La Prueba Documental

INDICE I. II. III. IV. V. INTRODUCCION. MARCO TEORICO. 1. Concepto de documento. 2. El documento como objeto y como me

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INDICE I. II.

III. IV. V.

INTRODUCCION. MARCO TEORICO. 1. Concepto de documento. 2. El documento como objeto y como medio de prueba 3. Clases de documentos. a. Privado. b. Publico c. Por su forma y contenido. 1. Preexistente. 2. Pre constituido. 3. Original y copia. OBLIGATORIEDAD DE EXHIBIR O ENTREGAR DOCUMENTOS. SECUESTRO Y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS. LA PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCESO PENAL ( CODIGO

VI.

1940, CPP 1991) PRUEBA DOCUMENTAL EN EL

VII.

PENAL BIBLIOGRAFIA.

NUEVO CÓDIGO PROCESAL

LA PRUEBA DOCUMENTAL I.

INTRODUCCIÓN.

El avance incesante de la ciencia y de la tecnología, provoca la aparición de nuevos soportes materiales, destinados a ser empleados como vías de comunicación, cuya sofisticación permite un tratado de la información en tiempos en realidad escasos, extendiendo sus efectos a la pluralidad de receptores, por lo tanto, internet se constituyen hoy en día los instrumentos de comunicación por excelencia , conteniendo una serie de informaciones, que a su vez

importan el manifiesto de una determinada voluntad humana. Por

consiguiente, dicha descripción de las cosas, importa una mayor trascendencia del documento- como medio de prueba en el proceso penal-, pues a partir de él se puede arribar a ciertos datos, de relevancia para dilucidar el objeto del proceso, cuya veracidad , en cuanto a su legitimación y contenido amerita someterlo a los exámenes científicos de rigor, de manera tal, que la prueba documental ingresa al ámbito regulativo de la materia, partiendo de un numerus apertus, a fin de no cerrar el radio de acción a soportes materiales, susceptibles de proporcionar una determinada información de relevancia. No olvidemos que la deliberación humana, muchas veces se plasma en ciertos contenidos, lo que puede en su caso, acreditar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto su inocencia.

II.

MARCO TEÓRICO.

Etimológicamente documento deriva de la voz docere de “enseñar, que significa dar a conocer algo o forma de expresión de algo. Para Carnelutti documento constituye una prueba histórica, esto es, un hecho representativo de otro hecho. Agrega “si el testigo es un apersona que narra una experiencia de otro hecho, el documento puede ser definido como una cosa, por la cual una experiencia es representada; aquí el objeto de investigación debe ser la diferencia entre la representación personal y la representación real. 1. Concepto de documento El documento es todo aquel medio que contiene con el carácter de permanente una representación actual, pasada o futura, del pensamiento o conocimiento o de una aptitud artística o de un acto o de un estado afectivo o de un suceso o estado de la naturaleza, de la sociedad o de los valores económicos, financieros, etc. Cuya significación es identifícale, entendible de inmediato y de manera inequívoca por el sujeto cognoscente. Desde dicho punto de vista, nuestro código penal permite como prueba documental a la comprensión de todas aquellas manifestaciones de

hechos, como las llamadas instrumentales, (cinta magnetofónica, video, diskette, slides, fotografías, caricaturas, planos, representaciones pictóricas, pictóricas, pentagramas, estampillas, cartas, fax, telegrama, códigos de comunicación, formulas, etc. La ley procesal civil establece que documento es todo aquello escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho. De esta manera la concepción restrictiva de documento referida solo como representación escrita queda superada. Montón Redondo, señala que “un documento es una pieza de convicción pero al mismo tiempo, éstas tienen un carácter documental al ser por sí misma capaces de representar los datos que en ellas se contienen. Por documento no debe, pues, entenderse estrictamente toda representación gráfica del pensamiento plasmada por escrito, sino cualquier instrumento mueble apto para la incorporación de señales expresivas de aquel y que lo reproduce más o menos fidedignamente”. El código de procedimientos Penales de 1940 no le dedica un título especial a la prueba documental y los pocos artículos que le hacen mención presentan una nomenclatura inadecuada y dispersa. Así el art. 184 trata de la exhibición o entrega de un legajo o escritos conservados en un archivo oficial o documento que pueda interesar a la justicia, o sobre el secuestro de la correspondencia del inculpado. Ello no facilita la labor judicial en materia penal por lo tanto resulta necesario acudir a la normatividad procesal civil y normas conexas, además de la doctrina, para alcanzar una interpretación acorde para el hecho delictivo que se investiga. 2. El Documento Como Objeto Y Como medio Prueba. La prueba documental es un medio de prueba y también un objeto de prueba destinado a formar un detallado conocimiento al juzgador sobre las afirmaciones o negaciones, que los sujetos procesales pretenden hacer valer como verdaderas en el proceso penal de conformidad a sus intereses

