ABSOLUCION DE ACUSACION FISCAL

EXPEDIENTE: 2001-JR-PE-05 ESPECIALISTA: HOMERO JHOEL 02892-2017-2- ALARCON CABEZAS APERSONAMIENTO Y OTROS SEÑOR JUE

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EXPEDIENTE: 2001-JR-PE-05 ESPECIALISTA: HOMERO JHOEL

02892-2017-2-

ALARCON

CABEZAS

APERSONAMIENTO Y OTROS

SEÑOR JUEZ DEL 5° PREPARATORIA DE PIURA

JUZGADO

DE

INVESTIGACCION

SALCEDO VERTIZ VICTOR JESUS, identificado con DNI Nº 32734073, con domicilio real en Jr. Pescadores N°486 distrito de Coishco Provincia del Santa Región Ancash; en el proceso sobre tráfico Ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre protegidas seguido en mi contra, en presunto agravio del Estado; ante Ud. Digo: De conformidad y dentro del plazo de diez días (útiles) establecido en el artículo 350° del Código Procesal Penal, absuelvo el traslado conferido mediante vuestra Resolución N° 01, del 22MAY18, notificada el 07JUN18, respecto del requerimiento formulado por el señor Fiscal del Despacho de Investigación de la Fiscalía Especializada en materia ambiental-Distrito Fiscal de Piura, absolución que realizo en los siguientes términos: 1º.- De conformidad con lo que dispone el literal a) del numeral 1) del artículo 350º, del NCPP, Observo la acusación del Fiscal por defectos formales 1.1 No se ha descrito cuál es la participación clara y precisa que corresponde al imputado, en la comisión de los hechos presumiblemente delictuosos que se les imputan. 1.2 En tal vicio, es notable que no se expongan las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, que dificulta la labor de la defensa e impide que el Fiscal o el Juez pueden analizar los hechos en todas sus facetas, pues si no hay una exposición “ex ante”, “durante” y “ex post” del hecho punible, no es posible saber cuál es la participación del imputado en el hecho y menos aún, si el accionar es doloso. 1.3 La acusación es tan deficiente, que no se puede apreciar si hay dolo o no. 1.4 En tal contexto, tengo que observar que cuando el fiscal generaliza: “Víctor salcedo Vertiz convino con Eddy Richard Tirado Cotos la conducción del vehículo frigorífico de placa rodaje B5P-742, de propiedad de Víctor Salcedo Vertiz, para así transportar recurso hidrobiológico caballa en estado fresco con un peso de 6,600 Kg, contenido en 30 cajas plásticas con hielo, con

