Libramiento indebido

Libramiento indebido Sujeto activo  Sujeto activo del delito. Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para

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Libramiento indebido

Sujeto activo  Sujeto activo del delito. Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de Lima, del 14 de setiembre de 1998, Exp. N° 3471‐98. “El sujeto activo del delito de libramiento indebido es el titular de la cuenta corriente, que gire un cheque bajo las descripciones contenidas en el tipo penal; pero al haber intervenido dos personas al girar el cheque se trata de una coautoría al haberse reunido los requisitos de ésta, es decir, decisión común, aporte esencial y haber tomado parte en la fase de ejecución”.

Previo a la modificatoria: art 215 cp no procederá la acción penal si el agente abona el importe del documento dentro del tercer día hábil a la fecha del requerimiento Requerimiento 

Posterior a la modificatoria con la ley de títulos valores 27287, cuarta disposición “no procederá la acción penal si el agente abona el monto total del cheque dentro del tercer día hábil de la fecha del requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa notarial o judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador.



Al respecto el autor James Reategui Sánchez, la jurisprudencia penal, (Ejecutoria Suprema del 11 de octubre de 1996 Exp. 3665-96-Lambayeque), ha señalado que durante el plazo de la vigencia del cheque el agente debe ser informado de la falta de fondos: el delito de libramiento indebido requiere que el agente sea informado de la falta de pago mediante protesto notarial u otra forma documentada de requerimiento, los que deben formularse dentro de la vigencia del cheque; caso contrario deviene en un proceso de cobro de deuda. En el plazo de vigencia del cheque el girador. En el plazo de vigencia del cheque el girador tiene la obligación de mantener fondos suficientes en la cuenta.1  N id d ecesidad de la i f ió n ormación al agente de la f lt a a de pago en el plazo correspondiente para que sea idónea la vía penal. EJECUTORIA SUPREMA DEL 11/ / 10 1996. EXPEDIENTE Nº 3665‐96‐LAMBAYEQUE “El delito de libramiento indebido requiere que el agente sea informado de la falta de pago mediante protesto notarial u otra forma documentada de requerimiento, los que d be en f l ormu arse d t en ro d l e plazo de vi i genc a d l e cheque; caso cont i rar o d i ev ene en un proceso de cobro de deuda. De dicha cita se infiere, que si un cheque es protestado (o que se estampe en el reverso del mismo la inscripción de no pagado por falta de f , ondos por parte de la entidad Bancaria), éste protesto para ser válido y por ende exigible, debe de realizarse por imperativo de la norma, dentro del plazo de presentación de dicho título valor, es decir dentro de los treinta días de emitido el mismo, ergo, si el cheque es protestado fuera del plazo de los treinta días concedidos l t ió l it i d t ji d i i l l ió 40 por la norma, y en atención al criterio de nuestra jurisprudencia nacional, la acción devendría en una de cobro de deuda u obligación de dar suma de dinero”.





Cheque de pago diferido (L.T.V.: art. 199) El Cheque de Pago Diferido es una orden de pago, emitido a cargo de un banco, bajo condición para su pago de que transcurra el plazo señalado en el mismo título, el que no podrá ser mayor a 30 (treinta) días desde su emisión, fecha en la que el emitente debe tener f d on dos sufi i t c en tes con forme a lo señld a a do en el A tí l r cu o 173. T do do plazo mayor se reduce a éste

Domicilio:  Domicilio del acusado. Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de Lima, del 22 de setiembre de 1977, Exp. N° 4580‐97. “No procede 1

Reátegui Sánchez, James; Tratado de Derecho Penal, Parte Especial -Volumen 2, pág. (946)

declarar fundada la cuestión previa por no haber sido notificado debidamente el procesado si éste ha variado de domicilio, lugar donde debía ser requerido notarialmente al no haber comunicado de tal hecho al agraviado”.  Domicilio del acusado. Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de Lima, del 22 de abril de 1998, Exp. N° 5435‐97. “Al haber sido enviada la carta notarial de requerimiento a un domicilio distinto al que señaló el procesado no hubo requerimiento conforme a ley; y en lo que respecta a una segunda carta notarial, si bien ella fue recepcionada en el domicilio del acusado, la misma resultaba extemporánea”. 48  In dubio pro reo. Ejecutoria Ejecutoria Superior Superior de la Sala Penal de Apelaciones Apelaciones para Procesos Procesos Sumarios Sumarios con Reos Libres de Lima, del 10 de julio de 1998, Exp. N° 1051‐98. “Existiendo duda respecto a la calidad con la que se emit

Apropiación ilícita

Al respecto el autor James Reategui Sánchez, señala, “cabe todavía plantearnos la siguiente interrogante ¿es necesario para la configuración del delito en estudio, el requerimiento – ya sea notarial o privado- del sujeto pasivo para que el sujeto activo devuelva el bien? En principio debemos ser enfáticos en sostener que el tipo penal del artículo 190 no exige expresamente ningún tipo de requerimiento de manera que el agraviado podrá acudir directamente a las autoridades de control penal, fiscales y judiciales para hacer valer y prevalecer su derecho. Ahora bien, otra cosa es que antes de dar inicio a un procedimiento judicial, la víctima o el perjudicado tendría que dirigirse a la persona obligada a entregar o devolver lo recibido requiriéndole, ya sea por vía notarial o privada, para que haga efectiva la devolución de los objetos pero este supuesto solo será para efectos de probanza pero no como condición o requisito de procedibilidad, como si esta por ejemplo en el delito de libramiento indebido[…]2 Si bien el tipo penal no prevé explícitamente que se efectúe algún requerimiento al agente a fin de que proceda en la devolución del bien que le fuera entregado liminarmente; empero dicho requerimiento es necesario en la medida que a través de él se puede determinar a ciencia cierta y con mayor grado de convicción, que el sujeto agente se muestra refractario ante la devolución del bien, esto es al cursársele un requerimiento verbal o escrito (siempre y cuando se deje constancia de ello) el sujeto activo queda intimado a fin de que proceda en la devolución y ante la negativa o su incumplimiento se puede advertir palmariamente la renuencia en la devolución del bien. Y ello por cuanto, a partir de ese momento se podría verifi car la conducta del agente en la no devolución del bien, por cuanto si bien dicha circunstancia no forma parte de su estado consumativo del delito, sin embargo, se ha estimado que a través de dicha intimación se puede acreditar que el agente está haciendo las veces de propietario. En este punto los magistrados peruanos han señalado en un sentencia recaída en el expediente Nº 6922-1997, Lima; que tratándose del delito de apropiación ilícita imputado a los miembros de la junta directiva de una asociación civil (…) no procede denunciar penalmente sino después de rendidas las cuentas o practicada liquidación contable y determinados los bienes y saldos dinerarios y el respectivo requerimiento para la entrega de estos últimos”3.

Reátegui Sánchez, James; Tratado de Derecho Penal, Parte Especial -Volumen 1, pág. (623) Diaz Muro, José Antonio; Revista Ipso Iure, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, año 4 numero 13, mayo del 2011 pag. (78) 2 3