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Modulo 13. Administración tributaria Unidad 2. Procedimientos en el sistema jurídico tributario mexicano Sesión 4. Procedimiento de ejecución forzada

Actividad integradora. Jurisprudencia en los procedimientos administrativos de ejecución

Alumno que presenta: José Andrés Córdova Hernández Matricula ES1821001256 Grupo DE-DEAT-2002-M13-001

Docente en línea Lic. Shandybell Sedeño Estrada

Las Vigas de Ramírez, Veracruz a 28 de julio de 2020

Índice Introducción................................................................................................................................................3 Actividad 1. Procedimiento administrativo de ejecución.............................................................................4 Actividad 2. Legalidades e ilegalidades de los procedimientos administrativos de ejecución.....................6 Actividad Integradora. Jurisprudencia en los procedimientos administrativos de ejecución........................8 Conclusión.................................................................................................................................................16 Bibliografía................................................................................................................................................17

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Introducción

Los ingresos en la hacienda publica son las contribuciones que como mexicanos nos corresponde cubrir la mayoría de estas contribuciones con cubiertas por las contribuciones.

Estas contribuciones deben de cubrirse en el plazo que la misma autoridad fiscal prevé en sus leyes, en caso de no cubrirlas la autoridad tiene la facultad mediante la Secretaria de Administración Tributaria de proceder a una fiscalización y que con ello surge el crédito fiscal mismo que puede ser garantizado el interés. Fiscal para poder cubrir el crédito fiscal.

Una vez que la autoridad fiscal determina el crédito fiscal tiene un plazo de 30 días el contribuyente para realizar el pago o bien para garantizar el interés fiscal. Si el contribuyente no realiza el pago la autoridad fiscal recurre al procedimiento de ejecución forzada, mismo que realiza a través de tres etapas que son el requerimiento de pago el embargo y el remata.

Estas tres etapas con objeto de nuestro aprendizaje que a continuación desarrollaremos en las siguientes actividades.

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Actividad 1. Procedimiento administrativo de ejecución  

Identifica las etapas del procedimiento administrativo de ejecución. Investiga, en fuentes académicamente confiables y en la legislación, características y requisitos de cada etapa. Con base en la investigación realizada, esquematiza el procedimiento



Etapas del procedimiento administrativo de ejecución

Requerimiento de pago   



Antes de solicitar el requerimiento de pago, la autoridad debe de entregar al contribuyente un documento llamado (mandamiento de ejecución). El que el ejecutor fiscal exige formalmente mediante una notificación el pago de un tributo que no fue satisfecho en tiempo, o la garantía del adeudo fiscal. En el momento de practicar el requerimiento de pago, el ejecutor designado deberá atender directamente la diligencia con el deudor, persona física o representante legal de la persona moral, o bien, en su defecto, con la persona que atienda la diligencia; Deberá solicitarle en ese acto el pago del crédito fiscal más los gastos de ejecución, circunstancias que el ejecutor debe asentar en el acta de requerimiento de pago desde el inicio, desarrollo y conclusión de la diligencia, acta que debe ser firmada por el ejecutor y por la persona con quien atendió.

Embargo El embargo es un acto administrativo el cual se realiza cuando el contribuyente no cubrió el crédito fiscal al cual se hizo acreedor, por lo tanto, la autoridad fiscal tiene como objeto salvaguardar sus intereses. Para que se efectúe el embargo este tiene un requerimiento legal y se encuentra contemplado en el Artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, el cual nos señala: 

 

embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del CFF, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. Una vez que el ejecutor haya desarrollado la diligencia de embargo, este debe colocar sellos o marcas oficiales, que identificaran los bienes embargados.

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Remate Una vez realizado el acto administrativo (embargo), se procede al remate de bienes incautados para satisfacer la pretensión de la autoridad fiscal.    

Una ves subsanadas las formalidades legales de Derecho Público, la autoridad fiscal ejecutora ordenara la venta de lo(s) bien(es) muebles o inmuebles embargados. Se dará fecha para que se efectué la subaste mediante una convocatoria. En la subasta lo(s) bien(es) muebles o inmuebles embargados deberán pagar las prestaciones reclamadas. La etapa del remate viene estipulada en el Código Fiscal de la Federación en el Artículo 173.

