Precedentes Del Tribunal Fiscal

El Peruano Martes 8 de noviembre de 2016 JURISPRUDENCIA precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspo

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El Peruano Martes 8 de noviembre de 2016

JURISPRUDENCIA

precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado (STC 05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 00272-2009-PA/TC, STC 02080-2009-PA/TC y STC 035812008-PA/TC)” (Subrayado agregado) En ese sentido del estudio del expediente administrativo, este Órgano Colegiado ha determinado, para este caso en particular, que la administrada en la solicitud presentada con fecha 12 de julio de 2016, reunía los requisitos para acceder a la pensión de viudez, por lo que, el abono de las pensiones devengadas es desde los 12 meses anteriores a la presentación de su solicitud, correspondiendo tomarse en cuenta el pago de devengados a partir del 12 de julio de 2015. De la necesidad de expedir un precedente administrativo de observancia obligatoria De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°30 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 385-2015-EF, Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional, concordante con el numeral 1 del artículo VI de la Ley N° 27444, mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal Administrativo Previsional tiene la facultad de expedir y publicar precedentes administrativos de observancia obligatoria en materias de su competencia. En tal sentido, atendiendo a que al resolver la presente controversia este Tribunal Administrativo Previsional ha interpretado de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación relativa al Sistema Nacional de Pensiones, se deberá reconocer el acceso de la pensión de viudez a los beneficiarios de la unión de hecho que demuestren el vínculo de convivientes con la sentencia de declaración de unión de hecho emitida por el órgano jurisdiccional o vía notarial, debidamente inscrita en el registro personal; por ende, se considera relevante que el criterio interpretativo contenido en la presente resolución sea declarado precedente administrativo de observancia obligatoria, permitiendo que las controversias derivadas de los procedimientos administrativos que se pronuncien sobre derechos a pensión de viudez sean resueltos conforme a aquel y siendo su aplicación obligatoria por parte de la Entidad. Finalmente, este Tribunal Administrativo Previsional concluye que el recurso administrativo interpuesto por doña BETTY DOMINGUEZ TAFUR, contra la Resolución N° 0000045688-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 18 de agosto de 2016, debe ser declarado fundado en todos sus extremos. Estando a lo dispuesto por el artículo 209° de la Ley N° 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, el Decreto Ley N° 19990 “Crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social”, el Decreto Ley N° 25967 “Modifica el Goce de Pensiones de Jubilación que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS”, el Decreto Supremo N° 011-74-TR “Reglamento del Decreto Ley Nº 19990”, el Decreto Supremo N° 258-2014-EF “Modificación del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional aprobado mediante Resolución Ministerial N° 1742013-EF/10”, Octogésima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114 “Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014”, el artículo 26° del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, el Decreto Supremo N° 304-2012-EF y el Decreto Supremo N° 385-2015EF “Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional”.

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SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña BETTY DOMINGUEZ TAFUR, contra la Resolución N° 0000045688-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 18 de agosto de 2016, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; quedando agotada la vía administrativa. Artículo 2°.- RECONOCER la pensión de viudez a doña BETTY DOMINGUEZ TAFUR, a partir del 24 de noviembre de 2012, disponiendo el pago de pensiones devengadas desde el 12 de julio de 2015, en aplicación al artículo 81° del Decreto Ley N° 19990, procediendo a efectuar el cálculo respectivo, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Declarar que de acuerdo con el artículo 8° y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 385-2015-EF, Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional, concordante con el numeral 1 del artículo VI de la Ley N° 27444, la presente resolución constituye precedente administrativo de observancia obligatoria respecto al artículo 53° del Decreto Ley N° 19990, en los siguientes términos: “Tienen derecho a pensión de viudez, en los términos del artículo 53° del Decreto Ley N° 19990, el integrante sobreviviente de la unión de hecho que demuestre el vínculo de conviviente con la sentencia de declaración de unión de hecho emitida por el órgano jurisdiccional o vía notarial, debidamente inscrita en el registro personal”. Artículo 4°.- Notificar la presente resolución a doña BETTY DOMINGUEZ TAFUR y remitir el expediente a la Dirección de Producción de la Oficina de Normalización Previsional, para los fines pertinentes. Artículo 5°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional de la Oficina de Normalización Previsional (www.onp.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. Jaime Pedro de la Puente Parodi Presidente Tribunal Administrativo Previsional Roberto Rolando Burneo Bermejo Vocal Tribunal Administrativo Previsional Hugo Andrés León Manco Vocal Tribunal Administrativo Previsional

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Perú. Decreto Supremo n. 385-2015-EF : 23-12-2015: Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional. Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, 23 de diciembre de 2015. “Artículo 8.- Precedentes administrativos de observancia obligatoria 8.1 Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal Administrativo Previsional interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la normativa previsional de su competencia y aprueba criterios recurrentes de calificación, los cuales constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para los órganos que administren la materia previsional. Dichos acuerdos son publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional de la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”. J-1450670-1

TRIBUNAL FISCAL Tribunal Fiscal N° 03820-Q-2016 OFICINA DE ATENCIÓN DE QUEJAS EXPEDIENTES Nº INTERESADO ASUNTO PROCEDENCIA FECHA

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125-2016 y 127-2016 CARTONES VILLA MARINA S.A. Queja Lima Lima, 25 de octubre de 2016

VISTAS las quejas presentadas por CARTONES VILLA MARINA S.A., contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima S.A. – SEDAPAL S.A., por actuaciones que infringen el procedimiento legalmente establecido.

CONSIDERANDO: Que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 149º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, procede la acumulación de los procedimientos tramitados en los Expedientes Nº 125-2016 y 127-2016, por guardar conexión y estar vinculados entre sí. Que la quejosa sostiene que mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 5110998000115-2015, la Administración le ha iniciado un procedimiento de ejecución coactiva respecto de la Resolución de Determinación N° 628903100013790-2015/ESCE, emitida por la tarifa de uso de agua subterránea, incumpliendo con el mandato establecido en la Resolución N° Cuatro emitida por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, que ordenó a SEDAPAL se abstenga de realizar cualquier acto o medida destinada al cobro del referido concepto, cuando sea a consecuencia de la aplicación del Decreto Legislativo N° 148 y del Decreto

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JURISPRUDENCIA

Supremo N° 008-82-VI, tal como sucede en su caso, por lo que sostiene que la referida resolución de ejecución coactiva adolece de nulidad, habiendo incurrido el ejecutor en el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, por lo que solicita la suspensión del referido procedimiento coactivo de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979. Que añade que las Resoluciones de Determinación N° 628903100013790-2015/ESCE, 628903100015572-2015/ ESCE, 628903200015581-2015/ESCE, 6289031000173562015/ESCE, 628903200017379-2015/ESCE, 6289031000191122015/ ESCE y 628903200019113-2015/ESCE, emitidas por concepto de tarifa de uso de agua subterránea, tienen una indebida motivación tanto en la determinación y metodología del monto a cobrar, y se sustentan en una norma que no cumple con el Principio de Reserva de Ley, lo que contraviene la Constitución y el Código Tributario, por lo que adolecen de nulidad, siendo además que la Administración no ha tenido en cuenta lo dispuesto por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima que declaró fundada la acción de amparo interpuesta contra Sedapal y dispuso inaplicar a ésta el Decreto Legislativo N° 148 en cuanto al tributo por tarifa de agua subterránea y el Decreto Supremo N° 008-82-VI, así como las demás normas relacionadas a este tributo. Que el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afectan directamente o infringen lo establecido en dicho código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera, así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal. Que a fin de resolver el cuestionamiento de la quejosa se requiere determinar si el Tribunal Fiscal es competente para resolver procedimientos relacionados con el cobro que efectúa SEDAPAL al amparo de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1185, siendo que sobre el particular se han suscitado dos interpretaciones. Según la primera “El Tribunal Fiscal es competente para resolver los procedimientos relacionados con el cobro que efectúa la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima S.A. – SEDAPAL S.A., al amparo de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1185” , mientras que conforme con la segunda “El Tribunal Fiscal no es competente para resolver los procedimientos relacionados con el cobro que efectúa la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima S.A. – SEDAPAL S.A., por la tarifa que se devenga a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1185” Que, sometido el tema a Sala Plena, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal, mediante acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2016-20 de 12 de octubre de 2016 se aprobó la segunda interepretación. Este acuerdo se sustenta en los siguientes fundamentos: “Según lo previsto por el Decreto Legislativo N° 1481, con el objeto de asegurar el suministro de agua para Lima Metropolitana, se reservaron las aguas subterráneas de los acuíferos de las provincias de Lima y Constitucional del Callao en favor de la Empresa de Saneamiento de Lima - ESAL (hoy “Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima S.A.”- SEDAPAL S.A., en adelante “SEDAPAL”)2, y se le encargó a ésta la distribución, manejo y control de dichas aguas, y para tales efectos se le asignó financiamiento a través de la percepción de la “Tarifa de Agua Subterránea”. En efecto, el artículo 1° de dicho decreto legislativo señaló que las tarifas de agua subterránea, con fines poblacionales e industriales, en la circunscripción comprendida dentro de las provincias, de Lima y Constitucional del Callao, serían aprobadas por decreto supremo y que “el recurso tributario será administrado y laborado por la Empresa de Saneamiento de Lima, constituyendo ingresos propios de ésta”; y el artículo 2° previó que esta empresa quedaba encargada de la distribución, manejo y control de las aguas subterráneas con fines poblacionales e industriales ya otorgados y las que se otorguen en el futuro y de imponer las sanciones que prevé la legislación de aguas por transgresiones de la misma. Por su parte el artículo 3° del citado decreto legislativo indicó que las apelaciones a las resoluciones que expida en primera instancia el Gerente de la Empresa de Saneamiento de Lima, serían resueltas en segunda instancia por el directorio de dicha empresa, y en última instancia, por el Tribunal Fiscal, con arreglo al Código Tributario. Es conforme con las citadas normas que el Tribunal Fiscal ha venido resolviendo los procedimientos relacionados con la mencionada “Tarifa de Agua Subterránea”. Por otro lado, el 16 de agosto de 2015 se publicó el Decreto Legislativo N° 1185, cuyo objeto es establecer y regular el “Régimen Especial de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas” a cargo de las Entidades Prestadoras

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de Servicios de Saneamiento (EPS) que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha norma. En el artículo 2° del citado Decreto Legislativo N° 1185 se señala que es de aplicación, entre otras, a las EPS que prestan el servicio de monitoreo y gestión de aguas subterráneas a mérito de reservas de agua subterránea aprobadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 293383, Ley de Recursos Hídricos, esto es, reservas de agua subterráneas aprobadas a través de: i) Ley Nº 235214 (Ley por la que se reservan las aguas subterráneas de la cuenca del Río Moche (Trujillo) a favor de SEDAPAT S.A.5), ii) Ley Nº 245166 (Ley por la que se reservan las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de las provincias de Chepén, Ascope, Pacasmayo y Trujillo, a favor de SEDAPAT S.A.7), iii) Ley Nº 290048 (Ley que excluye las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de la provincia de Pacasmayo, de los alcances de la Ley Nº 24516), y iv) Decreto Supremo Nº 021-81-VC9, por el que se reservan las aguas subterráneas de los acuíferos de Lima y Callao en favor de “ESAL”. Cabe precisar que con este decreto legislativo se reconoce como operadores del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas tanto a SEDAPAL como a SEDALIB S.A. (en adelante, SEDALIB), quienes tienen la calidad de EPS. El artículo 3° del anotado Decreto Legislativo N° 1185 indica que el servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas a cargo de las EPS tiene como finalidad cautelar el aprovechamiento eficiente y sostenible del recurso hídrico subterráneo y asegurar la prestación de los servicios de saneamiento, siendo que en tal virtud, las EPS comprendidas en dicha norma se encuentran facultadas, entre otros, para: 1. Recaudar la “Retribución Económica por el Uso del Agua Subterránea” de las personas naturales y jurídicas comprendidas en la citada norma y transferirla a la Autoridad Nacional del Agua (ANA) y 2. Efectuar el cobro de la “Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas” a las personas naturales y jurídicas comprendidas en la mencionada norma. Las personas naturales y jurídicas comprendidas en el Decreto Legislativo N° 1185, tal como lo dispone su artículo 2°, son aquéllas que utilizan las aguas subterráneas con fines distintos a los agrarios dentro del ámbito de responsabilidad de las EPS, cuenten o no con sistemas propios de monitoreo y gestión de dichas aguas. En cuanto a la “Retribución Económica por el Uso del Agua Subterránea”, el artículo 91° de la Ley N° 2933810 señala que es el pago que en forma obligatoria deben abonar al Estado los usuarios de agua como contraprestación por el uso del recurso, sea cual fuere su origen, y es establecida por la ANA. En lo que respecta a la “Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas”, el artículo 4° del citado Decreto Legislativo N° 1185 ha dispuesto que es el pago que deben efectuar a favor de las EPS, las personas naturales y jurídicas comprendidas en la citada norma, por la prestación del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas en su ámbito de responsabilidad. Asimismo, mediante dicho artículo 4° se autoriza a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS) para que establezca y apruebe la metodología, los criterios técnicos - económicos y el procedimiento aplicable para determinar la referida “Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas”, los cuales deberán incluir el costo de oportunidad por el uso del recurso, precisándose que dicha tarifa será aprobada por la SUNASS a propuesta de la EPS y será destinada para financiar la ejecución de las medidas y acciones indicadas en el artículo 3° de la mencionada norma.

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Publicado el 15 de junio de 1981. Reserva que se dio mediante el Decreto Supremo N° 021-81-VC, publicado el 23 de junio de 1981. Esta norma dispuso que a fin de asegurar el agua para Lima Metropolitana, se requería la mejor utilización y racional explotación de los recursos de agua subterráneas de los acuíferos de las provincias de Lima y Constitucional del Callao, y que para tal efecto, se reservaban las aguas subterráneas de los referidos acuíferos en favor de la Empresa de Saneamiento de Lima. Publicada el 31 de marzo de 2009. Publicada el 22 de diciembre de 1982. Hoy “Empresa de Servicio de Agua Potable y Servicio de Alcantarillado de La Libertad S.A.” – SEDALIB S.A. Publicada el 6 de junio de 1986. En adelante, “SEDAPAT”. Publicada el 20 de abril de 2007. Ver Nota 8. De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1185, en los supuestos no previstos por esta norma, serán de aplicación las disposiciones de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos.

