M13 U2 S4 Oscc

MODULO 13: ADMINISTRACION TRIBUTARIA. UNIDAD 2. PROCEDIMIENTOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES EN EL SISTEMA JURIDICO TRIBU

Views 1,298 Downloads 5 File size 302KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

MODULO 13: ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

UNIDAD 2. PROCEDIMIENTOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES EN EL SISTEMA JURIDICO TRIBUTARIO MEXICANO.

SESION 4. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION FORZADA.

ACTIVIDAD 1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. ACTIVIDAD 2. LEGALIDADES E ILEGALIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCION. ACTIVIDAD INTEGRADORA. JURISPRUDENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCION. ESTUDIANTE OSVALDO CARABEO CONTRERAS ES1611307394 LICENCIATURA EN DERECHO. UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA DE MEXICO

ACTIVIDAD 1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION.

ACTIVIDAD 2.Analiza los artículos 14, 17, 22 y la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con base en el artículo 22 y la fracción IV del artículo 31, argumenta por qué los siguientes artículos son improcedentes para señalar la ilegalidad del cobro fiscal y en qué situaciones sí lo son.

Articulo 14

Articulo 17

Improcedencia de la ilegalidad en el cobro fiscal Dicta este precepto legal que nadie podrá ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos. Podría entenderse que se viola este articulo ya que la autoridad fiscal en sus procedimientos administrativos de ejecución, en caso principalmente de embargo y remate está privando al particular, de sus posesiones para garantizar el pago de los créditos fiscales, y esto se deriva de un procedimiento administrativo, es decir, que no se determinó tal acción por medio de un juicio en un tribunal.

Procedencia de la ilegalidad en el cobro fiscal De acuerdo a lo que se establece en el artículo 22 CPEUM, “no se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos”. El articulo 31 Constitucional de las obligaciones de los mexicanos en su fracción cuarta nos menciona lo siguiente, “Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las Leyes.” Con lo anterior queda justificada la procedencia del cobro fiscal por parte de la autoridad tributaria, exceptuando a la confiscación de bienes cuando esta sea para el pago de impuestos o multas. Nos hace referencia a que toda El cobro forzoso de las persona tiene derecho a que se contribuciones es facultad le administre justicia por medio propia del Poder Ejecutivo, de tribunales y quedando respetando el principio de prohibidas las costas judiciales. respeto e la división de poderes, y por tal virtud el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades fiscales, no está en pugna con el artículo 22 en comento, pues se justifica a todas luces y sólo es fundamental para que valga, que se sigan las formalidades estipuladas en la ley ordinaria que lo contiene, esto es, las del

Código Fiscal de la Federación, Código Financiero del Distrito Federal, Códigos Fiscales o Administrativos de las entidades Federativas y municipios. ACTIVIDAD INTEGRADORA. Indicaciones Investiga, tanto en la doctrina como en jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las tres ilegalidades más recurrentes que practican las autoridades fiscales en la ejecución del procedimiento, en las etapas de requerimiento de pago, embargo y remate. En un documento de texto, completa los siguientes cuadros por cada etapa del procedimiento administrativo de ejecución.

REQUERIMIENT O DE PAGO. ILEGALIDAD 1 No realizar el cálculo correcto de las cantidades impuestas a manera de crédito fiscal por parte de la autoridad al no realizar correctamente las operaciones aritméticas requeridas para hacer los cálculos.

TESIS JURISPRUDENCIA L Tesis: VI.2o.81 A

2 Tesis: VIII.3o.67 A Cuando la notificación no se puede sostener debido a que en su acto no se llevó acabo con las formalidades esenciales, se dice que no se cumple con su objetivo de notificar por tanto

DESCRIPCION DE LA JURISPRUDENCIA

RECARGOS. LA RESOLUCION QUE REQUIERE SU PAGO, ES ILEGAL CUANDO OMITE PRECISAR LAS OPERACIONES ARITMETICAS PARA CALCULARLOS. El procedimiento establecido para determinar el monto de los recargos causados por la falta de pago oportuno de un crédito fiscal, implica necesariamente la realización de operaciones aritméticas aplicando porcentajes fijados en el lapso transcurrido desde el momento en que es exigible dicho crédito fiscal, hasta la fecha de su liquidación, ante la falta de estas operaciones aritméticas el acto carece de fundamentación y motivación, impidiendo al contribuyente verificar si la cuantificación de la obligación tributaria aludida se realizó correctamente por la autoridad hacendaria. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE PAGO COMBATIDA NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 141/2004). El precepto argumenta que la prescripción el acto fundamental para su interrupción se da al existir la notificación al deudor interesado, o se interrumpe también con cada gestión de cobro que la autoridad realice y haga saber al contribuyente; esta jurisprudencia indica que cuando la notificación no puede sostenerse ya que al

