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CUADERNO CONVERSIÓN DE PENA rSOLICKA CONVERSIÓN DE PENA POR ESTADO DE )R: JUEZ M INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE [ERGENCI

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CUADERNO CONVERSIÓN DE PENA rSOLICKA CONVERSIÓN DE PENA POR ESTADO DE

)R: JUEZ M INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE [ERGENCIASDEL PODER JUDICIAL DE PIURA. HORACIO TIMANA ZAPATA, Abogado, con registro 533 del colegio de abogados de Piura con domicilio procesal de urgencia casilla electrónica Nro 42229,correo electrónico: [email protected] teléfono celular Nro 968098704,por mi patrocinado PEDRO LUIS CARRANZA MATHIOS REO EN CÁRCEL SENTENCIADO por el delito de lesiones graves en agravio de DANIEL REYES AL VARADO a Ud. vía digital digo:

I.-PETITORIO De conformidad con lo que establece el Art. 52-Adel código penal solicito se me conceda el CONVERSIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTADAD POR EL RESTO QUE ME FALTA DE MI CONDENA (23 meses9A UNA DE LIMITATIVA DE DERECHOS QUE ESTABLECE EL ART.31 del código penal dentro del cuales es prestación de servicios a la comunidad o lo que me corresponde por ley y se ordene de forma inmediata mi excarcelación.

II-ANTECEDENTES. 1.-Estoy sentenciado en el expediente 06935-2018 por Tercer Juzgado Unipersonal de Piura a cuatro (4) años de penal privativa de libertad efectiva sentencia que se encuentra consentida y en proceso de ejecución desde el 21 de enero del 2019 en el que fui detenido y que culmina el 20 de enero del 2023.Así mismo se ordeno el pago de una reparación civil de 57,595 soles a favor del agraviado.

III.- FUNDAMENTOS.La conversión de pena constituye un medio de emergencia de excarcelación para los sentenciado que cumplan con los requisitos que establece el Art.52-A del código penal y hoy aplicable las leyes de emergencia como es el decreto de urgencia Nro 008-2020 que modifica el decreto legislativo 1300 que busca excarcelar a los sentenciados que cumple los requisitos legales que norman estos beneficios, y las resoluciones administrativas de la Cortes Superiores de cada distrito judicial para poner a buen recaudo los internos que cumplen condena o se encuentran en condición de no sentenciados para no ser contagiados por la pandemia del corona virus.

2.-EL SOLICITANTE ES INFRACTOR PRIMARIO, Sin antecedentes penales no tengo otros procesos con sentencia, tampoco procesos en tramite por otros delitos tengo 22 años de edad que vengo cumpliendo una pena de 4 años de pena privativa de libertad desde el 21 de enero del 2019. luego de mi ingreso al penal me he sometido a un cambio de persona, buscando rehabilitarme de este delito para lo cual desarrollo actividad de trabajo en el establecimiento penitenciario. A la fecha tengo 15 meses de pena privativa de libertad hasta el 20 de abril 2020 quedando pendiente 23 meses de pena para cumplir mi condena PERIODO QUE ESTOY SOLICITANDO DE ME HAGA LA CONVERSIÓN POR LOS 23 MESES QUE FALTAN DE MI CONDENA una de prestación de servicios a la comunidad o la que por ley me corresponda .Esto en razón que la pandemia del corona virus pone en en riesgo la vida y la salud de todos los seres humanos .Los mas vulnerables somos nosotros que nos encontramos privados de nuestra libertad por sentencia legitima; esto por el hacinamiento en nuestro penal y la dificultades que existen para ser asistido por un medico o para médicos y peor, sin las medicinas básicas para luchar contra esta pandemia. 3.-Para ser tributario de este beneficio se requiere estar cumpliendo con la ejecución de la sentencia, el mismo que vengo cumpliendo ,y que mi pena no supere los (4) cuatro años, como lo estable la sentencia mi penal es de cuatro años, que no reviste tanta gravedad y que no me hace peligroso para la sociedad, tampoco lo he cometido en organización criminal u otro delito

El 20 de abril del 2020 he cumplido 15 meses de pena efectiva, computados desde el 21 de enero del 2019 que ingrese al penal ex río seco

a cumplir mi pena, periodo al cual se debe ADICIONAR lo ADQUIRIDO por redención de pena por el trabajo que el INPE debe dar cuenta, faltándome solo 23 meses para cumplir mi pena, por lo que solicito se declare fundado mi pedido de conversión de pena, por la peligrosidad de la pandemia y los decretos de urgencia otorgados por el gobierno.

IV-.MEDIOS DE PUEBA.V.-ANEXOS. A.- Copia simple de la sentencia condenatoria. HORACIO TIMANA ZAPATA - ABOGADO REG.533C.A. PIURA

Piura, 30 de abril del 2020.