tallas desde 23 cm a 32 cm, menores a la mínima establecida para su captura y comercialización (32cm), desde el mercado la Capullanas ubicado en el Km 45 de la carretera Piura – Sullana en la provincia y departamento de Piura hasta el terminal Pesquero de Ventanilla, Callao con fines de comercialización. Para el efecto Víctor Salcedo Vertiz entrego al conductor la Guía de RemisiónRemitente 002 N° 000305 a nombre del mismo en la que consigno como carga 210 cajas de lisa fresca congelada y 290 cajas de merluza fresca congelada con pesos de 5,040 Kg y 6,960 Kg respectivamente, habiéndose iniciado el transito del vehículo desde el mercado Las Capullanas, circunstancias en que fuera intervenido por personal de Radio patrulla en la Mz. H de la 1era etapa del AA. HH. 31 de enero del distrito, provincia y departamento de Piura”, con la manifiesta mala intención de hacer creer que el imputado ha cometido delito, pues nadie, a menos que esté predispuesto para ello, puede certificar que la el inculpado haya convenido con el chofer Eddy Richard Tirado Cotos la conducción del vehículo frigorífico de placa rodaje B5P-742, para que transporte caballa en tallas no permitidas, antes del hecho imputado, esto es que el ministerio publico acusa subjetivamente y en supuestos, por lo que se analiza y de lo que fluye que la formalidad de la denuncia es tendenciosa y con el objeto de prejuzgar pronunciándose de antemano por la culpabilidad del inculpado. 1.5 En este caso concreto, la acusación  no cumple con los requisitos que exige el artículo 349º del D. Leg. 957, pues, no está debidamente motivado, y expresamente, denuncio que se ha violado el literal b) que a la letra exige que la acusación debe contener: “b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos”, (tiene que precisar la participación de cada uno de los imputados, sea como autor directo, como autor mediato o coautor, o como partícipe, cómplice primario, secundario, instigador) si el caso contiene varios hechos independientes, es necesario su separación y el detalle en cada uno de ellos, lo que se ha violado, para hacer creer que mi patrocinado han cometido un delito. No se ha cumplido con determinar y comprobar los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; mucho menos se ha expuesto cuál es el grado de participación que se atribuye al imputado; toda vez que en esta etapa ya no se trata de exponer meros indicios reveladores de la comisión de un delito, sino que el Fiscal debe demostrar que cuenta con “sus pruebas” de la investigación preparatoria que le dan la firme convicción que está frente a un delito que merece ser sancionado. 1.6 Tengo que observar la impudicia del fiscal acusador, quien pretende para el pago de una reparación civil de S/. 4,000.00 aduciendo (sic) “que resulte proporcional a la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados con la comisión de los delitos”. Cuando no ha acreditado ni tiene el medio sustentatorio y de cargo que pueda acreditar del daño causado 1.7 Tengo que observar la tendenciosa conducta del fiscal acusador, que al hacer mención de los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio, este solo ha consignado una serie de documentales

como oficios, informes y otros que no pueden acreditar fehacientemente el grado de participación del imputado en el delito acusado; dado que nunca jamás tomo la declaración del conductor de dicho vehículo que realizo el transporte de dicha especie materia de imputación – Eddy Richard Tirado Cotos la conducción del vehículo frigorífico de placa rodaje B5P-742; pues solo este podría acreditar con su declaración, si el imputado VICTOR SALCEDO VERTIZ convino u acordó con este para realizar la conducta imputada por el Ministerio Publico; pero han pasado más de tres años y el ministerio Publico jamás ha citado a Eddy Richard Tirado Cotos. 1.8 Tengo que objetar la falta de formalidad en el ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos para su actuación, pues si se trata de un delito cometido en un tráfico Ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre protegidas, lo lógico, lo coherente, lo honesto, es presentar PRUEBAS QUE ACREDITEN LA PARTICIPACION DIRECTA O INDERECTA, y no OFICIOS, MEMORANDO, INFORME TECNICO, GUIA DE REMISION, TARJETA DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO, con la tendenciosa intención de hacer aparecer como delito lo que no lo es. Y si no existe declaración expresa y cierta del presunto coautor de dicho delito, no hay testigo fiel del “supuesto acuerdo (convino, ordeno) con el conductor del camión frigorífico isotérmico”, no es ni útil, ni pertinente ni conducente, para demostrar la existencia del delito de tráfico Ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre protegidas y se le incorpora al mismo. 1.9 Finalmente ofrezco como testigo de parte al señor EDDY RICHARD TIRADO COTOS identificado con DNI N° 41252531, con domicilio en Jr. Miramar 238 – Distrito de Coishco – Provincia del Santa – Ancash; quien fue el que realizo la conducción del vehículo frigorífico de placa rodaje B5P-742, el día de la intervención; el mismo que declarara sobre los hechos materia de imputación y sobre la participación o no del imputado VICTOR SALCEDO VERTIZ

