observo acusacion fiscal .- RAMSES.-

EXPEDIENTE : 1052-2018-82 ESPECIALISTA : RIVAS CHUZON SUMILLA : OBSERVO ACUSACION , EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCIO

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EXPEDIENTE : 1052-2018-82 ESPECIALISTA : RIVAS CHUZON SUMILLA

: OBSERVO ACUSACION , EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION, SOLICITO SOBRESEIMIENTO.

SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA CSJT

JUANITA LISBETH CASTILLO FLORES , abogada de ALAIN RANSES ESPINOZA GONZALES , identificado con cedula Nº 24901534 , de nacionalidad Venezolana , interno EN CENTRO PENITENCIARIO DE PUERTO PIZARRO – TUMBES, con domicilio Procesal en casilla electrónica Nº91101, en el proceso sobre TRATA DE PERSONAS ; a Ud. con el debido respeto digo: I.

PETITORIO.

Que, dentro del término que establece el Artículo 350° del Código Procesal Penal, cumplo con absolver la Acusación Fiscal formulada por el representante del Ministerio Publico en contra de ALAIN RANSES ESPINOZA GONZALES por el delito de TRATA DE PERSONAS en la modalidad de Explotación Laboral – Sexual , por haber supuestamente promocionado o favorecido al consumo ilegal de drogas toxicas mediante actos de tráfico en agravio del Estado Peruano. Y, considerando que el hecho de la causa no puede atribuírsele a mi patrocinado y tampoco existe suficientes elementos de convicción para la realización del Juicio Oral, FORMULO SOBRESEIMIENTO conforme al Artículo 344.2.a) y d) del Código 1

Procesal Penal, solicitando se archive en forma definitiva el presente proceso y se otorgue la libertad inmediata del procesado ; conforme a los siguientes fundamentos: II.

OBSERVACIONES FORMALES A LA ACUSACION FISCAL:

Señor Juez, el Ministerio Público, ha inobservado las exigencias previstas en el artículo 349 1 .b) del vigente CPP, pues en el contenido de la misma no se consigna puntualmente Los hechos que vinculen directamente a mis patrocinados con el hecho imputado, toda vez que al tratarse de una ACUSACION tan grave, se debe exigir el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del mismo artículo 349 antes citado. Esta omisión, señor Juez, podría generar confusión y eventualmente afectar el derecho de defensa, en razón a que, se les imputa un tipo penal de peligro abstracto, sin que se haya realizado la separación ni acreditación de los hechos individuales que son materia de imputación. En cuanto a la imputación realizada por el representante del Ministerio Publico contra mi patrocinado Alain Ramsés, ha efectuado una narración integra del artículo 153 del CODIGO PENAL , sin especificar de manera CLARA Y PRECISA la conducta atribuida puesto que ha especificado que mi patrocinado ha captado , trasladado , acogido y retenido a las supuestas agraviadas , empleando sobre ellas acciones intimidatorias como son amenazas de muerte o afectación a su integridad física y /o psicológicas. Lo cual ha generado un estado de indefensión a mí patrocinado, puesto que el Representante del Ministerio Publico, no ha precisado de manera precisa la modalidad empleada por el acusado, es de amenaza de Muerte o afectación a la integridad física o psicológica. Afectándose el principio e imputación necesaria. Puesto que no se ha precisado si la afectación es física o psicología, o si la modalidad se ha realizado mediante amenaza de muerte en contra de las supuestas agraviadas. Siendo ello así, el representante el Ministerio Publico tampoco ha precisado de manera específica que medios comisivos que habría empleado el acusado en cuanto al abuso de situación de vulnerabilidad, engaño y coacción, que presuntamente habría amenazado a las agraviadas con la retención de sus pertenencias, con respecto al engaño