CÜH I f SUPhHIUK u t J U Í J i IQIA r i u i - i a - sistema

de Notificaciones Electrónicas SINOE SEDE CEWTRAL, Juez:COLMENARES URUPEOUE N >emi Fecha: 26/TO/2019 13:13:46,Razóos ÍES PIURA / PKÍRA.FIRMA DIGIT.

_ ,9981216 solí JÜpiCIAL.D.Judicial:

/ í.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA : PIURA - Sistema de Nolílicacioneé Electrónicas SINOE SEDE CENTRAL. Secretario-.GAUO H>_ Isabel FAU 2015998¡! 2 Fecha: 28/10/20 RESOLUCIÓN JUDICIAL.D.JucJ PIURA.FIRMA DIGITAU



SENTENCIA DE CONFORMIDAD PARCIAL POR DELITO DE LESIONES GRAVES EXPEDIENTE JUEZ ESPECIALISTA MINISTERIO PÚBLICO IMPUTADO DELITO AGRAVIADO

6935-2018-5-200HR-PE-02 NOEMI TERESA COLMENARES URUPEQUE GALLO HUIMAN ERIKA ISABEL MARÍA RAMÍREZ DIOS PEDRO LUIS CARRANZA MATHIOS LESIONES GRAVES DICSON DANIEL REYES ALVARADO

Resolución N° 6 (SEIS) Piura, 18 de octubre de 2019. VISTOS Y OÍDOS, con los actuados en juicio oral por ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal a cargo de la Juez NOEMÍ TERESA COLMENARES URUPEQUE, habiendo estado presente la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Castilla. Actor Civil, Abogado defensor Particular del procesado, para juzgar a la persona de PEDRO LUIS CARRANZA MATHIOS, con DNI N° 72889066, nacido en Castilla el 28 de octubre de 1999, con 19 años de edad, hijo de Pedro Cecilio y Judith, grado de instrucción superior incompleta, ocupación estudiante, estado civil soltero, no tiene hijos, sin antecedentes penales, no fuma cigarrillos, no consume alcohol, no consume drogas; como presunto Autor del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES GRAVES tipificado en el inciso 1.2.3 del Artículo 121 con la agravante del numeral 3 del segundo párrafo del Código Penal, en agravio de DICSON DANIEL REYES ALVARADO, realizado el Juzgamiento, corresponde a su estado emitir sentencia:

1.- PARTE EXPOSITIVA. 1.1. Alegatos Del Ministerio Público. a) Hechos. Ministerio Público sostiene que el día 24 de marzo del 2018 a horas 10:00 aproximadamente, cuando el agraviado acudió a la Av. Grau de Castilla a la altura de la Iglesia Nuestra Señora del Tránsito, para realizar una recarga a su teléfono celular, a bordo de su moto lineal, donde llegó el imputado PEDRO LUIS CARRANZA MATHIOS. quien al verlo procedió a reclamarle por qué había estado hablando mal de él en el Whatsap, iniciándose una discusión que originó que el imputado cogiera unos ladrillos y lo lanzara al agraviado a quien le cayó en el brazo, para después con ladrillo en mano irse contra la moto lineal golpeando el tablero, ante lo cual los amigos

presentes del agraviado procedieron a tratar de contener al ahora acusado lo cual fue aprovechado por el agraviado para coger su moto lineal e irse a su casa. Que. estando el agraviado en su vivienda de ese mismo día, recibió la llamada telefónica de su amigo LUIS ALEJANDRO BENITES CELIS, para preguntarle si iba a ir a su casa para ayudarle a decorar la fiesta infantil de su menor hijo, aceptando éste pero preguntando a la vez si también iría Pedro Luis Carranza Mathios pues quería evitar problemas con él dado a que en horas de la mañana habían tenido problemas, contestándoles Benites Celis que dicha persona no iría; sin embargo, ya estando en dicho lugar, se dio cuenta que entre sus amigos, también se encontraba el imputado, quien al verlo procedió a reclamarle por lo sucedido horas antes, para después el imputado irse a una mototaxi en donde cogió un cuchillo y se dirigió contra el agraviado, quien estaba de espaldas y se lo incrustó en la parte lateral posterior derecha, para después darse a la fuga, siendo auxiliado por su amigo LUIS ÁNGEL PALACIOS PIMIENTEL. quien lo llevó a la posta de Tácala, donde le dijeron que debían llevarlo a un centro hospitalario de mayor complejidad, siendo derivado en primer orden a la clínica Miraflores y de allí al Hospital Regional donde fue intervenido quirúrgicamente. La autoridad policial se constituyó a dicho nosocomio verificando que el agraviado se encontraba internado y que iba a ser intervenido quirúrgicamente, y al ser entrevistado afirmó que su agresor fue PEDRO CARRANZA MATHIOS. Así se tiene que el Certificado Médico Legal N°003938-DCA, practicado al agraviado, concluye: Herida Cortante Reciente en Abdomen con Arma Blanca que Lacera Severamente el Riñon izquierdo con Nefrectomía terapéutica posterior; lesión traumática en miembro superior de origen contuso por mecanismo Activo, pusieron en Riesgo inminente la vida del peritado. requiriendo 10 días de Atención Facultativa por 40 días de Incapacidad Médico Legal. Asimismo, se tiene que el agraviado en marzo del 2018, tenía 19 años de edad, había culminado el segundo semestre 2017 de la carrera Comunicaciones en la Universidad Privada Antenor Orrego, además jugaba en el equipo de primera división del Club Deportivo Grau Cautivo que juega en la primera división de la liga distrital de Castilla. b) Sustento Jurídico: El Ministerio Público ha subsumido los hechos materia de acusación en el artículo 121 incisos 1), 2) y 3) con la agravante contenida en el inciso 3) del segundo párrafo del Código Penal, delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves en agravio de REYES ALVARADO. DICSON DANIEL. c) Pretensiones Penales Y Civiles Introducidas A Juicio: El Ministerio Público requirió se imponga al acusado 05 años de pena privativa de libertad.

