Introduccion al Derecho

Universidad Autónoma del Sur Introducción al Derecho 1 UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL SUR ESCUELA DE DERECHO INTRODUCCIÓN A

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Universidad Autónoma del Sur Introducción al Derecho

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UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL SUR ESCUELA DE DERECHO

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

APUNTES DE CLASES

Profesor: RICARDO PARADA S.

Temuco, 2004

Universidad Autónoma del Sur Introducción al Derecho

I.

II. III. IV.

LA UNIVERSIDAD A. Concepto B. Historia C. Misión LA VOCACIÓN JURÍDICA Y LOS ESTUDIOS DE DERECHO CONCEPTO Y FUNCION DEL ABOGADO NORMAS DE CONDUCTA A. Normas de conducta humana 1. Características generales 2. Objeto de las normas de conducta humana 3. Aplicación de estos principios en el código penal chileno. 4. Paralelismo entre leyes científicas-física-naturales y normas de conducta humana. B.

V.

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Normas de conducta en particular 1. Normas de trato social o usos o costumbres sociales. 2. Normas religiosas 3. Normas morales 4. Normas políticas 5. Normas jurídicas a. Características b. Clasificación de las normas Imperativas Normas imperativas primarias Normas imperativas secundarias Tipos de coacción c. Finalidad o valores de las normas jurídicas 1) Orden 2) Paz 3) Justicia. Como virtud moral Como un orden objetivo Como ideal 4) Clasificación de justicia General o legal Conmutativa o contractual o de cambio Distributiva Social d. Seguridad Jurídica 1) Aplicaciones de la seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico nacional 1º La presunción de conocimiento de la ley 2º El principio de reserva o legalidad penal 3º La cosa juzgada Sentencias definitivas Sentencias interlocutorias Incidente 4º La irretroactividad de la ley 5º La prescripción e. Bien común f. La sanción

ORDENAMIENTO JURÍDICO A. Características generales Jerarquía Unidad Norma hipotética fundamental Dinamismo Plenitud Coherencia B. Fuentes del ordenamiento jurídico Fuentes reales o materiales

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C.

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VII.

Fuentes formales Potestades de las fuentes formales Potestad constituyente Potestad constituyente originaria Potestad constituyente derivada Potestad legislativa Potestad reglamentaria Potestad jurisdiccional Potestad social Potestad normativa de los particulares Potestad implícita del ordenamiento jurídico

FUENTES FORMALES A. La Constitución Política del Estado 1. Clasificaciones 2. Contenido o funciones 3. Supremacía constitucional 4. Órganos para velar por el principio de la supremacía constitucional a. Tribunal Constitucional b. Corte suprema c. Contraloría General de la República d. Tribunales Ordinarios de Justicia B. La Ley 1. Concepto 2. Elementos del concepto de ley 3. Acepciones de ley 4. Ley en Chile 5. Clasificaciones de ley Ley de reforma constitucional Ley interpretativa de la constitución Ley orgánica constitucional Ley de quórum calificado Ley ordinaria 6. Procedimiento de formación de una ley ordinaria en Chile Iniciativa Discusión Aprobación Promulgación o veto Publicación C. Recopilaciones y Códigos D. Tratados Internacionales 1. Sujetos de derecho internacional público: 2. Clasificación: 3. Formación de un tratado internacional: Etapa preliminar: Etapa interna Etapa externa E. Decretos Fuerza de Ley 1. Decretos con Fuerza de ley 2. Decretos leyes F. Decretos, Reglamentos, Ordenanzas, Instrucciones y Resoluciones G. Jurisprudencia H. La Costumbre Jurídica. I. Doctrina Jurídica J. Acto Jurídico K. Acto Corporativo L. Principios Generales y Equidad Natural DIVISIONES O RAMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO A. Clasificación 1. Corriente dualista

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2. Corriente monista Principales ramas del Derecho Público Nacional 1. Derecho Constitucional 2. Derecho Administrativo 3. Derecho Procesal 4 Derecho Tributario 5. Derecho Penal Ramas del Derecho Privado Nacional 1. Derecho Civil Referencia al Código Civil 2. Derecho Comercial 3. Derecho del Trabajo o Laboral 4. Comentario final del derecho público y del derecho privado Derecho Internacional 1. Derecho Internacional Público 2. Derecho Internacional Privado

ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA A. Estructura gramatical 1. Clasificación de lenguaje 2. Funciones del lenguaje 3. Relación entre el lenguaje y el derecho B. Estructura lógica 1. Estructura del juicio 2. Clases de juicio 3. La norma jurídica y su estructura lógica Doctrina tradicional Doctrinas modernas C. Estructura material o relación jurídica 1. 1º Elemento de la relación jurídica, El Sujeto de derecho a. Personas naturales b. Personas jurídicas 1) Clasificación de personas jurídicas Personas jurídicas de derecho público Personas jurídicas de derecho privado Con fines de lucro Sin fines de lucro Personas jurídicas especiales 2) Inicio y término de las personas jurídicas c. Atributos de la personalidad 1) Nombre 2) Capacidad de goce 3) Nacionalidad. 4) Domicilio 5) Patrimonio 6) Estado civil 2. 2º Elemento de la relación jurídica, “El hecho jurídico” El hecho generador o condicionante de la relación Hechos jurídicos a. Acto jurídico 1) Clasificación 2) Elementos del acto jurídico 3) Requisitos del acto jurídico a) De existencia Voluntad Objeto Causa Solemnidad b) De validez Voluntad sin vicios (Error, fuerza, dolo) Capacidad de las partes

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Objeto lícito Causa lícita b. Sanciones jurídicas civiles 3. 4. 5. 6.

3º 4º 5º 6º

Elemento de la relación jurídica “El vinculo que enlaza a los sujetos” Elemento “Objeto sobre el cual recae la relación jurídica” Elemento “Norma jurídica que tutela la relación” Elemento “La consecuencia jurídica de la relación”

IX.

SITUACIÓN JURÍDICA A. Derechos Subjetivos B. Naturaleza Jurídica C. Clasificación D. Ejercicio de los derechos subjetivos E. Abuso del Derecho

X.

DEBER JURIDICO

XI.

FUNDAMENTACION DEL DERECHO A. Fundamentos B. Derechos fundamentales de la persona humana C. Características generales de los derechos humanos 1. Derecho a la Vida 2. Derecho de Libertad 3. Derecho a la Igualdad . 4. Derecho a la inviolabilidad de la vida privada, de la familia, del domicilio y de la correspondencia. 5. Derecho de propiedad

XII. Glosario de términos de Introducción al Derecho XIII. Abreviaciones

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO I.- LA UNIVERSIDAD A.

Concepto

Etimología: Vocablo latín Universitas (Universo, universalidad) M. Pacheco. “Corporaciones integradas por maestros y alumnos, destinadas a la investigación, creación y difusión del saber superior”. A. Bascuñan Valdés:

Es una institución desde puntos de vista: a) Histórico–Cultural b) Jurídico–formal a) Histórico– Cultural Es la institucionalidad de la voluntad del saber y realizar este saber (como el Estado es la institucionalización de la voluntad de poder, la iglesia de la voluntad de creer) “Corporación espontánea natural y libre de maestros, estudiantes y graduados para realizar la empresa del saber y de aplicar y propalar el conocimiento adquirido participando decididamente en el incremento de la cultura nacional articulada en la cultura universal.” b) Jurídico – formal: Desde este punto de vista la expresión “institución universitaria” singulariza un conjunto de atributos y obligaciones, una persona jurídica de Derecho Público estructurada como servicio del Estado cooperador de este para realizar la función pedagógica en el plano superior con fines profesionales. Cabe destacar que esta conceptualización fue formulada en el tiempo previo a la existencia de las universidades privadas las que por su naturaleza son precisamente personas jurídicas de Derecho Privado. B.

Antecedentes históricos

a) Egipto: Los primeros establecimientos organizados para difundir el saber superior los encontramos en Egipto (Colegios sacerdotales en Menfis, Helipolis, Tebas, Israel y Creta. b) Grecia: Las escuelas griegas alcanzaron relevancia en el mundo antiguo (especialmente las de Atenas) y se caracterizaron por enseñar filosofía. Los Estados griegos no consideraron la función educacional como actividad que requiere la preocupación estatal, lo que probablemente obedecía a que los particulares desarrollaban en este campo una labor eficiente que bastaba para satisfacer las necesidades colectivas. Escuelas más destacadas: Mileto, Academia (fundada por Platón), Esmirna, Pitagórica. En el período helenístico destaca la universidad de Alejandría cuya biblioteca llego a contar con 700.000 volúmenes ya que todo visitante a la ciudad debía entregar a la biblioteca una copia de los manuscritos que portara.

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c) Roma El crecimiento de su poderío junto al contacto con Grecia y sus instituciones de estudio provoco la creación de instituciones análogas en Roma. Bajo Vespasiano el Estado empezó a participar en la función educacional, se crea la “escuela publica” y la institución de profesores imperiales a partir del momento que dicho emperador dispuso que los maestros o profesores encargados de enseñar “elocuencia” a los jóvenes destinados a servir cargos públicos debían ser remunerados. d) Caída del Imperio Romano • Europa Sud-Oriental. Las escuelas públicas de fines de la época antigua continuaron sin interrupción sus actividades en el imperio de Oriente, creándose otras semejantes en Constantinopla. Se destacan: s. IV – s. XV (Hasta caída de Bizancio) en Constantinopla la Universidad Imperial; Alejandría, Academia den las Musas; Universidad de Beirut, famosa por su escuela de Derecho; Universidad de Atenas. •

Europa Occidental. Los establecimientos de enseñanza van cayendo en el olvido, los enormes trastornos de carácter económico y social, determinados por las invasiones que destruyeron el imperio, hicieron que estas escuelas llevaran en general, una vida precaria, sin influencia en la colectividad. En las ciudades, las escuelas se mantuvieron bajo la dirección de los obispos y el clero secular, mientras en los campos o lugares apartados de los centros urbanos quedaron sometidos a las abadías o conventos formándose así 2 tipos de escuelas que no tuvieron la misma evolución.”

e) Edad Media. 1) Factores que favorecen la organización de la universidad medieval. • Luchas entre el papado y el imperio. Ambas partes tratan de contar con la adhesión de los más importantes centros de estudio para lo cual hicieron concesiones traducidas en inmunidades y privilegios a esas corporaciones. • Organización política de las comunas. Se aprovecha la rivalidad PapadoImperio para exigir autonomía en el manejo de asuntos locales lo que de a poco consigue excavar el poder feudal fundándose escuelas de carácter laico, que con el avance de la cultura se transforman en Universidades. • Influencia de la expansión árabe. Trajeron textos que completaron los conocimientos de los pensadores griegos y fundan importantes escuelas en España Toledo, Córdoba, Sevilla. • Desarrollo del corporativismo. El mismo espíritu que une obreros y artesanos a reunirse en gremios y defender sus prerrogativas impulsa a la agrupación de maestros y estudiantes en las llamadas “Universitas scholarium et magistrorum” como corporaciones de estudiantes y profesores con autonomía amplia y jurisdicción propias. • Influencia de la Iglesia. Actuaba impulsada por la necesidad de educar al clero a fin de despertar vocaciones, celo apostólico por divulgar la doctrina cristiana. Primeras Universidades conocidas como tales: Palermo (Italia): estudios de medicina. s. XI Bolonia: estudios de jurisprudencia Paris: La Sorbonne

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s. XIII Salamanca, Oxford, Cambridge, Heidelberg y Colonia. s. XIV Cracovia (Polonia), Viena 2) Origen de las universidades (Francisco Gines de los Ríos) • Organización espontánea, sin documento especial, por simple reunión de estudiantes y maestros (Salerno; Oxford; Cambridge, Padua) • Fundación Pontificia (Roma, Pisa, Tolosa, Montpellier) • Edicto de los príncipes (Nápoles, Orange) • Unión de ambas potestades (Praga, Viena) doctrina agrega • Creación por obra de los Municipios ( Lérida, Valencia, Zaragoza, Huesca, Bolonia, Barcelona) f) Situación en América f.1 América pre-colombina • Cultura incaica: La educación se impartía en dos etapas la primera se aplicaba sin distinción de clases y cada individuo hombre o mujer recibía de los ancianos la información suficiente para valerse por sí mismos en todas las necesidades de la vida. (Confección de vestuarios y adornos; la preparación de comidas y bebidas, domesticación de animales, etc.) En una segunda etapa los jóvenes varones de clases selectas ingresaban al YACAHUASI y cursaban 1° año: Idioma oficial o RUNA SIMI; 2° año: Culto al Sol (religión del Estado); 3° año: Gobierno, leyes y estadísticas; 4° año: Historia, Arte Militar y Técnicas industriales avanzadas. Culminaban sus estudios con una prueba de destreza y resistencia física –La Huaraka– superada la cual se ungía a los egresados con la calidad de “orejones” que los españoles tradujeron como “caballeros” • Cultura azteca. Funciona el CALMECAC, en el hecho una verdadera Universidad de la nobleza, cuyos estudios eran indispensables para obtener altos cargos en él ejército, el sacerdocio, la judicatura y, en general la Administración publica. f.2 Periodo de conquista • Sacerdotes – Misioneros llegan a predicar la fe católica y escogen como una forma de adoctrinamiento el establecimiento de escuelas en que reciben enseñanza los hijos de conquistadores e indígenas. A medida que crecen o van ampliando las disciplinas de estudio y se forman “Colegios” o “Estudios” en manos de ordenes religiosas que tenían interés en elevarla a carácter universitario, solicitando autorizaciones al monarca o pontífice apoyados por las autoridades administrativas de cada territorio (Cabildo, Gobernador, Real Audiencia, etc.) La primera Universidad se fundó en 1538 por los españoles en Santo Domingo en el ex-colegio de Santo Tomas que poseía la orden de Los Dominicos y tuvo los mismos privilegios que la Universidad de Alcalá de Henares. Le siguieron la Universidad de México y San Marcos de Lima, Santa Fe de Bogota (1573), Córdova (1603), La Plata (1623), Guatemala (1675), Cuzco (1692), Caracas (1721), San Felipe de Santiago de Chile (1738), La Habana (1782) y Quito (1791). f.3 Situación de Chile: • En el siglo XVII nacen dos Universidades Pontificias: Universidad de Santo Tomas de Aquino (1684) de Los Dominicos y el Colegio Conservatorio de San Francisco Javier (1625) de los Jesuitas, el cual una vez que estos fueron expulsados de Chile, fue sustituido por el Conservatorio Carolino.

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A instancias del Cabildo de Santiago en 1747 se instala la Real Universidad de San Felipe que abrió sus cursos en 1758, luego de un período en que se buscaron los fondos para su financiamiento, entre los que se destacaban en venta de títulos y grados (1873-1974). Estaba a cargo de los Jesuitas. En 1813 (17.07) se crea el establecimiento de enseñanza media y superior denominado “Instituto Nacional” que abrió sus puertas el 10 de Agosto al mismo tiempo se declararon extinguidas las actividades docentes de la Universidad de San Felipe, las que en adelante se desarrollarían en el Instituto Nacional. En consecuencia, la Universidad no desapareció, continuando a cargo del otorgamiento de títulos, desarrollando los ceremoniales y las festividades. Por decreto Supremo de 17 de abril de 1839 se declaro”extinguido el establecimiento literario conocido como “Universidad de San Felipe” y se establece en un lugar una casa de estudios generales que se denominara “Universidad de Chile”. 19.11.1942 Se dicta la Ley Orgánica de la Universidad de Chile. Primer Rector: Andrés Bello Primeras carreras: Leyes, Medicina, Artes y Teología. 1888 se funda la Universidad Católica de Chile. s. XX Universidad de Concepción (previamente funciono curso de Leyes en el Liceo)

f.4 Situación Universitaria actual en Chile: 1980–1981 nacen nuevos institutos de educación Superior Chilenos formados por  Centros de formación técnica  Institutos Profesionales  Universidades Centro de Formación Técnica: Ofrecen programas de una duración mínima de dos años que conducen la obtención del titulo de técnico en la ejecución elegida. Instituto Profesional: Ofrecen programas académicos que no requieren de grado de licenciado pudiendo a su vez dictar programas técnicos que tengan continuidad con las carreras de corte profesional. Están facultados para otorgar toda clase de títulos profesionales con excepción de aquellos respecto de los cuales la ley exige haber obtenido previamente el grado de Licenciado en una disciplina determinada, también pueden otorgar títulos técnicos dentro del área o ámbito de las profesiones respecto de las cuales otorga titulo profesional. Universidad: Tienen la exclusividad sobre aquellos programas académicos que requieren del grado de Licenciado, siendo además las únicas entidades que pueden dictar programas de postgrado. Las profesiones respectivas fueron determinadas por el DL 3451 de 1980 y son: a) Abogado: Licenciado en ciencias jurídicas y sociales b) Arquitecto: Licenciado en arquitectura. c) Bioquímica: Licenciado en bioquímica. d) Cirujano-dentista: Licenciado en odontología e) Ingeniero Agrónomo: Licenciado en agronomía f) Ingeniero Civil: Licenciado en ciencias de la ingeniería

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g) Ingeniero Comercial: Licenciado en: ciencias económicas o en ciencias en la administración de empresas. h) Ingeniero Forestal: Licenciado en ingeniería forestal i) Medico-Cirujano: Licenciado en medicina j) Medico Veterinario: Licenciado en veterinaria k) Psicólogo: Licenciado en sicología. l) Químico Farmacéutico: Licenciado en farmacia. Universidad Autónoma del Sur Su funcionamiento fue autorizado por resolución N° 06-0102 de 31 de Enero de 1990.

C.

Misión o finalidad de la Universidad

a) Finalidad cultural. Formar personas cultas con amplia formación espiritual y conocimientos de las ciencias y artes. b)Finalidad Docente. Preparar profesionales y técnicos capaces de actuar eficientemente en las variadas esferas de la actividad social. c) Finalidad científica. Debe hacerse ciencia, contar con un grupo humano que se dedique a la investigación con el apoyo de bibliotecas y laboratorios. d) Finalidad Social: Debe proyectarse hacia la sociedad haciéndole participe del fruto de sus esfuerzos. f) Finalidad de cooperación internacional. Motivos que la impulsan -Internacionalidad del espíritu y sentimiento universal de la cultura. -Interdependencia del desarrollo de las ciencias y artes. -Movimiento internacional constante de los elementos constitutivos de la U. II.

LA VOCACION JURIDICA Y LOS ESTUDIOS DE DERECHO.

Etimología: “Vocatio-unis” (latín): acción de llamar Concepto: Máximo Pacheco “Es un llamado hecho a toda persona a vivir su vida y a cumplir su misión de acuerdo a sus capacidades y circunstancias, mediante el desenvolvimiento ordenado de su potencialidad, o, en otros términos, es un llamamiento que alguien experimenta hacia un sector determinado del mundo de los objetos, en el cual va a desarrollar una actividad ordenada”. “Es la reunión en el individuo del interés y de las capacidades para una misma actividad” Claparede:

Elementos:

Interés, capacidad, circunstancias

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Frente al concepto de vocación surge el de Orientación Profesional, concepto en el que se comprenden los esfuerzos realizados por la razón y la ciencia para solucionar el problema de la elección de la profesión mas apropiada para cada persona. William Thayer,

  

distingue para una correcta orientación profesional tres elementos: Conocimiento de las profesiones Diagnosis de las vocaciones, determinada por aptitud y deseo establecido Cultivo de la vocación

Vocación Jurídica Thayer.”La inclinación consciente y estable de un individuo hacia alguna misión en el campo del Derecho, unido a una eficiente idoneidad para la misma”.

PROFESIONES JURIDICAS a)

Poder Judicial

Judicatura Máximo Pacheco, Juez “Es la persona que esta revestida de la potestad de administrar justicia, esto es, de la facultad de conocer y juzgar las contiendas que promueven entre partes o los actos no contenciosos que se les sometan”. Calamandrei: “El buen juez pone el mismo escrúpulo para juzgar todas las causas, aun las más humildes; sabe que no existen grandes y pequeñas causas, porque la injusticia no es como aquellos venenos de los que cierta medicina, afirma que tomadas en grandes dosis matan, pero tomadas en dosis pequeñas curan. La injusticia envenena aun en dosis homeopáticas”. • Secretario, Relator, Fiscal. •

b) Ministerio Público. Fiscales c)

Defensoría Penal Pública. Defensores

d) Diplomacia e)

Docencia

f)

Auxiliares de la Administración de Justicia. Notarios, Conservadores, Archiveros, Receptores, Procuradores del número g) Abogacía

III.

CONCEPTO Y FUNCION DEL ABOGADO

“Si suponemos que sabe bien las leyes pero no las interpreta bien, no será jurisconsulto sino leguleyo. El que las sabe y las interpreta, pero no es capaz de aplicarlas será jurispensante, más no jurisconsulto. El que las aplica, esto es, se entrega a la práctica temerariamente y a producir allí los estudios crudos, careciendo todavía de la competente ciencia, discreción y tino, se llama, rábula. José Maria Álvarez (Jurisconsulto Guatemalteco)

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Finalmente el que sabe las leyes, las interpreta bien y las aplica erudita y juiciosamente en los casos que se les ofrecen, este solo merece con verdad el nombre de jurisconsulto o de sabio en el Derecho”. Viene de advocatus: llamado persona versada en leyes a quienes se acude para asistir a quien se lo solicita. Art. 520 del COT. “Son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes”. Esta defensa considera solo la aplicación del Derecho en estrados pero no otras actividades del abogado. a) Cargo Judicial b) Cargo administrativos que requieren el titulo c) Ejercicio libre: Previsión Jurídica Consejo jurídico Asistencia jurídica Avenimientos extra judiciales Peticiones y defensas de derechos de clientes ante TDJ Peticiones y defensa de Derechos ante la Administración Pública Resolución de conflictos de intereses como árbitros de Derecho. Máximo Pacheco.

“El abogado es la persona que teniendo el titulo y la habilidad correspondiente hace profesión permanente de defender ante los Tribunales de Justicia el derecho de las personas naturales y jurídicas y de absolver las consultas y realizar las gestiones de orden legal que le fueran encomendadas. “El día de gloria para el abogado no es el día en que se le notifica la sentencia definitiva que le da la victoria. Al fin y al cabo no ha ocurrido nada importante para él, solamente se ha cumplido un pronostico. Su gran día, el de la grave responsabilidad fue aquel día lejano y muchas veces olvidado en que luego de escuchar un relato humano, decidió aceptar el caso. Ese día tenia libertad para decir que sí o decir que no. Cuando dijo que sí la suerte quedó echada para él”. Osorio y Gallardo.

IV.

NORMAS DE CONDUCTA

A.

Normas de conducta humana

“Son preceptos que rigen la conducta humana con la finalidad de realizar un valor” 1.

Características generales

Deber ser. Regulan relaciones deber ser entre un hecho antecedente y otro que puede, o no, ocurrir como su consecuencia Son esencialmente transgredibles.

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Lo que establecen como debido puede ser incumplido, o sea, las normas de conducta humana pueden ser transgredidas o violadas. Valor. Valen y son necesarias porque están fundadas o inspiradas en la idea de un valor 2.

