Excepcion de Improcedencia de Accion

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EXP. : 972-2018-80 ESPECIALISTA: CUADERNO : SUMILLA : Deduce Excepción de Improcedencia de Acción, presenta sobreseimiento y Absuelve Acusación. SEÑORA JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO PREPARATORIA DE NCPP AYACUCHO

DE

INVESTIGACIÓN

CLAUDIA, MALDONADO JAULIS, identificada con DNI: 44750795, con domicilio real en el AA. HH. La Florida Mz: “H” Lote: 7-8, del distrito de Carmen Alto, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho; con domicilio procesal en Urb. Banco de la Nación Mz. “C” Lt. 05 y Casilla Electrónica N° 64023; a Ud., respetuosamente, digo: Que, dentro del término que establece el Artículo 350° del Código Procesal Penal, cumplo con absolver la Acusación Fiscal formulada por el representante del Ministerio Público en contra  de la recurrente, por el delito contra Fraude en Administración de Personas Jurídicas, en la modalidad de Administración fraudulenta; en suma, deduzco EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, conforme al artículo 350° inciso 1-items b, y FORMULO SOBRESEIMIENTO conforme al Artículo 344° inciso 2, ítems a, del Código Procesal penal, que establece que, una vez notificada la acusación a los sujetos procesales, estos tienen un plazo de 10 días para poder proponer excepciones, sobreseimiento y otros. I.- PETITORIO. Deduzco la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN indicado que el hecho no es justiciable penalmente cuando existe ausencia de una condición objetiva de punibilidad y la presencia de una causa personal de exclusión de pena o excusa absolutoria, la excusa absolutoria en el supuesto delito de Financiamiento por medio de información fraudulenta; esto en aplicación del principio de interdicción de la persecución penal múltiple [NE BIS IN ÍDEM procesal] al existir otra causa idéntica a los hechos objeto de acusación, la cual está prohibida, de conformidad con lo previsto en el artículo III, del Título Preliminar del Código Procesal Penal y el articulo 90 del Código Penal, para que la misma sea declarada fundada y se declare el SOBRESEIMIENTO definitivo del proceso respecto de mi persona, en atención a los siguientes fundamentos:

II.- FUNDAMENTOS Prius, se debe advertir que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema Casación N° 581-2015 Piura, señaló lo siguiente: “La excepción de improcedencia de acción es un medio técnico de defensa que otorga al justiciable la potestad de cuestionar preliminarmente la procedencia de la imputación ejercida en su contra, cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente; ello en virtud a la exigencia del principio de legalidad, conforme lo prevé el artículo 6, inciso 1, literal b, del Código Procesal Penal”. Del mismo modo, la Sala Penal Transitoria en la Casación N° 407-2015 Tacna, argumenta lo siguiente con respecto a la excepción de improcedencia de acción: “Que desde ya cabe afirmar que la excepción de improcedencia de acción presenta dos alcances, conforme lo establece el artículo 6, apartado 1, literal b, del Código Procesal Penal: 1. El hecho no constituye delito. 2. El hecho no es justiciable penalmente. El primer punto abarca la antijuricidad penal del objeto procesal: tipicidad y atijuricidad. El segundo se ubica en la punibilidad y comprende la ausencia de una condición objetiva de punibilidad o la presencia de una causa personal de exclusión de la pena o excusa absolutoria-son circunstancias que guardan relación con el hecho o que excluyen o suprimen la necesidad procesal. Por último, la Corte Suprema a través de la Casación N° 150-2010, señaló que la excepción de improcedencia de acción regulado en el numeral b) del inciso uno del artículo seis del Código Procesal Penal constituye un medio de defensa frente a la imputación para evitar la prosecución de un proceso penal y se va discutir, entre otros, la subsanación normativa de la conducta del tipo legal-tipicidad del hecho que recoge los aspectos objetivos y subjetivo-esto es, que la conducta incriminada no esté prevista como delito en el ordenamiento sustantivo, que el suceso no se adecue a la hipótesis típica de la disposición pena prexistente invocada por el representante del Ministerio Público o que no exista voluntariedad de la conducta, siempre que se manifieste con toda la evidencia de los términos de imputación. La Configuración material del principio del ne bis in ídem Asimismo, El Tribunal Constitucional Peruano, en la STC Exp. N° 2050-2002AA/TC fundamento 19 configura el principio del non bis in idem, en dos vertientes: material o sustantiva y procesal, así por ejemplo, respecto a la vertiente material1 ha establecido: “… En su formulación material, el enunciado según el cual nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías

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Para CARO CORIA, Dino: “….El contenido material del ne bis in idem implica la interdicción de la sanción múltiple por lo mismo, y a juicio de la doctrina mayoritaria rige cuando concurre la llamada triple identidad: de sujeto, hecho y fundamento

propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento” De igual forma el Tribunal Constitucional español en la segunda sentencia emitida desde su creación consideró permitente desarrollar el principio del non bis in idem en la STC 2/1981 de fecha 30 de enero de 1981 fundamento 4 “(…) el principio general del derecho conocido por non bis in ídem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones que no recaiga duplicada de sanciones – administrativa y penal- en los casos en los que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración- relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.- que justifique el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez la potestad sancionadora de la Administración (…)” Sobre la existencia de una triple identidad La aplicación de este principio exige la presencia al caso concreto de tres “identidades”. En primer orden, se debe tratar de la misma persona (eadem persona); en segundo orden, se debe tratar del mismo hecho (eadem res), y por último debe tratarse de los mismos fundamentos (eadem causa pretendi). Identidad personal. - Teniendo en cuenta que este principio constituye una garantía individual, a lo que apunta es que sólo aquélla persona natural frente a la cual el Estado desplegó su potestad sancionadora pueda ser objeto de una nueva o paralela acción estatal2. Identidad de hecho. - Se refiere a un hecho igualmente fáctico, y no a una identidad de calificación jurídica, no obstante, ello su delimitación conceptual presenta innumerables problemas por lo que considero que la semejanza de hechos debe darse en cuanto a la estructura básica de la hipótesis fáctica, es decir que en términos generales el hecho sea el mismo. Identidad de fundamento.- Debe exigirse diferentes fundamentos, está referida a la presencia de bienes o interese jurídico de naturaleza distinta, que cada esfera normativa protege por su cuenta, así lo ha considerado el Tribunal Constitucional: “…el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido…” 3 , así 2

Se discute la posibilidad de acumular sanciones contra una persona jurídica (multa administrativa, por ejemplo) y una persona natural (pena de multa) cuando entre ambas existe una relación de gestión o representación, y la sanción obedece al mismo hecho y fundamento. 3 STC Exp. N° 2050-2002-AA/TC fundamento 19.

como también en la STC. 00361-2010 –PA/TC fundamento 5 refiere: “(…)En el presente caso, más allá de que resulta evidente que el recurrente ha iniciado el presente proceso con el propósito de que la sede constitucional revise la actuación probatoria que llevó a la jurisdicción penal militar policial al imponer una sanción penal, no se evidencia la afectación del principio ne bis in ídem en la medida que si bien pudiera existir identificación de persona e identidad de hechos (fojas 3 y ss.), no existe identidad de fundamento o contenido de lo injusto (pues no existen dos sanciones administrativas, ni dos sanciones penales, sino una sanción administrativa y una sanción penal), de modo tal que debe desestimarse la demanda (…)”

