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“ Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

“UNIVERSIDAD NACIONAL SAN LUIS GONZAGA DE ICA”

“FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS” TEMA: “LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD, SEGÚN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO, LEY 29497”.

ASIGNATURA: D. PROCESAL LABORAL. DOCENTE: Dr. EULOGIO CACERES. M. AÑO Y SECCIÓN: 4° “E”. ALUMNO: FRANK .A. FERNANDEZ PEÑA.

ICA – PERÚ 2018

Este trabajo se lo dedico a Dios, como ser supremo, creador nuestro y de todo lo que nos rodea. A mis padres por darme la vida y apoyarme incondicionalmente en mi camino hacia el éxito. A usted docente, por brindarnos día a día sus conocimientos y consejos sabios con el fin de forjar hacia un futuro mejor. ATTE. EL ALUMNO.

Presento este trabajo monográfico a usted, Dr. Dr. EULOGIO CACERES. M.; toda vez que he cumplido con el tema dado: “DE

LA PRESUNCIÓN DE

LABORALIDAD SEGÚN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO, LEY 29497”. A la que pude tener presente que la NLPT establece una presunción de existencia de una relación laboral: basta que el demandante pruebe que ha prestado servicios personales para que se presuma trabajador. De esta manera se invierte la carga probatoria. Este presente trabajo se realizó a través del interés académico, de conocer la presunción de laboralidad, como un mecanismo que permite solucionar los injusticias que se sucitan con lo trabajadores, los cuales gracias esta institucion jurdica tienen el respaldo respectivo.. Es por ello que la distribución de nuestro trabajo consta de cinco capítulos de la siguiente manera: En el capítulo I ANTECEDENTES DE LA PRESUNCIÓN DERECHO. En el capítulo II

MATERIA NORMATIVA DE LA PRESUNCIÓN LABORAL

SEGÚN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO, LEY 29497. En el capítulo

III

MARCO TEORICO DE LA PRESUNCIÓN DE

LABORALIDAD SEGÚN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO, LEY 29497. En el capítulo IV JURISPRUDENCIA DE PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD SEGÚN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO, LEY 29497 y Finalizando Con el capítulo V COMENTARIO DE LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD SEGÚN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO, LEY 29497.

ATTE. EL ALUMNO.

LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD, SEGÚN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO, LEY 29497. DEDICATORIA INTRODUCCIÓN CAPÍTULO I ANTECEDENTES DE LA PRESUNCIÓN LABORAL 1.- ORÍGENES Y FUNDAMENTO DE LA PRESUNCIÓN LABORAL

CAPITULO II MATERIA NORMATIVA DE LA PRESUNCIÓN LABORAL SEGÚN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO, LEY 29497 2.1.- CONCEPTO. 2.2.- UBICACIÓN LEGAL DE LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD EN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO, LEY 29497.-. 2.3.- CARGA DE LA PRUEBA DEL TRABAJADOR Y EMPLEADOR. 2.4.-LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL CAPITULO III MARCO TEORICO DE LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD SEGÚN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO, LEY 29497.

3.1.- PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD.-.

CAPITULO IV

JURISPRUDENCIA DE PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD SEGÚN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO, LEY 29497 4.1.-CASACIÓN LABORAL

N° 608-2017-LIMA,

LA

PRESUNCIÓN

DE

LABORALIDAD PREVISTA EN EL NUMERAL 23.2 DEL ARTÍCULO 23° DE LA LEY N° 29497, NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO.-.4.2.-EXPEDIENTE Nº 00051-2017-0-1501-SP-LA-01, (PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD Y PRINCIPIO DE INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA PERMITEN RECONOCER LA RELACIÓN LABORAL DE GUARDIANA).4.3.- CAS. LAB. N° 14440-2013 LIMA, QUE EN SU PARTE PERTINENTE ESTABLECE EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL SIGUIENTE. 4.44.4.-CASACIÓN LABORAL N° 14440-2013 LIMA.CAPITULO V COMENTARIO DE LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD SEGÚN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO, LEY 29497.

5.- COMENTARIO PERSONAL

ANEXO BIBLIOGRAFIA LINKOGRAFIA

LA PRESUNCIÓN LABORAL SEGÚN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO, LEY 29497.

CAPITULO I: ANTECEDENTES DE LA PRESUNCIÓN LABORAL 1.-ORÍGENES Y FUNDAMENTO DE LA PRESUNCIÓN LABORAL.El Derecho del Trabajo surgió en la era industrial y tradicionalmente tuvo una doble función, la protección del trabajador subordinado, por un lado, y la racionalización del conflicto entre capital y trabajo en un régimen de libertad a efectos de conservar el orden social establecido, de otro lado. Ahora bien, los cambios ocurridos en la realidad subyacente al derecho determinaron que el Derecho del Trabajo no permanezca invariable en el tiempo, razón por la cual modernamente el principio de protección no ha desaparecido, en la medida que el referido conflicto de intereses capitalistas persiste, pero se ha matizado con la finalidad de no constituir un obstáculo con la económica ni con la libertad de empresa. Es decir, producto del cambio de escenario, de un sistema de producción en serie a un contexto de democracia y de derecho social, el legislador no debe desproteger al trabajador pero tampoco puede priorizar sus intereses al punto de anular o rechazar el interés económico del empleador. La inclusión de mecanismos dirigidos a garantizar la aplicación de las normas laborales, haciendo frente a los intentos de evasivos que en este ámbito pueden producirse, ha corrido paralela a la afirmación del Derecho del Trabajo como disciplina jurídica. Expresión de este afán garantista han sido, desde antiguo, tanto la atribución de carácter imperativo e irrenunciable a los derechos reconocidos a los trabajadores por las normas laborales, que permite negar validez a los acuerdos suscritos con un mero propósito defraudatorio, aun cuando éstos cuenten su consentimiento expreso, como la afirmación de la prevalencia, a la hora de determinar la existencia de un contrato de trabajo, de la concurrencia en los hechos de sus presupuestos sustantivos sobre la formal y sólo aparente suscripción de un contrato de índole civil o mercantil.