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no ha especificado en qué manera habría empleado el engaño, de la redacción se entiende que este engaño consistiría en haber ofrecido un trabajo a las agraviadas que no se condecía con la realidad; con respecto al abuso de vulnerabilidad no se ha ofrecido medios probatorios para acreditar esta afirmación, en la cual se acredite, que se habría desarraigo a las agraviadas, sin embargo dado que se trata de respetar esta garantía de la imputación concreta, sería importante para poder deducir una excepción de improcedencia de acción o formular una solicitud de sobreseimiento que se nos indique de qué manera el acusado tendría conocimiento de esta situación de vulnerabilidad. Con respecto a los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal todos conocemos cuales son los elementos constitutivos en el delito de trata de personas, por lo que de los elementos de convicción ofertados por el fiscal no guardan relación directa con el objeto del proceso, esto de engañar , abusar de situación de vulnerabilidad, coacción con fines de explotación sexual, laboral, etc, en su narración ha mencionado que se ha aplicado a las agraviadas violencia física, lo cual se contradice con los informes médicos ofrecidos, los cuales concluyen que las agraviadas no presentas lesiones traumáticas externas, por los que estas agresiones no se habrían dado. En ese sentido, la imputación necesaria o concreta, es el deber de la carga que tiene el Ministerio Público de imputar a una persona natural, un hecho punible, afirmando proposiciones fácticas vinculadas a la realización de todos los elementos del tipo penal. La imputación concreta debe ser definida y configurada para posibilitar el ejercicio real del derecho de defensa materializando una resistencia idónea. Es el presupuesto necesario de la garantía - principio del contradictorio, en efecto, no es posible materializar un contradictorio si no se tiene una imputación concreta. El imputado sólo puede defenderse de una imputación definida.

Sin embargo, conforme establece el Recurso de Nulidad N° 956-2011Ucayali, al señalar que cuando se trata de Pluralidad de Imputados, la Fiscalía tiene que precisar y diferenciar cual es el aporte de cada uno de ellos; hecho que no se cumple en el presente caso, toda vez que lo único que ha hecho la Fiscalía es mencionar las conductas desplegadas del delito de Trata de Personas, como los son el Captar, Trasladar y Acoger; no obstante no ha señalado la circunstancias 3

en que mi patrocinado habría presuntamente captado, trasladado y acogido a las agraviadas de nacionalidad Venezolanas igual que él. Debe tenerse presente que el delito en cuestión no se configura con la simple promoción de una relación laboral -válida o no, sino que el agente debe actuar con conocimiento y voluntad de estar sometiendo a la víctima a condiciones de explotación laboral – sexual , no observándose que mi patrocinado haya actuado con conocimiento sobre lo que iban a realizar las féminas , no pudiendo así atribuírsele responsabilidad alguna , aunado a ello debe tenerse presente que el también venía a laborar a Perú , siendo venezolano también.

III.- OBSERVACION A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS. Del requerimiento fiscal se advierte que el Representante el Ministerio Público, no ha preciado los elementos de convicción que sustenta la acusación fiscal contra mi patrocinado, pues al tratarse de un requerimiento de acusación fiscal contra tres acusados, debió detallarse por separado los elementos de convicción que sustente la acusación fiscal para cada uno de ellos. Asimismo, al haberse solicitado la devolución de la acusación fiscal, esta defensa considera necesario, que el despacho judicial ordene al Representante del Ministerio público realizar los siguientes actos de investigación, teniendo en cuenta, que resultan necesarios para determinar el supuesto estado de vulnerabilidad de las agraviadas. Elemento fundamental para la configuración el delito de trata de personas, según la tesis fiscal. Los mismos que consisten: 1) recabar a través del consulado los informes de las entidades financieras de Venezuela para ver si las agraviadas tenían o tienen cuentas de ahorro o crédito. 2) Asimismo Recabar Informes sobre posibles bienes inscritos – al menos no se han ofertado como elementos de convicción. Diligencias que permitirán determinar una situación de vulnerabilidad de las presuntas agraviadas.

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IV.

EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN

El artículo 350, inciso 1 literal d) faculta a la defensa técnica deducir excepciones y otros medios de defensa. De conformidad con el artículo 6º, numeral 1, literal b) del Código Procesal Penal, DEDUZCO EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, porque los hechos imputados en el Requerimiento Acusatorio Fiscal, no constituye delito, tal como a continuación paso a sustentar. HECHOS IMPUTADOS “Se imputa a mi patrocinado ALAIN RAMSES ESPINOZA GONZALEZ , en su calidad de COAUTOR, el haber CAPTADO A LAS FEMINAS , con la modalidad de la Falsa oferta de trabajo , toda vez que lo ofertado no se condice en nada con lo que iban a realizar , pues no era verdad que iban a trabajar como meseras en una discoteca , ya que de acuerdo a la información brindada por su amiga AlBANI LOZADA , quien se encontraba en lima , ya que también había sido captada con la misma modalidad de engaño de la falsa oferta de trabajo , al mantener comunicación con el citado acusado(….) , asimismo la conducta del hoy acusado se encuentra subsumida en el traslado , pues fue quien se encargó de trasladarlas y transportarlas desde su lugar de origen Venezuela( ….) , que encontrándose en Tumbes el acusado les brinda acogida temporal , pues se encargó de solicitar el servicio de Hospedaje para las agraviadas y su persona y las retiene en el hospedaje ACUARIUM (……). Frente a estas imputaciones por parte de la Fiscalía, el mecanismo de defensa que procede es la Excepción de Improcedencia de Acción, aplicable “cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”. V.-SOLICITAMOS SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.-

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Señor Juez, en caso de no amparar nuestra observación a la acusación fiscal, y devolución el Requerimiento de acusación al representante del Ministerio Publico, la defensa del acusado Espinoza Gonzales, solicita a su despacho, el sobreseimiento del presente proceso, en merito lo establecido en el artículo 344° del Código Procesal Penal, siendo la causal que lo justifica el inciso 4 de dicho artículo el cual señala que procede el sobreseimiento cuando: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación y no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo fundamentos que se pasan a exponer: Señor juez partiendo de la de la tesis fiscal sustentada como hipótesis de los hechos materia de imputación, se verifica que los elementos de convicción ofertados no resultan suficientes para entablar el enjuiciamiento por el delito imputado a razón de ello tenemos, que al acusado Alain Espinoza Ramses, se le imputa captar, trasladar, acoger y retener a las agraviadas desde Venezuela hasta la ciudad de Lima, mediando amenaza de muerte o violencia física y/o Psicológica, el abuso de su situación de vulnerabilidad (estado de necesidad y pobreza), coacción y engaño que se empleó sobre las agraviadas de una oferta de trabajo, reteniendo sus pertenencias entre ellos sus documentos y obligarlas a ser sometidas a fines de explotación laboral y sexual. -

En el presunto decurso delictivo se ha verificado, que no existen elementos de convicción dirigidos a establecer que el desarrollo de la conducta atribuida al acusado, de haber acogido a las agraviadas, en situación de vulnerabilidad mediante engaño y coacción con la finalidad dolosamente de explotación laboral y sexual.

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Colegimos que mi patrocinado jamás engaño a las féminas , con respecto al trabajo, pues fue Luis Palmieri quien le comento que en los lugares donde más rápido daban trabajo eran en bares y discotecas , estando ellas de acuerdo cuando se los comento .

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Con respecto al supuesto traslado que se indica en la acusación Fiscal , efectivamente mi patrocinado junto a las cuatro féminas se estaban trasladando por su propia voluntad con el único propósito de trabajar , pues a cada uno nos 6

depositaron independientemente conforme a la misma acusación fiscal en su pág. Nº 05 , descartando así que mi patrocinado haya sido quien estaba trasladando a las supuestas agraviadas con amenazas de muerte o en contra de su voluntad , por lo que se debe precisar que cada persona hacia uso de su dinero de forma independiente , sin alguna coacción o retención. -

Ahora según la acusación mi patrocinado habría amenazado a las supuestas agraviadas , debemos indicar que han pasado por varios puestos de control Policial y de Aduanas , donde fácilmente las féminas podían haber realizado su denuncia o queja respectiva , o haber pedido auxilio , hecho que se puede corroborar haciendo una visualización de las grabaciones de las cámaras de migración de ecuador , como también las del CEBAF acá en Tumbes , además de ello en su registro personal no se le encontró alguna arma contundente que haga suponer que venía amenazándolas con alguna arma de fuego , siendo absurdo pensar que desde tan lejos , solo el frente a cuatro personas , las pueda coaccionar o amedrentar de tal manera , que ellas no puedan arremeter contra de mi patrocinado , siendo cuatro personas frente a una sola.

