INFORME ESCRITO

Sec. Exp.N° : Esc.N° Cuaderno Sumilla : Dr. Juan Siguas Fuentes 00236-2013-0. : 02. : Principal. : PRESENTA INFORME. S

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Sec. Exp.N° : Esc.N° Cuaderno Sumilla

: Dr. Juan Siguas Fuentes 00236-2013-0. : 02. : Principal. : PRESENTA INFORME.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE: EDDY ANTONIO GAMEZ JAVIER, en autos seguido sobre ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA con el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA, en representación del HOSPITAL REZOLA DE CAÑETE; A Usted respetuosamente, digo: Que, por convenir a mi defensa me permito presentar el informe que contiene argumentos para efectos de que la sentencia venida en grado sea revocada en todo sus extremos y en su mérito declare fundada mi demanda, a mérito de las siguientes consideraciones: Primero.Conforme consta de mi demanda y los fundamentos allí esgrimidos, he instado al órgano jurisdiccional declare fundada mi demanda y, en consecuencia, la desnaturalización de los contratos suscritos con la demandada (Hospital Rezola – Cañete); mi nombramiento como personal de servicios de dicha Entidad, y finalmente se ordene mi reposición a mi centro de labores en el mismo puesto u otro de igual nivel remunerativo. Segundo.Ahora bien, el A Quo en la RESOLUCION NUMERO SEIS de fecha 16 de diciembre de 2013 fija como puntos controvertidos lo siguiente: i) Que, se acredite que se ha desnaturalizado el contrato laboral en aplicación del artículo 1 de la Ley N°24041; ii) Que, se determine si le corresponde el nombramiento de personal de servicios y auxiliar asistencial contratados en el Ministerio de Salud a nivel nacional; iii) Que, se determine que como consecuencia de la desnaturalización de contrato le corresponde LA REPOSICION. Tercero.Sobre el particular, y para efectos de dilucidar el primer punto controvertido tenemos lo expresado por el artículo 1° de la Ley N°24041 que señala textualmente lo siguiente: Artículo 1°.- Los servidores públicos contratados para labres de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del

Decreto Legislativo N°276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley. Cuarto.Conforme consta de la RESOLUCION NUMERO SEIS por el que fija los puntos controvertidos, se tiene que el primer punto controvertido es: “Que, se acredite que se ha desnaturalizado el contrato laboral en aplicación del artículo 1 de la Ley N°24041”. En este sentido, lo que se trata de verificar en el presente proceso es si efectivamente ha habido o no desnaturalización de los contratos suscritos con la entidad demandada. No obstante teniendo aquél expreso punto controvertido fijado por el propio A Quo, de manera incorrecta y errónea y contradiciéndose a lo que debe de dirimirse o resolverse en autos conforme al punto controvertido, señala el magistrado de instancia en el fundamento tercero de la sentencia impugnada lo siguiente: Tercero: Que, antes de resolver el fondo del asunto, es preciso establecer los derechos que tiene un administrado como servidor del Estado. En tal sentido es necesario precisar el criterio a seguir respecto de los derechos que tienen los servidores que son cesados en su puesto de trabajo y pretenden ser reincorporados en virtud de lo establecido por el Art.1 de la Ley 24041. Al respecto se tiene el criterio expresado en el Pleno Regional llevado a cabo en la ciudad de Moquegua e, (…) que la protección que brinda al trabajador del Estado la Ley 24041, es únicamente aplicable a quienes ingresaron por concurso publico. Este acuerdo plenario es concordante, (…).

Este fundamento es erróneo e ilógico y constituye un dislate jurídico, puesto que es FALSO que la Ley N°24041 proteja únicamente a los que hayan ingresado a trabajar dentro de la administración publica por concurso publico, toda vez que, lo que protege dicha norma es que si un trabajador es contratado para labores de naturaleza permanente y haya superado mas de UN (01) AÑO no puede ser despedido sino previo proceso administrativo disciplinario, hecho que en el presente caso no ha ocurrido, por consiguiente, habiendo superado mi contratación mas de UN (01) AÑO es indudable que tenia protección jurídica establecida en el artículo 1 de la ley N°24041 y por lo tanto no podía ser cesado sin proceso disciplinario previo. Para efectos de demostrar el razonamiento ilógico del A Quo en los considerados contenidos y citados de la sentencia cuestionada, hemos citado lo expresado por la SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA en la CASACION Nº10060-2009-PIURA, quienes en el fundamento séptimo y octavo de la misma señalan: CASACION Nº10060-2009-PIURA, Incorporación en el libro de planillas, Proceso Especial, Lima, veintiocho de junio del dos mil doce.Séptimo.- Que, el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa, establece que: La contratación de un servidor para realizar labores

administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos, vencido este plazo el servidor que haya venido desempeñando tales labores podrá ingresar a la carrera administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista la plaza vacante, reconociéndole el tiempo de servicios prestados como contratado para todo sus efectos”. Por su parte, el artículo 28º del Decreto Supremo 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, señala que: ”El ingreso a la administración publica en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso. La incorporación a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial del grupo ocupacional al cual postulo. Es nulo todo acto administrativo que contravenga la presente disposición”. Octavo.- Que, los dispositivos antes descritos están referidos a la forma de ingreso a la Administración Pública y a la Carrera Administrativa, pedido que no es materia de la presente controversia, pues conforme se ha referido en el considerando quinto, no es objeto de la pretensión demandada el ingreso del actor a la carrera pública, como erróneamente se refiere en la sentencia recurrida, sino la expedición de resolución administrativa regularizando la situación laboral del demandante, registrándolo en el libro de planillas, además del reconocimiento de derechos laborales. Por lo que atendiendo a que el demandante viene prestando servicios a favor de la entidad demandada desde el dieciséis de enero de dos mil uno, desarrollando labores permanentes como policía municipal, corresponde por seguridad jurídica y en observancia de la Resolución Jefatural Nº252-87-INAP/DNP del veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete que aprobó las Directiva Nº002-87-INAP/DNP (que norma la formulación de la planilla única de pagos de remuneraciones de los servidores de la administración pública, así como la emisión de las boletas de pago), disponer el registro del demandante dentro de la planilla de trabajadores contratados, con la correspondiente entrega de sus boletas de pago. (…). CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve a fojas ciento setenta y cuatro que declara FUNDADA EN PARTE la demanda, en consecuencia ORDENARON que la entidad demandada proceda a incorporar al demandante en la Planilla de Pagos de Trabajadores Contratados, otorgándole las boletas de pago respectivas, con lo demás que contiene, (…)”.

Bajo estas premisas jurídicas, resulta erróneo e ilógico que la Ley N°24041 proteja a los trabajadores que hayan ingresado a la administración pública mediante concurso público, siendo que lo que protege dicha norma es al trabajador que venga prestando servicios ante la Entidad pública mediante contrato y por más de 01 año de manera ininterrumpida, no siendo necesario para su protección el haber sido sometido a un concurso previo de contratación o haber ingresado a dicho puesto mediante concurso público de contratos, siendo que por este fundamento el A Quo ha incurrido en razonamiento incorrecto de dicha norma. Además, conforme también hemos citado e invocado lo establecido en la CASACION de la SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA en la CASACION Nº005807-2009-JUNIN ha dejado establecido como precedente vinculante respecto a la interpretación del artículo 1º de la Ley Nº24041 lo siguiente: CASACION Nº005807-2009-JUNIN (…) Tercero.- Análisis del artículo 1º de la Ley Nº24041 Que, en primer lugar es necesario determinar quienes son los trabajadores a los que pretende proteger la norma cuando señala: “Los servidores públicos contratados para

labores de naturaleza permanente, …” (el resaltado es nuestro); esta Suprema Sala considera que dichos servidores son aquellos a que se refiere el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº276, es decir, los contratados bajo la modalidad de funcionamiento, los cuales realizan labores de naturaleza permanente, entendidas éstos como aquellos que es constante por ser inherente a la organización y funciones de la Entidad Publica, así como a los servicios que brinda la misma. Dentro de este grupo podemos considerar a los servidores públicos que laboran a nivel desconcentrado u operativo de los diversos Sistemas Administrativos previstos en el articulo 46º de la Ley Nº29158, contribuyendo a esta interpretación el ultimo párrafo de la Ley Nº24041 cuando precisa: “… sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley” (el resaltado es nuestro) Cuarto.- Que, el articulo 2º del Decreto legislativo Nº276, estableció que estos trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente no se encontraban comprendidos en la carrera administrativa pero si en las disposiciones que dicha norma en lo que les fuera aplicable, que normas posteriores establecieron la regulación de dicha forma de contratación tal como es el caso de las disposiciones siguientes: a) Ley Nº24041, relativa a su derecho a la estabilidad laboral después de un año de servicios; b) Decreto Supremo Nº057-86-PCM, articulo 25; decreto Supremo Nº107-87-PCM, artículo 7º; Decreto Supremo Nº028-89-PCM, artículo 11º; relativos a la manera de determinar su remuneración principal; c) Decreto Supremo Nº005-90-PCM, artículos 39º y 40º, en los que se refiere a su forma de ingreso y contratación;

Es claro que, es de apreciarse de dicha sentencia casatoria, que la Sala de Derecho Constitucional y Social realizando una interpretación conforme a derecho ha establecido los derechos en los cuales le es aplicable a los servidores amparados en la Ley Nº24041, y los mismos que han sido inobservados por el A Quo en la sentencia materia de impugnación.