La denominada presunción de laboralidad constituye, precisamente, el instrumento diseñado por los ordenamientos laborales, desde su etapa germinal, para solventar este tipo de inconvenientes, facilitando a quienes alegan su exclusión ilícita del terreno laboral la acreditación de la subsistencia de un vínculo de este tipo. Su origen se encuentra en la Ley de Tribunales Industriales de España, aprobada el 19 de mayo de 1908, cuyo artículo 5.2 dispuso que “el contrato de trabajo se supone siempre existente entre todo aquel que da trabajo y el que lo presta. Es indudable que, con semejante configuración,

la

presunción

de

laboralidad

instaurada

por

distintas

legislaciones laborales nacionales a partir de los inicios del siglo anterior no puede ser considerada sino como una manifestación más del carácter tutelar del Derecho del Trabajo. Una orientación que, aplicada al plano de la prueba de la existencia del contrato que abre las puertas a su aplicación, aconseja, en garantía de la consecución de los fines equilibradores que informan la configuración de esta disciplina, aligerar al trabajador, en tanto parte débil de la relación y potencial sujeto pasivo de presiones dirigidas a apartarlo del terreno de la laboralidad, la demostración de su presencia. El fin último de la presunción de laboralidad es, de este modo, el de afirmar la efectividad de las normas laborales en todas aquellos situaciones en que, debido al intento malicioso de esquivar su aplicación, sus presupuestos sustantivos resultan difíciles de acreditar. Es así que la Ley N° 29497 contempla bajo el principio de facilitación probatoria, una serie de reglas a ser observadas dentro del proceso laboral, destinadas a invertir la carga de la prueba de una forma más rigurosa que la establecida en la Ley N° 26636, siendo una de ellas, la presunción de laboralidad. En virtud a esta presunción, basta que el demandante acredite la prestación personal del servicio, para presumir que existía una relación de trabajo con el beneficiario del servicio, asumiéndose entonces, la existencia de subordinación y remuneración. Esta regla ha venido siendo aplicada por los jueces de forma tal que en muchas ocasiones emplazan al demandado para que pruebe la inexistencia de

la relación de trabajo, es decir, que es el emplazado el encargado de acreditar que la prestación de servicios se brindó en términos distintos a los laborales, sin ejercicio de subordinación o dependencia, circunstancia que dicho sea de paso, constituye también una amplia dificultad probatoria. CAPITULO II: MATERIA NORMATIVA DE LA PRESUNCIÓN LABORAL SEGÚN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO, LEY 29497 GENERALIDADES.Conforme al artículo 277 del TUO del Código Procesal Civil (Perú), de aplicación supletoria a lo dispuesto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, se establece que la Presunción “Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado. 2.1.-CONCEPTO.- PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD.Se da a conocer cuando el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes. 2.2.-UBICACIÓN LEGAL DE LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD EN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO, LEY 29497.De esta manera, la primer y más importante presunción prevista en la Nueva Ley Procesal del Trabajo es la contenida en el Artículo 23.2 que indica “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.” En este caso,

será el empleador quien tiene la obligación de probar que no existe un vínculo laboral a plazo indeterminado. 2.3.-CARGA DE LA PRUEBA DEL TRABAJADOR Y EMPLEADOR Ahora, en el caso en el que el demandante sea un trabajador o ex trabajador tiene la carga de probar lo siguiente: CARGA DE LA PRUEBA DEL TRABAJADOR La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal. Esto significa que si en un proceso judicial se alega que por convención colectiva del 2011 se otorga una asignación por movilidad, será carga de probar del trabajador la presentación de esta convención colectiva. a) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido. Si el trabajador indica la existencia de una causal de nulidad de despido o un acto de hostilidad, tiene la obligación de probar esta causa, no se presume la existencia del motivo de nulidad ni del acto de hostilidad. b) La existencia del daño alegado. Si como trabajador o ex trabajador en mi demanda alego la existencia de un daño a mi persona o a mi patrimonio, tengo la obligación de probar el daño, este daño tampoco se presume. CARGA DE LA PRUEBA DEL EMPLEADOR Cuando el demandado sea el empleador tiene la carga de probar lo siguiente: 

El pago de los beneficios sociales del trabajador. El trabajador en su demanda indica que no se le pago sus beneficios sociales, este no tiene la obligación de probar el pago o no de estos beneficios sociales, es el empleador quien debe acreditar el pago.



El cumplimiento de las normas legales. El empleador en el caso se le impute el incumplimiento de normas legales debe de acreditar su cumplimiento. Nótese que la norma sólo hace referencia a normas con rango de ley no haciendo referencia a normas constitucionales, normas reglamentarias o acuerdos laborales, por lo que se entiende que en

estos casos quien debe de probar su incumplimiento es el trabajador o ex trabajador. 

El cumplimiento de sus obligaciones contractuales. En estos casos se entiende de las contenidas en el contrato de trabajo



La extinción de sus obligaciones contractuales. En estos casos se entiende de las contenidas en el contrato de trabajo



La inexigibilidad de obligaciones contractuales.

En estos casos se

entiende de las contenidas en el contrato de trabajo 

La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado.



El estado del vínculo laboral y la causa del despido. Respecto de que el empleador debe acreditar la causa del despido, consideramos que se refiere a los despidos distintos al despido nulo, por cuanto es carga de probar del trabajador o ex trabajador el motivo o causa de la nulidad, como lo hemos indicado anteriormente.

2.4.-LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL CONCEPTOS PREVIOS.Los criterios en la estimación de la prueba, son los parámetros abstractos de corrección en la graduación de certeza sobre la información que proporcionan los medios de prueba que adopta el Juez para interpretar y calificar los enunciados fácticos que proponen las partes. Sobre el particular, Jordi Nieva exige lo siguiente: Con el sistema de prueba “libre”, se le pide al juez que haga lo que su criterio le ordene, pero siempre que sea lógico y pueda motivarlo. Es decir,…lo que le pedimos es que explique sus condicionantes en la motivación, porque de ese modo podremos someter su criterio al de otros jueces,…(que) podrán contrastar su criterio con el del juez cuya sentencia ha sido recurrida. Y eso es justamente lo que deseamos. Por ende, aun cuando se le otorga amplio margen al Juez para construir sus criterios epistemológicos en la valoración crítica y libre de la prueba, siempre que observe la jurisprudencia y la normativa procesal, entonces, en lo que sí está obligado es en exponer las razones que lo fundamentan.