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JURISPRUDENCIA

En atención a lo dispuesto en el citado artículo 4°, la SUNASS emitió la Resolución de Consejo Directivo N° 007-2016-SUNASS-CD11, y en su artículo 2° señala que la “Retribución Económica por el Uso del Agua Subterránea” es la contraprestación por el uso del recurso hídrico subterráneo y es determinado por la ANA, y la “Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas” es el instrumento económico que permite a la EPS cubrir los costos del servicio y generar los incentivos a los usuarios orientados a cumplir el objetivo del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas. De otro lado, el artículo 5° del aludido Decreto Legislativo N° 1185 señala que las EPS, a través de un recibo único, recaudarán la “Retribución Económica por el Uso del Agua” y la “Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas”, siendo que el primer concepto será transferido por la EPS a la ANA. Agrega este artículo que el recibo único impago genera intereses compensatorios y moratorios, y tiene mérito ejecutivo para su cobranza de acuerdo con el Código Procesal Civil. Conforme con la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 1185, los reclamos vinculados a la “Retribución Económica por el Uso del Agua Subterránea” serán resueltos por la ANA, y los referidos a la “Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Agua Subterránea” serán resueltos en primera instancia por la EPS y en última instancia por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos (TRASS) de la SUNASS. Finalmente, mediante la Única Disposición Complementaria Derogatoria del referido Decreto Legislativo N° 118512, se derogó, entre otros, el Decreto Legislativo N° 148, y conforme con lo previsto en la Primera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo N° 1185, las reservas de agua subterránea aprobadas con anterioridad a la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, señaladas en su artículo 2°, en adelante se rigen por las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1185. Como se aprecia, con el Decreto Legislativo N° 1185 se derogó el Decreto Legislativo N° 148 que establecía la “Tarifa de Agua Subterránea” a favor de SEDAPAL, y se dispuso que las personas naturales y jurídicas que utilicen aguas subterráneas con fines distintos al agrario debían pagar a la EPS que corresponda (que podría ser SEDAPAL) la “Retribución Económica por el Uso del Agua Subterránea” y la “Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Agua Subterránea”, debiendo la EPS transferir el primer concepto a la ANA. Si bien en el Decreto Legislativo N° 148 se señala de manera expresa que la “Tarifa de Agua Subterránea” es un recurso tributario13, no ocurre lo mismo en el Decreto Legislativo N° 1185 al regularse el régimen especial de monitoreo y gestión del uso de las aguas subterráneas a cargo de las EPS. No obstante, y respecto de la “Retribución Económica por el Uso del Agua Subterránea”, la Corte Suprema, en una Acción Popular, ha señalado que no constituye tributo14. Ahora bien, no obstante que la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1185 derogó el Decreto Legislativo N° 148, el párrafo final de dicha disposición señaló que “La derogatoria a que se refiere la presente disposición no se contrapone con lo previsto por la citada segunda disposición complementaria transitoria”. Al respecto, la referida Segunda Disposición Complementaria Transitoria (titulada “Continuidad de pagos a favor de SEDALIB y SEDAPAL”), prevé que hasta que la SUNASS apruebe la “Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Agua Subterránea”, las personas comprendidas en el Decreto Legislativo N° 1185 continuarán efectuando el pago de los conceptos que corresponden a favor de SEDALIB y SEDAPAL en virtud de las reservas de agua subterráneas otorgadas a su favor mediante las citadas leyes Nº 23521, Nº 24516, Nº 29004 y el Decreto Supremo Nº 021-81-VC, sin perjuicio de efectuar el pago de la Retribución Económica que corresponde a la ANA. En este contexto, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1185 se han suscitado distintas interpretaciones sobre la competencia del Tribunal Fiscal para resolver los casos referidos con los cobros efectuados por SEDAPAL, pues en atención a lo dispuesto por la referida Segunda Disposición Complementaria Transitoria, SEDAPAL continuará cobrando el concepto que le correspondía en virtud de las reservas de agua subterránea otorgadas a su favor mediante Decreto Supremo Nº 021-81-VC, esto es, la “Tarifa de Agua Subterránea” regulada por el Decreto Legislativo N° 14815. Al respecto, como se indicó, el citado Decreto Legislativo N° 148 estableció que la “Tarifa de Agua Subterránea” es un recurso tributario y que las apelaciones referidas a esta tarifa serían resueltas en última instancia por el Tribunal Fiscal, y si bien este decreto legislativo fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1185, esta disposición a su vez estableció que

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la derogatoria no se contraponía a lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del referido Decreto Legislativo N° 1185. En ese sentido, es necesario determinar si la citada Segunda Disposición Complementaria Transitoria, al disponer que SEDAPAL puede continuar cobrando la citada tarifa, ha establecido la aplicación ultraactiva del referido Decreto Legislativo N° 148 en todos sus términos hasta que la SUNASS apruebe la “Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas”, o si sólo se encuentra referida a la modalidad de cálculo de dicha tarifa pues de concluirse lo segundo, el ente competente para resolver en última instancia administrativa no sería el Tribunal Fiscal sino el TRASS. De conformidad con el artículo 103º de la Constitución Política del Perú16 la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. Asimismo, según el artículo 109º de la aludida norma constitucional, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Por su parte, la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario prescribe que las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Al respecto, debe indicarse que de acuerdo con el criterio recogido por este Tribunal en las Resoluciones Nº 14906-9-2011 y N° 14306-4-2008, entre otras, conforme con lo establecido por los artículos 103° y 109° de la Constitución Política de 1993, la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil17, las normas rigen a partir del momento en que empieza su vigencia y carecen de efectos retroactivos (antes de dicho momento) y ultraactivos (después de su derogación), adoptándose así el criterio de aplicación inmediata de la norma, según el cual, ésta

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Publicada el 24 de marzo de 2016. Esta resolución aprueba la metodología, criterios técnico-económicos y el procedimiento para determinar la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas a cargo de las EPS habilitadas como operador del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas. A través de esta norma se derogaron las siguientes: a) Los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Supremo Nº 021-81-VC, por el que Reservan aguas subterráneas de los acuíferos de Lima y Callao en favor de “ESAL”, así como el Decreto Legislativo Nº 148, Normas sobre aprobación y cobro de tarifas por la Empresa de Saneamiento de Lima. b) Los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nº 23521, Ley por la que Reservan las aguas subterráneas de la Cuenca del Río Moche (Trujillo), a favor de SEDAPAT. c) Los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Nº 24516, Ley por la que Reservan las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de las provincias de Chepén, Ascope, Pacasmayo y Trujillo, a favor de SEDAPAT. d) Los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 29004, Ley que excluye las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de la provincia de Pacasmayo, de los alcances de la Ley Nº 24516. De igual manera, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 04899-2007-PA/TC de fecha 17 de agosto de 2010, señaló que es indiscutible que la “Tarifa de Agua Subterránea” es de naturaleza tributaria, y que se trata de una Tasa-Derecho, puesto que el hecho generador se origina en la utilización de bienes públicos. El artículo 176° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, Decreto Supremo N° 001-2010-AG, aplicable supletoriamente según lo previsto en la Quinta Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 1185, señala que la “Retribución Económica por el Uso del Agua Subterránea” no constituye tributo. Contra dicha norma se planteó una Acción Popular al considerarse que se desconocía el carácter tributario, la cual fue desestimada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Sentencia A.P. N° 141-2014 LIMA, publicada el 19 de junio de 2016), quien consideró que el cobro por el uso del agua constituye una retribución económica, sin que alguna norma legal le haya conferido la calidad de tributo. Similar situación se ha previsto respecto de los cobros realizados por SEDALIB (antes SEDAPAT) respecto de los conceptos que le corresponden en virtud de las reservas de agua subterráneas otorgadas a su favor mediante las citadas leyes Nº 23521, Nº 24516, Nº 29004, por lo que la conclusión a la que se arribe respecto del cobro del concepto regulado por el Decreto Legislativo N° 148 es aplicable a los cobros que realice SEDALIB. Modificado por la Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004. Según la cual, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

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JURISPRUDENCIA

es aplicable a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras tiene vigencia. En cuanto a la aplicación de la norma en el tiempo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída sobre el Expediente N° 0002-2006-PI/TC ha señalado que si bien como regla general las normas rigen a partir de su entrada en vigencia, es innegable que al momento de su aplicación podrían generarse ciertos conflictos, como por ejemplo, cuando una nueva norma empieza a regular una relación o situación jurídica, derogando la anterior, siendo que en algunos casos puede ocurrir que durante cierto período se produzca una superposición parcial entre ambas, produciéndose ciertos efectos ultraactivos de la norma derogada. A fin de resolver este problema, explica el citado tribunal, la doctrina plantea dos posibles soluciones: la teoría de los hechos cumplidos y la teoría de los derechos adquiridos, agregando que nuestro ordenamiento adopta la primera excepto en materia penal cuando favorece al reo, de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes. Así, en la Sentencia emitida en el Expediente N° 00082008-AI ha indicado que la teoría de los derechos adquiridos tiene una aplicación excepcional y restringida en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que “la aplicación ultractiva o retroactiva de una norma sólo es posible si el ordenamiento lo reconoce expresamente –a un grupo determinado de personas– que mantendrán los derechos nacidos al amparo de la ley anterior porque así lo dispuso el Constituyente –permitiendo que la norma bajo la cual nació el derecho surta efectos, aunque en el trayecto la norma sea derogada o sustituida-no significando, en modo alguno, que se desconozca que por mandato constitucional las leyes son obligatorias desde el día siguiente de su publicación en el Diario oficial”. Sobre el particular, en diversas resoluciones del Tribunal Fiscal18, se ha señalado que el artículo 109º de la Constitución, admite excepciones en las que se produce la supervivencia de la ley antigua, siendo que pese a su derogatoria, continúa aplicándose a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su derogación. Asimismo se ha precisado que, de acuerdo al principio de aplicación inmediata de las normas previsto en el artículo 103° de la Constitución Política del Perú y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, la ley debe ser aplicada a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes no aceptándose en general la ultraactividad de las normas, salvo que sea expresamente contemplada como un régimen transitorio. De lo expuesto se tiene que, según lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas, éstas se aplican a los hechos, relaciones o situaciones jurídicas que ocurran mientras aquéllas se encuentran vigentes, debiéndose considerar además que también son aplicables a las consecuencias de los hechos, relaciones o situaciones jurídicas nacidas al amparo de la norma anterior pero que aún se encuentran en proceso de desarrollo al momento de la entrada en vigencia la nueva norma y siempre que no se encuentren consumados; siendo que excepcionalmente, puede admitirse la prevalencia de una norma anterior, a situaciones no consumadas o, que se encontraban en proceso antes de su derogación, siempre que la norma que dispone el nuevo régimen, lo señale taxativamente como un régimen transitorio. En el supuesto materia de análisis, se observa que mediante la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1185, se derogó, entre otras normas, el Decreto Legislativo N° 148, que sustentaba el cobro de la “Tarifa de Agua Subterránea”, con fines poblacionales e industriales, en la circunscripción comprendida dentro de las provincias de Lima y Constitucional del Callao por parte de SEDAPAL. No obstante, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del señalado Decreto Legislativo N° 1185 prevé que hasta que SUNASS apruebe la “Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas”, las personas comprendidas en el ámbito de la última norma citada, continuarán efectuando el pago de los conceptos que corresponden a favor de SEDALIB y SEDAPAL en virtud de las reservas de agua subterráneas otorgadas a su favor, esto es, en el caso de SEDAPAL, la tarifa regulada por el Decreto Legislativo N° 148. Conforme con lo señalado, cuando se deroga una norma, la regla general adoptada por nuestro ordenamiento es que ésta no siga surtiendo efectos a futuro mientras que lo excepcional es que su eficacia continúe en el tiempo, esto es, en forma ultraactiva, lo que debe ser previsto de forma expresa. En tal sentido, tomando en cuenta dicho carácter excepcional, se considera que en relación con la ultraactividad de una norma, corresponde realizar una interpretación restrictiva. Por tanto, el Decreto Legislativo N° 1185 tiene por propósito regular un régimen especial de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas a cargo de las EPS (como SEDAPAL) y los cobros relacionados con éstas (“Retribución Económica por el

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Uso de Agua Subterránea” y “Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas”), esto es, un régimen distinto al previsto por el Decreto Legislativo N° 148, motivo por el cual se dispone su derogación. Como se indicó anteriormente, si bien en el Decreto Legislativo N° 148 se señala de manera expresa que la “Tarifa de Agua Subterránea” es un recurso tributario, no ocurre lo mismo en el Decreto Legislativo N° 1185 al regularse el régimen especial de monitoreo y gestión del uso de las aguas subterráneas a cargo de las EPS, siendo que respecto de la “Retribución Económica por el Uso del Agua Subterránea” la Corte Suprema, en una Acción Popular, ha señalado que no constituye tributo, y dado que en el Decreto Legislativo N° 1185 no se ha previsto ninguna remisión a las normas del Código Tributario, no corresponde que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre los mencionados cobros. Al respecto, cabe señalar que si bien el objetivo del Decreto Legislativo N° 1185 es establecer un régimen especial de monitoreo y gestión del uso de las aguas subterráneas e implementar los conceptos a ser cobrados, no obstante, a fin de no privar a SEDAPAL de recursos, se dispone que durante un tiempo determinado, esto es, mientras la SUNASS no apruebe la “Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas”, se continuarán pagando los conceptos a favor de SEDAPAL que le corresponden en virtud de las reservas de aguas subterráneas previstas por el Decreto Supremo N° 021-81-VC. En tal sentido, conforme con una interpretación restrictiva de la norma que prevé la ultraactividad referida al cobro que realiza SEDAPAL en virtud del Decreto Legislativo N° 148, esto es, en tanto SUNASS no apruebe la “Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas”, se entiende que dicha transitoriedad únicamente está referida a la forma de cálculo de la tarifa y a su monto mas no a lo previsto por el Decreto Legislativo N° 148 en su integridad, lo que incluye a la competencia del Tribunal Fiscal para emitir pronunciamiento en la vía administrativa. Es pertinente agregar que si bien la referida Única Disposición Complementaria Derogatoria señala que lo previsto por ésta no se contrapone con lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del mismo decreto legislativo, se advierte que dicha disposición derogatoria hace referencia al Decreto Legislativo N° 148 y al Decreto Supremo Nº 021-81-VC, en tanto normas “sobre aprobación y cobro de tarifas por la Empresa de Saneamiento de Lima”, lo que reafirma que la ultraactividad está referida a las normas relacionadas con dichos conceptos, esto es, a la aprobación y cobro de las tarifas, y no a lo que preveía el Decreto Legislativo N° 148° en cuanto a la competencia de este Tribunal. Lo anterior se corrobora además con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1185, que modifica el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 021-81-VC. Si bien esta modificatoria mantiene la reserva de aguas subterráneas de los acuíferos de las Provincias de Lima y Constitucional del Callao a favor de SEDAPAL, tal como lo establecía el texto original, no obstante, le asigna a SEDAPAL el rol de operador del servicio de monitoreo y gestión de aguas subterráneas. En ese sentido, al señalar la citada Segunda Disposición Complementaria Transitoria que SEDAPAL continuará cobrando los conceptos que le corresponden en virtud de las reservas de aguas subterráneas otorgadas en virtud del Decreto Supremo Nº 021-81-VC, debe entenderse que dicho cobro se realiza en virtud de que ahora tiene el rol de operador del servicio de monitoreo y gestión de aguas subterráneas, rol para el cual necesita de recursos, y en tanto la SUNASS no apruebe la “Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas”, es que se le faculta a seguir efectuando tales cobros. Por tal motivo, no puede interpretarse que estos cobros se realizan al amparo del Decreto Legislativo N° 148. Es necesario añadir que el Decreto Legislativo N° 1185 ha previsto en forma expresa que el ente competente para resolver en última instancia administrativa es el TRASS, no habiéndose previsto que durante la aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, el competente para resolver es el Tribunal Fiscal. En relación con la competencia, MORÓN URBINA explica que a diferencia del derecho privado, en el que la capacidad es la regla general, las competencias públicas mantienen una situación inversa, ya que debiendo su creación y subsistencia a la ley, siempre deben contar con una norma que señale su campo atributivo. Así, agrega el citado autor, mientras los sujetos de derecho privado pueden hacer todo lo que no está

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Véase, entre otras, a las N° 11368-A-2014,19516-5-2012, 21261-1-2011 y 5905-7-2013.