Igual razonamiento erróneo e ilógico señala en el fundamento CUARTO de la sentencia recurrida cuando dice: CUARTO.- Que, conforme a lo dispuesto en el considerando anterior toda persona debe ingresar a laborar en la Administración Publica vía concurso publico de meritos. En el caso de autos, de los anexos de la demanda que obra a folios 02/42 y de folios 51/58, no se acredita que el demandante haya ingresado a laborar a la Administración Publica luego de realizar un concurso que reúna las etapas mencionadas de convocatoria, desarrollo de pruebas y entrevistas, por lo que al no probar su ingreso a la función pública vía concurso, la demanda de desnaturalización de contrato es improcedente, sin perjuicio a los derechos laborales que le corresponden al actor al haber sido privado de ellos al considerar sus servicios como de naturaleza civil, cuando los mismos eran de naturaleza laboral, derecho que pueda hacer valer el demandante en la vía legal correspondiente.

Hemos precisado sobre el particular que, el Tribunal Constitucional ha aludido a la propia definición del contrato de trabajo sobre la base de sus elementos esenciales con claros rasgos de laboralidad propios del principio de primacía de la realidad, tal como hemos expresado en nuestros alegatos que constan en autos. En este sentido, queda claro que conforme al principio de primacía de la realidad resulta evidente que los contratos suscritos con la entidad demandada se han desnaturalizado, siendo que por ello no podemos estar ante un contrato de locación de servicios u otros que supuestamente tendrían naturaleza civil, sino que estamos ante un contrato típico de trabajo, propio del derecho laboral y que la misma tiene el carácter de permanente.

Ahora bien, dentro del presente proceso ha quedado plenamente establecido que, he ingresado a laborar el 01 de mayo del 2002 al 30 de setiembre de 2007 y del 16 de febrero d 2012 al 09 de agosto de 20102 como servicios No Personales, tal conforme se acredita con la copia autenticada de la Constancia que me expide el Jefe de la Unidad de Logística del Hospital Rezola Cañete, cuya constancia es de fecha 16 de setiembre de 2014. De la misma forma, acreditamos haber superado masa de un año de servicios de manera ininterrumpida en la entidad demandada con la Constancia que me expide el Jefe de la Unidad de Servicios Generales del Hospital rezola de Cañete, quien señala que”(…) presto servicios ni personales en esta institución como artesano en la unidad desde el 01 de junio de 2002 hasta el 212 de setiembre de 2007 y del 16 de febrero al 30 de junio de 2012(…)”. Agrega dicha Constancia, “Cumpliendo con un horario de lunes a sábado de 8 a.m. a 2 p.m. mostrando puntualidad, responsabilidad, eficiencia e identificación con esta institución (…)”. Quinto.Que, desde dicha fecha, esto es, desde el 01 de junio de 2002 he venido laborando bajo condiciones de subordinación, dependencia, permanencia, con un horario fijo, una remuneración periódica mensual permanente, es decir, con los rasgos típicos de un contrato de trabajo, en conformidad al principio de primacía de la realidad, conforme se ha desarrollado precedentemente, por los que se ha determinado que los contratos suscritos con el HOSPITAL REZOLA han sido desnaturalizados, ello reitero, en aplicación del principio de primacía de la realidad, de tal forma que ha quedado plenamente acreditado que el vinculo laboral con el HOSPITAL REZOLA se inicia el 01 de junio de 2002. Sexto.De la misma forma, no solamente con dicha constancia que se adjunta al presente ser acredita haber laborado por más de 01 año de manera ininterrumpida, sino que además, conforme consta de so contratos que se adjunta al presente y considerando reitero el PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD es evidente la desnaturalización de dichos contratos, debiéndose de tener que estamos ante un contrato típico de trabajo, y por lo que en dichos sentido, el primer punto controvertido haría quedado resuelto siendo que debió de declararse dicha desnaturalización de los contratos conforme a derecho, y en consideración, al principio de primacía de la realidad. Ahora bien, conforme he precisado en mi demanda, el suscrito continuaba laborando hasta el 28 de setiembre de 2007 y en dicha fecha se produce el despido arbitrario, siendo que ante reclamos posteriores fue repuesto de manera temporal, no obstante

había adquirido derechos labores y los que tienen el carácter de irrenunciables para los efectos legales, siendo que de esta forma al haber laborado por mas de 01 año ininterrumpido y para labores de naturaleza permanente, es indudable que he adquirido protección jurídica establecida en la ley Nº24041 y por lo tanto, me corresponde reingresar a la entidad en mi condición de servidor contratado permanente. ANEXOS: 1. Copia fedateada de Constancias de Trabajo, Contratos y otros en fs. útiles, los mismos que acreditan haber laborado por más de 01 año de manera ininterrupinda y bajo subordinación, dependencia, horario de trabajo, los que deberán ser agregados a los autos y merituarla en sui oportunidad para efectos de amparar mi demanda. POR TANTO: A Usted señor Presidente y a la Honorable Sala Civil, se sirva tener presente los argumentos expuestos y merituarlas en su oportunidad y por sus méritos y a los medios probatorios que corren del proceso y los adjuntando sor esta parte, se sirva revocar la sentencia recurrida y se declare fundada mi demanda en todo sus extremos. Cañete, 09 de Octubre de 2014.