Objeto de las normas de conducta humana (actos humanos)

Son los actos que realiza el hombre y pueden ser: Naturales Son los que proceden de las potencias vegetativas y sensitivas de las personas, respecto de las cuales, carece o no tiene control. Del hombre Son los que proceden de él, sin su voluntad, ya que se encuentran privados de ella en forma temporal o definitiva. Violentos Son aquellos que se ejecutan impulsados por una fuerza externa, contra la voluntad del sujeto. Humano Se realizan con plena advertencia y deliberación, utilizando todas sus facultades racionales. a este se aplican las normas, al acto humano. “El objeto de las normas de conducta humana, es el acto humano”. Elementos para que un acto sea acto humano: Cognoscitivo: Consiste en el conocimiento de lo que se hace. (Yo sé, que si no respeto los 10 mandamientos, estoy en pecado; yo sé, que se debe dar el asiento a una dama) Impedimento: La ignorancia, consiste en la falta de ciencia debida, en un sujeto capaz Volitivo: Esta es la influencia que ejerce la voluntad en el acto humano. (Yo quiero robar) Impedimento: Las pasiones y el miedo. Las pasiones consisten en perturbaciones del ánimo de las personas, que producidas por efectos internos y permanentes, confunden la recta razón o desvían la voluntad. El miedo, también son perturbaciones en el ánimo de las personas, producidas por un riesgo real o imaginario, que amenace tanto a ella o a otra persona a la que esté vinculada. Ejecutivo: Consiste en la realización de un hecho externo a impulso de la libertad humana. (Yo sé lo que es robar, yo quiero robar, luego robo) Impedimento: La violencia, consiste en una presión física o moral, que se ejerce sobre una persona para obligarla a manifestar su voluntad. (matár en legitima defensa) Si un acto humano tiene sus 3 elementos cumplidos, aparecen dos conceptos: imputabilidad y responsabilidad. Imputabilidad: Consiste en atribuir un acto a quién lo ejecutó. Se pueden considerar bajo dos puntos de vista, física o moral. • Imputabilidad física: Considera al sujeto como causa física del acto; todas las personas seríamos físicamente imputables desde este punto de vista. • Imputabilidad moral: Se consideran la concurrencia de las condiciones necesarias, para que el acto pueda ser atribuido a la voluntad libre de las personas. Desde el punto de vista de la norma, interesa la imputabilidad moral, todos somos físicamente imputables.

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Responsabilidad: Es la consecuencia favorable o adversa que sufre la persona que ejecuta un acto libre. Es la respuesta natural a la imputabilidad moral (consecuencia). Para no ser responsable la persona, solo tiene que ser imputable físicamente. 3. Aplicación de estos principios en el Código Penal Chileno. Artículo 10.

Están exentos de responsabilidad criminal:

1. El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón. 2. El menor de dieciséis años. 3. El mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, a no ser que conste que ha obrado con discernimiento. El Tribunal de Menores respectivo hará declaración previa sobre este punto para que pueda procesársele. 4. El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Primera. Agresión ilegítima. Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. 5. El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor. 6. El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365, inciso segundo, 390, 391, 433 y 436 de este Código. 7. El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1ª Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar. 2ª Que sea mayor que el causado para evitarlo. 3ª Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo. 8. El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente. 9. El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable. 10. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo. 11. Derogado. 12. El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable.

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13. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley. Delito: Es toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. El delito tiene un elemento llamado dolo penal, que consiste en conocer el hecho que lo constituye, acompañado de la voluntad de realizarlo. Cuasidelito: No existe dolo. El dolo se reemplaza por otro elemento que se llama culpa, que consiste en una actitud negligente o descuidada del sujeto que actúa. 4. Paralelismo entre leyes científicas-física-naturales y normas de conducta humana. Leyes naturales: Consisten en el comportamiento constante y uniforme de determinados fenómenos de la naturaleza física. En el fondo lo que estudia el ser, no el debe ser. 1º El objeto de estudio de las leyes científicas es la naturaleza. - En las normas de conducta humana es el hombre 2º El fundamento en las leyes científicas está dado por el principio de causalidad, el determinismo, causa–efecto -En las normas de conducta humana el efecto no siempre es el mismo, el efecto esta dado por la libertad del hombre. 3º Las leyes científicas emiten juicios de realidad que se refieren a fenómenos generales e inmutables. - En cambio las normas de conducta, emiten juicios de valor referentes a lo cambiante y lo variable 4º Las leyes científicas utilizan un método inductivo o experimental (de lo particular a lo general) - En cambio las normas de conducta humana utilizan el método deductivo (de lo general a lo particular) B. Normas de conducta en particular (Trato social, Religiosas, Morales, Políticas, Jurídicas) 1.

Normas de trato social o usos o costumbres sociales.

Estas son aquellas que imponen a los hombres una determinada conducta en la vida social, fundada en principios de buena educación, decoro, protocolo o cortesía. Características: Son exteriores: Significa que la conducta debe materializarse exteriormente, sin importar la intención del sujeto que actúa. (Hipocresía) Son unilaterales: Implica que frente al sujeto obligado no existe otro facultado para exigir el cumplimiento de la norma (Nadie puede demandar a otro porque no lo saludó) Son no coactivas: Su cumplimiento no se puede imponer por la fuerza Son relativas: Esto implica que van a depender del tiempo y del lugar Finalidad o el valor que persiguen: es hacer más agradable la convivencia humana. Sanción: cuando se incumplen es la reprobación social.

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2.

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Normas religiosas

Son prescripciones de conducta cuya finalidad es posibilitar la santidad del hombre, o sea, plantea las exigencias que se deben cumplir para agradar a Dios y alcanzar la eternidad. Características: Son interiores: Porque su campo de acción es la conciencia del individuo, importa la intención con que se hacen. Son unilaterales: Imponen una obligación, pero no facultan para exigir su cumplimiento. Son no coactivas: No se pueden imponer por la fuerza La finalidad o el valor que persiguen: es alcanzar la santidad, llegar a Dios, la vida eterna. Sanción: cuando se incumplen es perder a Dios y la aplica Dios el día del juicio final. 3.

Normas morales

Estas regulan las conductas de los hombres en conformidad con los dictados de la recta razón con el fin de que puedan realizar su destino trascendente. Características: Son internas Su campo de estudio es la conciencia del individuo. Son unilaterales: El deber impuesto por la norma moral, solo puede ser exigido por la conciencia de cada sujeto. Son no coactivas: Porque no pueden ser impuestas por la fuerza Finalidad o el valor que persiguen: lograr la perfección del hombre. Sanción: cuando se incumplen es el remordimiento, la aplica el hombre y depende de la sensibilidad de cada uno. La interrogante que surge en relación de estas normas, es determinar si lo que se considera como moral o inmoral es un concepto externo al hombre que se impone sobre este o un concepto interno que cada sujeto regula, este dilema en doctrina genera dos corrientes: Trascendente: Postula que el concepto de lo moral se impone al hombre y es externo a él. Argumenta indicando que esa es la única forma que podemos explicarnos el remordimiento o intranquilidad de espíritu, la ansiedad. Inmanente: Postula, la idea de que lo moral se determina en forma autónoma por cada sujeto y una conducta o una acción, va a ser moral, según sí por ejemplo le produce alegría, o le satisface una necesidad.

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4.

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Normas políticas (ver Williams y Pacheco)

Estas son destacadas como una categoría distinta de normas por algunos autores, entre ellos Williams, quien destaca a la política como una “forma de vida asociada”, cuya adecuada coordinación demanda la existencia de autoridades, junto al establecimiento de sus atribuciones. En este escenario aparecen las normas políticas y las vamos a definir como: “Aquellas cuya finalidad es lograr el bien del cuerpo asociado”. La actividad política persigue proteger el núcleo social, logrando la unidad del cuerpo político, para lo que emplea diferentes medios. Desde los sicológicos, por ejemplo, la bandera, himno nacional, fiestas patrias, que dan sentido de unidad, hasta los medios materiales, por ejemplo la adopción de medidas arancelarias, establecimientos de medios de comunicación. Características: Son externas Son coactivas Son institucionales Son cerradas Su finalidad es el bien común. Como veremos más adelante sus diferencias básicas con las normas jurídicas son: La norma jurídica es bilateral o sea regula relaciones entre un sujeto activo que tiene un derecho y un sujeto pasivo que es el obligado. La norma política es institucional, sus deberes se dirigen al grupo social y sus miembros, en cuanto integrantes del grupo social. La norma jurídica es abierta y centrífuga, se aplica a todos los que se encuentren en la situación descrita por ella. La norma política es clausurante, es cerrada, se aplica solo a los miembros de una comunidad política 5.

Normas jurídicas

Son normas de conducta humana que regulan las relaciones de los hombres, con el fin de establecer un ordenamiento justo de la convivencia humana. (Son exteriores, bilaterales, heterónomas, imperativas y coercitivas) a.

Características:

Son exteriores Le preocupa la acción humana solo desde el momento que se exterioriza (ocurra un hecho), pero no le es indiferente la intención del sujeto que actúa, es decir, una vez que se ha materializado el acto entra a revisar la intención del sujeto.

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Son bilaterales Que frente al sujeto obligado existe otro facultado por la norma para exigir el cumplimiento de la obligación Heterónomas Esto significa que son normas que emanan de la voluntad de un 3º, distinto a sus destinatarios (el legislador). Y esta voluntad se impone sin necesidad de obtener el consentimiento de sus destinatarios y aún contra la voluntad de ellos. Imperativas Imponen un deber, en el sentido que instan al sujeto a comportarse de una manera determinada. No son consejos o constataciones de hechos. b.

Clasificación de las normas imperativas. Sobre este punto los autores contemplan una clasificación en 2 categorías de normas imperativas: Normas imperativas primarias Las normas imperativas primarias prescriben en forma directa una conducta, ordenan, señalan y determinan, como asimismo subsisten por sí solas. Imperativas: Aquellas que establecen una obligación de dar o hacer Prohibitivas: Obligan a no hacer Normas imperativas secundarias Derogativa: Tienen por objeto abolir o dejar sin efecto una norma jurídica ya existente Interpretativa: Son aquellas cuyo contenido aclara el sentido o alcance de otra norma. Permisiva: Son aquellas que otorgan una concesión o permiso. La obligación consiste en abstenerse de las conductas que limitan el ejercicio de las acciones que se autorizan. Las normas jurídicas imperativas secundarias están subordinadas a las primarias y solo dejan ver su contenido jurídico al relacionarse necesariamente con estas. La derogativa se relaciona necesariamente con una derogada. La interpretativa va ligada a la norma interpretada, y La permisiva adquiere sentido al referirlas a normas primarias cuyo campo de acción limitan.

Coactivas o coercitivas La coactividad tiene la característica que existe la posibilidad de ejercer la fuerza (coacción), para obtener el cumplimiento de la norma. Coactividad no es coacción, es la posibilidad de ejercer la fuerza Tipos de Coacción (Fuerza) Coacción jurídica pura o legal. Se presenta cuando la NJ es autosuficiente, o sea, se basta asimismo, obteniendo sus efectos por sí sola. Coacción sicológica Consiste en castigar a quién incumple una norma, de manera tal, que las personas se sientan obligadas a cumplir por temor a que le sea aplicada la sanción.

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Coacción física Consiste en un mecanismo de sustitución, en virtud del cual se reemplaza al 1º obligado, que está rebelde, en el cumplimiento de su obligación, por otro u otros sujetos, que cumplen por él. Con respecto a las características de coactividad, hay opiniones en el sentido de que no sería una característica propia de todas las normas jurídicas. 1º Argumento: Las normas jurídicas se cumplen generalmente en forma espontánea, por lo tanto, la aplicación de la coacción es algo extraordinario. Contra argumento: Esta crítica confunde la coactividad con la coacción, la norma “siempre es coactiva”, en la medida que existe la posibilidad de hacerla cumplir por la fuerza. El hecho que en definitiva se ejerza o no, no le quita tal carácter. 2º Argumento, Existen algunas instituciones de derecho privado que no están provistas de coacción. (Básicamente en derecho de familia. Art. 133 los cónyuges tienen el derecho y deber de vivir en un hogar común...) Contra argumento: Esta crítica se contra argumenta indicando que, en este caso, no estamos frente a una norma jurídica propiamente tal, si no que, ante un deber moral, que en ciertas circunstancias puede producir consecuencias jurídicas, las cuales están respaldadas por la coacción. 3º Argumento: Señala que la coacción se aplica después de que un derecho ha sido violado, o sea, corresponde a los sujetos decidir si cumple o no una norma. Contra argumento: Esta opinión no contempla la coacción sicológica, que es previa al incumplimiento. En todo caso si la norma se incumple, el infractor va a estar obligado a indemnizar y esa obligación está amparada por la coacción. 4º Argumento: Se señala o se indica que en el Estado existe el poder para imponer coactivamente el cumplimiento de una norma. En consecuencia el Estado no puede estar sujeto a la coacción, ya que nadie puede ejercerla contra sí mismo. Contra argumento: En estos casos para poder accionar contra el Estado, este mismo, deberá indicar la forma en que deba procederse regulando la coacción pertinente. c.

Finalidad o valores de las normas jurídicas (Orden; Paz; Justicia; Seguridad jurídica; Bien común)

1) Orden. Consiste en que los individuos y las instituciones ocupen el lugar y desempeñen las funciones que les corresponden de acuerdo con los preceptos que rigen la organización y convivencia social. 2) Paz. Es el estado de pública armonía y tranquilidad tanto en la esfera interna de una nación, como en el plano de las relaciones exteriores entre los estados. 3) Justicia. Históricamente la justicia siempre se ha apreciado como el valor jurídico por excelencia y siempre se ha entendido en relación directa con las ideas de igualdad, proporcionalidad o armonía. Sin embargo, partiendo de esa idea lo que se entiende como justo puede variar, por ejemplo, se puede entender que es justo el dar a cada uno lo mismo o según sus méritos

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o según sus contribuciones o sus necesidades o su cargo, etc., expresiones que son incompatibles entre sí, pero comparten un principio básico que consiste en que las personas de una misma categoría deben ser tratadas de igual modo. Es por ello que la expresión justicia da origen a diferentes acepciones Justicia como virtud moral. Aquí se considera subjetivamente como una cualidad moral y/o disposición virtuosa de la voluntad del sujeto. ULPIANO: Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que es suyo. STO. TOMAS DE AQUINO: Es el hábito según el cual uno con constante y perpetua voluntad da a cada cual su derecho Justicia como un orden objetivo. Desde este punto de vista se identifica justicia, como ordenamiento jurídico y se refiere a la existencia en la comunidad de un conjunto de condiciones que aseguren que cada uno tenga, dé y reciba lo que le corresponde, considerando al individuo en sí mismo como en sus relaciones con la comunidad. DANTE ALIEGHERI: Justicia es la real y personal proporción que existen entre los hombres, relativo a las cosas y a las personas, la cual conservada, conserva la sociedad y si es alterada la destruya. Justicia como ideal. En la realidad existen una multiplicidad de ideas de justicia y ello es consecuencia de las variaciones que experimenta la intuición humana, para comprenderla y realizarla en determinadas circunstancias históricas, es por ello que en general se suele indicar que la justicia como ideal consiste en un orden social equitativo, que sirva de fundamento al derecho. 4) Clasificación de justicia Justicia general o legal. Esta tiene por objeto el bien común imponiendo a los miembros de la comunidad la obligación de cooperar con el progreso y bienestar de esta. Aquí lo “suyo” de la comunidad es todo lo que a ella pertenece, con el medio necesario para obtener el bienestar social. En consecuencia cada individuo debe cumplir con sus obligaciones para con la comunidad. (El individuo a la autoridad) Justicia conmutativa o contractual o de cambio. Esta asegura al sujeto un respeto en la equivalencia de las prestaciones, entre dos o más personas, garantizando a cada uno lo que le corresponde en el plano de la igualdad aritmética. Esto de dar a cada uno lo “suyo” de cada parte, es lo que equivale a lo que recibe de la otra, si ello no se produce, se genera una desproporcionalidad en las prestaciones, es decir es un enriquecimiento sin causa, que en general se encuentra sancionado por la ley. Justicia distributiva. Esta tiene por objeto distribuir entre los miembros de la comunidad los beneficios, los cargos y las cargas, en proporción a factores tales como sus méritos, sus necesidades, capacidades, en definitiva al lugar que ocupan en la sociedad. Aquí lo “suyo” de cada individuo es la parte que le debe ser asignada en proporción a su situación real, en los bienes, cargos y cargas públicas. Justicia social. Este es un término moderno creado por la doctrina existiendo una gran discusión en cuanto a su concepto, aún cuando se señale que su contenido se encuentra en la conciencia de todos. Al respecto Hübner señala que el fin propio y específico de la

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justicia social, es lograr una distribución más equitativa de los bienes y las rentas, una relación más humana en las interrelaciones entre capital y trabajo y en general un trato hacia todo miembro de la sociedad cualquiera que sea su jerarquía que corresponda a su dignidad de persona. En el ámbito laboral, la percepción del respeto hacia otra persona es subjetiva. Lo “suyo” de cada persona es lo que necesita espiritual y materialmente para vivir y desarrollarse de acuerdo a su dignidad de ser humano d.

Seguridad Jurídica.

Es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que si estos llegan a producirse, le serán garantizadas por la sociedad, protección y reparación. Señala que la seguridad jurídica es el único fin o valor propiamente jurídico ya que el ordenamiento legal solo es condición necesaria para realizar la seguridad. Para Millas, la seguridad jurídica como valor del derecho, no es la seguridad metafísica del místico número de la sicología del hombre equilibrado, ni la materia del hombre de fortuna, sino la de quién conoce o puede conocer lo previsto como mandato, prohibido o permitido por el poder público, respecto de una persona para con los demás y de los demás para con uno. Jorge Millas.

En definitiva la seguridad jurídica es un valor de situación. La situación del individuo como sujeto de relaciones sociales cuando sabiendo o pudiendo saber cuales son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentadas expectativas que ellas se cumplan, tenemos así entonces: Seguridad en sentido objetivo, aquí se confunde con la existencia de una organización social: tribunales, fiscalías, policía, y además, Seguridad en sentido subjetivo, por la convicción que tiene una persona de que la situación que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social. 1)

Aplicaciones de la seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico nacional 1º La presunción de conocimiento de la Ley CC Art. 8 “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia” CC Art. 7 i 1º “La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el diario oficial y desde la fecha de este, se entenderá, conocida de todos y será obligatoria”. Este principio de presunción de derecho, significa que no admite prueba en contrario, por lo tanto, es coacción pura o legal. 2º El principio de reserva o legalidad penal C80 Art. 19 # 3 “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley, promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”. 3º La cosa juzgada CPC Art. 175 “Es el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, cuando están firmes o ejecutoriadas”.

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Sentencias definitivas. Son aquellas que ponen fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que a sido objeto del juicio. Sentencias interlocutorias. Son las que fallan un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelven sobre algún trámite que deba servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva e interlocutoria. Incidente. Cuestión accesoria al juicio, que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal. Una sentencia está firme o ejecutoriada (Imposible modificar el fallo) en las siguientes situaciones: Cuando no admite recursos en su contra. Cuando admitiéndolos no han sido interpuestos dentro del plazo contemplado por la ley. Cuando admitiéndolos han sido interpuestos dentro del plazo legal y han sido resueltos. Efecto de cosa juzgada tiene dos aspectos: 1) La acción de cosa juzgada (demanda): corresponde a la parte que ha obtenido en un juicio (el que ganó) y persigue que esta tenga el cumplimiento de lo resuelto. 2) La excepción de cosa juzgada: corresponde a las partes que han intervenido en un juicio y pretende evitar una nueva discusión sobre la materia, que ya ha sido resuelta, cuando se presenta la triple identidad: Identidad legal de persona Identidad de objeto pedido Identidad de causa de pedir 4º La irretroactividad de la ley. La ley solo puede disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo 5º La prescripción extintiva Es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales. e.

Bien común

Conjunto de condiciones espirituales, culturales y materiales necesarias para que la sociedad, pueda realizar su fin propio y establecer un orden justo, que facilite a las personas humanas que integran la sociedad alcanzar su fin trascendente. Características: Totalidad: El bien común, es el bien del todo y de las partes, formando una unidad intercomunicable y solidaria. Igualdad proporcional: Significa que el bien común se comunica a cada persona en una escala variable, en proporción a sus aptitudes y responsabilidades. Categorías de bienes:

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Valores de justicia y caridad: Demandan que el estado promueva la libertad, la paz, fraternidad, solidaridad y justa convivencia de todas las personas, garantizando el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Valores y bienes de la cultura: Bienes de la educación, el progreso científico y tecnológico, desarrollo de las artes y en general la formación de un ambiente que asegure y estimule la creatividad y el desarrollo del espíritu. Bienes materiales y económicos: Cuya producción y distribución debe estar organizada de una manera tal que beneficie la comunidad. f.

Sanción

Existen distintos tipos de sanciones “Ver consecuencia jurídica de la relación jurídica” Capítulo VIII, letra C, número 6. V.

ORDENAMIENTO JURÍDICO (OJ)

Williams:“Conjunto

unitario jerárquicamente estructurado, dinámico, coherente y pleno de normas jurídicas que rigen en un territorio determinado y durante un tiempo dados” A. Características (Jerarquía; Unidad; Dinamismo; Plenitud; Coherencia). Jerarquía: Un orden jurídico es un sistema estructurado jerárquicamente y que distribuye sus normas en diferentes estratos superpuestos Kelsen. Compara el orden jurídico con una pirámide invertida en que cada norma, tiene una jerarquía diferente, de manera tal que las inferiores tienen su fundamento en las superiores, tanto de un punto de vista del fondo como de la forma. Del fondo porque el contenido de la norma inferior no puede contradecir el contenido de la norma superior y de la forma, porque la norma inferior, solo puede ser creada por los órganos y en virtud de los procedimientos contemplados en la norma superior. Unidad: La unidad del orden jurídico, está determinada porque cada una de las normas que a él pertenecen, descansa o tiene como fundamento una misma norma, regla o principio. Kelsen La norma que da la unidad y sirve de fundamento al ordenamiento jurídico positivo (OJ+, el recogido en normas), no es una norma puesta por el legislador, sino a una norma supuesta, a la que denomina NORMA HIPOTÉTICA FUNDAMENTAL (NHF) y que redacta: “Debe obedecerse al primer legislador” ¿Porque esta coacción pertenece a un orden jurídico determinado? Porque está prescrita por una norma individual establecida en el tribunal. Esta norma es válida porque ha sido creada conforme al Codigo Penal, a su vez, la validez de este resulta de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece el procedimiento para la formación de las leyes, señalando el órgano competente. Si quisiéramos determinar, cual es el fundamento de validez de la CPE, nos remontaríamos a una CPE más antigua, hasta llegar a la primera CPE, establecida por un usurpador o por un grupo cualquiera de personas. La voluntad del primer constituyente debe ser considerada como poseedora de contenido normativo y constituyente fundamental del OJ.

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Para Kelsen la importancia de la norma fundamental, queda de manifiesto cuando un OJ, sustituye a otro mediante la revolución. Por ejemplo, Monarquía-Revolución, la revolución pretende instaurar una república, si lo logra, el orden antiguo deja de ser eficaz y pasa a serlo el nuevo, lo que supone una nueva norma fundamental, que entrega el poder de crear la norma, no al monarca, sino al gobernante revolucionario. Si la revolución fracasa, el nuevo orden no se concreta y ya no estamos en presencia de una CPE, sino ante un crimen de alta traición, o sea, aquí no hay creación de una norma nueva, sino una violación de las normas establecidas, sobre el principio que corresponde al monarca establecerlas. Hart, Hace descansar la unidad del OJ, en un acuerdo mayoritario aceptado por la sociedad, el cual señalaría los órganos y procedimientos, mediante los cuales se pueden legítimamente crear normas jurídicas dentro del OJ. Verdross Sustituye la NHF por los primeros principios del derecho natural, en que tendría su fundamento el OJ. Dinamismo: El OJ es un ordenamiento dinámico porque no esta constituido por normas fijas e invariables, sino que, constantemente se incorporan a él nuevas normas. El dinamismo entonces significa que el OJ regula por si mismo la creación de nuevas normas, señalando los órganos y procedimientos necesarios para crearlas. (No son rígidas se van modificando para adecuarse a la vida jurídica). Plenitud: El OJ carece de vacíos o lagunas ya que todo conflicto jurídico encuentra en él su solución. Lo que puede ocurrir es que existan lagunas legales, pero en este caso el OJ proporciona los medios necesarios para superarlas a través de un procedimiento conocido como integración. Coherencia: Significa que el OJ es un todo armónico que cuenta con los medios o recursos necesarios para superar las contradicciones jurídicas (antinomias), sinónimo de contradicciones jurídicas que en el se puedan presentar, solucionándolos. (Entrega medios para solucionar el problema) B. Fuentes del ordenamiento jurídico Fuentes reales o materiales: Consisten en los factores históricos, políticos, sociales, económicos, culturales, éticos, etc., que influyen en la creación y en el contenido de la norma. Fuentes formales: Consisten en las formas obligadas y predeterminantes, que ineludiblemente debe revestir una NJ, para imponerse socialmente en forma coactiva (se muestra a través de una ley). C. Potestades de las fuentes formales Desde el punto de vista de órgano facultado por el OJ para crear una norma jurídica distinguimos 7 potestades (poderes).

