Pago de Deudas

INTRODUCCION PLANIOL define la sucesión como “La transmisión del patrimonio entero de un difunto a una o varias personas

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INTRODUCCION PLANIOL define la sucesión como “La transmisión del patrimonio entero de un difunto a una o varias personas vivas” MAZEAUD define “Sucesión es la transferencia, a sus sucesores, de los bienes del difunto, al que se le llama Cujus” CONCEPTO DE PAGO. Es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación, sea ésta una obligación de dar, de hacer o una obligación de no hacer, la que constituye una forma típica de extinguir obligaciones, también es el abono de una suma de dinero debido Deudas Hereditarias: Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual la define como: “La contraída por el causante y no pagada aun en el momento de su muerte. Al pago de la misma están afectados los bienes del causante, y a ello contribuyen proporcionalmente todos los herederos. Deudas Testamentarias: Las cargas testamentarias son, aquellas obligaciones que se constituyen por el testamento. Cuando el testador no hubiera gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos en particular o a algún legatario, son una obligación de los herederos a satisfacer entre todos este tipo de obligaciones; la pagan todos como el testador haya dispuesto y sino ha dicho nada a prorrata de sus cuotas. En la partición puede imponerse a los herederos la obligación de pagar los legados de diferente modo, lo que también puede ocurrir por convenio de los herederos, y en estos casos los legatarios siempre pueden entablar sus acciones como manda la ley, como lo haya expresado el testador, o de conformidad a la distribución hecha por el partido o por el convenio de los herederos.

DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS

En los artículos 1402 y 1403 C, nos dice que son deudas hereditarias aquellas que contrajo el causante y que no pago o cumplió, pueden ser personales o reales y

testamentarias las que impone el propio causante sea como legado, sea donación o carga. Este tipo de deudas comprende las denominadas deudas mortuorias (gastos de la última enfermedad del autor de la herencia: honorarios médicos, medicinas, salario de enfermera y gastos de funeral, y los gastos causados por la misma herencia, los créditos alimenticios). Arto. 1283 C. Las hereditarias deben de ser pagadas por los herederos, a prorrata de sus cuotas o particiones, siempre y cuando la sucesión sea solvente. Por ejemplo: si un heredero lo es de la cuarta parte o de la vigésima parte del caudal, pagara respectivamente la cuarta parte o la vigésima parte de las deudas del causante, ninguno está obligado a pagar mayor cantidad que la que recibe como herencia, así lo dispone el arto 1404 en estrecha relación con el principio de inventario.

Si resultase alguno de los coherederos insolventes, esto no grava a los otros, lo cual debe entenderse que esta insolvencia es posterior a la partición y que algunos acreedores que no fueron diligentes y no concurrieron ni al inventario ni a la partición, se presentan dentro del lapso de prescripción a reclamar sus derechos, por lo cual se sanciona su morosidad en el ejercicio de sus derechos con la perdida de la cuota de deuda que corresponde al insolvente, debiendo cobrar solo lo que tengan los solventes en sus respectivas cuotas.

CONSECUENCIAS QUE LAS DEUDAS SE DIVIDAN A PRORRATA. El principio establecido en el Arto 1404 C: de que las deudas hereditarias se dividen en pleno derecho y a prorrata de las cuotas de los herederos produce las siguientes consecuencias principales: 1. La obligación de los herederos es conjunta. Ya que la conjunción consiste principalmente en que solo puede demandar a cada uno de los deudores su parte o cuota en la deuda, lo cual establece el inciso 3 del Arto 1404 C, que dice: “pero ningún heredero es obligado al pago de cuota alguna de las deudas hereditarias sino hasta la concurrencia del valor de lo que hereda.” Lo cual es una lógica consecuencia del beneficio de inventario y del principio de “primero es pagar y después heredar

2. La insolvencia de un heredero no grava a los otros. Nuestra legislación establece que la insolvencia de uno o más de los herederos no grava a los otros “de modo que, en principio, la insolvencia de uno de los herederos no grava a los demás, aplicación lisa y llana de la regla general respecto de las obligaciones conjuntas. Todo esto debe verse con lógica cuando se parte la herencia sin pagar las deudas, que no es lo normal. Así también nuestra legislación establece en el Arto 1331 C que “el albacea será obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.”

