Funcion Notarial Del Consul

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NDICE PORTADA DEDICATORIA INTRODUCCIÓN: CAPITULO I HISTORIA DE LA INSTITUCIÓN CONSULAR

CAPITULO II DE LA FUNCIÓN NOTARIAL DE CÓNSULES Y DIPLOMÁTICOS 1) Competencia por razón del territorio. 2) La extra-territorialidad y la función notarial de Cónsules y Diplomáticos. 3) Alternativas en el ejercicio de la función notarial en el extranjero.

CAPITULO III FUNCIONES NOTARIALES DEL CONSUL PERUANO EN EL EXTERIOR 1. Escrituras Públicas 2. Testamentos 3. Poderes Notariales Fuera de Registro 4. Poder por carta con firma legalizada 5. Autorización para viaje de niños y/o adolescentes 6. Certificados de Supervivencia 7. Legalización de Firmas 8. Protesto de Títulos Valores 9. Reconocimiento de unión de hecho 10. Convocatoria a Junta obligatoria anual 11. Convocatoria a Junta General

CAPITULO IV JURISPRUDENCIA REGISTRAL Y NOTARIAL

CONCLUSIÓN BIBLIOGRAFIA

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INTRODUCCION En el presente trabajo desarrollaremos cuales son las funciones notariales que realiza el cónsul, para ello debemos saber que es ser un cónsul. Cónsul es un cargo que recibe un funcionario por parte del Estado para ejercer una función consular en el extranjero. Es un funcionario del servicio exterior de un país, de carácter político, de información y propaganda administrada, aduanas, notarial y registro político. Es el Ministerio de Exteriores, de Relaciones Exteriores o de Asuntos Exteriores quien le encarga al cónsul la tarea de asistir a los ciudadanos del país de origen en ciertas tareas, como la tramitación de los documentos que necesite para diversos fines, orientarlo para su defensa, en caso de necesitarlo, legalización de documentos oficiales (cuando existe esa posibilidad), poderes, fes de vida, certificados acreditativos de nacionalidad, otorgamiento y renovación de pasaportes, tramitación de documentos de identidad nacionales de su país, promoción económica, cultural y turística, etc. Algunas de sus funciones tienen carácter notarial o de fe pública, y su firma equivale también a la de un notario, pudiendo cumplir incluso las funciones de un traductor jurado (también llamado traductor certificado o perito traductor). El ejercicio a cargo se rige por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963.

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CAPITULO I

HISTORIA DE LA INSTITUCIÓN CONSULAR

La institución consular es tan antigua como la misma función diplomática. En la misma medida que se fueron desarrollando las actividades económicas de los pueblos primitivos, en esa misma medida fueron surgiendo y desarrollándose las instituciones que las necesidades imponían. Lo que directamente motivó el nacimiento y desarrollo de la institución consular fue el aspecto mercantil. El surgimiento de los comerciantes en el quehacer económico de los pueblos antiguos y la necesidad de éstos de poseer en los mercados de otros pueblos, personas que velarán por sus intereses económicos y los representará ante las autoridades de ese pueblo, o Estado, motivó el aparecimiento de esas personas que representan los antecedentes remotos de la institución consular. La necesidad de proteger a los extranjeros por medio de funcionarios especiales pasó a los primeros siglos de la edad media, época en la que aparecieron funcionarios ya con el nombre de Cónsules y que entendían en asuntos comerciales y marítimos especialmente para amparar a los extranjeros que comerciaban en las costas del Levante. Casi en todo el transcurso de la edad media, marinos y mercaderes solían designar todos los años, de entre sus connacionales, funcionarios encargados de ejercer jurisdicción comercial en el mediterráneo, llamados por esta razón, "Cónsules Electi". Esta era, obviamente una consecuencia del sistema basado en la personalidad de la ley que imperaba en el medioevo.

