PRESUNCION DE INOCENCIA

ÍNDICE INTRODUCCIÓN PRESUNCION DE INOCENCIA GENERALIDADES I. EL DEBIDO PROCESO. II. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN L

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ÍNDICE INTRODUCCIÓN

PRESUNCION DE INOCENCIA GENERALIDADES I.

EL DEBIDO PROCESO.

II.

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN

LOS INSTRUMENTOS

INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. III.

ALCANCES DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA CONSTITUCION.

IV.

AMBITO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

V.

LA

PRESUNCIÓN

DE

INOCENCIA

EN

LA

ETAPA

DEL

JUZGAMIENTO. VI.

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

VII.

CASUÍSTICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. A. ESTUDIO A LA SENTENCIA. B. TEXTO DE LA SENTENCIA.

VIII.

CASUÍSTICA DE LA CORTE INTERAMERICANA.

CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA

1

INTRODUCCIÓN El artículo 139°, inciso 3), de la Constitución establece como principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, El debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso. El Debido Proceso puede ser definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial". El derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al juez natural –jurisdiccional predeterminada por la ley–, el derecho de defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones, LA PRESUNCION DE INOCENCIA. Este último principio será objeto de nuestro estudio, la Presunción de inocencia, es una garantía genérica prevista en nuestra Constitución como un derecho fundamental a la libertad. Se constituye en una presunción iuris tamtum por la cual nadie puede ser considerado como culpable si es que no existe una condena penal que así lo declare. Es un concepto a partir del cual se construye todo un modelo garantista de justicia penal. Lamentablemente en la práctica, como lo es conocido por todos, se pone en jaque el principio de inocencia, a través de la administración de la justicia penal, lo cual se evidencia con los numerosos detenidos (procesados) en los establecimientos penales, que viven una situación de hacinamiento esperando una sentencia.

2

PRESUNCION DE INOCENCIA GENERALIDADES

Los "derechos humanos" son los derechos fundamentales reconocidos y protegidos a nivel internacional, y también a nivel Constitucional. Las Cuatro Generaciones de Derechos Humanos son: Primera Generación, los derechos de libertad; Segunda Generación, los derechos económicos y sociales; Tercera Generación, los derechos de solidaridad humana; y, Cuarta Generación, los derechos de la sociedad tecnológica 1. En un proceso penal, generalmente se afectan los derechos de la primera generación (libertad, propiedad), y en menor medida, los de la segunda generación (inhabilitación para desempeñar cargos públicos, derechos políticos). Los "principios procesales" son aquellas máximas que configuran las características esenciales de un proceso, pudiendo coincidir o no con un "derecho fundamental procesal". Por ejemplo el principio de imparcialidad de los jueces, o el de igualdad procesal. Las "garantías institucionales" son aquellas que la Constitución consagra para que ciertas organizaciones o instituciones puedan cumplir con sus funciones propias, frente injerencias externas. Por ejemplo, es el caso de la autonomía de las Universidades, la independencia del Poder Judicial. En incluso, en el ámbito del proceso penal, la irrenunciabilidad a la defensa, obliga al Estado a proveer de defensa de oficio. Las "libertades públicas" son un concepto parecido a derechos fundamentales, pero que han sido positivizados en la Constitución (a excepción de los derechos sociales). Por ejemplo, el derecho a la libertad.

1

LOPEZ GARRIDO, Diego y Otros. "Nuevo Derecho Constitucional Comparado". Edit. Tirant lo blanch.Valencia, 2000. Pág. 162 y ss.

3

En el mismo sentido, el profesor Arsenio Oré 2 sostiene que "Conviene, antes de proseguir, un deslinde terminológico, para evitar algunas confusiones e imprecisiones, cuando no contradicciones, que se dan con cierta frecuencia. En primer lugar derechos son las facultades que asisten al individuo para exigir el respeto o cumplimiento de todo cuanto se establece y reconoce en su favor en el ordenamiento jurídico vigente. Las libertades, en segundo término, abarcan un campo más amplio que el de los derechos, y su esencia es fundamentalmente política.... Las garantías, a su vez, son el amparo que establece la Constitución y que debe prestar el Estado para el efectivo reconocimiento y respeto de las libertades y derechos de la persona individual, de los grupos sociales, e incluso del aparato estatal, para su mejor actuación y desenvolvimiento". Como afirma Gómez Colomer, "...los derechos fundamentales (que siempre son derechos humanos también) pueden ser, y de hecho son al mismo tiempo, aunque considerados desde un punto de vista distinto, libertades públicas, garantías institucionales o principios procesales...". Y, agrega que "...los derechos fundamentales procesales, entendidos en sentido amplio, incluyen también a los principios procesales, garantías institucionales y libertades públicas reconocidos por la Constitución... y que tienen aplicación en el proceso penal...3" I.

EL DEBIDO PROCESO.

Esta garantía se encuentra reconocida, conjuntamente con la de tutela judicial efectiva, en el inc. 3 del art. 139 de la Constitución Política de 1993. En un primer acercamiento, su naturaleza resultaría siendo de lo más amplia, pues como ha señalado Mixán4, su teleología se refleja en su función de 2

ORE GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Edit. Alternativas. Lima, 1999. Pág. 56,57.  3 GOMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal español. Edit. Tirant lo blanch. Valencia, 1997.Pág. 58 y ss. 4 MIXAN MASS, Florencio. Categorías y actividad probatoria en el procedimiento penal. Trujillo - Perú: BLG, 1996. p.104.

