Ensayo Historia Del Derecho Romano

ENSAYO HISTORIA DEL DERECHO ROMANO ELSY DONAY BELTRÁN RODRIGUEZ ASIGNATURA: INTRODUCCIÓN Desde la época primitiva h

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ENSAYO HISTORIA DEL DERECHO ROMANO

ELSY DONAY BELTRÁN RODRIGUEZ

ASIGNATURA:

INTRODUCCIÓN

Desde la época primitiva hasta el imperio, nos encontramos en Roma con un derecho encaminado a reforzar los lazos de asociación, a extinguir cualquier tendencia disgregadoras, a procurar el bien común en la ley común. Nos encontramos con un pueblo que hace de la experiencia su máxima regla de oro. Lo mejor del derecho y la política descansa en la intuición, la lógica y el buen sentido. Los orígenes de la organización política y jurídica pueden encontrarse en la familia y en la gens (gente). El Estado pueden ser: la gente, o agrupaciones de gentes, o incluso formaciones sociales de otro tipo. El Derecho romano es un producto de la fuerte virtualidad creadora del genio político. El derecho y la Política se unieron para cumplir una misión de dimensiones universales, en donde el Derecho y la política se unieron en la tares constructora de los grupos menores, para dar después vida al Estado tanto antiguo como moderno.

HISTORIA DEL DERECHO ROMANO Elsy donay Beltrán rodriguez Corporación Universitaria Remington CAT Monteria estudiante Semestre I, 2018

INTRODUCCIÓN Desde la época primitiva hasta el imperio, nos encontramos en Roma con un derecho encaminado a reforzar los lazos de asociación, a extinguir cualquier tendencia disgregadoras, a procurar el bien común en la ley común. Nos encontramos con un pueblo que hace de la experiencia su máxima regla de oro. Lo mejor del derecho y la política descansa en la intuición, la lógica y el buen sentido. Los orígenes de la organización política y jurídica pueden encontrarse en la familia y en la gens (gente). El Estado pueden ser: la gente, o agrupaciones de gentes, o incluso formaciones sociales de otro tipo. El Derecho romano es un producto de la fuerte virtualidad creadora del genio político. El derecho y la Política se unieron para cumplir una misión de dimensiones universales, en donde el Derecho y la política se unieron en la tares constructora de los grupos menores, para dar después vida al Estado tanto antiguo como moderno. En la historia del derecho romano, encontramos que este derecho está integrado por una serie de instituciones. Su nacimiento responde a las exigencias y necesidades reclamadas por la vida social. En el curso histórico del Derecho romano está presente una serie de fuentes: costumbre, ley, plebiscito, senadoconsultos, constituciones imperiales, edictos de los magistrados y la actividad jurisprudencial. Estas fuentes, ni aparecen al mismo tiempo ni están sujetas a un régimen jerárquico. El ius civile se erige en sistema jurídico único. La modificación del derecho civil sin cambiarlo es uno de los grandes logros romanos: hacer que se mantenga la recia arquitectura del ius civile y que al mismo tiempo lo “jurídico”, que requiere marchar hacia delante en servicio de las nuevas necesidades, esté dotado de un nuevo frescor. Desde el s. VIII a. C. hasta el s. VI d. C. hay una sucesión histórica de normas y principio de varios tipos. Esto no significa contraposición, de hecho, la obra de la jurisprudencia se explica por el engarce que dio a todos los órdenes para hacer de ellos el régimen jurídico romano. En la evolución del Derecho romano se distinguen 3 fases: - el ius civile, - el ius Gentium, - el Derecho helenoromano Ius civile (754 a. C. – 201 a. C.) Es la época del Estado- ciudad, integrado por una reducida comunidad de hombres dedicados a la labranza y pastoreo. El Estado se erige en grupo político supremo, comenzando la obra demoledora de los grupos menores. Las gentes llegarán a desaparecer en la época de la República y la acción estatal menoscabará la autonomía del consorcio familiar, que pierde funciones originarias aunque logre mantener su antigua estructura en ciertos aspectos. El ius civile es un conjunto de normas consuetudinarias de carácter rígido, formalista y simple. Sobre estas normas y sobre la Ley de las XII Tablas labora la jurisprudencia, la actividad de ésta llega a un extremo que se identifica el ius civile con la interpretación: el derecho civil consiste en la interpretación de los juristas. Ius gentium (201 a. C.- 235 d. C.). Es la época de la expansión de dominación mundial. El Imperio es uno y uno también es el ius gentium. Se trata de un Derecho exento de formalidades, regulador del comercio, aplicable entre romanos y frente a extranjeros. La jurisprudencia, el Edicto del pretor y la legislación imperial contribuyen a la formación del Derecho cosmopolita.

