Introduccion Al Derecho Penal

ACADEMIA LOBATO Centro de Estudios para la Seguridad Pública y Privada CENTROS EN SEVILLA, HUELVA Y TENERIFE ACADEMIA C

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ACADEMIA LOBATO Centro de Estudios para la Seguridad Pública y Privada CENTROS EN SEVILLA, HUELVA Y TENERIFE

ACADEMIA COLABORADORA DE LOS VI JUEGOS EUROPEOS

INTRODUCCION AL DERECHO PENAL PARTE I

AUTOR: Antonio Lobato. Director seguridad. Criminólogo y Experto en Seguridad Pública y Privada TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS. NI LA TOTALIDAD NI PARTE DE ESTE LIBRO PUEDEN REPRODUCIRSE O TRANSMITIRSE POR NINGÚN PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO O MECÁNICO, INCLUYENDO FOTOCOPIA, GRABACIÓN MAGNÉTICA, CUALQUIER ALMACENAMIENTO DE INFORMACIÓN Y SISTEMA DE RECUPERACIÓN SIN PERMISO ESCRITO DEL AUTOR Y EDITOR.

INDICE

PÁGINA

TEMA 1.- INTRODUCCIÓN AL DERECHO PENAL…………………………………….03 TEMA 2.- RELACIÓN DEL DERECHO PENAL CON LOS DEMÁS SECTORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO………………………………………………………………..06 TEMA 3.- PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL…………………………………………..09 TEMA 4.- FUENTES DEL DERECHO PENAL……………………………………………..14 TEMA 5.- LA NORMA PENAL. CONCURSO APARENTE DE LEYES…………………..17 TEMA 6.- LA LEY PENAL Y SUS LÍMITES DE VIGENCIA……………………………….21 TEMA 7.- LA LEY PENAL EN EL ESPACIO………………………………………………24 TEMA 8.- TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO. CUESTIONES GENERALES EN TORNO A LA TEORÍA DEL DELITO……………………………………………………………………27 TEMA 9.- CLASES DE INFRACCIONES PENALES……………………………………….30 TEMA 10.- CLASES DE TIPOS PENALES. DOLO E IMPRUDENCIA. CONCEPTOS…33

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TEMA 1.- INTRODUCCIÓN AL DERECHO PENAL. La sociedad se organiza en torno a las normas jurídicas, todo lo que hacemos fuera y dentro de nuestra casa es derecho, ya sea civil, administrativo, y también todos nuestros comportamientos inciden en el derecho penal. El conjunto de las normas jurídicas que regula nuestra actividad se le llama Ordenamiento Jurídico, que es el Conjunto de todas las normas jurídicas que regulan los comportamientos. El Ordenamiento Jurídico tiene varios sectores, ya que se divide de tal forma que una parte es el Derecho Civil, otro es el Derecho Administrativo, y también no podemos olvidar el Derecho Penal, el cual, regula el establecimiento de los delitos y las consecuencias jurídicas que de ellos se deriva, las penas y las medidas de seguridad. Se denomina al Derecho Penal que es una constitución negativa porque prohíbe lo que no se puede hacer. EL Derecho Penal es al mismo tiempo concebido desde una triple perspectiva: 1) Como una ciencia: Ya que es una rama del saber que se encarga del desarrollo de las normas jurídicas que quedan prohibidas o que contienen hechos prohibidos en su realización, y que al ser realizados esos hechos, con llevan consecuencias jurídicas. La primera consideración del Derecho Penal es ser una ciencia, una rama del saber científico. 2) Es el conjunto de normas jurídicas que regulan los delitos y las faltas, y establecen sus correspondientes consecuencias jurídicas, penas y medidas de seguridad. 3) Otra acepción del Derecho Penal, es como: Facultad del Estado de imponer las sanciones o de castigar, a esto se le denomina " Ius Puniendi", (facultad del Estado de imponer penas). Al hablar del Derecho Penal, hay que saber en que acepción estamos, a cual de ellas nos referimos. Podemos también decir, que hay que diferenciar entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Procesal. El Derecho Penal sustantivo determina lo que ha de entenderse por delito, determina por tanto, que conductas han sido tipificadas por el legislador como

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prohibido, y también regula las consecuencias jurídicas que de esa vulneración se realiza. Dentro de la Norma Penal (o ilícito penal) tenemos Los Delitos y las Faltas. El Derecho Penal Sustantivo; describe los ilícitos penales, y sus consecuencias jurídicas, es lo que positivamente el legislador castiga en cada momento. El Derecho Penal Procesal, en cambio, determina el cauce para hacer efectivo ante los Tribunales el Derecho Penal Sustantivo. Dentro del Derecho Penal Sustantivo, tenemos tres libros: Libro I: Regula los conceptos del Derecho Penal como ocurre con el articulo 24 que describe la "autoridad o Funcionario Publico". Además de los conceptos se regulan una serie de reglas que sirven para aplicar los delitos y las faltas de forma correcta. Y para terminar, dentro de este Libro I, también se regulan unos principios, y se establecen valores que van a presidir toda la aplicación del Derecho Penal. Este Libro I se denomina Parte General. Libro II: Regula los delitos. Libro III: Regula las faltas. Interesa definir o tener claro que es el Derecho Penal; el cual o lo podemos definir como "Aquel conjunto de normas jurídicas que forman parte del Ordenamiento

Jurídico

procedentes

del

poder

punitivo

del

estado,

y

reguladoras de los delitos y faltas, y de sus respectivas causas jurídicas, mediante la aplicación de penas y medidas de seguridad.(Figura 1)

Figura 1. El concepto tiene todos los elementos que lo integran, es una parte del Ordenamiento jurídico, y que es procedente del Ius Puniendi.

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Ius Puniendi: También llamado Derecho Subjetivo, se describe como una facultad o poder o potestad de imponer penas y medidas de seguridad a los infractores de las normas penales que las establecen. Hay que decir, que es aquel poder que está instaurando y regulado por ley, y por el derecho, y como tal, sometido a los Principios Constitucionales, es decir, el Estado tiene el poder de castigar, y esto se ejerce mediante los Tribunales de Justicia. El poder de castigar solo lo tiene el Estado, pero no de cualquier forma, si no con limites, ya que el Ius Puniendi queda limitado por los principios constitucionales procedentes del Estado de derecho. Al Estado le corresponde tres niveles de actuación en relación a las normas penales: 1) En sede del Poder Legislativo corresponde crear aquellos hechos que se van a considerar delitos o faltas. 2) En sede judicial; a través de los Tribunales de Justicia, al Estado le corresponde aplicar las penas y medidas de seguridad al ser infringidas las normas penales. 3) En sede del Poder Ejecutivo; el Estado hace efectivo el cumplimiento de las penas a través del sistema penitenciario.