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Potestad constituyente: Pacheco. Facultad que tiene un cuerpo político para establecer su propia constitución se clasifican en dos categorías: Potestad constituyente originaria: Es la llamada a establecer la NHF inicial, reside en la Nación y generalmente se manifiesta en un acto de independencia respecto de otro Estado, que pone término a un régimen jurídico anterior. Potestad constituyente derivada: Reside en el órgano, que una vez establecida la estructura fundamental del Estado, queda habilitado para introducir en la constitución las modificaciones que considere convenientes. Potestad legislativa: Williams. Es la potestad que el OJ otorga a ciertos órganos para crear, modificar, derogar o interpretar las leyes. En Chile reside en el Presidente de la Republica o el Congreso Nacional. Potestad reglamentaria: Es la potestad que el OJ otorga al Presidente de la República y otras autoridades, para crear normas jurídicas particulares o generales, en el cumplimiento de las funciones que la CPE les establece. En Chile reside en el Presidente de la Republica, Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores, Jefes de servicio públicos. Potestad jurisdiccional: Es la potestad que el OJ otorga a los Tribunales de Justicia para resolver conflictos de relevancia jurídica a través de un proceso. Reside en los Tribunales de Justicia y excepcionalmente en algunas Instituciones (Dirección Nacional de Aduanas; SII. Nota: Estas 4 potestades forman en su conjunto lo que se llama “potestad normativa del Estado”, o sea, el conjunto de potestades que radica en las autoridades públicas. Las fuentes formales que emanan de ellas, con excepción de las jurisdiccionales en general, se conocen como legislación o ley en el sentido amplio (Pacheco). Potestad social Es la potestad creadora de normas jurídicas que radica en todo el grupo social o en parte de él, es la costumbre jurídica Potestad normativa de los particulares: Es la potestad que el OJ otorga a los particulares, para crear libremente normas jurídicas, dentro de los límites que el mismo establece. Actos jurídicos y los actos corporativos Potestad implícita del ordenamiento jurídico. Williams. El OJ por el solo hecho de existir posee principios y criterios normativos, que lo integran, aunque no estén expresamente formulados. Principios generales del derecho, la equidad natural.

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VI. FUENTES FORMALES A.

La Constitución Política del Estado (1º fuente formal)

(potestad constituyente) Es la norma fundamental del OJ que se ocupa de organizar el Estado y la forma de gobierno y de fijar las atribuciones y limites a los ejercicios de los poderes públicos. Hübner Estatuto jurídico básico de un Estado, que determina los atributos del poder y las garantías individuales y sociales. Williams

1. Clasificaciones: Según su forma de expresión: Consuetudinarias: Son aquellas que la totalidad o parte de su contenido no se incluye en el texto escrito formalmente promulgado, siendo la costumbre jurídica quién le reconoce rango constitucional. Escritas: Son aquellas cuyos preceptos se contienen en uno o más documentos, formalmente promulgados. Según su eficacia: Nominales: Son aquellas en que algunos o todos sus preceptos no son objeto de un efectivo cumplimiento o respeto. Reales: Son efectivas regulaciones de la vida social (Se cumplen) Según el procedimiento establecimiento para su modificación Rígidas: Williams. Son aquellas que establecen tramites y formalidades numerosas y complejas para su modificación, incluso pueden llegar a prohibir la modificación de alguna de sus disposiciones (Cláusulas pétreas) Pacheco. Son aquellas que no facultan a los poderes del Estado para modificarlas y en consecuencia no contempla un procedimiento para tal efecto. Semirigidas: Permiten reformar sus disposiciones de acuerdo a un procedimiento especial (Chilena) Flexibles: Permiten modificar sus posiciones de acuerdo al mismo procedimiento establecido para una ley ordinaria. Según su extensión: Breves o sumarias: Se limitan a regular los aspectos más fundamentales de la organización política. Extensas o desarrolladas: Regulan en forma detallada los aspectos que contempla. 2.

Contenido o funciones

Orgánica o institucional: En virtud de esta función determina la forma del Eº, también la organización y atribuciones de los poderes del Eº Sustantiva o dogmática: Por su intermedio se establecen los derechos y deberes constitucionales con sus respectivas garantías Función: Señala el órgano y el procedimiento encargado de su reforma, o sea, se refiere a la composición y el funcionamiento (Potestad constituyente derivada). En doctrina la norma que lo fija recibe el nombre de NORMA BÁSICA (la que se refiere a la reforma básica).

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3.

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Supremacía Constitucional

A la CPE se le subordinan el resto de las FF, esta subordinación se cumple de un punto de vista de forma y de fondo. Punto de vista de forma: El resto de las FF solo pueden ser creadas por los órganos y en virtud de los procedimientos establecidos por la CPE, quién y como hacen una ley, la CPE dice quien o quienes Punto de vista de fondo: El contenido del resto de las FF no puede estar en contradicción con el contenido de la CPE 4.

Órganos para velar por el principio de la Supremacía Constitucional

a. Tribunal Constitucional (TC) Está reglamentado en el Cap. 7, C80. Tiene 7 miembros: 3 Ministros de la Corte Suprema; 2 abogados elegidos por el COSENA; 1 abogado elegido por el Presidente de la República y 1 abogado elegido por el Senado. Sus atribuciones se indican en el Art.82 C80, entre otros…el velar por el efectivo cumplimiento constitucional. Conoce siempre los proyectos de Ley Orgánico Constitucionales y Leyes Interpretativas de la CPE, el resto de las leyes solo a petición de partes (lo piden) y estas partes son el PdR y alguna de las cámaras. Características: 1) Ejercer un control amplio, ya que se hace efectivo respecto de fuentes emanadas del poder legislativo y también del ejecutivo. 2) Es un control a priori, ya que se cumple antes de que la respectiva fuente entre en vigencia. 3) Contra sus resoluciones no procede recurso alguna 4) Si como resultado de su revisión, resuelve que una norma es constitucional, la CS no podrá posteriormente declararla inaplicable por inconstitucional. 5) Si finalmente declara que una norma es inconstitucional, esa norma no podrá entrar en vigencia b.

Corte Suprema (CS)

Ante ella se hace valer el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, este recurso se conoce de oficio, o sea, de propia iniciativa de la CS, o a petición de partes y debe cumplir los siguientes requisitos: • Debe existir un juicio pendiente • Que en este juicio se pretenda aplicar un precepto legal que se estime inconstitucional • Que dicho precepto no haya sido declarado constitucional por el TC • Si el juicio está pendiente ante otro tribunal debe interponerse el recurso. Características o efectos: • Solo afecta a las fuentes formales que provienen del poder legislativo

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• • c.

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Es un control a posteriori, ya que se hace efectivo después que la ley ha entrado en vigencia. Los efectos de la resolución que dicta la CS son particulares y se aplicará solamente respecto de las partes que han intervenido en el juicio respectivo. Contraloría General de la Republica (CGR).

Entre sus atribuciones y respecto a la supremacía de la constitución, está la de ejercer el control de constitucionalidad y legalidad de los actos de la administración (decretos, reglamentos, resoluciones), los cuales antes de entrar en vigencia, se someten al trámite de “toma de razón”, ante la CGR, qué examina su conformidad con la constitución y la ley. Sí está conforme “toma razón” del instrumento y si no lo está “lo representa” (lo rechaza). Alternativas frente a una representación: Si es el PdeR, este tiene 3 alternativas: 1. Retirar el Decreto Supremo 2. Modificarlo de acuerdo a lo indicado en la representación 3. Insistir, para que la CGR le dé curso. Esta insistencia se materializa a través de un “Decreto Supremo de Insistencia”, dictado por el PdeR, firmado por este y todos sus ministros, ordenando al CGR “tomar razón”. Existen algunos temas en los cuales no se puede insistir: • Decretos sobre gastos que exceden al limite señalado por la CPE • Los DFL • La representación se funda en que el Decreto o Resolución es contrario a la CPE • La representación se refiere al Decreto Promulgatorio de una ley, por ser contrario al “texto aprobado” En los tres últimos casos el PdeR si no se conforma con la representación, puede remitir dentro de un plazo de 10 días los antecedentes al TC para que resuelva la controversia. Si la autoridad representada es otra al PdeR, solo puede retirarlo o modificarlo. d.

Tribunales Ordinarios de Justicia

Desde esta perspectiva, ante estos TdeJ los interesados pueden pedir que un acto jurídico o un acto corporativo que se estime contrario a la CPE pueda ser declarado nulo si sus disposiciones son contrarias a ella. B.

La Ley ( 2º Fuente formal)

1. Concepto Etimológicamente deriva del latín Legere que significa leer, esto derivado de las costumbres romanas de grabar las leyes en tablas y publicarlas para su conocimiento San Agustín. De ligere, que significa elegir el camino de la vida Aristóteles.

Ley es el común consentimiento de la ciudad

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Ley es una regla social obligatoria, establecida con carácter permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza. Marcel Planiol.

Sto. Tomás de Aquino.

La ley es una prescripción de la razón, en orden al bien común, promulgado por aquel que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad. 2.

Elementos del concepto de ley: Elemento formal: En relación con su procedimiento de formación y con el órgano del Estado encargado de su elaboración. Elemento material: Relacionado con su contenido jurídico, debiendo en principio contener normas permanentes generales y abstractas

3. Acepciones de la Ley Según su origen: Ley en sentido amplio o legislación, entendiendo como tal el conjunto de normas emanadas de las autoridades del Estado, en virtud a la potestad normativa del Estado, que según un procedimiento preestablecido, abarca la CPE, la ley en sentido estricto, DFL, los TI y en general las fuentes formales que emanan de esta. Ley en sentido estricto, Pacheco, aquella elaborada básicamente, por el poder legislativo, en la forma establecida por el OJ. Según su contenido: Ley en sentido material, contiene normas permanentes, generales y abstractas. Ley en sentido formal, son aquellas en cuyo trámite de formación, se han cumplido todas las etapas establecidas por el OJ, pero cuyo contenido, eventualmente no reúne las características de ser permanentes, generales y abstractas. 4.

Ley en Chile

Art 1 CC La ley es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la constitución, manda, prohíbe o permite. Paralelo en la definición de ley entre el CC y Sto. Tomás de Aquino: Codigo Civil:

Sto. Tomás de Aquino:

Emana de la autoridad pública. Debe manifestarse

Emana de la autoridad pública. Debe ser

en la forma prescrita por CPE

hace referencia a lo razonable de la ley

promulgado por aquel que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad Es una ordenación de la razón. Una ley arbitraria o no razonable no seria tal.

No tiene mención al valor

El fin de la norma es el bién común

Es un concepto formal, le interesa el órgano y el

Es un concepto sustancial, le interesa el contenido de las disposiciones legales.

Es una declaración de la voluntad soberana. No

procedimiento encargado de su formación establecido por la CPE.

Su contenido puede ser general o particular

Su contenido debe tener un carácter general (orden al bién común)

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Sin embargo el elemento material en nuestro ordenamiento jurídico, sale a relucir si concordamos el Art. 1 del CC, con el Art. 60 Nº 20, de la C80, “Solo son materias de ley, toda otra norma de carácter general y obligatorio, que estatuyó las bases esenciales de un OJ”. art 1 i. 4 C80, “El Eº está al servicio de las personas y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear, las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantía que esta constitución establece”. Si consideramos que el poder legislativo forma parte del Eº, concluimos que también debe perseguir como finalidad, el bien común y sus actos deben tener tal orientación. 5.

Clasificaciones de ley

Según si manda, prohíbe o permite: Leyes imperativas: Ordenan dar o hacer algo Leyes prohibitivas: Son las que prohíben una determinada acción Leyes permisivas: Autorizan un accionar Según su finalidad inmediata: Leyes innovativas: Se refiere a materias no reguladas en leyes anteriores Leyes interpretativas: Son las que fijan el sentido o alcance de un precepto legal ya existente Leyes modificatorias: Alteran un texto legal ya existente Leyes derogatorias: Dejan sin efecto otra ley anterior Según la C80: Ley de Reforma Constitucional: Su finalidad es modificar algún precepto constitucional, según el procedimiento establecido en él Cap. 14 de la C80, se dicta en el ejercicio de la potestad constituyente Quórum: 3/5 partes de los senadores y diputados en ejercicio, si la reforma dice relación con los capítulos 1; 3; 7; 10; 11; 14; el quórum son 2/3 partes de diputados y senadores en ejercicio Ley Interpretativa de la Constitución: su finalidad es fijar el sentido o alcance de un precepto constitucional. Se dicta en el ejercicio de la potestad constituyente Quórum: 3/5 partes de senadores y diputados Pasan por el control del TC y no pueden ser objeto de delegación. Leyes Orgánicas Constitucionales: su finalidad es regular materias que específicamente señala la CPE, por ej: organización y funcionamiento del Sistema electoral, del TC, Tribunal Calificador de Elecciones. Se dicta en el ejercicio de la potestad legislativa Quórum: 4/7 partes de diputados y senadores en ejercicio, Antes de su promulgación son examinados por el TC y el Congreso no puede autorizar al PdeR para que dicte DFL, sobre las materias que deben ser objeto de este tipo de leyes.

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Ley de Quórum Calificado: La CPE indica que materia es objeto de este tipo de leyes, ej. Control de armas, conductas terroristas, establecimiento de pena de muerte. Quórum de mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio ( ½ + 1) Ley Ordinaria: Es aquella cuya aprobación, modificación o derogación, necesita voto de la simple mayoría de diputados y senadores, sujetándose al procedimiento de formación establecido en los artículos 62 y siguientes de la CPE. (Los que asisten ese día a sesionar). 6.

Procedimiento de formación de una Ley Ordinaria en Chile

Iniciativa Consiste en la facultad que tiene la autoridad establecida en el OJ, para proponer un proyecto de ley al congreso. El PdeR lo materializa a través de un documento llamado “mensaje” y también pueden tener iniciativa los miembros del congreso a través de un documento llamado “moción”, la cual debe ir firmada por un máximo de 10 diputados o de 5 senadores. Existen algunas materias que son de iniciativa exclusiva de ciertas autoridades, por ejemplo: Cámara de diputados: Materias sobre tributos y reclutamiento Senado : Amnistías e indultos generales PdeR: Administración financiera o presupuestaria del Eº, alteración política o administrativa del país Discusión Es el conjunto de actuaciones mediante las cuales el poder legislativo delibera sobre un proyecto de ley. La cámara que comienza a revisar este proyecto, recibe el nombre de “cámara de origen”, como resultado de este estudio la “cámara de origen”, puede adoptar dos actitudes: • Desechar el proyecto de ley, en este caso no se puede volver a insistir sino hasta 1 año. Excepto si el proyecto es de iniciativa del PdeR, pues en tal caso este puede solicitar que el mensaje pase a la otra cámara y si este es aprobado en general, por los 2/3 de los miembros presentes, vuelve a la cámara de origen y en esta se considerará desechado si se rechaza por el voto de los 2/3 de los miembros presentes. • Lo aprueba, en este caso el proyecto pasa a la “cámara revisora”. La “cámara revisora” puede adoptar 3 actitudes: • Desechar totalmente el proyecto: En este caso se forma una comisión mixta, integrada por igual número de diputados y senadores que se someten al procedimiento contemplado en el Art. 67 C80. • Introducir enmiendas o adiciones al proyecto sobre materias que tengan relación directa con las ideas matrices fundamentales: En este caso el proyecto vuelve a la cámara de origen y si esta no aprueba las adiciones o enmiendas, también se forma una comisión mixta, que se somete al procedimiento contemplado en él Art.68 de la C80. Aprobación

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Aprobar el proyecto de ley. Acto por el cual el poder legislativo acepta un proyecto de ley y este se remite al PdeR.

Promulgación o veto El PdeR recibe el “proyecto de ley” aprobado por el congreso y puede tener las siguientes actitudes: • Lo rechaza. En este caso se señala que hace uso de su derecho a VETO, debe devolver el proyecto a la cámara de origen con las observaciones pertinentes, en un plazo de 30 días. o Si ambas cámaras rechazan todas o algunas de las observaciones señaladas en el veto presidencial e insisten en el “proyecto original”, con el voto de los 2/3 de los miembros presentes, éste se devuelve al PdeR quién deberá promulgarlo. o Si ambas cámaras aprueban las observaciones, devuelven el “proyecto de ley” al PdeR para que se promulgue. • No devuelve el proyecto al congreso dentro de 30 días desde su remisión y mantener silencio. Se entiende que aprueba el proyecto de ley y deberá promulgarlo. • Promulgarlo expresamente; la promulgación es el acto por el cual el ejecutivo reconoce la existencia de la ley y ordena su cumplimiento; El plazo para promulgarla es de 10 días contados desde que ello fuere procedente. La promulgación se materializa por un Decreto Supremo Promulgatorio, en el cual, se transcribe el texto de la ley (se copia) y tiene que ir a la CGR para que ésta “tome razón”. *¿A que se limita la CGR? A revisar el tenor del Decreto Supremo Promulgatorio y que el texto transcrito en el sea idéntico al texto aprobado por el congreso. *¿Qué hace si el texto transcrito no es el mismo? Lo “representa” (lo rechaza) *¿Qué se hace frente a esta representación? El representado es el PdeR; entonces este puede retirar el Decreto Supremo Promulgatorio o puede modificar los puntos discrepantes corrigiéndolos y no puede insistir sin hacer las modificaciones observadas por la CGR. Publicación Una vez que la CGR “toma razón” de este proyecto de ley, es remitida al DIARIO OFICIAL Es el acto por el cual el proyecto de ley aprobado y promulgado, es dado a conocer a los ciudadanos para su información y cumplimiento. El plazo para publicar es de 5 días hábiles siguientes a la fecha en que quedó totalmente tramitado el Decreto Supremo Promulgatorio. Efectos de la publicación: a. La fecha de la ley es la de su publicación en el diario oficial. El diario oficial aparece todos los días hábiles; los días inhábiles son los domingos y los festivos. Los feriados o festivos son aquellos que la ley declara como tales.

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b. Por regla general, la ley entra en vigencia, o sea obliga, desde la fecha de su publicación, salvo que ella misma indique otra regla al respecto. c. La ley se presume conocida por todos los habitantes de la República y es obligatoria.

C.

Recopilaciones y códigos ( 3º fuente formal)

Recopilaciones: Son colecciones de leyes agrupadas conforme a criterios tales como: orden cronológico; números, materia, etc. Para conservar su individualidad. Códigos: Son cuerpos orgánicos y sistemáticos de normas referentes a una institución, noción o materia jurídica determinada. El código en su naturaleza jurídica es una ley. *¿Cómo se crea un Código en Chile? Igual que una ley ordinaria: Iniciativa, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Los Códigos más importantes en Chile con: Código Civil 1857; Código de Comercio 1867; Código Penal 1875: Código Procesal Civil 1903; Código Procesal Penal que está en tramitación. D.

Tratados Internacionales (4º fuente formal)

Estos son acuerdos suscritos entre sujetos de Dº Internacional Público regidos por éste y destinados a producir efectos jurídicos. 1. Sujetos de Derecho Internacional Público Son los Estados soberanos y las organizaciones internacionales supranacionales (OEAOnu- Otan, etc.) 2. Clasificación Según el número de partes contratantes: • Bilaterales: suscrita por dos partes. • Multilaterales: más de dos partes. • Tratados abiertos: aquellos en que pueden participar sujetos que no han negociado en el mismo. • Tratados cerrados: aquellos que se aplican solo respecto de las partes que han negociado. 3.

Formación de un Tratado Internacional

Etapa preliminar Negociación: conjunto de actuaciones en que los sujetos estudian, discuten y buscan posibilidades de acuerdo sobre una determinada materia. Adopción del texto: esta es la discusión en orden al texto definitivo que se acoge.

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Autentificación del texto: los representantes de las partes negociadoras, firman el “texto adoptado”. *Se hace esto porque el Presidente nunca negocia. Etapa Interna: Esta tiene dos fases: La aprobación por el poder legislativo. La ratificación del Jefe de Estado. Etapa externa: Aquí se produce el canje (cambio) de los “instrumentos de ratificación” en el caso de los tratados bilaterales o bien el depósito de dichos instrumentos en la secretaría del Organismo Internacional pertinente en el caso de los tratados multilaterales. Como FF del OJ el Tratado Internacional, tiene el mismo rango constitucional que una ley, ya que se incorpora al OJ sujetándose a sus mismos trámites. La CS y el TC velan por su constitucionalidad. +¿Cuándo termina un tratado? • Por una causa prevista en él. • Por mutuo acuerdo. • Por causas de Derecho Internacional Público; por ej.: o Violación grave del tratado; o Desaparición de la personalidad jurídica de una parte o Cambio de las circunstancias bajo las cuales se celebró. E.

Decretos

(5º Fuente formal)

1. Decretos con Fuerza de Ley Son decretos dictados por el poder ejecutivo sobre materias propias de una ley en virtud de una delegación de facultades hecha por el poder legislativo. ¿Quién lo emite? El poder ejecutivo. Está regulada por el Art. 61 C80 y en este tema hay tres limitaciones: a. En cuanto al tiempo: Ya que la delegación no puede exceder de un año b. En cuanto a la materia: Recae sobre materias de ley, sin embargo, existen algunas materias que no se pueden hacer efectiva esta delegación por ejemplo: - Elecciones - Nacionalidad - Materias que deben ser objeto de una ley orgánica constitucional o ley de quórum calificado - La misma ley que autoriza la delegación puede establecer otro tipo de limitaciones: c. En cuanto a su publicación, efecto y vigencia: Están sometidos a las mismas normas que una ley, pueden ser incluso, objeto de un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y están sometidas a control por la CGR.

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Decreto Ley: Son decretos dictados por el ejecutivo sobre materias propias de una ley sin autorización del poder legislativo, el cual se encuentra disuelto. 2.

En Chile han existido tres periodos históricos de DL. Sep 1924 – 1925 Se dictaron 816 DL. Jun a Sep 1932 Se dictaron 669 DL. 11 Sep 1973 - 11 Mar 1981 Se Dictaron 3.600 DL. A propósito de los 2 primeros periodos históricos de DL, se plantearon discusiones doctrinarias respecto a su validez constitucional, una vez que finalizó el periodo de quiebre constitucional en el cual fueron emitidos. Respecto de este tema hay 2 posiciones: Los DL eran nulos amparados en la Constitución del 25 Ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que las que expresamente se le haya conferido por las leyes, todo acto en contravenencia a este articulo es nulo. Posición de Don Jorge Alessandri Rodríguez Los DL, aplicados por los TdeJ y que han resuelto conflictos jurídicos, deben ser reconocidos por el OJ Los DL, modificados o afectados por las normas de gobierno constitucionalmente elegidos también se tienen por reconocidos. Los restantes deben considerarse nulos Actualmente esto no reviste problemas y se reconoce validez a los DL dictados en el lapso 1973 - 1980

F. Decretos, Reglamentos, Ordenanzas, Instrucciones y Resoluciones (6ºfuente formal). Decretos: Es una orden escrita emanada de una autoridad administrativa sobre materias de su competencia y revestida de cierta formalidad. Se clasifican en: o Simples decretos: cualquier autoridad administrativa o Decretos Supremos: emanan del PdeR, estos decretos supremos, son en general órdenes escritas emanadas del PdeR, firmados por este y por el o los ministros respectivos o que correspondan. Decretos Supremos Reglamentarios o Reglamento: Consiste en un conjunto sistemático de normas jurídicas destinada a la ejecución de las leyes o al ejercicio y atribuciones y facultades consagradas por la constitución. Ordenanzas. Normas emanadas de las autoridades alcaldicias que regulan materias relativas al funcionamiento y organización municipal Instrucciones,

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Son comunicaciones que los superiores de la administración pública, dirigen a sus subordinados, indicándoles las maneras de aplicar una ley o reglamento o las medidas que debe adoptar para el mejor funcionamiento del respectivo servicio público. Resoluciones, Normas emanadas de los jefes de servicio público descentralizados para la buena administración de estos El control de todas estas normas es la CGR G.

