LA FUNCION NOTARIAL

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LA FUNCION NOTARIAL: Es la Función Publica que realiza el Notario que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntado de las partes redactando los instrumentos adecuados a ese fin, confiriéndoles autenticidad, conservando los originales de éstos y expidiendo copias que den fe de su contenido. Cabe agregar que esta facultado para conocer, tramitar y resolver algunos asuntos no contenciosos, llamado en nuestro medio asuntos de jurisdicción voluntaria. FUNCIONES QUE DESARROLLA EL NOTARIO: FUNCIÓN RECEPTIVA: Es cuando al Notario recibe la voluntad de las partes. Es cuando el Notario recibe de sus clientes en términos sencillos la petición, para que les autorice un instrumento. FUNCIÓN DIRECTIVA O ASESORA: Es cuando el Notario interpreta la voluntad de las partes. El Notario por ser una persona versada en derecho, es así como él puede interpretar la voluntad de las partes. Después de recibir la solicitud de sus clientes, el las interpreta, las dirige, las asesora sobre el negocio que pretenden celebrar, aconsejando sobre el particular. FUNCIÓN LEGITIMADORA: Es la que desarrolla el Notario cuando, legitima a las partes que requieren sus servicios, por un lado que sean las persona que efectivamente dicen ser, por medio de la cédula de vecindad, si no fueren de su conocimiento después que efectivamente sean los titulares de los derechos sobre los que se pretenda negociar. FUNCIÓN MODELADORA: El Notario da forma legal a la voluntad de las partes. Esta se da cuando el Notario está adecuando mentalmente la voluntad de las partes, a las normas que regulan el negocio que se pretende celebrar, antes del plasmarlo en el instrumento. FUNCIÓN PREVENTIVA: Esta la desarrolla el Notario, cuando previene problemas, cuando se adelanta a ellos, cuando previene cualquier posible dificultad que pueda sobrevenir, debe evitar el conflicto posterior. Siempre se contrata de buena fe, esperando que todo salga tal como se planteó, pero si se da un incumplimiento de una de las partes, debe prevenirse qué sucederá en tal situación.

FUNCIÓN AUTENTICADORA: Es cuando el Notario confiere autenticidad a los instrumentos que elabora. Por tener fe pública, al estampar su firma y sello, el Notario le está dando autenticidad al instrumento elaborado, lo autoriza se convierte en el autor del documento. Al realizar esta función, se le da también autenticidad al acto o contrato contenido en el instrumento, por lo tanto estos se tendrán cono ciertos y auténticos y tendrán este carácter, mientras no se pruebe lo contrario producen fe y hacen plena prueba.

LA FE PUBLICA: Es la presunción legal de veracidad respecto aciertos funcionarios a quienes la Ley reconoce como probos y verdaderos, facultándoles para darla a los hechos convenciones que pasan entre los ciudadanos. Hay diferentes clases de fe pública pero estudiaremos únicamente la que nos interesa que es la FE PUBLICA NOTARIAL: Y decimos que es aquella a la que también se le llama extrajudicial, y “es una facultad del Estado otorgado por la Ley al notario. La fe del Notario es pública porque proviene del Estado y porque tiene consecuencias que repercuten en la sociedad”. Según Gonzáles Palomino “la fe pública notarial consiste en la certeza eficacia que da el poder público a los actos y contratos privados por medio de autenticación de los notarios”. Creemos definitivamente que el notario tiene fe pública por que nuestro código de notariado lo estipula en su articulo número uno que dice: “El Notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte.”

INSTRUMENTO PUBLICO: La definición de instrumento publico siempre se relaciona con el Notario, así Carlos Emérito Gonzáles, menciona la definición de Fernández Casado: “Es el documento notarial autorizado a instancia de parte, en el que consta un hecho jurídico o una relación de derecho.”, para Gonzalo de las casasa: “Es el escrito auténtico en que se consigna y preceptúa un titulo o un hecho.” Torres Aguilar: “Son los documento autorizados por el Notario en que constan las relaciones jurídicas de los partícipes, para que sirvan de leyes entre los mismos o se refieren a los hechos relacionados con el derecho.”