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Los Consulados al igual que las misiones diplomáticas han pasado por dos períodos plenamente diferenciados, el período antiguo que comprendió toda la antigüedad y parte de la edad media, en el que la institución consular fue más de carácter particular que estatal y el período moderno en el que la institución consular asume el carácter de función estatal. Otro criterio de clasificación de períodos históricos por los que ha pasado la institución consular y más prolija es dividirla en cinco períodos.1 EL PRIMERO; Comprendería la antigüedad y los primeros siglos de la edad media y coincide en su aspecto general con el primer período de la clasificación anterior. SEGUNDO; Comprende la mayor parte de la edad media y parte de la edad moderna, es el período de los Cónsules Electi que ya analizamos. TERCERO; Se extiende desde la formación de los grandes Estados hasta los tratados de Westfalia en el año de 1948 y comprende el período de los llamados Cónsules Missi que ya analizamos y que se caracterizaron por asumir los Cónsules el carácter de funcionarios del Estado, con todos los privilegios inherentes a un Ministro Público. CUARTO; Después de la paz de Westfalia, las legaciones permanentes despojaron a los Cónsules de sus funciones políticas, mientras que la territorialidad de las leyes y el afianzamiento de las soberanía estatal les quitaron sus atribuciones judiciales, quedando reducidos a la condición de meros Agentes Comerciales o Cónsules Electi, excepto en los países del Levante donde conservaron sus investidura de Minis tro Público. QUINTO; En la edad contemporánea, el movimiento económico y comercial y la migración de personas a otros Estados ha vuelto a realzar el prestigio y la necesidad de la institución consular. Al lado de los Cónsules exclusivamente comerciales que serían los actuales Cónsules Adhonores, existen los llamados Cónsules de Carrera que se dedican exclusivamente a las tareas públicas y que son súbditos del Estado que los ha designado.

1 Antokoletz Daniel. Tratado Teórico y Práctico de Derecho Diplomático y Consular. T. II. Editorial Ideas. Buenos Aires 1948. Pag. 11-15. Página 4

CAPITULO II DE LA FUNCIÓN NOTARIAL DE CÓNSULES Y DIPLOMÁTICOS

1) COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO:

La competencia notarial por razón del territorio ejercida por los notarios, está determinada por tres criterios fundamentales: 1°.- El criterio personalista consistente en atribuir a todos los notarios jurisdicción en todo el territorio nacional. 2°.- El criterio territorialista consistente en dividir el territorio nacional en varias partes, concediendo a uno o más notarios competencia territorial en cada una de esas partes. 3°.- El criterio mixto consistente en dividir el territorio nacional en varias partes, concediendo competencia notarial a uno o varios notarios en cada parte y, además, concediendo a otra determinada clase de notarios competencia en todo el territorio nacional. De estos tres criterios, el último, o sea el mixto, ya compareció y sólo ha quedado su recurso histórico en la legislación española antigua en donde existieron los Escribanos de Número con demarcación fija y a la par los llamados Escribanos del Reino que podían ejercer función notarial en cualquier lugar del territorio del reino, en defecto de Escribanos de Número o con el consentimiento de éste.- La Ley Española de 1862 borró este sistema mixto y adoptó sin vacilación alguna el segundo criterio que hemos señalado, es decir, el territorialista, dividiendo el territorio nacional en Distritos Notariales y adscribiendo a cada Distrito a uno o dos notarios. De todos los países del istmo centroamericano, el único que ha adoptado el criterio territorialista en su legislación notarial es Panamá que ha dividido su territorio nacional en Circuitos de Notaría.

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El criterio más aceptado de competencia territorial por razón del territorio, es el primero que dejamos expuesto, es decir, el personalista que consiste en conceder competencia notarial a todos los notarios en todo el territorio nacional.

Ahora bien, este criterio personalista de competencia notarial por razón del territorio, puede ser limitado al territorio nacional o extensivo al territorio de otros países. El criterio personalista limitado al territorio nacional. Concede competencia al notario única y exclusivamente dentro del territorio nacional y, el criterio personalista de competencia notarial extensivo al territorio de otros países es el concede competencia al notario aún en el extranjero,

es

decir,

fuera

del

territorio

nacional.

Este criterio personalista de competencia notarial extensivo a otros países no es ninguna novedad, muy por el contrario, es un criterio muy antiguo discutido y aprobado doctrinariamente y que, en el istmo centroamericano ha sido adoptado, por muchos países. La fe pública concedida a los notarios no se limita por la importancia del acto o contrato, ni por las personas no por el lugar. Podrán cartular en toda clase de actos o contratos, fuera de su oficina y aún fuera de su domicilio en cualquier punto de la República. También podrán cartular en país extranjero, si el contrato debe producir sus efectos.

2) LA EXTRATERRITORIALIDAD Y LA FUNCIÓN NOTARIAL DE CONSULES Y DIPLOMÁTICOS

Las personas vivimos inevitablemente en sociedad. Los Estados, como tales existen entre otros Estados. Una sociedad de Estados. En este orden de cosas la actividad humana trasciende los límites territoriales de un Estado y cae en el campo de un derecho más integrado, de mayor jerarquía, cual es el Derecho Internacional. La relación entre Estados o naciones y las personas que se movilizan entre ellos han creado, entro otros, dos organismos importantes: Las Legaciones Diplomáticas y las Oficinas Consulares. Las primeras tienen como objetivo principal las relaciones internacionales de carácter eminentemente político; las segundas, tienen como finalidad principal las relaciones internacionales de carácter comercial. Ambas instituciones son el objeto principal de este trabajo.

