Pago de Las Deudas Hereditarias y Testamentarias

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EL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS I.- CONCEPTO: Es el procedimiento a través del cual se procede a enterar las deudas que el causante dejó en vida. De acuerdo al artículo 959 N° 4 las deudas son una baja general de la herencia. ¿Porqué preguntarse quién las paga si se pagan con cargo a la masa hereditaria? Porque muchas veces se reparten los bienes sin que se hayan pagado las deudas hereditarias, o bien no sabían que existían deudas, o al momento de la partición no dejan hijuela para pagar las deudas. II.- REGLA: Según el artículo 1354 las deudas se dividen de pleno derecho entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Se manifiesta el principio de la responsabilidad ultra vires hereditatis, los herederos responden por las deudas hereditarias. (Art. 951-1097) Excepciones: 1.- Heredero que acepta con beneficio de inventario. (Art. 1354 inc. 3) Responde con un límite que es lo que le corresponde en la herencia. 2.- Obligaciones Indivisibles: (Art. 1528) El acreedor puede cobrar dicha obligación íntegramente a cualquiera de los herederos. 3.- Herederos usufructuarios o fideicomisarios: (Art. 1368-1372) Entre el nudo propietario y el fideicomisario o propietario usufructuario se dividen las deudas de manera distinta. (artículo 1356) 4.- Cuando haya distribución diferente establecida por el testador en la partición o exista acuerdo de los herederos: esta distribución es inoponible al acreedor, este tiene la opción o de dirigirse contra los herederos en la forma que acordaron, o por el contrario tiene la opción de dirigirse contra los herederos por la cuota que le corresponde, es decir se vuelve a la regla general. III.- OPORTUNIDAD: Se pagan como baja general de la herencia (Art. 959 N° 4) Los acreedores se pagan a medida que se presenten. (Art. 1374) Excepciones: - Quiebra de la sucesión - Oposición de terceros acreedores - Herencia no excesivamente gravada. IV.- TITULOS EJECUTIVOS CONTRA EL DIFUNTO: (Art. 1377) Los títulos ejecutivos contra el difunto se pueden hacer valer en contra de los herederos pero para ello es necesario que se dé cumplimiento a lo que dispone el artículo 1377. El acreedor tenía título ejecutivo contra el deudor y este muere. El acreedor tenía título ejecutivo contra el causante, lo demanda, se inicia el juicio ejecutivo y el causante muere. En ambos casos no se puede entablar o llevar adelante la ejecución, en estos casos tienen que pasar 8 días después de la notificación judicial de sus títulos. Esto se contradice con el artículo 5 CPC (término de emplazamiento). Se ha resuelto que no existe contradicción por cuanto, el artículo 5 es para la persona que litigue por su misma, se refiere a la muerte de la persona que litiga sin mandatario. Prima el artículo 1377. La doctrina y sentencias han dicho que esto es necesario cuando no hay herencia yacente, si hay herencia yacente basta con notificar al curador de la

herencia yacente, o demandar a los supuestos herederos para que acepten o repudien y esperar que transcurran los plazos de rigor. V.RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIO POR LAS DEUDAS HEREDITARIAS: En principio los legatarios no responden por las deudas hereditarias, su responsabilidad es subsidiaria, es decir a falta de herederos. El Código Civil al normar esta materia incurre en una pequeña mezcla, porque mezcla en dos artículos la responsabilidad de los legatarios que son distintas. Una es la de contribuir al pago de las legítimas y mejoras que no deudas hereditarias. a) Responsabilidad de los legatarios para el pago de legítimas y mejoras: (Art. 1104 inc. 2 y art. 1362 inc.1) “acción de reforma de testamento”. Puede ocurrir que el causante asigne muchos legados en perjuicio de los legitimarios y mejoreros. En este caso tienen responsabilidad para que se integren las legítimas y mejoras. b) Responsabilidad por las deudas propiamente tales: (Art. 1104-1363) Requisitos: - que al tiempo de la sucesión no existan bienes suficientes en la herencia (artículo 1632). - que no hayan pagado la deuda los herederos - que se haya pagado el legado Los legatarios contribuyen de manera subsidiaria y proporcional. La excepción está dada por el legatario de la especie hipotecada o prendada. c) Responsabilidad limitada al valor del legado: se desprende de los artículos 1364 y 1367, no lo señalan expresamente. Desde el punto de vista de la contribución a las deudas, los legados pueden ser: - Comunes: los que contribuyen en primer lugar. - Privilegiados: los que contribuyen al pago de las deudas hereditarias después de los otros. Orden en que concurren: 1. Los Comunes 2. Donaciones revocables entregados en vida (Art. 1145) 3. Legados exonerados por el testador 4. Legados de beneficencia 5. Legados alimenticios VI. PAGO DE LEGADOS Quién los paga: En primer lugar lo que diga el testador. A falta de ello, a prorrata los herederos (Art. 1360) Los herederos pueden acordar una forma distinta que no es oponible a los legatarios. (Art. 1373) Oportunidad: Los legados se pagan después de efectuadas las bajas generales de la herencia, deudas hereditarias y asignaciones forzosas. Salvo la herencia no está excesivamente gravada. (Art. 1374) Forma de pago de los legados inmuebles: no existe norma ni en el Código Civil, ni el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, que indique como se procede al pago de un legado. Domínguez: la única forma material de pagar un legado es a través de una escritura pública de pago, en la que por una parte comparecen los herederos y por otra los legatarios. Primero habría que inscribir la posesión, luego el