Los estándares de valoración de la prueba son los criterios de verdad y probabilidad que la jurisprudencia, los plenos supremos o nacionales han establecido de modo uniforme y reiterado en la valoración probatoria de casos comunes, los cuales permiten que el juicio probatorio sea predecible y transparente. Podemos decir, que se necesita establecer un umbral o estándar a partir del cual aceptáramos una hipótesis como probada; o, también definir que los estándares probatorios no son sino las expectativas pre establecidas de comportamiento generalizado en los jueces, al analizar y estimar las pruebas para casos tipo, cuyos resultados son los esperados por los justiciables, conforme a los precedentes. Finalmente, los estándares de medios probatorios son aquéllos criterios jurisprudenciales o de fuente legal, que adopta el Juez, para considerar que determinados medios probatorios son idóneos, relevantes, necesarios, privilegiados

o

conducentes

para

transmitir

la

información

fáctica

indispensable para validar u otorgar crédito de verosimilitud a la hipótesis que fija los hechos y que comprenderá la premisa menor de la inferencia de subsunción que resolverá el caso. FASES EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.El procedimiento cognitivo y estimativo de la prueba, luego de establecer la procedencia, licitud, conducencia y fiabilidad de los medios probatorios, está determinado por la clasificación de casos fáciles o difíciles, puesto que para los primeros, normalmente por su recurrencia jurisdiccional, ya existen estándares de prueba y criterios pre establecidos de valoración probatoria; en cambio, para los casos difíciles donde la cadena de inferencias probatorias es compleja, es más probable que no existan, por lo que el Juez previamente deberá de establecerlos razonadamente. Luego, viene la fase de la valoración en sí, y para ello utilizará los métodos: analítico y holístico, el primero le servirá para evaluar prueba por prueba, y el segundo para valorarlas en su conjunto, en sus interconexiones recíprocas. He aquí, el momento crucial en el juicio probatorio. Termina este estadio procesal en la etapa resolutiva del proceso laboral, con la fijación de los hechos probados como premisa menor, que servirá

para realizar el silogismo judicial u operación de subsunción en la resolución final de la controversia. En síntesis, el procedimiento cognitivo y valorativo probatorio consta de las fases siguientes: Primera fase: identificación de las fuentes de prueba y medios probatorios que contiene cada hipótesis fáctica que proponen las partes. Segunda fase: evaluación del cumplimiento de la carga de la prueba por cada parte en función a los hechos a probar fijados en la audiencia única o de juzgamiento, y las presunciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso. Tercera fase: Determinación de los estándares de prueba y criterios de valoración probatorias previstas en la norma legal, la jurisprudencia y doctrina; o, presentación del criterio propuesto por el juez; asimismo, las reglas de la experiencia o de la lógica y conocimiento científico o práctico adoptados que aplicará al caso. Cuarta fase: Valoración probatoria de la información que proporciona cada medio probatorio, y que el juez comenzó a estimarlo con inmediación desde la oralidad fuerte de su actuación dinámica en audiencia única o de juzgamiento. Quinta fase: Valoración probatoria del conjunto del material probatorio (prueba directa e indirecta) y de las inferencias probatorias iniciales como intermedias realizadas (prueba indirecta), tanto de las actuadas por las partes (ej. pruebas de cargo y descargo) como las de oficio, según los estándares fijados previamente. Sexta fase: Finalización del proceso con el juicio probatorio cuyo resultado es, fijar los hechos probados como premisa menor en el silogismo judicial, adoptando la hipótesis probada de la parte vencedora o una mixta a propuesta del juez, y la apreciación de no refutación de la hipótesis fáctica de la parte vencida, dando razones del porqué según la valoración de sus

pruebas no ha alcanzado el umbral de certeza. Esto último es condición de solidez de la argumentación por el CNM. Séptima fase: Exposición de este cuadro probatorio en los fundamentos de hechos de la sentencia, articulando el método analítico o atomista con el holístico en la narración fáctica. RECOPILACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS ESTÁNDARES DE PRUEBA Y CRITERIOS DE VALORACIÓN PROBATORIA.En función a los medios de prueba típicos: a) La declaración de parte: Los criterios legales en su estimación probatoria son los siguientes: 

El Juez valora las respuestas sobre los hechos materia de la controversia, que responda cada litigante siempre y cuando sea categórica (Art. 218 CPC), vale decir, que la respuesta sea decisivamente clara, concreta y precisa sea en sentido afirmativo o negativo sin condicionamiento o restricciones, en la confirmación o descripción de determinada conducta o acontecimiento.



El aforismo: “A confesión de parte relevo de prueba” es relativo, si se demuestra la falsedad de una parte de lo declarado (Art. 215.2 del CPC). Si bien es cierto que la declaración es irrevocable, ello no obsta que el absolvente se rectifique, sin embargo, este comportamiento procesal será apreciado por el Juez (Art. 216 del CPC), desfavorablemente por cierto, salvo que sea corroborado a través de otros medios probatorios, que le otorguen credibilidad.



La negativa a declarar y las respuestas evasivas persistentes no sólo serán apreciadas por el juzgador laboral al momento de resolver (Art. 218 CPC), sino también sancionada (Art. 24 NLPT). Además, es obligación de los representantes legales de acudir a la audiencia informados sobre los hechos que motivan el proceso (Art. 25 NLPT). El criterio de valoración de esta conducta obstruccionista, se entiende va en perjuicio del declarante o de la parte que representa, a no ser que la

negativa se funde en evitar la autoincriminación de su cónyuge o parientes en el tercer grado de consanguinidad, o implique la violación al secreto profesional (Art. 220 CPC). 

La declaración asimilada (Art. 221), es de suma utilidad gracias a la oralidad e inmediación en los procesos por audiencia, puesto que el Juez o Colegiado en cualquier momento de la audiencia de juzgamiento o de vista, antes de emitir su decisión, al tener a las partes ante su presencia puede repreguntarles sobre algún aspecto fáctico descuidado en la actuación de esta prueba, y que como declaración asimilada ayuda a encontrar la verdad de los hechos.

De este modo, la inmediación sirve para que los jueces extraigan de las fuentes de prueba todas las informaciones o los datos relevantes. Así, el nerviosismo, la tartamudez, las respuestas dubitativas o contradictorias, los silencios, etc., son parte de la prueba y, consecuentemente, datos a valorar. b) La declaración de testigos: Superada la valoración cuantitativa de antaño (“uno no es ninguno”), rige su evaluación cualitativa en el descubrimiento de la verdad de los hechos, gobernando los criterios siguientes: 

El juez no puede aceptar unas respuestas y desechar otras, sino que debe apreciarlas en su conjunto (Cas. Nº 1916-99-Chincha).