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Con respecto a la falsa oferta de trabajo que indica el Representante del Ministerio Publico , debemos indicar que mi patrocinado jamás mintió a las supuestas agraviadas , ya que como lo corrobora en la Pág. Nº 07 de la acusación Fiscal , donde les comento a las “señoritas ”, que le habían propuesto trabajar de seguridad en un bar en Lima , ya que era uno de los trabajos más fáciles de conseguir , siendo la persona de JOSE PALMIERI , quien le indico respecto a este trabajo de seguridad y de la deuda de 350$ , ya que cada uno debía cubrir sus gastos durante el viaje , lo cual mi patrocinado y las féminas accedieron dadas las circunstancias acaecidas en su país Venezuela , por lo que reafirma que jamás les propuso algún trabajo sexual a las supuestas agraviadas , pues el al igual que ellas venían a laborar a Perú.

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Con respecto al Co acusado CRISTIAN ELÍAS BRAVO HUERTAS , en ese sentido, mi patrocinado ampara la declaración indagatoria de fecha 24 de octubre del presente , donde es cierto que conoció a mi patrocinado Espinoza Gonzales solo por video 7

chat y fue por intermedio de su trabajador Luis José Palmieri ( compatriota de mi patrocinado ) , y eso fue en el mes de febrero , siendo que Palmieri le indico que había trabajo de seguridad , para jalador o de atención al público y eso fue a través de video chat , quedando claro que quien lo contacto para venir a Perú , fue la persona de Palmieri , no conociendo al señor CRISTIAN ES ABSOLUTO . -

En lo que respecta a KEVIN HECTOR VALVERDE RAMOS , afirma lo señalado en su declaración de fecha 15 de mayo del presente , al precisar no conocer a esta persona.

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Con respecto al nombre de Cesar Luis Hurtado ,debo indicar que ese documento fue hallado en poder de una de las supuestas agraviadas , aceptando que entregó estos documentos dada la confianza que habían entre ellos por ser compatriotas y venir a laborar a Perú , debiendo precisar que jamás utilizo esos documentos (Licencia de conducir , certificado médico y el seguro del vehículo ) , para identificarse , ni mucho menos ha pretendido tener una doble identidad , como lo pretender hacer ver la Fiscalía , prueba de ello son los boletos de viaje , los registros migratorios y el registro ante el hotel , por lo que debemos dejar claro que dichos documentos no son documentos de identidad , como si lo es una cedula de ciudadanía o DNI.

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Debemos precisar que con respecto a los documentos de identidad de las supuestas agraviadas , estos fueron encontrados en el poder de cada uno de ellas , destruyendo con esto lo alegado en la declaración de Albani

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Añadimos que jamás mi patrocinado ha engañado, amenazado a las supuestas agraviadas , pues la verdad de los hechos las supuestas agraviadas de manera voluntaria , espontánea y libre de ataduras fueron a la empresa Civa , para recoger sus pasajes de viaje , ya que si existieran tales amenazas de parte de mi patrocinado , simplemente no hubieran ido a recoger los pasajes o hubiesen pedido alguna ayuda , ya que la trayectoria desde el hotel a la empresa de transportes, caminando es larga.

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Si las supuestas agraviadas hubiesen estado bajo amenazas , no hubieran ido juntos los cinco a la casa de la suegra de la dueña ( testigo ) del Hotel Aquarium , Sembrera 8

Aguilar Natalia , acaso no estaban en peligro inminente , en estado de vulnerabilidad y aunado a ello es que Domínguez Sembrera Fray en su declaración precisa claramente que , luego de haber visitado la casa de su abuela ( suegra de Natalia ) , fueron al restaurant nocturno el Globo para comer algo , siempre en compañía del joven venezolano , luego se fueron al hospedaje Universo de propiedad de Natalia Sembrera a esperar a sus padres , quien según su propia declaración llegaron al promediar las 12:15 de la madrugada y como estaban todos se dirigieron al hospedaje Aquarium , precisando que en un carro se fue su señora madre junto a tres venezolanas y en otro auto Fray , una fémina venezolana y el joven , acaso señor magistrado no tuvieron oportunidad de acudir alguna dependencia policial o huir del acusado. -

