ENSAYO HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO.docx

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INTRODUCCIÓN A través de los años nuestro territorio Mexicano ha tenido una evolución en sus leyes y normas jurídicas; si bien es cierto que con la conquista de los españoles nuestro país sufrió cambios radicales como los de política, religión y costumbres, también lo es desde las primeras civilizaciones, las culturas más importantes por su desarrollo tales como la Olmeca, Maya, Chichimeca, Azteca, se caracterizaron por contar con normas de derecho con las cuales ya tenían una clara visión de definir los delitos y los castigos para cada uno de ellos. Así pues, nuestro derecho a través de diversas etapas, ha sufrido grandes cambios gracias a diversos acontecimientos políticos y sociales, los cuales con el paso del tiempo han servido para que nuestro país cuente con una democracia firme que nos permita tener una cultura política.

EL

1. 1.

DERECHO

PRECORTESIANO

DERECHO OLMECA

IX y I a.C. Poco y vago se sabe de los aspectos jurídicos de la cultura olmeca, la figura femenina no figuraba en un estatus importante dentro de la sociedad, pero es cierto que para construir sus esculturas motivaron la existencia de esclavos, sometida a una elite, en donde se dividen en dos clases una llamada conquistadores y la otra conquistados, dicha elite de los conquistadores eran principalmente los sacerdotes, fue un

imperio de caracteres teocráticos (reyes-sacerdotes) con su centro en actuales estados de Veracruz, Tabasco, Oaxaca, Chiapas, Guerrero y Morelos.

1. 2. DERECHO MAYA

IV y X d.C. El sector del derecho maya que mejor conocemos por las descripciones de los primeros observadores españoles es el derecho político del nuevo imperio. Es discutible hasta qué grado éste coincidían con el viejo imperio; el arte de éste nos dé poco apoyo para saber si es lícita o no tal extrapolación. El nuevo imperio era una confederación de ciudades-estados, unidas por un lenguaje y una cultura comunes.

En cada ciudad-estado gobernaba un halah uinic, con la ayuda de un consejo de nobles y sacerdotes, dirigía la política interior y exterior del Estado, además podría nombrar a los bataboob, administradores y jueces con funciones militares y religiosas, de las aldeas adscritas a su ciudad-estado, en cada aldea había un consejo de ancianos, así como dos o tres consejeros municipales, responsables de los barrios de cada municipalidad.

Nobles, sacerdotes, comerciantes y artesanos fueron

sostenidos por la gran masa de agricultores, que pagaban tributo al halah uinic, por debajo de esta clase se encontraba los esclavos, producto de las guerras, de la venta de niños, o seres que habían nacido como tales, también por ciertos delitos podían caer en la esclavitud (en tal caso a veces una esclavitud temporal, con el fin de indemnizar a la víctima). Se desarrollaron en la actual región de Piedras Negras, Palenque, tulum y chichón-Itzá

A).- EL DERECHO MAYA DE FAMILIA. * hubo ritos de pubertad, después de los cuales los adolescentes tenían que vivir hasta su matrimonio o hasta los 18 años en casas comunales * el matrimonio era monogámico, se presenta una especie de poligamia sucesiva. * Hubo un fuerte tradición exogámica: dos personad del mismo apellido no debían casarse. * El novio entregaba ciertos regalos, ya que tenían el sistema del “precio de la novia”, que aún en algunas partes del territorio mexicano todavía se usa. * La herencia se repartía entre la descendencia masculina * Se usaba ya la figura jurídica del tutor para los menores de edad. * Cada familia recibía una porción de tierra para su uso

personal. * La mujer ni siquiera podía entrar en el templo o participar en los ritos religiosos.

B).- EL DERECHO PENAL MAYA. * El derecho penal era severo * En el caso de infidelidad el marido ofendido podía optar entre el perdón o la pena capital del ofensor, y a la mujer sólo era repudiada. * En el caso de homicidio intencional se aplicaba la pena del taleón * El robo se sancionaba, grabándole en la cara de los ladrones el símbolo del delito. * Un mérito del primitivo derecho maya era la diferenciación entre el dolo e imprudencia en materia de incendio y homicidio. * El ahogamiento en el cenote sagrado, era tan sólo alguno de los castigos. * No había apelación, el juez, el batab decidía en forma definitiva y los tupiles, policías-verdugos, ejecutaban la sentencia inmediatamente, a no ser que el castigo fuera la lapidación por la comunidad entera. * Había una responsabilidad de toda la familia del ofensor por los daños y perjuicios.

1.3. DERECHO CHICHIMECA.

Cultura que se desarrollo en el noroeste del país del actual territorio mexicano, entre el río Lerma, el lago de Chápala y el actual Durango. Su o5rganización política era rudimentario, los cuales vivían dispersos en pequeños grupos de recolectores de tunas y vainas de mezquite, o dedicados a una agricultura primitiva, cada grupo tenía un jefe hereditario, y con fines militares o para migraciones colectivas solían formarse confederaciones transitorias.

* La organización de la familia llamada la atención el sistema de la “residencia matriarcal”: el hogar se forma alrededor de la madre.

Entre las clases sociales faltaba la de los sacerdotes. Aunque la existencia del luto y una antropología mágica indican que hubo, cuando menos, rudimentos de una vida religiosa, ésta de ningún modo produjo las impresionantes manifestaciones artísticas y teocráticas que conocemos en otras culturas precortesianas Los chichimecas adoptaron elementos de las regiones superiores que allí habían encontrado.

1.4. DERECHO AZTECA.

SIGLO X AL XV. Su poder radico en gran parte del centro del país (llegaba hasta los océanos pacíficos y atlántico, Oaxaca, Yucatán) y se caracterizo por ser netamente guerreros y conquistadores, es por eso que alcanzaron gran poder militar y administrativo en todas las regiones en que dominaban.

Su derecho se manifestó en la costumbre, y muy poco en códices y a menudo íntimamente ligadas a la religión tan conocidas de todos los que no habían necesidad de ponerlas por escrito, sin embargo, la inclinación habitual de la gran masa indígena ante el poder de los miembros de la élite (el rey, los nobles, y en menor medida los sacerdotes y comerciantes) creó gran incertidumbre para la posición jurídica de los humildes.

A).- EL DERECHO PÚBLICO AZTECA. * El emperador azteca a menudo podía determinar quién sería el gobernante en las naciones aliadas. Este imperio no tuvo un derecho uniforme: la política azteca era la de no quitar a los pueblos subordinados su propia forma de gobierno o su derecho, lo importante es que el tributos llegara en forma convenida. * Era pueblo agricultor, se vestían ya con tejidos, se

organizaron en clanes, con autonomía, con un sistema de patrilineal y patrilocal, propiedad colectiva de ciertos terrenos, con propias tradiciones religiosas, leyendas sobres sus antepasados comunes, la costumbre de casarse dentro del calpulli (endogamia), dedicados a una misma profesión. * La clase de nobles además de tener una base en la sangre tolteca, recibió un apoyo en el sistema de la tenencia de la tierra, en tiempo de la conquista la sociedad azteca se encontraba en transición de la tierra de propiedad comunal a la propiedad privada. * Obtuvieron un sistema judicial capaz de absolver la sorprendente litigiosidad de los indígenas, ayudaron a mantener orden administrativos en esta admirable estructura política, fundamentalmente neolítica. * Al lado del rey, se formaron grupos de nobles, los cuales formaban grupos de consejeros permanentes. * También a lado del rey se encontraba importantes grupos de presión (la nobleza y el sacerdocio), que dieron al ambiente político un color oligárquico, teocrático, e incluso gerontocrático. * El rígeme de la propiedad del maíz pertenecido más bien al derecho público que al privado, ya que era la base del poder público. * Las tierras pertenecían al rey en lo personal.

* Algunos productos de las tierras conquistadas eran para pagar los tributos y tenencias. * Existían normas de comercio

B) SISTEMA AZTECA DE FAMILIA * El matrimonio fue potencialmente poligámico. Había la costumbre de poderse casar con la viuda de un hermano, el matrimonio podría ser por tiempo indefinido. * El divorcio era posible con la intervención de la autoridad en algunas de las causas como son; incompatibilidad, sevicia, incumplimiento económico esterilidad, pereza de la mujer, etc. * El cónyuge culpable tenía que dar la mitad de sus bienes * Los hijos se quedaban con el padre y las hijas con la madre * La mujer tenía que esperar un tiempo para después casarse * Existía el derecho de la patria potestad, el cual implicaba poder vender a los hijos como esclavos. * En materia de sucesiones, la línea masculina excluía la femenina.

C) EL SISTEMA PENAL AZTECA * El derecho penal de los aztecas es muy sangriento, y por sus rasgos sensacionalistas es la rama de derecho mejor tratado por los primeros historiadores. * La pena de muerte se ejecutaba de forma tan cruel como, la

quema en la hoguera, el ahorcamiento, ahogamiento, apedreamiento, azotamiento, muerte por golpes de palos, el degollamiento, empalamiento y desgarramiento del cuerpo. * Otras penas fueron la esclavitud, la mutilación, el destierro definitivo o temporal, la perdida de ciertos empleos, destrucción de sus casas o encarcelamientos en prisiones que fueron de lenta eliminación. * Las penas más ligeras fueron las de cortar o chamuscar el pelo. * A veces, los efectos de los castigos se extendieron hasta los parientes de cuarto grado. * Los autores y cómplices recibían el mismo castigo. * El homicidio se castigaba con la pena de muerte, salvo que la viuda abogara por la esclavitud. * La riña y las lesiones sólo daban lugar a indemnización. * Se castigaba con la pena de muerte la homosexualidad de ambos sexos, violación, estupro, incesto y adulterio. * Entre los delitos figuró la embriaguez pública o de los nobles dentro del palacio, se le pondrían la pena capital.

LA COMPETENCIA para conocer de los asuntos estaba dividida de la siguiente forma, hubo una jerarquía de tribunales aztecas comunes, desde el juez de elección popular, anual, competente para asuntos menores, pasando por un tribunal de

tres jueces vitalicios, para asuntos más importantes, hasta llegar por un sistema de apelación, al tribunal monarca, que se reunía cada 24 días. Paralelamente a la justicia azteca común encontramos la justicia especial para sacerdotes, asuntos mercantiles, asuntos de familia, delitos de índole militar, asuntos tributarios y asuntos relacionados con arte y ciencia.

EL PROCEDIMIENTO era oral mediante protocolo, el proceso no podía durar más de 80 días y los tepantlatoanis correspondían en groso modo a la actual figura de Abogado. LAS PRUEBAS eran, la confesional, testimonial, presunciones, careos, a veces documental y juramentos liberatorio.

SUPERVIVENCIA DEL DERECHO PRECORTESIANO

En algunas regiones de México han sentido poco la influencia de nueva civilización, traída por los españoles, ya como los indios de la sierra Alta de Chiapas, en Quinta na Roo, algunas regiones remotas de Yucatán, Campeche, los Tarahumaras, Yaquis, los Seris, Coras, etc. Encontramos prácticas jurídicas consuetudinarias, cuya base se buscaría en balde en la legislación de las entidades en cuestión. El derecho

precortesiano sobrevive, no al margen de la legislación oficial, sino incorporado a ella. Tratándose de este punto se debe tener cuidado de no considerar cualquier confidencia entre el derecho moderno y el precortesiano como producto de filiación entre ambos sistemas: muchas figuras del derecho nacen del sentido común en idénticas necesidades sociales, y no indicar que el sistema nuevo sea una promulgación de otro anterior. Auque la corona española no quiso eliminar todo el derecho precortesiano, y autorizo la continuación de la vigencia de las costumbres que fueran compatibles con los intereses de la corona y del cristianismo (leyes de indias) la superioridad de la civilización hispánica impulso a los mismos indios a abandonar a menudo innecesariamente sus costumbres, en beneficio del sistema nuevo.

DERECHO HISPÁNICO

Desde el siglo XII hasta el comienzo del siglo XIX, el derecho romano tuvo que imponerse al tradicionalismo de los campesinos y de las clases feudales; encontró cierto apoyo en frecuente alianza con el derecho canónico. Éste había recibido más consistencia por la elaboración del decreto de graciano, y más tarde por las decretales, como una de las obras importantes bases jurídicas de la iglesia y como la iglesia acepto el derecho romano como derecho supletorio, esta alianza de los “dos derechos” logró cambiar el tono del sistema jurídico español de la edad media.

LA SIETES PARTIDAS fueron propuestas originariamente como una legislación modelo en la que los juristas y legisladores españoles podrían inspirarse para sus innovaciones o interpretaciones, pero un siglo después, bajo el régimen del bisnieto de Alfonso el Sabio, (o sea Alfonso XI) alcanzaron oficialmente en Castilla la categoría de derecho supletorio, mediante el ordenamiento de Alcalá. Estas partidas contienen una versión popularizada de normas romanistas, en mezcla

con figuras de inspiración visigótica feudal y canónica. En el curso de los siglos. Encontraron importantes comentaristas (Gregorio López, sobre todo) que mediante sus glosas acercaron las siete partidas más aún a las obras de los posglosadores.

