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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO TEMA: Contrato de compraventa ASIGNATURA: Derecho

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO

TEMA: Contrato de compraventa ASIGNATURA: Derecho civil iv _ contratos DOCENTE:

AVENDAÑO UCHUYA OSTWALD NESTOR

ESTUDIANTES:

CHAMPI CHaVEZ KAREN KARINA Huillcahuman tapara Anabel LUNA MERCADO NORMA MISHELY Serrano Vargas verónica

CUSCO – PERÚ 2016

1

PRESENTACIÓN

Doctor. Néstor, docente de la de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Escuela Profesional de Derecho de la Universidad Andina del Cusco. Siendo grato el dirigirme a Ud. Para presentarle nuestra monografía del tema de “contrato de compraventa”. Es el contrato más utilizado, todos los códigos civiles lo tratan, dándole jerarquía en general, porque el hombre está continuamente comprando y vendiendo es su vida diaria es decir forma parte de la vida del hombre por ejemplo cuando juan compra una casa, él está obligado a pagar el precio del bien inmueble, como el comprador se ve obligado a transferir la propiedad de dicho inmueble. El contrato de compraventa tiene su origen en la permuta que se dio en los pueblos primitivos o el denominado trueque que era el intercambio de cosas, por otras; pero esto cambia con la aparición de la moneda que da origen al contrato de compraventa en sí.

Esperando que esta monografía sea de su interés y de su agrado.

ATT: Los alumnos

ÍNDICE 2

INTRODUCCIÓN.......................................................................................................... 5 1.

ORIGEN Y EVOLUCIÓN.......................................................................................... 7

2.

RESEÑA HISTORICA.............................................................................................. 8 2.1.

Derecho romano,........................................................................................... 8

2.2.

Derecho francés,.......................................................................................... 10

2.3.

Derecho alemán.-........................................................................................ 12

2.4.

Derecho español.-........................................................................................ 13

3.

ASPECTOS GENERALES DE LA COMPRAVENTA...................................................14 3.1.

Importancia..................................................¡Error! Marcador no definido.

3.2.

Definición..................................................................................................... 14

3.3.

Naturaleza jurídica....................................................................................... 18

3.4.

Compraventa civil y comercial.....................................................................18

3.5.

Función económica y jurídica.......................................................................19

3.6.

Diferencias con otros contratos...................................................................20

3.7. semejanzas y diferencias existentes entre el contrato de compra venta y otros contratos típicos, así como con otras figuras e instituciones regulados por el código civil peruano.............................................................................................. 21 3.8.

Características de la compraventa..............................................................29

3.9.

Elementos de la compraventa.....................................................................35

1.

La capacidad:............................................................................................... 39

2.

El consentimiento:....................................................................................... 39

3.

La cosa:....................................................................................................... 40

4.

El precio:...................................................................................................... 40

5.

Bienes susceptibles de venta .........................................................................48 5.3.

Compraventa de bien futuro.....................................................................50

5.4.

Riesgo de cuantía y calidad......................................................................52

5.5.

Compraventa de esperanza incierta.........................................................53

5.6.

Venta de bien ajeno.................................................................................. 54

5.7.

Promesa de la obligación o del hecho de un tercero.-..............................54

5.8.

Caso de que el obligado adquiera después el bien.-....................................73

5.9.

Efectos de la rescisión.................................................................................75

5.10. 6.

Adquisición de bienes en locales abiertos al púbico.-...............................75

Obligaciones del vendedor y comprador............................................................77 6.1.

obligaciones y derechos del vendedor.........................................................77

6.2.

obligaciones y derechos del comprador.......................................................82

7.

Transferencia del riesgo de pérdida de los bienes ciertos en la compraventa:. .86

8.

compraventa sobre medida............................................................................... 89

9.

concepto de compraventa por cabida................................................................89 9.1.

Concepto de cabida..................................................................................... 91 3

9.2.

Características de la compraventa por cabida.............................................92

9.3.

Rescisión de la compraventa sobre medida.................................................92

9.4.

Plazo para pago del exceso o devolución....................................................94

9.5.

compraventa ad corpus............................................................................... 94

9.6.

caducidad de la acción rescisoria................................................................96

10.

compraventa sobre documentoS....................................................................97

11.

PACTOS QUE PUEDEN INTEGRAR LA COMPRAVENTA.......................................98

11.1. 12.

pacto de retroventa:..................................................................................... 100

12.1. 13.

Nociones generales.................................................................................. 98 plazo....................................................................................................... 101

retracto. generalidades................................................................................. 103

13.1.

plazo....................................................................................................... 103

13.2.

bienes que pueden ser objeto de retracto..............................................105

13.3.

quienes tienen derecho de retracto........................................................105

CONCLUSIONES...................................................................................................... 107 BIBLIOGRAFÍA......................................................................................................... 108 ANEXOS....................................................................¡Error! Marcador no definido.

INTRODUCCIÓN

4

Es el contrato más importante y el más frecuente en la vida diaria y en el orden práctico y jurídico. Históricamente aparece la compraventa como superación de la permuta: es el origen del comercio y propició el avance de la civilización. El contrato de compra-venta es aquel contrato bilateral en el que una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra (compradora) a pagar por ella un cierto precio, en dinero o signo que lo represente. El contrato de compra-venta es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial. Como contrato tipo de los traslativos de dominio, aplicaremos sus reglas principales a la permuta; sufrirán estas modificaciones esenciales en la donación; también recurriremos a la compraventa para explicar ciertas especialidades del mutuo, de la sociedad, de la transacción y de la renta vitalicia. Por otra parte, la compraventa constituye el medio primordial de adquirir el dominio. Las formas de adquisición del dominio están representadas por el contrato, la herencia, la prescripción, la ocupación, la accesión, la adjudicación y la ley. El contrato es en el derecho moderno la forma principal de adquirir la propiedad dentro de los contratos traslativos de dominio. La compra-venta en el derecho latino moderno, que deriva del Código Napoleón, es un contrato traslativo de dominio, que se define como el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero. Es así que las diferentes legislaciones lo consideran como: el derecho romano, el derecho francés, el derecho alemán, el derecho español; que se tiene en cuenta dos parte un comprador y un vendedor primeramente se hablaba de que la compraventa se perfeccionaba con el consentimiento de vender el bien y acordar el precio de dicho bien pero después se aumentó otro requisito para que se de compraventa que es la tradición es decir la entrega del bien.

Nuestro código civil que regula la compraventa hay un vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien que puede ser mueble o inmueble, y el comprador a comprar está obligado

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a pagar el precio del bien, no lo dice expresamente pero interpretando implícitamente se da la tradición del bien Encontrando también los elementos de la compraventa que según diferentes autores son 4 los más importantes o los que más resalta es el consentimiento, que debe existir para celebrar el contrato, la capacidad, que debe existir tanto del comprador, como del vendedor, el bien, que es objeto de la compraventa, y por último es el precio. Nuestro código civil nos hace referencia sobre diferentes figuras de la compraventa, como son la compraventa bien ajena, en cual tanto el comprador como el vendedor saben que el bien de contrato es ajeno; la compraventa también regula sobre las obligaciones que tiene el vendedor, y las obligaciones del comprador, la cuales se desarrollan más a fondo; entre otras figuras que se desarrollaran más adelante. La compraventa tiene varios temas sobre los cuales tratar que a continuación lo iremos desarrollando, según el punto de diferentes autores, esperando que la monografía sea entendible y que la información que brindamos sea de su agrado.

CONTRATO DE COMPRAVENTA 6

1.

ORIGEN Y EVOLUCIÓN

La compraventa según Kaune Arteaga- tiene su origen en la permuta, por eso se dice que es una forma evolucionada del trueque. La permuta es una forma antigua de intercambiar una cosa por otra, luego se intercambia una cosa por el pecus o ganado, después una cosa por piedras preciosas o por piezas metálicas y, por último, tal intercambio es por dinero. Con la aparición del dinero –medida de valor de las cosas- surge y se desarrolla la compraventa permitiendo una multiplicidad de operaciones de cambio emergentes del permanente desarrollo económico-social de los pueblos. En el derecho antiguo y particularmente en el sistema romano, la compra venta- emptio venditioera un negocio meramente obligacional ya que creaba obligaciones tanto para el vendedor como el comprador, en cumplimiento de los cuales uno y otro entregaban la cosa y el precio respectivamente. De ella no nacía un derecho real a favor del adquiriente, puesto que la obligación de trasmitir y la efectiva transmisión se producían con independencia en dos actos sucesivos y mediante la concreción de la mancipatio la in iure cessio y la traditio. En ese sentido, la aparición de la compraventa marco para la humanidad la apertura de nuevos horizontes hacia un desarrollo de insospechadas consecuencias. Desde luego, en el derecho medieval, al igual que en el derecho romano, la compraventa solo generaba una obligación de transferir, pero en ningún caso determinaba la transferencia. No era un modus adquiriendi, sino un titulus adquirendum esto es la facultad del acreedor de exigir al vendedor la entrega de la cosa. Las tierras constituían la base principal de la economía y el poder del estado, que monopolizaba la importancia de los artículos suntuarios,

las industrias

alimentarias básicas y de ciertas industrias productivas, intensificando la actividad comercial, por tanto, de la compraventa. Además, gravaba fuertemente las importaciones impidiendo que los comerciantes surgieran económicamente, por lo que tuvieron que invertir en el campo el capital en el comercio, para posteriormente convertirse en cambistas y banqueros. En el derecho moderno la compraventa se diversifica y es considerada como uno de los más importantes instrumentos para la movilización de bienes de diferentes valores, con los cuales se realizaban los más diversos fines de la vida económica. El desarrollo económico, industrial y social de la humanidad, refieren los especialista, se deben en gran medida al surgimiento de la moneda y la compraventa en el orden jurídico. Destacan los contratos de compraventa de bienes rústicos y urbanos, de bienes muebles e inmuebles, de bienes corporales e incorporales, la compraventa al contrato y plazos, etc. 7

Sin duda alguna, en el derecho contemporáneo y al finalizar el siglo XVII por acción de los jurisconsultos franceses se empieza a sostener que la compraventa no solo confería un título, v que también trasfería el dominio de la cosa vendida. Por eso, la importancia de la compraventa radica en que es una de las figuras contractuales que más se practica, tenían razón COLIN Y CAPITANT cuando expresaban que “si bien no todo el mundo vende, puede decirse con verdad, que todo el mundo compra”. Se convierte así en el negocio jurídico de mayor trascendencia y frecuencia en la vida de los hombres, porque no solo permitía la satisfacción de necesidades simples, sino también complejas y variadas, al extremo de confundirse la compraventa civil con la comercial. La doctrina tradicional sustento la necesidad de legislar separadamente ambos sistemas de compraventa, de tal modo, que la primera se regulaba por el código civil y. la, segunda, por el código comercio. Contrariamente, la tendencia legislativa más actualizada, procura poner fin al desarrollo dual de esta institución sosteniendo la unificación de la compraventa de naturaleza comercial en el derecho civil. El código civil de 1936, siguió la doctrina del desarrollo dual de la compraventa; pero el código civil vigente se enmarca dentro de la tendencia más actualizada. En ese sentido la compraventa se halla regulado en el libro VII: fuente de las obligaciones, sección segunda, contratos nominados (art.1529 a 1601).1 2. RESEÑA HISTORICA 2.1.

Derecho romano,

Se considera que la primera forma de transmisión de la propiedad fue la mancipatio, que era una venta real celebrada a través de un acto formal y público, que requería la presencia, no solo de las partes, sino de cinco testigos, de un libripens ( investido, sin duda, de carácter religioso), una balanza y una cantidad mental. Posteriormente la mancipatio primitiva se transformó en una venta imaginaria caracterizada por la introducción de la moneda de plata, que hizo innecesario pesar en cada caso las piezas de este metal; se las cuenta. Hasta esta etapa de evolución, la compraventa era un contrato eminentemente formal, al lado del cual apareció luego otra venta, desprovista de requisitos, que se realizaba por medio de la entrega, llamada traditio. Como la entrega era un simple hecho, desprovisto de forma, requería de otro elemento que le otorgara su razón de ser, que explicara el porqué de la entrega, rol que

1 Peralta Zecenarro, Nilda (2005): “fuentes de las obligaciones en el código civil”. Editorial Moreno S.A (pág.381-382). 8

desempeño la mancipatio. Así, la coexistencia de ambas ventas dio lugar a que la mancipatio se convirtiese en justa causa para que la traditio fuera la manera de transferir la propiedad. Estamos en el preludio de la teoría del título mancipatio y el modo traditio. A fin de no frustrar los derechos del comprador y del vendedor, la operación se efectuaba al contado, de tal manera que simultáneamente el comprador recibía determinada cosa y el vendedor recibía determinada suma de dinero. Pronto se vio la necesidad de sustituir esta compraventa al contado por otra, en la que el vendedor no entregaba la cosa pura y simplemente, sino que lo hacía en calidad de prestación contractual, como merx (mercancía), y por una suma determinada, y el comprador se colocaba en análoga posición, dando a la suma de dinero la consideración de pretium (precio) de la cosa recibida. La compraventa se convierte así en un contrato sinalagmático, con prestación y contraprestación. Por otro lado, se admite distanciar en el tiempo bien sea la entrega de la cosa o bien el pago del precio, de tal manera que ambos actos se realizaran en momentos diferentes. La conjugación de estos criterios dio lugar a la sustitución de la compraventa traslativa de la propiedad por la compraventa generadora de obligaciones reciprocas. La compraventa se perfecciona por el mero hecho del consentimiento y para transmitir la propiedad ha de ir seguida de la tradición de la cosa. La propiedad de la cosa solo se transmite mediante la tradición efectuada en ejecución de la obligación nacida del contrato de compraventa. Surge así la diferencia entre perfeccionamiento y conclusión del contrato de compraventa, caracterizada porque el contrato queda perfeccionado en el momento de su celebración, cuando se produce el consentimiento de las partes, y queda concluido cuando se cumplen las obligaciones creadas por el mismo. Este cumplimiento se realiza, tratándose de la transferencia de propiedad, con la ejecución de la prestación de entrega. Sin embargo, la necesidad de la efectiva tradición de la cosa pronto demostró ser un pesado fardo pues si, por una circunstancia u otra, no era posible efectuarla, toda la operación quedaba trunca. El solo contrato de compraventa, sin el complemento de la entrega, era imposible para transferir propiedad de la cosa. Para superar este obstáculo, nos relata BADENES que la tradición sufrió modificaciones encaminadas a dulcificar a aspereza primitiva y en los tiempos medios subsistió muy 9

simplificada y espiritualizada. Se reputaba necesaria la tradición por constitución posesoria y las tradiciones breve manu y lungu manu, que equivalían a la dispensa de la tradición real. También se recurrió a la tradición simbólica, consistente en asimilar a la entrega de la cosa la entrega de un objeto que la simbolizara; la entrega, por ejemplo, de las llaves de la bodega equivale a la tradición del vino vendido. 2.2.

Derecho francés,

Refiriéndose a las fuentes del derecho civil francés, COLIN Y CAPITANT dicen lo siguiente: El derecho privado francés no era uniforme desde el punto de vista de la aplicación territorial. El reino se dividía en dos regiones, que correspondían en su extensión, poco más o menos, al norte y al medieval, los países de costumbre y los países de derecho escrito. Tratándose del contrato de compraventa, las instituciones romanas para la transferencia de la propiedad se perpetuaban en los países de derecho escrito. En cambio en los países de costumbres, la evolución fue contenida por los usos germánicos que, como el derecho romano arcaico, exigían una verdadera tradición. No obstante, ya sea por la evolución propia, ya sea como renació del derecho romano, se retornó poco a poco a las pocas prácticas romanas de utilizar clausulas sustitutorias, tales como la de dessaisine- sairine, en la que el propietario se despoja de su propiedad y afirmaba en poseer en nombre ajeno. Cuentan PLANIOLY RIPERT que en los albores del código de Napoleón los espíritus filosóficos sacrificaron el principio antiguo que exigía la tradición y atribuyeron a la voluntad de las partes expresada en los contratos el poder suficiente para trasmitir la propiedad. Los mismos autores opinan que el código se limitó a reproducir esta doctrina como una solución aceptada ya; no puede admitirse, dicen, como algunos pretenden, por desconocer la historia, que introdujo reformas radicales. En igual sentido, los MAZEAUD sostienen que al afirmar el principio de la transmisión solo consensu los redactores del código civil francés no cumplieron una obra innovadores,

tan solo tuvieron conciencia de confirmar las soluciones más

generalmente admitidas a fines del antiguo derecho. Los artículos 1.138 y 1.583 del código de Napoleón establecen lo siguiente:

Artículo 1.138.- De entregar la cosa se perfecciona por el simple consentimiento de las partes contratantes la obligación 10

Ello hace al acreedor propietario y coloca la cosa a su riesgo desde el instante en que haya debido ser entregada, aunque no se haya hecho la tradición, a menos que el deudor este en mora de entregarla, en cuyo caso el riesgo de la cosa sigue a cargo de este último.

Articulo 1.583.- Es perfecta (la compraventa) entre las partes, y la propiedad se adquiere de pleno derecho por el comprador, con respecto al vendedor, desde el instante en que se conviene sobre la cosa y el precio, aunque la cosa no haya sido entregada todavía ni pagada el precio. PLANIOL Y RIPERT consideran que el artículo 1.183 quiere decir que la tradición se reputa efectuada en el momento en que las partes hayan atendido hacerlo. Si, por tanto, la promesa de dar se pacta pura y simplemente, sin término para la entrega, la trasmisión de la propiedad es inmediatamente; si por el contrario, se fija un plazo a cuya expiración debe hacerse la tradición, al expirar el mismo, se consuma la trasmisión de la propiedad, ya que en ese momento la cosa “ha debido ser entregada.” Estos autores dicen que su interpretación del articulo1.183 no es la que impera en la doctrina moderna, pues casi todos los comentaristas estiman que las palabras desde el momento en que ha decido entregarse significan desde el instante en que la obligación de entregar se origina, o sea desde el día mismo en que se celebra el contrato, porque la tradición solo ha sido debidamente de saber, al aplicar el artículo 1.183, en que momento la obligación de dar se reputa ejecutada por la tradición, ya que los autores del código se limitaron a dispensar a las partes de toda tradición efectiva: han simplificado el procedimiento pero han desplazado el momento de la trasmisión. Los MAZEUD exponen que al leer el segundo párrafo del artículo 1.183 podría creerse que el adquiriente no llega a ser propietario en el día del contrato, sino solamente en la fecha prevista para la entrega, agregando que no hay nada de eso, la confrontación de los artículos 938 y 1.583 demuestra, hasta la evidencia, que la entrega es ajena a la transmisión de la propiedad. Dicen los mismos autores que el sistema del código de Napoleón es el siguiente: por el exclusivo cambio de los consentimientos, se transmite la propiedad. Por lo tanto, el adquiriente noes ya acreedor de la transmisión de la propiedad; ya es propietario. Pero si el contrato no hace ya que surja la obligación de transmitir la propiedad, de realizar la “ traditio”, crea siempre, con cargo al enajenante, la obligación de entrega. Confundidas antaño, la obligación de transmitir la

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propiedad y la obligación de entrega, se han separado así: tan solo subsiste la segunda: por propietario de la cosa, el adquiriente es acreedor de la entrega. Dado que según el sistema francés la transmisión de la propiedad de la cosa se produce por la sola celebración del contrato de compraventa, que es traslativo de dominio, dicho sistema ha sido denominado “sistema de la unidad del contrato”, bajo la modalidad del “principio contractual puro”, para diferenciarlo de la modalidad del mismo sistema llamada “yuxtaposición de los principios de unidad y la tradición “que caracteriza al sistema español. 2.3.

Derecho alemán.-

Según BIANCA, en los países de directa tradición germánica se confirma la tendencia al rigorismo formal. Tal tendencia disiente de la fuerza de la costumbre pero se justifica conscientemente en una exigencia de publicidad. Los compiladores del código civil alemán, que tuvieron presente el modelo de código francés, rechazaron expresamente el principio de la eficacia traslativa del consentimiento como incompatible con las operaciones del comercio jurídico. Sin un signo externo que atestigüe públicamente la transferencia de la propiedad, se afirma, la negociación de los bienes devendría insegura; pero para los bienes inmuebles este signo externo no puede consistir en el hecho histórico de la entrega, debiendo recurrirse más bien a un registro permanente consultable públicamente. El numeral 433 del código civil alemán establece lo siguiente: Art.433.- por el contrato de compraventa el vendedor de una cosa se obliga a entregar la cosa al comprador y a proporcionarle la propiedad de la misma. El vendedor de un derecho está obligado a proporcionar el derecho al comprador y, si el derecho faculta la posesión de la cosa, a entregar la cosa. El comprador está obligado a pagar al vendedor el precio pactado y a recibir la cosa comprada. Comentando este numeral dice LARENZ que el que compra una cosa quiere adquirirla no solo para aprovecharse de ella temporalmente, sino con carácter definitivo y excluyente y para disponer de ella; quiere, pues, hacerse propietario de la cosa, y se pregunta ¿pero cómo lleva el vendedor a cabo este último? “La transmisión de la propiedad – responde el propio autor-, es regulada por la ley derecho de cosas. Esta transmisión, cuando se refiere a cosas muebles, exige, por regla general, su entrega y el acuerdo de ambas partes de transmitir la propiedad. El acuerdo exigido no se contiene en el 12

contrato de compraventa, sino que es necesario un especial contrato real diferente del contrato de compraventa, cuyo único contenido es precisamente que la “propiedad sea transmitida”. Además, este contrato real es, según la concepción legal, independiente en su eficacia del contrato de compra venta que le sirve de base, es decir, es un contrato abstracto. Mediante la entrega y un contrato real valido en sí mismo el comprador se hace propietario, siempre que el contrato de compraventa no sea nulo o se impugne eficazmente. En el supuesto de inmuebles, al acuerdo real de ambas partes acerca de la trasmisión de la propiedad, que se denomina “transmisión formal” y requiere una forma determinada, se añade como otro requisito la inscripción en el registro. La validez de esta “transmisión formal”, verificada conforme a derecho, no depende tampoco de si el contrato de compraventa es eficaz. La trasmisión de la propiedad se basa, por consiguiente, únicamente en el contrato real al que se une un acto ejecutivo real (entrega o inscripción), que tiene sobre todo la finalidad de hacer visible externamente (para terceros) la transferencia de la propiedad (principio de publicidad). La necesidad de conjugar el contrato obligacional de compraventa con el contrato real de tradición ha dado lugar a que el sistema germánico sea denominado “sistema de la separación del contrato” 2.4.

Derecho español.-

De acuerdo con GARCIA CANTERO, siguiendo la tradición romanista en su última fase, y a su evolución medieval, el derecho español histórico se inspiró en el principio según el cual se adquiere el dominio por tradición y justo título, que paso a informar el sistema adquisitivo de los derechos reales recogido por el artículo 609 del código civil español, que dispone que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. En el tema específico de la compraventa, el artículo 1.445 del mismo código establece lo siguiente: Art.1.445. por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Obsérvese que este artículo dice que el vendedor se obliga a entregar la cosa pero no dice si con la entrega se transmite o no la propiedad.

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La doctrina española se ha dividido claramente en cuanto a la interpretación del citado artículo 1.445. Por un lado PEREZ Y ALGUER, BADENES Y MORENO MOCHOLI, piensan que, aunque el código no lo diga expresamente, el vendedor está obligado a transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida, sirviendo la entrega como el un modo idóneo para alcanzar esta finalidad, abandonando así el sistema romano. Opinan otros, como DIEGO, VIGENTE GELLA y, sobre todo, ALBADEJO, que el vendedor no está necesariamente obligado a transferir el dominio al comprador, admitiendo la subsistencia de la venta romana.2 3. ASPECTOS GENERALES DE LA COMPRAVENTA 3.1.

Importancia

Para palacio Pimentel3, «La mayor importancia de la compraventa radica posiblemente en que es una de las figuras contractuales que más se practica y en toda escala, tanto sobre bienes inmuebles, como sobre bienes muebles y viene a constituir junto con la prestación de servicios, uno de los contratos que atribuye en mayor escala a la satisfacción de las necesidades económicas. Todos compran y venden bienes de toda especie cada día, cada hora, cada momento: a nivel nacional, como internacional (exportación e importación). Desde el ángulo jurídico, su importancia radica en que, por medio de tal contrato se transfiere el derecho de propiedad que viene a ser el derecho real más completo, pues, no se transfiere solo la posesión, el uso o el usufructo, sino se transfiere, repetimos, la propiedad de vendedor al comprador.» 3.2.

Definición

Articulo. 1529.- DEFINICIÓN Por la compra venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero.

2 De La Puente y Lavalle, Manuel. (1999): “estudios sobre el contrato de compraventa” lima: gaceta jurídica editores S.R.L. pág.12-20 3 Palacio Pimentel, G. H. (2004). “En Manual de Derecho Civil II” Lima: Huallaga E.I.R.LTDA, pág. 506 14

Para Lavalle Zago4: « El contrato de compraventa es el contrato de realización más frecuente y el que por lo menos en carácter de comprador, como dicen Colin y Capitant, toda persona celebra a diario. Indudablemente que ello lo comprobamos permanentemente, y dadas las características especiales de la sociedad moderna, es posible admitir que la situación tiene ribetes universales y que el antecedente jurídico que se le reconoce, es decir, el contrato de permuta, ha sido prácticamente absorbido a partir del nacimiento del signo monetario que hizo innecesario el negocio del trueque o permutación para el logro de los elementos indispensables para el logro de los elementos indispensables para la subsistencia.» Para Palacio Pimentel5: « En el anterior código civil se definía la compraventa, en su ART, 1383 que decía:” Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio en dinero” y coordinado con los artículos 890 y 1272 del mismo código. El vigente también lo define en su numeral 1529, que es el primer dispositivo del Título I, dedicado a la compraventa y dice: “Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien y este en pagar su precio en dinero “. Arts. 947, 948, y 949, 1531, 1549 y ss. Se remarca en tal definición el carácter consensual de este contrato. La compraventa por sí solo no transfiere la propiedad tratándose de los bienes inmuebles, dice la Expos. De Motivos y agrega: “y si bien se obtiene a través de ella la transferencia de la propiedad de los bienes inmuebles, no es porque la compraventa sea trasladada al dominio, sino porque según el artículo 949 / transmisión de la propiedad), la sola obligación de enajenar (que es el objeto de la compraventa) un inmueble determinado, hace al acreedor propietario de él. La compraventa consiste en la transferencia de la propiedad de un bien sea corporal o incorporal (esto es, derechos). El precio debe ser pagado en dinero. Si se entrega por un bien “X” (mueble o inmueble) otros bienes, se trataría de la permuta y si fuera de hacer la contraprestación, se trataría ya de un contrato de obra.»

4 Lavalle Zago, Eduardo (1992):”contratos civiles y comerciales”. Lima, ediciones jurídicas, pág. 55 5 Palacio Pimentel, G. H. (2004). “En Manual de Derecho Civil II” Lima: Huallaga E.I.R.LTDA, pág. 506

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Para Miranda Canales6: «Es el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, se obliga a transmitir la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto en dinero.» Según Cuadros Villena7: « El contrato de compra-venta es la transmisión del derecho de propiedad sobre una cosa o un derecho que hace una persona o varias en favor de otra u otras que pagan su precio. Es un contrato bilateral, conmutativo, obligatorio y oneroso. Es bilateral, porque en los dos partes que tiene obligaciones mutuas. Es conmutativo por que las prestaciones que tiene una parte para la otra, se cambian. El objeto de la compraventa (cosa o derecho) se cambia por el precio. Es obligatorio, porque ambas partes deben cumplir con las prestaciones respectivas. Si no se cumple con la prestación correspondiente no hay compra-venta. Y finalmente es oneroso, porque significa un intercambio patrimonial. La cosa o el derecho el derecho se incorpora al patrimonio del adquirente, mientras que el precio se incorpora al patrimonio del transferente. Se llama “vendedor” al que transfiere su derecho d propiedad sobre la cosa o el derecho y “comprador” al adquirente de derecho de propiedad, al que paga el precio. Podemos ubicarnos en el lado de quienes consideran que no es necesario ningún otro contrato o acto, para que se produzca la transmisión de la propiedad. Estimamos al contrato de compraventa como consensual, precisamente porque al coincidir las manifestaciones de voluntad de las partes, se produce la compraventa. Es que la compraventa, es para nosotros un título adquisitivo de la propiedad, estimado la palabra “titulo”, como causa- fuente del derecho. El adquirente será pues dueño de la cosa o del derecho a “Titulo de compraventa”. Es cierto que lo artículos 1135 y 1136 establecen que cuando el bien mueble se haya ofrecido a varios acreedores,, será preferido quien haya recibido se tradición y que cuando se hayan ofrecido un bien inmueble a varios acreedores, será preferido aquel de buena fe que haya inscrito la venta, en

defecto de inscripción el acreedor cuyo título sea de fecha anterior,

prefiriéndose cuando no hay inscripción, el título que conste de documento de fecha cierta, pero esto es cuando hay varios acreedores, cuando los bienes son reclamados por distintas personas. Estos requisitos no entran en la definición de la compraventa. No se dice que la venta de muebles se perfecciona por la tradición ni se dice tampoco que la venta de inmuebles se perfecciona por la inscripción. La compraventa como la define el artículo 1529, en texto igual al artículo 1383 6 Miranda Canales, Manuel. (1995): “Derecho de los contratos- teoría – practica”. Ediciones Jurídicas. Lima - Perú

7 Cuadros Villena, C. F. (1997): “Derecho de Contratos” .Primera edición. Lima: FECAT E.I.R.L. (págs. 175-178). 16

del código de 1936, es un contrato consensual de tal modo que no existe modo alguno que perfeccione el título. Ángel Gustavo Cornejo (ob. Cit. P, 185) nos alcanza interpretada la definición legal del código de 1936, que como hemos dicho es la misma que reproduce el artículo 1529 del código civil d 1984: “La compraventa es un contrato por el cual una parte llamada vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa a otra parte llamada comprador, que a su vez se obliga respecto al vendedor, a pagar el pre precio convenido en dinero”. El artículo 1529 del código vigente de 1984, dice: “Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador, y este a pagar su precio en dinero”. Esta definición que concede más importancia a las obligaciones que nacen de la compraventa, revela la consensual de la compra-venta en nuestro código. Así también lo reconoce Manuel de la Puente y Lavalle, expósita de los motivos y comentarista del código 1984, en cuanto a la compraventa. Decimos que la definición del art. 1529 presta mayor atención a las obligaciones, porque el contrato está organizado en el código de 1984, como fuente de las obligaciones, pero no podemos dejar de expresar que al hablar solamente de las obligaciones los códigos de 1936 y 198, perdieron de vista el objeto principal de la compra-veta, cual es transferir la propiedad. Entonces se habla de la obligación del vendedor y de la obligación del comprador, cuando habría sido preferible que esas obligaciones surjan de la propia compraventa. La definición del artículo 1529 del código civil de 1984, y del artículo 1383 del código civil de 1936, no es una definición de la compra-venta iono de las obligaciones del vendedor y del comprador. Ademas, la forma como se ha redactado el artículo 1529 revela que la compraventa son solamente dos obligaciones, la del vendedor que se obliga a transferir la propiedad, y la del comprador que se obliga a pagar el precio en dinero. (Como si todo precio no fuese el pago del valor de la cosa en dinero).» Para Orrego Acuña8: Artículo. 1793.- La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

8 Orrego Acuña, Juan Andrés. (2003): “Estudios de Derecho Civil”, Editorial universidad central. Viena. 17

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia, « venta es un contrato en virtud del cual se transfiere a dominio ajeno una cosa propia, por el precio pactado; y compra, la acción y efecto de adquirir por dinero el dominio de una cosa. Estos conceptos no se avienen con el adoptado por el C.C.CH., que da a la compraventa la calidad de mero título traslaticio de dominio, como ocurría en el Derecho Romano bonitario o vulgar. Se evidencia a partir de la definición legal que la compraventa simplemente posibilita un cambio de una cosa por dinero. Las partes sólo se obligan a efectuar el cambio. Lo anterior confirma que la compraventa no es un contrato real, sino consensual, por regla general. Contratantes que se obliga a dar la cosa, y el comprador, aquél que se obliga a entregar por esa cosa, cierta cantidad de dinero. Anticipamos, la crítica formulada a la definición del artículo 1793, cuando alude a que el vendedor se obliga “a dar”, debiendo haber dicho el precepto “a dar o a entregar.»