d) Sustento Probatorio: La representante del Ministerio Público indica que le fueron admitidos como medios de prueba: testimoniales, periciales y documentales.

1.2. Alegatos de la defensa de actor civil. Debidamente constituido, solicita la suma de S/. 100,000.00 (Cien mil y 00/100 soles) por los daños causados al agraviado disgregados en Cincuenta mil soles por concepto de daño emergente. Cuarenta mil soles por lucro cesante y Diez mil soles por daño moral. 1.3. Alegatos de la defensa del acusado: Por su parte, el abogado defensor, al realizar sus alegatos de apertura manifestó que ha conferenciado con su patrocinado el mismo que reconoce los hechos, aceptando la culpabilidad del delito y solicita que se suspenda la audiencia para efectos de llegar a un acuerdo con la representante del Ministerio Público respecto a pena, debiendo ir a debate respecto el monto de la reparación civil.

1.4. Admisión de cargos por el acusado.- Seguido el trámite establecido en el artículo 372° del Código Procesal Penal, luego de que se llegara a un acuerdo previo sobre la pena, preguntado al acusado en juicio oral si admitía ser autor del delito materia de acusación, consultando antes con su abogado defensor y después de llegar a un acuerdo con la representante del Ministerio Público sobre la sanción a imponer, respondió afirmativamente; sin embargo precisa que no acepta el monto solicitado como reparación civil, por lo que concluyó el juicio, decidiendo ir a debate sólo sobre esta pretensión.

1.5. El Acuerdo. El Ministerio Público y el acusado debidamente asesorado por su abogado defensor en el extremo de la sanción penal, proponen como acuerdo se imponga CUATRO años de pena privativa de la libertad efectiva, sustentando en las siguientes razones: El delito de lesiones graves conforme a lo señalado en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 121, del código penal, con la agravante del inciso 3 del segundo párrafo, establece en su extremo mínimo como pena, seis años de privación de la libertad para el agente que despliegue la conducta descrita en el tipo penal descrito en la norma precitada. El acuerdo ha considerado que el imputado no tiene antecedentes penales, ha admitido los cargos y ha mostrado su deseo de acogerse a los beneficios del derecho penal premial de una conclusión anticipada, agregado a ello la responsabilidad

restringida por tener 19 años edad le es favorable para la graduación de la pena, por lo que las partes consideran, que la sanción penal acordada corresponde al presente caso. Así mismo, señalan, que han considerado, el principio de resocialización y la humanización de las penas, así como el principio de proporcionalidad sobre el quantum de la misma. Debe entenderse que el actor civil, no aceptó acuerdo alguno respecto al monto resarcitorio. por lo consiguiente se delimita el debate para fijar el monto dinerario que corresponda a favor del agraviado. 2.- TRÁMITE DEL PROCESO: Éste se ha desarrollado de acuerdo a los cauces y trámites señalados en el Código Procesal Penal, aplicando los principios garantistas adversariales, instalada la audiencia a petición de los sujetos procesales, se ha efectuado un acuerdo de conclusión anticipada en el extremo de la pena a imponer al procesado, la cual está amparada en el artículo 372.3 del Código Adjetivo y al existir una conclusión anticipada parcial, el debate se delimitará a probar lo argumentado por el actor civil, a quien se le admitieron en la respectiva audiencia de control medios de prueba, las cuales fueron actuadas en audiencia.