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Actividad 2. Legalidades e ilegalidades de los procedimientos administrativos de ejecución 

Analiza los artículos 14, 17, 22 y la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Con base en el artículo 22 y la fracción IV del artículo 31, argumenta por qué los siguientes artículos son improcedentes para señalar la ilegalidad del cobro fiscal y en qué situaciones sí lo son. Puedes utilizar el siguiente cuadro como apoyo.

Improcedencia de la ilegalidad en el cobro fiscal

Procedencia de la ilegalidad en el cobro fiscal

El Articulo 14 de nuestra carta magna nos menciona que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones, si no es mediante un juicio antes tribunales debidamente establecidos.

Artículo14

El Articulo 22 de nuestra carta magna nos menciona, que no se considera confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el Ante este precepto la autoridad pago de responsabilidad civil fiscal esta violentando el articulo derivada de la comisión de un 14 constitucional y, por lo tanto, delito. tiene improcedencia de ilegalidad en el cobro fiscal, pues atenta en Ante ello si hay procedencia de contra de las propiedades, ilegalidad en el cobro fiscal, por posesiones de los contribuyentes de parte de la autoridad fiscal. una manera arbitraria. En el Artículo 31 fracción IV. Constitucional nos dice que todo mexicano tiene la obligación de Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

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Artículo 17

El Articulo 17 de nuestra carta magna nos menciona que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. En este artículo autoridad garantías artículo.

En este sentido, la garantía constitucional Articulo 17, no se ve violentada siempre y cuando exista el debido proceso por parte de la autoridad jurisdiccional y esta deberá seguir los supuestos sin violentar las garantías que están establecidas en los artículos. 14, 22 y IV del art. 31 constitucionales. Ante ello si hay procedencia de ilegalidad en el cobro fiscal, por parte de la autoridad fiscal.

sentido se violenta el 17 constitucional si fiscal no satisface las descritas en el presente

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Actividad Integradora. Jurisprudencia en los procedimientos administrativos de ejecución 

Investiga, tanto en la doctrina como en jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las tres ilegalidades más recurrentes que practican las autoridades fiscales en la ejecución del procedimiento, en las etapas de requerimiento de pago, embargo y remate.



En un documento de texto, completa los siguientes cuadros por cada etapa del procedimiento administrativo de ejecución.

Requerimiento de pago Ilegalidad

Si el ejecutor contraviene las garantías de legalidad y seguridad jurídica, mediante un machote impreso con espacios en blanco para rellenar con letra manuscrita, o cuando se advierta de manera notoria que la impresión del nombre del personal actuante es posterior a la elaboración del documento incurre en la ilegalidad.

Tesis jurisprudencial

Registro Digital: 181458 Localización:  [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 592 Número de tesis: 2a./J. 48/2004

Descripción de la jurisprudencia

REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA FISCAL. CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN DEL NOMBRE DEL PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO. Los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación establecen que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para hacer efectivos los créditos a favor del fisco, a través del procedimiento administrativo de ejecución, el cual debe satisfacer, además de los requisitos mencionados en dichos artículos, las exigencias contenidas en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del referido código. En ese sentido, la existencia de un mandamiento de requerimiento de pago y embargo con dos tipos de letra notoriamente distintos, referidos unos a los elementos genéricos y otros a la designación del ejecutor para llevar a cabo la diligencia respectiva, por sí sola no acredita que haya sido formulado en parte por la autoridad competente para emitir la orden (los elementos genéricos), y en otra por la autoridad 8

actuante (los relativos a su designación), ni tampoco evidencia fehacientemente que se hayan cumplido tales requisitos constitucionales y legales, pues tratándose de una garantía individual debe exigirse su exacto acatamiento. En consecuencia, cuando se trate de un machote impreso con espacios en blanco para rellenar con letra manuscrita, o cuando se advierta de manera notoria que la impresión del nombre del personal actuante es posterior a la elaboración del documento, lleva a concluir que dicha designación no fue realizada por la autoridad exactora, la única competente para realizar dicho nombramiento, atento a lo dispuesto en el indicado artículo 152 Para la debida legalidad de la diligencia, es necesario que los ejecutores, al llevar a cabo el requerimiento de pago y, en su caso, embargo de bienes del deudor fiscal, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 152, es necesario que asienten con toda claridad y precisión la circunstancia de que se requirió la presencia del contribuyente para entender con él la diligencia, o su representante legal, evitando así la ilegalidad en el requerimiento de pago.