3.3.

Naturaleza jurídica

Según Cuadros Villena9, « El contrato de compra-venta es aquel por el cual se transfiere la propiedad de la cosa o del derecho a cambio de un precio. Consiguientemente es un contrato que hace nacer para una de las partes, un derecho real de propiedad sobre la cosa o derecho, objeto del contrato. La compra-venta constituye un modo de adquirir la propiedad, por el cual una persona adquiere el derecho de propiedad sobre una cosa o un derecho en cambio de un precio. Es indudable que en este contrato destacan las obligaciones del vendedor y del comprador, pero no pude definírsele solamente por las obligaciones que adquieren las partes. Como modo de adquirir la propiedad, determina que la cosa o el derecho vendido salga del patrimonio del vendedor y sea incorporado a la del comprador. De ahí que no creamos que el contrato de compra-venta se perfecciono con el registro, tratándose de inmuebles, como la postula el maestro Ángel Gustavo Cornejo. El artículo 949 establece también lo consensual de la compra-venta de inmuebles y el nacimiento del derecho de propiedad para el comprador. Nace el derecho de propiedad para el comprador, con yodos los atributos y derechos establecidos en el artículo 923 del código civil. Esto es, que el comprador tendrá facultades de uso y goce, de

9 Cuadros Villena, Carlos. (1997): “Derecho de Contratos”, Primera edición Lima: FECAT E.I.R.L, pág. 179. 18

disposición y reivindicación, facultades que acabaron para el vendedor, a pesar de lo dispuesto por el artículo 927 que considera imprescriptible uno de los derechos nacidos de la propiedad.» 3.4.

Compraventa civil y comercial

a) Distinción La compraventa mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora del bien objeto del contrato, se obliga a entregarlo o a hacerlo adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte a pagar un precio convenido y la compra para revenderlo o alquilar su uso. Como se ve, aparecen como supuestos fácilmente distintos. En la compraventa civil, simplemente, una parte se obliga a transferir la propiedad de un bien, y la otra a pagar un precio cierto en dinero. En la compraventa mercantil, además de esa obligación de transferir la propiedad e incluso aun cuando el bien fuera ajeno, se admite que sea parte del contrato; una finalidad especifica por parte de quien lo compra que es para revenderlo o alquilar su uso, es decir, hay una finalidad de lucro, de obtener ganancia mediante eso actividad comercial. Las afinidades estarían dadas porque, en definitiva, en ambas se tiende a transmitir la propiedad de un bien y hay un precio en dinero que debe pagarse por el valor del bien transmitida; pero se observan las diferencias ya indicadas, que son netas en los tipos, porque campea en la compraventa comercial la adquisición para revender el bien adquirido o para alquilar su uso, es decir, la finalidad de lucro, obtener ganancias con la actividad comercial. Distinción principal.- la distinción principal está dada porque la compraventa comercial se refiere siempre a bienes muebles, o a algunos supuestos especiales; en cambio, a compraventa civil se refiere a bienes muebles y bienes inmuebles, siendo este el último rubro de gran trascendencia económica y por ello importante el análisis de las disposiciones establecidas por el código en materia de bienes muebles, en mucho casos no reviste el carácter de comercial si no se dan los presupuestos de la ley comercial.10 3.5.

Función económica y jurídica

La función económica de la compraventa "Es crear el medio de apropiación y disfrute de una riqueza ya creada". La función jurídica, es que constituye el medio primordial de adquisición de 10 Lavalle Zago, Eduardo (1992):”contratos civiles y comerciales”. Lima, ediciones jurídicas, pág. 58-59

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dominio, impone sus normas a otros contratos que tienen esa finalidad, aunque con modalidades diferentes y sirve de régimen a los contratos de permuta, donación, mutuo, sociedad y renta vitalicia. Si en términos generales, la compra venta produce una obligación a cargo del vendedor, la transferencia de la propiedad se desdobla, según sea el bien mueble o inmueble. Para estos últimos, basta el consentimiento, para los muebles es necesario la entrega. ``El objeto de la compraventa es el cambio de mercancías contra dinero. Es un contrato bilateral, en el que una de las partes (el vendedor) se compromete a transferir un objeto patrimonial al patrimonio de la otra parte (el comprador), a cambio de la cual ésta compromete el pago de una suma de dinero”. Para Lavalle Zago11: la compraventa es uno de los contratos más importantes del derecho, no solamente por un “contrato modelo”, ni por haber posibilitado el desarrollo de innumerables convenios afines, sino cuantitativamente, ya que en una economía de intercambio- en áreas nacionales o internacionales – la compraventa se da en todas sus variedades y en forma individual o masiva. Este contrato es el modelo de los contratos onerosos y de cambio y el más importante entre los que generan obligaciones reciprocas de las partes, Vivante y Rocco lo consideraron, a principios de este siglo, como “el contrato típico del presente ordenamiento económico”. Con solo mencionar las áreas de aplicación, obtenemos los datos necesarios para sopesar cuánto se utiliza la compraventa en nuestros días. Dejando la compraventa de bienes muebles, es preciso pensar en la importancia de la contratación sobre inmuebles y su área cuantitativa; las compras de los consumidores realizan todos los días, desde aparatos electrodomésticos, alimentos, ropas, muebles, hasta grandes equipos de tecnología, automóviles barcos, aviones. 3.6.

Diferencias con otros contratos

Según Miranda Canales12: Podemos hacer resaltar los caracteres diferenciales con los siguientes contratos: 11 Lavalle Zago, Eduardo (1992):”contratos civiles y comerciales”. Lima, ediciones jurídicas, pág. 59 12 Miranda Canales, Manuel. (1995): “derecho de los contratos- teoría – practica.” Ediciones Jurídicas. Lima – Perú. 20

a. Con el arrendamiento.- En el arrendamiento no hay traslación de dominio, en la compraventa si hay, porque el arrendamiento sólo implica el desplazamiento físico de la cosa o entrega temporal de la posesión. b. Con la permuta. - En la permuta no hay precio en dinero, mientras que en la compraventa si lo hay. c. Con la donación.- La compraventa es necesariamente onerosa, mientras que la donación es gratuita. En ambos contratos hay desplazamiento de dominio, pero en la donación no hay contraprestación. d. Con el mutuo.- El mutuo, es el préstamo de un bien consumible para ser devuelto con otro bien de la misma especie, calidad o cantidad, ejemplo: el préstamo de dinero, en el cual no se devuelve el mismo dinero, sino una cantidad equivalente. En la compraventa hay traslación de dominio, sin obligación de devolver; en el mutuo, hay también traslación de dominio, pero con la obligación de devolver otro bien. e. Con el depósito.- En el depósito se recibe una cosa para custodiarla y devolverla cuando lo solicite el depositante. El depósito se presume gratuito, salvo pacto en contrario, mientras que la compraventa es por naturaleza onerosa y transfiere la propiedad. Según Lavalle Zago13, hace las siguientes diferenciaciones con los siguientes contratos: a. Permuta.- En codificar indica que el contrato de trueque o permuta tendrá lugar cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de un bien con tal de que este le de la propiedad de otro bien; hay por tanto semejanzas, dado que la permuta también es consensual, bilateral, conmutativa y onerosa, pero difieren las prestaciones; una de ellas, en la compraventa, es un precio cierto de dinero, y en cambio, en la permuta es la entrega de otro bien. En los casos mixtos, la decisión está dada por la importancia de la mayor prestación; cuando el valor del bien es igual o excede al dinero, el contrato es de permuta, y de compraventa si es menor (art. 1531 del Código Civil) b. Arrendamiento.- En el arrendamiento por un precio cierto de dinero, se da el uso de una cosa; en cambio, en la compraventa hay la obligación de transferir la propiedad de un bien. En el contrato de arrendamiento, una vez concluido el plazo, debe devolverse el

13 Lavalle Zago, Eduardo (1992):”contratos civiles y comerciales”. Lima, ediciones jurídicas, pág. 57-58 21

mismo bien; en cambio, en la compraventa hay promesa de transmisión del dominio como consecuencia definitiva del contrato. c. Contrato de obra.-La compraventa supone la transferencia de un bien que es propiedad de quien se obliga por el contrato, con un fin de resultado, de una tarea especial que se concretará en la existencia de un bien nueva. d. Dación en pago.- El art. 1265 indica cuando existe la dación en pago, y es evidente no hay una relación contractual; se trata del cumplimiento de una obligación preexistente, donde se sustituye la prestación mediante la entrega de un bien u otra prestación; en cambio, en la compraventa se crea una obligación destinada a transmitir la propiedad de un bien. e. Donación.- Ambas, es decir, la compraventa y la donación, son figurad contractuales, su distinción inicial es terminante por el carácter oneroso de la compraventa y el carácter gratuito de la donación. 3.7.

Semejanzas y diferencias existentes entre el contrato de compra venta y otros contratos típicos, así como con otras figuras e instituciones regulados por el código civil peruano14

Con el contrato de permuta 1. En cuanto al nombre: Ambos contratos poseen una denominación particular, desde la aparición del contrato de compraventa. En el caso de la legislación peruana, tal distinción resulta de meridiana claridad, por cuanto el concepto de compraventa se encuentra en el artículo 1529 del Código Civil, norma que establece que por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero; en tanto el artículo 1602 del referido cuerpo legal prescribe que por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes. Es así que puede apreciarse que ambos contratos poseen una denominación especial, la misma que los constituye en contratos nominados.

14 Castillo Freyre, Mario (2003): “Estudios sobre el Contrato de Compraventa.” Editorial: Ediciones Legales. Lima: Perú. Pág.29-60. 22

2. En cuanto a su negociación: Por la negociación, hemos dicho que el contrato de compraventa puede ser tanto uno de negociación previa (o paritario) o uno celebrado por adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación. Ello no es igual para el caso de la permuta, pues éste es un contrato que casi siempre se celebra por negociación previa, dada la situación de que ambos permutantes deben ponerse de acuerdo para intercambiar los bienes que ellos desean recíprocamente dar y recibir. Considerando la naturaleza de la permuta y el hecho de que no se trata de un acto cuya celebración sea muy frecuente en las sociedades modernas, nunca hemos estado ante, ni tenido conocimiento respecto a una permuta celebrada en formularios preredactados íntegramente por uno de los contratantes y que tengan vocación de celebración masiva, vale decir que estemos frente a permutas celebradas con adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación. 3. En cuanto a su función: En lo que respecta a la función que desempeñan podemos decir que ambos contratos son fundamentalmente constitutivos, aunque pueden ser, por excepción modificatorios o regulatorios, pero nunca serán contratos resolutorios, ya que siempre la compraventa generará la obligación de transferir la propiedad, por una parte, y de pagar el precio por la otra, mientras la permuta generará las obligaciones para las partes de transferirse recíprocamente la propiedad de bienes. 4. En cuanto a los sujetos a quienes obliga: Tanto la compraventa como la permuta son contratos individuales, ya que las obligaciones creadas por ellos afectan únicamente a las partes que lo han celebrado. 5. En cuanto a sus efectos: Tanto la compraventa como la permuta son contratos meramente obligatorios u obligacionales, vale decir, que generan obligaciones que ambas partes van a tener que ejecutar.

Con el contrato de donación puro y simpe 1. En cuanto al nombre: No cabe ninguna duda de que la compraventa es un contrato nominado; tampoco de que la donación lo es y que siempre ha recibido el mismo nombre o denominación, aunque no siempre fue considerado como un contrato. 2. En cuanto a su regulación: la compraventa y la donación son contratos típicos. La donación siempre ha estado jurídicamente regulada en el Perú. Nuestro Código Civil vigente la regula en el Libro VII, Fuentes de las Obligaciones, Sección segunda, Contratos Nominados, Título IV Donación, artículos 1621 a 1647. 23

3. En cuanto a su negociación: La compraventa puede ser tanto un contrato paritario como uno celebrado por adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación. En cambio, la donación es, fundamentalmente un contrato de negociación previa, es decir aquél en la cual las partes tienen libertad para modelar su contenido. Debemos señalar que no conocemos la existencia de contratos de donación sujetos a cláusulas generales de contratación o que se celebren por adhesión, esto, fundamentalmente debido a la naturaleza a título gratuito y civil de este contrato; además de no ser tan común dicha modalidad de contratación comparada con la compraventa y otros contratos en los que se utiliza frecuentemente formularios pre impresos, como los de seguro, transporte aéreo, etc. 4. En cuanto a su función: La donación es, fundamentalmente, un contrato constitutivo aunque puede formar parte, por excepción de uno modificatorio, pero nunca será un contrato resolutorio, puesto que siempre generará la obligación de ejecutar en favor de una parte la transferencia de propiedad de un bien. 5. En cuanto a su rol económico: La compraventa es un contrato de disposición y de cambio. Por su parte, la donación es un contrato de disposición pues implica una disminución en el patrimonio del donante en favor del donatario, la misma que no se verá compensada por ninguna contraprestación razón por la cual no se trata de un contrato de cambio (ya que los contratos de cambio son aquellos destinados a la circulación de la riqueza, sin que necesariamente deba existir intercambio alguno). 6. En cuanto a la prestación: Como sabemos, la compraventa es un contrato con prestaciones recíprocas, en tanto la donación es, esencialmente un contrato unilateral, puesto que solo una de las partes (el donante) asume la obligación de transferir la propiedad del bien donatario. 7. En cuanto a la valoración: Mientras el contrato de compraventa se celebra a título oneroso, la donación se celebra a título gratuito. Con el contrato de suministro 1. En cuanto al nombre: La compraventa al igual que el suministro son contratos nominados, y desde que tuvieron autonomía conceptual han recibido estos nombres, independientemente al tema referido en cuanto a su regulación en la ley (que en el caso del suministro recién se produjo en el derecho Peruano en 1984). Como sabemos la compraventa recibe esta denominación en el Derecho Peruano desde antes de cualquier proceso codificador. En el caso del contrato de suministro, si bien en nuestros días es 24

claro que el mismo se llama así, antes de su regulación legislativa y antes que la doctrina le diese la autonomía conceptual que tiene era conocido con el nombre de “compraventa en la modalidad de suministro” y también era llamado “promesa de suministro” pero, en ambos casos, estimándosele como una mera modalidad de la compraventa. 2. En cuanto a su formación: En lo que respecta a su formación, sabemos que el contrato de compraventa es uno de carácter consensual, vale decir que se celebra con el solo consentimiento de las partes, no requiriendo para su validez de que dicho consentimiento sea expresado mediante formalidad alguna. Por su parte el suministro puede ser tanto un contrato consensual como uno formal. Será consensual, cuando sea a título oneroso. Sin embargo a este respecto tenemos que precisar que el artículo 1605 del Código Civil establece que la existencia y contenido de este contrato pueden probarse por cualquiera de los medios que permite la ley, pero que se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre otros medios probatorios. En cambio, será formal cuando se celebre a título gratuito, puesto que en virtud del segundo párrafo del artículo 1605 se establece que cuando el contrato de suministro se celebre así, debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad. 3. En cuanto a su negociación: Tanto la compraventa como el suministro, pueden ser contratos de negociación previa. 4. En cuanto al tiempo: La compraventa es un contrato que fundamentalmente se celebra con ánimo de ejecución instantánea e inmediata (a pesar de que eta regla admite numerosas excepciones), el contrato de suministro es esencialmente, uno de duración, pudiendo ser de ejecución continuada, de ejecución periódica o por último una mezcla de ambos tipos de ejecución. En adición a lo señalado podemos decir que, por el tiempo el suministro básicamente es un contrato a plazo fijo, ya que se establece en qué momento el suministrante debe entregar los bienes al beneficiario del suministro y; de haberse celebrado a título oneroso, en qué momento el suministrado debe entregar el precio por cada prestación ejecutada. De no establecerse algo al respecto, regirá lo dispuesto por los artículos 1608 y 1610 del Código Civil. 5. En cuanto a la prestación: La compraventa es un contrato bilateral, sinalagmático o de prestaciones recíprocas. En el caso del suministro podríamos estar frente a un contrato de prestaciones recíprocas si es que se pacta a título oneroso, vale decir si es que la obligación del suministrante de 25

ejecutar en favor del suministrado prestaciones periódicas o continuadas de bienes se corresponde la obligación de esta última parte, de pagar una retribución dineraria (que bien podríamos denominar como precio), lo que equivaldría a decir que ambas partes quedarían recíprocamente obligadas. Pero cabe también la posibilidad de que este contrato se pacte como unilateral, ya que en virtud de la definición legal del contrato de suministro (artículo 1604) y del artículo 1605, segundo párrafo, se admite la posibilidad de que pueda celebrarse a título gratuito, con lo que sólo una de las partes (el suministrante) quedaría obligada a ejecutar una prestación en favor de la otra. 6. En cuanto a la valoración: Mientras la compraventa es un contrato esencialmente a título oneroso, el suministro puede ser tanto un contrato oneroso, por el cual ambas partes se obligan a ejecutar prestaciones, como uno a título gratuito, en el cual solamente una de ellas asuma este deber. 7. En cuanto a sus efectos: Por sus efectos, tanto la compraventa como el suministro son contratos meramente obligatorios u obligacionales. Con el contrato de arrendamiento 1. En cuanto al nombre: Tanto la compraventa como el arrendamiento son contratos nominados. En lo que respecta al contrato de arrendamiento podemos decir que ya el proyecto del Código Civil para Perú elaborado por el Doctor Manuel Lorenzo de Viduarre, de 1836, empleaba la denominación de arrendamiento para referirse a este contrato, tratado en el título 19 del referido proyecto. Por otra parte, debe mencionarse que el Código Civil del Estado Nor-Peruano de la Confederación Perú-Boliviana de 1836 empleaba la denominación de arrendamiento o alquiler, en el título IX del Libro III. El Código Civil de 1852 lo denominaba locación y conducción y lo trataba en el Título III de la Sección Segunda. Por su parte, el Código Civil de 1936 lo denominaba locación-conducción. 2. En cuanto a su contenido: En cuanto a su contenido, ambos contratos pueden ser de naturaleza civil o mercantil. Sin embargo apreciamos que resulta más frecuente encontrarnos frente a compraventas de naturaleza mercantil que frente a arrendamientos de tal índole; salvo que estemos hablando del arrendamiento financiero (leasing), pero este es un contrato que escapa al concepto y regulación del arrendamiento tradicional o arrendamiento propiamente dicho.

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3. En cuanto al tiempo: La compraventa es, fundamentalmente un contrato de ejecución inmediata e instantánea, salvo los casos en que se pacte lo contrario. En cambio el arrendamiento es, esencialmente, un contrato de duración, la que podrá ser determinada (a plazo fijo), determinable (referida a un evento cierto, pero no conocido en su fecha), o de duración indeterminada (cuando se ha tenido en cuenta el término inicial, mas no el final). 4. En cuanto a su negociación: Como ha sido dicho en reiteradas ocasiones, la compraventa puede ser tanto un contrato de negociación previa, como uno celebrado por adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación. Por su parte, el arrendamiento puede ser un contrato de negociación previa, es decir, aquel en el que las partes tienen la libertad de modelar su contenido (el más usual), uno por adhesión, o por último, con arreglo a cláusulas generales de contratación, supuesto, este último, que consideramos de cierta frecuencia, sobre todo en lo que a predios multifamiliares se refiere. A lo dicho en este punto es de aplicación lo anotado, cuando aludimos al Decreto Ley N° 21938. 5. En cuanto al rol económico: Mientras la compraventa es un contrato de cambio y de disposición, el arrendamiento es un contrato de goce, pues está destinado al disfrute del bien por el arrendatario, sin tener la disposición del mismo. También es un contrato de restitución, pues obliga a quien recibe el bien a devolverlo. 6. En cuanto al riesgo: en este punto el contrato de arrendamiento coincide con el de compraventa, ya que es fundamentalmente un contrato conmutativo, pues la existencia y cuantía de las prestaciones que deben cumplir el arrendador y el arrendatario son ciertas, vale decir, conocidas de antemano; aunque la naturaleza del arrendamiento no impediría revistiera la modalidad aleatorio. Con el contrato de comodato 1. En cuanto al nombre: El contrato de comodato, al igual que la compraventa es de carácter nominado. Viene del latín “commodatum”. En su exposición de motivos, el Doctor Manuel Lorenzo de Vidaurre, citando al Conde de Cépeda, escribió que “commodatum quiere decir que como cosa es dada a pro de aquel que la recibió”. 2. En cuanto a su contenido: Mientras la compraventa puede ser un contrato civil o mercantil, el contrato de comodato es esencialmente civil, pues no persigue fines de lucro.

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3. En cuanto a su formación: La compraventa es un contrato consensual. El comodato también lo es, pero no siempre esta situación ha sido así. Tanto el proyecto de Vidaurre (Artículo 1, Título 12), como en el Código Civil de 1836 (artículo 1239), el Código Civil de 1852 (artículo 1825), y en el de 1936 (artículo 1587), el comodato ha sido considerado como un contrato de naturaleza real. Es decir, la entrega del bien era requisito sine qua non para la celebración del contrato. Es con el Código Civil de 1984 que la entrega del bien se convierte en una obligación del comodante, y con su cumplimiento se produce la fase de ejecución del contrato (no de su celebración). Con el Código Civil de 1984, el comodato es fundamentalmente un contrato consensual. Cabe agregar, sin embrago, que el artículo 1730 establece que la existencia y contenido del comodato se rigen por lo dispuesto en la primera parte del artículo 1605 (relativo al suministro), el mismo que establece que la existencia y contenido de dicho contrato puede probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero que si se hubiera celebrado por escrito, el medio del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios. 4. En cuanto al tiempo: Se ha dicho que la compraventa generalmente reviste como característica la de ser un contrato de ejecución inmediata e instantánea, aunque ello, en la práctica admite numerosas excepciones. En lo que respecta al comodato, el Código Civil vigente dispone que si no se ha determinado la duración del contrato, el comodatario será obligado a restituir el bien cuando el comodante se lo solicite (artículo 1737). 5. En cuanto a la prestación: La compraventa es un contrato bilateral, sinalagmático o con prestaciones recíprocas. En cuanto al comodato, puede recordarse que al igual que el mutuo, este contrato, hasta el Código Civil de 1936, era considerado como uno de prestación unilateral. La devolución del bien por parte del comodatario, era la única obligación creada al momento de la celebración del contrato; pero se preveían también obligaciones para el comodante y el comodatario, las que tendrían carácter de accesorias, razón por la cual (siguiendo la posición doctrinaria asumida) se le puede calificar como un contrato sinalagmático imperfecto. Los Códigos Civiles de 1836, 1852 y 1936 tenían básicamente las mismas reglas para establecer las obligaciones de las partes intervinientes. Es recién con el Código Civil de 1984 que, adoptándose el criterio consensual, se introduce a la entrega del bien como obligación que el comodante asume al momento de la celebración del contrato, convirtiéndose de este modo, en un contrato de prestaciones recíprocas. 28

6. En cuanto a la valoración: Mientras la compraventa es un contrato a título oneroso, el comodato, de acuerdo a lo que acaba de ser mencionado en el puto anterior, es esencialmente un contrato a título gratuito, puesto que por parte del comodante, éste se desposee de un bien por un cierto lapso, mientras que el comodatarios sólo recibirá beneficios, al poder usar dicho bien durante ese tiempo, de manera totalmente gratuita. 7. En cuanto al riesgo: Tanto la compraventa como el comodato son, fundamentalmente, contratos conmutativos, ya que la existencia y cuantía de las prestaciones que deben cumplir las partes son ciertas, vale decir, conocidas de antemano. Sin embargo en el comodato, a diferencia de la compraventa, no se ha planteado el tema de su eventual aleatoriedad; pero ello resultaría plenamente factible.

3.8.

Características de la compraventa.