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JURISPRUDENCIA

prohibido, los sujetos de derecho público sólo pueden hacer aquello que les sea expresamente facultado19. Complementando lo anotado, al comentar la competencia como requisito de validez del acto administrativo20, el referido autor indica que una de las notas características que inciden en la validez del acto, es el carácter expreso, por el cual debe derivarse de una norma expresa21. Siendo ello así, de la norma bajo análisis no debe inferirse que el Tribunal Fiscal seguirá siendo compentente hasta que SUNASS apruebe la “Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas” pues en materia de competencia, en aplicación del citado principio de legalidad, ello debió ser previsto de forma expresa siendo que, como ya se ha señalado, lo regulado por la citada disposición complementaria transitoria está referido exclusivamente a la metodología de aprobación y a la regulación del monto de la indicada tarifa. En tal sentido, dado que el Decreto Legislativo N° 1185 no confiere en forma expresa competencia al Tribunal Fiscal para resolver durante dicho período, éste no podrá emitir pronunciamiento sobre los procedimientos que se presenten en relación con los conceptos que cobre SEDAPAL durante la aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del señalado Decreto Legislativo N° 1185. Por tal motivo, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1185 el Tribunal Fiscal carece de competencia para emitir pronunciamiento sobre los cobros que efectúa SEDAPAL. No obstante, la competencia del Tribunal Fiscal se mantiene respecto de la “Tarifa de Agua Subterránea” generada durante la vigencia del Decreto Legislativo N° 148. Teniendo en consideración que la “Tarifa de Agua Subterránea” se determina por metro cúbico de agua consumida y medida cada mes, conforme con lo previsto por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 008-82-VI22, y dado que el Decreto Legislativo N° 1185 entró en vigencia el 17 de agosto de 2015, se tiene que la competencia del Tribunal Fiscal se mantiene respecto de la “Tarifa de Agua Subterránea” aplicable al agua consumida y medida hasta el mes anterior a dicha vigencia, esto es, por el agua subterránea consumida en el mes de julio de 2015. Por consiguiente, se concluye que el Tribunal Fiscal no es competente para resolver los procedimientos relacionados con el cobro que efectúa la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL S.A. por la tarifa que se devenga a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1185.”23 Que el citado acuerdo tiene carácter vinculante, según lo establecido por los acuerdos recogidos en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002 y N° 2014-25 de 11 de diciembre de 2014. Que asimismo, conforme con el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2016-20 de 12 de octubre de 2016, corresponde que la presente resolución se emita con el carácter de observancia obligatoria, y se disponga su publicación en el diario oficial “El Peruano”, de conformidad con el artículo 154° del Código Tributario, modificado por la Ley N° 3026424. Que en este sentido, dado que el Decreto Supremo N° 1185, se publicó en el diario oficial “El Peruano” el 16 de agosto de 2015 (fojas 28 a 31 del Expediente N° 125-2016), este Tribunal no será competente respecto de los procedimientos relacionados por el cobro que efectúa SEDAPAL S.A. por la tarifa de agua subterránea que se devenga a partir de agosto de 2015. Que en el presente caso, la quejosa cuestiona que la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima S.A. – SEDAPAL S.A. haya iniciado un procedimiento de ejecución coactiva mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N° 5110998000115-2015, por la deuda contenida en la Resolución de Determinación N° 628903100013790-2015/ESCE emitida por concepto de tarifa por el uso de agua subterránea, así como cuestiona que se hayan emitido las Resoluciones de Determinación N° 628903100013790-2015/ESCE 628903100015572-2015/ ESCE, 628903200015581-2015/ESCE, 628903100017356-2015/ ESCE, 628903200017379- 2015/ESCE, 6289031000191122015/ESCE y 628903200019113-2015/ESCE, emitidas por dicho concepto, ya que considera que las normas que la sustentan son inaplicables al ser inconstitucionales, entre otros argumentos. Que con relación al procedimiento de cobranza coactiva seguido por la deuda contenida en la Resolución de Determinación N° 628903100013790-2015/ESCE (foja 35 del Expediente N° 125-2016), dado que se aprecia de autos que dicho valor fue emitido por concepto de tarifa de uso de agua subterránea devengada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 1185, corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el referido procedimiento de cobranza coactiva. Que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 00729-5-2004 a efecto del cobro de la deuda por tarifa de uso de agua subterránea debe

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seguirse el procedimiento de cobranza coactiva establecido en el Código Tributario. Que al respecto, cabe señalar que el artículo 117º del Código Tributario dispone que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones en cobranza, dentro de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse su ejecución forzada, en caso que éstas ya se hubieran dictado. Que de acuerdo con el numeral 1 del inciso a) del artículo 119º del indicado código, el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva, cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional. Que en respuesta a lo solicitado con el Proveído N° 1540-Q-2016, la Administración informó a fojas 38 y 39 del Expediente N° 125-2016, que mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 5110998000115-2015 de 23 de noviembre de 2015, inicio a la quejosa el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Determinación N° 628903100013790-2015/ESCE, que tales documentos fueron notificados conforme a ley, que contra la indicada resolución la quejosa no interpuso recurso de reclamación; y que, dicho procedimiento se encuentra activo a la fecha. Que la quejosa alega que al haberse iniciado un procedimiento de ejecución coactiva en su contra mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N°5110998000115-2015, SEDAPAL estaría incumpliendo lo dispuesto en la Resolución Nº CUATRO de 21 de agosto de 2015, emitida por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, y en ese sentido, considera que la referida resolución de ejecución coactiva adolece de nulidad. Que al respecto, se aprecia de autos que mediante la Resolución Nº CUATRO de 21 de agosto de 2015 emitida por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima (fojas 3 a 11 del Expediente N° 125-2016), se declaró fundada la demanda de acción de amparo interpuesta contra SEDAPAL e inaplicables a la quejosa el Decreto Legislativo N° 148, en cuanto se refiere al recurso tributario creado como tarifa de agua subterránea, así como el Decreto Supremo N° 008-82-VI y demás normas relacionadas a este tributo, y consecuentemente lo siguiente: a) SEDAPAL está impedida de realizar cualquier acto o medida destinada a efectivizar el cumplimiento de la obligación, sin importar la fecha en que se haya generado, siempre y cuando sea consecuencia de la aplicación del Decreto Legislativo N° 148 así como del Decreto Supremo N° 008-82-VI y b) SEDAPAL está impedida y debe abstenerse de realizar cualquier tipo de acto que implique restricción de los servicios de agua potable o agua subterránea a la recurrente y que sean consecuencia de una deuda generada por la aplicación del Decreto Legislativo N° 148, así como del Decreto Supremo N° 008-82-VI. Que el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, establece que la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda y que las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad. Asimismo, prevé que la sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación

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Al respecto, véase: Morón Urbina, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, 2001, Lima, p. 26. Véase el artículo 3° de la Ley N° 27444. En este sentido, véase: Morón Urbina, Juan Carlos, Op. Cit., p. 69. Publicado el 4 de marzo de 1982. Esta norma reglamenta la “Tarifa de Agua Subterránea” creada por el Decreto Legislativo N° 148. Conforme con la propuesta aprobada por la Sala Plena del Tribunal Fiscal según Acta de Reunión de Sala Plena N° 2016- 20 de fecha 12 de octubre de 2016, forma parte del fundamento de dicha propuesta el marco normativo y jurisprudencial citada en el informe de sala plena, cuyo texto ha sido recogido en la presente resolución. En concordancia con el acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2014-25 de 11 de diciembre de 2014, que señala que una vez establecido por acuerdo del Pleno que el tema que se sometió a votación se encuentra dentro de los alcances del artículo 154° del Código Tributario, el Resolutor – Secretario que tenga asignado el expediente que motivó la presentación del tema debe emitir una resolución que recoja el criterio aprobado, constituyendo precedente de observancia obligatoria, la que conforme con la citada norma, será publicada en el diario oficial “El Peruano”.

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JURISPRUDENCIA

inmediata, y que para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable, debiendo cualquiera de estas medidas coercitivas ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución. Que asimismo, el artículo 59º del citado código señala que sin perjuicio de lo establecido por el artículo 22º, la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada, siendo que en el caso de omisiones, este plazo puede ser duplicado y si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Agrega que transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo, pudiendo el Juez sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario. Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala, así como ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, y que no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Que de acuerdo con las normas expuestas precedentemente y al ser materia de cuestionamiento el cumplimiento de los alcances del mandato establecido en la Resolución Nº CUATRO de 21 de agosto de 2015 emitida por el Poder Judicial, es competencia exclusiva de dicho poder del Estado determinar si se ha dado debido cumplimiento a lo ordenado por éste25. Que caso contrario, el Tribunal Fiscal se estaría arrogando competencia que no le corresponde, vulnerando el procedimiento antes citado y el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al intervenir en un procedimiento en el que el Poder Judicial es competente, por lo que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones Nº 02415-2-2010 y 15264-8-2013, procede inhibirse del conocimiento de las quejas en este extremo. Que en cuanto a lo señalado por la quejosa en el sentido que la actuación de la Administración referida a incumplir un mandato del Poder Judicial implicaría irregularidades que lindan con ilícitos penales, tales como los delitos de desobediencia y resistencia a la autoridad, es preciso indicar que el titular de la acción penal, es el Ministerio Público y no este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11° y 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por Decreto Legislativo N° 52 , por lo que la quejosa tiene expedito su derecho para formular la denuncia penal respectiva, de considerarlo pertinente. Que asimismo, del escrito presentado por la quejosa se advierte que otra de sus pretensiones es que se suspenda el referido procedimiento de cobranza coactiva en atención a la demanda de acción de amparo presentada y la referida Resolución N° CUATRO de 21 de agosto de 2015; no obstante, de conformidad con el numeral 1 del inciso a) del artículo 119º del Código Tributario, toda vez que la quejosa no ha acreditado que en dicho proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión del referido procedimiento coactivo, no procede amparar este extremo de la queja26, y en cuanto a lo señalado en la referida Resolución N° CUATRO, debe tenerse en consideración lo antes expuesto, esto es, que es competencia del Poder Judicial determinar si se ha dado cumplimiento a lo ordenado por él. Que asimismo, cabe señalar que tratándose del procedimiento de cobranza coactiva por el cobro de la deuda por tarifa de agua subterránea resultan de aplicación las disposiciones contenidas en el Código Tributario conforme con lo expuesto anteriormente, y no así las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, por lo que no resulta pertinente lo alegado por la quejosa en ese extremo. Que además, cabe señalar que en reiteradas resoluciones se ha señalado que la queja no procede contra actuaciones

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futuras, por lo que lo alegado por la quejosa respecto a que se suspenda el procedimiento de determinación futura de deuda no resulta pertinente. Que de otro lado, cabe indicar que la queja es un remedio procesal que ante la afectación o posible vulneración de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o por la sola contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y reencauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las normas correspondientes, en los casos que no exista otra vía, alejándose del carácter de recurso impugnativo de los actos administrativos, como son los recursos regulados por los artículos 137º y 145º del Código Tributario, por lo que no resulta procedente para cuestionar aspectos de fondo, resoluciones formalmente emitidas o los actos emitidos por aquélla que son susceptibles de serlo a través del procedimiento contencioso tributario regulado por el Código Tributario. Que la quejosa cuestiona la emisión de las Resoluciones de Determinación N° 628903100013790-2015/ESCE, 628903100015572-2015/ESCE, 628903200015581-2015/ ESCE, 628903100017356-2015/ESCE, 6289032000173792015/ESCE, 628903100019112-2015/ESCE y 628903200019113-2015/ESCE (fojas 1 del expediente N° 125-2016 y fojas 3, 5, 7, 8, 11 y 13 del Expediente N° 1272016), alegando diversos argumentos de fondo. Que si bien la Resolución de Determinación N° 628903100013790-2015/ESCE ha sido girada por concepto de tarifa de uso de agua subterránea devengada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 1185; sin embargo, tal como se ha indicado anteriormente la queja no es la vía pertinente para cuestionar dicha resolución de determinación, ni para emitir pronunciamiento sobre los argumentos de fondo que le dio origen, sino el recurso de reclamación en el cual el órgano encargado de resolverlo se encontrará facultado para realizar un examen completo del asunto controvertido, por lo que las presentes quejas devienen en improcedentes en este extremo. Que no obstante, en aplicación del artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, que dispone que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, procede dar trámite de reclamación contra la Resolución de Determinación N° 628903100013790-2015/ESCE, a los escritos presentados como quejas en este extremo, previa verificación de los requisitos de admisibilidad, considerándose como fecha de ingreso la de su presentación en la Mesa de Partes de este Tribunal, es decir, el 6 de enero de 2016, y en caso que exista una reclamación en trámite, que lo actuado le sea anexado. Que por otro lado, en cuanto a las Resoluciones de Determinación N° 628903100015572-2015/ESCE, 628903200015581-2015/ESCE, 628903100017356-2015/ ESCE, 628903200017379-2015/ESCE, 6289031000191122015/ESCE y 628903200019113-2015/ESCE, al haber sido giradas por concepto de tarifa de uso de agua subterránea devengadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1185, de acuerdo al criterio establecido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2016-20 de 12 de octubre de 2016, este Tribunal no es competente para emitir pronunciamiento sobre las quejas presentadas en este extremo, por lo que corresponde inhibirse de su conocimiento. Que de acuerdo con el numeral 82.1 del artículo 82º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual el órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto emitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, cono conocimiento del administrado, corresponde remitir los actuados a SEDAPAL a fin de que le otorgue el trámite respectivo. Con el Resolutor – Secretario Cerdeña Stromsdorfer. RESUELVE: 1. ACUMULAR los procedimientos seguidos con Expedientes N° 125-2016 y 127-2016. 2. INHIBIRSE del conocimiento de las quejas en el extremo referido al cumplimiento del mandato establecido en la Resolución Nº CUATRO de 21 de agosto de 2015; y en el extremo referido al cuestionamiento de las Resoluciones

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Sin perjuicio de lo expuesto y sólo a título ilustrativo cabe indicar que SEDAPAL ha interpuesto recurso de apelación contra la mencionada Resolución Nº CUATRO de 21 de agosto de 2015, según se aprecia a fojas 41 a 58, 69 y 70. Criterio establecido por este Tribunal en la Resolución Nº 01433-8-2012, entre otras.