4

síntesis de las garantías destinadas a concretar la legitimidad procesal. En efecto, según un sector de la doctrina a través del debido proceso se precipitan todas las garantías, derechos fundamentales y libertades públicas de las que es titular la persona en el Estado Social y Democrático de Derecho 5. Sin embargo, es necesario precisar sus contornos en cuanto a la funcionalidad que le puede corresponder en nuestro sistema procesal penal; y, en este sentido, sin dejar de ser una cláusula con la que se busque que el proceso penal se encuentre informado por los valores de justicia y equidad, que le dan su ratio; se la debe concebir como aquella garantía general mediante la cual se va a dotar de rango constitucional a todos aquellas garantías específicas que no han sido reconocidas expresamente en la Constitución, pero que se encuentran destinadas a asegurar que el proceso penal peruano se configure como un proceso justo (conforme con los fines constitucionales) 6. Su utilidad radicaría en que permitiría situar a las garantías procesales que no aparecen expresamente reconocidas en la Constitución, es decir, se trataría de una cláusula de carácter residual o subsidiaria. Es en este sentido que se comprenderían en el debido proceso fundamentalmente las garantías de justicia específicas previstas en la legislación ordinaria y en los Instrumentos Internacionales de Derecho Humanos. No resulta por tanto correcto, incluir en el derecho al debido proceso a las cláusulas de garantía específicas ya contenidas en la Constitución (v.gr. prohibición de ser penado sin un juicio previo, in dubio pro reo, prohibición de condenar en ausencia, etc.)91, ni reducir su contenido a los principios específicos consagrados en el inc. 3 del art. 139 de la Ley Fundamental ("Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni

5

SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Volumen I. Lima - Perú: Grijley, 1999, pág.56. 6 CAROCCA PEREZ, A. Las garantías constitucionales... pág. A-90. SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho... pág. 55. 

5

juzgada por órganos jurisdiccionales excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera fuera su denominación") 7. En términos generales, el Debido Proceso puede ser definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial". De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del Debido Proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido ha señalado: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". Este criterio ha sido reafirmado en diferentes decisiones a nivel de la región andina. Así por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que el Congreso de la República es titular de la función jurisdiccional cuando a través de sus diferentes órganos ventila las acusaciones contra altos funcionarios del Estado mencionados en el artículo 174º de la Constitución. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que en dichos eventos las 7

Como lo sostienen BERNALES BALLESTEROS, E. - OTÁROLA PEÑARANDA, A. La Constitución... pág. 642 

6

actividades que llevan a cabo la comisión de investigación y acusación de la Cámara de Representantes, la comisión de instrucción del Senado, la plenaria de ambas cámaras, etc; constituyen una manifestación de la función jurisdiccional, análoga a las etapas de investigación y calificación que realizan los fiscales y jueces comunes. Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú ha señalado que el debido proceso "está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos" (subrayado nuestro). Desde esta perspectiva el Tribunal ha precisado que "el Debido Proceso Administrativo, supone en toda circunstancia el respeto por parte de la administración pública de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el Artículo 139° de la Constitución del Estado (vervigracia; jurisdicción predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc.)". Resulta interesante mencionar asimismo que el Tribunal Constitucional peruano ha determinado claramente que en las instancias o corporaciones particulares también es exigible el respeto del debido proceso. Así lo manifestó el Tribunal a propósito de una sanción aplicada a una persona en un procedimiento disciplinario llevado a cabo en una asociación deportiva. En esta decisión el Tribunal señaló que el respeto a las garantías del debido proceso también deben ser observadas "en cualquier clase de proceso o procedimiento disciplinario privado (...)". A nivel de la jurisprudencia constitucional comparada existe, en consecuencia, una marcada tendencia a proteger las garantías del debido proceso no solamente en los ámbitos de actuación de los órganos del Poder Judicial sino ante cualquier instancia que tenga competencias para determinar derechos u obligaciones de cualquier índole, incluso instituciones de carácter privado 8. 8

COMISION ANDINA DE JURISTAS El Debido Proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2001.

7

El Debido Proceso, es una garantía fundamental prevista de modo explícito en el art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Legislativo 767 del 4 de diciembre de 1991). Allí se lee: Art. 7. En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. El debido proceso de ley, igualmente, tiene amparo constitucional y constituye un derecho fundamental en tanto que garantiza el ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas, las garantías para la administración de justicia y las garantías constitucionales. Los convenios internacionales norman el respeto al debido proceso de ley, los derechos fundamentales de las personas, las garantías de la administración de justicia como son las acciones del habeas corpus y de amparo. Veamos, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Interamericana sobre Derechos Humanos, más conocido como el pacto de San José, de la que Perú es parte, pues ratificó dicho convenio el 28 de julio de 1978. Este documento contiene el Capítulo II denominado Derechos Civiles y Políticos que son la fuente primaria de los derechos fundamentales, las garantías de la administración de justicia y las garantías constitucionales, que ya hemos reproducido en citas supra. Esta Convención en el art. 1° dice:  Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. II.

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN

LOS INSTRUMENTOS

INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS.  DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (1948) Artículo 11

8

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (...)  PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (1966) Artículo 14 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. (...)  DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (1948) Artículo XXVI . Derecho a proceso regular Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. (...)  CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (1969) Artículo 8. Garantías Judiciales 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se estable Como hemos visto cuando se formuló tal principio en la Declaración Universal de Derechos Humanos, a tenor del artículo 11.1 que dice: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, devino en serias confusiones. Se entendía que se iniciaba una causa penal justamente porque se presumía la culpabilidad del imputado]. También se creía que, la presunción penal referida en la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

9

de Francia en 1789, era la misma correspondiente a la categoría de presunciones vigentes hasta ese momento en la vía civil. Entonces, debía de darse por verdadero el hecho imputado a una persona, sin necesidad de prueba; lo que en sí, no constituía el espíritu de la referida declaración. El verdadero espíritu de la declaración, es que, se reconozca que la persona sospechosa no podía ni tenía porque perder sus libertades y derechos fundamentales. III.