Registro Digital: 174909 Localización:  [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 1151 Número de tesis: XXI.2o.P.A.38 A

DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR FISCAL. EL ACTA RESPECTIVA DEBE ESPECIFICAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, QUE SE REQUIRIÓ LA PRESENCIA DEL CONTRIBUYENTE O SU REPRESENTANTE LEGAL, Y QUE COMO NO SE LES ENCONTRÓ, POR NO ATENDER EL CITATORIO PREVIO, LA DILIGENCIA SE REALIZÓ POR CONDUCTO DE DIVERSA PERSONA Para la práctica de una diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes del deudor fiscal, el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación impone al ejecutor la obligación de cumplir con las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 del propio código, así como la de levantar acta pormenorizada de la diligencia. En ese sentido, se infiere que en el acta que se levante con motivo de esa clase de diligencias, deben especificarse los datos esenciales que no dejen duda alguna acerca de que se requirió la presencia del representante legal del contribuyente y de las causas por las que la diligencia se realizó por conducto de interpósita persona, pues el requerimiento de pago y embargo de bienes, es un acto de molestia en la esfera jurídica del gobernado, lo que amerita hacer constar en forma fehaciente, sin dejar duda alguna, que el notificador requirió la presencia del contribuyente o su representante legal, y que como no se les encontró, por no haber atendido el citatorio que se les dejó, la diligencia se realizó por conducto de diversa persona.

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En la ejecución en que se haya designado al ejecutor y ordenado la práctica de la diligencia de requerimiento de pago y embargo; empero, no sería correcto que la autoridad exactora acudiera al domicilio del contribuyente, lo requiriera de pago y no hiciera de su conocimiento el mandamiento relativo.

Registro Digital: 172917 Localización:  [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1764 Número de tesis: VII.3o.C.33 A

Estaría violentando el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación.

Embargo

Para que el tribunal pueda habilitar los días y horas inhábiles, este deberá expresar la causa y las diligencias que hayan de practicarse para que se satisfaga

Tesis jurisprudencial

Registro Digital: 800131 Localización:  [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 454

REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DEBE NOTIFICARSE AL CONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. En la legislación fiscal no existe imperativo que exija la entrega del mandamiento de ejecución en que se haya designado al ejecutor y ordenado la práctica de la diligencia de requerimiento de pago y embargo; empero, no sería correcto que la autoridad exactora acudiera al domicilio del contribuyente, lo requiriera de pago y no hiciera de su conocimiento el mandamiento relativo. Ello es así porque, en esa hipótesis, el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales debe realizarse en estricto acatamiento a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación, por lo que necesariamente el mandamiento de ejecución o de requerimiento de pago y embargo no sólo debe constar por escrito, estar firmado, ser emitido por autoridad competente y contener el nombre de la persona facultada para llevar a cabo las diligencias respectivas, sino que debe hacerse del conocimiento de la persona a la que se requerirá el pago, con las exigencias que prevé el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que lo conozca y advierta fehacientemente si se han cumplido o no los requisitos constitucionales y legales citados, para que, en su caso, pueda impugnarlo, incluso, por vicios propios, dado que está de por medio la tutela a la garantía individual de seguridad jurídica.

Descripción de la jurisprudencia

ORDEN DE VISITA. NECESIDAD DE EXPRESAR LA CAUSA POR LA QUE SE HABILITAN DIAS Y HORAS Para efectuar una orden de visita no es suficiente que en el oficio relativo se mencione que la misma se llevará a cabo en el lugar señalado en la citada orden durante días y horas hábiles o inhábiles en términos del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que el artículo 282 del 10

al requisito Número de tesis: constitucional de 800131 fundar y motivar todo acto de autoridad. La práctica de visitas domiciliarias del procedimiento administrativo de ejecución, notificación y embargo precautorio deberá expresar la causa que lo exige y el objeto que se persiga, pues de lo contrario contraviene el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, y la autoridad fiscal estaría cayendo en la ilegalidad. La autoridad fiscal para garantizar el crédito exigido al contribuyente, éste es el que debe responder por dicho crédito y si la autoridad fiscal al emitir la resolución en la que se determine que el monto total del crédito es insuficiente para cubrirlo está facultada en términos del artículo 154 del Código Fiscal de la Federación, para ampliar el embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución, pero la autoridad fiscal no

