Ensayo Historia Universal Del Derecho

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INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS SINDICALES Y DE ADMINISTRACIÒN PÚBLICA DE LA F.S.T.S.E.

Ensayo Historia Universal del Derecho Alumna: María Guadalupe de la Torre Ávila Profesor: Julio Verjan LICENCIATURA EN DERECHO

Describir como al hombre desde sus inicios, aplico el Derecho, y como surge del Derecho, por un decir análogo en estas épocas, que proviene de la necesidad transformar a este hombre, de asentarse y de esta manera necesitando una organización, de conocer diferentes técnicas de supervivencia derivándose de esta manera una organización de modo de liderazgo para repartir obligaciones, como fue creciendo, los tipos de gobiernos que emplearon por el crecimiento de los mismo y su desarrollo Demos un vistazo a la historia del Historia del Derecho partiremos de la llamada “historia externa del Derecho”. Por lo tanto hay una “historia interna del Derecho”. El objetivo es alcanzar cierta comprensión de esta historia interna, ya que la historia externa será un instrumento de la historia interna del Derecho, con esta finalidad se presenta un panorama de las fuentes externas sucesivas. Así mismo se ilustra el espíritu de las diversas fuentes mediante la descripción de algunas instituciones típicas. Se aborda la historia externa y se relaciona con la historia interna para analizar las evoluciones de las principales instituciones como son: el matrimonio, la propiedad, la compraventa, etc., desde el neolítico hasta los tiempos modernos. Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos como producto de la evolución histórica. Las familias jurídicas romano–canónica y la del Common Law son, entre otras, dos de las familias contemporáneas más importantes, dado que a estas pertenecen, jurídicamente hablando, los países de América Latina, Estados Unidos de Norteamérica y Canadá, así como muchos países europeos. Analicemos, también, la evolución del derecho Islámico, entre otros. Después de la dicotomía jurídica “oriente occidente” nace una nueva familia: el derecho socialista, este, con diferencias importantes entre el derecho de la China socialista, el derecho soviético y el de los satélites soviéticos de la Europa oriental. El Derecho de la Cuba socialista se presenta como un derecho sui generis, algo diferente de las antes señaladas tres grandes ramas, Entremos entonces en materia, el hombre de Pekín y el de Java aparecen aproximadamente hace 700,000 años, a. C., entonces vivieron la primera glaciación que comprende de 600,000 a 540,000, a. C.; la segunda, de 480,000 a 430,000 a. C.; y la tercera, de 240,000 a 180,000, a. C. al final de esta tercera glaciación aparece el hombre de Neanderthal, que predomina desde China, Europa y África, durante la cuarta glaciación, de 120,000 a 10,000, a. C., que cede su lugar al hombre de Cromagnon, desde hace 30,000, a. C., verdadero Homo Sapiens. El paleolítico comprende de 700,000 a 10,000, A.c.; el mesolítico de 10,000 a 5,000 a. C.; el neolítico de 5,000 a 3,000 A.c., a partir de esta última fecha aparecen los metales. Debido a la división del trabajo interregional, se desarrolló un intenso comercio, lo que provocó la necesidad de contar, calcular y registrar, así se desarrolló en Mesopotamia y Egipto la escritura, primero pictográfica y luego fonética. En 3,500 años a.C. al iniciarse la época de bronce aparecen en Mesopotamia varias Ciudades-Estado de los sumerios, centradas alrededor de templos y dominadas por los “lugares” que eran simultáneamente, sumo sacerdote, juez y jefe militar. En la primera época, de 3,400 a 2,050 a.C., en el viejo imperio egipcio, se desarrolla un socialismo de Estado con haciendas estatales puestas bajo la dirección central de un monarca hereditario, de origen divino, encarnación del “Dios Magno” (el Halcón Horus) e hijo del sol. El Imperio Romano de Occidente cae bajo el empuje de los germanos del norte de Europa en el 476 d.C. Debido a la conquista de Judá por los Babilonios, deportan al pueblo hebreo a Babilonia. Este es el “exilio babilónico”, de 586 a 538 a.C., de éste pueblo. Como desde 539 a.C., Judá pasa a ser dominio del imperio persa, que permite a los exiliados

regresar a Judá. Como no todos aceptan volver se puede tomar el “exilio babilónico” como el principio de la diáspora (dispersión) de los judíos. Alrededor de 800 a.C., en la ciudad fenicia de Lidia se introduce la moneda acuñada que evita la molestia de controlar perpetuamente el peso y la ley del metal, que sirve de base para el sistema monetario. Las tres religiones modernas creadas como una reacción de los israelitas a la absorción de persas y asirios son: el judaísmo, mahometismo y cristianismo. Los primeros aspectos jurídicos de la vida primitiva son los referentes a las costumbres relacionadas con la convivencia sexual y, ligadas a ellas, con la jerarquía dentro del grupo de los que conviven sedentariamente o que forman parte del mismo grupo nómada.

