La Presuncion de Inocencia en El Proceso Penal

LA PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL PROCESO PENAL 1.- INTRODUCCION: La inocencia del imputado es considerada como un princi

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LA PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL PROCESO PENAL 1.- INTRODUCCION: La inocencia del imputado es considerada como un principio rector del proceso penal, de ineludible observancia por la autoridad judicial principalmente, y por aquellas otras autoridades encargadas de la persecución del delito. La persona imputada de infracción penal debe ser considerada como inocente en tanto en cuanto la autoridad judicial, dentro de un proceso penal, no establezca que es culpable mediante una sentencia o resolución. La presunción de inocencia es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio, que permite a toda persona conservar un estado de no autor mientras no se expida una resolución judicial firme. La afirmación que toda persona es inocente mientras no se declare judicialmente su responsabilidad, es una de las más importantes conquistas de los últimos tiempos en materia procesal penal. La presunción de inocencia significa, primero que nadie tiene que construir su inocencia; segundo, que solo una sentencia declarara esa culpabilidad jurídicamente construida, que implica la adquisición de un grado de certeza, tercero, que nadie puede ser tratado como culpable, mientras no exista esa declaración judicial y cuarto; que no puede haber ficciones de culpabilidad; la sentencia absolverá o condenará, no existe otra posibilidad. CONCEPTO:

Etimológicamente prueba procede del adverbio probe, que significa honradamente, por considerarse que obra con honradez quien prueba lo que pretende; según otro, de probandum. De los verbos de recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe, según varias leyes del derecho romano. Un adagio latino proclama "probatio est demonsiranonis veritas" que significa la demostración de la verdad. La noción de prueba tiene varias acepciones. De acuerdo con M IRANDA ESTRAMPES92 , se habla de la prueba como procedimiento utilizado para probar, es decir corno actividad procesal que se despliega durante el desarrollo de la causa por las partes y el Juez; de la prueba como medio o medios utilizados para la demostración del thema probandum: de la prueba como la razones, argumentos o motivos que se obtienen de los medios de prueba para llevar al juez el convencimiento sobre los hechos; y de la prueba como resultado, afirmándose que tal o cual hecho ha quedado probado o no. En la doctrina procesal muchas son las definiciones que se han dado, como por ejemplo las que las conceptúan corno actividad de las partes y del juez, las que lo identifican con la finalidad que se pretende obtener de ellas, y las que configuran como una actividad de verificación o de comprobación. Las primeras tienden a definir la prueba como "la actividad que desarrollan las partes con el tribunal para aportar a los jueces la convicción de la verdad de una afirmación o Para fijarla a los electos del proceso", con la que evidentemente no se nos dice que es la prueba sino solo se hace referencia a la pluralidad de actos procesales que integran el procedimiento probatorio. DOCTRINA: CÁRDENAS RiosEco: nos señala que la presunción de inocencia es un derecho subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho humano fundamental que opera en las situaciones extra procesales y en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen de la prueba.

BINDER , para facilitar la interpretación del principio de presunción de inocencia, efectúa una formulación negativa del principio: "si nos referimos a la existencia de una presunción de inocencia, seguramente que encontramos muchos criterios; sin embargo, si afirmamos que "ninguna persona puede ser culpable hasta que una sentencia declare su culpabilidad, posiblemente el acuerdo sea total", señalando que, si bien, sobre quien se envuelve en un proceso pesa una sospecha. Esto no merma la garantía de la presunción de inocencia, que es una garantía política del ciudadano de ser tratado como inocente hasta que el juez penal. Con todo lo acontecido en el proceso penal. Adquiera certeza sobre su responsabilidad. Además señala que la presunción de inocencia significa. Primero, que nadie tiene que construir su inocencia: segundo. Que sólo una sentencia declarará su culpabilidad jurídicamente construida. Lo cual implica un grado de certeza; tercero, que nadie puede ser tratado como culpable mientras no exista esa declaración judicial: y cuarto, que no puede haber ficciones de culpabilidad. La sentencia absolverá o condenará, no existe otra posibilidad. MAIER: en el mismo sentido que BINDER comparte esa opinión al indicar que las discusiones acerca de la presunción de inocencia se habría evitado si se hubiera comprendido el principio invirtiéndolo, pues éste principio no es para afirmar que una persona es inocente sino que no puede ser considerada culpable hasta que exista una condena judicial, por ello sustenta que es uno de los límites más importantes al poder del Estado. Además señala que el principio de presunción de inocencia solo quiere significar que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente, desde el punto de vista del orden jurídico, mientras no exista una sentencia penal de condena, por ende. la situación jurídica de un individuo frente a cualquier imputación es la de un inocente, mientras no se declare formalmente su culpabilidad y, por ello, ninguna consecuencia penal le es aplicable, permaneciendo su situación frente al Derecho regida por las reglas aplicables a todos, con prescindencia de la imputación deducida, desde esa perspectiva es lícito afirmar que el imputado goza de la misma situación jurídica de un inocente, por cuanto se trata de un punto de partida político que asume o debe asumir la ley de enjuiciamiento penal en un Estado de Derecho, punto de partida que constituyo en su momento, la reacción contra una manera de perseguir penalmente que, precisamente. Partía desde el extremo contrario, siendo que la Le y penal fundamental impide que se trate a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado por intermedio de los Órganos Judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare la culpabilidad y someta a una pena. Afirmando que el imputado es inocente durante la sustanciación del proceso o que los habitantes de la Nación gozan de un estado de inocencia. Mientras no sean declarados culpables por sentencia firme, aun cuando respecto a ellos se haya abierto una causa penal y cualquiera que sea el proceso de esta causa. Por su parte MAGALHAES GOMES , considera que la presunción de inocencia resalta su valor ideológico como presunción política tendiente a garantizar la libertad del imputado frente al interés estatal de la represión penal y como tal debe servir de presupuesto y parámetro de todas las actividades estatales concernientes a la represión criminal, constituyéndose un modelo de tratamiento del sospechoso, inculpado o acusado, que antes de la condena no puede sufrir ninguna equiparación con el culpable. SÁNCHEZ VELARDE , nos señala que la inocencia del imputado es considerada un principio rector del proceso penal, de ineludible observancia por la autoridad judicial principalmente, y por aquellas autoridades encargadas por la persecución del delito, siendo que la persona imputada de infracción penal debe ser considerada corno inocente en tanto en cuanto la

