Informe Escrito

Exp. Nro. : 2006-00339 Esp. Legal : Dr. Héctor TAYRO. Escrito Nº : 03 Sumilla :Presenta Informe Escrito. SEÑOR J

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Exp. Nro.

: 2006-00339

Esp. Legal

: Dr. Héctor TAYRO.

Escrito Nº

: 03

Sumilla

:Presenta Informe Escrito.

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE WANCHAQ.

George Adriel CARDENAS JAEN, en mi condición de Presidente del Tribunal de Justicia de la IV Zona Judicial PNP –

Cusco,

en

los

seguidos

por

Indemnización de Daños y Perjuicios interpuestos por el Cmdte PNP (R) Edgar

Alejandro

CESPEDES

AGUIRRE, a Ud. en atenta forma digo:

Que al amparo de lo previsto por el art. 505 del Código Procesal Civil, presento el informe escrito que corresponde al estado de la causa con la finalidad de que sea tomado en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente.

PRIMERO.Que la demanda debe declararse improcedente por las consideraciones siguientes: 1. El pago de la suma de Quince Millones de Nuevos Soles, en forma solidaria sin precisar la partida presupuestaria con la que debe sufragarse dicho monto, vulnerándose de esta manera el art 1183 del Código Civil que textualmente señala: “La solidaridad no se presume. Solo la ley o el titulo de la obligación lo establecen en forma expresa”, por consiguiente no existe ninguna ley o título que obligue a la IV Zona Judicial PNP – Cusco y sus codemandados asumir este tipo de obligaciones mas aun si se tiene en cuenta que la IV Zona Judicial PNP – Cusco no goza de autonomía administrativa ni presupuestaria por lo que la demanda resulta improcedente de acuerdo a lo establecido en el

art. 427 inc. 7 del Código Procesal Civil por existir una indebida acumulación de pretensiones debiéndose desestimar la demanda por ser manifiestamente improcedente. 2. La demanda ha sido interpuesta en forma acumulativa originaria sucesiva donde uno de los demandados es la IV Zona Judicial PNP Cusco quien no tiene capacidad para comparecer en un proceso por cuanto carece de presupuesto para sufragar la indemnización por daños y perjuicios que pretende el demandante, ni tampoco la ley le faculta por lo que de conformidad con el art. 47 de la Constitución Política del Perú y la Casación Nº 245198 Tumbes Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 30 de Abril del 2001 pag. 7143 Los Procuradores Públicos están a cargo de la defensa del Estado, en tal virtud la demanda interpuesta contra la IV Zona Judicial PNP – Cusco que es dependiente del Consejo Supremo de Justicia Militar hoy Tribunal Supremo Militar Policial, cuyo representante es el Procurador Público de dicha entidad del Estado, por consiguiente la IV Zona Judicial carece de legitimidad para ser demandado. 3. De igual manera la demanda nunca debió admitirse conforme al art. 424, inc.7 y art. 426 inc.1 del Código Procesal Civil, por cuanto, esta misma establece que la demanda debe contener la Fundamentación Jurídica del petitorio, sin embargo, el demandante solo ha citado las leyes y artículos del Código Civil pero no los ha fundamentado, es decir no ha adecuado los hechos a la norma aplicable.

4. Finalmente los fundamentos de hecho referidos por el demandante carecen

de

veracidad

y

buscan

sorprender

al

Poder

Judicial

constituyendo un abuso de derecho y pretender cobrar la indemnización de daños y perjuicios sin que esta se haya producido en todo caso se deriven del ejercicio regular de un derecho conforme se halla previsto en el art. 1971, inc. 1 del Código Civil, toda vez que el proceso penal militar policial se ha realizado sobre la existencia de indicios suficientes que en su oportunidad hicieron presumir la existencia de delitos de función, por otro lado la Policía Nacional lo ha pasado a la situación de Retiro

también en uso de sus atribuciones y conforme a un procedimiento regular conforme se explica seguidamente. SEGUNDO: ANTECEDENTES El presente proceso se origina en supuestos actos dolosos en agravio del demandante por parte de las instituciones hoy denunciadas por lo que es necesario hacer referencia a los hechos que motivaron dichas decisiones supuestamente dolosas siendo estas las siguientes: 1. Los hechos tienen su origen el día 03 de Febrero de 1996 oportunidad en la que personal policial perteneciente a la División Contra el Terrorismo intervino a la ciudadana Francisca VIZCARRA ALARCON con cuatro granadas de guerra de fabricación MGP refiriendo que estas armas le pertenecen a su hermano Lucio Andrés VIZCARRA ALARCON, quien refirió haber adquirido dichas granadas de un Sub Oficial del Ejercito Peruano llamado Roberto MAMANI, así mismo refirió que es informante de la División Antidrogas de la PNP – Cusco obligación que viene cumpliendo por encontrarse requisitoriado por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas y porque el Cmdte PNP Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE le ha ofrecido anular su requisitoria y afiliarlo a la DEA. 2. Según la señora Nancy Guadalupe MANZANEDA CARPIO esposa de Lucio Andrés VIZCARRA ALARCON señala que su esposo había sido intervenido y detenido por el lapso de tres días en la DIVANDRO - PNP – Cusco por el SOS PNP Juan Manuel CHAVEZ SOTELO por encontrarse requisitoriado por el delito de TID oportunidad en la que el hoy demandante Edgar CESPEDES AGUIRRE le comisiono juntamente que el SO1 PNP Alejandrino VEGA MONJE para que se dirigieran al valle