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La necesidad de muchos nacionales residentes en otros países de contratar entre sí o de producir actos o declaraciones de voluntad que deban de surtir efectos en su propio país, ha movido a que se les concedan funciones notariales a los Cónsules de Carrera y a los Jefe de Misiones Diplomáticas Permanentes. Estas oficinas del Servicio Exterior están amparadas por la ficción legal de la extraterritorialidad en virtud de la cual la sede del Consulado y de la Misión Diplomática se equipara al territorio nacional de dicha sede. Esta ficción de la extraterritorialidad refuerza el fundamento de la función notarial concedida a los Cónsules de Carrera y a los Jefes de Misiones Diplomáticas Permanentes. Ante la imposibilidad de mandar notarios-cónsules, resultó mucho más práctico convertir CónsulesNotarios, a fin de no dejar desasistidos y sin protección jurídica a los nacionales residentes en

el

extranjero.

Hoy por hoy las cosas han variado substancialmente, se considera que no solo a las Oficinas del Servicio Exterior se les puede dar valor extraterritorial, sino también a otros funcionarios. Giménez Arnau es de opinión que se puede dar a la intervención de otros funcionarios en el extranjero valor extraterritorial y propone en este aspecto, la organización Consular-Notarial.2 La aplicación del principio en la extraterritorialidad a los notarios estaría obviamente de acuerdo al sistema notarial que practique el país que lo disponga. Los países que contienen en sus legislaciones el criterio territorialista de competencia notarial, como España y Panamá lo más que pondrían hacer sería el establecimiento de una Notaria adscrita al Servicio Exterior, como la organización Consular Notarial que propone Giménez Arnau. Por su parte, los países que practican el criterio personalista de competencia como El Salvador y el resto de Centroamerica, excepto Panamá, pueden perfectamente extender la competencia del notario a otros países sin limitación alguna. Si el principio de la extraterritorialidad es intrascendente para que el notario ejerza su función notarial en país extranjero y para ser consecuentes debemos concluir también conque es igualmente intrascendente dicho principio para los Cónsules y Diplomáticos en cuanto a la función notarial que a éstos se les concede. 3) ALTERNATIVAS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL EN EL EXTRANJERO

2 Giménez Arnau Enrique. Derecho Notarial. Edición Universidad de Navarra, S.A. Pamplona. 1976. Pag. 390. Página 7

La necesidad de proteger a los extranjeros es tan antigua como los pueblos mismos. Esa necesidad

se

fue

acrecentando

a

medida

que

los

pueblos

se

desarrollaban

económicamente. La expansión comercial de los pueblos hacia otros mercados exigió de organismos que protegieran a los nacionales de otros Estados en sus intereses económicos, así fue como surgieron en los pueblos antiguos la Proxenia griega y el Hus Hospitii en Roma, que no son sino los antecedentes remotos de las relaciones diplomáticas entre los pueblos. Con el desenvolvimiento del derecho Internacional y del Derecho Notarial, se argumentó que las funciones notariales en el extranjero debían ser desempeñadas por las personas investidas por naturaleza de tal función, como lo son únicamente los notarios, pero el mismo valladar antiguo se presenta en esta ocasión, es evidente la necesidad del desempeño de funciones notariales en el extranjero es imposible mandar notarios a todos los lugares fuera del país donde se necesitan. Ante esta necesidad e imposibilidad a la vez, surge una segunda alternativa más depurada que la primera, consistente en el establecimiento de Agregaduría Jurídica con funciones notariales a cargo de un notario en los Consulados o Sedes Diplomáticas. Esta segunda alternativa es tan práctica como la primera y tiene la ventaja de mantener el notariado sin menoscabar la naturaleza en el ejercicio de tal función. Giménez Arnau, al sugerir esta segunda alternativa expresa: “La presencia de un notario si no en todos los actuales consulados muchos de los cuales apenas tienen protocolo, sí al menos en aquellos en que hay una colonia española numerosa, tendría una doble utilidad, facilitaría la autorización de documentos protegidos por la extraterritorialidad y serviría de asesoramiento para los Cónsules.3

Esta segunda alternativa adolece, sin embargo, de la imposibilidad material de llenar con notarios, todas las agregadurías jurídicas con funciones notariales como se necesitan en el exterior, además de la carga fiscal que le representaría al Estado el mantenimiento y pago de salarios a todos estos funcionarios. De estas tres alternativas que dejamos expuestas en su desenvolvimiento histórico, surge una cuarta alternativa de carácter mixto, es decir, la combinación de la tercera con cualquiera de las dos primeras, de tal suerte que un país puede optar por conceder 3 Giménez Arnau, Enrique. Derecho Notarial. Ediciones Universidad de Navarra, S.A. Pamplona.- 1976 Pag. 390.

