Introduccion Al Derecho Comercial

LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Es el mecanismo a través del cual se soluciona el problema de la escasez, esto es, que frente a

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LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

Es el mecanismo a través del cual se soluciona el problema de la escasez, esto es, que frente a las necesidades ilimitadas, hay recursos que son limitados, y que deben ser usados la forma más eficiente, para satisfacer la mayor cantidad de necesidades. Los recursos son los Bienes Económicos, los cuales pueden ser de consumo o de capital. Los bienes de consumo pueden ser intermedios, esto es sirven para producir otros bienes, y de consumo final, los cuales se agotan por su uso, y estos son durables y no durables. Los bienes de capital son los que sirven para la producción de otros bienes. Para resolver el problema económico, se deben responder tres preguntas ¿Qué producir?, ¿Cómo producir?, y ¿Para quién producir?. Estas se deben responder a través de la combinación de los factores productivos, estos son: el capital, el trabajo, los recursos, la empresa, y la tecnología. Es la empresa la que combina los factores productivos. La labor que desarrolla la empresa se desarrolla siempre insertada en un sistema económico. Recordar que los sistemas económicos son el Liberal, Centralmente planificado, y el Mixto. En todos estos el estado tiene una relevancia en materia económica. Gran importancia tiene en esta materia, el Mercado, el cual es un mecanismo de encuentro en que se confrontan los intereses de los compradores y los vendedores. A través del concepto de mercado llegamos al concepto de dinero. Con la aparición del dinero surge un mercado específico que es el “mercado de capitales”, que es el punto donde se encuentran demandantes de dinero y oferentes de dinero, para desarrollar básicamente inversiones y ahorro. Entonces la Actividad Económica es un conjunto de instituciones y agentes, quienes a través de la producción, comercialización y consumo de bienes buscan satisfacer las necesidades. La actividad económica en Chile se desarrolla en un sistema de libre mercado y libre competencia en el que, sin embargo el Estado juega un papel económico fundamental. Ha habido una tendencia internacional creciente a vincular cada vez más la legislación a la economía (“economía de la ley”) y consiste en que la legislación y fallos judiciales se basen en criterios económicos. El derecho comercial estudia en general la empresa y el comercio. El derecho comercial está dentro del derecho privado, donde existe básicamente la legislación civil y mercantil. El Art. 1 del Código de Comercio establece el campo de aplicación de la legislación comercial, ya que esta norma dispone que rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles. Art. 2 C. de Com. En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil. Se ha discutido acerca de ¿Por qué hay un Derecho Comercial? pero no hay una respuesta clara. Este nació principalmente porque existía la profesión de comerciante que exigía de un derecho especial. Porque habían actos de comercio que requerían de este derecho, y porque las empresas requieren de un derecho especial que las regule. Incluso hoy se dice que debería existir un derecho que sea Derecho de la Empresa. El Objeto del Derecho Comercial es el Comercio. Según la doctrina, el derecho mercantil tiene por objeto la regulación de las relaciones entre los particulares a que da lugar el ejercicio del comercio.