del

rio

Apurímac

(VRAE)

sector

Palestina,

Chirumpiari,

Palmapampa, San Francisco portando consigo una ametralladora marca MIAMI para que sea vendida en la suma de $1,200.00 Mil Doscientos Dólares Americanos a los narcotraficantes que operaban en esa zona, no habiéndose logrado vender el arma la misma que fue devuelta al Cmdte. PNP Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE, este hecho se encuentra corroborado con las manifestaciones de quienes realizaron esta ilícita comisión y con el acta de confrontación de fecha 25 de

febrero de 1996 realizada en presencia del representante del Ministerio Público de ese entonces Dr. José Daniel OLIVERA TERRAZAS, por lo que de conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del art. 72 del Código de Procedimientos Penales las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público mantiene su valor probatorio. 3. Para no abundar en mayores detalles es necesario tomar en cuenta que los hechos denunciados fueron investigados policialmente, oportunidad en la que se ha formulado el parte Nº 025-DICOTER-PNP de fecha 28 de Febrero de 1996 y el Atestado Policial Nº 04-DICOTER-PNP, donde se establece su presunta responsabilidad por los delitos Contra la Seguridad Publica, Contra la Administración Pública, Contra la Fé Pública y Contra la Administración de Justicia en la que se encuentra como presuntos autores el Cmdte PNP Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE y el SOS PNP Juan Manuel CHAVEZ SOTELO los mismos que administrativamente habrían incurrido en faltas graves contra la disciplina por Desobediencia, Negligencia y contra el Deber Profesional contemplados en las normas disciplinarias de la PNP las mismas que fueron sancionadas con pase a la situación de Retiro.

TERCERO: DEL PROCESO PENAL MILITAR Los hechos escuetamente narrados en los párrafos precedentes han dado lugar al Expediente Penal Militar Nº 4496-0093 tramitado ante el Juzgado de Instrucción Permanente de la IV Zona judicial de la PNP – Cusco, de acuerdo al detalle siguiente: 1. Debido a la existencia de suficientes medios probatorios que hacían presumir la comisión de los delitos denunciados se aperturó instrucción con mandato de detención contra el Cmdte PNP Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE y luego de recibir su declaración instructiva se dictó la Resolución Judicial que determinó su situación jurídica, disponiéndose su detención definitiva, cabe aclarar que dicha Resolución le fue notificada en presencia de su Abogado defensor, oportunidad en la que no interpuso recurso impugnatorio alguno como tampoco solicito libertad provisional alguna en fechas posteriores, es

decir fue consentida por el hoy demandante habiendo quedado firme por lo que resulta extraño que ahora pretenda sorprender a las autoridades judiciales alegando que fue victima cobardemente de actos ilícitos y dolosos en su agravio. 2. El proceso Penal Militar antes indicado prosiguió con su trámite regular habiéndose dictado sentencia en fecha 29 de mayo de 1996 documento mediante el cual se absolvió al Cmdte PNP (R) Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE de los delitos de Exacción, Apropiación ilícita y contra la Fé Pública en su modalidad de falsedad y por otro lado lo CONDENARON como autor del delito contra la Seguridad Pública en su modalidad de Peligro Común con la agravante de los delitos de Desobediencia, Abuso de Autoridad y contra la Administración de Justicia a la pena de tres años de pena privativa de libertad efectiva, por otra parte el SOS PNP Juan Manuel CHAVEZ SOTELO también fue condenado como autor del delito contra la Administración de Justicia a quien se le impuso la pena de tres meses de prisión con carácter condicional; así mismo también el SO1 PNP Alejandrino VEGA MONGE fue sentenciado a la pena de seis meses de prisión efectiva que los cumplió en el CENIN PNP – Cusco. 3. La sentencia indicada en el párrafo precedente fue objeto de apelación por los sentenciados elevándose la causa al Consejo Supremo de Justicia Militar que mediante Ejecutoria Suprema de fecha 04 de Setiembre de 1996 confirmaron la sentencia emitida por el Consejo Superior de Justicia de la IV Zona Judicial PNP – Cusco de fecha 29 de Mayo de 1996 en la parte que lo condena como autor del delito contra la Seguridad Pública en la modalidad de Peligro Común con las agravantes de los delitos de Desobediencia, Abuso de Autoridad y Contra la Administración de Justicia a la pena de tres años de pena privativa de libertad y al pago de la Reparación Civil de Mil Nuevos Soles. 4. Mediante Resolución Nº 257 – 2003 de fecha 01 de Abril del 2003 se resolvió archivar definitivamente la presente causa debido a que el Cmdte. PNP Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE ha cumplido en todos sus extremos la Ejecutoria Suprema indicado en el párrafo

