FORMULO EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION 2

Página 1 de 12 Expediente Especialista Cuaderno Sumilla 00207-2019-0-0902-JR-PE-01 Principal FORMULO EXCEPCION DE IMPR

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Expediente Especialista Cuaderno Sumilla

00207-2019-0-0902-JR-PE-01 Principal FORMULO EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION y OTROS

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CANTA. Elvis

Palma

Tello,

ABOGADO

DE

HIDALGO PAREJAS ANTONIO , en los seguidos por HOMICIDIO CULPOSO

, en

agravio de Aroni Crisostomo Jhonatan Luis, ante usted: Que conforme a mi derecho de defensa formulo Excepción de Naturaleza de Improcedencia de Acción, sobre la base del Art 6.1.b del Código de Procesal Penal, D. Leg. 957, sobre la base de los siguientes fundamentos: I. FUNDAMENTOS DE HECHO. 1. Pedido concreto 1.1. La presente excepción tiene como objeto excluir del proceso al señor HIDALGO PAREJAS ANTONIO ello toda vez que no se cumplen los requisitos objetivos ni subjetivos del tipo penal del delito de homicidio culposo, atribuidos a la persona antes señalada, asimismo existe un error en la calificación de autor de dicho delito por parte de la fiscalía, toda vez que existe una confesión sincera de parte del Señor Eladio Pajuelo Espinoza con DNI 07164743, mediante la cual dicha persona asume la responsabilidad directa del incidente que produjo el deceso del agraviado, asimismo existen suficientes elementos que demostrarían que el agraviado actuó de forma imprudente y puso en peligro la vida de sus subordinados, todo ello conforme los siguientes argumentos. 2. Respecto de la responsabilidad del Titular de la mina o concesión minera.

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2.1. Conforme Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería DECRETO SUPREMO Nº 024-2016-EM, establece una serie de obligaciones para el titular de la mina o concesión minera, tenemos que el titular de la concesión minera en este caso es el señor Eladio Pajuelo Espinoza , ello conforme la Resolución Jefatural N° 020542004-INACC/J, de fecha 07 de junio 2004, que resuelve otorgar el titulo de concesión minera Metálica VANESSA UNO , con código N° 01-00613-04 ( documento obrante en el expediente) en ese sentido la persona antes mencionada por ley tiene las siguientes obligaciones: 1.

Obligación

de

adecuación:

La

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA Única.- Se otorga el plazo de treinta (30) días calendario, contados desde la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, para que los titulares de la actividad minera que correspondan, se adecúen y cumplan con las normas reglamentarias aprobadas, dicha disposición ordeno a los titulares adecuarse o cumplir con las normas de seguridad y salud ocupacional en minas. 2.

Falta de control: son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del sistema de gestión de la seguridad y la salud ocupacional, a cargo del titular de actividad minera … , ello conforme al Art. 7 del D.S. 024-2016EM.

3.

Elaboración del Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional Es el conjunto de disposiciones que elabora el titular de actividad minera en base a los alcances de la Ley y el presente reglamento….

4.

Titular de Actividad Minera Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, responsable de las actividades mineras a que se refiere el literal a) del artículo 2 del presente Reglamento, que cuente con todas las autorizaciones requeridas por la autoridad para desarrollar dichas actividades.

5.

Responsable

El titular de actividad minera que infrinja las disposiciones del

presente reglamento y demás disposiciones legales vigentes aplicables en materia de Seguridad y Salud Ocupacional y/o las resoluciones emitidas por la autoridad minera, y/o retarde u omita la presentación de los reportes a los que está obligado y/o informe o proporcione datos falsos, incompletos o inexactos, será sancionado

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por la autoridad competente, de acuerdo a la normativa vigente. Art 23. del Reglamento. 6.

El titular de actividad minera es responsable de garantizar la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o fuera de él; así como desarrollar actividades permanentes con el de perfeccionar los niveles de protección existentes Art 27 . del Reglamento.

7.

El titular de actividad minera debe elaborar la línea base del IPERC, de acuerdo al ANEXO Nº 8 y sobre dicha base elaborará el mapa de riesgos, los cuales deben formar parte del Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional.

8.

