplemente participes cómplices tal vez, ¿entonces qué hacemos frente a eso? Estamos dividiendo la continencia estamos dividiendo la causa vamos a tener un proceso en la asamblea y vamos a tener un proceso normal común y corriente en la justicia ordinaria la asamblea para el ministro y justicia ordinaria para letrado no ve, entonces lo que estamos buscando es tener una sola causa un solo juez una sola sentencia de aquí opera este primer elemento que hemos observado delitos cometidos simultáneamente por dos o más personas por tanto el letrado tiene que someterse a la jurisdicción especia que tiene con la asamblea legislativa bajo esta regla de conexitud procesal de carácter subjetivo están vinculados por los hechos no ve, aquí aparece el principio de la jurisdicción mayor arrastra a la jurisdicción menor, claro ese principio es teórico es digamos simplemente doctrinal no está en el código pero básicamente representa eso jurisdicción mayor asambleístas, jurisdicción menor arrastra generalmente se utiliza eso cuando se habla de concursos cuando se habla precisamente de conexitud procesal. El segundo caso delitos cometidos por 2 o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ellos,a ver estamos en los casos de febrero rojo, octubre negro así se llama no ve bueno en fin los vandálicos hechos cometidos bajando de sus casa saquean esto y luego siguen bajando eso lo hacen a las 10 de la mañana siguen bajando lo hacen al medio día se van al ministerio lo hacen en la tarde varios hechos por los mismos sujetos teníamos que abrir causas el fiscal viene ¿Qué ha pasado? Bueno le robaron si los reconozco proceso investigación, va al ministerio ¿qué ha pasado? Si lo reconozco esto proceso ¿dos causas? Y así podrían ir las dos causas no ve causas por cuerda separada por las cuerdas de conexitud procesal desde el punto de vista subjetivo entonces se une las 2 causas simplemente porque son los mismos sujetos pero varios hechos que están bueno han sido concertados porque por que bajaron, ahora sacaremos esto ahora sacaremos lo otro claro todo eso hay que demostrarlo por supuesto yo estoy hablando de la general hay que demostrarlo hay que desarrollarlo una actividad probatoria en base a eso puede proceder la conexitud procesal subjetiva no ve. Conexitud procesal objetiva La conexitud procesal objetiva, la conexitud procesal objetiva se establece por motivos estrictamente teleológicos es decir por la finalidad eso representa y se da cuando los delitos cometidos constituyen un medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su ejecución se trata de delitos cometidos para perpetrar otros delitos o falsificar su ejecución y por otro lado se da cuando los delitos cometidos son o pretenden procurar la imposición de la pena o la impunidad de la pena aquí estamos viendo nuevamente la aplicación de las reglas de concurso no ve. En el primer caso delitos como medio para perpetrar otros delitos o falsificar su ejecución, el delito es un medio, el delito es un fin medio para cometer otros delitos n un mismo territorio mata a una persona para ingresar a su hogar y robar no ve asesinato para cometer el delito de robo he pero puede haber también delitos cometidos en distintos territorios delitos a distancia, falsifican la moneda en otro país moneda de 5 bolivianos y se pone en circulación en Bolivia no ve 2 delitos medio fin, en cambio los delitos en el segundo caso en los delitos cometidos para procurar la impunidad de otros delitos entonces tenemos aquí la conexión que se produce, pero que no depende de las personas si no dependen del carácter subjetivo si no del carácter objetivo por ejemplo si mato a un posible testigo de los hechos si roba una casa y está en la puerta y puede identificar plenamente ha este es un testigo tenga testigo papapa para lograr la impunidad del delito de robo esa es la conexitud procesal de un delito cometido para lograr la impunidad de otros estos 2 elementos son los que nosotros permitimos apreciar conexitud objetiva está muy vinculado con el tema de concurso real concurso ideal de delitos. Enfunción de estos dos tipos de conexitud subjetiva y objetiva es que podemos hablar de conexitudprocesalmixta, también dependiendo aunque es raro eso, puede haber cuando existen estos elementos subjetivos y objetivos no recordare esto para terminar, el caso de febrero negro o febrero rojo no, el caso d unos policías ¿allí fue el disparo no?

Se pelearon se enfrentaron los policías fueron acusados por sedición y alzamiento armado bueno un día, pasa una semana otros fiscales levantan otro proceso primero por sedición luego por alzamiento armado 2 procesos no los mismos sujetos los mismos implicados con diferentes hechos ¿Qué tipo de conexitud debería haber? ¿Qué tipo de conexitud? dos hechos diferentes en distintos tiempos según el fiscal esta semana un hecho de sedición por los mismos policías la próxima semana un hecho de alzamiento armado los mismos policías de acuerdo al fiscal no, seria eso conexitud procesal subjetiva estamos hablando de ese elemento vinculatorio de carácter subjetivo que hace que se estén aproximando los hechos delictivos claro 2 procesos y lo que hemos pedido o lo que pidió el fiscal ha si}do la conexitud procesal de ambos casos no, pero lo ha hecho mal porque se han vinculado directamente los efectos directamente y no las causas allí fue el tema de pelear y decir está mal bueno es parte también de trabajo profesional allí fue empezaron a declarar la primera declaración los policías se sentaban primero sedición si es sedición debo demostrar básicamente si los policías no tuvieron la intención de deponer de ir en contra del régimen constitucional del sistema político que estaba vigente no , tenia la intención de oponerse a una autoridad oponerse a una resolución oponerse no se una ley eso tenía que demostrar indiciariamente, lo que hacen los fiscales lo siguiente su nombre fulano de tal soy capitán no sé qué no se cual bien quiere abstenerse de declarar …no nono… un momentito señor fiscal primero debe cumplir con todas las formalidades que establece el procedimiento Art. 92 dice usted además de pedir generales debe decirle señor a usted se lo está acusando por esto se lo está denunciando por esto y tiene que exponer algunos elementos de prueba si es sedición no se estamos de acuerdo, allí en problemas el fiscal, usted está violentando no solamente el código también la constitución y también convenios internacionales bueno para zafarse algunas veces los fiscales también son muy algunos no todos ¿Qué artículo de la convención Dr.? Yo ya sabía el Art. 12 parágrafo I Núm. 1 y 3 calladito no ve, segundo voy a filmar esta declaración, no no puede filmar le estoy solicitando a usted es un acto público que pasa allá el fiscal es así muchos de los fiscales que han estado metidos en algunos problemitas eran precisamente fiscales también no quieren ya hago constar que usted tatata… bien continuemos presentan las pruebas pero no está allí si quiere revíselos, señor fiscal cumpla usted su obligación tiene que demostrar las pruebas que hay de acuerdo al art.92 y tiene que decir por qué delitos se acusa como quiere que se defienda como quiere que se ejerza la defensa y todo lo que hemos visto en la defensa no ve todo eso técnica material derecho al silencio todo lo que hemos visto ya media hora discutiendo, otro día vamos a llamarle otro día después creo que ya no lo llamo entonces allí vamos a ver como os fiscales no dieron cuenta de la aplicación de la ley penal ese es un detalle una anécdota de los hechos vinculados con febrero rojo solamente para que ustedes lo vean los efectos que trae consigo la conexitud quiero que lo lean el Art. 68 dice: Artículo 68º.- (Efectos). En los casos de conexitud, las causas se acumularán y serán conocidas por un solo juez o tribunal. Será competente: 1. El juez o tribunal que conozca del delito sancionado con pena más grave. 2. En caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua; 3. En caso de que los hechos sean simultáneos, o no conste debidamente cuál se cometió primero o, en caso de duda, el que haya prevenido; y, 4. En caso de conflicto, será tribunal competente aquel que determine la Corte Superior de Justicia. Excepcionalmente, el juez competente podrá disponer la tramitación separada según convenga a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o facilitar el ejercicio de la defensa. Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública. Bueno básicamente con ello estaríamos terminando tema de cuestiones de competencia me interesa simplemente que ustedes vayan manejando concurso de delitos y vean estos elementos subjetivos y objetivos.

CONEXITUD PROCESAL 21 de agsosto Estamos en el tema de la conexitud procesal, hasta ayer habíamos señalado que los diferentes niveles, ámbitos de competencia nos permiten atribuirle determinadas facultades a un juez en materia penal para poder determinar su participación dentro del mismo, dentro del proceso penal y en esa virtud, en la competencia territorial, una competencia objetiva previamente y luego una competencia territorial y luego una competencia funcional o indistintamente considerando. Estos ámbitos de competencia son los que normalmente nosotros consideramos en el proceso penal, no sé si en materia civil, no estoy recordando, no sé si se habla de estos niveles o ámbitos de competencia, como ven, y los procedimientos específicamente están dirigidos o designados para regular los procesos judiciales trátese estemateria civil, materia penal, materia laboral. Por eso es que instauramos, instituimos ámbitos de competencia diferentes, ámbitos de competencia con una nomenclatura o tipología diferente, al fin y al cabo, quizá probablemente estemos hablando de los mismos niveles de competencia en materia civil o en materia laboral, por ejemplo, y esos niveles de competencia de uno u otro modo tendrán coincidencia con estos contenidos y alcances de competencias que hemos visto. A partir de esos niveles o ámbitos de competencia, hemos señalado también que lo ideal es que la competencia de un juez en el conocimiento de un determinado caso tal como refiere la Ley del Órgano Judicial, cuando define competencia, lo ideal es que el juez, un solo juez conozca un solo hecho o varios hechos, estamos frente a la posibilidad de que un juez asuma competencia en el conocimiento de un hecho delictivo de varios hechos delictivos, pero por supuesto esto tiene que estar en función de algunas reglas: La primera cuestión, que tiene que ver con la discusión de la competencia cuando se trata de varios hechos, un hecho o varios hechos en realidad, tiene que ver con la competencia territorial. El juez de instrucción en lo penal, el juez instructor penal asume competencia cuando el Ministerio Público da a conocer su participación en la investigación de un hecho delictivo, eso ocurre en todos los distritos judiciales, en todos los departamentos, el Ministerio Público tiene la obligación de dar poder de conocimiento al juez instructor que esta de turno el inicio de las investigaciones. Ahí ya se está empezando a procurar el control jurisdiccional por cuenta del juez y ahí empieza también a tomar forma esta competencia que se le atribuye al juez instructor penal, competencia que está en función también de lo dispuesto en el CPP cuando se establece que el juez instructor tiene la facultad general de controlar la actividad investigativa, es un contralor jurisdiccional y tiene la potestad también de resolver determinadas cuestiones jurídicas, cuestiones que se transmiten o expresan como incidentes o excepciones, bueno esta para controlar la labor de investigación, por supuesto que también tiene que ver con la realización correcta de los actuados o de los actos procesales que se producen dentro de la investigación preliminar como en la investigación formal, la investigación preliminar la antesala para la etapa preparatoria. Entonces, en esa función por supuesto el juez tiene que asumir competencia para que sea el que resuelva las cuestiones que se plantean en materia de incidentes o en materia de excepciones, en materia de medidas cautelares o en materia de salidas alternativas como establecen nuestros cuerpos normativos, el CPP y las notificaciones en conocimiento de las leyes 004, 007, la Ley 586. Entonces, la competencia está definida, pero en cuanto al conocimiento de la causa, la competencia la que tiene es territorial, el juez instructor se basa en conocer los hechos bajo el control jurídico penal, los hechos que se han suscitado en la ciudad de La Paz. Hemos visto que las reglas de competencia, que se manejan precisamente para determinar esta potestad que tiene el juez instructor en lo penal de conocer los casos que se ponen en conocimiento están enumerados bajo el artículo 49 del CPP. Estas reglas de competencia territorial, en realidad son varias, son las que van a definir la competencia del juez y en definitiva también de los jueces que van a conocer el fondo de la causa. Ante el conocimiento de la notitiacriminis, el juez asume competencia bajo estas reglas, pero puede existir y aquí está el problema de la cuestión de competencia de carácter territorial, puede existir que dos jueces conozcan el mismo hecho delictivo bajo conocimiento del Ministerio Público o bajo conocimiento de 2 fiscales que pertenecen también al Ministerio Público. Puede darse hechos que se dan en la ciudad de El Alto y los efectos de los hechos delictivos se producen en la ciudad de La Paz o pueden ser los mismos

hechos que de forma separada ha sido de conocimiento del Ministerio Publico, entonces, frente a esa situación el CPP y como lo dice la doctrina también tiene la posibilidad de resolver 2 jueces competentes para conocer o para ejercer un control jurisdiccional y ejercer competencia sobre las cuestiones que se susciten dentro de las investigaciones. Por tanto, la regla ultima del articulo 49 nos dice: el juez que haya prevenido siendo competente con las reglas anteriores, se recordaran voy a colocar varios ejemplos, vamos a graficar en algunos casos, vamos a ver un poco la capacidad cognitiva, el razonamiento y lógica que ustedes tienen para aplicar estas instituciones, pero eso lo vamos a hacer como ya les he dicho otros días que no sean nuestras clases y eso va a ser absolutamente lógica. El juez una vez que asume el conocimiento de la causa logra enterarse que hay otro juez de su mismo nivel jerárquico que asume competencia también para conocer ese caso, las diferentes circunstancias que se mencionan en el artículo 49 cuando se habla del lugar de la comisión del hecho delictivo, el lugar donde se encontraban las pruebas materiales, los elementos materiales dice el código, pruebas dice, ahí puede haber un equívoco, ya vamos a ver que es prueba, que es la prueba de investigación. También dice el lugar de residencia del imputado, el lugar donde se producen los efectos del delito cometido en el extranjero los llamados delitos a distancia, recuerdan ustedes que es un poco de derecho penal que nos habla de los delitos … en función de la realización de la acción y en función de la prohibición de resultado o de las teorías mixtas que utilizan la jurisdicción penal … todo eso tienen que recordar muy bien porque también va ser parte de nuestra práctica. En este tipo de circunstancias el juez adquiere competencia, pero el juez, como les decía que se suscitan cuestiones de competencia entre 2 jueces que vienen a conocer el mismo hecho delictivo, algo habrá que hacer ¿no?, no puede haber 2 jueces y 2 fiscales que estén investigando, estén conociendo el mismo hecho delictivo. La regla nos dice, en la última parte de que, si concurren 2 o más jueces igualmente competentes,territorialmente hablando por supuesto, es competente el primero que haya conocido. Esta idea nos … están con respecto a la investigación y a los hechos delictivos, cuando me refiero a la investigación de los hechos delictivos estamos hablando de los hechos que se suscitan de manera continua o al mismo tiempo o son varios hechos, osea es, parece pues una idea de que tenemos que hablar de concurso, otra vez tenemos que hablar de derecho penal ¿no?, en Derecho Penal se habla de concurso de delitos, ya saben ¿no? ¿Qué concursos hay?, me estaba olvidando, sus trabajos pásenlo adelante… Bueno, repasando, cuando se trata de un solo hecho el conflicto generalmente es territorial, hablamos de competencia territorial, es decir un solo juez o varios jueces pueden conocer un mismo hecho con las reglas del artículo 49 del CPP, ese es un hecho delictivo, aquí está donde vamos a encontrar los conflictos, varios hechos delictivos en el que tenemos también varios procesos, varios jueces, varias sentencias quizá, pero hechos delictivos y lo característico aquí es lo que tienen que ahondar, no tendría sentido hablar de los jueces de competencia si los hechos delictivos son diferentes, un hecho delictivo de robo … hecho delictivo de asesinato, hecho delictivo de corrupción, está bien cada uno tiene su ruta para establecer un nivel de competencia. Estamos hablando de hechos delictivos que están de alguna manera vinculados subjetiva u objetivamente, osea hay algo que los está vinculando y que nos permite hablar de estas cuestiones de competencia y que hay que resolverlos y a partir de esa vinculación por esos elementos objetivos o el carácter subjetivo es que se determina la participación de varios jueces ya sea hechos delictivos que se han suscitado casi conjuntamente, casi simultáneamente o hechos delictivos que son sucedáneos, continuos, como un hecho delictivo hoy, mañana otro hecho delictivo, lo característico es que es de esos hechos delictivos por esos elementos objetivos y por esos elementos subjetivos que estamos hablando comprometen la participación de las mismas personas, por lo menos no tanto de las mismas personas en general, un sujeto activo del proceso un sujeto pasivo del proceso, por lo menos desde el punto de vista de la imputación compromete a las mismas personas como … de estos hechos delictivos. Entonces ya tenemos un pilar, ese es el panorama, en general que les había ejemplificado cuando hubo los saqueos no, los que recordaran en el internet debe estar eso no hay que buscar nomas febrero rojo, octubre negro y ahí hay noticias donde decía que salía la gente y saqueaban locales, varios hechos no y al díasiguiente seguían saliendo seguíansaqueando y por esos hechos ¿procesos diferentes?, esa es la idea, puede haber un acuerdo simultaneo, puede existir también hecho como un medio para cometer otro hecho, no se los saqueos en los ministerios, no se ese es el panorama, ese es el ejemplo muy general para hablar de conexitud procesal para que ustedes lo entiendan muy bien.

Entonces, ahí nos estamos refiriendo a los hechos conexos, vamos a ver después en que consiste eso,estamos hablando de delitos que están conectados en realidadpor estos elementos subjetivos o estos elementos objetivos, entonces, frente a esta situación de varios hechos el imputado básicamente parece el mismo, pero son hechos diferentes, coetáneos, sucedáneos, en fin. La idea es, estas son las bases para hablar de la conexitud procesal, es que exista solo un proceso o la carga procesal que tenemos, sabemos, el juez o tribunal vaya conociendo diferentes hechos por los mismos imputados, entonces se tendría que generar mucha actividad procesal para ese juez para el otro se aumenta la carga procesal, se dificulta también la actividad probatoria, esta manipulado, es casi ilógico comprender eso, muchos temas. La idea es que exista solo un proceso.Segunda cuestión,que exista solo un juez, que exista solo una jurisdicción, un tribunal competente para juzgar esos hechos, porque están vinculados de alguna manera objetiva o subjetivamente, hasta ahí estamos entendiendo. Y la tercera razón es para que esos hechos que de tramitarse por cuentas separadas puedan culminar también con determinadas sentenciasnove tomando en cuenta que se trata del mismo sujeto que habría cometido varios hechos en distintos días, en distintos lugares, con las características tomando en cuenta, entonces la intención es sacar una sola sentencia por esos elementos que permiten esa conexitud. Están son las tres razones fundamentales que nosotros tenemos para hablar de la conexitud procesal, al hablar de conexitud procesal indispensablemente tenemos que vincularnos a los delitos conexos ¿Cuándo estamos frente delitos conexos?, ahí vamos a entrar con el tema de concurso real y concurso ideal, que es la base para poder establecer claramente cuando estamos frente a una cuestión de competencia de los hechos encontrados, por esa razón ustedes, la mayoría determinaron que son los delitos, que es el concurso y me han a explicar un poco eso, como tenemos que vincularlos en materia penal. Una aclaración más, ya sabemos las tres razones con las que tenemos que generar esta conexitud, como fundamento, son los fundamentos teóricos que justifican lógicamente la realización de un solo proceso, pero cuando, ojo aquí hay que ver algo que nos permita recordar y diferenciar lo que vamos a ver, cuando hablamos de un hecho delictivo podemos estar también frente a un hecho delictivo en el que participan varias personas, intervienen varias personas, entonces ahí ya estamos comprometiendo ¿qué?, o podemos ver varias personas que intervienen en varios hechos delictivos, ojo aquí puede haber una diferencia principal, esto nos lleva a los temas de autoría y participación criminal. Entonces, eso tenemos que verlo también de manera muy precisa, ¿eso que obliga? Obliga a que diferenciemos autoría y participación criminal a partir del concurso de delitos y nos obliga a considerar también estos hechos que se inician a la vez, que son los …legales del proceso. Y aquí no podemos, en alguna medida por los hechos podemos hablar talvez de autoría y participación, pero no del todo los hechos, no podemos hablar conjuntamente es que el concepto de autoría y participación están en vinculación con el dominio final del hecho, ese concepto es importante porque nos permite diferenciar autoría, coautoría, autoría mediata, colaborador necesario y nos diferencia también formas de participación criminal ¿Cuál es? Instigación, complicidad y esas diferencias tienen que estar clarísimas en el que resuelva el caso, no en vano les había advertido que necesitamos conocer derecho penal a medida que vayamos avanzando ¿está bien? ¿están de acuerdo? repasen por favor porque vamos a tener talvez alguna de esas preguntas, esto tiene que ser mucho más pragmático. Entiendo que ustedes están llevando clínica legal, algunos ¿nove? no todos, bueno los que no llevan clínica legal se quedan se quedan ahí con la teoría del derecho procesal penal, poco, mucho van a tener de aplicación práctica, pero el que lleva clínica legal tendría que aplicar todo lo que sabemos de DPP para resolver puros casos penales, con todas las instituciones del DPP, pero creo que no se si lo están haciendo pero en todo caso aquí lo que se gana es un plus para que ustedes en clases apartes, siempre y cuando mesa que un poquito de tiempo, especialmente talvez en las noches o talvez en un horario a medio día, se puede ver, vengan y conozcan mejor la aplicación de estas instituciones en casos penales, instituciones del DPP, espero que puedan venir la mayoría, pero están obligados a aplicar conocimientos de derecho penal I y derecho penal II donde se trabaja mucho en la metodología de descomposición, pero en derecho penal II no se trabaja solo con un método de descomposición, a veces un método es raro, se trabaja con argumentación jurídica sobre los casos penales, derecho penal II significa resolver casos penales, claro no aplicara procedimiento pero si

lo substancial del caso, y ahí si se tocan todas las medidas de política por eso derecho penal es calificación, resolución del caso, bueno en fin. Hago esta advertencia para que puedan seguir repasando derecho penal I y derecho penal II. Entonces, vamos a diferenciar autoría y participación, en alguna medida podemos comprometer el hecho determinado donde intervienen varias personas y determinar bajo la teoría …del hechoentre autores, participes, etc. y el fin también podría haber, pero no en la virtud que estamos señalando para este tema de conexitud procesal, el hecho mismo si puede tener formas de participación criminal, el hecho mismo. Los saqueadores van y se ponen de acuerdo dicen vamos a entrar al ministerio y sacamos las computadoras, como el hecho ha sucedido ¿nove?, y entran no había guardias, entran y todos sacan una computadora y se dirigen, tienen conocimiento también del lugar, la computadora sacan ¿Qué más sacarían?, impresoras, sacaron también muebles, quemaron, documentación … la gente en muchedumbre, eso se llama, deberíamos llamarlo muchedumbre criminal, en psicología criminal … actúa pues irrazonablemente, en algunos casos podemos tener acuerdos con ellos para realizar ese cometido, este hecho lo denominamos coautoría, vamos a hacer esto nos dividimos, tu entras allá, tú ves esto, tu jalas, por si acaso trae tu bicicleta para llevar esto, no había autos nove o había. Eso puede ser participación, pero vinculado con otros hechos ya no, osea tenemos que hablar de otras formas de participación de un caso, si estos sujetos bajaron desde sus casas y saquearon los locales comerciales, ahí estamos frente a otros hechos, pero cometidos por las mismas personas y en esos hechos tenemos que hablar también de autoría y participación, ahí en el saqueo del ministerio, diferencien bien eso. La discusión que se presenta es con respecto a la competencia sobre hechos delictivos concurrentes, esto no, para hablar de conexitud procesal y cuando hablamos de hechos delictivos concurrentes es ahí donde aparece la figura del delito conexo o los delitos conexos, que son los presupuestos que crean, es el concepto de conexitud procesal. Entonces, hay que determinar la conexitud procesal a partir del surgimiento de estos hechos delictivos conexos y cuando hablamos de conexitud estamos hablando de elementos que se vinculan objetivamente, desde el punto de vista objetivo, y hechos que se vinculan desde el punto de vista subjetivo. Estos son los dos elementos que nos van a permitir recordar de la conexitud procesal: conexitud procesal objetiva y conexitud procesal subjetiva. Para eso entonces, vamos a empezar a ver. Las formas de conexitud procesal son dos los que vamos a ver en base a los delitos conexos. Una conexitud procesal sustantiva y una conexitud procesal objetiva. Conexitud procesal sustantiva o conexitud procesal subjetiva Lo veremos utilizando mejor para no tener esta ubicación,voy a cambiar esto para tener acercamiento, lo mismo en los delitos conexos vamos a ver desde el punto de vista de los elementos que nos vinculan desde el punto de vista subjetivo, para ver mejor el cuadro y desde el punto de vista objetivo, para hablar de la conexitud procesal precisamente sobre la base de los delitos nos vamos a referir también a la parte subjetiva y a la parte objetiva ¿Por qué? Esta es la relación que quiero establecer, ven aquí ya tenemos cierta relación entre delitos conexos y conexitud procesal para que se vea mejor el grafico.Bien, para la conexitud procesal sustantiva para que proceda la conexitud procesal sustantiva es decir cuando estamos frente a hechos que están vinculados objetiva y subjetivamente básicamente nos estamos refiriendo a la posibilidad de aplicar la teoría del concurso de delitos de allí es donde tenemos que conocer que es concurso ideal,que es concurso real, que es concurso ideal propio, concurso ideal impropio ¿por qué? Bueno estamos ante la posibilidad de aplicar tanto por concurso ideal como por concurso real una sola sentencia, siempre y cuando exista esta conexitud procesal desde el punto de vista subjetivo, a verquién quiere hablar, quien quiere darme un concepto claro de lo que es concurso ideal y concurso real… ¿Qué es concurso ideal? Participación de una compañera:el concurso ideal propio es aquel que de una acción emergen varios delitos y el concurso ideal impropio es que se comete otra acción para cumplir otro hecho delictivo funciona como una acción de mediación digamos para el cumplimiento de otro delito, por ejemplo, la falsificación de documentos para cometer una

estafa ¿no es cierto? Eso es concurso impropio y el concurso propio es por ejemplo una bomba que mata a personas también particulares. Bueno, como se caracteriza el concurso ideal, no vuelvan a olvidarse esto,es cuando representa a una sola conducta, una sola acción con pluralidad de infracciones podría decirse con pluralidad de delitos, una sola conducta provoca diferentes infracciones penales, el concurso ideal entonces puede ser propio e impropio. Concurso ideal propio cuando una sola conducta provoca diversas infracciones, el caso típico es que se coloque una bomba en una oficina se mata a varias personas se quiere matar solamente al jefe pero mata a todos o la bomba en un auto quiere matar al que se los lleva pero mata a su familia también mata a todos, ha cometido varias infracciones. Concurso ideal impropio es una conducta que sirve de medio para lograr un fin, falsificación ¿para que? para poner para cometer el delito de estafa un documento no o falsificación de monedas para comenzar circulación concurso ideal impropio. Concurso real, varios actos varias infracciones, pluralidad de actos, pluralidad de acciones penales no pueden ver temas típicos de coautoría por ejemplo cuando se distribuyen acciones en el robo de un banco acuerdan solamente atemorizar a las personas y resulta que en el atraco del banco uno de los guardias intenta defenderse y otro dispara, eso por ejemplo tiene características de autoría concomitante, pero el acuerdo surge al momento de los hechos de todos modos se ha producido un homicidio y se ha producido también el robo del banco, varias acciones nove, concurso real. Bajo estas figuras es que la conexitud procesal del delito se encuentra con los delitos los hechos se encuentran conexos, con respecto a un solo hecho delictivo que provoca o más bien una sola conducta que provoca varios hechos delictivos allí tenemos la competencia de un juez, del que coloca la bomba en el vehículo bueno va conocer ese hecho con diferentes infracciones, la muerte, el daño material, tal vez haya lesiones bajo el tema del dolo de matar con un solo juez, y cuando existe concurso ideal también el delito de falsificación con el de estafa por ejemplo como se da no una sola acción varias conductas o varias infracciones, en el concurso real varias infracciones varias conductas va conocer también un solo juez bueno quienes asaltan una joyería allí el policía que defiende en un estado de acuerdo previo autoridad concomitante, ese hecho también tiene que ser procesado como homicidio, como asesinato y el robo no eventualmente eso también tiene que ser en conocimiento de un solo juez no allí estamos viendo un tema de conexitud procesal de carácter subjetivo está muy vinculado a los delitos está muy vinculado a los concursos, al concurso ideal y al concurso real allí es donde hablamos de conexitud procesal de carácter he subjetivo, de carácter sustantivo dicen también algunos autores y no representan mayores problemas. Cuál es la finalidad para que esa sola acción de varios infracciones o varios hechos varias infracciones, concurso ideal concurso real sea de conocimiento de un solo juez , la finalidad es como decía alguien es tener solo una sola sentencia por todos estos casos en la aplicación de la finalidad de aplicar una sola pena a todas estas personas que estaban en coautoría y coparticipación, la finalidad es aplicar solo una pena. Bien,ahora si los temas que podrían tener mayor dificultad, en la conexitud procesal. En la conexitud procesal siempre bajo el tema de los delitos conexos, estos siempre, estos elementos subjetivos cobran mayor importancia, ya no nos vamos a referir a concurso real y concurso ideal que serían los temas que aprecian la conexitud procesal sustantiva que es la finalidad que prevé el articulo 44 45 del código penal bueno la conexitud procesal nos vincula o nos permite la sanción de los delitos conexos no, para la conexitud procesal queremos evitar la división de la continencia ¿Qué significa esto? Evitar la división de la continencia, significa evitar dividir una causa siguiendo por separado 2 o más procesos penales que de alguna u otra forma tienen contenido común en los hechos, que de alguna u otra forma tienen contenido común de hechos desde el punto de vista objetivo y desde el punto de vista subjetivo entonces para este efecto el CPP ha establecido que una forma de conexitud procesal en primer lugar subjetiva que se presenta en 2 casos cuando se trata de delitos cometidos simultáneamente 2 o más personas ustedes lo pueden ver en el Art. 67 del CPP. Cuando se trata de delitos cometidos simultáneamente por 2 o más personas reunidas y cuando los delitos cometidos