Jurisprudencia. (7º fuente formal)

1º Acepción Es el conjunto de principios generales, emanados de fallos uniformes de los TdeJ para la interpretación y aplicación de la norma jurídica. Existen dos sistemas internacionales. • Sistema anglosajón: los fallos de los jueces constituyen un precedente que los obliga tanto a ellos como a los de inferior jerarquía a pronunciarse en casos similares de una forma semejante (Inglaterra, EEUU). • Continental europeo: Las sentencia de los jueces sólo son obligatorias para las causas que fueron pronunciadas y no los obligan a pronunciarse de manera similar en los casos semejantes (Chile). Artículo 3 del CC “Las sentencias judiciales solo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en que actualmente se pronunciaran”. 2º Acepción Relaciona jurisprudencia como una norma jurídica individual emanadas de las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, para los autores que defienden esta acepción, una sentencia judicial no es solamente aplicación de normas jurídicas, sino que además, constituye una norma jurídica particular, ya que son frecuentes las zonas oscuras y las lagunas en los textos legales que requieren ser solucionadas e integradas por los jueces y en tal caso la actividad de estos constituye la creación de normas, obedeciendo lo estipulado por el Art. 10 del COT, en el sentido de que los jueces no pueden excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley, que resuelva la contienda sometida a su decisión. El juez no sólo aplica sino que también crea normas en casos particulares o concretos. H.

La Costumbre Jurídica. (8º fuente formal)

Esta consiste en la repetición constante y uniforme de una forma de conducta en el convencimiento de que ello obedece a una necesidad jurídica. Elemento Material: Es la repetición de actos y conductas con constancia y uniformidad por la mayoría de los miembros de una comunidad determinada conocida y aceptada por estos en un período prolongado de tiempo y en un territorio determinado Elemento espiritual: Es la convicción que dichos actos obedecen a una necesidad jurídica.

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Frente al orden jurídico puede adoptar 3 posiciones: • • •

Costumbre jurídica según la ley: Es aquella a la cual la ley se remite otorgándole así fuerza obligatoria. Costumbre al margen de la ley: Rige en ausencia o en silencio de la ley, cuando existe alguna laguna o vacío legal. Costumbres contra la ley: Esta en oposición a las normas legales.

La costumbre jurídica en el orden jurídico chileno. Hay que distinguir: • Derecho público por regla general la costumbre jurídica no constituye fuente formal, excepcionalmente, según Enrique Silva Simma, es FF en la rama del derecho administrativo, cuando complementa la ley, asegura su eficacia o suple el silencio de la ley, por un tema de seguridad jurídica. • Derecho privado: Hay que distinguir,  “Derecho Civil Chileno”, tiene cabida la “costumbre según la ley” y esto lo señala el Art.2 del CC “La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remita a ella”. Ej. Art. 1938 materia de arrendamiento.  “Derecho Comercial”: Se aplica la costumbre según la ley de acuerdo a lo señalado Art.2 del CC y, además, se aplica la costumbre al margen de la ley, y a esto se refieren los Art. 4 y 5 del código de comercio. Art. 4 “Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio. Art.5 “No constando a los juzgados de comercio, que conocen de una cuestión entre partes, la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:  Por el testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;  Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba. o Derecho Internacional Público: La costumbre jurídica tiene cabida como FF del derecho y esta contemplada como norma aplicable por la Corte Internacional de Justicia, entonces la costumbre es y no es FF. I.

Doctrina Jurídica. (9º fuente formal)

Son los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación. La doctrina jurídica cumple tres funciones: • Científica: Estudio y organización de normas jurídicas con el objeto de descubrir sus principios generales y construir las instituciones fundamentales. • Práctica: Es la exposición e interpretación del ordenamiento jurídico para facilitar la tarea de aplicación del derecho. • Crítica: Un juzgamiento de la justicia y conveniencia del derecho con el fin de que éste materialice valores dentro de la comunidad.

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En Chile la doctrina no es fuente formal. La opinión de los autores no obliga, obviamente la doctrina ejerce una gran influencia en la norma y esa influencia va a ser de acuerdo al autor.  En Derecho Internacional Público, la doctrina jurídica si es fuente formal. 

J.

Acto Jurídico (10º fuente formal).

(Hübner) Es una manifestación de voluntad hecha en conformidad a la ley con el propósito de crear, transmitir, modificar o extinguir un derecho. Este tema se verá en detalle en la parte hechos jurídicos pag. 51 Capítulo 6.3.2 2º elemento de la relación jurídica el “Hecho Jurídico”. K.

Acto Corporativo (11º fuente formal)

Son normas jurídicas privadas emanadas de una institución o persona jurídica que contiene una norma jurídica general que obliga a sus asociados. (El reglamento del club deportivo; del estudiante de la UAS) El sujeto de este acto es un ente colectivo y su validez emana del reconocimiento que le otorga la legislación o el estado por medio de la ley. El código civil Art.53, indica, “Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella y sus miembros están obligados a obedecer bajo las penas que los mismos estatutos impongan” L.

Principios generales y equidad natural (12º fuente formal)

Principios generales de derecho Un juez nunca puede excusarse de no resolver una cuestión sometida a su conocimiento y que le corresponde conocer de acuerdo al principio de inexcusabilidad. Art. 10 i. 2 del COT. Esta disposición es concordante con el articulo 170#5 del CPC, se refiere a los requisitos de una sentencia y señala que debe contener una enumeración de las leyes o en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunció el fallo. ¿Que son los principios generales de derecho? No está claro, al respecto hay tres doctrinas: • Doctrina romanista: son las máximas o principios de justicia propios del derecho romano. • Doctrina ius naturalista: corresponde a los principios de derecho natural • Doctrina positivista: Son los principios que se derivan del orden jurídico positivo Doctrina ecléctica: son los principios del Dº natural incorporados al OJ vigente o positivo. Estos principios cumplen una triple función en Chile • • •

Método supletorio o de interpretación de la ley Es un mecanismo para integrar lagunas o vacíos legales Constituyen un mecanismo para solucionar las antimonias o contradicciones jurídicas.

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Equidad natural Su concepto no es claro pero se supone que es la justicia ocupada al caso particular (criterio del juez). Paralelo entre los principios generales del derecho y la equidad natural

Principios Generales 1) Están al interior del orden jurídico

VII. A.

2) Contiene una norma general

Equidad Natural 1) Resulta del estudio del caso por la conciencia valorativa del juez 2) Contiene una norma particular y concreta (caso)

3) Su conocimiento se conoce por la vía inductiva, de lo particular a lo general

3) Su conocimiento se conoce por la vía deductiva, de lo general a lo particular.

DIVISIONES O RAMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Clasificación NATURAL PUBLICO DERECHO

INTERNO O NACIONAL

POSITIVO

PRIVADO

INTERNACIONAL

Constitucional Administrativ o Procesal Penal Tributario Civil Comercial Del trabajo

Dº I Público Dº I Privado

El Dº nacional es el conjunto de normas que rigen dentro del territorio de un Eº y se aplica a sus habitantes. Tradicionalmente se clasifica en Dº Público y Dº Privado, sobre esta subclasificación existen en doctrina dos corrientes: 1.

Corriente dualistas: que acepta esta distribución:

a. Teoría Romana, clásica o de la utilidad (Ulpiano): señala que el Derecho Público es aquel que atañe al interés del Estado en cambio el Derecho Privado es el que responde a la utilidad singular de los particulares, Objeciones: 1) Toda NJ de una u otra forma mira al interés de la comunidad y al mismo tiempo al interés de los particulares.

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2) Esta teoría no explica la creciente interferencia que existe entre el Dº público y el Dº privado y que se expresa a través de medidas en virtud de las cuales la autoridad limita la autonomía de la voluntad de los particulares. b. Teoría de la naturaleza de la tutela (Thon): Para esta el Dº público se caracteriza por que la infracción a sus normas lleva aparejada una acción pública ejercida por los órganos del estado en cambio en el Dº privado la infracción a sus normas lleva aparejada una acción privada ejercida por los TdeJ. c. Teoría de la naturaleza de la relación (Jellineck) El Dº público rige relaciones entre sujetos que se encuentran en un plano de desigualdad jurídica esto es de subordinación y supraordenación, en cambio el Dº privado rige relaciones entre sujetos que se encuentran en un plano de igualdad jurídica, de coordinación. d. Teoría subjetiva o de la calidad del sujeto actuante (Roguin) El Dº público es el conjunto de NJ que regula la organización y atribuciones de los órganos del Eº y de las relaciones de este con los particulares, cuando actúa como ente soberano. En cambio el Dº privado, es el conjunto de NJ que rigen las relaciones de los particulares entre sí, o de estos, con el estado cuando actúa como ente patrimonial o fisco. 2.

Corriente Monista: Que no acepta esta clasificación

Niega la división entre Dº publico y Dº privado, no existe una contraposición entre Dº público y Dº privado, solo son diferentes en su creación, ya que el Dº público es creado por los órganos del Eº y el Dº Privado es creado por los particulares. Kelsen sí señala que la distinción es importante para los efectos del estudio o ciencia del Dº. Kelsen.

niega la existencia del Eº y señala que solo existen gobernantes y gobernados, sometidos a una regla de Dº, por lo que no corresponde distinguir entre Dº público y Dº privado, aunque admite que ello es útil para efectos didácticos ya que tienen una distinta modalidad en cuanto a su sanción. León Duguit,

B.

Principales Ramas del Derecho Público Nacional

1.

Derecho Constitucional

Algunos le llaman Dº político y es la rama del Dº público que regula la forma del Eº, la organización y atribuciones de los poderes públicos y el régimen de garantía individuales y sociales. Sus principales fuentes son la CPE, leyes de rango constitucional (interpretatativas y modificatorias), leyes orgánicas constitucionales, fallos de los tribunales constitucionales. 2.

Derecho Administrativo

(Hübner) Es la rama del Dº público que regula la organización y el funcionamiento de los servicios públicos y reglamenta los derechos y obligaciones de sus funcionarios. Sus contenidos: 1º La organización administrativa: La administración pública como función del Eº, se ejerce mediante órganos que reciben el nombre de servicios públicos. Una organización

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de personas y bienes creadas por él Eº y sometida a un régimen jurídico, especial de Dº público que tiene por objeto satisfacer de manera regular y continua una necesidad pública. 2º Régimen jurídico del personal y del patrimonio de la organización, estatuto administrativo. 3º Medios relacionales: Instrumentos jurídicos mediante los cuales la administración pública se relaciona con los administrados. Fuentes del Dº administrativo: CPE, leyes en general, dictámenes de la CGR, según la opinión de Enrique Silva Simma también la costumbre jurídica. 3.

Derecho Procesal

Es el conjunto de reglas referentes a la organización y atribución de los TdeJ, a la forma de hacer valer la acción en juicio y a la manera de solicitar a los tribunales su intervención en asuntos de jurisdicción voluntaria. (Dº procesal orgánico y Dº procesal funcional)  Dº procesal orgánico. Organización y atribuciones de los TdeJ  Dº procesal funcional. Estudia los procedimientos a través de los cuales se actúa ante los TdeJ, tanto en materias contenciosas como voluntario. Principios o conceptos fundamentales Juicio. Un juicio es una contienda jurídica, actual y entre partes sometidas a la decisión de un tribunal. Los TdeJ no conocen solamente juicios, sino, que además les corresponde resolver una serie de tramitaciones por las cuales un interesado les solicita la declaración de un Dº. Estos asuntos en general reciben el nombre de materia de jurisdicción “no contenciosa o voluntaria”. Tribunales de justicia. Los TdeJ, son órganos con autoridad propia o delegada, para resolver imperativamente un asunto jurídico sometido a su decisión. Acción. Es la facultad que tienen los particulares de reclamar ante los TdeJ un derecho que tienen o pretenden tener Fuentes Formales del Dº procesal: CPE; Código orgánico de tribunales (COT); Código procesal civil (CPC); Código procesal penal (CPP). 4.

Derecho Tributario

Señala la forma, condición y requisitos en que los individuos deben contribuir pecuniariamente a cubrir las necesidades del Eº. Sus conceptos fundamentales son: Fisco: Él Eº ejerciendo una actividad económica para satisfacer una necesidad pública.

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Tributo: Es un vínculo jurídico que nace con motivo de ocurrir los hechos contemplados en la ley y en virtud del cual una persona debe entregar al estado ciertas sumas de dinero para la satisfacción de necesidades colectivas. Hecho gravado: Consiste en el antecedente que la ley señala como necesario para el nacimiento de una obligación tributaria. FuentesFormales son: CPE; Cod.Trib; Leyes especiales; Resoluciones y circulares del SII. 5.

Derecho Penal

Se preocupa del delito, la pena y del delincuente: Delito Art 1º del código penal “Toda acción u omisión voluntaria penada por la ley”. La doctrina en general señalan que es una acción típica, antijurídica y culpable. Típica: Dentro de un tipo, está tipificada. Antijurídica. Es contraria a la voluntad de la ley Culpable: Se entiende reprochable. Clasificación de delito i) Según su gravedad: • Faltas: Se castigan con penas privativas o restrictivas de libertad de hasta 60 días (también penas accesorias como multas, etc) • Simples delitos: Se castigan con penas desde 61 días hasta 5 años. • Crímenes: Se castigan con penas privativas de 5 años y un día hasta cadena perpetua. ii) Delitos flagrantes y no flagrantes: • Flagrantes: Son aquellos en que el delincuente es sorprendido en el lugar y momentos de la comisión del delito o en los instantes inmediatamente siguientes. • No flagrantes: Son el resto La importancia de esta clasificación radica en que los delitos flagrantes, el delincuente puede ser detenido o reducido por cualquier persona sin previa orden de autoridad. iii) Delitos de acción pública, privada y mixta • Delitos de acción pública: Son aquellos cuya respectiva acción puede ser iniciada de oficio por el ministerio público o por las personas que señala el Art. 53 del código procesal penal. Se concede siempre respecto de delitos cometidos contra menores de edad. • Delitos de acción privada: Solo pueden ser ejercida por la víctima (Art. 55 código procesal penal) por ej. delitos de calumnia e injuria. El desistimiento de estas pone término a la investigación. • Delitos de acción pública previa instancia particular: La acción solo puede ser ejercida por el ofendido, pero iniciado el procedimiento se tramita conforme a

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las normas de los delitos de acción penal pública (art. 54 Cod. Procesal Penal). Por ej, amenazas o violación de domicilio. Penas. Es una restricción o privación de ciertos bienes jurídicos, que la ley impone al responsable de un delito o de un cuasidelito, en los casos que este se castigue, la pena siempre debe estar contemplada por la ley, además, la pena debe imponerse a consecuencia de un debido proceso. Delincuente Es la persona que comete un delito o que participa en este, esta participación puede ser de tres formas autor, cómplice, encubridor Fuentes Formales del Dº penal: CPE; CP; CPP; CprocP; L especiales en materia penal (Ley de tráfico de estupefacientes, Ley de control de armas). C.

Ramas del Derecho Privado Nacional.

1.

Derecho Civil

Conjunto de principios y normas jurídicas que regulan los requisitos generales de los actos jurídicos, la organización de la familia y la propiedad privada. Características: Rige las relaciones de particulares entre sí, dentro del territorio del Estado Derecho privado común, se aplica a todas las materias que no estén reguladas especialmente por otras ramas del Derecho privado Fuentes Formales: CPE; CC; L especiales (Registro civil, matrimonio civil, adopción) Referencia al código civil: Entró en vigencia el 1º de enero de 1857, elaborado por Don Andrés Bello, consta de 2.524 artículos más un artículo final. Estructura: Titulo preliminar: 1) Se encuentran normas fundamentales en materia de fuentes formales (La Ley) 2) Se refiere a la vigencia de la ley, su interpretación y define palabras de uso frecuente, comprende desde el Art. 1 hasta el Art. 53 Libro I “De las personas”, Se extiende desde el Art. 54 al 564, aquí se definen las personas, sus clases, atributos y se contemplan normas de Dº de familia. Libro II “De los bienes y su dominio, posesión, uso y goce”, Va del Art. 565 hasta el Art. 950, aquí se refiere a los bienes, en forma específica al Derecho de la propiedad y como esta se adquiere.

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Libro III “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”, Desde el Art. 951 al 1.436, Herencias, testamentos Libro IV “ De las obligaciones en general y de los contratos Desde el Art. 1.437 al 2.524 Art. Final: El art. Final se refiere a la observancia del código. 2.

Derecho Comercial

El Derecho Mercantil es la rama del Dº privado que regula las relaciones que surgen con motivo de la realización de actos de comercio y prescribe las normas aplicables a los comerciantes, los actos de comercio están identificados en el Art. 3 del código de comercio. Fuentes: CPE; Código de comercio; CC; Costumbre mercantil; Leyes especiales (Ley de SA; leyes de quiebra) 3.

Derecho del Trabajo o Laboral

Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones contractuales entre trabajador y empresario, el régimen sindical y las relaciones de empresarios y trabajadores con el Eº. Dº Individual del Trabajo: Se preocupa del contrato individual de trabajo, que es aquel por el cual el empleador y trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar sus servicios personales bajo dependencia y subordinación y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Dº Colectivo del Trabajo: Estudia los sindicatos negociación colectiva y en general las asociaciones de trabajadores y empleadores. Características: • En general se acepta que es una rama del Dº privado, sin embargo parte de sus normas e instituciones son de orden público y esto consiste que la autonomía de la voluntad se encuentra fuertemente limitada, con la presencia de Dº, otorgados al trabajador y que este no puede renunciar (licencias médicas, sueldo mínimo, descanso laboral) • Sus normas pretenden proteger a la parte que se estima es económicamente más débil (el trabajador). • Está en constante formación y modificación, Fuentes: CPE; CT; Tratados Internacionales, OIT. 4.

Comentario final del Dº Público y del Dº Privado

En general entre el Dº Público y el Dº Privado, importante distinción en cuanto a la esfera de libertad que cada uno concede u otorga:

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Derecho Público. Un principio de legalidad “Se puede ser solo aquello que esté permitido” Derecho Privado. Se inspira en el principio de autonomía de la voluntad “Se puede hacer todo lo que no esté prohibido” (esfera de libertad más amplia) D. 1.

Derecho Internacional Derecho Internacional Público

Conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones entre estados soberanos y entre estos y otros sujetos, con personalidad internacional. Sujetos: Estado soberano; organizaciones internacionales; entes con personalidad internacional (Cruz Roja) Características: • Dº en formación siendo difícil el cumplimiento de sus sanciones. • Es un Dº de base consuetudinaria y convencional, ya que la mayoría de sus normas está en la costumbre jurídica y en los tratados convencionales. Los estatutos de la Corte Internacional de Justicia (La Haya) contemplan las siguientes fuentes: • Convenciones Internacionales (tratados) reconocidos por los estados litigantes; • La costumbre como prueba de una practica generalmente aceptada como Dº; Los principios generales del Dº de las naciones civilizadas; • Decisiones judiciales (Jurisprudencia); • Los fallos de un tribunal arbitral; • La doctrina de los publicistas de mayor competencia dentro de las naciones civilizadas. 2.

Derecho Internacional Privado

Es el conjunto de normas jurídicas que tiene por objeto resolver conflictos de legislación de Estado soberanos diferentes, igualmente aplicables a un caso en que exista un factor internacional. Fuentes: Código DIPRI o Código de Bustamante; Tratados Internacionales; Principios generales de Derecho. VIII.

ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA

Es la forma o manera en que la norma jurídica se presenta, la estructura se observa de tres puntos de vista. Estructura gramatical; relación con el lenguaje Estructura lógica; juicios Estructura material: vínculo interpersonal que crea la NJ; Relación jurídica

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A.

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Estructura Gramatical

Lenguaje se define como el conjunto de signos y símbolos convencionales que permiten la comunicación entre las personas, en su clasificación se dividen en 1. 



2. 



 

3. 



Clasificación de lenguaje Lenguaje natural: (Idioma) es aquel que progresivamente va adoptando la sociedad y es utilizado en forma cotidiana o usual. Lenguaje artificial: Aquel creado deliberadamente en una determinada área de la cultura con un fin preciso (lenguaje matemático, signos, Braile). Funciones del lenguaje Informativo: Es el lenguaje que entrega datos sobre un estado de cosas existentes en el mundo y básicamente se usa en la ciencia. Expresivo: Se transmiten emociones o sentimientos y se busca provocarlos en el sujeto receptor. Prescriptiva o directiva: pretende ordenar o regular conductas Operativa o ejecutiva: El lenguaje produce automáticamente un cambio de la realidad, constituyendo una acción Relación entre el lenguaje y el Derecho. El Dº persigue orientar conductas regulando la vida social y por consiguiente demanda una comunidad de lenguaje entre la norma y sus destinatarios, lo que por lo general se dará a través del lenguaje natural, para que sea fácilmente comprendido, sin perjuicio de utilizar un lenguaje técnico en algunos casos, para efectos de obtener una precisión. Que funciones cumple el lenguaje en materia jurídica, las cumple todas con excepción de la función expresiva. Es decir en materia jurídica, el lenguaje cumple una función informativa, prescriptiva y operativa.

B. Estructura Lógica Es hablar de juicio, según Pacheco, los juicios son actos mentales por medio de los cuales pensamos un enunciado; Williams por su parte señala que es una relación entre conceptos en que uno de ellos (predicado) afirma o niega algo del otro (sujeto). 1.

Estructura del juicio

La teoría tradicional establece una estructura predicativa con tres elementos:   

Sujeto: que es la situación, persona o conducta a la que se atribuye algo. Predicado: cualidad o tributo que se imputa al sujeto. Cópula: consiste en el verbo ”ser”, que une a los dos primeros.

Existen teorías denominadas “lógicas contemporáneas”, que rechazan esa estructura en:  1º lugar, porque no todos los juicios usan como cópula el verbo “ser”,  2º lugar, existen juicios que carecen de sujeto,  3º lugar, porque el predicado es intercambiable con el sujeto Esta teoría indica que los juicios pueden presentarse de diferentes formas, sin necesidad de cuidar la estructura propuesta por la teoría tradicional (teoría predicativa).

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para efectos didácticos opta por mantener la estructura tradicional indicando que es un reflejo de la realidad que siempre se presenta como un conjunto de circunstancias (sujeto) a la que pertenecen (ser) sucesivos accidentes (predicado). Williams

2.

Clases de juicio

Existen dos corrientes 

Corriente lógica aristotélica o tradicional: Para este solo existen los juicios que se refieren a la realidad, o sea, a un estado actual de cosas y que entre otras admite las siguientes clasificaciones: 1) Según la cantidad de sujetos a) Juicios universales: el predicado se atribuye a la totalidad del sujeto b) Juicios particulares: se refiere a una parte del sujeto. c) Juicios Singulares: el predicado se refiere al individuo. 2) Según la calidad: a) Juicios afirmativos: establecen una relación de compatibilidad entre el sujeto, el predicado b) Negativos: establecen una relación de exclusión entre al sujeto y el predicado 3) Según la modalidad de relación entre el sujeto y el predicado. a) Juicios categóricos: relaciona sujeto y predicado en forma no condicionada ni sujeta a hipótesis o antecedentes b) Juicios hipotéticos: aquí la atribución del predicado está sujeta a una condición, es decir, relaciona dos juicios entre sí, de manera tal que la verdad del primero trae como consecuencia la verdad del 2º. c) Juicios disyuntivos: relacionan dos o más juicios en una opción lógica de manera que si uno de ellos es verdadero, el otro no lo es, o sea, a un mismo sujeto aplican dos o más realidades excluyentes entre sí. d) Juicios copulativos: estos predican de un mismo sujeto dos o más cualidades simultaneas.



3.