Registro Digital: 204978 Localización:  [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 445 Número de tesis: X.1o.2 A

Código Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria, dispone que para que el tribunal pueda habilitar los días y horas inhábiles, deberá expresar la causa y las diligencias que hayan de practicarse para que se satisfaga al requisito constitucional de fundar y motivar todo acto de autoridad. De lo que se infiere que la habilitación de días y horas para la práctica de visitas domiciliarias del procedimiento administrativo de ejecución, notificación y embargo precautorio debe contener expresamente la causa que lo exige y el objeto que se persiga, pues de lo contrario contraviene el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación.

EMBARGO FISCAL. DUPLICIDAD VIOLATORIO DE GARANTIAS

DEL,

Si existe trabado un embargo precautorio determinado por la autoridad fiscal para garantizar el crédito exigido al quejoso, éste es el que debe responder por dicho crédito y si la autoridad al emitir la resolución en la que se determinó el monto total del crédito considera que es insuficiente para cubrirlo está facultada en términos del artículo 154 del Código Fiscal de la Federación, para ampliar el embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución, pero no practicar un nuevo embargo, sin dar las razones o motivos legales en que se apoya para llevar a efecto el mismo, pues la legislación fiscal establece los medios para que la autoridad, en caso necesario, amplíe el embargo que considere insuficiente, por lo que si no existe constancia de la insuficiencia del secuestro provisional trabado en bienes del deudor o de la ampliación de dicho embargo, resulta incuestionable que la autoridad fiscal no estaba en aptitud de trabar un nuevo embargo porque de esa manera está duplicando los gravámenes sobre bienes del deudor, sin que exista una disposición legal al respecto, y con ello viola en perjuicio del quejoso lo dispuesto por los artículos 11

deberá practicar un nuevo embargo, sin antes dar las razones o motivos legales para llevar a efecto el mismo, pues la legislación fiscal establece los medios para que la autoridad, en caso necesario, amplíe el embargo que esta considere insuficiente. El Código Fiscal de la Federación en su artículo 156-Bis prevé el embargo precautorio de depósitos bancarios, no transgrede la garantía de legalidad tutelada por el artículo 16 constitucional, ya que no deja en estado de incertidumbre al contribuyente, al sujetar la actuación de la autoridad a ciertos parámetros que justifican la medida, y la obligan a ceñir su proceder en forma estricta a la ley, de manera fundada y motivada.

14 y 16 de la Constitución Federal, pues afecta propiedades sin que se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento de ejecución y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Registro Digital: 172531 Localización:  [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2091 Número de tesis: I.7o.A.517 A

EMBARGO PRECAUTORIO DE DEPÓSITOS BANCARIOS. EL ARTÍCULO 156-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TUTELADA POR EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES LA AUTORIDAD DEBE SUJETAR SU ACTUACIÓN A CIERTOS PARÁMETROS QUE JUSTIFICAN LA MEDIDA. El artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, regula el supuesto previsto en la fracción I del diverso numeral 155 del propio ordenamiento, al señalar como objeto del embargo para garantizar el pago de un crédito fiscal, depósitos bancarios del contribuyente, los cuales, en términos del primero de los citados preceptos, pueden transferirse al fisco una vez que el crédito quede firme y hasta por el importe necesario para cubrirlo, a menos que el obligado lo garantice en términos del artículo 141 de dicho cuerpo legal. De lo anterior se advierte que para interpretar el aludido artículo 156-Bis, a fin de establecer cuáles son las reglas que lo rigen, debe tomarse en cuenta el contexto en el cual está inmerso y no analizarse aisladamente, esto es, debe interpretarse conjuntamente con los artículos mencionados del referido código, así como con el 145, que prevé el alcance y duración del embargo de mérito determinado por la existencia de un crédito fiscal que no sea exigible pero haya sido establecido por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación y exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra para evadir su cumplimiento; así como que el crédito fiscal quedará firme una vez que transcurra el plazo de diez días sin que el 12

obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio. En ese contexto, el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, que prevé el embargo precautorio de depósitos bancarios, no transgrede la garantía de legalidad tutelada por el artículo 16 constitucional, ya que no deja en estado de incertidumbre al contribuyente, al sujetar la actuación de la autoridad a ciertos parámetros que justifican la medida, y la obligan a ceñir su proceder en forma estricta a la ley, de manera fundada y motivada