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de Determinación N° 628903100015572-2015/ESCE, 628903200015581-2015/ESCE, 628903100017356-2015/ ESCE, 628903200017379-2015/ESCE, 6289031000191122015/ESCE y 628903200019113-2015/ESCE, y REMITIR los actuados a SEDAPAL a fin de que proceda conforme con lo expuesto en la presente resolución. 3. Declarar IMPROCEDENTES las quejas presentadas en el extremo que cuestiona la Resolución de Determinación N° 628903100013790-2015/ESCE y, DAR TRÁMITE de reclamación a dichos escritos de conformidad con lo dispuesto por la presente resolución; e INFUNDADAS en lo demás que contienen. 4. Declarar que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio: “El Tribunal Fiscal no es competente para resolver los procedimientos relacionados con el cobro que efectúa la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima S.A. – SEDAPAL S.A., por la tarifa que se devenga a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1185” Regístrese, comuníquese y remítase a la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima S.A. – SEDAPAL S.A., para sus efectos. CERDEÑA STROMSDORFER Resolutor – Secretario Oficina de Atención de Quejas J-1449766-1

Tribunal Fiscal N° 03869-Q-2016 OFICINA DE ATENCIÓN DE QUEJAS EXPEDIENTE N° INTERESADO ASUNTO PROCEDENCIA FECHA

: 12854-2015 & S TELECOMUNICACIONES : G E.I.R.LTDA. : Queja : Cusco : Lima, 28 de octubre de 2016

VISTA la queja presentada por G & S TELECOMUNICACIONES E.I.R.LTDA., con RUC Nº 20317142499, contra la Intendencia Regional Cusco de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, por actuaciones que vulneran el procedimiento legal establecido. CONSIDERANDO: Que la quejosa señala que mediante escrito presentado el 2 de junio de 2015 ingresado con Expediente N° 000-6J99002015-378672-9 solicitó la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva iniciado con la Resolución de Ejecución Coactiva N° 0930060221956 y opuso al ejecutor coactivo la excepción de prescripción de la acción de la Administración para efectuar el cobro de las deudas materia del citado procedimiento, sin embargo, mediante la Resolución Coactiva N° 0930070489747 dicho funcionario calificó en forma indebida su escrito y lo derivó a dos áreas distintas para su atención, sin haber motivado debidamente tal decisión ni realizado una correcta evaluación material de su petición, lo que vulnera sus derechos de defensa y de petición y los principios del derecho administrativo recogidos en la Ley N° 27444, por lo que solicita se ordene al ejecutor coactivo emita pronunciamiento sobre dicha prescripción, resultando aplicable el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución Nº 00865-5-2006. Que en respuesta a lo solicitado con los Proveídos N° 1568Q-2015 y 2057-Q-2015 (fojas 82 y 88), la Administración informó que mediante el Expediente Nº 0930060221956 sigue a la quejosa el procedimiento de cobranza coactiva de las deudas contenidas en diversos valores y que mediante escrito ingresado con Expediente Nº 000-6J9900-2015-378672-9 de 2 de junio de 2015 la quejosa opuso la prescripción, por lo que mediante Resolución Coactiva Nº 0930070489747 se resolvió suspender el citado procedimiento coactivo hasta la emisión de pronunciamiento sobre la prescripción deducida; asimismo, indicó que se remitió dicho escrito a la Sección de Control de la Deuda para la atención de la solicitud de prescripción, habiéndose otorgado al mencionado escrito el trámite de solicitud no contenciosa

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de prescripción para exigir el pago de las deudas materia de cobro, el que fue atendido mediante Resolución de Intendencia N° 0930200005230; y respecto a las órdenes de pago giradas por las cuotas impagas del fraccionamiento otorgado al amparo del Sistema de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias - RESIT (Tesoro Público), materia de cobro en el citado procedimiento coactivo, adicionalmente se abrió el Expediente de Apelación N° 0960350002968 contra la Resolución de Intendencia N° 0930200003059, declarándose inadmisible la apelación mediante Resolución de Intendencia N° 096-015-0000606/SUNAT de 17 de agosto de 2015, la cual no ha sido impugnada (fojas 81, 87, 155 a 157, 171 y 172). Que el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código y en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal. Que a fin de resolver la queja presentada, corresponde determinar la consecuencia que se deriva cuando se presenta una queja por infracción al procedimiento por calificarse como solicitud no contenciosa o recurso impugnativo al escrito presentado ante el ejecutor coactivo con el fin de que éste se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la administración para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva y el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentra en trámite. Que sobre el particular, se plantearon dos propuestas, cada una de las cuales comprende a su vez dos sub-propuestas, según se indica a continuación: 1. Procede declarar fundada la queja y ordenar que se remita el expediente al Ejecutor Coactivo para que emita pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones, si califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el escrito presentado ante éste con el fin de que se pronuncie sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva, siempre que el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentra en trámite. 1.1. Asimismo, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción que le ha sido opuesta. En caso no pueda ordenarse al Ejecutor Coactivo que emita pronunciamiento sobre la prescripción, al haberse notificado la resolución emitida en el procedimiento iniciado como resultado de indebida calificación, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, mientras no haya un pronunciamiento firme en el citado procedimiento. 1.2. Asimismo, no procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo ni ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción que le ha sido opuesta por cuanto dicha situación no ha sido prevista ni en el Código Tributario ni en la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva como causal de suspensión. Por la misma razón, tampoco procede ordenar la suspensión del procedimiento y que no se traben ni se ejecuten medidas cautelares ya trabadas cuando no pueda ordenarse al Ejecutor Coactivo que emita pronunciamiento sobre la prescripción, al haberse notificado la resolución emitida en el procedimiento iniciado como resultado de indebida calificación, mientras no haya un pronunciamiento firme en el citado procedimiento. 2. Procede declarar improcedente la queja si el Ejecutor Coactivo califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el escrito presentado ante éste con el fin de que se pronuncie sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva. 2.1. Asimismo, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no culmine el procedimiento no contencioso o contencioso tributario iniciado como resultado de la referida calificación. 2.2. Asimismo, no procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo ni ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no culmine

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el procedimiento no contencioso o contencioso tributario iniciado como resultado de la referida calificación, por cuanto dicha situación no ha sido prevista ni en el Código Tributario ni en la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva como causal de suspensión. Que sometido el tema a conocimiento del Pleno de este Tribunal, mediante Acuerdo contenido en el Acta de Sala Plena N° 2016-22 de 25 de octubre de 2016, se adoptó la propuesta 1 y su sub propuesta 1.1 con los fundamentos siguientes: “Según los artículos 47 y 48° del Texto Único Ordenado del Código Tributario1, la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, pudiendo ser opuesta en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. Asimismo, el artículo 112º del anotado código, califica al procedimiento de cobranza coactiva como uno de los procedimientos administrativos tributarios. En consecuencia, tal como lo establece el mencionado artículo 48° del Código Tributario, procede que el deudor tributario invoque la prescripción dentro de dicho procedimiento de cobranza. Por otro lado, debe considerarse que conforme con el numeral 3) del inciso b) del artículo 119° del referido código, el Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando “se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza”2. En igual sentido, el artículo 16° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva3, dispone que ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el procedimiento, con excepción del Ejecutor quien deberá hacerlo, bajo responsabilidad, “cuando la deuda u obligación esté prescrita”. En tal sentido, de verificarse que ha operado la prescripción, según lo previsto por el artículo 119° del referido código y el artículo 16° de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, el procedimiento de cobranza coactiva debe ser concluido o suspendido, según corresponda. Sobre el particular, en los fundamentos que sustentan el Acuerdo contenido en el Acta de Sala Plena N° 2016-01 de 19 de enero de 20164, se ha señalado que: “…Si el deudor tributario ejerce el derecho de oponer la prescripción5 ante el Ejecutor Coactivo durante el procedimiento de cobranza, éste debe analizar lo solicitado y emitir pronunciamiento pues si se determina que el plazo de prescripción ha transcurrido, no podrá exigir la obligación en la vía coactiva y deberá concluir el procedimiento6. Sobre el particular, se considera que la facultad del Ejecutor Coactivo de analizar y emitir pronunciamiento sobre la prescripción deriva de lo previsto por los artículos 48°, 112°, 116° y 119° del Código Tributario y 16° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva pues de una lectura conjunta de dichas normas, se advierte que es propósito del anotado código y de la mencionada ley que no se proceda a la cobranza coactiva cuando se verifica que ha operado la prescripción, otorgándose para tal efecto al deudor tributario el derecho de oponerla en cualquier momento del procedimiento administrativo, lo que incluye al coactivo. En ese orden de ideas, no resulta arreglado a ley que el Ejecutor Coactivo otorgue a dicha oposición el trámite de solicitud no contenciosa o de recurso de reclamación pues el deudor tributario no tenía como propósito iniciar uno de estos procedimientos sino que dicho funcionario analice si ha operado la prescripción y, de ser el caso, que se concluya la cobranza debido a ello. Interpretar lo contrario, esto es, que el Ejecutor Coactivo debe derivar la oposición referida a la prescripción a otras áreas de la Administración sin emitir pronunciamiento, implicaría vaciar de contenido al artículo 48° del Código Tributario (en concordancia con el inciso o) del artículo 92° del citado código), pues ello equivaldría a señalar que no puede oponerse la prescripción en el procedimiento coactivo, dado que no se obtendría respuesta alguna en el mismo procedimiento. En consecuencia, se advierte que la ley otorga el derecho al deudor tributario de oponer la prescripción durante el procedimiento de cobranza coactiva como un medio de defensa ante la ejecución de la deuda tributaria, por lo que lo solicitado debe ser analizado por el mismo Ejecutor Coactivo, quien tiene la facultad de verificar si puede exigirla coactivamente y si se está obligado a concluir el procedimiento de determinar que ha operado la prescripción que le ha sido opuesta. Por tanto, si dicho funcionario no emite pronunciamiento sobre lo solicitado, infringirá no solo el artículo 48° del Código Tributario sino también las reglas que rigen al procedimiento coactivo por no verificar si se está ante una causal que amerita su conclusión”7. Por otro lado, conforme con el criterio establecido por la RTF N° 08862-2-2004, que constituye precedente de observancia obligatoria8: “Procede discutir en la vía de la

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queja la calificación efectuada por la Administración Tributaria respecto de los escritos presentados por los administrados, en tanto dicha actuación de la Administración puede representar una infracción al procedimiento tributario”. Sobre el particular, en los fundamentos de dicha resolución se señaló que: “Que es pertinente indicar que la calificación de los escritos puede efectuarse dentro de un procedimiento contencioso o no contencioso o fuera de él, motivando más bien el inicio de un procedimiento, por ejemplo este sería el caso de la presentación de algún escrito dentro del procedimiento de cobranza coactiva el cual fuera calificado por la Administración como recurso impugnativo, apreciándose que de no ser correcta la calificación efectuada por la Administración, y de no poderse cuestionar dicha calificación en la vía de la queja, se generaría una situación de indefensión al administrado, motivando el inicio en forma innecesaria de un procedimiento tributario (…) Que tratándose de una calificación efectuada dentro de un procedimiento tributario, si no se permite cuestionar dicha actuación en la vía de la queja, la única forma en que el administrado podría hacer uso de su derecho de defensa sería mediante la interposición del recurso impugnativo que corresponda, solución que tampoco resulta eficiente en tanto los recursos impugnativos cuentan con plazos extensos para ser resueltos; Que conforme con lo expuesto, negar el derecho de los administrados a plantear un recurso de queja contra la actuación de la Administración referida a la calificación de un escrito presentado por aquél, basado en el hecho que esa actuación puede ser cuestionada posteriormente dentro del procedimiento tributario iniciado, o iniciando para tal fin un procedimiento, implica una vulneración al derecho de defensa de los administrados, desconociéndose la finalidad del recurso de queja en el ámbito tributario, la cual justamente está referida al encauzamiento de los procedimientos a fin que éstos se desarrollen conforme a ley y a los intereses de las partes; Que a mayor abundamiento es pertinente hacer referencia a la implicancia que la calificación realizada por la Administración puede tener con relación a la suspensión de procedimientos de cobranza coactiva. Que conforme con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 07367-3-2004, que constituye precedente de observancia obligatoria, no procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de un recurso de apelación formulado dentro de un procedimiento no contencioso, en tal sentido, sólo procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva cuando se haya interpuesto dentro del plazo establecido recursos impugnativos dentro de un procedimiento contencioso tributario;

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Aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF. Cabe precisar que si bien determinadas normas del Código Tributario y de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva hacen referencia a la prescripción “de la deuda”, se entiende que se alude a la prescripción de las acciones de la Administración (para determinar, cobrar y sancionar). Aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS. Acuerdo recogido en la RTF N° 0226-Q-2016, publicada el 27 de enero de 2016 como precedente de observancia obligatoria. Cabe reiterar que como se ha mencionado, la prescripción sólo puede ser declarada a pedido de parte, por lo que no procede que el mencionado funcionario se pronuncie de oficio. Al respecto, se precisa que en el caso de la prescripción de las acciones de determinación y sanción, no procede que el Ejecutor analice temas de fondo ligados a la determinación de la obligación en sí misma o a la comisión de la infracción sino únicamente si ha operado la prescripción. Así por ejemplo, si la deuda puesta en cobranza se encuentra contenida en una resolución de determinación, podría analizarse si al momento de su notificación, ya había prescrito la acción para determinar la obligación tributaria. Cabe precisar que no obstante lo indicado, en los fundamentos del citado acuerdo, se analizó también si lo expuesto aplica también en aquellos casos en los que al momento en que el Ejecutor Coactivo se pronuncie, ya existe un procedimiento en trámite, referido al mismo tributo y período, en el que se analizará la prescripción, iniciado por el deudor tributario antes o después de oponerla en el procedimiento coactivo, concluyéndose que de existir un procedimiento (no contencioso o contencioso tributario) en trámite en las mencionadas condiciones, no corresponderá que el Ejecutor Coactivo emita pronunciamiento sobre la prescripción y que en dicho caso, la falta de pronunciamiento no constituye una infracción al procedimiento. Publicada el 27 de noviembre de 2004.