Según Palacio Pimentel15: Este contrato ostenta como característica los siguientes: Es consensual, bilateral o sinalagmático, oneroso y conmutativo; principal. Es consensual porque la propiedad se transfiere por el solo consentimiento entre el vendedor y el comprador, sobre el bien vendido y el precio pagado; no se requiere de la tradición o entrega materia del bien. Tampoco hay en la compraventa alguna formalidad de carácter externo y, para su validez frente a terceros solo requiere de su inscripción e el Registro de la propiedad inmueble. Por lo demás, ya sabemos en qué consiste el consentimiento, al que nos hemos referido al ocuparnos de los elementos esenciales de todo contrato. Es bilateral, porque surgen de este contrato, obligaciones de dar de ambas partes. Así la de entregar el bien a cargo del vendedor y la de pagar el precio a cargo del comprador. Se trata de obligaciones reciprocas entre ambos contratantes. Es oneroso y conmutativo, aunque excepcionalmente podría ser oneroso y aleatorio. Es oneroso porque cada contratante soporta un sacrificio patrimonial; esto es, un empobrecimiento, una disminución, con el objeto de procurarse una ventaja. No se concibe un contrato de compraventa a título gratuito, supuesto en el que trataría ya de una donación. Es

15 Palacio Pimentel, G. H. (2004). “En manual de derecho civil ii” Lima: HUALLAGA E.I.R.Ltda. págs. 506-507.

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conmutativo porque se presume que hay equivalencia y reciprocidad entre las mutuas prestaciones de las partes. La compra venta es precisamente el “tipo” de los contratos conmutativos, hemos dichos que excepcionalmente podría ser, conforme al pacto, un contrato aleatorio; tal el clásico ejemplo dl pescador que vende por cierto precio previamente convenido , una redada que puede o no puede dar un resultado ventajoso para el comprador. Es principal, porque la compraventa es un contrato autónomo, con vida propia, ya que su existencia no depende de la celebración de un contrato. Para Messineo “El sustrato económico de la compraventa es la circulación, en sentido económico de los bienes; por tanto la compraventa es el principal vehículo de tal circulación y, como dijimos, de la satisfacción de las más varias necesidades del sujeto o parte llamado comprador. Según Puente y Lavalle. Las características de la compraventa son: 1. En cuanto al nombre: Por su nombre es un contrato nominado. Desde el primer cuerpo jurídico que rigió en nuestro país, se ha regulado el contrato de compraventa. El nombre puede haber sufrido algunas ligeras variaciones, pero como decía Ángel Gustavo Cornejo el concepto esencial no ha cambiado fundamentalmente. La idea de la venta ha estado siempre ligada a la idea de la obligación de transferir la propiedad. 2. En cuanto a su regulación: De acuerdo a las doctrinas del Doctor Manuel de la Puente y Lavalle16, el contrato típico puede ser definido como «aquel contrato que tiene una regulación legal propia que lo identifica respecto a los demás. Es como “la manera de ser” del contrato, en el sentido que la ley individualiza a un determinado fenómeno a través de una serie de elementos y datos peculiares, y al conjunto, así descrito, lo valora le atribuye una concreta regulación jurídica unitaria». Agrega De la Puente «por contraposición, es un contrato atípico el que, no obstante tener una identificación propia y reunir los requisitos necesarios para ser contrato, no ha merecido aún recepción legislativa mediante una disciplina particular. El contrato atípico viene a ser el producto de las necesidades e imaginación de las partes que, en uso de la libertad que les concede el artículo 1354 del Código Civil, crean un contrato diferente a los ya regulados para normar sus relaciones». 16 De La Puente Y Lavalle, Manuel.: “El contrato en General”. Primera Parte, Tomo I. ED. Palestra. Lima: Perú. 2011. Pág. 200. 30

3. En cuanto a su estructura: La estructura de la compraventa ha sido siempre la de un contrato simple, ya que se le ha considerado como un contrato que da lugar a una sola relación jurídica, consistente en la obligación del vendedor de transferir la propiedad del bien, y la del comprador de pagar el precio en dinero o signo que lo represente. En este orden de ideas, podemos afirmar que a lo largo de nuestra historia legislativa, se ha regulado al contrato de compraventa como contrato simpe. Dentro de tal orden de ideas, podemos afirmar que la compraventa es un contrato simple, donde el vendedor tiene la obligación de transferir la propiedad y el comprador la de pagar el precio en dinero. 4. En cuanto a su contenido o área: Por su contenido, puede ser tanto un contrato civil, como un contrato mercantil. 5. En cuanto al riesgo: Por el riesgo, la compraventa es fundamentalmente un contrato conmutativo, ya que la existencia y cuantía de las prestaciones que deben cumplir las partes son ciertas, en el sentido de concederse de antemano. Sin embargo, como señala Wayar17, “la compraventa, por excepción, puede concertarse de manera aleatoria. Consideramos ya superado aquel criterio por el cual toda compraventa que escapaba al concepto de conmutatividad debía ser cuestionada desde su esencia, a fin de analizar si era o no tal contrato. Definitivamente, con el correr del tiempo y el avance doctrinario que ha tenido el tema, podemos decir que no nos causa alarma hablar de contratos de compraventa aleatorios y no conmutativos. La aleatoriedad en la compraventa puede girar tanto en tomo al bien como al precio. En lo que respecta al bien, nos estamos refiriendo a los supuestos de compraventa de bien futuro en los cuales se hubiesen asumido determinados riesgos relativos a la cuantía y/o cualidades del bien vendido, a los supuestos de compraventa de bienes asumiendo el riesgo de su no venida a existencia; a los supuestos de compraventa de bienes sujetos a litigio, en los que se asuma el riesgo de resultado de litigio; y a los casos en que se venda un bien que se encuentre en peligro de dejar de existir y se asuma aquél. Y en lo que respecta al precio, la compraventa puede ser aleatoria, en la medida que se pacte algún álea con relación al monto del precio, tal como será analizado por nosotros al abordar el tema referido al precio en el contrato de compra venta. 6. En cuanto al tiempo: La naturaleza de la compraventa, lo hace ser en principio un contrato de ejecución inmediata. 17 WAYAR, Ernesto Clemente (1984): “Compraventa y Permuta”. ED. Astrea, Buenos Aires. Pág. 22. 31

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1552, el vendedor está obligado a entregar el bien inmediatamente después de celebrado el contrato y el comprador tiene, en virtud del artículo 1558, la obligación de pagar la obligación de pagar el precio al contado al momento de la entrega del bien. Pero también puede tratarse de un contrato de ejecución diferida, si las partes así lo han pactado, ya que las normas mencionadas son de carácter dispositivo y no imperativo. En cuanto a su duración, este contrato es, por su naturaleza uno de ejecución instantánea, ya que la prestaciones deben cumplirse en un solo momento, aún si las partes pactaran prorrogar alguna de las prestaciones es decir, no puede convertírsele mediante acuerdo de partes en un contrato de duración, salvo en lo que respecta a la ejecución del pago de precio a plazos. 7. En cuanto a su autonomía: Por su autonomía es un contrato principal, ya que no depende de ningún otro contrato y así ha sido desde que se reguló la compraventa en el Código de Santa Cruz, en 1836, hasta el Código Civil vigente. 8. En cuanto a su formación: Conforme establece el Doctor De la Puente18, de acuerdo a este criterio, lo contratos se clasifican en consensuales, formales y reales, según se celebren por el mero consentimiento, se requiera de una formalidad especial o se necesite la entrega de un bien. Dentro de tal orden de ideas, la compraventa es un contrato eminentemente consensual ya que se celebra con el solo consentimiento de las partes, y toda formalidad que se desee seguir será porque las partes decidan imponérsela, pero no porque la ley lo exija. 9. En cuanto a su función: De acuerdo a De la Puente, los contratos se clasifican, según este criterio, en constitutivos, reguladores, modificatorios y extintivos. La compraventa es un contrato esencialmente constitutivo, aunque puede tomar parte, por excepción, de uno modificatorio; pero nunca será un contrato resolutorio, puesto que siempre generará obligación de transferir la propiedad, por una parte y la de pagar el precio, por otra. 10. En cuanto a su negociación: Por la negociación, la compraventa puede ser tanto un contrato de negociación previa como un contrato por adhesión o uno con cláusulas generales de contratación. 11. En cuanto a los sujetos a quienes obliga: Se trata de un contrato individual, ya que las obligaciones creadas por él afectan únicamente a las partes que lo celebran. 18 De La Puente Y Lavalle, Manuel. “El contrato en general”. Primera parte. Tomo I. ED. Palestra. Lima: Perú. 2011. Páginas 233-241. 32

12. En cuanto al rol económico: Por el rol económico, la compraventa es un contrato de cambio, pues su principal función es la circulación de la riqueza; asimismo es un contrato de disposición, ya que el vendedor tiene la obligación de transferir la propiedad del bien a su comprador, obteniendo a cambio la correspondiente contraprestación. 13. En cuanto a la valoración: El contrato de compraventa es, esencialmente, un contrato oneroso. 14. En cuanto a la prestación: Tradicionalmente este criterio estaba basado en la obligación y no en la prestación. De acuerdo con él, los contratos se clasifican en unilaterales y bilaterales; siendo unilateral aquél en que una sola de las partes queda obligada, a diferencia del bilateral en que ambas partes quedan recíprocamente obligadas. El Código Civil de 1984, siguiendo el modelo del Código Civil Italiano de 1942, trata del contrato con prestaciones recíprocas en lugar del contrato bilateral. Dentro de tal orden de ideas, la compraventa es un contrato bilateral, sinalagmático o con prestaciones recíprocas. Por él ambas partes quedan recíprocamente obligadas. Para Orrego Acuña19, las características de la compraventa son las siguientes: 1. Es bilateral: puesto que las partes contratantes se obligan recíprocamente desde su origen; se trata de un contrato sinalagmático perfecto, en el que el vendedor se obliga a dar o entregar la cosa y el comprador a pagar el precio. Estas obligaciones son de la esencia de la compraventa, y sin ellas el contrato no produce efectos civiles o degenera en otro contrato diferente. Como veremos, el vendedor también tiene la obligación de sanear la evicción y los vicios redhibitorios y el comprador la obligación de recibir la cosa, pero tales obligaciones son de la naturaleza de la compraventa, puesto que pueden suprimirse expresamente. En consecuencia, jurídicamente no se concibe un contrato unilateral de venta ni un contrato unilateral de compra, como acontecía en el primitivo Derecho Romano con las figuras de la emptio y la venditio. La Corte Suprema así también lo ha entendido, al rechazar la posibilidad de celebrar una promesa unilateral de compraventa, desde el momento que ha interpretado el Nº 4 del art. 1554, en cuanto a la especificación del contrato, exigiendo que se consigne el acuerdo de voluntades y las obligaciones recíprocas. Con todo, recordemos que la doctrina mayoritaria ha estimado, por el contrario, que dicha figura jurídica sería perfectamente válida. Nos remitimos a lo expuesto al tratar de la promesa. 19 Orrego Acuña, Juan Andrés. (2003): “Estudios de Derecho Civil”, Editorial universidad central. Viena. 33

2. Es oneroso: por las prestaciones recíprocas que engendra, imponiéndose ambas partes un gravamen y obteniendo ambas partes un beneficio. 3.

Es generalmente conmutativo: las prestaciones a que se obligan vendedor y comprador “se miran” como equivalentes. Debemos recordar que la equivalencia es subjetiva. Excepcionalmente, el contrato de compraventa puede ser aleatorio, como en el caso de la compraventa de cosas que no existen pero que se espera que existan, cuando expresamente se pacte el carácter aleatorio del contrato, según dispone el art. 1813, o sea, cuando aparezca que “se compró la suerte”; en consecuencia, la conmutatividad no es de la esencia de la compraventa, sino sólo su característica general. Lo aleatorio es excepcional en la compraventa.

4. Es principal: porque existe por sí mismo, independientemente de cualquier otra convención. 5.

Es ordinariamente consensual, salvo las excepciones legales que exigen el cumplimiento de una solemnidad, como acontece por ejemplo en la compraventa de inmuebles. 2.6. Es nominado o típico: porque está reglamentado en la ley, nada menos que en 103 artículos. contratantes que se obliga a dar la cosa, y el comprador, aquél que se obliga a entregar por esa cosa, cierta cantidad de dinero. Anticipamos, la crítica formulada a la definición del artículo 1793, cuando alude a que el vendedor se obliga “a dar”, debiendo haber dicho el precepto “a dar o a entregar”.

6. es nominado o típico: porque está reglamentado en la ley, nada menos que en 103 artículos. Para Miranda Canales20: La compraventa tiene los siguientes caracteres: 1. Es un contrato individual, porque para su configuración se requiere del consentimiento de las partes que intervienen, ya sea en forma personal y directa o por medio de representantes. 2. Es principal, porque para su existencia no depende de otro contrato y tiene autonomía plena. Genera otros contratos, pero no es consecuencia de ellos, como los contratos accesorios.

20 Miranda Canales, Manuel. (1995): “Derecho de los contratos- teoría – practica.” Ediciones Jurídicas. Lima – Perú. 34

3. Es traslativo de dominio, porque su esencia es la transferencia de la propiedad, la misma que ingresa al patrimonio del comprador. 4. Es de prestación recíproca, porque el vendedor transfiere una cosa y el comprador paga el precio. 5. Es onerosa, porque brinda utilidad a ambas partes contratantes y porque hay reciprocidad de prestaciones. 3.9.

Elementos de la compraventa

Miranda Canales21 afirma que son tres: 1. El consentimiento.- Es un elemento general de 1 la contratación, porque donde no existe voluntad expresada por los sujetos, no hay contratación. La voluntad tiene que ser prestada por los que tienen plena capacidad. Dicho consentimiento "debe tener como contenido respecto del vendedor, trasmitir la propiedad de la cosa o - la titularidad del derecho a cambio del precio; el comprador, adquiere la propiedad de la cosa a cambio del pago del precio. Sin embargo, el consentimiento prestado, puede devenir en ineficaz, cuando alguna de las partes o ambas, lo han declarado con algún vicio de voluntad, ya sea el error, el dolo, la violencia o la intimidación. 2. El bien.- Es el bien, la cosa, el elemento materia de la compra venta. Es el elemento fundamental, porque el comprador lo hace con el fin específico de que -ese bien se incorpore a su patrimonio para usarlo o disfrutarlo. El bien u objeto de la compraventa puede ser: a) Un bien material, corporal. b) Un bien incorporal, o sea derechos. Cuando se transfiere un derecho se produce lo que se denomina cesión de derechos, que está normado en el art. 1206 y ss. Del Código Civil. Requisitos del bien a) Tiene que ser posible material y jurídicamente 21 Miranda Canales, Manuel. (1995): “Derecho de los contratos- teoría – practica”. Ediciones Jurídicas. Lima - Perú 35

b) Tiene que existir o ser susceptibles de existir. Respecto a este elemento, es conveniente hacer un análisis del art. 1533 del C. C. que dice: "Si cuando se hizo la venta había perecido una parte del bien, el comprador tiene derecho a retractarse del contrato o a una rebaja por el menoscabo, en proporción al precio que se fijó por el todo". c) Tiene que ser determinado, puesto que es necesario precisarse el tamaño, el tipo, el color, el modelo, etc., del bien que se vende. Para palacio Pimentel22, los elementos esenciales de la compraventa son los siguientes: Los elementos esenciales del contrato que aparecen de la definición contenida en el Art. 1529 so tres A) las partes (vendedor y comprador) B) el bien C) el precio. Veamos sucesivamente estos tres elementos de composición del contrato de compraventa, aclarando antes que, algunos autores indican como tales elementos esenciales: el consentimiento, el bien y el precio. Conviene aclarar que dentro del consentimiento se ha de comprender o involucrar las partes contratantes, que son las que exteriorizan su voluntad mutua de comprar o vender; o sea que el acontecimiento involucra y comprende la capacidad civil de ejercicio como condición de validez de todo contrato. Al mismo tiempo el consentimiento en la compraventa, que es un acto jurídico traslativo de dominio, requiere que el comprador y el vendedor de la capacidad civil. El consentimiento al que nos estamos refiriendo como elemento esencial de la compraventa, es pues, imprescindible en todos los contratos. Las partes contratantes: Las partes intervinientes en la compraventa reciben los nombres de vendedor y comprador; a este último también se le conoce como adquirente. El Bien: Pueden ser de materia de la compraventa tanto los bienes corporales como los incorporales (derechos): este elemento esencial junto con el precio, viene a constituir con el objeto del contrato. Toda venta supone la transferencia de un bien de existencia real, de tal manera que si no existe o si ha perecido antes de la celebración del contrato, la obligación del comprador será por falta de causa. Precisa tener presente que el Art. 1529 introduce un cambio en relación con el Art. 1383 del código anterior, el cual solo hacía mención de las cosas corporales y no de los bienes. Según cuadros Villena, considera los siguientes elementos de la compraventa: 22 Palacio Pimentel, G. H. (2004). “En Manual de Derecho Civil II“, Lima: HUALLAGA E.I.R.Ltda, págs. 508-509.

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El código ha sustituido en el artículo 1529 el vocablo cosa que contenía el artículo 1838 del código civil de 1936. El bien hay que entenderlo en su aceptación más amplia, como cosa o como derecho. Jurídicamente la cosa es solamente el objeto material del valor económico y el derecho el bien inmaterial con valor económico. De este modo el objeto de la compra-venta puede ser una o varias cosas o puede ser asimismo uno por varios derechos, o puede ser una cosa y derecho. La denominación del bien nos viene desde el código civil argentino que sirvió tanto a la elaboración del código de 1936. Fue una moción de Alfredo Solf y Muro la que expuso el sentido en que los artículos 2311 y 2312 del código civil argentino comprendían los bienes, pero el ponente no quiso ni pretendió que el código que la palabra cosa era referente a bienes materiales, mientras que la palabra bien podía referirse a cosas o derechos, es decir a bienes materiales e inmateriales. Las cosas, pueden ser muebles e inmuebles. Son inmuebles las enumeradas en el artículo 885, y son muebles, las que resultan enumeradas en el artículo 886, a las que agregaremos los muebles por representación, que no fueron tratados por el código. Pueden así mismo los bienes pueden ser materiales e inmateriales. Materiales son aquellos que se perciben por los sentidos, es decir que tiene una existencia sensorial. En cambio los inmateriales, son derechos- todo derecho es inmaterial- no se perciben por los sentidos, sino por la reflexión y el raciocino. Una persona puede saber cuántas alpacas tiene una persona en su majada, pero para saber qué derecho tiene en la copropiedad, tendrá que hacer una operación matemática. El bien objeto de compraventa, puede ser un libro o una biblioteca. Pueden ser bienes que se venden individualmente, o bienes que se venden en conjunto. El artículo 882 del código civil 1984, establece que no se puede pactar la prohibición de enajenar, salvo que la ley lo permita. Quiere decir que todo bien es enajenable y que consiguientemente el pacto que acepta limitación a la libertas de enajenar, ha de ser nulo, si es que no está comprendido en la ley. El maestro Ángel Gustavo Cornejo, considero que el fundamento de esta norma está en el hecho de que la sociedad capitalista se asienta sobre la base de la mercadería cuya circulación le rinde utilidades comerciales. No puede entorpecerse la circulación de la mercadería .La sociedad contemporánea basa su desarrollo en la circulación de los bienes. No podrá pues pactarse ninguna forma a través de la cual se detenga o se frustre la facultad de enajenar o gravar. 37

La libertad de enajenación o de gravar, es una de las más importantes garantías de la propiedad en la sociedad capitalista, cuyo desarrollo está dado por el cambio de valores. Es decir por las utilidades que se obtiene en el cambio de valores. El principio está destinado

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a garantizar la permanente movilidad de los bienes. El artículo 1533 del código civil de 1984, concede al comprador las dos acciones que se concedieron al adquirente, la rescisoria o la quanto minoris. En el caso de la acción rescisoria, esta se da por inexistencia del bien o por reducción. El comprador tendrá siempre la acción rescisoria, sea que el bien no exista en el momento de celebrarse el contrato, sea por disminución parcial. El artículo 1534 dice: “En la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.” Se ha sostenido que los elementos accidentales (condición, plazo y cargo o modo) lo establecen las partes, pero este es un caso de condición suspensiva creada por la ley. No habrá contrato si no existe el bien. El contrato recién nacerá cuando haya realizado la condición suspensiva en que consiste la existencia del bien. El artículo 1535 dice:” Si el comprador asume el riesgo de la cuantía y calidad del bien futuro, el contrato queda igualmente sujeto a la condición suspensiva de que a llegue a tener existencia. Empero, si el bien llega a existir, el contrato producirá desde ese momento todos los efectos, cualquiera que sea su cuantía y calidad, y el comprador debe de pagar íntegramente el precio.” Indudablemente que el texto del artículo comentado es discutible. El bien puede llegar a existir en una pequeña cantidad o una mala cantidad; in embargo el comprador tendrá la obligación de pagar íntegramente el precio. Bastara que el bien exista para que el contrato produzca todos sus efectos, cualquiera que sea se cuantía y calidad. Esto es que las prestaciones resultan inequitativas, puesto que el comprador deberá pagar todo el precio. La norma atenta contra el principio fundamentalmente de que las prestaciones deben ser siempre compensadas y equitativas. El hecho de que el comprador haya asumido el riesgo por la cuantía y calidad del bien, resulta justificando la desigualdad de las prestaciones. Según Borda Guillermo24, considera a los siguientes elementos de la compraventa:

23 Cuadros Villena , C. F. (1997). “Derecho de Contratos”.Primera edicion, Lima: FECAT E.I.R.L. (págs. 180-181). 38

En la compraventa existen algunos elementos que son comunes a todos los contratos (la capacidad y el consentimiento) y otros que le son propios o peculiares (la cosa y el precio). Ellos serán objeto de estudio en las páginas que siguen. 1. La capacidad: el principio general de que toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar. Es, en rigor, un precepto inútil; bastaba con aplicar las reglas generales sobre capacidad y establecer, eso sí, las incapacidades. 2. El consentimiento: Como todo contrato la compraventa necesita un acuerdo de voluntades, debidamente declaradas. Para que se repute concluido y obligue a las partes, basta que el acuerdo haya recaído sobre la cosa y el precio, que son los elementos esenciales de este contrato. Así por ejemplo, no bastaría una declaración de voluntad común por la cual una persona se compromete a vender a otra un automóvil, si no se ha fijado el precio. Tal acto sería nulo y el comprador carecería de derecho a reclamar que el precio se fijara judicialmente. En cambio, no tiene ninguna trascendencia la omisión en el contrato de estipulaciones no esenciales, tales como el escribano ante el cual se otorgará la escritura, el plazo de entrega, etcétera. En tales casos se aplicarán las normas legales supletorias. Es claro que si una de las partes ha manifestado su voluntad de que la venta esté sujeta a tales o cuales condiciones, no habrá contrato en tanto no exista acuerdo sobre todos los puntos que integran la declaración de voluntad. 3. La cosa: El principio general es que todas las cosas pueden ser vendidas. Esta regla requiere empero ser precisada; en otras palabras, es menester determinar cuáles son las condiciones que debe reunir la cosa para ser objeto del contrato de compraventa: a) Debe ser una cosa en sentido propio, es decir, debe tratarse de un objeto material susceptible de apreciación económica. b) Debe tratarse de una cosa cuya venta no esté prohibida por la ley. c) Debe ser determinada o determinable. No habrá cosa vendida cuando las partes no la determinasen, o no estableciesen datos para determinarla. Y agrega que la cosa es determinada cuando es cosa cierta y cuando fuese cosa incierta, si su especie y cantidad hubiesen sido determinadas. d) Debe tener existencia real o posible. Puede venderse las existentes y aun las cosas futuras, pero no las que, vendidas como existentes, no han existido nunca o han dejado de existir en el momento de formarse el contrato; en este caso, el acto es nulo. 24 Borda Guillermo Antonio. “tratado de derecho civil contratos “, Tomo I. EDITORIAL Abeledo – Perrot. Buenos Aires: Argentina. 1999. Página 39

4. El precio: El precio debe ser en dinero; de lo contrario no hay compraventa. Si lo que se da en cambio de una cosa es un servicio o trabajo, habrá dación en pago (ver nota 1); si se cambia una cosa por otra, habrá permuta. La exigencia del precio se refiere al momento de la celebración del contrato; si más tarde las partes convienen en sustituir el precio acordado por otra cosa o prestación que se da en pago, no por ello el contrato pierde su carácter de compraventa. Para Orrego acuña25 los elementos del contrato de compraventa son: Los elementos esenciales de la compraventa se desprenden del art. 1801: Una cosa, un precio y consentimiento (res, pretium, consensus). El acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio es suficiente para perfeccionar el contrato; de ahí su carácter consensual que por regla general le confiere la ley. Pero el acuerdo de voluntades sobre cosa y precio debe llevar aparejado el ánimo de cambio de estos objetos entre los contratantes. Por ello, Alessandri expresa que “es el cambio de una cosa por dinero lo que constituye la compraventa, y si ese cambio no se realiza por la omisión de alguno de esos elementos, no hay venta, ni material ni jurídicamente hablando”. El consentimiento de las partes a) Regla general: por el solo acuerdo de voluntades. Por regla general, la compraventa es un contrato consensual; por excepción, es un contrato solemne (art. 1801). Por ende, salvo en aquellos casos señalados en la ley, la compraventa se perfecciona con la oferta y la aceptación, de conformidad a las reglas establecidas en el C. de Comercio. b) Casos de compraventa solemne. En ciertos casos, la ley exige otorgar escritura pública para perfeccionar la compraventa. Tal solemnidad rige para la venta: de bienes raíces; de servidumbres; de censos; de derechos hereditarios; y de todos los bienes presentes y futuros de una persona (artículo 1811). En estos casos, la escritura pública es requisito generador del contrato o solemnidad propiamente tal, y por tanto, de faltar, el contrato adolecerá de nulidad absoluta (arts. 1701, 2º y 1682), o incluso será inexistente, para aquellos que postulan la inexistencia como sanción en nuestro Derecho (al efecto, ver lo expuesto en el acápite de “Las Formalidades”, en la Teoría del Acto Jurídico, en relación a las solemnidades exigidas por vía de existencia). La solemnidad, en este caso, viene a ser la manera de expresar el consentimiento en concepto de la ley. Cabe precisar que solamente la compraventa de inmuebles por naturaleza o propiamente tales debe efectuarse por escritura pública. Los inmuebles por adherencia, los bienes que se reputan muebles por anticipación de constituir sobre ellos derechos en favor de 25 Orrego Acuña, Juan Andrés: “Estudios de Derecho Civil”. Editorial universidad central. Viena. 2003. 40

terceros distintos del dueño, y los inmuebles por destinación, que de venderse por separado del predio al cual están destinados recuperan su naturaleza de muebles, no están sujetos a la solemnidad (art. 1801, inciso final). En estos casos, la compraventa será consensual. La cosa vendida. Es el segundo requisito esencial de la compraventa. No puede faltar la cosa vendida, pues de otra manera faltaría el objeto de la obligación del vendedor y carecería de causa la obligación del comprador: no habiendo objeto y causa para los contratantes, no hay contrato o éste adolece de nulidad absoluta. Requisitos que debe reunir la cosa vendida. 1) Debe ser comerciable y enajenable. 2) Debe ser singular, y determinada o determinable. 3) Debe existir o esperarse que exista. 4) No debe pertenecer al comprador. El precio. a) Concepto: es el dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa, de acuerdo al art. 1793. b) Requisitos: b.1) Debe consistir en dinero b.2) Debe ser real y serio b.3) Debe ser determinado o determinable b.1) debe consistir en dinero. Es de la esencia de la compraventa, que el precio consista en dinero. Pero no es esencial que se pague en dinero, porque después de constituida la obligación del comprador de pagar el precio, puede ser novada, acordando las partes que se pague de otra forma, o pueden las partes acordar que la obligación se cumpla dando en pago un determinado bien (en este último caso, debe pactarse inicialmente que el precio se pagará en dinero efectivo; posteriormente, ante la imposibilidad del comprador de disponer de la suma adeudada, podrá convenirse en que opere la dación en pago. Si se pactare desde un comienzo que el precio será satisfecho con otra cosa, estaríamos ante una permuta). Lo esencial es que al momento de celebrarse el contrato, el precio se fije en dinero. Puede ocurrir que el precio consista parte en dinero, parte en otra cosa. En este caso, habrá que aplicar el art. 1794, para determinar si hay compraventa o permuta. Si el dinero vale más que la cosa habrá compraventa, y a la inversa, permuta. Si la cosa y el dinero valen lo

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mismo, habrá compraventa, pues el artículo 1794 dice que para haber permuta, la cosa debe valer “más” que el dinero. Por ende, si vale menos o vale lo mismo, habrá compraventa. b.2) debe ser real y serio. El precio debe ser fijado de tal manera, que se manifieste que realmente el vendedor tiene derecho a exigirlo y el comprador la obligación de pagarlo. Por este motivo, no es precio real el que es simulado (cuando tiene por objeto, por ejemplo, simular una donación); tampoco es real el precio irrisorio y ridículo, aquél que por su falta de proporción con el valor de la cosa vendida, pone de manifiesto que las partes no han tenido el propósito serio de que sea exigido. Sobre el particular, se expresa en un fallo de septiembre de 1958, de la Corte de Santiago, que si los antecedentes del proceso prueban que el precio fijado en la escritura de compraventa fue simulado, debe concluirse que no ha habido precio real ni ha sido pagado y, consecuentemente, el mencionado contrato es nulo, sin que sea bastante para sanear el vicio de nulidad la escritura de ratificación otorgada por el vendedor, en la cual declara haber recibido el precio total (la interpretación que fluye de esta sentencia, prueba también, en relación al art. 1700, que las partes pueden impugnar la veracidad de las declaraciones que ellas mismas hubieren hecho en el instrumento público). Pero si bien el precio debe ser real y serio, no es menester que sea justo; precio justo es el que equivale al valor de la cosa, en oposición a precio vil, que no refleja tal equivalencia. La vileza del precio no obsta, por regla general, a la validez del contrato de compraventa. Sólo excepcionalmente, en la compraventa de inmuebles, la ley exige una justicia relativa en el precio, operando la lesión enorme cuando existe una desproporción grave en las prestaciones, es decir, en el precio y en el valor del inmueble. b.3) debe ser determinado o determinable. Determinación del precio. El precio es determinado, cuando se le conoce con toda precisión, cuando se sabe exactamente a cuánto asciende. El precio es determinable, cuando no se indica exactamente su monto, pero se dan las bases para llegar a conocerlo, en el propio contrato: art. 1808, 1º y 2º. Así, por ejemplo, al celebrar la compraventa, convienen las partes que el precio se pagará en el plazo de 6 meses, y que ascenderá su monto al equivalente a 10.000 acciones de cierta sociedad anónima, según el valor que el día de pago, hayan tenido en la Bolsa de Comercio de Santiago. Como señalan en un voto disidente los Ministros Riesco y Saavedra, de la Corte de Santiago de junio de 1894, “Cuando la ley exige como solemnidad la escritura pública para determinadas ventas, deben constar en el instrumento todas las circunstancias que constituyen el contrato, pues la falta de ese instrumento no puede suplirse por otra prueba en los contratos en que la ley requiere dicha solemnidad; de los artículos 1808 y 1809 se deduce que el 42

precio determinable debe constar de la misma escritura pública para la perfección de la venta; que de otro modo no se llenarían los fines de la ley y se autorizaría en forma indirecta la renuncia de derechos que la ley no permite renunciar en el contrato mismo, como sucedería con la lesión enorme en los casos en que proceda y que es irrenunciable según el art. 1892, puesto que no constando de la escritura el verdadero precio y no pudiendo suplirse por otro medio esta omisión, no existiría base para el ejercicio de la acción”. A juicio de Alessandri, esta es la verdadera doctrina sobre la materia. El precio. Su concepto. Formas de determinación del precio. Determinación del precio por terceros sus consecuencias. El precio de tasación. Se ocupa del precio el presente código en el Capítulo Tercero, del Título de Compraventa (Art. 1543 al 1548). Se trata del segundo elemento esencial del contrato de compraventa. Sabemos que en este contrato es esencial sobre el bien y sobre el precio. Es la contraprestación que le corresponde cumplir al comprador; la suma de dinero que se da en cambio de la cosa o del bien. Debe consistir en una suma de dinero y ser, además, serio y cierto. Ese precio debe ser determinado de alguna, manera. La regla general es que los contratantes y no lo debe fijar uno solo ello, lo cual implica dejar la suerte del contrato a una sola de las partes intervinientes en la compraventa. El precio debe ser por los contratantes de mutuo o acuerdo, luego por un tercero. También hay un precio de tasación; otro precio de subasta. Por lo demás, cabe indicar que, de no ser posible el contrato, esto no impide su perfección si las partes se han de poner de acuerdo en el momento de determinando posteriormente. 4.1.