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funciones notariales a los Cónsules y Diplomáticos y además extender la competencia de sus propios notarios a otros países. También puede optar cualquier país por establecer las Agregadurías Jurídicas con funciones notariales a cargo de un Notario en los Consulados o Sedes Diplomáticas y, además, dar competencia a sus propios notarios para que puedan ejercer en cualquier país extranjero.

CAPITULO III

FUNCIONES NOTARIALES DEL CONSUL PERUANO EN EL EXTERIOR Las funciones notariales que realizan las oficinas consulares del Perú en el exterior se encuentran reguladas por los artículos 433º y siguientes del Reglamento Consular del Perú Decreto Supremo Nº 076-2005-RE y por el Decreto Ley Nº 26002 - "Ley del Notariado"; y son las siguientes: 1. Escrituras Públicas Los Funcionarios Consulares están facultados para elevar a Escritura Pública cualquier acto o contrato, siempre y cuando éste sea otorgado conforme a la legislación nacional y no se oponga al orden público, la moral o a las buenas costumbres; tal como lo establece los artículos 441º al 463º del Reglamento Consular del Perú y el Título II, Capítulos I, II Y III de la Ley del Notariado. Requisitos: Página 9

1. Estar inscrito en el Registro de Nacionales de la oficina consular; salvo que se trate de un extranjero o de un connacional que se encuentre de turismo en la jurisdicción, en cuyo caso deberán presentar, según corresponda, documento de identidad expedido por autoridad competente de la jurisdicción donde se ubica la oficina consular o su pasaporte peruano. 2. Los residentes permanentes deberán presentar su Documento Nacional de Identidad (DNI), vigente. 3. Presentar una minuta suscrita por el (los) otorgante(s). 4. Esta minuta PUEDE ser autorizada por un abogado peruano, con expresa indicación de su número de colegiatura. 5. Sin embargo, ESTA ULTIMA FORMALIDAD (la autorización de abogado peruano) NO ES OBLIGATORIA, por lo que su empleo quedará a criterio del interesado 6. Cabe indicar que, según el artículo 58º de la Ley del Notariado, no será exigible la minuta para los siguientes actos: a)

Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del mandato.

b)

Renuncia a la nacionalidad.

c)

Nombramiento de tutor y curador en los casos que se puede hacer por escritura

pública. d)

Reconocimiento de hijos.

e)

Autorización para el matrimonio de menores de edad, otorgada por quienes ejercen

la patria potestad. f)

Aceptación o renuncia expresa de la herencia.

g)

Declaración jurada de bienes y rentas.

h)

Declaración de voluntad de constitución de pequeña o microempresa.

i)

Donación de órganos y tejidos

j)

Otros que señale la Ley. 7. En el caso de que el compareciente no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio que imprima su huella digital; se le exigirá la intervención de testigos, los cuales deben tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles.

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8. En el caso que el compareciente sea extranjero y desconozca el idioma castellano deberá intervenir con un intérprete. Instrucciones para escrituras públicas 1. Llenar la solicitud de Escritura Pública con letra de imprenta clara. 2. Por disposiciones legales vigentes, no se recibirán solicitudes de Escrituras Públicas si no cuentan con DNI original y vigente. (A falta de estos documentos, excepcionalmente, se puede aceptar la Constancia original de Inscripción en el RENIEC, emitida en el Perú) Se debe adjuntar el texto del poder que solicita y copia del DNI. En caso que el otorgante sea extranjero, se aceptará únicamente su Pasaporte (o la Licencia de Conducir en el caso de ciudadanos estadounidenses). En este caso, si el otorgante no habla y escribe español deberá intervenir un testigo que participará firmando el Poder, presentando un documento de identidad. 3. Las personas interesadas deberán llevar su Minuta previamente digitalizada en formato “Word” en un CD, Memoria USB o remitirla previamente por correo electrónico a la dirección que indica la Página Web del Consulado donde realizará su trámite. En este último caso, deberán incluir su nombre y teléfono para coordinar el día y la hora en que firmará el Poder. 4. Si no tiene un texto disponible puede utilizar los modelos de Minuta que se encuentran a su disposición en el Consulado en forma gratuita. No se recibirán escritos informales a mano. 5. En caso de poderes otorgados por empresas, el otorgante debe presentar el Acta de Reunión de Socios autorizándolo a firmar la Escritura Pública o, el Representante Legal una Declaración Jurada sobre el cargo que ocupa, ambas legalizadas por Notario Público Local y debe adjuntar copia del Certificado de Incorporación de la empresa actualizado, emitidos por el Departamento de Estado de su jurisdicción. 6. Una vez en el Consulado usted debe acercarse primero a Recepción y verificar que toda su documentación se encuentre correcta, deberá verificar también que todos los casilleros en su solicitud, se encuentren llenos. Su número de teléfono deberá permitirnos comunicarnos con usted durante horas de oficina de lunes a viernes.