¿Qué entendemos por Comercio? Hay varias definiciones pero la convencional es la compra habitual de bienes Muebles, como el acto de comprar para vender por lucro. Hay otras definiciones de comercio, que se basan en la finalidad del comercio, y es un conjunto de actividades que consisten en la circulación de bienes entre productores y consumidores, y comerciante es el intermediario entre el productor y el consumidor. En definitiva el comercio es una parte de la cadena que se da entre la producción y el consumo. El C. de Com. distingue entre tipos de comercio: - Nacional e Internacional. - Mayorista y Minorista. - Formal e Informal. En resumen podemos decir que Comercio es una actividad profesional regulada por ley, que tiene por objetivo realizar actos de comercio con ánimo de lucro, acercando los productos al consumidor. Nociones Históricas del Derecho Comercial En la antigüedad el comercio siempre se desarrolló, pero no se conocen normas que regulen el comercio hasta la Edad Media, en que nacen los gremios y las uniones de mercaderes. En esta época existían normas escritas de derecho comercial, incluso tribunales de justicia mercantiles; sin embargo lo que tenía mayor importancia era la Costumbre, de hecho las primeras normas jurídicas mercantiles nacieron al amparo de la costumbre. En la edad media la mayor manifestación de derecho mercantil se dio en el “Derecho Estatutario Italiano”, ya que había en Italia ciudades comerciales, y requerían un derecho que les regulara la actividad comercial. También tuvo importancia el aporte hecho por España (al derecho comercial), que tuvo varias leyes, ej: libro del consulado del mar siglo XII, las Ordenanzas de Bilbao siglo XVIII. Ya en la edad moderna (siglo XV) el Derecho Comercial empieza a crecer con fuerza, ej: la Ordenanza de Comercio de Francia siglo XVII. Las Ordenanzas de Bilbao trataban en general instituciones de comercio, ej: la letra de cambio, las quiebras, etc. y estas fueron las que rigieron a América. Esta Ordenanza de Bilbao se introdujo a Chile en 1795. Luego a partir del Siglo XIX bajo el gobierno de Napoleón se dictó el C.C. Francés, con la Revolución Francesa se terminaron las corporaciones y los gremios, por ser contrarios al libre comercio, y la nueva legislación buscó un derecho objetivo, independiente de la profesión del sujeto. Derecho Comercial en Chile Originalmente nuestra legislación comercial eran diversas normas de Leyes de Indias (que eran una serie de leyes creadas por la Corona Española para regir en América), en especial “Las Siete Partidas”, las que dejaban muchos vacios. Por lo que el gobierno Español dicto el Código Carolino. Luego se publicó el Reglamento de Libre Comercio, y luego se introdujeron las Ordenanzas de Bilbao. Cuando Chile ya era independiente en 1811 se permitió que Chile comerciara con naciones amigas o neutrales. En 1813 se publicó el Reglamento de apertura fomento del comercio y la navegación. Este establece las relaciones comerciales de Chile sobre la base de la Libertad y la Reciprocidad. Nuestro C. de Com. se encomendó la redacción a un jurista Argentino (que vivió en Chile) don Gabriel Ocampo, luego se sometió a una Comisión Revisora. Nuestro C.de Com. es del año 1865, y sus fuentes son el C.C. Francés y el Español, y la vigencia es del año 1867.