3. Se extingue la solidaridad.

La obligación de los herederos será conjunta, aun cuando para el causante fuere solidario. La conjunción se produce aun tratándose de obligaciones del causante, porque la solidaridad no pasa a los herederos pero quedan en la masa, los bienes hereditarios pueden ser perseguidos por el total de la deuda por el acreedor. 4. Se produce confusión parcial entre las deudas y créditos del causante y de los herederos. El precepto contempla dos situaciones en primer lugar el caso de que el heredero fuera acreedor del causante, en tal caso del que procede la confusión parcial de la calidad de acreedor primitivo del heredero y deudor como heredero del deudor primitivo.

Si la insolvencia es anterior, debe claramente entenderse que no perjudica a los acreedores, pues hallado el activo y pasivo, debe recordarse que primero hay que pagar el pasivo. Arto 1405 C Al tenor de los arto 1406, 1419 y 1421, las deudas testamentarias que gravan bienes divididos entre coa signatarios, usufructuarios y nudo propietarios, serán pagadas por aquel que el testador señale, respetándose la voluntad del causante, pues tales deudas son simplemente cargas, equivalente a los legados con cargas u onerosos que no dan derecho a indemnización por el cumplimiento de la asignación. Si el testador no especifico quien paga las cargas, entonces se aplican las reglas del arto 1418 C que obliga a pagar al nudo propietario y a reconocer los intereses de tales pagos al usufructuario, si el nudo propietario no paga lo podrá hacer el usufructuario con derecho al concluir el usufructo para que se le reintegre lo pagado sin intereses. Si por la ejecución que hagan los acreedores se subastan los bienes hereditarios, el usufructuario se convierte en acreedor personal del heredero y puede perseguir sus bienes propios para el pago de su usufructo. Arto 1416 C. Cuando la carga es de pensión alimenticia y el testador no dijo quien la paga, será pagada por el usufructuario sin que tenga derecho a reembolso alguno. Cuando un coheredero es deudor de la sucesión, se opera la compensación hasta la concurrencia de su porción y si existe saldo en su contra continuar como deudor de la sucesión, recíprocamente si es acreedor tiene derecho a que se le pague su crédito por los otros coherederos, debitando únicamente la porción que según su cuota le corresponde en la deuda del causante. Arto 1407 C. El testador puede disponer el pago de las deudas hereditarias de distinta forma o manera y en tal caso los acreedores tienen una alternativa para el pago de sus créditos: a. Atenerse a lo mandado por el testador y b. Exigir sus derechos conforme la Ley

Cuando usando el segundo camino cualquier heredero resultare gravado con mayor porción que la que la impuso el causante, tiene derecho a que los otros le indemnicen en la suma agravada de sus cuotas, arto 1408 y 1409 C. Las cargas testamentarias por el contrario de las deudas hereditarias no se consideran cargas comunes de la masa, salvo que el testador no las haya impuesto a algún heredero o legatario en particular. Si son comunes se pagan como el testador diga y si nada dijo en la forma proporcional. Arto 1410 C. En el arto 1411 C encontramos la función referente a las pensiones periódica, para confirmar que se deben día por día desde que abre la sucesión, pero no son exigibles sino vencido cada mes, con excepción de las pensiones alimenticias, pues para subsistir se pueden exigir anticipadamente y no hay devolución si el alimentario fallece antes de expirar el mes respectivo. Cuando la pensión de alimentos se manda a continuar como legado, entonces se paga por los obligados como lo pagaba el causante, como si este aun viviese. Los legatarios no están obligados al pago de las deudas hereditarias solamente deberán contribuir cuando la sucesión no sea solvente. Los acreedores hereditarios tienen acción contra los legatarios pero no directa sino subsidiaria hasta agotar su actividad contra los herederos. Arto 1412 C