IMPUGNACION DEL INSTRUMENTO PUBLICO: Aunque el instrumento público o el documento público tienen plena validez a la luz de lo establecido en el articulo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, siempre queda a salvo el derecho de partes de redargüirlos de nulidad o de falsedad. Ya que pudiera darse el caso de estar ante un instrumento nulo o un instrumento falso, que indudablemente carecen de valor. Según la Nueva enciclopedia Jurídica: “Se entiende por impugnación la actividad encaminada a combatir la validez o eficacia de algo que puede tener trascendencia en el campo de lo jurídico.” “Con relación al documento notarial dos son las causas que pueden dar origen a su impugnación, y según el caso, también son distintos los medios que el derecho positivo ha previsto para obtenerlo. Si existen vicios en su formación referentes al autor o por defectos de forma, la acción que cuadra es la de nulidad. Si en cambio existe mutación de la verdad, hay lugar a la falsedad, que será ideológica o material, según se trate del contenido de la autenticidad externa; todo ello con las particularidades que serán examinadas. Con respecto ala falsedad, es la alteración de la verdad formal como tal, por eso se llama falsedad documental, y no de la verdad sustancial porque esto último importa simulación que es un vicio del acto jurídico y no del documento. No se simulan documentos, si en cambio se los imita para que aparezcan como auténticos y se los altera en lo que atañe a su autoría, la genuinidad de sus formas o la veracidad que deben tener las menciones del notario que asignan al documento carácter de instrumento público y hacen plena fe erga omnes.”

OBLIGACIONES PERIESCRITURARIAS:

Son aquellas obligaciones que el notario debe realizar al momento de redactar la Escritura Pública, ya que como veremos a continuación son aquellas obligaciones que están alrededor de la redacción del instrumento público, y son las siguientes: 1.)

Calificar los documentos de identificación y acreditativos de la representación según sea el caso y su naturaleza, y poder corroborar la información y legitimación contractual. Esta obligación es una de las más importantes que tiene que llevar a cabo el notario ya que tiene que ver los documentos con los que acredita la representación de el y del objeto que pretenda enajenar, usufructuar, donar, etcétera. Además que el Notario tiene que estar seguro de que las partes sean los que dicen ser y en su caso sean los propietarios de el cosa objeto del contrato; en su caso como el Comodato y la Habitación el Notario tiene que estar seguro

que el Comodante es el legitimo dueño del bien inmueble objeto del contrato y en la Habitación tiene que ser el Legitimo dueño del bien objeto de alquiler. A esto también se le podría denominar la Función Legitimadora del Notario. 2.)

Redactar en forma fiel concisa y clara el acto o contrato. FIDELIDAD: Significa que el Notario debe adecuar los contratos al ordenamiento Jurídico, sin manipular la voluntad requerida. CONSIGNA Y CLARA: Implica que la redacción de la escritura sea clara en sus interpretaciones. Esta Obligación tiene que ver con la Función Modeladora del Notario, ya que el tiene que adecuar los contratos en este caso de Comodato y Habitación solicitados por las partes a Derecho. (Articulo 29 Numeral 7 C. N. )

3.)

El Notario está obligado a verificar la licitud del acto o contrato, antes de firmar la escritura, en atención a la revisión de la Ley, de modo que si en ese momento existe la más mínima duda, esté a tiempo de negar su actuación notarial. Esta Obligación podría quedar encuadrada en la Función Preventiva que realiza el Notario ya que previene no sólo para el sino también para las partes que lo requieren.

4.)

El Notario podrá realizar las transcripciones que a su juicio sean pertinentes, o las ordenadas en el artículo 29 numeral 9 del Código de notariado que dice: “Que el notario podrá transcribir las actuaciones ordenadas por la ley que a juicio de el sean pertinentes, cuando el acto o contrato haya sido precedido de autorización y orden judicial o preceda de diligencia judiciales o administrativas.”