DETERMINACION DEL PRECIO POR TERCERO:

Articulo. 1544.- DETERMINACIÓN DEL PRECIO POR UN TERCERO. Es válido la compraventa cuando se confía la determinación del precio a un tercer designado en el contrato o de designarse posteriormente, siendo de aplicación las reglas establecidas en los artículos 1407 y 1408. En la compraventa es válida cuando se cofia la determinación del precio a un tercero designado en el contrato, o a designarse posteriormente, dice el Art. 1544, siendo de aplicación las reglas establecidas en los Arts. 1407 y 1408. Si este tercero no quiere determinar el precio o no puede, o si esa determinación resultare manifiestamente errónea, corresponderá al juez hacer la determinación. 43

Si la determinación del precio queda librada al mero arbitrio del tercero, no podrá ser impugnado, si no se acreditara su mala fe. Si faltare la determinación el precio por el tercero y los contratantes o e pusieran de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato será nulo (segundo párrafo del Art. 1408). Cabe agregar, con referencia a la determinación del precio por TERCERO, las siguientes consideraciones: A) La misma designación del tercero se hará de acuerdo entre las partes; si estas no llegan a ponerse de acuerdo entre las partes; si estas no llegan a ponerse de acuerdo, el contrato no se habrá perfeccionado. B) El juez no podrá hacer la designación del TERCERO. C) Los motivos de la intervención o designación de un tercero para la fijación del precio, pueden ser diversos; así que ninguno de los contratantes pueden constituirse en el lugar donde se encuentre el bien materia de la venta. El tercero viene a ser como un mandatario de los contratantes, cuya misión es complementar la voluntad de las partes, definiendo el monto del precio. D) La designación del tercero debe hacerse de modo cierto y precio y pude recaer en cualquiera persona que tenga capacidad jurídica plena. E) El tercero fija el precio, según sus conocimientos, su experiencia y su buen criterio, no incurriendo

en responsabilidad ni por error, ni por ignorancia, sino únicamente por dolo;

finalmente: F) El precio que fija el tercero ha de ser el definitivo, no pudiendo ser impugnado por las partes, aunque injusto. 4.2.

PRECIO DE TASACIÓN.

Este es el precio fijado por un tercero técnico; seria por ejemplo el caso en que se encomendaría a un ingeniero de minas, la tasación de u yacimiento minero: o a un agropecuario; o de otros bienes, cuya fijación del precio de venta puede encomendarse a un técnico. Este técnico ha de tener que someterse a las reglas de su especialidad, incluidas las pertinentes disposiciones legales, tales como el Reglamento de Tasación del Perú, y normas concordantes que estuvieren vigentes en la fecha de hacerse la tasación. Este precio de tasación es impugnable, supuesto en el cual decide el juez. Ha sido sometido por el C.C. vigente.

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4.3.

PRECIO CORRIENTE, PRECIO REFERIDO A VALOR CONSTANTE. PRECIO PRESUNTO, PRECIO POR PESO.

Precio corriente es aquel al que se refiere el Art. 1388 del anterior Código que decía:” Considerase fijado el precio cuando se conviene que sea el que la coa tuviera en lugar y tiempo determinados. Cuando las partes a fijar el precio de la cosa que refieren al corriente en cierto lugar y tiempo y este tiempo es tal, que durante el pudiera variar el precio; se entendería que convinieron en el medio proporcional, entre el más alto y el más bajo”. “Esta forma de fijación del precio se aplica tratándose de valores de bolsa, venta de bienes conforme a cotizaciones de bolsa en el lugar y día determinados; por ejemplo valor de cobre, del azúcar, algodón, etc. El código que nos rige se refiere a este precio en su Art. 1545. Puede ser fijado también en unos tantos por ciento o tantos que cientos menos, del fijado en bolsa. El precio a que se refiere, pues, el Art. 1545 es el precio corriente. 26 4.4.

PRECIO REFERIDO A VALOR CONSTANTE O INDICE DE PRECIOS:

Cada vez y con mayor frecuencia se da el caso de mercaderías cuyos precios, son fijados por la autoridad administrativa, con lo cual se facilita grandemente la contratación. En el caso presente, la referencia se ha hecho del Perú y a otras monedas distintas d a la peruana o a mercancías. 4.5.

PRESCIO PRESUNTO;

Es la figura nueva que todavía no regulaba el Código del 36; en efecto es Art. 1547, dice en su primera parte: “En la compraventa de bienes que el vendedor vende habitualmente, si las partes no han determinado el precio, ni han convenido el modo de determinarlo, rige en el precio normalmente establecido por el vendedor”. “Si se trata de bienes que tienen precio de bolsa o de mercado, se presume, a falta de indicación expresa sobre el hecho precio, que rige el dl lugar en que se debe realizar la entrega”. Se trata de bienes que constituyen el mercado habitual del vendedor y que las partes hayan omitido determinar el precio o establecer la forma como debe ser determinado. Técnicamente este contrato, debe ser considerado nulo, dice la exposición de motivos, por falta de un elemento esencial de la compraventa, como es la determinación el precio. 4.6.

PRECIO POR PESO:

26 Palacio Pimentel , G. H. (2004): "En Manual de Derecho Civil II." Lima: HUALLAGA E.I.R.Ltda.(págs. 512-513)

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Articulo. 1548.-PRECIO POR PESO NETO En la compraventa en que el precio se fija por peso, a falta de convenio, se entiende que se refiere al peso neto. Otra figura introducida en el actual Código es la establecida por el Art. 1548, referido a la veta “por eso”. Es una figura dirigida a proteger al comprador. Prescribir este precepto: “En la compraventa en que el precio se fija por peso, a falta de convenio, se entiende a que se refiere a precio “neto”. Peso bruto res el que tiene una, mercadería, un bien, junto con su envoltura, tal como va a ser utilizado por el consumidor o por el comprador o por quien va a utilizarlo. Finalmente, el precio de las modalidades mencionadas puede ser fijado por el vendedor, ya sea de viva voz, como en el caso de los vendedores ambulantes, o mediante catálogos. 4.7.

FORMA DE PAGO DEL PRECIO:

El precio debe ser pagado en moneda nacional. Puede estipularse el pago en valores, documentos de crédito, (letras, cheques de banco Art. 1233). El precio no puede ser pagado en especies, en mercaderías, muebles, metales preciosos, pues, ya no trataría de una compraventa sino de una permuta, o sea de un cambio de bienes por otros. En cuanto concierne al día y al lugar de pago del precio hay que estarse a lo previsto por la ley en el Titulo de pago, sobre el tiempo y lugar de pago. El Art. 1558 al mencionar las obligaciones del comprador , entre las cuales la principal , es el pago del precio, expresa que ese pago se hará en el momento , de la manera y en el momento , en el lugar pactados , punto sobre el cual que volveremos posteriormente en la proporción M786. En la compraventa mercantil el pago puede ser hecho al contado o a plazos convenidos entre las partes. Se presume la venta al contado, si esta se ha efectuado establecimiento mercantil. Según cuadros Villena define.27 El precio es la valoración de un bien, expresado en dinero. Todo precio debe ser necesariamente en dinero. Precio es la forma monetaria del valor. Es cierto que la mayor parte de las veces el precio no corresponde el valor, de la mercancía esta diferencia del recio con el valor asegura la ganancia y asegura además la movilidad de la mercancía. Igualmente tendrá validez el contrato si se acodo que el precio sería el que tuviese el bien en bolsa en determinado lugar y día. Dice el art. 1545:” Es también valida la compra-venta si se

27 Cuadros Villena , C. F. (1997): “Derecho de Contratos” .Primera edicion, Lima: FECAT E.I.R.L. (pág. 185). 46

conviene que el precio sea el que tuviere el bien en bolsa o mercado, en determinado lugar y día “ También es lícito que las partes fijen el precio con sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1235. El artículo 1546 dice:” Es licito que las partes fijen el precio con sujetarían a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1235”. Y el primer párrafo del artículo 1235”. Dice “No obstante lo establecido en el artículo 123 (Que una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado) las partes pueden acordar que el monto contraído en moneda nacional sea referido a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, para mantenerlo en valor de la moneda. Pero el pago del precio tendrá que hacerse en momento nacional y si el comprador retardase en moneda nacional y si el comprador retratarse el pago del precio el vendedor podrá exigir, su elección, qué la deuda sea pagada si la voz de referido. Estable el artículo 1548 no una disposición al precio, sino a la cosa objeto de compra. Venta Es norma debe estar entre las disposiciones sobre la cosa, y no entre las disposiciones sobre el precio se fija por peso, a falta de convenio, se entiende que se refiere el peso 4o.” El precio es pues sumamente importante en la compraventa. Al ejemplo sobre los elementos esenciales de la compraventa, los geórgicos siempre han utilizado el precio y han dicho que un contrato de compraventa, en el que no hubiese precio, debía ser necesariamente nulo. Los contratos a que se refiere el artículo 1547 son contratos sin pecio, consiguientemente debían ser contratos nulos. 5. BIENES SUSCEPTIBLES DE VENTA ARTICULO. 1532.-BIENES SUSCEPTIBLES DE COMPRAVENTA Pueden venderse los bienes existentes o que pueden existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no este prohibida por ley. Conceptualización.- llamado también objeto del contrato, objeto de venta, cosa vendida y técnicamente el bien materia de compraventa o prestación que el vendedor debe cumplir en favor del comprador. Entonces, el bien materia de venta es un elemento propio o especial del contrato del contrato de compraventa, que viene a ser la cosa o el derecho que el vendedor se obliga a

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transferir en favor del comprador por un precio determinado en dinero, siendo principio general, que todos los bienes pueden ser vendidos o comprados.28 Por consiguiente, lo primero que debe resaltarse es que la compraventa no se limita solo a las cosas, sino también a los derechos personales, intelectuales y universales. En ese sentido, puede ser materia de compraventa bienes corporales susceptibles de ser percibidos por los sentidos como: un edificio, un departamento, un vehículo, un juego de muebles, la energía eléctrica, etc.; pero también los bienes incorporales que no tienen concreción material como: acciones, créditos, derechos de autor o patente, el derecho de superficie, un procedimiento secreto de fabricación, la perspectiva de una ganancia, un consultorio jurídico o un negocio incluyendo organización, clientela, relaciones de negocio, etc. (conjunto patrimoniales). Requisitos.- Es evidente que el bien que ha de venderse debe reunir algunas condiciones indispensables para ser materia u objeto de compraventa. La doctrina tradicional como requisitos los siguientes: 1. Que se trate de un bien.- La palabra “bien” es la denominación dada a todo aquello que tiene una medida de valor y que puede ser objeto de protección jurídica. En tal sentido los bienes son las cosas corporales o incorporales susceptibles de tener un valor y que sirven de objeto a una relación jurídica patrimonial. 2. Que el bien tenga existencia presente o futura.- El bien debe existir en el momento de la compraventa a los que se ha denominado bienes ciertos o actuales pero también, en otros casos, tener la posibilidad de existir en el futuro. 3. Que el bien sea determinado o susceptible de determinación.- Este requisito importa que el bien este previamente individualizado o identificado por un lado, o sea susceptible de identificación posterior, por otro. 4. Que la enajenación del bien sea licita.- Se refiere a la comerciabilidad del bien. Este requisito se enuncia generalmente expresando que el bien debe estar en el comercio d los hombres y no hallarse extra comercium. 5. Que el bien sea propio y no ajeno.- Es otro requisito que debe tenerse en cuenta para que el bien sea susceptible de compraventa, consiste en que el objeto de venta pertenezca al vendedor, esto es, que sea de su propiedad y no de otro.

28 Peralta Zecenarro, Nilda (2005): “fuentes de las obligaciones en el código civil”. Editorial Moreno S.A (pág.302-401). 48

En cambio, la doctrina más actualizada concreta los requisitos del contrato de compraventa señalando que son los siguientes: 1. Que el bien exista o sea susceptible de existir.- Se refiere a la posibilidad de existencia de los bienes materia de venta que son objeto de prestaciones derivadas de obligaciones contractuales a que se contraen los artículos 1403 segundo párrafo del código civil. En ese sentido los bienes deben existir al momento de la celebración del contrato o tener la posibilidad de existir en el futuro, por ejemplo, un departamento, un automóvil, el crio de un animal que todavía no ha parido, el departamento B-215 de un edificio que viene construyendo, etc. 2. Que el bien sea determinado o determinable.- este requisito es indispensable para que un bien, objeto de un prestación, sea materia de una obligación contractual, consiste en que el bien debe estar debidamente identificado, sin embargo hasta con que sea susceptible de determinación en el futuro, es decir, identificable con posterioridad, todo lo cual significa que el bien este precisado por lo menos en cuanto a su género o especie o. en su caso, sea determinable en cuanto a su calidad y cantidad, por ejemplo, el vehículo de la placa de rodaje BK- 215 del edificio san Felipe de esta ciudad. 3. Que la enajenación no esté prohibida por ley.- se refiere la licitud del negocio, esto es, a que bien materia de prestación tenga una situación jurídica compatible con la del acto del cual va a formar parte y cuya enajenación no prohibida por ley. En contraste, son bienes extra comercium aquellos que a mérito de disposiciones legales

no son susceptibles de venta ni de compra, ya que están fuera del

comercio normal debido a una causa legal

que la prohíben o impiden su

contratación. Tal el caso de la venta de PBC o la compra de armamento de guerra, etc. Ahora bien, siguiendo esta orientación el art. 1532 prescribe, que pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no este prohibida por la ley. Esta regla tiene por finalidad, por un lado, poner de manifiesto que pueden ser materia de compraventa tanto cosas como derechos y, por otro, destacar sus requisitos: existencia, determinación y licitud de su comercialización. 5.3.

COMPRAVENTA DE BIEN FUTURO

Articulo 1534.- COMPRAVENTA DE BIEN FUTURO 49

En la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia. Noción.-los bienes futuros son las cosas y derechos que no tienen existencia en el momento de celebrarse un contrato, pero que pueden existir en el devenir del tiempo, lo cual significa que esta clase de bienes también pueden ser materia de compraventa. Entonces no es necesario que el bien vendido tenga existencia actual, es suficiente que puede existir en el futuro. Estas ventas son muy frecuentes como podrían ser: los objetos de una industria que no ha fabricado todavía, la venta de un departamento en el edificio que se ha de construir, la explotación de una mina prevista de antemano, etc. El artículo 1534 se refiere expresamente a la venta de bienes futuros, cuando señala, que en la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia. Conviene aclarar que la incertidumbre es respecto al momento en que el bien llegue a tener existencia, pero hay certidumbre que el bien existirá, por ejemplo, la venta del crio de un animal que ha de partir, las zapatillas que están por fabricarse, etc. El precepto bajo examen contiene dos supuestos: a) que el bien llegue a tener existencia, en cuyo caso, el contrato producirá todos sus efectos, quedando el vendedor obligado a transferir la propiedad del bien a favor del comprador y, lógicamente este quedara obligado a pagar su precio. b) que el bien no llegue a existir, en cuya circunstancia, el contrato quedara sin efecto alguno, no estando el comprador obligado a pagar el precio, ni el vendedor a indemnizar al comprador por falta de existencia del bien, a no ser que tal falta le sea imputable, caso en el cual, tendrá el deber jurídico de indemnizar. Modalidades.- la venta de los bienes futuros pueden hacerse de dos maneras: como contrato conmutativa de bien futuro, llamado venta de cosa esperada y como contrato aleatorio denominado a si mismo venta de esperanza incierta. a. Compraventa conmutativa o de bien esperado.- Llamada empitio rei speratae, venta de cosa esperada o compraventa de bien para el caso de que llegue a existir. Es aquella en la cual las partes subordinan la operación a que la cosa o el derecho llegue a existir, así la propia y verdadera venta futura está sujeta a una condición suspensiva y es conmutativa porque las partes son conscientes del riesgo que representa ya que contiene un elemento aleatorio.

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Sobre su naturaleza jurídica existen las posiciones: a) la que considera que se trate de una compraventa sometida a una condictio iuris b) la que señala que es una promesa de compraventa. C) la que sostiene que se trata de una compraventa imperfecta. d) la que predica que es compraventa meramente obligatoria. e) la que enseña que se trate de una venta condicional, esto es un negocio condicionado a la existencia del bien futuro. f) la que estima que es un contrato sujeto a la condición suspensiva de que el bien llegue a tener existencia esperada por las partes. Esta es la posición asumida actual por el código. Está regulada en el artículo 1534, según el cual, en la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia, luego sus elementos son: a) que se hay celebrado un contrato de compraventa. b) que ambas partes saben que el bien materia de prestación del vendedor es un bien futuro y. c) que dicho pacto está sujeta a la condición suspensiva de que el bien llegue a tener existencia. b. Venta aleatoria de esperanza incierta.- denominada empitio spei, es la compraventa sobre bienes futuros de los cuales no se tiene certeza de que existirán. Las partes no subordinan el contrato a que el bien llegue a tener existencia real, por eso lo vendido en realidad es una simple posibilidad más conocida como venta aleatoria, que implica la obligación incondicional del comprador de pagar el precio, aun cuando el vendido n llegara tener existencia, o si llegando a tenerla, es diversa cuantitativa y cualitativamente de la prevista o supuesta por el comprador. La naturaleza jurídica se explica por el surgimiento de las posiciones siguientes: a) la que considera que se trata de una compraventa condicional. b) la que pregona que se trata de una compraventa perfecta. c) la que estime que se trata de un derecho eventual de crédito. d) la que sustenta que se trata de una compraventa aleatoria. Esta última es la que se adhiere nuestro código. Según palacio Pimentel, nos dice que bienes futuros son susceptibles de venderse: Pueden venderse por regla general todos los bienes que se encuentran dentro del comercio de los hombres, sean inmuebles o muebles, sean consumibles o genéricas. Además, la compraventa puede tener como objeto uno o más bienes, esto es una universalidad de cosas que se pueden vender como un conjunto. Es fundamental que el bien, materia de la compraventa, tiene que tener existencia real al momento de la celebración del contrato; esta es la regla general: sin embargo, es admisible que 51

pueden ser objeto de la compraventa, bienes que todavía no existen en el momento del contrato; dicho otros términos, es posible vender y comprar bienes futuros. Con referencia a las futuras cosas hay que diferenciar dos formas: A) Venta de frutos de la naturaleza aun no existentes (plantaciones, cosechas por recoger, crías de ganado o de aves) que todavía no tienen existencia real en el momento de celebrarse el contrato y B) Venta de bienes que el vendedor debe producir; así, por ejemplo, mercaderías por fabricarse, minerales por extraer, no hay una simple promesa de venta; se trata ya de una venta definitiva. Hay que entender, sin embargo , que en esta clase de contratos sobre bienes futuros hay elementos de juicios suficientes que permiten poder conocer la capacidad de producción del vendedor (agricultor, minero o industrial fabril) en cuanto a la venta de un bien mueble que se va a construir o fabricar o elaborar , no se va a considerar en todo caso como venta de cosa futura; en estos supuestos ,, unas veces se rige la reparación por las reglas de la compraventa y otras , por las normas del contrato de obra según que el empresario o comitente ponga o no materiales. Puede también venderse una esperanza incierta (pactum esperara), pero estará sujeta a la condición suspensiva de que llegue

a tener existencia; de esta manera, el contrato de

compraventa se celebra antes que tenga existencia el bien objeto del contrato, pero su eficacia permanecerá en suspenso hasta que el bien llegue a existir. Adelantamos en expresar que la venta de un bien que ya ha perecido no tendría ninguna eficacia, seria nula.29 En síntesis, se pueden vender todos los bienes que se encuentren en el comercio e los hombres y cuya alternabilidad no este prohibida expresamente por la ley, como veremos en la proposición siguiente. 5.4.

RIESGO DE CUANTÍA Y CALIDAD

Articulo. 1535.-RIESGOS DE CUANTÍA Y CALIDAD Si el comprador asume el riesgo de la cuantía y la calidad del bien futuro, el contrato queda igualmente sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia. Empero, si el bien llega existir, el contrato producirá desde ese momento todos sus efectos, cualquiera que sea su cuantía y calidad, y el comprador debe pagar íntegramente el precio. 29 Palacio Pimentel , G. H. (2004):“En Manual de Derecho Civil II “, Lima: HUALLAGA E.I.R.Ltda. (págs. 508-509). 52

De otro lado, la compraventa condicional de un bien futuro con la asunción de algunos riesgos, está regulada en el numeral 1535, según el cual, si el comprador asume el riesgo de la cuantía y la calidad del bien futuro, el contrato queda igualmente sujeto a condición suspensiva de que llegue a tener existencia; pero, si el bien llegara a existir, el contrato producirá desde ese momento todos sus efectos, cualquiera sea su cuantía y calidad, y el comprador debe pagar íntegramente el precio. Al respecto PUENTE Y LAVALLE escribe que el caso regulado en este artículo difiere del contemplado en el artículo anterior, pues si bien hay certidumbre respecto de que el bien (cosa o derecho) existirá, resulta incierto no solo el momento en que el bien llegue a tener existencia sino también la cuantía y calidad que tendrá el bien cuando existía. Luego a renglón seguido concluye que el contrato resulta así condicional con relación a la existencia del bien, pero aleatorio respecto a la cuantía y calidad del bien que existía. El ejemplo es de quien vende las mazorcas que producirán una siembra determinada o las uvas que se obtendrá de un viñedo conocido, etc. Si el bien no llegara existir, el contrato quedara sin efecto alguno; contrariamente, si llegara a tener existencia, el contrato producirá sus efectos desde ese instante, esto es, que el vendedor queda obligado a transferir al comprador la propiedad del bien y el comprador a pagar íntegramente el precio, cualquiera sea la cantidad y calidad del bien. 5.5.

COMPRAVENTA DE ESPERANZA INCIERTA

Articulo. 1536.- COMPRAVENTA DE ESPERANZA INCIERTA En los casos de los artículos 1534 y 1535, si el comprador asume el riesgo de la existencia del bien, el vendedor tiene derecho a la totalidad del precio aunque no llegue a existir. Está gobernada en el artículo 1536, según el cual, en los casos de los artículos 1534 y 1535, si el comprador asume el riesgo de la existencia del bien, el vendedor tiene derecho a la totalidad del precio aunque el bien no llegara a existir, se trata pues de la compra de una esperanza, que no es conmutativa sino aleatoria. El ejemplo es de quien compra una lotería próxima a realizarse, del que compra todos los peces que resulten de una redada, del que compra de animales a persona que posee un campo afectado por una este, etc.

5.6.

VENTA DE BIEN AJENO

Articulo. 1539.- VENTA DEL BIEN AJENO 53

La venta del bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuanto este adquiera el bien, antes de la citación con la demanda. Nociones.- se denomina bien ajeno a aquel que pertenece a otro, lo que obliga en principio a respetarlo. Esta venta es imposible desde que “no hay venta de lo ajeno, ni compra de lo propio”, por esta razón el código actual con mucho acierto no la califica como venta de bien ajeno lo que en si es una promesa de la obligación o dl hecho de un tercero. Es en ese sentido y no en otro que el vendedor de bien ajeno no está vendido el bien, sin únicamente prometiendo que el verdadero dueño lo hará: con lo cual se habrá lanzado la finalidad de la compraventa. Se ha logrado identificar dos posiciones distintas con respecto a la naturaleza jurídica de la compraventa de bien ajeno, ellas son: a) la que estima, se trata de un contrato atípico, la que encuentra sustento porque la figura que se estudia esta disciplinada en la ley, y. b) la que sostiene que la venta de bien ajeno no es más que una promesa de la obligación o del hecho de un tercero. Esta posición ha sido asumida por el actual código civil peruano. El código de 1936 regulo la venta de cosa ajena en un solo artículo, pero el código vigente le dispensa un tratamiento extenso, gobernado dos hipótesis: una, en la que el vendedor y el comprador conocen que el bien es ajeno, y se rige por la institución de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, previsto en el artículo 1537 y, otra, en la que el comprador no sabe que el bien es ajeno, posibilitándole la rescisión del contrato, contemplado en el artículo 1539. 5.7.

PROMESA DE LA OBLIGACIÓN O DEL HECHO DE UN TERCERO.-

Articulo. 1537.- PROMESA DE VENTA DE BIEN AJENO El contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas partes saben que es ajeno, se rige por los artículos 1470, 1471 y 1472. El articulo 1537 expresa, que el contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas partes saben que es ajeno, se rige por la promesa de la obligación o el hecho de un tercero. Sus elementos son: 1) Que ambas partes contratantes saben que el bien materia de la prestación (objeto de la obligación de dar) es ajeno.

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2) Que ambas partes acuerdan conscientemente que una de ellas se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad del bien ajeno. 3) Que el compromiso se regirá de acuerdo a los artículos 1470, 1471, 1472. El numeral 1470 señala, que se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el prominente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero asume la obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente. Un ejemplo puede explicar mejor la figura contractual expuesta: Alberto se obliga contractualmente con Betty a quien le promete que cesar le venderá un inmueble determinado dentro de un plazo que también se especifica. Si cesar no cumple con vender a Betty el bien mencionado, es indudable que Alberto le deberá a Betty una indemnización por daños y perjuicios sufridos. Dicho precepto prevé dos supuestos: por un lado, que el dueño asuma la obligación de transferir el bien a favor del comprador, caso en el cual, este no tiene nada que pretender al vendedor a título de indemnización por haberse alcanzado la finalidad del negocio y, por otro, que el dueño no asuma la obligación de transferir el bien al comprador, circunstancias en el cual, el vendedor está obligado a indemnizar. La indemnización, que en este caso está a cargo del vendedor de bien ajeno, tiene carácter de prestación sustitutoria de la obligación prometida y no cumplida. Por esta razón, inclusive, pueden las partes pactar anticipadamente el monto de la indemnización (indemnización convencional). Para palacio Pimentel30, nos define sobre la compra de bien ajeno: En primer término no cabe compra de un bien propio. De otro lado, aclaramos que, el bien objeto del contrato no tiene necesariamente que ser propiedad del vendedor, pues, la ver autoriza la venta de bien ajeno (Art. 1537). Es la ley la que indica expresamente los bienes que no pueden venderse. El código civil al regular esta materia no lo hace de forma sistemática, sino que lo hace a través de disposiciones diversas que se encuentran diseminadas en diferentes partes del código civil o, en normas especiales que contienen prohibiciones específicas, basadas en diferentes fundamentos, para cada caso . Veamos cuales son, entre otros, los bienes que no pueden venderse:

30 Palacio Pimentel, G. H. (2004): “En Manual de Derecho Civil II”, Lima: HUALLAGA E.I.R.Ltda. (págs. 510-511).

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1. Los bienes públicos, cuyo uso es de todos, no son objeto de derechos privados; son inalienables, imprescriptibles (Art. 73 de la Constitución de 1993). 2. Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, objetos artísticos y testimonios de valor histórico. 3. El patrimonio familiar Las mencionadas prohibiciones son genéricas, pues, existe una categoría de bienes que no pueden venderse, o sea, que; a pesar de estar dentro del comercio de los hombres, son inimaginables. La prohibición se basa en las clases de bienes de las cuales se trata y luego la importancia que no pueden venderse, los siguientes: 4. Las tierras de las comunidades campesinas y nativas (Art.136); 5. El derecho de habitación o de usufructo de la casa habitación en el cual el cónyuge sobreviviente habita 6. Los derechos de uso y habitación Es más, en esta enumeración de bienes o cosas que no pueden venderse hay que tener presente, los bienes imposibles. Como dijimos antes se trata de vender bines que ya habían perecido en el momento de la celebración de la compraventa, esta sería nula, pues faltaría el objeto. Prescribe el Art. 1532: Pueden venderse los bienes existentes o que pueden existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no este prohibida por la ley. En consecuencia, no pueden venderse los bienes que no estén. Dice el Art.1533 “Si cuando se hizo la venta había perecido una parte del bien, el comprador tiene derecho a retractarse del contrato o a una rebaja por el menoscabo en proporción al precio que se fijó por el todo”. Si la imposibilidad no es conocida por las partes o esta se produce ya en el momento de la ejecución el contrato, uno de los contratantes puede asumir tal evento y hacerse responsable de la ejecución del contrato y, en caso de inejecución, del resarcimiento de los daños y perjuicios originados por tal causa. Si la compra es de “un conjunto de bienes”, habiendo perecido alguno de ellos, el comprador no puede pretender la nulidad de toda la venta, sino de la que ha devenido imposible, salvo que probara la indivisibilidad de los bienes del contrato, que no habría comprado los que subsisten de saber la perdida de los desaparecidos. La inalienabilidad puede referirse también a un bien incorporal, a un derecho. Finalmente, cabría la posibilidad no de una prohibición sino de una restricción a la alternabilidad, por clausula convencional, aunque ello es discutible dada la prescripción contenida en el Art. 882 que prescribe: “No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permite” 56

Según cuadros Villanueva31 : nos habla sobre la Venta de bien ajeno. Nuestro código establece que la venta del bien ajeno es rescindible. Sin embargo el artículo 1538, dispone el vendedor adquiere la propiedad del bien, queda obligada a transferir dicho bien al comprador, sin que valga pacto en contrario. Este es un caso de condición colocada por la ley si el vendedor adquiere la propiedad del bien, queda obligado a transferir el bien al comprador, sin que valga pacto contrario. El artículo 1539 establece el principio de que la compra-venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que el bien no pertenecía al vendedor o cuando el vendedor adquiera el bien antes de la citación con la demanda. Quiere decir que no se rescindirá del contrato si el comprador sabía que el bien no pertenece al vendedor, o si este adquiere el bien antes del emplazamiento con la demanda. Cuando el bien es parcialmente ajeno, el comprador tiene dos opciones: o pedir la rescisión del contrato, o pedir la reducción del precio, que será proporcional al precio estipulado por el todo. Pero además la indemnización de daños y perjuicios y reembolsar los gastos, intereses y tributos del contrato efectivamente pagados por el comprador, también en forma proporcional. Así lo dispone el Art. 1541 del código civil de 1984. En cuanto a las mejoras, deben ser pagadas útiles necesarias que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo. Si no puede retirarlas sin deteriorar el bien, y si no ha tenido acuerdo con el dueño para la restitución o adquisición de las mejoras de recreo, las perderá. Castillo Freyre32 afirma que, Cuando hablamos de un contrato de venta de bien ajeno, estamos haciéndolo, precisamente, de un contrato de compra venta y no de una figura similar, parecida o afín. Es un contrato de compraventa común y corriente, siendo su único elemento distintivo y el que le da el carácter de interés doctrinario, el hecho del que el bien objeto de la prestación del vendedor no le pertenece en propiedad al momento de la celebración del contrato. Por ello es que sostenemos la necesidad de robustecer esta idea: estamos hablando de un contrato de compraventa, con todas las obligaciones y efectos que genera esta figura típica, regulada, en el caso peruano, por los artículos 1529 a 1601 de su Código Civil. En segundo término, el tema de la contratación en general sobre bienes ajenos, y en especial el del contrato de compraventa de bienes de tal carácter, no tiene relevancia en todos los caos, ya 31 Cuadros Villena, C. F. (1997): “Derecho de Contratos” .Primera edición, Lima: FECAT E.I.R.L (pág. 182). 32 Castillo Freyre, Mario (2003): “Estudios sobre el contrato de Compraventa.”, Editorial: Ediciones Legales. Lima: Perú, Pág. 207-280. 57

que sólo la tendrá cuando estemos ante bienes ciertos. Los supuestos de bienes indeterminados o de bienes fungibles no tendrán relevancia para nuestro análisis, aunque al momento de la celebración del contrato no pertenezcan en propiedad al vendedor de los mismos. En principio, el género a nadie le pertenece y la especie tampoco, a menos de que estemos hablando de géneros tan limitados que pueda pertenecer a una persona en exclusiva. Pero vamos a ocuparnos de un género cualquiera. Por señalar un ejemplo, el género de los automóviles. Sin lugar a dudas, a nadie pertenecerán todos los automóviles del mundo, pero podrá darse el caso de que a una persona le pertenezca algún automóvil que se ha comprometido a entregar. Aquí caben dos posibilidades: que esa persona se haya obligado a entregar un automóvil perfectamente delimitado, es decir, un bien cierto, o que esa persona se haya comprometido a entregar un automóvil de una determinada marca, sin especificarlo ni determinarlo, supuesto en el cual estaremos frente al caso de dar una obligación de dar un bien incierto o indeterminado. No hay lugar a dudas que el primer contrato (aquél de bien cierto) deberá regirse perfecta y completamente por la normas del contrato de compraventa de bienes ajenos, ya que al tratarse de un bien cierto o determinado al momento de la celebración del contrato, será verdaderamente relevante el hecho de que ese bien pertenezca o no el patrimonio de quien se obliga a transferirlo. Sin lugar a dudas, aquí se plantea plenamente el tema de la contratación sobre bienes ajenos y sus consecuencias teóricas y doctrinarias. El bien no es de quien lo vende, y como se trata de un bien cierto que está en propiedad de un tercero, vamos a ver cuáles son las soluciones que plantea la ley para solucionar este problema, el cual consiste para determinar el Derecho, las consecuencias de un acto de estas características, de un contrato de compraventa algo extraño, pero de compraventa al fin. Todo esto se reduce a la pregunta de qué pasará si es que el verdadero propietario del bien no transfiere la propiedad de dicho vehículo al vendedor del mismo, a fin de que éste pueda transferirla al comprador, ya que de no lograr el vendedor obtener la propiedad del carro, simplemente no podrá ejecutar sus obligaciones. Sin lugar a dudas este es un supuesto es digno de tratamiento y de regulación. Es un supuesto complicado. En el segundo caso, vale decir aquel en el cual una persona vende a otra un vehículo indeterminado, pero determinable (sólo determinado en su especie y en su cantidad), no va a plantearnos mayores problemas, ya que se trata, precisamente, de un bien indeterminado.