El Juez debe concentrarse en la esencia de la declaración testimonial y no limitarse a evaluar quién es ese testigo, sea dirigente sindical o directivo de confianza del empleador, o fiarse del número de testigos que testimonian lo mismo, ya que el testimonio se valora conjuntamente con el resto del material probatorio.



El juez puede extraer conclusiones valiosas en la búsqueda de la verdad de los hechos controvertidos mediante la confrontación de testigos o de estos con las partes (Art. 209)

c) La prueba documental: La legislación le otorga mayor valor probatorio a los instrumentos públicos, y menor a los instrumentos privados, o algo más al documento privado de fecha cierta o reconocido judicialmente, sin embargo, en

el proceso laboral, todos ellos se relativizan frente al Principio de Primacía de la Realidad ya que si existe discordia entre los documentos y la realidad de los hechos, se preferirán éstos a aquellos. d) La prueba pericial o científica: Al respecto, cabe traer a colación los criterios que el Tribunal Supremo de Estados Unidos admitiera en 1993 a propósito del caso Daubert, sobre la valoración judicial de esta prueba, cuyos criterios son: a) la contrastabilidad y la falsabilidad de la teoría o de la técnica aplicada; b) el conocimiento de la ratio de error real o potencial; c) la publicación de datos en revistas científicas; d) la aceptación general de tales datos por parte de la comunidad científica relevante; y, e) que la prueba científica se ajuste a los hechos litigiosos, es decir, que las pruebas sean específicamente relevantes para la decisión sobre los hechos. e) La inspección judicial: A través de este medio probatorio, el juez ingresa a la fuente de la prueba, ya que debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos (Art. 272 CPC), a cuya diligencia pueden asistir las partes, peritos y testigos si lo ordena el Juez. En determinados casos esta actuación procesal resulta decisiva para resolver el conflicto, y es evidente que la valoración probatoria dada su inmediación se produce en el Juez de modo inmediato. EN FUNCIÓN A LA PRUEBA DIRECTA E INDIRECTA.La prueba directa, es el medio probatorio que surge de modo vertical, espontáneo e instantáneo de la fuente de la prueba, y que el Juez toma conocimiento sin requerir mayor inferencia, gracias a la claridad de la información probatoria, y por si sola causa certeza y convicción en el juzgador. la prueba indirecta, llamada también prueba inferencial, indiciaria o circunstancial, es un conjunto de indicios o hechos bases e indicadores – probados directamente- que permiten al Juez mediante una inferencia mental concluir en la certeza que el hecho indicado o consecuencia, central en la controversia, se produjo en la realidad. De este modo, un hecho desconocido, imposible de probar directamente, es posible probarlo indirectamente.

EN FUNCIÓN AL GRADO JURISDICCIONAL Y SEDE CASATORIA.a) Valoración probatoria en primera instancia: La NLPT no da pautas al respecto, sin embargo, establece una regla de oro en los procesos por audiencia que regula, en su artículo 12.1, a saber: las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Esto es, que lo oral prima sobre lo escrito, entonces, el debate probatorio será crucial para resolver el conflicto, regido por los principios de oralidad e inmediación. En presencia del juez, entonces, se actuarán las pruebas que rápidamente las podrán valorar. b) Valoración de la prueba en segunda instancia: Existe la opinión errada que el colegiado superior no podrá valorar las pruebas como lo hizo el juez de primera instancia debido a la inmediación y oralidad en su actuación. Sin embargo los jueces superiores también contarán con la facilidad de reproducir el audio y video de la audiencia única o de juzgamiento, claro está con las limitaciones técnicas, pero podrán visualizar y apreciar el debate probatorio. Empero, la labor de control del Superior estará centrado, siempre que así lo indiquen los agravios, a evaluar la racionalidad y razonabilidad de los estándares de prueba y criterios de valoración que el juez utilizó para llegar a cierta conclusión fáctica. Ciertamente, sobre la corrección lógica de las inferencias probatorias realizadas. De igual modo, el Superior recurrirá a las ciencias fácticas, reglas de la experiencia y conocimientos empíricos socialmente aceptados, a los criterios sistematizados por la jurisprudencia o establecidos en la ley, y también los que adopta de la doctrina, para realizar tal función de control de la debida motivación de los hechos de la sentencia apelada. Ahora bien, si la Sala halla error in iudicando en la selección de los estándares de prueba o construcción de los criterios de valoración probatoria, entonces, motivadamente, también, deberá corregirlos, y si ello implica nuevamente valorar las pruebas, deberá hacerlo, tanto más si el artículo 33.b) de la NLPT le permite en la audiencia de vista: formular preguntas a las partes y sus

abogados a lo largo de las exposiciones orales, cuyas respuestas puede actuarlas y valorarlas como declaración asimilada, asimismo, puede actuar pruebas de oficio en segunda instancia, siempre explicando sobre el razonamiento probatorio empleado para cada prueba y su estimación en conjunto. Naturalmente, si ello conlleva a un resultado distinto del inferior en grado, corresponderá revocar su sentencia. c) Estándares de corrección en sede casatoria: Como ha quedado establecido, el error en los estándares de prueba, criterios probatorios, inferencias probatorias, en suma en el juicio probatorio, constituye afectación al derecho fundamental al debido proceso de la parte agraviada, por tanto, recurrible en casación, así lo permite el artículo 39, párrafo in fine, de la NLPT, a saber: En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. EN FUNCIÓN A LOS CASOS COMUNES a) Desnaturalización de contrato por inicio de actividad: En este tipo de conflictos resulta decisiva la prueba documental directa de la licencia de autorización de funcionamiento municipal, con la que el empleador acredita el inicio de la actividad empresarial o la apertura de un nuevo local. b) Desnaturalización del contrato de servicio específico: El empleador debe de demostrar que existió causa objetiva de temporalidad para este tipo de contratación, no basta que esta condición aparezca textualmente en el contrato. La valoración probatoria estará en función a las pruebas directas e indirectas que presente el empleador con la finalidad de acreditar la existencia de la fuente temporal del servicio específico en el centro de trabajo. c) Desnaturalización de contrato por incremento de actividad: No es suficiente que el empleador acredite el promedio de incremento de actividad a nivel nacional de sus operaciones, es decisivo que pruebe dicho incremento en el establecimiento específico para el cual contrató al trabajador, asimismo, que