ALCANCES DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA CONSTITUCION.

En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, el artículo 2. º, Inciso 24, de la Constitución establece que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio-derecho de dignidad humana (“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, artículo 1.° de la Constitución), así como en el principio pro hómine. Entonces, por imperio Constitucional, toda persona debe ser considerada inocente desde el primer momento que ingresa al foco de atención de las normas procesales, debiendo conservar su estado natural de libertad, con algunas restricciones propias de la investigación, hasta que mediante una sentencia se declare la culpabilidad. Esta norma crea en favor de las personas un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas inocentes de cualquier delito que se les atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, aunque sea mínima9.

9

JAÉN VALLEJO, Manuel: La presunción de inocencia en la jurisprudencia constitucional, Akal, Madrid, 1987, p. 19.

10

Nuestra Constitución sitúa la presunción de inocencia dentro de los derechos fundamentales a la libertad -es un derecho subjetivo público10, la cual puede limitarse o perderse por acción de los órganos penales. En consecuencia, los tres significados son plenamente aplicables a la interpretación de los alcances de dicho Derecho. Es claro que el ámbito probatorio es el más amplio, pero a ello no escapa toda la dinámica de la coerción procesal y la concepción y regulación integral del procedimiento, bajo unos supuestos sustancialmente liberales. IV.

AMBITO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

La precisión de los contornos de este derecho, sin embargo, no es nada sencilla. El profesor Jaime VEGAS TORRES11 ha puesto de relieve que esta institución, como consecuencia de su origen histórico diferente en el derecho comparado (nace en momentos, lugares y culturas jurídicas distintas y que da respuesta a preocupaciones de muy diferente naturaleza) tiene tres significados: 1. Como concepto fundamental en torno al cual se construye todo un modelo de proceso penal, en el que se mira fundamentalmente a establecer garantías para el imputado frente a la actuación punitiva estatal. 2. Como postulado directamente referido al tratamiento del imputado durante el proceso penal, conforme al cual habría de partirse de la idea de que el inculpado es inocente y, por tanto, reducir al mínimo las medidas restrictivas de derechos en el tratamiento del imputado durante el proceso. 3. Como una regla directamente referida al juicio de hecho de la sentencia penal, con incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual, la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser sumi-

10

ALMAGRO NOSETE, José: «Teoría general de la prueba en el proceso penal-, en: La prueba en el proceso penal. Consejo General del Poder Judicial Madrid, 1992 (Cuadernos de Derecho judicial), p. 32. 11 VEGAS TORRES, Jaime: Presunción de inocencia \ prueba en el proceso penal. La Ley, Madrid, 1993, pp. 3539.

11

nistrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada. En todo proceso penal iniciado por notitia criminis, la actividad jurisdiccional se dirige a establecer la veracidad o no de la imputación, basada en la existencia de una persona a quien se supone responsable. El artículo 77º del Código de Procedimientos Penales establece los presupuestos materiales de la resolución de apertura de instrucción. Entre ellos, es indispensable la individualización del presunto autor. Siendo esto así, al inculpado sencillamente se le presume responsable del hecho ilícito denunciado desde el inicio de las pesquisas. Esto quiere decir, que la locución "considerada inocente", plasmada en la magna lex, está referida al buen trato que debe tener toda persona desde el momento que ingresa a un proceso de investigación. En este punto, resulta necesario precisar que el principio de inocencia o presunción de inocencia, no indica que el procesado sea en realidad inocente. De ser ello verdadero, sería injusto someterlo a un proceso penal; por el contrario, sí se le consideraría culpable, resultaría inocuo la actuación y luego valoración de las pruebas. De tal modo, el principio de sospecha que da vida al proceso penal, se transmite a la persona imputada en el mismo momento que se inicia la investigación. Consecuentemente, en el Derecho Procesal Penal, excluyendo los fines preventivos inmediatos, el fundamento real de una medida de coerción sólo puede residir en: el peligro de fuga del imputado o en el peligro que se obstaculice la averiguación de la verdadi12; el primero es viable porque no se concibe el proceso penal contumacial, a fin de no violar el derecho de defensa, resultando indispensable la presencia del imputado para llegar al fin del procedimiento y por consiguiente la decisión final. De otro lado, el segundo punto también es lógico, porque el imputado es el principal interesado en influir en el resultado del procedimiento, ya sea entorpeciendo o colaborando con la averiguación de la verdad. Como quiera que la intervención del Estado resulta inminente ante la denuncia de un hecho ilícito, de modo que el Juez para llegar a determinar la situación jurídica del procesado, requiere que se haya vigilado la transparencia del proceso, con el 12

MAIER, JULIO B.; "Derecho Procesal Penal Argentino"; Ed. HAMMURABI, Bs As. 1989, p. 281.