precedente y que obra a Fs. 539 del proceso Penal Militar que se encuentra anexada al presente proceso de indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO: DEL PROCESO PENAL EN EL FUERO COMUN Es necesario precisar que las investigaciones policiales también fueron anoticiadas al Ministerio Público que luego de haber estudiado los actuados ha emitido la denuncia Nº 9610128-MP-TFPPC de fecha 29 de Febrero de 1996, así mismo el Señor Juez considerando que existen suficientes elementos de juicio que hacen presumir la comisión de los delitos denunciados dispuso la apertura de instrucción en la vía ordinaria contra Lucio Andrés VIZCARRA ALARCON, el Cmdte PNP Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE y el SOS PNP Juan Manuel CHAVEZ SOTELO dando lugar al proceso penal Nº 99-96. El representante del Ministerio Público mediante el Dictamen Final Nº 9610128-MP-TFPPC de fecha 17 de Febrero de 1997 suscrito por el Dr. José Daniel OLIVERA TERRAZAS opina que existe responsabilidad penal en los denunciados Lucio Andrés VIZCARRA ALARCON, Cmdte PNP Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE y el SOS PNP Juan Manuel CHAVEZ SOTELO, opinión que se emitió pese a tenerse conocimiento de la existencia del incidente de Excepción de Cosa Juzgada que no interrumpe el curso del proceso principal conforme se halla dispuesto en el art. 90 inc.1 del Código de Procedimientos Penales. Pese al Dictamen Final emitido por el Fiscal que opina por la responsabilidad penal del Cmdte PNP Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE el Juzgado emitió el Informe Final opinando a su criterio que no existe responsabilidad penal por lo que el Fiscal Superior señalo que no había lugar a Juicio Oral, resoluciones que se emitieron en ausencia de un Procurador del Estado o parte interesada la misma que se resolvió incluso sin tener en cuenta la excepción de cosa juzgada solicitada por el Cmdte PNP Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE, que al haber sido sentenciado en el Fuero Privativo Militar presento esta sentencia al Fuero Común a efectos de no volver a ser sentenciado con lo cual le reconocen en forma tácita su valor legal siendo incomprensible su cuestionamiento en el presente proceso ello con la única finalidad de obtener beneficios económicos que no le corresponden del Estado,

por lo que de declararse fundada la presente demanda se estaría afectando el derecho de millones de peruanos que conforman el Estado Peruano.

QUINTO: DE LA PRESUNTA INOCENCIA ALEGADA El demandante señala que es inocente de los delitos por los que ha sido juzgado tanto en el Fuero Común como en el Fuero Privativo Militar aseveración que es completamente falsa toda vez que no existe sentencia judicial que lo absuelva debido a que estas concluyeron por haber prosperado la Excepción de Cosa Juzgada y sin pronunciamiento sobre el fondo. Por el contrario el demandante ha reconocido en forma tácita la legitimidad del proceso penal militar que se le siguió en el Fuero Privativo Militar Policial mediante los siguientes actos: 1. En fecha 22 de Abril de 1996 presentó un escrito ante el Juez Instructor de la IV Zona Judicial PNP – Cusco solicitando se promueva la Contienda de Competencia a efectos de que la Juez del Tercer Juzgado Penal se Inhiba del conocimiento del proceso penal tramitado en el Fuero Común, escrito que corre en autos a Fs. 351 del Expediente penal militar Nº 4446-0093 anexo al presente proceso. 2. La sentencia emitida por el Consejo Superior de Justicia de la PNP Cusco de fecha 29 de Mayo de 1996 fue presentada al fuero común solicitando la Excepción de Cosa Juzgada. El Cmdte PNP Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE en uso de sus legítimos derechos y en observancia del debido proceso solicitó el Recurso de Revisión Extraordinaria de sentencia siendo así que el Consejo Supremo de Justicia Militar mediante Resolución de fecha 14 de Octubre del 2005 dispone la nulidad de la sentencia de fecha 29 de Mayo de 1996 y la Ejecutoria Suprema del 04 de Setiembre de 1996 por haberse omitido el pronunciamiento respecto al cuaderno de Contienda de Competencia, al respecto también se debe indicar que en el fuero común tampoco se han pronunciado sobre el cuaderno de cosa juzgada. Posteriormente el Tribunal Superior de Justicia de la IV Zona Judicial PNP – Cusco en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Supremo emitió una sentencia donde falla declarando fundada la excepción de cosa juzgada la que fue confirmada mediante Ejecutoria Suprema de fecha 16 de Mayo del