Luego se han dictado varias leyes especiales que regulan diferentes materias, por ej: Ley 18.046 sobre Sociedades anónimas. Ley 18.092 que regula las letras de cambio. Nuestro C. de Com. tiene algunos méritos frente a otros Códigos de la época. Ejemplo incluyó el contrato de cuenta corriente mercantil, y el seguro terrestre. Está formado por un Título preliminar, que tiene normas generales de aplicaciones de la Ley mercantil y por 4 libros, estos son: 1° de los comerciantes y agentes de comercio. 2° de los contratos y obligaciones mercantiles en general. 3° de la navegación y el comercio marítimo. 4° de las quiebras (hoy derogado por la ley de quiebras, Ley 18.175). Objeto del derecho comercial Tiene por objeto regular el Comercio como actividad económica, las personas que lo ejercen que son los comerciantes (sobre todo si son empresas), los sujetos e instituciones que los auxilian, y los actos y contratos que se celebran para la comercialización de bienes y servicios. Históricamente han existido dos concepciones para determinar el objeto del derecho comercial: - La concepción de Subjetiva: según la cual el objetivo del derecho comercial son los comerciantes. El problema de esta concepción es que los comerciantes también celebran actos que no son de comercio y que no se les aplica el derecho comercial. - La concepción Objetiva: según la cual el objetivo del derecho comercial son los actos de comercio, independiente de la persona que los ejecuta. Esta tiene el problema de que nunca se ha podido definir lo que son los actos de comercio, sino que se enumeran. - Hoy hay una posición Moderna, que cree que el objetivo es la Empresa. Esta parte de la base de que todas las operaciones comerciales están unidas entre sí, y se desencadenan unas a otras, por lo tanto se requiere una organización que las coordine, regule y esa organización es la empresa. Para esta concepción, el derecho comercial es el que regula y ordena la actividad económica que desarrolla la empresa, y por lo tanto también regula los actos de comercio. Esta teoría tiene el problema que cualquier acto de comercio que se realice en forma aislada queda excluido. Actualmente el Derecho Comercial está más centrado en la Empresa. El art. 3 del C. de Com. no menciona todos los actos de comercio, o incluye algunos actos no regulados en el C. de Com. sino en el C.C. En cuanto a la definición de la Empresa la única que hay está en el Código del Trabajo, art. 3, pero la define solo para efectos laborales y de seguridad social. Y la define como Toda organización de medios personales, materiales o inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Este concepto de empresa, recientemente fue ampliado por la Ley Nº 20.760, publicada en el Diario Oficial el 09-07-2014, la que amplio dicho concepto, pretendiendo regular las empresas que actuaban mediante el sistema de multi-rut, esto es, empresas que para eludir obligaciones tributarias y laborales, dividían sus empresas en varias. De esta forma, con esta reforma hoy un trabajador contratado por una empresa, podría demandar a otra empresa directamente relacionada con su empleadora, cuando por ejemplo que tengan un mismo controlador común.

El C. del Trabajo en su art. 3 define también al Empleador, y es la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo. El problema de estas definiciones es que no incluyen a todos los factores productivos.

Fuentes del Derecho Comercial Ya se vieron las fuentes del derecho, ahora veremos las fuentes del derecho comercial. 1- C. de Com. 2. Leyes Especiales. 3- C.C. 4- Costumbres mercantiles. 5- Tratados y convenciones Internacionales. Prelación de las fuentes del derecho comercial El art. 2 C. de Com., se refiere al orden respecto de cual se aplicarán las normas, esto es, cual se aplica en primer lugar, cual en segundo lugar, y así sucesivamente. Este orden es: 1° El C. de Com. y las leyes que lo modifiquen a complementen. 2° El C.C. 3° Has costumbres mercantiles. Sin embargo cuando el C. de Com. se remite a alguna costumbre comercial, lo que se llama costumbre “según la ley”, esta costumbre para a ocupar el segundo lugar en el orden de prelación, antes que el C.C. La Ley La Costumbre Ha sido definida como la repetición constante y uniforme de ciertas conductas, realizadas con la convicción de que con ellas se satisface una necesidad jurídica, que debe ser sancionada más tarde por el juez o por la ley. Tiene un elemento Objetivo, que es la repetición, y una Subjetiva que es la convicción de satisfacer una necesidad jurídica. La costumbre mercantil nace de la actuación repetida, uniforme y constante de ciertos actos que generalmente son consecuencia de contratos mercantiles; ya sea para suplir la falta de una legislación concreta o para interpretarlos. La costumbre mercantil es reconocida como derecho desde la antigua Roma. La costumbre en el derecho comercial: Según el art. 4 del C. de Com., la costumbre mercantil suple el silencio de la Ley cuando los Hechos que la constituyen reúnen determinadas características: 1° Son Uniformes. 2° Son Públicos. 3° Son generalmente ejecutados en la República, o en una determinada localidad. 4° Son reiterados por un largo periodo de tiempo que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio (que no existen) entonces son los juzgados de letra o común. El C. de Com. reconoce la costumbre como fuente del derecho pero en forma supletoria a la ley. Además de estos requisitos legales a la costumbre, la doctrina agrega además el requisito de la Opinio Juris, que es la convicción social de que obrar de determinada manera es un deber. Además tiene la ventaja de que es una manifestación espontánea del derecho.