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7. El poderdante asume la responsabilidad de verificar que los datos consignados tales como nombre, apellidos, estado civil, ocupación, dirección, identificación, son correctos. CUALQUIER ERROR INVALIDA UN DOCUMENTO DE ESCRITURA PUBLICA Y TODA MODIFICACIÓN O RECTIFICACIÓN REQUERIRÁ DEL OTORGAMIENTO DE UNA NUEVA ESCRITURA PUBLICA, DE ACUERDO AL

ARTICULO

48

DE

LA

LEY

DEL

NOTARIADO

Y

447

DEL

REGLAMENTO CONSULAR DEL PERÚ, Y TARIFARIO CONSULAR ( 12E, 12H, 13E, 13H). 2. Testamentos: Los ciudadanos peruanos residentes en el exterior sólo pueden otorgar testamentos por Escritura Pública y cerrados ante las oficinas consulares, para lo cual el funcionario consular observará las formalidades prescritas en el Código Civil y en la Ley de Notariado. La legislación peruana contempla los siguientes testamentos; ordinarios: por Escritura Pública, Cerrado y Ológrafo. Los testamentos especiales permitidos, sólo en circunstancias extraordinarias son el Militar y el Marítimo. Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma. Para formalizar la extensión del testamento, el interesado deberá acercarse a la oficina consular del lugar de su residencia con su Documento Nacional de Identidad (DNI). Además, el otorgante deberá estar inscrito en el Registro de Nacionales de la oficina consular de su circunscripción. Los analfabetos y los ciegos sólo puedan testar por escritura pública; los mudos, los sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra cosa, pueden otorgar sólo testamento cerrado u ológrafo. 3. Poderes Notariales Fuera de Registro:

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Se considera un instrumento de uso limitado debido a las facultades que por él se pueden otorgar, toda vez que, generalmente, se utiliza para delegar facultades de representación que permiten realizar gestiones netamente administrativas. Mediante esta modalidad de poder, se pueden otorgar facultades para el cobro de dinero hasta por una Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Requisitos: Presentar su DNI vigente. Estar inscrito en el Registro de Nacionales de la oficina consular; salvo que se trate de un extranjero o de un connacional que se encuentre de turismo, en cuyo caso deberán presentar, según corresponda, su documento de identidad expedido por autoridad competente de la jurisdicción donde se ubica la oficina consular o su pasaporte peruano. 4. Poder por carta con firma legalizada: Es un instrumento más limitado que el anterior, ya que sólo se puede utilizar para delegar facultades de simple representación, así como para el cobro de sumas de dinero hasta por media Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Requisitos: Presentar su DNI vigente. Estar inscrito en el Registro de Nacionales de la oficina consular; salvo que se trate de un extranjero o de un connacional que se encuentre de turismo, en cuyo caso deberán presentar, según corresponda, su documento de identidad expedido por autoridad competente de la jurisdicción donde se ubica la oficina consular o su pasaporte peruano. El interesado podrá presentar su carta poder en un documento preparado previamente por él. Asimismo, la oficina consular puede proporcionar al interesado un formato para tal fin. El interesado deberá firmar el poder delante del funcionario encargado. 5. Autorización para viaje de niños y/o adolescentes:

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Para el viaje de niños o adolescentes fuera del país solo o acompañado por uno de sus padres es obligatoria la autorización de ambos padres con certificación notarial o consular, según corresponda. Este permiso tiene que haber sido otorgado, como máximo, 30 días antes del viaje del menor. Autorización Notarial o Consular: Esto procede en caso de que sea otorgado por ambos padres, cuando uno de los padres ha fallecido o cuando el menor ha sido reconocido sólo por el padre o madre que solicita la autorización; para lo cual se deben cumplir, según el caso, los siguientes requisitos principales: • Presentarse ambos padres a la Oficina Consular, presentando DNI vigente (si uno de los padres se encuentra fuera de esta jurisdicción deberá realizar el mismo trámite ante Notario Público, si se encuentra en el Perú, o ante el Consulado Peruano de la jurisdicción, si se encuentra en el exterior). • Presentar Partida de Nacimiento original del menor. • En caso que uno de los padres haya fallecido, el interesado padre o madre sobreviviente) debe presentar, además de su DNI, la Partida de Defunción que acredite tal condición. • En caso que solo uno de los padres haya reconocido al menor, el interesado debe presentar, además de su Documento Nacional de Identidad, la Partida de Nacimiento que acredite que el interesado fue el único que reconoció al menor. • Los otorgantes deben estar inscritos en el Registro de Nacionales de la oficina consular. Autorización judicial Esta clase de autorización procede cuando uno de los padres se encuentra ausente o cuando existe disentimiento por parte de alguno de ellos. En este caso, el encargado de otorgar la autorización es el Juez de Familia que corresponda previa justificación de la petición. En todo caso uno de los padres puede presentarse a la oficina consular para gestionar una autorización, para lo cual deberá acompañar: • Una declaración jurada del cónyuge que está ausente. Página 14