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TEMA 2.- RELACIÓN DEL DERECHO PENAL CON LOS DEMÁS SECTORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. El Ordenamiento Jurídico es el conjunto de todas las normas jurídicas y el derecho penal es un sector de dicho ordenamiento. Empezamos con las diferentes relaciones: Relación del Derecho Penal con el Derecho Constitucional: La relación es fundamental, de hecho, la constitución española CE dice por ejemplo que todos tenemos derecho a la vida, y el Derecho Penal lo que hace es protegerlo, por eso castiga el asesinato por ejemplo. EL bien jurídico protegido por el Derecho Penal nace o procede de los derechos, valores y principios constitucionales. (Figura 2)

FIGURA 2. El legislador coge de la Constitución lo que quiere proteger por vía del Derecho Penal.

En segundo lugar; el Derecho Penal establece principios que limitan el Ius Puninedi, y además de esto, todas las normas penales tienen que interponerse conforme a la propia CE. Dicho todo esto, también hay que decir que la CE establece unos principios que regula el propio Derecho penal como el Principio de Legalidad (art. 9.3 y 25.1 CE), el Principio de Irretroactividad de las Normas (art. 9.3 CE), el Principio

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de Reeducación y Reinserción social de las penas, también el Principio de Proporcionalidad, entre otros principios que regula nuestra CE. Relación del Derecho Penal con el Derecho Procesal. El derecho procesal es aquel que

regula el procedimiento para aplicar el

derecho penal, por ello, su relación es inseparable. Relación con el Derecho Administrativo: La

diferencia

entre

la

norma

administrativa

y

la

norma

penal,

es

exclusivamente cuantitativa, de tal forma que la norma penal será aquella que regula los hechos mas graves, los hechos que tengan mayor entidad, y los hechos que tengan mayor reproche social. En ambas normas se regulan el bien jurídico de relevancia pública, y también en ambas normas, tienen como consecuencia jurídica la privación de un derecho. La diferencia entre ellas esta en que la norma penal impone penas.(Figura 3)

FIGURA 3. JAMÁS la norma administrativa puede contener una norma privativa de libertad, y así esta establecido en el artículo 25.3 de la CE.

Relación con el Derecho Penitenciario: La relación se centra en la ejecución de las penas a través de todo el sistema de cumplimiento de las penas.

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Es importante resaltar el articulo 25.2 CE, el cual establece que los derechos fundamentales solo quedaran restringidos por lo que el Juez Penal establezca en su STC por la ejecución de la Pena, y por la normativa Penitenciaria. También es importante y fundamental, los fines de la pena, también establecidos en el artículo 25.2 de la CE; el cual establece que dichos fines serán los de la reeducación y reinserción social; prohibiéndose los trabajos forzados.

Relación con la Criminología: La Criminología lleva a cabo el estudio del delito, del delincuente y de la víctima, viene a realizar por tanto, una explicación del delito, analizándolo desde un punto de vista de la realidad social, utilizando un método empírico. La Criminología también esta relacionada con el estudio de la pena, como instrumento de defensa social, en este sentido, es fundamental el concepto de Criminología. Para

el

Derecho

Penal(DP);

Criminología

es

una

ciencia

empírica

e

interdisciplinaria que tiene por objeto el delito, delincuente, la victima y el control social del comportamiento delictivo. También la Criminología hace unas determinaciones de las variables del crimen y sirven par realizar una política de prevención del delito, creando formas de reacción contra el crimen, y también técnicas de intervención positivas con el infractor. La Criminología debe de colaborar con el DP en tres aspectos: - En tratar la Política Criminal. - Formular las normas penales. - Aplicar y ejecutar las normas penales. El DP le marca a la Criminología el objeto de estudio, es decir, el delito, el delincuente y la victima. La Criminología también debe servir de orientación técnica en la lucha contra el crimen.

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TEMA 3.- PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL. Los principios del DP son límites al Ius Puniendi del Estado, en su intervención, marca limites que no pueden ser rebasados por el legislador ni por los Jueces ni por la Administración Pública. Estos limites son el Principio de Legalidad; de Prohibición de Exceso, El Principio de Ne bis in idem; el de Igualdad; el de Presunción de Inocencia; el de Culpabilidad, el de Resocialización, y el de Humanidad de las Penas. Empezamos a analizar cada principio: Principio de Legalidad: "Nullum crimen, nulla poena sine lege"; el principio de legalidad, responde a esta frase, que significa que no hay delito ni pena sin ley. Tampoco hay fuentes del DP fuera de la propia ley. Este principio viene expresado con el siguiente significado: "Sólo incurre en delito, quien realiza un hecho castigado como tal, previamente en la ley" Si previamente de la comisión de un delito no está previsto como delito, esa conducta no seria punible. Solo pueden imponerse las penas establecidas con anterioridad a la ejecución del hecho, u la ley, y esto se contempla en el Artículo 1 del CP. El principio también establece que las penas tendrán que ser ejecutadas en la forma prevista por la ley. Articulo 10 CP. También establece que las penas tendrán que ser impuestas tras un proceso, ante el Juez natural con observancia de todas las garantías establecidas legalmente y esto esta establecido en el artículo 3 del Cp. El principio contiene cuatro garantías que son las siguientes: - La Garantía Criminal. Articulo 1 y 4.2 CP. Se prohíbe a Jueces y Tribunales proceder sobre cualquier acción u omisión si no están penadas por la ley. - Garantía Penal. Articulo 1,2,10 CP. Se establece que son delitos o faltas las acciones u omisiones penadas por la ley. - Garantía Procesal. Artículo 3 y 24 del CP y 117.3 CE. Se establece que no podrá ejecutarse pena o Medidas de Seguridad si no es por STC firme dictada por un Juez o Tribunal competente en consonancia con las leyes procesales.

