Conversion de La Pena - Codigo Penal Peruano

INTRODUCCIÓN La política criminal moderna procura por todos los medios reemplazar la pena privativa de libertad por otra

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INTRODUCCIÓN La política criminal moderna procura por todos los medios reemplazar la pena privativa de libertad por otra alternativa. La conversión es reemplazar o sustituir una pena, generalmente privativa de libertad por otra equivalente, aunque evidentemente de menor intensidad, tales como multa, prestación de servicio comunitario o limitación de derechos.

CONVERSIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD En nuestro país, la conversión se aplica para hipótesis en que no procede la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, pudiendo el juez convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privativa de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres, conforme a lo establecido en el artículo 52º del Código Penal peruano. ARTÍCULO 52.- Conversión de la pena privativa de libertad En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día-multa, por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.(*)

Ahora, si el condenado no cumple con la pena convertida injustificadamente y a pesar del apercibimiento persiste, se le revoca la conversión, descontando lo que corresponda para el cumplimiento de la pena que resta cumplir. También puede revocarse si el condenado comete nuevo delito doloso dentro del plazo en que se ejecuta la sentencia, que implique una pena mayor de tres años, en este caso, la conversión queda automáticamente revocada, según los postulados de los artículos 53º y 54º del Código Penal peruano. ARTÍCULO 53.- Revocación de la conversión Si el condenado no cumple, injustificadamente, con el pago de la multa o la prestación del servicio asignado a la jornada de limitación de días libres, la conversión será revocada, previo apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia. Revocada la conversión, la pena cumplida con anterioridad será descontada de acuerdo con las equivalencias siguientes: 1. Un día de multa por cada día de privación de libertad; o 2. Una jornada de servicio a la comunidad o una de limitación de días libres por cada siete días de pena privativa de libertad. ARTÍCULO 54.- Revocación de la conversión por comisión de delito doloso Cuando el condenado cometa, dentro del plazo de ejecución de la pena convertida según el artículo 52º, un delito doloso sancionado en la ley con pena privativa de libertad no menor de tres años, la conversión quedará revocada automáticamente y así será declarada en la nueva sentencia condenatoria. Efectuando el descuento correspondiente a la parte de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes de la revocatoria, conforme a las equivalencias indicadas en el artículo 53º, el condenado cumplirá la pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito.

SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Se trata de la condena condicional o pena condicionalmente suspendida, MUÑOZ CONDE nos dice que “consiste genéricamente en la suspensión del cumplimiento de la conducta durante un cierto periodo en el que se establece determinadas condiciones que, si son cumplidas permiten declarar extinguida la responsabilidad criminal”. Esta pena responde a criterios del derecho humanitario que propicia darle al sentenciado una oportunidad de probar para el futuro su respeto al orden jurídico, siendo la sobrepoblación penitenciaria un elemento adicional que abona por esta opción. En palabras de BRAMONT ARIAS la suspensión de la ejecución de la pena responde al principio de no necesidad de ejecución de la pena. Desde el punto de vista teórico, esta pena se justifica únicamente por la necesidad preventiva, esto es, la ejecución de una pena no es necesaria desde el punto de vista preventivo especial, cuando puede conseguirse también con su suspensión que el sujeto no vuelva a delinquir y desde el punto de vista preventivo general, el efecto intimidatorio se consigue también con la simple amenaza de ejecución de la pena impuesta si el sujeto vuelve a delinquir durante el periodo de prueba. En el artículo 57º del Código Penal peruano se establecen los requisitos para que el juez pueda suspender la ejecución de la pena: ARTÍCULO 57.- Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación; y, 3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. El plazo de suspensión es de uno a tres años.

Por su parte el artículo 58º del Código Penal, prevé las reglas de conducta que el juez puede otorgar: ARTÍCULO 58.- Reglas de conducta Al suspender la ejecución de la pena, el juez impone las siguientes reglas de conducta que sean aplicables al caso: 1. Prohibición de frecuentar determinados lugares; 2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez; 3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;

4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo; 5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito; 6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol; 7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o, 8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.