La frecuencia del deseo sexual del

hombre y la mujer hizo necesaria la convivencia duradera entre hombres y mujeres determinados y la necesidad que la mujer sostuviera a los hijos por varios años, pudo haber dado lugar a una verdadera “familia”. Hay teorías que explican que la exogamia en el paleolítico haya nacido de los celos del viejo paterfamilias, que expulsa a los machos jóvenes del seno de la familia en cuanto se convierten en “competidores”. El concepto “Revolución Neolítica” implica la transición de la recolección, la caza y la pesca hacia la agricultura, que hace surgir la aldea y la necesidad de colaborar entre varias familias para vencer ciertas resistencias del medio ambiente. Implica el paso del neolítico a la época del bronce y el hierro. Los materiales utilizados fueron: estelas; placas de bronce, tablillas de barro cocido, papiro, tablillas de madera cubiertas de cera, en Egipto, mesopotamia, en la República Romana, etc., desde aproximadamente 3,000 a.C. En los primeros imperios el monarca luchaba denodadamente por el anhelo de un fuerte centralismo, en vista de las difíciles vías de comunicación, la descentralización propia del feudalismo y de la tendencia de los sátrapas y señores feudales locales hacia la independencia. Estos están constantemente esperando aprovechar un momento de debilidad del poder central, para descomponer la organización estatal centralizada. Las clases sociales existentes en los primeros imperios son: nobles, sacerdotes, hombres libres, semilibres (siervos de la tierra) y esclavos. Primer texto legislativo, Codex Ur-Nammu, sumerio, disposiciones relativas al derecho penal, expedido entre 2,061 y 2,043 a. C.; segundo texto legislativo, Codex atribuido al rey Balalama de la ciudad de Ashnuna, publicado 1,900 a. C.; el tercer texto es el Codex Lipit-Ishtar, de aproximadamente 1,800 a.C., pertenece a la cultura sumeria; el cuarto es el Código de Hamurabi, publicado entre 1,728 y1,686 a. C. El Código de Hamurabi trata de normas sobre deudas, aparcería, delitos (Ley del Talión), matrimonio, divorcio, patria potestad, derecho sucesorio, contratos de comisión, de prestación de servicios y de arrendamiento. El sistema de justicia de la quinta dinastía egipcia, 27 siglos a.C. estaba organizado de la siguiente manera: hubo jueces de carrera, una corte suprema, un procedimiento escrito, y archivos judiciales. Paralelamente había una justicia fiscal. La cúspide de la justicia era al mismo tiempo la cúspide de la administración: El Visir, Primer Ministro del Faraón. El “Levirato”, es la obligación de contraer matrimonio con la viuda del hermano difunto, junto con la ficción de que el próximo hijo de la viuda es del difunto. Cada siete años los hebreos entre sí debían perdonarse las deudas (Deuteronomio, 15); y tenían que liberar a los esclavos hebreos (Deuteronomio, 15); una vez cada siete años, la tierra debe descansar (año sabático, Levítico, 25); en materia penal se distinguían

entre pecados por ignorancia y por malicia (Levítico, 5.15). Los indicios de la aparición del Derecho Internacional Público son: hay guerras con declaración oficial; Tratados religiosamente confirmados, entre Estados de igual rango, respecto de la extradición de criminales y de esclavos refugiados; y hubo embajadores con inmunidad, incluyendo exención de impuestos aduanales. Ahora pasaremos a la Grecia quien fue invadida por los Egeos y Dorios en 2,000 y 1,200 años a.C., respectivamente. A las ciudades griegas de esa época se les denominaban poleis (en plural). Las áreas culturales del florecimiento griego a partir del 480 años a.C., fueron: arquitectura, escultura (Fidias), teatro (Esquilo, Sófocles, Eurípides), la historiografía y filosofía. Fue, también, la época de los grandes políticos como, Pericles. Se crea la academia de Platón (426-347 a.C.). La guerra entre Atenas y Esparta se le llama la Guerra del Peloponeso y sucedió entre 431-404 a. C. El Helenismo consiste en la solidaridad comercial y cultural lograda en el oriente por el impacto del espíritu griego Las aportaciones de Grecia al Derecho Público son dos temas importantes: la experimentación con el régimen constitucional de los diversos Estado-Ciudad (poleis); y la discusión de temas directa e indirectamente jurídicos. Los Éforos eran líderes controladores (5), elegidos por un año, ejercían una severa tutela sobre todos los funcionarios, inclusive sobre los reyes, y estaban ellos mismos, amparados por inmunidad durante el año de sus funciones. La Gerousia (o senado, de senex, anciano) compuesta de 28 ancianos debía aconsejar a los reyes, además de tener a su cargo las funciones judiciales. A la asamblea popular en Atenas en el régimen de Solón en 594 a.C. se lellama Ekklesia. Los nobles discuten sobre la tiranía, la democracia y la oligarquía. Después de discutir los tres sistemas se ponen de acuerdo en un cuarto sistema, el gobierno unipersonal por parte del que resulte ser el mejor hombre, la monarquía. Las obras más importante de Platón son sus diálogos; de Aristóteles (384-322 a.C.) es la política, y sus tres clases de constituciones: monarquías, aristocracias y democracias que pueden dar lugar a tres formas de degeneración: tiranía, oligarquía y demagogia. Las costumbres arcaicas que nos transmite Homero son: matrimonio monogámico, pero con concubinatos reconocidos y socialmente respetados. En vez de la dote, observamos que el yerno paga al suegro el “precio de la novia”; existe una latente copropiedad familiar respecto de la tierra; para el caso de homicidio, hay un derecho de venganza a favor de ciertos parientes de la víctima, etc. Ahora pasemos a la Roma y Bizancio. Los grupos étnicos que habitaron la península itálica hacia 1,000 a. C. son: Latinos, Umbrios, Ilirios (ILIRIOS) y Etruscos. Roma se funda en 753 a. C., con la fusión de un núcleo Latino y un establecimiento Sabina. Los grupos étnicos rivales durante