dicho incremento sea incierto e inseguro en cuanto a su durabilidad o consolidación en el tiempo. d) Desnaturalización del contrato de suplencia: Esta modalidad contractual es inválida si el trabajador suplente acredita la inexistencia del suplido, o que éste laboraba permanentemente en otra área de trabajo. Empero, si el empleador demuestra que la suplencia se justifica por ascenso, destaque o licencia del suplido que implica su retorno al puesto de origen en un tiempo determinado o determinable, la demanda resulta infundada. e) Desnaturalización del contrato de locación de servicios o negativa del empleador de reconocer la existencia de una relación laboral: En este caso, a la luz del principio de primacía de la realidad, los medios probatorios del trabajador deben demostrar indicios de laboralidad en la prestación personal del servicio, de las que se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23.2 de la NLPT. f) Desnaturalización de intermediación laboral: El estándar de prueba radica en que el trabajador acredite, directa o indirectamente, que prestó servicios subordinados en las actividades principales de la empresa usuaria, pese a que fue contratado para servicios complementarios. En razón a que el artículo 3 de la Ley Nº 27626 es clara al prohibir que: los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa. g) Desnaturalización de la tercerización laboral: El demandante debe demostrar que trabajó en áreas supuestamente tercerizada, bajo órdenes del personal de la empresa principal y que utilizó los instrumentos de trabajo pertenecientes a ésta, entre otras causales, en cuyo caso, el juez debe valorar cada una de las pruebas y en su conjunto, a fin de establecer el hecho si el destaque a la empresa usuaria, encubría una relación laboral entre ésta y el demandante, al ser un mero suministro de personal, según el artículo 5 del DS Nº 006-2008-TR.

h) Pretensión de reposición en el trabajo por despido incausado: En este tipo de conflictos, la prueba clave es la constatación policial o inspectiva, con la que se acredita que el empleador impide el ingreso al trabajador al centro de labores, en su valoración será relevante la toma del dicho del empleador o su representante y lo constatado por la autoridad policial o el inspector de trabajo, para apreciar si se produjo o no la condición ad nutum. No pocas veces, esta controversia se vuelve compleja, cuando el empleador contrapone a la teoría del caso del trabajador, su propia hipótesis referida a que éste abandonó el trabajo por más de tres días, incurriendo en falta grave sancionado con el despido laboral. Lo que implica valorar el comportamiento de las partes durante el procedimiento interno de despido, y contrastarlas con los argumentos que contienen las cartas de imputación de cargo, defensa del trabajador y despido. i) Pretensión de reposición por despido fraudulento: Esta tipología de cese inconstitucional creada por el TC (STC N°0976-2001-AA/TC, implica el uso intensivo de las inferencias probatorias y la prueba indirecta, ya que no es común que algún empleador reconozca que cometió fraude en el despido del trabajador. De ahí, que resulte fundamental que el trabajador acredite que se le imputó un hecho falso, inexistente o imaginado por el empleador, para subsumirlo fraudulentamente en algún supuesto fáctico de falta grave laboral previsto en el artículo 25 de la LPCL. Como podrá apreciarse, los indicios y la prueba indirecta serán de gran utilidad, para confirmar la hipótesis fáctica que proponga el trabajador. j)

Pretensión

de

reposición

por

despido

lesivo

de

derechos

fundamentales: En esta categoría se clasifica el despido lesivo del derecho fundamental al debido proceso sustancial. Es el caso, cuando el empleador en el procedimiento interno de despido, vulnera la prohibición de exceso en la sanción al trabajador, afectando los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la graduación de la medida disciplinaria, y califica indebidamente una falta leve como grave, y el trabajador recurre al Juez para lograr su reposición en el empleo, gracias a su recalificación en sede judicial. Si bien es cierto que estos casos, podríamos convenir que son de puro derecho, también lo es que, la cuestión controvertida estará en analizar la razonabilidad y racionalidad de los estándares de valoración que utilizó el empleador al

estimar las pruebas que según él acreditarían la falta grave, lo que implica, que los criterios de valoración probatoria utilizadas en el procedimiento interno de despido serán materia de control judicial, en el sentido si estimarlos uno por uno y en su conjunto, los hechos valorados pasan o no el umbral requerido (más de la mitad para considerar la conducta disfuncional del trabajador como falta grave. k) Pretensión de reposición por despido nulo: Sobre el particular, citamos a doctrinarios que proponen cierto criterio de valoración que debe utilizar el juez al momento de estimar el mérito de las pruebas aportadas por las partes, en el caso del despido nulo, apreciemos: la labor probatoria del trabajador debe verse facilitada debido a que el motivo del despido, en el caso del despido nulo, suele ser subjetivo, y, por eso, debe permitírsele al trabajador iniciar un proceso sustentando su pretensión en aquellos indicios con los que cuente. Probado un “halo” de lesividad constitucional, el empleador será quien deba demostrar que el despido o la extinción de la relación laboral no obedece a una causal inconstitucional sino a una causa justa. l) Pretensión indemnizatoria por despido inconstitucional: Sobre el particular, basta valorar la prueba documental constituida por el expediente que contiene la sentencia con autoridad de cosa juzgada que repone al trabajador al centro de trabajo, como indicio base y fuerte para inferir el hecho consecuencia que la víctima sufrió daño moral, que se indemniza tomando como criterios el tiempo en que estuvo despedido el trabajador, su edad, nivel cultural, hijos o no, estado de salud o enfermedad de él o de su familiar, si el despido fue calumnioso o difamatorio, nivel remunerativo y si le alcanza la súper protección constitucional (madre, menor o discapacitado). CAPITULO III: MARCO TEORICO DE LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD SEGÚN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO, LEY 29497. 3.- PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD.De esta manera, la primer y más importante presunción prevista en la Nueva Ley Procesal del Trabajo es la contenida en el Artículo 23.2 que indica

“Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.” En este caso, será el empleador quien tiene la obligación de probar que no existe un vínculo laboral a plazo indeterminado. (AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI y ARMANDO FUENTES ARANGO). A fin de superar los inconvenientes referidos y facilitar la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo, aparece en escena la figura de la “presunción laboral” o “presunción de existencia del contrato de trabajo”. Dicha presunción ha sido incluida en la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497) de la siguiente manera: “acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”, otorga así al trabajador la innovadora ventaja de simplemente acreditar con el medio probatorio de su elección (documentos, testigos, declaración de parte, pericia, indicios, etc.) que existió una prestación personal de servicios, desplazando el deber de probar la subordinación y remuneración cuya demostración ahora ya no se exige y por tanto se deduce, salvo que el presunto empleador aporte prueba en contrario. (AUTOR JUAN CARLOS MONTOYA MUÑOZ)

CAPITULO IV JURISPRUDENCIA DE PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD SEGÚN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO, LEY 29497.

