Alumno: Manuel García Correo ES1410901791 Licenciatura en Derecho Docente en línea: Dra. Maricela Moreno Cruz Materia: A
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Alumno: Manuel García Correo ES1410901791 Licenciatura en Derecho Docente en línea: Dra. Maricela Moreno Cruz Materia: Administración Tributaria Quinto Semestre Grupo: DE-DEAT-2002-M13-007 Fecha: julio 2020 Unidad 2: Procedimiento de las autoridades fiscales en el sistema jurídico tributario mexicano Nombre de la sesión 4: Procedimiento de ejecución forzada
Índice Introducción...................................................................................................................................3 Actividad 1. Procedimiento administrativo de ejecución....................................................4 Actividad 2. Legalidades e ilegalidades de los procedimientos administrativos de ejecución.........................................................................................................................................8 Actividad integradora. Jurisprudencia en los procedimientos administrativos de ejecución.......................................................................................................................................12 Conclusiones...............................................................................................................................32 Bibliografía y Cibergrafía..........................................................................................................33
Introducción En este trabajo en la actividad 1 se conocerá el procedimiento administrativo de ejecución y sus etapas, esto es cuando un contribuyente tiene una deuda con la autoridad fiscal, se dice que tiene un crédito fiscal (el dinero al que tiene derecho el Estado y no le has pagado). Una vez transcurrido el plazo en el que se supone que la autoridad debería recibir el pago, se dice que el crédito fiscal es exigible. Es a partir de este momento que la autoridad está facultada para hacer uso del procedimiento administrativo de ejecución (artículo 145 del Código Fiscal de la Federación), o recaudación forzosa En la actividad 2 se conocerá los artículos 14, 17, 22 y la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política que contienen la legalidad e ilegalidad del procedimiento administrativo de ejecución analizar estos artículos nos permitirá hacer un juicio sobre fundamento legal, cuestiones constitucionales y su naturaleza jurídica. Actividad Integradora se conocerá las etapas del procedimiento administrativo los cuales son el requerimiento de pago así como, el embargo y los tipos de embargo y las reglas para llevar a cabo un remate fiscal, así como la legalidad e ilegalidad del procedimiento administrativo de ejecución.
Actividad 1. Procedimiento administrativo de ejecución Cuando un crédito fiscal no se satisface dentro de los plazos marcados por la ley, la autoridad tiene las facultades de ejercer el cobro forzoso de los adeudos, lo cual quiere decir que se ejecuta en los bienes del deudor independientemente de la voluntad del contribuyente. Con el propósito de identificar las etapas del procedimiento administrativo de ejecución, realiza la siguiente actividad. 1. Lee el texto de apoyo. 2. Identifica las etapas del procedimiento administrativo de ejecución. 3. Investiga, en fuentes académicamente confiables y en la legislación, características y requisitos de cada etapa. 4. Con base en la investigación realizada, esquematiza el procedimiento.
La función de la autoridad fiscal es recaudar dinero para que el Estado cuente con recursos suficientes para llevar a cabo sus funciones. Con este procedimiento tiene la facultad de garantizar la disponibilidad de éstos recursos, sin verse limitado por los tiempos en que este conflicto podría ser resuelto por los tribunales.
Para que la autoridad pueda
Que haya una obligación de pago a cargo del contribuyente embargado
iniciar el procedimiento administrativo de ejecución
Que la obligación no haya sido pagada
deben cumplirse las siguientes condiciones:
Que la obligación haya sido notificada al contribuyente
Que sea exigible; es decir, que haya transcurrido el período de tiempo señalado en la ley para realizar el pago
Procedimiento Administrativo de Ejecución
Etapas Mandamiento de ejecución Requerimiento
Es un oficio fundado y motivado, que expide
el
Administrador
Local
de
Mandamiento de la Autoridad Diligencia Mediante el cual se exige el pago
Recaudación, en el cual ordena que se proceda
a
requerir
de
pago
al
de créditos fiscales no cubiertos Pago ya fueespontáneamente Pago no ha sido realizado realizado
contribuyente deudor del importe del crédito fiscal actualizado a la fecha de emisión del Mandamiento de Ejecución; designando en el propio oficio al
Embargo Es el acto de la autoridad que tiene por objeto la recuperación de
los
Embargo
al domicilio del deudor a exigir el pago
créditos
mediante
el
aseguramiento
fiscales,
secuestro de
o
bienes
propiedad del contribuyente o deudor,
personal del SAT (ejecutor) que acudirá
Intervención Remate
para
rematarlos,
o
en
su
caso,
adjudicarlos
a
favor del fisco.
