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Producto Académico N° 03 Derecho Empresarial I Producto Académico N° 03 1. 1. Realizar un cuadro comparativo de los

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Producto Académico N° 03

Derecho Empresarial I

Producto Académico N° 03

1. 1.

Realizar un cuadro comparativo de los títulos valores. Enviar el archivo por medio de la plataforma virtual.

CUADRO COMPARATIVO DE LOS TÍTULOS VALORES LETRA DE CAMBIO

PAGARÉ

CHEQUE COMÚN

CHEQUE DE PAGO DIFERIDO Ley 24,452 modif por Ley 24,760

RÉGIMEN LEGAL

D.L. 5965/63

D.L. 5965/63

Ley 24,452 modif por Ley 24,760

CONCEPTO

Es el título de crédito formal y completo que contiene la pro- mesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su ven cimiento al tomador o a su orden, una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

Es el título de crédito formal y completo que contiene la pro- mesa incondicionada y abstracta de pagar una suma determinada, a su vencimiento y que vincula solidariamente a sus firmantes.

Es una orden de pago pura y simple ligrada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.

CLASIFICACIÓN

   

   

   

SUJETOS ESENCIALES

Individual Privado Abstracto Representativos dinero  A la orden.

de

Librador Girado / Girado Aceptante Tenedor o beneficiario

Individual Privado. Abstracto. Representativos dinero  A la orden

de

Librador Beneficiario o Tenedor

Individual Privado. Abstracto. Representativos dinero  Al portador, o  A la orden.

de

Librador / Cuenta correntista Banco Girado / girado Beneficiario o tenedor.

FACTURA DE CRÉDITO Ley 24,760

Es una orden de pago, librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de su vencimiento, debe tener fondos o autorización para girar en des cubierto.(Art.54)  Individual  Privado.  Abstracto.  Representativos de dinero  Al portador, o  A la orden.

Es el título valor que puede emitirse en los contratos de compraventa de cosas muebles, locación de cosas muebles, de servicios o de obra, a plazos, cuando ambas partes se domicilien en el país, y lo adquirido o locado lo sea para producción, comercialización, o prestación a terceros.  Individual  Privado.  Causal  Representativos de dinero  Nominativo  Endosable

Librador / Cuenta correntista Banco Girado / girado Beneficiario o tenedor.

Vendedor - Librador CompradorBeneficiario

WARRANT Ley 928 D.L. 6698/63 Ley 9643 Certificado de depósito: Es el instrumento que acredita la titularidad de la mercadería depositada. Warrant: Es un título de crédito referido a la propiedad de la mercadería depositada, sobre la cual constituye un derecho crediticio con privilegio legal.    

Individual Privado. Causal Representativos de un derecho crediticio con privilegio legal.  Nominativo  Endosable Emisor de warrant (Casa de depósito) Depositante - Titular de warrant

OBLIGACIONES NEGOCIABLES Ley 23,576 modif. Por Ley 23,962 Es un título de crédito emitido en serie o en masa, por las sociedades autorizadas, representativos de empréstitos a largo, o mediano plazo.

   

En serie o en Masa Privado. Causal Representativos de un derecho crediticio con privilegio legal,  Nominativo  No Endosable Sociedad Emisora Tenedor - Acreedor.

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Derecho Empresarial I SUJETOS EVENTUALES

Producto Académico N° 03

Avalistas. Endosantes. Facilitar las transacciones económicas y la circulación del crédito, sin necesidad de contar con dinero circulante en efectivo

Avalistas. Endosantes. Documentar obligaciones personales. Facilitar la circulación del crédito.

Avalistas. Endosantes. Facilitar la circulación de bienes y del crédito. Creación del dinero bancario Título obligatorio para determinadas transacciones económicas

Avalistas. Endosantes. Facilitar la circulación de bienes y del crédito. Creación del dinero bancario Título obligatorio para determinadas transacciones económicas

CLAUSULAS

No a la orden "No aceptable" Art, 24 Sin protesto. "Valor al cobro" o "En procuración" "Valor en garantía" o "Valor en prenda"

No a la orden "No aceptable" Art, 24 Sin protesto. "Valor al cobro" o "En procuración" "Valor en garantía" o "Valor en prenda"

No a la orden Cruzado (general o especial) "Para acreditar en cuenta" "Cheque imputado" "Cheque certificado" "No negociable" "Valor al cobro" o "En procuración" "Valor en garantía" o "Valor en prenda"

CIRCULACION

Mediante endoso. Mediante tradición (c/endoso en blanco) Mediante cesión ordinaria (c/cláusula no a la orden)

Mediante endoso. Mediante tradición (c/endoso en blanco) Mediante cesión ordinaria (c/cláusula no a la orden)

No a la orden Cruzado (general o especial) "Para acreditar en cuenta" "Cheque imputado" "Cheque certificado" "No negociable" "Valor al cobro" o "En procuración" "Valor en garantía" o "Valor en prenda" Mediante endoso. Mediante tradición (c/endoso en blanco o cheque al portador) Mediante cesión ordinaria (c/cláusula no a la orden)

FUNCIÓN ECONÓMICA

Mediante endoso. Mediante tradición (c/endoso en blanco o cheque al portador) Mediante cesión ordinaria (c/cláusula no a la orden)

Avalistas. Endosantes. Documentar las compra ventas Dotar de ejecutividad a los contra tos de compra venta. Facilitar el acceso al crédito de las Pymes

Endosantes. Facilitar el acceso al crédito de los depositantes. Brindar mayo res seguridades a los acreedores garantizados con warrant. Principalmente facilitar el acceso al crédito de los prod. Agrop.

Para las sociedades emisoras: Sirve para obtener crédito de mediano y corto plazo a mejores tasas de interés. Para el ahorrista: posibilidades de mejores inversiones.

C/Garantía Flotante, Garantía especial o Garantía Común. C/Cláusula reajuste de capital Clases Convertibles en acciones No convertibles en acciones

Son nominativos. Circulan mediante endoso, y el primer endoso debe ser registrado en los libros de la sociedad emisora.

Son nominativos. Circulan mediante endoso, y el primer endoso debe ser registrado en los libros de la sociedad emisora.

Son nominativas no endosables La cesión debe hacerse por escrito. La cesión debe notificarse por escrito a la sociedad emisora (art. 32) Igualmente, en caso de obligaciones escriturales.

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