Otras importantes legislaturas hispánicas de la edad Media eran el mencionado Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348), que además de varias otras normas, sobre todo de derecho civil, penal, procesal y feudal, contenían un intento de jerarquizar las diversas fuentes del derecho medieval castellano, en la forma siguiente: primero debía aplicarse este ordenamiento mismo; luego los fueros real y locales (considerándose probablemente el Fuero Juzgo como supletorio de los locales) y, finalmente, las Siete Partidas, en silencio de los demás fuentes. El hecho de la continuada utilización del derecho romano, a pesar de la prohibición de 1505, fue reconocido por una norma expedida, en 1713, por el consejo de castilla, que cuando menos intenta el papel del derecho romano al de ser derecho supletorio.

Como el derecho hispánico, en su desarrollo posterior a la conquista, seguía siendo un sistema supletorio del muy

fragmento derecho indiano, es indispensable en un panorama de la historia del derecho mexicano, esbozar las grandes líneas del derecho peninsular desde la conquista (1519-1521) hasta el momento en el que los caminos del derecho mexicano y del español se separaba (1821). Así, debemos mencionar la Nueva recopilación, promulgada en 1567 bajo Felipe II (doce libros, con más de 4 000 leyes).

A partir de 1810, una rama especial del derecho español llegó a tener gran importancia para nuestro país: la rama constitucional. Durante la guerra de independencia entré España y el invasor francés (1808-1814) surgieron dos constituciones, la de Bayona y la que emano de la resistencia española (1810-1814), mejor llamada coma la; LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ. En estas cortes trabajaron distinguidos delegados mexicanos, acostumbrándose a la practica parlamentaria que luego iniciaría en el México independiente, e imbuyéndose de argumentos acerca de la libertad del comercio, la separación de la iglesia y del Estado, etc., que más tarde jugaría un importante papel en la vida constitucional mexicana, pero en otro punto de vista esta constitución de Cádiz era importante, pero Fernando VII, la derogó y solo tuvo vigor casi tres años. En 1820 la revolución

liberal contra el régimen de Fernando VII obligó al monarca readmitir la Constitución de Cádiz y fue precisamente el miedo a esta obra liberal, es decir, “impía” y “peligrosa”, el que impulsó al clero y a las criollos mexicanos a forzar la independencia mexicana, utilizando como instrumento a Ituride (1821). A partir de este momento, la interesante historia del derecho español deja de ser parte de la historia del derecho mexicano

DERECHO EN LA FASE VIRREINAL

3.1. EL DERECHO INDIANO

En la historia del derecho indiano, debemos distinguir entre dos fases: una fase inicial, en la que se discute los fundamentos ideológicos de este derecho (cuestiones como la del derecho adquirido de los indios respecto de sus tierras, la posibilidad de hacerles esclavos, o la de repetir a los indios entre los españoles, como recompensa de su conducta en la fase de la conquista), y otra fase a partir de mediados del siglo XVI, cuando estas bases comienzan a consolidarse; existe una tranquila organización administrativa del inmenso territorio.

Una primera fuente del derecho es la legislación. De esta fuente emana una avalancha de cédulas reales, provisionales, instrucciones, ordenanzas, autos acordados, pragmatismos, reglamentos, decretos, cartas abiertas, etc. Algunas normas del derecho indiano valían sólo en algunos territorios ultramarinos españoles, otras en todas las indias occidentales.

Desde 1535, la corona comprendió la necesidad de colocar a un representante personal a la cabeza de la nueva España, el virrey, que colabora con la audiencia para consolidar lo alcanzado y evitar recaídas.

A pesar de la aureola de poder de Madrid había otorgado al virrey, la audiencia de México nunca se subordinó completamente a la voluntad virreynal en materia administrativa y mucho menos aún en materia judiacial. La figura del consulado figura en México en (1593) en donde la nueva España tuvo su primer consulado en la ciudad de México, y afines de la fase virreinal también se establecieron consulados en Veracruz, Guadalajara y Puebla. La existencia de estos consulados añadió otro renglón más al catálogo de fuentes de fricción, existentes en la Nueva España. Dentro del consulado de México hubo una perpetua lucha entre dos facciones: “los

monrtañeses” y “los vizcaínos”, también entre el consulado de México y los demás consulados de la nueva España hubo conflictos.

3.2. LA ORGANIZACIÓN DE JUSTICIA.

La justicia estaba sujeta a un régimen de múltiples fueros, con tribunales especiales según la materia de controversia o las partes del litigio, todos los tribunales pronuncian sus sentencias a nombre del rey, y éste podía intervenir en los procesos mediante instrucciones ad hoc: la justicia virreinal estaba lejos de ser una justicia independiente.

Casos de poca importancia entre colonos, podían ser juzgados ante un alcalde ordinario con apelación ante el cabildo (eran pequeñas audiencias: le correspondían funciones judiciales, administrativas y legislativas. Su función judicial era más bien de apelación, correspondiendo la primera instancia a los alcaldes ordinarios.

En 1591 un juzgado general de Indios se estableció en México, a cuya organización y cuyo financiamiento se dedican las cédulas reales del 19 de Abril de 1605 y 5 de octubre de 1696.

Mediante un ligero aumento del tributo, el “medio real de ministros”, los indios mismos cubrieron el gasto respectivo. Este nuevo juzgado no incluía la competencia de los alcaldes mayores y corregidores: los indígenas estaban libres para optar entre estos órganos jurisdiccionales. Además desde 1591, la corona dispuso que a cada audiencia debía ser adscrito un “protector de indios”. Paralelamente, para aquellos litigios entre indios y españoles, que hubieran sido resueltos en primera instancia por corregidores o alcaldes mayores, hubo apelación ante la audiencia.

3.3. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL-ADMINISTRATIVA DE LA NUEVA ESPAÑA

EN 1718, Felipe V, de la casa barbón, introdujo en España el sistema de intendencias, y en 1786 se introdujo en la nueva España (México) por José de Gálvez, cuando era ministro universal de las indias, expidió la Ordenanzas real para el establecimiento e instrucción de intendentes de ejército y provincia en el reino de la nueva España, con reglas para la administración de justicia, la fiscal y la militar, y el fomento de la

economía agrícola, industrial y minera. Esta ordenanza es como una especie de Código administrativo a veces, incluso, con matices de constitución para la Nueva España. Bajo un nuevo sistema, los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores fueron sustituidos por doce intendentes y sus subalternos, encargados de la justicia, el cobro fiscal, el fomento económico y la organización de la milicia local. La repartición del territorio en intendencias (México, Puebla, Guadalajara, Oaxaca, Guanajuato, Mérida, Valladolid, San Luis Potosí, Durango, Veracruz, Zacatecas y Sonora) fue básica para la división territorial que hallamos más tarde en la primera federación mexicana.

3.4. LA ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACION. La educación en la nueva España: la universidad era objeto de reglamentación central, monárquica, a su lado estaban los colegios, financiadas principalmente por fundaciones. La universidad tenia autonomía y mayor prestigio en los títulos que otorgaba, el colegio no. Las ordenes religiosas como los franciscanos o dominicos, fueron los primeros en establecer colegios en la nueva España, igualmente los jesuitas. Ahí estudiaban futuros clérigos y nobles. La primer universidad, la universidad de

todas las ciencias, tenia privilegios, franquezas y libertades como la universidad de Salamanca, era parcialmente financiada por la real hacienda. El órgano supremo de la universidad era el claustro, compuesto por el rector, cancelario consiliarios y diputados. El rector que podía ser un estudiante, juzgaba delitos cometidos dentro de la universidad que no ameritaran penas corporales o de infusión de sangre, en este caso solamente los encarcelaba hasta que las autoridades indicadas tomaran cartas en el asunto. Las cátedras se obtenían por oposición con complicadas reglas. Para el siglo XVIII la universidad se estanco, con el surgimiento de nuevas escuelas y colegios a la altura de la universidad de las indias. La regulación de los estudios realizados en la nueva España, preveía el financiamiento de los maestros de enseñanza elemental, de ser posible con el producto de fundaciones, o bienes de la comunidad, sin embargo no se sabe mucho de la reglamentación educativa de aquel entonces dada la escasez de normas en la legislación indiana. Algunos virreyes intentaron balancear la educación universitaria con una buena educación primaria a disposición del pueblo en general. Algunas escuelas de las primeras letras fueron financiadas por cada pueblo o sus fundadores, dichas escuelas eran donde los frailes enseñaban a los indios a hablar

castellano, leer y escribir.

3.5 EL DERECHO PENAL EN LA NUEVA ESPAÑA. El derecho penal en la nueva España: las fuentes del derecho penal son muchas, dispersas en las leyes de indias. Varias cedulas reales combaten la tendencia de ciertos jueces a moderar las penas previstas en las normas penales, o conciliar las partes en los juicios, recordándoles que su trabajo no es juzgar las leyes, sino ejecutarlas. Hubo indicios de derecho castellano, pero no es un derecho muy homogéneo, tiene varias fuentes, y en una de ellas “las siete partidas”, se encuentran normas de derecho penal. Este derecho penal combina la tradición romana con la germánica e incluso influenciada por derecho canónico. Encontramos en estas normas, la libertad bajo fianza, la necesidad de una autorización judicial para el encarcelamiento y un limite de dos años para el proceso penal; es muy primitivo, con restos del juicio de Dios, diferenciación del tratamiento según la clase social, aplicación del tormento, confundían los conceptos pecado y delito, y penas muy crueles. El derecho penal es menos evolucionado que el civil y el administrativo, y se presenta a veces como un derecho carente de sentido común y psicología. El derecho canónico tenia su propia rama penal, la iglesia

quería que algunos asuntos fueran tratados exclusivamente frente a sus tribunales, y la iglesia estaba limitada por el estado en asuntos que este quería ocultar. Para los delitos de fe existía la inquisición. La excomunión y censura era una arma de la iglesia para defenderse y mermar las ideas subversivas de algunos funcionarios de la nueva España.

3.6. EL DERECHO PRIVADO INDIANO. Se entiende en general, por derecho indiano el conjunto de normas jurídicas vigentes en América durante la dominación española. Dentro de esta distinción habría que distinguir: a.- El derecho indígena, que el colonizador español respeta en su vigencia, siempre que no se oponga a la religión católica y a las nuevas normas imperantes; b.- El derecho especial para Indias, que comprende las normas jurídicas que expresamente se han dictado para América y que se manifiestan fundamentalmente a través de la ley y de la costumbre, y, C.- El derecho de Castilla, que adquiere vigencia en América con carácter subsidiario. Bajo el reinado de Fernando e Isabel se inicia el descubrimiento y colonización de América, hecho que hace de España la primera potencia del orbe. México en América del

Norte y Perú en el Sur, constituirán los dos grandes núcleos continentales del poderío hispánico. En el Nuevo Mundo. El contacto de la tradición jurídica española con la realidad americana producirá un reajuste de las instituciones peninsulares al nuevo ambiente. Además, la presencia del indio creará problemas no previstos por la mente europea y dará paso a una legislación original. Los debate teóricos sobre la legitimidad de la conquista, abrirán horizontes amplios al derecho internacional; y las polémicas sobre el trato del indígena, ensancharan en forma extraordinaria las normas del derecho del trabajo. En fin, el derecho privado deberá ocuparse de la condición jurídica del indio y de los efectos de su matrimonio con personas de raza española.