• En caso de ausencia permanente de uno de los progenitores, el otro realizará la Declaración Jurada correspondiente. • Presentar el documento de otorgamiento de la Patria Potestad por el Juzgado respectivo, cuando estén separados, divorciados o haya declaración judicial de abandono. Cabe indicar que la autorización que otorgue cualquiera de los padres ante la oficina consular, no será suficiente por su propio mérito para que el menor abandone el Perú; sino que se constituirá en un recaudo para la solicitud de la autorización judicial. 6. Certificados de Supervivencia: Requisitos: El interesado debe apersonarse a la oficina consular y deberá presentar su Documento Nacional de Identidad (DNI). En caso se trate de personas menores de 70 años, el DNI debe encontrarse vigente. En caso que el connacional no pueda apersonarse al local de la oficina consular por razones de distancia o salud, se procederá de la siguiente manera: a) Solicitar a la oficina consular, vía correo, el formato de Certificado de Supervivencia, o hacer clic aquí para obtener el formulario desde el Internet. b) Llenar el formulario con letra de imprenta y firmarlo en el lugar correspondiente. c) Apersonarse ante cualquier notario cercano al lugar de su domicilio, a efectos de que legalice su firma y posteriormente ante el “County Clerk” del Condado donde usted vive. Ambos tienen sus espacios separados en el Formulario. d) Remitir vía correo el Certificado de Supervivencia, el que debe contener las tres firmas, la suya, la del Notario Público y la del Jefe de Notarios de su Condado “County Clerk”, acompañado de una fotocopia simple de su Documento Nacional de Identidad (DNI). e) Enviar también, un sobre prepagado, consignando su nombre y dirección, para retornarle el documento. 7. Legalización de Firmas: Página 15

Legalización de firma de autoridades extranjeras: Generalmente, para que las representaciones consulares del Perú en el exterior procedan a legalizar las firmas de autoridades extranjeras consignadas en documentos tales como certificados de nacimiento, matrimonio, defunción; certificados de trabajo, certificados de antecedentes penales y otros, éstas deben estar previamente legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país extranjero o, de ser el caso, por la entidad que haga sus veces. Legalización de firma de autoridades peruanas en el exterior: Las oficinas consulares están facultadas para legalizar la firma de cualquiera de los encargados de la Unidad de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, cuando éstos a su vez han legalizado, previamente, la firma de la autoridad peruana que aparece en el documento. Legalización de firma de particular nacional. El interesado se apersonará a la oficina consular con su Documento Nacional de Identidad (DNI), portando el documento en el cual pretende legalizar su firma, debiendo firmarlo en presencia del funcionario consular. Cabe citar que el recurrente debe estar previamente inscrito en el Registro de Nacionales de la oficina consular. Legalización de firma de particular extranjero. El interesado se apersonará con su pasaporte y/o documento de identidad emitido por la autoridad competente del país donde se encuentra ubicada la oficina consular, portando el documento en el cual pretende legalizar su firma, debiendo firmarlo en presencia del funcionario consular. Legalización de reproducciones. El interesado deberá presentar el documento original acompañado de una fotocopia simple del mismo. Requisitos para legalizar donaciones. Carta de Donación, en español, mencionando que la donación no tiene valor comercial, pero expresándose el valor referencial de la misma, la cual debe estar firmada por el Jefe de Notarios o “County Clerk”. (3 cartas firmadas en original).

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Carta de la organización que dona presentando a la persona que firma en nombre de la organización la Carta de Donación, y copia de su documento de identidad. La legalización es gratuita cuando se cumple con estos requisitos. Observaciones.1.- Cuando se dona medicamentos, insumos o drogas, es necesario acompañar una lista detallada de lo mismo en idioma español, teniendo en cuenta la Denominación Común Internacional (DCI), y que la fecha de vencimiento no sea menor de doce meses. 2.- Cuando se dona alimentos, es necesario acompañar ya sea el Certificado Fitosanitario o de Desinfección; el Certificado Zoosanitario; el Certificado de no Radioactividad; el Certificado de Exportación, además de indicar la fecha de vencimiento y el peso de los alimentos. 3.- Cuando se dona ropa, zapatos, frazadas y cualquier otro bien que pueda transmitir enfermedades, es necesario acompañar el Certificado de Desinfección o de Fumigación. 4.- Cuando se dona vehículos, es necesario indicar la marca, el modelo, el peso, las dimensiones, la antigüedad del vehículo y otras especificaciones técnicas. Se debe tener presente que es necesario que la Organización que envía la donación verifique que la institución que recibirá la misma en el Perú tiene autorización para recibir donaciones sin pago de impuestos, a fin de evitar costosos pagos de almacenaje.