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO: A).-DE LOS HECHOS INVESTIGADOS. PRIMERO. - Se imputa al señor ARTURO NOA YARASCA ser el autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de Fraude en la Administración de Personas Jurídicas, por haber usado en provecho de RIGOBERTO RAMIREZ FIGUEROA y DIONISIO MIRANDA VARGAS el patrimonio de la financiera alianza para el desarrollo social – ADES- con la participación de MARCO ANTONIO RAMOS y la SUSCRITA, en perjuicio de la entidad ADES. Con todo ello se tiene que, el imputado ARTURO NOA YARASCA en su condición de Gerente General de ADES, dispuso usar en provecho de DIONISIO MIRANDA VARGAS la suma de veinte mil soles ya que autorizo indebidamente el desembolso de dicha cantidad de dinero dándole la apariencia de un crédito financiero y ser entregado al referido prestamista , puesto que el denominado documento, SOLICITA: Descuento de mi remuneración o pensión en caso de incumplimiento a pagos de préstamos en la Financiera Alianza para el Desarrollo Social “ADES” no tendría validez en el futuro, ya que finalmente la UGEL –Huamanga nunca podrá ejecutar los descuentos respectivos, debido a que la entidad ADES no se encuentra supervisada por la superintendencia de Banca, Seguros y AFP – SBS, haciendo no solo inútil dicho documento si no colocando en supuesto grave el patrimonio de la entidad ADES conformada por sus asociados del mismo modo y bajo la misma voluntad criminal el día 13 de mayo del 2017 el imputado RIGOBERTO RAMIREZ FIGUEROA realizo las mismas acciones con respecto al agraviado WALTER EDMUNDO MOISES SALAS, con la diferencia que pretendía obtener, bajo la apariencia de un crédito financiero, la suma de cuarenta mil soles, cuando en verdad era por cuatro mil soles, procediendo a dar trámite para el respectivo desembolso aprobando la suma de veintiocho mil nuevos soles del monto total solicitado aprobado, todo ello en conocimiento del prestamista RIGOBERTO RAMIREZ FIGUEROA tanto como el visto bueno de la comisión de crédito respectivo.

B.- ABSOLUCIÓN DE LOS HECHOS. B.1.- CON RESPECTO A FUNCION QUE CUMPLÍ COMO TRABAJADORA DE LA ENTIDAD FINACIERA ADES. PRIMERO: Con respecto a la función que desempeñé como supervisora de crédito dentro de la entidad financiera ADES, debo señalar que es la verificación domiciliaria, el análisis de solvencia y la confiabilidad de pago de los clientes. El analista de crédito se encarga de adjuntar todos los requisitos correspondientes para otorgar el préstamo al cliente, y en vista que todo se ha adjuntado doy el visto bueno; luego doy pase al área de asesoría legal, área encargada de velar por la legalidad de los documentos presentados, son quienes verifican y analizan los documentos de manera más exhaustiva, ya con el visto bueno de éste pasa por un “filtro final” en el área de Gerencia General; es el gerente la persona quien aprueba el desembolso del monto y el plazo de pago, luego de ello pasa a Recursos Humanos, donde el expediente nuevamente es revisado para el desembolso, y finalmente se envía al área de Operaciones - Caja para su respectivo desembolso, en dicho lugar se hace entrega del plan de pagos o cronograma; asimismo, se le entrega al titular un voucher del monto de desembolso y otra copia del voucher queda en el expediente. Cabe precisar, que mi persona no aprueba el desembolso de crédito ya que no es mi función; tampoco tenía la legitimidad para poder firmar convenios con instituciones, así tampoco, podía participar en la firma del convenio entre la ONG ADES y la UGEL Huamanga.; puesto que, no contaba con una carta poder o vigencia de poder, ya que solo ese documento es dado únicamente al representante o gerente de la Financiera ADES. SEGUNDO: Cabe resaltar, que anteriormente los prestamistas: DIONISIO MIRANDA VARGAS y RIGOBERTO RAMÍREZ FIGUEROA, habían adquiridos prestamos de la Financiera ADES, en vista del convenio firmado con la UGEL-WALTER EDMUNDO MOISES SALAS, sin tener ninguna observación en cuanto al garante trabajador de la UGEL. Por el contrario, los pagos de las cuotas de los prestamistas DIONISIO MIRANDA VARGAS y RIGOBERTO RAMÍREZ FIGUEROA se dieron de manera regular, siendo estos cancelados; el cual mostraba un historial crediticito confiable para el otorgamiento de los préstamos futuros. Pues resultando según el PRINCIPIO DE CONFIANZA, mi persona confió en los antecedentes crediticios iniciales de los prestamistas para dar el visto bueno a los posteriores préstamos. Además de ello, debo indicar, señora Juez que mi persona no tenía conocimiento alguno de las irregularidades en los créditos aprobados por el COMITÉ DE CREDITO Y GERENCIA GERENAL, ASESORÍA LEGAL, por lo mismo que mi participación culmina una vez verificado el expediente de crédito presentado o propuesto por el analista de crédito, habida cuenta, que existe ex ante a dicho otorgamiento de crédito un convenio firmado entre el representante de ADES y la UGEL Huamanga. TERCERO: La suscrita, no tenía como función de aprobar el desembolso, pues esa función es del gerente ARTURO NOA YARASCA, quien es el responsable final que

