FUNDADA EXCEPCION

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE ALZAMORA VALDEZ, Juez:QUINTE PILLACA

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE ALZAMORA VALDEZ, Juez:QUINTE PILLACA VICTOR ANDRES /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 03/05/2018 16:27:28,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE ALZAMORA VALDEZ, Secretario:DIESTRA AMOROS Evelyn (FAU20159981216) Fecha: 04/05/2018 10:56:29,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

36° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 21342-2015-0-1801-JR-CI-36 MATERIA : INDEMNIZACION JUEZ : QUINTE PILLACA, VICTOR ESPECIALISTA : DIESTRA AMOROS EVELYN DEMANDADO : JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, LIZA NECIOSUP, LUIS GERMAN MUNAYA SANCHEZ, MARTIN MARIO EXHORTO 0000 ACOSTA LOPEZ, KARY YANINA RIVAS MOREYRA, FRANCO ISRAEL MERINO REMICIO, ISAIAS VICENTE ACEVEDO MEDINA, MARIO FELIPE GODOY GALINDO, JOSE ALBERTO ROJAS PAUCAR, CLETO MARCELINO SANCHEZ PALACIOS PAIVA, MANUEL SOTO VALLENAS, VICTOR GASTON AQUILES VELA MARQUILLO, CARLOS ROMERO ZAVALA, LUIS ALBERTO DEMANDANTE : DIAZ BULEJE, JUAN ROBERTO

Resolución Nro. DIECISEIS Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciocho.Dado cuenta en la fecha y estando a las recargadas labores que afronta el juzgado para resolver las excepciones deducidas en el presente proceso por los codemandados Manuel Sánchez Palacios Paiva (excepciones de prescripción extintiva y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda), la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Pisco (excepción de prescripción extintiva), Isaías Vicente Merino Remicio (excepciones de prescripción extintiva y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda) y por la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones, en el cuaderno N° 21342-2015-29 (excepción de prescripción extinti va), y tomando en cuenta el estado del proceso: AUTOS Y VISTOS; y ATENDIENDO: Primero.- La excepción constituye un medio de defensa mediante el cual se cuestiona la relación jurídico procesal o la posibilidad de emitir pronunciamiento respecto al fondo, en vista de la omisión o defecto de un presupuesto procesal o de una condición de la acción; en cuanto a la Prescripción Extintiva, el efecto es anular lo actuado y dar por concluido el proceso, conforme se desprende de lo establecido en el inciso 5) del artículo 451° de l Código Procesal Civil. Es de acotar que mediante esta excepción se cuestiona la falta de cuidado y diligencia del actor, por no haber postulado en tiempo útil su pretensión, la cual se afecta por vencimiento excesivo del plazo para su exigibilidad; y en cuanto a la Oscuridad y Ambigüedad de proponer la demanda, ésta es procedente cuando el petitorio o los hechos en que se apoyan resultan confusos, poco claros e inteligibles, de tal manera que no los pueda entender el demandado para enfrentar la pretensión; en ese sentido, a través de esta excepción se cuestiona la irregularidad en el modo de proponer la demanda: el petitum y la 1