4.1.- CASACIÓN LABORAL N° 608-2017-LIMA, LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD PREVISTA EN EL NUMERAL 23.2 DEL ARTÍCULO 23° DE LA LEY N° 29497, NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO.La presunción de laboralidad debe ser entendida en el sentido de que declarada la presunción, el órgano jurisdiccional no debe de abstenerse en la práctica de analizar los medios probatorios actuados en el proceso, ello con la finalidad de no soslayar el principio de adquisición procesal, examinando los

medios probatorios destinados a destruir la presunción de laboralidad. Tratándose de una presunción relativa, se hace necesario por parte del juzgador un doble análisis: a) Por un lado al haberse invertido la carga de la prueba, le corresponde examinar los medios probatorios que puedan enervar la presunción y b) En caso de haberse destruido la presunción, analizar la causa conforme a la carga de la prueba ordinaria. En ese sentido y ateniendo a la nueva estructura del proceso judicial laboral prevista en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, es necesario que los jueces actúen adecuadamente en la aplicación de la presunción de laboralidad, exigiendo verdaderos indicios a los trabajadores que la invoquen, pues no se trata de eximir de toda prueba al demandante sino solamente de facilitarle dicha actividad Resulta necesario que la juez de la causa, no solo verifique el elemento de la prestación personal de los servicios, sino además la presencia del elemento de la subordinación en la relación contractual mantenida entre las partes, componente laboral que se encuentra previsto en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. 4.2.- EXPEDIENTE Nº 00051-2017-0-1501-SP-LA-01, (PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD Y PRINCIPIO DE INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA PERMITEN RECONOCER LA RELACIÓN LABORAL DE GUARDIANA).PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD.Sostiene Puntriano Rosas que “la presunción de laboralidad se esgrime como una herramienta de facilitación probatoria al trabajador con la finalidad que resulte más sencillo poder demostrar la existencia de una relación laboral, y a su vez pueda exigir los derechos laborales que le corresponden”. El profesor Puntriano, sobre el principio de la desigualdad compensatoria en materia probatoria en el proceso laboral, anota lo siguiente: “Nuestra Ley recoge una serie de herramientas de facilitación probatoria para la parte trabajadora (…) debido al supuesto de desigualdad entre las partes, pues el

trabajador posee difícil acceso a los medios probatorios. (…) Se recogen una serie de herramientas para compensar dicho desequilibrio. Una de esas herramientas son los sucedáneos de los medios de prueba previstos. Esta distribución de la carga de la prueba es una manifestación del principio tuitivo propio del proceso laboral, pues apunta a reequilibrar la posición de desigualdad inicial del demandante y garantizar así la paridad de armas” LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA NLPT.La actividad probatoria para determinar si cabe verificar la existencia de vínculo laboral o no, recae principalmente en el empleador, en razón a que éste es el que tiene los medios probatorios en su poder, como son las planillas de remuneraciones, las carpetas personales, las disposiciones internas sobre el organigrama empresarial, política y escalas remunerativas. Este criterio colaborativo y distributivo probatorio, actualmente se basa también en la doctrina de la prueba dinámica, a saber: i. La temática del desplazamiento de la carga de la prueba reconoce hoy como capítulo más actual y susceptible de consecuencias prácticas a la denominada doctrina de las cargas probatorias dinámicas, también conocida como principio de solidaridad o de efectiva colaboración de las partes con el órgano jurisdiccional en el acopio del material de convicción. ii. Constituye doctrina ya recibida la de las cargas probatorias dinámicas. La misma importa un apartamiento excepcional de las normas legales sobre la distribución de la carga de la prueba, a la que resulta procedente recurrir sólo cuando la aplicación de aquélla arroja consecuencias manifiestamente disvaliosas. Dicho apartamiento se traduce en nuevas reglas de reparto de la imposición probatoria ceñida a las circunstancias del caso y renuentes a enfoques apriorísticos (tipo de hecho a probar, rol de actor o demandado, etc.). Entre las referidas nuevas reglas se destaca aquélla consistente en hacer recaer el onus probandi sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva. Se debe ser especialmente cuidadoso y estricto a la hora de valorar la prueba allegada por la parte que se encuentre en mejor situación para producirla porque,

normalmente, la misma también está en condiciones de desvirtuarla o desnaturalizarla en su propio beneficio […]. 4.3.- CAS. LAB. N° 14440-2013 LIMA, QUE EN SU PARTE PERTINENTE ESTABLECE EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL SIGUIENTE.(…), si bien el artículo 23.2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, señala que, si la parte demandante acredita la existencia de una prestación personal de servicios, consecuentemente el juzgador debe presumir la concurrencia de los otros elementos (remuneración y subordinación) para la configuración de una relación laboral salvo prueba en contrario; cierto es que dicha facilitación probatoria no implica una ausencia de probanza de parte del trabajador demandante, toda vez que por lo menos debe aportar indicios razonables del carácter laboral de la relación bajo discusión. En ese sentido y, atendiendo a la nueva estructura del proceso judicial laboral prevista en la Nueva Ley Procesal del Trabajo es necesario que los jueces actúen sesudamente en la aplicación de la presunción de laboralidad, exigiendo verdaderos indicios a los trabajadores que la invoquen, pues no se trata de eximir de toda prueba al demandante, sino solamente facilitarle dicha actividad (…). 4.4.-CASACIÓN LABORAL N° 14440-2013 LIMA, DISCERNIÓ QUE.[…] el derecho a la prueba es un derecho constitucional implícito que se encuentra albergado en el derecho al debido proceso contenido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el cual exige que el medio probatorio admitido, sometido al contradictorio y actuado, sea valorado adecuadamente y con la motivación debida por el órgano jurisdiccional. La vulneración del derecho a la valoración de la prueba aportada, generalmente se manifiesta por la falta de apreciación del material probatorio o por la valoración arbitraria y/o irracional, puesto que los medios probatorios deben ser valorados no en forma exclusiva o aislada, sino en forma integral o conjunta y razonada.

CAPITULO V COMENTARIO DE LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD SEGÚN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO, LEY 29497.