Todo titular de actividad minera establecerá estándares, procedimientos y prácticas como mínimo para trabajos de alto riesgo tales como: 1. Trabajos en espacios confinados. 2. Trabajos en caliente. 3. Excavaciones mayores o iguales de 1.50 metros… Art 129 del reglamento.

9.

Es obligación del titular de actividad de minera implementar, difundir y poner a prueba un Plan de Preparación y Respuesta para Emergencias que considere los protocolos de respuestas a los eventos de mayor probabilidad de ocurrencia en la unidad minera y áreas de influencia. Art.148 del reglamento.

10. Cuando la ocurrencia del accidente se presume que es por gases, el titular de actividad minera deberá informar por escrito a los representantes del Ministerio Público de las sustancias químicas que podrían haber causado la muerte. Adicionalmente, los análisis de las muestras deberán incluir el dosaje de monóxido de carbono (CO), gases nitrosos, oxígeno y otros, si fuera el caso, en el protocolo de necropsia Art. 169 del reglamento.

2.2. Conforme los señalado en el párrafo anterior tenemos que el D.S. 024-2016-EM, establece una serie de obligaciones al titular de la mina, en ese sentido podemos concluir que ante un accidente mortal, relacionado con el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, como el presente proceso es el titular de la mina el responsable de cumplir con la posición garante en relación al bien jurídico protegido, es

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decir es el titular de la mina quien debió cumplir con el deber de cuidado en relación a las medidas de seguridad y salud en el trabajo que pudieran proteger la vida del occiso agraviado, siendo ello así tal responsabilidad la del deber de cuidado por ley no le correspondían al procesado, siendo ello así no se cumple el primer presupuesto objetivo del tipo penal para incriminar al procesado, HIDALGO PAREJAS ANTONIO.

3. Sobre la declaración o confesión sincera del señor Eladio Pajuelo Espinoza. 3.1. Conforme la declaración en sede policial de la persona de Eladio Pajuelo Espinoza ( obrante fojas 22 de la carpeta fiscal) señalo:

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3.2. En dicha declaración el señor Eladio Pajuelo Espinoza, con presencia del representante del MP y ante abogado defensor, señalo expresamente que : Que el agraviado era trabajador de su mina ( mina Yani), que el nivel de la mina donde ocurrió el accidente se encontraba paralizado, por disposición del Ministerio de Energía y Minas de Huacho, ello resulta cierto toda vez que la autoridad administraba había dispuesto, la paralización de obras en el lugar de la mina donde sucedió el deceso del agraviado, ello con anterioridad a los hechos objeto del presente. Por tanto conforme a lo señalado en el punto 2.1 del presente el único responsable del cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud es el titular de la mina, máxime si es que la misma persona reconoce, su propia responsabilidad. 3.3. Asimismo también señalo que estaba en “conversación con el padre del ingeniero Jhonatan Luis Aroni Crisostomo, para llegar a un acuerdo reparatorio y solucionar este impase involuntario sucedió en la Mina Yani”, conforme lo manifestado por el titular de la mina en su declaración policial se desprende que este comprende que es su responsabilidad lo sucedido en su mina al grado de que esta en conversación a efectos de llegar a un acuerdo reparatorio con los padres del occiso agraviado. Ello conforme la lógica y las máximas de la experiencia hace suponer que el titular de mina con tales proposiciones a los padres del occiso, asume toda responsabilidad en relación a los hechos objeto del presente, cumpliéndose así los requisitos de la confesión sincera conforme lo señalado en el Art. 160 del CPP. 3.4. Respecto de la confesión sincera del señor Eladio Pajuelo Espinoza, tenemos que se cumple con los requisitos de su valor probatorio por cuanto, se encuentra corroborada con los elementos de convicción que forman parte de la carpeta fiscal, como el protocolo de necropsia de ley, el acta de defunción, el acta de levantamiento de cadáver, la declaración de los testigos, entre otros, la declaración fue libre, sincera y espontánea , al grado de que fue dicha persona quien de forma voluntaria se acercó o converso con los padres de la víctima a efectos de lograr un acuerdo, confesión que fue efectuada con presencia del fiscal y ante abogado defensor. 3.5. Por lo antes expuesto tenemos que al existir dicha confesión sincera debe declararse fundada la presente excepción, y continuar únicamente el proceso contra la persona