Opinión del profesor Jorge Millas, quien distingue juicios no asertivos que se refieren a un estado no actual de cosas: a) Juicios subjuntivos: expresan el deseo o el querer de la persona en el sentido que la realidad cambia b) Juicios imperativos: imponen una orden c) Juicios normativos: estos expresan un estado de cosas que se espera existan de acuerdo a un valor. La norma jurídica y su estructura lógica. (dos doctrinas)

Doctrina Tradicional: Estas estudian la norma jurídica como órdenes impartidas por el estado en forma de juicios categóricos según la siguiente formula: S debe ser P Ésta formula es objeto de dos críticas:

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 En 1º lugar no permite distinguir entre NJ y otro tipo de norma de conducta.  En 2º lugar no incorpora a la norma el hecho antijurídico y la sanción. Dentro de esta corriente hay una opinión importante de Carl Binding, comparte la doctrina tradicional pero en materia de Derecho Penal observa lo siguiente: -Binding señala que, en general la norma describe la conducta que se espera ocurra, por tanto el sujeto que la cumple es aquel que ejecuta la acción descrita por la norma, en cambio, en el Derecho Penal el autor observa que se da la situación inversa, ya que la norma penal describe la conducta que se pretende evitar en términos tales que, quien la cumple no está respetando lo querido por la norma, tal situación la explica el autor señalando que la NJ tiene un carácter bifásico:  Una norma supralegal concebida como un juicio categórico que contiene la prestación,  Una norma positiva estructurada como un juicio hipotético, que contiene el hecho ilícito y la sanción. Esta doctrina del autor se ha identificado como la transición entre la doctrina tradicional y las modernas ya que estas últimas estructuran la NJ como un juicio hipotético. Doctrinas modernas. Se caracterizan por otorgar a la NJ una estructura de juicio hipotético. • Kelsen: La NJ sólo tiene un carácter imperativo respecto del mandato dirigido a los funcionarios públicos para que apliquen sanciones coactivas. Kelsen considera el derecho como un sistema dinámico de normas, como un conjunto de normas humanas determinadas por las normas. Estructura de la norma según las siguientes formas. Dado A debe ser P Si no P debe ser S

Norma secundaria Norma primaria

Elementos: A es el hecho antecedente, P es la prestación, S es la sanción (cruza las dos partes el deber ser). Para Kelsen la parte más importante es la norma primaria, más importante que la descripción del hecho ilícito es la sanción, es mas, Kelsen señala que el OJ puede perfectamente estructurarse teniendo por base solo normas primarias ya que las normas secundarias es una hipótesis que va implícita en ella. •

Para el autor, el Dº no es una prescripción de la conducta ni un conjunto de normas coactivas, sino la conducta humana considerada en su interferencia “intersubjetiva”, o sea, el Dº no es la regulación de la conducta, sino que la conducta regulada. Cossio:

Cossio

establece o propone las siguientes formulas:

Dado un hecho con su determinación temporal (Ht), debe ser una prestación (P) por un sujeto obligado (So) frente a un sujeto pretensor (Sp) “o” si (no-P) debe ser una sanción (S) por un funcionario obligado (Fo) frente a la comunidad pretensora (Cp).

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Dado Ht debe ser P por un So frente a Sp “O” Si no-P debe ser S por un Fo frente a la Cp 





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ENDONORMA PERINORMA

llama a esta formula “complejo proposicional disyuntivo de dos juicios hipotéticos”, además señala que la estructura de Kelsen no refleja adecuadamente el concepto de licitud y ello solo se puede estructurar en forma de juicio disyuntivo, uniendo sus partes por la conjunción “O” de manera tal, que cada una de ellas, tiene un distinto sentido jurídico. La endonorma considera la conducta lícita y la perinorma la conducta ilícita o entuerto. Para Cossio lo más importante es la conducta de esta fórmula, o sea la endonorma, porque ahí esta la conducta en interferencia disyuntiva Cossio

Recoge la teoría de Cossio y la rectifica elaborando la estructura de la norma de acuerdo a lo que él identifica como “complejo proposicional conjuntivo de dos juicios hipotéticos”. Jorge Millas:

Dado A debe ser P “Y” Si no P debe ser S Señala que la norma prescribe simultáneamente dos tipos de deberes jurídicos:  1º el de realizar la prestación  2º aplicar la sanción, Agrega que la formula de Cossio no es valedera, ya que el juicio disyuntivo implica que sus partes no son simultáneamente validas, ambos “deber ser” se excluyen, ello destruye el sentido de la NJ en términos tales que si tiene validez la endonorma nos encontramos con un deber-ser sin sanción y al contrario si tiene validez la perinorma no valdría la endonorma y la conducta no sería debida. En consecuencia para que la NJ sea tal, necesita la concurrencia de sus dos fases, lo que solo se hace efectivo a través de la conjunción “Y”. •

Hart,

critica a los anteriores indicando que son doctrinas reduccionistas, toda vez, que no todas las normas jurídicas se explican a través de ella, por Ej. : No se puede aplicar a las normas que confieren potestades públicas o privadas, tales como, las que otorgan la facultad de dictar leyes u otorgan a los particulares la facultad de contratar.

Según Hart existen dos categorías: Reglas primarias: Imponen deberes dirigidos a los particulares y según Hart deben cumplir la norma de Kelsen en su estructura. Reglas secundarias: Son las que otorgan facultades o poderes con una estructura lógica variable y reconoce tres categorías.

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Reconocimiento: Permiten determinar cuando una regla primaria pertenece al OJ, por ejemplo, las normas constitucionales que establecen los órganos y procedimientos mediante los cuales se ejerce la soberanía nacional. Cambio: Establecen procedimientos para modificar o derogar reglas primarias Adjudicación: Establecen órganos y procedimientos en virtud de los cuales se determinan en casos concretos si se ha infringido o no una regla primaria (Dº procesal).



 

Kelsen pretende

C.

reunir las secundarias con las primarias lo que para Hart es inaceptable

Estructura material o relación jurídica

Según Hübner, La relación jurídica es el vínculo generado por ciertos hechos condicionantes que enlaza a dos o más personas con respecto a un determinado objeto, configurando una trama típica contemplada por el derecho y que acarrea consecuencias jurídicas. Elementos Sujeto de Dº; Hechos generador o condicionante de la relación; Vínculo que enlaza a los sujetos; Objeto sobre el cual recae dicho vínculo; Norma jurídica que rige la relación; La consecuencia jurídica de la relación. 1.

1º Elemento de la relación jurídica El Sujeto de Derecho

Son los entes que actúan en el campo de las relaciones jurídicas con actitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pacheco sostiene que el derecho se refiere al querer y al obrar y solo pueden hacerlo los hombres, razón por la cual todos los hombres son objetos de derecho, pero Hübner hace presente que puede ser considerados objetos de derecho no solo la persona humana considerada individualmente sino también formando un grupo con individualidad propia en cuanto es apto para adquirir derechos y contraer obligaciones. a.

Personas naturales

Pacheco Habla

de personas jurídicas y personas naturales, esta definición la encontramos en el CC Art. 55, Todos los individuos de la especie humana cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. 1)



Tipos de existencia contempladas en nuestro ordenamiento jurídico respecto a una persona natural. Existencia natural: “Se inicia con la concepción”. Ante la dificultad de saber el momento de la concepción, Art. 76 del CC establece una regla en carácter de presunción de derecho para determinar la época de la concepción. Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de 180 días cabales ni más de 300 días contados hacia atrás desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.

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Esto es importante porque la ley protege la vida del que está por nacer. En materia civil Art. 77 CC Los derechos que se referirán a la criatura que esta en el vientre materno si hubiese nacido y viviese estarán en suspenso hasta que el nacimiento se efectúe, y si el nacimiento constituye un principio de existencia entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos como si hubiese existido al tiempo que se defirieron y en caso contrario pasarán estos derechos a otras personas como si la criatura no hubiese existido jamás. Artículo 75 CC La ley protege la vida del que esta por nacer, facultando al juez para tomar todas las providencias convenientes para proteger la vida del recién nacido. También señala que todo castigo de la madre por el cual pueda peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno deberá, diferirse hasta después del nacimiento •

2) 



Existencia legal: “Se inicia con el nacimiento”, al respecto hay dos requisitos: Separación completa del recién nacido respecto de su madre. Haber sobrevivido a la separación un instante siquiera. Vitalidad. Término de la existencia legal de la persona natural. Muerte natural: Cesación de las funciones vitales, la determinación queda entregada a los médicos, el juez no la determina. Muerte presunta: Es una resolución judicial la que declara que un individuo esta muerto en razón de encontrarse desaparecido e ignorarse si vive. Requisitos: o Que el individuo haya desaparecido por largo tiempo de su último domicilio, 5 años la regla general. o Que no se tengan noticias de él. o Que se haya hecho las diligencias posibles para ubicarlo.

Históricamente en Chile hasta el año 1943, existió lo que se conocía como la “muerte civil”, esta operaba respecto de las personas que asumían la profesión religiosa solemne, en monasterios reconocidos por la iglesia católica (claustros), se les privaba de la personalidad respecto del derecho de propiedad. b.

Personas jurídicas

CC Art. 545, Son personas ficticias capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente. Con respecto a naturalidad jurídica.  Teoría de la ficción: (Savigny) Señala que las únicas personas verdaderas son los seres humanos. Las personas jurídicas son una ficción del legislador para satisfacer su interés consiste en que un grupo de personas que persiguen un fin común, tengan una voluntad, un patrimonio y actúen en el campo del derecho como si fuese una persona. El fundamento de su ser esta en la concesión o autorización que el estado le otorga para que exista.

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Teoría realista: Estos señalan que no son una ficción sino una realidad objetiva con individualidad propia, critican a la teoría de la ficción señalando que tienen el gran inconveniente de supeditar su existencia al permiso que le que le da la autoridad. Por otro lado dice que el Estado también es una persona jurídica, situación que no se explica con la teoría de la ficción. 

¿Que teoría se adopta en Chile? Teoría ecléctica, según Hübner la que se sigue en Chile, ya que existen algunas categorías de personas jurídicas cuya existencia necesita la intervención de la autoridad, pero además existen otras personas jurídicas que no lo necesitan, por lo que también se estaría reconociendo la teoría realista. Elementos de existencia de la persona jurídica:  Una asociación de personas  Un patrimonio actual o potencial  Un fin determinado y además lícito  Voluntad de los miembros para constituir una sola persona  Una organización para alcanzar el fin  Cuando corresponda reconocimiento de autoridad 1) a)

Clasificación de personas jurídicas Personas jurídicas de derecho público.

De acuerdo al CC son el Estado, el fisco, las municipalidades, las iglesias (católicas), en general los establecimientos que se costean con fondos del erario nacional (fondo fiscal), para estas la doctrina ha elaborado los siguientes criterios:  Su origen esta en la ley  Persiguen una finalidad colectiva de interés común  Tienen la posibilidad de dictar normas que obligan a terceros, no solo a quienes la integran.  Cuando integran la administración del Estado tienen el carácter de servicio público.  Todas estas PJ se rigen por sus normas específicas, leyes especiales, no se rigen por el código civil, se refiere a ellas pero no las regula. b) 

Personas jurídicas de derecho privado. Con fines de lucro: Reciben el nombre genérico de sociedades Art. 2053 CC define el contrato de sociedad, es aquel que en virtud del cual 2 o más personas estipulan poner algo en común con miras a repartirse entre sí los beneficios que de ello provengan. Clasificación de sociedad: lo básico distingue entre sociedades comerciales y civiles, según el CC las sociedades comerciales son las que se forman negocios que la ley califica como actos de comercio, el resto, las demás son sociedades civiles (Art. 3 del C de comercio). •

Según el grado de responsabilidad de los socios y la forma del capital social tenemos:

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Sociedades colectivas: aquellas en que todos los socios administran por si o por un mandatario elegido de común acuerdo, respondiendo en forma solidaria e ilimitada de las obligaciones contraídas por la sociedad.  Sociedades en comandita: se celebran entre una o más personas que prometen llevar a la caja social determinado aporte y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o por sus delegados y en su nombre particular. Los primeros se llaman socios comanditarios y los segundos socios gestores.  Sociedad responsabilidad limitada: es aquella en que todos sus socios responden hasta el monto de sus respectivos aportes o la cantidad que estipulen en el pacto social (sociedad común, sociedad de personas).  Sociedades anónimas: persona jurídica formada por la reunión de un fondo común suministrada por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivos aportes, administrada por mandatarios revocables y conocida por la designación del objeto de la empresa. 

 Sin fines de lucro:  Corporaciones: agrupaciones de personas que persiguen la consecución de un fin licito no lucrativo. Ej: COANIL, COANIQUEM  Fundaciones: consiste en un patrimonio destinado por un fundador a la consecución de un fin lícito no lucrativo. Ej: Niño y patria. Estas dos están reguladas por el CC. c)

Personas jurídicas especiales.

Son aquellas cuyas características no permiten identificarlas con las anteriores, Juntas de vecinos, sindicatos, cooperativas, asociación de canalistas (se regulan por leyes especiales).

2)

Inicio y término de las personas jurídicas.

PJ de Dº Público nacen en virtud de una ley que las crea y terminan en virtud de otra ley que las elimina.  PJ de Dº Privado: • Con fines de lucro: nacen en virtud del contrato en que los socios acuerdan en constituir y terminar por causas legales o causas contempladas en el contrato. • Sin fines de lucro: nacen en virtud de un “Decreto Supremo” que le concede personalidad jurídica, (las autoriza el PdeR) y terminan por un “Decreto Supremo de Cancelación”. o Corporaciones, por ejemplo pueden terminar por desaparecer las personas necesarias para el logro de sus fines, pero debe el PdeR dictar el decreto de cancelación. o Fundaciones, por ejemplo pueden terminar porque desaparecieron sus bienes y para disolverla el PdeR dicta un decreto de cancelación. 



PJ Especiales: nacen y terminan en virtud de las normas que las rigen.

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c.

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Atributos de la personalidad

En general son cualidades o características inherentes a las personas en cuanto a sujetos de derecho y que lo habilitan para actuar a la vida jurídica. Nombre; Capacidad de goce; Nacionalidad; Domicilio; Patrimonio; Estado civil 1)

Nombre Conjunto de palabras con las que se identifica jurídicamente a una persona. El nombre de una persona natural tiene dos partes:

Nombre personal o de pila: este lo determina libremente el que solicita la inscripción del nacimiento en el registro civil.  Nombre patronímico familiar o vulgarmente llamado apellido: hay que distinguir si la persona es de filiación matrimonial, lleva el del padre y después el de la madre. Si es de filiación no matrimonial (pero ha sido reconocido por al menos uno de ellos), aquí al menos obligatoriamente lleva el apellido de quien lo reconoció, si lo reconocen ambos, primero el del padre y después el de la madre.  Caso de hijos de filiación desconocida: estos llevan el o los apellidos que determinan las personas, que soliciten la inscripción en el registro civil. • Cambio de nombre: regulado por la ley 17.344 se refiere al cambio de nombre y apellidos el cual se solicita a los tribunales de justicia, solamente una vez en la vida. En que casos se puede cambiar:  Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o menoscaben moral o materialmente.  Cuando el solicitante haya sido conocido por mas de cinco años, con motivos plausibles, con nombres y apellidos o ambos, diferentes a los otros.  Hijos de filiación no matrimonial o desconocida, para agregar un apellido cuando hubiere sido inscrito con uno solo o para cambiar uno, cuando fueren iguales. 

Personas jurídicas Personas jurídicas derecho público: estas llevan el nombre que indica la ley que las crea.  Personas jurídicas de derecho privado: • Con fines de lucro: el que se indique en su escritura de constitución conocido como “razón social”. • Sin fines de lucro: o Corporaciones: llevan el nombre que se indique en los estatutos. o Fundaciones: el nombre que se indique en su acta fundacional.  Personas jurídicas especiales: el que se les asigne con arreglo a la reglamentación de la ley que lo rige. 

2)

Capacidad de goce Aptitud para adquirir o ser titular de derechos y obligaciones

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Personas naturales todas tenemos capacidad de goce, excepto algunas incapacidades especiales y particulares, contempladas en nuestro O.J y que se aplican a ciertas personas con respecto a determinados actos Ej: Notario que se le prohíbe ser heredero en un testamento que el mismo autorice.  Personas jurídicas también tienen capacidad de goce, haciendo presente que por su naturaleza se encuentran limitadas respecto de los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia. 

3)

Nacionalidad. Es el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado creando derechos y obligaciones recíprocas. Fuentes de la Nacionalidad de una persona natural

 Biológicas Se fundan en el hecho del nacimiento, hay dos teorías: • Ius solis: según el cual son nacional de un Estado, los nacidos dentro de su territorio, cualquiera sea la nacionalidad de los padres. • Ius sanguinis: son nacionales de un estado, los hijos de padre o madre nacionales de ese Estado, cualquiera sea el lugar del nacimiento.  Políticas En general establecen un vínculo artificial entre la persona y el Estado. • Carta de nacionalización: se materializa a través de un acto de la administración respecto de las personas que cumplen con los requisitos legales. • Nacionalización por ley de gracia: tal como su nombre lo indica se hace efectivo a través de una ley a personas que han prestado servicios distinguidos a la patria. En Chile, esta materia está regulado por el Art.10 de la Cº80 y nos dice que son chilenos: a) Los nacidos en el territorio de Chile con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su gobierno y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que sin embargo podrán optar por la nacionalidad chilena. b) Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose cualquiera de estos en actual servicio de la República, quienes se consideraran para todos los efectos como nacidos en territorio chileno. c) Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse por más de un año en Chile. d) Los extranjeros que obtuviesen Carta de Nacionalización en conformidad a la Ley, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior. No se exige esta renuncia a los nacidos en país extranjero, que en virtud de un tratado internacional, concedan este mismo beneficio a los chilenos. e) Los que obtuviesen nacionalización por ley de gracia. El Art. 11 de la C80 señala los casos que se pierde la nacionalidad chilena a) Por nacionalización en un país extranjero, con dos excepciones

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En casos contemplados a), b), c), del Art. 10 que hubieren obtenido otra nacionalidad sin renunciar a la chilena y en virtud a lo dispuesto en d). • Los chilenos que en virtud de disposiciones legales o administrativas del Estado en cuyo territorio residan adopten la nacionalidad extranjera como condición de su permanencia en él o de igualdad jurídica en el ejercicio de los derechos civiles con los nacionales del respectivo país. Por decreto supremo en caso de prestación de servicio en una guerra exterior a enemigos de Chile o a sus aliados. Por sentencia judicial condenatoria referida a delitos contra la dignidad de la patria o a los intereses esenciales y permanentes de estado, así considerado por ley aprobado con quórum calificado. Por cancelación de la carta de nacionalización. Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. •

b) c) d) e)

Situación de los extranjeros en Chile: • Derecho público: no pueden optar a cargos de elección popular u otros que la ley señale. Tampoco pueden ejercer el derecho de sufragio salvo los avecindados en Chile por mas de cinco años que cumplan con los requisitos legales, con respecto a las garantías constitucionales estas se reconocen ampliamente a todas las personas que se encuentren en el territorio de la república. • Derecho privado: existe amplia igualdad con algunas excepciones muy especiales por Ej. : Los extranjeros no domiciliados en Chile no pueden ser testigos en un matrimonio o en un testamento. Características de la nacionalidad. a) Toda persona debe tener una nacionalidad incluso las personas apátridas tienen teóricamente una nacionalidad especial conferida por la ONU b) Toda persona debe tener solo una nacionalidad salvo el caso de tratados que permiten la doble nacionalidad. Nacionalidad de persona jurídica  

4)

De derecho Público: Tienen la nacionalidad del Estado que autorice su existencia. Derecho Privado: Hay tres doctrinas u opiniones • Tiene la nacionalidad del Estado en que tiene la sede principal de sus negocios. • Tiene la nacionalidad de la que corresponde a la mayoría de los dueños del capital asociado. • Tiene la nacionalidad del Estado que autoriza su existencia o en que se constituye.

Domicilio Es la residencia acompañada, real o presuntamente, del ánimo de permanecer en ella, constituida por dos elementos: • Elemento material: “residencia”, permanencia habitual de una persona en un determinado lugar. • Espiritual o sicológica: ánimo de permanecer.

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Habitación: es la morada ocasional de un sujeto. Clases de domicilio: a)

b) c) d) e)

Político: Según Art. 60 del CC, es el relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero. Domicilio civil: Relativo a una parte determinada del territorio del Estado. Art.61 CC Domicilio voluntario: Es el que fija libremente cada sujeto capaz. Domicilio legal: Es el que impone la ley forzado a ciertas personas. Domicilio convencional: Es el que fijan las partes en un contrato para todos los efectos de que este emanan.

 Domicilio de personas naturales: Esta se rige por el Art. 62 y siguientes del CC que establece la clasificación anterior  Domicilio de Personas Jurídicas. • De Derecho Público: tienen domicilio que establece la ley que los crea • De Derecho Privado: o Con fines de lucro: el que se fija en la escritura social. o Sin fines de lucro: en el caso de las corporaciones el domicilio señalado en sus estatutos y en las fundaciones es el indicado en su acta fundacional. • Personas jurídicas especiales: tienen el domicilio que se les asigna de acuerdo a la reglamentación que los rige. Nuestro OJ permite la “pluralidad de domicilio”, esto es, que una persona jurídica o natural tenga más de un domicilio si concurren los elementos de este, en dos o más lugares. Importancia del domicilio. Es el medio para determinar la competencia de los tribunales de justicia en materia contenciosa, por regla general el tribunal competente es el que corresponde al domicilio del demandado. Por ejemplo en materia sucesoria la posesión efectiva de los bienes del difunto se solicita al tribunal correspondiente al último domicilio que este tuvo en Chile. En materia de matrimonio, el oficial civil competente para celebrarlo es el que corresponde al domicilio de uno de los contrayentes.

5)

Patrimonio Es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona avaluables en dinero.

Con respecto a su naturaleza jurídica:

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a)

Teoría clásica: es un atributo de la personalidad con las siguientes características - El patrimonio es inseparable de la persona. - No hay patrimonio sin persona. - No hay persona sin patrimonio. - Cada persona tiene un patrimonio.

b)

Teoría moderna o del patrimonio de afectación: el patrimonio consiste en la afectación o destino de un conjunto de bienes para la realización de un determinado fin. - Puede haber patrimonio sin persona - Puede haber persona sin patrimonio. - El patrimonio es divisible. - El patrimonio puede enajenarse.

En Chile se sigue la primera teoría. En Chile además el patrimonio constituye una universalidad jurídica o sea una realidad, independiente de las partes que la componen, en términos tales que el activo y el pasivo los derechos y obligaciones pueden aumentar, disminuir o modificarse, para ello no influye en la unidad o existencia de patrimonio que continúa siendo el mismo. El patrimonio tiene dos partes: - El activo: los derechos y acciones avaluables en dinero. - El pasivo: donde encontramos obligaciones y cargas avaluables en dinero. Características: 1) El patrimonio es importante por que las personas tanto jurídicas como naturales responden de sus obligaciones civiles (pagar, indemnizar) con su patrimonio y no sólo con el contenido de este, al momento de contraer la obligación sino su eventual contenido futuro. Con respecto a las personas jurídicas, estas tienen un patrimonio diferente de quienes las integran. 6)

El Estado Civil. El CC en su Art. 304 define “ Es la calidad de un individuo en cuanto lo habilita para adquirir derechos y contraer obligaciones civiles”, este concepto se ha criticado ya que confunde la capacidad civil con la capacidad de goce. Es por ello que la doctrina entrega un concepto: “Es la situación permanente que un individuo ocupa en la sociedad, derivada de sus relaciones de familia de la cual surgen derechos y obligaciones”

Fuentes del Estado Civil: a) Un hecho voluntario del hombre b) Un hecho de la naturaleza. c) La sentencia judicial. d) La Ley. Características del Estado Civil. a) Es un atributo propio de toda persona natural b) Toda persona natural debe tener un estado civil derivado de una misma fuente.

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c) Es permanente ya que no se pierde mientras no se adquiera otro derivado de la misma fuente. d) Es indivisible.

2.

2º Elemento de la relación jurídica el “Hecho Jurídico”

El hecho generador o condicionante de la relación, es el que da origen a la relación jurídica.

