Observa Acusacion Fiscal

Expediente : 01204-2019-0-2001-JR-PE-05 Especialista : Marilli Del Carmen Ambulay Lima Sumilla : OBSERVA FORMALMENTE

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Expediente : 01204-2019-0-2001-JR-PE-05 Especialista : Marilli Del Carmen Ambulay Lima Sumilla

:

OBSERVA

FORMALMENTE

LA

ACUSACIÓN, PIDE SOBRESEIMIENTO Y OTROS

AL JUZGADO QUINTO JUZGADO DE INV. PREPARATORIA - DELITOS ADUANEROS TRIBUTARIOS DE MERCADO Y AMBIENTALES DE PIURA. OMAR

ROMERO

SANCHEZ,

abogado

de

FERNANDO VINICIO PINCAY MERA, en los autos por presunto delito Contra la Propiedad Industrial, en supuesto agravio de los Titulares de las Marcas registradas Hollister, Tommy Hilfiger y Aberccrombie y Fitch, señalando domicilio procesal en la Av. Mariscal Castilla N° 506 del Distrito, Provincia y Departamento de Tumbes y consignando Casilla Electronica N° 73561 y N° 50025, ante Usted dice: Que, habiendo sido notificado esta parte, el dia 13 de marzo de los corrientes, con la Resolución Nº 01, de fecha ............ de marzo de 2019, que corre traslado del requerimiento fiscal de acusación de la Fiscalia Provincial Especializada en Delitos Aduaneros y Contra la Propiedad Intelectual de Tumbes, dentro del plazo concedido, como defensor del imputado al amparo del artículo 350º numeral 1 literal a) del NCPP OBSERVO FORMALMENTE LA ACUSACIÓN. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

Primero.- Sabido por todos es que, si en la etapa de investigación no es posible recoger los elementos de convicción que demuestre el dicho del ofendido, el fiscal pasará a la etapa de formulación de su requerimiento con una conclusión negativa, o sea, que no hay delito que perseguir, como es este caso concreto, en que el fiscal persigue un delito imposible, por cuanto, no ha demostrado de inicio, que la mercaderia incautada estuvo en poder de mi patrocinado, ni realizo traslado de estas, ni mucho menos la distribucion con fines comerciales de marcas no autorizadas, por parte de mi defendido. Segundo.- En efecto, el fiscal sustenta su acusación directa en el artículo art. 23° del Código Penal: "El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción". Y tambien en el articulo 222° inciso f) del Codigo Penal: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36º inciso 4) tomando en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violación de las normas y derechos de propiedad industrial, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte, distribuya, venda, importe o exporte, en todo o en parte:Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca registrada en el país. Porque durante la investigación NO se han encontrado suficientes elementos de convicción que nos permiten arribar a la certeza que mi patrocinado ha DISTRIBUIDO con fines comerciales diversas prendas de vestir desde Lima con destino a Aguas Verdes, que consignaba signo de marcas registradas sin tener autorización de los titulares. Tercero.- NO está demostrado en forma evidente, que mi patrocinado haya ENVIADO Y/O REMITIDO desde la ciudad de Lima diversas prendas de vestir con destino a Aguas Verdes, el requerimiento de acusación directa

cae por su base, contradiciendo criterios jurídicos que invalida los hechos antecedentes concomitantes y posteriores que obran en su escrito de acusación, ya que EN NINGUNO DE ELLOS EXISTE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN A LA POSESIÓN DE LAS PRENDAS DE VESTIR NI QUE HAYA EFECTUADO EL MISMO EL ENVIO DE ESTAS QUE ES UNA SITUACIÓN DE HECHO, sustentándose en la simple conjetura de que fue mi patrocinado quien realizo dicha accion. Cuarto.- En este caso concreto el fiscal NO HA ELABORADO LA TEORÍA DEL CASO, siendo incompleta la recopilación de pruebas iniciales, para formar convicción, esto es, verificar, prima facie, si en realidad la declaracion de uno de los supuestos TESTIGOS es verdadera, o sólo son dichos, puesto que en la propia declaracion del Sr. DAVID ERASMO HUMANI CALIZAYA, existe una serie de contradicciones como por ejemplo señala que le ha vendido a mi patrocinado polos de caballero con su marca BURCKLand en la cantidad de ciento treinta unidades (130) "COFORME APARACE ESCRITO EN LA MISMA GUIA DE REMISION N° 003-00031", declaracion que no se debe de tener en cuenta porque conforme se aprecia en la guia de remision no se consigna marca alguna solo describe la cantidad de prendas tallas y colores faltando a la verdad, declaracion que no admiten ni un mínimo análisis, ya que la investigación se puede iniciar por medio de la notitia criminis, pero, para acusar, se exige, según Jiménez de Asúa, que por el acopio de entrevistas y documentación probatoria, se haya identificado al autor, determinado la acción delictiva, que los hechos están adecuados al tipo penal y que no exista causas de justificación, lo que ha sido omitido interesadamente por el fiscal responsable, para convertir en delito, hechos que no resisten el menor análisis jurídico penal y deja en evidencia la falta de imparcialidad que impone el artículo 61º del NCPP a los fiscales. Quinto.- En tal sentido, la Fiscalia no ha logrado demostrar que el Sr. FERNANDO VINICIO PINCAY MERA, estuvo en poder de la mercaderia