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Que al calificarse los recursos impugnativos presentados por los administrados como solicitudes no contenciosas o “escritos varios”, sin que éstos tengan la posibilidad de cuestionar dicha actuación en la vía de la queja, se restringiría el derecho de los administrados para solicitar la suspensión de los procedimientos de cobranza coactiva, puesto que por causa de la calificación efectuada por la Administración, no se cumpliría el supuesto previsto en la norma como causal de suspensión de la cobranza coactiva;”. Sin embargo, por otro lado, dada la naturaleza de remedio procesal de la queja, en los fundamentos de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02632-2-20059, este Tribunal estableció que ésta no resulta procedente cuando existan adicionalmente otros procedimientos o vías idóneas. Es por dicha razón que en diversas resoluciones se ha señalado que no procede cuestionar a través de la queja aspectos de fondo10 ni resoluciones formalmente emitidas11 o los actos emitidos por aquélla que son susceptibles de serlo a través del procedimiento contencioso tributario. Asimismo, cabe mencionar que conforme con el criterio establecido por este Tribunal, en la vía de la queja no procede analizar actos cuya corrección o reencauzamiento ya no puede realizarse12. En el supuesto planteado se aprecia, por un lado, que conforme con los fundamentos del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-01, el Ejecutor Coactivo debe pronunciarse sobre la prescripción que le es opuesta en el marco de un procedimiento coactivo, siendo que derivar dicho escrito a otra área de la Administración para que se inicie un procedimiento contencioso tributario13 o no contencioso14, implica una vulneración al procedimiento, mientras que por otro, conforme con la citada Resolución N° 08862-2-2004, procede discutir en la vía de la queja la calificación efectuada por la Administración Tributaria respecto de los escritos presentados por los administrados, en tanto dicha actuación de la Administración puede representar una infracción al procedimiento tributario. Habiéndose señalado que dicha derivación constituye una infracción al procedimiento, corresponde que ello sea analizado en la vía de la queja, no obstante, debe determinarse el alcance de ésta, en tanto remedio procesal, en el supuesto materia de análisis. Al respecto, conforme con los citados criterios del Tribunal Fiscal, procederá que en la vía de la queja se reencauce el procedimiento en tanto ello sea posible. Esto es, mientras no se haya notificado una resolución en el procedimiento no contencioso o contencioso tributario, puesto que en tal caso, corresponderá impugnar la resolución emitida. Así, de acreditarse que el Ejecutor Coactivo hizo una indebida calificación y derivó lo opuesto por el administrado para que se inicie otro procedimiento, corresponderá declarar fundada la queja y ordenar a la Administración que los actuados sean remitidos al Ejecutor Coactivo para que éste se pronuncie sobre la prescripción alegada puesto que el deudor tributario nunca tuvo por finalidad iniciar un procedimiento distinto sino ejercer un medio de defensa ante la ejecución15. En efecto, como se ha señalado en los fundamentos del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-01: “no resulta arreglado a ley que el Ejecutor Coactivo otorgue a dicha oposición el trámite de solicitud no contenciosa o de recurso de reclamación pues el deudor tributario no tenía como propósito iniciar uno de estos procedimientos sino que dicho funcionario analice si ha operado la prescripción y, de ser el caso, que se concluya la cobranza debido a ello”. Lo anotado también es concordante con el artículo 150° de la Ley N° 27444, según el cual, solo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver. En tal sentido, en la medida que los actuados sean remitidos al Ejecutor Coactivo para que sea éste quien emita pronunciamiento sobre la prescripción opuesta en cobranza coactiva, existirá un único expediente en el que se evaluará si ésta ha operado. Cabe precisar que una vez devueltos los actuados al Ejecutor Coactivo, si no emite pronunciamiento sobre la prescripción que le fue opuesta, el administrado estará habilitado para presentar una queja ante el Tribunal Fiscal para que sea éste quien se pronuncie sobre la prescripción16. Ahora bien, como se ha indicado, ante la queja por la indebida calificación, sólo podrá ordenarse la remisión de los actuados al Ejecutor Coactivo para que éste se pronuncie sobre la prescripción siempre y cuando no se haya notificado la resolución mediante la que se emitió pronunciamiento al respecto en el procedimiento contencioso o no contencioso tributario que se inició como consecuencia de la referida calificación, caso en el cual, de considerarse pertinente, deberá cuestionarse dicha resolución mediante los recursos de impugnación previstos por el Código Tributario17. Por consiguiente, en este último supuesto, si bien la queja será declarada fundada por la indebida calificación efectuada por el Ejecutor Coactivo, no podrá ordenársele emitir pronunciamiento sobre la prescripción, dejándose a salvo el derecho del

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administrado de impugnar la resolución que se hubiere emitido en el procedimiento no contencioso o contencioso tributario. Asimismo, y dentro de este último supuesto, como se ha señalado en los fundamentos del citado Acuerdo de Sala Plena, considerando que existe una infracción al debido procedimiento al haberse derivado indebidamente el medio de defensa presentado ante el Ejecutor Coactivo, al resolverse la apelación interpuesta contra la resolución que emita la Administración respecto de la prescripción, debe considerarse que conforme con el artículo 217° de la Ley N° 27444, “Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo”18. En tal sentido, de contarse con los elementos suficientes al resolver la apelación, procederá que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la prescripción y de ser el caso que el fallo sea favorable al administrado, ello deberá ser considerado por el Ejecutor Coactivo a fin de concluir el procedimiento o ajustar la deuda puesta en cobranza así como las medidas cautelares que se hubieren trabado, según corresponda19. En caso contrario, esto es, de no contarse con los elementos suficientes para resolver, el Tribunal Fiscal declarará la nulidad de la resolución apelada y se remitirán los actuados al Ejecutor Coactivo para que cumpla con emitir pronunciamiento sobre la prescripción que le

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Publicada el 8 de junio de 2005 como precedente de observancia obligatoria. Por ejemplo, véase las RTF N° 2750-9-2013, 6499-8-2013, 1820-32013, entre otras. En este sentido, véase las RTF N° 10715-3-2013, 9537-5-2013, 219471-2012, entre otras. Al respecto, véanse, por ejemplo, las Resoluciones N° 03788-5-2006, 05950-2-2006, 09237-4-2011, 17384-11-2012, 19539-9-2012, entre otras. En algunos casos se considera que el propósito del escrito presentado por el administrado es cuestionar la deuda que es materia de cobranza alegando, entre otros, la prescripción, ante lo cual, el Ejecutor Coactivo otorga a dicho escrito trámite de reclamo o de apelación (según corresponda) o incluso de ampliación de un recurso que ya se encuentra en trámite. Ello sucede cuando al escrito presentado por el administrado se le otorga trámite de solicitud no contenciosa. Como se ha indicado en los fundamentos del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-01, oponer la prescripción ante el Ejecutor Coactivo constituye un medio de defensa ante la ejecución de la deuda tributaria, por lo que lo solicitado debe ser analizado por dicho funcionario, quien tiene la facultad de verificar si puede exigirla coactivamente y si se está obligado a concluir el procedimiento de determinar que ha operado la prescripción que le ha sido opuesta. Según lo previsto en Acuerdo de Sala Plena N° 2016-01, recogido en la RTF N° 0226-Q-2016: “Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de la queja sobre la prescripción, cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el Ejecutor Coactivo y éste, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario. El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones”. En tal sentido, al emitirse pronunciamiento sobre la queja, deberá constatarse si la resolución emitida ha sido notificada al administrado pues sólo así tendrá eficacia y estará en la posibilidad de impugnarla. En relación con la información necesaria para emitir pronunciamiento respecto de la prescripción, debe considerarse que conforme con el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros principios, en el de impulso de oficio, según el cual, las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Asimismo, debe tomarse en cuenta el principio de celeridad, conforme con el cual, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. En tal sentido, si el fallo no es favorable al administrado, el Ejecutor Coactivo podrá continuar con el trámite de la cobranza.

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fue opuesta, tras lo cual, recién podrá continuar con la cobranza, de corresponder20. Por tanto, se concluye que procede declarar fundada la queja y ordenar que se remita el expediente al Ejecutor Coactivo para que emita pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones, si califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el escrito presentado ante éste con el fin de que se pronuncie sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva, siempre que el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentra en trámite. Ahora bien, y en el caso bajo análisis, esto es, en el caso que el Ejecutor Coactivo derive indebidamente el escrito del administrado mediante el que se opuso la prescripción a otra área de la Administración, corresponde determinar si además de declararse fundada la queja por la indebida calificación21, el Tribunal Fiscal debe disponer la suspensión del procedimiento coactivo, siendo que al respecto existen dos posiciones, una de las cuales considera que sí debe disponerse la suspensión a fin de evitar un perjuicio irreparable al administrado, y la otra considera que no debe disponerse tal suspensión al no haberse previsto como un supuesto legal”. Sobre estas dos posiciones referidas a la suspensión del procedimiento coactivo, como se indicó anteriormente, mediante Acta de Reunión de Sala Plena N° 2016-22 de 25 de octubre de 2016, se adoptó la primera posición (sub-propuesta 1.1), cuyos fundamentos son los siguientes: “Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que en tanto el expediente es remitido nuevamente al Ejecutor Coactivo y éste cumple con emitir pronunciamiento, el trámite del procedimiento coactivo puede seguir su curso, lo que podría significar que se traben medidas cautelares o incluso se ejecuten éstas, lo que podría causar un estado de indefensión y perjuicio irreparable al administrado. De igual manera, en el caso que se hubiera notificado la resolución emitida en el procedimiento iniciado como resultado de la indebida calificación y se presente un recurso de impugnación contra dicha resolución, se aprecia también que podría causarse un estado de indefensión y perjuicio irreparable al administrado en la medida que se continúe el trámite de la cobranza coactiva mientras se resuelve dicho recurso. En efecto, si el Ejecutor Coactivo hubiera analizado la prescripción alegada, y de corresponder, declarar que ha operado, se vería en la obligación de concluir el procedimiento, sin embargo, como consecuencia de la indebida calificación que realizó, el administrado se verá en la obligación de impugnar la resolución emitida en un procedimiento que no tuvo intención de iniciar. Por lo expuesto, se aprecia una afectación al derecho de defensa del administrado causada por una infracción al procedimiento por parte del Ejecutor Coactivo, quien con su actuar dilató el pronunciamiento sobre la prescripción que le fue opuesta, derivándola indebidamente a otra área, lo que obligaría al administrado a impugnar lo que ésta última resuelva, siendo que en ambas situaciones, de continuarse con el procedimiento de cobranza coactiva, el Ejecutor podría no solo trabar medidas cautelares sino proceder con su ejecución y disponer la conclusión del procedimiento coactivo si es que se cubre la deuda materia de cobranza coactiva como resultado de dicha ejecución. Considerando este contexto y los fundamentos del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-01, es propósito del Código Tributario y de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva que se concluya la cobranza coactiva cuando se verifica que ha operado la prescripción, y que es el mismo Ejecutor Coactivo quien tiene la facultad de verificar si está obligado a concluir la cobranza22 de determinar que ha operado la prescripción que le ha sido opuesta como medio de defensa. Por consiguiente, a fin de evitar un probable perjuicio al administrado, procederá que el Tribunal Fiscal disponga la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordene al Ejecutor que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción que le fue opuesta y que derivó indebidamente a otra área de la Administración, o en tanto no culmine el procedimiento no contencioso o contencioso tributario que el administrado se vio obligado a seguir. Al respecto, es necesario considerar que de conformidad con los fundamentos del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016, la naturaleza de la queja es la de un remedio procesal que ante la afectación o vulneración de los derechos del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o por la contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y reencauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las normas correspondientes, alejándose del carácter de recurso impugnativo de los actos administrativos. En ese sentido, de no disponerse la suspensión del procedimiento

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coactivo, el Ejecutor Coactivo podría trabar medidas cautelares o ejecutarlas o dar por concluido el procedimiento, lo que significaría vaciar de contenido a la queja, pues pese a que el Ejecutor Coactivo infringió el procedimiento al derivar indebidamente el escrito mediante el cual el administrado le opuso la prescripción a otra área de la Administración, no se aplicaría ninguna medida correctiva. Por consiguiente, dado que no se puede causar un perjuicio al administrado por una situación atribuible al propio Ejecutor Coactivo, quien infringe el procedimiento, procede que el Tribunal Fiscal disponga la suspensión temporal del procedimiento coactivo, según lo antes expuesto. De otro lado, cabe precisar que en el caso de haberse iniciado un procedimiento no contencioso debido a la indebida calificación, se considera que no es aplicable el criterio recogido en la RTF N° 07367-3-2004, que constituye precedente de observancia obligatoria, según el cual, no procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de un recurso de apelación formulado dentro de un procedimiento no contencioso, dado que en el supuesto analizado, el inicio de dicho procedimiento no se ha producido por una solicitud del administrado sino a causa de una indebida calificación del Ejecutor Coactivo. Finalmente, si bien en el inciso a) del artículo 119° del Código Tributario no se establece expresamente que el caso bajo análisis constituya una causal de suspensión temporal del procedimiento de cobranza coactiva, no obstante, el sustento de la suspensión recae en la naturaleza misma de la queja regulada por el artículo 155° del Código Tributario. Además, de conformidad con el artículo 31° (numeral 31.1) y el artículo 38° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva23, el Tribunal Fiscal en la vía de la queja puede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo, y ello en atención precisamente a la naturaleza de la queja como remedio procesal24. En línea con lo señalado en el párrafo anterior, debe tenerse en consideración que de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 2016-01, es derecho del administrado el oponer la prescripción ante el Ejecutor Coactivo, es propósito del Código Tributario y de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva que no se proceda a la cobranza coactiva cuando se verifica que ha operado la prescripción, otorgándose para tal efecto al deudor tributario el derecho de oponerla en cualquier momento del procedimiento administrativo, lo que incluye al coactivo. En ese sentido, no tendría sentido que se continúe con el procedimiento coactivo y se ejecuten medidas cautelares, en los casos que el Ejecutor Coactivo derivó indebidamente el escrito en el que el administrado opuso la prescripción, si posteriormente se verifica que operó la prescripción. Por consiguiente, resulta procedente que en la vía de la queja se ordene la suspensión del procedimiento coactivo ante dicha situación, lo cual además, tiene sustento legal en los artículos 31° y 38° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y atendiendo a la naturaleza de la queja, también en el artículo 155° del Código Tributario. No podría considerarse que solo

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De lo contrario, tendrá que concluirla. Asimismo, podría ocurrir que deba ajustar el monto materia de cobranza si es que concluye que la prescripción no ha operado sobre la totalidad de la deuda puesta a cobro, caso en el cual, también deberá ajustarse el monto de las medidas cautelares que se hubieren trabado. Y si corresponde, ordenar a la Administración que remita los actuados al Ejecutor Coactivo para que se pronuncie sobre la prescripción. O suspender definitivamente, según los términos de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva. El inciso b) del numeral 31.1 del artículo 31° de la citada Ley señala, entre las causales de suspensión, a la siguiente: “Cuando lo disponga el Tribunal Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 38”. Y el artículo 38° de esta ley regula la queja ante el Tribunal Fiscal. Al respecto, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09531-5-2009, publicada el 30 de setiembre de 2009 como precedente de observancia obligatoria, se señaló lo siguiente: “Así, se tiene que el numeral 31.1 del artículo 31° de la mencionada Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva establece en su inciso b) que el ejecutor deberá suspender el procedimiento cuando lo disponga el Tribunal Fiscal, conforme con lo dispuesto por el artículo 38° de dicha ley, es decir, en vía de queja, al ser ésta un remedio procesal que ante la afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido por las normas correspondientes”.