Junto al ius civile y al ius gentium aparece el ius honorarium, proveniente de la actividad del Pretor. Aunque nuevo y más libre, se produce en torno al sistema tradicional del derecho civil. La jurisprudencia alcanza en este período su máximo apogeo. La familia se configura de forma distinta. Al viejo sistema del parentesco agnaticio le sucede el de la cognación (vínculos de sangre). Derecho heleno- romano (235 - s. VI). Como consecuencia de la crisis política del año 235, quiebran las fronteras del Estado y los bárbaros invaden el Imperio romano. Sólo más tarde se superará esta crisis, restaurándose el Imperio; pero el centro del mismo estará ahora en Constantinopla. La constitución Antoniana había extendido el Derecho romano a todos los habitantes del Imperio. El Derecho romano se transporta a tierras extrañas y tiene que luchar con los derechos locales, asumiendo un especial significado en Oriente. Las costumbres y prácticas orientales penetran en el Derecho romano. El Derecho helénico es más ágil pero menos equilibrado y práctico para los romanos. La familia acaba por perder su vieja estructura por influencia de las nuevas corriente y especialmente de la cristiana. Costumbre. El viejo ius civile descansa en preceptos de moralidad, de una moralidad hecha tradición. Los mores dan vida al primitivo ordenamiento que la interpretación jurisprudencial adapta a las nuevas exigencias. Los clásicos no contraponen interpretación y ley, integradoras ambas del ius civile. En la última época es clara la antítesis entre costumbre y constitución imperial. Todo el Derecho tiene fuerza en la ley, respecto de la cual la costumbre cumple una función correctora o subsidiaria, sin que pueda derogarla. Ley. La Ley es una declaración normativa que descansa en un acuerdo. La ley puede ser pública y privada. La ley pública es la ley por antonomasia; nace por un convenio; es precepto común, convención de la república. Propuesta la ley por el magistrado que preside la asamblea comicial, el pueblo en ésta representado la acepta. Tras la aprobación de la ley por los comicios viene el refrendo del Senado. Igual nota de bilateralidad se da en la ley privada, nacida por convenio de los particulares. El texto de la ley pública o rogata consta de varias partes: - Praescriptio o prefacio: en él figura el nombre del magistrado proponente, lugar y fecha en que tuvo lugar la asamblea, el nombre de la tribu que abrió la votación y del ciudadano que en ella fue el primero en votar. - Rogatio o parte dispositiva - Sanctio, que fija los términos precisos para asegurar su eficacia. Las leyes se citan con el nombre del magistrado proponente y suelen llevar una indicación sumaria de su contenido. La actividad legislativa en Roma no es abundante; pocas veces la ley penetra en la esfera del Derecho privado. La actividad legislativa, por otro lado, atañe fundamentalmente a materias de Derecho público. Las legis regia son normas muy antiguas enraizadas con preceptos de moralidad tradicional y relativas a cuestiones religiosas o sagradas. No es probable que se deban a deliberaciones de los comicios curiados bajo propuesta del rey, sino que seguramente sean leyes dictadas por los reyes en cuanto sumos sacerdotes de la civitas e intérpretes de la voluntad divina. La ley afecta escasamente a la esfera del Derecho privado, con excepción de la Ley de las XII Tablas, ésta tiene su origen, según la tradición, en las reivindicaciones jurídicas de los plebeyos. Con la decadencia de los comicios y la afirmación del poder del príncipe la ley cede paso a las constituciones imperiales; la ley desaparece casi por completo en el S. I d. C.