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Eladio Pajuelo Espinoza, por autor del delito de Homicidio Culposo y no contra el procesado HIDALGO PAREJAS ANTONIO. 4. No se cumplen los requisitos objetivos del tipo penal contra el procesado HIDALGO PAREJAS ANTONIO. 4.1. Conforme lo señalado en la Casación CASACION Nº 581-2015-Piura, respecto del delito de Homicidio Culposo señala lo siguiente:

La tipicidad objetiva del delito se configura por el agente que obra por culpa y produce un resultado dañoso, al haber actuado con falta de previsión, prudencia o precaución, afectándose el deber objetivo de cuidado y deviniendo como consecuencia directa el resultado letal para la víctima, advirtiéndose entre la acción y el resultado debe mediar un nexo, una conexión, una relación entre la conducta realizada y el resultado producido, sin interferencias de factores extraños. "El agente de un delito culposo no quiere ni persigue un resultado dañoso a

diferencia del hecho punible por dolo. Su accionar (consciente y voluntario) no está dirigida a la consecución de un resultado típico, sino ocurre por falta de previsión" La tipicidad subjetiva de este tipo penal necesariamente requiere la presencia de culpa, ya sea consciente o inconsciente, en sus modalidades de imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de las reglas técnicas de profesión, actividad o industria. La culpa inconsciente, se configura cuando el agente ocasiona un resultado lesivo-letal al actuar culposamente, teniendo la oportunidad o alternativa de prever el resultado y conducirse con el cuidado debido que exigen las circunstancias. La culpa consciente, se evidencia cuando se produce el resultado lesivo que el agente previó y por exceso de confianza en evitarlo no realizó la diligencia debida; y queda claro que en el homicidio culposo, el agente no tiene intención de dar muerte, pues su accionar no tiene el animus necandi, ergo se produce por la infracción del deber objetivo de cuidado 4.2. Por lo mencionado en el párrafo anterior tenemos que los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal no pueden atribuirse al procesado Hidalgo Parejas Antonio, por cuanto la previsión que requiere el tipo penal, es decir el deber de cuidado conforme lo señalado en líneas precedentes los debió cumplir el titular de la mina, es así que el título de imputación como autor del delitos de Homicidio Culposo corresponde al señor Eladio Pajuelo Espinoza, por cuanto debió cumplir con los parámetros de seguridad señalados en el D.S. 024-2016-EM, como titular de la mina, obligación que la Ley

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establece de forma particular la misma que no puede ser objeto de transferencia de responsabilidad. 5. No existe elementos de conexión para atribuir responsabilidad al procesado Hidalgo Parejas Antonio. 5.1. Por lo antes mencionado nuestra parte considera que no existe elementos de conexión que vinculen al procesado Hidalgo Parejas Antonio. con el delito de Homicidio Culposo atribuido en su contra, respecto a la ausencia de elementos de conexión tenemos que el agraviado no estuvo bajo la subordinación del procesado o de su empresa ello por que nunca estuvo en su planilla, ni ejerció el agraviado subordinación alguna, ello conforme a los PDTS que adjuntamos al presente donde se demuestra que la empresa ENMICO INVERSIONES SAC. con RUC 20601518997,en los meses setiembre , octubre y noviembre del 2018, solo tuvo 002 trabajadores, de los cuales no figuraba el agraviado como trabajador, de la revisión de ESSALUD del agraviado tenemos que , él estaba asegurado hasta 31/10/2017, por una empresa diferente , es decir que antes del fallecimiento del agraviado él se encontraba trabajando de forma independiente, por tanto no hubo subordinación. 5.2. Respecto a la subordinación como elemento de conexión del tipo penal , se encuentra claramente atribuida al señor Eladio Pajuelo Espinoza, toda vez que en su declaración policial señaló que el agraviado era trabajador de su mina, por tanto el agraviado estaba subordinado al titular de la mina ( pregunta 8). 5.3. Por tales razones no existe elementos de conexión entre los hechos imputados y la culpabilidad o responsabilidad del procesado Hidalgo Parejas Antonio. 6. .Téngase en cuenta la declaración de los testigos. 6.1. Asimismo tenemos la declaración de los testigos Teodocio Domínguez Aranda ( 26) y Francisco Alex Mundarra Infantes(27), obrantes en el expediente, el primero de ellos manifestó: “… Pregunta. Si ustedes tuvieron órdenes para no ingresar al interiro de la mina…,? respondió : “ si nos ordenaron que no ingresemos hasta el dia siguiente, pero el Ingeniero Aroni y el Capataz Montes ingresaron negligentemente para verificar. ( pregunta 9) , Dijo. Si a diario dan charlas de seguridad a cargo del ingeniero Aroni…( pregunta 10), .. dijo el jefe directo donde ordenaba los trabajos que se