autoridad, dentro de un proceso penal. No establezca que es culpable mediante una sentencia. Además considera que en doctrina se puede apreciar una apreciación positiva y negativa del principio: "toda persona es inocente mientras no se declare en una sentencia su culpabilidad" y "ninguna persona puede ser culpable hasta que una sentencia lo declare como tal". La primera es la que se encuentra en la constitución y en los Pactos Internacionales: la segunda es, a decir de BINDER las que generan menos dificultades en su interpretación, por lo que desde la perspectiva de la autoridad judicial la presunción de inocencia constituye un principio fundamental que debe orientar su actuación investigadora y juzgadora respecto al imputado, a quien debe considerarse como no autor del delito hasta la culminación del proceso penal: y desde la perspectiva del justiciable, la presunción de inocencia constituye un derecho, el derecho del imputado a que las autoridades judiciales encargadas de la investigación y juicio. Tener el trato y consideración de persona inocente hasta el momento de la resolución final, por la que se está ante un principio de naturaleza fundamental, que impone incluso existiendo suficiencia de elementos probatorios de cargo, el requerimiento de la sentencia judicial. Por otra parte SAN MARTIN CASTRO". Considera que la Constitución configura a la presunción de inocencia como un derecho fundamental y en la norma constitucional se crea un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas inocentes de cualquier delito que se atribuya mientras no se presenten pruebas para destruir dicha presunción. Respecto a los contornos de este principio describe los presupuestos doctrinarios del profesor .Jaime VEGAS TORRES, BINDER, MAIER y JAEN VALLEJOS. MIXAN MASS", respecto al principio de presunción de inocencia, considera que es uno de los límites que impone la práctica del Debido Proceso, sustentando que enmarca su teleología en impedir la imposición arbitraria de la pena, además de otras seguridades jurídicas, como aquello de que el procesado no tiene deber alguno de probar su inocencia frente a una imputación concreta, por cuanto el deber de probar la verdad de la imputación es de quien la formula, por la que la presunción de inocencia es descartable. Solamente mediante una investigación y una actividad probatoria suficiente y realizadas legítimamente. Mientras subsista algún tanto de duda metódica o resulte insuperable la duda o mientras la actividad probatoria está incompleta, la presunción de inocencia persiste, por cuanto la prueba en contrario debe ser contundente para tener la eficacia de excluir la presunción de inocencia. RosAs YATAC0, considera que la presunción de inocencia corno derecho fundamental consagrado constitucionalmente representa por excelencia la máxima garantía del imputado, porque se trata de una presunción iuris tantum, o sea tiene vigencia en tanto conserve su estado de inocencia mientras no se expida una resolución definitiva, siendo imprescindible para llegar a esta resolución de que materialice la actuación de medios probatorios, siendo de rigor que quienes hacen la imputación tengan la obligación de probarla y no debe ocurrir lo contrario que el procesado debe probar que es inocente a través del descargo pues en la mayoría de veces se invierte se invierte este principio y se presume la responsabilidad del imputado sin tenerse las pruebas suficientes, de manera que la importancia de la presunción de inocencia se relaciona con la carga de la prueba, pues si la inocencia se presume. Es lógico entonces que corresponde a los autores de la imputación probar la verdad de los cargos. En esa perspectiva QUISTE FAREÁN , señala que hablar de un estado de inocencia, resulta contrario a la realidad, pues el sostener que alguien es inocente siempre a lo largo del proceso, presente más aristas que sostener que debe ser considerado como inocente, lo sustenta citando a B INDER. en cuanto este jurista firma que no es el estado de todas las personas ser inocentes; sino el estado natural es el de libertad, por la que considera a la presunción de inocencia como

una actitud impuesta a favor del inculpado que obliga a los operadores del derecho y a la comunidad a un determinado comportamiento que garantice al imputado el trato y consideración de no autor, hasta que una sentencia judicial declare la condena, basada en una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción. Por lo que se debemos considerar que el principio de presunción de inocencia como el in dubio pro reo son manifestaciones del principio general del favor rei. Principio que inspira el proceso penal, propios de regímenes democráticos. Dentro del cual la presunción de inocencia debe regir a plenitud no sólo al momento de sentenciarse a un individuo o al evaluar en forma objetiva y desapasionada las pruebas actuadas durante el proceso penal, sino también al dictarse medidas precautorias o preventivas contra el inculpado durante el proceso, de otra forma se estaría permitiendo una situación que ocasiona gravísimo perjuicio a personas inocentes que se ven privada del derecho de libertad sin causa alguna. MIRANDA ESTRAMPES que dichos actos no son propiamente prueba, sino que aquello constituye un estadio previo a la prueba propiamente dicho, el que se puede denominar como el de la aportación, es decir, el de la introducción de los hechos de la realidad en el proceso mediante los instrumentos probatorios. Si bien es importante la actividad probatoria de las partes. la participación de estos sin embargo sólo tiende a facilitar la labor del juez, pues es éste el que va a realizar la comprobación de la exactitud de las afirmaciones, utilizando para ello los medios de prueba suministrado por las partes, actividad está que debería ser reservada para el término prueba. Los segundos identifican a la prueba con su finalidad como cuando los definen como "el conjunto de actividades destinadas a obtener el cercioramiento judicial acerca de los elementos indispensables para la decisión del litigio sometido" la cual sin embargo no explica la dinámica del funcionamiento de la prueba procesal. Por último, la prueba como actividad de verificación es la que se define como "actividad cuyo objeto consiste en verificar la exactitud de los datos fácticos que las partes incorporan al proceso a través de las afirmaciones", de lo que se desprende que la prueba procesal opera como instrumento de comprobación. De control de las afirmaciones fácticas formuladas por las partes. La consideración de la prueba procesal corno actividad de verificación mediante comparación permite determinar el mecanismo de funcionamiento de la prueba, es decir, su esencia o naturaleza. Es al juez al que exclusivamente le corresponde realizar esta actividad de verificación mediante comparación. Las partes únicamente colaboran aportando las fuentes de prueba, proponiendo la práctica de medios de prueba e interviniendo en su práctica. En ese sentido prueba procesal es aquella actividad del juzgador, posterior a la averiguación de los hechos relevantes para el proceso, consistente en la comprobación de exactitud de las afirmaciones fácticas realizadas por las partes procesales en sus escritos de alegaciones. Mediante su comparación con las afirmaciones obtenidas a través de los diferentes medios de prueba practicados. A instancia de las partes o. en su caso, de oficio por el juez, encaminada a formar su convicción Podemos entonces decir que en su sentido estrictamente técnico- procesal prueba es el conjunto de razones que resultan del total de elementos introducidos al proceso y que le suministran al juez el conocimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos que conforman el objeto del juicio y sobre el cual debe decidir.