8. Protesto de Títulos Valores: Esta función notarial se encuentra legislada en el artículo 564º al 568º del Reglamento Consular, así como en la Ley No 27287-Ley de Títulos-Valores. Se debe tomar en cuenta que el protesto debe hacerse en el lugar de presentación para el pago, según la naturaleza del título, para dejar constancia de que éste no ha sido aceptado o no ha sido pagado, aun cuando la persona designada para aceptar o pagar estuviere ausente o hubiere fallecido.

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CAPITULO IV JURISPRUDENCIA CONSULAR CORTE SUPREMA DEL PERÚ. Es el caso de un matrimonio entre un peruano y una argentina, celebrado en Argentina el 25 de octubre de 1975, el cual no fue inscrito ni en el consulado peruano en Argentina, ni en los Registros de Estado Civil del Perú. Luego de varios años, la esposa solicitó la inscripción del matrimonio en los Registros de Estado Civil del Consejo Provincial de Ica, donde estaban domiciliados, a lo que se opuso el marido alegando que el matrimonio contraído en Argentina no tenía ningún valor en el Perú Página 18

por no haber sido inscrito oportunamente, razón por la cual había contraído nuevo matrimonio en el Perú el14 de enero de 1979. El juez de primera instancia declaró fundada la demanda de la esposa, desestimando la oposición del marido, sentencia que fue revocada por la Corte Superior de Ica, lo que motivó la interposición de recurso de nulidad. La Corte Suprema declaró haber nulidad en la sentencia de vista, ordenando la inscripción del matrimonio basándose en los fundamentos del dictamen fiscal, que reconocían la aplicación al caso sub litis de la ley del domicilio, de acuerdo a lo establecido por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil de 1936 y el artículo 64 del Reglamento del Registro de Estado Civil. Sobre el mismo tema, existe otro caso resuelto en el mismo sentido por la Corte Suprema de la República el 20 de noviembre de 1985. Se trataba de un matrimonio celebrado entre peruanos en la ciudad de La Paz (Bolivia), el cual fue. Oportunamente inscrito en el Consulado del Perú de la capital boliviana, más no en los Registros de Estado Civil del Perú. Posteriormente, el marido al no considerarse legalmente casado en el Perú, contrajo nuevas nupcias el 9 de marzo de 1979 en la ciudad de Tacna, inscribiendo el nuevo matrimonio en los Registros correspondientes; ello motivó que la primera esposa solicitase la inscripción en el Registro Civil de Perú del matrimonio celebrado en La Paz, y la nulidad del segundo matrimonio realizado en Tacna. El juez de primera instancia, en sentencia de fecha 11 de julio de 1983, reconoce la existencia del matrimonio celebrado en Bolivia, pero dice que solo tiene valor en ese país, más no en el Perú, por lo que el demandado ostenta en el Perú la calidad de soltero y, por lo tanto, el matrimonio realizado e inscrito en Tacna es válido, pues no existe impedimento alguno para su celebración, ni causales de nulidad. Asimismo, señala que la inscripción del matrimonio celebrado en Bolivia e inscrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores no convalida el requisito de inscripción ante el Registro de Estado Civil. Por todo lo cual declara infundada la demanda sobre nulidad de matrimonio e inscripción del matrimonio celebrado en La Paz. La sentencia de la Corte Superior confirma la sentencia de primera instancia. Opinión contraria tuvo la Corte Suprema, quien declaró que el matrimonio celebrado en La Paz era válido y nulo el realizado en Tacna, siendo procedente la inscripción en Página 19

