La Sentencia Extranjera

UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA SEDE CHIQUIMULA Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Décimo Semestre secci

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UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA SEDE CHIQUIMULA

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Décimo Semestre sección ‘’a’’

Derecho Internacional Privado LICENCIADO Jorge Luis Godínez Aguirre.

SENTENCIAS EXTRANJERAS Y SU EJECUCIÓN EN GUATEMALA

Fabricio José Monroy.

Chiquimula, 26 -10 – 2019

INTRODUCCIÓN .....................................................................................Error! Bookmark not defined. EL PROCESO ......................................................................................................................................... 3 CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS .................................. 5 CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN EL ......................................... 6 EXTRANJERO ........................................................................................................................................ 6 LA SENTENCIA...................................................................................................................................... 6 AMÉRICA ............................................................................................................................................. 8 GUATEMALA ........................................................................................................................................ 9 CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIASARBITRALES EXTRANJERAS 9 CASO DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: NOTIFICACIONES ............................................................ 10 CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES ..................................................................................... 12 DIFERENCIA ENTRE UNA SENTENCIA EXTRANJERA Y UNA DE CARÁCTER INTERNACIONAL ............. 15 SISTEMA GUATEMALTECO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS ...................................... 15 PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL 16 EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS O LAUDOS ARBITRALES .............................................. 16 PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL ....................... 17 TIPOS DE SISTEMAS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN EL ORDENAMIENTO GUATEMALTECO ............................................................................................................................... 17 ESQUEMA DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA EXTRANJERA .................................... 17 EJEMPLO DE MEMORIAL SOLICITANDO LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA EXTRANJERA EN GUATEMALA ...................................................................................................................................... 18 CONCLUCIONES .....................................................................................Error! Bookmark not defined. FUENTES CONSULTADAS ................................................................................................................... 23

La sentencia es el resultado de una serie de actos jurídicos concatenados, en apego a la ley, desarrollados en los órganos jurisdiccionales competentes para el efecto, a requerimiento de parte interesada o agraviada. A esta seria de pasos denominamos ‘’Proceso’’ y antes de desarrollar el contenido de una sentencia debemos de tener en cuenta bajo qué regulación se dictó la misma, para poder ser ejecutada.

EL PROCESO El proceso mismo involucra la acción, las notificaciones, la prueba, la sentencia, los recursos, etc. ¿Qué formalidades deben observar las partes interesadas tratándose de un problema internacional privado? En general todas aquellas formas llamadas "ordenatorias"; es decir aquellas formas necesarias para la buena marcha del proceso y que no tienen influencia directa sobre el resultado, es decir sobre la sentencia; dichas formas se refieren a la demanda, la contestación, la reconvención, los emplazamientos, los términos judiciales, los recursos, etc... Todo lo anterior se rige pues por la ley del foro (lex fori). Existen también aquellas formas llamadas decisorias, que se aplican al fondo del proceso, son independientes de la lex fori porque es precisamente sobre ellas que se asienta la relación jurídica que se desea dilucidar. En el ámbito internacional privado las únicas excepciones universalmente aceptadas son las de litis Pendencia, que evita fallos contradictorios y la de cosa juzgada que reúna ciertas condiciones tales como que haya habido citación de las personas a quienes favorece o perjudica, y que no haya sido impugnada.

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En cuanto a la prueba existe consenso que ésta es el medio de que disponen las partes para hacer valer judicialmente sus derechos; por consiguiente, si se prescinde de la misma, los derechos se pierden; por otra parte la prueba nace acompañando al derecho y deberá regirse en cuanto a su admisibilidad por la misma ley que resuelva el fondo de la cuestión; habrá margen para que la "forma" de ofrecerla y recibirla se atenga a la lex fori. Incumbirá presentarla a quien lo disponga la ley que le dio nacimiento; en cuanto a su apreciación, será la lexf ori la que rija. Véase los artículos 398 a 406 del Código de Derecho Internacional Privado. Existe consenso en que el proceso se rige por la lex fori porque sería exigir mucho a los juzgadores y atentar contra la soberanía de Estados exigir la aplicación de una legislación adjetiva extranjera, cada uno tiene para decidir cómo va aplicar las leyes en su propio territorio. Para concluir podemos afirmar que el proceso, salvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales aceptados y ratificados por Guatemala, está sujeto al ordenamiento jurídico interno del país, y para el efecto podemos mencionar y relacionar con este tema algunos Artículos contenidos en nuestra legislación vigente: Constitución Política de la República de Guatemala. ARTÍCULO 153.- Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República. Ley del Organismo Judicial. ARTÍCULO 4.- Actos nulos. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención… Ley del Organismo Judicial. ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación de la ley. El imperio de la ley se extiende a toda persona, nacional o extranjera, residente o en tránsito, salvo las disposiciones del derecho internacional aceptadas por Guatemala, así como a todo el territorio de la República, el cual comprende el suelo, el subsuelo, la zona marítima terrestre, la plataforma continental, la zona de influencia económica y el espacio aéreo, tales como los definen las leyes y el derecho internacional. Ley del Organismo Judicial. ARTÍCULO 25. Calificación. La calificación de la naturaleza de la institución o relación jurídica se efectuará de acuerdo a la ley del lugar en que se juzgue. Código De Derecho Internacional Privado. ARTÍCULO 314. La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones. Y concretamente para tocar el tema de la ejecución de SENTENCIAS EXTRANJERAS nos debemos de ubicar en el Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, en el Título Décimo ‘’EJECUCION DE 4

SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS’’ comprendido del ARTÍCULO 423 al 437 de dicho Código.