En caso de incumplimiento de las reglas de conducta en el periodo de suspensión o el condenado ha sido sentenciado por otro delito, el juez podrá según los casos: Amonestar al infractor; Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, prórroga que no podrá exceder de 03 años o revocar la suspensión de la pena. La revocación será revocada, si dentro del plazo de prueba, el agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena sea superior a 03 años de privativa de libertad; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible, conforme así lo establece el artículo 60º. ARTÍCULO 60.- Revocación de la suspensión de la pena La suspensión será revocada si dentro del plazo de prueba el agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea superior a tres años; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible.

La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.

CONVERSIÓN DE LA PENA DE MULTA - Se reserva como posibilidad en el caso de condenado solvente que no paga la multa o frustra su cumplimiento. - destacable que condenado tenga la posibilidad en cualquier momento de poder pagar la multa, descontándose el equivalente. ARTÍCULO 56.- Conversión de la pena de multa Si el condenado solvente no paga la multa o frustra su cumplimiento, la pena podrá ser ejecutada en sus bienes o convertida, previo requerimiento judicial, con la equivalencia de un día de pena privativa de libertad por cada día-multa no pagado. Si el condenado deviene insolvente por causas ajenas a su voluntad, la pena de multa se convierte en una limitativa de derechos o de prestación de servicios a la comunidad con la equivalencia de una jornada por cada siete días-multa impagos.

El condenado puede pagar la multa en cualquier momento descontándose el equivalente a la pena privativa de libertad o prestación de servicios comunitarios cumplidos a la fecha. Cuando se impone conjuntamente pena privativa de libertad y multa, se adiciona a la primera la que corresponde a la multa convertida.

SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA ARTÍCULO 57.- Requisitos El Juez podrá suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; y 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito. El plazo de suspensión es de uno a tres años.

REGLAS DE CONDUCTA - Desarrolladas por jurisprudencia. - No pueden atentar contra dignidad. ARTÍCULO 58.- Reglas de conducta El Juez al otorgar la condena condicional, impondrá las siguientes reglas de conducta: 1. Prohibición de frecuentar determinados lugares; 2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez; 3. Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para informar y justificar sus actividades; 4. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo; 5. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito; y, 6. Los demás deberes que el Juez estime convenientes a la rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del condenado.

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO - Medidas entregadas a la discrecionalidad del juez. - revocatoria es facultativa. ARTÍCULO 59.- Efectos del incumplimiento Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos: 1. Amonestar al infractor; 2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o

3. Revocar la suspensión de la pena.

REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA - Constituye una revocatoria obligatoria. ARTÍCULO 60.- Revocación de la suspensión de la pena La suspensión será revocada si dentro del plazo de prueba el agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea superior a tres años; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible.

CONDENA NO PRONUNCIADA - Supone extinción de pena aplicada. ARTÍCULO 61.- Condena no pronunciada La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.

RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO-CIRCUNSTANCIAS Y REQUISITOS (62): - Tendencia humanizadora penal. - se declara la culpabilidad sin pronunciamiento de la pena que se suspende a condición que el sujeto supere un período de prueba con el que ha de cumplir ciertos deberes. - la reserva se diferencia de la suspensión de la ejecución de la pena por la no pronunciación del fallo que resulta en inexistencia de antecedentes penales. ARTÍCULO 62.- Reserva del fallo condenatorio-Circunstancias y requisitos El Juez podrá disponer la reserva del fallo condenatorio cuando la naturaleza, modalidad del hecho punible y personalidad del agente, hagan prever que esta medida le impedirá cometer un nuevo delito. La reserva será dispuesta: 1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa; 2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres; o 3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.

EFECTOS DE LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO (63): - La sentencia sólo contendrá las partes expositiva y considerativa (que declara la responsabilidad del agente), omitiéndose la parte resolutiva. - la reserva de fallo se inscribirá en un registro especial, a cargo del poder judicial. - de carácter especial, confidencial y provisional y no permite, por ningún motivo, la expedición de certificados. - cumplido período de prueba queda sin efecto la inscripción en forma automática y no podrá expedirse de él constancia alguna. - modificado por ley 27868 de 20 nov 02 REGLAS DE CONDUCTA (64): - Son las mismas de la suspensión de la ejecución de la pena. - tienen carácter preventivo especial. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO (65) REVOCACIÓN DE RÉGIMEN DE PRUEBA (66) EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA (67) EXENCION DE PENA (68): - Declaración de responsabilidad sin sanción penal por falta de merecimiento en casos de responsabilidad mínima. - reservada al arbitrio del juez.- se pronunciará con la sentencia.