Asimismo en lo que respecta a lo alegado por el Representante del Ministerio Publico al indicar que la supuesta agraviada menor de edad , en ninguna parte de la acusación Fiscal , se indica que dicha menor contaba con el permiso de viaje firmado por sus padre a favor de la señora Rodsmar , autorización que fue presentada en la audiencia de prisión preventiva , sin embargo no se ha presentado , por lo que solicitamos se tome en cuenta al momento de la observación .

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De la visualización del contenido del teléfono celular +584243076445 (emisor Diana Valencia ) D.G.A.V (17 , se observan fotografías con contenido obsceno , conversaciones sobre cobros de actos sexuales , sobre precios y en una de las tantas conversaciones se puede apreciar una de ellas de fecha 26 de Abril del presente año , donde indica amiga aja bueno el trabajo son tres meses (……) y en la parte final PRECISA ES SUPER FACIL , “ LOS PERUANOS ACABAN COMO LOS CHINOS , Y LO TIENEN PEQUEÑO COMO LOS CHINOS” , acaso esta aseveración no demuestra cómo se expresaba esta señora , ( supuesta agraviada ) y las varis fotografías de alto contenido , que desvirtúan el supuesto de vulnerabilidad la cual pretenden hacer creer.

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En el extremo de la situación de vulnerabilidad, estando a las 100 reglas de Brasilia, se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de 9

su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico. VI. CONCLUSIÓN.Por estas razones, SOLICITO:

 DEVUELVA LA ACUSACIÓN PARA QUE CORRIJA LAS OBSERVACIONES – principio de imputación necesaria.  DECLARE FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN PLANTEADA.  DECLARE FUNDADO EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO

Tumbes , 26 de diciembre del 2018.

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A lo antes mencionado. Señor Juez, debo precisar que el relato de la Fiscalía -al requerir acusación- contiene varios hechos que no se ajustan a la verdad ; pues solo se le atribuye el hecho de haber cambiado las pastillas de la camioneta en cuestión , ya que tal como lo ha manifestado en su declaración primigenia ostenta el oficio de mecánico , conociendo sobre la reparación de carros , pese a padecer de Astigmatismo ( problema con la vista empañada) desde hace varios años , enfermedad propia de su edad ; siendo que por esa molestia en sus ojos ; ya no trabajaba de la misma manera como lo hacía antes , temiendo incluso cambiarle las referidas pastillas a la camioneta , pero que sintiendo agradecimiento por su Hijastro JUAN FRANCISCO AGUIRRE , al haberlo invitado a conocer otro País , no dudo en hacerlo ; no habiéndose percatado de nada irregular en el referido vehículo , además de ello solo condujo dos veces la camioneta en mérito al problema que padece y por espacios cortos y libres de transito ; ya que incluso en el venir del viaje se le habían caído sus lentes de ver ; y SOLO CONDUJO ya que Juan Francisco le pidió de favor hacerlo ; con la finalidad de ir enamorando a la Dama que los acompañaba en la parte de atrás , siendo esto algo normal para mi patrocinado , motivo por el cual no dudo en conducir ; sin la mínima idea de lo que este transportaba ; siendo esta la única verdad de los hechos respecto a mi patrocinado ; aunado a ello que en la declaración indagatoria de Daniela Saldaña Montes ; refiere que en el trayecto venían suave porque hablaban de frenos y pastillas ; evidenciando así lo señalado por mi patrocinado al indicar que lo hizo en merito a que Juan Francisco se lo pidió ; asimismo en ninguna declaración de los testigos ofrecidos por el Representante del Ministerio Público ; se sindica o menciona a mi Patrocinado así como lo hicieran con el Co procesado Juan Francisco Aguirre ; además de ello en la declaración Indagatoria de Juan Francisco Aguirre , este precisa claramente que cuando iba a viajar con destino a Ecuador , fue a su casa a invitar a su mamá y padrastro para que los acompañaran en su viaje ; por lo que su mama le menciono que no podría ir ; pero mi patrocinado si acepto e ingenuamente viajo sin saber siquiera lo que ocurriría luego , más aun habiéndoles invitado a ambos sin dejar abierta la posibilidad de alguna sospecha respecto al ilícito Penal el cual cometería su hijastro , SOLICITANDO ASI SE TENGA PRESENTE LA REFERIDA DECLARACION DEL CO PROCESADO JUAN FRANCISCO AGUIRRE , PUES SU VERSION PRIMIGENIA ha sido la misma 12