Como ya lo mencionamos, el PROCESO es una serie de pasos o actos jurídicos concatenados. El mismo inicia con la denuncia o demanda y comprende todo lo que dentro del mismo se realice (diligencias, notificaciones, calificación de las pruebas; y demás situaciones que se ventilen o realicen a consecuencia del mismo) y para el efecto antes de tocar el tema de la SENTENCIA podemos encontrar tratados y convenios firmados y ratificados por Guatemala que regulan situaciones procesales internacionales: CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS El contenido de esta Convención se resume así: 1) ‘’Exhortos’’, ‘’Cartas rogatorias’’, ‘’Commissiones rogatoires’’, ‘’Letter rogatoires’’ son sinónimos; 2) se aplica sólo en materia civil o mercantil y cuando se refiera a notificaciones, citaciones, emplazamiento, recepción y obtención de pruebas o informes en el extranjero; 3) se excluye ejecución coactiva; 4) la vía de comunicación es: la judicial, canal consular, canal diplomático, autoridad central del Estado y de ello se avisa a la OEA; 5) el exhorto o carta rogatoria debe presentarse con sus pases de ley y traducidos a menos que se haga por vía diplomática o consular o que se trate de tribunales fronterizos; 6) debe acompañarse siempre los documentos que deban entregarse al notificado, citado o emplazado, a saber copia auténtica de la demanda y anexos, información escrita sobre cuál es el órgano jurisdiccional requirente y las consecuencias de no comparecer, e información sobre la posibilidad de "defensa de oficio"; 7) el diligenciamiento no implica aceptación de la competencia; 8) el trámite de notificación se rige por la lex fori; 9) las costas y otros gastos corren por cuenta del interesado(s); 10) el orden público del Estado requerido puede ser limitante para el cumplimiento.

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CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO El contenido de esta Convención se resume así: 1) El orden público y el ordenamiento legal interno pueden ser limitantes al cumplimiento; 2) el diligenciamiento está sujeto a la lex fori; 3) el exhorto debe contener: a) indicación del objeto; b) copia de los escritos y resoluciones así como interrogatorios y documentos; c) nombre y dirección de partes y de testigos, de peritos y cualquier tercero; d) resumen del proceso y hechos; e) requisitos y procedimientos especiales; 4) se permite formalidades y/o procedimientos especiales a solicitud del Estado requirente; 5) costas y gastos por cuenta del requirente; 6) el diligenciamiento no implica reconocimiento de jurisdicción y/o competencia; 7) se puede rechazar el diligenciamiento cuando su objeto sea la recepción u obtención de pruebas previas a procedimiento judicial (Pretrial discovery of documents); 8) los documentos deben llevar sus "pases de ley' 9) se puede utilizar: la vía judicial, la vía consular, la vía diplomática, la autoridad central del Estado; 10) la persona llamada a declarar en el Estado requerido podrá negarse a hacerlo invocando sus propias leyes si éstas le protegen.

LA SENTENCIA Algunos autores llaman a esta materia "efectos de las sentencias extranjeras", otros lo designan con el nombre genérico de "ejecución de sentencias extranjeras' . Nosotros lo designamos con el nombre genérico de "la sentencia" y en el mismo incluimos tanto la ejecución como el reconocimiento. El autor Romero del Prado nos dice que los efectos o eficacia de una sentencia terminan, en principio, en las fronteras del Estado que la ha dictado, es decir donde termina su soberanía (Romero del Prado, 1961: vol. III, 424) Sin embargo así como se admite la extraterritorialidad de la ley sustantiva (VER ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO PENAL) así también se admite la extraterritorialidad de la sentencia (VER ARTÍCULO 6 DEL 6

