Sobreseimiento de acusacion fiscal

Expediente: 02766-2019 Cuaderno: Especialista: Escrito: Sumilla: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENTEMENTE EL ARCHIV

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Expediente: 02766-2019 Cuaderno: Especialista: Escrito: Sumilla: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENTEMENTE EL ARCHIVO DEL PROCESO DEL DELITO QUE SE ME IMPUTA.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA - SEDE CISAL PTE. PIEDRA. Brenda Antuanett SAMAME TORIBIO, abogada de Raúl Alberto Arellan Romero, identificado con documento de identidad nacional Nro. 45395305, con domicilio procesal en Av. Universitaria Mz. D Lote 38 – APAVIC, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, a usted respetuosamente me presento y digo: I.

PETITORIO

Que, estando en el término de ley y en conformidad del artículo 344 inciso 2 b) del Código Procesal Penal, donde establece el sobreseimiento cuando el hecho investigado no es típico, es decir cuando el hecho que se investiga no reúne los elementos objetivos de un hecho punible del tipo penal, de acuerdo a los siguientes fundamentos que paso a detallar a continuación: II.

FUNDAMENTACION DEL SOBRESEIMIENTO DEL HECHO QUE SE ME INCRIMINA: 1. Sobre el hecho que se imputa es como AUTOR del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – (Feminicidio en grado de Tentativa), evento previsto y sancionado en el primer párrafo numeral 1) del Art. 108-B del Código Penal, modificado por el Articulo 1 de la Ley Nro. 30819 (Publicado el 13/07/2018 concordado con el artículo 16 del mismo cuerpo de leyes, en agravio de VILMA ZENAIDA GARCIA JIMENEZ.

2. Que, como lo establece del artículo 108-B inciso 1) “VIOLENCIA FAMILIAR” dicha acusación adolece de objetividad sobre el principio de legalidad penal, al haber considerado como autor del mencionado delito, siendo que el suceso no se adecua a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente invocada en la investigación y acusación, esto es, no haber tomado en cuenta que el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento exigido, como lo es sujetos- activo y pasivo, conducta, elementos descriptivos, normativos o subjetivos y objeto jurídico o material, teniendo un caso de atipicidad relativa por falta de adecuación indirecta. 3. Por tanto, para que se configure el delito de feminicidio en este caso grado de tentativa, se debe verificar que la tipicidad objetiva de dicho delito es la muerte a otra por su condición de mujer, siempre que este acto se produzca en alguno de los contextos determinados en el tipo penal. En efecto, los hechos se tipificarán como feminicidio si la muerte de la mujer ha ocurrido como consecuencia de actos de violencia familiar, y estos actos se materializan cuando se utiliza la fuerza física, la amenaza e intimidación sobre la mujer, normalmente por el cónyuge, conviviente, padre, o abuelo de la víctima. Se entiende que la muerte debe ser consecuencia de la materialización de los actos violentos producidos al interior de la familia. Según la Casación N° 2215-2017- Del Santa en su Décimo segundo 1, establece

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DÉCIMO SEGUNDO: Al respecto, para acreditarse la violencia psicológica demandada, debe analizarse si los hechos narrados en la denuncia han ocurrido conforme a las manifestaciones de las partes y a los Informes psicológicos practicados a ellas, los que poseen la validez que establece el artículo 29 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, los cuales contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido la víctima. Además, en este tipo de procesos debe apreciarse: i) que la declaración de la parte agraviada cobra importancia, requiriéndose no obstante que sea verosímil y la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y/o persistencia en la incriminación (sin contradicciones ni ambigüedades), aunado a la oportunidad en el tiempo, desde que en algunas ocasiones los hechos de violencia familiar ocurren al interior de un hogar y la interrelación propia de una familia puede generar resistencia a denuncias o particulares variaciones que no abonan a la eliminación total de la violencia; ii) ii) que no existe justificación válida para que se ocasionen hechos de violencia familiar, debiendo primar siempre el diálogo que se dirija al esclarecimiento o solución de las naturales discrepancias que puedan surgir en el grupo; y, iii) iii) que no es necesario que los hechos de violencia sean reiterados y graves para que una persona sufra de violencia psicológica, pues pensar en dicho sentido sería atentar con el derecho a la integridad de una persona, consagrado en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, bastando incluso un sólo hecho para que se detecten actos de violencia psicológica, con dependencia por cierto del grado de

La violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico debe ser acreditado con el dicho de la presunta víctima y el informe psicológico practicado, en este hecho concreto la fiscalía no ha acreditado que la presunta víctima haya sufrido alguna afectación psicológica, teniendo como conclusión del Protocolo de Pericia Psicológica N° 000474-2019-PSC, realizada por al Piscología Katty Gianina Valverde Matta, quien concluye: Al momento del peritaje no se evidencia indicadores de afectaciones psicológica. 4. De los contextos típicos previstos en el artículo 108-B del Código Penal, de aplicación al artículo 122-B, son cuatro, por lo que si no se presenta el contexto carece de sentido el resultado típico. El dispositivo legal de agresiones precisa de manera clara que los resultados típicos deben haberse causado “en cualquier de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B” del Código Penal; en ese sentido, es claro que el contexto típico opera como antecedente situacional determinante. Así, la imputación concreta de agresiones, debe describir el factico que corresponda, bien a: i) violencia familiar, ii) coacción, hostigamiento, acoso sexual; iii) abuso de poder, confianza o cualquier otra disposición o relación que le confiera autoridad al agente; iv) cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente. 5. Que, el delito de feminicidio es un delito de resultado, el cual se consuma con la muerte de la víctima, el comportamiento típico del delito de feminicidio consiste en matar a una mujer por su condición de tal, en contextos como la violencia familiar; la coacción, hostigamiento o acoso sexual; el abuso de poder, confianza o autoridad sobre la víctima; o, en general, cualquier contexto de discriminación contra la mujer, que según la tesis del Ministerio Publico, Participación en los hechos: “Se imputa al acusado RAUL ALBERTO ARELAN ROMERO, a título de autor, el haber atentado contra la vida de su conviviente Vilma Zenobia García Jiménez, el día 23/04/19 a las 17:00 horas…”

sensibilidad de una persona y/o de la cultura de la que provenga, con atención especial al contexto en el que se produjo y al hecho realizado.

6. Para que se produzca una imputación tiene que un haber un sujeto activo (autores y cómplices), y consecuentemente, para haya sujeto activo de un delito tiene que darse necesariamente la totalidad de exigencias y requisitos típicos. Siendo que el Ministerio público no ha sustentado y demostrado cual fue objetivamente la causa ajena que limitó Raúl Alberto Arellan Romero la perpetración de intentar causarle la muerte a su conviviente Vilma Zenaida García Jiménez, vulnerando el principio de in du bio pro reo, por la insuficiencia probatoria. VI. MEDIOS PROBATORIOS 4.1. CERTIFICADO MEDICO LEGAL N°018702-VF, ofrecido por el fiscal responsable, de folios 35 de fecha 24 de abril de 2019, con objeto de demostrar que las lesiones que se menciona arrojan 1 día de atención facultativa por 4 días de incapacidad médico legal, lo que encuadra dentro del delito de lesiones leves y no constituye lesiones graves, de lo que a su vez fluye la impropiedad del objeto imputado e improcedencia de la acción. 4.2.

PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLÓGICA N° 000474-2019-PSC, realizada por al

Piscología Katty Gianina Valverde Matta, quien concluye: Al momento del peritaje no se evidencia indicadores de afectaciones psicológica, lo que deja en evidencia la improcedencia de la acción. 4.3. La declaración y ampliación de declaración de la agraviada VILMA ZENAIDA GARCIA JIMENEZ, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que el imputado no tuvo ánimo de matarla y la improcedencia de la acción. 4.4. La declaración de ROSALINA MARGARITA GARCIA JIMENEZ, ofrecida por el fiscal responsable, con objeto de probar que el imputado no tuvo intención de matar a Vilma Zenaida García Jiménez y con ello la improcedencia de la acción. POR TANTO: Sírvase Usted, Señor Juez, declarar el sobreseimiento del presente proceso, y en su oportunidad se archive la causa en mi contra.

Puente Piedra, 02 de diciembre de 2019.