12

objeto de crear certeza -la que debe ser jurídicamente construida- sobre la culpabilidad o inocencia. Resulta pertinente hablar de una necesidad de construir la culpabilidad, la que sólo puede ser declarada en una sentencia; acto judicial que es la derivación natural del juicio previo. Dolum non nisi prespicuis judicis provari conveit (El dolo no se presume, debe probarse en el juicio). La certeza se convierte entonces, en el eje principal para concluir en la "culpabilidad", por ello no bastan los indicios, sino que es necesario que luego de un proceso judicial (en cuyo interés se hayan esbozado y actuado las pruebas pertinentes), se cree a la convicción de la culpabilidad del sujeto activo. Entonces, para ser responsable de un acto delictivo, la situación básica de inocencia debe ser destruida mediante la certeza con pruebas suficiente e idóneas; caso contrario permanece el estado básico de libertad. “La eliminación de las presunciones de responsabilidad dentro del ordenamiento procesal constituyen indudablemente una posición jurídica clara de respeto por el favor rei”13 Así, será inocente quien no desobedeció ningún mandato o no infringió ninguna prohibición, en todo caso comportándose de esa manera, lo hizo al amparo de una regla permisiva que eliminaba la antijuricidad del comportamiento, o bien, concurrió alguna causa de justificación que eliminaba su culpabilidad. En fin, se llega al mismo resultado práctico ante la existencia de una de las causas excluyentes de punibilidad; culpable es, por el contrario quien se comportó contraviniendo un mandato o una prohibición de manera antijurídica, culpable y punible. De esto último, se infiere válidamente que, antes que exista sentencia firme, ninguna autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal o cual sentido a los medios de comunicación social. Por ello Manuel Catacora, afirma que la presunción de inocencia no opera o no debe operar en el proceso, sino fuera de él, esto es, para los que tienen que comentar, informar, o conocer los hechos que son objeto de una causa penal14.

13

LONDOÑO JIMENEZ, HERNANDO; “Tratado de Derecho Procesal Penal. De la Captura a la Excarcelación”. Ed. Temis, 3 Edición. Santa Fe de Bogotá. 1993, p.266. 14 CATACORA GONZÁLES, MANUEL; "De la Presunción al principio de inocencia"; en VOX JURIS, Revista de Derecho Año 4 Lima, 1994, p.121 ss.

13

SAN MARTÍN CASTRO15 nos dice que la culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos actos de prueba; y, b) el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración. Este principio, así explicado, constituye un punto de partida político: no afirma que el imputado sea, en verdad, inocente, sino, antes bien, que no puede ser considerado culpable hasta la decisión que pone fin al procedimiento, condenándolo. La exigencia de que nadie puede ser considerado culpable hasta que así se

declare

por

sentencia

condenatoria

contiene,

al

decir

de

la

jurisprudencia constitucional española, CINCO PRESUPUESTOS: 1. Suficiente actividad probatoria. 2. Producida con las garantías procesales. 3. Que de alguna manera pueda entenderse de cargo. 4. De la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado. 5. Que se haya practicado en el juicio. Los imputados gozan de una presunción iuris tamtum, por tanto en el proceso ha de realizarse una actividad necesaria y suficiente para convertir la acusación en verdad probada; las pruebas, para ser tales, deben merecer la intervención judicial en la fase del juicio oral, cuya obligatoriedad y publicidad impone la Constitución (art. 139.4), salvo los supuestos de prueba anticipada y prueba preconstituida; asimismo, deben haber posibilitado el principio de contradicción y haberse actuado -en lo que respecta esencialmente a la obtención de fuentes de prueba- con escrupuloso

respeto

a

las

normas

tuteladoras

de

los

derechos

fundamentales, pues de lo contrario son de valoración prohibida. Para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las 15

San Martín Castro Cesar Derecho Procesal Penal lima Editorial Grijley. 1999. P. 69.

14

practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario; debiendo decaer cuando existan pruebas bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías con suficiente fiabilidad inculpatoria. Otro significado, en orden al onus probandi, es que la necesidad de afirmar la certeza de los cargos objeto de acusación -lo que importa que la duda y aun la probabilidad descarta la imposición de una sentencia condenatoriarecae materialmente sobre el Fiscal, en cuanto titular de la acusación pública. Es el Ministerio Público quien habrá de reunir aquella suficiente y necesaria actividad probatoria para destruir la presunción de inocencia; por ello se define a la presunción de inocencia como un derecho reaccional. Por lo demás, acreditada la imputación hecha valer por el Fiscal, corresponde al imputado, en caso lo sostenga, probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad penal16. Finalmente, el axioma que impide la pena sin una sentencia judicial que la ordena, ha fundado correctamente la pretensión de que durante el curso del procedimiento el imputado no pueda ser tratado como un culpable. La idea central del tratamiento como inocente se vincula, al carácter restrictivo de las medidas de coerción en el proceso penal. La existencia de dichas medidas no significa que al imputado se le pueda anticipar una pena durante el procedimiento,

de

suerte

que

la

limitación

procesal

de

derechos

fundamentales tiene como fundamento legítimo asegurar la realización del proceso de conocimiento -averiguación de la verdad-para actuar la ley sustantiva o para asegurar la ejecución efectiva de la sentencia, bajo la vigencia del principio de proporcionalidad, cuyo juicio de ponderación exige, entre otros requisitos, principio de prueba y necesidad insoslayable de restringir un derecho fundamental en aras de asegurar un fin legítimo del proceso penal. En el ámbito supranacional como hemos visto el artículo 8.2 de la Convención Americana establece que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a

16

RIVES SEVA Alfonso Pablo: La prueba en el proceso penal Aranzadi, Pamplona, 1996, p. 32.