Aspectos de la noción de prueba judicial El término prueba presenta múltiples significados, pues por un lado se le considera como medios utilizados para suministrarla, como actividad propiamente dicha para producirla y como finalidad o resultado, mediante el cual se busca producir la convicción del juez. Desde un punto de vista objetivo se dice que prueba judicial es todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho, como testimonio, documentos, inspecciones, etc. Es decir todo aquello que sirva para producir certeza en el receptor. Desde un punto de vista subjetivo se alude a la convicción que con ella (la prueba) se produce en la mente del juez sobre la verdad de los hechos que con figura el delito imputado. La doctrina ha admitido que en el lenguaje procesal no se puede desligar la noción de prueba de los medios utilizados para suministrarla ni de la finalidad o resultado perseguido por ella. La combinación de ambos aspectos. Es decir el objetivo y el subjetivo, definen a la prueba como el conjunto de motivos o razones que nos suministran el conocimiento de los hechos para los fines del proceso que de los medios aportados se deduce. FLoRiÁN, citado por DEVIS ECHANDIA: Señala que son tres los aspectos que presenta la noción de prueba: su manifestación formal, es decir los medios utilizados para llevarle al juez el conocimiento de los hechos, como testimonios, documentos, indicios, etc.; su contenido sustancial, que es mejor denominar esencial, o sea las razones o motivos de que esos medios se deducen a favor de la existencia o inexistencia de los hechos; y el resultado subjetivo o el convencimiento que con ella se trata de producir en la mente del juzgador y en este sentido el juez concluye si hay o no prueba de determinados hechos. Para autores como FLORENCIO MIXAN MASS la prueba, para ser entendida debe ser conceptuada integra y esencialmente como actividad finalista, como resultado y como consecuencias jurídicas que le son inherentes PABLO SANCHEZ VELARDE, acogiendo la definición de CAFKRATA NoRis, señala corno prueba todo aquello que pueda servir al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en le se investiga y respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva. Además. Agrega, se debe destacar dos aspectos importantes dentro de su concepto: la prueba como medio y la prueba como resultado, la primera a cargo de las partes y la segunda, que constituye el fruto de las valoración psicológica que sobre la prueba debe realizar el órgano jurisdiccional para alcanzar la convicción necesaria sobre la veracidad o falsedad de in hecho.

La Importancia De La Prueba Es de tener presente que sin prueba, en tanto no se haya podido reconstruir históricamente los hechos objeto de imputación, no es posible dictar resolución judicial alguna que afecte el entorno jurídico de las partes, en especial del imputado. En efecto, para destruir el principio de inocencia, status del que por mandato constitucional goza el imputado, se requiere de la prueba - obtenida legalmente - para sustentar el fallo judicial de una sentencia condenatoria. En ese sentido, el juez no puede basar su convicción en aspectos meramente subjetivos sino que se tiene que remitir a las pruebas actuadas, las que tendrá que ser valorada de acuerdo con el criterio de la sana critica.

LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL SAN MARTÍN CASTRO, señala que doctrinalmente los medios de prueba son materia de clasificación atendiendo a diferentes factores. Según el modo como el objeto de prueba llega al juez se encuentran: -

Medios de prueba que sirven al juez para adquirir conocimiento del objeto de prueba en virtud de información ajena; son tres a) Interrogatorio del acusado, que puede incluir la confesión. b) Testimonio, incluida la preventiva de la víctima. c) Pericia.

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Medios de prueba que sirven al juez para adquirir conocimiento del objeto de prueba merced a su propia y directa percepción; son cuatro: a. Documentos e informes b. Reconocimiento: de personas y cosas. c. Inspección: de personas, de cosas y de lugares; d. Observación directa de los hechos: confrontación o careo y reconstrucción.

El artículo 72° del Código de Procedimientos Penales, prescribe que la instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna lbrma de sus resultados. Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su valor probatorio para los efectos del juzgamiento. En este caso, sólo se actuarán las diligencias que no pudieron lograrse en la investigación previa, las que se consideren indispensables por el Juez o el Ministerio Público o las que sean propuestas por el inculpado o la parte civil.

Actos de investigación y actos de prueba La finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad material sobre el hecho incriminado y sobre la persona de su autor. Con ese objeto. El proceso en el modelo mixto se ha estructurado en dos etapas. La primera que consiste en el acopio durante la etapa de la investigación judicial de los elementos de prueba de la realización del delito, de sus circunstancias, y de la participación criminal: la segunda que consiste en la etapa del juzgamiento en donde el órgano jurisdiccional va a tomar contacto directo con la prueba actuada para después de valorarla decidir sobre si el hecho incriminado y la responsabilidad penal del imputado está acreditado. Los actos de investigación y los actos de prueba son de naturaleza distinta, pues las primeras se practican durante la investigación judicial mientras que lo segundo se actúa durante la etapa del juzgamiento o juicio oral. La eficacia de los actos de investigación permite proveer el fundamento necesario para que se dicten las resoluciones interlocutorias, mientras que los actos de prueba sirven de fundamento de la sentencia. Sin embargo, los actos de investigación, en la medida en que no se puedan reproducir en el juicio oral. Pueden llegar a tener la eficacia de acto de prueba en tanto sea sometida al debate con observancia de los principios que rigen el debido proceso, entre ellas el de oralidad. Inmediación y contradicción.