del crédito Fundamentos legales 38,152,153 del
El
Código fiscal de la Federación
tiene
contribuyente
deudor
Fundamento artículos 151 al163
Las
autoridades fiscales consiste en la podrán embargar enajenación o negociaciones con todo lo de venta de los hecho y por derecho les bienes corresponda afín de obtener embargados al mediante su intervención los contribuyente. ingresos que permitan cubrir el En crédito fiscal este sentido,
y
sus
accesorios de conformidad Fundamento artículos 164 a con lo previsto en
designar primeramente los
debe señalar bienes para
172el artículo Código173 fiscal del de la Bienes inmuebles, quedando Federación CFF obligado a declarar, bajo protesta de
bienes a embargar, siempre
embargo es el siguiente
decir
el
derecho
de
El orden en que Código el particular 3. fiscal de la Federación
verdad,
si
reportan
algún
y cuando se apegue al
gravamen, si están en copropiedad o
orden
en sociedad conyugal.
Código
establecido Fiscal
en de
el la
Federación y que sean de fácil realización o venta.
1. Dinero, metales preciosos, depósitos
bancarios.
2. Acciones, bonos, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de dependencias instituciones
públicas o
o
de
empresas
de
reconocida solvencia.
Actividad 2. Legalidades e ilegalidades de los procedimientos administrativos de ejecución Desde hace varios años, se ha cuestionado la constitucionalidad de la facultad económica-coactiva del Estado, objetando que es violatoria de diversos preceptos constitucionales, en especial de algunos derechos humanos. Con el propósito de analizar, con base en el fundamento constitucional, la legalidad o ilegalidad de los procedimientos administrativos de ejecución, realiza la siguiente actividad. 1. Analiza los artículos 14, 17, 22 y la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Con base en el artículo 22 y la fracción IV del artículo 31, argumenta por qué los siguientes artículos son improcedentes para señalar la ilegalidad del cobro fiscal y en qué situaciones sí lo son. Puedes utilizar el siguiente cuadro como apoyo.
Artículo 14 Artículo 17
Improcedencia de la ilegalidad en el
Procedencia de la ilegalidad en el
cobro fiscal
cobro fiscal
Analiza Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 14
La irretroactividad de las leyes: Ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad, propiedades, posesiones o derechos a menos que se llegue a esto por algún delito. Que la ley debe ser aplicada exactamente como es, y que las sentencias deberán ser según la interpretación de la ley, si no la hubiera seria por el derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
Artículo 17
plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o
Artículo 22
impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en la fracción IV del artículo 31
Artículo 14
sentencia Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio
en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Improcedencia de la ilegalidad en el cobro fiscal Procedencia de la ilegalidad en el cobro fiscal -Son los excesos en que incurren los ejecutores a la hora de -la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la
llevar a cabo un embargo con el objeto de garantizar un crédito ley esto solo se refiere al tipo civil y es aplicado en lo fiscal donde confiscan el fiscal u obligar a la contribuyente deudora su pago en ese patrimonio del contribuyente momento. Estos excesos, en apariencia constituyen un abuso de autoridad
- Por otro lado, cierto es que, la falta de pago de los créditos fiscales otorga a las autoridades fiscales a enajenar el bien y que la obtención ilegítima de un material
- El segundo párrafo este artículo señala que nadie será privado puede enajenarse con otro fundamento legal distinto, como lo señalado en el artículo de “libertad, propiedades, posesiones o derechos”.
Sin 109 CPEUM, relativo a faltas administrativas graves (corrupción).
embargo, la de bienes, aun estando fundamentada en un precepto legal, no deja de ser una forma violenta de despojar al - El fundamento de esta acción fiscal deriva de no considerar confiscación al hecho de ciudadano si no cumple con sus obligaciones fiscales.
Cabe embargar los bienes del contribuyente, sobre todo porque se compara con la extinción
mencionar que no es lo mismo el embargo de bienes por un de dominio señalada por el párrafo tercero. Sin embargo, hay una diferencia entre adeudo fiscal que por una deuda de tipo civil, como señala el confiscación y extinción de dominio, en materia fiscal, pues la confiscación hace último párrafo, aunque la finalidad es la misma:
Artículo 17
devolver al mención a la enajenación del bien para cubrir un importe (en este caso, fiscal) y la
acreedor aquello a lo que tiene derecho en vista de un adeudo
extinción de dominio es también la enajenación, pero desde un punto de vista dirigido a
-ninguna persona puede hacerse justicia por si misma
la ilegitimidad de la obtención de un bien -todo acto administrativo, por mandato constitucional, debe estar debidamente fundada dar certeza jurídica a los particulares sometidos a algún procedimiento por parte de una
-el servicio legal es gratuito, de todos modos, se está autoridad sancionando al contribuyente al pago de costas en cada diligencia llevada en el procedimiento administrativo de ejecución - Es de notar que el propio artículo 17 en el séptimo párrafo ampara esta situación, donde a la letra menciona que, “las leyes y locales establecerán los medios necesarios
- En lo que corresponde a la fracción IV del artículo 31, cabe para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus mencionar que, al hecho de no cumplir con la obligación fiscal, resoluciones”. (H. Congreso de la Unión, 2019). Esto nos hace concluir que si bien, por se le observa como delito, sancionado por sus propias leyes.
un lado, se prohíbe la justicia por propia mano y sancionar con gastos y costas al demandado, la misma ley otorga la suficiente potestad para establecer un tribunal fiscal que realice estos procedimientos y autorice cada diligencia, independientemente de otras autoridades.