decomisada o realizo algun acto como tramitar, gestionar o distribuir, contraviniendo las máximas de la experiencia. Sexto.- De lo antes expuesto, se verifica que el fiscal responsable no ha tomado en consideración que los elementos de convicción precedentes, están determinados en el Titulo I, referido a Normas Generales de la Investigación Preparatoria. En ese sentido el Inciso 1 del Artículo 330º del D. Leg. 957, señala que el Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación

para

determinar

si

debe

formalizar

la

Investigación

Preparatoria. Y el inciso 2 indica que las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. Además el Inciso 1 del Artículo 334° señala que el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. II.- SE HA VIOLADO LA OBLIGACIÓN DE SER OBJETIVO EN LA EXPOSICIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES: Septimo.- En ese sentido el fiscal ha omitido en la etapa de investigación preparatoria, la investigación preliminar disponiendo las diligencias preliminares urgentes e inaplazables destinadas a corroborar los hechos denunciados y determinar su delictuosidad. Por ejemplo verificar si antes de los hechos investigados, (circunstancias precedentes), mi patrocinado se encontraban en su poder las mercaderia decomisada por Aduanas y esclarecer si los supuestos TESTIGOS DAVID ERASMO HUAMANI

CALIZAYA PROPIETARIO DE "TEXTILES DEAMS¨S" y JHOEL VEGA SOLLER DE "TEXTILES SOLLER" fueron los que realmente realizaron el delito mas aun si al testigo Sr. JHOEL VEGA SOLLER, nunca se le ha tomado su declaracion, la Fiscalia se niega a averiguar la verdad, que fluye de los siguientes medios probatorios: - En la propia declaracion de fecha 01 de marzo del 2018, del Sr. DAVID ERASMO HUMANI CALIZAYA, existen una serie de contradicciones como por ejemplo señala que le ha vendido a mi patrocinado polos de caballero con su marca BURCKLand en la cantidad de ciento treinta unidades (130) "COFORME APARACE ESCRITO EN LA MISMA GUIA DE REMISION N° 003-00031", declaracion que no se debe de tener en cuenta porque conforme se aprecia en la guia de remision no se consigna marca alguna solo describe la cantidad de prendas tallas y colores faltando a la verdad. - La Guía de Remitente 003-00031 de Textiles Deams´s (RUC N° 10088835633) representada por DAVID ERASMO HUAMANI CALIZAYA, en la guia se consigna como punto de salida Jiron Hipolito Unanue N° 1421 Interior 04 Distrito de la Victoria, Provincia y Departamento de Lima y dirección de punto de llegada Jr. Los Libertadores N° 005 Distrito de Aguas Verdes, Provincia de Zarumilla y Departamento de Tumbes, que segun señala la propia Fiscalia demostraria que estaban siendo remitidos mediante encomienda desde Lima a Aguas Verdes, si pues Señores de la Fiscalia demuestren Ustedes en que momento pudo mi patrocinado adherir a las prendas de vestir