por 2 o más personas en distintos lugares o tiempos hubiera concierto para la comisión de esos delitos cometidos en distintos lugares y tiempo pero siempre hubiera concierto entre ellos, bueno haber en los delitos cometidos entre 2 o más personas reunidas para hablar de la conexitud procesal subjetiva nos va vincular a temas de competencia objetiva temas de competencia objetiva cualitativa quiere decir que por ejemplo si a un ministro de la corte suponemos se lo está procesando por delito de prevaricato pero para ese delito requirió la participación de sus subalternos un secretario el propio este letrado que le ha colaborado con la resolución no ve bajo los temas de competencia objetiva cualitativa ¿Cuál sería la norma aplicable y por qué para el ministro? La ley 044 allí estamos estableciendo una competencia objetiva cualitativa en relación a la función pública o política allí se genera el concepto de privilegio funcional es una prerrogativa procesal, bien todo el procedimiento denuncia querella todo, quien conoce ese caso la asamblea legislativa plurinacional, pero ¿qué sucede con los letrados también? Por razones de competencia objetiva por razones de jurisdicción ordinaria por que no están dentro de la ley 044 tendríamos que procesarlos en la justicia ordinaria entonces cual sea el grado de participación por allí han ido en calidad de coautores, tal vez si son simplemente participes cómplices tal vez, ¿entonces qué hacemos frente a eso? Estamos dividiendo la continencia estamos dividiendo la causa vamos a tener un proceso en la asamblea y vamos a tener un proceso normal común y corriente en la justicia ordinaria la asamblea para el ministro y justicia ordinaria para letrado no ve, entonces lo que estamos buscando es tener una sola causa un solo juez una sola sentencia de aquí opera este primer elemento que hemos observado delitos cometidos simultáneamente por dos o más personas por tanto el letrado tiene que someterse a la jurisdicción especia que tiene con la asamblea legislativa bajo esta regla de conexitud procesal de carácter subjetivo están vinculados por los hechos no ve, aquí aparece el principio de la jurisdicción mayor arrastra a la jurisdicción menor, claro ese principio es teórico es digamos simplemente doctrinal no está en el código pero básicamente representa eso jurisdicción mayor asambleístas, jurisdicción menor arrastra generalmente se utiliza eso cuando se habla de concursos cuando se habla precisamente de conexitud procesal. El segundo caso delitos cometidos por 2 o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ellos,a ver estamos en los casos de febrero rojo, octubre negro así se llama no ve bueno en fin los vandálicos hechos cometidos bajando de sus casa saquean esto y luego siguen bajando eso lo hacen a las 10 de la mañana siguen bajando lo hacen al medio día se van al ministerio lo hacen en la tarde varios hechos por los mismos sujetos teníamos que abrir causas el fiscal viene ¿Qué ha pasado? Bueno le robaron si los reconozco proceso investigación, va al ministerio ¿qué ha pasado? Si lo reconozco esto proceso ¿dos causas? Y así podrían ir las dos causas no ve causas por cuerda separada por las cuerdas de conexitud procesal desde el punto de vista subjetivo entonces se une las 2 causas simplemente porque son los mismos sujetos pero varios hechos que están bueno han sido concertados porque por que bajaron, ahora sacaremos esto ahora sacaremos lo otro claro todo eso hay que demostrarlo por supuesto yo estoy hablando de la general hay que demostrarlo hay que desarrollarlo una actividad probatoria en base a eso puede proceder la conexitud procesal subjetiva no ve. Conexitud procesal objetiva La conexitud procesal objetiva, la conexitud procesal objetiva se establece por motivos estrictamente teleológicos es decir por la finalidad eso representa y se da cuando los delitos cometidos constituyen un medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su ejecución se trata de delitos cometidos para perpetrar otros delitos o falsificar su ejecución y por otro lado se da cuando los delitos cometidos son o pretenden procurar la imposición de la pena o la impunidad de la pena aquí estamos viendo nuevamente la aplicación de las reglas de concurso no ve. En el primer caso delitos como medio para perpetrar otros delitos o falsificar su ejecución, el delito es un medio, el delito es un fin medio para cometer otros delitos n un mismo territorio mata a una persona para ingresar a su hogar y robar no ve asesinato para cometer el delito de robo he pero puede haber también delitos cometidos en distintos territorios delitos a distancia, falsifican la moneda en otro país moneda de 5 bolivianos y se pone en circulación en Bolivia no ve 2 delitos medio fin, en cambio los delitos en el segundo caso en los delitos cometidos para procurar la

impunidad de otros delitos entonces tenemos aquí la conexión que se produce, pero que no depende de las personas si no dependen del carácter subjetivo si no del carácter objetivo por ejemplo si mato a un posible testigo de los hechos si roba una casa y está en la puerta y puede identificar plenamente ha este es un testigo tenga testigo papapa para lograr la impunidad del delito de robo esa es la conexitud procesal de un delito cometido para lograr la impunidad de otros estos 2 elementos son los que nosotros permitimos apreciar conexitud objetiva está muy vinculado con el tema de concurso real concurso ideal de delitos. Enfunción de estos dos tipos de conexitud subjetiva y objetiva es que podemos hablar de conexitudprocesalmixta, también dependiendo aunque es raro eso, puede haber cuando existen estos elementos subjetivos y objetivos no recordare esto para terminar, el caso de febrero negro o febrero rojo no, el caso d unos policías ¿allí fue el disparo no? Se pelearon se enfrentaron los policías fueron acusados por sedición y alzamiento armado bueno un día, pasa una semana otros fiscales levantan otro proceso primero por sedición luego por alzamiento armado 2 procesos no los mismos sujetos los mismos implicados con diferentes hechos ¿Qué tipo de conexitud debería haber? ¿Qué tipo de conexitud? dos hechos diferentes en distintos tiempos según el fiscal esta semana un hecho de sedición por los mismos policías la próxima semana un hecho de alzamiento armado los mismos policías de acuerdo al fiscal no, seria eso conexitud procesal subjetiva estamos hablando de ese elemento vinculatorio de carácter subjetivo que hace que se estén aproximando los hechos delictivos claro 2 procesos y lo que hemos pedido o lo que pidió el fiscal ha si}do la conexitud procesal de ambos casos no, pero lo ha hecho mal porque se han vinculado directamente los efectos directamente y no las causas allí fue el tema de pelear y decir está mal bueno es parte también de trabajo profesional allí fue empezaron a declarar la primera declaración los policías se sentaban primero sedición si es sedición debo demostrar básicamente si los policías no tuvieron la intención de deponer de ir en contra del régimen constitucional del sistema político que estaba vigente no , tenia la intención de oponerse a una autoridad oponerse a una resolución oponerse no se una ley eso tenía que demostrar indiciariamente, lo que hacen los fiscales lo siguiente su nombre fulano de tal soy capitán no sé qué no se cual bien quiere abstenerse de declarar …no nono… un momentito señor fiscal primero debe cumplir con todas las formalidades que establece el procedimiento Art. 92 dice usted además de pedir generales debe decirle señor a usted se lo está acusando por esto se lo está denunciando por esto y tiene que exponer algunos elementos de prueba si es sedición no se estamos de acuerdo, allí en problemas el fiscal, usted está violentando no solamente el código también la constitución y también convenios internacionales bueno para zafarse algunas veces los fiscales también son muy algunos no todos ¿Qué artículo de la convención Dr.? Yo ya sabía el Art. 12 parágrafo I Núm. 1 y 3 calladito no ve, segundo voy a filmar esta declaración, no no puede filmar le estoy solicitando a usted es un acto público que pasa allá el fiscal es así muchos de los fiscales que han estado metidos en algunos problemitas eran precisamente fiscales también no quieren ya hago constar que usted tatata… bien continuemos presentan las pruebas pero no está allí si quiere revíselos, señor fiscal cumpla usted su obligación tiene que demostrar las pruebas que hay de acuerdo al art.92 y tiene que decir por qué delitos se acusa como quiere que se defienda como quiere que se ejerza la defensa y todo lo que hemos visto en la defensa no ve todo eso técnica material derecho al silencio todo lo que hemos visto ya media hora discutiendo, otro día vamos a llamarle otro día después creo que ya no lo llamo entonces allí vamos a ver como os fiscales no dieron cuenta de la aplicación de la ley penal ese es un detalle una anécdota de los hechos vinculados con febrero rojo solamente para que ustedes lo vean los efectos que trae consigo la conexitud quiero que lo lean el Art. 68 dice: Artículo 68º.- (Efectos). En los casos de conexitud, las causas se acumularán y serán conocidas por un solo juez o tribunal. Será competente: 1. El juez o tribunal que conozca del delito sancionado con pena más grave. 2. En caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua;

3. En caso de que los hechos sean simultáneos, o no conste debidamente cuál se cometió primero o, en caso de duda, el que haya prevenido; y, 4. En caso de conflicto, será tribunal competente aquel que determine la Corte Superior de Justicia. Excepcionalmente, el juez competente podrá disponer la tramitación separada según convenga a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o facilitar el ejercicio de la defensa. Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública. Bueno básicamente con ello estaríamos terminando tema de cuestiones de competencia me interesa simplemente que ustedes vayan manejando concurso de delitos y vean estos elementos subjetivos y objetivos. 25 agosto Sábado 25 de agosto Tema 12 LOS SUJETOS PROCESALES Y LAS PARTES PROCESALES Es el tema que numero de tema es por si acaso, 12 tema 12 nove sujetos y partes procesales bueno, haber aquí vamos a sentar las bases y los conceptos que vamos a manejar que se maneja en el proceso judicial en general y en el proceso penal particular que ustedes saben tienen diferencia entre contenido y alcance y en esas diferencias conceptuales también vamos a encontrar su sentido y por eso esta es una disciplina que trata de hacer ciencia cuando hablamos de derecho procesal penal, manejamos en el proceso penal haber vamos a empezar vamos a manejar categorías que nos identifica cuando hablamos de proceso penal aquí vamos a sostener claramente los conceptos de sujetos procesales, partes procesales, no , aquí a partir de ello vamos a vincularlo con lo que hemos visto al proceso penal. 1. la configuración general del proceso que es el primer punto si no me equivoco esto va generar un recordatorio de lo que hemos visto respecto al proceso penal, haber repasando simplemente repasando en esa configuración del proceso penal hemos dicho que el proceso penal que al igual que cualquier otro proceso judicial y cualquier otro concepto de proceso en general representa siempre una conjunción de actos, actos procesales en definitiva son actos jurídicos también, los que van a desatar un efecto jurídico dentro del proceso tiene que tener un efecto jurídico entonces representa la conjunción de actos procesales que se manifiesta de manera continua sucesiva ya saben ustedes el concepto que tenemos de proceso penal que es de manera continua sucesiva concatenada y siempre progresiva siempre hacia adelante no podemos hablar de un proceso hacia atrás entonces estos son actos procesales que se producen por quienes están con el poder y deber de producir esos actos procesales, ósea con, están sujetos a la posibilidad de generar esos poderes y deberes y la producción de esos actos procesales, a partir de ese concepto entonces el proceso penal para que se produzca algo para que tengamos que conseguir algo la finalidad del proceso el fin del proceso cual es el fin la meta del proceso penal, el fin conmina a todo proceso el fin podría ser una resolución pero no siempre se llega a eso de todas formas hay formas de conclusión ordinaria y extraordinaria del proceso y en ambos casos podemos tener un denominador común del proceso, pero normalmente se dice que el fin del proceso es la averiguación de la verdad de los hechos y de la responsabilidad penal claro los actos procesales están vinculados al objeto del proceso penal cuando nos referimos a los actos procesales nos estamos refiriendo a los hechos por esa razón cuando empezamos a ver la naturaleza jurídica del proceso penal hemos empezado a cuestionar este las diferentes teorías que existen para descubrir efectivamente si existe la naturaleza jurídica del proceso penal tratando de establecer donde radica la naturaleza de nuestro proceso en nuestro caso en el sistema procesal penal boliviano el proceso penal tiene dos componentes dos etapas la etapa preparatoria y la etapa del juicio bueno los actos del proceso penal se pueden evidenciar cuando se desarrolla la etapa preparatoria a partir de la presentación de la denuncia en realidad ahí tenemos un acto del proceso pero desde el punto de vista de la significación que tiene ese acto conforme a una norma procesal penal claro desde ese punto de vista podemos decir que es un acto del proceso pero como hemos dicho los actos del proceso generan efectos jurídicos y están vinculados al

objeto del proceso, el objeto del proceso se presenta cuando, en la etapa de .. el objeto del proceso el objeto de prueba el objeto de conocimiento en el juicio en el juicio recién tenemos el objeto del proceso antes no, entonces vean esta aparente contradicción aparente, tenemos actos del proceso que pueden tener significación como acto jurídico como acto dentro del proceso tenemos actos del proceso como la denuncia la querella la imputación y todos los actos procesales que tenemos en la etapa preparatoria como los actos del proceso como actos jurídicos tienen qué generar efectos jurídicos ósea más allá de los efectos normales que trae consigo la norma jurídica procesal penal los actos del proceso están vinculados al objeto del proceso están son convergentes al objeto del proceso en materia civil es fácil entender eso, no, porque el primer acto del proceso seria la demanda y la respuesta a la demanda estaría configurando el objeto del proceso bueno la respuesta a la demanda básicamente es la negación generalmente se niega la pretensión jurídica de la demanda y se dice no, no es cierto y establece una nueva pretensión entonces el la contradicción de ambas pretensiones el demandante y demandado se genera el objeto del proceso por tanto el objeto de prueba y por tanto el objeto de conocimiento para el proceso civil entonces ahí los actos del proceso que se vayan produciendo van a generar efectos jurídicos tendientes a mejorar esas pretensiones jurídicas pero en materia civil ahora en materia penal en materia penal tenemos una etapa preparatoria en la que no a intervenido el objeto del proceso no hay objeto de prueba no hay objeto de conocimiento judicial aunque si hay objeto de investigación pero el proceso, entonces el objeto del proceso tienen una significación mayor cuando se las relaciona con la intervención jurisdiccional el proceso penal mismo y los procesos judiciales se caracterizan por identificar al órgano jurisdiccional es el sujeto procesal más importante que tiene que resolver el conflicto jurídico penal o general entonces en el proceso penal dentro de la etapa preparatoria no tenemos un sujeto procesal como el juez o como el órgano jurisdiccional que resuelva una contención que resuelva la pretensión de alguien, ¿porque? Por qué simplemente no hay pretensión todavía no hay pretensión punitiva la etapa preparatoria es una etapa investigativa sin embargo tenemos actos del proceso entonces esa contradicción a la que nos hemos referido en su momento no nos permite elaborar una teoría doctrinal adecuada solvente nos hemos referido a la naturaleza jurídica del proceso utilizando la teoría de bombulo la teoría de la relación jurídica procesal entonces esto como un recordatorio. La configuración del proceso penal estamos frente a actos procesales que son continuos concatenados y que apunta a la averiguación de la verdad de los hechos y la responsabilidad penal eso es lo que interés nove eso es lo que tenemos en un proceso penal pero el proceso penal en si verdaderamente lo tenemos cuando estamos frente al juicio en el juicio recordaran es donde se forma el objeto del proceso cuando se presenta la acusación el objeto del proceso y después viene la prueba para poder motivar el objeto del proceso se presenta la acusación entonces ya tenemos una pretensión punitiva clara, concreta, segura, solvente dice el acusado es este, ese es el delito que ha cometido su responsabilidad es esta y pido esta pena ahí no hay especulación voy investigar no, acusación hay incertidumbre publica particular y privada bien entonces frente a estos problemas la configuración del proceso penal trae consigo estos inconvenientes además en el art. 5 del CPP recuerdan dice primer acto del proceso es cualquier sindicación en sede administrativa incluso la denuncia si es el primer acto del proceso entonces el proceso empieza en ese momento si pero para que haya proceso tiene que ver contradicción tiene que ver pretensiones y tiene que ver objeto de proceso el objeto del proceso cual sería la denuncia simplemente consiste en el conocimiento de un hecho delictivo ante una autoridad pública para que este pueda interferir y realice la actividad de persecución penal nada mas entonces el primer acto del proceso es ese sí pero ya, entonces que hacemos bueno lo dice la ley es el primer acto del proceso en ese sentido tenemos que seguir el proceso llegar al momento en que realmente se defina el objeto del proceso entonces como primer acto del proceso es cualquier sindicación en sede judicial o administrativa dice el art. 5 párrafo segundo del procedimiento penal el proceso parecería empezar a partir de esa primera denuncia de ese primer acto del proceso parece, pero hay una sentencia constitucional la sentencia número 1036 que dice en realidad nos hace entender que el primer acto del proceso es la imputación hay que leer esa sentencia constitucional y creo que ustedes pueden trabajarla para entender mejor estas consideraciones que tenemos hay que leer esta sentencia porque nos va a permitir discernir un poco el razonamiento que tiene sobre la … hasta que se dicta la imputación no habría proceso y que es el art. 5 entonces esa sentencia establece que el computo del proceso empieza con la imputación formal y antes que es nada la etapa preliminar que es, entonces todavía tenemos una serie de impresiones con este tipo de interpretación constitucional respecto al primer acto del proceso no, pese a lo que dice el artículo 5 del código de procedimiento penal bien, entonces esta realidad sindicación, denuncia, querella, querellado, incluso imputado con la imputación formal vendría a ser a representar la base para configurar el objeto del proceso penal porque simplemente

estamos en un periodo de investigación hemos denunciado porque creemos que fulano de tal es posiblemente el autor de un hecho delictivo se ha imputado formalmente porque existe suficientes indicios con probabilidad podemos sostener que el imputado es autor, imputación entonces investigar nadie está seguro el ministerio público no está seguro, si tiene indicios entonces empieza la investigación por tanto el objeto del proceso no sea configurado por tanto si no se ha configurado el objeto del proceso tampoco hay el objeto de prueba porque tiene que probar, demostrar, contrarrestar esa es la actividad probatoria el objeto de conocimiento judicial hemos hablado objeto del proceso objeto de prueba objeto de conocimiento judicial, esas tres vinculaciones son importantes para hablar del proceso penal el objeto de conocimiento judicial tampoco está plenamente establecido porque no va a ver un juez que vaya a decir si usted tiene razón atiendo la tesis suya y no la antítesis suya eso en materia civil está claro nove con la demanda y una pretensión jurídica con la respuesta a la demanda ahí tenemos el objeto del proceso y ahí se abre un término de prueba ahí se forma el objeto de prueba ahí se forma el objeto de conocimiento judicial sobre eso tiene que pronunciarse el juez y al pronunciarse sobre ese objeto del proceso le dará la razón al demandante o le dará la razón al demandado y eso está claramente decidido y el juez contralor de derechos y garantías constitucionales eso dentro de la etapa preparatoria no decide nada, o decide algo sobre el objeto del proceso si no hay objeto del proceso que va decidir tiene competencia eso ya lo hemos visto para establecer control, competencias para establecer un control sobre la actividad investigativa el ministerio publico cuidado tienes que observar derechos, garantías, una actividad procesal adecuada yo estoy controlando ante mí se quejan quienes están siendo investigados quienes han presentado la denuncia así que cuidado eso es lo que básicamente hace el juez de instrucción penal no tiene competencia para resolver y decir usted tiene la razón entonces si hay ese delito o usted no tiene la razón no hay delito su competencia está definida a partir de esa investigación de la denuncia, la imputación y por eso se le pone en conocimiento 24hrs después de tomar conocimiento el fiscal pone en conocimiento del juez el inicio de la investigación para que el juez controle verifique que no se estén vulnerados derechos y garantías y que exista una actividad procesal adecuada por tanto no hay objeto de proceso no hay objeto de prueba porque el juez instructor jamás va a determinar algo a favor o en contra entonces el objeto del proceso no está ahí excepcionalmente pueda allanar el camino para que se pueda habilitar la investigación adecuadamente y eso tiene que ver con el planteamiento de incidentes cuando se presentan excepciones estamos considerando ya el estatus de parte él ya tiene por el mega principio del derecho a la defensa ya tiene desde el primer momento que recibe una sindicación ya tiene ese pleno ejercicio del derecho a la defensa un estatus de parte que hemos dicho hemos visto los principios solo él tendría el estatus de parte solo la defensa el querellante no, el querellante apenas está poniendo en conocimiento del hecho como querellante tiene una postulación de parte procesal ya lo vamos a ver entonces la defensa tiene ya un estatus de parte, en ese estatus de parte puede arremeter, defenderse rechazar incluso no solamente tener una actividad pasiva no está obligado a demostrar nada, no está obligado a demostrar su inocencia puede permanecer callado una situación completamente pasiva para que la investigación pueda reunir los datos que pueda arrojar entonces la defensa si tiene esa potestad de presentarse como parte porque ya una sindicación una denuncia representa un peso enorme una estigma decirle a una persona que ha cometido una delito representa un peso enorme de atribución entonces este es el momento donde se ejerce defensa entonces en la etapa preparatoria decíamos que el juez solamente se vincula a los actos investigativos excepcionalmente se pronuncia sobre excepciones que son expresiones o manifestaciones del derecho a la defensa tiene que ver con la regulación de los actos procesales y también se pronuncia sobre salidas alternativas, medidas cautelares ese ámbito competencial está claramente definido para ese juez instructor pero en ningún momento dice que se pronuncia sobre el objeto del proceso en ningún momento existe un potestad una competencia para resolver el objeto del proceso no, porque ha demás el objeto de proceso se convierte en el objeto de prueba bien entonces esto es importante no, a partir de estos elementos objeto de proceso, objeto de prueba, objeto de conocimiento judicial está vinculando al juez para resolver una pretensión que no existe en la etapa preparatoria esto podemos destacar desarrollar el núcleo esencial del proceso penal y de ahí la actividad probatoria sol definido el objeto del proceso y prueba podemos desarrollar la actividad probatoria eso vuelva a confirmar nuevamente las definiciones anteriores durante la etapa preparatoria no hay objeto de prueba no hay actividad probatoria solo hay actividad investigativa a ver veré esto sí, será o no será haber ven a declarar no dice que venga el testigo que venga a declarar quiere ver que sabe, presentaremos estos documentos para que tenga peso y poder acreditar la existencia del hecho y lograr la identificación de los posibles participes y no hay actividad probatoria y por eso es que en la etapa preparatoria se

desarrolla en un proceso cualquier caso penal zonalmente hablamos de documentos solamente hablamos de declaraciones no nos referimos a prueba documenta no nos referimos a prueba testifical ahí no hay pruebas porque si hubieran pruebas tendríamos un objeto de prueba y si tuviéramos objeto de pruebas tendríamos a un juez que tuviera el objeto de conocimiento y tendría que resolver de acuerdo a esas pruebas pero no hay por tanto si hubiera quien podría resolverlas el juez instructor, no, el fiscal no es juez por tanto no se habla de pruebas se habla de actos investigativos entonces esta es en la etapa preparatoria se investiga y en la etapa del juicio elementos de prueba ahí si podemos hablar de actos de prueba porque tenemos configurado el objeto de prueba el objeto del proceso y el objeto de conocimiento judicial nove, está claro hasta ahí entonces la etapa preparatoria como no hay objeto de proceso, de prueba, no hay objeto de conocimiento penal no existe contienda entre partes no existe pretensión que se enfrentan existe simplemente la puesta en conocimiento de un hecho delictivo que está a cargo del ministerio público cuando se trata de delitos de acción penal publica está a cargo el ministerio público para su investigación nada más el ministerio público tiene que investigar tomando las medidas de aseguramiento necesarias con las que el ministerio público puede llevar adelante la investigación con el mayor grado de efectividad, cuales son las medidas de aseguramiento las medidas cautelares quiere velar por la eficacia del proceso para más adelante o determinando la solución a los hechos que han sido planteados de manera controversial con la denuncia debe investigarse y existen elementos que le hacen suponer que los delitos si existen se acredita los hechos se identifica a los partícipes y es posible incluso determinar la responsabilidad penal de los partícipes entonces el fiscal también tiene la posibilidad de acceder a las salidas alternativas vean una serie de opciones que se dan pero tampoco estamos frente a un… este es la realidad esta es la intención que tenemos para recordar y posicionar estos conceptos y categorías que vamos a manejar ahora recordando estos detalles del proceso penal no, bueno que son ahora los sujetos del proceso hemos dicho que el proceso penal está configurado por actos procesales que comienza desde que se presenta la denuncia, la denuncia ya es un acto procesal porque la denuncia ya es un acto procesal una respuesta coherente que es el acto procesal es un acto jurídico que tiene que estar conforme a una norma para que sea jurídico en las condiciones de validez, existencia y eficacia que provee las normas jurídico penales se acuerdan eso es lo que hemos visto en su momento entonces a partir de esas condiciones de existencia valides eficacia, entonces que es la denuncia es un acto procesal, en su concepto es la puesta en conocimiento pero esencialmente es un acto procesal que significa poner en conocimiento la perpetración de un delito iter criminis ante autoridad jurisdiccional pero en definitiva es un acto procesal que va a generar un efecto jurídico va promover va provocar que el ministerio publico empiece una investigación con todo lo que señala el procedimiento no, poner en conocimiento del juez, ordenar la investigación son efectos del proceso por eso la denuncia es un acto procesal como todo acto procesal bien entonces a partir de esos actos procesales que se producen dentro de la etapa preparatoria salvando las dificultades que hemos señalado en el proceso mismo, mismo y no en la etapa preparatoria pero ahí tenemos actos procesales ese es el problema bueno, a partir de estas nociones es que podemos identificar a los sujetos procesal a las partes procesales que son conceptos que hay que distinguir claramente los sujetos procesales bueno los actos procesales tienen que ser producidos por alguien no, por un sujeto de carne y hueso dentro del proceso por eso nosotros nos referimos a acto procesal, Los sujetos que producen el acto procesal se denominan sujetos procesales en general, entonces cuando hablamos de los, recuerden ustedes la estructura del proceso no la etapa del proceso, la estructura del proceso nos va a permitir identificar el carácter objetivo del proceso, el carácter subjetivo del proceso, el carácter teleológico del proceso; el carácter objetivo del proceso está dado por los actos procesales y el carácter subjetivo está dado por quienes producen estos actos procesales y el carácter teleológico del proceso penal está dado por la finalidad del proceso, ahí estamos estructurando evidentemente la noción del proceso para identificar, desde un punto de vista descriptivo estos elementos que hemos mencionado del proceso penal, entonces quienes producen los actos procesales desde un punto de vista subjetivo tienen que ser sujetos procesales por esa razón los actos procesales constituyen el aspecto subjetivo del proceso penal si los actos procesales son el aspecto objetivo los sujetos procesales son el aspecto subjetivo del proceso penal eso quiere decir que individualizar hay que precisar, hay que identificar a todos estos sujetos procesales que producen actos procesales desde la denuncia, desde que se presenta la querella, desde que se presenta la imputación formal estamos viendo actos procesales permanentemente entonces a partir de ello identificamos también a quienes producen actos procesales tenemos que individualizar tenemos que identificarlos y es así como empieza esta distinción entre sujetos procesales y partes procesales también los colaboradores del proceso.

SUJETOS PROCESALES.- en consecuencia con esa previa explicación quienes serían: serian todos los órganos públicos o los particulares que tienen intervención en el proceso penal; órganos públicos o particulares que tienen intervención en el proceso penal los órganos públicos quienes serían: el Ministerio Publico, el más importante del proceso penal es el Órgano Jurisdiccional y luego vienen la IDIF, la policía bueno esos son los sujetos más importantes y que van a producir actos procesales, por eso los sujetos procesales son los órganos públicos e instituciones y los particulares quienes son los particulares: sujetos procesales todos aquellos que van a producir un acto procesal son denunciante, querellante, acusador, imputado, acusado procesado todos, entonces vamos a ver que cuando identificamos a los sujetos procesales vamos a identificar ya resumiendo a quienes son los titulares de la acción penal a quienes van o tienen el poder de realizar el derecho penal son el Ministerio Publico y el Órgano Jurisdiccional penal son los que van a producir actos procesales pero en cuanto a los particulares tenemos a quienes tienen el poder de también ejercer la jurisdicción penal quienes: la víctima, el acusador y quienes tienen el poder de excepción pues el imputado, el acusado normalmente esta triada hemos identificado configuramos a esas 3 fuerzas que intervienen en el proceso penal acusación, acusado, órgano jurisdiccional, fuerzas que van a gravitar en el proceso penal estamos hablando del proceso penal pero si nosotros vemos en la etapa preparatoria ahí todavía no tenemos acusación pero si podemos tener una postulación de parte procesal por el querellante no tenemos un órgano jurisdiccional que vaya a tomar conocimiento del proceso penal si pero bueno, por eso mismo es difícil dar cuenta de la naturaleza jurídica reitero lo que les estaba diciendo la naturaleza jurídica no puedo justificar, solo lo que decía Oscar Von Bulo la teoría de la relación jurídica procesal está bien pero eso de la etapa preparatoria pues ya tengo inconveniente todavía, entonces resumiendo los titulares de la función jurisdiccional como los tribunales, los titulares de la persecución penal como es el ministerio público en delitos de acción penal publica a ellos les corresponde la realización del derecho penal y en cuanto a los particulares son aquellos que tienen que tienen la titularidad del poder de la acción en este caso se presenta la acusación son aquellos que tienen la titularidad del poder de la acción en este caso el acusado el que puede oponerse y tienen la titularidad del poder de excepción en este caso el acusado es quien puede oponerse y tiene estado de parte desde el primer momento de la acusación, entonces verán todos lo que intervienen en el proceso incluso instituciones como el IDIF pueden intervenir pero que tienen esa intervención que sea vinculatorio al objeto de la prueba, el IDIF y algunas instituciones entonces veremos en los sujetos procesales se puede distinguir a los sujetos procesales esenciales y los sujetos procesales eventuales o secundarios. a) Los sujetos del proceso: ● Los sujetos procesales esenciales o de intervención necesaria.- son aquellos sujetos procesales que no pueden dejar de intervenir en un determinado proceso para que sea este valido, quienes son aquellos sujetos procesales esenciales en el proceso penal, bueno considerando que el proceso penal se inicia con una etapa de juicio tiene que ver un acusado, un acusador y un juez presupuesto procesal para la jurisdicción nemo idea sine actore, es la acusación tiene su pretensión punitiva si o hay acusación no hay acusado, y si no hay acusado tampoco existe jurisdicción penal, otro sujeto procesal importante es el órgano jurisdiccional, si no hay ese órgano jurisdiccional quien va a decidir la tesis la antítesis de la acusación o sobre el acusado, lo mismo del acusado si no hay acusado de que sirve plantear una acusación existiendo un órgano jurisdiccional, esa es la lógica que la hemos roto en los delitos de corrupción que se aplica el procedimiento en ausencia del acusado posibilitando su juzgamiento en rebeldía socavando esa concepción tan básica de la relación triangular que nosotros estamos estableciendo entre estos 3 sujetos procesales, como puede haber juicio con ausencia de estos componentes no puede por eso hay una relación jurídica un orden de ligámenes entre el acusador y acusado frente a alguien que tiene que resolver cerrándose ese triángulo entonces de ahí tiene lógica, los juicios en rebeldía por esa misma razón no tiene sentido no puede prosperar solamente atañe el derecho a la defensa, desestabiliza la concepción misma del proceso penal no hay con quien pelear, no hay con quien desatar la contradicción es un elemento estructural del proceso penal, no hay contradicción con quien voy a pelear, como se gana una batalla sin enemigos eso tienen que considerar a partir de esa concepción del proceso penal mismo, bien esos son los sujetos procesales, su carencia su falta su ausencia dan lugar a la inexistencia del proceso penal, no habría poder de acción, no habría poder de excepción , no habría poder jurisdiccional por tanto el proceso penal seria inexistente.