2006 de manera que el presente proceso ha concluido sin pronunciamiento sobre el fondo por lo que es falso que el demandante haya sido declarado inocente de los delitos por los que fue instruido. SEXTO: DEL ACTO DAÑOSO El demandante alega que el acto que le ha causado perjuicio en su carrera policial es la emisión de la Resolución Suprema Nº 0366-96-IN/PNP de fecha 17 d Mayo de 1996 que resuelve pasar de la situación de Actividad a la situación de Retiro por medida disciplinaria al Cmdte PNP Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE, acto que dice habría frustrado su legítima aspiración truncando sus expectativas de coronar con las más altas distinciones su carrera policial es decir llegando a la jerarquía de General, afirmación que carece de toda veracidad en vista que el demandante aun cuando se encontraba en actividad, NO TENIA PROYECCIÓN ALGUNA PARA LLEGAR AL MÁS ALTO GRADO INSTITUCIONAL (GENERAL PNP), en vista que para llegar a ostentar dicha jerarquía se requieren de tres requisitos indispensables conforme paso a explicar:

EN EL ASPECTO ACADEMICO: 1. En el grado de Capitán se requiere haber realizado el Curso de Capitanes, es decir los estudios de Post Grado en el curso avanzado de Comando Operativo Policial en la Escuela Superior de Policía por el lapso de seis meses, recibiéndose en dicho curso sustentando una tesis. El requisito para postular a este curso conforme a la directiva de la Dirección de Educación y Doctrina PNP RD Nº 656-DIRGEN/EMG, es no encontrarse dentro de las trece causales de inaptitud y el demandante ya en el grado de Capitán registraba causal de inaptitud, como es la sentencia de fecha 14 de Febrero del año 1985 de la Segunda Zona Judicial PNP que condena al entonces Cap. PNP Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE como autor del delito de Lesiones por Negligencia a la pena de un mes de prisión condicional, al pago de treinta mil soles oro a favor de cada uno de los agraviados, además de registrar exceso de sanciones disciplinarias para postular a dicho curso.

2. En el grado de Mayor o Comandante haber realizado el curso de Estado Mayor, es decir el Post Grado del Curso Superior de Comando y Asesoramiento Policial en la Escuela Superior de Policía por el lapso de un año recibiéndose en dicho curso sustentando una tesis, curso al cual se postula con el requisito de haber realizado el curso de capitanes y no estar incurso en las causales de inaptitud dentro de ellas tener sentencia judicial o proceso judicial en trámite, como es lógico al no haber realizado al curso de capitanes nunca pudo postular al curso de Estado Mayor, además que el demandante en el grado de Cmdte PNP registraba cinco procesos judiciales en cuatro de los cuales fue sentenciado. 3. De haber ascendido el demandante al grado de Coronel, para postular al grado de General se requiere haber realizado en el Instituto de Altos Estudios Policiales INAEP el curso de

PIACIP “Programa de

Investigación en Administración y Ciencias Policiales” por un año en el cual a su vez se realizan tres maestrías, una en la Universidad Ricardo Palma sobre “Proyectos de Inversión Publica “, la segunda en la Universidad ESAM “Escuela Superior de Administración Publica” donde se cursa el PADE “Programa de Administración de Empresas” y la tercera maestría en la Universidad San Martín sobre “Gobernabilidad y Orden Interno” en estas tres maestrías el participante se recibe con su respectiva tesis. REQUISITO PARA REALIZAR ESTE CURSO DE PIACIP ES HABER CURSADO EL CURSO DE CAPITANES Y DE ESTADO MAYOR, que el demandante nunca los curso por estar incurso en las causales de inaptitud por tanto JAMAS HUBIERA ACCEDIDO A LA JERARQUIA DE GENERAL, como pretende sorprender al Sr. Juez, los diplomas que presenta de pequeños cursos de horas o días académicos, no tienen ningún valor para acceder a las altas jerarquías, ni por ninguno o por todos estos cursos que el demandante presenta se asignan 30 puntos para el ascenso, como se asigna a cada curso de Capitanes, Estado Mayor y PIACIP. Por lo expuesto el demandante nunca habría podido obtener si continuaba en situación de actividad el requisito académico que se exige siquiera para postular a General.

