Historia Del Derecho (Derecho)

Resumen “Historia del Derecho” Ítalo Merello (Páginas 42 – 73)  Homogenización jurídica del derecho romano : La roma

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Resumen “Historia del Derecho” Ítalo Merello (Páginas 42 – 73)



Homogenización jurídica del derecho romano :

La romanización jurídica de las provincias no fue simultánea, ya que las provincias donde Roma ejercía hegemonía contaban con su propio status. Sin embargo desde la época del imperio se comienza a tomar medidas, una de ellas fue impulsada por Vespasiano en el año 74 d.C. quien concedió el ius latii minus (el derecho de la ciudadanía latina) a todos los habitantes de la provincia de Hispania. Para ese tiempo aún existía una marcada presencia indígena en las ciudades peninsulares, pero a partir de Vespasiano tuvieron que organizarse de acuerdo al modelo romano. Posterior a esta medida viene la promulgación en el año 212 d.C, por Antonino Pio Caracalla. El edicto caracalla por el cual todos los habitantes libres del imperio se les concedieron la ciudadanía romana, termina así, la diferenciación entre peregrinos y ciudadanos. Cabe señalar que la importancia de tal acontecimiento no parece haber sido tal en la realidad, ni en su proyección jurídico-publica ni jurídico-privada. 70 años después con Diocleciano se termina por transformar al popolus en un objeto institucional de dominio. La Constitución Antoniniana en consecuencia no trajo un radical cambio de vida a los indígenas al estilo romano (ya que permanecieron en ellos algunas costumbres propias de sus raíces), pero si podemos decir que a través de estas medidas se abrió paso a la provincialización del derecho romano. 

El régimen municipal esplendor y decadencia:

El municipio fue un núcleo de enorme prosperidad e importancia en el mundo romano, no obstante la crisis que arrecia al mundo romano en la Época del bajo imperio termino también por gravitar sobre el régimen urbano, esto dado, por las agobiantes cargas que pesan sobre los habitantes de las ciudades llevaron a la progresiva desaparición de la burguesía. Expresión de la crisis son la presencia de dos funcionarios que aparecen dentro del ámbito local: 1) El curator aparece en el año I d.C como un contralor imperial frente a las finanzas arruinadas.

2) El defensor civitatis fue creado por valentiniano el siglo IV d.C con la misión principal de proteger de las arbitrariedades y exacciones cometidas por los agentes fiscales. Más tarde se le encarga a él recaudar los impuestos entre los pobres. La curia municipal por otra parte degenero en un agente del fisco, denominados también curiales a quienes se les asigna una función en extremo odiosa: responsabilizarse personalmente de la percepción de los impuestos, de modo que si no llegaba a completar la cuota prefijada por el fisco, debía compensarla con su patrimonio particular. En síntesis el municipio otrora libre y autónomo, se ha transformado ahora, en su etapa de crisis, en un instrumento de opresión. Esta decadencia provocara en el territorio un proceso de independización respecto del núcleo urbano, llegando a adquirir una especial autarquía, económica y política. En el territorio van surgiendo dominios rústicos o fincas, que gozan de inmunidad, donde sus titulares administran la justicia, recaudaban impuestos, así en el bajo imperio la vida se desplaza de la urbe al agro. 

Derecho romano en las provincias:

Hasta la constitución de Vespasiano del año 74 d.C para Hispania y de Caracalla (212d.c) para todo el imperio, el derecho romano en su versión latina o plena era un privilegio que gozaban únicamente las ciudades de tipo romano. En las ciudades peregrinas en cambio, regía el derecho indígena. Posterior a Caracallas diversos factores permiten explicar la NO vigencia del derecho romano clásico en la vida provincial: 1) La ubicación cronológica de Caracalla, ya que como es sabido el 230 d.c es finalizada la actividad jurisprudencial y el sistema procesal de formulario. 2) La inexistencia en los territorios provinciales del agere per formula. No hubo jueces privados, ni formulas, ni bipartición procesal, si no, el juez provincial por excelencia fue el gobernador quien posee una plenísima Iurisdictio, que abarca toda la amplia esfera jurisdiccional (civil, criminal, contenciosa y voluntaria). 3) La creación de relaciones reciprocas entre uno y otro derecho (vulgarización).

El Derecho Romano Vulgar 

Concepto:

