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1: Ricardo Núñez afirma que la pena es retributiva porque se le aplica a una persona como retribución por haber cometido

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1: Ricardo Núñez afirma que la pena es retributiva porque se le aplica a una persona como retribución por haber cometido una infracción penal, entonces la pena no es reparatoria ya que no busca resarcir el daño causado, sino que es retributiva donde los organismos estatales deben dar respuesta frente a una conducta infractora. Al ser la pena retributiva el autor de la infracción penal deberá responder con la privación de un bien aun cuando no se haya causado un daño económico o cuando el mismo haya sido resarcido. Aunque la pena siempre consiste en un mal o en la pérdida o privación de un bien que se concluye en forma retributiva, la finalidad de la pena es que debe buscar la reforma y readaptación social de la persona infractora. Se puede lograr procurando que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley a fin de lograr su adecuada reinserción social y evitando así su recaída mediante el cumplimiento efectivo de la pena o suspensión condicional y por otro lado, la pena puede lograr su fin de que no se delinca funcionando como prevención respecto de los demás miembros de la sociedad. Respuesta 2 El art. 13 C.P establece, en base al requisito temporal, que pueden pedir el beneficio de la libertad condicional: -

Los condenados a reclusión o prisión perpetua que hayan cumplido 35 años de condena,

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Los condenados a reclusión o prisión mayor a 3 años que hayan cumplido los dos tercios de la condena,

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Los condenados a reclusión por menos de 3 años, que hubieran cumplido 1 año, y

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Los condenados a prisión menor a 3 años que hayan cumplido 8 meses de prisión.

Como requisito se establecen: -

La abstención de cometer delitos,

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Tener residencia fija,

También son válidas las reglas del art. 27, bis: -

La abstención de consumir bebidas alcohólicas,

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No utilizar sustancias estupefacientes,

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Adoptar en el plazo determinado en los autos, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medio propios de subsistencia,

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No cometer nuevos delitos,

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Someterse al cuidado del patronato, indicado por las autoridades competentes,

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Someterse al tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y consejo de acuerdo al consejo de peritos.

La libertad condicional la podrán tener por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo ciertas condiciones. Si se observan estas condiciones, la pena se agota a su vencimiento, caso contrario no se tendrá en cuenta en el cómputo de la pena el tiempo que estuvo en libertad. Según el art. 14 CP, la libertad condicional no se concederá -

a los reincidentes,

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a los casos previstos en los arts 80, inc. 7, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170 anteúltimo párrafo.

Según el art. 17 CP ningún penando cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente. De acuerdo al art. 16 CP, transcurrido el plazo de la condena, o el plazo de 5 años señalado en el art. 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida. 3: La pena de inhabilitación, como pena principal (es decir, que no está subordinada a la aplicación de ninguna otra pena), consiste en la imposibilidad para desempeñar empleos, cargos o comisiones públicos, ejercer profesiones o derechos y gozar de beneficios asistenciales. A diferencia de la pena privativa de la libertad, no busca la reforma del delincuente, mediante su tratamiento; sino la intimidación y la seguridad de los terceros. La inhabilitación absoluta, de acuerdo al art. 19 del cód. Penal, importa: 1º. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular; 2º. La privación del derecho electoral; 3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas; 4º. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas por la sentencia condenatoria o por una sentencia civil. Por otra parte, el art. 20, ter, sostiene que “El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible. Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos.

Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.

La inhabilitación absoluta, puede ser establecida también en carácter accesoria, es decir, inherente a una pena principal. Es accesoria porque no es necesaria que se impongan con la pena principal. Esta pena está detallada en el art. 12 del código Penal cuando establece que a la pena de reclusión y prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Esta inhabilitación absoluta, importan además la privación, mientras dure la pena de: -

la patria potestad,

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la administración de los bienes y

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el derecho de disponer de dichos bienes por actos entre vivos.

-

El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.

4:

1- Debera probar que dichas alteraciones morbosas en el momento del hecho, no le permitieron comprender la criminalidad del acto, o sea saber lo que hacía y entender el significado social de ello, o no le dieron la posibilidad de dirigir sus acciones, es decir gobernar su conducta con arreglo al sentido de su compresión del acto que ejecuta (Art. 34 Inc. 1º, párrafo 1 del C. Penal).

2- El tribunal ante el caso de enajenación, podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio como medida de seguridad curativa, para evitar que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás. Esta medida cesara por la resolución judicial del juez que declaro la misma, con audiencia del Ministerio Publico y previo dictamen de los peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, de lo que surge que tiene una duración indeterminada (Art. 34 Inc. 1º, párrafo 2 del C. Penal). Está liberación es definitiva e irrevocable.

5: La causa de extinción, que sólo compete a la pena de multa es denominada “oblación de la multa” o “Pago voluntario de la multa”. Esta es una causal no enumerada en el art. 59 CP, pero está prevista expresamente en el art. 64 CP al establecer que “La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya

iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito. Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito. En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena. El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior”.

En virtud de esta oblación, o pago voluntario, se hace cesar la facultad de perseguir y juzgar un hecho delictuoso ya ocurrido, impidiendo así un pronunciamiento jurisdiccional condenatorio, a partir del pago por el imputado de un monto determinado de la multa que le hubiese correspondido. Reviste entonces un carácter netamente personal. Con lo cual, si el delito ha sido obra de varios partícipes, la acción sólo se extinguirá respecto de aquel que hizo el pago. Lo que se pretende es la liberación de la sanción informal y estigmatizante que significa el sometimiento a proceso penal. Es el precio que el ciudadano paga por detener el funcionamiento de la maquinaria estatal represiva”. Este instituto es viable sólo cuando se trate de delitos reprimidos exclusivamente con pena de multa. Y no será factible tampoco cuando pueda aplicarse, aunque sea en abstracto, otra pena alternativa, conjunta, accesoria o complementaria. Presupuestos: • Solo es viable cuando se tratare de delitos reprimidos exclusivamente con multa. • La acción penal puede ser promovible de oficio, a instancia de parte o de ejercicio privado. • La oblación es procedente si el delito imputado satisface la exigencia legal para admitirla. Esta es una cuestión procesal. • Existe consenso respecto de que la causal de extinción sólo funciona en el ámbito de los delitos reprimidos únicamente con multa.