autoriza el desembolso del préstamo y de la misma manera es el único que tiene las facultades para firmar los convenios, por lo tanto, está en sus funciones como parte administrativa y representante de la financiera velar por los intereses de la financiera ADES. Pues es así, que era la única persona que tenía conocimiento cierto, si la financiera ADES tenía o no convenio con alguna institución; en este caso, con la UGEL para brindar prestamos con garantes personales, de su unidad. Además de ello, el gerente ARTURO NOA YARASCA en ningún momento puso en conocimiento que financiera ADES, habría firmado un convenio desnaturalizado con la UGEL, habida cuenta, que el supuesto representante no tenía legitimidad para poder firmar dicho convenio, ésta falta de comunicación y falencia por parte del gerente ha inducido a que se ocasione perjuicio para la entidad financiera ADES, puesto que la deuda por los prestamista de DIONISIO MIRANDA VARGAS y RIGOBERTO RAMÍREZ FIGUEROA en caso de incumplimiento no se podrá ejecutar el descuento respectivo al garante el señor Walter Edmundo, Moisés Salas , puesto en el momento de firmar el documento como garante no se contaba con el convenio vigente por cuanto, la entidad ADES no se encuentra supervisada por la superintendencia de Banca, Seguros y AFP – SBS, haciendo no solo inútil dicho documento, ocasionando el perjuicio económico y patrimonial a la entidad. Todo lo contrario, EL GERENTE ARTURO NOA YARASCA siempre precisó que si existía un convenio con la UGEL; por cuanto, que siempre se buscaba un personal nombrado de la UGEL para ser garante de préstamos crediticios para que, en el hipotético caso de incumplimiento de pago, se le hacía un descuento a su remuneración. CUARTO- Debo advertir, señor Juez que mi persona no cumplía la función de administradora ni mucho menos como representante de la persona jurídica de la entidad financiera ADES, por lo tanto, no se cumple con una tipificación objetiva del ARTICULO 198.- ADMINISTRACION FRAUDULENTA. Sera reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes: 8.- Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica. Por consiguiente, de acuerdo, Casación Lambayeque N° 367-2011, la participación y autoría, necesitan cumplir, la determinación de la esencialidad y no esencialidad del aporte, para diferenciar la complicidad primario y secundario, el aporte ha de ser valorado a través de los filtros de imputación objetiva para determinar si el mismo constituye o no un riesgo típico, luego habrá de analizarse, si la conducta objetivamente típica, también puede ser imputada subjetivamente. En el análisis subjetivo debe determinarse si la conducta fue realizada o no de manera dolosa, nuestro código penal sólo admite la posibilidad de una participación dolosa, distinta a lo que prevé la doctrina, por ello necesariamente en la imputación subjetiva tendrá que determinarse si la persona, tenía o no conocimiento de que el aporte (objetivamente típico) que estaba realizando sea esencial o no esencial, servía para la comisión del delito. De estas, es la teoría del dominio del hecho, lo que mayor acogida a tenido, según esta teoría será autor quien tenga el