15

que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". En cuanto a su contenido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que "el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla" . Similar interpretación ha realizado la Corte Constitucional de Colombia sobre el contenido de la presunción de inocencia. En este sentido ha señalado que se trata de uno de los derechos más importantes con los que cuenta todo individuo y que para desvirtuarla "es necesario demostrar la culpabilidad de la persona con apoyo de pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad

del

juzgador

y

la

íntegra

observancia

de

las

reglas

predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones". En este sentido, la Corte Constitucional Colombia ha señalado que la simple actuación probatoria a cargo del fiscal o del juez no basta para desvituar la presunción de inocencia, ya que tal situación sólo es posible si las acciones que lleva a cabo el Estado garantizan el pleno ejercicio del derecho de defensa del acusado. Si la prueba se produce sin que pueda ser conocida o controvertida por parte del acusado, ella no puede servir como fundamento de ningún pronunciamiento judicial condenatorio. Para el cumplimiento de tales objetivos, la Corte Constitucional de Colombia ha considerado especialmente importante respetar el derecho de defensa, lo cual implica comunicar oportunamente a una persona los motivos por los cuales se le inicia un proceso penal. En este sentido ha señalado:

16

"El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se le condene en virtud de una sentencia en firme (...), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda ejercer su derecho de defensa, conociendo y presentando las pruebas respectivas. La inocencia como valor individual comprende su defensa permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano luego de que el Estado sin conocimiento del imputado y por largo tiempo haya acumulado en su contra un acervo probatorio que sorprenda y haga difícil su defensa (...)". Una de las situaciones que afecta con mayor frecuencia la presunción de inocencia es la prolongación excesiva de la detención preventiva. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que esta situación, además de lesionar el derecho a la libertad personal, transgrede también el derecho a la presunción de inocencia, del cual goza toda persona que se encuentre involucrada en un proceso de investigación penal. Este tema ha sido abordado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Constitucional del Perú. En sus decisiones relacionadas con el vencimiento del plazo legal de la detención judicial, el Tribunal Constitucional ha señalado que la medida cautelar de detención no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los fines de la investigación. Para el Tribunal, si la detención pudiera mantenerse todo el tiempo que dura el proceso, no obstante que adolece de dilación indebida, "dicha situación contravendría el adecuado ejercicio de la potestad judicial coercitiva que tiene como fundamentos y límites el derecho a la presunción de inocencia que le asiste al procesado, tal como lo reconoce el artículo 2º inciso 24º literal eº de la Constitución y a que su proceso se desarrolle en un plazo que pueda considerarse razonable, como lo ha previsto el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" Al igual que por imperio del derecho a la presunción de inocencia, el encarcelamiento preventivo no se ordenará sino cuando sea estrictamente

17

necesario para asegurar que el proceso se pueda desarrollar sin obstáculos hasta su finalización, cuando la sentencia con que culmine no deje de merituar ninguna prueba (ni sufra la adulteración de alguna) por obra del procesado, y cuando se cumpla efectivamente la pena que ella imponga. Por la misma razón (la presunción de inocencia), tampoco podrá prolongarse más de lo estrictamente indispensable para que el proceso se desenvuelva y concluya con una sentencia definitiva, mediante una actividad diligente de los órganos jurisdiccionales especialmente estimulada por la situación de privación de la libertad de un presunto inocente, y sin que pueda pretenderse la ampliación de aquel término argumentándose que se mantienen los peligros para los fines del proceso o la concurrencia de cualquier clase de inconvenientes prácticos (todos los imaginables deben estar comprendidos en el término límite), ni mucho menos con argumentos que encubran o pretendan justificar la incuria o displicencia de los funcionarios responsables. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, se quiere decir que, como todo derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter. Esto es, que no solamente es un derecho subjetivo,

sino

también

una

institución

objetiva

dado

que

comporta

determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifique su afectación, “(...) porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho” 17; siempre, claro está, que

tales medidas sean

dictadas bajo

criterios de

razonabilidad

y

17

HAAS, Evelyn. «Las garantías constitucionales en el procedimiento penal alemán». Ponencia presentada en el XII encuentro de Presidentes y Magistrados de los Tribunales Constitucionales y Salas Constitucionales de América Latina, realizado en Punta del Este (Uruguay), del 10 al 14 de octubre de 2005. pp. 4-5.

18

proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria. Finalmente agrega

CATACORA

que “Tanto el principio de presunción de

inocencia como el indubio pro reo son manifestaciones del favor reiii[xiv], pues ambos inspiran al proceso penal de un Estado democrático y su actuación de éstos se realiza en diversas formas” Sin embargo muchas veces la presunción de inocencia, bajo una inexacta interpretación ha sido aplicable sólo ante la duda, es decir bajo el indubio pro reo, es por ello que me permito hacer algunas aclaraciones al respecto. La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal es en principio

inocente

sino

media

sentencia

condenatoria.

La

sentencia

condenatoria sólo podrá darse si de lo actuado en el proceso penal se determina con certeza que el sujeto realizó los hechos que se le imputan. De no probarse que lo hizo o ante la existencia de duda, debe resolverse conforme lo más favorable al acusado (indubio pro reo). “Para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia

de pruebas, o que las practicadas hayan sido obtenidas

ilegítimamente.” El indubio pro reo actúa como norma de interpretación. La Constitución de 1993 en su artículo 139.11, dice: "la aplicación de lo más favorable al reo en caso de duda o de conflicto entre leyes penales"; igualmente dicho postulado es recogido por el artículo 6º del Código Penal. Así, debe aplicarse el principio del indubio pro reo donde exista duda acerca de la culpabilidad del acusado. Pero, debemos de añadir que cuando existe absolución en determinados delitos, sean actos graves o leves, no siempre se satisface a la opinión pública. Esto pone muchas veces en tela de juicio, la imparcialidad de los encargados de administrar justicia (Jueces o Fiscales), pero es preferible, a nuestro

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parecer, soportar las críticas de un fallo errado, que condenar a un inocente, que sufriría prisión indebida con el consecuente deterioro personal, moral y familiar. Como corolario se puede señalar que la presunción de inocencia es una garantía fundamental, por el cual se considera inocente al procesado mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario; mientras que el indubio pro reo actúa como elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse. Es decir, la presunción de inocencia opera en todos los procesos. El indubio pro reo, solo en aquellos en que aparezca duda razonable. V.