CÓDIGO PENAL) y de ello depende en gran parte la seguridad jurídica de los actos jurídicos, el respeto de los derechos adquiridos, la convivencia internacional, la solidaridad internacional, etc. Algunos autores han objetado la expresión '’ejecución de sentencias extranjeras’’ y nosotros comulgamos con ellos. El Dr. Molina Orantes da la siguiente explicación: ‘’una sentencia extranjera, puede o no requerir su ejecución, o sea medidas coercitivas para su cumplimiento. Así la negación impuesta judicialmente de pagar cierta cantidad de dinero puede hacerse efectiva por vía ejecutiva, embargando bienes del deudor que alcancen a cubrir el monto del adeudo más los intereses correspondientes y las costas procesales.’’ En cambio hay sentencias que no aparejan ejecución, pero que pueden ser invocadas como prueba de hechos establecidos judicialmente, o bien evidenciar la existencia de cosa juzgada y en este caso lo que interesa únicamente es asegurar su reconocimiento, ya que no su ejecución. Tal el caso de ciertos actos de jurisdicción voluntaria... Algunas convenciones recientes como la suscrita en Bruselas por las comunidades europeas en septiembre 1968 (en vigor desde enero 1973), tratan en capítulos separados el reconocimiento y la ejecución, señalando distintas reglas de procedimiento para cada uno" En relación con la manera de proceder en este respecto los Estados han sido agrupados en diferentes clases. Por su claridad adoptemos la propuesta por Orue. Existe un primer grupo de Estados que tienen tratados bilaterales específicos. En este caso debe atenerse a sus disposiciones. Existe un segundo grupo de Estados que "no tienen " tratados bilaterales específicos. En tal caso: 1) Si no se pretende su ejecución, pasará como "cosa juzgada" en cualquier Estado. 2) Si se pretende su ejecución en país distinto hay que acudir a las disposiciones del derecho interno del Estado en el cual se pretende la dicha ejecución; estas disposiciones pueden ser de varias clases; a) algunos disponen la "inejecución absoluta", y entonces hay que iniciar de nuevo un procedimiento y hasta una nueva acción que culmine con una sentencia; en este caso la sentencia podría servir, como simple prueba u orientación; en este caso se sitúa Francia, Dinamarca, Ecuador, Estados Unidos, Haití, Holanda, Inglaterra, Suecia; b) Estados que disponen "la reciprocidad"; si el Estado de origen otorga fuerza ejecutiva a las sentencias del otro Estado, éste dará fuerza ejecutiva a las sentencias provenientes del Estado de origen; en este caso se sitúa Alemania, Austria, Bulgaria, Chile, Cuba, España, México, Mónaco, Rumania, Venezuela, Guatemala (artículos 344-346 del Código Procesal Civil y Mercantil); 7

c) Estados que piden un "Examen previo del fondo de la sentencia"; esto indica un espacio de desconfianza hacia el juez que dictó la sentencia; en este caso se sitúa Francia en algunas materias, Grecia, Luxemburgo, Suiza; d) Estados que demandan un "Examen previo de la forma de la sentencia" lo cual equivale a otorgar lo que se llama el exequátur; en este caso se sitúa Canadá; e) Estados que exigen un "Examen previo de forma y de fondo de la sentencia; en este caso se sitúa Bélgica, Brasil, Francia en algunas materias. Para concluir, una sentencia dictada en un Estado puede ser ejecutada en uno distinto al de su pronunciamiento, siempre y cuando entre los dos Estados hayan reciprocidad en tratados y convenios internacionales; aplicándose siempre o siguiendo el mismo sentido de lo preceptuado en el inciso ‘’a’’ al ‘’e’’ del numeral ‘’2’’.

AMÉRICA En América se suscribió el "Convenio Interamericano sobre Eficacia Extraterritorialde las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros" en Montevideo el 8 de mayo de 1979. El contenido del mismo se resume así: l) La Convención se aplica a sentencias civiles, mercantiles y laborales, a menos que los Estados amplíen el campo de aplicación. Asimismo se amplía a laudos arbitrales contenido en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial (Panamá, 30 enero 1975). 2) Para ser ejecutadas, las sentencias y laudos, deben: a) estar revestidos de las formalidades externas necesarias para ser consideradas auténticas; b) traducidos al idioma del Estado en donde se ejecuten; c) con pases de ley; d) que el juez sea competente; e) que el demandado haya sido debidamente notificado y emplazado oportunamente; f) que se haya asegurado la defensa de las partes; g) que sean ejecutorios y ejecutoriados en el país de origen; 8

h) que no contraríen el orden público. 3) Pueden ejecutarse parcialmente si fuese imposible ejecutarlos totalmente. 4) Debe mantenerse el beneficio de pobreza, 5) El procedimiento se rige por la lex fori.

GUATEMALA En Guatemala existen ciertas disposiciones especiales que involucran a los extranjeros procesalmente. Así tenemos suplicatorios para notificaciones en el extranjero lo cual se hace por la vía diplomática; lo referente a los términos extraordinarios de prueba en el artículo 124 del Decreto-Ley 107; lo referente a la declaración de diplomáticos, artículo 153 del Decreto-Ley 107; Lo referente a la declaración por intérprete, artículo 163 del Decreto-Ley 107; lo referente a los documentos otorgados en el extranjero y ofrecidos como prueba, en el artículo 190 del Decreto-Ley 107; lo referente a la iudicatum solvi o fianza de arraigo, en el artículo 117 del Decreto-Ley 107; lo referente al impulso en las querellas en el artículo 344 del Código Procesal Penal.6 Guatemala ratificó la Convención Sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (firmada el 10 junio 1958 en Nueva York, ratificada por medio del Decreto-Ley 9-84). CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIASARBITRALES EXTRANJERAS Sus disposiciones se resumen así: 1) Siendo el caso que el ARTÍCULO I permite reservas, Guatemala hizo la siguiente: Se declara que la República de Guatemala a base de reciprocidad aplicará la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras al reconocimiento y a la Ejecución de la sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente y que sólo aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales consideradas comerciales por su derecho interno." 2) Reconocimiento de acuerdos sobre obligación de arbitraje; consiste en "cláusula compromisoria’’. 3) Cada Estado reconoce la autoridad de la sentencia arbitral y serán ejecutadas en las mismas condiciones que las sentencias arbitrales nacionales. 4) Para obtener el reconocimiento debe acompañarse piezas auténticas y traducidas.