jurídicos. COUTURE, señala la prueba documental es un medio de videncia a través del documento que crea en el juez convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las propociones formuladas en el juicio. El documento puede ser considerado como objeto de prueba pues para su incorporación al proceso y valoración posterior requieren de previa observación, identificación y análisis. Debe de existir una relación directa o indirecta entre el hecho que se investiga con el documento que se pretende considerar dentro del proceso. Por ejemplo una carta extorsionadora, el dibujo de la escena del crimen. Pero además, el documento como objeto de prueba puede generar una distinta valoración e inclusive variar en el curso del proceso penal. MITTERMAIER afirmaba que “la prueba documental, o más bien, el uso que debe hacerse de los documentos para la administración de la prueba, puede variar en el proceso criminal: Porque , o bien resulta del documento mismo, y a la simple vista del uno se demuestra la existencia del otro,; o bien el acusado declara por medio de una confesión formal haber cometido tal o cual crimen que presencio; o por último, se trata en el hecho que puede servir de dato, ya para deducir la existencia del crimen, ya para suministrar la certeza de la culpabilidad del acusado”. De tal manera que el documento como objeto de prueba nos permite identificar los hechos que se relacionan con la imputación misma y que es el centro de la investigación, lo que permite distinguir entre objeto de prueba principal del objeto de prueba secundario; este último, cuando se desprende del objeto de prueba principal. Pero además, el documento como objeto de prueba puede ser contenido inmaterial o externo material. El primero, cuando el documento expresa algo sobre un hecho determinado: Lo que dice la carta extorsionadora, una carta amorosa, la difamación, etc. La segunda: cuando el documento presenta elementos objetivos que evidencian un hecho externo sobre el mismo: La calidad del papel, las mancha, las enmendaduras, los borrones, la adulteración de las firmas, las firmas en blanco, etc.

Como medio de prueba, el documento

es considerado cuando su

contenido se apoya en declaraciones o en informes de personas dentro del proceso judicial, son aquellos documentos que forman parte del proceso y que por si mismos merecen valor en tanto se relacionen con el hecho sujeto a investigación instructiva: testimonial, pericias, etc. Podemos notar que el documento tiene una naturaleza representativa y una objetiva, la primera porque a través del contenido manifiesta una relación entre el sujeto cognoscente y la fuente de prueba, además debemos resaltar el carácter permanente que posee; la naturaleza objetiva radica en su existencia real e independiente del autor. Debemos también sostener que el documento tiene la finalidad de preservar de la forma fidedigna y fiel aquello que representa. Y dentro de dicha finalidad genérica, se establecen dos finalidades específicas: a. Finalidad ad probationem, busca demostrar posteriormente

la

autenticidad de lo representado. b. Finalidad ad substanciam, cuando por mandato legal, la documentación escrita del acto jurídico es indispensable para la existencia de éste; de tal manera que el documento es considerado elemento constitutivo del acto jurídico y también el medio que sirve para probarlo. 3. Clases De Documentos Se establecen como clases de documentos los llamados documentos públicos y privados. A. Documento público. Es aquel que es redactado u otorgado siguiendo la formalidad legal por la autoridad pública competente que da fe pública. Los documentos privados que son expuestos ante notario solo autenticar como suya la firma merecerán fe de lo que ha sido legalizado ante el Notario, es decir solo de la firma y no del contenido. B. Documento privado.

Es aquel que es redactado por las personas interesadas, sea con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionarios públicos. En materia