Actividad integradora. Jurisprudencia en los procedimientos administrativos de ejecución
En esta sesión has analizado la facultad económico-coactiva de la autoridad fiscal, con base en la Carta Magna y el Código Fiscal de la Federación, reconociendo los factores de ilegalidad y legalidad de estos procedimientos. Con el propósito de reconocer la jurisprudencia que se disponen en estos procedimientos, realiza la siguiente actividad. Indicaciones 1. Investiga, tanto en la doctrina como en jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las tres ilegalidades más recurrentes que practican las autoridades fiscales en la ejecución del procedimiento, en las etapas de requerimiento de pago, embargo y remate. 2. En un documento de texto, completa los siguientes cuadros por cada etapa del procedimiento administrativo de ejecución.
Requerimiento
Tesis jurisprudencial
Descripción de la jurisprudencia
Embargo Ilegalidad 1 2 3
Tesis jurisprudencial
Descripción de la jurisprudencia
Remate Ilegalidad 1
Tesis jurisprudencial
Descripción de la jurisprudencia
de pago Ilegalidad 1 2 3
2 3
Requerimiento
Tesis jurisprudencial
Descripción de la jurisprudencia
de pago Ilegalidad 1
Novena Época
FIANZA. EL REQUERIMIENTO DE PAGO SIN FUNDAR Y MOTIVAR LA
Instancia:
Núm. de Registro: 193306
Tribunales Colegiados de Circuito COMPETENCIA TERRITORIAL, LLEVA A LA NULIDAD PARA EFECTOS Y NO
Tesis Aislada Fuente:
LISA Y LLANA.
Semanario
Judicial
de
la
Federación y su Gaceta Tomo
X,
Septiembre
La resolución mediante la cual la autoridad formule requerimiento de pago deducido de de
1999 una póliza de fianza debe contener los preceptos legales en los que funde y motive la
Materia(s): Administrativa
competencia territorial, ya que de no hacerlo se actualiza la causal de ilegalidad por
Tesis: VI.A.11 A
omisión de requisitos formales, y ocasiona la nulidad para efectos y no en forma lisa y
Página:
llana, de conformidad con los artículos 238, fracción II y 239, fracción III, último
803
párrafo, del Código Fiscal de la Federación. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. FIANZA. EL REQUERIMIENTO DE PAGO SIN FUNDAR Y MOTIVAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL, LLEVA A LA NULIDAD PARA Amparo directo 47/99. Fianzas, S.A. 30 de junio de 1999. Unanimidad de votos. EFECTOS Y NO LISA Y LLANA.
Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alfredo Pedraza Arteaga.
Esta tesis jurisprudencial nos dice:
Que es importante fundamentar y exponer los motivos así como su competencia territorial del porque se requiere el pago para que no caiga en la ilegalidad que dice la 2
Décima Época
Núm.
jurisprudencia Registro: MULTAS FISCALES. SU IMPOSICIÓN EN DIVERSAS RESOLUCIONES CON
de
2013029 Instancia:
MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE UN SOLO REQUERIMIENTO, RELATIVO A Tribunales Colegiados de Circuito VARIAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
Tesis Aislada Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de El principio mencionado, aplicable además de la materia penal a la administrativa, se
la Federación
traduce en la prohibición de que una misma conducta se castigue doblemente, o bien,
Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV que la propia conducta sea sometida a dos procedimientos diferentes y que en cada Materia(s):
Constitucional, uno de ellos se imponga una sanción, por el mismo hecho y para proteger el mismo
Administrativa
bien jurídico; de modo que su aplicación requiere que exista identidad entre sujeto,
Tesis: XVI.1o.A.114 A (10a.)