ORTELL RAMOS, citado por SAN MARTIN CASTRO , reconoce cinco diferencias entre actos de investigación y actos de prueba: a) Desde el punto de vista estructural, el acto de prueba está dirigido a convencer al juez de la verdad de una determinada afirmación, mientras que el acto de investigación parte de una hipótesis para alcanzar el conocimiento de los hechos que permita realizar una afirmación sobre esos hechos. Este último es condición del primero. b) Desde el punto de vista de la eficacia jurídica, el acto de investigación consiste en proveer el fundamento para que se dicten resoluciones de imputación, de medidas limitativas de derechos y autos de sobreseimiento, mientras que el acto de prueba ha de servir de fundamento a una sentencia que el órgano jurisdiccional debe dictar según su criterio de conciencia. c) Desde el punto de vista de la convicción plena. las resoluciones instructoras y de la fase intermedia se apoyan en un juicio de mera probabilidad acerca de la responsabilidad penal de una persona: Solo la plena convicción de lo contrario excluye que esas resoluciones se dicten en sentido positivo. Con la sentencia, dictada tras el juicio oral, público y contradictorio, ocurre al revés: solo la plena convicción sobre la responsabilidad penal permite condenas, mientras que un juicio de mera probabilidad desde conducir a la absolución, en virtud del derecho a la presunción de inocencia. d) Desde el punto de vista de la distinta importancia de cada clase de acto se justifica un diferente régimen jurídico en su práctica. En efecto, en la diligencia de toma de la declaración instructiva por ejemplo, no se permite la presencia del actor civil; sin embargo para el examen del acusado en el juicio oral. en donde la contradicción es plena, se exige: 1. El concurso obligatorio de las partes necesarias cuando menos; 2. La defensa obligatoria del imputado; 3. El interrogatorio cruzado de las partes al órgano de prueba; 4. La declaración del acusado ante todas las partes; y . 5. La imposibilidad de declarar el secreto del juicio. e) Desde el punto de vista de la dirección del procedimiento, el acto de investigación está dirigido por un juez, que no es el mismo que va a sentenciar, o por un Fiscal o un miembro de la Policía Judicial, mientras que el acto de prueba lo está por el Juez que finalmente va a emitir sentencia. El Tribunal Constitucional Peruano, en el Exp.8811-2005-13 11C/TC ha precisado que "El acto de investigación se realiza básicamente en la fase de investigación preliminar e instructiva, y tiene por finalidad la averiguación de los hechos relacionados con el hecho delictivo que se investiga. Sirve, entonces. De base para preparar la imputación penal: determinar la apertura de proceso y juicio oral, y para adoptar medidas cautelares. La condena se apoya en actos de prueba, los cuales se presentan básicamente en el juicio oral..." De acuerdo con el modelo del proceso penal vigente en la mayor parte de nuestro país, los actos de investigación judicial son practicados por el Juez Penal en un proceso de naturaleza formal, escrito y reservado. De otro lado, la investigación preliminar también constituyen actos de investigación pero practicados por el Fiscal o la Policía siempre y cuando se realice dentro del marco del respeto de los derechos fundamentales de la persona humana. Por el contrario, los actos de prueba tienen por objeto incorporar los elementos de prueba tendientes a verificar las proposiciones de hecho de las partes y por lo tanto sólo pueden ser realizados durante el juicio oral. Esto es así porque es esta etapa la única que ofrece las garantías de publicidad. Oralidad, inmediación. Continuidad y concentración, que rodean precisamente a la producción de la prueba. Excepcionalmente, sin embargo, la ley procesal penal acepta que se

produzca prueba en forma anticipada durante la etapa de investigación o durante la etapa intermedia, pero rodeando el acto de las mismas garantías, cuando un testigo o perito se encontrare en la imposibilidad de concurrir a declarar al juicio oral.

Objeto de la prueba El objeto de la prueba en el proceso penal está constituido por el material fáctico, incierto en cuanto a su conocimiento y que como tal se debe y puede probar a los fines de declarar la existencia o inexistencia sobre la cuestión sometida a decisión. En ese sentido no son objeto de prueba las máximas de la experiencia, los principios o juicios generales derivados de la observación de la ocurrencia de los fenómenos que pueden ser de conocimiento común o limitado a quienes profesan una determinada ciencia o arte.

Elemento, medio y órgano de prueba Elemento de prueba es todo dato o circunstancia objetivo que luego de ser incorporado al proceso a través de uno de los medios de prueba, sirva al juzgador para producirle un conocimiento cierto o probable en relación a los hechos que son materia de imputación penal. El elemento de prueba no solo tiene que ser objetivo, para que pueda ser controlada por las partes, sino que debe ser introducida legalmente al proceso, ser relevante en tanto sea útil y pertinente, en tanto exista una relación entre los extremos objetivos y subjetivos de la imputación. Órgano de prueba, es la persona por medio del cual se adquiere en el proceso el objeto de la prueba, es decir, por medio de la cual dicho sujeto llega al conocimiento del juez y eventualmente los demás sujetos procesales. La información con la que el órgano de prueba aporte al proceso se realiza a través de un medio de prueba. La declaración de un testigo es la declaración testimonial, la el perito es el dictamen o informe pericial. Medio de prueba. Es el método por el cual el juez obtiene el conocimiento del objeto de prueba, como son el testimonio, la documental, la pericial, la inspección judicial, etc. Cada uno de estos medios tiene una regulación específica para ser introducidas válidamente al proceso con el objeto de otorgarle una mayor eficacia probatoria y garantía para las partes." No obstante ello, y teniendo en cuenta que la finalidad del proceso penal es la reconstrucción histórica del hecho imputado, puede incorporarse en cualquier momento otros medios de prueba siempre y cuando resulte pertinente, en cuyo caso deberá aplicarse analógicamente las normas del medio que más se adecuen a su naturaleza y características.