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Es evidente que cuando uno celebra cualquier contrato por el cual se compromete a dar en propiedad o en otra condición o calidad, bienes indeterminados, en las más de veces, dichos bienes no pertenecerán en propiedad a quien se obliga a transferirlos, dado que existe una razón fundamental para presumir ello: si no se ha efectuado una determinación o precisión de los mismos al momento de la celebración del contrato, esto será en la mayoría de casos, porque las partes desconocen de qué bien de dicha especie se tratará, y este desconocimiento a nuestro entender, sólo podría justificarse en que dicho bien no es conocido por los contratantes, en que dicho bien no pertenece al patrimonio de ninguno de ellos (aunque pueda darse el caso de que los bienes pertenezcan al patrimonio del vendedor, éste no haya decidido cuál vender al momento de la celebración del contrato). Es por tal razón que sostenemos que en los casos de los bienes inciertos, a pesar de que éstos revistan el carácter de ajenos (y también podría tratarse de bienes futuros) deberá dárseles el tratamiento de bienes presentes, es decir que si se tratase, como en el ejemplo antes anotado, de un contrato de compraventa, no debería aplicársele ninguna de las normas de excepción respecto de los bienes ajenos o futuros, sino que deberá regirse, exclusivamente, por las normas generales del contrato de compraventa, tal y como si se tratase de un bien propio, siéndole de plena aplicación (lo que resulta evidente) las normas relativas a las obligaciones de dar bienes inciertos. Similar opinión tenemos de los bienes fungibles que al momento de la celebración del contrato no pertenezcan en propiedad al vendedor, ya que se trata de bienes que por lo general no pertenecerán a aquél al momento de la celebración del contrato. Para el caso de dichos bienes fungibles, vale decir, aquellos en los que cada uno equivale al otro y son plenamente intercambiables, deberá ser de aplicación el tratamiento general (y no alguno específico) de las normas relativas al contrato de compraventa, además, naturalmente de las normas relativas a dicho tipo de bienes, contenidas en los artículos 1142 a 1147, referidos a las obligaciones de dar. El anterior planteamiento se basa en las mismas razones que hemos esgrimido para el caso de los bienes determinados. Todo lo antes expuesto reduce inmensamente el campo de la contratación sobre bienes ajenos, y en especial, la del contrato de venta de bien ajeno, además de la aplicación específica de las normas previstas en el Código Civil para estos supuestos. En conclusión, solo serán aplicables dichas normas para los supuestos de contratos sobre bienes ajenos que sean determinados (ciertos), al momento de la celebración del contrato.

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Se debe tener presente que esta fue una de las excepciones más importantes que dieron la doctrina y la jurisprudencia francesas en el siglo XIX para sustraer de la nulidad del artículo 1599 del Código Napoleón a los contratos sobre bienes ajenos que se celebraran sobre bienes indeterminados o fungibles. Pero ahora, nosotros no necesitamos ratificar dicha excepción como causal de salvación de un acto jurídico, sino lo hacemos como fundamento doctrinario básico para determinar cuál debe ser su tratamiento. El Doctor Manuel de la Puente y Lavalle, 33 coincide con nuestras apreciaciones acerca de los diversos contratos susceptibles de tener como objeto de sus prestaciones bienes ajenos, y señala, en criterio que compartimos, que los principales problemas planteados por la doctrina al respecto, se circunscriben al contrato de compraventa. Entendemos por venta de bien ajeno, en estricto, a aquel contrato de compraventa celebrado entre un vendedor que no es propietario del bien que vende, y un comprador común y corriente; sugiriendo de este contrato. Como en cualquier compraventa, la obligación del vendedor de transferir la propiedad del bien al comprador y de la obligación del comprador de pagar su precio en dinero o signo que lo represente. En tal sentido la venta del bien ajeno ideal sería aquella en donde vendedor y comprador supiesen que el bien es de propiedad de un tercero; pero somos conscientes de que en la mayoría de casos ello no será así. 5.7.1. SEGÚN BORDA GUILLERMO34 DEFINICIÓN SOBRE LA OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR DE INFORMAR AL COMPRADOR SOBRE EL CARÁCTER AJENO DEL BIEN El Doctor de la Puente considera, respecto del artículo 1539, lo siguiente: “Como se ha visto, mediante el contrato de compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero. El bien puede ser propio o ajeno del vendedor, ello no afecta la esencia del contrato. Lo que sí es substancial es que en la compraventa es el vendedor, y solo él, quien queda obligado a transferir

33 De La Puente y Lavalle, Manuel: “El contrato en general.” Primera Parte, Tomo III. Editorial. Palestra. Lima: Perú. Páginas 436 a 439. 34 Borda Guillermo, Antonio (1999): “tratado de derecho civil contratos”, Tomo I. Editorial Abeledo – Perrot. Buenos Aires: Argentina. 60

la propiedad del bien, de tal manera que esa obligación sólo puede ser cumplida por el vendedor, no por un tercero, salvo el caso de la legitimación. El vendedor puede revelar u ocultar al comprador que el bien es ajeno. Si lo revela, ambas partes conocen que el bien es ajeno, dando lugar a la figura contemplada en el artículo 1537 del Código Civil, pues ya se ha visto que este artículo comprende la hipótesis de que el promitente adquiera el bien para transferirlo al promisario, lo que ocurrirá automáticamente por efecto del artículo 1538. Este es el régimen del Código Civil peruano y hay que respetarlo. Si lo oculta, se produce la verdadera venta de bien ajeno, pues solo el vendedor tiene certeza de que el bien no le pertenece, estando el comprador en la incertidumbre de que el bien sea ajeno o propio del vendedor. Se ha visto que es connatural a la venta de bien ajeno la existencia de un plazo suspensivo inicial, computado a partir de la celebración del contrato, que permita al vendedor adquirir la propiedad del bien para transferirla, a su vez, al comprador. Si durante el decurso de este plazo el comprador llega a conocer que el bien no le pertenece al vendedor, tendrá la certeza de la que carecía antes, que el vendedor debe adquirir la propiedad del bien de su verdadero dueño, para que, vencido el plazo, pueda cumplir su obligación de transferir dicha propiedad. La situación del comprador no es igual en uno u otro caso. Si él tiene la incertidumbre respecto a si el bien es propio o ajeno al vendedor, indudablemente preferirá que realmente ocurra lo primero, pues así no existirá inconveniente alguno para que, al vencimiento del plazo, el vendedor le transfiera la propiedad del bien. En cambio, si ocurre lo segundo corre el riesgo que el vendedor no llegue a adquirir la propiedad del bien y no pueda, por consiguiente, transferírsela. Cuando el comprador no llega a tener la certeza de que el bien no pertenece al vendedor, se ha materializado el riesgo, pues queda en evidencia que el vendedor se encuentra en el albur de adquirir o no la propiedad. Para paliar el impacto de este riesgo es que el artículo 1539 del Código Civil permite al comprador, como alternativa, pedir la rescisión del contrato, con lo cual el comprador quedara liberado de la obligación de pagar el precio.

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Refiriéndose al ordenamiento civil italiano dice Luzzato lo siguiente: Bien distinta de las hipótesis hasta ahora consideradas es aquélla que el vendedor que ha vendido como cosa propia la ajena, mientras que el comprador ignoraba que la cosa era de otro. A esta hipótesis en la que siempre se da la ignorancia del comprador, se puede equiparar aquella que el vendedor no ha declarado que la cosa es ajena: dada, en efecto, la naturaleza de la venta de cosa individualmente determinada, destinada a transmitir la propiedad al comprador por efecto al solo consentimiento, el vendedor, por el hecho mismo de vender cosa individualmente determinada, ha hecho nacer en el comprador la confianza en una adquisición inmediata de la propiedad del vendedor. En estas hipótesis, pues el comprador no está obligado a estar en espera del cumplimiento por parte del vendedor, esto es, a esperar que el vendedor lo procure la cosa en un plazo prudencia, sino que puede actuar inmediatamente para reclamar la disolución en la relación contractual mediante una acción que el nuevo Código llama de resolución. Si bien esta opinión de Luzzato no es de exacta aplicación al régimen peruano, pues en éste no existe adquisición inmediata de la propiedad, pone de manifiesto que la pérdida de confianza en una transferencia oportuna de la propiedad por parte del vendedor, concede al comprador el derecho de no esperar el cumplimiento por parte del vendedor, sino que puede actuar inmediatamente para pedir la resolución del contrato. En el sentido que cuando hablamos de venta de bien ajeno, debe estar presente necesariamente el elemento del plazo, consideramos a este criterio como sumamente acertado. Respecto del punto en el cual el Doctor de la Puente señala que el hecho de que el bien sea propio o ajeno del vendedor no afecta a la esencia del contrato, la consideramos también una afirmación acertada. Resulta, sin embargo contradictoria su posición en el sentido que es sustancial en la compraventa que sea el vendedor, y sólo él, quien queda obligado a transferir la propiedad del bien, de tal manera que esta obligación sólo puede ser cumplida por el vendedor, no por un tercero, salvo el caso de la legitimación, ya que anteriormente había sustentado el criterio de que cuando el bien sea ajeno y ambas partes sepan tal carácter, deberá regirse necesariamente este supuesto por lo establecido en el artículo 1537, norma que permitiría al contratante (vendedor) cumplir con sus obligaciones, sea a título personal o a través de un tercero, punto sobre el cual hemos manifestado nuestro desacuerdo, ya que como lo hemos expresado, por un lado afirma que es sólo el vendedor el obligado a transferir la propiedad del bien ajeno, mientras que por el otro, sostiene que puede hacerlo tanto el vendedor como el tercero, propietario del bien al momento de la celebración del contrato.

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Estimamos que el tercero propietario podría pagar, pero sólo si lo hace a nombre del vendedor del bien ajeno, se estaría ejecutando la obligación de este último, emanada del referido contrato. Cuando una persona compra a otra un bien no presupone la existencia de ningún riesgo, vale decir, el riesgo de que dicho bien sea propio o ajeno del vendedor. Dicho comprador compra en la seguridad de que el bien es propio de quien se lo vende, salvo que ambas partes hubiesen pactado, con pleno conocimiento de que el bien no pertenecía al vendedor, un contrato de compraventa de bien ajeno. A pesar de no existir una norma legal que ampare nuestra anterior afirmación, tenemos a los artículos relativos a las obligaciones de saneamiento, en especial, a las normas del saneamiento por evicción, las que están destinadas a buscar una reparación en favor del contratante que viese perjudicado su derecho por existir con anterioridad a la celebración del contrato, un mejor derecho por parte de un tercero, ajeno a la relación contractual, y una sentencia judicial o administrativa firme que así lo respalde. Siendo el contrato de compraventa uno de los actos comprendidos dentro del probable saneamiento por evicción, las normas de este último resultan una garantía en favor del comprador que compra lo ajeno sin saberlo, a la vez que una sanción (fundada en la respectiva indemnización) contra quien vendió lo ajeno, de modo tal que cuando se señala que “el vendedor puede revelar u ocultar al comprador que el bien es ajeno”, este ocultamiento no es gratuito, pacífico y sin efectos, ya que dicho vendedor será pasible de sufrir cuatro tipos de consecuencias: 1. La indemnización establecida por los artículos relativos a la venta de bien ajeno (en especial el 1541) 2. La indemnización establecida por las normas relativas al saneamiento por evicción (artículo 1441 a 1502) 3. La pena privativa de libertad con la que el Código Penal sanciona al delito de estelionato (artículo 197, inciso 4) 4. La respectiva reparación civil generada por efectos de la sentencia penal condenatoria. Sencillamente, estas cuatro son las consecuencias a las que se somete quien venda lo ajeno ocultando esta condición. En lo referente a la acción de rescisión prevista en el Código Civil (artículos 1539 y 1540) para el comprador de lo ajeno que descubre tal condición de bien con posterioridad.

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5.7.2. Códigos civiles que consideran a la venta del bien ajeno como un contrato resoluble El criterio que considera al contrato de venta de bien ajeno como susceptible de resolución por incumplimiento tiene larga data en doctrina, a pesar que recién se plasmó legislativamente en el Código Civil Italiano de 1942, sostiene Colmet de Santerre, precursor de esta doctrina, lo siguiente: “la venta es, ante todo un contrato que pone a cargo del vendedor la obligación de transferir la propiedad de la cosa vendida al comprador, sin duda cuando el vendedor es propietario de esta cosa si está en un cuerpo cierto, la transferencia de propiedad tendrá lugar inmediatamente (…) de ahí que nada se opone a que la venta no puede tener por objeto la cosa ajena, no hay aquí nada de ilícito, ni nada de imposible. Solamente, cuando ello es así, si el vendedor no ejecuta su obligación de transferir inmediatamente la propiedad del objeto vendido al comprador, este tiene el derecho de demandar la resolución de la venta por causa de inejecución de la obligación. Es así como la venta de cosa ajena no es nula sino resoluble”. Esta opinión no es recogida por ningún otro autor. Foiget señala que Colmet de Santerre, estaba equivocado por confundir en su razonamiento la venta y la transferencia de la propiedad de los bienes. Laurent califica su posición de “inadmisible”, ya que “el término nulo (en el que se incluye a las nulidades absoluta y relativa) no significa jamás resoluble”, señalando que hay que “tomar la ley tal cual ella es”. Crítica similar formulada al respecto Josserand cuando señala que “tal opinión choca directamente con el artículo 1599, que establece la nulidad y no la resolución de la venta de la cosa ajena, no cuadra con las soluciones jurisprudenciales. Esta opinión también es compartida por Mazeaud, cuando expresan que “en verdad, si el legislador no hubiera establecido ninguna disposición relativa a la venta de la cosa ajena, el comprador tendría derecho a pedir la resolución judicial. Pero, precisamente, el artículo 1599 sanciona la imposibilidad de la transmisión, y no la sanciona con la resolución judicial, sino con la nulidad lo cual es muy diferente” Para concluir los comentarios sobre esta corriente de opinión, consideramos necesario citar las cuatro razones que Baudry-Lacantinerie da para refutarla: 1. La resolución que se ha llamado una nulidad no puede ser demandada más que por el comprador (argumento del artículo 1184). 2. La acción que la ley atribuye a este efecto dura 30 años: esta es la duración normal de las acciones de resolución. 64

3. La resolución no existe más que cuando ha sido pronunciada por la justicia la que puede acordar una prorroga al vendedor para ejecutar su obligación (argumento del artículo 1184). 4. Si el vendedor deviene propietario antes que la resolución haya sido pronunciada, la propiedad pasa inmediatamente al comprador, quien ya no podrá más obtener la resolución (argumento del artículo 1138) De los Códigos Civiles consultados, existen tres: el Código Civil Italiano de 1942, el Código Civil Boliviano de 1976 y el Código Civil Paraguayo de 1987, que optan por el sistema de la resolución del contrato de venta de bien ajeno. Este sistema creado, hasta donde conocemos, por el primero de los códigos citados, tiene a sus más remotos orígenes doctrinarios en la discusión que sobre el carácter de la nulidad del artículo 1599, se dio en Francia. Para ello, se puede recordar los conceptos y las críticas que Foignet formula a Colmet de Santerre, único defensor de ese entonces de este criterio. 

Código Civil Italiano de 1942. Regula en sus artículos 1478 a 1480, los supuestos de venta de un bien total y parcialmente ajeno. Sin duda alguna, este Código Civil ha influido mucho en las normas correspondientes al contrato de compraventa en el Código Civil peruano de 1984, motivo por el cual ya hemos comentado algunos aspectos respecto de aquel cuando tratamos acerca de este punto. Acerca del artículo 1478 del Código Italiano, no vamos a precisar mayores términos, ya que fue ampliamente desarrollado en la mencionada parte relativa al Código Civil peruano de 1984. Sin embargo, recordaremos aquella norma, sumillada como “venta de cosa ajena”.



Código Civil boliviano de 1976: Otro Código Civil que opta por el sistema de resolución, es el Código Civil Boliviano de 1976. Este cuerpo legislativo contiene tres normas respecto de los bienes ajenos, los artículos 596, 597 y 598. El artículo 596 sanciona con resolución la venta de los bienes ajenos, si el comprador a momento de la venta, ignoraba que la cosa tenia tal condición. Se exceptúa el caso en el cual el vendedor antes de la demanda hubiese hecho adquirir tal calidad al comprador. Este artículo establece, además, las consecuencias de los casos en los cuales el incumplimiento se deba o no a culpa del vendedor. Además establece la obligación del vendedor restituir los gastos útiles y necesarios (mejoras) hechos en el bien y aún los suntuarios si es que hubiese actuado de buena fe. Para el caso de venta de un bien ajeno, se da al comprador una opción entre solicitar la resolución del contrato o el resarcimiento del daño, si es que de acuerdo a las 65

circunstancias de celebración del contrato, el comprador no hubiera adquirido la cosa sin la parte de la cual no ha llegado a ser propietario. Si de acuerdo a las circunstancias resultase lo contrario, el comprado sólo podrá además del resarcimiento, solicitar la reducción del precio pactado: Artículo 598. “(conocimiento del carácter ajeno de la cosa), si el comprador sabía que la cosa era ajena, solo puede pedir la restitución del precio cuando no se había convenido en que la venta es a su riesgo y peligro”. El artículo 598 establece una norma bastante particular en la cual se refiere al tratamiento de los bienes ajenos. En virtud de ella se establece que si el comprador tenía conocimiento del carácter ajeno de la cosa, solo puede pedir la restitución del precio cuando no se había convenido en que la venta era a su riesgo y peligro. Esta norma resulta sumamente interesante, ya que es la primera vez (dentro de lo que tenemos conocimiento) que un código que admite la validez de la venta de los bienes ajenos reduce un problema que en otros códigos resulta complicado de manera innecesaria, a una formula tan sencilla como la que comentamos: simplemente este código concluye en otras palabras en que la venta de bien ajeno en estricto es un contrato perfectamente válido, pues nada obsta para que una persona compra un bien que él y el vendedor conocen que el bien es ajeno, y que por consecuencia de la celebración de este acto, y producto de la absoluta o relativa inseguridad contractual que él ofrece, se vea sujeto a los avatares del mismo, pero podría dar lugar a la comisión de ciertas injusticias, como hemos visto en páginas anteriores. El Código Civil Boliviano acuerda que si las partes no hubiesen convenido en que la venta es a riesgo y peligro de compraventa, este podrá solicitar la restitución del precio. De lo contrario no podrá hacerlo. La redacción de la última parte del artículo bajo comentario nos hace recordar el tratamiento legislativo que dan muchos códigos a la llamada “compraventa de esperanza 

incierta”. Código Civil Paraguayo de 1987: El Código Civil latinoamericano más reciente que contempla el sistema de la resolución, es el Código Civil Paraguayo de 1987, el mismo que regula al contrato de venta de bien ajeno en sus artículos 743, 744 y 745. El artículo 743 señala, como regla general, que los bienes ajenos pueden ser materia de este contrato. Se establece además, que si el momento de la contratación el bien era ajeno, el vendedor está obligado a procurar su adquisición al comprador. Esta redacción pareciera dar a 66

entender que se está estableciendo la obligación alternativa del vendedor de transferir el mismo la propiedad del bien o hacer que este llegue a ser de propiedad del comprador por otra vía, la que podría consistir en un contrato que el propietario celebre respecto de aquel. Además establece que el comprador adquirirá el dominio del bien en cualquiera de estos dos casos, cuando el verdadero propietario ratifique su consentimiento a dicha venta, o cuando el vendedor devenga en sucesor del bien materia del contrato. Con respecto a la interpretación que hemos señalado, referente a una probable obligación alternativa que surgiría del texto del artículo 1478 del Código Civil Italiano. En el artículo 744 se concede al comprador la posibilidad de demandar la resolución del contrato si al momento de su celebración ignoraba que el bien era ajeno y además con posterioridad a su celebración, el vendedor no le ha hecho adquirir su propiedad en virtud a cualquiera de las posibilidades establecidas en el artículo 743. Sin duda alguna, el artículo bajo comentario es prácticamente una transcripción del texto del artículo 1479 del Código Civil Italiano de 1942, predecesor del sistema de la resolución del contrato de venta de bien ajeno, razón por la cual le son de aplicación nuestros comentarios al respecto. Estas también son extensivos a todo el contenido del artículo 794, ya que como veremos en el párrafo siguiente, se repite casi de manera textual la norma del mencionado Código Europeo. De darse el supuesto de la primera parte del artículo 774, el vendedor estará en la obligación de devolver al comprador el precio, si es que este hubiese sido pagado, independientemente del estado actual de la cosa, además de los gastos legítimos hechos en razón del contrato, deduciendo estos de la utilidad obtenida del comprador, si la disminución del valor del deterioro del bien son resultad de la acción culposa de este. Por último, se señala que el vendedor debe reembolsar además los gastos útiles y necesarios hechos en la cosa y, si era de mala fe, aun los gastos hechos en mejoras santuarias. La única diferencia entre ambas normas (la Paraguaya y la italiana), es que el Código latinoamericano sistematiza mejor, en tres incisos, al mencionado artículo. El artículo 745 contempla el caso de la venta de un bien parcialmente ajeno. Para este, en el supuesto de haber actuado el comprador creyendo que el bien era propiedad del vendedor, se le otorga la facultad de demandar la resolución del contrato y la indemnización correspondiente, en los términos establecidos por el artículo 744, pero solo en el caso en que la parte que no era de propiedad del vendedor hubiese sido determinante para la contratación. Del artículo bajo comentario, también puede deducirse, que no ser fundamental, el comprador solo podrá obtener una reducción del precio y el resarcimiento del daño. 67

Esta norma también es copia casi textual del artículo 1480 del Código Civil Italiano.