hecho y fundamento. Ahora bien, el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la
Página:
Federación prevé como motivos de infracción: a) no presentar las declaraciones, las
2396
solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales; b) no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales; c) no MULTAS FISCALES. SU IMPOSICIÓN EN cumplir los requerimientos para presentar alguno de los documentos o medios DIVERSAS RESOLUCIONES CON MOTIVO electrónicos a que se refiere esa fracción; y, d) cumplir dichos requerimientos fuera de DEL
INCUMPLIMIENTO
DE
UN
SOLO los plazos señalados en los mismos. En consecuencia, cuando la autoridad fiscal
REQUERIMIENTO, RELATIVO A VARIAS emite un solo requerimiento, relativo a varias obligaciones tributarias y, con motivo de
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, VIOLA EL su inobservancia en el plazo señalado, impone multa al contribuyente por cada una de PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
éstas en diversas resoluciones, en términos del citado precepto, viola el principio non bis in idem, en virtud de que las sanciones derivan de no haber cumplido oportunamente con un mismo requerimiento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 233/2016. Urban de México, S.C. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ricardo Alfonso Santos Dorantes.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Esta tesis jurisprudencial nos dice: Que una misma conducta se castigue doblemente, o bien, que la propia conducta sea sometida a dos procedimientos diferentes y que en cada uno de ellos se imponga una sanción, por el mismo hecho y para proteger el mismo bien jurídico por lo que notificar varias resoluciones en un solo acto vulnera el principio de no ser juzgado dos veces por el mismo delito o hecho. Significa que notificar varias cosas al mismo tiempo implica que se están acusando hechos pasados y se está juzgando el 3
Séptima Época Instancia:
Núm. de Registro: 251534
mismo delito dos veces COBROS FISCALES. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION SIN NOTIFICACION
Tribunales Colegiados de Circuito PREVIA DEL CREDITO.
Tesis Aislada Fuente:
Semanario
Judicial
Federación
la El artículo 14 constitucional señala que nadie podrá ser afectado en sus derechos sin respetarle la garantía de previa audiencia. Ya se ha estimado, en materia fiscal, que
Volumen
133-138,
Materia(s): Administrativa Tesis: Página:
de
Sexta
Parte como tanto el monto de los créditos, como el objeto de los mismos, deben estar previstos en la ley del Congreso, en términos del artículo 31, fracción IV, de la propia Constitución Federal, no resulta necesario que previamente al fincamiento del crédito
199
se oiga al causante en defensa de sus derechos. A más de que tal procedimiento podría entorpecer la recaudación fiscal en forma insoportable. Sin embargo, cuando no se trata de la determinación del crédito, sino del inicio del procedimiento de ejecución, es decir, del requerimiento de pago con apercibimiento de embargo, y del embargo
COBROS FISCALES. PROCEDIMIENTO DE mismo, sí es necesario que se respete la garantía de previa audiencia en el sentido de
EJECUCION SIN NOTIFICACION PREVIA que previamente al inicio del procedimiento económico-coactivo se debe notificar el DEL CREDITO.
crédito al deudor, a fin de que tenga oportunidad de pagarlo, o de hacer uso de los medios de defensa legales, si estima que el cobro es indebido, para lo cual, si desea suspender dicho cobro, deberá garantizar el interés fiscal en términos de ley. Pero si las autoridades fiscales inician el procedimiento de ejecución sin haber previamente notificado el crédito al causante, ahora sí le están violando la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional, ya que ni el mencionado artículo 14 ni el 16, ni el 31, fracción IV, autorizan el cobro de impuestos en esa forma, que crearía para los causantes una situación insostenible de ilegalidad y arbitrariedad y los colocaría al margen de un estado de derecho y en situación de indefensión, con el peligro de que sus bienes fuesen sacados a remate sin que les hubiera siquiera notificado el crédito antes de iniciar el procedimiento de ejecución. Esto crearía una situación tal vez cómoda para el fisco, pero arbitraria y violatoria de las garantías individuales de los causantes. Luego el cobro iniciado en vía de ejecución, en los términos señalados, es inconstitucional y así debe declararse, sin que el causante tenga obligación de conocer, al impugnar los actos del procedimiento de ejecución, los elementos del crédito inicial que no le fue notificado ni la autoridad que lo emitió. Y sin que tenga que agotar recursos ordinarios que no están destinados directamente a la protección de las garantías individuales y cuyo agotamiento podría venir a entorpecer la defensa de tales garantías. En todo caso, de ninguna manera sería obligatorio agotar un recurso administrativo de oposición a la ejecución que no está destinado a
impugnar las características mismas del crédito inicial que no se notificó. En consecuencia, en este caso procede conceder a la quejosa el amparo, por este motivo, aunque dejando a salvo el derecho que las autoridades puedan tener para notificar nuevamente el crédito a la quejosa, pero dándole a conocer todas sus características y elementos, antes de iniciar otra vez el procedimiento de ejecución. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 567/79. María del Carmen Juárez Herrera, sucesión de. 6 de diciembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Esta tesis jurisprudencial nos dice: Nadie podrá ser afectado en sus derechos sin respetarle la garantía de previa audiencia. ya que ni el mencionado artículo 14 ni el 16, ni el 31, fracción IV, autorizan el cobro de impuestos en esa forma, que crearía para los causantes una situación insostenible de ilegalidad y arbitrariedad y los colocaría al margen de un estado de derecho y en situación de indefensión, con el peligro de que sus bienes fuesen sacados a remate
sin que les hubiera siquiera notificado el crédito antes de iniciar el procedimiento de ejecución. Esto crearía una situación tal vez cómoda para el fisco, pero arbitraria y violatoria de las garantías individuales de los causantes
Embargo Ilegalidad 1
Tesis jurisprudencial
Descripción de la jurisprudencia
Octava Época
EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL
Núm. de Registro: 206581
Instancia:
Tercera Sala Jurisprudencia
DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de PUBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE. (LEGISLACION
la Federación
DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL).