Remate Ilegalidad

El contribuyente cuenta con diez días para interponer el recurso de revocación; ello no significa que sea necesario que se le dé a conocer personalmente la convocatoria, con el objeto de que tenga certeza jurídica del momento en que está en posibilidad de cuestionar dicho procedimiento, dado que el plazo correspondiente iniciará desde la data en que el contribuyente tenga noticia de la referida convocatoria, ya que es necesario distinguir dos cosas fundamentales, el conocimiento de aquel sobre el remate y la difusión de la convocatoria; esto

Tesis jurisprudencial

Registro Digital: 2011914 Localización:  [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2880 Número de tesis: VI.3o.A.48 A (10a.)

Descripción de la jurisprudencia

CONVOCATORIA A REMATE DICTADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. ES INNECESARIO NOTIFICARLA PERSONALMENTE AL CONTRIBUYENTE El artículo 127 del Código Fiscal de la Federación dispone que es válido controvertir el procedimiento económico coactivo por violaciones cometidas en él, pero hasta el momento de la publicación de la convocatoria a remate, en la inteligencia de que el contribuyente cuenta con diez días para interponer el recurso de revocación; empero, ello no significa que sea necesario que se le dé a conocer personalmente la convocatoria, con el objeto de que tenga certeza jurídica del momento en que está en posibilidad de cuestionar dicho procedimiento, dado que el plazo correspondiente iniciará desde la data en que el contribuyente tenga noticia de la referida convocatoria, ya que es necesario distinguir dos cosas fundamentales, el conocimiento de aquel sobre el remate y la difusión de la convocatoria; esto es, lo jurídicamente relevante para efectos de que el causante no quede indefenso en relación con las eventuales violaciones al procedimiento económico coactivo, es que exista una fecha cierta y determinada de cuándo se enteró de la venta administrativa de los bienes embargados y es a partir de esta, no de otra, que está en aptitud legal de inconformarse. Por tanto, es innecesario 13

es, lo jurídicamente relevante para efectos de que el causante no quede indefenso en relación con las eventuales violaciones al procedimiento económico coactivo, es por ello que existe una fecha cierta y determinada para que este se enteró de la venta administrativa de los bienes embargados y es a partir de esta, no de otra, que está en aptitud legal de inconformarse. Tratándose del oficio por el que se requiere la ampliación de garantías de créditos fiscales, emitido dentro del procedimiento administrativo de ejecución, no puede presentarse dicha hipótesis, toda vez que el procedimiento de remate es inaplicable cuando esas garantías son pólizas de fianza y el contribuyente no paga, pues el diverso artículo 143 del CFF que señala simplemente que se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución y si este consiste en depósito de dinero en

notificar personalmente al contribuyente la convocatoria de remate, en razón de que ese acto se dirige a los interesados en presentar posturas para adjudicarse los bienes sujetos a subasta.

Registro Digital: 160105 Localización:  [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2107 Número de tesis: II.4o.A.43 A (9a.)

REVOCACIÓN. POR EXCEPCIÓN, CONTRA EL OFICIO POR EL QUE SE REQUIERE LA AMPLIACIÓN DE GARANTÍAS DE CRÉDITOS FISCALES EMITIDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, PROCEDE DICHO RECURSO, SIN SUJETARSE A LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN El artículo 127 del Código Fiscal de la Federación prevé la procedencia del recurso de revocación cuando el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, caso en el cual, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria respectiva y dentro de los diez días siguientes a su fecha de publicación. Así, tratándose del oficio por el que se requiere la ampliación de garantías de créditos fiscales, emitido dentro del procedimiento administrativo de ejecución, no puede presentarse dicha hipótesis, toda vez que el procedimiento de remate es inaplicable cuando esas garantías son pólizas de fianza y el contribuyente no paga, pues el diverso artículo 143 del citado código señala simplemente que se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución y si consisten en depósito de dinero en institución nacional de crédito 14