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- Garantía de Ejecución. Artículo 3.2 CP. Establece que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, estarán orientadas a la resocialización y a la reinserción del sujeto. El Principio de Legalidad, además de estas cuatro garantías, plantea otros dos principios que son: - Reserva Absoluta de la ley en materia criminal. - Principio de Taxatividad que señala que la ley penal tiene que ser clara, concreta, precisa e inteligible. Además el Principio de Legalidad, complica otras dos situaciones, y es que primero, las Leyes Penales son Irretroactivas como regla general, y en segundo lugar, se prohíbe la analogía aún cuando sea favorable al reo; salvo la interpretación analógica que esté recogida expresamente por el CP. Principio de Prohibición de Exceso o de Proporcionalidad: Este principio limita el uso de las sanciones de las penas privativas o restrictivas de libertad. Las penas se impondrán exclusivamente para proteger los bienes jurídicos más valiosos. Este principio supone a su vez, otros dos más, que son: - El Principio de Adecuación de las Penas a su fin de Tutela. - El Principio de Necesidad, pues las penas se aplican solo frente a los ataques mas graves y cuando el resto del derecho sea ineficaz. El Principio de Proporcionalidad, en su sentido estricto significa: - Que hay que hacer un equilibrio entre la entidad de las penas y la gravedad de los delitos. Es decir, a mayor gravedad del delito, mayor entidad de la pena. - El Juez ha de imponer pena concreta adecuada al condenado en función del delito cometido por este, es decir, no sería adecuado que el Juez imponga a un delito de hurto una pena de 30 años, ya que habría un exceso. Principio de Ne Bis In Idem: No se puede castigar dos veces un mismo hecho, y se prohíbe que una persona sea castigada más de una vez por la misma infracción, y también, prohíbe que se juzgue más de una vez por el mismo hecho.

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El Principio tiene otro aspecto, y es que no se puede aplicar la sanción penal y la administrativa a un mismo sujeto, pero, si se puede castigar dos veces cuando el fundamento sea diferente, o cuando el sujeto tenga una especial relación con la administración como es el caso de los funcionario, donde debe de existir un fundamento o fundamentación diferente. Principio de Igualdad: Se prohíbe al legislador penal realizar o introducir sin

justificación,

tratamientos diferentes o diferenciados en las normas penales. Por Igualdad entendemos: A los que estén en la misma situación se les tratara de la misma forma, es decir, pueden haber diferentes situaciones, pero cada situación será tratada de forma igual. También se prohíbe al Juez no resolver casos idénticos de forma diferente sin fundamento que lo avale. La igualdad significa que la diferencia de trato debe de estar justificada de forma objetiva y razonable.EL juez puede cambiar de criterio ante casos iguales, cuando tenga un objetivo suficiente y razonable. Principio de Presunción de Inocencia. Artículo 24.2 CE. Establece que toda persona tiene derecho a ser considerada no responsable de un delito hasta que se demuestre su responsabilidad en un proceso celebrado con todas las garantías. El Juez tiene que condenar con pruebas de cargo , guardando todas las garantías y teniendo e cuenta todos los elementos del delito, y la intervención del sujeto en los hechos. No se puede castigar con simples presunciones. Principio de Culpabilidad: Este principio señala que cuando alguien realiza un hecho que está descrito en la norma penal, será culpable salvo que exista una causa de Justificación o no sea mayor de edad, o capaz, y haya actuado de forma consciente y voluntaria en los hechos. Artículo 25 CP. Los menores de 18 años, no son responsables penalmente, ya que se les aplica la ley de responsabilidad del menor con medidas propias establecidas por dicha ley y no penas. Nadie puede ser castigado si no es considerado culpable, culpabilidad que tiene 2 aspectos. (Figura 4)

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1) conocimiento 2) voluntad, y también que los delitos sean dolosos o imprudentes. La Culpabilidad es un "juicio" que se hace después de un hecho delictivo. - En el Delito Doloso: La Culpabilidad es Mayor - En el Delito Imprudente: Hay Menor grado de Culpabilidad - En la Imprudencia: No se guarda la Diligencia Debida.

FIGURA 4. ¡No se puede castigar si no hay Culpabilidad ¡

No se podrá aplicar una pena, o la pena se aplicará en diferente grado dependiendo de la culpabilidad.La Culpabilidad consiste en la recriminación que se hace a una persona por haber realizado una conducta típica y que consiste en la infracción a la advertencia de la norma penal. La Culpabilidad se produce porque el sujeto tenía la posibilidad de acatar la norma y actuar conforme a ella, y no lo hizo. No hay un precepto en la Constitución que recoja expresamente el Principio de Culpabilidad. Sin embargo, sí que se deriva de los principios de Legalidad y Prohibición de Exceso (art. 24.2º CE). Dentro del CP el Principio de Culpabilidad se recoge en el Art. 5 y 10, al señalar que no hay pena sin dolo o imprudencia. El Juicio de Culpabilidad se manifiesta en el ámbito de intencionalidad del sujeto. Art. 5 y 10 CP: No hay pena sin dolo o imprudencia. Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley. También el principio de Culpabilidad es graduable en función del nivel de conciencia y voluntad con el que se haya actuado, o no poniendo el cuidado que le era exigido.

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Principio de Resocialización. Esta recogido en la Constitución, art. 25.2º e indica que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas a la reeducación y reinserción social. Deben evitar los efectos asociales y tiene como fundamento evitar que se vuelva a delinquir.

Principio de Humanidad de las Penas Significa: 1) Prohibición de la pena de muerte, 2) prohibición de penas corporales, 3) y prohibición de los tratos inhumanos y degradantes. También ayuda a: a) Rebajar la duración de las penas. b) Limitar el alcance de las penas. c) Que aparezcan otras penas sustitutivas de la prisión . d) El desarrollo de los derechos fundamentales dentro del ámbito del Derecho Penal.

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TEMA 4.- FUENTES DEL DERECHO PENAL I.- Introducción y Análisis de los condicionamientos dimanantes del principio de legalidad. Lo único que es fuente es La Ley en el Derecho Penal, distinto es que sea interpretado, por ejemplo a través de las sentencias, pero no se puede crear a través de ellas. La costumbre puede interpretar derecho penal, pero no crear. Igual ocurre con la analogía y los Tratados Internacionales. La fuente creadora de Derecho Penal es LA LEY. Y únicamente La Ley. Hay otras fuentes extra legales que, o bien interpretan e integran o derogan el Derecho Penal. Estas fuentes extra legales son: 1º Los Tratados Internacionales 2º La Costumbre 3º Las Sentencias del Tribunal Constitucional 4º Las Sentencias del Tribunal Supremo (Jurisprudencia) 5º La Analogía. 1º Los Tratados Internacionales. Son Fuentes Generales del Derecho en el ordenamiento jurídico español. Los tratados internacionales no crean derecho penal, en virtud de dos principios: - El Principio de Legalidad y La Reserva de Ley OrgánicaEl principio de legalidad impide que un Tratado Internacional pueda crear DP porque no es Ley Orgánica Sin embargo un Tratado Internacional sí que podría derogar normas penales, llevar a cabo una interpretación de las mismas e incuso integrar normas penales en el Derecho Español. Esta integración juega un papel importante con respecto al derecho comunitario europeo en materia de normas incompletas, leyes en blanco, y las normas formuladas con criterios normativos.(Figura 5)

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FIGURA 5. Pero ni los Tratados Internacionales ni el Derecho Comunitario Europeo son fuentes de producción del Derecho Penal Español.