Sujetos procesales eventuales o secundarios.- en este caso los sujetos procesales secundarios no constituyen en el proceso no son tan importantes por eso se los denomina como sujetos eventuales o no necesarios no son o no constituyen en el presupuesto procesal su intervención no resulta indispensable para el proceso penal tienen una función accesoria por ejemplo son sujetos procesales no esenciales no prescriptibles en el proceso penal el querellante particular en los delitos de acción penal publica es decir la posibilidad de que el querellante se puede presentar como acusador o sea no como un sujeto esencial porque el titular de la persecución penal publica es el Ministerio Publico está obligado por el principio de legalidad, el querellante puede o no puede participar, puede constituirse en querellante y si no se constituye en querellante tampoco afecta al proceso aquí el titular de la acción penal publica es quien debe presentar la acusación es el ministerio publico entonces podemos considerar que en delitos de acción penal publica el querellante o acusador no es sujeto procesal esencial es accesorio puede intervenir o no, podemos colocar por ejemplo el actor civil : Artículo 36. (Acción civil). La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el damnificado, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable. En caso de fallecimiento del damnificado, pueden ejercitarla sus herederos

Tampoco es esencial, de la voluntad que tiene la persona que ha sido agredida por ese delito, no es esencial pedirá o no la reparación del daño, entonces basta con darle importancia a los sujetos procesales que es el acusador, acusado, juez los sujetos más importantes para realizar un juicio. ●

Colaborador del proceso.- son diferentes a los sujetos procesales estos colaboradores normalmente no producen actos procesales, los sujetos procesales están vinculados a los actos procesales, bueno generalmente señalamos identificamos a los sujetos procesales cuando estos producen actos procesales pero en cambio con los colaboradores estamos hablando solo de sujetos que intervienen en el proceso colaborando a los sujetos procesales quienes son estos colaboradores del proceso en primer lugar los colaboradores del juez o tribunal estos son el secretario, el auxiliar, oficial de diligencias, policía colaboradores del juez no son sujetos procesales son colaboradores de un sujeto procesal importante (juez) y colaboradores de las partes quienes serían: el abogado, los peritos que acompañan a la defensa (se puede tener la particularidad de que estos producen actos procesales por sus pericias responden de acuerdo a objetos de pericia están vinculados al objeto de la prueba) pero son como colaboradores al mismo tiempo colaboradores de las partes es decir podemos establecer de manera independiente sin embargo que los abogados patrocinantes, defensores, apoderados, etc. son colaboradores de las partes ya el perito tendría que tener por el mismo hecho que se constituye en un medio de prueba no se vincula necesariamente con esta concepción de sujeto colaborador del proceso, es cierto que la pericia no siempre se presenta a favor de las partes, el perito está obligado a restablecer la verdad de los hechos bajo determinados puntos de vista científicos y en eso no tiene que favorecer, el perito actúa por sus propias condiciones técnicas de valores, presenta el peritaje porque se cree que hay eso, en los hechos cuando se presenta un perito de parte obviamente quieren que el perito hable a tu favor por eso también lo presenta pero el perito actúa con la absoluta neutralidad imparcialidad para que las pericias puedan ser consideradas por el juez por tanto la pericia no puede ser a favor cuando presenta una de las partes, pero al perito no lo colocamos como colaboradores porque ya tienen una categoría en realidad no deberíamos colocar como colaboradores son como colaboradores de las partes pero esa imparcialidad que deben merecer no participarían ya como colaboradores serian medios de prueba que tienen que ser regulados por el procedimiento penal, bien esos son los colaboradores de los sujetos procesales esenciales, eventuales, accesorios y colaboradores ahora vienen las partes procesales.

b) Partes Procesales: Aquí es donde que tenemos que tener absoluta claridad ya que no se tiene claridad en la mayoría de los libros, tesis, las partes procesales se denomina parte procesal identificando al sujeto procesal que ostenta o manifiesta una

determinada pretensión jurídica en el proceso en general, haber en el proceso civil hablamos de parte procesal cuando ya tenemos configurado la pretensión jurídica, cuando se configura la pretensión jurídica cuando se presenta la demanda, se responde a la demanda hay otra pretensión jurídica rechazar esa pretensión tenemos la pretensión jurídica del demandado que se configura en el objeto del proceso ya son partes, ese es el sentido de parte procesal son sujetos procesales que intervienen en el proceso pero con pretensiones jurídicas definidas, de tener pretensiones jurídicas definidas se constituyen en parte procesal, bien, que es la pretensión jurídica? ¿Cuáles son los elementos de la pretensión? Son sujeto, objeto, causa; las pretensiones jurídicas en general son afirmaciones de hecho solventados sobre el derecho de ahí sacamos los elementos de la pretensión por tanto cuando hablamos de una pretensión tenemos que tener un hecho afirmado por la parte lo que está respaldado por el derecho ahí se configura la pretensión jurídica y en el derecho del proceso penal también tenemos pretensiones jurídicas solo que reciben el nombre de pretensiones punitivas con la imputación con la querella con qué? Con la Acusación solo ahí podemos tener la seguridad de que el hecho existe, este responsable es el acusado, solo ahí tenemos claramente establecidos el hecho y claramente respaldado en el derecho por eso se lo acusa por el delito de …. ¿De ahí no ve? Se establece el hecho y se establece la calificación del tipo solo en la acusación ya tenemos absoluta seguridad de este es el hecho y que se aplique la ley y luego en los actuados conclusivos del juicio el estado frente al acusado dirá que se le imponga pena por el delito de homicidio 15 años, su pretensión punitiva ya es mayor tiene peso, entonces considerando estos elementos la pretensión punitiva solo la pueden tener las partes procesales, parte procesal es aquel por tanto aquel sujeto procesal que manifiesta, que establece, exterioriza una pretensión en el proceso penal, parte procesal es el que manifiesta una determinada pretensión punitiva quiénes serían? ¿El acusador público, acusador particular, acusador privado, bueno han visto ustedes en delito de acción penal pública, delitos de acción privada a instancia de parte y delitos de acción penal privada verdad? Y de ahí se han configurado al acusador; ¿hay acusador por delitos públicos, acusador por delitos semipúblicos, acusador por delitos privados sintéticamente, bien ahí tenemos pretensiones jurídicas por un lado y por el otro lado quien es el que tiene pretensiones jurídicas dentro del proceso penal una vez presentada la acusación? El acusado tiene una pretensión tuitiva dice la norma, rechazara se niega a una afirmación de hechos al lado del derecho, beneficiosa para su causa que para que su defensa normalmente esta presenta cuando uno se exime de la responsabilidad penal, entonces está obligado a demostrar ese eximente de responsabilidad penal, entonces este también tiene una pretensión tuitiva, está claramente definida las pretensiones de ambas partes, entonces solamente quienes tienen pretensiones punitivas o pretensiones tuitivas se consideran partes procesales? ¿El juez es parte procesal? No es parte porque no tiene una pretensión, él es quien va a decidir quién tiene la razón, ¿bien entonces así se configura las partes procesales y las partes procesales la podemos configurar cuando se presenta la acusación y se identifica al acusado y cuando se produce eso? Cuando empieza el juicio, nada más, ¿antes no por tanto no podemos hablar de parte procesal nove? La etapa preparatoria dice partes no ahí no hay parte procesal porque no tienen una pretensión punitiva ni el ministerio público que recién están investigando y nadie está seguro solo a partir de las partes procesales, por eso la teoría de Von Bulo es interesante en ese momento se establece la relación jurídica de dos partes que tienen claramente identificado sus posiciones y a partir de eso es que se genera ese ordena de ligámenes ante un juez que tiene que demostrar su …. Eso no ocurre en la etapa preparatoria complicado todavía eso no, bien veremos rápidamente el ministerio público que es el ministerio publico haber, que concepto ustedes pueden dar, partiremos siempre de la constitución es un organismo del estado c onstituido por el constituyente, los conceptos lo

vamos armando a partir de los elementos que lo componen. El ministerio público tiene una estructura organizativa que se ha establecido en la ley 260 y una estructura organizativa que establece al mismo tiempo sus fiscales departamentales, fiscales de materia, atribuciones competencias habilidades, eso pueden verlo ustedes no necesitamos explicarlo, lo importante es destacar que en estas funciones tenemos dentro de esta tenemos responsabilidades, son responsables por sus actos, desde el punto de vista civil, administrativo y penal. CONJUNTO DE VICTIMA, QUERELLANTE ACUSDADO, ACUSADOR ¿Quién es la víctima? De acuerdo al art. 78 del CPP es aquella persona, titular del bien jurídico designado y que puede constituirse en querellante. ¿Cuál es la diferencia entre la víctima, sujeto activo y pasivo

analizando la norma jurídico penal Recuerden en la proposición normativa cuando se analiza un tipo penal siempre empezamos utilizando un método, ¿la victima sería un sujeto activo o un sujeto pasivo? en la norma jurídico penal, no, en el proceso penal. Sujeto activo, es el sujeto que lleva adelante la comisión del hecho delictivo, quien llave adelante la descripción de la norma jurídico penal, por un lado, por otro lado ¿se podría hablar de victima en la proposición normativa? por eso consideramos sujeto activo y sujeto pasivo. Sujeto activo es el sujeto que lleva adelante la acción. El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico descrito en la normativa penal, en los hechos el sujeto pasivo recibe el nombre de víctima y el sujeto activo el nombre de autor (voy a preguntar eso, tiene que estar claro) El sujeto activo y el sujeto pasivo pertenecen a la proposición normativa, es la proposición abstracta de la norma, el análisis abstracto que realizamos de la norma. Y autor, participe, victima, está en los hechos, en el caso. ¿Está claro? Entonces ala victima ya sabemos quién es, el querellante quien es, en los hechos es el titular del bien jurídico protegido, entonces aquí surge los conceptos de QUERELLANTE ¿Qué es el querellante o querella? La querella es una postulación de parte procesal, que tiene más derechos y facultades como las que están previstas en el Art. 79 del CPP. Mas derechos que l denunciante, el denunciante puede ser cualquiera, no siempre es el que ha sido ofendido por el delito, el querellante tiene que ser necesariamente la víctima y por ello tiene más derechos más facultades para intervenir en el proceso. lo que no quiere decir que a la víctima no se la permita intervenir en el proceso penal, solo que el querellante no es acusador, el querellante solo tiene una postulación de parte procesal, se está postulando para ser parte procesal, seria parte procesal cuando presente su acusación. Ahora el querellante puede intervenir en delitos de acción pública y en delitos de acción pública a instancia de parte y puede en su momento para ser parte procesal presentar su acusación particular, por tanto la acusación particular es la pretensión punitiva del querellante construido en acusador, en delitos de acción pública y en delitos de acción publica a instancia de parte, entonces la acción particular tiene que tener al querellante que se va a constituir en parte procesal ahí recién vamos a ver acusador particular. Ahora ¿Cuándo recibe el nombre de acusador privado? en los delitos de acción privada donde tiene monopolio solo la víctima, el querellante, el ministerio público está impedido de ingresar a ver si yo pregunto ¿cuál es el sujeto esencial en los delitos de acción penal pública? R. el ministerio público, la victima el querellante, son sujetos eventuales ¿En los delitos de acción penal privada cuál es? La víctima, el querellante, el acusador. No tiene intervención. Por tanto acusador privado es aquel que tiene la constitución de parte procesal en delitos de acción penal privada. La víctima es la única que tiene la facultad de presentar una querella hay denunciantes que nos son víctimas porque no han sido ofendidas por la comisión de un delito, así que solo la víctima se considera querellante por decisión legislativa. Porque hay un concepto de acción penal popular que no estamos trabajando, cualquiera puede presentar una acción penal donde podrían hablarse de posibles víctimas si es que se hablan de los intereses de la colectividad 27-08-2018 ETAPA PREPARATORIA Vamos a ver, al tema de la etapa preparatoria vamos a ver có mo este conjunto, má s bien etapas del proceso penal nos va a permitir conocer determinados actos procesales obviamente reguladas por el có digo procedimiento penal o por la ley procesal penal nos van a permitir conocer actuaciones procesales que van a tener la eficacia dentro del concepto general del proceso general del proceso penal salvando por supuesto las imprecisiones teó ricas que tenemos respecto a la etapa preparatoria cuando hemos señ alado de manera muy consecuente que forma en realidad parte del proceso penal y al teoría del proceso penal representa un conjunto de actos procesales que está n destinados a actos jurídicos vinculados al fondo de la causa ,es decir al objeto del proceso o al objeto de

prueba no, y que va a ser en definitiva el objeto de conocimiento del ó rgano jurisdiccional bien, entonces salvando esas dificultades que tenemos que podrían,. Se hacer observaciones teó ricas respecto a cuá ndo que tenemos todavía se tiene que elaborar teoría procesal penal tenemos que seguir desarrollado teorías teó ricas que nos permitan justificar afirmar, sobre todo aplicar adecuadamente las instituciones del derecho penal no? Entonces salvando esas observaciones teó ricas respecto a cuá ndo inicia el proceso cuando inicia cual es la naturaleza jurídica del proceso si la etapa preparatoria es parte o no del proceso penal vinculado a lo que es el proceso tal como hemos visto y repasado el día sá bado , ahora vamos a ver un poco descriptivamente esta etapa que se denomina preparatoria la segunda fase, la segunda etapa, el primer estallo procesal que tenemos que considerar para hablar del juicio un presupuesto procesal si, un presupuesto procesal para llevar acabo el juicio sí, pero para delitos de acció n pú blica, para delitos acció n pú blica a instancia de parte ese es nuestro primer argumento inicial, pero esta apreciació n inicial no es determinante esa, no siempre la etapa preparatoria tiene que direccionarse tiene que vincularse a la etapa del juicio porque esta prepara el juicio, la etapa preparatoria puede que no necesite no tenga direccionada la realizació n del juicio, la etapa preparatoria está n los elementos de convicció n, para poder sostener adecuadamente la pretensió n punitiva y si esa pretensió n punitiva no se respalda con elementos de prueba entonces esa característica que lo vamos a ver no es precisamente característica de la etapa preparatoria para preparar el juicio , sino que lo dice es cierto ,normalmente entre comillas está destinado a preparar el juicio claro que si es una especie de ventaja por parte del estado a partir del ó rgano de persecució n penal para que se asegure antes de llevar a cabo el juicio es una etapa en la que el ministerio pú blico tiene que asegurarse de comprobar la existencia del elemento delictivo a partir de los posibles autores su identificació n y participes puedan tener la seguridad la convicció n de que podrá demostrar la acció n penal de quienes habrían participado del hecho delictivo es cierto que constituye un presupuesto procesal siempre y cuando concluya en un juicio ,si no hay juicio eventualmente la etapa preparatoria puede concluir con sobreseimiento entonces hemos desnaturalizado esa característica con la que algunos autores nacionales señ alan como características de la etapa preparatoria bien, entonces empecemos este era un preá mbulo, introducció n que nos va a permitir comprender los alcances que tiene la etapa preparatoria a ver ,cuales son las consideraciones previas que debemos tomar en cuenta, lo que pasa por el recordatorio que debemos tener presente cuando hablamos del sistema procesal penal eh, es mas mucho má s halla el a ver estado concebida la etapa preparatoria como parte del proceso penal así como lo ha hecho el legislador con la ley 1990 que tenemos que esta titulado en la etapa preparatoria dentro de lo que debemos concebir como un sistema procesal ,tenemos concebido un sistema procesal creo que ya hemos hablado bastante sobre los sistemas procesales ,las formas del procedimiento penal hemos visto las características hemos distinguido sus características a partir de como la adecuació n de la ló gica y técnicas también en algú n sentido, ahora vamos a tratar de ver esta parte técnica, tendremos ya una precisió n con respecto a las instituciones que gobiernan la etapa preparatoria. Entonces el sistema procesal que tenemos es el que ya ha sido aprobado ya tiene una duració n de cuantos añ os ¿1999 casi 19 o20 de vigencia de este sistema procesal y aun así seguidos reclamando que , porque reclamamos ¿ que reclamamos? cual es desde su punto de vista yo puedo tener tal vez una idea tal vez má s profunda mucho má s amplia delo que representa el sistema porque ¿ porque eh trabajado con el sistema pero a ustedes que les trae consigo la idea de este sistema procesal, en base a ese sistema procesal está bien? Está bien escrito? Esta mal? Es de corrupció n? Este sistema está bien? O está mejor que el otro? O debería mantenerse? Deberíamos cambiar? Qué? Un simple bosquejo entonces que ¿o no significa nada? Solo para saber no está n obligados tener una comprensió n una familiaridad con le sistema porque hay que vivir con el sistema y vivir con el sistema no significa solamente escuchar a los medios de comunicació n y hablar de la materia a través de lo que se menciona a través d los medios de comunicació n sino hay que tener experiencia personal alguno que otro a vivido, lamentablemente apenas conocen el proceso o tal vez en el entorno familiar han vivido un poco de esas peripecias del proceso penal, que opinan está bien ¿ está mal ¿ el sistema procesal? Que, también es importante saber eso porque imagínense en este momento deberíamos estar hablando del nuevo có digo del sistema penal porque el actual lo hubiéramos visto como parte histó rica, ese nuestro sistema procesal

penal ó sea como vino ese sistema procesal penal proceso acusatorio, hubiera tenido que enseñ ar eso y decir que el anterior sistema no funcionaba porque? Pero será realmente así? había la intensió n de cambiar ese sistema ¿qué opinan? vamos, compañ era : independientemente de ese sistema creo que habido siempre retardació n de justicia, corrupció n, burocracia nosotros nunca estaremos conformes y trataremos de buscar otros sistemas. Aquí la compañ era ya tiene un acercamiento, es cierto tendremos siempre un roce con el sistema por experiencia la mayoría de ustedes tal vez no sé có mo se diga creo que eso es importante no? y a partir de eso recién tenemos la idea de, a no este sistema está má s corrupto que el anterior siempre con eso entonces como que vamos a hablar fríamente vamos a dejarnos influenciar por mis criterios , no hay otra forma porque yo voy a actuar productor a mi propia experiencia . Entonces con ese criterio inicial el sistema procesal que tenemos independientemente de las características que independientemente de las características que eh tratado se han planteado para establecer estas diferencias entre sistemas eh tratado del sistema procesal inquisitivo mixto independientemente de las comisiones racionales para establecer estas diferencias eh tratado de objetivarlo del mismo modo no pueden ustedes comprender como funciona exactamente el sistema como quisiéramos si no lo han vivido tampoco el anterior sistema que por supuesto no se si es por mala o buena suerte yo eh vivido también ese sistema cuando empezaba a estudiar y puedo comprar y ciertamente puedo decir que el sistema actual es mucho mejor ahora que venga un nuevo sistema a procesal y no sé có mo ni con que dimensió n y envergadura no creo que resulte propicio para resolver los problemas que identifico en el sistema procesal penal hay algo que también hay que seguir el sistema procesal penal por ser un mecanismo de realizació n del derecho penal en el e ejercicio dela potestad punitiva siempre tiene de a generar este tipo de impactos por parte de la gente a favor del imputado a favor del que va a ser procesado en realidad eso es lo difícil de digerir el sistema procesal no está hecho en favor de alguien en particular, el sistema procesal tiene que participar de algunos criterio de equidad y equilibrio que nos permita manejar en cualquier condició n que nos encontremos seamos abogados defensores seamos jueces o fiscales seamos litigantes o no entonces el sistema está mal? Porque entonces el sistema estaría desequilibrado el sistema estaría partiendo de premisas a favor de alguien y en contra de otra persona y es ano puede ser la característica del sistema procesal penal entonces eso cuesta digerir todavía yo sé que algunas situaciones alguno a tenido la experiencia de ser querellante victima por supuesto que el querellante va tener que pensar las reglas de juego que tiene el sistema y favor del imputado es que no se puede agilitar de la justicia, pero la justicia no es un problema del sistema, es el problema de las reglas de juego, es un problema de la falta de eficacia de quienes está n ejerciendo la posibilidad de ser querellante de ser víctima en todas palabras del abogado y de las, naturalmente de la poca eficiencia o nula eficiencia de la persecució n penal o del apoca eficiencia que tienen el ó rgano jurisdiccional dela institució n del ó rgano este es un problema de quienes ejercen la acció n penal entonces ante esa deficiencia sobresales las ventajas que tienen que utilizar el imputado obviamente todos vamos a tener que el sistema beneficia al imputado no nono, si el trabajo fuera eficiente en la querella con la víctima o con los ó rganos a entonces tendríamos efectividad del sistema ahí veríamos efectividad ahí veriamos un equilibrio de problemas que no lo vemos y ese es un problema má s bien que nos obliga a destallas las ventajas del sistema a favor del imputado por eso es que el sistema es demasiado garantista, no sirve esa apreciació n, a ver esto es reflexivo no? Bien, Esto tiene que comprenderse a partir de reitero a partir de la prá ctica que podamos tener que nosotros desprendemos dele sistema procesal que se deprende al mismo tiempo el principio de legalidad de los delitos y de la penas que dice como una derivació n completa como una garantía concreta que no puede a ver pena sin un previo juicio proceso previo ya hemos dicho cuá les son las diferencias de proceso y juicio hace referencia bá sicamente a una actividad intelectual que es la que desarrolla el juez es que emite juicio cuando dicta sentencia independientemente de eso deriva de esta garantía específica a cuando se establece que el proceso penal tiene que ser el mecanismo idó neo para la realizació n del derecho penal noe sine punitivo o noepoena sine procesus y así lo hemos establecido como garantía en el artículo 1 del có digo de procedimiento penal y también está en el

artículo 117 de la CPE bien, cuando elegimos es este sistema en general los sistemas procesales se eligen a partir de determinados intereses que pueden estar puestos de manifiestos, cuando elegimos un sistema procesal? Siempre tratamos de volcar porque se trata de una ley para confeccionar un sistema penal o un có digo de procesal penal siempre tratamos de escoger determinados intereses responde a determinados intereses las leyes en su fuente material de segundo grado responde a determinados requerimientos y necesidades de la sociedad por eso encontrados la necesidad de esas leyes en la exposició n de motivos y si ustedes revisan la exposició n de motivos vamos a encontrar claramente que ahí se justifica algunas cuestiones que van a partir de los sistemas de justicia que tiene la sociedad interés de justicia si, para nosotros eso significa un valor que extraordinario,queremos seguir a partir de un proceso penal cuando estamos frente a un hecho delictivo pero también hay un interés del individuo dela propia sociedad para que sus derechos se vean respetados y esto tiene consonancia con el modelo de estado del proceso penal de derecho, entonces no puede ser simplemente no puede tener una visió n sobre la administració n de justicia, Simple cautelar por eso que la constitució n dice tienen un tratado de derecho valores y un sistema de garantías que el constituyente lo ah colocado porque lo ha colocado? tiene que haber un motivo ese sistema que aparentemente recoge estos intereses interés de justicia a la sociedad de interés del imputado de liberarse, el interés del imputado de preservar sus derecho y garantías parece que es tratar de generar entonces el sistema procesal penal que tenemos aparentemente quiere compatibilizar esos dos intereses ,si fuera el interés solo de justicia,el interés de hacer justicia en cualquier caso penal el sistema penal seria el que estaría el de concebir Justicia con la deuda probablemente lo que se quiere compatibilizar esos dos intereses si fuere solo el interés de justicia, de hacer justicia en cualquier caso de justicia penal o el sistema procesal esta…..el de conseguir justicia.., se pretende conseguir justicia, la averiguació n de la verdad a toda costa incluso mediando la tortura mediando etc, entonces vean de acuerdo a esos intereses se confecciona el sistema procesal penal, buen o a partir de esas consideraciones previas nosotros hemos logrado confeccionar un sistema procesal que se a denominado un sistema procesal acusatorio y que a delimitado dos fases esenciales no una fase denominada la etapa preparatoria y la fase denominada…… Nos toca ver ahora la etapa preparatoria ese contenido descriptivo que nos va a permitir concebir adecuadamente en que considere esa etapa preparatoria má s allá de la significació n gramatical que pueda tener consigo preparatoria ciertamente me esta dando lugar a interpretar como la antesala la preparació n de alistamiento se podría interpretar gramaticalmente como el alistamiento del juicio pero no siempre es así como lo hemos dicho la ley 007 incorporo por una determinada fase intermedia que ya no la tenemos por la decisió n del legislador con la ley 586 basá ndonos en las disposiciones que nos son familiares 007la ley 586 , con la ley 007 se ha dispuesto la desaparició n consentimiento d una determinada fase intermedia como entre la fase preparatoria y la fase del juicio existía la necesidad de asegurar la seriedad de la persecució n penal fase intermedia hasta antes de la ley 007 muchos decían no debería haber la fase intermedia se provocaban mucha teoría respecto a la fase intermedia, bueno en realidad quizá no hubiera sido mas halla delas criticas quizá no era necesario porque ¿ porque en la fase preparatoria tenemos actos iniciales de la etapa preparatoria actos de desarrollo actos conclusivos de la etapa preparatoria actos conclusivo ya podríamos asegurar la seriedad de la persecució n penal Entonces con esa fase intermedia en cuestió n ..hemos tratado de articular mejor el proceso……hemos dicho el ministerio pú blico tiene que…….se hace, estamos diciendo también usted puede alternar…entonces le hemos dado esa posibilidad entonces los actos de la etapa preparatoria mas allá de la discusió n, se diría que má s bien que los hechos a replicado….porque? porque desde el momento…teníamos que llevar adelante audiencias que estaban a cargo delos jueces instructores y realmente por experiencia propia esas audiencias conclusivas muy pocas veces se llevaban en realidad si se llevaban pero dependiendo el caso, si es que teníamos a varios imputados teníamos que el juez sostenía se encontraba aprendiendo no sé qué ,la juez está en un seminario está aprendiendo recién, enseñ ando, capacitá ndose ,un juez??. Esas precisiones por supuesto que lastiman en la administració n de justicia en audiencia conclusiva cuando no estaban todo no estaba en abogado, el imputado se suspendía la audiencia entonces la audiencia no se llevaba mañ ana sino en dos semanas otra vez, y vamos a ver si se realiza o no si se

lleva o no, no obstante las sanciones porque no vine el imputado? Porque no vine el abogado defensor, si no tiene el imputado puede a ver un a cierta connotació n de rebelió n de rebeldía ante un acto inicial el imputado podía decir estoy enfermo aquí eta mi certificado y como el sistema también gravitaba teníamos que certificaban con 2, 3 días de impedimento eso nos ha generado en un país donde todos tienen enfermedades por la altura enfermedad gá strica , todos certificaban eso creo, entonces con ese tipo de argumentos también se suspendió la audiencia nove? Entonces ya podeos señ alar varios argumentos de suspensió n de la audiencia con eso nunca llegaba ni podíamos llegar al juicio entonces eres abogado defensor bien, estas utilizando las reglas de juego nada má s, o yo me quedo quieto y el querellante es el que trajina protesta, chilla, ¿bien tenemos la fase intermedia a desarrollar esos problemas que es para nosotros nuestras sentencias han dicho fuera a recurrido tiempo espacio… pueda y pura de la ley ……bastante lesionado no? Ahora bien vamos a ver la etapa preparatoria terminando estas consideraciones propias si realmente ha sido nuevos cambios fundamentales que se han incorporado en el có digo de procedimiento penal ley 1970 no? Antes no teníamos una etapa preparatoria por supuesto teníamos lo que ustedes ya saben diligencias policiales que eran bá sicamente actuaciones del policía que en proceso judicial definían entre comillas entre proceso de investigació n en los que ustedes podían decir la policía investigo o no pudo investigar, tenía una actitud de cohecho permanentemente ahí era en realidad hay esa figura de la policía cuando el policía tenía a su beneficio para resolver el caso ahora no, estamos re atados a esa situació n y como no había control jurisdiccional el juez no controlaba la actividad del fiscal y menos la del policía entonces esas evidencia nos daban, entonces está bamos en manos del policía con la acció n penal con cifras y con todas las penurias que se presentaba en esa actitud bien, no había etapa preparatoria, este es un cambio importante en cierta forma porque?, porque representa una forma de aseguramiento de la persecució n penal, representa un forma como diría de seriedad del poder punitivo el poder punitivo en su poder punitivo de seriedad tanto de un ó rgano que se va a encargar a quien le vamos a dar la posibilidad de investigar, formar la posibilidad la comisió n de un hecho delictivo,no lo va a hacer arbitrariamente, lo va a hacer bajo control un juez lo va a controlar. Estamos colocando varios mecanismos que permite el funcionamiento de la etapa preparatoria es un cambio ciertamente, es un cambio prepara el juicio?que tiene la finalidad de investigar?si tiene, pero investigació n sería,científica,idó nea no por eso la investigació n no es la adecuada podríamos decir que no es eficiente ?si tal vez, pero como podríamos,que un investigació n no es eficiente si un fiscal tiene tantos casos, pó nganse en el lugar de un fiscal van a ser fiscal en algú n momento 1000casos estoy aquí porque necesito tener un ingreso en la medida que vengan los casos,me liberé por má s conminatorias presiones que existan bueno se moverá el caso los otros tendrían que estar archivados 800-500 ya es mucho,cuando estuve en labores de defensa pú blica en ejercicio profesional atendía 60casos y era demasiado,pero era abogado defensor imagínense pero no estoy hablando de la parte,su libertad sino del fondo de la causa eso es lo que interesa la existencia o no del hecho imagínense ahí está otro problema del sistema penal ciertamente entonces la etapa preparatoria tuvo está particularidad trajo una especie de sacudó n al sistema judicial, sacudirá ?ahora señ ores vamos a trabajar adecuadamente vamos a dar al ministerio Pú blico la posibilidad de investigar, pero una investigació n eficiente bien , cuá les son LAS CARACTERISTICAS de la etapa preparatoria. En primera característica de encuentra a cargo del ministerio pú blico y tiene la funció n y finalidad de llevar a cabo una investigació n de delitos de acció n pú blica y delitos pú blicos a instancia de parte, ahora la privada? La víctima hecho diferencia entre el peso de delitos de acció n pú blica y delitos a instancia de parte. Acció n privada como que este delito no es tan grave los delitos de acció n pú blica es mucho má s grave como que hay esa diferencia en delitos de acció n privada hay querellante usted qué es víctima se va a constituir en víctima y acusador usted no má s provea todo necesito ayuda, le vamos a dar la ayuda .necesito la ayuda en este caso en la investigació n es lo que puede ser en delitos de acció n privada lo mismo en delitos a instancia de parte. Cuá l es la finalidad de la etapa preparatoria? Es la de realizar una investigació n por delitos de acció n pú blica y delitos de acció n a instancia de parte hay estamos develando la titularidad que tiene del ministerio pú blico con los