causa petendi. Segundo: En el caso de autos, los codemandados Manuel Sánchez Palacios Paiva, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Pisco, Isaías Vicente Merino Remicio y la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones han propuesto la excepción de prescripción extintiva, alegando básicamente lo siguiente: a) Los hechos por el cual el actor sustenta su demanda de indemnización por daños y perjuicios datan del 06 de noviembre de 2001, en el que los consejeros del Consejo de la Municipalidad Provincial de Pisco, presidido por el Teniente Alcalde Luis Liza Neciosup, acordaron la vacancia del actor JUAN ROBERTO DIAZ BULEJE como Alcalde de la referida Municipalidad (Acuerdo de Consejo S/N-2014-MPP), por lo que desde dicha fecha han transcurrido más de 15 años; b) El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) declaro infundado el recurso de revisión, a través de la Resolución N° 021-2002-JNE de fecha 4 de enero de 2 002, e improcedente el recurso de nulidad a través de la Resolución N° 177 -2002-JNE de fecha 21 de mayo de 2002, cuyo efecto corre a partir del 22 de mayo de 2002, fecha en que el JNE le habría causado daño, y contado desde la fecha de admisión de la demanda, el 13 de mayo de 2016, ha transcurrido más dos años; c) Que, en tanto el daño es de tipo extracontractual, el plazo de prescripción de la acción es de dos años, según el numeral 4) del artículo 2001° del Código Civil; y, d) Que desde que ocurrieron los presuntos hechos dañosos, el 6 de noviembre de 2001 o el 22 de mayo de 2002, ha transcurrido en exceso el plazo de dos años. Incluso ha transcurrido en exceso el plazo de 10 años previstos en el numeral 1) del artículo 2001° del Código Civil; y los codem andados Manuel Sánchez Palacios Paiva e Isaías Vicente Merino Remicio han propuesto la excepción de Oscuridad y Ambigüedad de proponer la demanda, alegando básicamente lo siguiente: a) Que el demandante Juan Roberto Díaz Buleje demanda indemnización por daños y perjuicios sin especificar cuál fue el daño causado, si el daño fue causado por dolo o por culpa, si el monto demandado tiene justificación o es un intento de enriquecimiento, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; b) No especifica si se trata de una indemnización por daño extracontractual o por denuncia calumniosa, por lo que la demanda adolece de una determinación clara y concreta de lo que se pide, que dificulta su derecho de defensa y de contradicción al no saber con precisión cuál de las dos formas de indemnización por daños y perjuicios se pretende habiendo violado el numeral 5) del artículo 424° del Código Procesal Civil; y c) Que es contradictorio aducir responsabilidad extracontractual e invocar normas referidas a la responsabilidad contractual como lo invoca en sus puntos 22 y 30 del escrito de demanda. Tercero.- Al absolver el traslado, el demandante sostiene: a) El cómputo del plazo corre a partir del momento en que cesa el acto dañoso; b) En ese sentido, es que el plazo de 02 años para la interposición de la demanda se inicia a partir del 27 de octubre de 2011, fecha en que se dio en última instancia la resolución R.N. N° 2463-2009 en el exp ediente 2002-485 que declara no haber nulidad en la sentencia penal de fecha 02 de febrero de 2009 emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, absolviéndolo de los delitos que las instancias administrativas le imputaron; y, c) Que no existe oscuridad o ambigüedad al proponer la demanda si en ella erróneamente se consignan normas jurídicas en razón que por imperio de la ley el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Cuarto.- Al 2