LOS PRINCIPIOS DE LA PRUEBA En un proceso penal democrático y garantista. La prueba es el medio más confiable para descubrir la verdad real y a la vez la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales, ya que la resolución de casos penales sin sustento probatorio es propio de los sistemas inquisitivos que tiene como máxima aportar el poder represivo en desmedro de derechos fundamentales. En cambio en una cultura acusatoria garantista se prohíbe a los órganos de persecución una serie de medios dirigidos a obtener fuentes de conocimiento. En tal sentido la defensa de la persona humana y el respeto por su dignidad no pueden ser vulnerados a efectos de lograr una eficacia en los actos de investigación. En tal virtud los derechos fundamentales constituyen una barrera infranqueable ante una pretensión penal estatal arbitraria, si bien el fin del proceso penal es plasmar el derecho subjetivo de penar a la persona culpable, en el marco de un Estado Constitucional este procedimiento debe realizarse observando una serie de garantías. Por ello la actividad probatoria se encuentra regulada por principios, los cuales pasaremos a desarrollar

a) Principio de Contradicción. Este principio lleva implícito el hecho de que toda afirmación debe ser objeto de contradicción, para lo cual se requiere el conocimiento de la misma por el contrario, en consecuencia toda prueba que se presente en el proceso debe ser de conocimiento del contrario. Como bien señala CHOCANO NUÑEZ la parte contra la que se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla. VEGAS TORRES, señala que este principio tiene dos sentidos: Por un lado corno exigencia de que el inculpado este presente y pueda intervenir en la actividad probatoria y por el otro que la actividad procesal habría de estructurarse corno una pugna entre sujetos procesales en posiciones opuestas ante un juzgador que asume la posición de expectante. Por este principio se rechaza la prueba secreta practicada a espaldas de los partes o de una de ellas, y el conocimiento privado del juez sobre hechos que no constan en el proceso, ni gozan de notoriedad general, e implica el deber de colaboración de las partes con el juez en la etapa investigativa del proceso. Este principio no es general para todas las pruebas que deben actuarse, pues dependerá del tipo de pruebas que deberá realizarse para determinar la infracción y la falta de tiempo para notificar a la contraparte de la inmediata actuación de esta prueba. Por ejemplo si la prueba material consiste en huellas o vestigios que pudieran borrarse o la declaración testimonial de una persona que está apunto de fallecer, entonces el juez, en compañía de perito sobre la materia y personal del juzgado deberá apersonarse para actuar las diligencias básicas conducentes a la comprobación de la existencia del acto delictuoso y a la determinación de la culpabilidad del inculpado, sin dar tiempo a que se cumpla con este principio de la prueba b) Principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba. Implica que cuando la producción de una prueba ha sido ordenada por el órgano jurisdiccional, debe necesariamente realizarse y valorarse en la sentencia. Todo ello con prescindencia de la voluntad de las partes, quienes ya no pueden desistir de su producción aun cuando la haya ofrecido, puesto que la prueba ya pertenece al proceso y no a las partes y su resultado perjudica o favorece indistintamente a cualquiera de ellas. El esclarecimiento de la verdad en el proceso penal exige que todos los elementos de prueba existente en la causa penal, sin atender al sujeto procesal que lo propuso u ofreció, debe ser de conocimiento común de todos los sujetos procesales. Corno el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y corno las pruebas constituyen los elementos usados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado desde el momento en que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho. Corno consecuencia de este principio tenemos que cuando se acumulen o se reúnen varios procesos, la practicada en cualquiera de ellos vale para todos, porque si el juez adquiere convicción sobre un hecho común a las diversas causas. Sería absurdo que los efectos de esa convicción dejaran de aplicarse a ellas. A pesar de que se resultan por una sola sentencia. Testes et documenta per productionem piunt conmina, este principio tiene como fundamento el que el proceso penal no exista para servir al interés de una de las partes, sino para servir a los fines generales de la verdad y de la justicia

c) Principio de Bilateralidad Este principio es consecuencia del principio de contradicción, ya que el proceso requiere de la intervención de dos partes, las cuales deben tener la posibilidad de confrontarse, uno corno acusador y el otro como acusado. d) Principio de Oficialidad La persecución penal es promovida sólo por órganos del Estado, el titular de la acción penal es el Ministerio Público. e) Principio de Impulso Oficial La persecución penal es de oficio. Sin necesidad de colaboración o voluntad del imputado. f) Principio de Legalidad Es la garantía de seguridad que tiene el individuo frente al Estado, es garantía criminal, puesto que no es delito sino está tipificado como tal en la ley, es garantía penal puesto que no se puede imponer una pena no contemplada en la ley, es garantía procesal puesto debe juzgarse conforme lo señalado en la ley y es garantía ejecutiva puesto que la penas no pueden ejecutarse de otra forma que no sea la prevista en la ley. En cuanto a la prueba, debe entenderse el principio de legalidad, corno una garantía de respeto a los Derechos Humanos en general, así pues existe la prohibición de auto incriminación forzada, o el derecho a no reconocer la prueba en contra de uno. g) Principio de Defensa Jurídica Ello implica el derecho a ser oído, tener abogado de su elección, de conocer y tener tiempo para estudiar los cargos y pruebas en su contra, así como contar con tiempo suficiente para organizar su defensa. h) Principio de oportunidad Para la prueba Las partes tienen que tener idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas. i) Principio de inmediación Este principio está referido a la forma como la prueba será percibida por el juez, el cual debe tener contacto directo con los demás sujetos procesales y con las pruebas, así debe recibirlas personalmente para que así tenga el más profundo conocimiento sobre los hechos. Ahora bien por otro lado SÁNCHEZ VELARDE señala que en esencia significa el conocimiento inmediato, directo y simultaneo de la prueba por los sujetos procesales para su debate, pero sobre todo, por los encargados de la decisión judicial final. La inmediación como refiere CHOCAN0, implica que si se trata de cosas el juez personalmente debe inspeccionarlas y que si se trata de personas el mismo debe observarlas y escucharlas, sin embargo es muy frecuente que los testimonios o interrogatorios son tomadas por los Secretarios de Juzgado, y el juez no está presente, ello se debe a las recargadas labores que tiene los órganos jurisdiccionales lo que hace que se quiebre este importante principio de inmediación. TAMBINI DEL VALLE, establece una distinción entre el principio de inmediación y el de oralidad, pues señala que el primero es un grado de escala en la percepción del delito, y la oralidad hace referencia a la forma de obtención del conocimiento. Por ello aunque coincidan algunos de los efectos de ambos principios no pueden confundirse estos, ya que podemos concebir la oralidad sin la inmediación y la inmediación sin la oralidad.