no deberá interrumpir el plazo para que opere la prescripción de los cinco años. 3 Tesis: V.3o.10 A Ante la actuación de la autoridad fiscal los ejecutores pueden no identificarse plenamente como lo dicta el procedimiento en la notificación para darle validez a esta última, de esta manera se protege al contribuyente de fraudes realizados por personas ajenas a la autoridad que se aprovechan del desconocimiento del particular para hacer falsas visitas. EMBARGO ILEGALIDAD 1 Otra ilegalidad recurrente es que la autoridad al ejecutar la acción de embargo este recae en bienes que no son propiedad del demandado, amparando esta jurisprudencia los bines que hayan sido enajenados por simple acuerdo de partes siendo

TESIS JURISPRUDENCIA L Tesis: VI.3o.C. J/61

realizarse el acto de notificación, se practicó sin cumplirse con las formalidades esenciales, ello lleva a considerar que no cumplió su objetivo y, por tanto, legalmente es inadmisible tomarlo en consideración para establecer la interrupción del plazo para que opere la prescripción previsto. REQUERIMIENTOS DE PAGO Y EMBARGO. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Los ejecutores de un requerimiento de pago, deben hacer constar de forma pormenorizada su identificación y no sólo establecer el número de credencial, sino autoridad que la emitió, fecha de expedición y vencimiento, con el objeto de que la parte interesada esté en posibilidad de conocer si efectivamente el personal actuante presta sus servicios en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; lo anterior para darle formalidad al cauce del procedimiento y que los procesos que dé el deriven sean válidos y si no fuere como se menciona en esta jurisprudencia será ineludible la ilegalidad del requerimiento.

DESCRIPCION DE LA JURISPRUDENCIA EMBARGO. ILEGALIDAD DEL. CUANDO RECAE EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR AUNQUE LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA A FAVOR DEL NUEVO DUEÑO. El embargo menciona esta jurisprudencia solo es legal cuando recae sobre los bienes del deudor, pero es ineficaz cuando afecta bienes que han salido de su patrimonio, aun cuando no estén inscritos a favor del nuevo dueño, dado que la inscripción no es una exigencia necesaria para la validez de la compraventa, que por ser un contrato consensual se perfecciona por el puro consentimiento de las partes. Con lo anterior se deduce que el embargo es ilegal sobre un bien que no pertenece al demandado un cuando el nuevo dueño no hubiere inscrito su título, es propietario

que este consentimiento perfecciona la compraventa. 2 Tesis: VI.1o.A. J/24 La ausencia de notificación de existencia de un crédito fiscal al contribuyente hace carecer de sustento legal al no haber sido notificada la existencia del crédito fiscal  3 Tesis: IV.2o.A.259 A Se considera que si la autoridad realiza embargo precautorio a cuentas bancarias el contribuyente se verá impedido a liquidar la deuda que refiere el crédito fiscal, haciendo de esto un círculo vicioso donde no se puede enmendar la omisión por falta de liquidez al no poder usar su dinero.

del inmueble.

CRÉDITO FISCAL, DOCUMENTO DETERMINANTE DEL. SU ANULACIÓN PARA EFECTOS LLEVA A LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LOS RESTANTES ACTOS IMPUGNADOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. La ausencia de notificación de existencia de un crédito fiscal al contribuyente hace carecer de sustento legal al requerimiento de pago y acta de embargo, por no haber sido notificada la existencia del crédito fiscal.

EMBARGO PRECAUTORIO O ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA CUANDO EXISTE UN CRÉDITO FISCAL LÍQUIDO Y EXIGIBLE, PARA QUE SE PERMITA AL CONTRIBUYENTE MANEJARLAS LIBREMENTE, SIEMPRE QUE OTORGUE GARANTÍA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. Procede la suspensión cuando en el juicio de garantías se impugna el embargo precautorio o aseguramiento de cuentas bancarias y existe un crédito fiscal líquido y exigible, para que se permita al contribuyente manejarlas libremente, con ello pueda llevar acabo el pago del crédito exigible.

REMATE TESIS JURISPRUDENCIAL ILEGALIDAD 1 Tesis: I.1o.A.54 A (10a.) Se maneja muchas violaciones a los procedimientos por parte de la autoridad como son los términos para impugnar resoluciones, es importante que los

DESCRIPCION DE LA JURISPRUDENCIA RECURSO DE REVOCACIÓN. TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE DE BIENES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, DE ACTOS DE EJECUCIÓN SOBRE BIENES LEGALMENTE INEMBARGABLES O DE AQUELLOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN MATERIAL, EL PLAZO LEGAL PARA INTERPONER EL MEDIO DE DEFENSA EN CUALQUIERA DE ESOS SUPUESTOS ES DE DIEZ DÍAS.

afectados directos cuenten con una buena asesoría para contrarrestar estas violaciones.