(en cantidad 385 piezas) las marcas Hollister,

Tommy Hilfiger y Aberccrombie y Fitch, en el mismo dia que supuestamente compro y remitido mi patrocinado, siendo un imposible contraviniendo las maximas de la experiencia. - La Guía de Remitente 0001-002634 de Textiles Soller (RUC N° 10424619626), representada por JHOEL VEGA SOLLER en la guia se consigna como punto de salida Jr. Hipólito Unanue N° 1571, int. 602 F, Urb. El Porvenir, Distrito de la Victoria, Provincia y Departamento de Lima y

dirección de punto de llegada Jr. Los Libertadores N° 005 Distrito de Aguas Verdes, Provincia de Zarumilla y Departamento de Tumbes, que segun señala la propia Fiscalia demostraria que estaban siendo remitidos mediante encomienda desde Lima a Aguas Verdes, si pues Señores de la Fiscalia demuestren Ustedes en que momento pudo mi patrocinado adherir a las prendas de vestir

(en cantidad 385 piezas) las marcas Hollister,

Tommy Hilfiger y Aberccrombie y Fitch, en el mismo dia que supuestamente compro y remitido mi patrocinado, siendo un imposible contraviniendo las maximas de la experiencia. - La Boleta de Venta Electrónica N° B004-1027 emitida por empresa Terracargo S.A.C. consignando como cliente a PlNCAY MERA FERNANDO VINICIO, con lo cual se acredita que la mercancía fue emitida por el acusado desde Lima con destino a la localidad de Aguas Verdes - Tumbes, medio probatorio sirve ni como prueba indiciaria porque no se encuentra debidamente corroborada ni por la declaracion del encargado de recepcionar los envios ni mediante la visualizacion de los videos de seguridad del local de la empresaTerracargo S.A.C. - NO SE HA TOMADO LA DECLARACION del respresentante de la empresa Textiles Soller (RUC N° 10424619626), es decir del Sr. JHOEL VEGA SOLLER, faltando diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria. - EN EL REQUERIMIENTO ACUSATORIO LA FISCALIA DENTRO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA ACTUARSE EN AUDIENCIA, NO HA OFRECIDO LA DECLARACION DE DESCARGO de mi patrocinado, declaracion realizada en sede fiscal el dia 29 de agosto del 2018, en donde señala claramente que en ese dia 27 de noviembre del 2017, no se encontraba en el pais y de lo cual mi patrocinado mismo refiere que de esto podrian averiguar a migraciones. - Declaracion de mi patrocinado en sede fiscal del 29 de agosto del 2018,

en el punto 10 cuan se le pregunta si ha comprado o comercializado prendas de vestir con marcas de imitacion a lo que mi patrocinado refiere: QUE SI SON LAS MARCAS QUE LE HE COMPRADO AL SEÑOR DAVID HUAMANI CALIZAYA, quien me enviaba prendas de vestir con esas marcas Abercrombi por ejemplo, y otras reconocidas que el señala son saldos de importacion, para yo venderla en el Ecuador, mas no he vendido en Peru nunca esas marcas, declaracion en la cual mi patrocinado no niega haber comprado esas marcas pero no el dia 27 de noviembre del 2017, como se le pretende atribuir y esto en razon de que el "TESTIGO" dueño de la empresa "QUE FABRICA" prendas de vestir le referia que eran saldos. - Oficio N° 073-2018-MIGRACIONES-JZ/TUMBES de fecha 26 de enero del 2018, reporte de movimiento migratorio de mi patrocinado emitido por la Oficina de Migraciones de Tumbes, el cual obra en la carpeta fiscal y de la cual el Sr. Fiscal a obviado ofertar como prueba de descargo de mi patrocinado y en donde se corrobora que efectivamente no se encontraba en el pais en los dias de los hechos. III.- SE HA VIOLADO LA OBLIGACIÓN DE SER OBJETIVO EN LA EXPOSICIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES: Octavo.- No se ha cumplido con analizar el objeto, instrumentos o efectos del delito, limitándose a aceptar como ciertos, los dichos y sindicaciones de los testigos, sin que existe pericia que determine que mi patrocinado fue realmente quien remitio desde la ciudad de Lima la mercaderia decomisada, lo cual pudo ser fehacientemente corroborada oficiandose a la Empresa Terracargo S.A.C, para que facilite los videos del dia 20 de noviembre del 2017, y asi poder visualizar que persona fue la que remitio la mercaderia. Noveno.- Tambien se a obviado tomar la declaracion del encargado de la Empresa Terracargo S.A.C, persona de recepcionar los envios de