3.- ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS DEL ACTOR CIVIL: 3.1. Testimoniales: 3.1.1. Examen del agraviado DICSON DANIEL REYES ALVARADO. con DNI N° 74767921 A las preguntas del Actor civil: dijo, le ha dejado secuelas, causado un montón de problemas, sus hábitos alimenticios han cambiado, no puede cargar peso, no puede jugar fútbol porque le causa mucho dolor en la zona de la herida, jugaba desde pequeño en primera división club Gran Cautivo, jugaba de manera profesional en la primera división desde el 2017 hasta los hechos ocurridos, tiene un tratamiento, es anualmente, su madre de vez en cuando le hace algunos chequeos, de su cuerpo le extrajeron un riñon de lado izquierdo. A las preguntas del Fiscal: dijo, los gastos han sido muy grandes, el monto lo tiene el perito, depende de sus padres, no tiene conocimiento del monto, sus padres han gastado, todos los pagos los lleva su padre, ese año no estudió tuvo que dejar de estudiar.

A las preguntas de la Defensa: dijo, cuando estaba jugando por la firma ganaba semanalmente cien soles. A las peguntas de la Juez: dijo, antes de los hechos ocurridos trabajada en varias empresas de la uva, el mango, un día antes de los hechos iba empezar a jugar, cursaba el 4to ciclo de Ciencias de la Comunicación, en la UPAO. tiene 21 años, en la fecha de los hechos acontecidos sus padres le cubrían sus estudios, actualmente trabaja en una mototaxi, no puede trabajar normalmente, en la parte de atrás tiene 02 cicatrices de 03 cm, en la parte delante de la operación tiene una cicatriz de 15 a 20 cm. 3.1.2. Examen del perito valorativo RAFAEL RICARDO VARGAS CORNEJO, con DNI N° 80223974 A las preguntas del Actor civil: dijo, ser perito valorativo técnico, en base a su experiencia ha realizado el dictamen pericial N° 06-2018-RVC. de fecha 26 de setiembre de 2018, se ratifica en todos los extremos, se realizó a efectos determinar el valor total de los gastos médicos incurridos y el costo del trasplante de riñon afectado, utilizó metodología de valoración directa, se realizó la evolución técnica con la página web del Ministerio de Salud, el valor estimado del riñon es de S/. S/90.000.00, más los gastos del tratamiento asciende a S/97,000 soles. A las preguntas del Fiscal: ninguna. A las preguntas de la Defensa: dijo, ser egresado de la facultad de derecho, tiene 16 años de experiencia, en casos de órganos tiene más de 100 pericias, ha recopilado información de la página web de MINSA donde se determina que el valor de un trasplante de riñon esta valorizado en 90.000 soles, el aporte es que este riñon es de unidad de 12 años para arriba es el valor que da el SIS, no tiene la profesión de médico cirujano como para determinar más allá, la pericia es informativa no concluye en nada, no se ha tabulado nada solo se ha recopilado información, solo lo que se adjunta en su pericia, la naturaleza de la información consistía que a través de la página web de seguro ha buscado información en base a la edad promedia del agraviado se ha encontrado el valor de un trasplante de riñon por el monto ya antes mencionado. A las peguntas de la Juez: ninguna.

3.1.3. Examen de Perito WILLIAM ELMER ANCAJIMA SAAVEDRA, con DNI N° 80263769

A las preguntas de la Fiscal: dijo, laborar en la División Médico Legal II - Piura desde marzo del 2018, ratifica en la firma y contenido del CML N° 003938-DCA de fecha 26 de marzo de 2018, en el que concluye: herida cortante reciente en el abdomen por arma blanca que lacera severamente riñon izquierdo con nefrectomía, terapéutica posterior. Lesión traumática en miembro superior de origen contuso por mecanismo activo, pusieron en riesgo inminente la vida del peritado. con una atención facultativa de 10 días e incapacidad médico legal de 40 días, la nefrectomía que se le realizó si tiene consecuencia en la salud, normalmente toda persona tiene dos ríñones, si bien es cierto que puede vivir con un solo riñon pero que a la larga conlleva a las consecuencias como hipertensión, problemas cardiacos, e incluso a una insuficiencia renal. A las preguntas del Actor Civil: dijo, herida cortante en polo inferior de riñon izquierdo que compromete espesor total de parénquima significa que el riñon ha sido cortado en todo su espesor, no solo la parte superficial sino también la parte interna en el parénquima y es allí la parte importante que es la filtración de la sangre, lo que conllevó a sacar el riñon, el hematoma peri renal quiere decir que el riñon está en la parte posterior del abdomen rodeado por otros músculos pero que forma una sola cavidad, que se llama retro peritoneo, al producirse una lesión en el riñon hubo un sangrado, como no pudo irse a otro lado, se quedó encapsulado alrededor del riñon y se coaguló, si el agraviado no era operado era posible su muerte porque se estaba produciendo una hemorragia severa que le iba producir un choque hipovolémico, o una anemia severa, por eso se realizó tratamiento terapéutico de extraerle el riñon. A las preguntas de la Defensa: ninguno. A las peguntas de la Juez: ninguno.