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realizaban todos los días era el ingeniero Aroni (pregunta 12). Dijo si existe letreros de las medidas de seguridad que se deben adoptar, cuando uno se desplaza y labora en la mina, (pregunta 13). 6.2. Y respecto de la declaración Francisco Alex Mundarra Infantes(27), dijo : a mi parecer fue los gases tóxicos de los explosivos que aún no se habían disipado y que se encontraban en el interior del socavón de la mina; existiendo negligencia por parte de estas personas ingresaron al socavón, después de dos horas que se había hecho el disparo, ( pregunta 8) , Dijo: si nos ordenaron que no ingresemos hasta el día siguiente pero ellos ingresaron negligentemente o confiados para verificar, ( pregunta 9), dijo: que si y a diario dan charlas de seguridad a cargo del ingeniero Aroni ( pregunta 10). 6.3. De lo manifestado por los testigos tenemos que el agraviado por su propia cuenta asumió la responsabilidad de ingresar al socavón, pese a tener conocimiento de los riesgos que el ingreso conforme su capación por tanto el riesgo se incrementó produciendo su propio deceso por negligencia propia. 7. Sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad por parte del procesado. 7.1. Conforme lo señalado en el Art. 811 del D.S. 024-2016-EM, corresponde a los operadores de Mina usar EPP ( Equipo de Protección Personal), dicha obligación el procesado cumplió a cabalidad, ello conforme las facturas que compra de EPP que adjuntamos al presente, también conforme lo señalado por los testigos Teodocio Domínguez Aranda ( 26) y Francisco Alex Mundarra Infantes(27), quienes manifestaron que ellos usaban en todo momento EPP, asimismo tenemos que en el acta de levantamiento de cadáver al occiso agraviado, se le encontró con su mascarilla y demás EPP, lo que demuestra el cumplimiento de las normas de seguridad por parte del procesado. 7.2. Siendo ello así insistimos que no se cumplen los requisitos objetivos del tipo penal para con el procesado, el procesado cumplió con su deber de cuidado exigido por la norma con la compra de EPP, y la dación de dichos equipos a los operarios, ahora bien los

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Artículo 81.- Queda terminantemente prohibido el ingreso de trabajadores a las instalaciones de la unidad minera y efectuar trabajos de la actividad minera o conexa que representen riesgo para su integridad física y salud sin tener en uso sus dispositivos y EPP que cuenten con sus especificaciones técnicas y certificados de calidad.

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trabajadores son responsables del uso de EPP ello conforme lo señalado en el Art. 492 del D.S. 024-2016-EM. Por lo tanto no se puede atribuir responsabilidad penal a quien cumple con el deber de cuidado, la responsabilidad según la ley es de brindar dichos EPP a los operadores, y ¿qué sucede si los operadores no los usan adecuadamente o dejan usarlos,? En el presente caso el agraviado tenía la condición de ingeniero y conocía el procedimiento de seguridad descrito en la norma D.S. 024-2016-EM, al grado que bridaba charlas de seguridad todos los días conforme lo señalado por los testigos quienes finalmente terminaron auxiliándolo, ante dicha negligencia de ingresar al socavón inmediatamente después de una voladura, y ordenar que el capataz ingrese con el, ocasionando la pérdida de su propia vida ( agraviado) y las lesiones del capataz Montes, nos preguntamos ¿ dicha negligencia puede ser atribuida al procesado? , obviamente no se puede atribuir dichas negligencias propias del agraviado por cuanto actuaba, bajo su propio criterio o autodeterminación conforme lo manifestado por los testigos. 7.3. En ese sentido tenemos que no existe elementos de conexión entre la conducta negligente del agraviado y el cumplimiento del deber por parte del procesado, al no existir dicho nexo causal no se puede atribuir responsabilidad penal al procesado. Máxime si él no se encontraba físicamente en el lugar al momento de ocurrido los hechos, el procesado solo confiaba en la labor del agraviado, sin esperar un hecho de tal naturaleza.