A través del Derecho Comunitario se puede completar el DP español. También es posible la interpretación de la norma penal española por el Derecho Penal europeo. 2º La Costumbre Tampoco puede crear normas penales, pero sí puede complementarlas. Por ejemplo, la eximente del "cumplimiento de un deber, oficio o cargo" es complementada por la costumbre. Porque para que yo sepa cual es el deber de ese cargo, oficio, etc debo ir a la costumbre. Existirá costumbre cuando exista una repetición de uso por parte de la comunidad de forma generalizada y que se repita con la convicción de que ese uso es obligatorio. 3º Las Sentencias del Tribunal Constitucional No son fuentes del Derecho Penal, no crean derecho penal. En aquellas Sentencias donde se declara inconstitucional una Ley que tiene efectos frente a todos va a servir para suprimir la norma penal, evitando que se vuelva a aplicar. No solo al supuesto concreto sino a los que se planteen en el futuro y también puede obligar a revisar Sentencias firmes en las que se haya condenado

por

delito

encontrado

contrario

a

la

Constitución.

4º La Jurisprudencia

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Es la doctrina creada por el Tribunal Supremo y sirve para interpretar las normas penales las aplica, se produce cuando existen varias sentencias en el mismo sentido pero no es fuente del DP. Tampoco sirve nada más que para moldear, complementar el DP. Sí influye la Jurisprudencia en la aplicación por los jueces y Tribunales inferiores de las normas dictadas por el Tribunal Supremo, pero por supuesto NO CREA Derecho Penal. 5º La Analogía La analogía consiste en aplicar a un supuesto que no tiene solución en el DP una norma que sí la tiene para supuestos semejantes. La Analogía puede ser: 1 "Legis": aquella que se aplica una ley concreta 2 "Iuris": Se extrae de una regla del conjunto del ordenamiento jurídico. Al mismo tiempo la Analogía puede ser: a) "in bonam partem": en beneficio del reo b) "in malam partem": desfavorable al reo La Analogía plantea la existencia de una laguna, de un supuesto no regulado en el Derecho Penal. El Principio de Legalidad dice que si un suceso no está previsto como delito, no existe delito y por lo tanto no puede ser castigado, SALVO que apliquemos la Analogía "in bonam partem", en beneficio del reo, y cuando esté expresamente previsto en la Ley.Tenemos que señalar que en principio esta prohibida en DP por el Principio de Legalidad. Pero es preciso diferenciar entre: Analogía Interpretación Analógica Interpretación Analógica. Consiste en la aplicación de una a supuestos semejantes aunque distintos, pero cuando la Ley la posibilidad y siempre que sea in bonam partem. Por ejemplo: En el art. 21.6º (atenuantes) se permite la analogía: "y cualquier otra circunstancia de análoga situación que las anteriores".

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TEMA 5.- LA NORMA PENAL. CONCURSO APARENTE DE LEYES El art. 138 del CP nos dice: el que matare a otro será castigado como reo de homicidio con pena de 10 a 15 años de prisión. 5.1. LA NORMA PENAL La norma Penal puede definirse como "aquellos mandatos que tienen una pretensión de justicia". En el 138 el mandato es "prohibido matar", la pretensión es que nadie puede matar a otro. Solo puede exigirse responsabilidad penal a una persona cuando ha realizado una acción amenazada con pena. En la norma penal se intenta proteger un bien jurídico que resulta ser lesivo o lesionado y una vez comprobado que la intención del autor es obrar de forma contraria al orden jurídico. Matar es contrario al orden jurídico. El sujeto sabía que no debía obrar así y sin embargo lleva a cabo la acción, por lo que se ve necesaria la imposición de una pena.(Figura 6)

FIGURA 6.Por tanto, en la norma penal solo se contienen las conductas que son RELEVANTES por ser conforme a un tipo de acción definido en la ley como delito o falta.

Pero lo importante es que tiene que ser relevante para el DP. También la norma penal recoge acciones que, o bien entrañan peligro o daño para los bienes jurídicos. En la norma penal o se realiza lo prohibido, o no se cumple lo mandado. También la norma penal supone un reproche a la infracción de la norma mediante un juicio de culpabilidad y por último también suponen la necesidad de imponer una pena.

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La norma penal cumple dos funciones, que son: 1. Función Valorativa.- donde estima dignos de protección penal unos bienes jurídicos y hace una valoración positiva o negativa de unos hechos. 2. Proteger bienes jurídicos y especificar los comportamientos que son punibles. 5.2. ESTRUCTURA DE LA NORMA PENAL Primera Parte: Norma Primaria o Presupuesto.- Es la que describe la conducta prohibida o mandada: "el que matare a otro" Segunda Parte: Norma Secundaria o consecuencia jurídica. "será castigado como reo de homicidio con pena de 10 a 15 años de prisión". Todas las normas penales están estructuradas así, con una norma primaria y secundaria, por eso se les denomina completas. Sin embargo, algunas normas penales no tienen esta estructura por lo que pasan a ser denominadas normas incompletas. Normas Penales incompletas: Son aquellas en las que no se recoge expresamente el presupuesto o la consecuencia. Por ejemplo el art. 205 "Calumnia", aquí falta la consecuencia jurídica. En los arts. 237 y 238 también falta consecuencia jurídica. Es el caso asimismo de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como ocurre en los artículos 21, 22, 23 del CP, que solo contienen un presupuesto y luego las circunstancias jurídicas las dice otro artículo (el 66). Leyes Penales en Blanco: Son aquellas cuyo presupuesto se encuentra en una o varias normas, contenidas en una o varias disposiciones con rango inferior a Ley. Es el caso por ejemplo del art. 325 "delito ecológico". Tenemos el presupuesto y la consecuencia. No es completa porque el presupuesto NO ES COMPLETO porque hay que irse a otras normas administrativas. Existe presupuesto pero incompleto y sí tiene consecuencias jurídicas. Pues bien, El Tribunal Constitucional ha considerado conforme a la Constitución las leyes penales en blanco siempre que: 1º La remisión a una norma de rango inferior sea expresa.