La aceptación generalizada de ella es la característica que le da fuerza normativa y se logra cuando la costumbre es uniforme, general, constante y con la convicción de que es obligatoria o de que existe una intención de continuar. Clases de costumbres A) a- La costumbre según la ley: que es aquella que constituye derecho cuando la ley se remite a ella, ej. C.C. b- La costumbre fuera de la ley: que es aquella que rige en los casos en que hay silencio de la ley ej. C. de Com. c- La costumbre contra la ley: aquella en que la costumbre deroga incluso a la ley escrita. En Chile no existe. B) Costumbres generales y particulares, según se aplican en toda la república o en localidad determinada. C) Costumbres nacionales y extranjeras. La prueba de la costumbre. Art. 5 C. de Com No constando a los Juzgados de Comercio que conocen de una cuestión, la autenticidad de la costumbre que se esté invocando; la costumbre solo puede ser probada por alguno de los siguientes medios: 1° Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre hayan sido pronunciadas conforme a ellas 2° Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba. Para invocar la costumbre como fuente del derecho esta costumbre debe acreditarse. Además el art. 825 C. de Com. dice que la costumbre puede ser probada por informe de peritos que debe apreciar el tribunal. La prueba de la costumbre corresponde al que la alega. La costumbre es una cuestión de hecho que corresponde determinar a los jueces. La Jurisprudencia La Jurisprudencia no es fuente de derecho ni es obligatoria, pero se le ha ido reconociendo valor, por ej. con las cláusulas de aceleración, que son aquellas que generalmente van en los créditos bancarios, en virtud de los cuales, el no pago oportuno de una de las cuotas, hace exigible el total de la deuda, ej: un crédito de $1.000.000-, que será pagado por doce cuotas mensuales de $100.000- cada una, la cuarta cuota no es pagada por el deudor en el plazo debido, en virtud de dicha cláusula, el acreedor puede exigir todo el saldo impago, esto es los $900.000 adeudados. Los Tratados y acuerdos Internacionales Tienen importancia hoy por la globalización y la internacionalización de los mercados. Gracias al principio de autonomía de la voluntad se ha logrado un derecho uniforme que nace de las prácticas mercantiles, y que está contenido en las prácticas y convenciones internacionales.

LOS ACTOS DE COMERCIO. Nuestro Derecho Comercial es un derecho Objetivo, por lo cual su objeto son los Actos de Comercio, y no las personas que los ejecuten. Esto se ve en el art. 3 del C. de Com. que no los define pero si los enumera. Uno de los criterios que sigue este art. para determinar un acto de comercio es el concepto de lucro. También hay otros rasgos que caracterizan a los actos de comercio, estos son: 1° El Principio de la Autonomía de la Voluntad. El derecho comercial es un límite a la autonomía de la voluntad, ya que las partes no pueden dar el carácter de mercantil a un acto que no lo es. La mercantilidad está determinada por la ley. Y la justificación a esta limitación es que el derecho comercial es un derecho de carácter excepcional, con normas de orden público que no pueden derogarse por la voluntad de las partes. 2° La Teoría de lo Accesorio. Otro principio en derecho Civil es “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, ejemplo la Hipoteca es un contrato accesorio, ya que depende de un contrato principal, ejemplo una compraventa, si el precio se paga por completo, la compraventa queda ejecutada completamente, y por lo tanto la hipoteca que la garantizaba el pago del precio se extingue. En este sentido, la accesoriedad consiste en que se presumen mercantiles actos relacionados con un acto o profesión principal que es comercial, ya sea porque lo garantiza o porque lo auxilia. 3° La no mercantilidad de los inmuebles. Existe un consenso doctrinario respecto a que los inmuebles quedan fuera de la ley mercantil. (Nota sobre los Inmuebles: El art. 565 del C.C. dispone que Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas. A su vez, las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. Según el art. 567 del C.C. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Por su parte, el art. 568 define los Inmuebles como las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas, y las que se adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles).