dominio del suceso delictivo. De otro lado, el participe será aquel que ayude a la realización del tipo, sin tener el dominio del hecho. Es necesario resaltar que l participe no tendrá un injusto propio, sino que su intervención se encuentra encuentra supeditada a la acción de autor, a la cual accede. La complicidad, es definida como la cooperación a la realización de un hecho punible cometido, dolosamente, por otro; o de manera más sencilla, como el prestar una ayuda de un hecho doloso de otro. Considerando la complicidad primaria como aquellos actos que sean esenciales, para que el autor pueda cometer el delito, ejemplo, es el caso de aquella persona que proporciona armas a una banda de asaltantes de un Banco, siendo ello, la perspectiva del supremo tribunal. En consecuencia, estando a los argumentos antes esgrimidos, este supremo tribunal considera que debe establecerse como doctrina jurisprudencial que, para los efectos de determinar la responsabilidad penal en grado de complicidad, sea primaria o secundaria deberá analizarse si la conducta desplegada por el imputado en cada caso concreto al cooperar o prestar colaboración a constituido un aporte que contenga el elemento subjetivo del dolo. D.- SOBRESEIMIENTO. RESPECTO AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO EN RAZÓN DE QUE EL HECHO IMPUTADO ES ATÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN DE INCULPABILIDAD O DE PUNIBILIDAD. Para el respecto debo inferir que es atípico porque el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS como tal, la suscrita no he infringido mi deber descrito en los siguientes documentales: De haber falsificado y adulterado dos documentos suscritos por el agraviado WALTER EDMUNDO MOISES SALAS, entonces, no cometí, en razón de que el hecho objeto de la causa no se realizó o no se puede atribuírsele al imputado, digo esto, porque si el suscrito no cometí el delito de falsificación de documentos, menos cometí el delito de fraude a la persona jurídica, habida cuenta que la suscrita, solamente di visto bueno en MERITO AL PRINCIPIO DE CONFIANZA del historial crediticio confiable de los prestamistas a base del convenio que si existía de acuerdo al gerente . Y además de ello mi persona no tiene la potestad para otorgar el desembolso del dinero puesto que antes de ello debe pasar por varios filtros y debe ser aprobado por el Comité de Créditos, y finalmente aprobado por Gerente General, ergo, el hecho no sea realizó, por mi persona. De la misma, forma, los hechos mencionados en el pedido de excepción de improcedencia de acción, forman parte del fundamento de hecho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: CÓDIGO PROCESAL PENAL

Articulo. II. 1. Del Título Preliminar, establece que se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo para ser declarado responsable de la comisión de un delito. Artículo 344.2.a). Establece que procede el sobreseimiento de la causa cuando el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuirse al imputado, o, cuando el hecho imputado no es típico o concurre en una causa justificada de inculpabilidad o de no punibilidad. Ambas circunstancias se presentan en presente caso. Artículo 352.4. indica que el sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. Artículo el artículo 350° inciso 1-items b y d. del Código Procesal penal, que indica, la excepción de improcedencia de acción se produce cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente, por lo que se hace necesario establecer de manera sucinta los hechos que motivaron la denuncia en el presente caso. DOCTRINA Ramiro Salinas Siccha El injusto penal pertenece a los delitos que en doctrina se les conoce con el nombre de propios o especiales en los cuales la relación fundamental entre la conducta delictiva y el autor es imprescindible; es decir, según la modificación producida al artículo 298° del código penal por la ley N° 29307 del 31 de diciembre de 2008, solo pueden ser sujetos activos o autores de cualquiera de los supuestos delictivos, en forma excluyente, las personas naturales que ostentan las condiciones o cualidades siguiente: administrador o representante de la persona jurídica perjudicada. Es el propio tipo penal el que dirige el mandato de la norma penal a los que administran o representen la persona jurídica, por lo que no será necesaria recurrir a la norma del artículo 27 del código penal que regula el actuar en lugar de otro. No se trata de la responsabilidad penal del representante, sino del órgano administrador por funciones propias4. “La jurisprudencia entiende este aspecto claramente que “en el ilícito de fraude en la administración de personas jurídicas, previsto y sancionado por el articulo ciento novena y ocho del código penal, supone que el agente, es decir, el sujeto activo, tenga cualquiera de las condiciones previstas en dicho artículo,(…) y que realice en perjuicio de la persona jurídica o de un tercero, cualquiera de los hechos contemplados en el indicado dispositivo