Plebiscito: Se trata de la deliberación de la plebe en su asamblea. Al principio es un mandato de la plebe para la plebe, pero tras la Lex Hortensia se equipara a la ley, obligando también a los patricios. A partir de entonces ley y plebiscito no se diferencian. Senadoconsultos. El Senado no ejerció función legislativa durante mucho tiempo, aunque influyese en la formación de las leyes comiciales. La función legislativa se origina en el Principado, aunque, en rigor, sólo sirve a las directrices del príncipe y, por otra parte, sólo se pronuncia en cuestiones de Derecho privado, cuando así lo aconsejan razones superiores. La propuesta del príncipe da vida al senadoconsulto. En el Imperio absoluto, las decisiones del Senado desaparecen por completo. El senadoconsulto tiene una estructura similar a la de la ley: prefacio (con el nombre del magistrado convocante, senadores que intervienen en la redacción, lugar y fecha, relatio (con motivos y propuestas) y sentencia o resolución aprobada. Constituciones imperiales. Durante el Principado y, sobre todo, en el Imperio absoluto, la constitución imperial es fuente primaria y casi única del Derecho. Justiniano afirma que sólo el emperador está justamente reconocido como único legislador e intérprete de la ley. Hay que advertir que sólo en época muy adelantada (desde el s. III) afecta a la órbita privada en términos de cierta importancia. Gayo define la constitución imperial como aquello que el emperador establece por decreto, edicto o epístola. Nunca se ha dudado que alcance fuerza de ley desde el momento en que el emperador adquiere por ley el poder imperial. Hay 4 tipos de constituciones imperiales: a) Edicta. Son normas dictadas por el príncipe en uso del ius edicendi, anejo a su imperio proconsulare, y que se asemejan a las de los antiguos magistrados de la República. b) Decreta. Son resoluciones extraordinarias en procesos civiles o criminales de los que conoce el príncipe en primera instancia o en apelación. c) Rescripta. Son respuestas a consultas planteadas por magistrados, funcionarios o particulares d) Mandata. Son instrucciones dadas por el príncipe, singularmente en materia administrativa, a los funcionarios de la administración provincial. Entre las formas enumeradas tienen especial relevancia los decreta y rescripta, en cuanto sirven fundamentalmente a una obra de reforma o corrección del derecho vigente. La constitución imperial da lugar a la formación de un ius nuevo, extraordinario. Edictos de los magistrados. El ius edicendi es la facultad que tiene todo magistrado de dirigirse al pueblo, de palabra o por escrito. Esta facultad se expresa en el edicto, que es un programa de actuación. El pretor, los ediles curules y, en las provincias, los gobernadores y cuestores, fijan en el edicto las normas a las que se han de atener en el ejercicio de su función. El edicto vigente por el año del cargo es el edicto perpetuum; mientras que el que se mantiene vigente de un año para otro es el edicto tralaticium. De todas formas, el magistrado no tiene que ajustarse férreamente al programa anual por él fijado, sino que puede proveer según lo requieran las especiales circunstancias, en el conocimiento y providencia sobre casos concretos. De especial importancia es el edicto del pretor, que asume la tarea de ayudar, suplir o corregir al ius civile. El pretor administra justicia civil y, por vía procesal, da actuación a una nueva formación jurídica que nutre y vigoriza al sistema tradicional. El Derecho honorario o pretorio alcanza su auge en los 2 últimos siglos de la República. Durante el Principado, el príncipe pone límites a la actividad pretoria. Adriano encarga dar una redacción

