Excepcion de Improcedencia de Accion - Icomena

Expediente: N° 3568-2019 Especialista: Serrano Estrella Escrito: N° 02 Sumilla: Interpone excepción de improcedencia de

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Expediente: N° 3568-2019 Especialista: Serrano Estrella Escrito: N° 02 Sumilla: Interpone excepción de improcedencia de acción. SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA PENAL REOS EN CARCEL. JUAN PAUL HIDALGO ICOMENA, con DNI: 80377443, en los seguidos en mi contra, por el presunto delito de Receptación Agravada; ante usted me presento y digo: Que, habiendo sido notificado con la Resolución S/Nº de fecha 28 de diciembre de 2018 y presentada en juzgado el 09 de enero de 2019, que corre traslado de la acusación del señor Fiscal, al amparo del principio de legalidad penal, normado en el párrafo d inciso 24, del artículo 2, de nuestra Constitución Política concordante con él al artículo 6 del Nuevo Código Procesal Civil se establece que “Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: (…) b) Improcedencia de la acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.” Y el artículo 350 del NCPP literal (…) “b deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funde en hechos nuevos”; dentro de este contexto. I.- Petitorio. Al amparo del principio de legalidad penal, deduzco la excepción de improcedencia de acción para que la misma sea declarada fundada y se declare el sobreseimiento definitivo del proceso respecto de mi patrocinado, en atención a los siguientes fundamentos. II.- Fundamentos 1.1 Sobre la Función de Garantía del Principio de Legalidad Penal

1.1.1 Que, no es otro, sino el principio de legalidad penal, el verdadero fundamento de la excepción de naturaleza de la acción, principio según el cual El Estado –y en particular un Estado de Derecho, como el nuestro- no puede ni debe intervenir más allá de los límites permitidos por la ley penal. Toda intervención más allá del límite interpuesto por la ley, no solo supone un acto contrario a derecho, sino también –y sobre todo- un acto atentaría a los derechos fundamentales de la persona. 1.1.2 Dicha formulación axiológica se deduce claramente del perfil dogmático de nuestra Constitución Política, la misma que en su artículo 2 inciso 24, literal f, prescribe que “…nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”. 1.1.3 De allí, pues, que resulte legitimo oponerse no solo a procesos sin delito (o sin un supuesto típico), sino también a procesos sin conductas delictivas (sin conductas adecuadas a un supuesto típico), oposición que en cada caso se puede hacer valer a través de la garantía procesal de la excepción de improcedencia de la acción (conocida anteriormente como excepción de naturaleza de la acción). 1.2 Sobre la Excepción de Improcedencia de la Acción Deducida 1.2.1 La presente excepción se fundamenta en el segundo numeral “b” contemplado en el primer inciso del art. 6 del Código Penal (D. Leg. 957), pues el hecho investigado no constituye delito y como consecuencia de ello no es justiciable penalmente. Del “análisis efectuado por el Representante del ministerio Publico de la conducta desplegada por el sujeto agente se señaló que existe un

comportamiento catalogado como típico, al ser confrontadas con el tipo penal respectivo, se llega a la conclusión que existe concordancia, parcial o absoluta, con el delito objeto de imputación. Como se indica en la Jurisprudencia nacional “… un acto es justiciable cuando puede o deber ser sometido a conocimiento y decisión de los jueces, y así todo acto justiciable penalmente son los que no requieran de la intervención del juzgador para su solución, y como consecuencia de ello un acto atípico tampoco es justiciable penalmente” (Exp. N° 1383-2006 Huacho, Sent. 12 Abr. 2007, S.P.P., en CD Jus-Data Jurisprudencia 1 Extraído del libro “Diccionario de Jurisprudencia Penal” del Dr. José Antonio Caro John, editorial Grijley. 1.3 Sobre el Tipo Penal y la Conducta Imputada como Delito 1.3.1.- El tipo penal imputado a mi persona se encuentra contenido en el Art. 194 del Código Penal concordado con el artículo 195 de, delito de Receptación Agravada, el mismo que se encuentra redactado en los siguientes términos. “La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de : 1.-robo agravado 2. secuestro 3. extorsión 4.-Trata de personas 1.3.- De lo anteriormente expuesto se colige que el tipo penal del delito de Receptación Agravada, tiene que darse determinados presupuestos para que se configure la conducta como delito. En el presente caso, la imputación o incriminación que pesa sobre mi patrocinado, se encuentra, contenida en la acusación presentada en fecha 19 de abril de 2019 en la que se describe un comportamiento que no se encuadra en el tipo penal