5.7.3. JURISPRUDENCIA DE PROMESA DE VENTA DE BIEN AJENO. En 28 de enero de 1918, los litigantes firmaron un documento, en el que se contenían los extremos siguientes: 1. El actor, como dueño y poseedor de 300 acciones, de la primera serie de la sociedad Anónima “La protección”, números de 1 al 300, se comprometía de poner los votos correspondiente a estas acciones en beneficio del señor Carrasco, como director General de aquella sociedad, en tanto en cuanto favorecían a la buena marcha de la misma, durante el año 1918 y hasta la Junta Ordinaria de 1919; 2. El señor Carrasco se comprometía a comprar y a adquirir las acciones del señor Lapoya el 75 por 100 de su valor nominal hasta el 15 de febrero de 1919; 3. Ambos compromisos se entendían supeditados el uno al otro y relacionados de tal manera que sin que se llevara a cabo el segundo no tendría virtualidad el primero.35 El actor alegaba en la demanda que el demandado había incumplido el contrato y pedía que se le condenase al incumplimiento de la obligación de comprar, en otro caso, que por resolución del contrato, se le impusiese la obligación de abonar 11.250 pesetas, que era el valor convenido de las acciones, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. En su contestación a la demanda, el demandado alego que cuando se otorgó el contrato, el actor no era propietario de las acciones, ni lo había sido tampoco después, circunstancias que el ignora al contratar, y que solo había conocido estos hechos cuando, al celebrarse en febrero de 1918 la Junta General de Accionistas de la Sociedad, vio que concurrían a ella las referidas acciones como de la propiedad del Banco Hispano – Romano, quien las poseía a título de dueño desde 1914. Y si bien en algunas ocasiones, en las Juntas había aparecido un Letrado, don Francisco Roncales, representado a las acciones en nombre del demandante, no era menos exactos que este le confirió tal poder como Presidente de la Comisión Liquidadora del susodicho Banco y en las Juntas posteriores a 1918 había comparecido Roncales como Titular de las acciones, por habérselas vendido a él el Banco. Al declarar el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada que las acciones de La protección que don Cayetano Lapoya ofreciera vender a don Rafael Carrasco, en virtud del documento privado que otorgaron a 28 d enero de 1918 no eran entonces, ni fueron después, de la propiedad 35

Diez Picazo , L. (1975): "Estudios Sobre La Jurisprudencia Civil". Madrid: TECNOS, S.A. (págs.20-21)

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primero, sino del Banco Hispano – Romano, que no había cesado de ser legitimo poseedor de ellas, establece una afirmación a su exclusiva y soberana facultad atribuida en la ley Procesal, que le concede el derecho de apreciar las pruebas, sin que al hacerlo incidiera en los errores que, al amparo del numero 7°.del artículo 1.692 se atribuyen al fallo en los motivos quinto y sexto recurso; porque la autenticidad del documento que reconocieron los litigantes de conformidad y la confesión del demandado, respecto a la certeza del contrato estipulado en el acto de autorizarlo, carecen por si solas de virtualidad, para que se les haya de conceder eficacia probatoria de que fuese el verdadero dueño de los bienes mobiliarios específicamente determinados en aquel documento que se obligó Lapoya transferir y carrasco a adquirir, y tanto los artículos 1225 y 1232 del CC, invocados en dichos motivos del recurso, al atribuir plena demostración extrínseca a los que consigna el documento privado reconocido entre quienes lo suscriben, y a los que advera la confesión contra quien la hace, como el texto mismo de los expresados documentos y acto de confesión auténticos, son insuficientes para que en el documento supuso ser dueño y poseedor de las acciones que no le pertenecían, y, por consiguiente, aunque la real autenticidad del documento sea procesalmente indestructible, no puede convalidar las afirmaciones que contiene en provecho de quien falsamente las hiciera, como demostraron otras pruebas del pleito, según el criterio judicial. La compraventa es un contrato consensual, bilateral y oneroso, por el que una parte se obliga a transferir a otra el dominio de una cosa mediante la obligación, que es recíproca, de entregar está a aquella la cantidad estipulada con el carácter de precio, y siendo de tal naturaleza el que convinieron los litigantes de este pleito cuando se extendió el documento privado de 29 de enero de 1918, en el que don Cayetano Lapoya, diciendo ser dueño poseedor de 300 acciones de la primera serie de la Sociedad Anónima La Protección, numero del 1 al 300, obtuvo de don Rafael Carrasco el compromiso de que había de adquirir y colocar todas las acciones expresadas pro precio del 75 por 100 de su valor nominal, hasta el día 15 de febrero de 1919, se formalizo por el vendedor la demanda que rige el pleito pidiendo al comprador el precio estipulado por las indicadas 300 acciones, o que se declarase incurso, por resolución del contrato, en la obligación de abonar el valor convenido de las acciones que ofreció vender, es evidente que los elementos personales, reales y formales, que han de concurrir conjuntamente para la perfección del contrato de compraventa, solo concurrieron los primeros y últimos, y faltaron los elementos reales, porque, respecto a la existencia de a cosa, era y faltaron los elementos reales, porque, respecto a la existencia de la cosa, era de ajena pertenencia, la que sin derecho ofreció el vendedor, y por la naturaleza de conmutativo que tenía el pacto convenido, en que no se hizo intervenir riesgo ni incertidumbre , respecto a la cosa vendida, sin que el vendedor cumpliera la obligación d 69

entregarla, no podía nacer la primordial obligación del comprador de pagar el precio en el tiempo y forma estipulados en el contrato, originando aquella imposibilidad material y jurídica, respecto al vendedor, la absoluta falta de acción con que se produjo en la demanda al pretender que se le entregara el precio, siendo este indebido, así en el concepto de correlativa y reciproca obligación de la realizada entrega de los valores a que la venta se refería, como en la de indemnización por incumplimiento que al comprador no era imputable, y, , por consiguiente, como es notorio el acierto con que el Tribunal desestimó la demanda, es absoluta la improcedencia de los cuatro primeros motivos del recurso, en los que el recurrente invoca leyes y trata de aplicarlas a las consecuencias jurídicas que

deduce, sin fundamento, el contrato que por su exclusiva

responsabilidad no pudo ser cumplido ni efectivo. La jurisprudencia de nuestro país sobre la venta de cosa ajena no ha sido siempre uniforme, ni ha seguido siempre la misma línea. Esta sentencia de 26 de junio de 1924, donde la cuestión parece plantearse, en relación con la venta de unos valores, que no eran del vendedor, se habla de una falta de elementos reales del contrato (por ser la cosa de ajena pertenencia) y de una imposibilidad material y jurídica de comprar. En caso, sin embargo, no se llegó a una declaración de nulidad del contrato, sino a una desestimación de la demanda del vendedor dirigida a reclamar al comprador el precio, afirmando la falta de acción para obtener aquel resultado. De esta suerte, la posible doctrina que en punto al que nos ocupa, cabría extraer, sería la siguiente: a) La nulidad del contrato por inexistencia de objeto, ya que, al ser la cosa ajena pertenencia, falta uno de los elementos reales del contrato, con la consecuencia, además de que la nulidad puede ser pedida tanto por el vendedor como por el comprador. A nuestro juicio, esta tesis, mantenida también por algunas otras sentencias, tropieza con la inicial dificultad: el hecho de que la cosa sea de ajena pertenencia no significa que la cosa como tal no exista ni, por consiguiente, que falte en el contrato el elemento objetivo. b) La idea de que el contrato de venta de cosa ajena existe una imposibilidad material y jurídica de comprar, exigiría dilucidar si esa imposibilidad es inicial o sobrevenida y si es absoluta o relativa. Solo en el caso se diera una imposibilidad originaria y absoluta nos encontraríamos en presencia de un supuesto de nulidad del contrato por falta de uno de sus requisitos objetivos, que ya no se refiere a la existencia de la cosa, sino a la posibilidad de la prestación. El día 6 de agosto de 1940 el demandado suscribió un documento que decía: “He recibido de don Antonio López Escalant la suma de 5.000 pesetas importe de dieciséis horas de agua de ´La 70

Alianza´, que le vendo, haciéndose el endoso por todo el presente agosto, cobrando dividendo de dicha fecha del endoso”. En el momento de otorgarse el mencionado recibo el demandado no era dueño de las acciones de la sociedad “La Alianza”, a que documento se refería, pero tenía un pleito pendiente con doña Antonia Galinsoga Mira sobre la propiedad de 73 acciones. Este pleito fue al poco tiempo fallado por el juzgado de Novelda en favor del señor Botella, aunque dicho fallo se hallaba todavía pendiente de recurso. El actor reclamaba el cumplimiento del contrato de compraventa, previo el abono por su parte de 23.000 pesetas, como parte del precio, aún pendiente de pago, así como los dividendos devengados desde el mes de agosto. El demandado se opuso a la demanda alegando que se trataba de una mera promesa de venta, sometida a la condición resolutoria de que el pleito con la señora Galinsoga estuviera terminado en el mes de agosto. Formulaba, además, reconvención pidiendo que se declarase resuelto el contrato y se condenase al actor a recibir las 5000 pesetas que tenía entregadas. El pleito fue resuelto, estimándose la demanda del señor López Escalant y condenando al demandado a efectuar el endoso de las acciones, previo simultaneo abono de las 23.000 pesetas, que eran la parte del precio pendiente de pago. En cuanto a los dividendos, la sentencia declaraba que el demandado debía abandonar al actor los devengados a partir de la fecha en que el pleito sostenido por el demandado con la señora Galinsoga quedo terminado por sentencia firme. El TS declaro no haber lugar al recurso de casación del demandado. El documento privado que sirvió de base a la acción demuestra la existencia entre las partes de un contrato de compraventa, que no solamente llego a perfeccionarse, sino cuya ejecución comenzó con la entrega de parte del precio convenido, sin que de los términos del documento pueda inferirse condición resolutoria alguna, ni pueda considerarse aquel como expresión de una promesa de vender y comprar, como el recurrente sostiene; porque la promesa se caracteriza por vender y comprar, como el recurrente sostiene; porque la promesa se caracteriza por ser una modalidad contractual preparatoria de la compraventa y referida a un hecho futuro, y aquí la frase “que le vendo”, empleada en el documento, demuestra que se está en presencia no de una mera promesa, sino de una compraventa definitiva y actual, perfeccionada por el consentimiento de las partes sobre la entrega de una cosa determinada por un precio cierto representado en dinero, que en parte fue ya entregado, y como se trata de la compraventa de acciones de una sociedad que no está sometida por la ley a una forma determinada para su validez, la Sala, al 71

calificar de contrato de compraventa el celebrado entre las partes y al declararlo obligatorio para las mismas, no infringe los artículos 1254, 1261, 1278, 1279, 1280, 1450, 1451, y 1462 del CC. Aunque en las sentencias de esta sala de 11 de abril de 1912, 26 de junio de 1924 y otras, por más que la jurisprudencia no se haya manifestado siempre uniforme, se proclama un criterio contrario a la validez de las ventas de las cosas de pertenencia ajena, es lo cierto que esta doctrina no puede invocarse en la Litis actual, porque en dichas sentencias se partió del supuesto de que las cosas vendidas eran de indudable pertenencia ajena y aquí tal supuesto no se da, porque las 16 acciones vendidas, según se deduce de los términos de la sentencia, en el momento de celebrarse el contrato, eran objeto de una acción reivindicadora que el demandado había promovido contra un tercero, habiendo sido estimada dicha acción por la sentencia que puso fin al procedimiento, lo que evidencia que tales acciones eran de la propiedad del demandado, porque solo así hubiera podido tener éxito la acción reivindicadora, que se da únicamente en favor del propietario de una cosa contra el poseedor de la misma, no propietario, y, por virtud de lo expuesto en este considerando y en el anterior, no pueden estimarse infringidos los artículos citados por el recurrente en los motivos primero y cuarto del recurso. En el documento aludido se estableció que se haría el endoso de las acciones vendida por todo el mes de agosto de 1940, y las sala sentenciadora declaro que, finalizado dicho paso, lejos de darse el contrato por ninguna de las partes, quedo por ellas prorrogado el plazo tácitamente hasta el momento en que se decidiese a favor del demandado el pleito que tenían pendiente con doña Antonia Galinsoga sobre la propiedad de dichas acciones, reflejándolo así las respectivas actitudes de los litigantes respecto a la persecución de tal pleito, sin que pueda afirmarse que la sala haya incidido, al apreciar las pruebas en lo errores de derecho y echo, que el recurrente le atribuye, porque el plazo para el endoso de las acciones terminaba en el mes de agosto de 1940, y hasta el acto de conciliación que se celebró el 27 de mayo de 1941, es decir, hasta próximamente 8 meses después de finalizado aquel plazo, no hizo el demandado ninguna manifestación que pudiera estimarse contraria a dicha prorroga tacita manifestación que tampoco fue echa espontáneamente sino al ser requerido por el actor en el acto de conciliación expresado y en el requerimiento notarial echo por el demandado actor para comunicarle la resolución del contrato y escritura de sesión de las acciones prologadas por el demandado en favor de tercera persona; antes que tuviera lugar en 2 de diciembre de 1941 y 3 de marzo de 1942, no desvirtúan la aclaración echa por la sala respecto a la prorroga tacita del plazo porque esta declaración no está contradicha por el contenido de tales documentos, ya que aparecen extendidos después que habían comenzado la prorroga tacita del plazo, y en cuanto lo declarado por la sala de que el contrato celebrado constituía un contrato de compraventa en firme y no sujeto a ninguna condición resolutoria, que 72

hiciera depender su efectividad de que se resolviese en el mes de agosto de 1940 la transacción pendiente en el pleito que sostenía el demandado con la señora Galinsoga sobre la propiedad de las expresadas acciones, contratar declaración no pueden invocarse el resultado que ofrecen la confesión del actor al absolver la posición quinta que lógicamente interpretada, solo quiere decir que se fijó un plazo que finalizaría en el expreso mes de agosto para el endoso de las acciones, pero aunque rebelara, como pretende el recurrente, que el actor tenía conocimiento de tal transacción pendiente, este conocimiento tampoco demostraría la existencia de la condición resolutoria negada por la sala, quien por, tanto no resulta cometido los errores de echo y de derecho en la apreciación de las pruebas que el recurrente denuncia, procediendo por todo ello, desestimar el segundo motivo del recurso. 5.8.

CASO DE QUE EL OBLIGADO ADQUIERA DESPUÉS EL BIEN.-

Articulo. 1538.- OBLIGACIÓN DEL PROMINENTE QUE ADQUIERE PROPIEDAD DE UN BIEN En el caso del artículo 1537, si la parte que se ha comprometido adquiere después la propiedad del bien, queda obligado en virtud de ese mismo contrato a transferir dicho bien al acreedor, sin que valga pacto en contrario. Puede ocurrir que, luego de celebrarse un contrato en virtud del cual una persona se obligó a obtener que otra adquiera la propiedad de un bien ajeno, adquiere después el obligado directamente el bien. En este supuesto, si la parte que se ha comprometido adquirirse después la propiedad del bien, quedara obligado en virtud del mismo contrato a transferir dicho bien al acreedor, sin que valga acto en contrario. Así lo prevé el artículo 1538. Sobre su naturaleza jurídica se esgrimen distintas opiniones como las que se anotan: a) la que se considera que se trate de una obligación de transferir la propiedad del adquirido, b) la que sustenta que en si es una conversión del acto jurídico basada en la opinión de PUENTE Y LAVALLE. C) la que sostiene que se trate de una novación lega, que opera de pleno derecho, propuesta por castillo Freyre. Nosotros nos quedamos con la segunda opinión. Rescisión de la venta de bien ajeno.- la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo. En el derecho romano la venta de cosa ajena estaba permitido válidamente en razón de que el vendedor se obligaba a solo entregar el bien vendido, pero no a transferir el derecho de propiedad el código civil peruano de 1852 consideraba esta venta como nula, porque la compraventa era traslativa, es decir, quien vendía transfería. En el código civil de 73

1936 la venta de cosa ajena era anulable por razón del dolo del comprador. El código civil italiano de 1942 opto por el sistema de la resolución del contrato de venta de bien ajeno. El artículo 1539 del código de 1984 expresa, que la venta de bien ajeno es rescindible a solitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando este adquiera el bien, antes de la citación con la demanda. La rescisión, como se sabe, deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de su celebración y sus efectos se retrotraen a la fecha de la relación jurídica sustancial. Cuando la venta de los bienes totalmente ajena se producen as hipótesis siguientes: 1. Si el comprador ignoraba el carácter ajeno del bien en el momento de la celebración del contrato, tiene derecho a solicitar la rescisión del negocio en cuanto no consigue la propiedad del bien que es la finalidad principal de la compra, por lo que se justifica se le concede el derecho de solicitarla rescisión para obtener la devolución del precio si tiene pagado o para liberarse de tal obligación sino la ha hecho. Igualmente tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios. 2. Si el comprador tenía conocimiento del carácter ajeno del bien, en el momento de la celebración del contrato, no tiene derecho para solicita la rescisión, porque se presume que ha convenid con el riesgo y peligro que trae consigo este contrato. 3. Si el comprador al conocer que el bien no le pertenece al vendedor, no plantea la rescisión por considerar una posibilidad futura obtener la misma propiedad del bien, el contrato tendrá los efectos indicados en el artículo 1537. 4. Si el vendedor adquiere el bien, antes de la situación con la demanda de rescisión planteada por el comprador, este perderá el derecho de solicitar la rescisión, desde que el vendedor de cosa ajena se convierte en el dueño del bien pudiendo exigir que cumpla con lo prometido. En cambio, puede darse el caso de que los bienes sean parcialmente ajenos, sea porque un mismo bien pertenece parte al vendedor y el resto es ajeno o, por que se vende un conjunto de bienes y algunos de ellos no pertenecen al vendedor. En este caso, de acuerdo con el artículo 1540, el comprador puede optar libremente entre solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio. En la primera situación, el comprador sin necesidad de justificar su decisión puede puede pedir la rescisión del contrato como si se tratase de una venta totalmente ajena, lo que implica el

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desconocimiento de sus efectos jurídicos y; en la segunda, pedir la reducción del precio que debe ser proporcional al precio pagado por la totalidad del bien. Efectos.- la compra de un bien ajeno produce consecuencia jurídica que se dan en dos niveles: Entre contratantes de la venta del bien ajeno.- Entre seudo vendedor y seudo comprador pueden ocurrir dos situaciones: a) que el comprador no pide la rescisión, en cuyo caso la venta de bien ajeno surte los efectos en el artículo 1410 y b) que el comprador pida la rescisión, en cuya virtud el contrato queda sin efecto, retrotrayéndose a la fecha de su celebración. Además, se generan otras consecuencias de conformidad con el artículo 1541, por que el vendedor de bien ajeno tiene la obligación de: 5.9.

EFECTOS DE LA RESCISIÓN

Articulo 1541.-EFECTOS DE LA RESCISIÓN En los casos de rescisión a que se refieren los artículos 1539 y 1540, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido, y a pagar la indemnización de daños y perjuicios sufridos. Debe rembolsar igualmente los gastos, intereses y tributos del contrato efectivamente pagados por el comprador y todas las mejoras introducidas por este. 1. Restituir el precio al comprador aun cuando el bien haya perdido su valor o se haya deteriorado. 2. Pagar la indemnización de los daños y otros perjuicios sufridos por el comprador. 3. Reembolsar igualmente los gastos, intereses y tributos del contrato efectivamente pagado por el comprador. 4. Pagar todas las mejoras introducidas por el comprador. Entre el propietario del bien y los contratantes del bien ajeno.- aquí se dan varias situaciones, pero principalmente de que el verdadero dueño del bien puede intentar con exista o la acción reivindicatoria contra el seudo vendedor y sudo comprador, de conformidad con el artículo 923, salvo los casos previstos por los artículos 950y 951 referidos a la prescripción adquisitiva. 5.10.

Adquisición de bienes en locales abiertos al púbico.-

Articulo 1542.- ADQUISIÓN DE BIENES EN TIENDAS O LOCALES 75

Los bienes mueves adquiridos en tiendas y locales abiertos al público no son reivindicables si son amparados con facturas o pólizas del vendedor. Queda a salvo el derecho del perjudicado para ejercitar las acciones civiles o penales que correspondan contra quien los vendió indebidamente. El artículo 1542 establece, que los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público no son reivindicables si son amparados con facturas o pólizas del vendedor, pero queda a salvo el derecho del perjudicado para ejercitar las acciones civiles o penales que corresponden contra quien los vendió indebidamente. Se justifica esta excepción por la necesidad de asegurar la vida del comercio y otorgar al comprador la seguridad requerida bajo los requisitos siguientes: a) que la venta se realice en tiendas o locales abiertos al público, y, b) que la operación esté respaldada por facturas o pólizas del vendedor. Este precepto no constituye una norma general para todos los casos de venta de bien ajeno, sino la regulación para un caso en particular o modalidad de especificación para el supuesto de venta de bienes ajenos, particularmente, cuando se venden en lugares o establecimientos abiertos al público. Según cuadros Villena36 nos habla sobre la compra de bienes comprados en tiendas y locales. Digamos prima facie que el artículo somete a las reivindicables de los muebles vendidos en establecimientos de comercio a la presentación de facturas o pólizas del vendedor. QUIRE DECIR QUE los muebles vendidos en establecimientos comerciales que carezcan de facturas o pólizas del vendedor, serán reiniciables. Cuando el artículo 948 del código civil de 1984, en concordancia con el código de comercio (Art. 85) establecido lo que en doctrina se llama la tradición adquisitiva de dominio, no sometió la adquisición a ninguna condición. Es suficiente para la adquisitiva de dominio que el adquirente obre de buena fe, actué como propietario y que se haya producido la tradición. Las únicas excepciones que admite el artículo 948, son la de los muebles perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal. Hemos sugerido que a esas excepciones se sume la de los muebles inscritos, porque

la inscripción se basa en la

identificabilidad de los bienes y permite entonces su reivindicabilidad. Algo más. Para nosotros los muebles

perdidos son también

bienes adquiridas con violación de la ley penal. F

consiguiente mente las únicas excepciones que se debía establecer en la ley penal y los inscritos. La irreivindicabilidad concede seguridad a los actos comerciales. Una razón de orden práctico obliga a la irreivindicabilidad el comercio. Sería sumamente difícil sino imposible que todos los 36 Cuadros Villena, C. F. (1997). “Derecho de Contratos” Primera edición, Lima: FECAT E.I.R.L. (págs. 183-184). 76

m0uebles que se movilizan diariamente tengan documentos. Otra cosa es que por razones tributarias, se tenga que reclamar el comprobante de pago, comprobante que será extendido inclusive por la venta sin derecho. Pero i el código de comercio, ni el artículo 948 del código civil de 1984 exigen para que el bien sea irreivindicable, los documentos o facturas, puesto que la venta de lo ajeno puede producirse inclusive con facturas. La norma del artículo 948 está dentro de un sub-artículo relativo a la transmisión de la propiedad. Esto es que la nace del derecho de propiedad al adquirente d buena fe, que haya realizado la operación al contado, pensando que el enajenamiento tiene derecho para transferir. En realidad no es la tradición el titulo por el que nace la propiedad. La propiedad nace del título (compra-veta) oneroso, no de la tradición. Este solo sirve para

perfeccionar el título. El

adquirente era pues propietario de la cosa o el bien adquiriente será pues propietario de la cosa o el bien adquirido en establecimiento público en mérito de su compra, pero por tratarse de una enajenación por pate de quien no tenía derecho para hacerla, se exigirá además la tradición. 6. Obligaciones del vendedor y comprador Es el tema central de la compraventa. Las obligaciones que emanan de un contrato, no tienen límites, en función de la libertad de contratación, salvo que sean ilícitas o atenten contra el orden público, la moral y las buenas costumbres. Estas obligaciones no se refieren a las que emanan de los contratos, sino a las obligaciones legales que se imponen al vendedor y comprador00. Según el art. 1364 del C. C., que se refiere a las Disposiciones Generales sobre los contratos "los gastos y tributos que origine la celebración de un contrato se divide por igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto". De conformidad con el art. 1530, los gastos de entrega son de cargo del vendedor y los gastos de transporte a un lugar diferente del de cumplimiento son de cargo del comprador, salvo pacto en contrario. Sucede muchas veces que en los contratos no se establecen quienes deben llevar la carga de los gastos e impuestos, entonces se aplican los arts. 1530 y 1364, respectivamente. 6.1.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL VENDEDOR Según Lavalle Zago37 hacer referencia a las obligaciones y derechos del vendedor:

37 Lavalle Zago, Eduardo (1992):”contratos civiles y comerciales” Lima, ediciones jurídicas, ( pág. 60-61) 77

A. Obligaciones. Surgen de los arts.1549 a 1557 del Código Civil y doctrina interpretativa: 1) entrega del bien vendido, transfiriendo su propiedad; 2) respetar la calidad e identidad del bien; 3) conservarlo hasta su entrega; 4) cumplir las obligaciones conexas al principal; 5) garantía y funcionalidad; 6) servicie (no en todos los casos); 7) responder por vicios del bien y evicción y saneamiento; 8) percibir el precio. B. Derechos. Se traducen básicamente en; 1) percibir el precio convenido; 2) entregar el bien en tiempo y forma. 1) Percibir el precio. El vendedor tiene el derecho de recibir el contravalor del bien que vende; este es un derechos deber. El contrato indicara el precio o el modo de fijarlo, la forma de pago – al contado, a plazos, con cláusulas de conversión - y esas previsiones deben respetarse y cumplirse de buena fe, por ambas partes. 2) Entregar el bien, es un deber, pero también un derecho del vendedor, el entregar el bien vendido. De ahí que puede forzar judicialmente al comprador a recibirla si existe negativa injustificada de éste. La entrega del bien sin resistencia o impugnaciones permite al vendedor obtener la tranquilidad jurídica de que ha cumplido con su obligación principal. Aparte de la enumeración que hemos hecho, es preciso tener en cuenta la “prestación del riesgo” como la llama Langle, que consiste en saber si la pérdida o deterioro del bien vendido habrá de ser soportada por el vendedor o comprador y a partir de qué momento. En nuestro derecho, esto surge de las normas civiles (art. 1138 del Código Civil). Además, existen derechos y obligaciones generales, llamadas por algunos autores “deberes secundarios de conducta” que no hacen al comportamiento de las partes solo con relación al contrato de compraventa, sino que se aplican a todos ellos. Un ejemplo de esto es la conducta de lealtad de buena fe, exigible a los contratantes – más; a todo sujeto de relación jurídica – que por supuesto se aplica en el contrato que estudiamos. El contrato de compra – venta es esencialmente bilateral por lo cual, los derechos y obligaciones se entrelazan, vinculan y corresponden entre sí. Cuadros Villena38afirma que las obligaciones del vendedor son:

38 Cuadros Villena , C. F. (1997). “Derecho de Contratos” .Primera edicion Lima: FECAT E.I.R.L. (págs. 188-189). 78

Indudablemente que la primera y más importante obligación del vendedor es entregar la cosa vendida. Sin embargo nuestro artículo 1549 establece que “es obligación esencial del vendedor perfeccionar la trasferencia de la propiedad del bien”. Que es lo que entiende por perfeccionar, nuestro código. Hay muchas formas de perfeccionar el contrato. Si el código se refiere a la entrega del bien, ha debido señalarlo con más precisión. Artículo 1549.- PERFECCIONAR LA TRNSFERENCIA DE LA PROPIEDAD Es obligación esencial del vendedor, perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien”. El comentarista del código, Manuel de la Puente y Lavalle, sostiene que la compraventa no está destinada a transmitir la propiedad de la cosa o derecho vendido, son embargo estima como perfeccionamiento de la compra-venta la entrega del bien “pues solo así dicho comprador podrá disfrutar e todos los derechos inherentes a la propiedad contemplados en el artículo 923 del código”. No podría perfeccionarse la compra- venta desde el punto de vista formal, por la ley no exige para el perfeccionamiento ninguna forma. Entonces tratándose de muebles o inmuebles la compraventa deberá perfeccionarse con la entrega de la cosa o derecho vendidos. Sostenemos que la compraventa es un modo de adquirir la propiedad, porque al celebrarse la compraventa el comprador se transforma en dueño de la cosa o derecho vendidos y su perfeccionamiento no puede ser otro que la entrega del bien. Quiere decir que el código padece de obscuridad en su artículo 1549, pues si se estima la entrega como el perfeccionamiento del contrato, debió redactarse ese artículo con más precisión. Todos los artículos del código civil de 1984 destinados a normar las obligaciones del vendedor ubicados bajo el epígrafe de “Obligaciones del vendedor” se refieren a la entrega del bien. Esto es que solamente con la entrega del bien mueble o inmueble, se estima perfeccionadora la compra-venta. Los artículos 1550, 1552 y 1553 se refieren a la entrega del bien. Establecen que el bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre, en el momento de celebrarse el contrato incluyendo sus accesorios: “inmediatamente después de celebrado el contrato “, dice el artículo 1552 y el artículo 1553 establece: “A falta de estipulación el bien debe ser entregado en el lugar en que se encuentre, en el momento de celebrarse el contrato. Si el bien fuera incierto, la entrega se hará en el domicilio del vendedor una vez que se realice su determinación”.

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Debe quedar claro que la contradicción n entre las normas en cuanto a la oportunidad de la entrega, deberá ser necesariamente superada con el criterio de que el bien será entregado en oportunidad del contrato. Esa entrega estará destinada a perfeccionar el contrato de compraventa, transmitiendo la propiedad sobre el bien vendido. Cuando la ley se refiere a que la entrega se hará incluyendo los accesorios del bien, debe entenderse por accesorios no solo los muebles que mencionan el artículo 886 del código civil peruano de 1984, sino las partes integrantes, los frutos y productos. Si en el momento de la entrega, las partes no ha acordado que “accesorios” deben incorporarse en la entrega el bien será entregado tanto con los integrantes establecidos por el artículo 887, como por los accesorios unidos por destino al bien principal, es decir a los bienes que tienen individualidad, y están permanentemente afectados al fin económico del bien principal, así como los frutos y productos rendidos por el bien. Creemos que desde el momento en que se celebró la compraventa, todos los frutos o productos del bien pertenecen al comprador. Pero nuestro cogió solo lo hace responsable de los frutos al vendedor, cuando la entrega se ha demorado por su culpa. El artículo 1554, dice: “ El vendedor responde ante el comprador por los frutos del bien, encaso se der culpable de la demora de su entrega. Si no hay culpa responde por todos los frutos solo en caso de haberlos percibido.” Es decir que nuestro código discrimina la obligación por los frutos, por la culpa del vendedor. S i es culpable- aunque no los haya percibido- será responsable de los frutos. Si no tiene cuplpa solo responderá por los frutos percibidos. Según Miranda Canales39 afirma que, el vendedor puede tener un sin número de obligaciones convencionales, pero legalmente tiene las siguientes:  Perfeccionar la transferencia de la propiedad sobre la cosa materia del contrato. Obligación visceral del vendedor es la de transmitir al comprador el dominio de la cosa (art. 1549).  Entregar la cosa que vende en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios. Obligación incorporada al concepto mismo de la compra venta (art. 1550). La entrega de la cosa va implícita a la naturaleza de la compraventa. Si se trata de inmuebles, la entrega es simbólica, basta el simple consentimiento, porque la escritura pública no es requisito, y si se hace, es por seguridad, mientras que en los bienes muebles, es necesaria la entrega material o tradición. 39 Miranda Canales, Manuel (1995): “Derecho de los contratos- teoría – practica”, Ediciones Jurídicas. Lima – Perú. 80

 Garantizar la calidad y estado de la cosa que vende.- Si una persona compra es para servirse de la cosa y si tiene un vicio oculto, el vendedor responde por la calidad y estado del bien que se transmite, para cuyo efecto \ existe la acción redhibitoria.   Responsabilizarse por la evicción y el saneamiento.- El vendedor está obligado a proteger al comprador en la seguridad del derecho adquirido, en caso de que un tercero le disputase la cosa, alegando mayor derecho. Es deber del vendedor defender al comprador, cuando un tercero, que pretende tener mejor derecho, le disputase la cosa. El saneamiento es una consecuencia de la evicción y consiste en que si el tercero reivindica el bien, el vendedor restituye el precio, paga los intereses y daños y perjuicios (arts. 1503 y 1512 del C. C.). Esta garantía es para el comprador de buena fe, o sea, que ignora que compra una cosa con vicio oculto. Analicemos brevemente las principales obligaciones: 1. Entrega de la cosa Para disponer de la cosa que se adquiere, es necesario que el vendedor lo entregue. De conformidad con los arts. 1550 y 1551 del C. C., el bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato, así como sus accesorios y documentos relativos a la propiedad y al uso del bien vendido. En cuanto al tiempo, también funciona el principio del pacta sunt servanda. Si el pacto dice dentro de 30 días, se debe entregar dentro de los 30 días. Si en el contrato no se dice nada acerca del tiempo de la entrega, aplicando el art.1552, se entrega inmediatamente después de celebrarlo el contrato, sin solución de continuidad, porque se supone que el comprador lo compra para disponerlo de inmediato. A falta de estipulación, el bien debe ser entregado en el lugar en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato (art. 1553). Hay que distinguir también la entrega de bienes inmuebles de la entrega de los bienes muebles. La entrega del inmueble, es simbólica, se considera efectivizada desde que el comprador está en aptitud de utilizar el bien. En cambio, en los muebles, la entrega se confunde con el contrato, porque en nuestro Código Civil se aplica la teoría alemana, según la cual la compraventa de muebles, se perfecciona con la entrega de la cosa. 81

2. Garantía de la calidad y estado de la cosa El vendedor no sólo está en la obligación de entregar la cosa, sino que el bien tiene que satisfacer los fines que justifican su adquisición, lo que ocurre solamente cuando responde a las exigencias del comprador. Si tiene algún vicio oculto, el comprador tiene dos facultades: resolución del contrato o rebaja del precio. Estas acciones son alternativas, se opta por una de ellas. Esta garantía de saneamiento por vicio oculto o redhibitoria, desdoblada en la acción resolutoria y de rebaja de precio, se halla en el art. 1503 del C. C. que dice: ``El transferente está obligado al saneamiento por los vicios ocultos existentes al momento de la transferencia``, el art. 1511 que dice: ``El adquirente puede pedir, en razón del saneamiento a que está obligado el transferente, la resolución del contrato`` y en el art. 1513 que dice: ``El adquirente puede optar por pedir que se le pague lo que el bien vale de menos, por razón de vicio, en el momento de ejercerse la acción de pago, teniendo en cuenta la finalidad de su adquisición, sin perjuicio del derecho que contempla el art. 1512 inc. 5, que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente haya incurrido en dolo o culpa respecto de la existencia de los vicios 6.2.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL COMPRADOR

Según Lavalle zago40 hacer referencia a las obligaciones y derechos del comprador. El comprador tiene como contrafigura en la compraventa las siguientes obligaciones y derechos: A. Obligaciones. Son ellas: 1) pagar el precio (art. 1558 C. C. P.) recibir el bien (art. 1565 C. C. P.); 3) cumplir con obligaciones adicionales. 1) Pagar el precio. El precio debe pagarse en dinero peruano de curso legal y forzoso en el país tal como se ha estipulado en el contrato respectivo. 2) Recibir el bien. El comprador tiene la obligación y el derecho de recibir el bien, pero no cualquier bien, sino el establecido. De ahí surgen derechos conexos, como el de examinar el bien al recibirlo para comprobar la calidad o la identidad del objeto deseado. 3) Obligaciones adicionales. El comprador tiene una serie de obligaciones relacionadas con su deber principal, que es pagar el precio. Una de ellas es firmar un recibo al recibir la mercadería, también recibir la fractura que indica el precio y el detalle de los objetivos vendidos. Puede haber otras, que surjan explicita o expresamente del propio contrato y deben también ser respetadas con lealtad y buena fe. 40 Lavalle Zago, Eduardo (1992):”contratos civiles y comerciales”. Lima, ediciones jurídicas, ( pág. 61-62) 82

B. Derechos. Son fundamentales los que siguen: 1) Derecho a pagar. El comprador que desea pagar y su precio no le es recibido sin causa justificada, tiene derecho a consignar jurídicamente el importe luego de colocar en mora al vendedor. 2) Examen. Puede ocurrir que el comprador, en el momento de adquirir el bien la tenga a la vista para su examen. Pero más tarde, al recibirla – sin la entrega no es inmediata-, podrá comparar o verificar si se trata del bien prometido si él es individualizable. 3) Calidad. La calidad prometida es a la tiene derecho el comprador. Y este derecho se vincula con el examen del cual hablamos en el apartado anterior. Si el comprador recibe y paga una mercadería, luego ya no puede reclamar por su calidad. 4) Función. Que el bien sea apto para su destino es esencial, no basta que se parezca a la prometida o presta una utilidad similar. El comprador tiene derecho a poder utilizar el bien en plenitud dada la función para la cual ha sido creada. 5) Rehusarse a recibir el bien. Puede el comprador rehusarse lícitamente a recibir el bien adquirido, derecho que estará condicionado a las circunstancias en que sea ejercido, como todos los derechos. Por supuesto que el rechazo no puede ser caprichoso o infundado, porque ello implicaría un incumplimiento y generará el derecho a cobrar daños y perjuicios.