respecto se debe tener en cuenta que el plazo prescriptorio corre “…desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”, conforme lo establece el artículo 1993° del Códig o Civil, procediendo declarar la Prescripción en los procesos de indemnización por responsabilidad extracontractual, transcurrido el plazo establecido en el inciso 4) del artículo 2001° del acotado Código “Prescriben salvo disposición diversa de la Ley: inciso 4). A los dos años, la acción de anulabilidad… la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual…”. Quinto.- En atención a lo señalado, debe procederse a resolver la excepción deducida, según las actuaciones en el presente proceso; así, se advierte lo siguiente: a) Con fecha 23 de diciembre de 2015 se interpone demanda de Indemnización por daños y perjuicios, en vista de habérsele vacado de su función de Alcalde Provincial de Pisco en el periodo 1999-2002, siendo esta acordada en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de fecha 06 de noviembre de 2001, la misma que fue materia de investigación en el ámbito penal, siendo el caso que la Sala Superior Mixta de Pisco en el expediente 2002-485 emitiendo sentencia en última instancia lo absolvió de todos los delitos, la misma que mediante Ejecutoria Suprema se declaro no haber nulidad en la sentencia expedida por Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, según obra en autos en su escrito de absuelve traslado de excepciones; b) El actor adjuntó copia certificada del cargo de notificación de la resolución N° 127 del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Pisco, que ordena el archivo definitivo del proceso penal, la que le fue notificada el 27 de octubre de 2011, conforme obra en autos; c) Los codemandados Manuel Sánchez Palacios Paiva, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Pisco, Isaías Vicente Merino Remicio y la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones fueron notificados con la demanda, anexos y autoadmisorio el 13 de junio de 2016, 16 de junio de 2016, 27 de junio de 2016 y 16 de noviembre de 2016 respectivamente, según consta de los cargos de notificacion obrante en auto. Sexto.- Establecido ello, es de apreciar que el inicio se produjo desde el día en que se produjeron los hechos del cual derivan los daños pretendidos, es decir desde la ejecutoria suprema que lo absuelve al demandante de los delitos imputados, lo que acaeció 27 de octubre de 2011, hecho que es de pleno conocimiento del demandante; por lo que, tratándose de un caso de responsabilidad extracontractual, el plazo que le corresponde es de dos años por mandato de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 2001° inciso 4) del Código Civil, el cual ordinariamente debió culminar en el mes de octubre del 2013 (entiéndase fin de mes). Sétimo.- Que, a mayor extensión el proceso penal instaurado por el Jurado Nacional de Elecciones, en mérito a que declararon infundado el recurso de revisión, no genera de modo alguno la imposibilidad que tenía de demandar, toda vez que nada impedía a la parte accionante reclamar su derecho ante el Poder Judicial, en ese orden esta excepción cuestiona la falta de cuidado y diligencia del actor por no haber interpuesto en tiempo útil su pretensión, la cual se ve afectada por vencimiento excesivo del plazo establecida en la norma sustantiva, máxime si el derecho de acción pudo ser ejercitado desde el día en que ocurrieron los hechos materia del daño reclamado. Octavo.- Que, en tal contexto, apreciando que la demanda fue presentada el 23 de diciembre de 2015, notificada a los demandados el 13 de junio, 16 de junio, 27 de junio y 16 de noviembre de 2016, conforme constan del aviso y cargos de notificación existentes en autos, 3

el plazo prescriptorio ha vencido en exceso, esto es, después de los dos años, sea con la interposición de la demanda o con la citación con la demanda (extremo último señalado como una de las causales de interrupción de la prescripción). Por consiguiente, en atención a lo previsto en el inciso 5) del artículo 451° del Código Procesal Civil se debe anular lo actuado y dar por concluido el proceso. Noveno.- Que, con respecto a las excepción de oscuridad o ambigüedad en proponer la demanda, se aprecia que la pretensión principal es de Indemnización por daños y perjuicios dirigida a la accion ilegal de vacancia acordada en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de fecha 06 de noviembre de 2001, como Alcalde Provincial de Pisco, la misma que además se encuentra contenida en el acta de Conciliación Extrajudicial, específicamente en la descripción de la controversia. Décimo.- Que, en tal sentido es de concluir que el petitorio así como los hechos que la respaldan se encuentran expuestos en forma concreta y clara; por tanto, la Excepción deducida deviene infundada. Por estas consideraciones: SE RESUELVE: a) DECLARAR FUNDADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION EXTINTIVA formuladas por los codemandados MANUEL SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, ISAÍAS VICENTE MERINO REMICIO y LA PROCURADURÍA PÚBLICA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES; en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado, dándose por CONCLUIDO el proceso respecto de los citados codemandados, continuando la causa con los codemandados Luis Germán Liza Neciosup, Martin Mario Munaya Sánchez, Kary Yanina Acosta López, Franco Israel Rivas Moreyra, Mario Felipe Acevedo Medina, José Alberto Godoy Galindo, Cleto Marcelino Rojas Paucar, Víctor Gastón Aquiles Soto Vallenas, Carlos Vela Marquillo y Luis Humberto Romero Zavala; b) DECLARAR INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA deducidas por los codemandados Manuel Sánchez Palacios Paiva e Isaías Vicente Merino Remicio. Por otro lado, conforme al estado de autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 465° del Código Procesal Civil: SE DECLARA: SANEADO EL PROCESO al existir una relación jurídica procesal válida; y, según lo establecido en el artículo 468° del acotad o Código: CUMPLAN las partes del proceso, dentro de tercer día de notificados con proponer los puntos controvertidos en el presente proceso; bajo apercibimiento de ser fijados por el Juzgado.-

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