Al respecto suele ocurrir a menudo que el empleador alegue que la relación con el trabajador fue un contrato civil de locación de servicios y no laboral; pues bien, en la medida que pruebe dicha afirmación, destruirá la base de la presunción, pero, de no hacerlo, y el trabajador acredite la prestación personal, entonces, el juez deberá tener por cierta la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado y, por ende, que se encuentra frente a un contrato de trabajo, respecto del cual derivarán los beneficios laborales correspondientes. Es en esta línea que debemos tener presente que la NLPT establece una presunción de existencia de una relación laboral: basta que el demandante pruebe que ha prestado servicios personales para que se presuma trabajador. De esta manera se invierte la carga probatoria, pues tradicionalmente era obligación del demandante probar la existencia de una relación laboral (con la prueba de los elementos esenciales de ésta: prestación personal de servicios, remuneración y, en particular, subordinación) y del empleador probar el pago de los beneficios laborales. Hoy, basta que el trabajador pruebe la prestación personal de servicios para que la misma se presuma subordinada, es decir, laboral. Esto ha llevado a que las empresas, en un nuevo proceso oral en el que se demande la existencia de una relación laboral, para evitar la aplicación de la presunción

deban

probar

que

la

supuesta

prestación

de

servicios

del demandante no fue “personal, o si lo fue demostrar que fue autónoma y no subordinada. Es en este contexto que muchas empresas han optado por sincerar sus planillas y documentarse mejor en estos aspectos, a fin de poder afrontar un proceso bajo este nuevo esquema, pues si no se puede romper la presunción legal de laboralidad impuesta por la NLPT, la demanda por reconocimiento de relación laboral o una de reposición por despido incausado, se declare

fundada, y como consecuencia de ello los demandados deberán pagar beneficios laborales y, en caso de despido incausado, reponer al trabajador. En este nuevo escenario hay que tener presente además que la NLPT trae consigo una nueva forma de probar la existencia de una relación laboral (o la sola prestación personal de servicios), propia de un proceso oral (filmado en audio y video), donde la posibilidad de presentar testigos o medios de prueba no convencionales tiene un impacto mayor al de simplemente presentar documentos, abriendo la posibilidad de uso de indistintos medios de prueba atípicos y la oportunidad para explorar nuevas maneras de probar.

ANEXOS CASACIÓN LABORAL N° 608-2017 SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN

LABORAL



608-2017

LIMA

Desnaturalización de contrato y otro PROCESO ORDINARIO – NLPT. Sumilla: La presunción de laboralidad prevista en el numeral 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debe ser entendida en el sentido de que declarada la presunción, el órgano jurisdiccional no debe de abstenerse en la práctica de analizar los medios probatorios actuados en el proceso, ello con la finalidad de no obviar el principio de adquisición procesal, examinando los medios probatorios destinados a destruir la presunción de laboralidad Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número seiscientos ocho, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Radio La Exitosa S.A.C., mediante escrito presentado con fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veinte, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Manuel Lorenzo Tarazona Espinoza. CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y seis a cincuenta y nueve del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: a) infracción normativa del primer párrafo del artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y b) infracción normativa de los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497 , Nueva Ley Procesal del Trabajo; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia, así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) De la pretensión demandada: Se aprecia del escrito de demanda, que corre de fojas noventa a noventa y cuatro, subsanada en fojas cien, que don Manuel Lorenzo Tarazona Espinoza solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada bajo el régimen laboral de la actividad privada, desde el uno de enero de dos mil doce hasta el siete de julio de dos mil catorce; además, cumpla con pagar la suma de cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles (S/.55,365.00), por concepto de beneficios sociales, con el reconocimiento de intereses legales con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta, la Jueza del Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda, enunciando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el uno de enero de dos mil doce al siete de julio de dos mil catorce y ordenando el pago de la suma de cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y dos y 23/100 Nuevos Soles (S/.58,542.23), por concepto de beneficios sociales; señalando la juzgadora como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) se encuentra acreditada la prestación personal de servicios del demandante a favor de su empleadora, correspondiendo a la

demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 23.2 de la Ley Procesal del Trabajo, situación que no ha sido cumplida por la emplazada; ii) al acreditarse los tres elementos característicos de un contrato de trabajo y en aplicación del principio de primacía de la realidad se determina que los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes se encuentran desnaturalizados; y iii) al encontrarse reconocida la relación laboral desde el uno de enero de dos mil doce al siete de julio de dos mil catorce, corresponde reconocer al actor los beneficios sociales demandados. c) Sentencia de segunda instancia:

Por su parte, el Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, señalando como fundamento principal de su decisión lo siguiente: i) el demandante ha acreditado la prestación personal de sus servicios periodísticos de asesoría y de Director de Prensa, conforme lo ha dilucidado el juez de la causa; ii) la demandada no ha logrado acreditar que las labores del actor se hubiesen realizado de forma independiente y autónoma, es decir que podía ser ayudado por otras personas o reemplazada en su labor y que podía decidir cómo, cuándo y dónde realizar sus labores, advirtiéndose el elemento de subordinación al quedar evidenciado que el actor laboró bajo el poder de dirección, fiscalización y sancionador de la demandada. Segundo: Dispositivos legales en debate. En el caso de autos, se ha declarado procedente la infracción normativa del primer párrafo del artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97- TR y de los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo, normas que establecen lo siguiente: “Artículo 9°.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección

de

su

empleador,

el

cual

tiene

facultades

para

normar

reglamentariamente las labores, dictar las ordenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador”. […] “Artículo 23°.- Carga de la Prueba

[…] 23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales. […] 23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”. […] Tercero: Conforme a las causales de casación, declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, la presente resolución debe circunscribirse a determinar en primer término si se ha incurrido en vulneración de los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo, infracción normativa de carácter procesal referida a la obligación de la carga de la prueba en el proceso laboral. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497 [1];; en sentido contrario, de no presentarse la afectación a la citada norma procesal esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento respecto a la causal material amparada. Cuarto: Que el derecho a la prueba es un derecho constitucional de carácter implícito que se encuentra acogido en el derecho al debido proceso contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual exige que el medio probatorio

admitido,

sometido

al

contradictorio

y

actuado,

sea

valorado

adecuadamente y con la motivación debida por el órgano jurisdiccional. La vulneración del derecho a la valoración de la prueba aportada, se manifiesta por la falta de apreciación del material probatorio o por la valoración arbitraria y/o irracional, puesto que los medios probatorios deben ser valorados no en forma exclusiva o aislada sino en forma integral o conjunta y razonada de conformidad con el artículo 197° del Código Procesal Civil, empero en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión. Quinto: La presunción de laboralidad en el nuevo proceso laboral.