inmueble a nombre de los herederos y luego la inscripción de la escritura de pago. Somarriva: no es necesaria, basta el testamento y pago del impuesto, porque adquiere por sucesión por causa de muerte y no por tradición. Muere el causante, el legatario es dueño. ¿Cómo puede disponer del inmueble? Claro Solar: esto demuestra que es necesario inscribir a nombre del legatario. Somarriva, Vodanovic, Alessandri: no es necesario porque la ley no lo exige. El problema es que el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces señala que es necesario mencionar la inscripción anterior, por eso debe inscribirse. (Para mantener la historia de la propiedad raíz) Por lo tanto esta teoría no es posible aplicarla. VII. DIVISION DE LOS CREDITOS HEREDITARIOS El problema se produce porque existen 3 normas contradictorias: - Por una parte el artículo 1526 N° 4 inciso final, el heredero del acreedor no podrá exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas, por lo tanto se puede dividir el crédito. - El artículo 1357, si existe confusión entre acreedor y heredero, hay confusión por la cuota, por lo tanto se puede dividir. - El artículo 1344, el efecto declarativo de la partición consiste que por una ficción, el adjudicatario de una especie de una comunidad, siempre fue dueño. ¿Qué pasa si se trata de un crédito? Si hay créditos en la masa hereditaria, hay que adjudicarlo a un comunero. Muchos dicen que esta norma es inconciliable con la división de los créditos. Alessandri y Urrutia: prima el artículo 1344 porque los herederos no pueden cobrar esa cuota, porque ese crédito se le puede adjudicar a otro. Meza y Rodríguez: prima el artículo 1526 N° 4 inciso 3. Claro Solar, Somarriva y Barriga: en las relaciones de los herederos con el deudor del crédito prima el artículo 1526 N° 4 inciso 3. En lo que se refiere a los herederos prima el art. 1344, los acreedores si se adjudican el crédito, se lo adjudican por el total. Jurisprudencia: es confusa, existe un fallo de 1993 en el cual se señala que cada heredero puede cobrar su cuota. VIII.- EL BENEFICIO DE SEPARACIÓN Concepto: (artículo 1378) es un derecho que se le confiere a los acreedores hereditarios y testamentarios, para solicitar que los bienes del causante no se confundan con los bienes de los herederos, para pagarse con preferencia sus acreencias. Objetivo: Que no se confundan los bienes, porque los acreedores de los herederos se pueden llevar los bienes del causante, lo que produce un perjuicio a los acreedores del causante. Titulares: los acreedores hereditarios y testamentarios. Sujetos pasivos de la demanda: Explica Somarriva que al no decir la ley a quién debe demandarse existen dos soluciones: Claro Solar, Meza y Fueyo: acreedores personales del heredero. Domínguez, Abeliuk y Rodríguez: el heredero. Casos en que no tiene lugar: (artículo 1380) – cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor. - cuando los bienes han salido de manos del heredero o se han confundido. - cuando los créditos están prescritos; o se han renunciado en forma expresa o tácita.