artículos 16, 17, y 21del Có digo procesal penal obviamente del ministerio pú blico funciona a partir de las funciones que realiza la policía en este caso la policía para la investigació n criminal ,osea la criminalística y la criminalística má s allá de que es ciencia o no no es ciencia en realidad no lo es porque no tiene objeto de estudio no tiene método de estudio se vale de otras ramas del conocimiento humano. En balística se vale de la física, hematología se vale de las ciencias naturales, física, osea dó nde está el cará cter científico ademá s yo lo eh enseñ ado así en algú n momento, es una disciplina auxiliar del derecho penal, ciencia, ciencia no es, porque no tiene objeto de estudio propio y no podemos decir que el delito es su objeto para nada, otro má s allá de eso se vale de la criminalística ,se vale del IDIF ahí está que se articula ala investigació n del ministerio pú blico por supuesto que tiene que actuar, miren como el poder punitivo del estado tiene un aparato, que debería funcionar no? Por eso tenemos fiscales, forenses, policías porque no funciona el sistema capacidad? Remuneració n? Falta de remuneració n? Que? Ahí encontramos estos factores que en algú n momento lo analizamos cuando analizamos los procesos de criminalizació n secundaria en algú n momento. ahí está esos son los factores, bueno en todo caso el ministerio pú blico actú a con la intervenció n y auxilio de la policía pú blica bá sicamente con la criminalizació n estamos con la policía. Esta regla o un norte atrasarse en una investigació n criminal, periodistas cuando ellos aprenden en sus tareas como diría en sus tareas en la precisió n comunicativa, en la carrera de comunicacion social, los periodistas siempre tienen está s preguntas, quién? Có mo? Dó nde?Cuá ndo?yporqué? Lo mismo utilizamos y deberíamos utilizar cuando hablamos de la policía criminal, qué? Quién? Có mo? Cuá ndo? Porqué? Para qué? Qué? Qué delito? Quién lo a cometido? Forma? Cuá ndo? Hace dos días en estas circunstancias porqué que motivos tuvo el sujeto para qué?y para qué talvez está apuntando algo todos estos elementos para constituirse en el eje de la investigació n criminal pueden apoyar bastante del ministerio pú blico por eso la policía se dice que nuestra policía tiene que ser científica, porqué?le consta ?que no sea, será ?. La precisió n criminologica de la criminalística,acudiendo a ciencias criminales en la época pro cronoló gica encontramos causas del delito y responde al porque de la comisió n del delito me refiero ala criminalística normalmente cuando se toma una declaració n normalmente el policía hace al preguntar porque lo ha hecho, porque a envenenado a sus hijos de cará cter científico,no estamos diciendo el policía me va a dar un elemento informativo pero de gran peso como para armar todo el caso penal, no no, no son preguntas que tiene que salir es ló gico. porqué usted a sustraído que le a motivado una pregunta casi usual,comú n que tiene que saberse para que se arme todo el rompecabezas del caso penal, no ve y que va a alimentar por supuesto el cumplimiento de las exigencias típicas que necesitamos el hecho no lo vemos tampoco así al policía, criminó logo tendría que ser ? Un criminó logo que atienda causas del delito? No eso está en la historia. Entonces, no es esa la Criminología, la criminología actual tiene otros ribetes, no con esa precisió n ni esta exigencia técnica-científica, no. Bien, SEGUNDA CARACTERÍSTICA, la etapa preparatoria tiene eventualmente el propó sito, la finalidad de preparar el juicio oral y pú blico, como dice el procedimiento, o sea vamos a reeditar lo que dice el procedimiento penal, preparar el juicio, si, pero eventualmente, pero no siempre y tiene que quedar claro por qué no siempre?, porque la etapa preparatoria puede concluir con un sobreseimiento, la etapa preparatoria prepara el juicio pero “eventualmente”, pero lo má s importante tiene la finalidad de reeditar la investigació n, actividad investigativa, procesos de investigació n en delitos de acción penal pública o delitos de acción penal pública a instancia de parte, no?; entonces, lo que se hace en la etapa preparatoria, ciertamente, si es que da lugar al juicio, si es que podemos lograr culminar con una acusació n, es identificar “fuentes de prueba”, no elementos de prueba (porque) los elementos de prueba fluyen y eso lo vamos a ver má s adelante, en la Teoría de la prueba vamos a hablar có mo diferenciar los elementos de prueba y las categorías de la prueba, pero bá sicamente lo que hace es identificar el lugar de donde podemos obtener las pruebas, los elementos de prueba, los datos informativos que van a incorporarse para demostrar el hecho y la responsabilidad penal, no?. Entonces, en ese propó sito se realizan varios actos investigativos, actos investigativos que no tienen ninguna necesidad, ninguna direccionalidad, son actos investigativos variados, dispersos, disímiles, de toda naturaleza, de

toda índole, que pueden o no servir eventualmente para el juicio, de tal modo que se puede recibir 50 declaraciones y de esas 50 declaraciones dos son solamente las importantes: “estas las voy a presentar como prueba, listo”, y las demá s?, se mantienen, son declaraciones pero no me sirven, no ve?; entonces, en la etapa preparatoria, en esta segunda característica, todas esas actuaciones que representan actos investigativos se registran en eso que el Có digo novedosamente ha llamado: “cuaderno de investigaciones”, antes se llamaba expediente, siempre es chocante cuando vino el Có digo de Procedimiento Penal al decir: “qué es esto de cuaderno, cuaderno?, cuaderno de tareas?.., y todo fue cuaderno después: cuaderno de control jurisdiccional, cuaderno del juicio, cuaderno de investigaciones, todo cuaderno.., expediente no, eso es muy republicano, muy colombiano, no sé qué dicen.., pero má s allá , al fin y al cabo estoy frente a un expediente, pero no importa utilizar o no eso, al fin y al cabo para pinchar un poquito decimos): “présteme por favor el expediente nú mero..”, pero en el Juzgado familiar, civil, pido expedientes y cuá l la diferencia?, el otro (funcionario responde) “no, es cuaderno”, ya bueno, está bien, cuaderno. Así es pues, se fijan en esas cosas. En ese cuaderno de investigaciones se pueden acumular todas las actuaciones: declaraciones, actuaciones, documentos, todo es investigació n y por si mismo no tiene valor probatorio, eso ratifica lo que hemos dicho anteriormente de que “la etapa preparatoria no representa actos de prueba”, son actos investigativos, aquí lo dice el artículo 280 del Có digo de Procedimiento Penal: “Todas las actuaciones de las partes se registran en el cuaderno de investigaciones, estas actuaciones no tendrá n valor probatorio por sí mismas”, claro. Esto ratifica que en la etapa preparatoria no hay actos de prueba porque nadie va a valorar esas pruebas, solo el Fiscal dirá n ustedes, (pero) acaso el Fiscal es Juez?, acaso determinará algo?, claro que tendrá que determinar si va o no a juicio, pero se va para él, para el ó rgano de persecució n penal, para que luego se convierta en parte procesal tal como lo hemos establecido el día sá bado, no ve?. A propó sito, no vinieron muchos, qué ha pasado?. Bien, entonces esas actuaciones investigativas no tendrá n valor por si mismas “excepto” cuando se trata de formas de aseguramiento de la prueba, que tampoco muchas veces es, hasta ahora, correctamente entendido. Cuá les son esas formas de aseguramiento de la prueba?, son medidas de coerció n personal para la eficacia del proceso: las pruebas anticipadas, las pruebas pre constituidas, ambas formas de aseguramiento de la prueba se caracterizan por su irrepetibilidad, por su irreproducibilidad, son innecesarias en ese momento porque sinó perdemos los elementos o datos informativos, eso ya lo hemos visto también en Principios relativos a la prueba: prueba prohibida, después qué má s hemos visto?, bueno, no recuerdo muy bien pero seguro vamos a reiterar esto en teoría de la prueba. Bien, excepto entonces esas situaciones vamos a ver có mo se puede excepcionar alguna prueba: “testigo está por fallecer y su declaració n es vital porque ha visto el hecho y lo ha visto participar al imputado”, mo ven este tipo de pruebas pero está bien porque son salvedades; salvo estas situaciones, todos son actos investigativos. TERCERA CARACTERÍSTICA.- Aquí es donde se pone a prueba la capacidad del Ministerio Pú blico, la Policía, y aquí es donde podemos reclamar permanentemente la capacidad funcional, la “capacidad científica” del Ministerio Pú blico en el ejercicio de la investigació n, en el ejercicio de la persecució n penal de un delito de acció n penal pú blica. Entonces, tenemos que exigirles que pongan a prueba toda su capacidad, toda su experiencia, toda su habilidad, toda su estrategia, la investigació n es eso y por eso hemos dado un salto cualitativo entre ese sistema anterior (inquisitivo) y el sistema actual (acusatorio), o es que queremos un Fiscal que vaya amenazando con un policía bravucó n que también amenaza con “echarnos a la cana”, así no?, porque no le contamos la verdad, que es mejor que hable la verdad porque sinó su familia va a sufrir también las consecuencias, no ve?, esas cosas son del pasado y en qué sistema estamos?, este sistema debería estar a tono con el desarrollo cultural, con el desarrollo que tenemos en la sociedad, parece que hubiera una incompatibilidad, no?, Seguimos retrasados en eso, la formació n es harto deficiente, en cambio seguimos a grandes pasos observando un desarrollo tecnoló gico, industrial, cultural, social, econó mico, en fin.., y seguimos ahí postrados. Ese ha sido uno de los elementos o factores que ha posibilitado que excluyamos a los jueces ciudadanos; claro, los jueces ciudadanos postergados, la mínima capacidad cultural de forma general ha hecho que los jueces no puedan responder

adecuadamente en un sistema de administració n de justicia donde teníamos ya un sistema procesal que debería estar a tono con ese desarrollo. Por eso es que los jueces ciudadanos tienen que ver con el sistema educativo, la idiosincrasia, etc., por eso es que los jueces ciudadanos: “fuera..”, eso por determinaciones simplemente políticas, violando el principio de participació n ciudadana que está consagrado en la Constitució n Política del Estado (art. 161), no ve?. Así fácil, nadie da cuenta que el problema es de fondo, el problema es del rol que tiene el Estado y que no cumple, no un gobierno: el Estado, nos contentamos (diciendo): “si, qué vamos a hacer, no?”, ah no, estos son los que está n generando cuellos de botella entonces mejor los apartaremos (y) que sean nomá s jueces técnicos.., fácil, no ve?, la solució n, cuando deberíamos comenzar a averiguar los factores que inciden en esa falta de conciencia, falta de formació n, falta de cultura mínima que permita que ese juez ciudadano pueda acceder a la tarea de juzgar . Como ocurre también en los sistemas anglosajones, el tribunal de jurados, hemos visto, 12 personas debaten, pelean, pero al fin y al cabo “razonan”, nadie rehú ye esa labor. Bueno, hay que ver los niveles de desarrollo, es muy complejo. Entonces, es un factor muy importante, no?, dese tener una adecuada formació n, no?, la eficiencia que buscamos en la investigació n tiene que ver con la capacidad funcional que tiene el Ministerio Pú blico, no?, y que puede traer una serie de consecuencias, resultados: debilitamiento de la funció n normativa, crisis de legalidad, tal vez crisis del Estado de derecho y, por supuesto, una crisis del sistema de administració n de justicia, todo al Ministerio Pú blico. Claro, tampoco echarle la culpa toda al Ministerio Pú blico, no?, a ver, élites políticas, tripliquen pues el presupuesto, cuá ntos fiscales hay?, 100?, entonces que sean 300 y en el resto igual, “no, có mo pues, uff es mucha plata, no, así no”, queremos solucionar la crisis?, no la vamos a solucionar, pesimismo?, no, es realidad. Entonces, si no pasamos por esas medidas que son radicales: capacitació n, control, recursos humanos, formació n, la formació n no es completa y por eso también estamos aquí (en la facultad), no ve?, para que esa formació n no tenga repercusiones por mala formació n allá , por eso saliendo de aquí yo confío en mis estudiantes, yo confío muy bien, mucho, sean estudiantes que hayan aprobado o reprobado, confío muy bien en que su grado de conciencia debe ejercer al má ximo cuando esté en esa funció n. Me voy a contactar con ustedes, me he contactado con varios estudiantes que han sido “mis estudiantes” y está n cumpliendo una adecuada labor, por lo menos conscientemente. Claro, ese es un decir, porque todo depende también del nivel de consciencia y de la vida que tengan las personas, no?, aunque en las arcas abiertas hasta el ladró n peca, no? Y tienen que tener un gran valor civil, gran valor personal: “10 millones, a ver, aceptan?, 20?, 30?, nada?, de roble, eso me gustaría comprobar cuando se tengan casos donde se manejen millones y millones. Entonces, esta investigació n eficiente que estamos buscando en delitos de acció n penal pú blica es un componente de la capacidad funcional del Ministerio Pú blico, pero también a la par de esa capacidad funcional tenemos que buscar respeto a los derechos y garantías, porque el sistema procesal lo manda, y solamente el Ministerio Pú blico tiene la capacidad de arrollar la investigació n a golpe de puñ o, con amenazas, recién sacaremos la verdad.. A ver, confiese.. “Pum”, listo, aquí está “autor confeso”, así es no ve?, ademá s no le sirve para nada, por qué?, estamos diciendo en la etapa preparatoria solo son actos investigativos, o vas a tener una prueba anticipada?, prueba anticipada aquí está.., “lo vamos a proponer como prueba” y ante el juez qué dirá ?, me han golpeado va a decir?, por eso me han obligado a decir esto.., y qué va a decir el Juez?, lo siento.., no, el juez tiene que ser correcto: “usted fuera”, no se puede valorar eso, má s aú n si hay indicios de la prueba prohibida. Entonces, respeto a derechos y garantías, a la par de una investigació n eficiente respeto a derechos y garantías, cosa que no se hacía mucho antes, no?, simplemente lo que estamos buscando bajo la noció n del estado constitucional de derecho, porque en este Estado hablamos de un sistema de garantías, nada má s. Bien, otra característica, ya lo hemos dicho: “no desarrolla actos investigativos”. En esta etapa preparatoria aparece la figura del Juez instructor, el ó rgano jurisdiccional.., miren la particularidad de este ó rgano jurisdiccional, ó rgano jurisdiccional que no se contamina con la investigació n, que no se contamina con los hechos, no participa en absoluto de los actos investigativos como lo hacía el juez instructor penal en el anterior sistema inquisitivo mixto

donde se decía que ese juez tenía poderes amplios de “investigació n”, juez investigando?; claro, era un modelo procesal penal que estaba vigente con el Có digo de 1973 y que está vigente ahora con la Ley de Enjuiciamiento (Criminal) españ ol, por eso teníamos un juez Baltazar Garzó n que con poderes amplios de investigació n qué ha hecho?, investigaba, pedía esto, el fiscal mismo, por esa razó n también el fiscal Baltazar Garzó n emite un mandamiento de aprehensió n con Interpol, extraterritorialmente, y así lo agarra a Pinochet.. famoso (el Juez) por eso. Oiga, yo pienso que ese juez ya vive solo de conferencias, me han dicho, va por todo el mundo y da una conferencia, es la estrella viva y de eso le pagan, ya no necesita trabajar porque gana má s en conferencias que cuando era Juez. En serio, le pagan solo por eso, yo me he enterado de esos datos por los profesores españ oles que venían aquí, ese señ or vive de conferencias, le pagan tan bien que se hace rogar, para qué?, para decir.. (cualquier cosa); pero miren có mo son las paradojas, no?. Les estoy diciendo eso por si en alguna oportunidad son ustedes como Baltazar Garzó n y puedan vivir así de conferencias.., valor ha tenido, si, eso es cierto, “Pinochet”, Pinochet enviaba un mercenario (diciendo) “limpie a ese Juez”, no ve?, listo y desaparecía el Juez Baltazar Garzó n, así que se ha arriesgado bastante. Bueno, decía entonces que el ó rgano jurisdiccional, en la etapa preparatoria, no se contamina con la investigació n, con los hechos.., no, no, asume, se coloca en un podio, en una situació n privilegiada en la etapa preparatoria pero para “controlar la actividad procesal”, para controlar la vigencia y respeto de derechos y garantías; vean como se lo ha colocado ahí un poco estableciendo la importancia que tiene el sistema de garantías constitucionales, ha dicho, a ver, qué hacemos con este sistema de garantías, quién va a cuidar esto?: Juez instructor, ah perfecto, va a controlar porque al Ministerio Pú blico se le puede pasar la mano, entonces usted va a controlar, usted va a controlar las garantías o derechos que tienen las partes dentro del proceso, ven?, una posició n diferente. En el á mbito competencial, cuando nos referimos a la competencia, no?, recuerdan, el juez no decide sobre el hecho, tiene una funció n, una competencia objetiva muy precisa que está determinada en funció n a los derechos y garantías, fundamentalmente. Esta es la cuarta característica. Cuá l es la estructura de la etapa preparatoria?, A ver, vamos a ver la etapa preparatoria a partir de tres componentes que nos van a permitir hablar de manera general también de la etapa preparatoria, este es un tema que deberíamos darlo ya por avanzado y así me lo han pedido los del grupo que expusieron lo de la etapa preparatoria, está n aquí?. Y así ganamos tiempo.. Por qué no han venido? (Comentario sobre asistencia a la exposició n del grupo y la Sentencia Constitucional 1036/2002). Vamos a ver en la etapa preparatoria, por razones didácticas o metodoló gicas, la vamos a dividir en: actos iniciales de la etapa preparatoria, actos de desarrollo de la etapa preparatoria y actos conclusivos de la etapa preparatoria, creo que eso nos va a permitir ubicar las instituciones adecuadamente, no?: Actos iniciales de la etapa preparatoria, actos de desarrollo de la etapa preparatoria y actos conclusivos de la misma. Bien, indudablemente el punto de partida (voy a utilizar estos conceptos), el punto de partida para los actos iniciales de la etapa preparatoria es la NotitiaCriminis o la Noticia, o el conocimiento de la noticia fehaciente de la perpetració n de un hecho, de un delito de acció n penal.. “pú blica” o a instancia de parte. Cuá les son los mecanismos que dan lugar al inicio, a la aplicació n del procedimiento penal?, no diremos proceso penal por las dificultades que tenemos todavía, no?, proceso penal.., no, pero de todos modos ya son actos de procedimiento y son “actos procesales”, y si son actos procesales tienen que tener efectos jurídicos, pero los objetos jurídicos tienen que estar vinculados al objeto del proceso y en la etapa preparatoria no tenemos todavía definido el objeto del proceso, qué hacemos?, pero son actos del proceso.., no importa. Cuá les son los actos iniciales, esos actos procesales que dan lugar a la marcha del procedimiento en la etapa preparatoria?, tenemos eso, como ustedes saben: la denuncia, la querella y, eventualmente, la acció n directa, vamos a ver en qué consisten todas ellas. Son formas de iniciació n del procedimiento, de aplicació n má s que de iniciació n del procedimiento, porque ya estamos utilizando un procedimiento para la denuncia o querella, tenemos que ver có mo se acomodan a las exigencias normativas del Có digo de Procedimiento penal, no?; alguien diría que la denuncia y la querella son formas “ordinarias” de iniciar este procedimiento penal, y la acció n directa es una forma

“extraordinaria”, o sea no es normal, no es comú n iniciar una investigació n con acció n directa, porque la acció n directa supone una intervenció n má s o menos directa (como su nombre lo indica) por parte de la Policía, no?, (ante) la perpetració n de un hecho, conoce, la Policía rá pidamente se mueve. Entonces, bajo estas concepciones no podemos establecer una persecució n penal o no se puede poner en marcha la persecució n penal que se presenta en la etapa preparatoria, no hay una persecució n penal de oficio, o si?, no?, seguro?, si o no, o sea, en otras palabras, el ó rgano de persecució n penal que es el Ministerio Pú blico aquí es el que va a dominar, va a desarrollar, controlar la ejecució n de la etapa preparatoria, podría investigar de oficio?, bueno, (entonces) en algunos casos si puede.. Titular de la acció n penal pú blica, ante la perpetració n de un delito actú a, no espera una denuncia, no espera una querella, ordena: “a ver, la divisió n homicidios recibe una llamada donde me dicen que hay un cadá ver en el lugar no se quién, no se cuá ntos, entonces de inmediato se pone en marcha todo el aparato de persecució n penal, de oficio, no?, pero estamos hablando del Ministerio Pú blico y con las obligaciones que tiene, inmediatamente pone en conocimiento del juez para el control jurisdiccional de esas actuaciones investigativas. Entonces, sí puede hacerlo de oficio, lo que no puede haber es una investigació n de oficio “caprichosa” o “arbitraria”, tiene que haber un motivo, tiene que haber una justificació n; el Ministerio pú blico, por decir, no puede decir: “bueno, vamos a investigar aquí, parece que tal funcionaria estaría decidiendo, hace aparecer un cuaderno de investigaciones..”, ah no, eso si es raro, “muy de oficio diríamos”, aunque está obligado a investigar de oficio, no ve?, pero tiene que haber alguien que promueva esa investigació n, denuncia, querella o una acció n directa, o por lo menos una comunicació n telefó nica que diga que “se ha cometido un hecho delictivo en tal lugar” y el Ministerio Pú blico no puede quedar callado, pero no puede haber capricho, no puede haber discrecionalidad. No puede hacer aparecer un cuaderno y listo, como ocurrió donde aparece un cuaderno de oficio donde un Fiscal que ha sido procesado y que ha tenido problemas con las partes, este Fiscal conocidísimo también, se acuerdan?.. Humberto (Quispe), se acuerdan de este señ or?, hacía aparecer cuadernos de investigació n, qué haría, no?, tan avezada era esa persona (hay que hablarlo, no?, porque ya era demasiado), yo no conozco el caso pero como aparecían los casos así.. y de oficio, eso si es arbitrario, es discrecional, pero nada que ver con conocimiento de la NotitiaCriminis. Bien, entonces está claro que no puede haber ese capricho, esa discrecionalidad, esa arbitrariedad, no?, como para hacer aparecer cuadernos de investigació n. Estas son las formas de iniciació n, entonces, de ese (siempre me resisto a hablar de proceso penal), pero esas son las formas en que se pone en marcha el procedimiento penal. Veremos. La ACCIÓ N DIRECTA, en primer lugar, representa un conjunto de actividades realizadas directamente, su nombre lo dice, por la Policía ante el conocimiento o a la perpetració n de un hecho delictivo: “conjunto de actividades que se realizan de oficio por parte de la Policía cuando se tiene conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo ”, a eso es lo que se denomina acció n directa. El Có digo habla de acció n directa?, han visto ustedes?, han revisado un poquito?, en ningú n lugar del Có digo se dice “acció n directa”, má s viene se habla de la intervenció n policial preventiva, de acció n directa no, ese concepto que lo hemos exportado de la realidad, no?, “ah, es una acció n directa, la policía ha intervenido directamente”, ha tomado conocimiento de la perpetració n de un hecho delictivo. Entonces, la acció n directa permite la intervenció n de la Policía con el cumplimiento de las formalidades, no?, formalidades que pueden traer consigo la denuncia o la querella una vez conocida la noticia criminis. Có mo se puede dar esta forma de intervenció n directa de la policía?, la policía está allí, si, ha recibido una llamada: “en este lugar han golpeado al fulano, o han acribillado, han disparado, no sé qué..”, la Policía viene y directamente actú a, no espera, claro; la Policía tiene quejas también, no?: “es que nos llaman mucho”, “son mentiras”, “mucho nos hacen ir por aquí por allá y nos hacen perder tiempo”, será cierto?, “una vez he llamado y zas rá pido han colgado”, de repente está ocurriendo en algunos casos y por eso la Policía dice: “qué hacemos?”, ciertamente existe esa posibilidad y la Policía por eso se toma su tiempo para que averigue: “Dó nde vive?”, “quién es usted?”, “dó nde trabaja?”.., quiere asegurarse cuando hay una llamada. Como ya sabemos, los testigos no quieren comprometerse con nada, no ve?, noo, dicen, viene o no viene?, allá usted, la policía tiene que venir y en algunos casos va y evidentemente puede encontrar un hecho delictivo; entonces, la acció n directa está motivada por ese tipo de

mecanismos de comunicació n, no ve?, mecanismos de comunicació n que van a permitir que la Policía actú e en cumplimiento de sus obligaciones, de las obligaciones tan generales que tiene a partir de la C.P.E., su Ley Orgá nica, no ve?, la policía está para eso, para resguardar, proveer seguridad, tranquilidad, prevenir delitos, etc, etc., en funció n a eso es que tenemos una participació n directa de la Policía, siempre y cuando se de eso, con todos los problemas e inconvenientes que tenemos cuando la policía conoce de la perpetració n de un hecho delictivo, eso va a permitir después que se realice una intervenció n policial preventiva como señ ala el Có digo de Procedimiento penal, va a permitir que la Policía actú e con determinadas facultades en un ámbito competencial que, bá sicamente, pretende asegurar los hechos, posibles testigos, recabar informació n.., la Policía está para eso, eso comprende en realidad la acció n directa y por eso es un medio extraordinario para iniciar el procedimiento penal. Qué es La DENUNCIA?, a ver, decíamos tratando de dar un concepto de denunciado, un concepto de sindicado, un concepto de imputado, hemos dado un concepto o varios conceptos vinculado a estas instituciones. Qué es la denuncia?, podríamos decir que es la puesta en conocimiento de la perpetració n de un hecho delictivo ante las autoridades llamadas por Ley, ante una autoridad llamada por Ley; bien, cuando hablamos de la denuncia..vamos a ver esto má s: capacidad, legitimidad, requisitos, ustedes vayan revisando el Có digo también, en esta descripció n si podemos explicar y justificar estas instituciones a partir de los temas que ustedes tal vez no entiendan en su lectura del C.P.P., se requiere un poco de esfuerzo de parte de ustedes. La denuncia, entonces, es la puesta en conocimiento de la perpetració n de un delito de acció n penal pú blica?, o de acció n penal publica a instancia de parte?, de ambos, y un delito de acció n penal privada no se puede poner en conocimiento?, también. Una vez alguien ha cometido un delito de injuria, “me ha insultado, me ha dicho ajos y cebollas.., por eso, señ or Fiscal por favor..”, si?, no pues, no, en la etapa preparatoria se tratan delitos de acció n penal pú blica y a instancia de parte, pero no privada, para eso si es víctima presenta su querella y articula todo el procedimiento, por tanto.. Qué delitos de acció n penal privada conocemos?: calumnias, injurias, difamació n, despojo, desvío de clientes, también giro de cheque en descubierto, traten de familiarizarse con eso, es importante, yo no les voy a preguntar en la prueba: “cuáles son los delitos de acció n penal pú blica”, no, pero por lo menos tenemos que manejar el Có digo y familiarizarnos. Bien, entonces, cuá les son las condiciones de capacidad y legitimidad que tenemos para la denuncia, para un delito; en principio, cualquier persona natural puede formular una denuncia, estos son requisitos que hacen a la capacidad, un niñ o podrá formular una denuncia?, no, ha visto la perpetració n de un delito, ha visto a alguien disparar.. “No, no, no, está s inventando, eres niñ o, tu desarrollo mental es bajo, eres histrió nico”, asi?, por qué no?, es una denuncia, la puesta en conocimiento de un hecho delictivo, ahora que mienta o no mienta es otra cosa porque estamos hablando de una investigació n, no ve?, eso hay que ver. Una persona jurídica podrá denunciar?, el Instituto Tramma (que está afuera) podrá denunciar?, hablen, hablen.., en realidad cualquier persona de carne y hueso puede denunciar un hecho, ahora si en ese delito se siente afectado, o un ente jurídico es ofendido también a partir (de su representante legal) de esa actuació n de una persona física, un niñ o también, ya lo sabemos. Estamos viendo “capacidad”, quién tiene legitimidad para denunciar?, “todos”, si la persona puede denunciar puede hacerlo, el Có digo penal dice “podrá denunciar”, solamente con la intenció n que e verifique en la etapa de la investigació n preliminar, que es la que vamos a desarrollar mañ ana, si esa denuncia es cierta, verosímil, verdadera (no falsa). Ahora, es una potestad o es una obligació n?, aquí alguien golpea a una persona..hay que denunciarlo, está n obligados, sino son có mplices, si?, ademá s má s de lo que diga el procedimiento penal hay que obrar con un poco de razonamiento, el procedimiento penal dice: “podrá denunciar” (poder potestativo), pero excepto como en esas preguntas en la elecció n de magistrados del 2011: “Usted, si fuera servidor pú blico tiene la obligació n de denunciar delitos de corrupció n pú blica?”, otra pregunta: “el caballo blanco de Napoleó n, de qué color era?”. Bueno, entonces si, tienen potestad para denunciar, pero en todo caso cuando nos referimos a la obligació n el procedimiento penal nos dice en el artículo 284 que es obligatorio para funcionarios o empleados pú blicos que conozcan el hecho en el ejercicio de sus funciones y cuando se habla de los médicos, enfermeros, farmacéuticos y demá s personas que ejerzan las ramas de la ciencia médica y siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesió n u oficio, la denuncia deja de ser obligatoria si diera lugar a la persecució n penal propia, del có nyuge,

conviviente, etc. En delitos de corrupció n, estamos obligados o no?, todos, por qué?, porque lo dice la Constitució n, lo establece como un deber. (Invitació n del Ministerio de Justicia para el curso sobre Trata y Trá fico)