De la naturaleza Involuntarios Hechos Jurídicos

Civiles: Cuasicontratos Sin intención de producir consecuencias jurídicas

Hechos jurídicos del hombre

Criminales (ilícitos, Cuasidelitos)

Voluntarios Con intención de producir efectos jurídicos

Delitos Actos Jurídicos

Hechos jurídicos: son todos los hechos que ocurren en el tiempo y en el espacio y que producen consecuencias jurídicas, estos podemos clasificarlos: Hechos jurídicos de la naturaleza: hechos impuestos por las leyes físico-naturales en relación Con la persona: mayoría de edad, demencia, muerte. Con el entorno: el aluvión, cambio de curso de un río, etc. Hechos jurídicos del hombre:  Involuntarios: son los ejecutados por personas que se encuentran privadas de total o parcialmente de razón.  Voluntarios: el hombre los realiza con pleno conocimiento y voluntad (acto humano). • Sin intención de producir consecuencia jurídicas: son aquellos a los cuales el OJ les asigna consecuencias jurídicas distintas a las queridas por su autor o no previstas por este. Civiles o lícitos o cuasicontratos: se definen como hechos voluntarios lícitos y no convencionales que producen consecuencias jurídicas. Respecto de los cuasicontratos el CC reglamenta tres: Cuasicontrato de comunidad Pago de lo no debido Agencia oficiosa Ilícitos o criminales: delitos y cuasidelitos. (Explicados anteriormente) •

Con intención de producir consecuencia jurídica:

El acto jurídico

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a.

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Acto jurídico

Definición. (Hübner) Es una manifestación de voluntad hecha en conformidad a la ley con el propósito de crear, transmitir, modificar o extinguir un derecho.

1)

Clasificación de los actos jurídicos

Unilaterales: son aquellos para cuyo nacimiento se requiere de una voluntad. (oferta, testamento) Bilaterales: aquellos para cuyo nacimiento se requiere de dos o más voluntades, recibe el nombre genérico de convenciones, acuerdo de voluntades destinado a crear modificar o extinguir un derecho. Cuando la convención esta destinada a crear derechos y obligaciones toma el nombre de contrato. CC, Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Gratuitos: en que una de las partes se obliga para con la otra, que no contrae obligación alguna, la utilidad es de una sola de las partes. Onerosos: ambas partes se obligan recíprocamente, ambas partes tienen objeto de utilidad. Los onerosos se clasifican en: Conmutativos: las prestaciones de las partes se miran como equivalentes. Aleatorios: son aquellos en que el equivalente consiste en una contingencia de ganancia o perdida. CC, Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad

de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. CC, Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

Entre vivos: son aquellos que producen sus efectos en vida de sus autores. Mortis causa: produce sus efectos después de la muerte de su autor, lo cual constituye un elemento esencial para ello. Patrimoniales: son aquellos que se refieren a derechos y obligaciones pecuniarios, es decir, avaluables en dinero. De familia: dice relación con el grupo familiar o con el individuo como parte integrante de ese grupo. Principales: producen sus efectos por sí mismos.

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Accesorios: son aquellos que están destinados a garantizar el cumplimiento de otro acto principal, de manera tal que no pueden subsistir sin él. CC, Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra

convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Puros y Simples: producen sus efectos inmediata y normalmente. Sujetos a modalidad: no producen sus efectos en forma normal ya que las partes o la ley han creado un elemento que los altera, tales como las modalidades, en las cuales encontramos a la condición, el plazo, el modo, la solidaridad, la representación. Típicos o nominados: tienen un nombre y reglamentación contemplada por la ley. Atípicos o Innominados: no tienen un nombre y tampoco una reglamentación contemplada por la ley, ya que las partes los crean en virtud del principio de autonomía de la voluntad. CC, Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento

2)

Elementos del acto jurídico

CC, Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

Esenciales Sin los cuales el acto no produce efecto alguno o degenera en otro diferente, se subclasifican en elementos esenciales genéricos comunes a todo acto jurídico (requisitos de existencia) y elementos esenciales específicos que dicen relación con determinados actos jurídicos (si falta degenera en otro distinto). Naturales Sin ser esenciales al AJ se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial. Accidentales Ni esenciales, ni naturalmente pertenecen al acto y se agregan mediante cláusulas especiales (condición, plazo, modo), hay otros como solidaridad, representación. Condición Es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho  Debe ser un hecho futuro  Debe ser un hecho incierto (puede, como no, ocurrir) Si depende el nacimiento de un derecho la condición se llama “suspensiva”. Si depende la extinción de un derecho la condición se llama “resolutoria”.

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Estados en que puede encontrarse la condición:  Pendientes: cuando aún no ocurre el hecho que constituye la condición  Cumplidas: cuando ocurre el hecho  Fallidas: cuando llega a ser cierto que el hecho no ocurrirá La condición suspensiva:  Pendiente, el derecho aún no nace  Cumplida, nace el derecho ( Se recibió, debo regalarle el auto)  Fallida, el derecho se extingue. La condición resolutoria:  Pendiente, nace el derecho, pero sometido a la condición de extinguirse.  Cumplida, se extingue el derecho.  Fallida, el derecho se consolida. Plazo Es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho Si depende el ejercicio de un derecho, el plazo se llama “suspensivo” Si depende la extinción de un derecho el plazo se llama “extintivo” Estados en que puede encontrarse el plazo Pendiente: El derecho y su ejercicio nace inmediatamente. Cumplido: Se extingue el derecho Modo Consiste en asignar algo a cierta persona para que lo tenga por suyo, pero con la obligación de aplicarlo a un fin específico como el de ejecutar una obra o someterse a ciertas cargas. La persona que recibe la cosa, la recibe en propiedad, pero no tiene la libertad de hacer lo que quiera con ella, tiene cargas y obligaciones. Otras modalidades:  Representación. Siguiendo la teoría de la representación de la modalidad del AJ (una persona puede actuar en nombre de otra).  Solidaridad. Se va a ver dentro de obligaciones (cada uno responde por el total)

3)

Requisitos del acto jurídico

De existencia . Son aquellos sin los cuales el acto no puede nacer a la vida del derecho (Voluntad; objeto; causa; solemnidad en los actos jurídicos solemnes.) De validez. Son aquellos sin los cuales el acto aunque nace a la vida jurídica no produce plenos efectos legales ya que adolece de un vicio. (Voluntad sin vicios; objeto lícito; causa lícita; capacidad de las partes.)

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a)

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Requisitos de existencia.

Voluntad Es la facultad que habilita al hombre para realizar lo que desea. Debe ser seria. Significa que debe tener la intención o el ánimo de producir consecuencias jurídicas Debe manifestarse o exteriorizarse y se puede hacer efectiva de 2 formas: Expresa: es en términos formales y explícitos. Lo encontramos en los medios orales o escritos Tácita: o sea, que se deduzca o se desprenda de una determinada actitud. El silencio no constituye manifestación de voluntad (por regla general), pero hay excepciones en que si constituyen voluntad o Cuando la ley le da valor a ese silencio o Cuando las partes le dan valor al silencio o Cuando es circunstancial lo que significa y va acompañado de ciertas circunstancias que permiten deducir una manifestación de voluntad. o Cuando es abusivo, o sea, cuando de el se siguen abusos o perjuicios para terceros. La voluntad en los actos jurídicos bilaterales, o sea, en las convenciones recibe el nombre de consentimiento, que es el acuerdo acerca de un acto jurídico que sé va a celebrar tanto respecto de su contenido como de sus alcances o efectos. El consentimiento se forma por la concurrencia de 2 actos jurídicos: •

La oferta Es un acto jurídico unilateral mediante el cual una persona propone a otra la celebración de una convención, en términos tales que para que esta quede perfecta basta con que el destinatario la acepte.



La aceptación Es un acto jurídico unilateral por el cual la persona a quién va dirigido la oferta manifiesta su conformidad con ella. 96 y ss. C Comercio se reglamenta la oferta y la aceptación. Los autores o la doctrina discuten con respecto a determinar cual es la voluntad que considera el derecho

Teoría de la voluntad real o interna (Savigny) También llamada francesa o clásica, para esta en caso de disconformidad entre la voluntad declarada o la interna debe predominar esta última, la interna. Esta doctrina se critica porque puede originar burlas al derecho de las partes. Teoría de la voluntad declarada o alemana Nos señala que el derecho solo debe considerar la voluntad en la medida que esta se exteriorice. Teoría ecléctica de la responsabilidad

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Esta señala que un acto se puede anular por disconformidad entre la voluntad real y la declarada, cuando esta no se ha producido por culpa del declarante y este la ignora (Apela a la buena o mala fe). ¿Que pasa en Chile? En Chile se suele decir que se sigue la voluntad francesa en el 1560 CC, en materia de contrato dice “Conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras” Ausencia de voluntad 



En los casos de los absolutamente incapaces. Respecto de los individuos que por cualquier causa accidental no están en condiciones de expresarse normalmente (sonámbulos, drogados, ebrios, hipnotizados. En caso de error esencial.

Cuando falta la voluntad, en doctrina, la sanción es la inexistencia del acto jurídico. En Chile según la opinión mayoritaria, la sanción es la nulidad absoluta del acto. Objeto El objeto del acto jurídico son los derechos y obligaciones que este crea, modifica o extingue El objeto de la obligación es una prestación y esta prestación puede ser dar, hacer o no hacer. El objeto de la prestación es la cosa, hecho o abstención que la constituye Requisitos del objeto de la prestación: Prestación de dar Consiste en transferir el dominio u otro derecho real sobre la cosa y el objeto es la cosa sobre cual recae el dar y esta cosa debe reunir tres requisitos:  Debe ser real: que exista o al menos se espera que exista  Debe ser comerciable: que debe ser susceptible de dominio o posesión, la regla general es la comerciabilidad de las cosas, excepcionalmente son incomerciables aquellas cosas que lo son: Por su naturaleza (aire, viento, lluvia) Por su destino: cosas consagradas al culto divino Por disposiciones de orden público, una plaza, una calle, un puente, un parque nacional  Debe ser determinada o determinable: al menos en cuanto al género, pero en género limitado y también en cuanto a número. Prestación de hacer y no hacer En la de hacer el objeto es un hecho, por ejemplo, construir una casa En la de no hacer el objeto consiste en una abstención Requisitos: Debe ser físicamente posible, o sea, no deben ser contrarios a las leyes de la naturaleza física por ejemplo tomar una estrella con la mano, dejar de respirar una hora

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Debe ser moralmente posible, o sea, no debe estar prohibida por las leyes o ser contraria a las buenas costumbres y/o al orden público. Cuando falta el objeto, la sanción es la inexistencia del acto jurídico, pero según la opinión mayoritaria de la doctrina chilena, es la nulidad absoluta del acto jurídico.

Causa 1467 CC Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato Teoría de la causa eficiente. Para esta teoría se entiende por causa la fuente de la obligación y que en Chile de acuerdo al Art. 1437 CC las fuentes son: Contrato; Cuasicontrato Delito; Cuasidelito Ley

Fuentes de las obligaciones

Teoría de la causa ocasional. Para esta es causa el fin lejano y, además, variable que cada parte tiene para celebrar el acto, alude a los motivos sicológicos de las partes y es por ello que cada acto jurídico va a tener una causa distinta Teoría de la causa final. Causa es el motivo inmediato e invariable de un acto que va a coincidir con la prestación de la contraparte en los actos jurídicos onerosos o con la mera liberalidad en los actos jurídicos gratuitos. Aquí la causa va a ser siempre idéntica para una misma categoría de actos. En toda compraventa va a ser la obligación del vendedor de entregar la cosa. En Chile se sigue la teoría de la causa final Causa eficiente: contrato Causa ocasional: regalo por ser día de San Valentín Causa final: obligación del vendedor de entregar la cosa y obligación del comprador de pagar por la cosa. Aplicación de la teoría de la causa final en el OJ Chileno. La excepción del contrato no cumplido. El 1552 CC señala que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no la cumpla por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempos debidos. La teoría de los riesgos. Consiste en que si una persona por un hecho ajeno a su voluntad está imposibilitado de realizar la prestación a que se ha obligado en un contrato bilateral, la otra parte también puede dejar de cumplir su prestación

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La condición resolutoria tácita. Don Avelino León sostiene que cuando el CC se refiere a la causa lícita la entiende según la teoría de la causa final, en cambio cuando se refiere a la causa ilícita la entiende como causa ocasional. Sanción cuando falta la causa En teoría la inexistencia del acto. En teoría de doctrina y jurisprudencia chilena la nulidad absoluta del acto.

Solemnidad en los actos jurídicos solemnes. Son aquellos respecto de los cuales la ley ha establecido ciertas formas externas llamadas solemnidades para manifestar la voluntad. Regla general. Los actos jurídicos no son solemnes, salvo los que la ley contempla como tales. Por ejemplo: La compraventa de un inmueble debe hacerse a través de una escritura pública. El contrato de matrimonio, hay 2 solemnidades: celebración ante un oficial del registro civil competente; Ante 2 testigos hábiles. El contrato de promesa, la solemnidad consiste en que debe otorgarse por escrito. Las solemnidades son una especie del genero formalidades, existen entonces formalidades que no son solemnidades, o sea, formas exigidas por la ley para otros efectos distintos al de manifestar la voluntad de las partes. Si falta una solemnidad la sanción en doctrina es la inexistencia del acto y en Chile es la nulidad absoluta de este, pero si faltan otras formalidades la sanción va a ser distinta: Formalidades que no son solemnidades (No es requisito de existencia) Formalidades habilitantes: Son las exigidas por la ley para completar la voluntad de un incapaz, por ejemplo la intervención o autorización de un representante legal. La sanción si falta puede ser la nulidad absoluta o relativa del acto dependiendo de ello si se trata de un incapaz absoluto o relativo. Formalidades por vía de prueba. Son aquellas que la ley exige para probar un acto y la sanción cuando falta consiste en que el acto no va a poder ser probado. Formalidades por vía de publicidad. Estas persiguen poner en conocimientos de 3º la existencia de un AJ que les pudiere afectar, cuando no se cumple la sanción es la inoponibilidad del AJ, o sea, que el acto no va a producir efectos respecto de 3º.

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b) Requisitos de validez Voluntad sin vicios. Los más conocidos son el error, la fuerza y el dolo. ERROR Falso concepto que se tiene de la realidad, este adquiere una doble clasificación error de derecho y error de hecho. Error de derecho Falso concepto que se tiene de una NJ o de la ley en sentido amplio, no vicia la voluntad porque se opone a ello la presunción del conocimiento de la ley. Error de hecho Falso concepto que se tiene de una persona, cosa o situación, si vicia la voluntad. Clasificación del error de hecho: Error esencial: Recae en 1º lugar sobre la naturaleza del acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entiende que es empréstito y la otra donación. Cuando recae sobre la identidad específica de la cosa sobre lo que versa el acto o contrato. El vendedor entiende vender una cosa y el comprador entiende comprar otra. Sanción según la opinión mayoritaria es la nulidad absoluta del acto Error sustancial: Recae sobre la sustancia o calidad esencial de la cosa a que se refiere el acto o contrato. La sustancia es la materia de que está hecha la cosa, es si como una de las partes entiende que es una barra de plata y realmente es una masa de otro metal semejante y la calidad esencial dice relación con las cualidades o condiciones que tiene la cosa Sanción según la opinión mayoritaria es la nulidad relativa Error accidental: Recae sobre cualquier otra calidad de la cosa, por regla general este tipo de error NO vicia la voluntad, salvo que la característica de que se trate, sea el principal motivo de una de las partes para contratar y ese motivo haya sido conocido por la otra. Sanción: cuando vicia la voluntad es la nulidad relativa del acto. Error de la persona Es el error que recae sobre la identidad de la persona con quién se tiene la intención de contratar, NO vicia la voluntad sino que cuando la consideración de esa persona sea el principal motivo de las partes para contratar. Sanción: por regla general NO VICIA pero si existe la sanción que es la nulidad relativa También esta el llamado error común. FUERZA Es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obligarla a manifestar su voluntad. Se clasifican en fuerza física y fuerza moral.

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Fuerza física Es la que se recurre a vías de hecho. No es vicio de la voluntad sino ausencia de esta, es decir, falta un requisito de existencia. Fuerza moral Es aquella que consiste en amenazar a una persona con un mal importante e injusto que puede afectarle tanto a ella como a las personas a quién se encuentra vinculada (secuestro de un hijo). La fuerza moral vicia la voluntad, pero para que este efecto de viciar la voluntad ocurra, debe reunir los siguientes requisitos, debe ser: o Grave: 1456 CC “Debe ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo y condición”. El temor reverencial, el temor de desagradar a las personas a quien se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. o Debe ser injusta No debe estar autorizada por la ley o Determinante El consentimiento obtenido por la fuerza, debe ser una consecuencia inmediata de ella, de manera tal, que de no haberse ejercido no se había celebrado el acto. o Actual Debe presentarse al momento que el acto se ejecuta Sanción: De la fuerza moral es la nulidad relativa del acto DOLO 44 CC. Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Elemento psicológico: Intención de engañar Elemento material: Forma como se lleva a cabo el engaño (mentira) Clasificación más importantes de dolo Dolo principal, 1º lugar cuando induce claramente a la celebración del acto de manera tal que de no haber mediado el dolo no había tenido lugar el AJ. En 2º lugar cuando es obra de una de las partes Dolo incidental, No cumple los requisitos del dolo principal El dolo que vicia es el principal, la sanción es la nulidad relativa. El incidental no vicia, solamente da acción de indemnización de perjuicios a quienes han fraguado el dolo o se han aprovechado de él. Capacidad de las partes. Facultad que tienen las personas para actuar en la vida jurídica por si mismos, sin la intervención o la autorización de otra persona. La regla general en Chile es que todas las personas son capaces de ejercicio. (Nos estamos refiriendo a la capacidad de ejercicio no a la capacidad de goce que es un atributo de la personalidad)

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Las incapacidades de ejercicio se clasifican en 3 categorías: 1. Incapacidad absoluta: Dementes, para este efecto todas las personas que se encuentran privadas de razón (ebrios, hipnotizados, drogados, sicópatas, Alzheimer, etc.) Impúberes (hombres menores de 14 años; mujeres mayores de 12 años). Los sordos o mudos que no se pueden dar a entender claramente. En la vida pública los incapaces actúan a través de sus representantes legales, a quienes la ley les otorga la “Formalidad Habilitante” 2. Incapacidad relativa: Menores adultos

Varones > de 14 años y < de 18 años Mujeres > de 12 años y < de 18 años

Los disipadores o pródigos bajo interdicción (prohibición) judicial de administrar sus bienes. Los pródigos o disipadores tienen que tener la interdicción judicial fallada para ser considerados como tales, no les afecta en el ámbito familiar, solo el patrimonial, pueden casarse, reconocer hijos, pero otro les administra sus bienes. En la vida pública actúan: - A través de un representante legal - Personalmente pero con una autorización del representante legal. Esta es también una formalidad habilitante. Cuando falta esta FH la sanción es la nulidad relativa. Quienes son representantes legales: Padre, madre, adoptante, tutor del pupilo menor de edad o curador del pupilo mayor de edad. 3. Incapacidad especial: Son prohibiciones que la ley impone a ciertas personas para realizar ciertos actos. Ejemplo típico es la prohibición de compraventa entre cónyuges o entre el padre o madre y el hijo de familia no emancipado, bajo patria potestad o menor de edad. Sanción: Nulidad absoluta, se aplica la figura del objeto ilícito. Objeto lícito No está definido en la ley y los autores señalan que es aquel que está de acuerdo a la ley y no es contrario a las buenas costumbres ni al orden público. El CC opta por indicar los casos de objeto ilícito en el Art. 1461 y ss. La sanción del objeto ilícito es la nulidad absoluta.

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Causa lícita Sí la define el CC, la que no está prohibida por la ley, ni es contraria a las buenas costumbres y al orden público. “Así, la promesa de dar algo en recompensa de un crimen tiene causa ilícita”. Sanción es la nulidad absoluta. b.

Sanciones jurídicas civiles.

Este tema alude con relación a la ineficacia de un acto jurídico que es cuando por cualquier causa o motivo no produce efectos. Un acto jurídico es inválido cuando no produce sus efectos por adolecer de un vicio. Ineficacia Invalidez

no produce efectos no produce efectos por adolecer de un vicio.

Causas de ineficacia pero que no implica invalidez 1)

La resciliación o mutuo discenso Es un acuerdo de las partes destinado a dejar sin efecto un acto jurídico (AJ bilaterales)

2)

La revocación Este es el acto en virtud del cual el autor de un AJ unilateral lo deja sin efecto. (Siempre son AJ unilaterales con excepción del mandato que es un AJ bilateral donde el mandante puede revocarlo unilateralmente).

3)

La inoponibilidad (Caso de ineficacia pero no de invalidez) Es la ineficacia de un AJ respecto de terceros que pueden verse afectados por el, sin que se hayan cumplido las formalidades de publicidad exigidas por la ley.

4)

La resolución Se presenta cuando opera la condición resolutoria tácita. Art. 1489 CC “requisitos de la condición resolutoria tácita” o Que exista un contrato bilateral, o sea, ambas partes resultan obligadas o Que una de las partes incumpla o Que la otra parte cumpla o esté dispuesta a cumplir sus obligaciones En tal situación la parte cumplidora puede pedir a su elección o arbitrio el cumplimiento o la resolución del contrato y en ambos casos con indemnización de perjuicios.

Causas de invalidez Es la sanción civil que opera cuando el AJ adolece de un vicio, en doctrina son dos las sanciones, inexistencia y nulidad La inexistencia opera cuando el AJ carece de un requisito de existencia.

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Cuales son las principales diferencias entre inexistencia y nulidad: 1) La inexistencia se constata; La nulidad se declara 2) Un AJ inexistente no produce efecto alguno; Un AJ nulo produce todos sus efectos hasta que la nulidad se declare. 3) Un AJ inexistente no se sanea jamás; Un AJ nulo si puede sanearse. La nulidad En Chile tiene doble clasificación nulidad absoluta y nulidad relativa Nulidad Absoluta Causales • Objeto ilícito • Causa ilícita • Acto de las personas absolutamente incapaces • La omisión de un requisito que las leyes prescriben para el valor de los actos y contratos en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o celebran. Alegación La alega todo el que tenga un interés patrimonial en ella, excepto el que ejecuta el acto o celebra el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, además, lo puede alegar el ministerio público en el solo interés de la moral y la ley. Quién lo declara El juez a petición de partes o de oficio (de propia iniciativa) cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. Saneamiento La nulidad absoluta solo se sanea con el transcurso del tiempo. 10 años desde que se celebra el acto o contrato. Nulidad Relativa Causales Es la regla general en materia de nulidad, por consiguiente, cualquier vicio que no esté sancionado con nulidad absoluta lo va a estar con nulidad relativa. Alegación La pueden alegar solo las personas en cuyo beneficio lo ha establecido la ley, sus herederos o cesionarios. Declaración El juez y solamente a petición de partes. Saneamiento se sanea de dos maneras: • Transcurso del tiempo, 4 años • Se puede sanear por ratificación: AJ unilateral en virtud del cual la persona que tiene derecho a alegar la nulidad, manifiesta su conformidad con el acto, eliminando así el vicio que este sufría. En cuanto a sus efectos no hay diferencias entre la absoluta y la relativa, una vez declarada, su efecto general es volver a las partes al estado anterior de ocurrido el AJ, sin importar para ello si es absoluta o relativa. (Integrum in restitutio)

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3.

3º Elemento de la relación jurídica

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“El vinculo que enlaza a los sujetos”

Las relaciones jurídicas implican un vínculo entre sujetos de derechos, a partir de los cuales se generan derechos y obligaciones. En general los derechos de que pueden ser titulares las personas son los llamados derechos personales o créditos y los derechos reales. Derechos Personales o Créditos Art. 578 CC. Son aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído la obligación correlativa, como el que tiene el prestamista contra el deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos. Derechos Reales Art. 577 CC. Son aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto de determinada persona. Son derechos reales, el dominio, la herencia, el usufructo, el uso o habitación, la servidumbre activa, la prenda e hipoteca. • DOMINIO: 582 CC El dominio que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley ni derecho ajeno. El CC habla de cosa corporal y en el 533 CC también se incluyen los incorporales. Modos de adquirir el dominio son: o Ocupación: Se aplica a las cosas que carecen de dueño cuya adquisición no está prohibida por las leyes chilenas y por el Dº Internacional, consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad. En Chile solo se aplica a las cosas muebles. o Accesión: modo de adquirir el dominio en virtud del cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o lo que se junta a ella. o Tradición: 670 CC. Este modo de adquirir de la cosa que consiste en la entrega que el dueño hace de ella a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo. o Sucesión por causa de muerte: opera al transmitirse el patrimonio de una persona muerta (causante) a sus herederos previo consentimiento de estos últimos. o Prescripción adquisitiva: modo de adquirir dominio de las cosas que operan por haberse poseído estas, por un cierto lapso de tiempo concurriendo los demás requisitos legales (Usucapion) • LA HERENCIA: se genera sobre el patrimonio de una persona difunta, respecto de sus herederos que han aceptado tal calidad (patrimonio avaluables en $) ( sucesión por causa de muerte) • USUFRUCTO : derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño si la cosa no es fungible o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo genero o de pagar su valor si la cosa es fungible. • USO o HABITACION: derecho real de uso. Consiste en la facultad de gozar de una parte limitada de los frutos y productos de una cosa si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella se llama Dº de habitación ( Uso parte limitada no da todas las facultades) • SERVIDUMBRE ACTIVA: servidumbre predial o simple; servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

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Desde el punto de vista del dueño del predio servido esta servidumbre se llama activa. PRENDA: es la entrega de una cosa mueble o un acreedor para la seguridad de su crédito. HIPOTECA: Dº Real; Dº de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.