penal

los

documentos

privados

pueden

manifestarse

en

manuscritos, impresos, documentos escritos a máquina, grabaciones, filmaciones, planos, cuadros, dibujos, etc. Pero habrá de verificarse su relación con el hecho que se investiga o con la persona imputada, algunas veces recogido de la escena del crimen por el juez o la policía, algunas veces aportados por las partes al proceso, pero siempre susceptibles de valoración por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, existen requisitos formales de los documentos privados. Estos pueden ser firmados por sus autores o no firmados, documentos representativos como los libros de contabilidad, los documentos de uso diario familiar o domésticos. Los documentos privados carecen de valor por si solos hasta que se pruebe su autenticidad y su relación con el hecho que se investiga o con la persona imputada del delito. El imputado puede reconocer el documento o la relación existente con el imputado se puede establecer mediante una prueba pericial. C. Por la forma y contenido del documento. a. Documento Preexistente: Es aquel producido u otorgado con anterioridad al hecho que se conoce judicialmente, sin ninguna finalidad específica de tenerse como medio prueba. b. Documento Pre Constituido: Es aquel que se tiene como elemento probatorio o llamada también como prueba preconstituida, que nace con la finalidad específica de probar un hecho determinado. Los documentos producidos durante la investigación preliminar o policial tienen esta singularidad. c. Documento Original Y Documento Copia: Dependiendo si se produce por primera vez; o si es una reproducción total o parcial de aquel.

III.

OBLIGATORIEDAD DE EXHIBIR O ENTREGAR DOCUMENTOS.

La autoridad judicial tiene facultad para disponer que las personas naturales o jurídicas, de instituciones públicas o privadas, exhiban y/o entreguen los documentos que requiere para la investigación del delito. El art. 184 da pie para ello, sin embargo, hay que anotar que no solo comprende los casos de investigación por delitos graves, sino para todos los delitos en general, si resulta indispensable para los fines del proceso. IV.

SECUESTRO Y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS.

En los casos donde la persona se negara a exhibir, entregar o dar a conocer un documento relacionado con el delito, la autoridad judicial puede disponer el secuestro de dicho medio probatorio. EL art. 225 señala que cuando el juez lo considere necesario, podrá “tomar la correspondencia del inculpado ya sea que se halle en las oficinas de correos o telégrafos, o en poder de las personas que la hayan recibido y guardar aquella que se relacione con los hechos de la instrucción. Debe recordarse que el juez es el director de la instrucción con objetivos específicos de determinar la realidad del delito y la responsabilidad de la persona imputada del mismo; en tal sentido, acopia los elementos probatorios, dispone su custodia o conservación, la verificación sobre su autenticidad e incluso su devolución. Por ello, tiene expedita la facultad para disponer que las personas le exhiban, entreguen los documentos que requiera salvo imposibilidad material o impedimento legal. De otro lado, se establece el reconocimiento de objetos y por ende, también de los documentos, cuando la ley señala que los objetos que se consideren medios de comprobación del delito, se presentaran al inculpado paran que los reconozca; lo que permite, en la práctica, que se disponga el reconocimiento de los documentos que aparecen dentro del proceso relacionados con el delito tanto por parte del imputado así como también de los testigos y agraviados. Para efecto del reconocimiento debe de existir una relación directa o indirecta entre la persona y el documento a reconocer.

Es común, por ejemplo, que se disponga el reconocimiento por parte del imputado de los documentos presentados dentro del proceso por algunas de las partes, como aquellos realizados en la investigación policial: Acta de incautación o su manifestación policial.

V.

LA PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCESO PENAL ( CODIGO 1940, CPP 1991)

Una vez culminados los interrogatorios de los peritos, corresponde el examen de la prueba instrumental u oralización de los medios probatorios. Para este efecto señalan los artículos 262 del código de 1940 y 283 del código de 991, debe precisarse las piezas o documentos incorporados al expediente, en cualquier etapa del procedimiento. El código de 1940 contempla la necesidad de la lectura integra de las piezas o documentos, mientras que el de 1991 exige que la parte que ofrece la prueba exponga un resumen oral de su contenido, salvo que se solicite su lectura, en cuyo caso indefectiblemente debe leerse. La corte suprema tiene expuesto, en primer lugar, que la “la lectura de las piezas o documentos tiene como objetivo actualizar y destacar su contenido para que los sujetos procesales adquieran plena conciencia sobre la significación probatoria que pudieran contener y de ese modo cada uno pueda integrar convenientemente su conocimiento sobre el caso materia de juzgamiento”; y en se segundo lugar, que si se omite dar lectura a las piezas pertinentes del proceso a petición de los sujetos procesales se vulnera los principios de oralidad publicidad, concentración y contradicción e inmediación respecto a las piezas a leerse. (Ejecutoria suprema de 29 de marzo de 1999-Exp. N° 285-99. Huaura) En tanto que en el debate debe haberse recibido toda la prueba existente y necesaria para resolver el caso, enseñan SOSA ARDITI y FERNANDEZ, “se hace indispensable que se introduzcan mediante su lectura, oralizandola, toda aquella que esté materializada en constancias escritas y merezca la consideración necesaria”. Es de significar que los documentos preconstituidos al proceso mismo,