Martes 28 de agosto de 2018 Derecho Procesal penal. 5. La denuncia (continuació n) Lo má s importante en la denuncia cuando empezamos a ver ese tema, habíamos dicho que esta es una forma de iniciació n del procedimiento penal, bueno iniciació n del procedimiento penal supone aplicar ya el procedimiento penal.La pregunta es ¿Por qué razó n no existe la obligació n de denunciar; porque solamente existe la obligació n de denunciar en algunos delitos? Bien ayer hemos visto el tema de la denuncia como una forma de iniciació n, una forma ordinaria de iniciació n del procedimiento penal. Ahora ¿Por qué razó n, porque la denuncia que es la puesta en conocimiento de la perpetració n de un hecho delictivo no tiene la obligació n de denunciar? Si aquí sucediera un hecho delictivo cualquiera, o cualquier delito de acció n penal pú blica ustedes no está n obligados a denunciar; ¿está n obligados o no está n obligados? Ocurre lesiones, homicidio, ocurre cualquier otro delito que este previsto en el có digo penal -¿está n obligados a denunciar o no? Estamos obligados y ademá s obligadostal vez a aprender como particular como establece el có digo penal; si, si hay la facultad para la aprensió n. Pero está bien, es parte de lo que tenemos en el có digo, pero está bienuna cosa es la facultad para aprender ¿tenemos facultad para aprender?, sí.Ya vamos a ver eso ¿Por qué?razó n debemos justificar esa aprensió n¿estamos obligados a aprender? Su compañ ero dice que sí. Ocurre un delito de acció n penal publica cualquiera lesiones, homicidio –má s graves ¿estamos obligados o no? ¿Quéhemos visto de la denuncia? Esta es una pregunta como un forofo para aplicar el tema de la denuncia R. Es una potestad, el có digo que dice: “podrá ”–eso es potestativo, podrá denunciar, luego dice toda persona deberá utiliza términos imperativos entonces podrá denunciar -si queremos lo hacemos, si no, no pero en determinados delitos que comprometen servidores pú blicos, los médicos, las enfermeras: está n obligados a denunciar -cuando conozcan un delito en el ejercicio de sus funciones. El ciudadano comú n y corriente, el ciudadano de a pie ¿está obligado a denunciar? ¿Sí o no? ¿Esta?es potestativo, si un delito de acció n penal pú blico que ocurre nadie seria publico hay médicos, ¿hay enfermeras? No hay, hay enfermeras no hay no ve! La pregunta es ¿porque no se denuncia?no hay una obligació n. El estado no le pone, no deposita esa carga legal en el sujeto para denunciar el hecho. La pregunta es ¿Por qué no debemos denunciar? ¿Deberíamos…? Nos vamos, claro la norma dice es potestativo la pregunta en el fondo ¿si quisiéramos cambiar la norma jurídica procesal: debería establecerse un imperativo? “todos los ciudadanos está n obligados a denunciar delitos de acció n penal publica” si; ¿porque? Reflexionemos; la complicidad tiene relació n, con un mecanismo de cooperació n no necesario que aun así el delito se hubiera cometido, entonces que es eso una actitud pasiva, -es lo que tenemos; vemos el delito no vamos a denunciar, no porque, no estamos obligados –estamos claros: salvo que sea un delito de corrupció n. La constitució n establece un pará metro bá sico de obligaciones y derechos: no hay que confundir eso, por eso le decía debemos ver el có digo de procedimiento penal, en la constitució n se establecen obligaciones de carácter general ¿son imperativos? Si y de manera muy imperativa específicamente dicho está n obligados a denunciar delitos de corrupció n dice solamente delitos de corrupció n, pero no dice delitos en general, entonces estamos obligados por eso, pero eso lo dejo a un lado, por eso les dije eso no tiene nada que ver con la constitució n. El có digo dice: podrá presentar una denuncia; la denuncia es potestativa la pregunta fue, para reflexionar en la posibilidad de modificar el có digo de procedimiento penal, frente a un hacho que puede ser intolerable para todos un hecho de sangre, tortura, imaginémonos un casa en que tenemos un delito aquí cometido, claro la propia impresió n del hecho hace que todo el mundo se vaya, no, no me meto cuidado a mí me llegue – me voy; no estamos obligados lo ú nico que tenemos es una carga moral; eso es otra cosa –no tenemos obligació n legal, el estado no puede depositar la carga legal de la denuncia de un delito de acció n penal publica en el sujeto¿porque? Esa pregunta debe responderse ¿porque? R. porque el estado en el ejercicio del poder punitivo tiene un rol, tiene una funció n, tiene ordenes, instituciones, tiene mecanismos; no está esperando que el ciudadano actué como el estado debe actuar –el estado debe actuar conforme asu rol, conforme a sus funciones de lo contrario entonces no tendría ningú n rol, entonces

por eso no deposita la carga legal de la denuncia. No está en los libros la explicació n. Entonces como no puede depositar la carga legal sea colocado en el có digo de procedimiento penal y así debe entenderse esa potestad – sea colocado en el artículo de denuncia esa posibilidad .si quieres denuncias sino no, ahora otra pregunta ¿deberíamos cambiar? Pero claro un hecho intolerable los delitos siempre socaban la tranquilidad general publica, la seguridad pú blica, la convivencia armó nica de la sociedad, entonces ¿deberíamos cambiar, o no? Un hecho de sangre todos se van, algunos dicen hay que denunciar una carga moral, claro no lo dejamos así no má s; pero no hay responsabilidad, no son servidores pú blicos se pueden ir los servidores pú blicos está n obligados no se pueden ir, está n vinculados a la estructura del estado boliviano, está n obligados –pero no son, está bien vá yanse, como que eso parece que pudiera dejar en la impunidad y no tiene que ver con la complicidad, la complicidad es una figura de participació n criminal que tiene elementos y características propias pero dejemos eso. Podría hablarse de encubrimientotal vez pero no de complicidad bien entonces ¿deberíamosmodificar o está bien que el estado no debe dar esa carga legal; debería arriesgarse el ciudadano? Porque una denuncia representa un riesgo en cualquier delito; pero ¿deberá ? ¿Por qué solo como potestad? ¿Deberíamos…porque?Obviamente no podemos admitir por una cuestió n bá sica de política criminal de que el padre la madre denuncie a los hijos no, no eso ya sabemos que ahí hay formas de incencion penal que está n basadas en esas relaciones personales que son aspectos de política criminal, bueno está bien. Como ven todas estas instituciones dadas permiten mejorar o sea si hubiéramos mejor aptitud, no se mayor investigació n, dedicació n en estos temas creo tendríamos un papel preponderante en la ley para modificar, me pareció importante resaltar eso porque se coloca como una potestad he querido reflexionar sobre si ¿debería o no? –hay policías que creen que debemos denunciar “y porque no han denunciado” bueno eso es cuestió n de derechos. Hemos dicho las condiciones de capacidad y hemos hablado de las personas físicas, las personas jurídicas pero como representante ¿los niñ os puedenhacerlo? Hemos dicho que sí, porque estamos poniendo en conocimiento la perpetració n de un delito –o sea no sabemos si es verdad, si es cierto entonces el ó rgano de persecució n panal está sujeto a esas circunstancias. Hemos quedado ahí ¿quiénes tienen legitimación para denunciar? Los seres humanos por su condició n de seres humanos, quienes tienen uso de razó n incluso podemos hablar de niñ os de 5 añ os quien sabe. Pero la perpetració n de un delito en tanto y cuanto sea… genera activa este ó rgano de persecució n penal para qué. He bueno los seres humanos por su propia condició n, por seres humanos claro en algunos casos el denunciante es víctima, claro debe hacerlo con mayor razó n y luego se constituye en querellante y luego en acusador y ejercerá o no la acció n penal que corresponda, entonces quienes tiene legitimidad; nos referimos ¿Qué es la legitimidad? Nos estamos refiriendo a la creencia de estar en posesió n de un derecho que creemos tener, un derecho que por esa razó n ejercemos ese derecho; ahí hablamos de legitimidad, luego hay que hacer esas diferencias con legalidad. Entonces las personas que han sido ofendidas por un delito por supuesto tienen mayor legitimidad quizá, porque fue ofendido por el delito. Generalmente en los casos penales o se plantea una denuncia o se plantea una querella o se plantea la acusació n directa y eso queda a discrecionalidad de la persona ofendida por un delito, bueno a veces opera por razones estratégicas eso debe responder al caso penal concreto; ¿en los delitos de acció n penal privada se debe denunciar? no hay denuncia, recordemos lo que hemos dicho –los delitos de acció n penal privada solamente van a comprometer al titular del bien jurídico que ha sido ofendido en el caso penal, es decir la persona que ha sido ofendida por un delito, esta queda en un delito de acció n penal privada esta queda así para interponer la acció n penal , pero por el procedimiento establecido en el có digo del procedimiento penal, un procedimiento de un particular, un procedimiento que va eludir varias formalidades como que para delitos de acció n penal privada no es necesario tanta rigurosidad, tanta formalidad, tanta presencia del estado . ¿Porque?- aquí hay calibrar entre delitos de acció n penal publica y delitos de acció n penal privada; ¿porque? Porque la gravedad de los bienes no socaba la convivencia de la sociedad –parece que fuera así, bueno delito de acció n penal privada, ya es delito, el ser delito ya representa una… consideramos que el delito siempre va representar una sacudida a la sociedad; son delitos porque el derecho penal los ha concebido de tal modo que son graves por eso el derecho penal tiene ese carácter fragmentario –se ocupa de las conductas má s graves e intolerables para proteger los bienes jurídicos má s importantes y hacerlo de la manera má s efectiva posible; pero parece que en delitos de acció n penal privada …no, no es tan grave no le vamos a dar tantas formalidades, así que no le vamos adra todo ese procedimiento de la etapa preparatoria, ni siquiera va intervenir el ministerio publico esa es la impresió n, ustedes ya saben que delitos

tenemos catalogados como delitos de acció n penal privada; terminando con la denuncia con la legitimació n, por esa razó n también el có digo de procedimiento y en la doctrina se establece que el denunciante no es parte, y el concepto de parte procesal yaestá claramente establecido; el concepto de parte procesal asume, o nos permite asumir la posibilidad de considerar una pretensió n jurídica pero que en este caso en el ámbito del proceso penal es una pretensió n punitiva, la pretensió n punitiva que va, que es consubstancial con el ejercicio de la acció n penal, es la que va permitir o no la realizació n del derecho penal en el proceso penal por eso el denunciante no es parte, no es parte porque no tiene una pretensió n punitiva, no tiene prerrogativas, no tiene derechos los tantos derechos dentro del proceso, tantas obligaciones dentro del proceso; el querellante si, miren como vamos aumentando la gradació n denunciante, querellante y luego acusador a ahí si vamos a ver responsabilidades por esto la querella también es una postulació n de parte como lo hemos explicado. ¿Cuá les son los requisitos formales de la denuncia? extractamos apartir de este instituto de la denuncia, extractamos un poco estos requisitos identificando bá sicamente tres requisitos. Entonces requisitos, bien 1ºla denuncia por ser la puesta en conocimiento de un hecho delictivo: tiene que presentarse ante la policía, la fiscalía o tal vez sobre otras autoridades (el có digo dice sub prefecto o corregidor- que debemos actualizar). Por lo tanto el ordenamiento jurídico debe ser compatible con el texto constitucional, fuente primaria que es la constitució n. Bien es obvio que no va haber una denuncia ante un sub prefecto o corregidor; estas autoridades tiene la obligació n de poner en conocimiento de un fiscal en el término de 24 horas, bien siempre ante un fiscal porque es titular de la acció n penal publica del ó rgano de persecució n penal. Bien 2º requisito formal; la denuncia puede plantearse en forma verbalo puede plantearse también en forma escrita; bueno en forma verbal en la posibilidad de que el denunciante como su nombre lo dice, el contenido substancial de la denuncia es poner en conocimiento de una autoridad pú blica la perpetració n de un delito de acció n penal publica, entonces la denuncia puede formularse en forma verbal he hay un procedimiento de registro de la policía que debe llevar adelante muchas veces no se lleva adelante ese procedimiento que es lo que dice la policía algunas veces tengo un caso donde 12 de la noche me llevaron tengo una denuncia “si mañ ana, el lunes por favor formalícelo”, pero usted sabe lo que es eso que se conoce como procedimiento penal, sabe lo que es la denuncia verbal entonces como con pereza no quieren registrar la denuncia –hay una potestad para esto, necesitamos investigaciones incluso para la acció n directa con la denuncia que estamos por favor regístrelo. Bueno es una obligació n si no lo hace podría estar en incumplimiento de deberes, la denuncia puede ser en forma verbal pero también existe la posibilidad miren se puede mantener en reserva el nombre dice el procedimiento bueno por una sencilla razó n “como no está obligado si el denunciante dice en reserva bueno se respeta esa decisió n uno no está obligado como que hay que cuidar y resguardar un poco la reserva del denunciante se puede pedir la reserva las generales de ley puede ser en reserva, bueno no se puede admitir en consecuencia denuncias anó nimas-sin responsabilidad Por eso mismo cuando se registra la denuncia sea verbal o sea escrita se deja constancia de quien ha denunciado –por ahí la denuncia es falsa entonces se tiene que atacar con las responsabilidades consiguientes para una eventual denuncia falsa, entonces por eso el tema del registro bueno; 3º elemento o Haber una alternativa de requisito formal es que puede plantearsetambién en forma escritade acuerdo al art. 275: en forma escrita por el denunciante, o por la propia víctima constituida en denunciante ¿o tal vez se puede plantear la denuncia mediante mandato, mediante un poder notarial; se puede: no porque? La denuncia es la puesta en conocimiento de la perpetració n de un hecho delictivo ¿Por qué no se lo puede hacer? Basta que en el poder diga se le da poder a tal para que ponga en conocimiento de la autoridad la perpetració n de este delito que sea conocido en estas circunstancias: obviamente tiene que conocer el apoderado en esas circunstancias, sino de que sirve que vaya donde la policía si no sabe nada del hecho, tiene que conocer y obviamente eso se puede transmitir en el poder; así que porque ¡no! Otra cosa es que la policía ¿porque un poder?Bueno eso en cuanto a una relació n directa pero si representa una denuncia con poder ante el ministerio pú blico tiene que aceptarse lo importante es que asuma una responsabilidad por la denuncia ¿en este caso quien asume la responsabilidad, quien? Por¿el poder? El demandante –as esto por mí, poder notarial responde pero las relaciones de derecho civil: ambos responden por un acto jurídico, también. Así mismo las empresas personas jurídicas pueden denunciar por que pueden objeto de un determinado delito entonces por medio de sus representantes legales etc., tiene esas potestades. ¿Cuá les son los elementos materiales de la denuncia? Bueno con respecto al poder antes es cierto que cuando se presenta una denuncia en la unidad, bueno cuando se tiene que acreditar la verocitud de la denuncia estamos

poniendo en marcha un aparato de persecució n penal –tiene que haber siempre una declaración, venga declaré ¿usted es el denunciante? Si, declare lo que sabe, eso por lo menos se exige una presencia personal entonces ahí si la policía o el ministerio pú blico no puede decir: mediante poder usted va declarar ¡no! Eso no tendría peso y especialmente para acreditar la verocitud de la denuncia, las declaraciones tiene un contenido subjetivo muy importante desde el punto de vista psicoló gico que le permite al investigador empezar a trabajar sobre la denuncia, por eso es que los investigadores tendrían que tener cierto grado de especialidad en las declaraciones, tiene que ser tan capaces de poder encontrar estos pequeñ as actitudes de parte de quien está declarando entonces en la denuncia se pide que la declaració n sea personal obviamente –no hay una reglamentació n pero se pide eso para que, especialmente para poder acreditar la verositud del hecho por ahí miente, falsea no se entonces personal. Cuá les son los elementos materiales de la denuncia; bueno el 285, nos dice no son especialmente requisitos de la denuncia, podemos considerarlos como elementos ¿Por qué?Porque como la denuncia es potestativa, no está obligado lo que se tengo que poner en conocimiento y el estado no me puede pedir má s cosas ¡no ve! Entonces un primer elemento es que, bueno tiene que haber lo má s importante: una relación del hecho, una relació n circunstanciada del hecho o sea con detalle pero es posible que no lo conozca así que no está obligado a decir todo el có digo dice: relació n circunstanciada del hecho; bueno si se puede. Luego nos pide una indicación de los autores, participes y có mplices ha miren esta redundancia y este error técnico voy a resaltar; bueno en primer lugar ciertamente se tiene que identificar a los posible intervinientes vamos a utilizar concepto de intervinientes desde el punto de vista de la teoría de la participació n criminal, porque de esos intervinientes se puede decir autores, coautores participes có mplices hay que conocer un poco el contenido teó rico entre coautoría y participació n; entonces el denunciante puede mencionar fulano de tal, etc. no está obligado a precisar quien es autor, quien escó mplice no, no señ or yo lo vi salir de tal lugar –listo una relació n está tratando de identificar en el hecho tiene que haber seres humanos entonces este es un elemento material. Pero cuando dice autores, coautores y có mplices miren el có digo ahí tenemos que ver un poco la eficiencia que tiene en una relació n el legislador autores participes ¿para que có mplices?Es otra categoría de participació n criminal. Recordemos derecho penal solamente tenemos autores y participes o como diría el profesor zafaroni participantes y participes todos interviene en la comisió n del hecho delictivo vinculados al hecho o no! bajo la teoría final del hecho recordaran eso un poco autoría y participació n penal, bueno en ese caso donde está la importancia, la significació n debida complicidad parece otra categoría má s, vasta que el legislador se refiera a autores y participes suficiente donde esta esto en el có digo otra categoría es innecesaria –ahí está defectos de la relació n que tenemos en el có digo, bueno pero no incide tanto solo que nos da una idea muy equivocada a la concepció n que se tiene de autoría y participació n criminal (tal vez se les fue sí que dentre no má s como el asesor no sabe, porque la comisió n trabaja con asesores, etc…)min 42. Es que puedo ser un criticó n, creo que aquí hay defectos que se deben criticar para proponer soluciones, la misma concepció n del sistema procesal debe ser adecuada para esta realidad para eso necesitamos tener un buen fundamento criminoló gico no nos sirve la criminología etioló gica, nos sirve la criminología actual que estudia los procesos de criminalizació n primaria y criminalizació n secundaria, nos sirve la criminología que intenta desarrollar una teoría de la criminalidad en este país, no en otros, eso es lo que falta muchas veces en estos de construcció n de una ley que tiene que ser racional, una ley penal que tiene que ser pragmá tica, teleoló gica, que tiene que ser efectiva y eficaz, porque si no es efectiva y eficaz esa ley está destinada al fracaso, ahora no todas las instituciones está n destinadas al fracaso algunas se cumplen otras no se cumplen pero lo ideal es que haya una estructura coherente en la ley penal que todos los preceptos sean racionales y que estén dirigidos al cumplimiento de la ley para hablar de efectividad y que estén dirigidos a la efectividad a la eficacia que tiene esa ley penal para poder reducir la criminalidad o en este caso con CPP para mejorar el sistema de administració n de justicia(todo eso hay que verlo no solamente es crear modelos técnicos lo hemos dicho cuando estudiamos los sistemas procesales, este no es un solo problema técnico que se presenta como colocar las instituciones, este es un tema que está vinculado a los centros de poder político que tiene fundamentos políticos, ideoló gicos, que tiene que responder a esos fundamentos que está n en las bases fundamentales de este estado y de la realidad y esos son los aportes de la criminología, de ahí la importancia de una ley procesal penal). Entonces:

Segundo requisito, autor, participe y có mplice, también indicar quien es la víctima y los posibles testigos (utilizan testigos como si fueran pruebas), en todo caso el hecho también tiene que representar si se puede tiene que describirse e identificarse a la víctima, a los testigos y luego dice y demá s elementos que puedan conducir a su corroboració n o tipificació n. Artículo 285º.- (Forma y contenido). La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal. Cuando sea verbal se hará constar en acta firmada por el denunciante y el funcionario interviniente. En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante; a pedido del denunciante, estos datos podrán mantenerse en reserva que podrá ser levantada a efectos de hacerse efectiva su responsabilidad por denuncia falsa o temeraria. En todos los casos se le entregará una copia del original. La denuncia contendrá, en lo posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de los autores y partícipes, víctimas, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y su tipificación. Vean la denuncia es potestativa, la denuncia no sabemos si es falsa o verdadera, entonces con este ú ltimo elemento estamos señ alando que la denuncia tiene que ser corroborada, tiene que ser verificada, por ahí puede ser una denuncia falsa, entonces estamos viendo que la denunciar va dar pie a una investigació n preliminar donde se tiene que verificar la veracidad de la denuncia, por lo menos un paso inicial lo tenemos, eso es importante para entender la denuncia. Cuando en el artículo 285 dice “…tipificación…”, ¿hay diferencia entre tipificació n y tipicidad? (¿Qué es tipificar, tipificació n, tipicidad, destipificacion?). Con la tipificació n estamos creando, estamos construyendo el tipo penal, estamos tipificando es una labor legislativa, y aquí que tiene que ver con la tipificació n cuando dice: “…elementos que puedan conducir a su comprobación y su tipificación…”, ó sea, se va crear un tipi penal o algo así, es otro error, pero lo asumimos como si fuera tipicidad. Entonces hay diferencia la tipicidad es el proceso de subsunció n típica de un hecho a lo que describe el tipo penal, conducta típica y tipificació n es la creació n, tipificar una conducta, crear un nuevo tipo penal. 6. La Q uerella. La querella es una acto de postulació n de parte, en esto también ya hemos logrado incidir bastante el sá bado, es un acto procesal pero que puede permitir eventualmente constituir en parte procesal al querellante, yo diría y esto es parte de la construcció n teó rica que estamos frente al ejercicio de una acció n penal imperfecta, no es el ejercicio de una acció n penal plenamente establecida, cuando estaríamos frente al ejercicio de una acció n penal cuando se presenta la acusació n, ahí tenemos plenamente definida la pretensió n punitiva, ahí podemos hablar del ejercicio de la acció n penal, pero aquí parece que fuera imperfecta, por eso es postulació n de parte procesal, por eso yo lo podría decir así: es el ejercicio de una acció n penal imperfecta, porque no tiene los contenidos que trae consigo la acció n penal propiamente, la pretensió n jurídica definida no, cuando tengamos esa pretensió n jurídica definida vamos estar frente a una acusació n recién, seguro esta ahh acusa. Por esa formulació n de querella ya adquiere ciertas prerrogativas, estamos subiendo de un nivel denuncia, querella y luego acusació n, ciertos elementos que le dan prerrogativas al querellante, no se notan efectivamente en el proceso penal pero ya es querellante, má s bien genera responsabilidad porque puede haber abandono de querella para no correr ese riesgo a veces (todo tiene que ver con la estrategia del caso), se puede plantear una denuncia nada má s y no una querella, para que la querella si todavía no estoy seguro especialmente si no hay seguridad respecto a los elementos de prueba que uno pueda configurar dentro de un proceso penal, eso ya tiene que ver con el discernimiento del propio abogado para presentar la querella manejando los contenidos y alcances que tiene esa institució n. ¿Quiénes pueden promover la querella? La querella la puede promover: solo las víctimas, pueden promover la querella en delitos de acció n penal privada, acció n penal publica, acció n penal publica a instancia de parte, en los tres solo que van a tener un tratamiento diferente, la victima considerada como víctima vamos a ver como el art 76 del CPP: Artículo 76º.- (Víctima). Se considera víctima:

1. A las personas directamente ofendidas por el delito; 2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; 3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten; y, 4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses. Ahí dice quienes tienen condició n de víctima y realiza una relació n. Estos son víctimas, que simplemente está destacando la importancia que tiene en el tipo penal la identificació n del sujeto pasivo del delito, el sujeto pasivo en el tipo penal es el titular del bien jurídico y en el caso concreto y en la realidad la victima ya no sujeto pasivo, la víctima es que ha sido lesionada en el bien jurídico, la ofendida por el delito, ahora en algunos términos, la damnificada por el delito. Esas son las victimas solamente ellos pueden constituirse en querellantes de acuerdo al art 78 de CPP: Artículo 78º.- (Querellante). La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada según los procedimientos establecidos en este Código. Los menores de edad y los interdictos declarados, podrán formular querella por medio de sus representantes legales. En caso de incapacidad temporal de la víctima, sus derechos podrán ser ejercidos por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato. Las personas jurídicas podrán querellarse a través de sus representantes. ¿En qué momento se presenta la querella? La querella se presenta en cualquier momento, al inicio para poner en marcha el procedimiento penal o durante el desarrollo de la etapa preparatoria o antes de que se concluya los actos investigativos, como les digo la querella tiene una significació n simplemente estratégica desde el punto de vista del proceso penal, puede presentarse la querella antes, después o no presentarse y directamente presentarse una acusació n particular, desde ese punto de vista la querella sin embargo puede presentarse hasta antes de que se formule el requerimiento final en los actos conclusivos de la etapa preparatoria de acuerdo al art 179 y 348 del CPP: Artículo 79º.- (Derechos y facultades del querellante). En los delitos de acción pública, el querellante o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución Política del Estado, en este Código y en las leyes especiales. La querella podrá interponerse hasta el momento de presentación de la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en el Artículo 340º de este Código. Cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someterá al estado en que se encuentre, sin retrotraer el trámite. La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley a los fiscales y a los jueces, ni los eximirá de sus responsabilidades. Artículo 340º.- (Preparación del juicio). El juez o el presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días. Vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación del fiscal y, en su caso, la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo. Vencido éste plazo, el tribunal dictará auto de apertura del juicio. Si es un delito de acció n penal privada, la querella se presenta al inicio del proceso, se presenta la querella e inmediatamente después de cumplir los actos previos se debe acusar, el procedimiento por acció n penal privada exige eso, entonces la acusació n sigue siendo la base, el presupuesto procesal para poder suscitar la intervenció n jurisdiccional. ¿Cuáles los requisitos de capacidad y legitimación de la querella?

Tienen capacidad las personas físicas y también las personas jurídicas mediante sus representantes legales, directores… ¿el Estado podrá presentar una querella? Pó nganse cualquier institució n que haya sido víctima de robo quien presenta la MAE de esa institució n, a nombre de esa institució n, la administració n pú blica forma parte del Estado a un nivel de administració n central, por tanto se puede presentar querella las instituciones presentan querella, ahora con respecto a los intereses de la administració n publica está claro, los intereses del Estado en este caso la querella la presenta la Procuraduría, porque se habla de los intereses del Estado, si es que existiera a pesar de que la administració n pú blica también es estado (la procuraduría debería estar manejando todos los procesos penales, deberíamos exigir que la procuraduría porque hay intereses del estado aun cuando se establezca intereses institucionales particulares de la administració n pú blica pero son intereses del estado, así que la procuraduría debería estar en todos los casos pero no lo está porque solamente pide informes mensuales, semestrales, trimestrales de los procesos para que manden su informe a la procuraduría, sistema de control gubernamental que tenemos, pero la procuraduría también pide eso y para que cuando debería venir y solo interviene cuando hay montos altos, en casos de conflictos arbitrales). También tiene la posibilidad de presentar la querella los familiares, en caso de incapacidad temporal de la víctima mediante las reglas sin mandato, en el anterior có digo civil nos hablaba de estas reglas sin mandato cuando el esposo por el conyugue o los padres por los hijos, el hermano por la hermana, suegros por los yernos y nueras podían presentar la querella siempre con protesta de que el principal diera consentimiento a la presentació n de esa querella en forma posterior, ahora nuestro có digo procesal civil nos habla de la representació n de pleno derecho en su art 36, nos habla también de esta representació n sin mandato art 46 del Có digo procesal civil,estas reglas hay que manejarlas. Luego menores de edad, interdictos con sus representantes legales también. ARTÍCULO 36. (REPRESENTACIÓN DE PLENO DERECHO). Las madres o los padres que comparezcan en representación de sus hijas o hijos menores de edad no emancipados por matrimonio, no estarán obligados a presentar los certificados de nacimiento, salvo que la autoridad judicial, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. ARTÍCULO 46. (REPRESENTACIÓN SIN MANDATO). Nadie podrá pretender asumir la representación de una persona, sin mandato expreso, salvo: I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos o viceversa, el hermano por el hermano, suegros por sus yernos y nueras o viceversa y los socios o comuneros, cuando la persona a quien se representa se encontrare impedida de hacerlo o ausente Del país, siempre que no se trate de pretensiones personalísimas. II. La o el representado hasta antes de la sentencia, ratificará lo actuado en su nombre. III. Si la o el representado no ratificare lo actuado a su nombre, se tendrá por nulas las actuaciones de la o el representante. Imponiéndose daños y perjuicios a esta última si hubiere lugar. IV. La ratificación es tácita cuando la o el representado comparezca por sí o por apoderado y no rechace expresamente las actuaciones. La ratificación parcial condicional no es válida. V. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia de la o del representante. VI. No procede esta representación en los procesos voluntarios y concursales. ¿Cuál es la legitimidad de la querella? La legitimidad de la denuncia radica en el hecho de ser persona simplemente, todos tienen esa potestad, todos pueden acceder a ese derecho de denunciar y la legitimidad de la querella solo las víctimas, radica en la condició n de víctimas, solo ellos pueden presentar una querella. ¿Qué requisitos formales tenemos? La querella se puede plantear en delitos de acció n penal pú blica ante el fiscal art 290, la querella tiene que plantearse por escrito ante el fiscal art 290 del CPP o ante la autoridad jurisdiccional competente al momento de que el fiscal presenta la acusació n Artículo 290º.- (Querella). La querella se presentará por escrito, ante el fiscal, y contendrá: 1. El nombre y apellido del querellante; 2. Su domicilio real y procesal; 3. En el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y el nombre de su representante legal;

4. La relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas y, si fuera posible, la indicación de los presuntos autores o partícipes, víctimas, damnificados y testigos; 5. El detalle de los datos o elementos de prueba; y, 6. La prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra. El querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, la misma que será puesta en conocimiento del imputado. Artículo 79º.- (Derechos y facultades del querellante). En los delitos de acción pública, el querellante o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución Política del Estado, en este Código y en las leyes especiales. La querella podrá interponerse hasta el momento de presentación de la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en el Artículo 340º de este Código. Cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someterá al estado en que se encuentre, sin retrotraer el trámite. La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley a los fiscales y a los jueces, ni los eximirá de sus responsabilidades. La querella como un requisito formal pide que se identifique al querellante, que se haga constar nombre y apellido, domicilio real, civil, procesal, por tanto se prohíbe querellas anó nimas, igual que la denuncia se prohíben denuncias anó nimas. Esto para establecer responsabilidades. Requisitos materiales  Tiene que tener una relació n circunstanciada del hecho (antecedentes, consecuencias conocidas), presuntos autores, participes y víctimas, damnificados testigos si fuera posible, así lo establece el CPP, que mejor la victima del conocimiento del hecho porque ha sido víctima o posiblemente no se den esas circunstancias de conocer al victimario, al presunto delincuente, no lo sabemos depende del caso. pero se pide un señ alamiento de los autores, participes.  También se pide detalle de los elementos de prueba que pudiera existir, que mejor que la víctima, por eso también se coloca como requisito  Entre otros requisitos también se pide La prueba documental o la indicació n del lugar donde se encuentra.  También una declaració n de voluntad expresa para que se admita la querella.  Que se practique diligencias para tal vez la detenció n del presunto responsable.  Un requisito importante en delitos de acció n penal privada es que el querellante tiene que constituirse en parte acusadora en estos delitos, ahí si es donde se le tiene que exigir una posició n de acusació n, una posició n de acusador, es decir, no basta formular la querella, tiene que acusar en delitos de acció n penal privada, y al acusar ya no está ejerciendo de manera imperfecta la acció n penal, lo está haciendo con todos los requisitos que trae la acció n penal con toda la pretensió n punitiva de la que se adorna, con la que consiste esa acció n penal. Se habla de abandono de querella bajo las circunstancias del art 292 del CPP: Artículo 292º.- (Desistimiento y abandono). El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva. La querella se considerará abandonada cuando el querellante: 1. No concurra a prestar testimonio sin justa causa; 2. No concurra a la audiencia conclusiva; 3. No acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusación; o, 4. No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal. Igualmente se considerará abandonada la querella cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso, dentro de los sesenta días siguientes a su incapacidad o muerte. El abandono será declarado por el juez o tribunal de oficio o a petición de parte.

El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso. 7. La intervención policial preventiva. Estamos en esta etapa denominada intervenció n policial preventiva o investigació n preliminar, mediante la denuncia, la querella y la acció n directa (formas de iniciació n del procedimiento), esta es la etapa que nos interesa, se presenta la denuncia y puede inmediatamente posibilitar las primeras diligencias dentro de lo que se conoce como la intervenció n policial preventiva, tanto con la denuncia, querella o acció n directa, la policía ya actú a, ya toma conocimiento preventivo de la comisió n del hecho delictivo y de acuerdo a las regulaciones que tiene el procedimiento penal realiza algunas diligencias específicas. Puede que eso si sea necesario, pero puede no ser necesario y directamente después de presentarse denuncia, querella o con la acció n directa se trae consigo los elementos de convicció n necesarios el fiscal directamente puede formular la imputació n formal pero el propó sito de esta investigació n preliminar es para desarrollar esta intervenció n policial preventiva de acuerdo al art 288, 289 y 293 del CPP para asegurar será verdad o no será verdad, entonces desarrollamos esta intervenció n policial preventiva en este estadio de investigació n preliminar, esto va servir de base para que el fiscal después de un plazo que tenemos establecido de 20 días, miren corto el plazo, lo que queremos acreditar si existe o no esta denuncia o esta denunciar es veraz, es verosímil, tal vez es falsa(le dice policía trabaje, primeras diligencias…), de tal forma que con esos elementos de convicció n la alternativa es que el fiscal dicte una imputació n formal, la imputació n formal puede dictarse sin este plazo de los 20 días, se presenta la denuncia, la querella, directamente podemos dictar la imputació n porque hay suficientes elementos el fiscal no necesita má s (con la denuncia hay este documento, tenemos esto, esto…) imputació n formal , directamente y conjuntamente la imputació n formal la declaració n o la solicitud de declaració n pero antes de la imputació n siempre se cita al sindicado, denunciado, al que va ser imputado (venga con su abogado defensor, el fiscal ya sabe por qué lo llama, porque ya tiene cosas, así el fiscal sorprende, ya tiene cosas que van a incriminar, venga usted con su abogado defensor, tal día…tal hora…y cuando el abogado va y quiere buscar el cuaderno de investigaciones, le dicen no está acá, no le muestran a veces, le dicen no, esta con el investigador, el investigador vuelve al fiscal y seguramente puede decir pero le pasamos está en el registro, otra vez al investigador, fiscal dice a si está en la divisió n y no me entregaron todavía y eso opera con un efecto sorpresa, quiero ver como contrarrestar eso en algunos casos y la verdad es que desconociendo los elementos que se acompañ an con la denuncia a veces me coloca en una situació n para improvisar, que voy a decirle a mi defendido cuando vaya a declarar (tal vez decirle que hizo usted? Que paso? Tiene que decir la verdad porque si no se perjudica todo es estrategia defensiva), pero lo importante es ver el cuaderno de investigaciones. Eso pasa con la defensa, el fiscal quiere actuar con sorpresa como que tiene todavía esos rasgos del sistema procesal inquisitivo. Entonces estos 20 días son para esa intervenció n policial preventiva, que se desarrolla ante el conocimiento o sospecha de la comisió n de un determinado delito, la notitiacriminis para darle una tesitura má s bonita, perpetració n de un delito. Artículo 288º.- (Denuncia ante la policía). Cuando la denuncia sea presentada ante la policía, ésta informará dentro de las veinticuatro horas al fiscal y comenzará la investigación preventiva conforme a lo dispuesto en la Sección III de este Capítulo. Artículo 289º.- (Denuncia ante la Fiscalía). El fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas. Artículo 293º.- (Diligencias preliminares). Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos. El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la policía y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en este Código.