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2º que esté justificado por el bien jurídico protegido en la norma. 3º que la norma contenga el núcleo esencial de la prohibición, de modo que la conducta quede perfectamente concretada con la norma a la que se remite. Las normas penales se interpretan, son objeto de interpretación. Hay tres tipos de normas interpretación: 1. Interpretación Auténtica.- aquella que hace el legislador, (art. 24, 25, 26, 238) 2. Interpretación Doctrinal.- la realizada por la doctrina 3. Interpretación Jurisprudencial.- La realizada por los Jueces y Tribunales. De las tres interpretaciones, solo es vinculante la interpretación legal o auténtica. 5.3. CONCURSO APARENTE DE LEYES PENALES En algunas ocasiones se produce una conjunción o concurso de normas penales que son aplicables a un mismo supuesto. Se habla de concurso de leyes penales para designar la situación que se crea cuando de un mismo supuesto de hecho constitutivo de una sola infracción, se ocupan dos o más preceptos, y aparentemente todas ellas son aplicables, aunque sólo una de ellas será la aplicable. Es el caso de los artículos 138 y 139 cuando A mata a B. Para resolver este conflicto existen reglas previstas en el Art. 8º de CP- Estas reglas son 4: 1º) Principio de Especialidad.- Este principio señala que la ley especial prevalece sobre la general. Es ley especial aquella más detallada o específica. 2º) Principio de Subsidiariedad.- La norma subsidiaria únicamente es aplicable cuando la principal no lo es. La ley principal prima sobre la subsidiaria, que tan solo es aplicable cuando no lo sea la principal.

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3º) Principio de Consunción.- La norma que abarca todo el desvalor atribuido por el ordenamiento jurídico a un hecho, desplaza a la que solo aloja una parte de dicho desvalor. El

principio

de

consunción

también

decreta

la

absorción

de

ciertas

circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal del Art. 22 por los preceptos que castigan un hecho al que es inherente una de las mencionadas, como sucede en el 139 de cuyo hecho típico forman parte las circunstancias "alevosía, ensañamiento, por precio o recompensa" 4º) Principio de Alternatividad.- En defecto de los otros tres principios, la concurrencia de dos o más normas ha de zanjarse dando la primacía a la que lleva aparejada una pena mayor.

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TEMA 6.- LA LEY PENAL Y SUS LÍMITES DE VIGENCIA

6.1.- LA LEY PENAL Y SUS LÍMITES DE VIGENCIA. Existen tres límites a la Ley Penal y son los siguientes: 1. Límites temporales Se derivan estos límites del hecho de que las normas penales tienen un período de vigencia desde que entran en vigor hasta su derogación 2. límites espaciales. Proceden del territorio del Estado que ha aprobado las normas 3. limites personales. Proceden de la Aplicación de excepciones para determinadas personas en función de su cargo o de las funciones que desempeñan. 1.-LIMITES TEMPORALES La vigencia de las leyes penales se encuentra entre la entrada en vigor y su derogación. Las normas penales entran en vigor una vez sancionadas por el Rey y publicadas en el BOE, a los 20 días de su completa publicación en el BOE, salvo que la propia ley penal disponga otra cosa. El período comprendido entre la publicación y la entrada en vigor se conoce como "vacatio legis".(Figura 7)

FIGURA 7. La norma penal despliega sus efectos desde su entrada en vigor y durará hasta la derogación expresa o tácita (indirecta) de la norma penal.

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Derogación Expresa: La derogación se produce de forma expresa cuando lo disponga otra ley penal. Derogación Tácita: Cuando a través de otras normas, o bien se declara inconstitucional el precepto, o bien es eliminado por la norma. 6.2. RETROACTIVIDAD DE NORMAS PENALES Como regla general la ley penal es irretroactiva, pero excepcionalmente, puede ser retroactiva cuando sea favorable al reo. En virtud de lo anteriormente expuesto, se pueden dar las siguientes situaciones: 1. Cuando en la Ley nueva se considera delito un hecho que en la antigua no lo era. La ley nueva no se puede aplicar con efectos retroactivos, por tanto no se puede aplicar a supuestos que ocurrieron durante la vigencia de la ley derogada. 2. En la nueva ley se agravan las consecuencias previstas en la antigua o se amplia su ámbito de aplicación, por lo tanto tampoco cabe la retroactividad. 3. Si en la nueva ley deja de considerarse un delito un hecho penado hasta entonces, cabe la retroactividad. 4. Si en la nueva ley se regula un hecho con menos pena que en el precedente igualmente cabe la retroactividad. 5. en el caso de que existan situaciones favorables y desfavorables al mismo tiempo, en cuyo caso se da audiencia al reo y el juez decide. Los efectos de la retroactividad se producen sobre los hechos pendientes de ser juzgados y también sobre los ya juzgados y sentenciados, cuando el autor este cumpliendo condena. La Retroactividad también tiene efectos una vez cumplida la condena en materia de antecedentes y de reincidencia, la retroactividad también alcanza a la norma administrativa que va vinculada a la pena. (Inhabilitaciones) Cuando la nueva norma que es derogada es más beneficiosa que otra, los delitos cometidos durante este período de vigencia, aún cuando no se encuentre en vigor por haber sido derogada también tienen carácter retroactivo. Existen unos aspectos excepcionales a la retroactividad de la norma penal:

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1º.- LEYES PENALES INTERMEDIAS: Las que no han entrado en vigor ni cuando se cometió el delito, ni cuando éste es juzgado, en cuyo caso se aplicará la retroactividad si es más favorable. 2º.- LEYES PENALES TEMPORALES O DE EXCEPCION: Aquellas que se dictan en un período concreto de tiempo o por circunstancias excepcionales. Se dicta una norma penal para un tiempo concreto o un supuesto excepcional. (Art. 2, 2º del CP).No tienen efectos retroactivos. 3º.- LEYES PENALES EN BLANCO: Se remiten a otra norma para ser completas. No son retroactivas. ARt. 7 del CP: A los efectos del inicio del cómputo de la aplicación de la pena, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto realiza la acción u omisión.Como decimos esto se hace para: - Determinar el momento del cómputo de la aplicación de la pena. - Y para la prescripción del delito. - También para computar el tiempo de los delitos que se prolongan en el tiempo (art. 163) o bigamia (217) incluso en los delitos donde no va seguido el resultado consumativo.