EN EL ASPECTO DISCIPLINARIO Es requisito para postular al grado de General tener una conducta intachable, es decir no tener sanciones disciplinarias simples o de rigor lo que hoy constituyen las graves o muy graves, y el demandante registra abundante cantidad de sanciones y a parte registra 05 procesos judiciales, en uno de ellos absuelto, en cuatro sentenciado y el último proceso en el cual se le sentencio a tres años de prisión efectiva, después de muchos años fue declarado nulo mediante un Recurso de Revisión por un error de forma, las causas que registra son las siguientes: - Causa Nº 4494-0287 seguida contra el Cmdte PNP CESPEDES AGUIRRE Edgar Alejandro por el delito de Negligencia por los hechos ocurridos el 06 de julio de 1994 como jefe de la División Antidrogas en un operativo de erradicación e incineración de plantas de amapola por no haber formulado el plan de operaciones ordenando al Tnte PNP Bastidas conduzca al detenido Cáceres Blanco, nombrado como custodio al SO2 PNP Juan GONZALES SAAVEDRA, y en un descuido de estas personas se dio a la fuga el detenido Cáceres Blanco; sin embargo al análisis de las plantas incautadas estas no correspondían al paper somniferum que es utilizada para la obtención de alcaloide opio por lo cual el Ministerio Público no formalizó denuncia por TID. -

Causa Nº 272-95 seguida contra el Cmdte PNP CESPEDES AGUIRRE Edgar Alejandro por los delitos de Fraude, Negligencia y Desobediencia, al nombrar como chofer de una camioneta oficial al SO2 PNP Víctor FIGUEROA PAUCARPURA sin que tenga licencia de conducir y este en estado de ebriedad se estrello contra un muro causando daños materiales de consideración al vehiculo oficial dejándolo inoperativo. Estas dos últimas causas se acumularon y en Audiencia pública de 05 de mayo de 1997 el Tribunal de la IV Zona Judicial PNP – Cusco fallo absolviendo al acusado del delito de fraude por improbado y lo condenaron por los delitos de Negligencia, Desobediencia y Abuso de Autoridad y le impusieron la pena de trece meses y veintiocho días de prisión efectiva que se dio por compurgado con la mayor detención

sufrida, sentencia confirmada por el Supremo Tribunal por Ejecutoria Suprema de de 11 Febrero de 1998 - Causa Nº 4496-0092 seguida contra el Cmdte PNP CESPEDES AGUIRRE Edgar Alejandro por el delito de Abuso de Autoridad cometido el 04 de Setiembre de 1995 en la formulación del Atestado 157-DIC-PNP contra Edy Ambia Vazques, por delito contra libertad Sexual en agravio de la menor Ana María Merino Chacon al haber recibido una denuncia después de siete meses de ocurrida la violación deteniendo a dicha persona el 31 de Agosto de 1995 sin mandato judicial y sin que exista delito flagrante. - Causa Nº 4496-0121 seguida contra el Cmdte PNP CESPEDES AGUIRRE Edgar Alejandro por el delito de Evasión de Presos y Negligencia que en fecha 26 de setiembre de 1996, fue absuelto del delito de Evasión de presos y condenado como autor del delito de Negligencia a la pena de cinco meses y siete días de reclusión militar que se dio por compurgada con la mayor detención sufrida, sentencia que fue confirmada por el Consejo Supremo de Justicia Militar mediante Ejecutoria Suprema del 08 de Julio de 1997. - Causa Nº 4496-0093 seguida contra el Cmdte PNP CESPEDES AGUIRRE Edgar Alejandro por los delitos de Desobediencia, Contra la Administración de Justicia, Contra la Fé Pública en su modalidad Falsedad y contra la Seguridad Pública en su modalidad de Peligro Común en agravio del Estado; Abuso de Autoridad, Apropiación Ilícita y Exacción en agravio de Lucio Andrés Vizcarra Alarcón al haber comisionado al SO1 PNP Alejandrino VEGA MONGE acompañando al civil Lucio Andrés Vizcarra Alarcón requisitoriado por TID para que venda en el VRAE un arma de fuego, que en Audiencia Pública el Tribunal Superior de la IV Zona Judicial de Policía, el 29 de Mayo de 1996 Absuelve al acusado de los delitos de Exacción, Apropiación ilícita y Contra la Fé Pública en la modalidad de Falsedad y lo condena como autor del delito contra la Seguridad Pública en la modalidad de Peligro Común con las agravantes de los delitos de Desobediencia, Abuso de autoridad y Contra la Administración de Justicia a la pena de tres años de pena privativa de la libertad, sentencia que fue confirmada por el

Supremo Tribunal ampliándola impusieron al sentenciado CESPEDES AGUIRRE la accesorio de inhabilitación relativa y perpetua para prestar servicios en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, por resolución Nº 257-2003 de 01-04 -2003 este proceso de archivo definitivamente al haber sido ejecutado en todos sus extremos. Sin embargo este último proceso después de más de diez años fue visto mediante un Recurso de Revisión y por error del Tribunal que en ese entonces era un Tribunal Lego (no letrado), que olvidaron resolver en su sentencia la petición del sentenciado sobre una contienda de competencia fue declarado nulo, al haber seguido el sentenciado en forma maliciosa otro proceso en el fuero común por similares hechos, donde logro una sentencia favorable sin participación de sus cómplices testigos directos de los ilícitos por los cuales fue condenado en el fuero privativo militar y a quienes amenazo de muerte delante del Fiscal por haber declarado sobre el armamento de guerra que él pretendía hacer vender en el VRAE.