LA TRANSICIÓN HACIA LA INDEPENDENCIA

4.1. LAS CORTES DE CADIZ.

La detención de Fernando VII (1808) por Napoleón, en Bayonne, Francia y su renuncia bajo intimidación, la cual abrió el camino al trono español para el hermano de Napoleón José (“pepe botella”). La manifiesta debilidad de España, varios

factores más contribuyeron a la independencia de México y la mayor parte de la América Española. Entre ellos figuran: el rencor de los cultos y prósperos criollos por el monopolio del poder político que los peninsulares (“gachupines”) se arrogaban; el ejemplo de los Estados Unidos de Norteamérica e incluso el éxito de la revolución de los esclavos negros, a la que Haití debe su independencia de Francia; la ideología de la iluminación de Montesquieu, Voltaire, Rousseau y Raynal tan popular en su época, tan olvidado en la actualidad, posturas que habían logrado penetrar en la nueva España a pesar del endurecimiento intermitente de la política de la censura, la recuperación de las ideas de la Revolución francesa, y el triunfo de esta, también jugo un papel importante el impacto de la popular obra de Alejandro Von Humboldt que, por tono de masiado optimista sobre las potencialidades económicas de la nueva España y el impacto de los gastos bélicos de este país estaba impidiendo que la Nueva España pudiera realizar un enorme auge económico general. También se añade desde 1811 el ejemplo de otros países hispanoamericanos, como es la independencia de Paraguay, la de Venezuela, la de Argentina, de Chile, Colombia, Bolívar, de Perú, y la resistencia de las clases superiores novohispánicas contra la reimplantación de la liberal

CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ, en 1820. En este momento conoceremos algunas características de esta constitución y empezaremos por decir que fue promulgada el 18 de marzo de 1812. Por la corte de España, de Fernando VII, esta constitución fue liberal, sin abandonar, empero, la idea monárquica y el monopolio de la religión católica. Esta constitución fue la primera formal que regio a México, la cual fue una obra buena para aquella época, entre sus principales derechos son: * Se definen los territorios de “la nueva España” * Bases para una representación nacional * La separación de poderes * Abolición de la tortura y de confiscación * El castigo debe referirse directamente al delincuente y no a miembros de su familia * Alcanzar la libertad bajo fianza * Inviolabilidad del hogar * Publicidad del proceso y la garantían de los reos * Excepciones y privilegios en materia fiscal * Desde 1808, muchos criollos de la Nueva España pensaron que el momento era oportuno para obtener una independencia regional, eliminándose para siempre la discriminación de la era objeto por parte de los penisisulares o “gachupines”. El ayuntamiento de México, tomó la iniciativa, disfrazando sus

ideas como manifestación de lealtad al rey Fernando VII y alegando que éste había abdicado bajo presión “algo que México no debía reconocer como válido”. Pero otros se consideraron amenazados por ideas de una independencia criolla, antipeninsular, e hicieron fracasar el plan del ayuntamiento

4.2. LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES DE LA NUEVA ESPAÑA. Fueron organismos colegiados creados por la Constitución de Cádiz y representan el puente de unión entre los antiguos virreinatos de América y las nuevas naciones surgidas luego de las guerras de insurgencia. En el caso de México tuvieron particular relieve por dos razones: la primera, por su concurrencia en el proceso de la consumación de la independencia y, porque una vez alcanzada esta, "las diputaciones hicieron la federación" conforme a la observación del doctor Mora. Efectivamente, de las diputaciones surgieron casi naturalmente los congresos locales de la primera república federal. Dentro del actual territorio mexicano se asignaron diputaciones provinciales para Yucatán, Nueva Galicia, Provincias Internas de Oriente, Nueva España, San Luis Potosí y Provincias Internas de Occidente, sin contar con Guatemala, que abarcaba Chiapas. Como se

echa de ver "Nueva España" recibió aquí un significado restringido al comprender exclusivamente las provincias de México, Michoacán, Oaxaca, Veracruz, Puebla, Tlaxcala y Querétaro, sin Guanajuato, que correspondió a San Luis Potosí. Aquí tenemos las actas de tal Diputación de Nueva España, que ofrecen abudante información sobre pueblos de toda esa área, así como de los intentos de ir aplicando en ellos la Constitución gaditana, hasta el rompimiento de la diputación con el virrey atrapado entre el respeto a las libertadas constitucionales y la fidelidad por mantener la integridad de la monarquía.

INDEPENDENCIA

5.1. EL SANTANISMO

En el segundo Congreso Constituyente obró en tres etapas. Primero confirmó la idea de implantar el sistema federal (“voto por la reforma de república federal”, 12 de Junio de 1823); luego expidió el 31 de enero de 1824 el acta constitutiva, de 36 artículos, confirmando de nuevo el federalismo, y añadiendo otros principios básicos más como el bicamerismo (dos cámaras) y finalmente expidió, el 4 de Octubre de 1824, la Constitución Federal. En estas obras

dominó el espíritu de los liberales, miguel Ramos Arizpe y además se inspiraron en la Constitución de Cádiz y en la norteamericana. Gómez Farias, asistido por Zavala y por el erudito ex sacerdote José María Luis Mora, lanzó una legislación precursora de las Leyes de Reforma; insistiendo en que la nación mexicana había heredado el Patronato Real, combatiendo la mano muerta, aboliendo los diezmos, prohibiendo la política desde el púlpito; además, negó el paso a unas bulas. También limitó la jurisdicción de tribunales militares y eclesiásticos, para evitar que protegiera a influyentes, no estrictamente pertenecientes a la casta clerical o militar.

Con la reacción de Santa Anna contra la política de su activo y liberal vicepresidente, Gómez Farías, se inició una nueva fase en el santanismo, que también requería una nueva expresión constitucional. El Congreso establecido el 4 de enero de 1835 después de algunos meses, se declaró, el tercer Congreso Constituyente; primero produjo las Bases para la nueva Constitución (23 de Octubre de 1835) y luego, del 15 de Diciembre de 1835, al 6 de Diciembre de 1836 las Siete Leyes Constitucionales, que además de contener importantes “derechos del hombre”, establecen los principios centralistas, plutocráticos (ingreso mínimo para poder fungir como ciudadano) y de tolerancia religiosa, creando

además el supremo Poder Conservador, o sea, una comisión de cinco personas que deben guardar la constitución y sostener el equilibrio constitucional entre los poderes; comisión sólo responsable ante Dios y la opinión pública…las principales facultades de este Supremo Poder eran:

A. Decidir sobre la nulidad de leyes o derechos anticonstitucionales si lo pide el poder ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia o cuando menos 18 miembros del poder legislativo. B. Decidir sobre la nulidad de actos anticonstitucionales del poder ejecutivo, a petición del poder legislativo o de la Suprema Corte. C. Decidir sobre la nulidad de actos de la Suprema Corte, “nacidos en usurpación”, a petición de uno de los otros poderes. Así, en forma muy imperfecta, se cumplía con una fracción de la enorme tarea, poco después asumida por el juicio de Amparo”.

El costoso, pomposo e ineficaz régimen de Santa Anna, le costó el trono en 1844, siendo su sucesor el liberal Herrera, quien tuvo la mala suerte de que, bajo se régimen, explotara el problema Texano (sin resolver desde 1838, ya que México nunca había reconocido la independencia texana). Como el

Congreso de Estados Unidos no quiso adoptar Texas (los Estados norteños se opusieron a la añadidura de un Estado que reconociera la esclavitud) y como Texas tenía miedo a los intentos mexicanos de recuperarlo, quiso colocarse bajo protectorado británico.

El espíritu de la doctrina Monroe fue más fuerte que la preocupación por el equilibrio entre los estados esclavistas y antiesclavistas, y los Estados Unidos aceptaron la entrada de Texas a la unión en 1846. esta decepción costó la presencia a herrera, cuyo sucesor, después de breve intervalo, fue Gómez Farías, quien, mediante el Acta Constitutiva y de Reforma, 1847, devolvió al país la Constitución de 1824 y entre ellas encontramos al acierto de Mariano Otero: el artículo 25, que concede competencia a los tribunales federales para proteger a los habitantes de la república “en el ejercicio y conservación de los derechos que le conceden esta constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativos y ejecutivo, ya que la federación, ya de los estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare. Con esto, las grandes líneas del amparo ya restaba lista: control por la justicia federal, a petición

de particulares agraviados por violación de sus derechos constitucionales, y con efecto limitados al caso concreto (o sea, sin convertir la corte en un organismo derogado de leyes). Se nota, sin embargo, que las violaciones de los derechos constitucionales por el poder judicial, aún queda comprendidas en los casos en que se puede solicitar amparo.

Como una especie de preconstitución, Santa Anna público en Abril de 1853 sus Bases para la Administración de la República, que debían regir hasta la promulgación de una nueva constitución. El hecho de que Alemán muera poco después, privó a México del hombre que quizás hubiera tenido el prestigio sufieciente para frenar las extravagancias de Santa Anna, mismas que pronto lo llevaron hacia la venta de otra parte del territorio, la Mesilla, en el sur del Nuevo México y Arizona, por 10 millones de dólares (tratado Gadsen, 1854).

La serie de derrotas que caracteriza el santanismo, y el total desprestigios internacional de México que les acompañaban, a veces nos hace olvidar que, en los mismos años México también produjo una serie de loables leyes. Además, fueron publicadas, en esta época, famosas colecciones de leyes y decretos mexicanos, como las de Basilio José Arrillega, Galván

(el constitucional), Juan R. Navarro, Vicente García Torres y otros.

En relación con el derecho privado, fue importante el Código de comercio, elaborado por el ministro de Justicia de Santa Anca, teodosio Lares, y que estuvo en vigor entre mayo de 1854 y noviembre de 1855. Cuando este código fue derogado en 1856, más bien por aversión política respecto de todo lo que recordaba a Santa Anna, que por defecto de calidad, algunos de los estados promulgan código de comercio locales, inspirados en el Código Lares (mientras que los demás regresaron a las Ordenanzas de bilbao).

En 1833 y en 1842 se publicaron nuevas ediciones de la Ordenanza Militar española de 1768, con sus adiciones españolas y más tarde sus adiciones y modificaciones mexicanas. También seguía teniendo gran importancia la obra española didáctico-doctrinal para el derecho militar. Los juzgados militares de España y sus Indias, por Félix Colón de Larriétegui, el 28 de de marzo de 1842, Santa Anna también autorizó el uso oficial de una didáctica mexicana, que al igual que el tercer turno de Colon, contiene múltiples formularios de derecho militar, el Catecismo práctico criminal de juicios militares, de Miguel

maría de Azcárate, publicado en México, en 1834.

El 18 de Octubre de 1841 Santa Anna reorganizo el ejercito; el 17 de enero de 1842 creó las “fuerzas rurales”, a cargo de pueblos y hacendados, a la disposición del presidente; pero la gran reforma militar de esta fase va ligada al nombre de arista, creador de la primera Ordenanza General del Ejercito Mexicano, de 1852, que muestra un loable intento de restablecer la disciplina, de reducir el volumen del ejercito y de eliminar la lava. Esta reforma, empero, no era duradera y, ya en 1853, Santa Anna cambió todo el sistema, refundiendo las guardias de los estados con las fuerzas federales, y creando así un ejercito a sus disposición personal, de unos 70 000 hombres, fuerzas considerables que no salvó, sin embargo, ya que, en gran parte, se volvió contra él durante la próxima crisis.

El descontento con el régimen del dictador, que ya estaba envejeciendo y a cuyo lado ya no figuraba la compensatoria personalidad de Lucas Alemán, preparó el camino para un grupo de liberales (Comonfort, Álvarez, Juárez y otros), que bajo la bandera del Plan de Ayutla (1854) derrocaron a Santa Anna. Luego vemos a Juan Álvarez como presidente, y poco después a Comorfort (con Benito Juárez como ministro de Justicia).

5.2. LOS TRES TRIUNFOS DEL LIBERALISMO.

El primer presidente bajo la nueva constitución fue comonfort, y como vicepresidente figuró BENITO JUÁREZ, el obstinado puritano legalista, en gran parte educado hacia la ideología liberal por Melchor Ocampo, a quien había encontrado durante su exilio en Nueva Orleáns, en los últimos años del antanismo.

En materia legislativa, el primer triunfo de la causa liberal dio lugar a dos importantes leyes, la ley Juárez (o sea, la ley de administración de Justicia y orgánica de los Tribunales de la federación) y la ley Lerdo. La “ley de administración de justicia y orgánica de los Tribunales de la federación” del 23 de noviembre de 1855: * abolió el fuero eclesiástico en asuntos civiles y daba opción a los clérigos para que se sometieran a este fuero o al común, en materia penal (aunque, de acuerdo con el derecho canónico, el fuero eclesiástico no es renunciable). * Su artículo 42 suprime el fuero militar, salvo por delito puramente militares o mixtos, cometidos por los individuos sujetos al fuero de guerra (más tarde,

* el artículo 13 de la Constitución de 1857 iba más lejos aún, exigiendo una estricta conexión del delito con la disciplina militar para el que el fuero de guerra pudiera ocuparse de el.

La ley Lerdo ataco el poder económico de la iglesia. Esta ley de Desamortización (1856), en realidad un decreto es el ejemplo de cómo de leyes bien intencionadas pueden resultar catrastoficas para el país, por el hecho de basarse en consideraciones ideológicas abstractas y no tomar en cuenta la reliad concreta del medio social en que trabaja.

La idea básica es de permitir que toda persona que trabajara la tierra de una corporación eclesiástica o comunidad de indios pudiera comprarla durante un plazo de tres meses, por una cantidad basada en la capitalización en la renta que paga, esta operación quedaría grabada por un impuesto relativamente alto. Después de esos tres meses cualquier tercero podría denunciar la tierra en cuestión, reclamándola en las condiciones arriba mencionadas, pero recibiendo un premio de una octava parte sobre el precio.

La falta de fondo por parte de los campesinos, y su miedo de su excomunión explica que esta ley haya acentuado a la

tendencia hacia el latifundismo, destrozando al mismo tiempo, la propiedad comunal de ciertos grupos de indios, que ha menudo habían logrado sobrevivir a los ataques ilegales que los terratenientes le habían lanzado durante la fase virreynal.