definitiva a las reglas y procedimientos edictales de los tiempos anteriores; esta obra compiladora se conoce como Edicto perpetuo y pone fin a la labor secular del pretor. La ciencia jurídica. El prudens (el perito en materia jurídica) interpreta el ius, revela el Derecho, el ius civile, acomodándolo a las exigencias vitales de cada momento. Ius civile e interpretatio llegan a ser una misma cosa. El jurista ayuda y aconseja al particular, instruyéndolo sobre las fórmulas de los negocios o contratos y de los pleitos y facilitándole respuestas a sus consultas. Al jurista acuden en busca de asesoramiento el pretor y el juez. La jurisprudencia, o ciencia del Derecho, es ejercida en los primeros tiempos por los pontífices. A fines del s. IV y comienzos del s. III a. C., la jurisprudencia deja de ser pontifical y se convierte en oficio libre, y ornado con la máxima dignidad. Tras Apio Claudio (censor en el 312) hay que citar entre los antiguos juristas a Sesto Elio Peto Cato (cónsul), autor de unos Tripertita sobre la Ley de las XII Tablas, la interpretatio y las legis actiones. Del s. II a. C son: - Marco Poncio Catón (censor), Catón Liciano (hijo del anterior), autor de la regla Catoniana, - Manilio (cónsul), Publio Mucio Scevola (cónsul), Bruto. En el último siglo de la República están los más famosos juristas de esta época: Quinto Mucio Scevola (cónsul) autor del primer ensayo sistemático del Derecho civil, Servio Sulpicio Rufo (cónsul) autor de la stipulatio Aquiliana y de la fórmula de la actio doli. Escribió numerosas obras y es maestro de otros insignes juristas. Cicerón lo considera el iniciador de la verdadera ciencia jurídica La época áurea de la jurisprudencia comprende un período que va, aproximadamente desde Augusto a los Severos (27 a. C. – 235 d. C.); en estos 2 siglos y medio la jurisprudencia alcanza su máximo esplendor. No desentendidos de la tradición heredada, los juristas clásicos se afanan por proveer a las necesidades del Derecho de su tiempo. Su oficio se basa en la búsqueda de lo que es bueno y justo; al amparo de este oficio los juristas han posible la pervivencia, con notas de elasticidad, de los viejos principios, reglas, módulos o esquemas. El príncipe no logra domeñar la actividad libre de los juristas, aunque lo intenta por varios métodos. De esta forma, Augusto concede a algunos de los más célebres el ius respondendi, que es una especie de consagración pero sin tener la fuerza vinculante del responsum para el juez, aunque influya en la sentencia del mismo. Por otro lado, Adriano nombra miembros del concilio del príncipe (organismo oficial) a los juristas de gran prestigio. Los juristas clásicos son siempre privatistas, otros se encargas de las cuestiones relativas a los negocios jurídicos. La jurisprudencia clásica se inicia con 2 famosas escuelas fundadas por Labeón y Capitón pero que son conocidas por sus respectivos sucesores: Próculo y Sabino: - Escuela proculeyana; dentro de ella, además de Próculo, destacan los Celso y los Nerva. - Escuela sabiniana: dentro de ella destaca, además de Sabino, sobre todo, Salvio Juliano. De los fundadores de estas escuelas sólo tiene relieve como jurista Labeón. Sabino es autor de libros de repuestas, de un comentario al Edicto y de tres libros de iris civilis que sirven de modelo a juristas posteriores. Salvio Juliano, el jurista más excelso de Roma, es autor de la ordenación del Edicto (Edicto perpetuum) y de un Digesta en 90 libros. A mediados del s. II no persisten ya las 2 escuelas, salvo por la afiliación de Gayo a la escuela sabiniana. De este siglo, además de Gayo, son Pomponio, Marcelo y Q. Cervidio Scevola. Gayo es autor de un compendio de Derecho romano que ha perdurado hasta nuestros tiempos y de las famosas Institutiones que Justiniano toma como modelo para las suyas. El libro de Gayo, acogido con gran fervor en tiempos posteriores, fue objeto de alteraciones (interpolaciones y glosemas); sin embargo, ofrece un valioso testimonio del Derecho de la época clásica.