2º.- DEDUZCO LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN De conformidad con el artículo 350º numeral 1) letra b) del NCPP, concordante con el artículo 6º del NCPP, deduzco la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN: 2.1 La norma citada tiene previsto: “Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes… Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. 2.2 A tenor de la acusación fiscal, que se sustenta básicamente en que VICTOR SALCEDO VERTIZ convino (ORDENO) con Eddy Richard Tirado Cotos la conducción del vehículo frigorífico de placa rodaje B5P-742, de propiedad de Víctor Salcedo Vertiz, para así transportar recurso hidrobiológico caballa en estado fresco con un peso de 6,600 Kg, contenido en 30 cajas plásticas con hielo, con tallas desde 23 cm a 32 cm, menores a la mínima establecida para su captura y comercialización (32cm), desde el mercado la Capullanas ubicado en el Km 45 de la carretera Piura – Sullana en la provincia y departamento de Piura hasta el terminal Pesquero de Ventanilla, Callao con

fines de comercialización. Para el efecto Víctor Salcedo Vertiz entrego al conductor la Guía de Remisión-Remitente 002 N° 000305 a nombre del mismo en la que consigno como carga 210 cajas de lisa fresca congelada y 290 cajas de merluza fresca congelada con pesos de 5,040 Kg y 6,960 Kg respectivamente, habiéndose iniciado el transito del vehículo desde el mercado Las Capullanas, circunstancias en que fuera intervenido por personal de Radio patrulla en la Mz. H de la 1era etapa del AA. HH. 31 de enero del distrito, provincia y departamento de Piura, consecuentemente, en este extremo, la excepción de improcedencia de acción está fundada. 2.3 Que el procesado: “NUNCA estuvo en el lugar de los hechos, y se puede acreditar con el Acta de Intervención Policial (fojas 02-03), Acta N° 0053062014-GRP-DIREPRO-PIURA (fojas 20), Acta de Obstrucción de Intervención (fojas 19; Que se debe de Solicitar de la carpeta Fiscal)” conforme a las actas antes indicadas y ofrecidas como medios de prueba de cargo; ya que en ningún momento de la intervención se le encontró al inculpado cometiendo el ilícito penal, es más se desprende que quien fue el intervenido es el chofer y este opuso obstrucción a la intervención; y muy por el contrario el inculpado Víctor Salcedo Vertiz llego al lugar de los hechos a la hora y treinta aproximadamente y fue el que presto todas las facilidades para la apertura del camión isotérmico, demostrando de esa menara que no tenía a nada, ya que no sabía del contenido de dicho producto que se transportaba en el camión isotérmico de su propiedad en ese entonces. Consecuentemente, en este extremo, la excepción de improcedencia de acción está fundada. 2.4 La afirmación fiscal: “el acusado Víctor Jesús Salcedo Vertiz como Autor Mediato, al haber ordenado (como propietario y responsable del recurso transportado) el transporte de caballa en tallas menores a las establecidas para su captura y comercialización” no está confirmada con ningún medio probatorio, por lo que no pasa de ser una afirmación subjetiva e interesada del fiscal acusador, por cuanto, la verdad de los hechos, es que yo he obrado de buena fe, al tener conocimiento de la intervención de mi vehículo isotérmico, me encontraba fuera de Piura y en cumplimiento de un deber como dueño del vehículo (desconocía hasta ese momento que se estaba transportando caballa en tallas menores) y en el ejercicio legítimo de un derecho acudí al llamado del chofer de mi camión isotérmico, y por voluntad propia preste todas las facilidades a fin de que las autoridades competentes en la intervención realicen su trabajo (jamás me imagine que se estaba cometiendo un delito ambiental – transportar caballa en tallas menores a la permitidas). Por lógica, el que sabe del delito que se está cometiendo y está involucrado jamás se acercaría ante las autoridades a asumir responsabilidades??. EN ESE SENTIDO SI SE, HUBIESE CONVENIDO U ORDENADO AL CHOFER A QUE REALICE DICHO TRANSPORTE DE CABALLA EN TALLAS MENORES, JAMÁS ME HABRÍA PUESTO A DISPOSICIÓN DE LAS AUTORIDADES Y PRESTAR LAS FACILIDADES PARA QUE ABRAN LAS PUERTAS DEL CAMIÓN ISOTÉRMICO A FIN DE QUE SE DESCUBRA EL DELITO???... POR LÓGICA; LÓGICA QUE NO EMPLEA EL MINISTERIO PUBLICO…. 2.5 El fiscal acusador ha revelado obscurantismo del artículo 308-A del Código Penal, que dispone “el que adquiere, vende, transporta, almacena, importa,