Ahora el art 298 del CPP, nos dice que en esa intervenció n policial preventiva, la policía tiene que realizar o podría realizar las siguientes actuaciones:  Tiene que identificar el presunto hecho delictivo,  Identificar al denunciante,  Identificar a la víctima, su domicilio.  Identificar al posible imputado, (pero no hay imputació n, que es eso, parece un imputado de facto, pero luego veremos los contenidos teó ricos de la imputació n) Esto tiene muchas consecuencias prá cticas, pero sobre la base de los conocimientos teó ricos que tenemos, la imputació n tiene una gran ventaja para ambas, o podemos sustentar verdaderamente la probabilidad de la comisió n de un determinado delito o podemos destruir la imputació n, lo que se hace algunas veces en la prá ctica es copiar la imputació n de otra imputació n, ya que los fiscales está n con bastante trabajo. Tiene que realizar estas diligencias:  Identificar testigos, otros datos para la investigació n,  Numero de orden en el libro de registro policial  Identificació n del investigador. Artículo 298º.- (Informe al fiscal). La comunicación policial al fiscal sobre el inicio de una intervención preventiva o recepción de una denuncia contendrá los datos siguientes: 1. Lugar, fecha y hora del hecho, y de la aprehensión; 2. La identificación del denunciante y su domicilio; 3. El nombre y domicilio de la víctima; 4. La identificación o descripción del imputado, su domicilio y el nombre del defensor si ya lo ha nombrado o propuesto; 5. El objeto de la investigación o la denuncia, los nombres de los testigos y cualquier otro dato que pueda facilitar la investigación posterior; 6. El número de orden en el libro de registro policial; y, 7. La identificación del funcionario policial a cargo de la investigación y la dependencia a la que pertenece. Recibido el informe, el fiscal impartirá instrucciones a los preventores e informará al juez de la instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Miren es lo má s preciso de la intervenció n policial preventiva, primero consolide estos datos, dice eso y luego informe al fiscal desde la primera intervenció n dentro de las 8 horas de haber intervenido si es que ha intervenido con una acció n directa, informe al fiscal 8 horas (hicimos esto, esto…., nos han hecho conocer…) para que el fiscal dentro de las 24 horas informe al juez, ahí nos estamos vinculando otra vez con el control jurisdiccional que tenemos con el juez, este juez es el que tiene que controlar desde el inicio, desde la acció n directa, desde la querella o la intervenció n policial preventiva esas actuaciones, no deja al arbitrio ni la discrecionalidad del fiscal, de la policía de esas actuaciones. Y es algo no, en el sistema procesal acusatorio estamos tratando de establecer unas reglas que impidan la arbitrariedad, la discrecionalidad del fiscal o policía, entonces de acuerdo al art 288 el fiscal tiene que informar y el 293 nos dice dentro de las 8 horas desde la primera intervenció n y el 288 informe en 24 horas al juez. Y esto es determinante porque muchas veces en los primeros casos quizá y algunos actualmente se olvida el fiscal de informar y el proceso está avanzando, toda la investigació n, dicta la imputació n formal, avanza el proceso ya está apunto de dictar la acusació n, ojo un momento, el fiscal se olvidó informar, uhh, vicio del acto procesal, porque es tan importante eso, ya lo vamos a ver en incidentes y excepciones la naturaleza del acto procesal y en particular los actos perfectos e imperfectos, subsanables no subsanables. La intervenció n policial preventiva en la investigació n preliminar, por eso concepto de prevenció n, pero partir de estos requisitos que tiene el art 298 del CPP, en esa primera intervenció n también puede realizar otras diligencias má s, en un hecho de sangre, acordonamiento del lugar, evitar que se escapen o vayan las personas que han estado, todos arrestados 8 horas porque en esos arrestados está el autor, el sospechoso, la víctima, los posibles testigos para má s adelante, trata de resguardar esos elementos de convicció n, la policía tiene esa facultad y a partir de esas facultades que tiene la policía el art 295 del CPP dice que podría hacer. Miren el fiscal va ordenar la posibilidad de llevar adelante algunas diligencias que sin embargo pueden realizarse directamente por la policía en la acció n directa, esas diligencias que está n previstas en el 295 son:  Recibir declaraciones.  Diligencias para individualizar de los presuntos autores y partícipes del delito.  Recabar los datos del imputado.

 Aprehender (no dice arresto porque hay diferencia) a los presuntos autores y partícipes del delito.  Registro de personas, objetos y lugares (debería también decir requisa porque la policía requisa, la requisa es diferente al registro).  Auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;  Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito.  Levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en vídeo;  Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito;  Secuestrar, con autorizació n del fiscal, documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigació n; y,  Custodiar, bajo inventario, los objetos secuestrados. Artículo 295º.- (Facultades). Los miembros de la Policía Nacional, cuando cumplan funciones de policía judicial, en el marco de las disposiciones establecidas en este Código, tendrán las siguientes facultades: 1. Recibir las denuncias levantando acta de las verbales, así como las declaraciones de los denunciantes; 2. Recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos; 3. Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito; 4. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado; 5. Aprehender (no dice arresto porque hay diferencia) a los presuntos autores y partícipes del delito; 6. Practicar el registro de personas, objetos y lugares. (Debería también decir requisa porque la policía requisa, la requisa es diferente al registro) 7. Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos; 8. Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito; 9. Levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en vídeo; 10. Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito; 11. Secuestrar, con autorización del fiscal, documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación; y, 12. Custodiar, bajo inventario, los objetos secuestrados. Entonces hay mínimas diligencias que pueden realizarse, pero ya con conocimiento del fiscal porque la policía no puede obrar de manera arbitraria, tiene que hacer estas diligencias con la orden del fiscal de acuerdo al caso concreto. ¿Qué finalidad persiguen las diligencias preliminares en consecuencia de acuerdo al art 293 CPP? Esas diligencias preliminares que deben realizar. ¿Qué finalidad? Bueno vamos hablar de la finalidad de la etapa preparatoria también pero empezaremos a distinguir la finalidad de las investigaciones preliminares, ¿qué finalidad tendrá inicialmente? Por todo lo que hemos dicho, acreditar la verosimilitud del hecho, es verdadero el hecho, es falso, tal vez es una mentira, tal vez es una falsa denuncia, verosimilitud, veracidad de la denuncia y como a partir de ese objetivo se pretende individualizar quienes podrían ser los autores inicialmente, participes del delito y por supuesto también empezamos a recolectar los elementos de convicció n, pero la finalidad bá sicamente se concentra en la acreditació n de la verosimilitud del hecho, cosa diferente en la etapa preparatoria, no tan diferente, también hay que recolectar, también hay que identificar a los posibles participes y hay que acreditar elementos de convicció n, pero la finalidad de la etapa preparatoria es acreditar la existencia del hecho es mucho má s firme esa finalidad, ya no es ver si la denuncia es veraz, no, en la etapa preparatoria se acredita la existencia, se pretende la acreditació n del hecho y se pretende identificar de manera mucho má s formal, má s contundente se pretende la identificación o individualización de los (posibles) participes, y la finalidad del juicio es acreditar o averiguar la verdad del hecho y la responsabilidad penal. Tienen ló gica verdad investigació n preliminar, etapa preparatoria y etapa de juicio. Plazo: 20 días. ¿Qué diligencias podría realizarse? Las primeras diligencias que se podría realizar tiene que ser objeto de lectura, eso es descriptivo no necesitamos ir, ademá s que son mecanismos probatorios que funcionan como formas de aseguramiento de la prueba o como pruebas preconstituidas ya lo vamos explicar en su momento. Tarea: ¿qué es el registro? ¿Que contiene, cuá l es su procedimiento? ¿Cuál es su importancia? ¿Son pruebas o actos de investigació n? Lo mismo para la requisa personal. Lo mismo para requisa vehicular. Lo mismo para el secuestro. Son actuaciones que se realizan en delitos de resultado.

Falta 1 y 3 de septiembre Liliana, Martes 4 de septiembre. Hemos visto que la imputación es un acto procesal realmente es muy transcendente, que contenga los requisitos que el procedimiento penal señala. Ya hemos dichos que es la imputación, hemos dado a conocer sus elementos, hemos hecho conocer la trascendencia que tiene como garantía en su doble comprensión objetiva y subjetiva que se traduce también en los requisitos cuando en el Articulo 302 exige esa concreción subjetiva y objetiva, hemos visto la importancia y los efectos de la imputación. Desde ese punto de vista verán que la imputación no es un acto procesal cualquiera, es un acto que va marcar el inicio de la etapa preparatoria y la etapa del proceso mismo. Ósea estamos hablando de una resolución de sentencia del Tribunal Constitucional que ha marcado que el inicio del proceso es la IMPUTACION lo que ocurra antes, para ellos no significa nada; sin embargo otras sentencias dicen que el acto que da inicio al proceso es cualquier sindicación judicial o administrativa y a partir de eso se computa la duración máxima del proceso después contradictorio. Duración máxima del proceso a partir de la denuncia, a partir del informe de acción directa y a partir de eso estamos computando más tiempo desde la investigación preliminar, desde la intervención policial puede haber pasado tres meses o más y eso tiene incidencia en la duración máxima del proceso. Si ustedes descuentan eso, la duración máxima del proceso tiene contarse únicamente a partir de la imputación y obviamente eso no beneficia al imputado. El tribunal ya se ha pronunciado diciendo desde la imputación se computa la duración máxima del proceso pero el proceso empieza con la etapa preparatoria desde la imputación formal. Como salvamos esas contradicciones que no tiene explicaciones en la ratio residendi y ni siquiera están amparados en el orden jurídico de la sentencia. Entonces aun falta manejar todas esas cuestiones desde el punto de vista teórico para poder motivar las resoluciones constitucionales la doctrina que se debe aplicar. Bien hemos visto las consecuencias de la imputación y esas cuestiones que tiene que ver con la garantía que representa la imputación reitero la importancia y los efectos. La imputación como una forma de atribución provisional del hecho delictivo que concreta los hechos y califica jurídica y provisionalmente esos hechos, pesa sobre una persona. El anterior código de 1973 decía suficientes indicios de culpabilidad es decir estaba muy vinculado al concepto de culpabilidad en su sentido de procesal y hacían presumir su participación en los hechos, suficientes indicios -como su nombre- para poder determinar o no la detención de la persona o en su caso la libertad porque también había requisitos (seguramente vamos a ver en cautelares) para la detención preventiva tenían que ver con la gravedad de la pena y (utilizaban la conjunción copulativa Y) siempre y cuando exista suficientes indicios de culpabilidad (ahí también teníamos un punto donde podríamos empezar a trabajar para dejar sin efecto esos supuestos indicios de culpabilidad). La imputación marca el inicio, es un presupuesto procesal necesario que corresponde a quien va tener posiblemente la condición de acusado hacia adelante, es un presupuesto necesario para la acusación. No siempre uno tiene que llegar con la acusación por esa razón la finalidad de la etapa preparatoria no es necesariamente de llegar a preparar el juicio y en la medida que las fuentes de prueba pueda irnos a contribuir con elementos que puedan servir para una acusación, ciertamente prepara el juicio pero en otros casos puede determinar el sobreseimiento, no siempre se prepara el juicio. Hay que corregir ciertas nociones. No se puede acusar sin que antes se haya imputado a la persona; también no se puede acusar unos días después que se haya imputado, tiene que tener la posibilidad de generar (por la importancia y efectos vistos) un mecanismos defensivo, tiene que permitir defenderse de los hechos imputados a la persona y naturalmente no se le puede coartar de esos derechos. Por esa razón y como les preguntaba el legislador a establecido un plazo de seis meses para que se defienda, el fiscal puede terminar antes de los seis meses claro que puede pero hay que medirlo racionalmente porque no puede imputar y al día siguiente acusar (como ustedes han visto en la SENTECIA 1036).

Requisitos de la imputación formal En lo requisitos vamos a encontrar esas garantías y esa doble concreción objetiva y subjetiva. Vamos a ver que podemos dividir esos requisitos en requisitos generales y en requisitos específicos, atendiendo al Artículo 302 del código de procedimiento penal. Como es un acto procesal tiene requisitos (en general para todos los actos procesales) de forma, contenido, lugar requisitos que hacen a la existencia o a la valides a la imputación por tanto sometidos a las normas procesales. Precisamente la norma procesal pertinente es el art. 302 de ahí podemos dividir por un sentido metodológico los requisitos. -

Requisitos generales

Dentro de estos requisitos se puede establecer: 1. Cuando se dicta la imputación el fiscal debe estimar suficientes indicios sobre la existencia del hecho y sobre la participación del imputado para que se le pueda imputar un delito, general pero importante. Tiene que haber ese convencimiento del inter informativo del fiscal. 2. La imputación tiene que hacerse mediante una Resolución Fundamentada bajo determinados cánones que se utilizan una resolución, una resolución debe tener una determinada estructura y esa estructura pueda convenir o permitirnos identificar los requisitos que se deba cumplir, mínimamente una resolución tiene un estructura. Como se determina esa estructura? eso se ha ido afinando desde que está en vigencia el código penal. - Requisitos específicos Ya aquí podemos visualizar la concreción objetiva y subjetiva que trae la imputación: 1. Identificar al imputado, ciertamente este es un elemento fundamental y por los efectos que se generan su actividad defensiva. O su individualización de la forma más precisa, ya no toleramos como en el sistema inquisitivo que haya pesquisas de manera general o denuncias anónimas. Por ejemplo: Antes cuando el fiscal requería el acto inicial de instrucción decía: atentas las diligencias de policía judicial y encontrándose suficientes elementos… no se cuanto… solicito al señor juez instructor apertura o abrir auto inicial de investigación en contra de NN… y el juez decía se recibe, responde: se dicta auto inicial de investigación de acuerdo a requerimiento fiscal en contra de NN por el delito de. Intolerable pensar esa situación en este sistema judicial actual. Por eso necesario la importancia de este requisito. 2. El nombre y domicilio procesal del abogado defensor, esto simplemente integra el derecho a la defensa que tiene el imputado, derecho a la defensa que se integra con la autodefensa que en este momento no se está dando pero que se puede dar a partir de la imputación y el derecho a la defensa técnica que tiene también bajo consideraciones constitucionales. 3. La descripción del hecho o los hechos que se le imputan aquí es donde deben tener la mayor capacidad de redacción el fiscal, consiste en realizar una relación de los hechos facticos que se han dado en un tiempo, lugar, forma etc, dependerá de estos hechos la defensa; y su calificación provisional esos hechos por supuesto luego merecerá una calificación jurídica (subsunción típica) y provisional como ya lo hemos dicho que puede merecer cambios en la medida que se pueda acreditar otros elementos más y que puedan permitir luego concluir la investigación con una acusación donde se va a definir el delito pero los hechos no pueden cambiar la calificación sí. Lo mismo ocurre con una sentencia el juez no está atado a la calificación jurídica ahí surge el principio IURA NOBID CURIA (el juez puede cambiar la calificación pero no los hechos). ¿si aparece nuevos hechos que sucede? Puede aparecer hechos a partir de las características subjetivas y objetivas que hacen que los delitos sean conexos, eso permitiría que se ampliara la imputación. Nuevos hechos que estén vinculados con el hecho principal entre comillas van a permitir que el fiscal también dicte una nueva interpretación considerando los requisitos generales y especiales que tenemos.

4. La solicitud de medidas cautelares si procede, naturalmente si el hecho da lugar a que el fiscal pueda suponer que exista peligro de fuga o de obstaculización que son los dos elementos que coadyuvan la solicitud de una medida cautelar como la detención preventiva, el fiscal puede solicitar una medida porque pensara que el proceso penal está en riesgo y el sujeto puede huir. Hay que pensar en ese sentido no hacerlo de manera automática y dejar todo en manos del juez porque lo importante debería ser que se demuestre que hay riesgo procesal pero no lo hacen, dejan que la defensa demuestre que no hay riesgo procesal, no tiene sentido¡ si yo presento medida cautelar yo tengo la carga de la prueba. 5. Declaración del imputado, con el Artículo 92., tendría que producirse en forma posterior pero es un requisito para se dicte la imputación, es requisito esencial para que el fiscal pueda atribuirle provisionalmente la comisión de un delito. El fiscal podrá escucharlo que elementos más aquí posibilitando su derecho a la defensa pero dice declaración del imputado pero aun no es imputado será pues denunciado. Importante porque marca la línea la defensa estratégica del que puede ser imputado ahí hay que trabajar mucho porque muchas veces los abogados no preparan al imputado y en muchos casos el fiscal empieza a insinuar al sujeto a que confiese también las preguntas deben cumplir las mismas reglas del interrogatorio de los juicios no deben ser capciosas, subjetivas, no deben ser impertinentes. 4 de septiembre Segunda parte-ivi ¿Cuáles son los requisitos formalmente hablando de la declaración del imputado? En el art 92 se debe producir antes de la imputación porque es un requerimiento para que se formule o no la imputación formal y previa situación de acuerdo al art 97 del procedimiento penal, estos son los requisitos que deben cumplirse con la declaración en primer lugar es el fiscal el que toma la declaración, no el policía, normalmente a veces el policía y luego se estásubsanando con la firma del fiscal y puede traer consecuencias también para anular el acto, viciarlo en todo caso y peor si no está el abogadodefensor cuando se produce una declaración sin la presencia de un abogado, tiene que haber una advertencia preliminar por parte del fiscal, se le advierte al imputado, al que va adeclarar, se le advierte de acuerdo al art 92 queexisten estos hechos que han sido objetos de una denuncia, se le comunica esos hechos, tiene que comunicársele,ya sea una denuncia, una querella, una acción directa, se le comunica los hechos. Luego tiene que exhibirse una relacióncircunstanciada de los posibles “elementos de prueba”para esto han presentado el documento (si se trata de una falsedad) y esta la firma, esta relacionando el hecho y está mostrando y después de ello dice que de acuerdo a esa denuncia el denunciante establece que hay un delito de falsedad ideológica, de falsedad material, y uso de instrumento falsificado a partir de eso recién viene la declaración, el otro recién dirá si se abstiene o no y empieza ahí el interrogatorio. Entonces como ven estos son requisitos que para nada pueden considerarse como no importantes estos son requisitos que hay que cumplir y determinar en el momento de la declaración, todo está en función de lo que representa la propia declaración y su contenido, eso marca la estrategia defensiva,está claro que ante esa declaración nadie puede coaccionar, nadie puede presionar nadie puede intimidar,la declaración tiene que ser libre, estamos hablando de un sistema en el que estamos respetando derechos y garantías, no estamos en un sistema inquisitivo donde pediríamos un poco de presión para que confiese, no se lo puede obligar para obtener una confesión, siempre dudamos si la confesión aparece de la noche a la mañana y es “autor confeso”seguimos utilizando es concepto como si tuviera equivalencia probatoria o un efecto o resultado probatorio en el juicio,su declaración no cuenta para nadaante el tribunal y no puede ser motivo para valorar su responsabilidad penal, entonces hay varias cuestiones que hay que analizar, la declaración puede ser registrada en un acta de la manera más fiel posible o sea hay una relación de esa declaración que el policía a veces toma, quien incluso puede equivocarse. La imputación formal entonces va a significar como ya sabemos con las sentencias el comienzo de la etapa preparatoria, la alternativaque también tiene el fiscal no es solamente dictar la imputación ya lo sabemos, la otra alternativa después

de la investigación preliminar es disponer el rechazo de la querella o disponer la aplicación de una salida alternativa esto dentro de las posibilidades y actuaciones que el fiscal pueda tener de acuerdo al art 301 del CPP, estas alternativas son prudentes porque el fiscal considera que en esa etapa de la investigación preliminar no se han dado los elementos que acrediten la verosimilitud de la querella, incluso el mismo informe puede estar incompleto y puede pedir que se complemente también pero puede determinar también el rechazo de la querella, o el rechazo de la denuncia y al disponer el rechazo de la denuncia o la querella lo tiene que hacer por motivos específicos establecidos, motivos que están regulados por la norma procesal penal esa norma procesal penal que en este caso va a establecer condiciones de valides del acto procesal para generar los efecto jurídicos con los cuales tiene o están con ese designio cualquier acto jurídico o acto procesal que se produzca en el proceso penal e investigación, entonces el rechazo de la querella es una de las posibles actuaciones que tiene el fiscal o la complementación de las actuaciones policiales que se han desarrollado en la etapa de la investigación preliminar, ¿en qué casos se puede rechazar la querella? esta posibilidad está claramente expuesta en el proceso penal, puede ser cuando el hecho no existió, ¿cuando dice que no está tipificado a que se está refiriendo? que ese delito no está previsto en un tipo penal, no está diciendo que el hecho no sea típico, seria atípico cuando esta subsumido en un tipo penal no es típico cuando ese hecho no está subsumido en el tipo penal o no este tipificado cuando no existe el tipo penal que corresponde para eventualmente subsumir el hecho que si existe en el tipo penal correspondiente, hay que entender en su verdadera dimensión los conceptos que estamos manejando o que el imputado no ha participado en los hechos, cuando no se ha individualizado al imputado esta en correlación con esa posibilidad de encontrar o no en las investigaciones elementos que permitan su individualización o cuando no hay elementos suficientes para fundar la acusación es un error porque todavía teníamos que pasar la etapa de imputación, la etapa preparatoria, cuando existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por ejemplo un representante diplomático que goza del principio de la inviolabilidad diplomática, entonces se dispone el rechazo bajo esas situaciones, para el desarrollo del proceso o cuando se trate de un menor de edad, ¿a qué edad se toma responsabilidad penal? A los 14 años, dependiendo que tratamiento se le puede dar desde el punto de vista procesal, entonces se dispone rechazo bajo esa situación de la denuncia o la querella, después hay un procedimiento más para que se pueda impugnar ese rechazo, la parte interesada impugna va al fiscal departamental que tiene un plazo de 10 días para resolver ese rechazo, ratificando el rechazo o revoca el rechazo vuelve al fiscal señalando si hay elementos o no, ese es procedimiento seria que lo lean es mucho pero es descriptivo aquí puede obrar la conversión de acciones si por ejemplo se produce la ratificatoria de rechazo la victima puede pedir la conversión, es un delito de acción penal publica donde el monopolio tiene el ministerio publico en su momento puede presentar su querella y la acusación particular ya hemos visto aquí la diferencia entre acusación particular y acusación privada, si se da el rechazo y se ratifica el rechazo opera la conversión de acciones de acuerdo al art 26 del CPP se lo tiene que intentar ante el juez instructor en otras palabras dice "yo asumo esta investigación" pocos son los casos en los que se ha dado esto pero se puede dar son derechos de una prerrogativa que tiene el querellante para que se pueda dar la conversión de la acción penal publica a la acción penal privada particular, pero ya estamos asegurando que la victima todavía puede seguir adelante con su pretensión, ¿cuáles son los actos de investigación que se desarrollan en la etapa preparatoria? aquí también vamos a ver de manera general y voy a tratar de emplear, y voy a tratar de sintetizar estos actos de la investigación que se dan durante la etapa preparatoria, estos actos están en función de la finalidad que tiene la etapa preparatoria que es la acreditación del hecho, ya lo hemos dicho en su momento y la individualización de los posibles participes en el hecho delictivo esto con la posibilidad de usar los mecanismos de participación criminal que tenemos básicamente con el derecho penal, entonces estos actos de investigación representan actos o diligencias que comprometen o están vinculadas al objeto de la investigación el hecho que se ha relacionado en la imputación, ese hecho posiblemente el hecho que se ha relacionado en la imputación el que se ha calificado provisionalmente, eso se esta investigando de manera seria, ese hecho y la posible participación del imputado, entonces es el fiscal que tiene que proveer de todos los actos investigativos que sean conducentes a la acreditación del objeto de la investigación en ese sentido naturalmente puede aceptar cualquier tipo de proposición, pero proposiciones cono actos investigativos por eso decía que está mal "propongo prueba testifical" no hay testigos ahí, no hay pruebas, el fiscal no va a resolver las pruebas, no le va a dar eficacia probatoria el fiscal únicamente quiere saber que conoce un posible declarante un posible testigo también que le puede servir o no en el juicio a tal punto que puede recibir 20 o 50 declaraciones y de esas 50 dice lo que le sirve porque tiene dos declarantes que pueden ser buenos testigos, con respeto a la averiguación de la verdad del hecho en el juicio y a la determinación de

responsabilidad penal, vean cómo ha cambiado, aquí queremos acreditar el hecho de objeto de investigación que es la existencia del hecho y la posible participación del imputado, en la etapa del juicio estamos pretendiendo el objeto del juicio o el objeto del proceso y en definitiva el objeto de prueba va a ser la averiguación de la verdad de ese hecho y la determinación de la responsabilidad penal, cosa que en absoluto se vinculan pero no tienen similitud una cosa es actos de investigación y otra actos de prueba. ¿Qué declaraciones puede recibir? pueden presentarse las declaraciones que se consideran convenientes por la defensa, el querellante, la víctima, puede permitirse también una inspección del lugar, una reconstrucción de los hechos pero aquí vienen las virtudes que tienen estos actos de investigación, pueden proponerse como actos investigativas o como actos de prueba anticipada eso lo vamos a ver mejor en la teoría de la prueba, simplemente ahora voy a mencionar que actos se pueden proponer cuales son las derivaciones que puede tener probatoriamente eso lo vamos a ver terminada la prueba, espero lleguemos a ese punto que es determinante también, puede proponer inspección ocular reconstrucción de acuerdo al art 179 que son los que van a regular esto ya como principio de prueba como un acto investigativo, también se pueden dar en casos de delitos contra la vida, levantamiento de cadáveres, protocolo y de una actuación específica para el levantamiento de cadáveres que además es determinante en los delitos contra la vida porque eso es determinante al mismo tiempo para acreditar la lesión al bien jurídico, la antijurídica del hecho, ya nos estamos volcando al derecho penal todo eso tiene una finalidad, puede pedirse la realización de pericias la incorporación de literales que son determinantes de manera general de acuerdo a lo que tenemos en el código de procedimiento penal, después el registro del lugar con mandamientos judiciales si es que no se lo ha hecho de manera anticipada, las requisas personales vehiculares si es que no se lo ha hecho de manera anticipada también con mandamiento judicial, el allanamiento, secuestros también con mandamiento judicial. Tiene tantas variedades, tiene tantas significaciones los actos de investigación que puede movernos en un ámbito probatorio o en un momento investigativo solamente, el reconocimiento es ruedo de personas cuando hablamos de colocarse en fila con la cámara Hesel, lo que vemos en películas más o menos, la víctima no tiene un contacto directo con el posible sospechoso. La reconstrucción también puede ser un anticipo de prueba de pericia también, la pericia no necesariamente es prueba puede ser un acto investigativo. Creo que vale la pena también referirse a algunas pruebas muy novedosas que se incorporan en el procedimiento con respecto a la gente encubierto y con respecto a las entregas vigiladas, cuando hablamos de la gente encubierto estamos frente a una figura ciertamente innovadora y que ha pretendido colocar en su verdadera dimensión una investigación, ante la insuficiencia de pruebas se le ha permitido al ministerio publico que pueda obtener pruebas eventualmente acusar y llevar a juicio el caso penal, entonces el nombre de agente encubierto que está previsto para su seguimiento en el art 282 los agentes encubiertos son policías infiltrados que ingresan como agentes de la policía que están autorizados para ese fin, pero agentes infiltrados en una organización criminal, básicamente esa es la descripción del agente encubierto que tenemos en el proceso penal y ¿cuál es la finalidad? pretenden descubrir la planificación, la acciones que lleva adelante ese tipo de organización criminal y por supuesto a partir de eso obtener datos infamativos que pueden constituirse o no en elementos de prueba la aparición de los agentes encubierto se ha justificado por la existencia del crimen organizado que es una noción que merece una explicación, pero no ahora, es una necesidad insalvable dentro de los aspectos de persecución penal y dentro de ese ejercicio del poder que tiene el estado para luchar contra la criminalidad desde que el crimen organizado ha tomado cuerpo hace muchos años y bajo determinadas líneas de planificación rigurosa, mediante ,mecanismos de control y disciplina se están estableciendo organizaciones criminales que actúan por encargo o que tienen determinados fines para cometer determinados delitos, por esa razón el agente encubierto se ha justificado en su momento cuando se trata de una organización criminal, hay una serie de requisitos que hay que cumplir que el fiscal lo solicite con fundamento, que el policía también lo acepte porque eso es un riesgo para el policía debe escoger un policía también bien preparado, debe tener una aceptación, debe haber una resolución de un juez instructor que si acepta va a atrabajar como agente encubierto, lo mismo ocurre con la entrega vigilada que consiste en una técnica que permite la circulación de remesas de sustancias controladas por el territorio nacional para que entren o salgan fuera de el sin ningún tipo de interferencia de la autoridad y bajo vigilancia, entonces lo que pretendemos con la entrega vigilada de sustancias controladas es tratar de identificar a quienes están llevando adelante la comisión de esos delitos de sustancias controladas y que nos puedan permitir obtener datos informativos, para identificar la entrega vigilada no tiene que estar sometida a control al contrario debe dejarse llevar adelante esos actos cuando se trata de sustancias controladas y lo mismos requisitos, tiene que haber una resolución del juez todo tiene que ser de la manera más cuidadosa posible