EN EL ASPECTO MERITOS PERSONALES El Oficial que pretende llegar a las más altas jerarquías tiene que haber ocupado en la Escuela de Oficiales, el Curso de Capitanes, Estado Mayor y PIACIP el primer quinto, no es la situación del demandante menos ha realizado alguno de los cursos mencionados para postular a la jerarquía de General. Además tiene que tener méritos por intervenciones sobresalientes, resoluciones de felicitación por esfuerzo intelectual y las condecoraciones que se otorgan por servicios meritorios que son: -

A los 20 años condecoración con el grado de Caballero.

-

A los 25 años condecoración en el grado de Oficial.

-

A los 30 años condecoración en el grado de Comendador.

-

A los 35 años condecoración en el grado de Gran Oficial. Estas condecoraciones están reguladas por RM Nº 0703-90-INPNP y su

Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 017-90-IN del 28 de Junio de 1990 que establece las normas, requisitos y procedimientos que regulan el otorgamiento de condecoraciones conforme al art. 2 de su reglamento son condecoraciones de “Orden al merito de la Policía Nacional del Perú” máxima distinción que la nación otorga al personal de la PNP por hechos y

servicios extraordinarios y meritorios en beneficio de la institución y la sociedad; estas condecoraciones otorgan un puntaje adicional de 10 puntos cada una para postular a todos los grados Y SE OTORGAN POR RESOLUCION SUPREMA, condecoraciones que el demandante nunca hubiere recibido porque se encontraba incurso en el capitulo Noveno del Reglamento de otorgamiento de condecoraciones “De los impedimentos para el otorgamiento” art. 43 haber sido objeto de Sentencia Judicial condenatoria el demandante registra cuatro sentencias condenatorias aunque la última ha sido declarada nula, amen de los antecedentes disciplinarios que registra, por tanto de haber llegado a 20 años de servicio no hubiere recibido condecoración alguna.

SETIMO: DE LA PARTICIPACION DE LA IV ZONA JUDICIAL PNP-CUSCO. El Juez que estuvo a cargo de la instrucción o investigación de los presuntos delitos imputados al Cmdte.PNP. Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE, y otros, fue el entonces Cmdte PNP Edgar GARAY CALDERON, actuando como su secretario letrado el Cap. CJ. PNP hoy Mayor CJ PNP Walter CARMONA SERRANO, que emitió el Informe Final correspondiente. El Tribunal que lo juzgo y lo sentencio estuvo integrado por el Coronel PNP Mario Cesar AZURIN ARAUJO y los Vocales Cmdtes PNP Isidro VALENZUELA VALDIVIA y Florencio BELTRAN RAMIREZ, la sentencia emitida por unanimidad por este colegiado, fue apelada y confirmada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, lo que demuestra que se ha respetado el principio de la doble instancia y los demás principios que inspiran el derecho peruano como es el debido proceso. Conforme se advierte en los párrafos precedentes, el recurrente hoy demandado Coronel CJ PNP George Adriel CARDENAS JAEN, no he tenido

participación

alguna

en

el

proceso

Penal

Militar,

ni

el

Procedimiento Administrativo por Faltas Graves, seguido contra el demandante Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE, por consiguiente no he ocasionado ningún daño al demandante, si esto es así ¿cómo pretende que el recurrente pague indemnización alguna?. Es evidente que la pretensión del demandante es absurda, descabellada e ilegal a todas luces, por cuanto afirma que fue pasado a la situación de retiro y

truncado su dizque brillante carrera policial, y por ello demanda al recurrente y la IV Zona Judicial de la PNP - Cusco, que no han tenido participación alguna en su pase a la situación de retiro, por lo que no existe una conexión lógica entre los hechos y el petitorio del demandante.

OCTAVO: DEL PASE A RETIRO. El demandante fue pasado a la situación de retiro por MEDIDA DISCIPLINARIA y NO POR SENTENCIA JUDICIAL, mediante la Resolución Suprema Nº 0366-96-IN/PNP de fecha 17 de Mayo de 1996, que lo pasa de la situación de Disponibilidad a la de retiro por haberse establecido que ha incurrido en graves faltas disciplinarias que comprometen el prestigio institucional al haber dispuesto que el civil Lucio VIZCARRA ALARCON, persona dedicada al TID venda una Sub ametralladora, marca MIAMI a Narcotraficantes de la zona de Palestina, Churumpiari, Palmapampa, San Francisco – Ayacucho, con el agravante de haber comisionado al SO1 PNP Alejandrino VEGA MONGE para que acompañe a este civil y de haberlo extorsionado juntamente que el SO PNP Manuel CHAVEZ SOTELO.