LA

PRESUNCIÓN

DE

INOCENCIA

EN

LA

ETAPA

DEL

JUZGAMIENTO. Aspecto importante en la sentencia, es la apreciación de las pruebas para formar convicción en el Juzgador. Para ello hay que tener en cuenta que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Sin embargo, el principio de presunción de inocencia debe ser destruido, en términos de acreditarse fehacientemente el delito la responsabilidad penal dentro de un proceso con garantías, para así dar pase, a la aplicación de las sanciones penales.  En tal sentido, como regla del juicio, el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. Es decir, se debe constatar la concurrencia de una suficiente prueba

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de cargo, lícitamente practicada. Y como sabemos, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas -que vinculan al juzgador en la Sentencia-, las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes. Lo que a su vez da a entender, que las diligencias practicadas en la Instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa, claro esta, con excepción de las pruebas preconstituidas y las pruebas anticipadas, siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.  La doctrina del Tribunal Constitucional español ha admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los casos de la prueba preconstituida y anticipada, que incluye en determinados supuestos la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que no puede practicarse en el juicio por la lectura de las declaraciones sumariales: se trata de los casos en que el testigo haya fallecido, o se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia, o bien cuando se encuentra en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización . VI.

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Se ha señalado en anterior oportunidad (cf. STC 0618-2005-PHC/TC, FF.JJ. 21 y 22) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que

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presunción iuris tántum, implica que “(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”. De igual forma, se ha dicho (vid. STC 2915-2004-PHC/TC, FJ 12) que “la presunción de inocencia se mantiene ‘viva’ en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (...)”.  En cuanto a su contenido, se ha considerado que el derecho a la presunción de inocencia (cf. STC 0618-2005-PHC7TC, FJ 22) comprende: “(...) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción”. VII.

CASUÍSTICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

A. ESTUDIO A LA SENTENCIA. En el EXP. N.° 10107-2005-PHC/TC, el colegiado tuvo como fallo declarar INFUNDADA la demanda, posición a la cual estamos de acuerdo. Primero hay que destacar que esta sentencia como veremos más adelante inserta los alcances primordiales de este principio, porque no solo lo interpreta a nivel constitucional y supranacional sino que da los alcances y límites de este principio. La sumilla de esta sentencia: Se expresa que el derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter: subjetivo y objetivo. Asimismo, se precisa que no es un derecho absoluto sino relativo; en tal sentido, nuestro ordenamiento, admite

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determinadas medidas cautelares personales, sin que ello signifique su afectación (FJ 6 y 7). NONI CADILLO LÓPEZ, interpuso Recurso de habeas corpus contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 71, su fecha 19 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos. El argumento de NONI CADILLO LÓPEZ, era que la sentencia de la sala penal afectaba sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a no ser condenado en ausencia y el principio in dubio pro reo. La sentencia se pronuncia y desarrolla los alcances de todos los principios enumerados, nosotros solo nos pronunciaremos por la presunción de inocencia, cuando uno afirma un hecho tiene que probarlo y el sentenciado no ha probado su inocencia en el delito de tráfico ilícito de drogas. Se tiene como antecedente sustancial en este caso el hecho que con fecha 23 de setiembre de 2005, el Cuarto Juzgado Penal de Piura declara infundada la demanda argumentando que, en el proceso penal seguido contra el recurrente, se ha respetado su derecho al debido proceso, y que la Sala ha determinado la responsabilidad penal de todos los procesados, inclusive del ausente David López Silva o Isaías Aira Vásquez, Con fecha 19 de octubre de 2005, la recurrida confirma la apelada considerando que existe una alta probabilidad de que se condene al acusado ausente, una vez que sea capturado, y que, de ser este el caso, se estaría configurando la agravante establecida en el artículo 297.º, inciso 6, del Código Penal, con lo cual no se vulneran los derechos del accionante. El demandante alega que procede la adecuación del tipo penal previsto en el artículo 297.º, inciso 6, del Código Penal al tipo base, en la medida en que, al estar ausente el tercer imputado, no puede sostenerse que el delito haya sido cometido por tres personas, sino por dos; de lo contrario, se estaría afectando el derecho a la presunción de inocencia de aquella persona que está ausente en el proceso penal, toda vez que esta no ha sido sentenciado.

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A nuestro criterio esta defensa no esta acorde con el principio que tan largamente hemos estudiado como vemos tanto el demandante como Jorge Acosta Huamán fueron condenados por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, reservándose el proceso a David López Silva o Isaías Aira Vásquez (ff. 8 y 9) el hecho de que el juez penal haya ordenado la reserva del proceso de este último se sustenta en que existen evidencias suficientes que, llegado el momento, justificarán una condena; de lo contrario, se le habría absuelto. Por ellos el demandante no prueba fehacientemente que se haya violado el principio de presunción de inocencia. B. TEXTO DE LA SENTENCIA. EXP. N.° 10107-2005-PHC/TC PIURA NONI CADILLO LÓPEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Piura, a los 18 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia I. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Noni Cadillo López contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 71, su fecha 19 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos. II. ANTECEDENTES 1.      Demanda Con fecha 16 de setiembre de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, Juan Carlos Checkley Soria, Ofelia Mariel Urrego Chuquihuanga y Óscar Wilfredo Álamo Rentería; por afectar sus derechos