Efectos: (artículo 1382) 1. Aprovecha a todos los acreedores hereditarios y testamentarios. 2. Los efectos se producen desde que se declara por resolución judicial, si hay inmuebles debe inscribirse la resolución judicial que otorga el beneficio (artículo 1385) 3. ¿Produce separación de patrimonios? Somarriva: Sí, por algo es beneficio de separación. Domínguez: No, no hay en verdad separación de patrimonio, lo único que ocurre es que los acreedores hereditarios tienen preferencia de pago, el sobrante “se agregará” a los bienes del heredero para pagar a sus acreedores. 4. Entre los acreedores del causante y los acreedores personales del heredero: el efecto del beneficio de separación consiste en que los acreedores hereditarios y testamentarios tienen preferencia para pagarse con los bienes del causante, y los acreedores personales del heredero tienen preferencia para pagarse con los bienes del heredero. Satisfechos los deudores hereditarios o testamentarios con los bienes dejados por el causante, los acreedores personales del heredero pueden hacer valer sus créditos sobre el remanente y viceversa. 5. Acción especial de impugnación que tienen los acreedores beneficiarios. (Artículo 1384) Para impugnar las enajenaciones o gravámenes realizados dentro de los 6 meses siguientes al fallecimiento del causante, que no hayan tenido por objeto pagar las deudas hereditarias o testamentarias. Las enajenaciones que se produzcan pasados esos 6 meses pueden atacarse a través de la acción pauliana. LA ACCIÓN DE PARTICIÓN I.- CONCEPTO: Es el derecho que tiene cada comunero para provocar la partición. Por su parte, la partición es la separación, división y repartimiento que se hace de una cosa común entre las personas a quienes pertenece; y partición de herencia, la división y distribución de los bienes hereditarios entre los coherederos. II. CARACTERÍSTICAS: 1. Es una acción personal, por lo que debe demandarse a todos los herederos, si alguno es omitido le será inoponible el resultado de la partición. 2. Es imprescriptible: podrá siempre pedirse. (Artículo 1317) 3. Es irrenunciable: no solo mira al interés individual sino que hay un interés público comprometido. 4. El derecho a provocar la partición es un derecho absoluto. III. CLASES DE PARTICIÓN La partición se puede efectuar: a) Por el causante: se desprende del artículo 1318 que la partición puede ser realizada por el causante. Las limitaciones son: - Debe respetar las asignaciones forzosas y la asignación preferencial que corresponde al cónyuge sobreviviente en conformidad al artículo 1337 N° 10, y si tiene legitimarios solo puede señalar las especies con las que se les deba pagar, pero no puede tasar los bienes conforme lo señala el artículo 1197. ¿Significa lo anterior que si hay legitimarios no podría el causante hacer la partición? Silva Bascuñán: Si el testador simplemente señala las especies con que haya de pagarse una legítima, no puede tasar los bienes, porque le está prohibido por el artículo 1197; pero si hace la partición en vida, aprovechando la facultad que le da el artículo 1318, puede tasar los bienes hereditarios, incluso lo que se adjudique a los legitimarios en entero de legítimas, porque sin ello no hay partición posible.

Somarriva: concuerda con la opinión de Silva, y agrega que se deja a salvo los derechos del legitimario perjudicado, quien no está obligado a aceptar la partición que lesiona sus derechos. Habría una suerte de inoponibilidad; y si la partición se efectúa por testamento, bien podría reclamar de ella mediante acción de reforma del testamento. Jurisprudencia: señala que la facultad del difunto de hacer la partición por acto entre vivos o por testamento comprende el derecho a tasarlos para los efectos a proceder a su distribución a los herederos. b) Por los comuneros de común acuerdo: (artículo 1325 inciso1 y 2) Requisitos: 1) que no haya cuestiones previas que resolver. 2) que todos estén de acuerdo en la forma de hacer la partición. 3) que los bienes se tasen. d) que se apruebe judicialmente si entre los interesados existe alguna de las personas que indica el artículo 1342. c) Por un juez partidor: En caso que no haya sido efectuadas por el testador ni hay consenso entre los comuneros. La hará un juez partidor que es un árbitro de derecho, sin embargo las partes mayores de edad y libre administradoras de sus bienes podrán darle el carácter de arbitrador. III.- EFECTOS DE LA PARTICIÓN: a) El efecto declarativo de la partición: (Artículo 1344, 718 y 2417) La adjudicación es el acto por el cual se entrega a uno de los indivisarios un bien determinado que equivale a los derechos que le correspondían en su cuota ideal o abstracta en la comunidad. El efecto declarativo es una ficción que persigue proteger a los comuneros de los actos de enajenación practicados por alguno de ellos durante la indivisión. Consiste en que se estima que cada asignatario ha sucedido exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. La adjudicación es un título declarativo de dominio. b) La obligación de garantía que pesa sobre los asignatarios cuando el adjudicatario es perturbado en la posesión o sufre su evicción. (Artículo 1345 a 1347) No procede la acción de saneamiento en los casos señalados en el artículo 1346. El pago del saneamiento se prorratea entre los copartícpes. IV. NULIDAD DE LA PARTICIÓN (Artículo 1348) Se anula o rescinde una partición de la misma manera y según las mismas reglas de los contratos. a) La partición que se hace en juicio de partición es susceptible de nulidad procesal: ello ocurrirá si se vulnera alguna norma del procedimiento, y deberá alegarse durante el juicio. b) Rescisión de la partición por lesión enorme: la rescisión por lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. Solo se puede anular la totalidad de la partición, no las adjudicaciones aisladas, así lo entiende la doctrina. Somarriva señala que la rescisión se produce cuando alguno de los comuneros es perjudicado en más de la mitad de su cuota lo que forzosamente obliga a considerar la partición en conjunto, a revisar la totalidad de la hijuela recibida por quien se siente perjudicado.