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García cavero, 1999: 34. También, García Cavero, 2005: 34, trabajo en el cual precisa que el delito de administración fraudulenta de persona jurídica es un delito especial propio.

legal; no teniendo el imputado dicha condición: por tanto no se dan los presupuestos del delito antes descrito”5 Todos los comportamientos delictivos analizados son de comisión dolosa; no cabe la comisión imprudente. Esto significa que el agente debe actuar con conocimiento y voluntad al realizar los supuestos analizados. El dolo puede configurarse en sus tres modalidades, esto es, dolo directo o indirecto e incluyente, el dolo eventual. Bien afirman Bramont- Arias Torres y García Cantiazano que en el aspecto subjetivo se requiere indubitablemente el dolo; el texto legal no exige algún otro elemento subjetivo del tipo como puede ser el ánimo de lucro en el sujeto activo, aun cuando en la mayoría de los casos ello se verifica. Claus Roxin El dominio del hecho como única característica o elemento de la autoría en los delitos comunes De manera correcta, la autoría habrá de determinarse en los casos normales 6a través del dominio del hecho y solo a través de él posee el dominio del hecho y es autor quien en la realización del delito aparece como figura clave, como personaje central por su influencia determinante o decisiva en el acontecimiento. El legislador ha dado el primer paso al efecto al distinguir tres formas de autoría: la autoría mediata “quien comete el hecho por sí mismo”). La autoría mediata (“quien comete el hecho delictivo a través de otro”, y la coautoría (“varios cometen conjuntamente el hecho delictivo”) Es autor quien tiene el dominio del hecho, es decir, quien domina finalmente la ejecución (quien decide los aspectos esenciales de la ejecución del delito) Autoría directa: -

Artículo 23.- «El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción».

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El autor principal o directo es el sujeto que domina la acción, realizando personalmente el comportamiento descrito en el tipo penal.

Teoría del Dominio de Hecho  5

Resolución superior del 22-04-1998, expediente N° 5299-97-A-Lima, en Rojas Vargas Baca Cabrera/Neira Huamán, 1999: 337. 6 Es decir, salvo en los delitos de infracción de deber y los delitos de propia mano.

Una variedad de la teoría objetiva es la teoría del dominio del hecho, que puede considerarse como una teoría material-objetiva. Para ella, autor es quien tiene el dominio final del suceso, mientras los partícipes por su parte carecen de esa posibilidad. En la opinión de Wezel: es el hecho de tener intencionalmente en las manos el desarrollo del acto típico. Así, es autor quien controla la toma de decisión y la ejecución de la misma.