tales como contratos, certificaciones o constancias, etc. , pueden ser tachados en el acto oral, siempre que se hubieran presentado en el curso del juicio oral, caso contrario será considerados como argumentos de defensa ( art. 262 in fine del código de 1940) En aras de consolidad un juicio justo y equitativo, es de advertir, siguiendo a Gimeno Sandra, que solo se leerá lo que no se pueda reproducir en el debate (Proceso penal tomo II). En tal virtud, solo se leerán las actas que comprendan: a) La prueba anticipada b) La declaración preliminar o instructora de un testigo que hubiere fallecido, se encuentre ausente o no se le pueda ubicar, asi como cuando este haya declarado mediante exhorto internacional. c) Las actas policiales; en este caso su posible lectura está condicionada a que el agente policial hubiera sido interrogado previamente como testigo d) La declaración de los imputado contumaces o condenados como intervinientes en el delito objeto del juicio oral e) La Prueba pre-constituida, tales como la denuncia, los documentos propiamente dichos, el informe de los peritos, las confrontaciones siempre que los declarantes hayan sido examinados en el debate, las actas de detención reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación, etc.

VI.

PRUEBA DOCUMENTAL EN EL

NUEVO CÓDIGO PROCESAL

PENAL La prueba documental no se encuentra reglada taxativamente en la ley de la materia, probablemente el legislador no la considero con la debida relevancia, debido a que en el proceso jurídico-civil el “documento” ocupa una relevancia jurídica en el ámbito probatorio, el documento resulta ser el medio más idóneo para probar un acto jurídico como manifestación de voluntad dirigida a crear , extinguir y modificar relaciones humanas amparadas por el ordenamiento jurídico.

Vendría a constituirse la prueba documental en una prueba atípica en el proceso penal, pero de alta significancia probatoria en la persecución de determinados delitos, como: Contra la fe pública, estafa, defraudación, delitos contables y tributarios, aduaneros, etc. En opinión de Florián, el documento despliega en el proceso penal su propia importancia particular en relación con la prueba ya sea como medio de prueba u objeto de prueba. Existe uniformidad en la doctrina al definir a la prueba documental como “prueba pre constituida”, por importar, una prueba que fue elaborada con anterioridad al proceso, como manifestación de una voluntad de las partes o como expresión de las voluntades Estado- Ciudadano que se patentizan en reconocimientos públicos. El interés por el esclarecimiento de los hechos amerita la práctica de determinadas pruebas en la fase investigativa (sumarial) en razón de su imposibilidad de reproducibilidad en el juicio oral, sometiendo su actuación, como señala Asencio mellado, a los principios básicos de la prueba penal, tales como la inmediación, la contradicción y oralidad. Aunque algunos documentos pueden elaborarse en la secuencia ordinaria del proceso penal y no por ello pierden eficacia probatoria. De esta manera podemos notar que la prueba documental despliega en el proceso penal un papel protagónico en la actividad probatoria, prueba que no puede ser cerrada en su contenido y forma, el vertiginoso avance de la ciencia y de la tecnología característica de la sociedad moderna implica la elaboración de documentos cada vez más inmateriales, pero no por ello menos perceptibles, lo importante es someter su valoración a los principios reguladores de la teoría general de la prueba. Dos aspectos importantes se revelan en el Nuevo CPP, con respecto a la prueba documental, son los siguientes: a. Los órganos competentes, cuando sea necesario podrán ordenar el reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal, u otro medio, así como por aquel

efectuó el registro, tal como se desprende del tenor literal del articulo 180.1°, y. b. Cuando el documento consista en una cinta magnetofónica, el juez o el fiscal de la IP, dispondrá de ser el caso su transcripción en un acta, con intervención de las partes ( art. 187.3°) y, cuando el documento consista en una cinta de video , los funcionarios antes anotados, ordenaran su visualización y su transcripción en un acta, con intervención de las partes (art. 187.4°). A partir de dichas previsiones se permite regular un procedimiento forma, para poder obtener una información fidedigna y verás de una audio o de un video, asegurando para ello, los derechos de defensa y de contradicción de las partes. VII.

BIBLIOGRAFIA 1. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, Con Arreglo Al Nuevo Código. 3era Edición. Peña Cabrera Freyre. 2011 2. ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL. Cesar San Martin Castro 3. LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL. Pablo Sánchez Velarde. 4. FUNDAMENTOS Y ENSAYOS CRITICOS DE DERECHO PROCESAL PENAL. Kai Ambos.