3.2. Documentales Del Actor Civil. 3.2.1. Historia clínica de fecha 24 de marzo de 2018, donde se señala "paciente llega por trauma renal producido por arma blanca", tratamiento por nefrectomía por trauma renal, asimismo a fojas 245 se tiene copia de interconsulta donde señala paciente masculino de 19 años de edad con trauma renal, se solicita evaluación para riesgo quirúrgico, de fecha 24.03.2018 hora de ingreso 07 de la noche, suscrito por Osear Pimentel. La pertinencia es acreditar que el agraviado ingresó a emergencias posteriormente fue operado y extirpado el riñon izquierdo.

3.2.2. Informe de reporte operatorio N° 00019, de fecha 24.03.2018, donde se señala la hora de intervención 10:00pm, hora termino 23:00pm, operación programada por nefrectomía. Obra a fojas 250. 3.2.3. Copia fedateada de liquidación de prestaciones asistenciales, de fecha 24.03.2018, donde se señala gastos del paciente, por el monto de S/ 1,726.87 (Un mil setecientos veintiséis y 87/100 soles, expedido por ESSSALUD. 3.2.4. Copias fedateada de la boleta de compra de INKAFARMA, donde se señala monto de S/23.20 (Veintitrés y 20/100 soles), de fecha 01 de abril de 2018, S/69.05 (Sesenta y nueve y 05/100 soles) de fecha 02 abril de 2018, S/84.00 (Ochenta y cuatro y 00/100 soles) de fecha 10 de abril de 2018, S/99.00 (Noventa y nueve y 00/100 soles) de fecha 09 abril de 2018, S/39.10 (Treinta y nueve y 10/100 soles) de fecha 26.03.2018, S/18.80 (Dieciocho y 80/100 soles) de fecha 26.03.2018, S/25.00 (Veinticinco y 00/100 soles) sin fecha de fojas 59 a 63. La pertinencia es acreditar los gastos realizados por el agraviado, este no estaba asegurado. Fojas 58. (S/358.00 total) 3.2.5. Comprobante de información registrada de fecha 11 de mayo de 2018, donde se señala los honorarios de 120.00 soles por consulta médica, fojas 64. 3.2.5. Boleta N°00032201 de fecha 14.05.2018 del centro médico hematológico de MEDIMAGEN-PIURA, donde señala agraviado ha sido atendido, teniendo costo de S/90 soles, fojas 65. Total, de los gastos efectuados S/2,295.02. 3.2.6. Constancia emitida por el Presidente del Club Grau de fecha 28.03.2018 donde señala que el señor Reyes Alvarado se encuentra inscrito en el equipo de primera división, fojas 181. La pertinencia es acreditar que el agraviado formaba parte del club haciendo deporte, percibiendo una compensación económica. 3.2.7. Informe Médico ecográfíco de fecha 10.04.2018 realizado al agraviado, donde se precisa riñon y otros órganos del cuerpo. La pertinencia es acreditar que el agraviado continúa con su tratamiento, porque solo un riñon estaría trabajando por dos.

4. ALEGATOS FINALES: 4.1. Actor Civil: dijo, su patrocinado fue gravemente herido, los requisitos presentados justifican la pretensión de la reparación civil, lucro cesante es dejar de percibir, el agraviado jugaba en el club Grau de Piura, ha sido acreditado con la constancia expedida por el referido club, asimismo se acreditado que patrocinado cursaba estudios universitarios en la facultad de ciencias de la comunicación de la UPAO. de