mercanderias de esta empresa y que se los posibles testigos presénciales de los hechos denunciados, dicen la verdad. IV.- SE HA VIOLADO LA OBLIGACIÓN DE SER OBJETIVO EN LA EXPOSICIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES: Decimo.- No se ha tomado en consideración el domicilio desde donde las guias de remision y la boleta de venta consignan como punto de salida y que es imposible que mi patrocinado en el trayecto del punto de salida y el punto de llegada es decir la empresa Terracargo SAC, haya podido manipular la prendas de vestir y el hecho de que en la etapa de dileigencias preliminares de investigacion se han obviado actos de realizar como de que no se han ofrecido pruebas de descargo de mi patrocinado. Decimo Primero.- El peligro de permitir investigaciones como la que estamos cuestionando, estriba en que, en algunas ocasiones, la irracionalidad se puede construir bajo una forma aparentemente racional a partir de un hecho que se examina fuera de contexto y sin tener en cuenta el conjunto de otros hechos que pueden influir en el resultado. Y en esta forma, a través de una prestidigitación verbal, habremos perdido –muchas veces de buena fe- la individualidad de la situación concreta que está frente a nosotros y hemos echado una sombra epistemológica entre nuestra mente y la realidad corporativa que estamos analizando, de tal forma que engañamos al juez, haciéndolo que administre injusticias o iniquidades, en lugar de obrar conforme al artículo 138º de la Constitución Política del Perú. Decimo Segundo.- Pues en toda denuncia con características de delito, la finalidad es la de verificar su contenido y verosimilitud; y luego de conocer la verdad de los hechos mediante una compresión objetiva y razonable de los hechos decidir si existen elementos probatorios suficientes para continuar con la investigación del delito y sus autores. Decimo

Tercero.-

No

habiéndose

realizado

todos

los actos

de

investigación preliminares, siendo evidente que la Fiscalia no ha formulado una estrategia de investigación desde una perspectiva técnico jurídico, no se puede sustentar válidamente la promoción de la acción penal. Decimo Cuarto.- Es así que se ha violado el derecho a la defensa que garantiza el inciso 14), artículo 139° de la Constitución del Perú, que establece: el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. En virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza, no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos, En tal sentido, el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo o la omisión del cumplimiento de una obligación; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica (…) ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia, por lo que, desde que el fiscal responsable no ha investigado en forma previa si en efecto mi patrocinado fue el que remitio desde Lima a Aguas Verdes - Tumbes la mercaderia que se le atribuye como propietario, lo que conlleva una trasgresión de las garantía mínimas del derecho de defensa, además de una interpretación sistemática del NCPP se tiene que para que se pueda proceder a la acusación directa se debe primero que no se encuentre pendiente la realización de un requisito de procedibilidad (art. 336.1), esto es, probar inobjetablemente, que mi patrocinado es autor del delito que se le imputa. Decimo Quinto.- En este caso concreto, se ha violado el numeral 4) del

artículo

336º

del

NCPP,

porque

NO

ESTÁ

SUFICIENTEMENTE

ACREDITADA LA REALIDAD DEL DELITO, POR LO QUE NO PROCEDE LA ACUSACIÓN DIRECTA. Pido el SOBRESEIMIENTO de la acusación fiscal por los siguientes fundamentos: V.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO: Decimo Sexto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 344º numeral 2 del D. Leg. 957: El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y d) y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Decimo Septimo.- En este contexto normativo, la imputación calificada tiene base legal en el artículo 222º literal f) del Codigo Penal, por lo que en esencia se imputa a mi defendido haber infringido derechos de propiedad industrial al distribuir prendas de vestir (polos y camisas) desde Lima a Aguas Verdes-Tumbes con fines comerciales, para lo cual en las prendas estaba utilizando similares o idénticos signos distintivos de las marcas Hollister, Tommy Hilfiger y Abercrombie & Fitch, y en la acusación, no se dice: i) ¿ cómo ha quedado acreditada el envio de las prendas de vestir de Lima a Aguas Verdes - Tumbes ? si mi patrocinado no se encontraba en el pais como lo demuestra el reporte de movimiento migratorio que obra en la carpeta fiscal. ii) ¿ cuál a sido la forma de DISTRIBUCION de las prendas de vestir como se presume que ha realizado mi patrocinado ? conducta tipica que la Fiscalia debe de desarrollar para demostrar que mi defendido es autor del