Importancia de la clasificación de los actos en comerciales y civiles 1.- De esto va a depender la legislación aplicable, tanto en la forma, como el contenido, los efectos y la prueba ej. las Sociedades Colectivas civiles se constituyen diferente a las sociedades colectivas comerciales. 2.- En cuanto a la Prueba. Ya que en la prueba de la existencia y efectos de los actos y contratos hay diferencias. El C. de Com. señala que la prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera sea la cantidad que se trate de probar; salvo que la ley exija escritura pública. Mientras que en materia civil; la prueba testimonial tiene excepciones, ya que no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que deba constar por escrito, art. 1708 C.C. 3.- El C. de Com. define que se entiende por Comerciante, y dice que el comerciante es el que teniendo capacidad para contratar hace del comercio su profesión habitual, art. 7.

Esta definición sirve porque hay determinados actos y normas legales que se aplican solo a los comerciantes ej. la Ley de quiebras tiene normas especiales respecto del comerciante. 4.- Para efectos Tributarios, ya que en general los actos de comercio quedan gravados con I.V.A. Clasificación de los Actos de Comercio: 1) Según el Lugar en que se ejecuten: - Los Actos relativos al comercio Terrestre, número 1 al 12. - Los actos relativos al comercio Marítimo, números 13 al 19. 2) Según la mercantilidad de los actos. - Los actos para cuya calificación se atiende a la intención del que los ejecuta, números 1 al 4. - Los que son ejecutados por empresas, números 5 al 9, y N° 20. - Los actos formales de comercio, que corresponden a los títulos de créditos, N°10.

ACTOS DE COMERCIO. Art. 3 C. de Com. El C. de Com. no los define, sino que los enumera. N° 1. La compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas …… Acá hay dos elementos, la compra o permuta de bienes, y el otro elemento es el ánimo. Lo que hace mercantil el acto es el ánimo de lucro, lo cual hace que el acto sea de intermediación. La Jurisprudencia ha señalado que la venta de toda clase de bienes es un acto Civil, y solo por excepción es comercial, cuando el que vende el bien mueble lo compra con ánimo de vender, pero esta circunstancia, por el hecho de ser excepcional debe ser acreditada. N° 2. La compra de un establecimiento de comercio. El establecimiento de comercio no está definido en la Ley, pero en doctrina se dice que es un conjunto de elementos mobiliarios corporales e incorporales, que un comerciante agrupa y organiza para satisfacer las necesidades de su clientela. La ley no exige averiguar la intención ni el ánimo con que se compra el establecimiento de comercio. La venta de un establecimiento de comercio no está señalada en este número, sin embargo, la jurisprudencia ha estimado que también tiene carácter mercantil. N° 3 El arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de subarrendarlas. N°4. La Comisión o Mandato Comercial. El Cod. da a entender que son lo mismo, pero no lo son, el mandato comercial es el género, y la comisión es la especie. El C. de Com. define el mandato comercial en el art. 233 como un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño. El mandato comercial pasa a ser comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas, art. 235. N° 5 Las Empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.