el Registro Público del Perú del matrimonio celebrado en Bolivia. Para la resolución del caso, la máxima instancia aplicó el Código Civil de 1984, artículo 2076 y el Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1889, ratificado por el Perú y por Bolivia, artículo 11, en virtud de los cuales la forma del matrimonio se rige por la ley del lugar de su celebración, que en el caso sub litis es la ley boliviana. Para fundamentar la aplicación del nuevo Código Civil de 1984 al asunto en cuestión, la Corte Suprema se basó en el artículo 2121 del nuevo cuerpo legal, que dispone que "a partir de su vigencia las disposiciones de este Código se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes". Asimismo, la Corte fundamentó la aplicación del Tratado de Montevideo al caso en cuestión en la disposición contenida en el artículo 2047 del Código Civil, según la cual "el derecho aplicable para regular las relaciones jurídicas con ordenamientos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Perú que sean pertinentes. CASO DEL TESTAMENTO OLOGRAFO HOLANDES El Art. 994 del Código Civil holandés dispone que un súbdito holandés no puede otorgar testamento ológrafo, ni en Holanda ni en el extranjero; debe hacerlo por acto auténtico observando las formas correspondientes al lugar donde se realiza el acto. Se plantea si esta disposición pertenece al régimen de la capacidad o al régimen de la forma. Un holandés otorga testamento ológrafo en Francia; si la holografía es un problema de forma el testamento es válido, si se contempla como un problema de capacidad el testamento es nulo, ya que Holanda prohíbe a los holandeses otorgar testamento ológrafo dentro y fuera de Holanda. Francia califica la holografía como un problema de forma; Holanda lo califica como un problema de capacidad. CASO DE LA VIUDA MALTESA

(ANTON C/BARTHOLO, FALLADO EN LA

CORTE DE CASACIÓN FRANCESA) Dos anglo malteses contraen matrimonio en Malta, donde establecen el domicilio conyugal sin realizar ningún tipo de convención nupcial, quedando sometidos al régimen de comunidad de bienes vigente en malta. Luego se trasladan a Argelia (Francia), el marido adquiere bienes inmuebles y muere en 1889 sin dejar testamento. La ley maltesa acordaba a la viuda el derecho de usufructo del cuarto de los bienes del marido. La viuda se presenta reclamando este derecho. Según el Página 20

Derecho Internacional Privado francés, el régimen matrimonial de bienes se rige por la ley del primer domicilio común (ley anglo maltesa invocada por la viuda), pero la sucesión de los inmuebles situados en Francia se regía por la ley francesa. Se plantea entonces si la institución de "cuarta parte de cónyuge pobre" pertenece al régimen matrimonial de bienes o es una institución de derecho sucesorio. En el primer caso, se aplicaría la ley de Malta, en el segundo la ley Francesa. La institución a calificar estaba reglamentada en el derecho maltés en el capítulo de las disposiciones sobre matrimonio y en el derecho francés como integrante del derecho sucesorio. La Corte de Apelación de Argelia definió la institución como perteneciente al régimen del matrimonio, es decir, según la concepción de la ley maltesa., es decir conforme a la lex causae.

CONCLUSIÓN

Los consulados son dependencias del ministerio de relaciones exteriores del gobierno de un país, que se encargan de asesorar y asistir a sus connacionales que se encuentran en el extranjero. Un consulado es la representación de la administración pública de un país en el extranjero. Son también los entes encargados de tramitar visas y permisos especiales para los extranjeros que deseen realizar algún tipo de actividad comercial o visitar el país.

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La función notarial consular está condicionada a la autorización de actos jurídicos que vayan a ser ejecutados o a tener efectos dentro del territorio nacional; los documentos notariales expedidos por la Sección Consular, surten efectos inmediatos, sin necesidad de legalización o protocolización alguna. El Poder General vale para una serie de actos indefinidos, por lo que el mandatario puede realizar múltiples gestiones en representación del mandante hasta en tanto no sea revocado, o bien, fallezca una de las partes. Sin embargo, el poder puede ser limitado en su alcance en cuanto a las facultades conferidas. Los funcionarios consulares, revisten el carácter de notarios y tienen autoridad para darte, conforme a las leyes, de los actos y contratos que ante ellos se celebren. Se puede, pues, ante ellos otorgar documentos públicos, extender protestas y protestos, declaraciones entre Peruanos y también entre extranjeros, en toda clase de actos o contratos que deban tener su ejecución en el Perú. A este efecto, en todos los consulados se llevará un protocolo de las escrituras matrices otorgadas y autorizadas durante el año y se formará uno o más tomos con todos los requisitos que determina la Ley del Notariado.

BIBLIOGRAFIA  Antokoletz Daniel. Tratado Teórico y Práctico de Derecho Diplomático y Consular. T. II. Editorial Ideas. Buenos Aires 1948. Pag. 11-15.

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 Giménez Arnau Enrique. Derecho Notarial. Edición Universidad de Navarra, S.A. Pamplona. 1976. Pag. 390.  Gonzales Barrón, Gunther. Introducción al derecho registral y notarial. Juristas editores. 2da. edición. Lima, 2008.  Gonzales Barrón, Gunther. Material de clase del diplomado en derecho registral. Icj, 2012.  Decreto ley no. 26002 Ley del Notariado.  Reglamento Consular del Perú D.S. Nº002-79-RE.  Codigo civil Peruano

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