Del s. III son 4 grandes juristas: Papiniano, Paulo, Ulpiano y Modestino. Papiniano comparte con Salvio Juliano la fama de ser el más insigne entre los juristas romanos. Es autor, entre otros, de 37 libros de cuestiones, 19 de responsas y 2 de definiciones. Destaca entre sus escritos su sentido práctico. Paulo es discípulo de Scevola. Es autor de numerosos escritos: 80 libros de comentarios al ad edictum, 16 de comentarios al ad Sabinum, 26 de cuestiones, 23 de responsa, 3 de Institutiones, 6 de regulae... Ulpiano es asesor de Papiniano junto con Paulo. Autor fecundo, es más conocido por su conocimiento de la literatura jurídica más que por su obra creadora. Buen compilador, sus escritos son acogidos con especial favor en los Digesta de Justiniano, hasta el punto de constituir el núcleo fundamental de éstos. Modestino, discípulo de Ulpiano, no es de gran relieve es autor de, entre otros, 10 libros de regulae, 10 de responsa y 12 de pandectae. Las codificaciones. Compilaciones prejustinianeas. Decaída la jurisprudencia, en el Imperio absoluto se realiza la tarea de extractar, ordenar y compilar, con miras a la práctica, las obras de la jurisprudencia (iura) y las constituciones imperiales (leges). Las compilaciones son de varios tipos: Ordenación del ius. Compilaciones de iura. Con la finalidad de facilitar la consulta de los iura clásicos, y a la hora de ser invocados en los tribunales, se establece por una constitución imperial de Teodosio II del año 426 que tiene eficacia legal, en términos de obligar al juez, las opiniones de Papiano, Ulpiano, Paulo, Gayo y Modestino. Es la llamada ley de citas, que también regula el modo según el cual han de tenerse en cuenta las opiniones de los mismos: opuestos los pareceres, prevalecen los de la mayoría; prevalece el de Papiniano en caso de empate, y, si no es posible aplicar ninguno de estos 2 criterios, el juez el libre de adoptar el que estime oportuno. Acogida dicha constitución en el Código Teodosiano, Teodosio otorga también eficacia vinculante a los autores citados en sus obras por los 5 juristas mencionados. Los juristas posclásicos prestan especial atención al aspecto didáctico. En sus reelaboraciones utilizan, principalmente, las Instituciones de Gayo: resumido y simplificado está el Epítome de éste, que los visigodos también resumen y reforman, insertándolo en la Lex Romana Wisigothorum. Entre las reelaboraciones de materiales clásicos figuran los Tituli de Ulpiano y las Sentencias de Paulo. El liber singularis regularum de Ulpiano es obra fundamental del s. IV d. C. Compilaciones de leges. Con la doble finalidad de poder utilizar ante los tribunales y la enseñanza de las muchas y dispersas leges, se procede en Oriente a su compilación. Aparecen compiladas en 2 obras de iniciativa privada: Código Gregoriano y Código Hermogeniano, y en una de carácter oficial: Código Teodosino. El Código Gregoriano recoge constituciones dictadas entre los años 196 y 295; costa de 15 libros divididos en títulos. Sigue una ordenación sistemática. El Código Hermogeniano está hecha a finales del s. III o comienzos del s. IV y consta de un solo libro dividido en títulos, recoge constituciones promulgadas entre los años 291 y 324. Es a manera de apéndice del Código Gregoriano. El Código Teodosiano fue ordenado por Teodosio II. Consta de 16 libros divididos en títulos y recoge las constituciones dictadas desde Constantino a Teodosio II. La comisión compiladora, integrada por 16 funcionarios, recibió autorización para hacer variantes o alteraciones en los textos, según lo aconsejaran las exigencias de la práctica. Con posterioridad a la