en sus dos ampliaciones ; INOBSERVANDO EL MINISTERIO PUBLICO ; lo evidenciado al colaborar con la Justicia y su buen proceder para esclarecer la inocencia de mi patrocinado JOSE REINEL.

II.SOLICITAMOS SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.Con lo previsto en el artículo 344.2.d) del CODIGO PROCESAL PENAL, nos permitimos solicitar se digne disponer el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA respecto de mi patrocinado , pues de conformidad con el articulo 344.2 literales d) del CPP, NO SE HA LOGRADO REUNIR SUFICIENTES MEDIOS PROBATORIOS RESPECTO A SU PRESUNTA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y DELITO IMPUTADO; NO EXISTIENDO

NUEVOS

HECHOS o DATOS QUE CORROBOREN LA DEBIL IMPUTACION. Señor Juez, conforme se puede advertir de lo actuado en la etapa de investigación preliminar y PREPARATORIA, no se ha logrado corroborar la hipótesis incriminatoria del Ministerio Público, mucho más si NO existe un solo medio Probatorio que haga suponer que mi patrocinado sabía lo que se transportaba en el referido vehículo, no pudiendo atribuírsele responsabilidad a mi patrocinado en los hechos materia de acusación. En ese contexto, señor Juez, debemos precisar lo siguiente:

El hecho de haber ayudado a conducir un vehículo, de haber cambiado unas pastillas en lugar distinto a un taller de mecánica , a pesar de que se puede cambiar las pastillas en donde tu vehículo sufra el desperfecto mecánico y requiera cambio , hasta incluso en la calle ; asimismo el hecho de figurar las pastillas a nombre de mi patrocinado , no hacen suponer que tendría conocimiento de lo que transportaba Juan Francisco , no existiendo elementos graves y suficientes que me vinculen con el delito materia , más aun cuando el propio Co Imputado Juan Francisco Aguirre ha reconocido saber qué es lo que llevaba , más aun habiendo referido Aguirre que el señor Reinel desconocía lo que se estaba

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transportando . Asimismo que de la declaración Indagatoria de Daniela Saldaña la cual estaba en iguales condiciones de mi patrocinado , está en ningún momento que Jose Reinel le haya dado un indicio que este conocía lo que iba condicionado en la camioneta , siendo estos insuficientes para poder vincular la responsabilidad con el hecho delictivo , dado que estos supuestos elementos no han sido corroborados , existiendo DUDA RAZONABLE , no habiendo destruido así la presunción de inocencia que le asiste a mi patrocinado

 DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL FISCAL.

El Fiscal pretende acreditar que mi patrocinado JOSE REINEL LOAIZA, son responsable del delito de Tráfico Ilícito de drogas previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296 de Código Penal, sustentándose en las mismas elementos de convicción que sirvieron para solicitar la prisión preventiva, argumentado que tenían conocimiento que los Coolers traían droga , sin embargo, no existe el eslabón determínante que demuestre la validez de la hipótesis del fiscal , pues como es de verse en la declaración primigenia de uno de los personales de Aduanas de nombre HECTOR MANUEL GONZALES TORRES , indica claramente que cuando se les indico a mis patrocinados que lo que había dentro de las cajas era droga ,el colombiano de más edad

( Viafara Candumi) afirmo que no eran de su

propiedad las cajas y el más Joven Lucio Escallon Camacho señalo que reconocía el traslado de los Coolers pero desconocía totalmente lo que contenían dentro , siendo esta la única verdad de la declaración vertida por el referido personal Aduanas , negando rotundamente lo vertido respecto a que iban con destino a Chile.

