La Sentencia

República Bolivariana de Venezuela Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos Área: Ciencias Políticas y Jurídica

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República Bolivariana de Venezuela Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos Área: Ciencias Políticas y Jurídicas Programa Municipalizado de Formación en Derecho San Juan de los Morros Estado Guárico

LA SENTENCIA, LA TRANSACCIÓN Y EL CONVENIMIENTO

Bachilleres: Jesús Antonio Ruiz Sojo Wilmer Jesús Barrios Berbera Profesor: Oscar Alberto García Rodríguez Orlando Mendoza Alejandro Jesús Moreno García Carlos Bolívar Maestre Katiuska Delgado Iris Milagros Rojas Anderson Sarmiento Noviembre, 2016

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo de investigación se estarán desarrollando diferentes temas relacionados con el derecho, los cuales representan conceptos importantes para los estudiantes, tales como: La sentencia, que es el acto jurisdiccional contentivo de la decisión emitida por un tribunal con motivo de la sustanciación y conocimiento de un proceso y con el objetivo de ponerle fin a una disputa entre dos o más partes. Así como también, La transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados; pero si hay proceso ordinario, el derecho ya no es cierto. Como todo contrato, solo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir. La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, puede oponerse como excepción previa o como perentoria; debe ponérsele término al proceso, una vez se haga saber al juez, mediante auto en el cual éste ordena estarse a lo estipulado en ella. Por otro lado, El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido se puede afirmar, que aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica

que

producido este, al Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aún antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley. La investigación pretende dar a conocer a los estudiantes de derecho todo lo relacionado con los temas antes mencionado, dejar una investigación teórica que sea de relevancia en el estudio de la carrera.

LA SENTENCIA

La sentencia es un acto procesal exclusivo del Juez, quien estudia y analiza los hechos narrados por la parte actora y los alegatos de la parte demandada, subsumiendo dichos hechos a derecho. El Juez se encuentra amarrado al principio dispositivo, ya que no puede ir más allá, es un “tema decidendum”. El Juez hace una creación de la sentencia. Se aplica el principio “Jura Novit Curia” (el juez conoce el derecho) en la sentencia dictada por el Juez, por eso se dice que la sentencia es una creación del Juez. Es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o de fondo del demandado. Clasificación de las Sentencias Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas e interlocutorias. a) La sentencia definitiva: Es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando se declara con lugar la demanda. b) Las sentencias Interlocutorias: Son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, por ejemplo, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar, entre otras. Con relación al derecho material que ponen en vigor

a.) Las sentencias Constitutivas: Es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se debe plantear en estos dos tipos de situaciones:

1) En los casos en los cuales la Ley exige que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos, no puede ocurrir, sino previa declaración por el tribunal, de que en determinado caso, se han dado los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse; en estos casos, la sentencia es indispensable porque aunque los sujetos de la relación estén de acuerdo en la modificación o extinción, la misma no se produce por acuerdo de voluntades, sino por la sentencia del juez, ejemplos: nulidad del matrimonio, divorcio, interdicción, etc. 2) Cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación. En estos casos, la sentencia del juez no es necesaria, cuando los sujetos interesados pueden de común acuerdo lograr la modificación (ejemplo: resolución de contratos por mutuo consentimiento 1.159 cc) y sólo cuando los sujetos no pueden ponerse de acuerdo para que opere el cambio o modificación o extinción de la relación, es cuando resulta necesaria la sentencia que así lo declare (por ejemplo: demanda de resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes). b.-) Las Sentencias Declarativas: Mera declaración o mero declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero qué se encuentra en estado de incertidumbre. Poe ejemplo: la existencia de la posesión.

c.-) Las Sentencias de Condena: Como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, de dar, hacer o no hacer. En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Además de ordenar la ejecución forzosa para el caso de que el remendado, dentro de un plazo determinado, no cumpla la obligación declarada. Requisitos de fondo de la Sentencia o Intrínsecos Además de los seis requisitos de fondo que contempla el Art. 243 CPC, la sentencia comporta un requisito más, que se refiere a las tres partes esenciales que debe contener toda sentencia que son: a)la narrativa, b) Motiva y c) Dispositiva. En cuanto a la narrativa, ahora debe ser una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta en autos. El texto legal dice así: “Toda sentencia debe contener: 

La indicación del Tribunal que la pronuncia.



La indicación de las partes y de sus apoderados.



Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.



Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.



Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.



La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Requisitos de forma de la Sentencia o Extrínsecos



Los tribunales no podrán usar providencias vagas u oscuras en ningún caso.



La sentencia debe expresar la fecha en que se haya dictado y se firmará por todos los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia firmada por todos (Art. 246 CPC). Si el fallo está formado por todos los jueces, y si falta la firma de uno de ellos, el fallo no tiene carácter de tal.



La conferencia que tengan los Jueces para sentenciar y la redacción del fallo se hará en privado (Art. 24 CPC)



De conformidad con lo dispuesto por el Art. 247 CPC “Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación”.



Según el Art. 248 CPC, de toda sentencia se dejará copia certificada en el Tribunal que la haya pronunciado.