Cuadros Villena41afirma que las obligaciones del comprador son: Del mismo modo como la entrega del bien es la obligación principal del vendedor, el pago del precio es la obligación principal del comprador. Nuestro código, agrupa bajo el titulo –“Obligaciones del comprador”, tres clases de obligaciones relativas al precio, relativa a la entrega del bien y relativas a bienes muebles. Para mantener la relación de las obligaciones del vendedor y las del comprador, analicemos primero las obligaciones relativas a la entrega del bien.

Artículo 1565.- OBLIGACIONES DE RECIBIR EL BIEN

41 Cuadros Villena , C. F. (1997): “Derecho de Contratos” .Primera edicion, Lima: FECAT E.I.R.L. (págs. 188-189). 83

“El comprador está obligado a recibir el bien en el plazo fijado en el contrato o en el que señalen los usos. Artículo 1558.- PAGO DEL PRECIO “El comprador está obligado a pagar el precio en el momento, de la manera y en lugar pactados. Artículo 1564.-RESOLUCION AUTOMATICA POR FALTA DE ENTREGA DEL BIEN “ En la compraventa de bienes muebles no entregados al comprador, si este no paga el precio, en todo o en parte, ni otorga la garantía a que se hubiera obligado, el vendedor puede disponer el bien. En tal caso el contrato queda resuelto de puro derecho” Según Miranda Canales42 afirma que las obligaciones del comprador son las siguientes: 1) Pago del Precio Es la primera obligación básica. Es la contraprestación del contrato de compra venta. Se trata de la obligación primaria que tiene el comprador de acuerdo a las pautas del contrato. Todo pacto, en líneas generales, es la ley entre las partes, en tanto que no afecte el interés público, no sea ilícito y no atente contra la moral y las buenas costumbres. El pago del precio se puede pactar en distintas formas: pago en dinero, pago en dinero y parte en especie, a plazos, al contado, etc. De modo que el tiempo y el lugar, depende de la voluntad contractual, porque el pacto es la ley entre las partes. En caso de silencio, viene la ley en auxilio, en calidad de regla supletoria y sólo funciona la norma legal imperativamente, cuando el orden público está sobre el interés de las partes. El contrato es una ley privada, pero no por ello deja de ser ley. El régimen que fijan los contratos prevalece, mientras no sea contrario al orden público, ni sea ilícito, ni atente contra las buenas costumbres, como se ha dicho anteriormente. Por eso el art. 1558 del C. C. dice: " El comprador está obligado a pagar el precio en el momento, de la manera y en el lugar pactados. A falta de convenio y salvo usos diversos, deben ser pagados al contado en el momento y lugar de la entrega del bien. Si el pago no puede hacerse en el lugar de la entrega del bien, se hará en el domicilio del comprador". 42 Miranda Canales, Manuel: “Derecho de los contratos- teoría – practica.” Ediciones Jurídicas. Lima - Perú 1995. 84

La resolución por falta de pago en el precio, tiene que ser declarada por los Tribunales de Justicia. La sanción legal, cuando el comprador no paga el precio, está contemplada en el art. 1563 del C. C. que dispone: "La resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido, teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso del bien y la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario. En síntesis, tratándose de bienes muebles, quien recibe el bien de buena fe, habiéndolo adquirido de conformidad con el art. 1542 del C. C., es el propietario, aunque el enajenante carezca de facultad, para hacerlo, salvo que tenga procedencia ilícita y no hayan sido adquiridos según la norma indicada. a) Compraventa a Plazos En una sociedad como la nuestra, en que la mayoría no pueden satisfacer de inmediato sus necesidades, el crédito es muy importante. Su función es de carácter vital en el engranaje social, es en cierto modo, la democratización de la compra venta, pues, la pone al alcance de todos los que no pueden hacerlo al contado. Esta institución que pareciera responder a un estímulo de carácter humano, en realidad tiene un origen de carácter económico, basado en la competencia comercial. Los propios vendedores, desde muchos años atrás, se dieron cuenta que la mejor forma de atraer al comprador, es la venta a plazos, rodeándola de una serie de atractivos. La venta a plazos, tiene su expresión tanto en la propiedad mueble como inmueble, especialmente urbana, y su importancia es igual en ambos casos. La venta a plazos de inmuebles, permite satisfacer la necesidad básica de la vivienda, aunque produciendo ganancias exageradas a algunas empresas inmobiliarias. Es más importante que la compra venta a plazos de bienes muebles, porque en este caso, se hace operaciones con objetos que, muchas veces, son suntuarios y de poca utilidad. b)Venta a plazos de bienes inmuebles en el Código Civil El primer problema que se plantea es el de la transferencia de la propiedad y se concreta a la siguiente pregunta: ¿Cuando una persona adquiere un inmueble a plazos adquiere el dominio? La respuesta es sí. Es falso que sea necesario el pago de la última cuota para que se produzca la transferencia. La transferencia de bienes inmuebles, se produce en el instante en que las partes convienen. En ningún momento, el pago del precio, es una condición existencial para la 85

traslación del dominio, salvo que se haya pactado la compra venta con reserva de propiedad, de conformidad con el art. 1583 y ss. Del Código Civil vigente. Este fenómeno de la transferencia ha producido el siguiente problema para el vendedor: mientras que de un lado la transferencia de dominio se ha producido; por otro, el pago del precio se ha aplazado y esta postergación ha creado un riesgo para el vendedor, que transmite la propiedad, pero no recibe de inmediato el precio. 7. TRANSFERENCIA DEL RIESGO DE PÉRDIDA DE LOS BIENES CIERTOS EN LA COMPRAVENTA: . Articulo. 1567.- RIESGO DE PERDIDA DE BIENES CIERTOS El riesgo de pérdida de bienes ciertos, no imputables a los contratante, pasa al comprador en el momento de su entrega. El Art. 1431 establece que en los contratos de prestaciones reciprocas, si la prestación a cargo de una de las partes resulta imposible sin la culpa, en contrato queda resuelto de pleno derecho, perdiendo el deudor el derecho a la contraprestación, debiendo restituir su algo hubiera recibido. Aplicando esta regla de la compraventa di ciertos bienes o inmuebles, el riesgo de pérdida pasa del vendedor al comprador en el momento de la entrega de los bienes, ya que solo en ese momento el vendedor deja de ser deudor por haber cumplido totalmente su obligación de transferir la propiedad de los bienes. No debe olvidarse que la obligación de transferir la propiedad de un bien, es siempre una obligación de dar, por lo cual la prestación en que la obligación consiste no se reduce a transferir la propiedad del bien, sino que aún sea inmuebles , cuya propiedad se perfecciona con la sola obligación de transferirles, la contraprestación solo queda cumplida plenamente el vendedor deja ya de ser deudor, cuando entrega al comprador del bien, que ya era suyo, por cuanto la obligación de dar contenido la de entregar. En el caso del Art, 1567 el riesgo de pérdida pasa al comprador antes de la entrega de los bienes, si encontrándose a su disposición, no los recibe en el momento señalado para la entrega. Esto es lo que dispone el Art. 1568; o sea que, recae sobre el el comprador el perjuicio de no verse liberado no solo de entregar los bienes que se hayan perdido, sino que además tendrá derecho a recibir el íntegro del precio. Este Art. 1568 guarda concordancia con la disposición contenida en el ART, 1568 guarda concordancia con la disposición en el Art. 1565, al que nos referimos al estu Según cuadros Villena43, define a la Transferencia de riesgo. 43 Cuadros Villena , C. F. (1997):”Derecho de Contratos”.Primera edicion, Lima: FECAT E.I.R.L. (pág. 192).

86

El artículo 1567 del código civil, es realmente insulso. Establece que el riesgo de pérdida de bienes ciertos, no imputables a las partes, para al comprador en el momento de su entrega. Obligación el vendedor es la entrega de la cosa (mueble inmueble). Lógicamente entonces el riesgo por la pérdida de la cosa (cuando esta ha sido determinada) pasara al comprador desde el momento señalado en el contrato, cuando son inmuebles. No pasara el riesgo al comprador si el vendedor por cualquier motivo no hubiese hecho entrega del bien. El artículo 1567 dice: “el riesgo de pérdida de bienes ciertos, no imputables a los contratantes, pasa al comprador en el momento de su entrega.” Indiscutiblemente que una vez entregada la cosa al comprador, este tendrá que responder por la cosa que es de su propiedad. Pero cuando el comprador no recibe el bien en el momento señalado en el contrato, pasa también el riesgo aun antes de la entregada. Esto es que de acuerdo con el articulo 1568 podrá pasar el riesgo al comprador si encontrándose a su disposición, no los recibe en el momento señalado en el contrato para la entrega”. VENTA A SATISFACCION DEL COMPRADOR. Dos corrientes doctrinadas que inspiran algunos códigos, disputan si la venta a satisfacción del comprador, es una venta condicional o queda perfeccionada con la manifestación del comprador expresada en el documento que trata el código. El comprador debe de hacer su declaración dentro del plazo estipulado en el contrato o por los usos, en su defecto dentro de un plazo estipulado en el contrato, o establecido por los usos o en defecto de estipulación de usos, en el plazo prudencial fijado por el vendedor. Es que la venta a satisfacción del comprador, solo tiene como elemento de confirmación que el comprador exprese su conformidad con la cosa. Es que la venta a satisfacción del comprador, solo tiene como elementó de confirmación que el comprador exprese su conformidad con la cosa. Dar las obligaciones del comprador.

VENTA A SATISFACCIÓN EL COMPRADOR, A PRUEBA Y SOBRE MUESTRA.

87

Articulo. 1571.- COMPRA VENTA A SATISFACCIÓN La compraventa de bienes a satisfacción del comprador se perfecciona solo en el momento que se está declare su conformidad. El comprador debe hacer su declaración dentro del plazo estipulado en el contrato o por los usos o, en su defecto, dentro de un plazo prudencial fijado por el vendedor. La venta a satisfacción del comprador está previsto en el art.1571, pues, en el Código vigente se ha dedicado un Capítulo especial a la venta a satisfacción del comprador, a prueba y sobre muestra. Dispone el Art. 1571 que la compraventa de bienes a satisfacción del comprador se perfecciona solo en el momento en que este declara conformidad. El comprador debe hacer su declaración dentro del plazo estipulado en el contrato o, por los usos o, en su defecto, dentro de un plazo prudencial fijado el vendedor. La venta a satisfacción depende únicamente de que este declare su conformidad con los bienes que le gusten de modo que en defecto de esta declaración, el contrato no se perfeccionara por falta de conocimiento. Este dispositivo recoge el contrato comercial que la doctrina conoce con el nombre de “vena ad-gustum”, el cual ha sido confundido o identificado con la venta a muestra; pero se trata de dos modalidades distintas. Estamos frente a una determinación de carácter subjetivo por parte del comprador, el cual para poder decidir o determinar su conformidad ha de tener que haber una a´ a apreciación previa de acuerdo a sus preferencias y gustos personales. Además, se fija un plazo para que el comprador efectué su declaración aceptaría, vencido el cual caduca la oferta del vendedor y el contrato dejara de formarse en base a esta oferta. La compraventa a prueba (conforme al Art. 1572) se considera hecha bajo la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneas para la finalidad a la que está destinado. La prueba debe realizarse en el plazo y según las condiciones establecidas en el contrato o por los usos. Si no se realiza la prueba o el resultado e esta no es comunicada al vendedor dentro del plazo indicado, la condición se tendrá por cumplida. La venta a prueba es una venta condicionada, ya que se basa en que efectuada la prueba, el bien sea de satisfacción del comprador, el cual por tal razón ratifica su consentimiento para la realización del contrato. En este caso, existe coincidencia para la realización del contrato. En este 88

caso, existe coincidencia entre las partes respecto del precio y del bien, objeto del contrato; pero se supedita su realización a que constate, mediante una comprobación (prueba, que se efectúa por parte del comprador sobre las cualidades del bien ofertado). La diferencia con el contrato de compraventa a satisfacción del comprador, consiste en que en la compraventa, el contrato se encuentra realizado, pero sus efectos se suspenden hasta que se haga la prueba. Si |la prueba no resultara satisfactoria, y si los bienes llevados para su transferencia, no coinciden con las nuestras, se considera no realizada la condición suspensiva y, por tanto, la venta queda sin efecto. La decisión del comprador juega papel importante en las ventas a prueba, puesto que a él le corresponde el derecho de decidir sobre el resultado de la prueba. La compraventa sobre muestra se encuentra regulado en el Art, 1573 que dispone:” si la compraventa se hace sobre muestra, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato si la calidad del bien no es conforme a la muestra o a la conocida en el comercio”. 8. COMPRAVENTA SOBRE MEDIDA En la mayoría de las legislaciones se regula el tema de la compraventa por cabida refiriéndolo exclusivamente a los bienes inmuebles, por ser los casos más frecuentes. Sin embargo, tal como se indica en la Exposición de Motivos del artículo 1574 del Código Civil redactado por la Comisión Reformadora, el codificador peruano ha optado, con razón, por hacerla aplicable a toda clase de bienes, pues puede ocurrir que bienes muebles, especialmente los contenidos en envases, sean vendidos por un precio establecido en razón de cada unidad de medida, presentándose entonces un problema similar al de la extensión de los inmuebles. 9. CONCEPTO DE COMPRAVENTA POR CABIDA Artículo 1574.- En la compraventa de un bien con la indicación de su extensión o cabida y por un precio en razón de un tanto por cada unidad de extensión o cabida, el vendedor está obligado a entregar al comprador la cantidad indicada en el contrato. Si ello no fuese posible, el comprador está obligado a pagar lo que se halle de más, y el vendedor a devolver el precio correspondiente a lo que se halle de menos.

89

Este artículo regula la modalidad de compraventa que es conocida en la doctrina como ad mensuram por unidad de extensión o cabida y se estipula la obligación del vendedor de entregar en propiedad la cantidad de unidades de extensión o cabida por las partes. Cabe señalar que en la gran mayoría de legislaciones, Argentina, España, Italia, entre otras, esta modalidad de la compraventa está referida en forma exclusiva a los bienes inmuebles; en otras legislaciones, que son la mayoría, es aplicable a toda clase de bienes. En nuestro Código Civil, conforme se puede apreciar

en

el artículo materia

de

análisis, el legislador peruano contempla la posibilidad de que pueda recaer indistintamente en bienes muebles e inmuebles. Así, en la Exposición de Motivos del Código Civil vigente, la Comisión Revisora señaló que: "Esta modalidad de compraventa es aplicable a todos aquellos bienes susceptibles de ser medidos con unidades de extensión o cabida, sean estos muebles o inmuebles corporales”. Por su parte, De la Puente y Lavalle señala: "Encuentro que la solución adoptada por el artículo 1574 del Código Civil Peruano de no hacer distinción entre bienes muebles e inmuebles es acertada, desde que toda vez que sea posible indicar la cabida del bien y su precio a razón de un tanto por unidad de cabida no habrá inconveniente para aplicar la regla del citado artículo. En la actualidad existen numerosos bienes muebles, sobre todo los envasados que se venden cumpliendo

los citados requisitos,

esto

es

con

indicación de cabida y fijando el precio a

un tanto por unidad".44 A nuestro entender, la compraventa sobre medida generalmente recae sobre bienes inmuebles, vele decir, terrenos, predios y edificaciones, por cuanto, para poder determinar el precio, es necesario delimitarse su medida. Sin embargo,

como

bien

precisa

el

jurista.

De la Puente y Lavalle, ello no es exclusivo, pudiéndose por lo tanto también aplicarse en la venta de bienes muebles. En este tipo de compraventa el precio resultará de la medición del bien, de tal manera que habrá que recurrir primero a la mensura y, practicada ésta, multiplicar la medida resultante por el precio por unidad convenido, lo que determinara el precio total de la compraventa. Por ejemplo se vende el fundo “Lucas”, cuya área no se conoce, a S/ 100,000.00 la hectárea. Si de la mensura resulta que el fundo tiene 100 hectáreas, el precio total será de S/ 10 000,000.00.

44 De la Puente y Lavalle, Manuel (1999): “Estudios sobre el contrato de compraventa”, Gaceta Jurídica Editores. Lima. 90

Esto no ocurre en el caso del artículo 1574, que se refiere a la compraventa de un bien con la indicación de su extensión o cabida, que se conoce, y por un precio en razón de un tanto por cada unidad de extensión o cabida. La operación es más sencilla pues basta multiplicar la cabida por el precio de cada unidad de cabida para obtener el precio total. Es lo que en doctrina se conoce generalmente como “compraventa por cabida”. Supongamos el caso de la compraventa de un terreno que se indica que tiene un área de 15,000 metros cuadrados, cuyo precio es de S/ 100.00 por metro cuadrado. Al momento de hacer la entrega del terreno al comprador se descubre que solo tiene un área de 14,000 metros cuadrados. Aplicando los principios generales sobre el derecho de las obligaciones, se tendrá que, de conformidad con el artículo 1220 del Código Civil, se entendería que el vendedor no habría ejecutado íntegramente la prestación a su cargo, cuya consecuencia sería no dar por efectuado el pago, lo que daría lugar, a su vez, a que el comprador pudiera pedir la resolución de la relación jurídica obligacional creado por el contrato de compraventa por cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación del vendedor, o la excepción de incumplimiento de que trata el artículo 1426 del Código Civil. 9.1.

Concepto de cabida

Refiriéndose a la compraventa de inmueble, NAVARO

45

dice que cabida es la extensión

superficial que se contiene dentro de los límites que constituyen sus linderos, medida con precisión topográfica. Otros autores opinan que la cabida se refiere únicamente a la superficie horizontal de los inmuebles, es decir, a la capacidad de contenido de porciones de suelo en su expresión bidimensional. Tomando en consideración que, como se ha visto en el rubro anterior, el régimen de la compraventa sobre medida es aplicable también a los bienes muebles, es preciso encontrar un concepto de cabida que comprenda tanto a bienes inmuebles como a muebles. En tal sentido, se sugiere considerar como cabida el total de unidades de medida que se encuentra dentro de determinados límite, que bien pueden ser linderos, tratándose de terrenos, como largura, anchura y altura, en el caso de edificios, medidas del envase, en el caso de bienes muebles envasados, etc. En cuanto sea necesario, es indispensables indicar también el lugar de ubicación del bien. Si yo me limito a decir que vendo un terreno de 10,000 metros cuadrados con un frente sobre 45 Navarro Pérez, José Luis. “La compraventa civil”. Editorial Comares, Granada, 1993, pág. 473. 91

determinada carretera de 50 metros lineales por 200 metros lineales de fondo, no estoy permitiendo identificar el inmueble pues puede haber numerosos terrenos de mi propiedad con frente sobre la misma carretera que tengan 50 metros de frente por 200 metros de fondo. Es preciso indicar que estos casos que se indique los bienes colindantes para ubicar el terreno o que se cerque el terreno. 9.2.

Características de la compraventa por cabida

1. El contrato ha sido celebrado teniendo en especial consideración el número de unidades de extensión o cabida que tiene el bien. 2. El precio total del bien es el resultado final de una operación matemática consistente en la multiplicación del número de unidades de extensión o cabida que tiene dicho bien, por el precio convenido por las partes. Es decir, el precio ha sido determinado en relación directa con cada unidad de extensión o cabida. 3. Las partes contratantes, quienes conocen con exactitud el precio total del bien luego de practicada la citada operación aritmética, no deberán renunciar a interponer acciones judiciales posteriores a la celebración del contrato por las diferencias que eventualmente pudieran existir entre la extensión real o cabida del bien y la declarada. 9.3.

Rescisión de la compraventa sobre medida

Artículo 1575.- Si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor que un décimo de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión. En el presente artículo se confiere solo al comprador la potestad de elección de poder rescindir

el

contrato

si

el exceso

o falta en

la

extensión

o

cabida

del

bien

vendido es mayor que un décimo de la indicada en el contrato. En este caso son aplicables los artículos 1370 y 1372 del Código Civil relativos a la rescisión contractual y a su declaración y efectos respectivamente: Artículo 1370.-

"La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al

momento de celebrarlo". Artículo 1372.- La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato. Al respecto, la Comisión Revisora del Código Civil, en su Exposición de Motivos, estipula lo siguiente: “El espíritu del legislador de propender a la subsistencia del contrato, no puede ser llevado

a extremos tales que obliguen

a las partes a respetarlo

cuando sea 92

significativa la diferencia entre la extensión o cabida pactada y la real. Es por esa razón que se ha establecido un límite que es de 10% de diferencia entre la medida expresada en el contrato y la verdadera. Ese límite es considerado como prudencial por el legislador y es similar al porcentaje que establecía el artículo 1421 del Código Civil derogado. Cuando la diferencia es como máximo el 10% mencionado, las partes solo podrán sujetarse a lo establecido en el artículo anterior, esto es, reclamarse lo que se dio de más o de menos. Cuando por el contrario, la diferencia exceda al 10% el legislador otorga al comprador, y solo a este, una alternativa, cual es la de poder solicitar la rescisión judicial del contrato o mantenerlo, con la obligación de pagar el suplemento del precio o, en su caso, con el derecho a obtener la restitución de la diferencia del

mismo. Dicha rescisión deberá

pedirse judicialmente, en tanto que la norma no ha

establecido que opere de pleno de derecho. Nótese que esta rescisión solo puede ser pedida por el comprador, jamás por el vendedor. En este sentido la norma constituye una especie de sanción contra el vendedor, en tanto que él, en su condición de propietario del bien, debe conocer su extensión o cabida y el no hacerlo supone un cierto grado de negligencia que debe ser sancionado. Ello ocurre otorgándose al

comprador

la

facultad de solicitar

la rescisión del contrato". Como consecuencia de la rescisión, el comprador está obligado a restituir el bien al vendedor y éste a restituir el precio recibido. Surge la duda respecto a si el comprador debe ser indemnizado por los daños y perjuicios que le ocasione la rescisión. Según el artículo 1888 del Código Civil colombiano, si el comprador se desiste del contrato, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales. Debido a que el Código Civil italiano no contiene una disposición similar. DEGNI afirma que la ley no dice que el vendedor esté obligado también a los daños; pero como éstos son consecuencia de la culpa, no puede dudarse que son debidos cuando el comprador prueba que el acreedor estaba en culpa. Resulta discutible esta solución por cuanto, como se ha visto, la más autorizada doctrina encuentra el fundamento del derecho a la reducción o aumento del precio según la cabida real del bien en la teoría del error, que bien puede ser error vicio o error de cálculo según sea o no determinante de la voluntad y conocible por el otro contratante, sustituyendo la anulación del contrato por la rescisión del mismo. En estas condiciones, sería de aplicación, por analogía, el artículo 207 del Código Civil según el cual la anulación del acto por error no da lugar a indemnización entre las partes.

93

9.4.

Plazo para pago del exceso o devolución.

Artículo 1576.- Cuando en el caso del artículo 1574 el comprador no pueda pagar inmediatamente el precio del exceso que resultó, el vendedor está obligado a concederle un plazo no menor de treinta días para el pago. Si no lo hace, el plazo será determinado por el juez, en la vía incidental, con arreglo a las circunstancias. Igual regla se aplica, en su caso, para que el vendedor devuelva la diferencia resultante. Puede darse el caso, si la cabida real del bien fuera mayor que la indicada en el contrato, que el comprador no esté en aptitud de pagar inmediatamente (a tenor del artículo 1240 del Código Civil) el precio de lo que se halle de más, eventualidad en la cual el artículo 1576 obliga al vendedor a conceder al comprador un plazo no menor de 30 días para ello. No obstante imponer esta obligación al vendedor, el citado artículo contempla la posibilidad de que el vendedor incumpla su obligación, lo cual es generalmente sancionado por el artículo 1321 del Código Civil con el pago de la indemnización de daños y perjuicios. Sin embargo, en el presente caso el Código se limita a disponer que el plazo será determinado por el juez, en la vía incidental, con arreglo a las circunstancias. No resulta ésta una solución aconsejable, pues obliga al comprador a iniciar un proceso judicial, aunque sea abreviado, para obtener el plazo para el pago, cuando la solución lógica hubiera sido que, pese a la inactividad del vendedor, el comprador gozara automáticamente de un plazo de 30 días. Es cierto que el plazo judicial gozaría de la ventaja de arreglarse a las circunstancias, pero debe tenerse presente que si el vendedor cumple su obligación de conceder el plazo de 30 días, éste no podrá variarse atendiendo a las circunstancias. El plazo legal tendría las mismas características. De acuerdo con el texto del artículo 1576, éste sólo se aplica en el caso del artículo 1574. Sin embargo, en el caso del artículo 1575 podría ocurrir que el comprador no optara por la rescisión del contrato debido a que continuara interesado en adquirir el bien, no obstante la diferencia de precio. En esta eventualidad, habría sido justo obligar al vendedor a concederle el plazo de 30 días para pagar el saldo del precio. 9.5.