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TEMA 7.- LA LEY PENAL EN EL ESPACIO El Principio de Territorialidad Las leyes se rigen por el principio de territorialidad, es decir la norma penal española se aplica en el territorio español, entendiendo por el espacio: El terrestre peninsular, Terrestre insular, Ceuta, Melilla,

El Mar territorial

(desde la costa hasta 12 millas mar adentro), Espacio aéreo del territorio y del mar territorial, los buques y aeronaves españoles. En todo el territorio se aplica la ley penal salvo que exista un tratado que lo modifique. Pues bien, la aplicación de la ley penal en atención al principio de Ubicuidad, atenderá indistintamente, o bien al territorio donde se produce la acción o bien al territorio distinto donde se ejecuta la acción y se produce el resultado. Los Efectos Ultraterritoriales de la ley penal Excepción del principio de territorialidad, es la Ultraterritorialidad, mediante el cual la ley penal española es aplicable a hechos ocurridos en el territorio de otro estado. Principios Rectores de la Ultraterritorialidad 1) Principio Personal, donde la ley penal española es aplicable a hechos cometidos en el extranjero por españoles o extranjeros nacionalizados españoles, con posterioridad a la comisión del hecho cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que sean delito en España y en el otro país. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal pongan querella o denuncia ante un tribunal español c) Que el autor de los hechos no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o no haya cumplido la condena que se le impuso. 2) Principio Real o de Protección, cuando se produzca un atentado a los intereses relevantes del Estado español (delito de sedición, falsificación de moneda española, traición)

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3) Principio Universal o de la Justicia Mundial, se aplica a los españoles o extranjeros cuando atenten contra intereses relevantes para la comunidad internacional. (Figura 8) Genocidio Terrorismo

FIGURA 8. Tráfico de drogas, Prostitución

Existen dos figuras penales que también tienen que ver con el territorio: a) la extradición b) el Asilo Extradición: Es la entrega de una persona por el estado en el que se ha refugiado, a otro estado para que sea juzgado o cumpla la condena impuesta por esos tribunales Extradición Activa: Un estado solicita de otro la entrega de una persona. Extradición Pasiva: Un estado es requerido para entregar a una persona al estado requirente. Cuando un tercer estado solicita la extradición se produce la Reextradición. También puede existir la extradición de tránsito. Cuando se pasa por un país hacia otro que ha pedido la extradición.

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La extradición puede ser: Gubernativa, judicial y mixta Asilo: Se produce por motivos ideológicos, de raza, religiosos, por razones humanitarias. Supone el acogimiento de un extranjero. 1) Asilo Político (art. 13.4º de la Constitución) 2) Asilo Diplomático, que es acogerlo en el edificio destinado a oficina diplomática por estos motivos

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TEMA 8.- TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO. CUESTIONES GENERALES EN TORNO A LA TEORÍA DEL DELITO

DEFINICIÓN: Concepto de Delito. Hay que distinguir entre: A) Definiciones Doctrinales B) Definición Legal del delito (art. 10 CP) 8.1. DEFINICIONES DOCTRINALES podemos distinguir las siguientes: 1) Definiciones sustanciales, que se basan en los criterios materiales para definir el delito, obtenidos de cómo se concibe el mundo y el hombre 2) Definiciones filosóficas, basadas en una concepción ética o de derecho justo, también denominado derecho natural Dentro de este concepto Filosófico encontramos a un autor, CARRARA, Define el delito como: "Infracción de la Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos resultante de un acto extremo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso. 3) Definiciones Sociológicas, que se basan en el aspecto empírico que trata de conocer el comportamiento humano como un conjunto de hechos que han de ser conocidos mediante la observación, el experimento. Destaca aquí GAROFALO, que define el delito como: "Una lesión de aquella parte del sentido

moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales, según la medida en que se encuentra en las razas humanas superiores cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad". 4) Definición Formal del Delito basada en una concepción científica y Universal de la definición del delito. Se basan en el Derecho Positivo. Aquí destaca VON LISZT, que define el delito como: "aquel acto humano culpable, antijurídico y

sancionado con una pena". También participan en esta corriente MEZGER Y ANTOLISEN 5) Definiciones Mixtas.- Incluyen tanto el carácter formal como el material. Destaca BETIOL, quien define el Delito como: "todo hecho humano lesivo de

interés, penalmente tutelados, del cual se puede dirigir reproche a su autor ". Coge parte de los elementos del Delito y parte del Concepto material.

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8.2. DEFINICION LEGAL El art. 10 del CP define el Delito señalando: "Son Delitos o Faltas las Acciones y

Omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley" Esta definición recoge todos los elementos propios del Delito, de esta forma las características o elementos más importantes de la conducta delictiva son las siguientes: a) Se trata de una Acción u Omisión: son las dos formas de manifestarse la conducta humana, que está en la base de cualquier concepto de delito. Es lo que podemos denominar el elemento sustantivo. b) Penada por la Ley: parte del primer elemento que implícitamente alude a la "tipicidad", previsión que ya reconoce el artículo 1 del CP. Tipicidad significa: Estar recogido en el CP y esta castigado con una pena. c) Dolosa o Imprudente: que pueden ser entendidas como formas de culpabilidad en el caso de seguir la Teoria Casualista, o como modalidades del tipo de injusto, si se sigue el sistema moderno. El Dolo o Imprudencia, como característica del delito se manifiesta como forma de Culpabilidad.No hay pena sin Dolo o Imprudencia (artículo 5 del CP), no existiendo por tanto, una respuesta objetiva. En consecuencia, las lesiones de los bienes jurídicos que se produzcan "fortuitamente" no conllevarán Responsabilidad Penal de ninguna clase. Tampoco existirá Responsabilidad Penal cuando concurra alguna causa que justifique la conducta. 8.3. ELEMENTOS DEL DELITO Conforme A la definición de Delito, como "hecho humano típicamente

antijurídico, culpable y punible", se pueden extraer los elementos del delito. 1. Conducta Humana 2. Típicamente antijurídica 3. Culpable 4. Punible

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1) Que exista un comportamiento humano que solo será punible cuando el legislador la haya recogido como supuesto delictivo, cuando la haya tipificado. La conducta humana son acciones u omisiones a las que se refiere una parte del hecho, es decir, la conducta. Por lo tanto estamos excluyendo la forma fortuita. 2) La Tipicidad y Antijuricidad, Un hecho será típico cuando el legislador lo haya recogido como supuesto delictivo y además se encuentre penado por la ley. Las acciones y Omisiones serán Antijurídicas cuando sean calificadas como infracciones conforme al artículo 10 y 13 del CP. No toda conducta típica es antijurídica puesto que, bajo determinadas circunstancias previstas en la Ley (como por ejemplo la legítima defensa), el hecho previsto como delito no es Antijurídico.La Antijuricidad es un elemento distinto y posterior a la tipicidad. Ya tenemos que la conducta humana ha de ser:

Típica Antijurídica (contraria al derecho) Culpable 3) Culpabilidad: Es exigir dentro del comportamiento, que éste sea adecuado a la norma. Se requieren una serie de condiciones para poder atribuir el hecho al autor del mismo. El Derecho Penal solo permite responsabilizar del hecho antijurídico a quien no haya visto afectada su voluntad por alguna circunstancia o motivo grave, ya sea una enfermedad mental o amenaza grave. Así, quien en estas condiciones actúa, es visto a los ojos del Derecho Penal como "inculpable", y a éstos se les aplicará en vez de una pena, una medida de seguridad. 4) Punibilidad: Delito es: todo hecho punible, toda acción amenazada con una pena. Cosa distinta es que se aplique o no esa pena al caso concreto. No toda conducta típica es punible. No toda conducta antijurídica es punible, y no toda conducta antijurídica y culpable y punible será castigada puesto que va a depender de la situación concreta del sujeto y dentro de esto, de la pena concreta que imponga el Juez al sujeto. Un delito no punible no puede existir, pero sí puede existir un delito sin pena o no penado.