conformidad con el CML N°3938-DCA de fecha 26.03.2018, concluye herida cortante reciente en abdomen por arma blanca que lacera severamente el riñon izquierdo con Nefrectomía terapéutica posterior, pusieron en riesgo inminente la vida del peritado. el perjuicio causado a su patrocinado no solo es el lucro cesante si no también ha dejado de realizar sus estudios universitarios, en ese sentido solicita la suma de 35.000.00 soles. El daño emergente es el valor del precio sobre lo perdido, en el caso en específico la pérdida de un órgano vital cual fue perforado por el arma blanca incrustado por la espalda, la mutilación del órgano tenía un valor aproximado de 90.000 soles, razón pollo cual se solicita 60.000 soles. Daño moral se debe tener en cuenta el aspecto psicológico, la pérdida del riñon lo ha limitado gravemente para continuar su carrera deportiva, se solicita la suma de 5.000 soles, haciendo un total de 100.000 soles por concepto de reparación civil. En el plenario se ha oralizado las boletas de gastos tanto operatorios como postoperatorios, asimismo el procesado aceptado los cargos, en la narración de los hechos expuestos por el MP, precisa que el imputado se acercó a una moto taxi, saco un cuchillo, la cual es premeditación, el MP no habría configurado bien sobre la calificación jurídica de lesiones graves cuando en realidad corresponde a una tentativa de homicidio, en este sentido la defensa del actor civil señala que se debe desaprobar el acuerdo porque no se conduce con la norma jurídica establecida, es decir se enfrenta al principio de legalidad, razón por la cual se opone al acuerdo arribado entre el MP y ahogador defensor, no se ha respetado los parámetros legales, investigado nunca asumió ningún daño, tuvo comparecencia con restricciones, se fugó, situación que tuvo que revocarse la pena para que se ponga a derecho, además no ha pagado la reparación civil, por lo tanto se solicita la desaprobación del acuerdo y tener por aprobado la reparación civil de 100.000 soles. 4.3. Defensa técnica: dijo, El nuevo sistema procesal penal permite que cuando se hace un pedido se debe acreditar con medios probatorios, su patrocinado desde el inicio aceptado el delito, el cuestionamiento ha sido respecto a la reparación civil de la inmensa cantidad que ha sido solicitada, esto ha hecho que se bloque todo tipo de conciliación, o actos que conlleve a transar la reparación civil, se está solicitando los gastos por tres rubros, gastos de medicina, daño emergente, daño moral, a través del daño emergente pretende acreditarlo con una constancia de deportista, en la cual no se acreditado los ingresos, también quiere dar valor a un peritaje de parte la cual es empírico, ante por principio de inmediación este no tenía conocimiento de lo que era un

auxilio médico, solo dijo que el riñon vale 90.000 soles, totalmente desnaturalizado de lo que establece el artículo 178 del CPP que regula peritaje, en ningún momento lo ha sometido a conclusión, la pre existencia fue que eran amigos, toda la vida siempre caminaron juntos, pero que había actos de provocación anteriores por parte del agraviado, imputado no midió las consecuencias que genero las lesiones, su patrocinado le responde a un dolo eventual, agraviado ha sido hospitalizado en una institución pública, las facturas oralizadas suman valor de 8.000.00 soles, el artículo 393 del CPP, establece que la sentencia se hace con hechos probados desarrollados en el juicio oral, el actor civil solicita la desaprobación del acuerdo arribado, alegando ilegalidad, oponerse a un tema que no le corresponde porque es de competencia única del MP y de la defensa, la aprobación le corresponde a su judicatura, no se tiene porque discutir la pena, solo le compete la indemnización como actor civil, variar de lesiones graves a tentativa de homicidio sin ningún fundamento carece de valor, son categorías jurídicas diferentes, la reparación civil se tiene que regular porque hay una consecuencia jurídica que es la pena y la indemnización, la defensa no se opone a que se fije una reparación civil, en ese sentido no puede asumir gastos de deportista que no han sido probados, asimismo daño psicológico debido que nunca presentaron un examen psicológico, razón por la cual la defensa asume los gastos de recuperación, se opone al daño emergente y al daño psicológico. 4.4. Autodefensa del Procesado: dijo, su madre le paga los estudios universitarios, su persona no trabaja, no va poder pagar una suma muy grande, acepta reparar los daños causados.

5.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS: La conclusión anticipada del juicio, prevista en el artículo precitado del código en mención, corresponde ser declarada con sentencia conformada por el Juez, cuando el acusado admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la Reparación Civil; esta institución de la conformidad, tal como se ha comentado en los Fundamentos jurídicos del Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ de fecha 18 de julio del mismo año, "se produce por la confesión formal y expresa del acusado de los hechos imputados, acto procesal de aceptación de hechos, tanto en el plano objetivo como subjetivo y su relevancia jurídico penal, con las consecuencias que le son propias". En el presente caso, el acusado PEDRO LUIS CARRANZA MATHIOS, se declaró culpable del delito de Lesiones Graves, el cual se configura a tenor de lo dispuesto en