Diferimiento de la Sentencia El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

Vicios de la Sentencia Los Arts. 243 y 244 CPC señalan los vicios en que el Juez puede incurrir, y por ende dispone, que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa. La decisión debe ser con arreglo a las acciones intentadas y a las excepciones y defensas opuestas, para evitar la indecisión, como es caso de que los Jueces absuelvan la instancia, entendiéndose por absolver de la instancia en que el Juez declare que no procede la demanda por falta de elementos probatorios, pero pudiéndose intentar nuevamente y con posterioridad, y aun prosperar, si se trajeran esos elementos probatorios. El Juez no declara con o sin lugar la demanda, no resuelve la controversia y por consiguiente no cumple con su función de decidir. También constituye un vicio de la sentencia: 

Que los términos del fallo sean contradictorios, de modo que no pueda ejecutarse o no puede saberse que es lo decidido;



Que el fallo sea condicional;



Cuando tenga ultrapetita, es decir se dé más de lo que se pide; extrapetita; cuando el juez decide sobre algo que no se le ha solicitado; minuspetita, el juez decide menos de lo que se le ha solicitado, en este caso, no existe vicio, sólo que el juez sólo dio la razón en parte;



Carecer de parte motiva;



El juez al dictar su fallo puede incurrir en dos tipos de errores: el error in judicatum, que se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley sustantiva; y el error in procedendo, se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley adjetiva.

Todos estos vicios de la sentencia hacen que se considere viciado el fallo.

LA TRANSACCIÓN

El Art. 1713 CCV, define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. De lo anterior se extrae que tenemos dos formas de transacción una Judicial que se produce toda vez esté en curso un proceso, y la extra judicial que se produce previo al juicio. El Art. 1.688 CCV determina que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración ordinaria, el mandato debe ser expreso, lo cual quiere decir que si esas facultades no constan debidamente otorgadas en el poder no pueden ser ejercitadas por el mandatario. La transacción, como figura de composición procesal que es, sólo puede aplicarse sobre materias donde no esté interesado el orden público, ya que exige idoneidad en el objeto, tal y como lo establece el Art. 258 CPC, “con tal de que no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”. Según lo preceptuado en el Art. 255, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, pudiendo las partes poner fin al proceso pendiente mediante la transacción, debiendo el Juez homologarla una vez celebrada la transacción en el juicio (Art. 256 CPC). En lo que respecta a las costas procesales, en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario (Art. 277 CPC). Forma de la transacción La transacción contractual, realizada para precaver un litigio eventual no está rodeada de formalidades especiales y su validez está sujeta, no sólo a las disposiciones de los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, sino a las reglas

generales de validez de los contratos. Así, será nula la transacción que carezca de causa, o cuyo consentimiento haya sido arrancado con violencia, por ejemplo. En cuanto a la transacción judicial debemos distinguir la que se celebra en el propio expediente, de la que se realiza fuera del mismo, pero pendiente el proceso, la cual es también judicial. En este caso debe constar de documento auténtico, y puede ser traída al expediente por cualquiera de las partes para su homologación por el juez Efectos de la Transacción Los efectos esenciales de la transacción son dos: el efecto extintivo y el efecto declarativo. Efecto Extintivo Los Códigos Civil y de Procedimiento Civil establecen que la tran-sacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma (C.C. arto 1.718 y C.P.C. art. 255) y el Código de Procedimiento Civil agrega que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (C.P.C. art. 262). Estas disposiciones originan múl-tiples problemas de interpretación. 1° Para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato ya indica-das al tratar del consentimiento. 2° Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada porque: A) La transacción no presupone necesariamente que se haya incoado un Juicio; B) La transacción no causa ejecutoria; C) La transacción se interpreta por el juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos; y

D) La transacción no es impugnable como sentencia (p. ej.: por vía de apelación, casación, etc.), sino como contrato (p. ej.: por acción de anulabilidad). En cambio, al igual que la sentencia basada con autoridad de cosa juzgada, la transacción puede hacerse valer procesalmente como cues-tión previa de cosa juzgada (C. P. C. arto 346, ord. 9°), se ejecuta como una sentencia y da derecho a hipoteca judicial. Efecto Declarativo La transacción produce efectos declarativos respecto de los derechos; sobre los cuales versa el litigio. 1° En virtud del carácter declarativo indicado, las partes no quedar como causahabiente la una y causante la otra, de modo que: A) La transacción no constituye “justo título” para adquirir por la usucapión o prescripción abreviada o de favor. B) No existe saneamiento entre las partes; y C) La transacción no implica novación de las obligaciones. 2° El carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versaba el litigio, ni que las partes pacten saneamiento o novación. 3° Con el carácter declarativo de la transacción se vincula el proble-ma de si la transacción puede ser resuelta por incumplimiento. Al res-pecto se ha sostenido que la transacción sólo puede ser resuelta cuando existen cláusulas traslativas o constitutivas de derechos, ya que caso con-trario bastará a la otra parte oponer la cuestión previa de transacción o ejercer la acción de cumplimiento. La extinguida Corte Federal y de Casación declaró que la transacción no podía ser atacada por vía de ac-ción resolutoria, pero derivó esta afirmación del valor de cosa juzgada que le atribuye la Ley. Sin embargo se ha admitido unánimemente que el incumplimiento