N° 6. Las empresas de Transporte por tierra, ríos o canales navegables. El transporte marítimo no está tratado en este N°, ya que está tratado aparte. El transporte en sí mismo es un acto civil regulado en el C.C., en el arrendamiento de servicios. El C. de Com. regula el transporte realizado por empresas. N° 7 Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos. Contrato de depósito es aquel en virtud del cual una persona llamada depositante entrega en depósito a otra llamada almacenista mercaderías de su propiedad de cualquier naturaleza para su guarda o custodia. Contrato de suministro es aquel por el cual una de las partes se obliga mediante un precio a ejecutar a favor de otra prestaciones periódicas o continuadas de cosas corporales muebles. Ej: servicio eléctrico. N°8 Las Empresas de espectáculos públicos, …. N° 9 Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o ríos. El contrato de seguro está definido en el art. 512 del C. de Com., leer. N° 10 Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualquiera que sea su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio. Estos corresponden a los “Actos Formales de Comercio”, los que son siempre mercantiles para ambas partes. Estos son actos de comercio por el solo hecho de usarse estos instrumentos, cualquiera sea el motivo con que se utilizan. N° 11 Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje. Los bancos están regulados en el D.F.L. N° 3, del año 1997, y están definidos en el art. 40 como toda sociedad anónima especial que, autorizada en la forma prescrita por esta Ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fundos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, en general realizar toda otra operación que la ley le permita. N° 12 Las operaciones de bolsa. N°13 al 19 son de Derecho Marítimo, y que no corresponde verlos en este curso. N° 20 Las Empresas de Construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales,….. Taxatividad del art. 3 del C. de Com.

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Se discute si es o no taxativo: Se dice que no es taxativo: ya que existen algunos actos que son de comercio, y que no están incluidos en este art., ej: los actos de las S.A. son siempre mercantiles. Que si es taxativo: Que como el derecho comercial es excepcional no puede ampliarse, además la enumeración reemplazaría a la definición.

En todo caso los actos deben presumirse que son civiles, a menos que se pruebe que son mercantiles.

La Empresa, el Empresario Individual y el Establecimiento de Comercio

La Empresa en un sentido económico es la unidad encargada de combinar los factores productivos para lograr la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de las personas. Jurídicamente la Empresa es definida como “el ejercicio profesional de la actividad económica organizada, con la finalidad de actuar en el mercado de los bienes y servicios. El objetivo de esta es el lucro. En la legislación económica Chilena no hay una definición de Empresa. La única que hay está en el art. 3 Cod. del Trabajo, que define a la empresa para los efectos de la legislación laboral y la seguridad social, y la define como toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Como ya se señaló, este concepto de empresa, fue ampliado por la Ley Nº 20.760, publicada en el Diario Oficial el 09-07-2014, la que amplio dicho concepto. La doctrina ha dicho que la noción de empresa incluye un aspecto Objetivo que viene a ser el conjunto de Bienes necesarios para desarrollar la actividad. Y un aspecto Subjetivo que es la función de la persona que organiza los factores productivos. Todo lo que se refiere a la idea organizadora de la empresa, el trabajo que es crear la empresa; no es objeto de protección jurídica, no puede ni transferirse, ni transmitirse en forma independiente de los elementos que la materializan. La empresa es un conjunto de elementos variados en que todos los elementos que la componen no pierden su individualidad por el hecho de conformarla, y sigue siendo incluso objeto de diferentes derechos. La empresa ha sido entendida en doctrina como un círculo de actividades que esta guiado por la idea organizadora de la empresa que la da el empresario. La empresa es un concepto dinámico, que tiene como base la idea organizadora del empresario. El Empresario Es toda persona Natural o Jurídica. Que también puede ser individual (una persona) o colectivo (varias personas). Tampoco es definido por muestra legislación, pero el C. de Com. si se refiere al comerciante señalando que es comerciante el que hace del comercio su profesión habitual, debiendo tener capacidad para contratar art. 7 C. de Com. Según esto, el carácter de comerciante lo da el hecho objetivo “del ejercicio de un comercio”, y el término habitual se refiere a la realización constante o práctica frecuente de actos de comercio por una persona. Para desarrollar su actividad el empresario requiere de un conjunto de medios materiales e inmateriales que se encuentran todos en el llamado establecimiento de comercio. Y el empresario puede ser propietario o arrendatario del establecimiento de comercio. Establecimiento de Comercio: corresponde al hecho objetivo de la empresa. Dentro del establecimiento de comercio existen bienes Materiales o Inmateriales que constituyen un solo todo y que son reconocidos como una universalidad. En doctrina el establecimiento de comercio ha sido definido como un conjunto de elementos mobiliarios corporales e incorporales, que un comerciante agrupa y organiza para satisfacer las necesidades de su clientela.