exporta o reexporta productos o especímenes de especies acuáticas de la flora y/o fauna silvestre bajo cualquiera de los siguientes supuestos: 2. En épocas, cantidades, talla o zonas que son prohibidas o vedadas.” De lo que fluye la mala fe y temeridad del fiscal, para convertir en delito el accionar del imputado de conformidad con la ley de la materia. (Cuando ha sido el único que presto todas las facilidades para descubrir el ilícito penal) 2.6 Ofrezco como medio probatorio de la excepción propuesta, los siguientes documentos: 2.6.1 Fotocopia del Acta de Intervención, del 25 de junio a horas 17:42 horas; en el cual se da cuenta de la intervención solo del conductor del vehículo isotérmico de placa rodaje B5P-742; donde se desprende que el conductor no quería abrir las puertas del vehículo, argumentando que el dueño tenía las llaves de los candados de las puertas (cuando cada candado tiene tres juegos de llaves y el chofer siempre tenía las llaves de dichos candados, pero adujo que se les había perdido), de lo que fluye la falta de pruebas para denunciar. 2.6.2 Fotocopia de la Acta de Obstrucción de Intervención; en el cual se da cuenta de la mala conducta obstruccionista del chofer del camión isotérmico y por ningún lado del inculpado Salcedo Vertiz Víctor; con lo cual se acredita que solo se intervino al conductor y el inculpado estaba ajeno a dicha conducta en ese momento de la intervención. 2.6.3 Declaración del testigo Erick Rolando Siancas del Castillo, con objeto de demostrar que la participación del inculpado fue en todo momento el de colaborar con la intervención, ya que solo se consideraba responsable del vehículo isotérmico por ser de su propiedad, pero jamas indico ser el dueño del producto hidrobiológico callaba en tallas menores; con lo que se demuestra que la acusación carece de asidero legal.

3º.- PIDE SOBRESEIMIENTO: 3.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344º numeral 2) literales b) y d) solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa por los siguientes fundamentos: 3.1.1 El hecho imputado no es típico: El fiscal tiene como tipo legal para su denuncia los artículos 308-A del Código Penal. Artículo 308°-A.- Tráfico ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa, el que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies acuáticas de la flora y/o fauna silvestre bajo cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Sin un permiso, licencia o certificado válido. 2. En épocas, cantidades, talla o zonas que son prohibidas o vedadas.

En la descripción de los hechos, no se ha acreditado la existencia de la participación directa ni indirecta en el transporte de la caballa en tallas menores, y NO existen los hechos y circunstancias que les corresponda probar y mucho menos existe prueba de que el actor haya violado la presunción de veracidad que esté o haya estado establecida por la Ley. Vale decir, no existe ley alguna que establezca una presunción de veracidad que el actor haya violado en los hechos que se les imputa, y no existe el procedimiento administrativo (informes de PRODUCE) en el cual dichos elementos objetivos del tipo penal se hayan dado o en los cuales concurran copulativamente todos los elementos del tipo invocado por el fiscal acusador. De otro lado, el artículo 308-A del Código Penal, reprime al que, el que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies acuáticas de la flora y/o fauna silvestre bajo cualquiera de los siguientes supuestos: 2. En épocas, cantidades, talla o zonas que son prohibidas o vedadas. Y en este caso concreto, no existe el funcionario o servidor público que haya podido demostrar, por cualquier medio legal permitidas idóneo que el inculpado haya realizado la conducta de transportar o ponerse de acuerdo con el chofer que intervinieron transportando caballa en tallas menores, por lo que tampoco se dan los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal, por lo que la denuncia carece de fundamentos jurídicos para que prospere. 3.1.2  En este caso concreto, concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad En efecto, el denunciado ha obrado de buena fe, después de la intervención policial, dado que desconocía que producto hidrobiológico se transportaba y por esa razón se constituyó al lugar de los hechos y presto todas las facilidades a las autoridades, y es ahí donde se descubre la caballa en tallas menores – descubriéndose el delito- Ósea, que gracias a la intervención del inculpado, se logró descubrir el delito contra ambiental. El artículo 20º del Código Penal sanciona: “Está exento de responsabilidad penal: 8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”; En consecuencia, al haber obrado en cumplimiento de un deber de propietario del vehículo, mas no del producto hidrobiológico, opera de pleno derecho las excepciones que dispone el numeral 8 del artículo 20º del código Penal, por lo que la denuncia fiscal no puede prosperar. 3.3 de conformidad con lo que dispone el literal d) del artículo 344º numeral 2) del NCPP, NO existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y además NO hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que la acusación fiscal no puede prosperar.