2 Tesis: I.7o.A.27 A (10a.) La autoridad no notifica la convocatoria de remate al no estar en obligación de hacerlo, con esto no da oportunidad al contribuyente de impugnar esta resolución con una demanda de juicio contencioso administrativo, sin embargo con la difusión que la autoridad debe dar de dicha convocatoria de remate se comprueba por parte del contribuyente que la acción de remate existe y es entonces cuando es posible ir demanda. 3 Tesis: III.1o.A.155 A Los términos nuevamente de los

Articulo 127 CFF, regula la impugnación de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, establece que la violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria respectiva, en un plazo de diez días hábiles contado a partir de la emisión de dicho acto, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, caso en que el cómputo se realizará a partir del día hábil siguiente al en que tengan verificativo las diligencias de requerimiento de pago o de embargo. En pocas palabras el plazo de diez días para impugnar por parte del contribuyente un remate se contabiliza a partir de la convocatoria al propio remate. CONVOCATORIA DE REMATE. PARA ADMITIR LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES INNECESARIO QUE SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE SU EXISTENCIA, SI FUE PUBLICADA EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. En términos del artículo 176 del Código Fiscal de la Federación, la difusión de la convocatoria de remate se da, entre otros lugares, en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria; en esa hipótesis, al ser una actuación que no se notifica personalmente, basta que se mencione que ha sido publicada en dicho medio, sin que sea necesario acreditar fehacientemente su existencia para admitir la demanda del juicio contencioso administrativo; ello sin perjuicio de que pueda decretarse el sobreseimiento en el juicio de no acreditarse tal hecho.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE RESPECTO DE ACTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

diez días y la espera de la convocatoria para el remate, se vuelve a debatir con esta jurisprudencia al dar paso al juicio contencioso administrativo antes de la convocatoria de remate cuando existen vicios propios de la acción de requerimiento de pago o embargo y se vuelve inaplicable la regla de los diez días para impugnar.

EJECUCIÓN SIN ESPERAR HASTA LA CONVOCATORIA DE REMATE, SI SE CONTROVIERTEN COMO CONSECUENCIA DE UN CRÉDITO FISCAL QUE SE DESCONOCE Y TAMBIÉN SE IMPUGNA. Sí procede el juicio contencioso administrativo federal sin esperar hasta la indicada convocatoria, respecto de actos en el mencionado procedimiento como pueden ser, la orden de ejecución así como requerimiento de pago y embargo, si se controvierten como consecuencia de un crédito fiscal que se desconoce y también se impugna, pues precisamente por no combatirse aquéllos por vicios propios, es inaplicable la señalada regla.

CONCLUSION. Como hemos venido mencionando, el sistema tributario mexicano tiene una gran ventaja sobre los contribuyentes al momento de realizar los procesos administrativos en cualquiera de sus etapas, debido al desconocimiento de la población en estos temas fiscales, por fortuna existen medios de defensa aplicables a muchos de los casos donde han existido controversias e ilegalidades y que han sido dirimidas en tribunales debido a su complejidad. El apoyo de las Jurisprudencias en estos casos es primordial para una correcta aplicación de la justicia, es importante que los juristas se enfoquen es ella para contrarrestar las violaciones de la autoridad tributaria a los derechos de los contribuyentes. No obstante que existen muchas lagunas dentro de los procesos administrativos debido a la constante evolución del derecho, también existen expertos que se encargan de resolver las controversias y aplicar el derecho como debe ser o por lo menos acercarse a lo que es una causa justa. FUENTES DE CONSULTA: Cámara de Diputados Congreso de la Unión. (2009). Código Fiscal de la Federación. 02/08/2019, de Diario Oficial de la Federación Sitio web: https://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_mex_anexo6.PDF Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2109). Semanario Judicial de la Federación. 02/08/2019, de Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Sitio web: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/Tesis.aspx

Cámara de Diputados Congreso de la Unión. (2018). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 02/08/2019, de Diario Oficial de la Federación Sitio web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf División de Ciencias Sociales y Administrativas. (2019). Módulo 13 Administración tributaria Unidad 2 Procedimientos de las autoridades fiscales en el sistema jurídico tributario mexicano Sesión 4 Procedimiento de ejecución forzada Texto de apoyo. 02/07/2019, de UNADM Sitio web: https://unadmexico.blackboard.com/bbcswebdav/institution/DCSA/MODULOS/DE/M13_DEAT/U2/S4/D escargables/DE_M13_U2_S4_TA.pdf