j)

Principio de Eventualidad Este principio consiste en hacer uso de todos los medios de prueba que puedan aportar conocimiento de los hechos, sin más límites que el respeto a la dignidad humana y en general a los Derechos Humanos. k) Principio de Oralidad Todo el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad, ello no se cumple cuando por ejemplo se dan por leídas las piezas cuando en realidad no han sido leídas, resultando ello una farsa judicial. VEGAS TORRES. Al respecto señala que la práctica de la prueba ha de producirse en forma oral, en presencia del Tribunal sentenciador y en condiciones que permitan la publicidad. Coincidimos con TAMBINI DEL VALLE cuando señala que lo que caracteriza la oralidad de la prueba, como norma general o principio, en lo que se refiere a las que consisten en declaraciones, que es su asunción por parte de del titular del órgano jurisdiccional se lleva a cabo mediante la percepción auditiva de lo que expresen los inculpados, los testigos y los peritos. Por ello las pruebas se practican en el juicio oral ante el propio Tribunal que ha de resolver el objeto del proceso, quien formará su convicción a base del material oral que se pronuncie ante el mismo. I)

Principio de Continuidad y Concentración Este principio se encuentra vinculado al principio de economía procesal, y consiste en que la prueba debe fluir simultáneamente en un solo acto o por lo menos con solución de continuidad, para que asimismo pueda ser evaluado en su integridad. Este principio conlleva a dos consecuencias: que el proceso se desenvuelva sin interrupciones y que el juez dicte su filio inmediatamente concluida la etapa probatoria y los debates orales, ello permite valorar todas las pruebas en sus mutuas interrelaciones, de tal modo que todas puedan influir multilateralmente. Este principio evidencia la necesidad de conocer y analizar la prueba de manera concentrada propiciando la mayor proximidad de tiempo entre su actuación y la decisión judicial. En el sistema acusatorio, la recolección de pruebas permite que al momento de hacerse el juzgamiento, todas ellas sean puestas de una sola vez para que sean simultáneamente contrastadas y valoradas. M) Principio del Debate Contradictorio Las pruebas deben manifestarse en presencia de las partes, es decir las pruebas no solo son de conocimiento de los sujetos procesales, sino que ellos tienen pleno derecho a participar en su desarrollo. N) Principio de libertad objetiva de prueba Este principio consiste en la posibilidad genérica de que todo se puede probar y por cualquier medio. Tiene como fundamento la búsqueda de la verdad objetiva, ello se refiere tanto al objeto de prueba como a los medios probatorios, pero este principio no es absoluto, pues se someten a la formalidad y solemnidad en el ofrecimiento y actuación de la prueba. o) Principio de libertad subjetiva de prueba O denominado de libre valoración de la prueba Este principio es contrario al criterio de la prueba tasada, por el cual se establece que el valor probatorio de una prueba no está determinado por el legislador sino que es objeto de valoración por los

sujetos procesales en general y particularmente por el juez en forma concreta en cada caso. El juez queda facultado para reconocerle a cada medio de prueba el valor que le corresponde en cada caso concreto y tornando en cuenta todas las pruebas actuadas. P) Principio de originalidad Por este principio se tiene que el medio probatorio debe llegar al juez sin alteraciones y sin intermediarios. La prueba debe influir materialmente sin ningún tipo de coacción. Ni adulteración. Así, la originalidad de la prueba, pues. No es otra cosa que la condición subjetiva de prueba. Considerada en su sustancia; viene a ser la presencia en juicio del sujeto intrínseco de la prueba, o en otros términos, la identidad del sujeto extrínseco y del intrínseco de la misma. No siempre es posible obtener la prueba original por excelencia, que es la percepción directa por el juez, y así sucede cuando se trata de hechos pasados, que no dejaron un resultado físico. Ni constan en documentos; pero esto no significa que lo ideal no se la prueba original, sino que a falta de ésta es necesario contentarse con la otra; en cambio los hechos permanentes que existen en el momento del proceso y los transitorios que ocurren en presencia del juez, pueden ser conocidos directamente por este. Es decir la prueba original puede ser directa o indirecta, en cambio, la no original es siempre indirecta. Q) Principio de Lealtad Probidad o veracidad de la prueba Por este principio se tiene que la prueba no debe usarse para ocultar o deformar la realidad por tanto la lealtad a la verdad y la probidad del sujeto procesal exigen el uso solo de medios de prueba originales. Para el maestro DEVIS ECHANDIA este principio es consecuencia de los anteriores, así pues si la prueba es común, si tiene su unidad, y su función de interés general, no debe usarse para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al juez al engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad, sea que provenga de iniciativa de las partes. O de actividad inquisitiva del juez R) Principio de necesidad de la prueba La necesidad de la prueba establece una relación entre el medio de prueba y los fines que se pretenden conseguir, una prueba es necesaria cuando sin ella no es posible conseguir los fines que se pretenden, los que generalmente consisten en llevar a la certeza sobre un determinado hecho. Este principio se enuncia como la necesidad de que todo hecho que constituye el objeto del proceso debe ser corroborado solo mediante pruebas introducidas legalmente al mismo con independencia del conocimiento que de tales hechos tenga el órgano jurisdiccional.