A demás la iglesia, que así se vería privada de toda propiedad raíz que no necesitará directamente para el mismo culto, quedaría expulsada de la explotación agrícola, a la cual se había dedicado, a menudo con gran beneficio no sólo de ella misma sino de la economía mexicana en lo general (observamos de paso que el peón de las haciendas eclesiásticas recibía generalmente un mejor tratamiento que su colega, trabajando en un latifundio privado), también debe reconocerse que gran parte de los beneficios obtenidos por la iglesia por la aceptada explotación de sus bienes raíces se utilizaron para fines de enseñanza, hospitales y de beneficencia pública. Finalmente debe criticarse la ley lerdo por: A. dejar a la iglesia el producto neto de la venta, financiando así la rebelión eclesiástica contra el gobierno liberal (este error fue corregido más tarde por las leyes de reforma, de Juárez, de 1859, que preveían confiscación sin indemnización alguna). B. otros golpes para la iglesia fueron de la erogación del decreto del 26 de junio de 1854, (de Santa Anna) sobre la

sanción estatal de los votos monásticos, el 26 de Abril de 1856. C. el 7 de Abril de 1856, la derogación del decreto del 19 de Septiembre de 1853; que readmitían a los jesuitas. D. La ideología liberal corresponde también la secularización del registro civil (ley del 27 de enero de 1857) y de los comentarios (ley del 30 de enero de 1857). E. Por su parte, la ley Iglesias (1857), debía a la iniciativa de José María Iglesias, prohibía cobrar los derechos parroquiales a personas que apenas tenían lo necesario para vivir (11 de Abril de 1857).

A esta época no solo debemos disposiciones de índole ideológica. La ley sobre la administración de Justicia u orgánica de los Tribunales de la federación, que ya hemos mencionado, además de su actitud anticlerical contiene varias innovaciones pragmáticas, y además, en otras materias, el nuevo gobierno esperaba poder modernizar el país. El 13 de Marzo de 1857 se ordenó el deslizamiento de terrenos baldíos de la republica, como punto de partida para una política de colonización; el 15 de Marzo de 1857 se adopto un sistema métrico decimal francés, y el 22 de abril de 1857 se adelantó en la legislación sobre vías de comunicación (ley de administración de caminos y peajes). Una ley del 4 de Mayo de 1857, inspirada en la ley

de enjuiciamiento civil, de España, de 1855, vino a modernizar el procedimiento ante los tribunales del Distrito y Territorios.

Sin embargo, no sólo mediante leyes ordinarias los nuevos gobernantes querían reformar el país; era necesario apoyar su política en una nueva constitución que diera expresión a la ideología liberal de aquella época. Por lo tanto, se convocó a un séptimo Congreso Constituyente Mexicano, presidio por Ponciano Arriaga (congreso cuyo historiador era Francisco Zarco). Este congreso deliberó desde el 18 de febrero de 1856. Para el intervalo hasta que entrara en vigor la nueva constitución, el presidente Comonfort expidió el 15 de Mayo de 1856 un estatuto orgánico provisional de la República mexicana (1856).

Al comienzo del año siguiente, 1857, la nueva constitución estaba lista para ser firmada. Su tono era tan anticlerical (para aquella época) que el papa mismo, Pío IX, católico que participara en su formalización. Sin embargo, el 12 de febrero los miembros del congreso la firmaron. Esta constitución contiene en la sección I del título I una importante lista de los derechos sociales. Además, en sus artículos 101 y 103 reglamenta el juicio de amparo, continuando la línea que va desde el poder conservador a la constitución yucateca de 1840,

al proyecto minoritario del 1842, las bases de 1843, hasta el artículo 25 del acta de reforma de 1847.

El aspecto criticable de esta constitución fue que, como reacción al santanismo, puso al ejecutivo a tal punto bajo el control del congreso, que fuertes presidentes, como Juárez y Porfirio Díaz, enfrentándose con enorme tensiones, o vislumbrado grandes posibilidades, no pudieron acatar totalmente. A menudo, la alternativa no era su existencia de 60 años, la constitución de 1857 nunca tuvo una plena eficacia; la élite en el poder consideraba generalmente que era un documento demasiado noble como para mezclarlo en la vil política y decidió no acatarla. En 1861, el gobierno mexicano se enfrentaba con dos graves problemas: A. los restos de la resistencia militar conservadora (General Márquez), y la pobreza del erario (y, por lo tanto, la imposibilidad de pagar el ejército). El primer problema llevó hacia el intento de Juárez de atraerse a los conservadores mediante una política conciliatoria, lo cual causó su alejamiento de Melchor Ocampo (que poco después fue fusilado por Márquez).

B. El segundo problema llevó hacia la emisión del papel

moneda (12 de Septiembre de 1862), por primera vez en México, e hizo necesaria la declaración unilateral, por Juárez, de una moratoria en cuanto a toda la deuda extranjera, lo cual, a su vez, motivó la intervención armada de España, Inglaterra y Francia, concertada en el Pacto de Londres, en octubre de 1861. Cuando España e Inglaterra se dieron cuanta de que Francia no había venido en plan de cobradora, sino para establecer para Napoleón III una zona de influencia francesa, administrada por una persona se su confianza, se retiraron (primavera 1862).

De 1862 a1864, las tropas francesas, con ayuda de los conservadores, se dedicaron a su misión civilisatrice, napoleón III habían encontrado a la persona que podrían administrar México en sentido favorable a sus intereses: Maximiliano de Habsburgo. Éste, amargado por discusiones con su hermano, el emperador Francisco José, y con su ambiciosa esposa carlota, que no estaba satisfecha con la bucólica tranquilidad del castillo de Maximiliano en Miramar (sobre la costa adriática), fue convencido por diplomáticos mexicanos de que él interés de su religión y la verdadera voluntad del pueblo mexicano requerían que él aceptara el trono de México.

Entre tanto (después de una llamativa derrota en Puebla, el 5 de Mayo de 1862) los franceses habían expulsado a Juárez de la capital. Maximiliano firmó un pacto con napoleón III, prometiendo el pago de 260 millones de Francos por la ayuda militar francesa entre 1864 y 1867, tiempo que necesitaría por consolidar su poder, y en mayo de 1864 Maximiliano y carlota llegaron a Veracruz (pendiente de la llegada del nuevo soberano, México había sido gobernado por una Regencia de los generales Almonte y J.M. Salas, y el arzobispo de Labastida).

Maximiliano, hombre de buena voluntad hacia México, pronto se encontró aislado: su negativa para revocar la legislación juarista lo hizo sospechoso a los ojos de los conservadores. Sobre todo en relación con el problema pendiente de los bienes de la iglesia, Maximiliano no quiso obedecer a la presión del arzobispo De Labastida y del vaticano; declaró públicamente que su poder serían transitorio, y sólo lo conservaría el tiempo preciso para crear en México un orden regular y para establecer instituciones sabiamente liberales.

Otra muestra de sinceridad del liberalismo de Maximiliano fue el decreto del 26 de febrero de 1865, que confirma la libertad religiosa y la nacionalización de los bienes eclesiásticos.

Juárez por otra parte rechazo la invitación para ser consejero personal. El fin de la guerra civil norteamericana alimento la guerrilla en México con grandes cantidades de armas, ahora disponibles en el norte, y cuando el ejercito francés tuvo que regresar antes del plazo previsto (por la amenaza bismarckismo), Maximiliano quiso abdicar. Carlota, empero, logró evitar esta, y emprendió una visita a Europa para organizar una acción de auxilio: después de algunas decepciones, al respecto, enloqueció (en 1927), finalmente murió en Bélgica) Maximiliano. Después de vacilar mucho, decidió quedarse, y se enfrento con dignidad a su hado.

Mocionaremos algunas leyes de la legislación imperial que de ningún modo merece el descuido en el que habitualmente la conservamos. Su fundamento era una ley del 16 de Julio de 1863 sobre la Asamblea de Notables y sobre el poder ejecutivo, seguida por las bases para el nuevo Imperio, del 11 de julio de 1863 y finalmente el Estatuto provisional del imperio Mexicano del 10 de abril de 1865. Sobre estas bases, Maximiliano y sus colaboradores se dedicaron a una minutaría labor legislativa: * Mencionemos la organización de los misterios (12 de Octubre de 1865)

* La ley orgánica de la administración Departamental Gubernativa (1° de Noviembre de 1865) * La Ley sobre la policía General del Imperio (1° de Noviembre de 1865) * La creación del periódico oficial (Diario del Imperio) * El 31 de diciembre de 1964 y las normas sobre la forma de promulgar las leyes * Del 1° de noviembre de 1865, la ley electoral del Ayuntamiento (1° de Noviembre de 1865) * La ley sobre Garantías Individuales del 1° de Noviembre de 1865 y sobre la libertad de trabajo, de la misma fecha * La nueva organización militar (25 de noviembre de 1863), aplicándose temporalmente el derecho militar francés, desde el 17 de noviembre de 1863 * Las normas sobre el cuerpo diplomático del 23 de Junio de 1864 y del 2 de agosto de 1865 * Sobre el cuerpo consular (12 de Agosto de 1865) * La reorganización del notariado (21 de Diciembre de 1865) * La ley del contencioso administrativo y su reglamento (21 de Enero de 1864 y 1° de noviembre de 1865) * El regreso a al ley de Administración de Justicia del 29 de Noviembre de 1858 (con modificaciones) mediante al ley del 15 de julio de 1863 y la del 31 de Julio de 1863

* La organización de los tribunales y juzgados del imperio del 18 de Diciembre de 1865 * La del Ministerio público, del 19 de Noviembre de 1865 * El arreglo de la deuda exterior (14 de junio de 1864) e interior (30 de septiembre de 1864) * Contribuciones de fincas urbanas y rústicas (29 de Julio de 1863) * La de los giros mercantiles y establecimientos industriales (29 de Julio de 1863) e inquilitario (30 de Septiembre de 18639) * La organización del tribunal de cuentas (31 de Octubre de 1865) * Normas en materia minera (6 de Julio de 1865) * De colonización * En materia penal (3 de Octubre de 1865) * Penitenciaria (13 de Mayo de 1865; 24 de Diciembre de 1865) * El establecimiento del Banco de México como banco emisor (1° de Enero de 1864). * En materia de educación pública era importante la ley del 27 de Diciembre de 1865, que acabo con el principio de la gratuitidad de la enseñanza (salvo que los padres exhibieran una constancia de pobreza). Esta medida ha sido criticada aunque, efectivamente, es mejor este sistema que una

instrucción pública teóricamente gratuita pero ineficaz por falta de fondos. Además, ¿es realmente necesario regalar este servicio público a los que tienen medios para pagar lo que sus hijos cuestan a sus escuelas? * Mencionaremos aún, en relación con el fenómeno de la cultura, la ley del 16 de Junio de 1864 sobre la conservación de los documentos Históricos.

5.3. EL PORFIRISMO

De 1876 a 1911, México vive de nuevo bajo un despotismo ilustrado, hasta hace poco bastante desacreditado, pero desde mucho puntos de vista comparables al régimen de los mejores Barbones. Los principales medios para conservar el poder era el divide et impera y la censura, sólo como último recurso, Porfirio Díaz recurrió al crimen político.

En materia jurídica anotamos algunas obras importantes de la época así como autores importantes tales como: * JACINTO PALLARES. El Poder Judicial, El Derecho Mercantil Mexicano. * JOSÉ MARIA LOZANO. Tratado

del Derecho del Hombre. * IGNACIO VALLARTA. El Juicio de Amparo y el Writ of Habeas Corpus; votos; cuestiones constitucionales. * EMILIO RABASA. El Juicio Constitucional, La Constitución y la Dictadura, Organización Política de México. * J.A. MATEO ALARCÓN. Lecciones del Derecho Civil. * VERDUGO. Principios del derecho Civil Mexicano. * MONTIEL Y DUARTE. Derecho Público Mexicano. * CASTILLO VELASCO. Derecho Administrativo y amparo.

De la abundante legislación de esta época, queremos mencionar los siguientes derechos;

1.- DERECHO CONSTITUCIONAL. La prohibición constitucional de la reelección en el constitucionalismo mexicano desaparición por etapas: el 5 de mayo de 1878 se prohibió al presente y a los gobernadores la reelección para los cuatro años inmediatamente siguientes a su régimen; pero el 21 de Octubre de 2887 ya se permitió por una sola vez la reelección inmediata, y el 20 de diciembre de 1890 desapareció de la constitución toda alusión a este tema. Otras importantes modificaciones constitucionales, correspondientes al porfirismo, han sido la del 2 de junio 1882, que atribuyen al ejecutivo la facultad que antes tenían el

congreso, de conceder protección a inventos y mejoras: la del 15 de Mayo de 1883, que suprime el jurado en delito de imprenta (muy en perjuicio de la franqueza de la prensa); la del 14 de Diciembre de 1883 a la que nos referiremos más adelante; la del 29 de Enero de 1884, que versa sobre la competencia de los tribunales federales; y del 1° de Mayo de 1896, que suprime las alcaldadas y prohíbe a los estados la emisión de timbres fiscales.