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TEMA 9.- CLASES DE INFRACCIONES PENALES. Existen dos clases de infracciones penales en función de su gravedad: A) LOS DELITOS: Infracciones graves previstas en el Libro II del CP B)

LAS

FALTAS:

Infracciones

leves

previstas

en

el

Libro

III

del

CP

Cuando una conducta "puede" ser encajada en ambas categorías, ésta deberá entenderse como grave. En función de la gravedad, los Delitos se dividen en: 1) Delitos Graves, castigados con pena Mayor a 5 años 2) Delitos Menos Graves, castigados con pena Menor a 5 años. Conforme al art. 13 del CP se establece en función de la gravedad de los delitos una clasificación concretada en el artículo 33 Las penas pueden ser: Graves Menos graves Leves. Ejemplo: incendio en una vivienda, no habitada en ese momento, pero podría estarlo. El que la incendia sabe que esta vacía = Es un delito de Daños con Incendio. Dentro del CP hay una serie de disposiciones que regulan el tratamiento jurídico que se le da a las faltas por ser infracciones penales leves. Por ejemplo: El art. 15.2º establece que no se castigan las faltas si no son consumadas, salvo las faltas contra el patrimonio o contra las personas. Por otro lado, en virtud de lo preceptuado en el art. 638 del CP, no rigen para las Faltas las reglas generales de determinación de la pena contenidas en el art. 66 del CP, pudiendo el Juez concretar la pena según su prudente arbitrio. En las leyes especiales, (la Ley del Contrabando por ejemplo), para calificar las

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infracciones como delito grave, menos grave o falta habrá que estar a lo dispuesto en el art. 33 del CP, siempre y cuando, la propia ley especial no diga otra cosa. Las faltas se refieren a privaciones de derechos: 1. Prohibición de acercarse a la víctima 2. De comunicarse con la víctima 3. Pena de multa, que suele estar entre los 10 días a 2 meses 4. Localización permanente 5. Trabajos en beneficio de la comunicad, (de 1 a 30 días) Para determinar este carácter grave, menos grave, o falta de la infracción, se estará a lo dispuesto en la parte especial del CP. Y se determinarán, no tanto con respecto a la pena que se aplique a cada autor concreto, sino aquella que prevé el CP. Por ejemplo: el autor de un delito de homicidio, comete un delito grave, castigado con pena de 10 a 15 años, pero si en su caso concreto se le aplican 3 atenuantes, puede ser que la pena que se le imponga no sea de 10 años sino de menos, pero el delito sigue siendo grave, la pena que lleva aparejada ese delito es de 10 a 15 años. Atendiendo a su naturaleza, los delitos se dividen en: 1) Delitos Comunes 2) Delitos Políticos Delitos Políticos: Aquellos que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos de naturaleza política, esto es, un bien jurídico constituido esencialmente por el interés

de

la

comunidad,

en

el

mantenimiento

de

una determinada

organización, de las relaciones que atañen a los poderes públicos: Buen funcionamiento de la Administración Pública o de Justicia, Buen funcionamiento del Mercado. Delitos Comunes: El resto que no son los políticos, donde el bien jurídico afectado es de naturaleza individual.

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Delitos Mixtos: Cuando en un mismo delito existe la lesión de un bien jurídico comunitario y otro individual, o de naturaleza común y política, se tendrá que calificar el delito atendiendo al bien jurídico más importante que haya sido lesionado o puesto en peligro, excepto, el bien jurídico "vida" e "integridad física" y "libertad" que son delitos comunes.(Figura 9)

FIGURA 9. En los delitos mixtos se califica el bien jurídico puesto en peligro mas importante.

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TEMA 10. CLASES DE TIPOS PENALES. DOLO E IMPRUDENCIA. CONCEPTOS 10.1 POR LAS MODALIDADES DE LA ACCIÓN En primer lugar los tipos penales se clasifican en función o según las modalidades de la acción, así se distinguen entre: 1. Delitos de Resultado 2. Delitos de mera actividad, En función de la realización y de la relación que existe entre acción y objeto de la acción. 1. Delitos de Resultado: Requieren que la acción vaya seguida de la causación de un resultado, separable espacio-temporalmente de la conducta. Para que estos delitos se produzcan, debe darse una relación de causalidad a imputación objetiva del resultado a la acción del sujeto. El Hurto es un delito de resultado, no se consuma con coger la cosa, sino con tener disponibilidad de ella, que es posterior, se diferencia en el espacio tiempo de la acción. Primero

se

toma

la

cosa

y

después

se

dispone

de

ella.

2. Delitos de Mera Actividad: No existe resultado, la mera acción consuma el delito. El Allanamiento de Morada es un ejemplo de delito de mera actividad, porque con allanar la morada se consuma el resultado, no hay separación entre acción y resultado, es más, no hay resultado. La acción es entrar en la vivienda sin consentimiento del titular. DELITOS DE RESULTADO. Los Delitos de Resultado, se dividen en atención al momento consumativo. 1. Delitos Instantáneos. (Figura 10)

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FIGURA 10. Un delito instantáneo seria el asesinato

2. Delitos Permanentes. Aquel que necesita el mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo, por la voluntad de su autor. (la detención ilegal por ejemplo), puesto que el delito se sigue consumando hasta que cesa 3. Delitos de Estado. Aquel que crea también una situación antijurídica duradera, pero la consumación cesa desde la aparición del delito (el matrimonio ilegal por ejemplo Esta clasificación es importante a efectos de determinar lo siguiente: a) El momento consumativo del Delito b) Establecer las formas imperfectas de realización del delito (tentativa) c) Exigir o no la relación de causalidad e imputación objetiva del resultado como elemento del tipo objetivo.