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11.1. Respecto del procesado JOSE REINEL LOAIZA .Señor Juez , se debe de tener presente de su declaración INDAGATORIA , que tiene como ocupación la de taxista y que también trabaja como camarero (mesero) en

local

Denominado “Caleñas Club ”, además de ello hace años trabajo como mecánic, conociendo de carros ; porque hace varios años atrás trabajo en talleres esporádicamente, además cuenta con licencia de conducir y que accedió a visitar Perú ya que era la primera vez que salía del País sin presumir que sería usado y vilmente engañado por su hijastro Juan Francisco ; aunado a ello que cuando vio al Co procesado , se sorprendió por la camioneta la cual conducía , sin haberle preguntando si era de él no ; ya que este le indico que se la habían alquilado ; y en el venir del viaje traía consigo sus lentes de medida , pero que se le cayeron en el trayecto ; fue justo ahí cuando dudo en cambiar las pastillas ; pero por insistencia de su hijastro Juan Francisco es que opto por hacerlo , quien le refirió que al parecer estaban gastadas las pastillas ; por lo que siendo el único que sabía de ello lo hizo sin tener puestos sus lentes ; motivo por el cual no pudo percatarse de las irregularidades o particularidades del vehículo , no pudiendo así pretender suponer o hacer conjeturas sin fundamento al indicar el Representante del Ministerio Público , que este sabría de este ilícito Penal ; pues prima el principio de inocencia de mi patrocinado ; frente a cualquier indicio que haga suponer lo contrarios , pues son pruebas indiciarias que no se han podido desvirtuar durante la investigación . Asimismo , se le involucra en el presente proceso ; por el solo hecho de figurar una factura Nº 010210 ; donde consta a nombre de mi patrocinado , siendo este elemento de prueba absurdo ; ya que así como lo compro Jose Reinel , lo pudo haber hecho Juan Francisco Aguirre o la fémina que los acompañaba ; siendo que este opto por hacerlo ya que tenía escuetos conocimientos de ello pese a estar hace varios años alejado del oficio de mecánica, en mérito al problema de su visión , y por pedido de Juan Francisco Aguirre quien le indico que las comprara y los dejara solos en la camioneta para así seguir enamorando a Daniela ; es por ello que al comprar las referidas pastillas le pidieron su nombre y tuvo que consignarse en la factura en cuestión , no existiendo así un nexo creíble 15

sobre la acusación del Representante del Ministerio Publico con sus elementos probatorios, máxime si se toma en cuenta la versión primigenia del Co procesado Juan Francisco Aguirre. Por lo que, analizando lo antes expuesto y los propios actuados en sede Fiscal, señor Juez, resulta hasta cierto punto arbitrario que NO habiéndose identificado e individualizado con la Tenencia de los estupefacientes, por el sólo hecho de que condujo dos veces y cambio las referidas pastillas y que venir en el mismo vehículo que el Co procesado, se les haya comprendido en esta grave acusación, además que viene soportando una muy prolongada privación de su libertad sin que exista elementos objetivamente convincentes que puedan demostrar su vinculación con el hecho delictivo. Tampoco resulta Lógico que se pretenda CULPAR a una persona , la cual desconocía absolutamente del transporte de la referida sustancia ilícita CANNABIS SATIVA – Marihuana ; pues es algo absurdo pretender querer inculparlo ; cuando de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico , tanto testimoniales como documentales no existe ninguna prueba que conduzca a creer lo contrario ; SIENDO ARBITRARIO E INJUSTO que mi patrocinado permanezca desde hace seis meses recluido en el Establecimiento Penitenciario de Puerto Pizarro ; sin que hasta la fecha se haya demostrado con hechos , su supuesta vinculación. III. SOLICITAN EXCLUIR MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.Señor Juez, tal como lo hemos expuesto precedentemente, tanto los supuestos hechos que habrían vinculado a mis patrocinados , como varias actos desarrollados preliminarmente, vulneran el debido proceso y su constitucional derecho de defensa. Por lo que, señor Juez, teniendo en consideración que este proceso se rige por un modelo garantista, adversarial y contradictorio, es pertinente que se excluyan medios probatorio incorporados sin las garantías exigidas, solicitando se excluyan lo siguiente 1) Acta de Lectura de teléfono móvil de Asnoraldo Viafara Candumi , obrante a folios 130, de fecha 05 de febrero de 2018, sin haber estado presente su abogado defensor ni el Representante del Ministerio Publico como es de verse de la referida acta .2) El acta de apoyo policial – constancia e identificación