solamente policías altamente capacitados policía para la entrega vigilada y bueno la identidad del policía también se guarda en secreto resguardando un poco la integridad personal del policía (en materia de sustancias controladas con la ley general del régimen de la coca ahora hemos incorporado la intervención de llamadas cerrado, eso vamos a incorporar esos medios de pruebas ya se permite en la ley general de la coca. 11.- Actos conclusivos de la etapa preparatoria.- Por ultimo los actos conclusivos de la etapa preparatoria, alternativas para que el ministerio público después de los 6 meses pueda presentar una resolución conclusiva, puede pedir también una salida alternativa o también puede quitar un sobreseimiento porque el hecho no existió, el hecho no es típico, no participo en el , no hay prueba suficientes, que estamos viendo en la etapa preparatoria estamos viendo la posibilidad real de que seriamente el ministerio publico termine el proceso o avance y vamos directamente al juicio esta es la seriedad muy sintética y descriptivamente hablando con la que se caracteriza la etapa preparatoria y que debemos nosotros tratar de comprender, ahora en os hechos es cómo vamos a manejar estas actuación, sus particularidades está en función del sistema procesal penal quienes ya tenga la especialidad y que tenga más conformidad con estas regulaciones que tenemos en la etapa preparatoria nos faltaría ver un poco los actos conclusivos pero los actos conclusivos ya no existen, es decir esa fase intermedia que estuvo dispuesta por la ley 007 ya no existen lo que existe ahora es una modificación de la ley 586, me gustaría que lo lean. (Y como último paso para terminar la etapa preparatoria ustedes me van a escribir de forma muy clara un caso sobre procedimiento por delito flagrante y ustedes me dicen leyendo el código 007 que procedimiento es el que sigue como presenta el fiscal que audiencias cuenta que se hace.) Transcripción Brianda y Marco, del sábado 8 de septiembre. Estamos en el tema de la Etapa Preparatoria, ya en la parte final entrando a medidas cautelares. De todos modos ustedes ya han hecho un ejercicio respecto al procedimiento por delito, más o menos el contenido y alcance que tiene la etapa preparatoria. Quizá falta puntualizar algunos aspectos sobre los actos conclusivos. Sabemos que en los actos conclusivos de la etapa preparatoria hay una interpretación por el legislador tratando de establecer mecanismos de regulación de estos actos conclusivos. La etapa preparatoria tiene actos iniciales, actos de desarrollo y actos conclusivos. Respecto a los actos iniciales nosotros podemos hablar de esa etapa preparatoria y también cómo se puede vincular instituciones que puedan dar lugar a la investigación formal y oficial por parte del Ministerio Público en delitos de acción penal pública. Estamos entonces viendo en el desarrollo de la etapa preparatoria esto que vamos a conocer como actos conclusivos. En los actos iniciales podemos ver la denuncia o la querella que provoca una investigación preliminar, de desarrollo de la etapa preparatoria y va a permitir la producción de actos investigativos diferentes y dependiendo a cómo se trate el hecho delictivo vamos a tener actos investigativos de diferente naturaleza. Sería interesante también ver algunos ejercicios, pero no sé en qué tiempo lo vamos a ver. Ustedes no tienen mucho tiempo. A veces existe cierta dificultad de aplicar ciertas instituciones porque merecen algún tipo de interpretación, pero esa interpretación siempre está en función de la norma jurídica. No podríamos salir del marco normativo. Por esa razón el ejercicio a veces es importante. Yo confiaba que la materia de clínica legal se ve la etapa preparatoria, entonces nos permite hablar de varios actos investigativos. En todos esos actos investigativos podemos configurar tal vez algunas formas de aseguramiento de la prueba, pero vamos a ver en teoría de la prueba también. Aquí es donde deberíamos de ver ya los actos conclusivos de la etapa preparatoria. ACTOS CONCLUSIVOS. Los actos conclusivos, de acuerdo al procedimiento penal, son los actos de resolución que el fiscal del Ministerio Público debe proveer alternativamente de acuerdo al procedimiento penal, actos conclusivos que nos permiten identificar un conjunto de resoluciones que, alternativamente reitero, puede establecer el Ministerio Público. Estos actos conclusivos permite que el órgano de persecución penal, a la conclusión de la etapa preparatoria, por el vencimiento del término del

plazo establecido para la etapa preparatoria, más el alargue que pueda tener la etapa preparatoria, en cuestión de investigación de organizaciones criminales, puede concluir con las resoluciones que el ordenamiento penal establece. Ya sabemos, una resolución de acusación, por el que oficialmente y entendiendo que tiene los elementos de prueba de hecho, puede acusar. El fiscal tiene una comprensión clara de la pretensión punitiva. Ahí es donde vamos a ver el ejercicio de la acción penal. O sea, en toda su dimensión vamos a ver que el Ministerio Público esté ejercitando verdaderamente la acción penal. Antes no, antes es un órgano de persecución penal preliminar pero la acción penal trae consigo la definición más básica que tenemos de la acción penal o de la simplemente categoría acción trae consigo una pretensión. Cuando ustedes estudiaron Procesal Orgánico recordaran la acción, la excepción y siempre lo han caracterizado como un mecanismo de pretensión, de pretensión jurídica en general. Entonces como la acción es pretensión jurídica, no podemos evidenciar en la acción penal una pretensión jurídica desde el inicio de la etapa preparatoria porque el Ministerio Público no sabe si el hecho ha sido cometido, va a investigar, tiene que cerciorarse, tiene que verificar, entonces es acto investigativo por tanto no hay pretensión. En consecuencia no existe acción penal por parte del Ministerio Público. Está investigando porque no sabe aún si el hecho ha existido y si el responsable del hecho es el imputado. Entonces no hay una pretensión jurídica, menos una pretensión punitiva. Es un órgano de persecución penal que está tratando de establecer los mecanismos que le permitan identificar elementos de prueba, fuentes de prueba, entonces no hay una acción penal. La acción penal se establece ya en el momento que el Fiscal o el Ministerio Público decide acusar, entonces la acción penal ya se configura plenamente con la acusación. Ahí si podemos hablar de una pretensión punitiva, de una pretensión jurídica. Pretensión refiere a un conjunto de hechos apoyados en el Derecho, respaldado por el derecho. Entonces con la acusación el Ministerio Público ya está seguro, sabe que el hecho ha sido cometido por el imputado y por eso adquiere una nueva condición procesal para el juicio, adquiere la condición de acusado. Ahí tenemos verdaderamente el ejercicio de la acción penal, de una pretensión punitiva clara, concreta, seria, oficial formal, por eso hablamos, de una acusación. Esa es una alternativa de resolución. La otra alternativa es que el Ministerio Público no encuentre elementos de prueba, no encuentre fuentes de prueba, no encuentre elementos que le permitan acusar por tanto tiene que dictar un sobreseimiento. El sobreseimiento es una institución que ha sido utilizada también en el sistema procesal penal antiguo, en el sistema inquisitivo mixto del Código de 1973. El juez, una vez que terminaba la etapa de la instrucción, etapa que duraba 20 días en el anterior procedimiento penal, tenía que dictar un auto final de la instrucción. Ese auto final era un auto de procesamiento que equivalía a la acusación o era un auto final de sobreseimiento, que es lo que hace ahora el fiscal, dicta una resolución de sobreseimiento. ¿Qué es el sobreseimiento? El sobreseimiento representa la absolución hecha por una autoridad sobre la persona. Es sobreseer, básicamente significa absolver. Pero el sobreseimiento tiene determinadas causas. Cuando hablamos de una resolución final de sobreseimiento estamos hablando de la potestad que tiene el Ministerio Público para no continuar con el proceso porque no tiene fuentes de prueba, elementos de prueba, así que en su posición de Fiscal tenemos que exigirle cierto grado de responsabilidad, y parte de esa responsabilidad es dictar una resolución de sobreseimiento. El sobreseimiento se dicta cuando existen determinadas situaciones ejemplo, el hecho no existió, el hecho no es delito. Las causas que nosotros manejamos en el sobreseimiento y que están en el art. 323del CPP nos dice que el sobreseimiento se ampara en estas situaciones, que el hecho no existió, que el hecho sí existe pero no es delito, no es típico, no tiene subsunción típica o que talvez no exista el tipo penal para subsumir. El hecho no existió, el hecho no es delito, el hecho no es típico o el hecho existe y sí es delito pero no ha participado el imputado, o una cuarta situación, el hecho es típico, participó el imputado pero no hay suficientes elementos probatorios como para sustentar una acusación. Miren la relación lógica que tenemos en el sobreseimiento, eso representa la seriedad con la que el Ministerio Público debe actuar en el Proceso Penal. También tiene otra alternativa de resolución, puede solicitar una salida alternativa, el procedimiento también lo establece. Miren las opciones que se le plantean al Ministerio Público, tanto al inicio de la investigación, en la etapa de la investigación preliminar, concluyendo esa etapa tiene la posibilidad también de solicitar una salida alternativa en las figuras también que conocemos que las vamos desarrollar en su momento como la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, la salida alternativa de procedimiento abreviado o suspensión condicional del proceso.

Puede solicitar de acuerdo al procedimiento cualquiera de esas salidas alternativas, o sea alternativas al juicio. El Fiscal no está pues predestinado llevar adelante un juicio a raja tabla, un juicio que comporte mayores problemas, mayores contingencias cuando tiene la posibilidad de concluirlo extraordinariamente. Las salidas alternativas nos permiten precisamente concluir extraordinariamente lo que representa el inicio de este proceso. A partir de esas alternativas es que concluye la etapa preparatoria. Ahora, cuando se da el sobreseimiento se da un procedimiento impugnatorio. El sobreseimiento puede afectar a la víctima, entonces ésta puede reclamar porque el interés de la víctima se está poniendo en riesgo. Entonces para que se resguarde los derechos y prerrogativas que tiene la víctima, ésta puede impugnar el sobreseimiento. Aquí aparece la impugnación de sobreseimiento. A diferencia de la etapa dela investigación preliminar, cuando se rechaza la querella, en esta etapa el rechazo de querella puede surtir una objeción al rechazo o del rechazo. Aquí, en los actos conclusivos, una vez dictado el sobreseimiento existe la impugnación del sobreseimiento. En esta objeción al rechazo el que objeta el rechazo de una denuncia o una querella es la víctima. Y en el sobreseimiento después de la etapa preparatoria aparece ya no la objeción sino la impugnación al sobreseimiento. ¿Quién puede impugnar? También la víctima es quien debe impugnar. A partir de eso ya vamos a ver que la víctima tiene posibilidades de comprometer su participación en el proceso penal. Las figuras como la objeción, la impugnación son aquellas que les permite a la víctima participar en el proceso. No se lo deja desguarnecida a la víctima porque objeta el rechazo o impugna el sobreseimiento. La impugnación hay que hacerlo de acuerdo a los pasos que tiene el procedimiento penal de acuerdo al art. 323, 510 una vez notificado va ante el fiscal departamental, el fiscal departamental tiene 10 días para resolver la impugnación. Al resolver puede ratificar el sobreseimiento, como que revisa todo y le dice al fiscal de materia “tu trabajo está bien para rechazar o dictar el sobreseimiento”. O puede revocar el sobreseimiento y ordenar al fiscal de materia que acuse por la existencia de elementos. ¿Por qué hace eso el Fiscal Departamental? ¿Acaso el Fiscal Departamental ha investigado? ¿Puede hacerlo? ¿Por qué una autoridad distinta de la que ha conocido el caso tiene que realizar eso o incluso decirle al fiscal de materia que acuse? Existe una relación de subordinación del fiscal de materia respecto del Fiscal General, cosa que no ocurre en el órgano Judicial. Corresponde a una garantía de resolución, de revisión de decisiones es un elemento que hace al Derecho de igualdad que tienen las partes. El ser humano es falible, puede cometer errores, pero también puede actuar de mala fe. Entonces estas resoluciones, al igual que las resoluciones de un juez están hechas por un ser humano. Ese ser humano puede haberse equivocado, puede haberse interpretado de manera diferente cuando en la investigación las cosas están claras, o simplemente puede haberse corrompido, puede haberse desviado en sus funciones. Entonces para evitar que esas resolucionesse consoliden existe la garantía de la impugnación en general. Nosotros cuando veamos sistemas de impugnación en materia penal, cuando veamos los recursos que tenemos en el sistema penal vamos a ver el recurso de revocatoria, apelación incidentada, apelación restringida. En el fondo estos recursos constituyen mecanismos de garantía para las partes, por esas razones que les estoy diciendo, el juez puede fallar, el juez puede equivocarse o puede ser que el juez se haya desviado. Entonces es una garantía y en esa garantía estamos posibilitando la revisión por un tercero. En los recursos vamos a permitir la revisión por otro órgano jurisdiccional, con los requisitos y alcances que tiene los recursos. Lo mismo en el Ministerio Público, estamos permitiendo que el Ministerio Público, que además, es único e indivisible. Los fiscales representan a una institución llamada Ministerio Público, que es único e indivisible. Sus actos deben ser coherentes, uniformes, representan a una institución. Entonces, el Ministerio Público tiene mecanismos internos para revisar las decisiones del fiscal. Por eso de las jerarquías, fiscal departamental, fiscal general, fiscales de sala, fiscales de sala superior, en fin, de acuerdo a la organización que tiene la ley del Ministerio Público. Por esa razón, la impugnación de sobreseimiento puede darse por razones simplemente de precautelar la garantía que tienen las partes respecto de que las decisiones puedan ser revisadas. Entonces la impugnación puede realizarse de acuerdo a ese procedimiento y el Fiscal Departamental puede ordenar que se acuse en caso que se revoque el sobreseimiento. Estamos repasando mucho pero con detalle, tres formas de resolución ya hemos dicho. Salidas alternativas, sobreseimiento y acusación.

La intención del legislador fue, lo que ocurrió fue que complementó la producción de estos actos conclusivos a partir de lo que se denominaba la fase intermedia. Esta fase permitió identificar o permitió la realización de una audiencia conclusiva. Entonces la fase intermedia ha sido consolidada con la ley 007 en la que debería llevarse adelante una audiencia judicial presidida por el juez de instrucción penal para considerar estos alcances o considerar los alcances que tenía la decisión del fiscal, los requerimientos del fiscal, pero sobre todo para considerar tres aspectos importantes, la acusación y las salidas alternativas o la proposición de incidentes y excepciones procesales. En esta audiencia conclusiva que se desarrollaba precisamente en los actos conclusivos dando lugar a una audiencia conclusiva, en esta audiencia conclusiva se revisaban los actos del fiscal, la acusación. Se consideraba una serie de aspectos que tenían que ver con la proposición de la prueba, la obtención de la prueba, prueba pertinente, prueba inadmisible, una regulación propia que permitía que se entrara al juicio sin obstáculos. El juicio solamente debería permitir la producción de pruebas. Era una modificación que tenía sentido, llegar a juicio sin obstáculo. Observación de la prueba, prueba impertinente, prueba inadmisible. También la audiencia conclusiva tenía la posibilidad de conocer salidas alternativas, si el fiscal tenía por ejemplo criterio de oportunidad se consideraba, o pedía suspensión condicional del proceso también se consideraba o procedimiento abreviado. La audiencia conclusiva serví para eso. También servía para considerar excepciones o incidentes, se los resolvía en esa audiencia conclusiva para entrar sin obstáculos al juicio. Tenía mucho sentido, eso permitía que el juicio se pudiera realizar rápidamente, en un día dos días, en una semana se podía concluir con el juicio. El problema fue que la audiencia conclusiva nunca se llevaba adelante, era cuello de botella porque todo el mundo solicitaba audiencia conclusiva. El juez, desde que el fiscal no iba,desde que el abogado defensor no iba, todo se suspendía o el juez estaba enfermo, o el juez estaba capacitándose. Miles de situaciones que no permitían que la audiencia conclusiva tuviera el efecto deseado. Claro, se realizaba algunas audiencias conclusivas pero en la medida que se suspendían las audiencias se acumulaba. Claro, al imputado le convenía que el fiscal no venga. Alguna vez me he puesto a pensar en estas amenazas en los juzgados, decían “hay amenaza de bomba” entonces todos tenían que salir porque era cuestión de seguridad. Entonces para suspender una audiencia alguien puede llamar, una amenaza que puede ser falsa como puede ser verdadera. Entonces las audiencias conclusivas eran cuello de botella, entonces la ley no pudo solucionar efectivamente todo eso. Entonces sucedió que se dejó sin efecto eso de las audiencias conclusivas como fase intermedia entre la etapa preparatoria y el juicio. Ya no existe la fase intermedia, tanto que reclamábamos por la fase intermedia hasta antes de la ley 007. Ese procedimiento del contenido y alcance de la audiencia conclusiva está en el art. 325. Básicamente pretendía asegurar la seriedad que tiene el órgano de persecución penal para la investigación y pretendía solucionar también estos impedimentos que existía o que podría existir para la realización del juicio. Servía también para considerar las salidas alternativas que el fiscal podría haber dispuesto para el caso concreto. PROCEDIMIENTO POR DELITO FLAGRANTE. El procedimiento por delito flagrante les permite a ustedes conocer un procedimiento expedito sumarísimo que está resolviendo lo que está sustituyendo la investigación que debe realizarse cuando hay delitos de acción penal pública o delitos públicos considerando el plazo de la etapa preparatoria. En este procedimiento por delito flagrante ya no hay etapa preparatoria, esa es la característica. Pero ese delito tiene que ser considerado y aceptado por el órgano jurisdiccional, por eso se lleva adelante una audiencia en la que se tiene que considerar si existe o no delito flagrante. Si hay delito flagrante tiene que cumplir los requisitos que establece el art. 230 del CPP. O sea a momento de ser sorprendido, en el momento de cometerlo, después de cometerlo es perseguido por la fuerza pública, es identificado por testigos, esos son los requisitos para considerar el delito flagrante. Entonces hay una serie de procedimientos que permiten que el fiscal pueda agilizar el proceso e inmediatamente llegar a juicio. Sui el delito es flagrante y se lo considera así en audiencia que lleva adelante el juez instructor entonces se lleva directamente a juicio. En esa audiencia se da una serie de actos que tiene que ver con la proposición de pruebas, la proposición de la acusación, la observación de las pruebas, la conformidad de las partes para que determinadas pruebas se produzcan. O sea es una audiencia en la que se debe considerar, de la misma manera que una audiencia conclusiva, todos los obstáculos que

puedan impedir la realización del juicio. Se lleva adelante una serie de audiencias, en la primera audiencia se considera el delito flagrante, en la segunda audiencia para considerar las pruebas, una tercera audiencia para considerar la acusación, otra audiencia para incidentes y excepciones. Este procedimiento es descriptivo y simplemente tienen que leerlo y me lo tienen que explicar si es que yo pregunto “explique usted cuál es el procedimiento por delito flagrante”.Ustedes lo van a tener claro. Consulta: ¿El fiscal puede solicitar en la misma audiencia la imputación y la acusación en delito flagrante? Respuesta: No, la imputación ya tiene que estar hecha. No puede adquirir la condición de acusado si no es imputado. Entonces la imputación ya tiene que haber estado hecha. O sea, apareció el delito flagrante, el fiscal lo que hace es imputar rápidamente, no necesita investigación preliminar. Entonces para que el plazo de la etapa preparatoria no corra solicita audiencia para considerar procedimiento por delito flagrante por que el fiscal ya tiene las pruebas materiales. De ahí sí ya tiene la posibilidad de presentar su acusación recién. Entonces tiene que haber la condición de imputado previamente y ya saben por qué la importancia de la imputación, garantía de la imputación, efectos de la imputación. Todo lo que hemos visto en la imputación. Con esos efectos tiene que irse a la audiencia. A pesar de que hablamos de los efectos por ejemplo, en el procedimiento por delitos flagrante, estamos permitiendo que los hechos se concreticen, se limiten, sobre eso se tiene que defender y estamos identificando al posible persona que ha participado en el hecho, es decir el imputado. Entonces, comprensión objetiva, comprensión subjetiva. Eso va a permitir por los efectos de la imputación, ejercer una actividad defensiva. En el procedimiento flagrante básicamente no va a tener el ejercicio de la actividad defensiva. El fiscal imputada, hay delito flagrante, solicita audiencia. Lo único que va tener como actividad defensiva el imputado es presentar su defensa en audiencia conclusiva. Ciertamente ahí hay un recorte de su actividad defensiva, como que limitando su derecho ¿por qué? Porque es delito flagrante. No hay nada más que hacer para el Ministerio Público, es la ventaja que se le da al Ministerio Público y un perjuicio del imputado. Por esa razón tienen que estar absolutamente seguros, por eso la primera audiencia es para considerar el delito flagrante. ¿Es flagrante? Pregunta el juez, el fiscal dice que sí y el juez tiene que comprobarlo con todos los requisitos que establece el art. 230 del CPP. Consulta: En esta primera audiencia se debe determinar si el delito es flagrante pero en el código también dice que en esta misma audiencia se puede ofrecer pruebas y también se puede acusar. Pero usted señala que tiene que ser en distintas audiencias. Respuesta: No, ahí tenemos una regulación de audiencias. Lo primero que se debe considerar en el procedimiento es el delito flagrante, en la segunda es la presentación de pruebas porque ya estamos preparando el juicio y en esa audiencia se observa o se ponen de acuerdo las partes qué pruebas se aceptan y qué pruebas no se aceptan. Ahí el fiscal dice que tiene 20 declaraciones, el imputado también. Entonces revisan cuál es la finalidad de la prueba. Por ejemplo, el imputado quiere demostrar que es un buen padre de familia, entonces el Ministerio Público dirá no es necesario para mí por lo tanto acepto esas pruebas, no necesito producirlas, la acepto y la vamos a tomar en cuenta en el juicio. De tal modo que al haber aceptado esas pruebas no es necesario que se produzcan, se acepta el efecto probatorio y los resultados probatorios de esa prueba. Entonces acuerdan el efecto probatorio de cada una de las pruebas. Eso debe darse en una audiencia, previamente presentando la acusación y las observaciones a la acusación que pueda haber. El fiscal va a ser conminado a presentar la acusación en esa segunda audiencia, entonces el imputado va a poder observar lo que estuviera mal de la acusación y luego se resuelve la acusación, luego las pruebas. Entonces esas sucesivas audiencias permiten resolver esos aspectos que tienen que ver con incidentes, con excepciones, con las pruebas, con la acusación, con observaciones a la acusación, etc.. Léanlo y van a tener el detalle. ¿No han hecho el trabajo? Ese trabajo es el que quiero que hagan, de la configuración del hecho, si son delitos o no. Ya saben qué son los delitos conexos. Hemos hablado de la conexitud sustantiva, conexitud procesales. Habiendo una conexitud sustantiva podemos hablar de una conexitud procesal cuando existen elementos objetivos y subjetivos que están en un mismo hecho. Si se da ese caso, estamos hablando de un delito conexo y no existe necesidad de iniciar otro procedimiento sino volcarnos a ese procedimiento que ya tenemos en ese proceso. Entonces depende mucho si son delitos conexos o no, apreciando eso recién podemos hablar de una conexitud procesal, de que haya otras personas más que se consideran víctimas y que puedan estar vinculadas a ese hecho mediante ese delito conexo. Depende del delito, pero repasamos ahí lo que son delitos conexos. Si son hechos diferentes, no tiene por qué estar vinculándose, pero si tienen identidad objetiva y subjetiva con los hechos de acuerdo a lo que hemos visto en conexitud procesal para determinar la competencia entonces podemos hablar de un

delito conexo. Esa es la base para la conexitud procesal. Puedo preguntarles ¿Qué es un delito conexo y cuál es la importancia que tiene para los ámbitos o cuestiones de competencia de la conexitud procesal? Ahí tendrían que volcarse a los temas de concurso ideal, real para ver esa conexitud.

TEMA

MEDIDAS CAUTELARES

Entramos a este tema que es importante desde el punto de vista reflexivo. Las medidas cautelares es una terminología que hemos utilizado a partir del Código de Procedimiento Penal y entendemos que las medidas cautelares son instituciones y constituyen los mecanismo más paradigmáticos del proceso penal. Siempre utilizamos el concepto de medidas cautelares para significar en primer lugar la competencia de un juez. ¿Quién es el juez cautelar? Nos preguntamos, siempre lo sintetizamos o cuando tenemos un hecho delictivo de conocimiento público lo primero que sale en los medios es “se va a someter a medidas cautelares”, pese a que el juez cautelar no es un denominativo del juez instructor en materia penal. A caso se dice juez de excepción, juez de incidentes, ¿es así? No, es un ámbito más de su competencia. Él es juez instructor en ámbito penal y punto que va a atender medidas cautelares sí porque está en el ámbito de su competencia. También se dice mucho en los medios de comunicación que una persona va a ser sometida a medidas cautelares. O sea quizá este es el mecanismo de coerción procesal más importante que tenemos en el proceso penal y es el que más destaca. Porque en el proceso penal lo que está en vilo es el interés que tiene el imputado para encontrarse en libertad. Lo que quiere el imputado es que no se lo detenga en cualquier situación. Eso es lógico, por eso es que el proceso penal señala esa convergencia entre el interés individual del imputado por mantenerse en libertad. Nadie está interesado en que se lo detenga, nadie está interesado en ir detenido preventivo en el penal de San Pedro. Pero también existe el interés de justicia que está siendo articulado por el Ministerio Público que es el que tiene la obligación de acción penal pública o delitos de orden públicos, representa a la sociedad. Es un interés de justicia que hay que poner de manifiesto con la persecución penal. Entonces estos dos intereses tienen que tener cierto nivel de conciliación. No puede sobreponerse el interés de justicia por sobre el interés individual, sobre sus derechos, sobre sus garantías. Pero tampoco puede haber una sobre posición de los intereses del imputado con sus derechos y garantías por sobre el interés de justicia. Es difícil ver el equilibrio pero hay que verlo. Debe haber siempre un equilibrio. Si el poder de persecución penal está legítimamente concebido a partir de las bases constitucionales, entonces existe también la necesidad de respetar esa voluntad del poder constituyente o esa expresión del constituyente el cual dice que todas las personas gozan de estos derechos, de estas garantías. Lo que ha hecho el constituyente es que el estado con las funciones y los poderes que se le ha otorgado respete este sistema de garantías, respete estos derechos. Desde la constitución ya tenemos ese sentido de equilibrio. La CPE tiene un sistema de garantías pero también tiene un poder punitivo que se le ha concedido al Estado para que este pueda perseguir delitos públicos y semi públicos. Lo que queremos es que sea equilibrado porque se le ha dado potestad al Estado no para que pueda arrasar con todos, sino se le ha dado potestades para que pueda cumplir un rol determinado en la persecución de estos delitos. Desde ese punto de vista, las medidas cautelares también tiene que responder esa visión de equilibrio. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES. Necesariamente hay que referirse un poco al marco constitucional porque ahí vamos a encontrar el sentido ideológico político, ahí vamos a encontrar los aspectos que tienen que ver las medidas cautelares, cuando se realizan las medidas cautelares en el sistema procesal. Vamos a encontrar en la CPE las herramientas de interpretación de las medidas cautelares, las bases de las medidas cautelares. Ahí ya nos estamos refiriendo a un aspecto fundamental que es la Libertad. La libertad es un derecho, es un principio, es un valor. Participa de todas esas características, además ya lo tenemos al frente cuando el art. 42 nos dice que la dignidad y la libertad son inviolables, lo ha dicho el constituyente. Si miramos la característica o el modelo de un estado liberal, creo que la seguimos manteniendo porque es la decisión del constituyente, del soberano. Desde ese punto de vista ya tenemos una concepción ideológica y política sobre la libertad, precisamente para interpretar, para lograr la aplicación correcta de las medidas cautelares.

Precisamente el Estado Constitucional de Derecho es un producto de esta evolución del constitucionalismo. El constitucionalismo nace a partir del desarrollo que tuvo el pensamiento ilustrado después de la revolución francesa con el surgimiento del estado liberal. El constitucionalismo nos ha dado herramientas muy importantes para generar una teoría constitucional que nos permita también la construcción de una constitución política del estado desde el punto de vista genérico. Constitucionalismo lo más importante que podríamos rescatar, constitucionalismo si yo preguntará esto, siempre ha representado la historia de la evolución y el respeto de los derechos constitucionales. Ha representado también los límites al poder público. La historia del constitucionalismo, si lo han visto en Derecho Constitucional, siempre ha sido la historia de la evolución de los derechos fundamentales, siempre ha representado el reconocimiento a derechos fundamentales. Siempre a representado colocar límites al poder público del estado, al poder que se le confiere al Estado. De ahí que hemos tenido diferentes formas de constitucionalismo. Constitucionalismo liberal, después de la revolución francesa, constitucionalismo democrático, constitucionalismo social, constitucionalismo que ha dado lugar a diferentes estados. Estado liberal, estado democrático, estado democrático de derecho hasta llegar a esta corriente del neo constitucionalismo que nos va a configurar un estado constitucional de derecho. ¿Cuál es la importancia de la evolución del constitucionalismo? Arranca desde el pensamiento ilustrado, desde Roseau, sin él no podríamos consolidar el principio democrático, la evolución del constitucionalismo, la evolución del pueblo, no podríamos explicarnos aquello. Es el que le da legitimidad al poder constituyente. Todo eso trae consigo a Roseau, es importante precisamente para darle solvencia a todas esas instituciones. Nos interesa que el constitucionalismo tenga una vinculación ideológica y política con los principios, valores, con derechos y garantías. Lo hemos tenido en cierto modo en la evolución del constitucionalismo. En el neo constitucionalismo es donde hemos puesto el mayor relieve estos principios, estos valores, estos derechos y estas garantías. Cuando hablamos de principios, valores, derechos ya tenemos que pensar en el más importante que tenemos después de la vida que es la libertad. Entonces ya estamos viendo que en el marco de estos principios, este sistema de valores y derechos fundamentales la libertad está ahí. La libertad es un valor, claro que sí. Es un valor que la sociedad acepta como importante valor y es un derecho también. Entonces en el nuevo constitucionalismo es donde tenemos una nueva configuración de estos principios, valores de respeto a este sistema de valores, a este conjunto de principios y este sistema de garantías y al conjunto de derechos fundamentales. Tenemos que entender mejor este neo constitucionalismo para entender las medidas cautelares. Parece que no tuviera importancia pero este es un plus que generalmente estoy en post grado. Tal vez no necesito hablar de eso. Recuerdan, nosotros confeccionamos un nuevo modelo de estado de derecho que es el estado constitucional de derecho. Entonces tiene sentido porque en ese estado constitucional de derecho le damos una importancia tal a los principios, a los valores, a los derechos y a las garantías, más allá de los que nos presenta nuestra propia CPE de lo que es el Estado Plurinacional. Les había pedido que lean a Ferajoli. El neo constitucionalismo nos trae una corriente nueva que es el neo constitucionalismo latinoamericano, pero tiene la misma intención que es proyectar un estado constitucional de derecho. Esta no es una clase de derecho Constitucional. Entonces Constitucionalismo liberal, democrático, social, neo constitucionalismo, neo constitucionalismo latinoamericano, todos están pretendiendo primero reconocer derechos y garantías y lo segundo limitar el poder público. Lean a Miguel Carbonel también, que es un mexicano importante que nos habla de esta tendencia del neoconstitucionalismo. Léanlo y van a tener una idea de cuál es la línea que tratamos o que trazamos con el nuevo constitucionalismo en el cual tenemos que construir un estado constitucional de derecho y la significación que tiene los valores, principios, derechos y garantías. Eso les va a permitir tener una visión muy clara del modelo constitucional que tenemos. Para mí es importante que se tenga esa reflexión porque sobre esa base es que vamos a hablar de medidas cautelares, sobre esa base es que vamos a hablar de la libertad con el objeto de restricción que tiene la medida cautelar. Vamos a ver desde ese punto de vista, cómo debería reflexionarse cuando se impone una medida cautelar, independientemente de los hechos que nos permitan hablar de casos graves. En un caso grave uno no está dispuesto siempre ha decir que se debe respetar la libertad del violador, del asesino, no está dispuesto a eso porque el hecho lesiona la sensibilidad social.