2.- NORMAS INFERIORES A LA CONSTITUCIÓN. La corriente de los grandes códigos mexicanos, distritales y federales, ya iniciada bajo Juárez, se continúa con brillo, y alrededor de ellos hallamos mucha otras leyes, generalmente de buen nivel técnico.

3.- DERECHO PRIVADO. Catorce años después del Código Civil de 1870, el Distrito Federal recibió un nuevo código de esta materia. Las principales diferencias entre el Código Civil de 1884 y el anterior fueron la (no muy acertada) supresión de la Portio legítima (figura tan recomendable para reducir los efectos dañinos del capricho del testador en perjuicio de los miembros de familia más cercanos), la supresión de la integrum restitutio y la interdicción por prodigalidad.

Observemos aquí que los códigos civiles de 1870 y 1884, y los códigos de los estados, inspirados en ellos, no permitían la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, sino sólo la separación de los cónyuges.

4.- DERECHO MERCANTIL. Una enmienda constitucional del 14.XII. 1883 otorgó a la Federación en 1883, la facultad exclusiva de legislar en esta materia, incluyendo las instituciones bancarias (y en la materia minera), y ya en 1884 México recibió su primer Código de comercio federal (Código Barranda), inspirado en el código italiano de 1882 (ya el 11 de diciembre de 1885 el código Barranda sufrió una importante reforma).

También se elaboró poco después una ley especial (10 de Abril de 1888), para reglamentar la sociedad anónima (al año después, esta materia volvió a entrar en el segundo Código de comercio (1890), para independizarse, nuevamente, en 1934).

Entre tanto, en 1885, España había promulgado su código de comercio, y ya en 1889 México recibió un nuevo código en esta materia, que tomó en cuenta algunas soluciones españolas (este código entró en vigor el 1° de Enero de 1890). Este

código todavía es vigente (sin embargo, no queda más que un torso de la obra original, ya que una tras otra, importantes materias del mismo encontramos reglamentación en leyes federales especiales, sobre todo a partir de 1932; ya desde 1929 hubo varios proyectos para un nuevo código de comercio, siendo el último de 1960, pero ninguno prosperó). Mencionemos aún, en relación con esta materia, la ley sobre el Extravío y la caducidad de Títulos de Crédito, de 1898. Además, el 28 de noviembre de 1889, México recibió una ley sobre marcas, sustituidas después por la del 17 de Diciembre de 1897, y el 7 de Junio de 1890 una ley de Patentes, inspiradas en los derechos belgas y francés. Para hacer el ambiente más atractivo, se suprimió el 2 de Junio de 1896 el principio de la explotación forzosa, necesaria para conservar una patente. En 1903, las leyes anteriores fueron sustituidas por una de Marcas Industriales y de Comercio y otras de Patentes (en la que aún falta el examen de la novedad de la inversión en cuestión, o de la existencia de patentes previas). El 7 de Septiembre de 1903, México se adhirió a la Conversión de París, de 1883, para la protección de la propiedad industrial.

5.- VIDA BANCARIA. Ya mencionamos el banco de Avío, que funcionó en

México del 16 de Octubre de 1830 al 23 de septiembre de 1842. Más éxito tuvo el Banco de Londres y México y Sudamérica, originalmente con sede en Londres, que por iniciativa de Guillermo Nevogold, funcionó en México desde 22 de junio de 1864 (la sucursal mexicana fue fundada bajo el amparo de las leyes del imperio de Maximiliano, pero la concesión fue revalidada en virtud de la ley del 20 de agosto de 1867). El 21 de Agosto de 1889 la razón social fue trasformada en Banco de Londres y México; S.A. Desde 1872 funcionaba en México también un banco hipotecario, y en 1881, bajo la presidencia de González, el banco Nacional de México, con capital francés, vino a enriquecer el panorama bancario de este país. Desde entonces era frecuente la creación de nuevos bancos, mucho de los cuales emitían sus propios billetes, de modo que le era imposible al gobierno llevar a cabo una sensata política monetaria y crediticia central. Sólo en tiempo posrevolucionarios, México logró centralizar la emisión de papel moneda en manos del gobierno federal. El 19 de Noviembre de 1897, una ley sobre instituciones de crédito vino a organizar esta esencial rama de la vida económica.

6.- MINERÍA. La legislación respectiva fue revisada y moderada en varias

ocasiones: *

Las ordenanzas de 1784 de 1784 ya era démodées.

Un cambio constitucional del 14 de diciembre de 1883 federaliza esta materia (el hombre detrás de este medida fue Carlos Pacheco) *

La ley de Delegación de facultades Legislativas, del 15

de diciembre de 1883 prepara luego el camino para el código federal minero del 22 de Noviembre de 1884 *

Después la Ley Minera (1892) del 4 de julio de 1892.

Esto acerca la propiedad sobre el subsuelo al régimen común de la propiedad y hacen desaparecer el principio de la explotación para la conservación de los derechos mineros (1892). Esto, junto con la general mejora del ambiente económico y político de México, atrajo al país la American smelting and refining Co., la Cananea Consolídate Copper Co. Y otras grandes empresas mineras. Desde 1900, también la industria petrolera comenzó a desarrollarse. Importantes, al respecto (Gran Bretaña, el Águila.) la ley Petrolera del 1° de enero de 1901 sigue la tendencia liberal que desde 1884 se manifiesta en materia minera. Observamos que la “ley minera de 1909 inicia un modelo y tardío regreso en el largo camino de las concesiones exageradas al capital extranjero”: el grito de “México para los mexicanos” (en realidad: “México para los mexicanos con algo

de dinero”, ya comienza a penetrar inclusive en las altas esferas del gobierno.

7.- MATERIA PENAL. El código del D.F., de 1871, fue modificado varias veces bajo el porfirismo (26 de Mayo de 1884; 22 de Mayo de 1894; 6 de Junio de 1896; 5 de septiembre de 1896, el 20 de Junio de 1908 se estableció la pena de relegación en el derecho penal distrital. Una comisión, presidida por miguel S. Macedo, que había elaborado un amplio proyecto estaba listo, la revolución ya había comenzado. Sin embargo, el proyecto en el Código penal del D.F. 8al mismo tiempo código penal federal) de 1931.

En materia penitenciaria distrital se refiere la ley del 14 de Septiembre de 1900, y el reglamento de la Junta de Vigilancia de Cárceles del 20 de septiembre de 1900. En materia penal federal cabe mencionar los derecho del 30 de Noviembre de 1889 y 11 de febrero de 1890 sobre la libertad provisional y bajo caución, la ley reglamentaría de los artículos 104 y 106 de la Constitución federal, del 6 de Junio de 1896, que establece reglas especiales en cuanto a la responsabilidad penal de altos funcionarios federales, la reglamentación de la extradición, de 1897, y la ley reglamentaria del artículo 113 de

la constitución federal, del 12 de septiembre de 1902, que reglamenta la extradición interestatal, dentro de la República.

8.- MATERIA FORENSE. En ésta se dio un importante acontecimiento reflejado en el mundo hispánico: la promulgación de la ley de Enjuiciamiento civil Española, de 1855, a su vez basada en la tercera Partida. Esta obra en realidad un código influyo en el código de procedimientos civiles y territorios federales del 9 de Diciembre de 1871, totalmente reformado el 15 de septiembre de 1880, y también en el interesante código Béistegui de Puebla, del 10 de septiembre de 1880.

Finalmente surgió de la discusión sobre los defectos de estas obras, y del estudio de la literatura española respectivamente, el importante código del 15 de Mayo de 1884, que por varias generaciones hasta 1928, dominaría la práctica forense del distrito federal y serviría de modelo a los códigos procesal-civil de los Estados.

Importante, también, son el código de procedimientos civiles federales, del 6 de Octubre de 1897, y el Código federal de procedimientos civiles, del 26 de Diciembre de 1908. Por su común inspiración en la mocionada ley española, existen un

mismo “aire de familia” en estos códigos federales y en los distritales, ya mencionadas. En materia procesal-penal el porfiriato produjo los códigos distritales del 15 de septiembre de 1883 que ya admite amparo contra sentencias civiles. Desde el 6 de Octubre de 1897, esta materia queda absorbida por el Código de procedimientos civiles federales del 5 de febrero de 1909. Sólo en 1919 el amparo llegaría de nuevo a ser objeto de una legislación aparte. En cuanto a la organización judicial, mencionaremos que también la reglamentación de los juzgados (federales) de Distrito y de los tribunales de Circuito en 1896.

También a la justicia administrativa le tocó su turno, dentro de este enorme movimiento de organización y modernización de la vida oficial: en 1898 se publicó la Ley sobre el contenciosoAdministrativo.

9.- MATERIA ADMINISTRATIVA. En materia fiscal son importantes la lucha del porfirismo contra las alcabalas, la nueva ley general del timbre de 1887, los diversos aranceles (8 de noviembre de 1880, 30 de Junio de 1885, 1° de Marzo de 1887, 23 de Octubre de 1891) y la supresión de la zona libre (30 de junio de 1905) que desde

1858 habían existido en Tamaulipas, considerándose que la extinción de la extensión de la red ferroviaria ya había acabado con el aislamiento que, en 1858, habían justificado la creación de dicha zona. Además, muchas nuevas normas se referían a la organización interna del fisco, a la facultad económico coactiva (8 de Agosto de 1888), y al arreglo de la deuda nacional, interior y exterior.

Entre las medidas para ofrecer al país una base organizada para su ascenso económico, debemos mencionar también las referentes a pesas y medidas, el sistema métrico, y el sistema monetario (normas de 1905).

A estas medidas de higiene administrativa general podemos añadir también múltiples normas sobre la materia de correo, como el primer código postal del 1° de Octubre de 1883, o el código postal del 13 de Octubre de 1894, la organización del catastro, en estos años, y la reglamentación de la expropiación, el 31 de Mayo de 1882, 12 de junio de 1883 y el Art. 8 del decreto del 3 de Junio de 1901. Se contribuyó a la unificación nacional mediante la ley ferrocarrilera del 16 de Diciembre de 1881, el reglamento de 1883 para la construcción, conservación y servicio de ferrocarriles, un decreto (muy centralista) del 5 de Junio de

1888 y la ley del 29 de abril de 1899. La importancia del obrero ferrocarrilero para la economía y administración del país hizo de éste un elemento expuesto a agitación política, y hallamos varias medidas porfiristas dirigidas contra los movimientos sociales que surgieron en el medio ferrocarrilero.

También la Ley de Extranjera y naturalización de 1886, obra sobre todo, de Ignacio L. Vallarta (y cuya exposición de motivos es todo un trato de la materia) merece especial mención. En 1909 se añadió a esta materia una ley sobre la inmigración.

De, importancia básica era, además, la ley orgánica de secretarías de Estado, del 13 de mayo de 1891. Además, hubo una abundante legislación sobre los deberes de los funcionarios públicos.

En cuanto al derecho de aguas debe mencionarse la Ley (muy centralista) de Vías de comunicación y de Aguas, del 5 de Junio de 1888, el decreto del 6 de junio de 1894, que autoriza concesiones para el aprovechamiento de aguas federales para riegos e industria y otros decreto del 18 de Diciembre de 1896, que prevé un ratificación federal de las concesiones locales para la utilización de la aguas federales. La federación de la materia de aguas (y de las vías generales de comunicación)

recibió un fundamento constitucional mediante la reforma del 20 de junio de 1908, cuyo resultado es la ley del 18 de diciembre de 1908 sobre al aprovechamiento de aguas de jurisdicción federal (reglamento del 31 de Enero de 1911). Las ideas fundamentales de esta ley pasaron luego al quinto párrafo del artículo 27 de la Constitución de 1917.

10.- LA SALUBRIDAD PÚBLICA Progresaba bajo el porfirismo, Inter alia bajo el impulso de los congresos médicos nacionales, desde 1876, y por las actividades del Congreso Superior de Salubridad que, desde 1880, pública también su importante boletín. Al doctor Eduardo Liceaga debe el país el código Sanitario de 1891, poco después mejorado mediante los códigos sanitarios del 10 de Septiembre de 1894 y de 30 de Diciembre de 1902.

Además de la ya existente ley del 2 de Febrero de 1861 sobre la beneficencia pública, ya mencionaba, México recibió ahora normas sobre la beneficencia privada (7 de Septiembre de 1899 y 23 de Agosto de 1904), tema que tienen zonas de condominio con el de la salubridad.