Contra la Propiedad Industrial. iii) ¿ cual es la accion que en forma individualizada han realizado tanto los testigos como los actos de investigacion realizados para llegar a la certeza de responsabilidad penal de mi patrocinado ? iv) ¿ cuál es el daño y el valor del bien dañado, en perjuicio de cada uno de las marcas agraviadas si se toma en cuenta que las referidas prendas de vestir nunca fueron ofertadas ni exibidas ni mucho menos vendidas ? por lo que la acusación peca de ambigua o genérica, como es usual en todas las acusaciones fiscales, lo que dificulta la defensa de los procesados. VI.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS: Se sostiene: a) Que Durante la investigación se han encontrado elemento suficientes reveladores sobre la responsabilidad penal atribuible al acusado PINCAY MERA FERNANDO VINICIO, identificado con Cédula de Identificación Ecuatoriana N° 17124436029, como "autor del delito de DISTRIBUCIÓN CON MARCA NO AUTORIZADA en agravio de los titulares de las marcas HOLLISTER, TOMMY HILFIGER y ABERCROMBIE & FITCH, registradas en INDECOPI a quien se le imputa haber DISTRIBUIDO con fines comerciales, desde Lima a Aguas Verdes-Tumbes diversas prendas de vestir que consignaban signos de las marcas registradas (Hollister, Tommy Hilfiger y Abercrombie & Fítch), cuyos titulares no han brindado su autorización para ello", de lo que fluye la SUBJETIVIDAD de la acusación, pues hay que ser un lego en derecho, para sostener, sin pudor alguno, que mi patrocinado pueda encontrarse en dos lugares diferentes digo esto por que del reporte migratorio queda claro que mi defendido no se encontraba en el pais, imputacion hecha sin que exista MEDIO PROBATORIO ALGUNO, que acredite tal despropósito. Decimo Octavo.- En efecto, el fiscal, llega a la conclusion de que

patrocinado es autor del delito que se le imputa ofrecer como elementos de convicción: a) La Declaracion del testigo DAVID ERASMO HUAMANI CALIZAYA. El fiscal responsable, en este caso, utiliza criterios contrarios a los esbozados por la Ley: “Que el derecho penal tiene como principio rector ser fragmentario y de ultima ratio, lo cual implica, que solo debe sancionar las conductas que realmente lesionen bienes jurídicos", siendo que en el presente caso no se ha llegado a establecer en forma fehaciente que me patrocinado

sea

AUTOR

del

delito

CONTRA

LA

PROPIEDAD

INDUSTRIAL, en la modalidad de Distribución con fínes comerciales de una marca no autorizada, y al disponer en contrario, es claro que la presente acusación se sustenta en simples sindicaciones realizada por un solo testigo la mismas que “no ha sido corroborada con otros medios probatorios adicionales” así mismo, el fiscal responsable ha omitido que “la obligación del Fiscal es asegurarse que toda investigación preparatoria formalizada por él contenga causa probable de la imputación penal, esto es, no debe en lo absoluto formalizar, sino, sólo debe poner en marcha el aparato jurisdiccional por existencia de suficientes elementos de convicción de la realidad y certeza del delito y de la vinculación del implicado o denunciado en su comisión. Así, es necesario que el Fiscal, al momento de formalizar investigación, no se contente con los indicios, que si bien determinan verosimilitud no son suficientes, es importante que su investigación trasponga la duda de la imputación y se sitúe en la probabilidad del delito. Se requiere que los elementos de convicción ya estén en su poder o, por lo menos, estén debidamente identificados y que infieran certeramente estar ante un hecho delictuoso, no prescrito y con autor individualizado; es en ese orden de ideas que el Artículo VII del Título Preliminar del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.” b) Con tales criterios esbozados por otros fiscales que sí conocen el nuevo sistema adjetivo penal y han actuado conforme al artículo IV numeral 2, del