4. 4º elemento de la relación jurídica “Objeto sobre el cual recae la relación jurídica” El objeto de la relación jurídica es la materia sobre la cual esta recae y es siempre una prestación, dar, hacer o no hacer, el objeto de la prestación son cosas que se deben entregar, hechos que se deben ejecutar o abstenciones que se deben respetar. Como un concepto inicial se puede indicar que COSA es todo lo que ocupa un lugar en el espacio, con exclusión de las personas, sin embargo, esa idea es relativa en la medida que el OJ permite la celebración de AJ respecto de las producciones del talento o del ingenio o de las energías, todas las cuales carecen de una corporeidad material. Así mismo son comunes las relaciones jurídicas sobre partes del cuerpo humano, sangre, pelo y riñón, lo que limitaría la exclusión del concepto de COSA solo respecto de las partes que integran actualmente el organismo de una persona. En Chile el CC no define lo que es una cosa, esa expresión la utiliza indistintamente con forma de BIEN, sin embargo, la doctrina distingue entre ambas indicando que los bienes son las cosas útiles del hombre y que, además, son susceptibles de apropiación. Principales clasificaciones de bienes o cosas. Corporales e incorporales 565 CC • Corporales: tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos • Incorporales: consisten en meros derechos como los créditos y servidumbres activas Muebles e inmuebles • Inmuebles: Se clasifican en inmuebles por naturaleza, por adherencia y por destinación o Por naturaleza: son aquellos que no pueden ser trasladados de un lugar a otro o Por adherencia: son aquellos que están adheridos permanentemente a un inmueble por naturaleza. o Por destinación: son aquellos que están destinados al uso cultivo o beneficio de un inmueble y que por su naturaleza son bienes muebles • Muebles: Pueden ser naturales o por anticipación o Naturaleza: pueden ser trasladados de un lugar a otro, ya sea moviéndose ellos asimismo, como los animales se denominan semovientes o que solo puedan trasladarse por una fuerza externa llamados inanimados. o Por anticipación: son aquellos inmuebles por adherencia o destinación que se consideran muebles para el efecto de constituir sobre ellos derechos en favor de 3º personas diferentes al dueño del inmueble al cual se encuentran adheridos o destinados Aspectos de porqué importan la distinción entre bienes muebles e inmuebles 1) Los muebles son susceptibles de prenda Los inmuebles de hipoteca 2) La transferencia de los bienes inmuebles es solemne Los muebles no, solo consensual

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3) En general la ley establece restricciones o limitaciones respecto de los actos jurídicos que involucran a bienes inmuebles, en diferentes partes (Sociedad conyugal) Estos requisitos no se establecen respecto de los bienes muebles (En la sociedad conyugal el marido no puede vender el fundo, pero sí el auto) Consumibles y No consumibles o Consumibles: se destruyen naturalmente o jurídicamente con su primer uso. o No consumibles: no se destruyen con su primer uso. Fungibles y no fungibles Según si pueden o no, ser reemplazados por otros de similar valor y características 5.

5º Elemento de la relación jurídica. Norma jurídica que tutela la relación

Hübner.

Señala que la norma constituye una pantalla protectora reguladora y encausadora de la relación jurídica, toda vez, que ella describe los supuestos de lucha, precisa los cauces dentro de los cuales pueden moverse jurídicamente los sujetos, determinan los efectos de sus actuaciones y reglamentan los mecanismos de sus eventuales sanciones. 6.

6º Elemento de la relación jurídica.

La consecuencia jurídica de la relación

La consecuencia normal de toda relación jurídica es el cumplimiento de las obligaciones que de ella se derivan para las partes. Como tal hecho se inscribe dentro de lo que debería ser, cabe también la posibilidad contraria, esto es el incumplimiento que trae como consecuencia una sanción. incluso llegan a señalar que cuando existe incumplimiento, estamos frente a una consecuencia jurídica propiamente tal, definida como la sanción que debe imponerse a un sujeto, cuando se realiza la hipótesis prevista por la norma jurídica. Hübner. Sanción como el medio compulsivo o punitivo que el ordenamiento jurídico hace aplicar para imponer su observancia o castigar su infracción. Pacheco y Williams

Elementos de la sanción: • Un hecho ilícito o antijurídico • El deber ser • La sanción propiamente tal que consiste en privar o limitar los bienes jurídicos fundamentales del infractor (libertad, bienes, la vida). Clasificación de la sanción: a) Sanciones compulsivas y punitivas • Compulsivas. Consisten en el cumplimiento forzoso de la conducta debida y omitida por el infractor (Embargo). • Punitivas. Es la aplicación de un castigo al infractor (Indemnizar, caer preso) b) Según la rama del derecho • Sanciones de derecho internacional: represalia, el boicot, la guerra • Sanciones de derecho penal: pueden ser privativas de libertad, restrictivas de libertad y, además, inhabilidad para ejercicio de cargos o empleos públicos.

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Finalidades de la sanción penal: o Prevenir las conductas que atentan contra la convivencia o Retribuir por el delito o Rehabilitar al delincuente •

Sanciones del derecho administrativo Se aplica cuando los funcionarios públicos no cumplen correctamente sus funciones. Amonestación verbal hasta la petición de renuncia.



Sanciones de derecho civil, protegen intereses patrimoniales y familiares y generalmente afectan el patrimonio del infractor. Indemnización de perjuicios Nulidad Inoponibilidad Cumplimiento forzado Resolución

c) La doctrina moderna distingue entre 2 tipos de sanciones: • Sanciones de castigo. Corresponde a todos aquellos que son consecuencia del incumplimiento de la obligación. • Sanciones premiales. Son consecuencia del cumplimiento de la prestación. Por ejemplo un ascenso, un aumento de sueldo. Algunos autores sostienen que estas últimas no pueden ser consideradas sanciones sino facultades que adquiere el sujeto por la realización de un acto meritorio d) Características de la sanción jurídica • Se encuentra preestablecida en la norma. • Es coactiva • Está institucionalizada, esto significa que en los sistemas jurídicos existen órganos específicos dentro del estado encargados de aplicarla, por Ej. carabineros, gendarmería, tribunales de justicia.

IX.

SITUACIÓN JURÍDICA

Hübner:

Es el estado en que se encuentra una persona en cuanto a los derechos y obligaciones que el ordenamiento jurídico, natural o positivo, le reconoce o le otorga en razón de las condiciones que se reúnen a su respecto. Clasificación: a) Situaciones jurídicas fundamentales: Las que concurren respecto de cada persona por ser tal o en virtud del lugar que ocupa en las relaciones con el Estado, con la administración o con las instituciones sociales. Por ej: derechos y obligaciones que surgen del estado de nacional: ciudadanía, o a militar en un partido político. b) Situación jurídica derivada: aquella que la persona crea libremente partiendo de las situaciones jurídicas fundamentales. Por ej. Un ciudadano puede comprar, vender, testar.

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A.

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Derechos subjetivos

El derecho desde un punto de vista objetivo es el conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta de las personas con el objeto de establecer un ordenamiento justo en la convivencia humana. La noción de derecho subjetivo se contiene implícitamente en la de derecho objetivo, y se observa desde la perspectiva de la persona que actúa según lo querido por la norma. Dº subjetivo es la facultad que tiene un sujeto para ejecutar una determinada conducta o abstenerse de ella o para exigir a otro el cumplimiento de un deber. J. Williams: es la facultad de exigir algo protegido jurídicamente. M. Pacheco.

Formas de manifestación: a) Como derecho de libertad jurídica: el titular puede optar entre ejecutar o no la conducta a que se refiere la facultad jurídica respectiva. Por ejemplo testar. b) Como poder de creación de derechos y deberes o poder jurídico: consiste en la posibilidad de crearlos en virtud del principio de autonomía de la voluntad. c) Como pretensión o derecho a exigir el cumplimiento del deber ajeno. d) Como derecho a cumplir el propio deber B.

Naturaleza jurídica

1.- Teorías que niegan la existencia de los derechos subjetivos a) Leon Duguit: Todas las voluntades tienen la misma jerarquía por lo que ninguna puede predominar sobre la otra. Lo que ocurre es que la relación jurídica no se produce en virtud de la existencia y ejercicio de derechos subjetivos, sino que todo proviene de la regla social, de la norma jurídica, la que, al ser aplicada a determinados individuos, determina ciertas consecuencias jurídicas las que llama “situaciones jurídicas subjetivas”. b) Hans Kelsen: Los derechos subjetivos no tienen una realidad propia o independiente, son un reflejo del OJ positivo, el cual determina una conducta obligada de un individuo, nace correlativamente la posibilidad de que otro exija tal comportamiento, facultad que denomina “derecho”, en consecuencia el derecho subjetivo solamente sería la “norma jurídica en relación con el individuo designado por la misma norma”. (Kelsen en definitiva confunde el concepto de derecho subjetivo con el de norma jurídica). 2.- Teoría que afirman la existencia del derecho subjetivo a) Teoría de la voluntad (Winscheid, Savigny): Es un poder o señorío de la voluntad reconocido por el OJ. Críticas • No se explica situación de incapaces que carecen de voluntad pero tienen derechos subjetivos. • Si la voluntad fuere lo esencial los derechos podrían renunciarse no explicándose con ello la existencia de derechos irrenunciables. • No explica la situación que se presenta en los casos en que existen derechos subjetivos y el titular lo ignora. (Herederos que ignoran que el causante falleció)

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Teoría del interés (Ihering) Derechos subjetivos son un interés jurídicamente protegido. Admite críticas similares a la teoría anterior, además que no explica la situación que se presenta cuando existen derechos pero no existe interés del titular en ejercerlos. c) Teoría ecléctica (Jellineck) El derecho subjetivo es un interés jurídicamente tutelado en los casos en que el derecho reconoce la voluntad individual, es una mezcla de interés y voluntad. Admite críticas similares a las ya expresadas. b)

C.

Clasificación:

a) Según su origen: Dº subjetivos naturales: son innatos y derivan de la naturaleza humana. Dº subjetivos positivos: son adquiridos, su título son las normas del Derecho Positivo. b) Según el ámbito de su ejercicio: Dº subjetivos privados: los que una persona puede reclamar de otra o del Estado cuando éste actúa como ente patrimonial o Fisco. Dº subjetivos públicos: aquellos cuyo cumplimiento puede exigirse del Estado (Derecho a petición a la autoridad). c) Según su eficacia y el número de personas obligadas: Dº subjetivos absolutos: obligan para con el titular a todos los demás miembros de la comunidad, generalmente es un deber negativo consistente en no perturbar el ejercicio de un derecho. Derechos reales Dº subjetivos relativos: implican un deber u obligación solamente respecto de algunas personas. Derechos personales d) Según la materialidad sobre la cual versan: Dº subjetivos patrimoniales: aquellos cuyo contenido es susceptible de estimarse en dinero. Dº subjetivos extrapatrimoniales: no avaluables pecuniariamente. Se distinguen dos categorías: 1) Derechos que se refieren al individuo considerado aisladamente: a.1) Referentes a la individualidad física de las personas: Están destinados a proteger la vida, integridad corporal y salud del individuo. a.2) Derechos referentes a la individualidad moral de las personas Por ej. derecho al honor, al nombre y a la actividad intelectual. 2) Derecho del individuo como parte integrante de una familia: Por ej. derecho al nombre de familia, al reconocimiento del estado civil que posee o derechos de potestad

D.

Ejercicio de los derechos subjetivos:

Se puede observar desde dos posiciones: 1.- Absolutismo: Los Dº subjetivos son facultades que la ley reconoce al individuo para que éste disponga de ellas a su mejor parecer sin tener que rendir cuenta a terceros, no existiendo responsabilidad si con el ejercicio del derecho se perjudica a otra persona.

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2.- Relatividad El ejercicio de un derecho no debe lesionar a otro derecho. (Posición mayoritariamente aceptada). E.

Abuso del derecho

El uso de un derecho se transforma en abuso cuando se hace de él una utilización contraria a la moralidad, entendida ésta como una infracción a los deberes del hombre para con sus semejantes. Teorías que determinan el momento en que se presenta abuso de derecho: •

Raymond Saleilles:

específico. • •

Existe cuando el derecho se desvía e su función social y su fin

Louis Josserand:

Se produce cuando los móviles que inducen a una persona a actuar son contrarias al espíritu del derecho. Henri Capitant, George Ripert; Es la aplicación a una materia determinada de los principios que rigen la responsabilidad delictual y cuasidelictual civil, el abuso es una especie de acto ilícito y existirá cuando el titular de un derecho lo ejerce dolosa o culpablemente es decir, con intención de dañar o sin el cuidado debido. (Teoría mayoritariamente aceptada por la jurisprudencia nacional)

La regla general es que el ejercicio de los derechos es relativo y en consecuencia cabe la posibilidad de que sean objeto de abuso. Excepcionalmente nuestro OJ considera algunos derechos con ejercicio absoluto, respecto de los cuales no cabe la posibilidad de abusar. Por ej. La negativa expresada por algunas de las personas que deben prestar su consentimiento para que otra se case; la posibilidad que tiene el testador para disponer de la cuarta parte de libre disposición. Sanción a actos cometidos con abuso de Derecho: • Indemnización del daño. • Cesación del daño Ej. A través de la anulación del acto abusivo o aplicación de medidas destinadas a evitar que éste se repita. X.

DEBER JURÍDICO

La restricción de la libertad que sufre el sujeto pasivo en la relación jurídica, como consecuencia de la facultad concedida por la norma jurídica a otro sujeto para exigir el cumplimiento de una prestación determinada. J. Williams:

Acepciones: a) Axiológica: la persona debe algo en la medida que la conducta le puede ser exigida desde una perspectiva moral o religiosa. Ej: debo cumplir los 10 mandamientos. b) Psicológica: la conducta se presenta a consecuencia de que se restringe la libertad interna del sujeto que experimenta una sensación de inferioridad a raíz del poder que otra persona tiene sobre él. Ej: Debo obedecer a mi jefe. c) Formal o lógica: conducta que cumple con una norma a objeto de evitar la respectiva sanción. Ej. Respeto la propiedad ajena para evitar el castigo que lleva aparejado el respectivo delito.

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d) Técnica: la conducta es debida solo en cuanto es el medio más idóneo para alcanzar un fin. Ej. Si quiero correr la maratón, debo entrenar todos los días. e) Técnico jurídica: la conducta se debe en atención a un valor estrictamente jurídico. Ej el cumplimiento de una solemnidad en los actos jurídicos solemnes. Naturaleza jurídica Existen dos corrientes doctrinarias que se plantean desde la perspectiva de la identificación o no identificación de los deberes jurídicos con los deberes morales: 1.- Opiniones que identifican deberes jurídicos con deberes morales •



El deber moral es autónomo (su fuente está en el sujeto) y es el único que puede ser considerado como deber propiamente tal, en consecuencia el deber jurídico solo vale cuando el sujeto le presta su consentimiento, lo internaliza transformándose en un “deber moral indirecto” que va a tener un alcance universal. Laun: Solo existen los deberes morales, en consecuencia para que una norma constituya la realización de un deber jurídico lo que ésta establece tiene que derivar de la voluntad del obligado. Kant:

2.- Opiniones que distinguen entre deberes jurídicos y morales. • Kelsen: Fundamenta la especificidad del deber jurídico en la coactividad. Un sujeto está jurídicamente obligado a adoptar una conducta determinada en la medida que una NJ hace de la conducta contraria la condición para aplicar una sanción. • Radbruch: El deber moral no puede ser exigido tiene un carácter imperativo solamente, en cambio el deber jurídico si puede ser exigido ya que tiene una calidad imperativo-atributiva. • Williams: El deber jurídico propiamente tal se funda en un valor de derecho, la seguridad jurídica, y se traduce en que es exigible por otro, es decir, correlativamente existen un deber y un derecho. XI.

FUNDAMENTACION DEL DERECHO

A.

Fundamentos

Desde el nacimiento de la primera norma jurídica se ha presentado siempre la interrogante destinada a determinar cual es el fundamento último del derecho o en que funda este su obligatoriedad, la respuesta ofrece dos alternativas • El derecho obliga por su valor intrínseco, por que está de acuerdo con un orden universal superior y anterior a las leyes del estado. Corriente IUS NATURALISMO • El derecho se impone solo por su poder coactivo, la ley obliga porque esta sancionada. Corriente POSITIVISTA. IUS NATURALISMO Se llama así a toda doctrina que afirma directa o indirectamente la existencia de un derecho natural. Derecho Natural, según Hübner es el conjunto de preceptos universales e inmutables fundados en la naturaleza misma del hombre y destinados a regir la convivencia social en orden al bien común.

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Derecho Natural, según Pacheco consiste en la expresión de los primeros principios de justicia que rigen las relaciones de los hombres en sociedad, determina las facultades que a cada uno pertenecen en conformidad con el ordenamiento natural y sirven de fundamento a toda regulación positiva de la convivencia humana. Las doctrinas del Dº natural han sido diversas y son variados los intentos por descubrir la unidad existente entre ellas. Williams estima que dicha unidad se encuentra en el proceso metodológico, ya que el modelo de investigación Ius naturalista es siempre el mismo y contempla los siguientes pasos: • Averiguar desde sus fundamentos mismos que es el Dº. • Afirmar que ese fundamento reside en la naturaleza. • Estudiar que rol desempeña esa naturaleza en la conducta humana • Establecer las relaciones entre la no-naturaleza y la naturaleza con el Dº. Corriente Ius naturalista Aristotélica Tomista Principales exponentes y obras son: “La política y retórica” de Aristóteles “La suma teológica” de Sto. Tomás de Aquino. “Tratado de Dios legislador” de Francisco Suárez. Concepto de naturaleza La naturaleza no es física sino metafísica, la naturaleza humana consiste en ser persona, o sea, un ente dotado de razón y voluntad libre, de ella se derivan ciertas tendencias que van a ser recogidas por los preceptos del derecho. Concepto de derecho El derecho entiende “lo justo” o “lo debido a otro”, la ley cumple en relación con el derecho la facultad de expresarlo, determinarlo y garantizarlo, mediante una sanción coactiva en caso de incumplimiento. Sto. Tomás

distingue en este sentido cuatro tipos de leyes:

La ley eterna Consiste en la razón ordenadora de Dios y adopta las siguientes especificaciones: • Con respecto de los seres inanimados se les aplica la ley física ( Gravedad, inercia) • Con respecto de los seres animados irracionales, tenemos la ley física y la ley instintiva • Con respecto a los seres animados racionales, se aplica la ley física, la ley instintiva y la ley moral. La ley natural Consiste en la participación de la ley eterna en la criatura racional • En cuanto a su contenido: Se fija por los fines del hombre y para saber cuales son debemos seguir sus tendencias naturales. Por ejemplo, en cuanto a “Ser corpóreo” tiende a permanecer en el ser o a sobrevivir, por consiguiente, pertenece al Derecho Natural que contribuyen a preservar la vida del hombre, Por Ej. No matar, No lesionar. • En cuanto a ser animado y compartir la naturaleza que tiene en común con los demás animales. Pertenecen a la ley natural los principios que la naturaleza enseña

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a estos. Por ej. Dº a la reproducción, Dº establecer una familia, Dº a la educación de la prole. En cuanto a su carácter racional. Tiene una tendencia al conocimiento y a la sociabilidad. Por ej. Las normas que protegen el derecho a la educación, propiedad, libertad, derecho a asociarse.

El fundamento de su obligatoriedad está en el carácter razonable de las tendencias naturales, en base a esto Sto. Tomás de Aquino distingue dos clases de principios: Primarios Derivan inmediatamente de las tendencias naturales Secundarios o conclusiones Consisten en una aplicación de las primarias (Dº a la vida - Legitima defensa) (Dº Propiedad - Regulaciones en la sociedad) Las primarias tienen un carácter inmutable y, además, universal, en tanto que las secundarias pueden variar. Ley positiva divina. Esta es la que expresamente ha dado Dios al hombre (10 mandamientos) Ley positiva humana La que expresamente dicta el legislador humano. Corriente Ius naturalista racionalista Principales exponentes Hobbs, Locke, Rousseau, Montesquieu. Esta corriente se caracteriza por una confianza absoluta en la razón, desvinculando el yo natural con la idea de Dios, indica que el Dº natural deriva de la naturaleza racional del hombre y está presente aunque Dios no exista. El Dº natural se separa tajantemente de la moral, distinguiendo los autores de esta posición entre: 1º Estado de la naturaleza, 2º Un estado de sociedad organizada El tránsito del 1º al 2º se realiza en virtud de un pacto o contrato social. ¿Cuál es el concepto de derecho para esta corriente? Se entiende en un sentido subjetivo como poder o facultad de un individualismo amparado por la ley. Concepto de naturaleza Un conjunto de tendencias empíricas que son consecuencia de observar la realidad. POSITIVISMO La idea que inspira al positivismo consiste en que el derecho se impone solamente por su poder coactivo, o sea, la ley obliga porque está sancionada. Dentro del positivismo encontramos diferentes conceptos. Ej. Historicismo jurídico exponente, Savigny. Para el derecho es el producto del espíritu popular que se manifiesta históricamente en forma evolutiva mediante usos y costumbres jurídicas.

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Materialismo dialéctico Exponentes Marx, Engels. Para ellos el derecho es una superestructura de la infraestructura económica constituyendo un instrumento de dominación de una clase social sobre la otra. Positivismo Jurídico propiamente tal: Exponente Kelsen. Para el todo el derecho está en la ley del Estado, en la norma coactiva, descalificando como irrelevante cualquier tipo de fundamentaciones basada en principios valóricos. Los positivistas critican al Ius naturalismo con diferentes argumentos. •

Primero, históricamente han existido diversidad de leyes en distintos pueblos y épocas, lo que demostraría que no existen normas fijas e inmutables. Contra argumentación: Dice que las diferencias corresponden a los aspectos accidentales o especificaciones concretas de la norma, o sea, a lo que Sto. Tomás califica como principios secundarios, en cambio los preceptos fundamentales no varían.



Segundo, el derecho natural no es inviolable constatándose la existencia de grupos humanos que infringen o han infringido sus preceptos. Contra argumentación: No importa, ese incumplimiento no significa que el derecho natural no exista, al contrario existe y puede ser infringido porque está en el orden del deber ser y no del ser.



Tercero, Kelsen señala que si se pudiera descubrir las reglas del derecho natural, el derecho positivo sería superfluo. Contra argumentación: El derecho natural comprende un cuerpo general de preceptos que necesitan ser declarados autoritariamente y complementado por el derecho positivo.

Hübner,

Ius naturalista, agrega que la existencia del derecho natural se demuestra, además, por las siguientes formas: • Consentimiento universal, ya que todos los hombres siempre y en todo lugar han creído en la existencia de una ley moral y natural que se impone sobre las conciencias. • Por su presencia en la legislación positiva, ya que las normas jurídicas del derecho positivo recogen los principios del derecho natural. • Por la necesidad de dar una sólida base al derecho positivo que justifique su fuerza obligatoria, la oriente desde el punto de vista de la justicia limitando la arbitrariedad. • Por las consecuencias absurdas que se desprenderían de no existir un orden natural, pues en tal caso sería imposible calificar a las leyes como injustas y el poder de la autoridad no tendría limite alguno mientras cuente con la fuerza necesaria para obtener el cumplimiento de sus disposiciones. Relaciones entre el derecho natural y el derecho positivo.