Núm. 80, Agosto de 1994 Materia(s): Civil
De conformidad con lo dispuesto en el código sustantivo civil del Estado de Durango, la falta
Tesis: 3a./J. 22/94
de registro del documento traslativo de la propiedad ocasiona que el derecho respectivo no
Página:
sea oponible frente a terceros. No obstante lo anterior, el acreedor quirografario no tiene un
21
derecho real, ni poder directo e inmediato sobre la cosa; el embargo, aun cuando se encuentre registrado no puede ser oponible a quienes adquirieron con anterioridad la propiedad del bien. Luego entonces, dado que el mandamiento de ejecución debe recaer en EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN bienes del deudor, es de establecerse que una vez demostrado fehacientemente que el bien BIENES
SALIDOS
DEL
DOMINIO
DEL ya no pertenecía al deudor, el embargo registrado sobre este bien con posterioridad al acto
DEUDOR,
AUN
CUANDO
ENCUENTREN
INSCRITOS
NO
SE traslativo de la propiedad es ilegal, por más que no se encuentre inscrito a nombre del
EN
EL nuevo propietario, de cuya omisión no puede prevalerse el acreedor quirografario.
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE
DEL
NUEVO
ADQUIRENTE.
(LEGISLACION DE DURANGO SIMILAR A Contradicción de tesis 7/94. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Octavo Circuito. 27 de junio de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:
LA DEL DISTRITO FEDERAL).
Carlos Sempé Minvielle. Secretario: Indalfer Infante González. Tesis jurisprudencial 22/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Carlos Sempé Minvielle, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Diego Valadés. Esta tesis jurisprudencial nos dice: Una vez demostrado fehacientemente que el bien ya no pertenecía al deudor, el embargo 2
Novena Época Instancia:
Núm. de Registro: 182129
Tribunales Colegiados de Circuito TIPOS DE LETRA EN EL MANDAMIENTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE
Tesis Aislada Fuente:
registrado es ilegal PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LA UTILIZACIÓN DE DIVERSOS
Semanario
Federación y su Gaceta
SEGURIDAD JURÍDICA ESTATUIDO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Judicial
de
la De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 44/2001 de la Segunda Sala de la Suprema
Tomo
XIX,
Febrero
de
2004 Corte de Justicia de la Nación, emanada de la contradicción de tesis 45/2001-SS, que
Materia(s): Administrativa
aparece publicada en la página trescientos sesenta y nueve, Tomo XIV, octubre de dos mil
Tesis: VI.2o.A.65 A
uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:
Página:
"ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO
1109
DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL PROCEDIMIENTO EJECUCIÓN. DIVERSOS
ADMINISTRATIVO
LA TIPOS
UTILIZACIÓN DE
LETRA
MANDAMIENTO
RELATIVO,
PRINCIPIO
SEGURIDAD
ESTATUIDO
DE
POR
CONSTITUCIONAL.