Este concepto es relativamente nuevo, el primero que empleó esta expresión fue el germanista Heinrich Brunner en 1880. Brunner sostuvo que el derecho romano al ponerse en contacto con las culturas indígenas (a raíz del proceso de romanización provincial) se habría corrompido, ocurriéndole un fenómeno del todo similar al que en el campo idiomático sucedió al latín clásico, así el derecho nace de la mezcla de dos niveles culturales: uno superior dado por el romano y otro inferior dado por el indígena. Sin perjuicio de que el derecho romano vulgar acaeció la desintegración de los modelos jurídicos clásicos por la sustitución por criterios populares de Índole indígena, este viene a ser el eslabón que permite explicar la continuidad jurídica romántica existente entre el tardo imperio romano y la temprana época medieval o alto medioevo, por lo que la aportación germánica aunque innegable, no fue decisiva en la formación de la cultura de la primera edad media. (En el texto se insiste que la importancia del derecho romano vulgar representa la proyección del derecho romano en buena parte del continente europeo hasta el aparecimiento de los glosadores). En un aspecto más sustancial el vulgarismo se traduce en la aceptación de criterios propios del vulgus (no científicos ni técnicos) en la descripción, alcance y sentido de las figuras jurídicas, esto se manifiesta que los nuevos asesores, peritos o maestros ninguno con la capacitación técnica del antiguo jurisprudente. Si se ha dicho que el derecho romano vulgar supone una etapa de declinación o post-científica es porque falta en aquel, el elemento que hizo clásico al derecho romano (el esmerado análisis de la figura jurídica, la sutileza distintiva y casuística de cada concepto, la autonomía de influjos extrajurídicos) 

Caracteres del derecho romano vulgar:

a) Tendencia a la simplicidad y confusión conceptual: Se advierte con bastante reiteración en el derecho romano vulgar la no clara distinción entre instituciones o situaciones que para el criterio clásico son diversas: ejemplo el confundir el concepto de propiedad con posesión, etc. Al no tener un análisis acabado, fue frecuente entonces que se diluyera el contorno propio de cada institución a riesgo de su confusión con la figura conceptualmente más próxima. b) Deficiente tipicidad nominal de las figuras jurídicas: Se entiende aquí por nominalismo la clara y distinta asignación de un nombre a cada una de las relaciones y figuras que integran el acervo jurídico. Esto es lo que detrás de

cada termino propio del derecho - dominio, servidumbre...etc., exista un concepto debidamente enmarcado. Pero a raíz del fenómeno vulgarizante no es extraño ver como aparecen bajo el mismo rotulo nominal figuras jurídicas diversas, esto reflejo externo de la desintegración, imprecisa vaguedad y generalización de los conceptos jurídicos. c) Cavidad de criterios extrajurídicos para solucionar problemas: Se trata de la intromisión ya de Índole retórica, moral, efectiva, etc..., para dilucidar cuestiones de derecho. Esto se traduce que se resuelven los problemas jurídicos con una equidad amorfa, constituida por ideas efectivas y emocionales, no aprehensibles ni racional ni jurídicamente (la neta separación del derecho respecto a lo que no es derecho, surge como una constante de la experiencia romana durante su periodo de mayor apogeo, siendo la autonomía una de sus mayores características) Diversos factores que hacen perder la autonomía de las decisiones jurídicas, pero siempre será la ausencia del jurisprudente como la principal causa. d) Frecuencia epitomadora (resumir) y compiladora en sus fuentes de conocimiento: Las fuentes típicas del derecho romano vulgar son los resúmenes y abreviaciones de textos de mayor amplitud y complejidad, todos estos revelan signos palpables de decadencia y pobreza científica. En efecto tales obras representan no una labor de creación jurídica. Por otro lado, especialmente en el caso de los epitomes y breviarios, muchas veces se desfigura el significado conceptual de los institutos jurídicos en aras de una pragmática reducción del texto y su claridad de contenido. De conformidad de lo ya referido se omite en dichas obras como innecesario todo aquello que no presente una utilidad directa con los pleitos y la enseñanza elemental del derecho. 

Época y área geográfica de vigencia:

A la muerte de Ulpiano 228 d.C, coincide políticamente con la final de la dinastía de los severo-cierra el ciclo clásico y abre el periodo posclásico, pero este proceso se inició con Constantino quien despide a los burócratas de la cancillería imperial para sustituirlos por hombres nuevos en doctrina y mentalidad, sin embargo, carecieron de la capacidad técnica de los antiguos jurisprudentes. El fenómeno de

vulgarización afectó más a occidente que a oriente, ya que en este, se dieron diversos sucesos que permitieron que dique frente al proceso vulgarizante: a) importantes escuelas de derecho como Berito y Constantinopla. b) la presencia de una gran tradición bibliotecómana. c) el trabajo de los asesores jurídicos de Justiniano entre los que destacan Triboniano, Doroteo, Teófilo, Anatolio. d) la presencia de una atmosfera cultural ideal para adherirse al espíritu del clasicismo. El Corpus Iuris Civilis se forjo bajo la luz culta de las escuelas jurídicas de oriente, este siguió caminos distintos tanto en oriente y occidente. En oriente los libros estas instituciones, digesto, código y novelas-fueron textos de derecho vigente desde su promulgación (primer tercio del IV D.C) hasta la caída del imperio bizantino y aún después de él, ya que los turcos respetaron el derecho de los vencidos; en occidente sólo tendrá· vigencia en aquellos lugares donde Justiniano logró someter en su anhelo expansivo de restauración imperial: la cornisa mediterránea del £frica, el sur de HispanÌa y el Exacardo de Ravena. En esta forma, oriente y occidente, siguen caminos diversos en su proyección de continuidad del derecho romano: el clasicismo y el vulgarismo, respectivamente.