informe escrito EDILZON HUANCA

EXPEDIENTE RELATOR ESCRITO CUADERNO SUMILLA : 00996-2019-0-0401-JR-CI-10 : Paredes Arce Analuz : : Principal : Informe

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EXPEDIENTE RELATOR ESCRITO CUADERNO SUMILLA

: 00996-2019-0-0401-JR-CI-10 : Paredes Arce Analuz : : Principal : Informe Escrito

SEÑOR PRESIDENTE DE LA TERCERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA HUANCA MADERA HEDILZON, en el proceso de MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD que se sigue en contra de Ovalle Quispe de Humpire Maribel; ante Ud., respetuosamente digo: I.

PETITORIO. -

Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 375 del Código Procesal Civil y habiéndose señalado fecha para la Audiencia de Vista para la Causa el 09 de enero del 2020, y estando dentro del plazo para que su Despacho emita Sentencia de vista es que remito a su Dignísimo Despacho el Informe Escrito a fin que se tenga presente lo argumentado al momento de emitir juicio sobre al fondo del asunto y REVOQUE la sentencia de Primera Instancia en base a los siguientes argumentos: II.

DE LOS HECHOS PROBADOS. –

1. Que, se ha declarado INADMISIBLE mediante Resolución N°1 de fecha 08 de abril del 2019, la demanda de Mejor derecho de propiedad presentada por el recurrente con fecha 08 de marzo del 2019. Posteriormente se subsana la demanda mediante escrito presentado el 15 de abril del 2019 y se declara IMPROCEDENTE la demanda de mejor derecho de propiedad. 2. Se declara IMPROCEDENTE la demanda de mejor derecho de propiedad, argumentándose que el Art. 417 en su inciso 5 nos indica que no se puede pretender el reconocimiento de mejor derecho de propiedad de las construcciones en forma independiente al suelo en el cual las mismas fueron ubicadas, no analizando el tema de fondo y no se toma en cuenta la unidad y coherencia que deben tener los fallos de las Cortes Superiores de Justicia, tal como se expresan en los fundamentos que han sido emitidos por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que en la CAUSA N° 1247-2019-90-0401-JR-CI-08, en el Auto de vista N° 890-2019-3SC, Resolución N°2, donde se ordena que se declare NULA la resolución N° 1 que resuelve IMPROCEDENTE la demanda de mejor derecho de propiedad, ordenándose que se califique nuevamente la demanda, para poder analizar el tema de fondo. 3. Además de no tomarse en cuenta los fundamentos de la demanda, ya que el recurrente viene poseyendo de forma pacifica el inmueble desde el año 2003 y

desde ese año se ha acreditado que existe una propiedad de las construcciones por parte del recurrente, mediante: 1) Copia Certificada del Contrato Privado de Construcción de obra, 2) Recibos y boletas de ventas emitidas por diferentes ferreterías, por consiguiente , desde que el recurrente ha tomado posesión del inmueble en enero del 2003, posesión que ha sido de buena fe, pues el recurrente pensaba que los terrenos se encontraban a nombre de la Asociación de Mecánicos y Artesanos “ la Cuarentenaria”, debido a los recibos que eran emitidos por la misma, solo hasta el año 2013, una vez ya finalizadas las construcciones se notifico con un proceso de REINVINDICACIÓN, tomándose conocimiento que Maribel Ovalle Quispe era la supuesta titular del inmueble, evidenciándose mala fe en la otra parte, pues durante más de 10 años ha dejado el inmueble materia del proceso en estado de abandono y es solo ahora que existe una construcción, donde no existía previamente nada, que quiere ejercer su derecho de propiedad. Nos encontramos en una situación en la que evidenciamos a nacido un derecho de propiedad por parte del recurrente, ya que se a comportado como justo propietario por la posesión continua, pacifica y publica por más de 10 años, derecho que sería reconocido a través del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, consideramos que todos los hechos jurídicos, tal como están planteados preexisten a la situación de reconocimiento que hace un juez o que hace una autoridad como puede ser el caso de la unión de hecho de un notario, por lo tanto no cabe ninguna duda, que en la prescripción adquisitiva, la sentencia tiene naturaleza declarativa, ya que el derecho existe antes de la manifestación del órgano jurisdiccional, en este supuesto si existiría un conflicto jurídico para poder saber quién tiene el mejor derecho de propiedad en este caso, pues estaríamos ante dos titulares de un bien. 4. Diversa jurisprudencia respalda este criterio, en el que no se puede dejar en estado de indefensión a una persona que a actuado de buena fe, como se refleja en los antecedentes mencionados, tal como lo dice la CASACIÓN 328-2014CALLAO, donde se interpone demanda de accesión de propiedad por edificación de mala fe en terreno ajeno y accesoriamente el desalojo del inmueble, caso similar al precedente, ya que se construye una edificación sobre un terreno propiedad de otra persona, en dicha casación previamente en la sentencia de vista se revoca la sentencia de primera instancia y, reformándola, declara infundada la pretensión de accesión de propiedad por edificación de mala fe en terreno ajeno y desalojo, y declara fundada la pretensión subordinada de ordenar a la parte demandada pague a la demandante el valor comercial de la construcción realizada por el demandante, actualizada a la fecha de pago del terreno, finalmente en la casación se falla en el fundamento SÉTIMO “Que, por consiguiente, existiendo dos títulos de propiedad inscritos sobre el mismo bien, no es posible amparar la demanda, pues la accesión tiene como fundamento la construcción en terreno ajeno, lo que por el momento no es posible determinar; correspondiendo, previamente, dilucidarse la nulidad del título registral de los demandados, por lo que el petitorio -dada la situación actual de las cosas- es

jurídicamente imposible, debiéndose declarar improcedente la demanda a tenor de lo expuesto en el artículo 427 inciso 6 del Código Procesal Civil.” En este caso se analiza el conflicto jurídico, al no analizar el tema de fondo se estaría dejando a la otra parte tácitamente el reconocimiento de la accesión de lo construido en el terreno, dejándose en indefensión al recurrente y no reconociéndosele lo que le corresponde por derecho y sentido común, es por ello que en necesario analizar el tema de fondo para poder dar una respuesta acertada y en justicia a las partes del proceso. 5. También se expone en la Casación 10802-2014, Lima Sur cuyos

fundamentos 7º y 8º precisan los criterios básicos para determinar la prioridad del mejor derecho de propiedad de un inmueble, en su fundamento SÉPTIMO se dice que “Para los fines de una sana solución del conflicto y la efectiva dilucidación de los puntos objeto de controversia, deberá evaluarse la prueba documental obrante en autos atendiendo a lo que cada una de las partes pretende acreditar con ellas; así, por ejemplo, el demandante refiere que el área materia de litis fue inmatriculado por el Estado, cuando ya se encontraba registrado a nombre de sus primigenios transferentes desde el año mil novecientos cuarenta; lo que, según refiere, evidenciaría su mejor derecho de propiedad; por su parte la Asociación codemandada refiere que lo que pretenden los demandantes es que se les reconozca un supuesto mejor derecho de propiedad sobre áreas de terrenos que pertenecieron al Estado o que pertenecen a terceros de buena fe; reitera que dichos terrenos nunca les pertenecieron.”, en este caso se procede a realizar el análisis de fondo y evaluar los medios probatorios que presentan las partes, criterio que creemos debe aplicarse en este caso, para analizar el conflicto jurídico y dar una respuesta a favor o en contra, según ordene el órgano jurisdiccional. POR LO EXPUESTO: Solicito a su Despacho acceda a mi pedido.

Arequipa 07 de enero del 2020