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5) Entre las Partes esta Convención tiene primacía sobre el Protocolo de Ginebra de 1923 relativo a las cláusulas de arbitraje y la Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.

CASO DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: NOTIFICACIONES El 4 de febrero de 1983 el Colegio de Abogados de Guatemala por medio de su Secretario giró a los Colegiados la Circular Número 12, la que en la literal b) dice: "A continuación se transcriben los principales requisitos que se han de satisfacer a fin de que un Tribunal de Estados Unidos de Norteamérica pueda ejecutar una solicitud de asistencia judicial: I. En el caso de una solicitud de notificación de actas judiciales o de acción judicial: 1. La solicitud debe provenir de un tribunal de justicia o de otra autoridad jurídica. 2. La solicitud deberá ser en relación con un caso real que se encuentre en ese momento ante el tribunal requirente. 3. Todas las actas judiciales deberán ir acompañadas de sus correspondientes traducciones al idioma inglés. Se presentarán dos series completas de actas más sus traducciones: una serie para hacer la notificación v otra para su devolución al tribunal requirente. 5. Cada solicitud deberá ir acompañada de un cheque o giro por valor de USS15.00 pagadero a "Treasurer of the United States" (Tesorero de los Estados Unidos). 6. Se indicará el nombre y la dirección completos de la persona que va a ser notificada, no solamente un número de apartado de correos. 7. Cada una de las actas enviadas para notificar a una persona de la celebración de una audiencia que pudiera afectar sus derechos, deberá recibirse en el Ministerio de Justicia por lo menos 45 días antes de la celebración de dicha audiencia. II. En el caso de solicitud de Pruebas, testimonio o declaración de un testigo: 1. La solicitud debe provenir de un tribunal o de otra autoridad jurídica. 2. Todas las actas judiciales deberán ir acompañadas de sus correspondientes traducciones al idioma inglés. 3. Se presentarán dos series de actas judiciales más sus traducciones al idioma inglés. 4. Se deberá especificar la naturaleza de las diligencias para las que solicitan las pruebas, incluyendo los nombres y direcciones de las partes y sus abogados. 10

5. Se deberá indicar el nombre y la dirección completos, y la relación con las diligencias, de la persona de quien se van a obtener las pruebas. 6. Se estipulará claramente las pruebas que se han de obtener ya sea presentando una lista de preguntas que habrá de formularse a los testigos o presentando una relación del asunto de la causa, mediante la identificación de documentos u otros elementos a obtener. 7. La solicitud deberá ir acompañada de una declaración de la Embajada por la cual se garantice el pago por parte de la Embajada, de los costos inherentes a la ejecución de la demanda. El Ministerio de Justicia no puede predecir el costo que ocasionará la ejecución de la solicitud de pruebas, y no está en condiciones de ejecutar solicitudes a menos que el pago de todos los costos está garantizado. En relación con esto el Ministerio de Justicia ha solicitado que las garantías de pago no se limiten a cantidades determinadas.

III. Los tribunales de los Estados Unidos no pueden realizar, con arreglo a 255 una carta rogatoria, las siguientes actividades, para las que los tribunales de otros Países están facultados:

1. Ordenar el cumplimiento de fallos extranjeros. 2. Ordenar el cumplimiento de decretos extranjeros sobre pagos de pensión alimenticia o custodia infantil. 3. Ordenar el secuestro de bienes en Estados Unidos. 4. Obligar a testigos que se encuentren en Estados Unidos a asistir a audiencia o juicios en países extranjeros. 5. Llevar a cabo investigaciones de asuntos que todavía no figuren en un expediente de tribunal público. Los puntos 1, 2, y 3 se ejecutarán por medio de trámites separados, realizados en el tribunal competente de Estados Unidos. La información relativa al punto 5 se puede obtener bajo diversas formas, aunque no a través de un tribunal de justicia. Cuando el Ministerio de Justicia recibe una carta rogatoria, ya sea para la notificación o para obtención de pruebas, ésta deberá incluir dos series complejas de todas las actas judiciales que acompañan a la solicitud. Cada serie debe incluir la carta rogatoria del tribunal que la libra, bien con las actas para la notificación, o con los materiales suplementarios que permitirán la obtención de pruebas, adecuadas. Estas actas estarán redactadas en el idioma del Estado que las libra y en inglés. En un Anejo a esta nota se incluyen dos modelos de cartas rogatorias para demostrar 11