promulgación del Código Teodosiano fueron dictadas nuevas constituciones imperiales, que se conocen como Novelas posteodosianas. De ellas se hicieron varias compilaciones en Oriente y Occidente. Dentro de las occidentales destaca la Lex Romana Wisigothorum. Compilaciones de iura y leges. Entre las varias compilaciones mixtas destacan los Fragmenta Vaticana, que son fragmentos de una compilación privada. Es una obra amplia dividida en títulos, en los cuales se recogen pasajes de Papiano, Ulpiano, Paulo y del autor (desconocido), junto con constituciones imperiales, especialmente de Dioclesiano. El libro siro- romano es un manual de Derecho romano, de ius civile, sin mención del ius honorarium, con las modificaciones provenientes de constituciones imperiales a partir de Constantino. En el Occidente anegado por los bárbaros los reyes promulgaron una serie de leyes destinadas a los vencidos, donde se recogen, con singular simplicidad, preceptos mixtos de iura y leges, como es la Lex Romana Wisigothorum y el Edicto Teodorico. De primer rango es la Lex Romana Wisigothorum o Brevario de Alarico, que fue promulgada por Alarico II y que estuvo en vigor entre los hispanorromanos. Tuvo una enorme difusión en la Alta Edad Media. Estuvo vigente en España, hasta la publicación del Liber Iudiciorum (s. VII) y fue fuente general en Francia, Alemania e Inglaterra hasta los s. XI y XII. El Código contiene un epítome de las Instituciones de Gayo, textos de las Sentencias de Paulo, un pasaje de Papiano y extractos de los Códigos Gregoriano y Hermogeniano y, sobre todo, del Código Teodosiano y de las Novelas posteodosianas. Los fragmentos y extractos, salvo el epitome de Gayo, llevan una interpretación, índice y glosa que se cree que es anterior a los compiladores del Código de Alarico. Compilación de Justiniano. Justiniano hace realidad la aspiración de Teodosio II de reunir en un solo cuerpo general y sin mezclarlos ni confundirlos, los iura y las leges. La obra compiladora de Justiniano, llevada a cano en un corto período de tiempo (528- 533), trata de servir a las demandas de su tiempo. Justiniano imprime a obra un sello de unidad, trayendo a concierto el cúmulo legislativo y jurisprudencial formado en ambientes distintos y en distintos siglos. A la hora de compilar, y siempre que las circunstancias lo permiten, se guarda respeto por la tradición clásica. En todo caso, las discordancias o contradicciones de los viejos textos o la imposibilidad de su llana aplicación a las nuevas necesidades, recomienda su modificación. Los compiladores están expresamente autorizados por Justiniano para alterar los textos, en términos formales o sustantivos. Las alteraciones se traducen en adiciones, omisiones, cambios o sustracciones al contenido de los textos y se denominan interpolaciones. La búsqueda de tales interpolaciones no es sencilla debido a que no aparecen expresamente declaradas como tales en los textos, por lo que hay que recurrir a distintos métodos para hacerlo, como la búsqueda de anacronismos. La obra codificadora comienza con una constitución del año 528, por la que se encarga a una comisión de 10 miembros la tarea de redactar un Código sobre la base de los precedentes (Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano) y de las constituciones imperiales posteriores a ellos. La comisión encargada de elaborarlo fue presidida por Juan (ex cuestor) y forman parte de ella Triboniano y Teófilo. Cumplida la tarea en poco tiempo, se promulga el Codex, que será sustituido luego por otro. Por una constitución del año 530 se ordena a Triboniano que forme una comisión para agrupar en una obra el material jurisprudencial, que se llamará Digesta. La comisión, integrada por 16 miembros (los profesores Constantino, Teófilo, Cratino, Isidoro y Doroteo, y 11 abogados) cumple el encargo en 3 años, otorgándose a la obra fuerza de ley.