NOVENO: DEL REINGRESO A LA PNP Y LOS BENEFICIOS OBTENIDOS. Posteriormente el Cmdte PNP. Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE, mediante Resolución Ministerial Nº 0864-2009-IN/PNP del 07 Noviembre del 2009, ha sido reincorporado provisionalmente a la situación de actividad POR MANDATO JUDICIAL MEDIDA CAUTELAR reincorporándolo a sus labores habituales, por tanto el presunto daño que le ocasión SU INSTITUCION (PNP) ha sido subsanado AL REINCORPORARLO nuevamente a sus filas, devolviendo el grado y los honores que le corresponden, y no porque haya sido declarado inocente de los cargos que se le imputo, sino por errores y argucias legales que muchas veces suelen ocurrir. Finalmente el Cmdte. PNP. Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE, ha sido despedido de la Institución en una ceremonia pública, es decir se ha retirado de la Institución policial por la PUERTA GRANDE, y con todos los beneficios económicos que le corresponden como si hubiera trabajado TREINTA Y CUATRO (34) años en la Institución policial, al haber sido INVITADO al pase a retiro por la causal renovación de cuadros, conforme puede verse en la

Resolución Ministerial Nº 1131-2009-IN/PNP del 30 de Diciembre del 2009, que su art. Primero se resuelve: Pasar de la situación de Actividad a la de Retiro por causal de renovación con fecha 01 de Enero 2010 al Cmdte PNP Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE; en su art. Segundo: autoriza a la Direcciones de Recursos Humanos, Pensiones, Economía y Finanzas, Logística de la PNP para que accionen en el área de su competencia, es decir que se autoriza a todas estas direcciones para que le paguen todos los beneficios que le corresponden, beneficios que el demandante los ha cobrado y lo que es más actualmente percibe una pensión de Retiro por treinta y cuatro años de servicios. Por consiguiente el presunto daño alegado por el demandante ha sido subsanado o ha desaparecido, desde que el demandante ha aceptado reingresar a las filas de la Institución, ha aceptado la ceremonia de despedida, ha cobrado sus beneficios económicos y la pensión renovable y perpetua como si hubiera trabajado los treinta y cuatro años en las filas de la PNP.

DECIMO: DE LOS MONTOS ECONOMICOS. Señor Juez el demandante pretende que se le pague la suma de QUINCE MILLONES DE NUEVOS SOLES, por concepto de una indemnización de daños y perjuicios, sustenta su pretensión alegando que ese sería el monto que le hubiera correspondido de no haber sido pasado al retiro por cuanto hubiera llegado a ostentar el grado de General, argumento que es completamente falso, primero porque nunca hubiera llegado al grado de General conforme se ha explicado, y segundo porque ningún general cobra dicho monto como beneficio económico, lo que se demuestra con el informe Nº 070-2010-DIRBIE-DIVFOSEG-FOSEROF-DL del 18 Marzo del 2010. Donde se aprecia que los beneficios se pagan a razón de un sueldo por año de servicio es así que un Cmdte PNP al pasar a la situación de Retiro percibe S/. 1,156.75 y por treinta años hacen un total de S/. 34,702.64 Nuevos Soles que le corresponde por el fondo de Seguro de Retiro de Oficiales, liquidación de retiro que se le efectuó al demandante y que con los descuentos por los montos antes recibidos y deuda por tiempo no aportado ha percibido mediante cheque Nº 45926553 por el Banco Wisse el 06 de Marzo del 2006 la suma de S/. 15,945.64 Nuevos Soles, por tanto ha cobrado sus beneficios, entonces la

pretensión de que se le pague Quince Millones de Soles, es una petición alucinada, absurda, carente de fundamento legal y real porque no tiene ningún asidero al quedar demostrado que el demandante por sus propios méritos y deméritos jamás iba alcanzar la jerarquía de General. Así mismo Señor Juez el demandante viene percibiendo como pensión de Retiro el íntegro de su sueldo y beneficios que le corresponden como Cmdte PNP en (R) a pesar de haber laborado solo 16 años reales y efectivos, demasiado premio para quien registra todos los antecedentes ya mencionados que demostramos con el Oficio Nº 335-2010-DIRREHUM –PNP-DIVADLEGDEPALPR-SECOFI del 12 de Marzo del 2010 donde obra las resoluciones supremas por la cual fue pasado a Retiro por medida disciplinaria reincorporado por medida cautelar y vuelto a pasar a Retiro por renovación; así como las copias autenticadas de los juicios que ha tenido el administrado.