el artículo 121°. en su tipo objetivo, el daño grave causado en el cuerpo o la salud física del sujeto pasivo que requiere más de 30 días, de atención o incapacidad médico legal, siendo el elemento subjetivo del tipo, el dolo, es decir, conciencia y voluntad del agente en su accionar. El bien jurídico tutelado es la integridad corporal y la salud de la víctima. Se entiende por daño a la integridad corporal toda alteración anormal a la estructura física o anatómica de la persona. En otros términos, daños en el cuerpo se entiende cualquier modificación más o menos duradera en el organismo en la victima. El daño puede ser externo o interno y carece de importancia para su configuración que exista derramamiento de sangre. El delito se encuentra previsto en el Artículo precitado del Código sustantivo, ilícito que se consuma cuando el sujeto activo provoca o causa daño grave en el cuerpo o la salud del agraviado, cuya penalidad es no menor de 06 años si el delito se comete utilizando cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima (..), lo cual conforme a la teoría del caso de la fiscalía, sostiene que el día 24 de marzo de 2018 el agraviado ha sido herido gravemente por parte del acusado PEDRO LUIS CARRANZA MATHIOS, quien utilizando un cuchillo procedió a incrustárselo en la parte posterior baja de la espalda, lado izquierdo, provocando con ello una lesión grave a su riñon, el mismo que tuvo que ser extraído. Que estas lesiones, fueron debidamente acreditadas por el Certificado Médico N° N°003938-DCA. practicado al agraviado, el que concluye: Herida Cortante Reciente en Abdomen con Arma Blanca que Lacera Severamente el Riñon izquierdo con Nefrectomía terapéutica posterior; lesión traumática en miembro superior de origen contuso por mecanismo Activo, pusieron en Riesgo inminente la vida del peritado, requiriendo 10 días de Atención Facultativa por 40 días de Incapacidad Médico Legal". Así pues, se tiene que el acusado habría vulnerando el bien jurídico tutelado que es "la vida y salud" que están protegidas por la Constitución Política del Perú en el inciso 1 del artículo 2 o cuando dice "toda persona tiene derecho: 1) A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar". De la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su Artículo 5 o . 1.. señala: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica (...)". En consecuencia, los hechos descritos, se subsumen en el delito materia de acusación, habiendo arribado el imputado a un acuerdo con la fiscalía respecto a la pena, siendo consenso de las partes y encontrándose dentro de lo establecido por la ley penal sustantiva y adjetiva corresponde evaluar su aprobación.

6.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA APLICABLE. Corresponde efectuar el control de legalidad y aplicar el principio de lesividad, a través de lo cual se requiere necesariamente de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. Asimismo, del principio de proporcionalidad determinado en el artículo VIII del Titulo Preliminar del Código Penal, que indica que la pena no puede sobrepasar la responsabilidad sobre el hecho. En el presente caso, los hechos expuestos por el Ministerio Público, han sido aceptados por el procesado por haberse acogido a la Conclusión anticipada del proceso, en atención a ello, es de considerar que es un agente primario pues carece de antecedentes penales, le favorece la atenuante privilegiada de la responsabilidad restringida y la reducción por el beneficio premial de la conclusión anticipada, en consecuencia, la pena acordada es susceptible de aprobar en aplicación de los principios antes argumentados.

7.- REPARACIÓN CIVIL: 7.1.- La reparación civil es un concepto que debe fijarse, en un monto que resulte proporcional a la magnitud del daño y los perjuicios ocasionados por la comisión del delito; teniéndose presente diversos criterios entre ellos, las condiciones del acusado, el bien jurídico que se ha vulnerado, que en el presente caso es la vida, la salud y la integridad física del sujeto pasivo. En ese orden de ideas lo determinado en el Articulo 92° y 93° de la norma sustantiva, prevé que la reparación civil comprende la restitución del bien y si no es posible el pago de su valor y la indemnización de los daños y perjuicios causados por el agente.

"La obligación de resarcir no surge ni se deriva del delito, sino del daño producido, es decir no se trata de un resarcimiento ex delito, sino ex damno,,]

7.2. Analizado el presente caso se debe valorar en primer lugar el daño provocado a la persona del agraviado, que se ha visto afectado en su integridad física y salud. Así se tiene que: a) El certificado médico legal N° 003938-DCA de fecha 26 de marzo de 2018, concluyó que Dicson Daniel Reyes Alvarado. presentaba herida cortante reciente 1

Silva Sánchez, "¿ex delito? Aspectos de la llamada responsabilidad civil en el proceso penal". www.indret.com.

en Abdomen con Arma Blanca que lacera severamente el Riñon izquierdo con Nefrectomía terapéutica posterior; lesión traumática en miembro superior de origen contuso por mecanismo Activo que pusieron en Riesgo inminente la vida del peritado, requiriendo 10 días de Atención Facultativa por 40 días de Incapacidad Médico Legal. Que este certificado médico ha sido debidamente. corroborado en audiencia con el examen del Perito William Elmer Ancajima Saavedra, quien precisó además lo siguiente: normalmente toda persona tiene dos ríñones, si bien es cierto que puede vivir con un solo riñon. pero a la larga conlleva a consecuencias como hipertensión, problemas cardiacos, e incluso a una insuficiencia renal. b) Con la Historia clínica de fecha 24 de marzo de 2018, quedó acreditado que el agraviado ingresó al área de emergencia y tuvo que ser operado inmediatamente; que en dicha cirugía se le extirpó uno de los ríñones (izquierdo. Debidamente corroborado con el Informe de reporte operatorio N° 00019, de fecha 24.03.2018, donde se señala la hora de intervención que fue a las 10:00 de la noche y la hora de término 11:00pm, operación programada por nefrectomía. c) Con la Constancia emitida por el Presidente del Club Grau de fecha 28.03.2018, se demuestra que era deportista y si bien esta actividad no le generaba mayores ingresos económicos, nos permite comprobar que su estado de salud era óptimo antes de ocurridos los hechos en su agravio. d) Respecto al perito valorativo examinado en audiencia, para esta judicatura no brindó el suficiente sustento científico para el monto propuesto.