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fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a no ser condenado en ausencia y el principio in dubio pro reo. Solicita que los emplazados emitan una nueva resolución que adecue el tipo penal agravado en virtud del cual ha sido condenado (artículo 297.º inciso 6, del Código Penal), al tipo penal base (artículo 296.º del Código Penal). La demanda se fundamenta en lo siguiente: -         El recurrente ha sido procesado y sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas, sobre la base del tipo penal previsto en el artículo 297.º, inciso 6, del Código Penal. -         Se le ha aplicado la agravante sin que se configuren los requisitos para ello, puesto que de la sentencia se desprende que se ha condenado solo a dos personas (por existir un sujeto en calidad de ausente); y no a tres, que como mínimo exige la norma para aplicar el tipo penal agravado. -         Su solicitud de adecuación del tipo penal fue declarada improcedente por los vocales demandados, lo que implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el petitorio de su demanda.  2.      Investigación sumaria de hábeas corpus  Con fecha 19 de setiembre de 2005, el Cuarto Juzgado Penal de Piura dispone

que se notifique a los vocales demandados a efectos de que

presenten sus respectivos descargos.  -         El 20 de setiembre de 2005, se recibe el informe de descargo de los vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de la Justicia de Piura, quienes señalan que se declaró improcedente la solicitud de adecuación del tipo penal del recurrente, en razón de que, a pesar de que se había condenado solo a dos de los procesados, se había reservado el juzgamiento respecto de un tercero, con lo cual se configuraría el tipo penal agravado. 3.      Resolución de primer grado  Con fecha 23 de setiembre de 2005, el Cuarto Juzgado Penal de Piura declara infundada la demanda argumentando que, en el proceso penal seguido contra el recurrente, se ha respetado su derecho al debido proceso, y que la Sala ha determinado la responsabilidad penal de todos los procesados, inclusive del ausente David López Silva o Isaías Aira Vásquez, lo que no vulnera el principio

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de presunción de inocencia dado que al ausente se le ha reservado el juzgamiento. 4.      Resolución de segundo grado  Con fecha 19 de octubre de 2005, la recurrida confirma la apelada considerando que existe una alta probabilidad de que se condene al acusado ausente, una vez que sea capturado, y que, de ser este el caso, se estaría configurando la agravante establecida en el artículo 297.º, inciso 6, del Código Penal, con lo cual no se vulneran los derechos del accionante. III. FUNDAMENTOS Precisión del petitorio de la demanda de hábeas corpus  1.      La cuestión central a dilucidar en el presente caso es si procede la adecuación del tipo penal por el cual ha sido condenado el recurrente (artículo 297.º, inciso 6, del Código Penal), al tipo penal base (artículo 296.º del Código Penal), toda vez que en el proceso penal se ha sentenciado a dos de los inculpados, mientras que a uno de ellos se le ha reservado el proceso.  El derecho fundamental a la presunción de inocencia  2.      En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universsal de los Derechos Humanos, en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (...)”. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, “ (...) la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada”. 3.      En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, el artículo 2.º, inciso 24, de la Constitución establece que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado

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judicialmente su responsabilidad”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio-derecho de dignidad humana (“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, artículo 1.° de la Constitución), así como en el principio pro hómine. 4.      Se ha señalado en anterior oportunidad (cf. STC 0618-2005-PHC/TC, FF.JJ. 21 y 22) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tántum, implica que “(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”. De igual forma, se ha dicho (vid. STC 2915-2004-PHC/TC, FJ 12) que “la presunción de inocencia se mantiene ‘viva’ en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (...)”. 5.      En cuanto a su contenido, se ha considerado que el derecho a la presunción de inocencia (cf. STC 0618-2005-PHC7TC, FJ 22) comprende: “(...) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción”. 6.      No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, se quiere decir que, como todo derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter. Esto es, que no solamente es un derecho

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subjetivo,

sino

también

una

institución

objetiva

dado

que

comporta

determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. 7.      Por otro lado, el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifique su afectación, “(...) porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho”; siempre, claro está, que

tales medidas sean

dictadas bajo

criterios de

razonabilidad

y

proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria. Análisis del caso concreto  8.      En el presente caso, el demandante alega que procede la adecuación del tipo penal previsto en el artículo 297.º, inciso 6, del Código Penal al tipo base, en la medida en que, al estar ausente el tercer imputado, no puede sostenerse que el delito haya sido cometido por tres personas, sino por dos; de lo contrario, se estaría afectando el derecho a la presunción de inocencia de aquella persona que está ausente en el proceso penal, toda vez que esta no ha sido sentenciado. Tal argumento no es compartido por este Colegiado. Como ya se señaló anteriormente, el derecho a la presunción de inocencia no comporta una presunción absoluta, sino una presunción iuris tántum. Por eso mismo, tal presunción puede quedar desvirtuada sobre la base de una mínima actividad probatoria. En el caso concreto, tanto el demandante como Jorge Acosta Huamán fueron condenados por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, reservándose el proceso a David López Silva o Isaías Aira Vásquez (ff. 8 y 9). A juicio de este Colegiado, el hecho de que el juez penal haya ordenado la reserva del proceso de este último se sustenta en que existen evidencias suficientes que, llegado el momento, justificarán una condena; de lo

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contrario, se le habría absuelto, toda vez que lo que la Constitución (artículo 139.º, inciso 12) prohíbe es que una persona sea condenada en ausencia, mas no que sea absuelta. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GARCÍA TOMA ALVA ORLANDINI LANDA ARROYO VIII.