Los elementos Materiales están constituidos por todos los bienes materiales Muebles destinados a la empresa. Respecto a los elementos Inmateriales existen diferentes opiniones respecto a cuales son: ejemplos de los más comunes. 1- La Clientela: son las personas que tienen la costumbre de adquirir los servicios de una empresa determinada, manteniendo una demanda continua. 2- El Nombre Comercial: que es la razón social que se utiliza para la actividad empresarial. Este nombre es susceptible de propiedad a través de la “marca registrada”, y puede ser un nombre propio, un seudónimo, o un nombre de fantasía. 3- Las Marcas Comerciales: estas desempeñan un papel similar al del nombre, que es una forma de distinguir los productos. 4- Las Patentes de Invención: también son definidas por la Ley 19.039, invención: toda solución a un problema de la técnica que origine un que hacer industrial, puede ser un producto o un procedimiento. Estas las concede el Estado al inventor como garantía de exclusividad de explotación del invento. 5- Los Modelos Industriales: estos otorgan al producto una distinción especial y novedosa que puede atraer la demanda. 6- El Derecho de Llaves: es la reunión de todos los elementos que conforman el establecimiento de comercio, que es lo que le da cierto prestigio y le da el valor al establecimiento. Este ha sido def. como “la utilidad que significa para el establecimiento de comercio, circunstancias como su prestigio, su ubicación, la clientela, y las características de los productos que vende. 7- El Derecho al Local: este derecho es diferente al inmueble en que funciona el establecimiento de comercio y se refiere básicamente al derecho de entrar y utilizar el local. Teorías que quieren explicar la naturaleza jurídica del establecimiento de comercio Hay que recordar que el establecimiento de comercio está compuesto por diferentes tipos de bienes que conservan su propia naturaleza y un estatuto jurídico que le es propio. a) Teoría de la Universalidad Jurídica: los bienes corporales e incorporales que conforman el establecimiento de comercio, están unidos por una afectación común que es lo que les da el carácter de universalidad jurídica. Para esta teoría, es la ley la que da el carácter de universalidad jurídica. b) Teoría de la Universalidad de Hecho: que dice que el establecimiento de comercio es una unión de hecho de bienes que se unen por un fin económico común, conservando cada una de ellos su individualidad. c) Teoría de la Propiedad Incorporal de carácter Mueble: esta se basa en la actividad creadora incorporal del comerciante, y la idea es que si el comerciante no explota su establecimiento pierde su clientela, y el valor del establecimiento. d) Teoría del Establecimiento de Comercio como Institución: que entiende que se trata de una organización de elementos materiales e inmateriales que tienen un objetivo común. Actos jurídicos que se pueden realizar sobre el establec. de comercio

Se puede vender y comprar un establecimiento de comercio, art. 3 N° 2 C. de Com. También puede transmitirse por causa de muerte, y puede transferirse por acto entre vivos, ya sea a título gratuito u oneroso.

Obligaciones de los Comerciantes Son básicamente 3: - Llevar libros de contabilidad. - Inscribir ciertos documentos en el Registro de comercio. - Pagar la patente municipal. I- Obligación de llevar libros de contabilidad (art.25) Estos son esenciales para el comercio porque reflejan la marcha del negocio. Estos sirven de medios de prueba de materia comercial. Hay ciertos libros que obligatoriamente debe llevar el comerciante, estos son: 1- El Libro Diario: este refleja en orden cronológico, día a día las operaciones mercantiles que ejecuta el comerciante, y debe expresar el carácter y circunstancias de cada una de estas operaciones mercantiles. 2- Libro de Balances e Inventarios: en este se señalan detalladamente todos los bienes muebles e inmuebles, y todos los activos y pasivos del negocio. Este sirve de base para el balance general que se hace una vez al año. 3- Libro Mayor: en este se llevan las cuentas personales de las personas que operan con el comerciante, las cuentas reales (los objetos que forman parte del negocio) y las cuentas de orden (que registran los valores recibidos en depósito o en garantía, pero que no pertenecen al negocio por lo que no los afecta en su resultado). 4- Libro Copiador de Cartas: este hoy en la práctica está obsoleto, se reemplazo por un archivo de estas.