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JURISPRUDENCIA

existe sustento legal para la suspensión en la citada ley y no en el Código Tributario, pues interpretarse ello, implicaría otorgar, sin causa objetiva, un tratamiento diferenciado a las cobranzas coactivas de gobiernos locales de las cobranzas coactivas de otras Administraciones Tributarias”. Que el citado acuerdo tiene carácter vinculante, según lo establecido por los acuerdos recogidos en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002 y el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2014-25 de 11 de diciembre de 2014. Que asimismo, conforme con el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2016-22 de 25 de octubre de 2016, corresponde que la presente resolución se emita con el carácter de observancia obligatoria, y se disponga su publicación en el diario oficial “El Peruano”, de conformidad con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario25, modificado por Ley N° 3026426. Que atendiendo al criterio de carácter vinculante expuesto, procederá declarar fundada la queja y ordenar que se remita el expediente al Ejecutor Coactivo para que emita pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones, si califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el escrito presentado ante éste con el fin de que se pronuncie sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva, siempre que el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentre en trámite. Asimismo, procederá disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción que le ha sido opuesta. En caso no pueda ordenarse al Ejecutor Coactivo que emita pronunciamiento sobre la prescripción, al haberse notificado la resolución emitida en el procedimiento iniciado como resultado de la indebida calificación, procederá disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, mientras no haya un pronunciamiento firme en el citado procedimiento. Que en el caso de autos, mediante escrito presentado el 2 de junio de 2015 ingresado con Expediente N° 0006J9900-2015-378672-9 (fojas 61 a 69), la quejosa opuso ante el Ejecutor Coactivo la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas contenidas en las Órdenes de Pago N° 093-01-0042415 a 093-01-0042420, 093-01-0032274, 093-001-0102279, 093-001-0102131, 093-001-0100435, 093-001-0097603, 093-001-0097152, 093-001-0095514, 093-001-0092972, 093-001-0090699, 093-001-0087948, 093-001-0086219, 093-001-0084237, 093-001-0081423, 093-001-0079739, 093-001-0078341, 093-001-0076444, 093-001-0075003, 093-001-0073393, 093-001-0071857, 093-001-0067509, 093-001-0067510, 093-001-0067511, 093-001-0066099, 093-001-0064326, 093-001-0064327, 093-001-0060818, 093-001-0058745, 093-001-0057171, 093-001-0055314, 093-001-0053056, 093-001-0051291, 093-001-0048875, 093-001-0045417, 093-001-0042964, 093001-0040327, 093-001-0035969, 093-001-0027298 y 093001-0027293 a 093-001-0027299 materia de cobranza en el Expediente Nº 0930060221956, fundándose en que no se habrían configurado causales de interrupción y/o suspensión de los plazos de prescripción. Que en respuesta a dicho escrito, el ejecutor coactivo emitió la Resolución Coactiva N° 0930070489747 de 19 de junio de 2015, notificada a la quejosa el 30 de junio de 2015 mediante acuse de recibo de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario (fojas 147 y 148), mediante la cual dispuso suspender temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente N° 0930060221956 hasta que el área competente emita pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción formulada, y remitir a la Sección Control de la Deuda el Expediente N° 000-6J9900-2015-378672-9 de 2 de junio de 2015, para su atención. Que de acuerdo con la documentación que obra en autos y lo informado por la Administración27, el citado escrito fue tramitado como solicitud no contenciosa de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas antes mencionadas, la que fue declarada improcedente mediante la Resolución de Intendencia Nº 0930200005230 de 13 de abril de 2016 (fojas 178 a 182); adicionalmente, dicho escrito fue tramitado como recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 0930200003059 de 21 de noviembre de 201428, el que fue ingresado con el Expediente de Apelación N° 0960350002968, declarándose inadmisible tal recurso mediante la Resolución de Intendencia N° 096-015-0000606/SUNAT de 17 de agosto de 2015 (fojas 137 y 138).

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Que se aprecia de autos que la Resolución de Intendencia Nº 0930200005230 fue notificada a la quejosa mediante constancia administrativa, diligencia que se entendió con su representante legal, quien se presentó en las oficinas de la Administración el día 14 de abril de 2016, de conformidad con el inciso c) del artículo 104° del Código Tributario (foja 183)29, y dado que la Administración informó a foja 184 que contra dicha resolución de intendencia no se interpuso recurso impugnatorio alguno, ésta quedó firme, al haber transcurrido el plazo de 6 meses establecido en el artículo 146° del Código Tributario30. Que asimismo, la Resolución de Intendencia N° 096015-0000606/SUNAT fue notificada el 18 de agosto de 2015 mediante publicación en la página web de la Administración, al encontrarse la quejosa en condición de no hallado 31,

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Según el cual, las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102° del mismo código, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley, debiéndose señalar en la resolución correspondiente dicho carácter y disponerse la publicación de su texto en el diario oficial. En concordancia con el acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2014-25 de 11 de diciembre de 2014, que señala que una vez establecido por acuerdo del Pleno que el tema que se sometió a votación se encuentra dentro de los alcances del artículo 154° del Código Tributario, el Resolutor – Secretario que tenga asignado el expediente que motivó la presentación del tema debe emitir una resolución que recoja el criterio aprobado, constituyendo precedente de observancia obligatoria, la que conforme con la citada norma, será publicada en el diario oficial “El Peruano”. A través de los Informes N° 042-2016-SUNAT/6J0300 y 0141-2015-SUNAT/6J0300 y los Oficios N° 287-2015- SUNAT/6J0400 y 336-2015-SUNAT/6J0400 (fojas 81, 87, 155 a 157, 171 y 172). Dicha resolución de intendencia declaró improcedente la solicitud no contenciosa de prescripción presentada por la quejosa el 2 de diciembre de 2013 respecto de diversos valores que fueron acogidos al fraccionamiento aprobado por Resolución de Intendencia N° 093413452 al amparo de la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias – RESIT (fojas 139 a 143). Dicho inciso dispone que la notificación de los actos administrativos se realizará por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria, y agrega que el acuse de la notificación por constancia administrativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación. De conformidad con el criterio expuesto por este Tribunal en diversas resoluciones, como la Resolución N° 01551-3-2011, el plazo de 6 meses a que se refiere el artículo 146° constituye un plazo de caducidad. De acuerdo con el numeral 2) del inciso e) del artículo 104º del mencionado código, cuando se tenga la condición de no hallado o no habido la SUNAT podrá realizar la notificación de los actos administrativos mediante la publicación en su página web. Asimismo, según el numeral 4.1 del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 0412006-EF, el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no hallado si al momento de notificar los documentos mediante correo certificado o mensajero, o al efectuar la verificación del domicilio fiscal, se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1) Negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de la verificación del domicilio fiscal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal; 2) Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentre cerrado; y, 3) No existe la dirección declarada como domicilio fiscal; siendo que los numerales 4.2 y 4.3 de dicho artículo disponen que para determinar la condición de no hallado las situaciones indicadas en los incisos 1) y 2) del numeral 4.1 deben producirse en 3 oportunidades en días distintos, y que para el cómputo de las 3 oportunidades se considerarán todas las situaciones que se produzcan, aun cuando pertenezcan a un solo numeral o a ambos, independientemente del orden en que se presenten, cómputo que se efectuará a partir de la última notificación realizada con acuse de recibo o de la última verificación del domicilio fiscal, como lo establece el numeral 4.4; mientras que el numeral 4.6 del mismo artículo indica que las situaciones contempladas en dicho artículo, deberán ser anotadas en el acuse de recibo o en el acuse de la notificación a que se refieren los incisos a) y f) del artículo 104º del Código Tributario, respectivamente, o en la constancia de la verificación del domicilio fiscal que para tal efecto emita el notificador o mensajero, de acuerdo a lo que señale la SUNAT.

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la que adquirió en virtud a que en las diligencias de notificación del documento denominado Confirmación de Domicilio Nº 000517485500939 efectuadas los días 28 de agosto, 1 y 2 de setiembre de 2014 se certificó la negativa a la recepción por persona capaz, lo que se verifica del cargo de notificación del citado documento (foja 83/ vuelta), por lo que tales diligencias se realizaron de conformidad con el inciso a) del artículo 104º del Código Tributario. En tal sentido, al haberse acreditado en autos las situaciones establecidas en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 041-2016-EF a efectos de que la quejosa adquiera la condición de no hallado, se concluye que la Resolución de Intendencia N° 096-015-0000606/SUNAT fue notificada por publicación con arreglo a ley, y dado que la Administración informó a foja 158 que dicha resolución de intendencia no ha sido impugnada, ésta quejó firme, al haber transcurrido el plazo de 6 meses establecido en el artículo 146° del Código Tributario. Que de la revisión del referido escrito presentado el 2 de junio de 2015 mediante el cual la quejosa opuso la prescripción ante el ejecutor coactivo, se aprecia que su pretensión era que éste evaluara su pretensión y declarase la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las referidas deudas materia de cobranza coactiva. No obstante, como se ha indicado, dicho funcionario calificó en forma indebida el citado escrito y lo remitió indebidamente a otra área de la Administración para su atención. Que atendiendo al criterio expuesto y a los fundamentos que lo sustentan, se encuentra acreditado en autos que el ejecutor coactivo realizó una indebida calificación y remisión del escrito mediante el que se opuso la prescripción dentro del procedimiento de cobranza coactiva, ocasionando que se le otorgue a dicho escrito, por un lado, el trámite de una solicitud no contenciosa de prescripción, y por otro lado, el trámite de recurso de apelación contra una resolución de intendencia que declaró improcedente una anterior solicitud de prescripción32, lo que no se encuentra arreglado a ley, por lo que corresponde declarar fundada la queja presentada en este extremo. Que no obstante, dado que ya existen pronunciamientos respecto del escrito en el que la quejosa opuso la prescripción, los que además, como se ha señalado precedentemente, han quedado firmes, no corresponde que el ejecutor coactivo emita pronunciamiento sobre dicho escrito, ni que este Tribunal disponga la suspensión temporal del procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente N° 0930060221956, por lo que corresponde declarar improcedente la queja presentada en este extremo. Con el Resolutor – Secretario Flores Pinto. RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la queja presentada en cuanto a la indebida calificación del escrito presentado el 2 de junio de 2015 e ingresado con Expediente N° 000-6J9900-2015-378672-9, e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene. 2. Declarar que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio: “Procede declarar fundada la queja y ordenar que se remita el expediente al Ejecutor Coactivo para que emita pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones, si califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el escrito presentado ante éste con el fin de que se pronuncie sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva, siempre que el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentra en trámite. Asimismo, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción que le ha sido opuesta. En caso no pueda ordenarse al Ejecutor Coactivo que emita pronunciamiento sobre la prescripción, al haberse notificado la resolución emitida en el procedimiento iniciado como resultado de indebida calificación, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna

otra, mientras no haya un pronunciamiento firme en el citado procedimiento”. Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos. FLORES PINTO Resolutor – Secretario Oficina de Atención de Quejas

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Cabe precisar que no se otorgó trámite de reclamación, como sostiene la quejosa. J-1449767-1

Tribunal Fiscal Nº 03876-Q-2016 OFICINA DE ATENCIÓN DE QUEJAS EXPEDIENTE Nº INTERESADO ASUNTO PROCEDENCIA FECHA

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5994-2016 AGRO MEDINA S.A.C. Queja San Martin Lima, 31 de octubre de 2016

VISTA la queja presentada por AGRO MEDINA S.A.C., con RUC Nº 20494134757, contra la Oficina Zonal San Martín de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, por trabarle una medida cautelar previa en forma indebida.

CONSIDERANDO: Que la quejosa considera que la medida cautelar previa trabada mediante Resolución Coactiva N° 1810070005535, emitida en el Expediente N° 1810090000013, es indebida pues no ha incurrido en las causales previstas en los incisos b) y e) del artículo 56º del Código Tributario ni existen razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa. Que indica que si bien, dentro del procedimiento de fiscalización parcial que se le practicó, mediante Requerimiento N° 182215000345 se le comunicaron las observaciones por facturas de compras y notas de créditos no anotadas en el Registro de Compras por los montos de S/. 524 122,73 y S/. 242 032,19, factura por adquisiciones de mercaderías y gastos anotados por importes inferiores, no se tomó en cuenta que a fin de atender lo solicitado en dicho requerimiento, mediante escritos presentados el 16 y 23 de noviembre de 2015, solicitó que se le otorgara un plazo hasta el 31 de diciembre de 2015, en atención a lo señalado en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 039-2015/SUNAT, a efecto de realizar una revisión general de la documentación relacionada con costos, gastos, bienes del activo fijo, y, en base a ello, realizar la conciliación respectiva, con lo cual se evidencia su voluntad de rectificar la información que habría sido materia de un mal manejo profesional contable. Que refiere que la Administración no se ha pronunciado sobre la declaración jurada rectificatoria del ejercicio 2014 que presentó el 7 de marzo de 2016 mediante PDT 692 N° 750614894-97, a través de la cual comunicó los hechos económicos conciliados con sus registros contables, determinando un mayor impuesto a favor del fisco y efectuando el pago de la multa por segunda rectificatoria y por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Que señala que si bien se le ha comunicado el inicio de una fiscalización definitiva ampliando la fiscalización parcial iniciada, no se le ha notificado el requerimiento inicial del proceso de fiscalización definitiva hasta la fecha. Que agrega que en el desarrollo de la fiscalización no se ha evidenciado alguna forma de desactivación o pérdida patrimonial que pudiera hacer peligrar una futura cobranza, además de no existir la “presunción” de cobranza infructuosa que señala la Resolución Coactiva N° 1810070005535 y considera que la sustentación de la medida cautelar previa es meramente declarativa ya que en ninguno de sus considerandos se sustenta objetivamente un comportamiento inadecuado de su parte o que permita presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa. Que en respuesta a lo solicitado con el Proveído Nº 0673-Q2016, la Administración informó, de fojas 221 a 224 y 253 a 257,