COMPRAVENTA AD CORPUS

Artículo 1577.- Si el bien se vende fijando precio por el todo y no con arreglo a su extensión o cabida, aun cuando ésta se indique en el contrato, el comprador debe 94

pagar la totalidad del precio a pesar de que se compruebe que la extensión o cabida real es diferente. Sin embargo, si se indicó en el contrato la extensión o cabida, y la real difiere de la señalada en más de una décima parte, el precio sufrirá la reducción o el aumento proporcional. Éste artículo se refiere a la modalidad de compraventa ad corpus o en bloque, en la cual se fija el precio en función del bien y tal como se encuentra. Precisamos que según los alcances de la norma, la compraventa seguirá considerándose como tal, vale decir ad corpus, aun cuando la extensión o cabida se señale en el respectivo contrato. Se trata de la compraventa de un bien, mueble o inmueble, singular, por un precio determinado. Es preciso que el bien sea identificable, bien por sus características que lo singularizan, o bien por la descripción de sus linderos, si fuese un inmueble. Debe tenerse presente que en el caso de indicarse los linderos ello no tiene por objeto determinar el área comprendida dentro de ellos, sino únicamente permitir la identificación del bien, distinguiéndolo de su colindantes. Todo lo comprendido dentro de los linderos es materia de la compraventa. Messineo precisa que se llama venta ad corpus a "aquella en la cual se tenga en consideración un inmueble (el Código Civil italiano aplica la doctrina del cuerpo cierto sólo a los inmuebles) determinado que

es

objeto

de la

misma,

considerado no en su extensión sino

como entidad (con referencia al “cuerpo” del bien inmueble), y el precio es global. Aquí, aun cuando se haya indicado la

medida, el

defecto o exceso sobre la medida

"En la

las partes

prescinden

venta

ad

corpus,

de

la efectiva

es indiferente. extensión

del

inmueble, puesto que lo toman en consideración por caracteres diversos de los de su extensión. Hay una

especie

de

íntuítus

reí,

por

el

cual la

extensión del inmueble es, hasta cierto punto, indiferente". Por su parte Spota refiere que: “Cuando la venta se celebra por un precio determinado o global es usual, entre nosotros, la expresión venta 'ad corpus', como queriendo indicar que las partes

tienen

en

cuenta

el

bien

inmueble

como

relevancia lo más o menos de diferencia que exista con respecto

tal,

careciendo

de

a las medidas que

las partes indiquen. En ese supuesto, no surge pretensión alguna por suplemento de precio debido a exceso de área a favor del vendedor ni disminución del precio con respecto al comprador por resultar menor el área. 95

9.6.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN RESCISORIA

Artículo 1579.- El derecho del vendedor al aumento del precio y el del comprador a su disminución, así como el derecho de este último de pedir la rescisión del contrato, caducan a los seis meses de la recepción del bien por el comprador. Aunque algunos autores consideren muy breve el plazo de seis meses para la caducidad de las acciones resultantes de las reglas sobre la compraventa sobre medida, la mayoría de la doctrina y de los Códigos se inclinan por declarar acertado dicho plazo. Al respecto, MANRESA dice que la naturaleza de los hechos que dan motivo a las acciones rescisorias, pues para averiguar si la finca tiene o no la cabida estipulada o si se ha hecho la entrega de todo lo contenido dentro de los linderos, no es menester que transcurra mucho tiempo. Generalmente, en el momento de la entrega suelen ponerse de claro ciertos puntos; por eso precisamente el plazo comienza a contarse desde el día de la entrega material del bien. Se trata, como lo dice el precepto de un plazo de caducidad. Para palacio Pimentel define sobre la compraventa sobre medida: Compraventa sobre medida disposiciones complementarias del artículo 1576 del vigente código. El artículo 1420 del código anterior. El Capítulo VIII del Título I, está dedicado a la compraventa sobre medida, con seis artículos

46

(1574ª 1579), a diferencia del código de 193. El Art. 1574 se refiere a la compraventa de un bien con la indicación de su extensión o cabida. Se trata de la venta ad mensuram, según la cual el precio se fija de acuerdo a la extensión o cabida de la cosa, de manera que el precio de la compraventa se obtiene multiplicando la extensión real o cabida por el precio fijado para cada unidad. Se trata de bienes susceptibles de medida por unidad; por ejemplo, venta por metros, por kilos, toneladas libras, docenas, gruesas, galones, litros, cajas, etc. La venta es perfecta, ya que ella es consensual por esencia, así se trate de bienes muebles, pero el propietario no llega a ser dueño de estos viene muebles sino desde que se trate de la tradición, según la regla contenida en el Art. 947. Puede ocurrir que el bien tenga a una extensión o una cabida diferente a la estipulada en el contrato; en este supuesta y, dada, que en el contrato ha sido celebrado en atención a un número determinado de unidades, al vendedor debe entregar el número de unidades pactado. 46 Palacio Pimentel , G. H. (2004): "En Manual de Derecho Civil II", Lima: HUALLAGA E.I.R.Ltda. (pág. 516).

96

La venta ad-corpus. El art. 177 del Código que nos rige se refiere a la venta Ad-Corpus y tiene como antecedente el Art.1423 del Código Civil anterior. La primera parte del Art. 1577 dice: “Si el bien se vende fijando precio por el r el todo y no con arreglo a su extensión a cabida, aun cuando esta se indique que en el contrato, el comprador debe pagar la totalidad del precio a pesar de que compruebe que la extensión o cabida real es diferente”. Sin embargo, este articulo ha incorporado una segunda parte, semejante al Art. 888 del código Portugués, en el sentido que si la extensión real o cabida del bien, difiere de la señalada en el contrato, en más de una décima parte, el precio pero con indicación de sus respectivas extensiones o cabidas. Dice en el mencionado dispositivo 1578:” Sil en la compraventa de varios bienes homogéneos por un solo y mismo precio, pero con indicación de sus respectivas extensiones o cabidas, se encuentra que la extensión o cabida es superior en alguno o algunos e inferior en otro u otros, se hará la compensación entre las faltas y los excesos hasta el límite de su concurrencia. 10. COMPRAVENTA SOBRE DOCUMENTOS47 Artículo 1580- ENTREGA DEL TÍTULO REPRESENTATIVO. En la compraventa sobre documentos, la entrega del bien queda sustituida por la de su título representativo y por los otros documentos exigidos por el contrato o, en su defecto, por los usos. Llamada antiguamente “venta contra documentos”, es aquella que tiene lugar entre localidades distintas, propios del comercio marítimo o transoceánico que presupone mercaderías en viaje o no entregados todavía al comprador; sin embargo, según que la mercadería viaje por vía aérea, marítima o terrestre, el titulo o documento representativo dará al comprador el modo de obtener del respectivo porteador la entrega de la mercadería. Entonces, es la segunda figura especial de venta mobiliaria reguladora por el código, precisamente el artículo 1580 refiere: que, en la compraventa sobre documentos, la entrega del bien queda sustituida por la de su título representativo y por los otros documentos exigidos por el contrato o, en su defecto, por los usos.

47 Peralta Zecenarro, Nilda (2005): “fuentes de las obligaciones en el código civil”. Editorial Moreno S.A (pág.425). 97

Puente y Lavalle escribe: “no puede desconocerse la eficacia de los títulos representativos de la mercadería, como los warrnts y los conocimientos de embarque que otorgan al legitimo tenedor del título el derecho de disposición sobre el bien representativo aun cuando este no se encuentre en poder de dicho tenedor”. Concluye. El mismo autor, afirmando que al quedar sustituida la entrega del bien por la entrega del título, el vendedor se libera de la obligación de entregar el bien, que es inherente a la compraventa, quedando agotada en toda actividad en relación con tal obligación. En adelante corresponde al comprador hacer efectiva la entrega del bien, sino solo su disponibilidad. Es más, el articulo 1581 previene que, el pago debe efectuarse en el momento y lugar de entrega de los documentos indicados en al numeral 1580, salvo pacto o usos distintos, este precepto constituye una excepción al principio contenido en el numeral 1558, según el cual, el precio debe ser pagado en el momento, de la manera y en el lugar pactado. Finalmente, debe indicarse que las ventas sobre documentos suelen incluir: a) la cláusula “cif” (cost, insurance, freight), en la cual el precio de venta incluye el costo de la mercadería, el seguro y el flete. b) la cláusula “fob” (free on board) en cuyo caso se incluye todos los gastos hasta poner la mercadería a bordo. c) la cláusula “fas” (free alongside ship) en cuyo supuesto solo se incluyen los gastos de transporte hasta el costado del buque. 11. PACTOS QUE PUEDEN INTEGRAR LA COMPRAVENTA Nociones generales La palabra pacto deriva de la voz latina pactum que a su vez proviene del sascrito pac y de la raíz paca que significan ligar y cuerda respectivamente. Escribe asevera que el vocablo posee origen onomatopéyico en relación con el ruido que hacen los hombres al chocar las manos en señal de paz, amistad y concierto. La definición clásica de Ulpiano: pactio est duorum vel plurium in ídem placitum consensus, significa que el pacto es el consentimiento o acuerdo de dos o más partes sobre una misma cosa pero su índole jurídica consistía en ni dar lugar a una acción. En la actualidad, la doctrina establece que el pacto tiene dos sentidos: a) Una que se identifica con el contrato que es la menor probable y b) Otra, que supone una noción más restringida que el contrato, por ende, secundario y accesorio a este. Sánchez Román, hace una apreciación sumamente acertada, cuando manifiesta que “el pacto es, en cuanto a su fuerza o eficiencia, lo mismo que el contrato, y su diferencia tan solo consiste en que el primero es una parte del

98

segundo, llamándose así las condiciones que el contrato contiene o se le adjuntan” 48. Luego, el pacto es una estipulación secundaria y separable del contrato que alude a las partículas reglas o disposiciones contractuales y que pertenecen a la categoría de los dominados "elementos accidentales”. En ejercicio de la autonomía de la voluntad y con las limitaciones que impone el principio de la sociabilidad o de orden Público, las partes en el contrato de compraventa pueden incorporar una diversidad de pactos que Rezzónico los estudia dentro de las cláusulas de la compraventa y son: la venta condicional, la cláusula de ni enajenar, la venta con pacto comisorio, la venta con pacto de preferencia, la venta con pacto de mejor comprador, el pacto de retroventa, el pacto de reventa y la venta con reserva de dominio. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1582 establece, que puede integrar la compraventa cualquier pacto lícito con excepción del pacto de mejor comprador y el pacto de preferencia que son nulos. De este precepto se desprende que los pactos pueden ser lícitos o permitidos por un ordenamiento jurídico e ilícito, prohibido o nulo, cuando están expresamente prohibidos por la ley. Miranda canales49, reparte en dos grupos pactos que pueden integrar la compraventa: La compraventa, tiene una expresión amplia y liberal; existen, sin embargo, pactos que la sujetan a determinados requisitos y restringen su liberalidad. Hay dos clases de pactos limitativos que pueden funcionar en la compraventa. 1. Los pactos nominados.- Que son aquellos que están normados en el Código Civil, éstos son: a) De compraventa con reserva de propiedad; y b) De retroventa. 2. Innominados.- No legislados por el Código Civil, ejemplo. El contrato con cláusula de arrepentimiento, la compraventa a satisfacción personal del comprador y multitud de pactos amparados en el principio de la autonomía contractual, siempre que sean lícitos, con excepción de los pactos de mejor comprador y de preferencia, que han sido declarados nulos por el art.

48 Peralta Zecenarro, Nilda (2005): “fuentes de las obligaciones en el código civil”. Editorial Moreno S.A (pág.426). 49 Miranda Canales, Manuel (1995): “Derecho de los contratos- teoría – practica.” Ediciones Jurídicas. Lima - Perú. 99

1582 del C. C. que dice: "Puede integrar la compraventa cualquier pacto lícito, con excepción de los siguientes, que son nulos:  El pacto de mejor comprador, en virtud del cual puede rescindirse la compraventa por convenirse que, si hubiera quien dé más por el bien, lo devolverá el comprador.  El pacto de preferencia, en virtud del cual se impone al vendedor la obligación de ofrecer el bien al comprador por el tanto que otro proponga, cuando pretenda enajenarlo”. Se ha establecido solamente reglas generales sobre los pactos nominados, sin tener en cuenta que hay una multitud de pactos limitativos innominados, que a veces dificultan la circulación económica. 12. PACTO DE RETROVENTA: Admite el código civil que las partes pueden convenir que el vendedor recupere el derecho de propiedad sobre la cosa la cosa vendida, con la obligación de devolver el precio recibido. (Carrion Lugo, 2000)50 El artículo 1586, define el pacto de retroventa: “Por la retroventa el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de declaración judicial”. Esta definición es imprecisa e incompleta. Es imprecisa porque no establece qn que consiste la retroventa. Es incompleta porque no menciona las obligaciones de las partes. Los tratadistas nacionales León Barandiaran y Ángel Gustavo Cornejo, estiman que en la retroventa hay una condición resolutoria para el comprador. Si estimamos que la condición es un acontecimiento futuro e incierto, no estaríamos de acuerdo con ese criterio, pues no es cierto, que el vendedor tenga un derecho potencial de propiedad, puesto que la compraventa realizada ha establecido que la propiedad ha pasado al comprador, sin limitación de ninguna clase. Tendrá un derecho a recuperar la propiedad del bien, pero ese derecho también depende de su voluntad, consiguientemente el ejercicio del pacto de retroventa, no es un acontecimiento incierto. Del mismo comprador no tiene el derecho de propiedad bajo condición resolutoria. Tiene derecho de propiedad pleno, tanto que podrá vender el bien antes de ejercitada la retroventa que produciría efectos de plenos si la retroventa no se hubiese inscrito en el registro.

50 Carrion Lugo, J. (2000): "Tratado de Derecho (págs. 212-213)

Procesal Civil", Tomo II, Lima: Grijle.

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El articulo dice: “Es nula la estipulación que impone al vendedor, como contrapartida de la resolución del contrato, la obligación de pagar al comprador una cantidad de dinero u otra ventaja para este. También es nula cuando al exceso, la estipulación que obliga el vendedor a devolver, en caso de resolución del contrato, una suma adicional que no sea la destinada a conservar el valor adquisitivo del precio.” Esta norma es injusta. El vendedor puede no solo devolver el precio, sino además los gastos e impuestos pagados por el comprador. La devolución del precio estará sometida a la forma como sea depreciado el dinero. Pero en cuanto a los gastos e impuestos no dice nada el código, si no la paga, el comprador habrá realizado gastos y habrá pagado impuesto ante la seguridad de sentirse dueño del bien, seguridad que se frustra con el ejercicio del pacto de retroventa. En este campo, ingresa el derecho público en los predios del derecho privado. No será la voluntad de los contratantes, la que oriente la retroventa, sino la disposición de la ley. Así las partes hayan pactado; ese pacto será nulo y carecerá de valor. Borrel y Soler, citado por León Barandiaran dice que hay que distinguir entre los gastos ordinarios y los extraordinarios Los primeros, los paga el comprador, sin derecho a reintegro; los segundos los paga el “dueño definitivo”. Estima que los gastos ordinarios son los que vienen incluidos entre los de conservación y explotación. En cambio cree que los extraordinarios son los que se entienden de mayor cuantía y trascendencia y que le pertenecen al comprador. De acuerdo con el artículo 918 del código civil, las mejoras que deben reembolsar al poseedor, dan derecho a la retención. Consiguientemente las mejoras necesarias que se pagan, en todo caso, sean ellas de buena o de mala fe, y las útiles (las que sin pertenecer a la categoría de las necesidades) aumentan el valor y la renta del bien, deberán sr pagadas al comprador. Si no se pagasen, se obligaría a mantener improductivo el bien durante los dos años que hay que esperar para que se exprese o la voluntad de retroventa. 12.1.

PLAZO.

El artículo 15888 señala el plazo en el que debe de ejercitarse al derecho de la retroventa. Dice: “El plazo para ejercitarse el derecho de resolución es de dos años tratándose de inmuebles y de un año en el caso de muebles, salvo que las partes estipulen un plazo menor. El pazo se computa a partir de la celebración de la compra-vena. Si las partes convienen un plazo mayor que el indicado en el primer párrafo de este articulo o prorrogan el plazo para que sea 101

mayor de dos años o de un año, según el caso, el plazo o la prórroga se consideran reducidos al plazo legal. El comprador tiene derecho a retener el bien hasta que el vendedor le rembolse las mejoras necesarias y útiles”. Entramos otra vez en el predio del derecho público. Solo habrá respeto de la voluntad de las partes si se señalan plazos inferiores a los legales. Pero excediendo de ellos, la norma es inflexible. Por supuesto que era mejor no haber admitido el pacto de retroventa, si son mayores sus inconvenientes que sus ventajas. S i miramos con cuidado el subcapítulo III del capítulo decimo del Libro VII del código civil, encontraremos que de seis disposiciones, tres de ellas son negativas de derechos a las partes, mientras que las otras tres, una pretende definir el pacto de retroventa y otra se refiere a la eficacia del pacto frente a terceros. Si varias vendieron un bien indiviso con pacto de retroventa o varios herederos de la persona

51

que vendió con el mismo pacto, no podrán usar de su derecho individualmente tendrán que hacerlo conjuntamente. Esta es otra norma que hace difícil, sino imposible el ejercicio de la retroventa. Bastara que un copropietario o un heredero no concurran para ejercitarse la acción, para que esta se frustre. El artículo 1589, dice: “Los que han vendido conjuntamente un bien individuo con pacto de retroventa y los herederos del que ha vendido con el mismo pacto, no puede usar su derechos separadamente, sino conjuntamente.” En ambos casos, se dará el caso de copropiedad. En el primero cuando, varios copropietarios vedan, se tratara de un predio indiviso. Consiguientemente no podrá ejercer aisladamente su derecho cada propietario. Ni tendría objeto, porque la retroventa no podría recaer en la parte física, ya que el bien se ha vendido antes de la partición. En el segundo caso, se dará también la copropiedad de los herederos de la persona que vendió. Es un resultado del estado de copropiedad. Si los copropietarios vendieron separadamente su derecho, podrán también ejercer su derecho de retroventa, separadamente. Aunque el inmueble se haya vendido antes de la partición, el hecho de que los derechos hayan sido objeto de venta en forma aislada, permite el ejercicio de la retroventa también en la forma aislada. El artículo 1590, dice: “Cuando los copropietarios d un bien indiviso hayan vendido separadamente sus cuotas en la copropiedad con pacto de retroventa cada uno de ellos puede ejercitar, con la misma separación, el derecho de resolver el contrato por su respectiva participación”. 51 Carrion Lugo, J. (2000). “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Lima: Grijle. (págs. 214) 102

Dos efectos importantes producirá la retroventa en este caso, ambos determinara que el bien revertido mantenga la copropiedad anterior a la compra-venta. Es decir que en este caso el efecto produjo por la venta a un tercero, es decir la de extinguir la copropiedad, tal como lo señala el inciso del artículo 99, también se habría revertido. Finalmente la normativa del código sobre la retroventa, dispone que será oponible a terceros solamente cuando se haya inscrito. El artículo 1951 establece: El pacto de retroventa es oponible a terceros cuando aparece inscrito en el correspondiente registro.” 13. RETRACTO. GENERALIDADES. El retracto es un derecho creado por la ley en favor de determinadas personas para sustituirse al comprador de determinados bienes. La doctrina considera al retracto como una potestad legal frente o junto, al que denomina retracto convencional (pacto de retroventa) para establecer similitudes. Nosotros creemos que el retracto es una institución totalmente diferente al pacto de retroventa. No tiene parecido ni en sus defectos, ni en su forma de ejercicio. Pues mientras que el retracto debe ejercitarse para perfeccionar o completar determinados derechos, la retroventa solamente deja sin valor la venta realizada. En ese caso del retracto, la venta realizada no se altera sino sustituye al comprador. En el pacto de retroventa se deja sin efecto alguno la venta realizada, y el vendedor vuelve a adquirir el dominio del bien vendido, pero no confirmando la compraventa anterior, sino más bien rescindiéndola. E el retracto el retrayente se sustituye al comprador y pagar el mismo precio que paga este. EL Retracto puede ejercitarse dentro el plazo de treinta días, mientras que el pacto de retroventa ejercitarse en el plazo máximo de dos años.52 13.1.

PLAZO.

El plazo del retracto es común y vale tanto retraer muebles como inmuebles. De acuerdo con el artículo 1596 del código civil de 1984, tendrá una duración de treinta días, desde la comunicación de los avisos judiciales de lugar de la situación de los bienes. Quiere decir que quien compraría un bien que por su naturaleza estaría sometido a retracto debe avisar por comunicación de fecha cierta la realización de venta, ofreciéndole a quien tiene 52 Carrion Lugo, J. (2000): “Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II.” Lima: Grijle. (págs. 215) 103

derecho al retracto, la mayor información sobre la fecha en que se real la compra-venta, el precio y la forma de pago, si la venta se ha realizado por documento privado o por documentos público, etc., La fecha cierta de la comunicación, significa que ha de tratarse de un documento indubitable, precisamente por su fecha. El artículo 1596 del código, dice: “El derecho de retracto debe ejercitarse en el plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho. Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo se cuenta desde el día siguiente al de la última publicación. Este artículo establece dos vías para la información del retrayente: la comunicación de fecha cierta, o el aviso publicado en el periodo o diario encargado de los avisos judiciales. Pero el artículo 1597 establece otra forma más: Que el conocimiento de la transferencia que lo haya tomado el retrayente, por medio distinto de los dos anotados anteriormente. En ese caso dice dicho artículo el plazo se contara desde la fecha tal conocimiento. Dice el artículo 1597: “Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio indicado en el artículo 1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. Para ese caso, la presunción contenida en el artículo 2012 solo es oponible después de un año de la inscripción de la transferencia. El artículo 2012 contiene una presunción, iure et de iure, referente a que toda inscripción se presuma conocida. Dice el citado artículo. “Se presume, sin admitirse prueba en contrato, que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones”. Esta presunción, es decir, el conocimiento que puede proporcionar el registro, no se tomara en cuenta. Si fue el registro el que proporciono el conocimiento de la venta, no se tomara en consideración. La excepción de la compra-venta si fuese el registro al otro medio por el cual se toma conocimiento de la transferencia, tendría que comenzar a contarse el término desde la fecha que indique el retrayente; desde la fecha que señale el conocimiento del registro. Los treinta días que establece el artículo 1596 debe computarse en días naturales. No lo dice el código civil, pero el código procesal civil en su artículo 497 aclara que los treinta días son naturales. 104

13.2.

BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE RETRACTO.

Pueden ser objeto de retracto, los bienes muebles inscritos y los inmueble están o no inscritos. El mueble inscrito es el que puede ser identificado, es decir el que tiene caracteres naturales o artificiales que lo distinguen. No importa que el bien sea consumible o no consumible, fungible o no fungible. Lo que importa es que sea identificable, y por esa identificación sea inscrita en el registro de bienes muebles correspondiente. No debe perderse de vista que la ley se refiere a muebles inscritos. Esto significa que vista que la ley se refiere a muebles inscritos. Esto significa que el mueble no necesariamente ha de estar inscrito en el momento del retracto. Puede tratarse de un bien no inscrito, pero inscribible. La ley indudablemente tiene una mala redacción en este aspecto, pues no puede tratarse necesariamente de bienes muebles que se hallen inscrito en el momento del retracto. Si el bien es identificable, y por consiguiente inscribible, procederá el retracto, aunque en el momento de interponerse la demanda de retracto no se halle inscrito. Tratándose de bienes inmuebles, no interesa si están o no inscritos en el registro de la propiedad inmueble. De todos modos podrá interponerse el retracto. 13.3.

QUIENES TIENEN DERECHO DE RETRACTO.

El artículo 1599 señala quienes tienen derecho de retracto: 1. (Derogado por el inciso c) de la 1 D.F. del .L. 757-Ley Marco para el crecimiento de la inversión privada.). 2. El copropietario en la venta a tercero de las porciones indivisas. El código, civil de 1984, no sigue al código civil de 936 pues ese se refiere a los derechos indivisos del bien sometido a arrendamiento y a la cosa, e su integridad para el caso de que alguno de los copropietarios ejercitase derecho sobre la totalidad del bien. Entonces si alguno los copropietarios hace uso del artículo 978 del código civil de 1984, y en ejercicio de ese derecho vendiese la totalidad de un bien indiviso, no habrá acción de retracto para los otros copropietarios. 3. El litigante en caso de venta por el contrario del bien que se está discutiendo judicialmente. Este caso, constituye una de las causales más valiosas para extinguir el conflicto. La acción está destinada a liquidar el conflicto. Se concede a cualquiera de los litigantes tenga la condición de actor o demandado. En un país en el que la acción 105

judicial, hace estragos en el tiempo, el patrimonio y el sosiego el derecho discutido, es indudablemente una conquista valiosa. 4. El propietario en la venta del usufructo y a la inversa. El principal derecho real sobre bien ajeno es el usufructo. Se produce indudablemente un desdoblamiento de la propiedad. Mientras el usufructo ejercita las facultades de uso y disfrute, el nudo propietario tendrá las facultades de disposición. Entonces cuando se vena a un extraño sea el usufructo y sustituir al extraño, consolidando e una sola mano las facultades sobre los valores de uso y disposición. Tiene pues este retracto, la intención de abolir todas las formas irregulares de la propiedad. 5. El propietario del suelo y el superficiario en la venta de sus respectivos derechos. Otro derecho real sobre bien ajeno es el derecho de superficie, que consiste en la edificación en suelo ajeno. Sin ser propietario del suelo, el superficiario construye y , mantiene en derecho real sobre bien ajeno. Pero si antes del vencimiento del plazo se produjese la venta de lo edificado o del suelo en que se edificó. 6. Los propietarios de los predios urbanos divididos materialmente en partes, que no pueden ejercitar sus derechos de propietarios sin someter as demás partes del bien a servidumbres o servicios que disminuyen su valor. El inciso 7 del artículo del articulo 1450del código civil de 1936, concedía este derecho a los propietarios de los diferentes pisos de un edificio y ese hecho dio lugar a que el retracto se utilice como instrumento para adquirir mucha de la propiedad horizontal. Es por eso, y para corregir el defecto, el código actual de 1984 subordina el ejercicio del retracto a que la utilización del predio objeto del retracto causase molestia o perjuicio al predio del retrayente con servidumbres o servicios. Ahora no se podrá invocar solamente ser dueño de un departamento o de un piso, será necesario en favor del precio vendido. 7. Finalmente el inciso7 del artículo 1599 el código de 1984 otorga derecho al retracto a “El propietario de la tierra colindante cuando se trate de la unidad agrícola o ganadera mínima respectiva, o cuando aquella y esta reunidas no exceden de dicha unidad.” A este retracto se le llamo retracto, porque para que proceda, los predios (el del retrayente y el vendido) debían ser colindantes. Se dijo además que este retracto tenia por propósito evitar el minifundio y por esa razón se exigía que el predio del retrayente tuviese por lo menos tres hectáreas o que el predio vendido y el del retrayente juntos no excediesen de diez hectáreas. (Art. 1450, inc. 5 c.c 1936) Interesa saber cuál es la unidad agrícola y ganadera para poder aplicar el inciso 7 del art. 1599 del código de 1984. La ley de promoción de las inversiones en el Sector Agrario. Decreto Legislativo N 653 de 30de agosto de 1991 dispuso que el área mínima para fines agrarios y pecuarios, fuese determinada por el Reglamento, pero el reglamento en su artículo 20 dice: “La unidad Agrícola Mínima y la Unidad Ganadera Mínima serán 106

fijadas por el Ministerio de Agrícola…” No existe pues unidad agrícola ni ganadera señalada por la ley. Pero de la redacción de la ley podemos extraer que la unidad agrícola mínima son tres hectáreas.

CONCLUSIONES Después de haber investigado y estudiado, desde diferentes autores sobre el tema de contrato de compraventa, podemos decir que este contrato es indiscutiblemente el más importante dentro de los de su clase, ya que constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza y el medio primordial de adquirir el dominio. Podemos concluir diciendo que este tema es de suma importancia para nuestras futuras carreras así como en la vida diaria. El contrato de compra-venta es aquel contrato bilateral en el que una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra (compradora) a pagar por ella un cierto precio, en dinero o signo que lo represente. Constituye probablemente la compraventa la más importante de las figuras contractuales recogidas y reguladas por las distintas legislaciones, pues a nadie se escapa su fundamental importancia económica, como el principal de los contratos que tienen por objeto el intercambio en la propiedad de los bienes (categoría de contratos que vienen siendo denominados traslativos del dominio). Importancia económica a la que hay que unir su fundamental también trascendencia jurídica: siendo una figura conocida desde muy antiguo, la práctica totalidad de las legislaciones se han preocupado de su regulación, tomándola como modelo o paradigma a la hora de regular buena parte de los demás contratos. El contrato de compraventa es el contrato de realización más frecuente donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio en dinero.se realiza tanto sobre bienes inmuebles, como sobre bienes muebles y viene a constituir junto con la prestación de servicios, uno de los contratos que atribuye en mayor escala a la satisfacción de las necesidades económicas.

BIBLIOGRAFÍA

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contratos” Tomo I.

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108

ANEXOS. ESQUEMA N°1: FUENTE

DEFINICI ÓN

NATURAL EZA JURÍDICA

Articulo. 1529.- definición, Por la compra venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero.

El contrato de compra-venta es aquel por el cual se transfiere la propiedad de la cosa o del derecho a cambio de un precio. Consiguientemente es un contrato que hace nacer para una de las partes, un derecho real de propiedad sobre la cosa o derecho, objeto

Es CONTRATO DE COMPRAVEN

Es oneroso CARACTERISTICA S DE LA

Es generalmente Es principal Es ordinariamente consensual

El consentimiento ELEMENTOS DE LA COMPRAVENTA

El bien El

ESQUEMA N°2: FUENTE PROPIA

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CON EL ARRENDAMIENT O

CON LA PERMUTA

DIFERENCIA CON OTROS CONTRATOS

CON LA DONACIÓN

En el arrendamiento no hay traslación de dominio, en la compraventa si hay, porque el arrendamiento sólo implica el desplazamiento físico de la cosa o entrega temporal de la posesión.

En la permuta no hay precio en dinero, mientras que en la compraventa si lo hay.

La compraventa es necesariamente onerosa, mientras que la donación es gratuita. En el depósito se recibe una cosa para custodiarla y devolverla cuando lo solicite el CON EL DEPÓSITO depositante. El depósito se presume gratuito, salvo pacto en contrario, mientras que la compraventa es por naturaleza onerosa y transfiere la propiedad.

CON EL MUTUO

El mutuo, es el préstamo de un bien consumible para ser devuelto con otro bien de la misma especie, calidad o cantidad, ejemplo: el préstamo de dinero, en el cual no se devuelve el mismo dinero, sino una cantidad equivalente. En la compraventa hay traslación de dominio, sin obligación de devolver; en el mutuo, hay también traslación de dominio, pero con la

ANEXO N°1 110

ANEXO N°2

ANEXO N°3

111

ANEXO

ANEXO N°6

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ANEXO N°7

ANEXO N°8

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ANEXO N°10

ANEXO N°11

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ANEXO N°12

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