cómo se deberían recibir las actas en el Departamento de Estado.7 Talvez fuese de utilidad para la Embajada transmitir una copia de esta Nota y del Anejo al Ministerio de Justicia o Tribunal Supremo del Estado al cual representa o a la oficina principal encargada de preparar las solicitudes de asistencia judicial. En algunas Ocasiones se ha observado que las traducciones de dichas cartas rogatorias no son inteligibles. Si la Embajada advierte una traducción al inglés que sea ininteligible, se evitaría una gran demora al tribunal librador si las actas le fuesen devueltas Para volver a ser traducidas, en vez de enviarlas al Departamento de Estado. Dado que el Departamento de Estado desea ayudar a la Embajada a transmitir dichas solicitudes de asistencia judicial a las autoridades competentes de Estados Unidos, si la Embajada desea formular alguna pregunta en relación con una determinada carta rogatoria antes de enviarla al Departamento, el funcionario encargado de recibir las demandas estará muy complacido en responder a cualquier pregunta que la Embajada pudiera tener." CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES El 8 de mayo de 1979 se firmó en Montevideo la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares. Guatemala no la ha ratificado aún. Las disposiciones aplicables dicen así: El artículo 1 se refiere al significado de "medidas cautelares" o "medidas de seguridad" o "medidas de garantía" como el procedimiento o medio que tienda a garantizar el resultado o efectos de un proceso civil, comercial, laboral y penal (este último en cuanto a la reparación civil). El artículo 2 se refiere a la obligación que adquieren las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes para dar cumplimiento a las medidas decretadas judicialmente con el objeto de garantizar la seguridad de las personas (menores, alimentos) y la seguridad de los bienes (embargos y secuestros, inscripciones, intervenciones). Los artículos 3 y 4 se refieren a la aplicación de la lex fori para decretar y para dar cumplimiento, para modificar la medida, para imponer sanciones, para levantar la medida. El artículo 5 se refiere a "las tercerías’’. ARTÍCULO 5.— Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra medida cautelar en materia de bienes, la persona afectada por esa medida podrá deducir ante el juez al cual se le libró el exhorto o carta rogatoria, la tercería u oposición pertinente con el único objeto de que sea comunicada al Juez de origen al devolvérsele el exhorto. Informado el juez requirente de la interposición de la tercería o alegación de derechos, suspenderá el trámite del proceso principal por un término no mayor de sesenta días con el objeto de que el afectado haga valer sus derechos. La oposición se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus leyes, El opositor que compareciere vencido el plazo indicado, tomará la causa en El estado en que se encuentre. Si la tercería interpuesta fuese excluyente de dominio o de derechos reales sobre el bien embargado, o la oposición se 12

fundamentare en la posesión o dominio del bien embargado, se resolverá por los jueces y de acuerdo con las leyes del lugar de la situación de dicho bien. ARTÍCULO 6.— El cumplimiento de las medidas cautelares por el órgano jurisdiccional requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso. ARTÍCULO 7. — El órgano jurisdiccional a quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá, sin más trámite y a petición de parte, tomar las medidas cautelares necesarias conforme a los dispuesto por su propia ley. ARTÍCULO 8. —Sin perjuicio de los derechos de terceros, las autoridades consulares de uno de los Estados Parte podrán recibir las pertenencias personales de uno de sus nacionales cuando, en virtud de fallecimiento, éstas fueren puestas a disposición de sus familiares o presuntos herederos, y no existieren éstos, salvo lo previsto al respecto en las convenciones internacionales. Este procedimiento se aplicará también cuando la persona esté imposibilitada para administrar sus bienes como consecuencia de proceso penal. ARTÍCULO 9. — Cuando la medida cautelar se refiera a la custodia de menores, el juez o tribunal del Estado requerido podrá limitar, con alcance estrictamente territorial, los efectos de la medida a la espera de lo que resuelva en definitiva el juez del proceso principal. ARTÍCULO 10.—— Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de un litigio pendiente o eventual. Esto se aplicará cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente competente de alguno de los Estados Partes para conocer el fondo del asunto, siempre que el bien o derecho objeto de dicha medida se encuentra dentro del territorio sujeto a la jurisdicción de la autoridad a la cual se la solicite. Si el proceso estuviere pendiente, el tribunal que decretó la medida deberá comunicarla de inmediato aI juez o tribunal que conoce de lo principal. Si el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad jurisdiccional que ordenó la medida fijará un plazo dentro del cual deberá el peticionario hacer valer sus derechos enjuicio, atendiéndose a lo que en definitiva resuelva sobre los mismos el juez internacionalmente competente de cualquiera de los Estados Partes. Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare ARTÍCULO 11.— Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado.