definitivo o el retardo en el cumplimiento de las obli-gaciones derivadas de la transacción puede ser sancionado con cláusula penal. Capacidad para Transigir De acuerdo con el artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, lo cual implica la capacidad de ejercicio; por tanto no puede transigir quien no tenga tal capacidad, y tampoco puede hacerlo el representante en virtud de ley o contrato que no tenga facultades de disposición Conforme al artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, la transacción hecha por un tutor o administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre el que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil, Ejemplo de tal situación es la transacción celebrada por aquel que ejerce la patria potestad del menor, que requiere la autorización del juez de menores (C.C.,art. 267); también necesita de esta autorización el tutor (C.C.,art. 365). Similar caso puede presentarse con los representantes de las personas jurídicas, los cuales pudiesen necesitar de autorización de la asamblea para transigir, de acuerdo a los estatutos En cuanto a los apoderados judiciales, para transigir se requiere facultad especial (CPC, art. 154) Diferencias entre Transacción y Sentencia 

Formalmente, la transacción equivale a la sentencia, pues pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada y posibilidades de ejecución.

Sin embargo, la solución que da el juez heterocomposición procesal tiende a ser justa La solución que dan las partes autocomposición procesal tiende a ser económica.



La homologación es una condición para que la transacción produzca sus efectos, pero lo ejecutable, u oponible como cosa juzgada, es la transacción misma. En tal sentido debemos señalar que no está sujeta la transacción a los motivos de nulidad de la sentencia, de acuerdo a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.



Los motivos de nulidad de la transacción son por tanto diferentes, y pueden consistir en las causas generales de nulidad de los contratos, o en los motivos especialmente previstos en el Código Civil para la transacción, artículos 1.713 al 1.723 de ese Código, pero deben ser aducidos mediante los recursos interpuestos contra la homologación.

EL CONVENIMIENTO

El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y lo cual implica renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora. Conlleva la aceptación de todos los pedimentos que formula la parte actora, puede darse en cualquier estado o grado de la causa, siendo requisito la homologación por parte del Juez, considerándose dicho acto irrevocable aun antes de la declaratoria por el Tribunal. En materia de costas en el convenimiento, el Art. 282 expresa que quien convenga en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad las pagará igualmente, salvo pacto en contrario. Capacidad para convenir o desistir Para convenir en la demanda o desistir de ésta, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia

La situación es la misma que en la transacción •

En relación a los menores, se requiere autorización judicial.



Los representantes de las personas jurídicas requieren de facultad de disposición o

autorización del órgano competente. • Los apoderados judiciales requieren facultad especial para convenir o desistir. Esta facultad implica, conforme a la jurisprudencia, la facultad de disponer del objeto del litigio. Materias en que son inadmisibles El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público. Sin embargo, existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste Tal sería el caso del establecimiento judicial de la paternidad, sobre el cual no puede concebirse transacción y sin embargo, intentada la demanda contra quien puede reconocer al hijo, el propio padre o los ascendientes del padre muerto, podrán estos convenir en la demanda, con el mismo efecto del reconocimiento voluntario. Diferencia entre transacción y convenimiento Mientras en la transacción se suceden las recíprocas concesiones entre las partes, en el convenimiento el demandado acepta los términos de la demanda y hasta propone arreglos que bien pueden ser aceptados por el actor. Es decir, el convenimiento presupone un acto unilateral del demandado que escapa a la posición del demandante, ya que éste no puede rebatir la aceptación de aquel a los términos de la demanda.

En cambio la transacción, es un contrato bilateral celebrado entre personas que tienen una controversia, originándose bien por efecto de un juicio o a través de un instrumento que contiene las estipulaciones acordadas sobre los derechos que se discuten.

CONCLUSIÓN

Del

presente

trabajo

de

investigación, se deriva que la Sentencia es un

acto jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular órdenes y prohibiciones. Esta es regida por normas de derecho público, ya que es un acto emanado por una autoridad pública en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder público; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una decisión respecto de una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias se producen con relación a las partes litigantes. Igualmente, las transacciones son contratos mediante los cuales las partes intervinientes convienen jurídicamente una solución negociada, para resolver una diferencia existente entre ellas. Aunque

las

transacciones

tienen

una

connotación

litigiosa,

no

necesariamente se producen en juicio, pues pueden poner fin a diferencias entre las partes que todavía no hayan sido planteadas en una demanda judicial. Por otro lado el convenimiento constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

La Sentencia - Tipos de Sentencia - Requisitos – Vicios, Bermúdez (2008), material consultado online

profesoraroraimabermudez.blogspot.com/2011/06/la-

sentencia-tipos-de-sentecia.html. Revisado el 23 de Noviembre de 2016.

La transacción (2012), material consultado en la página web https://derechovenezolano.wordpress.com/2012/.../generalidades-sobre-latransaccion/, el 22 de noviembre de 2016. El convenimiento, material encontrado en www.venezuelaprocesal.net/esquemaucabtemas11-12-13.htm, consultado el 22 de noviembre de 2016.