No acabada la compilación del Digesto, Justiniano encarga a Triboniano y a los profesores Teófilo y Doroteo la labor de redactar un libro para uso de los escolares El libro se llamará Institutiones y entra en vigor junto al Digesto. Debido a las innovaciones legislativas posteriores al Código, Justiniano ordena su revisión, enriqueciéndolo con las nuevas constituciones, a Triboniano, Doroteo y 3 de los abogados redactores del Digesto. Continuada por Justiniano su actividad legislativa, da a las nuevas constituciones el nombre de Novellae constitutiones post Codicem y promete realizar su compilación, aunque no llegará a hacerse nunca por vía oficial. Terminada la tarea compiladora, Justiniano prohíbe la confrontación de los textos codificados con los originales, así como todo comentario a la obra por él realizada, a lo sumo permite hacer traducciones al griego, índices y cortas dilucidaciones. La obra de Justiniano, integrada por las Instituciones, el Digesto, el Código y las Novelas, se conoce como el Corpus iuris civilis. Instituciones. Son una obra elemental destinada a los estudiantes, redactada sobre la base principal de las Instituciones de Gayo y de la obra del pseudo Gayo. Además, se incorporan extractos de las obras de las instituciones de Paulo, Ulpiano, Marciano y Florentino, junto con fragmentos de constituciones imperiales y de textos acogidos en el Digesto. Las Instituciones tienen carácter compilatorio, pero no se hace mención sobre la procedencia de los fragmentos o extractos que constituyen su contenido. Consta de 4 libros, divididos en títulos, cada uno de los cuales lleva una rúbrica especial. Los títulos se dividen, a su vez, en párrafos. La obra está ordenada según el sistema de Gayo: el libro I está dedicado a las personas, los Libros II, III y los 5 primeros títulos del Libro IV a la res y el resto del Libro IV a las acciones. Los manuscritos más antiguos de las Instituciones se remontan a s. IX, entre los que destaca la Glosa turinense. Digesto. Los Digesta o Pandectae es una compilación del material jurisprudencial. Los compiladores utilizan un enorme cúmulo de textos clásicos: cerca de 2000 libros. Los fragmentos más abundantes son los de Ulpiano (la tercera parte del Digesto), Paulo, Papiniano y Juliano; se utilizan los textos de 39 juristas (3 de la República). Contra lo dispuesto por Justiniano, se incluyen fragmentos de juristas que no tuvieron el ius respondendi. Consta de 50 libros, cada uno de los cuales (salvo los libros 30, 31 y 32) se divide en títulos. Los títulos llevan sus correspondientes rúbricas, contienen fragmentos de los juristas clásicos y se encabezan con una inscripción en la que consta el nombre del autor, la obra y libro de donde proceden. A partir de los juristas medievales, los fragmentos más extensos se dividen un principio y en uno o varios párrafos. El Digesto va precedido de un Índice en el que constan las obras seleccionadas en su redacción. Los 50 libros del Digesto están repartidos según el orden del Edicto Perpetuo. El Digesto se divide en 7 partes para servir a los fines didácticos, según el esquema del Edicto. El manuscrito más antiguo del Digesto es el florentino, que difunde el Digesto a través de la Europa medieval y moderna. Código. Es una compilación de leges que comprende 12 libros, divididos en títulos, cada uno de los cuales contiene un determinado número de constituciones imperiales ordenadas cronológicamente. Cada constitución tiene una inscriptio con el nombre del emperador y del destinatario de la ley, y una subscriptio, relativa a la fecha. Está integrado por constituciones que van desde Adriano hasta Justiniano y fue objeto de interpolaciones. Las materias del Codex están distribuidas del siguiente modo:

- Libro I: Derecho eclesiástico, fuentes del Derecho y funcionarios públicos - Libro II- VIII: Derecho privado - Libro IX: Derecho penal - Libro X- XII: Derecho administrativo Novelas. De las Novelas o constituciones imperiales posteriores al Código han llegado a nuestros tiempos 3 colecciones privadas: - Epítome Juliani. Es una colección de 124 novelas, dispuestas por orden cronológico. Es de tiempos de Justiniano. - Auténtica. Es una colección de 134 novelas, que van desde el año 535 al 556, ordenadas cronológicamente hasta el número 124. Es del s. XI y ha llegado a nosotros en manuscritos de este siglo, a los que se fueron incorporando otras constituciones (extravagantes). - Colección de 168 novelas realizada bajo Tiberio II. Las novelas pertenecen mayoritariamente a Justiniano pero también hay de Justino II y Tiberio II. De esta colección ha llegado a nosotros un manuscrito de Venecia del s. XIII y otro de Florencia del s. XIV.

Bibliografía

LECCIONES DE DERECHO ROMANO, Carlos J. Medellín, Universidad externado de Colombia, Edición 10ª , pp.1-27, 1985. DERECHO ROMANO HISTORIA DE LAS INSTITUCIONES, Juan Iglesias – redondo Ed. Ariel S.A., Edición undécima. Barcelona, 2005. CASTRO SÁENZ, Alfonso: Compendio Histórico de Derecho Romano. Historia, recepción y fuentes. Tebar, Madrid, 2005 Revista Chilena de Derecho, vol. 33 Nº 3, pp. 595 - 596 [2006]