CASUÍSTICA DE LA CORTE INTERAMERICANA.

Uno de los casos más controversiales de la justicia peruana es el proceso de la ciudadana norteamericana LORI BERENSON, que fuera hallada culpable de terrorismo en la modalidad de colaboración y absuelta en la figura jurídica de asociación ilícita en agravio del Estado. Ella, desde que arribó a Perú en 1994, estuvo vinculada al denominado Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA). A principios de 1995 fue detenida en un operativo policial junto con otros elementos buscados por la ley, cuando presuntamente hacían planes para tomar el Congreso de la República y canjear a congresistas por emerretistas en prisión. En una primera sentencia dada por los llamados "Tribunales sin Rostro", de acuerdo a la legislación vigente para juzgar por el fuero militar a los terroristas, Berenson Mejia fue sentenciada a cadena perpetua por el delito de traición a la Patria. Empero, años después, la causa fue elevada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la cual recomendó al Gobierno peruano un

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nuevo juicio por la vía civil, considerando que por ser una ciudadana extranjera no podía considerarse el delito de traición a la Patria. En marzo del 2001, con el Gobierno transitorio, su caso se reabrió de acuerdo a la sugerencia de la CIDH y tres meses después, en la cual se realizaron 32 audiencias bajo fuertes medidas de seguridad y en el interior de la prisión, el tribunal dictó la sentencia. El 19 de julio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte una demanda contra la República del Perú, la cual se originó en la denuncia No. 11.876, recibida en la Secretaría de la Comisión el 22 de enero de 1998. Se ha sentenciado en el 2004. Respecto a la sentencia18, se declaro por unanimidad, que el Estado Peruano había violado en perjuicio de Lori Berenson diversos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ratificó la sentencia de 20 años de prisión para la estadounidense Lori Berenson dictada por la justicia peruana en un segundo juicio realizado por el fuero civil en el año 2002 por el delito de colaboración con el terrorismo. Con seis votos a favor y uno en contra, el organismo supranacional rechazó la demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de someter a la emerretista a un nuevo proceso. En el proyecto de demanda se pretendía ordenar al Perú liberar a Berenson Mejía, asi como a pagar dos millones y medio de dólares por concepto de indemnización debido al juicio militar al que fue sometida y por su reclusión en el penal de Yanamayo. La Corte, no obstante, pedirá al Estado peruano pagar 30 mil dólares a la terrorista por los gastos que le generó llevar su caso a las instancias internacionales. Dicha deuda ha sido condonada. Respecto a la corte, la CIDH es un órgano que pertenece –no a una internacional del terror- sino a la OEA, es decir, a una organización de Estados, incluido el nuestro. Y por eso mismo son los Estados los que eligen a los 18

Texto amplio de la Sentencia, lo podemos apreciar en las siguientes paginas web: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_119_esp.pdf Interpretación de la Sentencia: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_128_esp.pdf

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miembros de la Corte. Entonces, si los miembros de la Corte son pro terroristas, quiere decir que también lo son los Estados de la OEA. Como señala Ernesto de la jara de la asociación justicia viva, si tenemos problemas con los juicios y condenas por terrorismo no es por culpa de la Corte sino de nosotros, por lo que se hizo en el país en la materia durante la década de los 90. Si se ha tenido que volver a juzgar a gran parte de los senderistas y emerretistas, fue porque Fujimori decidió hacer cosas como controlar el Poder Judicial, crear tribunales militares sin rostro, hacer de la tortura medio habitual de investigación, desvirtuar conceptos como el de traición a la patria y así podríamos seguir mencionando todo lo que ha hecho facilísimo cuestionar juicios

y

condenas

desde

el

punto

de

vista

jurídico,

nacional

e

internacionalmente. Frente a si es jurídicamente posible salirse de la competencia de la Corte, como antes lo hizo Fujimori, habría que recordar que ya en esa oportunidad (setiembre de 1999) la CIDH declaró que era “inadmisible”, considerando que: “No existe en la Convención norma alguna que expresamente faculte a los Estados Partes a retirar su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte, y tampoco el instrumento de aceptación por el Perú de la competencia de la Corte, de fecha 21 de enero de 1981, prevé tal posibilidad”. La única posibilidad de retiro sería denunciando toda la Convención (artículo 78).

Hecho

que

solo

podría

ser

interpretado

como

señal

de

la

“desdemocratización” del país y de mucho rabo de paja que ocultar. Encima no nos liberaría de ninguno de los casos actuales que nos preocupan, ya que la denuncia solo surte efectos después de un año y solo respecto a los casos que se planteen posteriormente. CONCLUSIONES  En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universsal de los Derechos Humanos, en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se

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presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (...)”.  De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, “ (...) la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.  El debido y oportuno respeto del precepto constitucional de presunción de inocencia, garantiza la efectiva vigencia, asegurando la dignidad de ciudadano presunto inocente.  La presunción de inocencia es un derecho subjetivo, reconocido a nivel internacional.  Este derecho no solo alcanza al ámbito jurisdiccional, sino también a la etapa preliminar y la investigación fiscal.  Influye en el proceso penal, básicamente en lo que respecta a la actividad probatoria; pues es necesario la existencia de pruebas plenas, suficientes e idóneas sobre la responsabilidad del actor en la comisión de un delito.

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Magistrados

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los

Tribunales

Constitucionales

y

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Constitucionales de América Latina, realizado en Punta del Este (Uruguay), del 10 al 14 de octubre de 2005.

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i ii