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Aplicaciones prácticas sobre presunción de ventas o ingresos según el artículo 67°-A y 68° del Código Tributario 1. Int

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Aplicaciones prácticas sobre presunción de ventas o ingresos según el artículo 67°-A y 68° del Código Tributario

1. Introducción Como ya se ha visto anteriormente, en la edición de la primera quincena de febrero de 2010 la Administración Tributaria puede realizar fiscalización sobre base presunta, ello si el deudor tributario ha incurido en las causales que motivan dicha fiscalización establecidos en el artículo 64° del Código Tributario. En esta oportunidad se tratará las presunciones de ventas o ingresos en caso de omisos y la presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operacones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo.

2. Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos Esta presunción se aplica cuando la Administración Tributaria compruebe con información obtenida de terceros o del propio contribuyente, que habiendo realizado operaciones gravadas,el contribuyente está omiso a la presentación de las declaraciones juradas por los períodos tributarios en que se realizaron dichas operaciones, o presenta las declaraciones pero consigna como base imponible de ventas, ingresos o compras afectos el monto “cero” o no consigna cifra, en dicho caso se presumirá la existencia de ventas o ingresos gravados, cuando adicionalmente se constate que: a. El deudor tributario no se encuentre inscrito en los registros de la Administración Tributaria; o b. El deudor tributario está inscrito en los registros de la Administración Tributaria, pero no exhibe y/o no presenta su registro de ventas y/o compras.

2.1. Omisión de ventas En el caso de ventas o ingresos omitidos, se imputarán como ventas o ingresos omitidos al resto de meses del ejercicio en que no se encontraron las omisiones, un importe equivalente al promedio que resulte de ralacionar las ventas o ingresos que correspondan a los cuatro meses de mayor omisión hallada entre cuatro sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. En ningun caso las omisiones halladas podrán ser inferiores al importe del promedio obtenido anteriormente. 2.2. Omisión de compras Cuando se trate de compras omitidas, se imputarán como ventas o ingresos en los meses en los cuales se hallaron las omisiones, el monto que resulte de adicionar a las compras halladas el margen de utilidad bruta. Dicho margen se obtendrá de la comparación de la información que arroja la última Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiera sido materia de presentación del contribuyente o la obtenida de las declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar del último ejercicio gravable vencido. Cuando el contribuyente fuera omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el monto que se adicionará será el porcentaje de utilidad bruta promedio obtenido de las declaraciones juradas anuales que corresponda a empresas o negocios de giro y/o actividad similar. En ningún caso las ventas omitidas podrán ser inferiores al importe del promedio que resulte de relacionar las ventas determinadas que correspondan a los cuatro meses de mayor omisión hallada entre cuatro.

3. Efectos de la aplicación de la presunción 3.1. Para efectos del IGV e ISC La omisión de las ventas no da derecho a crédito fiscal alguno. Cuando el contribuyente realizara exclusivamente operaciones exoneradas y/o inafectas con el IGV o ISC no se computarán efectos en dichos impuestos.

Cuando el contribuyente realizara junto con operaciones gravadas, operaciones exoneradas y/o inafectas con el IGV o ISC, se presumirá que ha realizado operaciones gravadas Cuando el contribuyente realizara operaciones de exportación, se presumirá que se han realizado operaciones internas gravadas. 3.2. Para efectos del Impuesto a la Renta Las ventas o ingresos determinados se considerarán renta neta de tercera categoría del ejercicio a que corresponda y no procede la deducción del costo computable, salvo en el caso de compras no registradas o no declaradas. El artículo 65°-A del Código Tributario establece que en el caso de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y a su vez perciban rentas netas de fuente extranjera, los ingresos determinados formarán parte de la renta neta global; sin embargo, es necesaria la modificación de dicho artículo en vista que a partir del ejercicio 2009 los deudores tributarios que perciban las rentas mencionadas ya no determinan renta neta globlal, sino que determinan rentas netas de capital, rentas netas de trabajo y renta neta de fuente extranjera. En el caso de los deudores tributarios que perciban la rentas mencionadas anteriormente y a su vez perciban rentas de tercera categoría, las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría. En el caso de deudores tributarios que explotan juegos de máquinas tragamonedas, los ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría. En el caso del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados se imputarán para la determinación del Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, como ventas o ingresos omitidos en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento. Para los sujetos del Nuevo Régimen Úni-

co Simplificado se aplicarán las normas que regulan dicho régimen1. 3.3. Para efectos del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tra- gamonedas En caso del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, los in- gresos determinados sobre base presunta constituyen el ingreso neto mensual.

I-1 4. Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos 1La Buena Mesa S.A. se le notificó un primer requerimiento dentro del proceso de fiscalización iniciado en marzo de 2015, requiriéndole documentación e información del registro de ventas del periodo junio 2012- mayo 2013. A continuación se muestran los datos de las omisiones detectadas y el procedimiento efectuado por la Administración para determinar la obligación tributaria sobre la base presunta del artículo 66 del Código Tributario:

Periodo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo

2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2013 2013 2013 2013 2013

Ventas Declaradas S/. 180,000.00 S/. 168,000.00 S/. 152,000.00 S/. 178,000.00 S/. 165,000.00 S/. 172,000.00 S/. 169,000.00 S/. 250,000.00 S/. 205,000.00 S/. 190,000.00 S/. 185,000.00 S/. 184,000.00

Ventas omitidas declaradas S/. 24,000.00

S/. 34,000.00

S/. 27,000.00 S/. 15,800.00

La empresa mayorista de abarrotes Abastece al Toque S.A.C. presentó información a la Administración Tributaria en la declaración DAOT 2015 sobre sus principales operaciones de compra y de venta durante ese ejercicio. Revisando información la Sunat decide iniciar un proceso de fi scalización del referido año, solicitándosele en el requerimiento inicial su registro de ventas para contrastar la información del año 2015 y parte del año 2016, sin embargo, a la fecha establecida para la presentación de la información la empresa no cumplió con exhibir el mencionado registro. La Administración encabezada por el auditor fiscal procedió a cerrar el requerimiento, asimismo cruzando la información de la declaración anual de operaciones con terceros se comprobó que el principal cliente de Abastece al Toque S.A.C. durante los años 2015 y 2016 fue la empresa Comercial Sensación E.I.R.L., a la cual la Administración Tributaria le requirió información de facturas de compra, exhibición de registro de compras y ordenes de compra sobre sus operaciones con Abastece al Toque S.A.C., encontrándose la siguiente información sobre las ventas, de las cuales hasta en cinco meses se comprobó omisiones en las declaraciones de Abastece al Toque S.A.

Periodo Setiembre Diciembre Febrero Marzo Mayo Julio Total

2015 2015 2016 2016 2016 2016

Ventas Declaradas S/. 187,000.00 S/. 154,000.00 S/. 112,000.00 S/. 48,000.00 S/. 120,000.00 S/. 621,000.00

Ventas omitidas declaradas S/. 57,000.00 S/. 110,000.00 S/. 57,000.00 S/. 47,000.00 S/. 35,000.00 S/. 306,000.00

El contribuyente Marco Nájar percibe rentas de cuarta categoría desde el año 2006. Además dicha persona se inscribió en el régimen general de rentas de tercera categoría en al año 2008. La Administración Tributaria le realizó una fiscalización por las rentas de cuarta categoría del ejercicio 2015, revisando su libro de ingresos encontró omisiones en la anotación de sus recibos honorarios durante cuatro meses por los montos de: Abril 2015 : S/. 14,500 Julio 2015 : S/. 8,900 Setiembre 2015 : S/. 5,200 Noviembre 2015 : S/. 7,450