7.3. En ese sentido ha quedado claro que las lesiones causadas a Dicson Daniel Reyes Alvarado como consecuencia del evento materia del presente, pusieron en riesgo su vida y que además generarán secuelas a su salud por haberse extirpado uno de sus órganos vitales según lo actuado en audiencia. En atención a ello, considerando además que su estado de salud dependerá también de los hábitos de vida que ha asumido el agraviado a partir de los hechos, esta judicatura estima que el monto debe ser fijado en la suma de CUARENTA MIL SOLES a los cuales se deberá agregar la Liquidación de prestaciones asistenciales, boletas de compra de diversos medicamentos, comprobante de pago de honorarios por consulta médica, que corresponden al daño emergente en

concreto2, considerando esta judicatura que forma parte del daño provocado y estando a que se actuó en audiencia documentos que fijan montos valorativos de gastos varios, se deduce que materialmente gastó la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO SOLES. 7.4. En segundo lugar, respecto al daño moral se entiende que el ilícito de lesiones graves provoca dolor en la parte agraviada y por ende en su estado anímico, sin embargo, el actor civil no acreditó el costo del tratamiento psicológico que habría requerido, sin embargo, este debe ser estimado en una suma razonable, por lo que respecto a este rubro debe imponerse la suma de TRESCIENTOS SOLES. 7.5. Respecto al Lucro cesante provocado al agraviado, si bien, no se ha acreditado que hubiere estado percibiendo algún tipo de remuneración, es necesario considerar su edad: 19 años, su proyecto de vida pues cursaba estudios superiores universitarios los que interrumpió por el tiempo que ha requerido para su recuperación, que era parte de un club deportivo, que según su declaración en audiencia, actualmente labora conduciendo un vehículo trimóvil (moto taxi) en horarios no prolongados debido a su estado de salud, por lo que esta judicatura considera que se le debe imponer la suma de QUINCE MIL SOLES.

7.6. De lo expuesto en los acápites precedentes se deduce que por concepto de reparación civil el procesado deberá pagar a favor del agraviado la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO y 00/100 SOLES

VIII.-DECISIÓN:

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"La diferencia entre esos dos elementos del daño está en el hecho de que la pérdida sufrida corresponde a la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado mientras que el lucro cesante corresponde a nuevas utilidades que el damnificado habría presumiblemente conseguido si no se hubiera verificado el hecho ilícito o el incumplimiento. Por ejemplo el valor de la casa destruida por el incendio, el valor del auto destruido en un accidente, el daño en la salud de una persona que por haber sufrido lesiones debe afrontar gastos para atención médica e internación hospitalaria son considerados daños emergentes: en cambio constituye "lucro cesante" la falta de percepción de alquileres por la casa inutilizada por el tiempo que demande su reconstrucción, la falta de réditos o ganancias que no se conseguirán por la invalidez temporal o permanente, el denominado daño por la privación del vehículo es decir la pérdida de los negocios o de la utilidad obtenida con ese medio durante el período necesario para su reparación". DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE. Luis M. de E, Guillermo T. y Maximiliano C. Pás. 4

El acuerdo de conclusión anticipada parcial resulta aplicable y de conformidad con los artículos 45, 46, 57,92, 93, inciso 3 del segundo párrafo del 121 del Código penal en concordancia con los artículos I, VII; VIII, IX del Título preliminar 372, 397, 399. 497 al 500 del Código Procesal Penal, con el criterio de la sana crítica que la ley concede e impartiendo justicia a nombre del Pueblo esta Judicatura:

RESUELVE: 8.1.- APROBAR el acuerdo de CONCLUSIÓN ANTICIPADA PARCIAL realizado entre las partes procesales y CONDENO: a PEDRO LUIS CARRANZA MATHIOS, como Autor, del delito contra de La Vida el Cuerpo y La Salud, en la modalidad de LESIONES GRAVES previsto en el inciso 3 del segundo párrafo del Artículo 121° del Código Penal en agravio de DICSON DANIEL REYES ALVARADO y como tal le IMPONGO 04 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA la cual habiendo iniciado el 21 de enero del año 2019 fecha en la que fue detenido, vencerá el día 20 de enero del año 2023.

8.2.- FIJO como REPARACIÓN CIVIL la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO y 00/100 SOLES a favor del agraviado.

8.3.- DISPONGO la inscripción de la presente sentencia en el REGISTRO CORRESPONDIENTE, una vez que esté consentida o ejecutoriada.

8.4.- Oficíese al Establecimiento penitenciario de varones de Piura. a efectos de que tome las previsiones del caso respecto a la presente decisión.

8.5. NOTIFÍQUESE.