Pero estamos bajo determinadas reglas de juego, no necesita expresar eso, necesita sólo cumplir las normas y el juez especialmente es el que debe cumplir las regulaciones dispuestas para las medidas cautelares. Se le pide que cumpla la ley, es para todos porque es la voluntad del constituyente, no se deje impresionar. Otra cosa es que no se cumpla los roles como se debe de cumplir. En las medidas cautelares uno no debe interponer una medida cautelar porque le parece, porque el delito es muy grave, hay otros requisitos más que son los peligros procesales, riesgos procesal de obstaculización, peligro en mora, peligro de fuga entonces que se considere todo eso y el que debe cumplir eso es otro sujeto procesal, el Ministerio Público. Esto es difícil de poder entender cuando tenemos delitos graves como una violación. ¿Quién pues puede estar abogando por un violador salvo su abogado defensor? Pero su abogado defensor tampoco habla mucho porque si no le dan palo porque es un violador, pero debe seguirse el proceso, talvez lo sea. Tenemos que seguir las reglas de juego, si no obedecemos las reglas de juego entonces que haya caos, y así todos contentos, pero eso no encaja en este concepto de principios o reglas de juego que trae condigo la CPE. Tenemos que ver la verdadera dimensión. Nuestro análisis va a ser técnico, técnico pero con estos fundamentos. La valoración de la libertad es una valoración que es importante en el proceso penal, por eso no podemos dejarnos guiar por emociones, por impresiones. A ver en el caso de que a una persona de la tercera edad le roben su Renta Dignidad. Entonces la gente estalla, cómo a un viejito, pobrecito, tercera edad. Entonces la gente reacciona. Pero ahora a la inversa, cuando un anciano de la tercera edad comete violación la impresión es “ese viejo cochino, cómo es posible, es malo”, entonces nuestra reacción ya no es decirle “pobre viejito de la tercer edad”. Eso es lo que hay darse cuenta, el juez y el fiscal por eso deben de tener una gran formación. Pregunta: ¿Cuál sería la diferencia del garantismo de Zafaroni y de Ferajoli? Respuesta: Ferajoli es uno de los más importantes delineadores de la corriente neo constitucionalista y del estado constitucional de derecho. En él tenemos las bases de constitucionales de la dimensión positiva. Con Ferajoli tenemos un desarrollo importantísimo del Estado Constitucional de Derecho y eso supone hablar de la corriente neoconstitucionalista, para mí es muy importante. Además de ser uno de los precursores del neoconstitucionalismo, es un abanderado de las ciencias penales. En cambio Zafaroni, además de su articulación teórica muy importante, tiene una base ideológica de la concepción de los derechos fundamentales, de los derechos humanos. Él tiene un enfoque mucho más profundo del respeto y del reconocimiento de los derechos fundamentales. En base a esto construye sus proposiciones teóricas, y esto por supuesto tiene que estar también aliado a una forma de concepción de estado. Para Zafaroni la concepción de estado no es un Estado Constitucional, para Zafaroni la concepción es de un Estado De Derecho, pero en un Estado Social Democrático de Derecho. Entonces, como que se quedan por ahí pero sí es respetable porque sigue posesionando derechos fundamentales. En cambio Ferajoli podría darle mayor amplitud la concepción del Estado Constitucional de Derecho. No sé porque no lo hace Zafaroni, talvez por ego intelectual de decir “no voy a utilizar sus términos”, pero su posición complementaría muy bien respecto al sistema penal que tenemos si es que lo utiliza a Ferajoli. Lo menciona en sus obras, en las últimas pero no en todas, tampoco dice que Ferajoli está mal porque sabe que está bien. 17 DE SEPTIEMBRE Estamos en tema de medidas cautelares ¿no?, vamos a ver ahora si mal no recuerdo las características de las medidas cautelares, creo si podemos concluir este tema de manera general entrar a la especificidad que tiene dichas medidas cautelares en nuestro código de procedimiento penal. ¿Cuáles son las características generales de las medidas cautelares? CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Referimos a estas características en general la literatura y la doctrina pueden agregar o quitar algo de esas características, se encuentra específicamente en función de los requisitos del procedimiento y de las condiciones en las que se debe implementar las medidas cautelares. Pueden existir más o menos requisitos o condiciones de los que cree simplemente

observar algún conjunto de requisitos de nosotros o que yo creo conveniente de explicar para que podamos entender mejor el alcance de estas medidas cautelares, requisitos que me parecen los más importantes… Características generales Entonces, las características de las medidas cautelares nos van a permitir entender mucho mejor la aplicación de las medidas cautelares en general, nos van a permitir comprender mejor los criterios de justicia que debemos aplicar, el que debemos considerar cuando se trata de aplicar medidas cautelares. Estas características ayudan a comprender o sea permiten generar una apreciación más correcta de la imposición de la aplicación de medidas cautelares, casi funciona como una especie de camisa de fuerza porque en función de estas características vamos a encontrar los requisitos y las condiciones que establece el código de procedimiento penal. Bueno, veremos entonces cuales son estas características, empezaremos a ver la primera.  Característica de la tipicidad Nos dice que una medida cautelar, de carácter personal fundamentalmente, estas características están muy vinculadas a las medidas cautelares de carácter personal, aunque si pueden tener base las medidas cautelares de carácter real, pero están más direccionadas a las medidas cautelares de carácter personal. La tipicidad nos dice que una medida cautelar de carácter personal tiene que estar establecida legislativamente, tiene que ser establecida por voluntad del legislador dentro del sistema procesal penal que se ha construido, esa medida cautelar por tanto tiene que ser típica, no puede estar al margen de las determinaciones legislativas, esa medida cautelar si no estuviera prevista en la ley sería una medida cautelar innominada, en consecuencia sería una medida cautelar arbitraria, discrecional, sería una arbitrariedad pura porque si no está previsto en la ley el juez no puede aplicar con criterio discrecional a un sujeto una medida cautelar que no está previsto en la ley. Las medidas cautelares que nosotros vamos a ver también de manera general como la detención preventiva, la detención con incomunicación, la detención domiciliaria, el arresto, la aprehensión están previstas en la ley y están reglamentadas, no pueden dejar de estar previstas en la ley de lo contrario, reitero el juez tendría que actuar de manera arbitraria, de manera muy discrecional, estaría creando medidas cautelares de acuerdo a su criterio. Por tanto, las medidas cautelares se acogen a un principio de legalidad, la ley tiene que establecer las medidas cautelares, por ese principio de legalidad nuestros actos se someten entonces a la ley y si la ley no establece una medida cautelar especifica entonces no se puede admitir una medida por más que sea discreción o por más que sea decisión del órgano jurisdiccional. Por tanto, la medida cautelar tiene que estar prevista en la ley, esa es la primera característica.  Característica jurisdiccional Al ser las medidas cautelares de carácter personal restrictivas, purgativas de la libertad, atacar la libertad de una persona, esta exigencia de jurisdiccionalidad importa que las medidas cautelares tienen que ser decididas, tienen que ser determinadas por el órgano jurisdiccional, es decir tiene que haber una resolución judicial que determine en base a las reglas del proceso penal, a las reglas del debido proceso en base a la consideración lógica de los derechos y garantías, para eso es necesario tener al frente a un juez, el juez es el que va ponderar derechos, garantías, las reglas del debido proceso y por tanto es el que va permitir ponderar también la necesidad de imponer una medida cautelar. Entonces, ese conjunto de reglas, ese conjunto de combinaciones que tiene que ver con las reglas del debido proceso, derechos, garantías y la imposición de medidas cautelares tiene que ser manejado adecuadamente por el juez porque es el que va a decidir la imposición de una medida cautelar. Por eso, tiene carácter jurisdiccional, es el juez el que va a sopesar y ponderar todosestos aspectos y por supuesto, los alcances, contenidos, requisitos, procedimientos de las medidas cautelares de carácter personal. Para determinar una medida cautelar de carácter personal supone en el fondo una restricción, una privación de libertad aunque una privación de libertad de manera muy temporal, de manera provisional, pero al fin y al cabo una restricción la libertad, la decisión jurisdiccional tiene que tomar en cuenta fundamentalmente la apreciación que se tiene por el valor que se tiene, una apreciación constitucional que le obliga al Estado Constitucional de Derecho, en el estado de Derecho le obliga a considerar valor libertad como un derecho y como una garantía para quien está siendo imputado o para quien está siendo procesado en un determinado proceso penal y esta valoración no viene por supuesto gratuitamente es una decisión del constituyente el haber colocado la libertad como uno de los principios, valores más importantes que tenemos después de la vida, no sin razón algunos autores dicen que la libertad está hermanada con la vida o sea que le dan categoría aparte que obligan al culpable determinar una medida cautelar a considerar constitucionalmente este principio y este valor libertad. Nosotros podemos vincular esa decisión jurisdiccional a ese valor o principio de

libertad que está contenido en el artículo 23 parágrafo III de la CPE, que dice: “nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad salvo en los casos o según las formas establecidas por la ley” secundumlegem entonces el juez tiene que obrar, en consecuencia, cuando se trata de imponer una medida cautelar.Esta característica de la jurisdiccionalidad con todos estos componentes se encuentra también establecido en el código de procedimiento penal cuando el 221 del CPP se dice que la implementación de las medidas cautelares tiene que hacerse por resolución, por decisión de resolución judicial. Claro, con todo este armazón de actores, de aspectos que se tienen que considerar cuando se impone una medida cautelar desde el punto de vista constitucional, del principio valor libertad, el juez está justificando la restricción a la libertad, esta característica por tanto es importante. Ahora, puede haber medidas cautelares como la aprehensión dispuesta por el fiscal, el fiscal puede disponer la aprehensión y el fiscal no es juez, la policía también puede disponer la aprehensión y la policía no tiene funciones jurisdiccionales lo mismo también puede disponer el arresto, pero tiene finalidades específicas, al fin y al cabo esas determinaciones adoptadas por la policía y el fiscal tiene que llegar siempre a sede judicial, tiene que ser el juez el que determine oficial y formalmente la aplicación de una medida cautelar, como lo vamos a ver los requisitos y condiciones de manera general del arresto, la aprehensión constituyen medidas provisionalísimas pero importantes y urgentes durante la investigación. Entonces, por esa razón se le ha dado esa facultad a la policía y al Ministerio Publico, pero en definitiva la decisión oficial de formar una medida cautelar la tiene el juez, mediante una resolución judicial.  Provisionalidad o temporalidad Bueno, la provisionalidad o temporalidad tiene que estar en función de lo que representa la… restricción de una persona, de la libertad de una persona. Por tanto, si no tenemos ni contamos con una sentencia penal donde se imponga la pena o que se realice el derecho penal, bien podemos aceptar este carácter provisional o exigir el carácter provisional o temporal de la medida cautelar. Entonces, la medida cautelar por esta característica tiene una duración determinada que nos permite hablar de un plazo, sin previo tener… a una persona sin plazo, sin ningún tipo de regulación de plazo. Lo que ha pasado en un caso en que una persona ha estado detenida unos 10 años no se, se ha escuchado en los medios de comunicación, donde una persona había estado en condición de detenido preventivo por más de 8 años ¿no?, 8 años, ¿Cuáles serán las circunstancias, los aspectos que hay que considerar para que esa persona haya estado en detención? Primero, su abogado o no tenía abogado o tenía un abogado que en realidad no atendía su caso y segundo no ha habido ningún tipo de control jurisdiccional sobre esa situación, los jueces tienen que controlar la ejecución de la detención preventiva, lo dice el procedimiento, pero en los hechos los jueces de instrucción no empiezan…pedirles también control sobre las medidas cautelares impuestas entre ellas la detención preventiva, la detención domiciliaria que ciertamente imposible porque tienen una carga procesal, no los estoy justificando, pero una carga procesal que materialmente les impide ejercer ese control, podría significar algún tipo de incumplimiento de deberes, podría significar también una lesión al principio básico de la administración de justicia, porque no controlar, no tener un control sobre la ejecución y el cumplimiento de los plazos para las medidas cautelares supone también una afectación al derecho a la libertad que tiene el imputado, presunto autor del hecho delictivo. Las medidas cautelares tienen que tener una dilación temporal, un plazo que tienen que tomar en cuenta en esta línea temporal algunas circunstancias que permitan considerar si los presupuestos que dieron lugar a la medida cautelar, la detención preventiva por ejemplo, han podido cambiar, si esos presupuestos o requisitos que nosotros ya lo hemos visto de manera general, pueden cambiar para que esa medida cautelar sea provisional, si estas prohibiciones cambian los presupuestos que tienen que ver con fumusboni iuris, periculum in moray riesgo de obstaculización cambian, se desvirtúan, modifican. Entonces la medida cautelar también tiene implicancia, esta es una relación lógica en la determinación de una medida cautelar como es provisional, tiene que ser hasta que no existan lo que se denominan riesgos procesales. Por esa razón cambia y por esa razón también se puede modificar la medida cautelar o en todo caso, con el vencimiento de un plazo determinado que también es la que permite ver y aplicar su provisionalidad, entonces se puede suspender una medida cautelar tan grave como es la detención preventiva. Entonces, el art. 221 nos dice: “solo durara mientras subsista la necesidad de su aplicación”. Aquí es ya donde estamos considerando el carácter provisional de la medida cautelar. Es una medida de coerción procesal como ya sabemos, ustedes diferencian ahora perfectamente lo que es ahora una medida de coerción procesal de una medida de coerción material que trae consigo la pena.  Excepcionalidad

Las medidas cautelares de carácter personal es excepcional, estamos frente a la posible afectación del derecho a la libertad, el principio de presunción de inocencia también tiene importancia para la aplicación de la medida cautelar, ya habíamos dicho funciona como un referente, un límite para que las medidas cautelares no sean excesivas, no sean discrecionales, no sean desproporcionales. Tanto el principio general de libertad como el principio de inocencia funcionan verdaderamente como límites. Considerando estos aspectos, estas referencias y considerando que la regla del proceso penal de este sistema acusatorio la regla es la libertad y la detención es la excepción, la medida cautelar es excepcional, en razón de la concurrencia de algunas circunstancias que pueden poner en peligro el proceso penal, por eso hablamos de peligros procesales, vinculan estos riesgos procesales a la posibilidad de que el proceso penal no sea efectivo o que no logre culminar con una sentencia que puede ser eventualmente afectable a la persona procesada, entonces, vaticinando estos peligros es que la medida cautelar tiene este carácter excepcional, siempre considerando estos riesgos procesales, esta afectación a la realizacionefectiva del proceso o la realización de la ley penal cuando eventualmente se dicta una sentencia penal. Entonces, riesgos procesales son los que determinan la aplicación excepcional de una medida cautelar. El art. 7 del CPP, dice: ”La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste” Vean como el legislador tiene consideraciones muy propias de carácter constitucional para proteger la libertad, seria mas favorable una medida cautelar con tal de no afectar la libertad, entonces hay que obrar en función de esa medida cautelar, el valor libertad sigue teniendo una preponderancia en las consideraciones que el legislador realiza sobre la medida cautelar y secundumlegem, o sea conforme a la ley el juzgador también tiene que ponderar ese valor, ese principio general de libertad. El art. 221 nos dice cuál es la finalidad y el alcance que tiene la medida cautelar: “ La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”. Que hemos dicho respecto a los aspectos que tienen que ver con la realización del proceso, estamos queriendo asegurar la realización del proceso, la efectividad del proceso, la eficacia del proceso y eso a partir de la presencia del imputado, si no está el imputado ahí tenemos el peligro de la paralización del proceso que también puede o no influir en la dictación, en todo caso influye para que no se dicte una sentencia penal. Entonces peligro de fuga, mora procesal a consecuencia de la ausencia u ocultamiento del procesado, como lo hemos dicho, hemos establecido claramente esos parámetros que solamente ahora tienen que recordarlos porque ahí estaba centrada la explicación noval, clave de las medidas cautelares. Entonces ahí podemos afectar el proceso, pero tambien podemos afectar el proceso cuando se entorpece la averiguación de la verdad, es el primer punto que toma en cuenta el art. 221, la averiguación de la verdad del hecho y eso esta en función del juicio, pero se aplica en la etapa investigativa, puede haber peligros de obstaculización del proceso penal, puede haber actitudes, actos que obstaculicen la averiguación de la verdad, ocultamiento de prueba, influencia en los testigos, como ejemplo muy generales que nosotros en un caso penal, por ejemplo, tenemos que, atendiendo casos penales en los que tienen que ver mucho con esa relación directa que existe entre esa tendencia a obstaculizar, entre esos actos que tienden a obstaculizar la averiguación de la verdad y en este caso la investigación que lleva adelante el ministerio público, porque las medidas cautelares se adoptan durante la etapa investigativa, durante la etapa preparatoria generalmente, lo que no quiere decir que no se aplique durante el juicio, también se pueden aplicar las medidas cautelares, los riesgos procesales pueden ocurrir también en el juicio, puede existir obstaculización, peligro de fuga. Por esa razón se habla de la finalidad y alcance de las medidas cautelares, tienden a precautelar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la realización efectiva del proceso y la aplicación de la ley penal. Bueno, esto en función de lo que va a representar la sentencia condenatoria, a quien vamos a condenar, quien o cómo podemos ejecutar una sentencia condenatoria si el procesado no está, no se encuentra, se ha ocultado, ha fugado, el riesgo de peligro de fuga es determinante para afectar la realización del derecho penal, para afectar la ocupación de la ley penal, cobra sentido, tiene importancia. Por eso las medidas cautelares son excepcionales, están vinculadasa estos denominados riesgos procesales que pueden impedir la averiguación de la verdad, el desarrollo efectivo del proceso y la aplicación de la ley penal. Sin embargo, debe aplicarse en función de la libertad personal o en función del principio de presunción de inocencia.

El art. 222 nos habla del carácter de las medidas cautelares: “Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”. Esta convertido en regla a la libertad y en excepción a la detención, cosa que no ocurría con el sistema inquisitivo anterior, el código de 1973 donde la detención era la regla y la excepción la libertad, parece que hoy en día también estamos acudiendo, estamos visualizando esa típica regla del inquisitivo mixto, se detiene porque hay una serie de factores de presión al juez desde el punto de vista social, talvez desde el punto de vista económico llegando a un nivel de corrupción, también obligan al juez aplicar una medida cautelar o desde el punto de vista simplemente político o desde el punto de vista de la gravedad del hecho, aquí la gravedad del hecho no es un requisito para una medida cautelar, pero una violación o un asesinato obliga al juez a aplicar una medida cautelar cuando debería estar sometido a las reglas para la aplicación de las medidas cautelares, pero no lo hacen, entonces un juez requiere mucho de valentía, conocimiento para no estar sometido a ese criterio de presiones, pero es el sistema y parece que fuera la regla en algunos casos, en algunos no. Si el caso cobra protagonismo el juez está obligado aplicar medidas cautelares, aparentemente parece que fuera así, pero obviamente hay que estudiar con estadísticas y con una investigación sobre los casos si procede o no procede, si se han cumplido o no los requisitos para aplicar una medida cautelar tan grave como la detención preventiva, pero eso representa una investigación, representa un estudio que hay que realizarlo, que hay que encaminarlo, lo demás es solamente especulación, pero muy próximo a tener certeza a lo que se está juzgando en el sistema de administración de justicia.  Instrumentalidad La tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal, es un mecanismo, un instrumento que nos va a decir para que estamos implementando una medida cautelar, es un incidente más del proceso penal, una cuestión accesoria al proceso principal está en función del proceso porque estamos buscando la eficacia del proceso la realización del derecho penal estamos buscando limpiar los impedimentos que puedan afectar la eficacia del proceso, estamos queriendo asegurar el buen procedimiento de los demás, está buscando justicia la finalidad. Es un instrumento se constituye accesoriamente al proceso principal. Se puede comprender mejor cuando, en la posibilidad de que en el proceso penal, en la investigación de la etapa preparatoria el fiscal dicte un sobreseimiento, como ustedes saben es una alternativa que tiene en la conclusión de la etapa preparatoria, si hubiera una medida cautelar tiene que levantarla inmediatamente, ya el fin de esa etapa investigativa se ha cumplido, se han averiguado los hechos, existen los hechos, pero dependiendo de las causas para que se dicte el sobreseimiento, el hecho puede no haber existido, puede no ser típico, el hecho si es típico pero no ha sido cometido por el imputado o existen elementos insuficientes de prueba del procedimiento para que se pueda… entonces, ha cumplido su fin, el fiscal no ha logrado encontrar suficientes elementos, no acredita que el imputado sea el presunto autor del hecho delictivo, por tanto no puede acusar en fin. Art. 324. (Impugnación del sobreseimiento) … Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales Cuando se dicta una sentencia absolutoria también: Art. 364. (Efectos de la absolución) La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente.  Revocabilidad y revisibilidad las medidas cautelares responden, varían las condiciones que hicieron posible los requisitos de los riesgos procesales entonces las medidas cautelares tienen que ser revocadas y a eso nos hemos referido cuando nos vinculamos a la temporalidad, varían las condiciones por las que se dictó una medida cautelar entonces hay que revisar revocarla medida cautelar siempre en función del valor libertad que le da equilibrio al proceso penal.

Las medidas cautelares pueden ser revocables, incluso de oficio dice el art. 250del CPP “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”. Es modificable de oficio el juez puede intervenir porque es garante de los derechos” Y también puede ser revisable, por eso también se puede presentar una apelación incidental en contra de una resolución que determina la aplicación de una medida cautelar, en los términos que establece el art. 251 del CPP “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas”  Proporcionalidad Las medidas cautelares no pueden ser desproporcionadas para conseguir el fin que se persigue con la realización de la sentencia y eficacia del proceso, por esa razón en el art. 221 se dice que: “No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas”. En primer lugar ya tenemos el principio general de libertad que hace que las medidas cautelares no puedan afectar discrecionalmente ese valor, y en segundo lugar no pueden ser desproporcionales también se refiere que las medidas cautelares no se pueden poner para garantizar un adecuado resarcimiento de daño civil, para la víctima, la gran olvidada del proceso penal, no es que sea la gran olvidada, la posición de la víctima tiene una explicación en función de la naturaleza y alcance del proceso penal, un sistema procesal penal. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES Son las que están descritas típicamente en el CPP, están en un capitulo que dice medidas cautelares y mencionan a la presentación espontanea, citación, arresto, la aprehensión de la policía, del fiscal, del ciudadano también puede aprehender y la detención preventiva, más la detención domiciliaria, la detención con incomunicación. Dos cosas, primero que vamos a hacer una descripción muy general no puede entrar una descripción detallada de los requisitos, de las causas por las que procede cada una de estas medidas cautelares y el procedimiento. PRESENTACIÓN ESPONTANEA Presentación espontánea y citación no son medidas cautelares, son presupuestos, tienen características talvez preventivas o van a permitir la aplicación de una medida cautelar, talvez por esa razón el legislador los ha colocado pero no son medidas cautelares strictusensum porque estamos hablando de una presentación espontanea, pero no es una medida cautelar propiamente dicha, básicamente se refiere a la solicitud que tiene el posible imputado, el denunciado, el querellado la posibilidad que tiene de presentarse ante la autoridad ante el llamamiento anticipado no es una medida cautelar pero si puede posibilitar un pronunciamiento judicial como medida cautelar. Normalmente cuando se habla de la presentación espontanea está regulado en el artículo 223 del CPP el denunciado se presenta frente al fiscal con una nota “presentación espontanea” para todos los efectos de la investigación que su autoridad está realizando me presento espontáneamente dando muestra de mi confianza en el sistema de administración de justicia porque la verdad saldrá a la luz ¿Qué quiere indicar con eso? Que no van a eludir la acción de la justicia, no están en actos preparatorios de fuga, mostrando predisposición. Normalmente esto podría ser considerado como un acto de predisposición, un acto de sometimiento, existe varias sentencias constitucionales que dicen que eso no puede desvirtuar los riesgos procesales. Uno presenta un memorial de presentación espontanea solicitando día y hora para declarar todo eso no significa que se esté desvirtuando el peligro de fuga. En la misma solicitud generalmente se puede pedir de que además de que se reciba la declaración se puede pedir que se mantenga su libertad se puede pedir que se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar. También se exige que el fiscal se pronuncie dentro de las 48 horas, si el fiscal no se pronuncia, el imputado bueno todavía no hay imputado quien está solicitando puede pedir al juez que está bajo el control jurisdiccional que responda esa solicitud de libertad o de procedencia o improcedencia de una medida cautelar. LA CITACION Existe otra figura también considerada como medida cautelar en el artículo 224 del CPP nos habla de la citación ¿Qué es la citación? Bueno la citación es básicamente la determinación de una autoridad competente por la que se ordena la comparecencia de una persona generalmente el sindicado o el denunciado para que esta pueda emitir una declaración.

Entonces sabemos que el ministerio público y la potestad que tiene para investigar delitos de acción penal pública tiene también la facultad de llamar a todos quienes crean necesarios. Bueno aquí hay dos tratamientos si se trata del denunciado o sindicado y tomando en cuenta los elementos que hasta ese momento tiene a disposición el fiscal lo que hace es emitir la citación si es que no hay la presentación espontanea, dice algunas veces “acompañado de su abogado” si se trata del denunciado o sindicado, imputado de facto, el código habla de imputado sin tener la imputación formal, parece imputado de hecho ya lo hemos visto en el tema de la imputación. En otros casos las citaciones se emiten para terceros “en calidad de testigos” hay consecuencias sino se acude a esta orden de la autoridad entonces se emitan un mandamiento de aprehensión el fiscal tiene esa potestad. Tanto como para el denunciado como para aquel que debe prestar su declaración. ¿Qué significa la aprehensión? Es una medida cautelar sí, pero que tiene un objetivo claro, se desobedece la citación se emite el allanamiento de aprehensión solo con la finalidad de que se lo ponga en presencia del fiscal. Está vinculado directamente a la posibilidad de emitir o solicitar una medida cautelar entonces la finalidad, ha sido cumplida desobedeció la orden se lo trae con la aprehensión declara y se lo puede poner en libertad. EL ARRESTO El arresto art. 225 del CPP, es una medida cautelar, podemos empezar a hablar de una medida cautelar porque representa en el fondo una restricción aunque sea muy sumarísimo, muy provisionalísimo talvez de la libertad de la persona porque se impide su libertad de locomoción, dura solo 8 horas pero está en función de los aspectos de la investigación que se está realizando y generalmente se dispone en procedimientos de acción directa la policía o el fiscal puede disponer el arresto de las personas en el conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo, la finalidad es esta la finalidad de procurar encontrar indicios del hecho y de la participación de las personas en ese hecho como se va al lugar de los hechos aquí ocurrió un homicidio ay mucha gente nadie se mueve todos arrestados estamos queriendo procurar averiguar indicios nada más porque la policía debe tener un mecanismo de contención un mecanismo preventivo , si no dispusiera este arresto las personas que hayan intervenido poco a poco se salen y pierden de allí sin posibilidades de identificar al participes del hecho eso para darles un ejemplo como se justifica el arresto, cuando existe insuficientes o débiles indicios del hecho y de la participación de una personas entonces se puede disponer del arresto tanto l fiscal como la policía pero no debe sobrepasar de 8 horas una posibilidad una potestad pero que no sobrepase las 8 horas bueno pero en algunos casos se hace el arresto sin que haya una causa alguna de 9 de la mañana hasta las 5 de la tarde arrestado, reitero esto para no perjudicar la investigación puede disponer el arresto para obtener indicios evidencias, claro si obtiene mejores indicios mejores evidencias el arresto se convierte en aprehensión o el arresto se convierte en medida cautelar por parte del fiscal, si hay indicios suficientes se puede identificar al participe hay hechos se toma la declaración se formula la imputación y se puede solicitar una medida cautelar antes del plazo de las 8 horas tal como lo establece el art. 303 del CPP. Es típico ver esta facultad de arresto en los hechos de tránsito, en estos hechos a veces cambia la aplicación del fiscal del policía, a veces se dispone el arresto pero no se abre causa penal no hay caso y por allí solo habido daños materiales, cuando ya habido un delito conducción peligrosa puede haber daños , en otros casos de daños considerables da para aplicar una salida alternativa en algunos, cuando hay muerte directamente se abre causa y el fiscal solicita aprehensión medidas cautelares miren como se manejan algunas circunstancias, a veces los solucionamos allí para que abrir una causa allí no más se paga multa se paga lo otro , la policía no más hay una transacción aprovecha bueno usted tiene que pagar 10 boletas de multa todo depende la situación aprovecha no pasa, bueno eso en cuanto al arresto. Los requisitos básicos del arresto que ya debemos saber no. LA APREHENSIÓN La aprehensión otra medida cautelar que tenemos que es también de naturaleza personal y también es provisionalísima haber la aprehensión puede ser una opción para el fiscal para la policía o para los particulares, deben concurrir los elementos materiales que ya hemos visto que estén vinculados a los riesgos peligros, la aprehensión es más corta es una limitación de la libertad de locomoción del imputado para ponerlo a disposición de autoridad competente, una ves dispuesta la aprehensión no hay otra forma de poder disponer la libertad o una medida cautelar determinada por la ley si no es a partir de la decisión del órgano jurisdiccional.

El fiscal aprende la policía y lo pone en consideración del fiscal y lo pone en consideración del fiscal solicita una medida cautelar solamente se puede disponer esa medida mediante un juez por tanto cuando se dispone de una aprehensión ya estamos a las puertas de una medida cautelar, cuando el fiscal dispone la aprehensión tiene que ser considerando los presupuestos materiales que hemos visto en general para las medidas cautelares, esos presupuestos a partir de … cuales son esos presupuestos vamos a ver lo mismo básicamente FomusBoni iuris Boriculum in mora y obstaculización allí tiene certeza más indicios que ha existido una razonable atribución de un hecho delictivo y existe un peligro de mora con la posibilidad de su ocultamiento o fuga y existe también obstaculización con cualquiera de esos requisitos se pone a trabajar, también se procede cuando hay un delito flagrante el delito nos dice que existe hechos que han sido determinados inmediatamente después de haber sido cometidos con conocimiento art, 230 requisitos del delito flagrante CPP. Art. 393 Bis de la ley 007 para considerar la flagrancia del hecho, bueno dadas estas condiciones la existencia de un hecho delictivo indicios se puede disponer la libertad. Pero un requisito de la pena está muy vinculada al fomusboni iuris , el delito tiene que ser sancionado con la privación de libertad sea igual o mayor a 2 años , si existe un delito que tenga un mínimo legal que sea igual o mayor a 2 años ya estamos hablando de una condición de procedibilidad de la aprehensión , que exista riesgo de obstaculización una que exista riesgo de obstaculización de ese modo es que se podrá determinar una aprehensión y d ese modo determinado por un juez a partir del art. 228 que es el único que va determinar una medida cautelar más grave entonces estos requisitos ya nos permiten hablar de los presupuestos materiales que debe considerarse para esta medida cautelar la policía también puede aprender cuando por su naturaleza que resguarda el orden público seguridad de la colectividad tiene estas facultades de aprehender pero bueno si no se dan esto presupuestos que hemos mencionado pena superior 2 años riesgo de obstaculización entonces esa aprehensión es ilegal, pero a veces no utilizan ese concepto si no de arresto para que de un hecho delictivo para que entonces los requisitos se manejan adecuadamente cuando existe estas determinaciones por parte de la policía. También puede aprehender en delitos flagrantes en cumplimiento de mandamiento ordenado por el fiscal en caso de fuga también estando detenida la persona o en casos de investigación art 295 inciso 5 del CPP. Una ves aprendida la persona inmediatamente dentro de la 8 horas pone en conocimiento del fiscal y el fiscal dentro de 24 horas pone en conocimiento del órgano jurisdiccional. La aprehensión por los particulares 229 cuando únicamente se trata de un delito flagrante allí tiene peso las consideraciones y requisitos mencionados 230 y 393 bis de la ley 007 ¿no?, delito flagrante en el momento de estar cometiéndose después de haber sido cometido siendo perseguido por policía esas consideraciones debe tener presentes para el solo conocimiento de una autoridad judicial policial, bien entonces esa gran potestad de aprehender lo han hecho alguna vez es un derecho.