Si algún legatario deviene insolvente no afecta a los otros en el pago de las deudas hereditarias. Cuando las sucesiones insolventes y los legatarios resulten afectados, habrá que respetar la voluntad del causante. No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios, aquellos a quienes el testador haya expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios quedare insoluta una deuda, serán obligados al pago aún los legatarios exonerados por el testado

CARGA DE LOS LEGATARIOS EN EL PAGO DE LAS DEUDAS. Al tenor de los artos. 1152, 1154 y 1412 C. los legatarios no están obligados al pago de las deudas hereditarias, solamente deberán contribuir a prorrata cuando la sucesión no sea solvente. Los acreedores hereditarios tienen acción contra los legatarios pero no directa, sino subsidiaria, hasta agotar su actividad contra los herederos. Los legados de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, ni entraran a contribución después de los legados expresamente exonerados, pero los legados estrictamente alimenticios a que el testador está obligado por la ley, no entrarán a contribución sino después de todos los otros. Arto 1413 C Ningún legatario estará obligado a pagar mayor cantidad que el provecho que saca del legado, arto 1414 C Cuando dos o más inmuebles de la sucesión están sujetos a hipoteca, el acreedor hipotecario puede perseguir ambos inmuebles simultáneamente quedando el derecho al heredero, sin perjuicio del derecho que tenga contra sus coherederos por la cuota que a

éstos toque de la deuda; pero la porción del insolventes se repartirá a prorrata entre todos los herederos. Arto 1415 C Cuando el legatario de un inmueble gravado con hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria y el causante le hizo el legado, sin ponerle el gravamen, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos. Pero si la hipoteca o prenda ha sido accesorio a la obligación de otra persona distinta del testador el legatario no tendrá acción contra los herederos arto 1416 C Los legados onerosos cuya causa sea estimable en dinero no contribuyen al pago de las deudas hereditarias, sino deduciendo el gravamen o carga impuesta y siempre que concurran las siguientes circunstancias: a. Que se haya efectuado el objeto del gravamen. b. Que dicho objeto no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero. Arto 1417 C

Cuando dentro de las actividades de la partición, el partidor constituye en pago de determinada cuota o porción hereditario “Usufructo” este se sujetara respetando el pago de las deudas hereditarias mencionadas en el arto 1418 C Los acreedores testamentarios deben ejercer sus acciones conforme al artículo 1410 C, cuando en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos, los legatarios tienen una alternativa, demandar conforme el testamento o demandar conforme la partición, arto 1422 C En el arto 1423 C, el legislador nos habla de una figura muy rara, ya que postula la posibilidad de un concurso de acreedores en la sucesión, cosa imponible en la esencia de tal proceso pues el concurso es inter vivos y la actividad del proceso de testamentaria o ab intestato es por causa de muerte. Aquí de be pagarse a todo acreedor, para eso se trabaja con el inventario y se convoca en su formación a todos los acreedores. Como ya hemos hablado primero es pagar y después heredar, pagar a los acreedores personados en las diligencias de inventario e inclusive en la partición y después pagara legados y herencias. Precisamente si la herencia no aparece gravada, pueden los albaceas o los herederos pagar los legados, con tal que los legatarios caucionen el evento de la insolvencia ofreciendo garantía para el pago de sus porciones en las deudas y si la herencia es clara y manifiestamente solvente hasta la caución se suprime. Arto 1423 C. Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se miraran como una parte de los mismos legados, arto 1424 C Cuando la sucesión no tiene bienes ni siquiera para el pago de todos los legados, se rebajaran éstos a prorrata, conforme al artículo 1151. En estos casos debe recordarse que los legatarios de cuerpo cierto o especie, están exentos de prorrateo, gravitando la rebaja para los legatarios de la sumas de dinero y de los de cosa fungibles o consumibles, arto 1425 C. Finalmente en el arto 1426 C, l legislador nacional consagra el principio de la representación patrimonial impuesta en cabeza de los herederos, para que ellos soporten