IV.-MEDIOS PROBATORIOS: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Copia de Documento Nacional de Identidad. Copia Literal de la persona jurídica de ADES. Copia del ROF y MOF. Declaración de Rigoberto Ramírez Figueroa. Declaración de Dionisio Miranda Vargas. Declaración de Walter Edmundo Moisés Salas. Presento con medio de prueba el expediente de Crédito anterior de DIONISIO MIRANDA VARGAS y RIGOBERTO RAMIREZ FIGUEROA, teniendo como garante personal a WALTER EDMUNDO MOISES SALAS, esta prueba es pertinente, conducente y útil, porque con ello, se va demostrar que el señor WALTER EDMUNDO MOISES SALAS, ya había firmado formato de solicitud de descuento de la UGEL, lo que conlleva, que ex ante a los hechos objeto de la denuncia ya existiría un convenio entre ADES y la UGEL Huamanga. Dicho documento se encuentra en los archivos de ONG ADES, ubicado cerca al Puente Nuevo, del distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho.

                                                     

POR  LO  EXPUESTO: Pido a  Ud.  Señora  Juez  analizar las circunstancias y los elementos de convicción presentados por el fiscal y se convencerá que mi pedido se ajusta al Artículo 344.2.a) y d) del Código Procesal Penal. PRIMER OTROSI DIGO: En mérito al principio de contradicción, me  reservo  el derecho de cuestionar la validez, pertinencia y conducencia de los medios probatorios ofrecidos por el señor fiscal durante el desarrollo  de la Audiencia de Control de Acusación. OTRO SI DIGO.- En caso de que no se declare fundado el sobreseimiento o excepción de improcedencia de acción, ofrezco como medios probatorios los siguientes medios.

1.- Copia Literal de la persona jurídica de ADES, siendo la utilidad, pertinencia y conducencia, dicho documento es público, es pertinente, porque con ello se va demostrar de las personas que llevan la administración y representación de la persona jurídica ADES. 2.- Solicito careo con la persona de Arturo Noa Yarasca, siendo la pertinencia, conducencia y utilidad, de poder demostrar que era la persona que tenía la facultad para poder firmar el convenio y siempre no manifestó que existía dicho convenio, con el cual, se obtendrá la absolución de la suscrita. 3.- Solicito careo con la persona de DIONISIO MIRANDA VARGAS y RIGOBERTO RAMIREZ FIGUEROA, siendo la pertinencia, conducencia y utilidad, de poder demostrar que los documentos de crédito del formato de solicitud de descuento de la UGEL, lo firmaron estos últimos conjuntamente con su garante WALTER EDMUNDO MOISES SALAS a pedido del Analista de Crédito. 4.- Presento con medio de prueba el expediente de Crédito anterior de DIONISIO MIRANDA VARGAS y RIGOBERTO RAMIREZ FIGUEROA, teniendo como garante personal a WALTER EDMUNDO MOISES SALAS, esta prueba es pertinente, conducente y útil, porque con ello, se va demostrar que el señor WALTER EDMUNDO MOISES SALAS, ya había firmado formato de solicitud de descuento de la UGEL, lo que conlleva, que ex ante a los hechos objeto de la denuncia ya existiría un convenio entre ADES y la UGEL Huamanga. Dicho documento se encuentra en los archivos de ONG ADES, ubicado cerca al Puente Nuevo, del distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga y departamento de Ayacucho. 6.- Ofrezco como medio documental el Certificado de Incapacidad para el trabajo de fecha 27 al 30 de marzo de 2017, con el cual demuestro que la suscrita no participé y/o verifiqué los documentos de crédito presentado por el analista de Crédito, el cual, se encuentra en ESSALUD de Ayacucho. 7.- Ofrezco como medio documental el Certificado de Incapacidad para el trabajo de fecha 11 al 14 de mayo de 2017, con el cual demuestro que la suscrita no participé y/o verifiqué los documentos de crédito presentado por el analista de Crédito, el cual, se encuentra en ESSALUD de Ayacucho. 8.- Ofrezco como documento las planillas del mes de marzo y mayo de 2017, es pertinente, útil, y conducente, porque con este documento demostraré que me encontraba haciendo uso físico de mis vacaciones, como tal, no tuve participación; dicho documento se encuentra en los archivos de la ONG ADES o en las oficinas de la SUNAT. Ayacucho, 21 de junio del año 2019.