5.4. RELACIÓN ENTRE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA PRUEBA Para ser responsable de un acto delictivo, la situación básica de inocencia debe ser destruida mediante la certeza con pruebas suficientes e idóneas; antes que exista sentencia firme, ninguna autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal o cual sentido a los medios de comunicación social.

Como señala MIRANDA ENTRAMPES, podemos señalar que la Presunción de inocencia presenta un doble contenido: como regla probatoria y como regla de juicio penal. En la segunda acepción ofrece al juzgador un criterio para la solución de supuestos de incertidumbre Táctica, de tal forma que en los casos de duda deberá resolverse a favor del acusado (Indubio Pro Reo). Esta acepción aparece plasmada en el artículo II del Código Procesal Peruano cuando establece que en caso de duda sobre la responsabilidad penal deberá resolverse a favor del imputado. Desde la concepción del Código Procesal Peruano, el principio de induhio pro reo forma parte del contenido esencial de la presunción de CAPÍTULO I: CONCEPTOS GENERALES 141 inocencia. La Presunción de inocencia actúa asimismo como regla probatoria. esto es como regla que contribuye a diseñar la actividad probatoria en el proceso penal sometiéndola a una serie de condiciones y requisitos jurídicos cuya concurrencia es necesaria para poder estimar destruida esta presunción, y por tanto, para poder dictar sentencia condenatoria. La libertad de valoración no puede ser utilizada como coartada para justificar la utilización de cualquier medio de información sobre los hechos al margen de su forma de obtención e incorporación al proceso. La libre valoración presupone corno condición objetiva necesaria la existencia de prueba a valorar. Como bien lo señala M IRANDA ESTRAMPFIS, la primera de las consecuencias de la presunción de inocencia como regla probatoria es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que se exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos. No son admisibles aquellas presunciones legales o judiciales que operan invirtiendo la carga de la prueba, exigiendo del acusado que pruebe su no culpabilidad. Las condiciones de la prueba para que destruyan la presunción de inocencia son las siguientes. 

Concurrencia de la prueba



Deben tratarse de verdaderos actos de prueba, la presunción de inocencia sólo puede ser destruida sobre la base de verdaderos actos de prueba practicados en el acto de juicio oral, salvo aquellos supuestos excepcional de eficacia probatoria de las diligencias sumariales (actos de investigación) siempre que en su práctica se haya respetado la garantía de la contradicción. Condición de prueba de cargo Esto es el contenido de la prueba debe ser objetivamente incriminatorio para el acusado. Que sea congruente con los hechos introducidos en el proceso por las acusaciones y que constituyan su objeto, la prueba debe tener un contenido que permita desde la sana critica tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la existencia del hecho punible.







Al respecto MIRANDA ESTRAMPES' Refiere que no es suficiente que el órgano jurisdiccional sentenciador haya dispuesto de una "mínima actividad probatoria", es decir que se hayan practicado pruebas y que los órganos policiales y jurisdiccionales hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor; sino que es necesario que el resultado de la prueba pueda racionalmente considerarse de signo incriminatorio, esto es, de cargo y no de descargo... la prueba podrá entenderse de cargo cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible. Legitimidad y licitud de la prueba La presunción de inocencia exige que las pruebas repractiquen con todas las garantías y se obtengan en forma licita, la licitud de la prueba no es una cuestión de apreciación o valoración, sino un presupuesto ineludible de dicha apreciación o valoración. Suficiencia, denominado criterio de suficiencia probatoria Por el cual las pruebas deben ser suficientes para declarar la culpabilidad del acusado

En España tenernos que el Tribunal Constituciona, al referirse a la práctica de la prueba en juicio oral corno presupuesto pata destruir la presunción de inocencia ha establecido que: I.

II.

Es necesario que las pruebas se practiquen en Juicio oral, único momento en que se respetan en su integridad los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad. El Tribunal Penal solo puede tener en cuenta, corno principio general, para formar la convicción judicial las pruebas practicadas en la vista oral. Sólo estas tienen la consideración de actos de prueba aptos o adecuados para destruir la presunción juds tamtum de inocencia. Las diligencias sumariales no constituyen, en si mismas, pruebas de cargo, sino que son actos de investigación del delincuente, toda vez que su finalidad no es la fijación definitiva de los hechos para que estos trasciendas a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral convicción judicial no puede fundamentarse o descansar en dichas diligencias o actuaciones sumariales.

2.2 Ratio Legis. La razón de ser de la presunción de inocencia es la seguridad jurídica, la necesidad de garantizar a toda persona inocente que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción; esto es, que demuestren su culpabilidad y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra.

2.3 Fundamento constitucional. El artículo 2°.24. e) de la Constitución Política configura a la presunción o, mejor dicho, estado de inocencia, como un derecho fundamental. Así señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. En consecuencia, toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Esta norma crea en favor de las personas un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas inocentes de cualquier

delito que se les atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, aunque sea mínima. 2.4 SIGNIFICADOS Esta institución tiene tres significados: a) Como concepto fundamental en torno al cual se construye todo un modelo de proceso penal, en el que se mira fundamentalmente a establecer garantías para el imputado frente a la actuación punitiva estatal. b) Como postulado directamente referido al tratamiento del imputado durante el proceso penal, conforme al cual habría de partirse de la idea de que el inculpado es inocente y, por tanto, reducir al mínimo las medidas restrictivas de derechos en el tratamiento del imputado durante el proceso, fundamentando en este sentido la excepcionalidad de la prisión preventiva. c) Como una regla directamente referida al juicio de hecho de la sentencia penal, con incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual, la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada. Nuestra Constitución sitúa la presunción de inocencia dentro de los derechos fundamentales a la libertad -es un derecho subjetivo público- la cual puede limitarse o perderse por acción de los órganos penales. En consecuencia, los tres significados son plenamente aplicables a la interpretación de los alcances de dicho Derecho. Es claro que el ámbito probatorio es el más amplio, pero a ello no escapa toda la dinámica de la coerción procesal y la concepción y regulación integral del procedimiento, bajo unos supuestos sustancialmente liberales.