Al lado de todos estos aciertos figura, empero, un desacierto: en 1900, la apertura del túnel de tequizquiac condenó a

muerte, finalmente, los largos del Valle de México, lo cual ha provocado problemas más serios de los resueltos, además de convertir atractivos paisajes en zonas malsanas, áridas, carentes de interés. Al lado de la sistemática deforestación del país, este ejemplo ilustra cuán frecuente este bello país ha sufrido en sus aspectos ecológicos y estéticos, por la indiferencia o mala información de sus gobernantes.

11.- EN MATERIA FORESTAL. Debemos mencionar la actividad del “apóstol del árbol”, ingeniero Miguel Ángel de Quevedo, el cual, desde el comienzo del siglo, consiguió que el gobierno emprendiera tareas de reforestación e iniciara la enseñanza forestal. A pesar de sus méritos, debe reconocerse que este hombre fue el punto de partida para aquella actitud “romántica” frente al árbol a la que debemos la equivocada política de las vedas estériles, que convierte el bosque mexicanos rinden a la economía nacional sólo un diez por ciento de lo que sería posible. Lo adecuado es proteger al bosque en su totalidad, pero sacrificar el árbol cuando llega a su madurez.

12.- EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Fue meritoria la labor del porfiariato en beneficio de la educación media y superior (tratándose de educación primaria,

sus resultados han sido modestos). Interesante, al respecto, fue el experimento de la Escuela Modelo de Orizaba, con Laubsher y el suizo rébsamen, desde 1883; constituyó un gran estímulo para la teoría y practica de la pedagogía en México. El veracruzano Carlos A. Carrillo colaborando con Rébsamen, inicio una reforma de la escuela elemental, y creó la Sociedad Mexicana de Estudios Pedadagogicos, en aquella misma época. Es también la época de los congresos pedagógicos de 1889 y 1891 ( de los cuales el segundo subraya la necesidad de una especial educación rural y de una información nacional del criterio sobre la educación); desgraciadamente, la enemistad entre Baranda y José Ives limantour impidió varias de las necesidades reformas, aunque algunos proyectos importantes llegaron al diario oficial como obligatoria en el Distrito y los Territorios federales la instrucción elemental, laica y gratuita, con un sistema de maestros ambulatorio, en caso de necesidad (su reglamento salió en 1891).

Importante son también el decreto del 19 de Mayo de 1896 que otorga facultades al ejecutivo federal para reglamentar la instrucción primaria pública en el D.F., la ley del 19 de Diciembre de 1896 (Ezequiel A. Chávez) sobre la enseñanza

preparatoria en el D.F., y los territorios, la reforma de la enseñanza jurídica del 30 de Diciembre de 1897, y el plan de estudios preparatorios, de 1901, de seis años, reducido a cinco años en 1907. En 1910, cuando fue restablecida la Universidad se decretó la incorporación de los estudios preparatorios en la organización de la universidad. Una gran mejora se presentó el 16 de Mayo de 1905, cuando fue creada la secretaria de Instrucción pública y Bellas artes.

El brillo que en materia de humanidades y ciencias naturales circundaba a las sugirió a la intelectualidad mexicana la idea de colocar nuevamente una universidad en el centro de la cultura nacional. El gran propulsor de esta iniciativa fue desde luego, Justo Sierra, y el 22 de Septiembre de 1910, la Universidad constituida por la ley del 26 de Mayo de 1910, fue inaugurada (o, quizás, reinaugurada: la cuestión de la continuidad entre la Universidad de 1910 y la que fue clausurada en 1865 es controvertida).

Desde el comienzo del porfiriato también observamos la preocupación del gobierno por la enseñanza técnica, no universitaria, y por la formación de maestros para escuelas primarias. En 1979 se público el Reglamento de las Escuelas

regionales de Agricultura. Tampoco fue descuidada la educación de adultos.

13.- MATERIA MILITAR Y NAVAL. Las ordenanzas del 24 de Marzo de 1881 sustituyeron en varios puntos la Ordenanza Naval de 1793. merece especial atención la total refundición del derecho militar en esta fase (código de justicia militar del 16 de Septiembre de 1892, luego derogado por el 11 de Junio de 1894; Ordenanzas de Ejercito y de la Armada, 15 de Junio de 1897; ley de Organización y Competencia de los Tribunales Militares del 1° de Agosto de 1897 Y luego del 13 de Octubre de 1898 reformada el 19 de Febrero de 1909; ley de procedimientos Penales en el Fuero de Guerra del 15 de Agosto de 1897; ley Penal Militar del 30 de Agosto de 1897 y luego del 13 de Octubre de 1898; ley Penal para la Armada del 31 de Agosto de 1897). Poco después vino la Ley Orgánica del ejército Nacional (30 de Octubre de 1900)

14.- REPARTICIÓN DE LA TIERRA. Una grave problema nacional era el de procurar que tantas tierras baldías llegaran paulatinamente a ser colonizadas por mexicanos o, a falta de mexicanos interesados, por extranjeros, importantes materias que desde la Constitución de 1857

correspondía claramente a las autoridades federales.

Un intento de repartir los terrenos baldíos entre personas que realmente establecieran allí sus ranchos, se encuentra en las leyes de colonización del 31 de mayo de 1875 y del 15 de Diciembre de 1883. Esta última previó que compañías dislindadoras determinan exactamente en que tierras no habían títulos suficientes, para declararlas propiedades nacional y fraccionarlas en beneficio de colonizadores que recibirían un máximo de 2 500 ha. Por persona. Por sus servicios, tales compañías deslindadotas recibirían una tercera parte de los terrenos en cuestión. Como resultaba difícil encontrar a colonizadores adecuados, la ley del 26 de Marzo de 1894, vino a confirmar los derechos adquiridos por las compañías sobre los terrenos así deslindando, eximiéndoles de sus obligaciones, y el resultado final de esta política, en vez de un fraccionamiento de la tierra entre pequeños propietarios, fue un aumento de los latifundios; además, los indios individuales a núcleos de indios, incapaces de probar debidamente sus derechos, perdieron los terrenos insuficientes titulados. Todo intento de protesta los abusos de las compañías deslindadotas y los grandes terratenientes fue suprimido con ayuda de la temida

policía rural, aplicándose en caso serios incluso la “ley fuga”.

Desde 1890 es evidente la intensificación de la política de reducir a propiedad particular los “ejidos” de los pueblos, y los terrenos “de común repartimiento”. En relación con esta materia también debemos mencionar la clasificación de los terrenos baldíos del 9 de Febrero de 1885, reformada el 26 de Marzo de 1894 y el decreto del 28 de Noviembre de 1896, que autoriza el ejecutivo para que ceda gratuitamente baldíos a los labradores pobres y a nuevos centros de población y del decreto del congreso del 30 de Diciembre de 1902, que establece nuevas bases para la clasificación, el deslinde y la enajenación de los terrenos baldíos.

En 1910, un 80% de los campesinos no tenían tierra propia, mientras que unas tres mil familias tenían en su poder la casi totalidad de la tierra utilizable del país. Con este aspecto sobrio del porfirismo se relaciona también la serie de injusticias cometidas en perjuicio de los yaquis, en el fin de privarlos de sus tierras (por ejemplo, la ejecución del líder Cajeme, autentico héroe popular, y la venta de miles de yaquis como esclavos, sobre todo a los terratenientes de Quintana Roo). También los mayas fueron víctimas de represión, en 1884.

El sistema de las deudas transmisibles de padres a hijos, apuntadas en las tiendas de raya, habían creado una forma moderna de esclavitud. Sólo si el nuevo amo estaba dispuesto a liquidar la deuda, un peón podía cambiar de hacendado; si salía sin dejar la cuenta saldada, la fuerza pública lo devolvería a su original amo acreedor.

15.- RELACIONES INTERNACIONALES. En esta materia se observa, por parte del México porfirista gran actividad, firmándose múltiples tratados (para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, 1901; para el arbitraje obligatorio; para la protección de la propiedad industrial, 1903; y otros) y adhiriéndose México a diversas convenciones multilaterales (de amistad, comercio, navegación, protección de marcas. De propiedad literaria, industrial, extradición, etc.) A esta fase pertenece también el arbritaje respecto del Chamizal. Recordamos también que México fue seleccionado como sede de la Segunda Conferencia de la Unión Panamericana (actualmente la OEA), en 1901- 1902.

LA REVOLUCIÓN MEXICANA

6.1. LEGISLACIÓN EXPEDIDA DURANTE LA REVOLUCIÓN MEXICANA

Durante la revolución observamos una interesante legislación progresista, a menudo de carácter local (había fracasado un intento del 17 de Septiembre de 1913 de ampliar el concepto de “comerciantes”, incorporados en él a todos los agricultores, con el fin de hacer una ley federal para el trabajo agrícola).

A partir de 1914, varias leyes locales impusieron nuevas normas laborales estipulando salarios mínimos, cancelando deudas de obreros (como en Tabasco), y fijando jornadas máximas. Son de especial interés las leyes respectivas de Jalisco (Aguirre Berlanga); de Veracruz (Cándido Aguilar, 4 de Octubre de 1914 y 9 de Octubre de 1914), y de Yucatán, donde Salvador Alvarado, promulgó un grupo de leyes sociales “las cinco hermanas”: una ley agraria, una fiscal, una catastral, una que organiza el municipio libre, y una de trabajo, creando esta última las Juntas de Conciliación y un Tribunal de Arbitraje para conflictos laborales, individuales y colectivos.

Trascendente, desde luego, fue la ley del 6 de Enero de 1915,

obra de Luís Cabrera, que prevé restituciones de tierras ilegalmente quitadas a comunidades de campesinos (sin que procediera el argumento de la prescripción) y también dotaciones mediante la expropiación de haciendas colindantes con grupos de campesinos, que no tuviesen tierras suficientes. Esta ley fue el punto de partida para gran parte del artículo 27 de la Constitución de 1917.

Sin embargo, las reformas durante la revolución no se limitaban a las materias agrarias y laborales; para dar una presión de la actividad legislativa durante estos turbulentos años, concretándonos a las normas expedidas por la fracción que finalmente triunfaría (salvo cuando señalamos expresamente lo contrario), y sin ambiciones de presentar un panorama completo, mencionaremos los siguientes decretos y leyes.

En cuanto al derecho de familia encontramos importante modernizaciones, como la introducción del divorcio (29 de Diciembre de 1914), la ley del 29 de enero del 1915 que reforma varios artículos del código civil distrital en materia de familia, del 9 de Abril de 1917, luego absorbida por el código civil distrital, de 1928. Uno de los resultados de esta reformas es la igualdad entre marido y esposa en cuanto a la

autoridades dentro del hogar (una innovación a la que la familia mexicana sólo lentamente pudo ajustarse y que todavía en muchos hogares no corresponde a la realidad; sin embargo, el derecho legislativo puede ser buen educador, aunque requiera a menudo algunas generaciones para su labor).

Otras innovaciones en materia civil son la prohibición del pacto de retroventa (decreto del 2 de Abril de 1917) y la nueva reglamentación de los créditos hipotecarios que hallamos en el decreto del 3 de Abril de 1917. Varias normas se refieren también al intento de formar el castro de la República.

En materia monetaria y financiera hubo muchas nuevas normas, en tiempo de la revolución, reglamentada la emisión del papel moneda, el tratado que recibiría la moneda expedida por las autoridades, distintas de las constitucionalistas, medidas contra falsificación de billetes, etc.

El rápido descanso del valor adquisitivo del papel moneda hizo necesaria la interesante Ley de Pagos del 15 de Septiembre de 1916, suspendida pocos meses después, el 14 de Diciembre de 1916, desde cuya fecha el régimen constitucionalistas decretó una moratoria general; de ésta quedaba exceptuadas las rentas ( que fueron drásticamente reducidas por el decreto

en cuestión).

Numerosas medidas se refieren al aumento de la deuda pública. Al final de la revolución también se expidieron normas sobre el funcionamiento de una comisión dependiente de la Secretaria de hacienda, que debían conocer de las reclamaciones por daños, sufridos como consecuencias de la revolución, hallamos en esta fase también múltiples normas fiscales (modificaciones de derechos aduanales, de impuestos a al minería, de contribuciones directa dispuestas por la ley de 1896, etc.). Loable fue también, bajo Carranza, la modernización de la Dirección de contabilidad y Glosa (organismo creado en la fase porfirista), mediante la ley orgánica del departamento de Contraloría, de 1918.

Otra rama del derecho revolucionario se refiere a la validez que debía concederse a los actos, celebrados con intervención de autoridades distintas de las constitucionales, y a la validez del pago de impuestos, hecho a tales autoridades. Algunas medidas se refieren al derecho penal, como, el 4 de Diciembre de 1913, la reintroducción de la ley del 25 de Enero de 1862, que sanciona severamente los delitos contra la independencia y seguridad de la Nación. En 1916, estalló una importante huelga contra el gobierno de Carranza, para

protestar contra el pago de los salarios en los devaluados billetes constitucionalistas, contra la cual Venustiano Carranza reaccionó mediante el decreto del 1° de Agosto de 1916, que sancionaba, incluso con pena de muerte la agitación laboral, algo que no sólo creó aversión contra Carranza en medio laborales, sino que impulso a la consagración constitucional del derecho de huelga, en el posterior artículo 123 constitucional.