Dependiendo de la forma en que se lleva a cabo el delito: Delitos de Acción / Delitos de Omisión. a) Delitos de Acción: Consisten en la realización de una conducta prohibida b) Delitos de Omisión: Abstenerse de realizar una conducta ordenada por la norma, y por tanto, se infringe una norma preceptiva o de mandato. Dentro de los delitos de omisión distinguimos: 1) Omisión Propia: Delitos de mera actividad, por ejemplo la omisión del deber de socorro. (Deber de evitar cometer un delito por ejemplo)

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2) Omisión Impropia: Delitos de resultado. Se castiga por el resultado (madre no alimenta a su hijo y éste muere) En este tipo de Omisión debemos tener en cuenta la posición de garante de la vida de otro, otorgada por la ley o por la vida.

Por los medios utilizados 1) Delitos de Medios determinados.- Se acotan expresamente las modalidades comisivas (por ejemplo el Robo con fuerza en las cosas) Solo con 5 medios se pueden cometer robo con fuerza. 2) Delitos Resultativos: El Tipo no limita las posibles modalidades de la acción, pues basta con que sean idóneas para la producción del resultado (Por ejemplo, delito contra la salud pública)

Por el número de Acciones Delitos de un acto: una sola acción (Ej: homicidio). Delitos de una pluralidad de actos (Ej: robo con violencia). Delitos alternativos (Ej: varias acciones alternativas, como el allanamiento de morada que se comete tanto entrando como manteniéndose en ella).

Por los sujetos Según sean los sujetos activos: A) Según las cualidades personales exigidas: Comunes: pueden cometerlos cualquier persona, no se exige ninguna cualidad especial en el sujeto Especiales: se exige una cualidad especial en el sujeto activo. Pueden ser: Propios: aquellos en los que el sujeto activo es especialmente cualificado, de tal forma que si la conducta es realizada por otro sujeto no se comete el delito. Por ejemplo el delito del 446 del CP, (prevaricación) solo lo puede cometer un Juez o Magistrado. Impropios: los que tienen correspondencia con un delito común, pero para su realización se exige que el sujeto sea cualificado, haciendo que se convierta el delito en un tipo autónomo distinto (Ej: art. 466 CP: el abogado o procurador que revelare actuaciones procesadas declaradas secretas por la autoridad

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judicial,...). Se diferencia con el Especial Propio en que el tipo puede ser realizado por mas personas, pero de forma concreta se castiga a una. B) Según la intervención personal: Delitos de propia mano: Aquellos en los que el Sujeto Activo tiene que realizar personal o físicamente el tipo penal. , por tanto no admiten la autoría mediata. Han de realizarse de forma directa por el autor.

Según la relación con el bien jurídico: Según el número de bienes jurídicos afectados: Simples: protegen un solo bien jurídico (homicidio, protege la vida). Compuestos: protegen dos o más bienes jurídicos (Ej: delito ecológico, protege el medio ambiente y la salud de las personas).

Según la proximidad de la amenaza: Delitos de lesión: son en los que se menoscaba o lesiona un bien jurídico protegido. Delitos de peligro: en los que la consumación del tipo exige la creación de una situación de peligro que ha de ser efectivo, concreto y próximo al bien jurídico que se protege. - Peligro concreto: es necesario que el bien jurídico sea puesto en concreto peligro. (Ej: conducción temeraria, el tipo penal exige que se ponga en concreto peligro el vida de las personas). - Peligro abstracto: no es necesaria esa concreción sino que basta con que se de una situación idónea para provocar el peligro. (Ej. Conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas). Ambos tienen un contenido preventivo donde se adelanta el castigo al momento de la aparición concreta del peligro, sin embargo, ha de existir una cierta proximidad en el peligro y una capacidad lesiva de riesgo o, incluso, la simple realización de conducta peligrosa.

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Según el Tipo Subjetivo: - Delitos Dolosos - Delitos Imprudentes 10.2. FORMULACION DE LOS TIPOS PENALES El legislador puede utilizar elementos descriptivos o normativos. Elementos Descriptivos: Todos aquellos que provienen del ámbito del ser, manifiestan una realidad naturalista aprehensible por los sentidos (por ejemplo: mujer) Elementos Normativos: Todos aquellos que requieren una valoración judicial. Por ejemplo: la quiebra, el concurso de acreedores. 10.3. DELITOS BASE Y CUALIFICADOS (O PRIVILEGIADOS): El delito de hurto sería un ejemplo de delito base o básico. Luego existen otros cualificados, como el hurto de cosas muebles de valor histórico o artístico. El delito de Homicidio seria un delito base, luego pasa a ser privilegiado, agravado. Tienen mayor pena los tipos cualificados.En los tipos atenuados se realizan en función de la menor entidad, tanto del desvalor de la acción como del desvalor del resultado. TIPOS AUTÓNOMOS: Son aquellos tipos penales que se encuentran en conexión criminológica con otro delito, pero representan una variante típica independiente y separada de cualquier otro delito. Todos los delitos especiales impropios son tipos autónomos.

10.4. DOLO E IMPRUDENCIA. CONCEPTOS Dolo es conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en una figura delictiva. El sujeto sabe y quiere realizar la acción. Por tanto los elementos del dolo son:

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Conocimiento Voluntad. Solo el que sabe lo que ocurre puede querer que ocurra, es decir, aplicar su voluntad a conseguir el resultado que tenga en la mente. De esta manera el sujeto tiene que ser consciente de todos los elementos objetivos del tipo y, en el caso en el que el sujeto desconozca estos elementos no habrá Dolo. DOLO implica conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo penal. El Dolo admite varias posibilidades en función del nivel de conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo: 1. Dolo Directo: Se tiene como CIERTO el resultado. (Figura 11)

FIGURA 11. El Dolo es CERTEZA

2. Dolo Eventual: Posibilidad o Probabilidad de que se produzca. A pesar de ello lo acepta. IMPRUDENCIA:

Falta

de

diligencia

debida.

Se infringe

una

forma

de

comportamiento adecuado. La falta de diligencia no es un conocimiento y una voluntad de querer hacer un tipo penal. Se actúa de manera no diligente. Se

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infringe la norma de cuidado que se exige a la hora de actuar. No existe el carácter de voluntad. La Imprudencia puede ser: Grave Leve En función de si la falta de diligencia es grave (delito) o leve (falta).La entidad va a venir por los hechos concretos. Tiene que venir expresamente en el tipo penal para que pueda darse (art. 12) Una conducta que no ese prevista hacerla con Dolo y no tiene prevista la Imprudencia, es impune. Que ocurre cuando se hierra en el conocimiento de los elementos objetivos del tipo. Se produce un error de tipo. Que si es invencible no se castiga y si es vencible se castiga como imprudencia, si es que esta previsto, si no lo está no se castiga.

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