Excepcion de Improcedencia de Accion

EXPEDIENTE       : 1024-2020 ESPECIALISTA   : Marilu Zegarra Zeballos SUMILLA              : Excepción de improcedencia

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EXPEDIENTE       : 1024-2020 ESPECIALISTA   : Marilu Zegarra Zeballos SUMILLA              : Excepción de improcedencia de acción SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – SEDE CENTRAL KAREN THATANA SALHUA ZUÑIGA, con Casilla Electrónica N° 1357 y domicilio procesal en calle Mercaderes 404, abogada defensora del imputado JOSEPH EMILIO GÓMEZ CONDORI, en el proceso de NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE que se sigue en contra de mi cliente; a Ud., respetuosamente, digo: Conforme al artículo 350 del Código Procesal Penal, concordante al artículo 6 del Código Procesal Penal, que establece que “Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: (…) b) Improcedencia de la acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.” Dentro de este contexto, señalo lo siguiente: I.- Petitorio. Deduzco la excepción de improcedencia de acción para que la misma sea declarada fundada y se declare el sobreseimiento definitivo del proceso respecto de mi patrocinado, pues no se constituye el delito de Negociación Incompatible, al no encontrarse la tipicidad objetiva, la cual requiere la intervención del agente en un contrato u operación que son realizados al desempeñar un cargo dentro de la Administración Publica, siendo que mi patrocinado, no desempeñaba el cargo de gerente de Administración y Finanzas, al momento de realizarse el hecho punible, por tal razón no es correcta la tipificación, en relación al sujeto activo por lo que se le estaría atribuyendo un hecho que no constituye un delito, ello según los siguientes fundamentos: II.- Fundamentos de Hecho de la Excepción 1. Que, en el caso concreto, la representante del Ministerio Público, en su Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria de fecha 06 de mayo del 2020 , a fojas 64 , acusa indebidamente y sin fundamento alguno, atribuyendo a mi patrocinado ser AUTOR del Delito de Negociación Incompatible

y textualmente expresa que mi patrocinado se interesó de forma directa en su cargo de gerente de Administración y Finanzas al haber “ AUTORIZANDO los comprobantes de pago , a favor de la “Empresa de Servicios Generales GÓMEZ EIRL”. Pese a que los comprobantes de pago no contaban con la documentación sustentatoria debida, de velando así una actuación contraria a sus deberes y obligaciones funcionales, autorizando así el pago irregular”. Esto en relación a que la empresa en mención fue contratada el día 01 de enero del 2020, para el mejoramiento de las instalaciones de la Municipalidad de Arequipa. 2. Qué así mismo, a fojas 50 de la misma Disposición Fiscal de la Carpeta Fiscal Nº 1024-2020, se detalla que los comprobantes de pago fueron girados y autorizados el 20 de enero del 2020 por Yaren Adriana Zegarra– Tesorera y Martin Alonso Guevara – Gerente Municipal. 3. Siendo que es necesario mencionar que según Informe Policial a fojas 45, concluye que “El denunciado JOSEPH EMILIO GÓMEZ CONDORI; ex gerente de Administración y Finanzas no tuvo participación en la obra “Mejoramiento de las instalaciones de la Municipalidad de Arequipa”; porque ya había renunciado a la Municipalidad, esto según la Resolución de Alcaldía 29-2019, de fecha 30 de diciembre del 2019. 4. Por lo que resulta incongruente, malintencionada y tendenciosa, la pretensión de la representante del Ministerio Público, al acusar de un Delito que jamás se cometió, toda vez que durante el período en que se efectuaron dichos pagos, mi patrocinado no laboró en la Municipalidad Provincial de Arequipa,

tampoco

autorizó dichos pagos , siendo ésta competencia exclusiva de los funcionarios mencionados y del Gerente de Administración y Finanzas de ese entonces. De la Tipicidad 5. Para indicar que un hecho no constituye delito, el hecho no debe ser típico, esto es que los hechos no se subsumen en el tipo penal.

6. En el presente caso, se ha denunciado por el delito de negociación incompatible, previsto en el art. 399 del Código Penal que indica: “El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menos de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36º del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días -multa” 7. En este punto es importante indicar que el delito de Negociación Incompatible se consume “cuando mediante un interés indebido sobre un contrato u operación a cargo del funcionario público, se obtiene un provecho propio o para un tercero”. 8. Siendo que, el hecho acaecido el 01 de enero del 2020, no puede constituir “un beneficio obtenido a favor del funcionario”, por lo que mi patrocinado no autorizo ningún pago, así mismo tampoco se encontraba laborando en la Municipalidad cuando se constituyó el hecho punible ya que se produjo con posterioridad. 9.

Es por esta razón que mi patrocinado se ha puesto a derecho en las diligencias programadas, no dilatando el presente proceso, sino esperando se proceda pronto a absolverlo de una supuesta conducta típica basada en hechos que no constituyen delito.

10. Así mismo en autos no existe ninguna prueba que establezca su participación en hechos posteriores respecto de la emisión de pagos indebidos, actuaciones o contratos que puedan tipificarse como actos de negociación incompatible, por lo que la conducta no constituye delito.

III. Fundamentos Jurídicos

La excepción planteada está amparada en:

1. El art. 350 del CPP, concordante con el artículo 6º numeral 1 literal b) del CPP.

2. En el principio; “NULLA ACCUSATIONE SINE PROBATIONE (No hay acusación sin pruebas.) puesto que el fiscal tiene que estar convencido que hay un delito, que existe un responsable y la acusación tiene que ser sustancial. No puede esperarse al juicio oral para que se esclarezcan las cosas, tiene que haber una firme acusación basada en pruebas. 3. Se ha violado el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, que dispone: “La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.” Y no estando probado el delito de Negociación Incompatible, por parte de mi patrocinado, es que la acción es improcedente.

III.- Elemento de convicción Siendo que la argumentación que se realiza es de puro derecho se ofrecen los mismos medios de prueba que obran en la carpeta fiscal 1024-2020

POR LO EXPUESTO: A UD. pido declarar fundada la excepción deducida.

Arequipa, 16 de mayo de 2020.

KAREN THATIANA SALHUA ZUÑIGA GOMEZ CONDORI

JOSEPH EMILIO

ABOGADA REG. ICAL 1357

DNI 72028400