POR LO EXPUESTO: Pido a Ud., Sr. Juez declarar improcedente la demanda conforme a los fundamentos expuestos en el punto primero del presente Informe Escrito, en caso de ser de opinión diferente sírvase declarar infundada la demanda por estar sustentada en hechos falsos que constituyen un Abuso de Derecho. Asimismo se de por cumplido con la presentación de los alegatos finales.

OTROSI DIGO: Para acreditar la veracidad de los hechos expuestos en el presente informe y para mayor ilustración de su despacho y ha efectos de que se tenga en cuenta al emitir la Resolución correspondiente presento los siguientes documentos: A. Oficio Nº 335-2010-DIRREHUM –PNP-DIVADLEG-DEPALPR-SECOFI del 12 de Marzo del 2010, procedente de la Dirección de Recursos Humanos, documento con el que se remite los documentos siguientes: a) Copia de la Resolución Suprema Nº 0366-96-IN/PNP del 17 de Mayo de 1996, mediante el cual se pasa de la situación de Actividad a la Retiro al demandante.

b) Copia de la Resolución Ministerial Nº 0864-2099-IN/PNP del 07 de Noviembre del 2009, documento mediante el cual se dispone la reincorporación o reingreso a la filas de la PNP del demandante. c) Copia de la Resolución Ministerial Nº 1131-2099-IN/PNP del 30 de Diciembre del 2009, documento mediante el cual se agradece al demandante por los servicios prestados a la PNP y ala Nación y se le pasa a la situación de Retiro por la causal de Renovación con todos sus beneficios que le corresponden por ley. d) Copia autenticada del expediente administrativo de los juicios que tuvo el administrado durante su permanencia en la institución policial. B. Oficio Nº479-2010-DIRBIE-PNP/DIVFOSEG-FOSEROF-DL de fecha 19 de Marzo del 2010 procedente de la Dirección de Bienestar de la PNP – Fondo de Seguro de Retiro de Oficiales que remite el Informe Nº 070-2010DIRBIE/-DIVFOSEG-FOSSEROF-DL, donde se aprecia que el demandante a solicitado se le cancelen sus beneficios económicos por haber alcanzado 30 años de servicios. C. Directiva Nº 05-09-2009-DIRGEN-DIREDUD PNP-A de fecha 18 de julio del 2009, que regula los requisitos para el proceso de admisión a la Maestría en Administración y Ciencias Policiales dirigido a Comandantes y Mayores Policías. D. Directiva Nº 05-10-2009-DIRGEN/DIREDUD-INAEP de Abril del 2009, que establece las normas para el proceso de admisión de los señores Coroneles postulantes al Programa de Investigación

en Administración y Ciencias

Policiales (PIACIP) desarrollado por el INAEP. E. Copia

simple

de

las

partes

pertinentes

del

Reglamento

de

Condecoraciones de la orden al Merito de la Policía Nacional de Perú. F. Informes de la secuencia seguida y breve resumen de los hechos de algunos procesos penales militares en los que se encuentra comprendido el demandante suscritos por el SOT1 PNP Fernando ASTETE FLORES, encargado de Mesa de Partes de la IV Zona Judicial PNP – Cusco. G. Copia simple del acta de entrega de un arma de juguete realizada por el Cmdte. PNP Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE. H. Copia simple del acta de reconocimiento del arma efectuada por Lucio Andrés VIZCARRA ALARCON donde afirma en forma tajante que no es el

arma que le fue entregada por el hoy demandante Cmdte. PNP Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE para que lo venda en la zona de Chirumpiari. I. Copia simple del acta de reconocimiento del arma efectuada por el SO1PNP Alejandrino VEGA MONGE donde afirma que esa no es el arma, que el hoy demandante Cmdte. PNP Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE le entrego a Lucio VZCARRA ALARCON para que lo vendiera en la zona de Chirumpiari. J. Escrito presentado por el hoy demandante Cmdte. PNP Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE, solicitando contienda de competencia donde reconoce que el Juez competente para conocer los ilícitos penales que se le imputa es el Juez de la IV Zona Judicial PNP – Cusco. K. Acta de confrontación entre el hoy demandante Cmdte. PNP Edgar Alejandro CESPEDES AGUIRRE y Lucio Andres VIZCARRA ALARCON donde este ultimo indica que ha sido objeto de exacción y que incluso llego a entregar una refrigeradora marca faeda, así mismo reitera que en su viaje a Chirumpiari llevo una Subametralladora marca MIAMI abastecida con treinta cartuchos cal. 9m.m.mas cien municiones de reserva, cuya arma incluso se disparo. Se tenga en cuenta.

MAS DIGO: En este estado del proceso, pido a su Despacho que por equidad, se señale fecha y hora, para el verificativo del informe oral del recurrente en calidad de demandado y el de mi abogado defensor y sustentar los alegatos expuestos en forma clara y concreta. Se admita. Cusco, 06 de julio de 2010.