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El Dº natural es el fundamento último del cual emana la fuerza de las normas positivas cumpliendo respecto de este tres funciones 1) Inspirar las leyes en sus principios básicos, es decir, le da el fundamento. 2) Enjuiciar el Dº positivo desde el punto de vista de un criterio superior de justicia. 3) Rechazar como sin valor todo precepto que lo contradiga.

• • •

B.

La norma positiva cumple frente al Dº natural las siguientes funciones: Desarrollar las conclusiones concretas que se derivan de los principios universales (reglas secundarias de Sto. Tomás). Reglamentar las cuestiones técnicas de detalles según las exigencias del medio (Formas, plazos) Proporciona a los preceptos naturales la eficacia de una armazón estatal dotada de la fuerza suficiente para imponer coactivamente la norma. Derechos fundamentales de la persona humana (Derechos Humanos)

Antecedentes históricos En una 1º etapa el antecedente remoto se encuentra en la Biblia y se expresa en dos aspectos •



El hombre está hecho a imagen y semejanza de Dios, por lo que posee dignidad y debe ser respetado ya que todo acto que atente contra él en el fondo es un acto contra la voluntad de Dios. Los 10 mandamientos que recogen los preceptos fundamentales, por ejemplo no matarás, respeto a la vida.

En contraste con los textos bíblicos el mundo de la antigüedad se caracterizó por un desconocimiento de los Dº del hombre, todo cambió con el cristianismo que se encargó de exaltar las prerrogativas humanas. En una 2º etapa, durante la edad media, en España, se destacan entre otros los fueros castellanos y aragoneses s. XI y XII, el Fuero de León mejor conocido como la carta magna Leonesa, sin embargo, cabe destacar que más que Dº del hombre se consideraban Dº estamentales que pertenecían a los estamentos o grupos sociales que mantenían el poder. En el mundo anglosajón, se destaca la carta magna inglesa de 1215, que consagra las libertades personales, el Dº de propiedad y establecía algunas limitaciones en materia de tributos, se contemplaba, además, un procedimiento destinado a velar por la obediencia por estos Dº, los que llegan hasta una especie de comisión fiscalizadora compuesta por 25 barones del Rey, la jurisdicción de esta carta quedaba limitada a la corona, a la iglesia y a los sres. feudales. En una 3º etapa, avanzando en la formación de un estado modernos echan las bases para la declaración de los Dº humanos, tal como se conocen hoy, los documentos más importantes en el Dº inglés es la petición de Dº de 1628, el acta de habeas corpus de 1679 y la declaración de Dº de 1689. En EEUU, tenemos 2 documentos:

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La Declaración de Independencia cuya acta fue aprobada en el congreso de Filadelfia el 4 de julio de 1776 “Establecemos como verdades evidentes que todos los hombres nacen iguales y que ha todos le confiere su creador ciertos Dº inalienables, entre los cuales está la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad, que para garantizar estos Dº los hombres instituyen gobierno que derivan sus justos poderes del consentimiento de los gobernados, que siempre que una forma de gobierno tiende a destruir esos fines el pueblo tiene Dº a reformarlo o abolirlo, a instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios y organizar sus poderes en aquella forma que a su juicio garantice mejor su seguridad y su libertad”. La declaración de los Dº del hombre y los ciudadanos de 1789, revolución francesa. En una 4º etapa, época contemporánea, se caracteriza por una valoración de la dimensión política y social de los Dº humanos, ello obedece según Williams a 3 causas: 1. A las reivindicaciones económicas y sociales de la burguesía y las clases económicamente más desposeídas. 2. A la influencia del socialismo y su teoría de la justicia social 3. Influencia de la iglesia católica Es así como la teoría de los Dº humanos pasa a formar parte de los textos constitucionales a partir del s. XIX. En el s. XX surge la internalización de los Dº humanos, o sea, su reconocimiento Internacional mediante tratados o acuerdos suscritos por sujetos de Dº Internacional. Los antecedentes de dicho reconocimiento surgen entre otras en: 1º lugar por el proyecto de reconocimiento internacional de los Dº del individuo presentado por el chileno Alejandro Alvarez el año 1917, al Instituto americano de Dº Internacional, 2º lugar el mensaje dirigido el 6 de enero de 1941 al Congreso de EEUU por el Pdte. Franklin Delano Rooselvet. 3º Declaraciones de propósitos de las naciones aliadas durante la II GM. Todo esto origina las 3 declaraciones que establecen los 3 sistemas que actualmente estructuran la protección Internacional de los Dº humanos. I Declaración americana de los Dº y deberes del hombre Se conoce como sistema americano y se basa fundamentalmente en 2 documentos: • Carta de la OEA aprobada en el año 1948 • Declaración americana de los deberes y Dº esenciales del hombre de 1948 II Declaración universal de los Dº humanos o sistema de Naciones Unidas 1948 Hübner, clasifica los Dº consagrados en esa declaración en 3 categorías: • Dº humanos básicos ( Dº a la vida, a la propiedad, libertad, reunión) • Dº individuales Son aplicación de los atributos básicos, por ejemplo, Dº a personalidad jurídica, inmigración, asilo, nacionalidad. • Dº sociales y culturales, aquí se distingue el Dº a la seguridad social, Dº al trabajo. Con respecto a su validez hoy día existe un consenso en que esta declaración no es un tratado sino que una recomendación para los Eº miembros de la ONU, es por ello que la ONU para complementar y asegurar el sistema promovió la celebración de tratados Internacionales por ejemplo: • La Convención sobre Dº político de la mujer de 1953 • La Convención que elimina todas las formas de discriminación racial de 1965.

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La ONU contempla una condición de los Dº del hombre que cumple la función de fiscalizar la observancia de las garantías en sus países miembros.

III La Convención europea de los Dº del hombre y libertades fundamentales o sistema europeo de 1950 Es la más completa y moderna en su género, contempla 2 mecanismos: • La comisión europea de los Dº del hombre que conoce de las denuncias de violaciones de los Dº humanos, castigándolos y obteniendo una satisfacción para sus victimas. • Corte Europea de los Dº del hombre, cuya función es interpretar la convención y resolver los casos que la comisión no puede dilucidar.

C. • • • • •

Características generales de los derechos humanos Son innatos o congénitos, porque se poseen al momento mismo de nacer Son universales, ya que se extienden a todo el género humano en cualquier tiempo y lugar. Son iguales, ya que son los mismos para todas las personas que se encuentren en idéntica situación Son imprescriptibles ya que no se pierden por el transcurso del tiempo ni por el hecho de no poder ejercerse Son inalienables, porque están fuera del comercio humano

(Leer apéndice del CP, II parte, reglamento para la aplicación de la pena de muerte en Chile) 1.

Derecho a la Vida

Facultad de conservar nuestra propia existencia y de impedir de que se atente contra ella (Hübner). Situación de excepción frente al Dº a la protección del Dº a la vida: Nuestro OJ actualmente permite o no sanciona el atentar contra la vida ajena en 1º lugar en el caso de legitima defensa y en 2º lugar lo que los autores conocen como la guerra justa (Fco de Vittoria, Fco Suárez). Guerra Justa, debe cumplir los siguientes requisitos: • Que haya sido declarada por la autoridad legítima que tiene el gobierno de la sociedad. • Que haya sido declarada por una causa justa por ej: defender un Dº a castigar una violación. • Que los medios empleados sean lícitos y proporcionados. • Que se evite todo daño a las personas o bienes que no posean una razón estratégica para aplicársela. a. Temas importantes relacionados por situaciones que atentan contra la vida

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El suicidio Muerte de una persona querida y provocada intencionalmente por ella misma De un punto de vista moral existen diferentes opiniones frente al suicidio. 1º opinión: Lo justifica e incluso lo considera como un acto de alta dignidad, honor. 2º opinión: Lo condena por ser un acto contra la naturaleza, a la sociedad y a Dios. 3º opinión: Considera al suicida en la categoría de las personas que sufren trastornos en sus facultades mentales, ya que el suicida pierde su instinto de autoprotección que se considera básico en la sicología normal de un sujeto. En Chile no se castiga ni la tentativa, ni el suicidio frustrado, pero si se castiga el “auxilio al suicidio”, si la muerte se produce. 393 CP. Duelo Es un combate entre dos personas realizado en virtud de un convenio previo sobre el día, lugar y armas, con el riesgo mutuamente aceptado de heridas o muerte. En Chile esta prohibido y se condena: • La provocación a duelo. • El desacreditar a una persona por no aceptar el duelo. • El duelo mismo, aunque no produzca lesiones. Y se sanciona tanto a los duelistas como a los padrinos. 404-409 CP. Eugenesia Buen nacimiento, es una ciencia que se propone como fin, el mejoramiento de la especie humana mediante la selección de características hereditarias, las medidas que persiguen: • Positivas: pretenden mejorar las condiciones de la vida Ej: Lucha contra el alcoholismo, la drogadicción, las enfermedades venéreas, el SIDA • Negativas: tienden a eliminar las cualidades hereditarias judiciales: castración (eliminación de órganos sexuales), esterilización (eliminación de la capacidad de concebir), aborto eugenésico. En Chile solo están permitidas las medidas positivas, las negativas no están permitidas, no existe política del Eº para castración, esterilización o aborto. Solo existe a petición del interesado. Eutanasia “Buena muerte”, Francis Bacon, la formula como el Dº que asiste a una persona para dar muerte a otra por razones piadosas, para ello se necesita cumplir con los siguientes requisitos: • Un enfermo incurable. • Que sufra dolores crueles • Que la muerte se le dé a su propio pedido o de sus familiares o guardadores. • Que se haga a impulsos de un sentimiento profundo de piedad o humanidad. • Que se le provoque una muerte exenta de sufrimiento. En Chile no esta permitida. Aborto Privar el nacimiento, es la interrupción del proceso fisiológico de la preñez en cualquiera de sus etapas.

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Opiniones: • Contraria al aborto, lo considera como delito y lo castiga por ser un hecho que atenta contra la vida de un ser que tiene una existencia independiente. • Absoluta libertad para abortar, básicamente se funda en que el feto es parte del organismo materno y, por consiguiente, la mujer puede disponer de él. Además, argumenta que el aborto es una realidad innegable en la sociedad actual y al estar prohibido se ejecuta en condiciones higiénicas deplorables provocando, además, un riesgo a la vida de la madre. • El aborto solo puede estar permitido en ciertos casos 1º caso, El aborto terapéutico, es el que provoca un facultativo en caso de enfermedad de la madre o para salvar su vida. 2º caso, El aborto eugenésico, es el que evita o pretende evitar el nacimiento de seres que presenten deformaciones o taras que les van a impedir valerse por sí mismo en su vida en sociedad. 3º caso, El aborto sentimental, este es el que se produce cuando la procreación se origina en un acto sexual, en el cual la mujer ha sido sometida contra su voluntad o sin voluntad. 4º caso, El aborto honoris causa, es aquel que se provoca para salvar el honor de la mujer. 5º caso, El aborto social, es aquel que se provoca debido a las circunstancias económicas por la que atraviesa la embarazada y su familia y que le impiden contar con los medios necesarios para la manutención del hijo que esperan. En Chile no se justifica en ningún caso y siempre es considerado como delito, solamente se considera la rebaja de la pena en un grado, para la mujer que se lo provoque con el objeto de ocultar su deshonra.

• • • •

2.

¿A quién se castiga? CC; 342 – 345. Al que maliciosamente causare un aborto Al que con violencia ocasionare un aborto aún cuando no tuviere intención de hacerlo cuando el embarazo fuese notorio o le conste al hechor. A la mujer que causare su aborto o consintiese que otra persona se lo provoque. Al facultativo que abusando de su oficio causare un aborto o coopere en él.

Derecho de Libertad

Según Hübner Libertad es la facultad de escoger. Según Pacheco, es la facultad que posee el hombre de determinarse asimismo en el plano de la acción. Dentro de lo que es la libertad se distinguen 2 especies Libertad física: Se extiende tanto a lo bueno como a lo malo, a lo injusto como a lo injusto. Libertad moral: Consiste en escoger entre los distintos medios existentes, a aquellos que conducen para alcanzar el bien. (El hecho de ser libres no significa que podamos hacer lo malo, si escogemos el mal, se transforma en libertinaje)

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La libertad desde el punto de vista del Dº, se extiende al campo de lo moral y deja de ser tal y se convierte en abuso, cuando se opta por el mal. En el Dº publico se extiende solo a lo que la norma permite En el Dº privado se extiende a todo lo que la norma no prohibe. Se conoce como teoría de las libertades públicas, la determinación doctrinaria de las libertades que el legislador debe reconocer junto con las condiciones y límites dentro de las cuales puede desenvolverse su ejercicio. Principales libertades públicas en Chile. (Están determinadas por la Constitución) a. Libertad individual o física. Es la que posee toda persona para fijar su residencia en cualquier punto del territorio de un país, trasladarse de un punto a otro dentro de el y para entrar o salir del país sin más limitaciones que las establecidas por la autoridad estatal o judicial. Además, esta libertad consiste en el Dº a no ser privado de la libertad personal, ni a sufrir limitaciones en ella, salvo las establecidas en la Cº y la ley. Si se vulnera esta última facultad la Cº contempla el Recurso de Amparo (Habeas Corpus). Cº# 19 nº 7; Recurso de protección Cº# 21. b. Libertad de opinión o expresión. Esta es la facultad que posee toda persona para expresar públicamente y por cualquier medio de difusión, su opinión de palabra o por escrito, siempre que ella no sea contraria a la moral o buenas costumbres u orden público. Cº#19 nº 12 (Leer). c. Libertad de conciencia y de culto. Es la que tienen todos los hombres para profesar la religión que consideren verdadera y sostener sus creencias mediante manifestaciones externas, todo ello limitado por el bien común. C# 19 nº 6 (Leer). d. Libertad de enseñanza. Esta es la facultad que compete a los padres para educar a sus hijos como lo crean conveniente, eligiendo sus escuelas y medios de educación dentro de las exigencias del bien común, también comprende la facultad de enseñar. C. # 19 nº 10 (Leer). e. Libertad de reunión. Facultad que toda persona posee para vincularse libremente con otras personas con fines comunes. Cº# 19 nº 13 (Leer). f. Libertad de asociación. Consiste en establecer mediante acuerdos relaciones permanentes con otras personas con finalidades de interés común que sean compatibles con los Dº de los demás. Cº # 19 nº15. g. Libertad de trabajo. Tiene toda persona para ejercer libremente sus actividades laborales o el trabajo lícito que haya obtenido y para el cual tenga la competencia debida. 3.

Derecho de igualdad.

Es la facultad que tiene toda persona para ser tratada en las mismas condiciones que las demás que se encuentran en igualdad de condiciones. Algunas disposiciones de igualdad ante la ley: Cº# 19 nº 2 “Igualdad ante la ley” Cº# 19 nº 17 “Igualdad en la admisión a funciones públicas”. Cº # 19 nº 20 “Igualdad en la repartición de tributos” Cº # 19 nº 22 “No discriminación en materia económica”

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4.

Dº a la inviolabilidad de la vida privada, de la familia, del domicilio y de la correspondencia. Cº # 19 nº 4 y 5; ya que esto se consideran campos que se incorporan a la persona y deben considerarse parte de ella.

5.

Derecho de propiedad (Art. 582 CC) Cº # 19 nº 23; 24; 25 y garantiza: 1ºlugar. Dº de dominio sobre toda clase de bien corporal e incorporal. 2º lugar, extiende la libertad para adquirir el dominio en forma amplia excluyendo solamente a aquellos que son incomerciables porque la naturaleza, destino o por la ley son incomerciables.

XII.

GLOSARIO DE TÉRMINOS INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Acción: Es la facultad que tiene una persona para poner en movimiento el OJ en defensa o reconocimiento de un derecho que cree tener. Bien común: Es el conjunto de condiciones espirituales, culturales y materiales necesarias para que la sociedad pueda realizar su fin propio y establecer un orden justo que facilite a las personas humanas que integran la sociedad alcanzar su fin trascendente. Códigos: Son cuerpos orgánicos y sistemáticos de normas referente a una institución, nación o materia jurídica determinada. Coherencia: Significa que el OJ es un todo armónico que cuenta con los medios o recursos necesarios para superar las contradicciones jurídicas o antinomias. Constitución política: (Williams) Es la norma fundamental del OJ, que se ocupa de organizar el estado y la forma de gobierno y le fija las atribuciones y limites a los ejercicios de los poderes públicos. (Hübner) : Estatuto jurídico básico de un estado que determina los atributos del poder y las garantías individuales y sociales. Cosa juzgada: Art 175 CPC; Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, producen la acción o la excepción de cosa juzgada. Costumbre jurídica: Esta consiste en la repetición constante y uniforme de una norma de conducta, en el convencimiento de que ello obedece a una necesidad jurídica. Cuasidelito: Es toda acción u omisión involuntaria penada por la ley. Culpa: Actitud negligente o descuidada del sujeto que actúa Decretos: Es una orden escrita emanada de una autoridad administrativa sobre materias de su competencia y revestida de ciertas formalidades. Delito: Es toda acción u omisión voluntaria penada por la ley DFL: Son decretos dictados por el poder ejecutivo sobre materias propias de una ley en virtud de una delegación de facultades hecha por el poder legislativo. Dinamismo: El OJ es dinámico porque no está constituido por normas fijas o invariables DL: Son decretos dictados por el ejecutivo sobre materias propias de una ley, sin autorización del poder legislativo, el cual se encuentra disuelto. Dolo penal: Elemento del delito que consiste en conocer el hecho que lo constituye, acompañado de la voluntad de realizarlo Excepción: Fuentes formales: Consisten en las formas obligadas y predeterminadas que ineludiblemente debe revertir una NJ, para imponerse socialmente y en forma coactiva.

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Fuentes reales o materiales: Consisten en los factores históricos, políticos, culturales, sociales, económicos éticos, etc., que influyen en la creación y en el contenido de la norma. Imputabilidad: Consiste en atribuir un acto a quién lo ejecutó Instrucciones: Son comunicaciones que los superiores de la administración pública dirigen a sus subordinados, indicándoles la manera de aplicar una ley o reglamento o las medidas que debe adoptar para el mejor funcionamiento del respectivo servicio público. Jerarquia: Sistema estructurado jerárquicamente y que distribuye sus normas en diferentes estratos superpuestos. Jurisprudencia: Es el conjunto de principios generales emanados de los fallos uniformes de los TdJ para la interpretación y aplicación de NJ. Justicia (Ulpìano) Es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que es suyo. (Sto.Tomás) Es el habito según el cual, uno en constante y perpetua voluntad da a cada cual su derecho. (D. Aligeri) Es la real y personal proporción que existen entre los hombres, relativo a las cosas y a las personas, la cual conservada, conserva la sociedad y si es alterada la destruye. Ley: (Planiol) Es una regla obligatoria establecida con carácter permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza. (Sto Tomás de Aquino): Es una prescripción de la razón, en orden al bien común, promulgada por aquel que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad. Art 1º CC: Declaración de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la constitución manda, prohíbe o permite. Norma de conducta humana: Preceptos que rigen la conducta humana con la finalidad de realizar un valor Norma de trato social: Son aquellas que imponen a los hombres una determinada conducta en la vida social, fundada en principios de buena educación, decoro, protocolo o cortesía. Normas jurídicas: Son normas de conducta humana exteriores, bilaterales, imperativas y coercitivas que regulan las relaciones de los hombres con el fin de establecer un ordenamiento justo de la convivencia humana. Normas morales: Son aquellas que regulan la conducta del hombre en conformidad con los dictados de la recta razón, con el fin de poder realizar un destino trascendente Normas políticas: Son aquellas cuya finalidad es lograr el bien del cuerpo asociado. Normas religiosas: Son prescripciones de conducta cuya finalidad es posibilitar la santidad del hombre Orden: Esto es que los individuos y las instituciones ocupen el lugar y desempeñen las funciones que les correspondan dé acuerdo con los preceptos que rigen la organización y convivencia social. Ordenamiento jurídico: Conjunto unitario jerárquicamente estructurado, dinámico, coherente y pleno de normas jurídicas que rigen en un territorio determinado durante un tiempo dado. Paz: Es un estado de pública armonía y tranquilidad tanto en la esfera interna de una nación como en el plano de las relaciones exteriores entre los estados. Plenitud: El OJ carece de vacíos o lagunas ya que todo conflicto jurídico encuentra en el su solución. Potestad constituyente: Facultad que tiene un cuerpo político para establecer su propia constitución. Potestad implícita del OJ: El OJ por el solo hecho de existir posee principios y criterios normativos que lo integran aunque no estén expresamente formulados. Potestad jurisdiccional: Esta es la que otorga el OJ a los TdJ para resolver conflictos de relevancia jurídica a través de un proceso.

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Potestad legislativa: Es la facultad que el OJ otorga a ciertos órganos para crear, modificar, derogar o interpretar leyes. Potestad normativa de los particulares: Es aquella en que el OJ reconoce a los particulares para crear libremente NJ, dentro de los límites que el mismo establece. Potestad reglamentaria: Es aquella que el OJ reconoce al PdR y a otras autoridades para crear NJ particulares o generales, en el cumplimiento de las funciones que la constitución les otorga. Potestad social: Esta es la potestad creadora de NJ que se realiza en todo el grupo social o en parte de él. Presunción de conocimiento de la ley. CC Art 8 Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia. Principio de reserva o legalidad penal: Art 19 # 3 C80; Ningún delito se castigará con otra norma que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su interpretación a su perpretación a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Recopilaciones: Son colecciones de leyes agrupadas conforme a criterios tales como, orden cronológico, número, materia, etc., pero conservando su individualidad. Reglamentos: Consisten en un conjunto sistemático de NJ destinados a la ejecución de leyes o al ejercicio de atribuciones o facultades consagradas por la constitución. Resoluciones: Son normas emanadas por la autoridad alcaldicia que regulan materias relativas al funcionamiento y organización municipal. Responsabilidad: Es la consecuencia favorable o adversa que sufre la persona que ejecuta un acto libre. Seguridad jurídica: (Delos) Es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que si estos llegan a producirse, le serán garantizadas por la sociedad protección y reparación. Tratados internacionales: Son acuerdos suscritos entre sujetos de derecho internacional público, regidos por este y destinados a producir efectos jurídicos. Unidad La unidad del OJ está determinada porque cada una de las normas que a el pertenecen descansa o tiene como fundamento una misma norma, regla o principio. XIII.

ABREVIACIONES

AA: Autos Acordados AJ: Acto Jurídico CA: Corte de Apelaciones CC: Código Civil CGR: Contraloría General de la República CJA: Comandante en Jefe de la Armada CJE. Comandante en Jefe del Ejército CJFA: Comandante en Jefe Fuerza Aérea CJM: Código de Justicia Militar CN: Congreso Nacional Cº: Constitución Política del Estado Cº80: Constitución Política Estado 1980 COT: Código Orgánico de Tribunales CP: Código Penal CPC: Código de Procedimiento Civil

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CPP: Código Procesal Penal CS: Corte Suprema DFL: Decreto con Fuerza de Ley DL: Decreto Ley Dº: Derecho DS: Decreto Supremo Eº: Estado FFAA: Fuerzas Armadas FH: Formalidad habilitante FN: Fiscal Nacional GDC: General Director de Carabineros JEM: Jefe de Estado Mayor LOC: Ley orgánica Constitucional LQC: Ley de quórum calificado NJ: Norma jurídica OJ: Ordenamiento Jurídico OOSS: Orden y Seguridad ONU: Organización de las Naciones Unidas OIT: Organización Internacional del Trabajo OMS: Organización Mundial de la Salud PdR: Presidente de la República PJ: Poder Judicial PP: Patria Potestad RREE: Relaciones Exteriores ss.: siguiente TER: Tribunal Electoral Regional TGR: Tesorería General de la República TI: Tratado Internacional TdeJ: Tribunales de Justicia Tricel: Tribunal calificador de elecciones Verbi gracia: Por

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