5.)

Tratar de dar lectura clara y garantizar la compresión del (o los) otorgante (s), para su ratificación y aceptación y firma de los otorgantes de las además persona que intervenga y la del notario. Esta Función también se le llama Función Autenticadora por ser el momento en que el notario a través de la Fe Pública Notarial obliga a las partes a cumplir con el contrato o negocio que suscribieron. Y por ultimo tenemos la unidad del acto, nuestra Código Notariado nos obliga únicamente a que se realice en un solo acto la redacción de los testamentos y donaciones por causa de muerte (Artículo 42 numeral 8 del Código de Notariado); pero es un deber de que todos los comparecientes estén en un solo acto.

6.)

LIC. Pablo José Villatoro Flores. Abogado y Notario. 1av. “A” 6-40 Zona 1. TEL. 55019915 GUATEMALA.

-TERCERA HOJA-

ES PRIMER TESTIMONIO, De la escritura número

(

)

de Fecha

del año dos mil cuatro, otorgado por: Nombre y

Apellidos, y por nombre y apellidos, autorizada en ésta ciudad por el Infrascrito Notario, contenido en dos hojas de papel especial de fotocopia, las cuales son idénticas a su original, en virtud que fueron reproducidas el día de hoy a mi presencia, más la presente hoja, y siendo que el contrato tiene un valor de

se

cubre un impuesto fiscal del valor de (en este caso se pago el I.V.A. sobre la cantidad de la venta 12%) de la siguiente forma: diez timbres fiscales del valor de cien quetzales con número de serie: del número cero treinta y cinco mil trescientos noventa y tres al número cero treinta y cinco mil cuatrocientos dos. Tomando en cuenta que el vendedor no es contribuyente, y el adquirente decidió cubrir el impuesto de esa forma conforme a los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y siete de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Y, para entregar ha ciudad de Guatemala, el uno de octubre del año dos mil cuatro.-

FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO

. En la

LIC. Pablo José Villatoro Flores. Abogado y Notario. 1av. “A” 6-40 Zona 1. TEL. 55019915 GUATEMALA.

-TERCERA HOJA-

ES PRIMER TESTIMONIO, De la escritura número

(

)

de Fecha

del año dos mil cuatro, otorgado por: Nombre y

Apellidos, y por nombre y apellidos, autorizada en ésta ciudad por el Infrascrito Notario, contenido en dos hojas de papel especial de fotocopia, las cuales son idénticas a su original, en virtud que fueron reproducidas al día de hoy a mi presencia, más la presente hoja, y siendo que el contrato tiene un valor de (no se si en el Comodato por ser un contrato de Préstamo Gratuito no se cual es el impuesto a cubrir)

se cubre un impuesto fiscal del valor de (en este caso se pago el

I.V.A. sobre la cantidad de la venta 12%) de la siguiente forma: diez timbres fiscales del valor de cien quetzales con número de serie: del número cero treinta y cinco mil trescientos noventa y tres al número cero treinta y cinco mil cuatrocientos dos. Tomando en cuenta que el vendedor no es contribuyente, y el adquirente decidió cubrir el impuesto de esa forma conforme a los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y siete de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Y, para entregar ha En la ciudad de Guatemala, el uno de octubre del año dos mil cuatro.-

.

FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO El Primer Testimonio es aquel que hace plena prueba de que el requirente o solicitante ha adquirido el derecho o la obligación de obtener o pagar determinada cosa; el testimonio es aquel que además de comprobar que hay una Escritura que respalda el derecho y la obligación que se tiene de dar hacer o no hacer una determinada prestación, es a través del cual se pagan los impuestos del cual esta sujeto el contrato que se realizo; el Testimonio no es más que un instrumento legalizado por el Notario que autorizo la escritura pública que da fe de un derecho de los que requirieron sus servicios profesionales.