EL
DE ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", para que toda orden de visita DE domiciliaria satisfaga la garantía de legalidad inmersa en el artículo 16 constitucional, debe
EN
EL constar por escrito, estar firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o
VIOLA
EL lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso,
JURÍDICA proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se
ARTÍCULO
16 encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, si en una orden de visita se utilizaron tipos de letra distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, ello revela que no se cumplen con los requisitos anteriores. Esas mismas razones son aplicables al mandamiento de ejecución con requerimiento de pago y embargo, con el que da comienzo el procedimiento administrativo de ejecución tendiente al cobro de créditos fiscales; por ende, cuando en él consten tipos de letra distintos, uno (letra manuscrita) en que se asienta el nombre del notificador ejecutor que practicará la diligencia, y otro (letra de computadora) para el resto del documento, se transgrede la garantía de legalidad y el principio se
seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 constitucional; aunado a que el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación establece que es prerrogativa de la autoridad exactora designar a la persona que lleve a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, lo que se incumple si en el mandamiento de ejecución se anota el nombre del notificador ejecutor con letra distinta, pues en ese caso es de concluir que tal designación corrió a cargo del propio servidor público al momento de verificar las diligencias de requerimiento de pago y embargo, y no del funcionario que firmó y emitió el mandamiento de ejecución. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 94/2003. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 3 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Rodolfo Tehózol Flores. Esta tesis jurisprudencial nos dice: Nos dice cuando consten tipos de letra distintos, uno (letra manuscrita) en que se asienta el nombre del notificador ejecutor que practicará la diligencia, y otro (letra de computadora) para el resto del documento, se transgrede la garantía de legalidad y el principio se seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 constitucional;
3
Novena Época
Núm. de Registro: 165266
Instancia:
Primera Sala Tesis Aislada
Fuente:
Semanario
Judicial
de
Federación y su Gaceta Tomo
XXXI,
EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. LAS CONSIDERACIONES QUE LLEVARON AL TRIBUNAL EN PLENO A PRONUNCIARSE RESPECTO A LA
la DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL MODIFICADO ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON INAPLICABLES RESPECTO DEL
Febrero
de
Materia(s): Administrativa
2010 ARTÍCULO 145-A DEL MISMO CÓDIGO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.
Tesis: 1a. XXIII/2010 Página:
117
El modificado artículo 145 del Código Fiscal de la Federación fue declarado inconstitucional por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 17/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre 1995, página 27, con el rubro: "EMBARGO PRECAUTORIO. EL
EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL FISCAL.
LAS
CONSIDERACIONES
QUE ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.", pues establecía la traba de un embargo fiscal
LLEVARON AL TRIBUNAL EN PLENO A sobre bienes del contribuyente sin haber determinado el crédito; no obstante, a pesar de PRONUNCIARSE
RESPECTO
A
DECLARACIÓN
LA que el vigente artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación también permite la práctica DE del embargo sin la existencia de un crédito fiscal cuantificado, ello no lo torna
INCONSTITUCIONALIDAD
DEL inconstitucional por las mismas razones, porque son instituciones diferentes, pues el
MODIFICADO ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO primero sólo busca asegurar los intereses fiscales de la Federación mediante el pago de un FISCAL
DE
LA
FEDERACIÓN
SON crédito futuro aún no determinado, mientras que el segundo no persigue asegurar el pago
INAPLICABLES RESPECTO DEL ARTÍCULO de créditos ni el interés fiscal como fin primordial, sino que tiene el propósito de conocer la 145-A DEL MISMO CÓDIGO, PUBLICADO situación fiscal de los sujetos obligados, para que el aseguramiento garantice que el
EN
EL
DIARIO
OFICIAL
DE
FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.
LA contribuyente no pueda alterar, cambiar o modificar los elementos de valoración y comprobación fiscal, de ahí que el fin del aseguramiento de bienes no conlleva a establecer que la norma respete el principio de seguridad jurídica, ya que dependerá de la coherencia entre la medida adoptada y su objeto para el caso concreto, considerando que esta institución no sirve para que las autoridades puedan simular un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales. Esta tesis jurisprudencial nos dice: La ilegalidad de realizar un embargo si no está cuantificado el crédito fiscal cambiar o modificar los elementos de valoración y comprobación fiscal, de ahí que el fin del aseguramiento de bienes no conlleva a establecer que la norma respete el principio de seguridad jurídica
Remate Ilegalidad 1
Tesis jurisprudencial
Descripción de la jurisprudencia
Décima Época
RECURSO DE REVOCACIÓN. TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES COMETIDAS ANTES
Instancia:
Núm. de Registro: 2005991
Tribunales Colegiados de Circuito DEL REMATE DE BIENES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
Tesis Aislada Fuente:
EJECUCIÓN,
ACTOS
DE
EJECUCIÓN
SOBRE
BIENES
LEGALMENTE
Gaceta del Semanario Judicial de la INEMBARGABLES O DE AQUELLOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN MATERIAL, EL
Federación Libro
DE
PLAZO LEGAL PARA INTERPONER EL MEDIO DE DEFENSA EN CUALQUIERA DE 4,
Marzo
de
2014,
Tomo
II ESOS SUPUESTOS ES DE DIEZ DÍAS.
Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o. A.54 A (10a.)
El artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintinueve de junio
Página:
de dos mil seis, regula la impugnación de actos relativos al procedimiento administrativo
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de ejecución y establece que las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria respectiva, en un plazo de diez días hábiles contado a partir de la emisión de dicho acto, RECURSO DE REVOCACIÓN. TRATÁNDOSE salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de DE VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL actos de imposible reparación material, caso en que el cómputo se realizará a partir del REMATE DE BIENES EN EL PROCEDIMIENTO día hábil siguiente al en que tengan verificativo las diligencias de requerimiento de pago o ADMINISTRATIVO
DE
EJECUCIÓN,
DE de embargo. Así, el artículo analizado prevé un supuesto excepcional relacionado con el
ACTOS DE EJECUCIÓN SOBRE BIENES lapso para la interposición del recurso administrativo respecto de actos de ejecución, LEGALMENTE
INEMBARGABLES
O
DE hipótesis que se refiere al momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo respectivo,
AQUELLOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN no respecto a los días con los que se cuenta para recurrir actos relativos al procedimiento MATERIAL,
EL
PLAZO
LEGAL
PARA de ejecución. En otras palabras, el dispositivo legal establece que el plazo para recurrir
INTERPONER EL MEDIO DE DEFENSA EN actos del procedimiento administrativo de ejecución es de diez días y la única diferencia CUALQUIERA DE ESOS SUPUESTOS ES DE que prevé entre la impugnación de cualquier acto de ejecución y aquellos que recaigan DIEZ DÍAS.
sobre bienes legalmente inembargables o que sean de imposible reparación material, es el punto de partida del cómputo respectivo, pues, en el primer caso, es a partir de la convocatoria de remate y, en el segundo, desde que se lleven a cabo las diligencias correspondientes, pero en todos esos supuestos el inconforme contará con diez días para hacer valer el medio de defensa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1163/2013. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre. Esta tesis jurisprudencial nos dice: lo procedente es hacer notorias las violaciones cometidas hasta el momento que se haga la convocatoria del remate. La pretensión legal no es iniciar un proceso a partir de un evento notificado, sino a partir del inicio del siguiente hecho que lesiona los derechos del contribuyente, para este efecto, el inicio del remate
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Quinta Época
Núm. de Registro: 323948
Instancia:
Segunda Sala
Fuente:
Semanario
Tesis Aislada Judicial
de
(LEGISLACION DE QUERETARO). la
Federación
Si tratándose del remate de un terreno embargado por adeudo de contribuciones, se viene
Tomo LXXIX Materia(s): Administrativa Tesis: Página:
REMATES FISCALES INDEBIDOS POR FALTA DE NOTIFICACIONES MAL HECHAS
en conocimiento de que el requerimiento de pago se entendió con el presidente municipal o cuya jurisdicción corresponde dicho terreno, y el expresado presidente manifestó al
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requerido de pago, que el deudor era otra persona ya difunta y que si existían herederos del mismo , no los conocía, agregando que intervenía en la diligencia por haber lo solicitado así el receptor de renta responsable, debe decirse que tal procedimiento es violatorio de los artículos 25,26,28 y 29 de la Ley Orgánica de la Tesorería General del
REMATES
FISCALES
INDEBIDOS
POR Estado, porque la diligencia de requerimiento fue practicada con persona distinta de las
FALTA DE NOTIFICACIONES MAL HECHAS que menciona el artículo 26, en defecto del deudor, y porque teniéndose conocimiento de (LEGISLACION DE QUERETARO).
que éste había muerto, y no conociéndose representante de la sucesión, el susodicho requerimiento debía hacerse por medio de edictos fijados en la puerta de la oficina ejecutora y publicado por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado, dirigiéndose a las personas que pudieran tener derecho a la herencia, y fijando a éstas el plazo de treinta días, contados desde el siguiente de la publicación, para que fuera cubierto el adeudo, tal como lo disponen expresamente los artículos 28 y 29 invocados; y aun que el tesorero responsable, acompañó un Periódico Oficial, a su escrito de expresión de agravios, para justificar la legalidad del requerimiento, aparte de que esta prueba no fue presentada ante la autoridad local en primera instancia, aparece que el requerimiento no se hizo a las
personas que podían tener derecho a la herencia, sino que hizo saber el adeudo directamente al autor de la misma, contra lo prevenido en los preceptos ya mencionados. Por tanto, mientras no se siga el procedimiento legal, debe respetarse a la parte quejosa en la posesión que ostenta.
Amparo administrativo en revisión 7781/43. Martínez Luciana y coagraviados. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Gabino Fraga no votó por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente. Esta tesis jurisprudencial nos dice: La diligencia de requerimiento fue practicada con persona distinta de las que menciona el artículo 26, en defecto del deudor, y porque teniéndose conocimiento de que éste había muerto si como no sigue el procedimiento establecido en la ley orgánica de la Tesorería General del Estado
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Quinta Época Instancia:
Núm. de Registro: 808269
Segunda Sala
Tesis Aislada
REMATES FISCALES, LEVANTAMIENTO ILEGAL DE LOS (LEGISLACION DE VERACRUZ).