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ARTÍCULO 12.— El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria referente a medidas cautelares, cuando éstas sean manifiestamente contrarias a su orden público. ARTÍCULO 13.— El cumplimiento de las medidas cautelares de que trata esta Convención se hará mediante exhortos o cartas rogatorias que podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial por medio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso. Cada Estado parte informará a la Secretaría General de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, ARTÍCULO 14.— Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado, se presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el estado requirente cuando lo hubiere sido por funcionario consular o diplomático competente; b) que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido, pudiendo las autoridades exigir que sean traducidos conforme sus propias leyes. ARTÍCULO 15.— Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañadas de los documentos que se entregarán a la autoridad central o al órgano jurisdiccional requerido y serán los siguientes: a) copia auténtica de la demanda o de la petición de la medida cautelar, así como de la documentación anexa y de las providencias que la decretaron; b) información acerca de las normas procesales que establezcan algún procedimiento especial que el órgano jurisdiccional requirente solicitare que observe el órgano jurisdiccional requerido; c) en su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competente en el Estado requirente. ARTÍCULO 16.— En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias referentes a medidas cautelares las costas y demás gatos correrán por cuenta de los interesados. Será facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta rogatoria que carezca de indicación acerca de la parte que deba atender los gastos y costas cuando se causaren, salvo si se trata de alimentos provisionales, en cuyo caso el tribunal requerido lo diligenciará de oficio. El juez o tribunal requirente deberá precisar el contenido y alcance de la medida respectiva. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines legales. El beneficio de pobreza concedido en el Estado requirente será mantenido en el Estado requerido.'’

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DIFERENCIA ENTRE UNA SENTENCIA EXTRANJERA Y UNA DE CARÁCTER INTERNACIONAL La diferencia esencial entre las sentencias extranjeras y las sentencias internacionales, es que éstas últimas buscan no solo lograr la cooperación internacional sino mantener el orden público de la comunidad internacional y con miras a resguardar dicho orden es que surge el principio de jurisdicción universal, el que se refiere a la competencia procesal de cualquier juez para juzgar crímenes que habiliten dicha competencia y que sean violatorios del derecho internacional.21 Es decir que si se piensa en derechos fundamentales y en derechos humanos, se concluye que el tema de jurisdicción exclusiva o reservada del Estado, ha pasado a ser de jurisdicción concurrente y compartida. Ejemplo de este caso para Guatemala, sería una sentencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la cual es parte y por ende tiene fuerza vinculante para el país, según lo consagran los Artículos 66 al 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

SISTEMA GUATEMALTECO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS Analizando el marco jurídico guatemalteco para determinar cuáles son las normas aplicables al proceso de ejecución de sentencias extranjeras y luego establecer, cuál es el sistema empleado por Guatemala, lo que además permitirá medir el grado de cooperación que el país presta a nivel internacional en la materia. Es importante recalcar que el proceso ejecutivo que compete analizar es el de la sentencia extranjera, es decir la sentencia de carácter privado, proveniente de otro Estado y no la sentencia internacional. El cuerpo normativo fundamental y punto de partida es la Constitución Política de la República de Guatemala, donde se regula en el Título III sobre el Estado y Capítulo III de las relaciones internacionales del Estado, el Artículo 149, que desarrolla las relaciones internacionales. Escasa es la legislación guatemalteca que regula el tema de ejecución de sentencias extranjeras, como la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República, el Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107 del Jefe de Gobierno, la Ley de Arbitraje Decreto 67-95 y el Decreto 34-97 Ley de Defensa de Derechos Procesales de Nacionales y Residentes, los últimos dos del Congreso de la República de Guatemala.

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PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL El Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 del Jefe de Estado, contempla en tres breves Artículos lo que constituye el principal fundamento legal de carácter interno para llevar a cabo dicho proceso. Los Artículos 344 al 346 del Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco, establecen tres reglas fundamentales: a. La validez de la sentencia extranjera, b. Los requisitos que debe cumplir la sentencia extranjera y, c. La regla general de competencia. El primer artículo citado nos establece que la validez de las sentencias extranjeras en Guatemala serán en observancia a los tratados y convenios internacionales celebrados recíprocamente entre ambos Estados. El que emitió la sentencia y nuestro país. El segundo artículo nos establece los requisitos mínimos que deben de cumplir las sentencias extranjeras para ser ejecutadas en Guatemala. Y el tercero nos determina la competencia jurisdiccional que conocerá la sentencia extranjera. Considerando la brevedad que el Código Procesal Civil y Mercantil presenta al regular el tema de ejecución de sentencias extranjeras, lo más conveniente y con el fin de enriquecerlo, es recurrir a la práctica y con base al análisis efectuado a un expediente, observar el cumplimiento o no de requisitos estipulados en la normativa procesal civil, así como identificar otras circunstancias que sólo en la praxis se den.

EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS O LAUDOS ARBITRALES A diferencia del ya desarrollado proceso de ejecución de sentencias extranjeras, en materia de laudos arbitrales existe una legislación más uniforme y acorde con los avances internacionales, pues como se indicó en el apartado de tratados ratificados por Guatemala, existen compromisos internacionales puntuales y además la Ley de Arbitraje, Decreto 67-95 del Congreso de la República, fue redactada con base a la ley modelo propuesta por la Organización de las Naciones Unidas. De tal manera que para ejecutar una sentencia arbitral en Guatemala se debe acudir a la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York de 1958, a la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975 y a la Ley de Arbitraje guatemalteca. Los laudos arbitrales extranjeros suelen resolver principalmente conflictos de tipo mercantil, pues es necesario recalcar que el Código Civil guatemalteco, Decreto Ley 106 en su Artículo 2158, prohíbe transar en materia de estado civil, alimentos, responsabilidad penal en delitos de acción pública y en materia de sucesiones cuando aún está vivo el causante. En cuanto al proceso de reconocimiento y ejecución, se encuentra regulado en los Artículos 44 al 48 de la Ley de Arbitraje 16

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL En materia procedimental propiamente se inicia con una demanda ejecutiva normal, pero en este caso si se admite a trámite la Ley de Arbitraje, en su Artículo 48 numeral tres, manda a dar audiencia por tres días al ejecutado, y admite la oposición si se encontrara pendiente el recurso de revisión y si concurre alguna de las causas que se explicaron anteriormente. Sino hubo oposición el tribunal dicta auto y en su caso despacha mandamiento de requerimiento y embargo de bienes. El Artículo 48 permite la aplicación supletoria del procedimiento regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil. TIPOS DE SISTEMAS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN EL ORDENAMIENTO GUATEMALTECO

ESQUEMA DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA EXTRANJERA

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EJEMPLO DE MEMORIAL SOLICITANDO LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA EXTRANJERA EN GUATEMALA SENTENCIA EXTRANJERA

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SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. MAURO OSBERTI PORTILLO PEREZ, DE TREINTA Y SEIS AÑOS DE EDAD, CASADO , INGENIERO, GUATEMALTECO, CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, QUIEN ES PERSONA DE MI ANTERIOR CONOCIMIENTO PERO QUE EN TODO CASO SE IDENTIFICA CON DPI, QUE TUVE A LA VISTA, CON NÚMERO TRES MIL VEINTICINCO ESPACIO CERO CERO QUINCE ESPACIO CERO CIENTO UNO (3025 0015 0101) EXTENDIDA EN EL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, Y QUIEN ACTÚA BAJO LA DIRECCIÓN Y AUXILIO PROFESIONAL DE LA ABOGADA YANIRA MELANY MEZA MONTENEGRO, QUIEN SEÑALA LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y EMPLAZAMIENTOS LA OFICINA PROFESIONAL UBICADA EN LA TERCERA CALLE Y SEXTA AVENIDA NUEVE GUION SESENTA Y CINCO DE LA ZONA DIEZ DE ESTA CIUDAD. ANTE USTED RESPETUOSAMENTE, COMPAREZCO: A PROMOVER EJECUCION DE SENTENCIA EXTRANJERA EN CONTRA DE JORGE LUIS DE LA VEGA BETANCOURTH QUIEN PUEDE SER NOTIFICADO EN LA SEGUNDA AVENIDA Y TERCERA CALLE DOS GUION VEINTE DE LA ZONA OCHO, EN BASE A LOS SIGUIENTES: HECHOS: I.

EL SEÑOR JORGE LUIS DE LA VEGA BETANCOURTH FUE LLEVADO A SENTENCIA DEFINITIVA EN EL ESTADO DE MORELIA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE 123456/2014 DE FECHA QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE, DOCUMENTO QUE ADJUNTO.

II.

DENTRO DEL DOCUMENTO YA IDENTIFICADO EN EL NUMERAL ROMANO “I” EN EL APARTADO DE “PUNTOS RESOLUTIVOS” NUMERAL TERCERO, SE LE ADJUDICA EL DERECHO DE GUARDAR LA COSA MIENTRAS SE LLEVA A CABO LA VENTA FORMAL DE LA MISMA, SIENDO EN ESTE CASO UNA MÁQUINA PARA LA FABRICACIÓN Y EMPAQUE DE DULCES PROPIEDAD DE AMBAS PARTES.

III.

EL PLAZO QUE LA LEY DE EL ESTADO DE MORELIA ESTABLECE PARA DICHO PROCEDIMIENTO ES DE TREINTA DÍAS, Y ASÍ FUE DETERMINADO.

IV.

QUE EL PLAZO YA ESTÁ VENCIDO DESDE EL QUINCE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE, Y LA VENTA SE REALIZO UNA SEMANA ANTES DEL VENCIMIENTO Y SIN EMBARGO A LA FECHA NO SE ME HA OTORGADO LA CANTIDAD DETERMINADA, QUE ES LO EQUIVALENTE A $60,000.00 PESOS MEXICANOS EN MONEDA NACIONAL.