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que a fin de asegurar el cobro de la deuda tributaria ascendente a S/. 1 405 037,00, determinada en el procedimiento de fiscalización practicado a la quejosa respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, mediante Resolución Coactiva Nº 1810070005535, emitida en el Expediente Nº 1810090000013, trabó una medida cautelar previa de embargo en forma de retención bancaria, al considerar que se configuraron los supuestos previstos por los incisos b) y e) del artículo 56º del Código Tributario, y por haberse determinado que dicha deuda superaba el patrimonio neto consignado por la quejosa en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, presentada mediante el Formulario Virtual PDT – 692 N° 750570029 de 13 de abril de 2015. Que refiere que como consecuencia del procedimiento de fiscalización y luego de haberse trabado la medida cautelar previa dentro del Expediente Nº 1810090000013, ha emitido las Resoluciones de Determinación N° 182-003-0000429 a 182003-0000431 y las Resoluciones de Multa N° 182-002-0000644 a 182-002-0000648. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 155º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal. Que de autos se tiene que las pretensiones de la quejosa son las siguientes: i) Cuestionar la medida cautelar previa trabada en el Expediente N° 1810090000013; y, ii) Cuestionar el procedimiento de fiscalización que se le practicó. Adopción de la medida cautelar previa dispuesta en el Expediente N° 1810090000013 Que en el presente caso se tiene que mediante Resolución Coactiva Nº 1810070005535, emitida en el Expediente Nº 1810090000013, de fojas 250 a 252, la Administración trabó una medida cautelar previa de embargo en forma de retención bancaria, sustentada en los supuestos contemplados por los incisos b) y e) del artículo 56º del Código Tributario, pues detectó que la quejosa tenía facturas de compras no anotadas en el Registro de Compras por el importe de S/. 534 122,73, así como notas de créditos no anotadas en el referido registro por el importe de S/. 242 032,19, los que fueron comunicados a la quejosa mediante el Requerimiento N° 1822150000345, ante el cual, no presentó ningún sustento ni reconoció el reparo determinado; y, porque la quejosa omitió llevar el Registro Permanente Valorizado, lo que también fue comunicado a la quejosa mediante el Requerimiento N° 1822150000345, y ante el cual, sólo presentó copia de la legalización del mencionado registro, sin embargo, no cumplió con subsanar la infracción cometida. Que asimismo, también se trabó dicha medida al haberse determinado que la deuda tributaria superaba el patrimonio neto consignado por la quejosa en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 presentada mediante el Formulario Virtual PDT – 692 N° 750570029 de 13 de abril de 2015. Que ahora bien, dado que el sustento de las medidas cautelares previas aludidas tiene origen en un procedimiento de fiscalización, resulta necesario determinar si procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las quejas presentadas contra la adopción de medidas cautelares previas cuando el sustento de dichas medidas tiene origen en el procedimiento de fiscalización o verificación1, siendo que sobre el particular se suscitaron dos interpretaciones: 1) “Corresponde que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las quejas presentadas contra la adopción de medidas cautelares previas aun cuando su cuestionamiento esté referido a infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación, a fin de determinar si aquéllas deben ser mantenidas, levantadas o ajustadas, según corresponda, lo que implica la posibilidad de analizar las infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación que se hubieren producido al adoptarse tales medidas. Dicho análisis no se encuentra dentro de los alcances del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016 dado que no existe otra vía distinta a la queja en la que pueda analizarse las infracciones que se hubieren producido al adoptarse dichas medidas”. 2) “Corresponde que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las quejas presentadas contra la adopción de medidas cautelares previas aun cuando su cuestionamiento esté referido a infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación, a fin de determinar si dichas medidas deben ser mantenidas, levantadas o ajustadas, según corresponda, lo que no implica la posibilidad de efectuar en la vía de la queja un análisis sobre la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo en los procedimientos de fiscalización o verificación, dado que ello fue materia del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016”2.

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Que sometido el tema a conocimiento del Pleno del Tribunal Fiscal, mediante Acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2016-23 de 28 de octubre de 2016, se adoptó la primera de las citadas interpretaciones, de acuerdo con los siguientes fundamentos: “De acuerdo con lo previsto por el artículo 56° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario fuera indispensable o, existieran razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, la Administración, a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo con las normas del citado código, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no fuese exigible coactivamente, siendo que para tal efecto, se entiende que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar medida cautelar previa cuando incurra en cualquiera de los supuestos recogidos por los incisos del citado artículo. Por su parte, el artículo 58° del referido código señala que, excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando no haya emitido la resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, siendo que para tal efecto debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 56°. Sobre el particular, cabe señalar que, como es criterio de este Tribunal, las medidas cautelares previas tienen carácter excepcional y su objetivo es asegurar al fisco el cobro de la deuda antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, en los casos que el comportamiento del deudor lo amerite o existan indicios para presumir que el cobro podría ser infructuoso. Por otro lado, el artículo 155° del anotado código señala que la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el referido código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera, así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal. En relación con la posibilidad de evaluar en la vía de la queja las infracciones que se produzcan durante el procedimiento de fiscalización o verificación, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016, se acordó que: “No procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie, en la vía de la queja, sobre las infracciones al procedimiento que se produzcan durante el procedimiento de fiscalización o de verificación, las que deberán ser alegadas en el procedimiento contencioso tributario. Corresponde inaplicar el artículo 11° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF, por contravenir el inciso c) de la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 1332013-EF”3. En los fundamentos de dicho Acuerdo se indicó que conforme con el criterio de este Tribunal, dado el carácter de

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Cabe indicar que conforme con el Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016: “No procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie, en la vía de la queja, sobre las infracciones al procedimiento que se produzcan durante el procedimiento de fiscalización o de verificación, las que deberán ser alegadas en el procedimiento contencioso tributario. Corresponde inaplicar el artículo 11° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 0852007-EF, por contravenir el inciso c) de la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF”. Cabe precisar que esta propuesta contaba con los fundamentos A y B. Cabe indicar que mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2015-08 de 12 de junio de 2015, se acordó que procedía reconsiderar el Acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2004-11 de 3 de junio de 2004, según el cual: “El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización o verificación, en tanto, no se hubieran notificado las Resoluciones de Determinación o Multa u Órdenes de Pago que, de ser el caso, correspondan”.

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la queja como remedio procesal, no procede cuando existan otros procedimientos o vías idóneas para conocer dichos casos ni ante probables o posibles afectaciones a la esfera jurídica del administrado, sino ante afectaciones actuales y concretas . En ese entendido, se señaló que cualquier actuación llevada a cabo por la Administración en el curso de un procedimiento de fiscalización, no produce efectos jurídicos directos, sino que están subordinados a la emisión de un acto administrativo posterior, como son las resoluciones de determinación o de multa, por lo que los dictámenes, pericias, informes, requerimientos y sus resultados son actos eminentemente preparatorios que no generan ningún perjuicio a los administrados ni están destinados a producir efectos jurídicos. Por tanto, se indicó que siendo que las afectaciones se configurarían recién como reales con la notificación de los valores que se emitan como consecuencia del procedimiento, su cuestionamiento corresponde ser invocado en la vía del contencioso tributario , por lo que al existir una vía idónea para efectuar tales cuestionamientos, no procede acudir a la de la queja. En el caso de las medidas cautelares previas, su adopción se formaliza mediante una resolución coactiva, que si bien constituye un acto que produce efectos jurídicos para los administrados, no constituyen actos impugnables en la vía del procedimiento contencioso tributario, pues no califican como actos reclamables. Por tal motivo, al no existir una vía idónea para que los administrados puedan cuestionar la adopción de medidas cautelares previas, la queja resulta la vía pertinente para tal efecto. Al respecto, se aprecia que los administrados presentan quejas contra la adopción de dichas medidas cautelares previas, alegando, entre otros, infracciones en el procedimiento que implicarían que no se haya configurado la causal invocada por la Administración o la falta de proporción con el monto de la deuda que se pretende resguardar. Ahora bien, las causales para disponer la adopción de medidas cautelares previas se encuentran previstas en el artículo 56° del Código Tributario, del cual se advierte que en determinados casos se sustentan en el desarrollo de un procedimiento de fiscalización o verificación. En tal sentido, es necesario determinar si el análisis sobre la adopción de las referidas medidas, cuando su sustento tiene origen en un procedimiento de fiscalización o verificación y en la queja se alega la infracción a estos procedimientos, se encuentra dentro de los alcances del citado Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016. Sobre el particular, como se sustentará a continuación, se considera que a diferencia del supuesto a que hace referencia dicho Acuerdo y sus fundamentos, cuando se adopta una medida cautelar previa la afectación a la esfera jurídica del administrado se concreta a través de una resolución coactiva que no es impugnable en la vía del contencioso tributario, esto es, no se trata de una afectación posible o probable sino de una afectación actual y concreta, respecto de la cual, no existe otra vía para ejercer el derecho de defensa distinta a la queja. Al respecto, debe tomarse en cuenta, en primer lugar, que en caso de infringirse el procedimiento al adoptarse una medida cautelar previa, la afectación a la esfera jurídica y económica del administrado no es probable ni posible sino actual y concreta, produciéndose desde el momento en que ésta es trabada indebidamente mediante una resolución coactiva, ya sea porque no se ha configurado la causal o porque es adoptada por un monto que no guarda proporción con la deuda que se intenta resguardar. Ello diferencia el supuesto analizado de las infracciones al procedimiento de verificación o fiscalización, las que conforme con los fundamentos del citado Acuerdo de Sala Plena, afectan a la esfera jurídica y económica del administrado cuando se notifiquen los valores que se emitan como consecuencia del procedimiento, puesto que en el caso de las medidas cautelares previas, la afectación puede producirse efectivamente antes de la emisión de tales actos administrativos. En efecto, de ser el caso, al poderse adoptar las medidas cautelares previas antes de la emisión de los referidos actos administrativos, a fin de no afectar el derecho de defensa del administrado, no cabría esperar a que el procedimiento de fiscalización o verificación termine para cuestionarlas. Por otro lado, conforme se ha indicado, según los fundamentos del Acuerdo contenido en el Acta de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016, se aprecia que parte de una premisa que consiste en que la actuación de la Administración sólo podría afectar la esfera jurídica y económica del administrado cuando sea plasmada en un acto administrativo, el que puede ser impugnado en la vía del contencioso tributario, esto es, en la existencia de otra vía idónea. Sin embargo, en el supuesto analizado, debe considerarse que dichas medidas tienen carácter excepcional y se formalizan a través de resoluciones coactivas que, a diferencia de los actos administrativos emitidos como consecuencia de la fiscalización o verificación, no pueden ser impugnados en la vía del contencioso tributario, esto es, no existe otra vía distinta a la

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queja en la que pueda evaluarse si con ocasión de su adopción se ha infringido el procedimiento o afectado los derechos de los administrados. En efecto, el procedimiento de fiscalización o verificación culmina con la emisión de actos administrativos reclamables, esto es, que pueden ser impugnados en la vía del procedimiento contencioso tributario, mientras que el procedimiento que lleva a cabo la Administración para trabar una medida cautelar previa se plasma en una resolución coactiva emitida por el ejecutor coactivo que no es susceptible de reclamo al amparo del artículo 135° del Código Tributario, dado que dicha resolución no ha sido prevista entre los actos reclamables, ni tampoco es susceptible de apelación. Al respecto, jurisprudencialmente, el Tribunal Fiscal ha mantenido un criterio uniforme respecto a que corresponde analizar en la vía de queja los cuestionamientos a las medidas cautelares previas adoptadas, aun cuando estas medidas hayan tenido como origen un procedimiento de fiscalización o verificación puesto que, como se apreciará, la queja es la única vía en que la validez de tales medidas podría ser analizada. Asimismo, en diversas resoluciones ha señalado que la configuración de la medida cautelar previa no puede ser objeto de análisis durante el procedimiento contencioso tributario que se plantee contra los actos administrativos emitidos como consecuencia de la fiscalización o verificación, siendo la vía pertinente para ello la queja. Ello es así dado que la adopción de dichas medidas es independiente a la emisión y notificación de tales actos administrativos, aun cuando tengan origen en el mismo procedimiento de verificación o fiscalización. Por consiguiente, en el caso de la adopción de las aludidas medidas, el administrado no cuenta con otra vía para evaluar su legalidad y en tal sentido, sostener que dicho análisis no puede efectuarse en la vía de la queja, implicaría afectar su derecho de defensa. A título ilustrativo, el carácter de la queja en tanto única vía posible y el hecho que el supuesto analizado se encuentra fuera del alcance del referido Acuerdo de Sala Plena, se aprecia, por ejemplo, en los casos de quejas presentadas por la adopción de medidas cautelares previas y por posibles infracciones al procedimiento de fiscalización cuando ya se habían notificado los valores emitidos como consecuencia de dicha fiscalización, analizadas cuando era aplicable el Acuerdo de Sala Plena N° 2004-11 de 3 de junio de 2004 , según el cual: “El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización o verificación, en tanto, no se hubieran notificado las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que, de ser el caso, correspondan”. En efecto, en dichos casos el Tribunal Fiscal determinaba si la medida cautelar previa había sido adoptada conforme a ley aun cuando ya se habían notificado los referidos valores, esto es, cuando ya no era posible analizar las posibles infracciones al procedimiento de fiscalización, extremo que era declarado improcedente. Este supuesto puede apreciarse en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 17961-4-2011, N° 08076-10-2012 y N° 06902-8-2013. En tal sentido, se advierte que aun cuando no era posible emitir pronunciamiento en la vía de la queja sobre las posibles infracciones producidas en el procedimiento de fiscalización, situación que fácticamente es similar a la generada por los efectos del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10, ello no impidió al Tribunal Fiscal determinar si la medida cautelar previa había sido adoptada conforme a ley. Ahora bien, de comprobarse en la vía de la queja una infracción al trabarse una medida cautelar previa, se advertirá la existencia de ésta únicamente en la medida que afecta al fundamento que sirve de sustento a dicha medida, lo que conllevará su levantamiento o ajuste, sin que se emita pronunciamiento sobre la legalidad de los referidos actos administrativos. Al respecto, debe destacarse que conforme con el criterio de este Tribunal, lo que se señale en vía de queja respecto de la adopción de dicha medida no involucra un pronunciamiento sobre la legalidad de los reparos u observaciones que sirvan como sustento a los valores que se emitan como consecuencia de la fiscalización, toda vez que la procedencia de dichos reparos se dilucidará en el procedimiento contencioso tributario correspondiente. Cabe precisar que en caso de tener que verificarse si ha ocurrido alguna afectación al procedimiento al adoptarse medidas cautelares previas cuyo sustento tiene origen en el procedimiento de fiscalización o verificación, podría ser necesario analizar algún aspecto de dichos procedimientos (como por ejemplo, la notificación de los requerimientos y sus resultados) únicamente con el fin de establecer si se ha acreditado la configuración de la causal que invoca la Administración para trabar la medida cautelar previa y si ésta es proporcional, a efecto de determinar si dicha medida debe mantenerse, levantarse o ajustarse . Así por ejemplo, en el caso de la causal prevista en el inciso e) el artículo 56° del Código Tributario consistente en “…No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o