investigado. Bramont-Arias Torres expresa que la excepción de naturaleza de acción podría formularse ante la ausencia de alguno de los elementos, ya sea del tipo objetivo como del tipo subjetivo 1.4.- Sobre la Atipicidad de la Conducta imputada 1.4.1 Sobre la Atipicidad objetiva de la conducta imputada: Al respecto, REYES ECHANDIA, anota que la atipicidad — falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo - puede ocurrir en dos hipótesis: a) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal; podríamos hablar en tal caso de una atipicidad relativa, la cual se plantea frente a cualquier elemento del tipo: sujetos - activo y pasivo-, conducta —elementos descriptivos, normativos o subjetivos- y objeto - jurídico o material -. y, b) cuando la conducta realizada no concuerda con ninguna de las legalmente descritas; no es esta una falta de adecuación a un tipo existente, sino la ausencia absoluta de tipo; no se parece que en esta hipótesis debería hablarse de una atipicidad absoluta Como se sabe, Señor Juez, la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de este hecho se hace en la ley penal. De ello se colige como sentencia que ningún hecho, por antijurídico que y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es tipo, es decir, si no se corresponde con la descripción hecha en abstracto en una ley penal. En razón de ello, es preciso que la conducta incriminada se subsuma en todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo del correspondiente delito imputado, aspecto que se sabe, comprende las características del

obrar externo del agente y, en algunos casos, las especiales cualidades o circunstancias que debe resumir este último. III.- SOBRE LA ATIPICIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA DEL DELITO DE RECEPTACION AGRAVADA: Primero: No se observa que haya ACREDITADO y FUNDAMENTADO en la acusación los VERBOS RECTORES del presente delito, es decir una certera IMPUTACION

NECESARIA,

ACTOS

DE

PREMEDITACION,

PLANIFICACION E IDEACION y que por causas independientes o propias de su voluntad se haya desistido.

Segundo: La imputación necesaria es un principio constitucional del proceso penal que consiste en una imputación correctamente formulada. Esto es, atribución clara, precisa, explicita, detallada y circunstanciada de una comunicación con apariencia delictiva concretamente individualizado, a una persona determinada, con un nivel de vinculación ciertamente probable, a efectos de que esta tenga la posibilidad de ejercitar eficazmente su derecho de defensa. Tercero: No se aprecia elementos de prueba que permitan determinar que el encausado operó provisto de dolo, que es fundamental para que se subsuma la conducta. Cuarto: Es necesario señalar que el delito de Receptación Agravada es DOLOSO; el dolo consiste en el conocimiento actual que la conducta desplegada por el sujeto activo es idónea, dándose circunstancias que el dolo en la presente causa no existe, ya que por circunstancias de la vida , cayó en error al dirigirse al inmueble, siendo contratado como estibador por una persona llamada JOSE, produciendo un riesgo relevante toda vez que se dirige a un sitio desconocido y pudiendo caer en error ante cualquier eventualidad, ahora en el relato factico, ¿Se subsume su conducta en el tipo penal por el hecho de ser encontrado dentro del inmueble?¿ Si desconoce el

delito de Robo, es preciso sindicarlo por Receptación, solo por la presencia en el lugar de los hechos? Quinto: Para que la conducta del hombre sea Receptación no basta con que se le haya sindicado el delito por el solo hecho, de tener conocimiento de la actividad delictuosa, que no está probado por el Fiscal, teniendo en el la CARGA DE LA PRUEBA, y recae sobre este como Titular Fiscal, en conformidad con el Art. 14° de su Ley Orgánica para que pueda llegar a la determinación de que si sestaban cometiendo o no actos contrarios a la ley en prejuicio de los agraviados, por ello , el Fiscal a cargo de la investigación debió de proseguir con la investigación para determinar el grado de responsabilidad de todos los investigados, ya que faltan recabar diligencias necesarias y no se ha logrado recabar la documentación necesaria que hubiera permitido contar con los elementos reveladores de la existencia de los ilícitos denunciados. Más que todo, la debida fundamentación correspondiente, que ha omitido el fiscal, a la hora de imputar a mi defendido, con el delito de Receptación Agravada, teniendo en cuenta que dicho tipo penal cuenta con componentes importantes que merecen evaluación, donde lo fundamentamos de la siguiente manera:

Artículo 194° Receptación El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa:

Sobre los VERBOS RECTORES: 1.- Adquirir, significa comprar algo, es decir, se transmite la propiedad a través de la compraventa. La adquisición comporta la onerosidad. Un punto importante a la hora de vincular a una persona con un delito, puesto que mi defendido JUAN PAUL HIDALGO ICOMENA nunca realizo compraventa alguna ni se reunió con esa finalidad, él se encontraba en el lugar de los hechos por un trabajo que le propusieron. 2.- Recibir en donación o prenda, significa que el sujeto activo, a título gratuito, obtiene de otra persona la tenencia material del bien que le fuere transferido. No existió tal transferencia hacia mí patrocinado, puesto que la finalidad no era llevarse el camión encontrado en la cochera, el fin era descargar los productos que se encontraban dentro del vehículo. 3.- Guardar, equivale a recibir en depósito un bien con el fin de custodiarlo, asumiendo la obligación de devolverlo cuando lo pide el depositante. En este caso el dueño del depósito debería ser quien manifieste quien le entrego el camión y en qué condiciones estaba en su garaje, cuestión que mi cliente no tuvo nada que ver con ese acto. Punto clave y solicitamos el referido análisis correspondiente, puesto que mi defendido no tiene ninguna relación con la propiedad donde se encontró el vehículo robado, y mencionar que no recibió en custodia ningún bien, la finalidad de su presencia en el sitio fue por una proposición de trabajo. 4.- Vender o ayudar a negociar, es realizar un negocio de beneficio personal, provecho que puede el receptador compartir con el autor del delito principal. Como se mencionó al principio, la finalidad de mi defendido era acudir al inmueble para realizar un trabajo por la cual fue llamado, no existió el deseo de obtener beneficio por dicha mercadería y no está probado la vinculación con el autor del delito principal, por falta de actuación de diligencias.