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Existen también otros libros voluntarios que puede llevar: Libro de caja. Libro de banco. Libro de cuentas por cobrar.

Estos libros voluntarios o auxiliares no hacen prueba en juicio en forma independiente de los libros obligatorios. Hay normas en el C. de Com. que dicen cómo deben llevarse estos libros ej. - Deben llevarse en lengua castellana. - Estos libros deben ser timbrados y mirados por la autoridad (S.I.I.). - Respecto a estos libros los comerciantes tienen algunas prohibiciones. + No pueden alterar los asientos de los libros el orden y la fecha de las operaciones. En un juicio los libros que han sido llevados de conformidad a la ley, hacen prueba en causas mercantiles seguidas entre comerciantes. Los libros hacen fe en contra del comerciante que los lleva y no se admitirá prueba que tienda a destruir lo señalado en los libros. Los comerciantes y sus herederos deben conservar los libros hasta que termine la liquidación de su negocio completamente. II- Obligación de Inscribir ciertos documentos en el Registro de Comercio.

Este registro lo lleva el Conservador de Bienes Raíces. Que se inscribe: 1) las capitulaciones matrimoniales. 2) los pactos de separación de bienes. 3) los inventarios solemnes. 4) los testamentos. 1) las sentencias de divorcio. Todos estos documentos que deben inscribirse tienen como finalidad la publicidad para determinar las capacidades del comerciante. (Nota sobre el Conservador de Bienes Raíces: Este es un funcionario público que está a cargo de la conservación de los bienes raíces. El lleva un Registro de Propiedad en el cual inscriben correlativamente todas las transferencias de dominio que recaigan sobre los inmuebles, por ejemplo Juan compra una casa en la Villa España de esta ciudad, primero se firma la escritura pública de compraventa en la Notaría, y luego se lleva al Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, este hace una “inscripción de dominio” a nombre de Juan, una copia autorizada de esta inscripción de dominio es lo que se denomina certificado de dominio vigente. Esta inscripción tiene valor, mientras no la venda Juan, y se inscriba en su margen que se ha transferido. Conjuntamente con ello, el Conservador de Bienes Raíces lleva un Registro de Hipotecas y Gravámenes, y un tercer Registro de Interdicciones y prohibiciones de Enajenar. Además, en virtud de otras leyes, el Conservador lleva un Registro de Comercio, donde se anotan por ejemplo las constituciones de Sociedades, y un Registro de Minas, donde se inscriben las minas. Finalmente se puede señalar que lo común es que exista un Conservador de Bienes Raíces por Comuna.

III- Obligación de pagar la Patente Municipal. La Ley de Rentas Municipales, D.L. 3.063 del año 1979, establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier actividad lucrativa, secundaria o terciaria; sea cual fuera su naturaleza o denominación está sujeto al pago de una patente municipal. El valor de esta patente municipal se determina en base al capital propio de cada contribuyente si se trata de la primera patente. En las demás, es de conformidad a lo declarado por el propio interesado o de conformidad al balance al 31 de diciembre del año anterior. Esta se paga en el mes de enero y Junio de cada año, y se paga en la Municipalidad que corresponda al domicilio del comerciante. Están exentas del pago de patente algunas actividades sin fines de lucro, que pueden tener por objeto la beneficencia, el culto de una religión el interés comunitario o a la difusión cultural artística o deportiva.