V. EL DERECHO DE ADJUDICACIÓN PREFERENTE DEL CONYUGE SOBREVIVIENTE.

Está establecido en el artículo 1377 N° 10, incorporado por la Ley 19.585, y tiene por objeto evitar que al fallecimiento de uno de los cónyuges, al hacerse la partición, el viudo o viuda deba abandonar la casa en la que vive. Requisitos: a) La asignación preferencial se hace efectiva sobre el inmueble en que a la fecha del fallecimiento del causante resida el cónyuge sobreviviente y sobre el mobiliario que lo guarnece. Se excluyen las oficinas y despachos destinados exclusivamente al ejercicio de una profesión, los terrenos y sitios eriazos, la casa o departamento que se proyecta ocupar, las casas de temporada. b) El inmueble debe ser o haber sido la vivienda principal de la familia. c) Tanto el inmueble como los bienes que lo guarnecen deben formar parte del patrimonio del difunto. Se consideran solo aquel mobiliario que equipa o dota la vivienda para su uso habitual. Características: 1. Es un derecho personalísimo 2. Es renunciable, toda vez que solo mira el interés personal del renunciante y su renuncia no está prohibida por ley 3. Se trata de un derecho absoluto establecido a favor del cónyuge sobreviviente. Opción subsidiaria de solicitar derechos reales de uso y habitación: se establece en los incisos 2 y 3 del numeral 10 del artículo 1377. Es un derecho subsidiario a favor del cónyuge sobreviviente, que reconoce como supuesto de procedencia, que el valor de su cuota no le permita adjudicarse en propiedad el dominio del inmueble que le sirve como residencia y los muebles que lo guarnecen. Por lo mismo, este derecho sólo puede ejercerse en el caso en que la cuantía de su cuota le impida la adjudicación en dominio de esos bienes, no siendo admisible para el cónyuge escoger entre adjudicarse los bienes en propiedad o que se graven en su favor con derechos de uso o habitación. Cuando la cuota a la que tiene derecho el cónyuge sobreviviente no le permita adjudicarse en dominio la totalidad de los bienes sino que solamente una parte de ellos, podrá solicitar que sobre lo que no le sea adjudicado en propiedad se constituyan derechos de uso o habitación según la naturaleza de estos bienes. El resultado de lo anterior es que si el cónyuge ejerce su derecho para que se constituyan en su favor derechos de uso o habitación, terminará, en los hechos, llevando más de lo que le corresponde en la herencia por aplicación de las normas sucesoria. El precepto señala que si el valor de total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de uso y habitación. Con las cosas que se le adjudican en dominio se entera la cuota hereditaria, y es sobre el resto que se constituyen los derechos de uso y habitación. El cónyuge completará su cuota con adjudicaciones en dominio y, el resto, que en verdad es lo que excede su cuota, tendrá derecho de uso y habitación. El derecho de uso y habitación constituyen un gravamen sobre las legítimas. Por ejemplo en el caso en que el patrimonio esté constituido por la casa, es indudable que el cónyuge le corresponderán derechos menores al valor de la casa, en este evento como no puede adjudicarse la casa, puede solicitar que se constituya en du favor un derecho de habitación en ella, lo que en los hechos, va a gravar con un derecho real la legítima del resto. ¿Puede entenderse que los derechos de uso y habitación deben ser imputados a la cuota que corresponde al cónyuge sobreviviente?