II. FUNDAMENTOS DERECHO  Constricción Política del Perú. Art 139 Inc. 3 Derecho al Debido Proceso.  Cód. Procesal Penal

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Artículo 49.- Los trabajadores que malogren, alteren o perjudiquen, ya sea por acción u omisión, cualquier sistema, aparato o EPP o cualquier máquina o implemento de trabajo de mina, planta e instalaciones, o que incumplan las reglas de seguridad, serán sancionados por su jefe inmediato o por el jefe de área correspondiente, de acuerdo a lo establecido por los dispositivos legales vigentes respecto de las relaciones laborales

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Art. 6.b) Excepción

de Improcedencia de Acción

“las excepciones que pueden

deducirse son las siguientes Improcedencia de Acción cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”.

III. MEDIOS PROBATORIOS. Ofrecemos el mérito de los siguientes medios probatorios, conforme el Art 352, respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad son los siguientes: 1. La declaración del señor Eladio Pajuelo Espinoza, que siendo una confesión sincera acepto la responsabilidad de los hechos objeto de la investigación. Por tanto debe seguirse el presente proceso contra dicha persona y no contra el procesado Hidalgo Parejas Antonio. 2. Copia de los PDTS de la empresa ENMICO INVERSIONES SAC. con RUC 20601518997,en los meses setiembre , octubre y noviembre del 2018, documento que demuestra que solo tuvo 002 trabajadores. 3. Copia de la consulta del asegurado de ESSALUD que demuestra que el agraviado trabajo como empleado en otra empresa y estaba asegurado hasta el 31/10/2017, es decir que al momento de los hechos. 4. La declaración de los testigos Teodocio Domínguez Aranda ( 26) y Francisco Alex Mundarra Infantes(27), que obra n en autos, los mismos que manifiestan que fue el propio agravio quien dio la orden de ingresar al socavón, junto con el capataz montos poniendo en riesgo su propia vida y la del capataz, acción negligente que le ocasionó la muerte. Asimismo también señalan que si usan EPP de seguridad. Siendo ello asi el procesado cumplió las normas de seguridad contenida en el D.S. 024-2016-EM. 5. La copia de las facturas de compra de EPPs por parte del procesado lo que demuestra que el cumplio con las normas de seguridad. Por lo tanto Solicito a usted se sirva declarar fundada en todos sus extremos la presente excepción. Anexos : 1-A Copia de los PDTS de la empresa ENMICO INVERSIONES SAC. con RUC

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20601518997,en los meses setiembre , octubre y noviembre del 2018 1-B Copia de la consulta del asegurado de ESSALUD que demuestra que el agraviado trabajo como empleado en otra empresa. 1-C La copia de las facturas de compra de EPPs por parte del procesado.

Lima 27 de diciembre del 2019.

Primer Otrosí Digo.-..- Que en uso de mi derecho de defensa, nombro como abogado defensor al letrado que suscribe la presente quien a partir de la fecha ejercerá mi defensa técnica. Segundo Otrosí Digo.-Que señalo como mi domicilio procesal ubicado en Av. Wisse 4063 (Ref. Costado de Poder Judicial sede Bayovar- Palma Abogados), en el distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima, con mail [email protected], celular 942 763 213, casilla electrónica 25148 Tercer Otrosí Digo.- Que autorizo a las siguientes personas. Luz Belinda Quispe Ataypoma con DNI 71932091, Yolanda Cerna Valerio con DNI 41838211 efectos de impulsar el presente proceso y efectuar los siguientes actos: recoger anexos, copias certificadas, exhortos, oficios, notificaciones, etc. y cualquier actuación que se requiera en el presente.

HIDALGO PAREJAS ANTONIO

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