La presunción de laboralidad debe ser entendida en el sentido de que declarada la presunción, el órgano jurisdiccional no debe de abstenerse en la práctica de analizar los medios probatorios actuados en el proceso, ello con la finalidad de no soslayar el principio de adquisición procesal, examinando los medios probatorios destinados a destruir la presunción de laboralidad. Tratándose de una presunción relativa, se hace necesario por parte del juzgador un doble análisis: c) Por un lado al haberse invertido la carga de la prueba, le corresponde examinar los medios probatorios que puedan enervar la presunción y d) En caso de haberse destruido la presunción, analizar la causa conforme a la carga de la prueba ordinaria. Sexto: En este contexto, si bien el numeral 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, señala que si la parte demandante acredita la existencia de una prestación personal de servicios; en consecuencia, el juzgador debe presumir la concurrencia de los otros elementos (remuneración y subordinación) para la configuración de una relación laboral; cierto es, que dicha facilitación probatoria no implica una ausencia de probanza de parte del trabajador demandante, que por lo menos debe aportar indicios racionales de carácter laboral de la relación que invoca. En ese sentido y ateniendo a la nueva estructura del proceso judicial laboral prevista en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, es necesario que los jueces actúen adecuadamente en la aplicación de la presunción de laboralidad, exigiendo verdaderos indicios a los trabajadores que la invoquen, pues no se trata de eximir de toda prueba al demandante sino solamente de facilitarle dicha actividad. Sétimo: Del análisis de la decisión arribada por las instancias de mérito se verifica que la juez de la causa ha declarado la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, declarando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes desde el uno de enero de dos mil doce al siete de julio de dos mil catorce, sosteniendo la juzgadora que se encuentra acreditada la prestación personal de servicios del actor a favor de la demandada en razón a que: i) la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de laboralidad; ii) de los recibos por honorarios de fojas cinco a cuarenta y uno, así como de los documentos de fojas ochenta y dos a ochenta y nueve se verifica que se contrató al actor para que realice servicios periodísticos, asesoramiento y como Director de Prensa, servicios que no podían ser prestados de forma autónoma, sino sujetos a las directivas de la demandada, conforme se aprecia de los correos electrónicos de fojas cuarenta y dos a ochenta.

Octavo: De lo expuesto se advierte que no obstante haber admitido y actuado los medios probatorios ofrecidos por las partes; sin embargo, los mismos no han sido debidamente analizados por la juzgadora ya que no se verifica análisis respecto a que si en la prestación de los servicios prestados por el demandante en favor de la demandada, concurrió el elemento de la subordinación, aspecto que diferencia a un contrato de trabajo de un contrato de locación de servicios, el cual es entendido como la facultad del empleador de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario); toda vez que la juzgadora ha basado su decisión en el contenido de los correos electrónicos emitidos por la demandada, documentos que según refiere determinarían la prestación personal de los servicios brindados por el actor y con ello la concurrencia del elemento de la subordinación en la prestación de los servicios, sin emitir mayor análisis respecto al contenido y alcances de los citados correos. Decisión que ha sido confirmada por el Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral de Lima. Noveno: Resulta necesario que la juez de la causa, no solo verifique el elemento de la prestación personal de los servicios, sino además la presencia del elemento de la subordinación en la relación contractual mantenida entre las partes, componente laboral que se encuentra previsto en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Siendo así, no se evidencia de los fundamentos de la Sentencia recurrida análisis de acuerdo a las reglas contenidas en los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En ese orden de ideas expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el Colegiado Superior, así como el juez de la causa han incurrido en infracción normativa de los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en fundada la causal procesal bajo análisis. Décimo: Respecto de la causal de infracción normativa del primer párrafo del artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos señalar que al haberse declarado fundada la causal procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal material denunciada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el

recurso

de

casación

interpuesto

por

la

empresa

demandada, Radio La Exitosa S.A.C, mediante escrito presentado con fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos doce a

doscientos veinte; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos cuatro; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta, que declaró fundada la demanda sobre desnaturalización de contrato; ORDENARON que el Juez de primera instancia expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las directivas señaladas en la presente ejecutoria; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Manuel Lorenzo Tarazona Espinoza, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.

S.S. ARÉVALO VELA YRIVARREN FALLAQUE RODAS RAMÍREZ DE LA ROSA BEDRIÑANA MALCA GUAYLUPO [1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

BIBLIOGRAFÍA



(AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI y ARMANDO FUENTES ARANGO)



Zavaleta Rodríguez, Roger E. Ob. Cit. p. 369.



Citado por Ed. Esquivel Oviedo, Juan C. Código Procesal Civil Digital. 3ra. Ed. Gaceta Jurídica. 2012. p. 130



Nota S. 28 de junio de 1993, As. Daubert, C., Merrel Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993)



Molina Galicia, René. Neurociencia, neuroética, Derecho y proceso. En:Dirs. Taruffo Michele y otro. Neurociencia y Proceso Judicial. 1ra. Ed. Marcial Pons 2013, p. 66.



Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. 5ta. Ed. Temis. Bogotá, 2002, T. II, p. 455.



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Sexto considerando. Citado por Vidal Salazar, Michael. La motivación de las resoluciones judiciales y las reglas probatorias aplicables en el proceso laboral peruano. Priori Posada, Giovanni. Coor. Argumentación jurídica y motivación de las resoluciones judiciales. Ob. Cit. p. 214.



Publicado en el Diario Oficial El Peruano del 30 de enero de 2017, Separata Casación, p. 87130 a 87133.



Vid, con mayor amplitud, El contrato de locación ... , cit., 2ª edic., pág. 118

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https://legis.pe/valoracion-prueba-proceso-laboral-ricardo-corrales/



https://legis.pe/decreto-amplia-12-horas-dia-jornada-maximaconduccion-vehiculos-transporte-publico/



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http://www.monttgroup.com/wp-content/uploads/2018/03/Peru-Febrero2018.pdf



http://sistemas.amag.edu.pe/publicaciones/derecho_trabajo/doctrina_an alisis_ley_trabajo.pdf



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https://legis.pe/presuncion-laboralidad-inversion-carga-prueba-relacionlaboral-guardiana/