Otras medidas se refieren la organización de los tribunales del Distrito federal (los Tribunales de Justicia Constitucionalista, del 30 de Septiembre de 1914), o los de la Federación (ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 2 de Noviembre de 1917), y el fuero militar.

Curiosa es la prohibición de las corridas de toros (11 de Octubre de 1916), por poner en peligro, sin la menor necesidad, la vida de un hombre, y constituir un “placer malsano”. Mencionemos ahora los principales datos de este periodo, relevante para la historia de la educación. En Diciembre de 1913, bajo el gobierno de Victoriano Huerta, se había promulgado una nueva ley sobre la segunda enseñanza, que se aparta del principio positivista de ir de las materias abstractas y general hacia la más concretas y complejas, y que separa nuevamente la segunda enseñanza

de la Universidad. Esta ley no tuvo mucho tempo en vigor: en Septiembre de 1021 el estudio preparatorio se ajustó de nuevo a la Universidad. Desde el 7 de Enero de 1916, la enseñanza estatal, universitaria y preparatoria, dejó de ser gratuita. El 15 de Enero de 1916, la segunda enseñanza sufrió otra vez una amputación: en 1901 había comprendido seis años; desde 1907, cinco y ahora se redujo cuatro. Como medida temporal, justificada por el descenso de la economía mexicana y por la necesidad de que la juventud saliera lo más pronto posible de las escuelas para ayudar a la reconstrucción del país, esta reducción del programa podía justificarse. Más criticable, empero, fue la supresión de la Secretaria de Instrucción y Bellas Artes, y la descentralización total de la enseñanza, en cuyo esencial campo dominada, hasta el régimen de Obregón, la iniciativa municipal.

Importante es también la reforma que se hizo el 25 de diciembre de 1914 al artículo 109 de la constitución en un intento de fomentar a la democracia municipal, y la supresión de la vicepresidencia (decreto del 29 de Septiembre de 1916). Al derecho marítimo se refiere la Ley Orgánica del Cuerpo de Prácticos de los Estados Unidos Mexicanos, del 10 de Junio de 1916. Mencionemos finalmente la Ley electoral del 19 de Septiembre

de 1916, y la ley nueva Ley de Secretaria de Estado, del 25 de Diciembre de 1917.

6.2. LA CONSTITUCIÓN DE 1917.

La situación social, económica y política de fines del siglo XIX y la primera mitad del XX originó la REVOLUCIÓN MEXICANA. Los campesinos no eran dueños de las tierras que trabajaban y sufrían una vida llena de injusticias, pues los propietarios, en lugar de explotar la tierra, explotaban a los hombres. Los obreros carecían de derechos e intolerables condiciones de trabajo pesaban sobre ellos. Las desigualdades entre las clases sociales eran cada vez más profundas. La Constitución de 1857 había cedido su vigencia a la dictadura de un hombre, y el pueblo de México, por alcanzar la democracia y la justicia, empuño las armas en lo que puede llamarse la primera revolución social del siglo XX.

Después del triunfo de Carranza- Obregón, el camino estaba libre para la elaboración de una nueva constitución cuya cuna era la ciudad de Querétaro, y cuyo biógrafo es Félix F. Palavicini.

A la creación y al funcionamiento del Congreso Constituyente respectivo se refiere las leyes del 15 y 19 de Septiembre 1916.

La influencia personal de Venustiano Carranza en esta obra fue mínima; los artículos más importante (27 y 123) están más bien ligados a nombres revolucionario como Andrés Molina Enríquez, Luís cabrera y Múgica. Para la elaboración del artículo 123 fue importante el discurso de un diputado de Yucatán (región que ya había producido un nuevo derecho laboral, como hemos visto), el obrero Héctor Victoria. También Heriberto Jara jugó un papel loble, y a Froylán Manjares se debe la colocación de las bases del derecho obrero en un artículo aparte, 123 (y en un título aparte, el sexto), en vez de añadirse estos principios al artículo 5, referente a la libertad económica. En materia educativa, es esencial el artículo 3° de la Constitución de 1917, en cuyo proyecto el término de “laica” como alternativa se propuso “racional” dio lugar a series discusiones.

Para la relación entre Estado e iglesia son importantes el artículo5, que prohíbe los votos religiosos, el artículo 24, que establece la libertad religiosa y prohíbe actos de culto fuera de los templos o casa particulares, y el artículo 130, que establece la base a la que debe sujetarse el culto religioso y la disciplina

religiosa externa.

Varias actos anticlericales, durante la revolución, había anunciado ya este tono de la nueva constitución. La verdadera o supuesta ayuda del clero al “usurpador” Victoriano huerta (las conferencias de torreón) ofrecía una justificada o cuasi justificación para medidas anticlesiales; durante la revolución hubo detenciones y fisulamiento de sacerdotes; muchas monjas abandonaron sus conventos; altos clérigos salieron al destierro; en San Luís Potosí la confesión sólo fue permitida en artículo de muerte y en presencia de un funcionario público, etc.

Otro artículo importante es el 115, con las bases para la organización del Municipio libre.

Esta constitución de 1917 fue una declaración de guerra multilateral, dirigida a los hacendados, los patrones, el clero y las compañías mineras (que perdieron sus derechos al subsuelo). El efecto potencialmente peligroso de la constitución, empero, fue suavizado por el hecho de que Venustiano Carranza logró tranquilizar a la iglesia y a las compañías petroleras, mediante promesas de que, abajo su

régimen, la constitución no tendrían una eficacia total.

Después de tantos procesos y problemas el proyecto de Carranza sufrió importantísimas modificaciones, de tal modo que la Constitución que promulgó el 5 de febrero de 1917, es, no una reforma a la de 1857, aunque de ella hereda principios básicos, como son: formas de gobierno, soberanía popular, división de poderes y derechos individuales, sino una nueva ley, que olvidando los límites del derecho constitucional clásico y vigentes entonces en el mundo. Recogió en sus preceptos los ideales revolucionarios del pueblo mexicano. Les dio forma y creó instituciones que los realizaran en la vida futura del país.

Los diputados constituyentes fueron hombres que sentían como propia la angustia de un pueblo que habían luchado por alcanzar un existir más digno y más justo para todos. En general. Los constituyentes eran jóvenes, algunos sin gran experiencia política, pero todas sus limitaciones las suplieron con una profunda visión de la realidad mexicana. Conocían, por haberlo viviendo, los enormes problemas nacionales; contemplan cómo el pueblo habían generosamente sacrificado la paz con la ilusión de crear un México mejor, y con honradez la Ley Suprema que establecía, al margen de la doctrina constitucional clásica, los

derechos del trabajador y las bases de la reforma agraria.

La CROM se juntó a Obregón, en 1920, y aquel mismo año Venustiano Carranza, ya en camino para el exilio, fue asesinado. Con el próximo régimen, de Álvaro Obregón, comienza la fase del México moderno, producto de su revolución, pero también una fase característica por las tentativas de suavizar ciertas esperanzas radicales que esta revolución había transmitido a la Constitución de 1917: en sinergia, el idealismo revolucionario, el aburguesamiento de los líderes y el impacto de la economía y tecnogía moderna, han estado creando el multifacético México que hoy conocemos, criticamos y gozamos.

La Constitución Mexicana de 1917 es la primera en el mundo en declarar y proteger lo que después se han llamado garantían sociales, ósea, el derecho que tiene todos los hombres para llevar una existencia digna y el deber del Estado de asegurar que así sea. Mientras las garantías individuales exigen al Estado una actitud de respeto para las libertades humanas, pues estas forman un campo donde el poder estatal no debe penetrar, las garantías sociales, por el contrario, imponen a los gobernantes la obligación de asegurar el bienestar de todas las clases integrantes de la comunidad.

LA FASE POSREVOLUCIONARIA

7.1. LA CULTURA JURIDICA DE LA FASE POSREVOLUCIONARIA.

Las consecuencias inmediatas de la revolución fueron, en parte, transitorias: el relajamiento de la moral pública, el hambre, el vandalismo, etc. Sin embargo, la herencia más importante que nos dejo la lucha de 1910 a 1920 ha sido de índole ideológica, en forma de un mayor permeabilidad a las ideas progresistas y de índole sociológicas, en forma de una mayor capitalización social. Pero después del asesinato de Venustiano Carranza se inició la fase, de 1920 a 1982, en la que se institucionalizaron muchos logros de la Revolución. Luego, en el otoño de 1982, se manifestó la profunda y larga “crisis mexicana”, con lo cual comenzó un nuevo capitulo en la historia de nuestro país. Pasaremos, rama por rama, por el derecho mexicano de los últimos sesenta y cinco años, señalando las principales innovaciones en cada una de ellas.

7.5. EL DERECHO ADMINISTRATIVO DE LA FASE

POSREVOLUCIONARIO.

Muy importante para la modernización del marco administrativo que don Porfirio había dado al país fue el gobierno de Plutarco Elías calles, y la respectiva aleada de innovaciones continuó aún bajo la “diarquía”, hasta 1930.

Otras avalanchas de reformas y ampliaciones del derecho administrativo sobrevinieron durante la segunda posguerra, fenómeno general en el mundo occidental. Además del crecimiento del derecho administrativo, llamada la atención su penetración en campo de derecho privado (mercantil, civil), como en los demás países modernos de las familias en sentido neoliberal. Desde fines del porfiriato, una actitud más científica frente al derecho administrativo se habían dejado sentir en México, a través de autores como Berthélemy, para luego florecer en la fase posrevolucionaria en obre como las de Gabino Fraga, Gustavo R. Velasco, Antonio Carrillo Flores y otros. Un grave problema relativo el derecho administrativo es siempre, además de la rapidez con la que suele modificarse su contenido, el hecho de que el jurista, para poder ser un buen especialista en esta rama del derecho, debe cambiar su conocimiento jurídico con cierto dominio de varios temas económicos y técnicos (por ejemplo nadie puede

ser especialista en materia del derecho de vías de comunicación, sin comprender las grandes líneas de la técnicas de radiocomunicaciones, etc.). En la búsqueda de un esquema satisfactoria para esta materia inmensa, en la que todo se relaciona con todo, es buscar la cuadratura del círculo. Sin embargo, debemos explicar el derecho administrativo de acuerdo con el presente esquema.

A.

ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO.

* Poder ejecutivo * Estructura del Poder Ejecutivo * Patrimonio el Estado (inmuebles nacionales, recursos minerales, sector paraestatal, deuda pública * Ingresos del Estado * Población * Territorio nacional (delimitación del territorio, comunicaciones, asentamientos, derecho municipal * Distrito Federal

B.

INJERENCIA EN LA ECONOMÍA PRIVA

* Rectoría estatal de la economía * Inversión extranjeras

C.

BIENESTAR POPULAR

* Salud y ecología * Cultura (educación, conservación del patrimonio cultural, libertad de prensa

D.

PRESERVACIÓN DE LA INDEPENDENCIA

NACIONAL * Relaciones entre estado e iglesia * Defensa nacional

E.

JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Lo cual veremos el derecho que se encuentran dentro de este punto ya que para este trabajo es de gran importancia señalar los acontecimientos del derecho en esta fase de la historia:

JUSTICIA ADMINISTRATIVA, 1920-1982 Junto con el crecimiento absoluto y proporcional de la administración pública, y el crecimiento de la legislación administrativa, también era necesaria ofrecer al público un sistema de recursos contra decisiones administrativas ilegales o inconvenientes. A este respecto encontramos en las diversas ramas de la administración soluciones propias, de reconsideración, revisión jerárquica, y tribunales administrativos

especiales.

Un primer ejemplo de estos últimos es el Tribunal fiscal de la Federación, creando por la ley de justicia fiscal (30 de Agosto de 1936) redactada por A. Cortina, M. Sánchez Cuén y A. Carrillo. Este tribunal forma parte del Poder Ejecutivo, pero dentro de él goza de un alto grado de independencia. En 1946, una reforma al artículo 104-1 constitucional autorizó al Congreso a crear recursos ante la Suprema Corte respecto de las sentencias de este Tribunal y de otros Tribunales administrativos. Luego (1971) se creó un Tribunal especial, también fuera del Poder Judicial, para lo administrativocontencioso distrital.

Agotado los recursos administrativos, generalmente queda a la disposición del público, el amparo (incluso, si el derecho administrativo requiere mayores requisitos que la ley de amparo para obtener la suspensión del acto reclamado, desde 1950 ya no es necesario agotar los recursos administrativos).