2.5 PRINCIPIOS ACUSATORIO El principio acusatorio, resguarda el principio de presunción de inocencia por cuanto corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos[1] y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, es decir el acusado no esta obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado. Otro significado, en orden al onus probandi, es que la necesidad de afirmar la certeza de los cargos objeto de acusación recae materialmente sobre el Fiscal, en cuanto titular de la acusación pública. Es el Ministerio Público quien habrá de reunir aquella suficiente v necesaria actividad probatoria para destruir la presunción de inocencia; por ello se define a la presunción de inocencia como un derecho reaccional. Por lo demás, acreditada la imputación del Fiscal, corresponde al imputado, en caso lo sostenga, probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad penal. 2.6 PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO. En cuanto el principio del debido proceso legal, también resguarda el principio de presunción de inocencia por cuanto la exigencia de que nadie puede ser considerado culpable hasta que así se declare por sentencia condenatoria, implica la existencia de suficiente actividad probatoria y garantías procesales, es decir el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable. Los imputados gozan de una presuncióniuris tanturn, por tanto en el proceso ha de realizarse una actividad necesaria y suficiente para

convertir la acusación en verdad probada; las pruebas, para ser tales, deben merecer la intervención judicial en la fase del juicio oral[2], cuya obligatoriedad y publicidad impone la Constitución (art. 139°.4), salvo los supuestos de prueba anticipada y prueba preconstituida; asimismo, deben haber posibilitado el principio de contradicción y haberse actuado conrespeto a las normas tuteladoras de los derechos fundamentales, pues de lo contrario son de valoración prohibida (nos referimos a la obtención de la prueba). Además que la sentencia firme expedida, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos actos de prueba; y, b) el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración. 2.7

EL INDUBIO PRO REO.

Como afirma TOMÉ GARCÍA[3], no debe confundirse el principio in dubio pro reo, con la presunción de inocencia. El principio in dubio pro reo, pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se aplica cuando, habiendo prueba, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Mientras que el derecho a la presunción de inocencia, desenvuelve su eficacia cuando existe falta absoluta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales. Además existe otra diferencia, la presunción de inocencia es una garantía procesal del imputado y un derecho fundamental del ciudadano, protegible en vía de amparo. Mientras que la regla in dubio pro reo, es una condición o exigencia subjetiva, del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso.

LA

PRESUNCIÓN

DE

INOCENCIA

FRENTE

AL

IUS

PUNIENDI

DEL

ESTADO

Garantizar la libertad del acusado frente al interés colectivo de la represión penal, son expresiones que han causado la controversia doctrinal respecto de la presunción de inocencia; así, el primero término, “presunción”, viene del latín présopmtion derivación de praesumtio-ónis, que significa idea anterior a toda experiencia; el segundo vocablo, “inocencia”, procede del latín innocens que significa virtuoso, calidad del alma que no ha cometido pecado.[10] Por tanto la Presunción de Inocencia no es como muchos sostienen que se trata de algún beneficio a favor del reo o una prebenda legislativa para “favorecerlo”, sino muy por el contrario se trata de limitar la actividad sancionadora del Estado. De este modo en un Estado Constitucional de derecho es preferible que existan culpables absueltos, pero no se puede tolerar que exista un inocente sufriendo pena.

CONCLUSIONES.En el proceso penal se ha evidenciado las mayores violaciones a los derechos fundamentales y especialmente a la libertad y la presunción de inocencia, se dan en forma rutinaria y sistemática a través de la administración de justicia penal y se manifiesta en la gran cantidad de presos que se pasan años sin condenas, en muchos casos sufriendo pena anticipada, por un crimen que no cometieron. Este viejo problema ha tratado de ser solucionado por los diferentes gobiernos, pero ninguno ha logrado su objetivo. Por eso dentro de un debido proceso la persona, solo será objeto de aplicación de una pena o de una medida de seguridad, como consecuencia de una sentencia firme pronunciada por un juez competente, independiente e imparcial. Ø Estamos entonces ante un principio de naturaleza fundamental, que se impone incluso

existiendo suficiencia de elementos probatorios de cargo, pero que requiere de la sentencia judicial. Es decir, aun en el extremo de encontrar al imputado en flagrante delito o existiendo abundante material probatorio en su contra e incluso, declarada su confesión, aquel merece ser tratado bajo la consideración de inocente. El juicio colectivo o social sobre la culpabilidad de una persona tiene que ceder ante el principio de inocencia que solo corresponde confirmar o desvirtuar al juez en la sentencia. El principio de presunción de inocencia, consiste en el plano procesal en que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía de audiencia. En este sentido, la presunción de inocencia conforme a sus significados aplicables a la interpretación de los alcances de dicho Derecho, produce un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes corresponde probar los elementos constitutivos de la pretensión acusatoria. Si todo acusado se presume inocente hasta que sea condenado, lógicamente la presunción de inocencia también ha de incidir en las reglas de distribución de la carga material de la prueba, produciendo un desplazamiento de la misma hacia la parte acusadora. En consecuencia, corresponde a la acusación, y no a la defensa la realización de la actividad probatoria del cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo anterior, este principio se traduce en que el inculpado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito.

BIBLIOGRAFIA

– CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, 1993. – TOMÉ GARCÍA, José Antonio, “Derecho Procesal Penal”, colección Ceura, ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1999, pág. 498. – DEFENSORIA DEL PUEBLO, La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano, Módulo IV para defensores Públicos, Documento elaborado por Checchi And Company Consuting, Colombia.

– MUÑOZ CONDE, Francisco, La búsqueda de la verdad en el proceso penal, Editorial Hammurabi, Segunda Edición, Noviembre 2003.

– COMPENDIO DE TRATADOS INTERNACIONALES, recopilación propia.