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de pasajeros , pues no vincula a mis patrocinados con el ilícito penal ; pues lo que hicieron estos efectivos policiales es lo que comúnmente hacen dentro de sus funciones , además de ser este supuesto elemento de convicción el mismo que se utilizó para la requerir la prisión preventiva .3)Acta de prueba de campo , detención , lectura , derechos y constancia de Buen Trato , Lacrado , el mismo elemento utilizado para solicitar la prisión preventida , 4)Acta de Registro Personal e incautación de Lucio Escallon Camacho ; esta prueba de rutina no vincula en absoluto con el ilícito penal pues no se le encontró nada que haga suponer que transportaba alguna sustancia ilícita ( droga ).5)Manifiesto de pasajero N 0014-002763, prueba que no vincula directamente a mis patrocinados pues el hecho de venir juntos no hace suponer que tenían conocimiento de lo que se estaba trasladando.6) Acta de Deslacrado , Incautacion y Devolucion de fecha 29 de enero del año 2018, a folios 82 – 83 , donde se le atribuye el haber llevado un manuscrito donde se detalla la ruta que supuestamente hicieron desde Colombia , No ajustándose a la verdad , Porque en realidad ese manuscrito no le pertenecia a mi patrocinado Viafara Candumi , sino a una pasajera de nacionalidad Venezolana que venía también en el bus ; y que al pasar por el pasillo se le cayó y mi patrocinado recogió y se lo guardo en su bolsillo , por si volvía a ver de nuevo a la referida pasajera.

IV. OFRECEN MEDIOS PROBATORIOS PARA PROBABLE Y EVENTUAL JUZGAMIENTO: Señor Juez, en la eventualidad de que Usted considere viable que los suscritos lleguemos a un probable, eventual y negado Juzgamiento, ofrecemos para su examen, los siguientes medios probatorios: A. Todos los ofrecidos por el Ministerio Público, en interpretación contrario sensu (excepto aquellos cuya exclusión hemos solicitado precedentemente, salvo que Usted deniegue nuestra petición concreta).

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B. Certificado de No tener antecedentes Judiciales en su país de Origen Colombia. C .Certificados médicos donde se evidencia el problema de astigmatismo el cual padecía mi patrocinado Jose Reinel. d. Constancia de compra de lentes , dado el problema que padece. PRIMER OTROSI DECIMOS: Señor Juez, a efectos de argumentar con mayor énfasis nuestra solicitud de Sobreseimiento y que Usted decida con justicia precisamos que, nosotros entendemos al Sobreseimiento (que proviene dei latín supercedere, desistir de la pretensión que se tenía") es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. En el sobreseimiento el juez, al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia. Por ese motivo, dependiendo de la legislación, el sobreseimiento provoca normalmente la situación de cosa juzgada y el proceso se podría reabrir más adelante. El sobreseimiento, se dicta mediante un auto, que puede ser objeto de apelación, y en el Perú, si se le atribuye la Calidad de Cosa Juzgada, ya que pone fin a un proceso penal; lo cual es muy distinto del Archivo Fiscal, el cual se produce cuando no hay fundamentos para proponer ia incriminación al investigado.

POR TANTO: A Usted, Señor Juez, solicitamos tener por absuelto el traslado de requerimiento de acusación, observada la acusación, solicitado el sobreseimiento, así como la exclusión de las pruebas Indicadas, para el eventual e improbable juzgamiento.

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Tumbes , 27 de diciembre del 2018.

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