Título preliminar, del NCPP, que obliga al Ministerio Público actuar bajo el PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD, dejo en evidencia la falta de Objetividad y primacía de la subjetividad en la función del fiscal que ha decidido el inicio de una investigación preliminar o preparatoria, con falta de imparcialidad decidiendo las diligencias y recopilación de elementos probatorios sin tomar en consideración los fines del proceso y, principalmente, para formular requerimiento acusatorio directo. c) Las declaracion del testigo DAVID ERASMO HUAMANI CALIZAYA, no constituye una actividad probatoria de cargo que produzca convicción, para rebatir la presunción de inocencia de mi patrocinado, peor aún cuando ha sido obtenido e incorporado al proceso sin seguir un procedimiento constitucionalmente legítimo, por lo que es de aplicación el literal a) del artículo 344 de NCPP. Decimo Noveno.- Amparo la pretensión en el Inciso 1 del Artículo 321° del Codigo Procesal Penal Vigente que señala que la investigación preparatoria persigue reunir los elementos de convicción que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación. Asimismo señala que tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. Vigesimo.- En el presente caso concreto, no se ha verificado si la conducta incriminada es delictuosa, porque no se ha determinado en forma eficiente, si mi patrocinado realizo las acciones que se le atribuyen es decir el haber remitido desde Lima a Aguas Verdes - Tumbes, las prendas de vestir con marcas adulteradas, hechos que se le atribuyen basados en simples papeles. Vigesimo Primero.- No se ha analizado con objetividad y razonabilidad, el documento Oficio N° 073-2018-MIGRACIONES-JZ/TUMBES de fecha 26 de enero del 2018, reporte de movimiento migratorio de mi patrocinado

emitido por la Oficina de Migraciones de Tumbes, el cual obra en la carpeta fiscal y de la cual el Sr. Fiscal a obviado ofertar como prueba de descargo de mi patrocinado y en donde se corrobora que efectivamente no se encontraba en el pais en los dias de los hechos y con los cuales se reafirma la presunción de inocencia, de mi patrocinado, por lo que es de aplicación el literal a) del artículo 344° de NCPP. Por tanto, no concurren los requisitos de procedibilidad exigidos por el numeral 1 del el artículo 336° del Código Procesal Penal, para la formalización y continuación de la investigación preparatoria; asimismo, que conforme a lo dispuesto en los numerales 1 del Art. 334° y parte pertinente del numeral 2 de Art. 335° del precitado Código Procesal Penal;"(..,)Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.” Lo que extrañamente- por no decir sospechosamente- no se ha hecho en el presente caso. VII.- MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS: Además de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, que acreditan la incólume presunción de inocencia a favor de mi patrocinado, ofrezco el mérito de los siguientes; 1.A La tarjeta Andina de mi patrocinado, con objeto de probar que no se encontraba en el pais el dia que el fiscal afirma que sucedieron los hechos 1.B Declaración jurada de los vecinos de mi patrocinado, con lo cual demuestro que me encontraba en el Ecuador en el momento de los hechos VIII.- OFRECE PRUEBAS PARA EL JUICIO: En caso no se acepte el sobreseimiento, ofrezco los siguientes medios

probatorios para el juicio: TESTIGOS: -

Declarara en el Juicio Oral la señora JUANA XXXXXXXXXXXX,

identificada con Documento Nacional de Identidad N°

, quien

declarará, -

Declarara en el Juicio Oral la señora RAMIREZ

XXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con Documento Nacional de Identidad N°

, quien declarará, si

-

Declarara en el Juicio Oral la señora VALER XXXXXXXXXXX,

identificada con Documento Nacional de Identidad N°

quien

declarará, si DOCUMENTOS: -

El Oficio N° 073-2018-MIGRACIONES-JZ/TUMBES de fecha 26 de

enero del 2018, reporte de movimiento migratorio de mi patrocinado emitido por la Oficina de Migraciones de Tumbes, el cual obra en la carpeta fiscal -

Informe y videos de seguridad de la empresa de TRASPORTES

TERRACARGO S.A.C. quien su Judicatura debera de oficiar CAREO: Que existiendo contradicción entre lo declarado por el testigo el acusado

y por

, ofrezco como medio probatorio el careo entre los dos, a

fin de determinar la responsabilidad penal o no de mi patrocinado, de conformidad a lo previsto en el articulo 182° del Código Penal. PRIMER OTROSI DIGO: En merito al principio de contradicción, me reservo el derecho de cuestionar la validez, pertinencia y conducencia de los medios probatorios ofrecidos por el señor fiscal durante el desarrollo de

la Audiencia de Control de Acusación. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, tambien nombro como mi Abogado Defensor al Dr. CARLOS MANUEL BARRIENTOS CALLE, con Registro Ilustre Colegio de Abogados de Tumbes ICAT N° 447, con Casilla Electronica N° 50025, quien asumira mi Defensa en forma conjunta con el Dr. OMAR ROMERO SANCHEZ POR LO EXPUESTO: Al juzgado pido admitir la presente, darle el trámite correspondiente y resolver favorablemente, por ser justicia.

Tumbes, 27 de marzo de 2019