Sexto: Donde existe alguna fuente de prueba que indique haya participado o tenido conocimiento del Robo del camión, solo se basa con la sola presencia en el lugar donde se encontró el camión. Séptimo: Por todo ello Usted señor Fiscal a cargo debió de realizar las diligencias necesarias, y responder las cuestiones pertinentes que se piden para una debida Imputación necesaria, cumplir con uno o más de los verbos rectores mencionados líneas arriba, ya que si no hay una vinculación con alguno de ellos, no ha lugar a una imputación. Octavo:

En

ningún

momento

el

Fiscal

nos

brinda

una

debida

fundamentación fáctica de como RELACIONA EL DELITO CON LA CONDUCTA DE MI DEFENDIDO de como el tipo penal de Receptación, tiene identificación con mi patrocinado JUAN PAUL HIDALGO ICOMENA. Noveno: Las investigaciones sobre una supuesta Receptación, no debe limitarse a la sola providencia del ilícito anterior, sino debe abarcar otras conductas específicas (VERBOS RECTORES), es decir la correcta fundamentación fáctica del delito en cuestión, la cual la gravedad de la pena, lleva a la labor del Ministerio Publico ser más minuciosa posible.

Decimo: Ahora el fiscal, al no señalar con cuál de los verbos rectores, tiene cierta ligación con el imputado, quiebra el delito de Receptación Agravada.

Onceavo: De allí, pues, que, en el presente caso, no se pueda afirmar que haya existido o que haya actuado dolosamente en el suscrito, y, menos aún, el carácter típico de su comportamiento, razón por la cual su judicatura debe declarar fundada la presente excepción deducida, por evidenciarse –por fuerza del principio de legalidad penal- que el hecho imputado no constituye delito y aun no es justiciable penalmente. IV FUNDAMENTOS DE DERECHO:

4.1

Se

ha

violado

el

principio;

“NULLA

ACCUSATIONE

SINE

PROBATIONE (No hay acusación sin pruebas.) Y como el fiscal responsable no ha probado el delito de Receptación Agravada, fluye de madura, la improcedencia de la acción. Los fiscales para emitir una acusación tienen que estar plenamente convencidos, que con la actividad de investigación que ellos han hecho y que sustentan su acusación van a conseguir una condena en el juicio oral. El fiscal tiene que estar convencido que hay un delito, que existe un responsable y la acusación tiene que ser sustancial. No puede el fiscal decir: “Yo acuso y en el juicio oral se esclarecerán las cosas, tiene que haber una firme acusación basada en pruebas”. 4.2.- Se ha violado el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, siguiéndose un proceso por responsabilidad objetiva, que la norma proscribe. Como se ha mencionado, el delito de Receptación tiene componentes, verbos, en las cuales requieren una evaluación ecuánime, ya que si no cumple uno de ellos, se da por no acreditada la conducta, no es un delito en la cual se pueda decir, que tener en posesión un bien, y que provenga de manera ilícita ya cumple con el delito en mención, sino que tiene que seguir un minucioso actuar en cada uno de sus componentes, para de esa forma acreditar la conducta para posteriormente acusar de manera efectiva al responsable., lo que demuestra la improcedencia de la acción de la misma, por la no debida fundamentación de los verbos rectores. 4.3.- Se ha violado el artículo III del Título Preliminar del Código Penal, que dispone: “No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.” Para convertir el delito en el más grave, para privar de la libertad a quien no ha cometido el delito imputado, de lo que fluye la improcedencia de la acción. 4.4.- Se ha violado el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, que dispone: “La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro

de bienes jurídicos tutelados por la ley.” Y no estando probado el delito de Receptación, la acción es improcedente. 4.5.- Se ha violado el artículo 18º del Código Penal, que sanciona: “Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos.” Lo que deja en evidencia la improcedencia de la acción, ya que ni teniendo medios de convicción fijos, y la sola presencia en el lugar de los hechos, no constituye ni tentativa, por el solo desconocimiento de lo que ocurría. V.- Elemento de convicción Siendo que la argumentación que se realiza es de puro derecho no se ofrecen medios de prueba POR LO EXPUESTO: A UD. pido declarar fundada la excepción deducida. Lima 11 de octubre de 2019