institución nacional de crédito autorizada, y que una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará la aplicación por parte de la SHCP, por lo que el contribuyente no tendría oportunidad de controvertir la legalidad del mencionado requerimiento, ya que por excepción, contra el aludido oficio procede el recurso de revocación. La designación del interventor con cargo a la caja de una negociación, dados los efectos jurídicos y el impacto severo que la intervención ocasiona a las actividades y a la libre disposición del patrimonio de la negociación, esto puede traducirse en una situación irreparable para el contribuyente, pues conforme a lo dispuesto en los numerales 165 y 171 del Código Fiscal de la Federación, el embargo trabado sobre la negociación tiene como objetivo la adjudicación en favor del fisco federal del importe que cubra el crédito, de los ingresos que

autorizada, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que el contribuyente no tendría oportunidad de controvertir la legalidad del mencionado requerimiento; de ahí que, por excepción, contra el aludido oficio procede el recurso de revocación, sin sujetarse a los términos del precepto referido inicialmente

Registro Digital: 2004219 Localización:  [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1642 Número de tesis: XVI.1o.A.T.21 A (10a.)

DESIGNACIÓN DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA DE UNA NEGOCIACIÓN. EN SU CONTRA ES PROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SIN SUJETARSE A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Texto: Los artículos 117, fracción II, inciso b), 120 y 127 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, prevén la posibilidad de acudir al juicio contencioso administrativo para impugnar violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate; pero, con el evidente propósito de no entorpecer el cobro coactivo de contribuciones, el legislador prescribe que dicho medio de defensa sólo podrá hacerse valer hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los diez días siguientes, lo que implica que esta clase de actos intermedios, no serán recurribles de manera autónoma, ni podrán adquirir el carácter de "definitivos". El propio artículo 127, antes citado, establece como excepciones a esa regla la posibilidad de impugnación de los actos de ejecución sobre bienes inembargables y los de imposible reparación. Ahora, la regla general descrita, sólo tiene aplicación cuando en atención a la naturaleza de los bienes embargados, éstos sean susceptibles de avalúo y remate; de forma que cuando 15

obtenga y sólo cuando no sean suficientes, se procederá a su enajenación. Esto es impugnable en el juicio contencioso administrativo federal, por lo que no se requiere esperar alguna convocatoria para remate.

no ocurra así, no será necesario esperar hasta una convocatoria de remate que evidentemente no tendrá verificativo. La designación del interventor con cargo a la caja de una negociación, dados los efectos jurídicos y el impacto severo que la intervención ocasiona a las actividades y a la libre disposición del patrimonio de la negociación, que inclusive puede traducirse en una situación de perjuicio irreparable para el contribuyente, pues conforme a lo dispuesto en los numerales 165 y 171 del citado Código Fiscal de la Federación, el embargo trabado sobre la negociación tiene como objetivo la adjudicación en favor del fisco federal del importe que cubra el crédito, de los ingresos que obtenga y sólo cuando no sean suficientes, se procederá a su enajenación, por lo que es impugnable en el juicio contencioso administrativo federal, sin necesidad de esperar alguna convocatoria para remate.

Conclusión

Señala el articulo 145 del Código Fiscal de la Federación que la autoridad fiscal puede exigir el pago del crédito fiscal mediante un procedimiento de ejecución forzada.

Dicho procedimiento se lleva acabo mediante tres etapas: 

requerimiento de pago

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embargo



remate

En la primera etapa del procedimiento de ejecución forzada se encuentra el requerimiento de pago pues a través de un escrito se le exige al contribuyente el cobro forzado de la contribución que no presentó dentro del plazo señalado por la ley.

En la segunda etapa inicia en el momento en que el contribuyente no realiza el pago dentro de la diligencia del requerimiento de pago y por lo tanto dentro del acta se establecen una serie de bienes a embargar. Mismos que dan paso a la tercera etapa del procedimiento que es el remate y que mediante una convocatoria que se pública en la página del Servicio de Administración Tributaria los postores tienen conocimiento de los bienes a rematar. De esta manera y a través de esta sesión pudimos conocer más acerca del procedimiento de ejecución forzada mismos que se encuentran dentro del desarrollo de mis actividades.

Bibliografía https://jurislex.scjn.gob.mx/#/3000/tab

Legislación México. Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos. Texto Vigente Última Reforma Publicada Dof 08-05-2020 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_080520.pdf

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México. Código Fiscal De La Federación. Texto Vigente Última reforma publicada DOF 09-12-2019 Cantidades actualizadas por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 9 de enero de 2020. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_090120.pdf

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