FUNDAMENTO DE DERECHO: 19

FUNDO MI PETICIÓN EN LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES: ARTÍCULO, 344. LAS SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS TENDRÁN EN GUATEMALA, A FALTA DE TRATADO QUE DETERMINE EXPRESAMENTE SU EFICACIA, EL VALOR QUE LA LEGISLACIÓN O LA JURISPRUDENCIA DEL PAÍS DE ORIGEN ASIGNEN A LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES GUATEMALTECOS. DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. ARTICULO 345. TODA SENTENCIA EXTRANJERA TENDRÁ FUERZA Y PODRÁ EJECUTARSE EN GUATEMALA, SI REÚNE LAS SIGUIENTES CONDICIONES. 1º. QUE HAYA SIDO DICTADA A CONSECUENCIA DEL EJERCICIO DE UNA ACCIÓN PERSONAL, CIVIL O MERCANTIL. 2º. QUE NO HAYA RECAÍDO EN REBELDÍA NI CONTRA PERSONA REPUTADA AUSENTE QUE TENGA SU DOMICILIO EN GUATEMALA. 3º. QUE LA OBLIGACIÓN PARA CUYO CUMPLIMIENTO SE HAYA PROCEDIDO SEA LICITA EN LA REPUBLICA. 4º. QUE SEA EJECUTORIADA CONFORME A LAS LEYES DE LA NACIÓN EN QUE SE HAYA DICTADO. 5º. QUE REÚNA LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SER CONSIDERADA COMO AUTENTICA. Y EL ARTÍCULO 346. ES COMPETENTE PARA EJECUTAR UNA SENTENCIA DICTADA EN EL EXTRANJERO, EL JUEZ QUE LO SERIA PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE RECAYÓ. PRESENTADA LA EJECUTORIA EN EL JUZGADO COMPETENTE, TRADUCIDA AL CASTELLANO, AUTENTICADAS LAS FIRMAS, CONCEDIDO EL PASE LEGAL Y SOLICITADA SU EJECUCIÓN, SE PROCEDERÁ COMO SI FUERE SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA. ARTICULO 294. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION EN LA VIA DE APREMIO. “PROCEDE LA EJECUCIÓN EN LA VÍA DE APREMIO CUANDO SE PIDA EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTES TÍTULOS, SIEMPRE QUE TRAIGAN APAREJADA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR CANTIDAD DE DINERO, LIQUIDA Y EXIGIBLE”… DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. PRUEBAS: OFREZCO LOS MEDIOS DE PRUEBA EN BASE A LO SIGUIENTE. DOCUMENTALES: A) SENTENCIA DEFINITIVA EN EL ESTADO DE MORELIA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE 123456/2014 DE FECHA QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.

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B) VALUACIÓN QUE DIO POR DETERMINADO EL VALOR DE LA MÁQUINA PARA LA FABRICACIÓN Y EMPAQUE DE DULCES Y TITULO DE PROPIEDAD DE LA MISMA. C) LEGALIZACIÓN DE SENTENCIA Y FIRMAS QUE LE DAN ORIGEN AL PRESENTE PROCESO. PRESUNCIONES: A) LAS LEGALES Y HUMANAS QUE DE LO ACTUADO DEL PROCESO SE DERIVEN. PETICIONES: DE TRÁMITE: A. QUE SE ADMITA PARA SU TRÁMITE EL PRESENTE MEMORIAL Y SE FORME EL EXPEDIENTE RESPECTIVO EN BASE A LOS DOCUMENTOS ADJUNTOS. B. QUE SE ADMITA PARA SU TRÁMITE LA PROCEDIMIENTO DETERMINADO E IDENTIFICADO.

PROMOCIÓN

DEL

C. QUE SE TOME EN NOTA QUE ACTUÓ BAJO LA DIRECCIÓN Y PROCURACIÓN DE LA ABOGADA YANIRA MELANY MEZA MONTENEGRO. D. QUE SE TENGA NOTIFICACIONES.

POR

SEÑALADO

EL

LUGAR

PARA

RECIBIR

E. QUE SE TENGA POR SEÑALADO EL LUGAR PARA NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA. F. QUE SE TENGAN POR OFRECIDOS LOS MEDIOS INDIVIDUALIZADOS EN EL APARTADO RESPECTIVO.

DE

PRUEBA

G. QUE SE SEÑALE FECHA Y HORA PARA LO COMPARECENCIA DE LAS PARTES. H. QUE SI NO SE APERSONA LA PARTE DEMANDADA SE LE DECLARE REBELDE Y DEN POR CIERTAS TODAS LAS PRETENSIONES DE ESTE ESCRITO. DE FONDO: A. QUE SE DÉ POR SENTADO EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO. B. QUE SE LLEVE A CABO LA OBLIGACIÓN A LA QUE FUE VINCULADO EL SEÑOR JORGE LUIS DE LA VEGA BETANCOURTH EN UN PLAZO DETERMINADO POR LA LEY. 21

CITA DE LEYES: ARTÍCULOS 12, 28, 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. ARTÍCULOS 61, 62, 63, 79, 116, 294, 297, 298, 300, 301, 303, 308, 313, 314, 315, 319, 320, 327, 328, 329, 332: ARTÍCULOS, 344, 345 Y 346 EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL ACOMPAÑO ORIGINAL, DUPLICADO Y CUATRO COPIAS DEL PRESENTE MEMORIAL. GUATEMALA, DOS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE. F)

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FUENTES CONSULTADAS 

Libro de Derecho Internacional Privado, segunda impresión de la octava edición; Carlos Larios Ochaita.



Constitución Política de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial, Código Procesal Civil y Mercantil, Ley de Arbitraje, Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante.



Tesis de grado http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_6204.pdf

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