Junto con el crecimiento de la actividad estatal, gana terreno la idea de la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos antijurídicos realizados por sus funcionarios y empleados en el

ejercicio de sus funciones. La ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, del 31 de Diciembre de 1941, la ley de Responsabilidades de los Funcionarios, y los Códigos civil y penal del D.F., ya ofrecen puntos de partida para tal responsabilidades, sin presentar aún un sistema claro y eficaz.

7.6. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, PENAL, PROCESAL, INTERNACIONAL, SOCIAL DE LA POSREVOLUCION.

DERECHO CONSTITUCIONAL La base del derecho constitucional sigue siendo hasta la fecha la Constitución de 1917, las principales modificaciones en 1917 han sido: la añadidura de “garantías sociales” a las individuales en primer lugar, dentro del artículo 27; originalmente dedicado al derecho en beneficio de la comunidad. Allí se incorporó ahora la base de la reforma agraria. En segundo lugar, fuera del capitulo de las “garantías individuales”, se introdujeron otras garantías sociales mediante la añadidura del artículo 123, con las bases del nuevo derecho laboral. Es sobre todo en estos artículos 27 y 123 que uno pudo ver cómo el antiguo liberalismo individual estuvo cediendo su lugar a un nuevo ambiente de intervencionismo estatal, por que la garantías,

además, ya no figura como derechos preestatales y superestatales sino que quedan sujetas a la soberanía estatal.

Las garantías individuales fueron suspendidas provisionalmente, a causa de la guerra, en 1942, pero reestablecidas el 28 de Septiembre de 1945.

Durante la vigencia de esta constitución ha sido notable de la facultad legislativa desde el paralemento hacia el poder ejecutivo (mediante formal delegación o sin ella), y el incremento del poder de la Unión frente a las facultades de los estados.

Esta centralización antifederal encuentra un puntó de partida en la Constitución, que concede el senado la facultad, reglamentada por la Ley publicada el 29 de Diciembre de 1978, de declarar que en algún estado ha desaparecido el orden, sustituyeron luego al gobernador por otros interino. También el juicio de amparo, concediendo al poder judicial federal la potencial última palabra en toda clase de asuntos administrativos, judiciales y legislativos de índole local, tiene efectos centralizadores; pero además existe la dependencia financiera de los estados respecto a la federación, y la práctica del PRI de decir desde el D.F. quiénes serán candidatos a

puestos locales, incluso municipales.

La constitución sufrió desde la Revolución gran número de modificaciones (más de trescientas), sobre todo en sus artículos 3, 18, 27, 30, 34, 43, 49,51, 54, 59, 73, 79, 82, 83, 88, 89, 115, 123, 135, dentro de estos artículos se modifico algunos aspectos importantes tales como; A. La ampliación del periodo presidencial de cuatro a seis años B. La introducción de diputados de Partido C. La concesión del derecho de voto a las mujeres D. Ejercicio de los derechos inherentes a la ciudadanía a 18 años E. La ampliación de la facultad de las cámaras de citar a ciertos altos funcionarios con el fin de obtener informes F. La equiparación jurídica de los sexos G. Representación proporcional en el nivel municipal H. Facultades para los estados y municipios de contraer créditos económicamente justificados I. Derecho al trabajo digno J. El deber de los padres de preservar el derecho de menores a la satisfacción de sus necesidades.

Es importante señalar que debe existir una enmienda a la tarea

de poner orden sistemático en los Art. 27, 123 y 73, ya desfigurados por tantos parches, o al traslado del tema del Ministerio Público desde el Capitulo del Poder judicial (al que dicho ministerio no pertenece) al capitulo del Poder ejecutivo (donde sí tendría su lugar debido)

DERECHO PENAL ENTRE 1920 Y 1982 En esta fase también fue promulgado, bajo Portes Gil, el nuevo Código Penal (D.F) de 1929 (de 1228 artículos, que es mucho), cuyo padre fue José Almaraz Harris, una obra inspirada en la escuela Positiva, con, entre muchos rasgos, un largo catálogo de atenuantes y agravantes, y muchas innovaciones, en teorías recomendables, pero irrealizables dentro del marco de la economía del México de entonces.

En 1931 este código fue sustituido por el código actual (de unos 400 artículos), más eclécticos y pragmáticos (Alfonso Zabre, Luís Garrido, Ernesto G. Garza, José Ángel Cenicero, José López Lira y Carlos Ángeles).

Este código ha sido modificado varias veces, a cuyo respecto merece mención especial (a causa de la confusión que ha creado en la mente de muchos) la reforma del 30 de Octubre de 1941, que creó los delitos de disolución social.

Mencionaremos. Además, la labor de la Comisión de Reforma, de 1942.

Durante los últimos regímenes hubo cambios importantes en el panorama de la delincuencia. El fenómeno de los estupefacientes comenzó a mostrar aspectos altamente inquietantes en el mundo de la juventud y provocó reacciones legislativas (como la de 1968 o de 1970). Desde luego, la reforma respectiva no puedo limitarse al Código penal; también el Código federal de procedimientos penales y el código sanitario tuvieron que ser reformados.

Otra rama de los delitos que de pronto tuvo gran auge fue la aeropiratería, y México se adhirió, a varias convenciones internacionales como la de Tokio (1968 y 1969), la de la Haya (1970 y 1972) y la de Montreal (1974). Con Cuba se aprobó un convenio especial en 1973.

La situación política interna, a menudo crítica (sobre todo, desde los desórdenes de 1963), motivó la aprobación por parte de México, del convenio del 2 de Febrero de 1971 (OEA) sobre el terrorismo (1974), y una revisión de nuestro sistema penal ditrital-federal en cuento a los delitos cometidos por pandillas (1968) y a los delitos contra la seguridad de la Nación (1970).

Además hubo varias reformas al Código penal distrital.

El proyecto oficial de un código penal tipo, que debe contribuir a la información de la legislación penal mexicana (porte Petit), de 1963. Por lo pronto seguimos teniendo en la actualidad gran diversidad de códigos penales (32) y procesal-penal (32 de los estados y uno de la Federación).

Una enmienda del 23 de Febrero de 1965 al artículo 18-IV constitucional, prevé medidas especiales para menores infractores, generalizados obligatoriamente una idea que el Distrito federal y en varios estados ya estaba poniendo en práctica desde hace mucho tiempo. El 2 de Septiembre de 1974 se mejoró el sistema distrital, al respecto, por la introducción de los Consejos tutelares para tales menores.

La constitución de 1917 había introducido al respecto el requisito de una autorización especial de la Cámara de diputados, para una acusación penal de ciertos altos funcionarios, y para todos, alto y bajo, la intervención del jurado popular. Se tuvo que esperar hasta los últimos años del cardenismo, para ver publicadas las normas reglamentarias respectivas, completadas al comienzo del régimen de Ruiz Cortines mediante el principio de la investigación de

enriquecimiento inexplicable. En la segunda mitad del régimen de López Portillo, se publicó una segunda Ley sobre este tema (1980), pero la gran innovación sobrevino al comienzo del régimen de Miguel de la Madrid.

La importancia de la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del D.F. (31 de Diciembre de 1971), que, bajo la inspiración del procurador Sergio García Ramírez, introdujo un ambiente más técnico y moderno en esta rama. El 4 de Enero de 1980, una nueva Ley sobre la Responsabilidad de Funcionarios federales y Altos Funcionarios de los Estados, vino a introducir más rigor en esta rama del derecho penal.

Para aquel derecho especial que es el derecho militar penal, recordemos lo dicho sobre las reformas de 1929 y 1933. Una reforma constitucional del 22 de Octubre de 1971 abrió la puerta para el control de armas de fuego y explosivos, y dio lugar a la ley de 1972.

En materia penal también los estados aportaron varios aciertos y experimentos interesantes, entre los que destaca el código de defensa social, de Veracruz de 1954 (Porte Petit), también tuvo una notable influencia en Códigos penales locales como el de sonora (1949), Guerrero (1953) y Michoacán (1962),

interesante para esta rama son también el trato con los Estados Unidos, sobre el intercambio de prisionero (1977) y el tratado de extradición con este país (1980).

Grave problema en relación con esta materia sigue siendo: la falta de una carrera judicial; la total discrecionalidad del Ministerio Público en cuanto a la decisión de no consignar y de archivar una denuncia, a cuyo respecto al amparo no procede, la corrupción, sobre todo a nivel del Ministerio Público, la falta de un casillero judicial nacional; y en parte resultado de lo anterior un lato grado de impunidad

En esta materia ha sido importante la creación, en 1976, del Instituto NACIONAL DE Ciencias penales, dedicados a la investigación, pero también a la formación de agentes del ministerio público y de la Policía Judicial

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO ENTRE 1920 Y 1982 Recordamos primero los puntos esenciales de la política mexicana en relación con dos grandes organismos internacionales: la ONU y la OEA (antes Unión Panamericana). Desde el 12 de Septiembre de 1932, México

entró en la sociedad de Naciones, declarando empero, que su entrada no implica un reconocimiento de la doctrina Monroe, mencionada en el Art. 21 del Pacto respectivo, juzgó luego un papel loable en relación con el ataque del Japón a China (1933) y de Italia a Etiopía (1935-1936). También llamo la atención firme de México en relación con el drama español, Sobre todo, Isidro Fábela hizo, primero en la Sociedad de Naciones, luego en la corte internacional de justicia, para mejorar la reputación internacional del país.

Desde el comienzo de esta organización. México ha sido miembro de las Naciones Unidas, en las que siempre desempeño un papel activo, defendiendo el principio de la nointervención, y colaborando en todo lo que podía contribuir a la paz, al arbitraje internacional, al anticolonialismo, al a condena del racismo y al desarme. Además abogó por la desnuclearización de nuestra región y por el desarrollo del tercer Mundo. También colaboró en el marco del tratado de Montevideo (18 de Febrero de 1960) con el intento de formar una zona de libre comercio latinoamericano.

Nuestro país se adhirió a las convenciones de Ginebra del 29 de Septiembre de 1958, sobre el mar territorial (1966), la del 27 de Abril de 1956 sobre la plataforma continental (1966) y la de

29 de Abril de 1958 para la conservación de la fauna marítima (1966). El 20 de Diciembre de 1968, se publico en el diario oficial nuestra adhesión a la convención de Brúcelas que, en 1948, había revisado el sistema internacional para la protección del derecho de autor (sistema iniciado en Berna, en 1886 y varios veces reformado).

El 3 de Febrero de 1944 se celebró el Tratado de aguas Internacionales entre los Estado Unidos y México, que posteriormente, por no fijar concretamente la calidad del agua que los estados Unidos debe entregar a México, dio lugar al conflicto sobre la salinidad del río Colorado, que causa daño a la agricultura del valle de Mexicali, este interesante caso de contaminación en un plan internacional recibió una solución en el “acta 242” del 30 de agosto de 1973 que prevé que Estados Unidos lleve las aguas contaminadas al Golfo de Cortes.

La creciente desconfianza respecto de las empresas transnacionales, indujo a México a colaborar con la comisión respectiva de las naciones Unidas, encargadas de la formulación de un proyecto para el Código de Conducta de estas empresas.

México nunca ha renunciado a sus derechos históricos sobre

Belice, pero el hecho de que Belice haya comenzado a organizarse automáticamente, ha inducido a México a no formular reclamaciones en perjuicio de la autónomamente de la población de Belice. Sin embargo, México no permitirá que Guatemala intente poner a Belice bajo su influencia.

Orto grave problema internacional ha sido la situación que surgió una América central, y el abandono de nuestra política de abstencionismo al respecto, de manera que durante la fase final del periodo contemplado en este capítulo, nuestra crisis económica-financiera a menudo se vio aplicada por una inconformidad con la actitud de Washington respecto al problema de Nicaragua y el Salvador. Los refugiados políticos de Guatemala, radicados temporalmente en México cerca de la frontera de su país, también han dado lugar a incidentes de cierta importancia, con acusaciones recíprocas entre México y Guatemala.

CONCLUSIONES

Desde la época Precortesiana hasta la Revolución, nuestro país atravesó por diferentes estructuras políticas. Desde nuestras primeras culturas que ya tenían sus normas con las cuales se regían, pasando por la gran influencia que tuvo la conquista española, y finalizando con el levantamiento de grandes personajes de la revolución los cuales tal vez de manera directa o indirecta contribuyeron a la formación del estado de derecho que tenemos en la actualidad.

Si bien es cierto que nuestro Estado se vio amenazado por ciertos tiranos que durante las fases de nuestro derecho se encargaron de moldear las leyes de manera mas estricta y que mejor les convenía para sus fines ideológicos, también lo es que de no haber atravesado esas etapas, nuestro sistema de leyes no habría evolucionado a lo que hoy en día conocemos como nuestro máximo reglamento de ley que es nuestra Constitución Política de los Estados Unidos de México.

BIBLIOGRAFÍA

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Martha Morineau Idearte, Román Iglesias Gonzáles, DERECHO ROMANO, Edit., Harla, 2 da. Edición, México, 1992.

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