4º.- OFREZCO MEDIOS PROBATORIOS PARA LA DEFENSA.

A fin de garantizar el derecho a la defensa de la persona humana, como fin supremo de la sociedad y del Estado, ofrezco los siguientes medios de prueba de la inocencia de los procesados: 4.1 copia del Acta de Obstrucción de Intervención (fojas 19; Que se debe de Solicitar de la carpeta Fiscal)” donde se desprende que quien fue el intervenido es el chofer y este opuso obstrucción a la intervención, de lo que fluye la inocencia del inculpado. 4.2 Fotocopia del Acta de Intervención, del 25 de junio a horas 17:42 horas; en el cual se da cuenta de la intervención solo del conductor del vehículo isotérmico de placa rodaje B5P-742; donde se desprende que el conductor no quería abrir las puertas del vehículo, argumentando que el dueño tenía las llaves de los candados de las puertas (cuando cada candado tiene tres juegos de llaves y el chofer siempre tenía las llaves de dichos candados, pero adujo que se les había perdido), de lo que fluye la falta de pruebas para denunciar. Pertinente para probar mi inocencia y conducente para probar que la denuncia carece de fundamento jurídico. 4.3 Copia de la declaración del testigo Erick Rolando Siancas del Castillo, con objeto de demostrar que la participación del inculpado fue en todo momento el de colaborar con la intervención, ya que solo se consideraba responsable del vehículo isotérmico por ser de su propiedad, pero jamas indico ser el dueño del producto hidrobiológico callaba en tallas menores; con lo que se demuestra que la acusación carece de asidero legal. 4.4 ofrezco como testigo de parte al señor EDDY RICHARD TIRADO COTOS identificado con DNI N° 41252531, con domicilio en Jr. Miramar 238 – Distrito de Coishco – Provincia del Santa – Ancash; quien fue el que realizo la conducción del vehículo frigorífico de placa rodaje B5P-742, el día de la intervención; el mismo que declarara sobre los hechos materia de imputación y sobre la participación o no del imputado VICTOR SALCEDO VERTIZ. POR LO EXPUESTO: Al Juzgado pido se sirva tener por bien absuelto el traslado, y disponer la realización de las audiencias atinentes, para su debate.

OTROSI DIGO: Que, designo abogado defensor al abogado Luis Alberto Carlos Pascual , con domicilio procesal en Casilla Electrónica 67320, celular 943621237 correo electrónico [email protected].

ANEXOS: 1.- copia del Acta de Obstrucción de Intervención 2.- Fotocopia del Acta de Intervención 3.- copia de la declaración del testigo Erick Rolando Siancas del Castillo Piura, 20 de junio 2018.

_______________________ Salcedo Vertiz Víctor Jesús DNI Nº 32734073 _________________________ Luis Alberto Carlos Pascual

ABOGADO Reg. CAS 1431