Algunos han pensado que la correcta lectura del artículo 1337 N° 10 debe ser tal que impida la lesión de lo que legalmente le corresponda al resto de los herederos en la sucesión. Esto se lograría mediante el expediente de imputar el valor del derecho de uso y habitación a la cuota que le corresponde al cónyuge sobreviviente. Habría que entender que si la cuantía de la cuota no le permite al sobreviviente adjudicarse en propiedad la vivienda en la que reside y su mobiliario, no podría procederse de este modo, por lo que tendría que optar por adjudicarse con cargo a su cuota, los derechos de uso y habitación. Corral: si el cónyuge opta por su derecho para que le constituya en su favor derecho de uso o habitación, estos derechos deben ser debidamente valorados por el partidor, hecho aquello este valor debe ser imputado a lo que al cónyuge sobreviviente le corresponde en la herencia. Ejemplo: si la cuota del cónyuge le da derecho a 100, y la vivienda familiar vale 140, el cónyuge no podría adjudicársela en dominio, pero podría solicitar que se le adjudique con cargo a su cuota de derecho de habitación que tendría que ser valorado. Otros han entendido que en el caso de ser la cuota del cónyuge insuficiente, éste no podría ejercer de manera simultánea el derecho de adjudicación preferente y de derecho de uso y habitación. Si la cuota no alcanza para adjudicarse los bienes en dominio tendrá que conformarse con la posibilidad de que sobre ellos se constituyan derechos de uso o habitación. De acuerdo a esta interpretación, estos derechos terminarían imputándose a la cuota del cónyuge, pues de lo contrario, ella quedaría sin ser enterada. Sin embargo, esto no es posible: 1. La norma señala que si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, este podría pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derecho de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, gratuito y vitalicio. 2. Si se diera lugar a la interpretación que se cuestiona, ocurriría que los derechos de uso o habitación no serían gratuitos, por cuanto se estarían pagando, por la imputación a la cuota. 3. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo al tenor de la norma, estos derechos de uso y habitación no se adquieren mediante la adjudicación sino que se adquieren por constitución del juez partidor. No parecen ser derechos que deriven propiamente de la sucesión por causa de muerte, es una prerrogativa legal a favor del cónyuge sobreviviente. 4. Si se aceptara esta interpretación la norma tendría que decir algo totalmente distinto. 5. La interpretación cuestionada va en contra de la historia fidedigna de la ley. Distintas posibilidades en el ejercicio del derecho de adjudicación: a) La cuota del cónyuge solo le permite adjudicarse la vivienda en propiedad. Respecto del mobiliario podría solicitar la constitución de un derecho real de uso. La nuda propiedad de ellos queda radicada en los otros herederos adjudicatarios. b) La cuota del cónyuge sobreviviente solo le permite adjudicarse en propiedad los bienes muebles. En este caso al cónyuge le deben ser adjudicados con preferencia y en dominio esos bienes. En cuanto a la vivienda, puede solicitar un derecho real de habitación. c) La cuota solo alcanza para adjudicarse en propiedad parte del mobiliario. Podrá adjudicársele preferentemente en dominio todos los muebles que sea posible y hasta donde le alcance su derecho. Respecto del saldo puede solicitar un derecho real de uso. Sobre la vivienda puede solicitar se le conceda un derecho de habitación sobre toda la propiedad. d) La cuota del cónyuge le permite adjudicarse solo una parte de la vivienda en propiedad, pero no el resto. Ejemplo: cuota del cónyuge 75.000.000 y la vivienda cuesta 100.000.000. El precepto parece sugerir que ello es posible. El problema es que esta solución implica aceptar que el cónyuge será propietario y habitador a la

vez, y que el derecho de habitación puede ejercerse respecto de parte del inmueble familiar, por lo que algunos rechazan esta solución. Otra alternativa es entender que cuando la cuota solamente le alcanza para una parte de la vivienda, pero no para el total, el derecho de adjudicación preferente no puede ejercerse respecto de ella, sino que sobre los muebles y sobre la vivienda solicitar un derecho de habitación sobre la totalidad de la vivienda. Este derecho no le sería imputable a la cuota del cónyuge sobreviviente. e) ¿Puede el cónyuge sobreviviente renunciar a la adjudicación preferente en dominio para quedarse sólo con derechos de uso y habitación? La expresión “sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad” ilustra en el sentido que si la cuota del cónyuge admite que le sean adjudicadas en dominio parte de los bienes, así debe hacerse, y solamente en el resto constituir estos derechos reales. Características de los derechos de uso o habitación: 1. Tienen un carácter asistencial 2. Son subsidiarios 3. Se trata de derechos gratuitos 4. Se trata de derechos renunciables 5. Son derechos vitalicios 6. Son personalísimos