las acciones ejecutivas que existan en contra de la masa hereditaria, de la misma manera que lo estaría obligado a soportar el causante, con un simple requisito de autenticidad para poder abrir la ejecución, consistente en que debe de notificarse por medio del secretario del juzgado o por medio de notario y dejar pasar ocho días para proseguir la ejecución con los herederos o intentar la demanda ejecutiva si no pagan los herederos notificados arto 1426 C. DIFERENCIA ENTRE DEUDAS HERIDITARIAS Y TESTAMENTARIAS.-

La diferencia entre la deuda hereditaria y la deuda testamentaria es que en la primera los acreedores hereditarios no están obligados a respetar la voluntad del testador (alimentos), pero lo dispuesto por el testador es obligatorio para los herederos o sea, que el acreedor hereditario puede demandar a los herederos para que satisfagan su crédito y estos deberán hacerlo hasta el monto de su cuota por eso es que el heredero que resulta mayormente gravado tiene derecho a ser indemnizado por los coherederos.

En tanto en las deudas testamentarias la voluntad del testador es obligatoria tanto para el heredero como para el legatario. El acreedor testamentario (legatario) tiene un crédito contra el designado por el testador en la manera que éste designe.

ORDEN PARA EL PAGO DE LAS DEUDAS DEL CAUSANTE

La ley establece el orden en que deben pagarse las deudas sucesorias:

· En primer lugar serán pagadas las deudas mortuorias, si no se hubiesen pagado antes de la formación del inventario. (arto. 1283 C.) · En segundo lugar se pagarán los gastos causados por la misma herencia, los créditos alimenticios, los invertidos en la alimentación de la familia (arto. 1284 C.) Dentro de estos están los honorarios del inventariante, peritos, albaceas, abogado, impuestos, etc. · Enseguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles (arto. 1286 C.) Estas deudas son las contraídas en vida por el autor de la herencia, incluso aquellos derivadas de delito (Lesiones culposas, por ejemplo), independientemente de su testamento, y que como cualquier deudor responde con todos su bienes. Estas deudas pueden ser de dos clases: 1- Deudas con garantía real (prenda o hipoteca); 2- Deudas sin ninguna garantía.

Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación (arto.1287 C.)

Cuando no haya concurso, los acreedores serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución a favor de acreedores de derecho preferente. (Arto 1288 C.) Si en la masa hereditaria no hay dinero para hacer los pagos de las deudas, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aún de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieren (arto. 1285 C.) Una vezefectuados todos los pagos, el remanente pasa a ser materia de la partición y adjudicación de los bienes.

CONCLUSION Considerando nuestro derecho positivo al hacer un análisis del ordenamiento jurídico vigente en relación al pago de las deudas hereditarias y testamentarias, nuestra legislación ampara tanto a los acreedores hereditarios como a los deudores del patrimonio del difunto. En la práctica, vemos claramente que el pago de las deudas hereditarias y testamentarias, no se llevan a efecto judicialmente, sino que se utiliza la vía extrajudicial. En este acto extrajudicial, el acreedor y los deudores por sucesión se presentan ante el Notario Público, con la debida documentación que consta de certificados de nacimiento de hijos en su caso, certificado de matrimonio que la identifica como la conyugue del causante y el certificado de defunción donde se encuentra garantizado dicho adeudo, el Notario, a través de un acto notarial (escritura), hace la debida cancelación del contrato existente, el que una vez materializado, se lleva al Registro Público, para su debida cancelación, y de esta forma queda garantizada la deuda. En caso de que no se lleve a efecto el arreglo extrajudicial, se ventila la deuda ante las autoridades judiciales (juez de lo civil).