Fuente:
Semanario
Judicial
de
Federación
la Si habiéndose fincado el remate de un bien mueble en favor del quejoso, el tesorero
Tomo LXXVII
Materia(s):
general del Estado de Veracruz, acuerda dejarlo sin efecto, y el inferior sobresee en el
Administrativa
amparo promovido al efecto, debe revocarse su sentencia y concederse la protección de
Tesis:
la justicia federal, si de los informes de las autoridades responsables se desprende que
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éstas reconocen la existencia de los actos reclamados, pues al quedar sin efecto el procedimiento económicocoactivo, seguido en contra de la persona que fue embargada, queda igualmente sin valor y nulificado el remate y adjudicación del bien, que constituye su culminación, lo que significa que como resultado, el quejoso quedaría obligado a
REMATES ILEGAL
FISCALES, DE
VERACRUZ).
LOS
LEVANTAMIENTO devolver los bienes rematados y a recibir la cantidad que exhibió como postura legal, lo (LEGISLACION
DE cual afecta en forma actual, sus intereses jurídicos; y la simple demostración de la existencia de los actos reclamados da lugar a que se declare su inconstitucionalidad, porque las autoridades responsables no apoyan su resolución en ningún precepto legal, y, además porque de acuerdo con el artículo 33 de la Ley que Reglamenta el Ejercicio de la Facultad Económicocoactiva en el Estado de Veracruz, el deudor tiene derecho a que se levante el embargo si efectúa el pago del adeudo, recargos y demás gastos, antes de que se apruebe el remate, pero aprobado éste, sólo tiene derecho a que se le devuelva el excedente a que se refiere el artículo 27 de esa ley.
Amparo administrativo en revisión 4756/43. Cabada Ramón J. de la. 27 de septiembre de
1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Octavio Mendoza González. Esta tesis jurisprudencial nos dice: El deudor tiene derecho a que se levante el embargo si efectúa el pago del adeudo, recargos y demás gastos, antes de que se apruebe el remate
Conclusiones En la actividad integradora se conoció las jurisprudencias que aplican a la ilegalidad en el requerimiento de pago, remate y embargo Conocer el procedimiento administrativo de ejecución nos permite saber cómo las autoridades fiscales llevan el cobro de adeudos a cargo de los contribuyentes; este procedimiento es el más eficaz para la obtención, por medio coactivo, conocer que es el requerimiento de pago, el embargo y el remate y sus procedimientos establecidos en el Código Fiscal de la Federación nos permite como contribuyente y abogado saber si existe legalidad en el cobro o ilegalidad. El requerimiento de pago es la diligencia por medio de la cual, las autoridades fiscales exigen al contribuyente el pago del crédito fiscal no cubierto. Si el contribuyente paga las contribuciones debidas y los accesorios (multas, recargos), termina el procedimiento, pues se cumple con la obligación fiscal, sino paga se procede con el embargo. El embargo es el acto que la autoridad tiene por objeto la recuperación de los créditos fiscales, mediante el debido proceso del aseguramiento de bienes que sean de propiedad del deudor, para rematarlos o adjudicarlo al Fisco Una vez que el ejecutor notificó al deudor y que levantó el acta de requerimiento de pago, y si el deudor no comprueba que efectuó el pago de crédito fiscal, entonces el ejecutor puede embargar El remate es el acto en que la autoridad enajena en subasta pública o fuera de ésta, los bienes embargados para poder obtener, como producto de venta, los ingresos necesarios para cubrir el crédito fiscal. Saber fundamentar y motivar, conocer el procedimiento administrativo de ejecución y que la ley respete los plazos y procedimientos y que no caiga en un acto de ilegalidad o corrupción nos permitirá que no le quiten su patrimonio al contribuyente cuando él no le adeuda nada al fisco, porque en el caso que el fisco compruebe que este adeuda impuestos procederá a cóbralos mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Bibliografía y Cibergrafía Carrasco, H. (2008). Derecho Fiscal I (6ª ed.). México: Iure. De la Garza, S. (2008). Derecho Financiero Mexicano (28ª ed.). México: Porrúa. Delgadillo, L. (2015). Principios de Derecho Tributario. México: Limusa. Fénech, M. (1951). Derecho Procesal Tributario. Barcelona: Bosh. Fernández, R. (2001). Derecho Fiscal. México: McGraw-Hill. Rodríguez, R. (2001). Derecho Fiscal (2ª ed.). México: Oxford. Sánchez, N. (1999). Derecho Fiscal Mexicano. México: Porrúa. Cibergrafía Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México a 31 de julio del 2020 sitio web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_201219.pd Código Fiscal de la Federación, México a 31 de julio del 2020 sitio web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_090120.pd Reglamento del Código Fiscal de la Federación, México a 31 de julio del 2020 sitio web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_CFF.pdf