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documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez…” puede suceder que el motivo de la queja consista en que el administrado no tomó conocimiento sobre lo que debía presentar y/o exhibir, por lo que en dicho caso será necesario analizar si el administrado tomó conocimiento sobre lo requerido pues la falta de presentación o exhibición de libros, registros y/o documentos podría deberse justamente a que no tomó conocimiento del requerimiento . Así también, será necesario analizar si la Administración requirió los documentos, registros o libros cuya falta de exhibición o presentación sirven de sustento para adoptar la medida. En el ejemplo planteado, se aprecia que si en la vía de la queja no pudiera analizarse si el administrado tomó conocimiento de lo que le fue requerido, a fin de determinar si se configuró la causal para que la Administración pudiera trabar la medida cautelar previa, la queja perdería su esencia, esto es, sería un remedio procesal carente de contenido. En efecto, si el administrado alegara que no fue requerido o notificado con el requerimiento, la medida cautelar previa tendría que mantenerse, al no poderse hacer tal análisis en la vía de la queja, y dado que no existe otra vía en la que pueda cuestionar la causal aplicada por la Administración, se afectaría su derecho de defensa. Es necesario reiterar que, como se ha mencionado, lo expuesto no implica un pronunciamiento sobre las conclusiones y reparos que la Administración efectúe durante la fiscalización o verificación ni sobre la validez de los actos que se emitan dado que la evaluación que se hace en la vía de la queja únicamente tiene por finalidad analizar si se ha acreditado la configuración de la causal que habilita a la Administración a adoptar una medida cautelar previa y si su monto se ajusta a la deuda que se pretende resguardar. Por tanto, se concluye que corresponde que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las quejas presentadas contra la adopción de medidas cautelares previas aun cuando su cuestionamiento esté referido a infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación, a fin de determinar si aquéllas deben ser mantenidas, levantadas o ajustadas, según corresponda, lo que implica la posibilidad de analizar las infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación que se hubieren producido al adoptarse tales medidas. Dicho análisis no se encuentra dentro de los alcances del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016 dado que no existe otra vía distinta a la queja en la que pueda analizarse las infracciones que se hubieren producido al adoptarse dichas medidas”. Que el citado acuerdo tiene carácter vinculante, según lo establecido por los Acuerdos recogidos en las Actas de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002 y 201425 de 11 de diciembre de 2014. Que asimismo, conforme con el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2016-23 de 28 de octubre de 2016, corresponde que la presente resolución se emita con el carácter de observancia obligatoria, y se disponga su publicación en el diario oficial “El Peruano”, de conformidad con el artículo 154° del Código Tributario4, modificado por Ley N° 302645. Que atendiendo al criterio de carácter vinculante expuesto, corresponde que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las quejas presentadas contra la adopción de medidas cautelares previas aun cuando su cuestionamiento esté referido a infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación, a fin de determinar si aquéllas deben ser mantenidas, levantadas o ajustadas, según corresponda, lo que implica la posibilidad de analizar las infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación que se hubieren producido al adoptarse tales medidas. Que de acuerdo con el artículo 56° del Código Tributario, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra, entre otros supuestos, en el previsto por el inciso b) consistente en ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos, o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos; y en el previsto en el inciso e), referido a no exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez, precisándose que no se considerará aquel caso en el que la no exhibición

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y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario. Que conforme con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones Nº 02308-1-2004, 05427-1-2006, 029071-2007 y 03561-4-2007, entre otras, el artículo 56º del Código Tributario contempla dos supuestos generales e independientes entre sí, que facultan a la Administración a trabar medidas cautelares previas: (i) cuando por el comportamiento del deudor tributario ello sea indispensable, supuesto que se verifica cuando se presenten cualquiera de las situaciones reguladas en los incisos a) a l) del citado artículo; y (ii) cuando existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, las cuales no necesariamente provienen del comportamiento del deudor tributario, pudiendo ser ajenas al mismo. Que asimismo, resulta suficiente la acreditación de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 56° del Código Tributario, a efecto de considerar que la medida cautelar previa ordenada por la Administración se encuentra arreglada a ley. Criterio recogido en reiteradas resoluciones de este Tribunal, tal como la Resolución N° 05044-Q-2014. Que de autos se observa que mediante Carta Nº 150181117460-01 SUNAT y Requerimiento N° 18211500002286, de fojas 176 y 177, la Administración inició a la quejosa el procedimiento de fiscalización parcial del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, en el que se consideró como elementos del tributo a fiscalizar al costo de ventas, gastos, y enajenación de valores y bienes del activo fijo7. Que dentro de dicho procedimiento se emitió el Requerimiento N° 18221500003458, de fojas 149 a 173, siendo que mediante el punto 6 del anotado documento, la Administración comunicó a la quejosa que como resultado de la revisión de los libros y registros contables y comprobantes de pago de compras, detectó la omisión en el Registro de Compras de los comprobantes de pago de compra – facturas por la suma de S/. 534 122,73, los mismos que se detallaron en el Anexo N° 01, por lo que se le solicitó que explicara por escrito los motivos por los cuales se originaron tales diferencias, citando la base legal y adjuntando la documentación original correspondiente, agregándose que, en caso de no presentar lo solicitado, incurriría en el supuesto para aplicar la determinación sobre base presunta estipulada en los numerales 2 y 4 del artículo 64° del Código Tributario, quedando facultada la Administración a determinar la obligación tributaria sobre base presunta. Que asimismo, mediante el punto 7 del mismo requerimiento, se comunicó a la quejosa que como resultado de la revisión de los libros y registros contables y comprobantes de pago de compras, detectó la omisión en el Registro de Compras de notas de crédito por la suma de S/. 242 032,19, los mismos que se detallaron en el Anexo N° 03 adjunto, por lo que se le solicitó que explicara por escrito los motivos por

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Según el cual, las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102° del mismo código, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley, debiéndose señalar en la resolución correspondiente dicho carácter y disponerse la publicación de su texto en el diario oficial. En concordancia con el acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2014-25 de 11 de diciembre de 2014, que señala que una vez establecido por acuerdo del Pleno que el tema que se sometió a votación se encuentra dentro de los alcances del artículo 154° del Código Tributario, el Resolutor – Secretario que tenga asignado el expediente que motivó la presentación del tema debe emitir una resolución que recoja el criterio aprobado, constituyendo precedente de observancia obligatoria, la que conforme con la citada norma, será publicada en el diario oficial “El Peruano”. Notificados el 10 de setiembre de 2015, en el domicilio fiscal de la quejosa, mediante acuse de recibo, encontrándose arreglado a ley, según se observa a fojas 194 y 196. Cabe indicar que según la Carta N° 1183-2015-SUNAT/6M0920, a foja 9, la Administración dispuso ampliar el procedimiento de fiscalización parcial iniciado con Carta N° 150181117460-01 SUNAT a uno de fiscalización definitiva. Notificado el 24 de octubre de 2015, en el domicilio fiscal de la quejosa, mediante acuse de recibo, encontrándose arreglado a ley, según se observa a foja 195.

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los cuales no se efectuó tal registro, citando la base legal y adjuntando la documentación original correspondiente. Que cabe indicar que la documentación sustentatoria de las observaciones efectuadas debía ser presentada ante el agente fiscalizador el 9 de noviembre de 2015, a las 9.30 am., según se aprecia a foja 168. Que como se aprecia a foja 115, el 6 de noviembre de 2015, la quejosa presentó un escrito, ingresado con Expediente N° 000-RI-0076-2015-779065-0, mediante el cual solicitó a la Administración la ampliación de la fecha de presentación de la documentación solicitada en el Requerimiento N° 1822150000345; sin embargo, mediante Carta N° 1953-2015/ SUNAT-6M09209, a foja 114, la Administración la consideró como no presentada, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7° del Reglamento de Fiscalización de la SUNAT, esto es, por haber sido presentada fuera del plazo señalado en dicha norma, con lo cual, debía cumplir con presentar la documentación solicitada dentro del plazo otorgado. Que asimismo, mediante escritos presentados el 16 y 23 de noviembre de 2015, ingresados con Registro N° RI75 y Expediente N° 000-TI0076-2015-819080-5, de fojas 4 a 7, la quejosa solicitó la prórroga del plazo otorgado para atender el Requerimiento N° 1822150000345, en mérito a la facultad discrecional establecida en la Resolución Nacional Adjunta Operativa N° 039-2015-SUNAT/60000; sin embargo, mediante Carta N° 2083-2015-SUNAT/6M092010, a foja 113, se le indicó que de conformidad con el anexo adjunto a dicha resolución, se cumplió con otorgarle un plazo de 10 días hábiles para la subsanación de la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario, el cual venció el 9 de noviembre de 2015, esto es, en fecha anterior a la presentación de tales solicitudes, por lo que éstas eran improcedentes. Que ahora bien, en el punto 6 del Resultado del Requerimiento N° 182215000034511, a foja 146, la Administración dejó constancia de lo siguiente: “Mediante expediente N° 000-TI0076-2015-783916-9 de fecha 9/11/2015, el contribuyente señaló que, el motivo por el cual las facturas que no fueron registradas en el registro de compras es porque no llegan a tiempo las facturas de dichos proveedores y procederá a rectificar, asimismo, adjuntó copia SUNAT de los proveedores de la DAOT 2014, comprobantes que fueron revisados y evaluados con el requerimiento inicial, no cumpliendo en tal sentido con presentar un análisis detallado de las operaciones de cada proveedor con el que se determinó diferencias”. Que asimismo, la Administración concluyó que se configuraron los supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta previstos en los numerales 2 y 4 el artículo 64° del Código Tributario, procediendo a aplicar el procedimiento descrito en el artículo 67° del mismo código. Que por otro lado, en el punto 7 del mencionado resultado de requerimiento, a foja 145, la Administración dejó constancia de lo siguiente: “Mediante expediente N° 000-TI0076-2015783916-9 de fecha 9 de noviembre de 2015, el contribuyente señaló que, los comprobantes no fueron presentados por descuido y procederá a rectificar”. En ese sentido, la Administración concluyó que la quejosa omitió registrar las referidas notas de crédito, por lo que procedió a adicionar a la renta neta imponible las notas de crédito no anotadas en el Registro de Compras, al ser consideradas como ingresos. Que como consecuencia de la fiscalización practicada, se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 182-0030000429 a 182-003-0000431 y las Resoluciones de Multa Nº 182-002-0000644 a 182-002-0000648, de fojas 200 a 220, giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, por distribución indirecta de renta por el período diciembre de 2014 y por distribución de dividendos en el periodo diciembre de 2014, al determinarse reparos a la base imponible por presunción de ingresos por compras omitidas y por notas de crédito no registradas, entre otros, y, por las infracciones tipificada en los numerales 1 y 2 del artículo 175º, numeral 1 de los artículos 176° y 178° del Código Tributario. Que como se observa de lo expuesto, con ocasión de la fiscalización efectuada a la quejosa, la Administración verificó, entre otros, la existencia de comprobantes de pago de compras omitidas y de notas de crédito no registradas, lo que fue reconocido por la quejosa en sus escritos de respuesta, siendo que ello no se ve enervado por el hecho de no habérsele otorgado las prórrogas solicitadas, lo que permite establecer que existe un comportamiento que amerita la adopción de medidas cautelares previas a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 56º del Código Tributario; en ese sentido, siendo que la Administración se encontraba facultada a trabar medidas cautelares previas, tal como lo hizo mediante la Resolución Coactiva Nº 1810070005535, la queja resulta infundada en este extremo12. Que al haberse establecido la procedencia de la citada medida cautelar previa por las razones antes expuestas,

El Peruano Martes 8 de noviembre de 2016

carece de relevancia emitir pronunciamiento respecto del supuesto contemplado en el inciso e) del artículo 56º del Código Tributario, así como por las razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa. Que respecto a lo alegado por la quejosa con relación a que se debe tomar en cuenta la segunda rectificación de su declaración jurada del ejercicio 2014, cabe indicar que tal hecho, no enerva las observaciones efectuados por la Administración. Que sin perjuicio de lo expuesto, es preciso anotar que lo señalado en los considerandos precedentes no implica un pronunciamiento sobre la legalidad del reparo u observaciones que han servido de sustento a los valores emitidos como consecuencia del procedimiento de fiscalización practicado a la quejosa, toda vez que su procedencia será dilucidada con ocasión del procedimiento contencioso tributario y no en la presente vía. Procedimiento de Fiscalización Que mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01918-Q2016, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 16 de junio de 2016, se ha establecido como precedente de observancia obligatoria que: “No procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie, en la vía de la queja, sobre las infracciones al procedimiento que se produzcan durante el procedimiento de fiscalización o de verificación, las que deberán ser alegadas en el procedimiento contencioso tributario”. Que atendiendo al criterio de carácter vinculante expuesto, los argumentos esgrimidos por la quejosa dirigidos a cuestionar la legalidad del procedimiento de fiscalización efectuado no procede ser analizado en la vía de la queja, sino en el mismo procedimiento contencioso que se iniciara contra los valores provenientes de dicha fiscalización y, en la cual, podrá discutir los aspectos que alega, por lo que corresponde declarar improcedente la queja en este extremo. Con el Resolutor - Secretario Bazán Infante. RESUELVE: 1.- Declarar INFUNDADA la queja presentada en el extremo referido a la adopción de la medida cautelar previa; e, IMPROCEDENTE en lo demás que contiene. 2.- Declarar que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio: “Corresponde que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las quejas presentadas contra la adopción de medidas cautelares previas aun cuando su cuestionamiento esté referido a infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación, a fin de determinar si aquéllas deben ser mantenidas, levantadas o ajustadas, según corresponda, lo que implica la posibilidad de analizar las infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación que se hubieren producido al adoptarse tales medidas. Dicho análisis no se encuentra dentro de los alcances del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016 dado que no existe otra vía distinta a la queja en la que pueda analizarse las infracciones que se hubieren producido al adoptarse dichas medidas”. Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos. BAZÁN INFANTE Resolutor - Secretario Oficina de Atención de Quejas

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Notificada el 10 de noviembre de 2015, en el domicilio fiscal de la quejosa, mediante acuse de recibo, encontrándose arreglado a ley, según se observa a foja 114/vuelta. Notificada el 15 de diciembre de 2015, en el domicilio fiscal de la quejosa, mediante acuse de recibo, encontrándose arreglado a ley, según se observa a foja 113/vuelta. Notificado el 15 de diciembre de 2015, en el domicilio fiscal de la quejosa, mediante acuse de recibo, encontrándose arreglado a ley, según se observa a foja 198. Criterio similar ha sido expuesto en la Resolución N° 06969-2-2004. J-1449768-1