la

República

Romana

(510-27

a.

C.),

fueron:

los

Patricios

y

Plebeyos.

Es el Tribuno de la Plebe, el poderoso representante de los plebeyos dentro de la organización de los patricios. Los eventos históricos son: instauración de la Confederación Latina en 493 a.C.; la derrota de los Etruscos en 396 a. C. y la derrota de los Griegos en 272 a. C., en el sur de la península itálica. Esto les permitió a los romanos conquistar el poder en la península itálica. El Imperio Romano de Oriente cae en el 1453 d.C. La gran compilación jurídica elaborada por Justiniano en Constantinopla en el siglo VI, d. C. se llama Corpus Iuris Civilis. El cuerpo aristocrático que aconsejaba al Rey se llama Senado. Los criterios para integrar cada una de estas asambleas: Comitia Curiata, Centuriata y Tributa, son el de pertenencia

a

cierta

Gens,

la

fortuna

y

el

domicilio,

respectivamente.

Los Censores son competentes para levantar el censo cada cinco años, con fines religiosos y fiscales,

para el nombramiento de los senadores o su expulsión mediante una “nota de censura”; los Aediles Curules tienen a su cargo, desde 367 a. C., el orden de las calles y de los mercados, además de ciertos asuntos religiosos; y los Quaestores, que se ocupan de las finanzas del Estado y de la instrucción de los procesos penales. Los rasgos más importantes de la antigua Constitución Republicana Romana son: a) Los nombramientos de los principales funcionarios ejecutivos dependían de los comicios; su encargo sólo duraba un año. No hubo posibilidad de reelección inmediata. b) En materia de legislación, los supremos funcionarios necesitaban del consentimiento de los comicios (sólo facultados para aprobar o rechazar, no podían modificar) y el senado. c) El Senado no podía expedir por propia iniciativa un senado-consulto respecto de la política de los funcionarios, sino sólo en caso de que un alto funcionario pidiera su opinión. d) Los comicios (asambleas populares) no podían reunirse sino por convocatoria, formulada por los cónsules. e) Cada cónsul tenía intercesión respecto de las decisiones del otro cónsul. f) Cada decisión quedaba expuesta al posible “veto” de los Tribunos de la Plebe. g) El pueblo intervenía en los nombramientos y expulsiones de los senadores de modo indirecto, mediante la elección del sensor. El Imperio de Occidente dura de 27 a. C., a 476 d.

C.; el de oriente de

27 a.

C., a 1,473 d. C. Con la Lex Calpurnia en 149 a. C. comienza el verdadero derecho penal en la antigua Roma. Los Senado Consultos en la época imperial, son las leyes que emanan del Senado a petición del Emperador (oratio principis). Las Constituciones son normas expedidas autónomamente por el Emperador, es el conjunto de Decreta, Edicta, Mandata, Subscripciones y Rescripta. El Consistorium de los Amici Caesaris es una nueva jerarquía de funcionarios, nombrados por el emperador, no seleccionados por los comicios, con funciones que a menudo son paralelas a las de los magistrados tradicionales. La primera vida comprende el periodo que va desde las Doce Tablas (450 a. C.) hasta la gran compilación justinianea. La triada de Instituta-Digesto-Codex, elaborada de 529 a 534 d. C., la segunda vida del derecho romano dura hasta la gran oleada de codificaciones modernas, entre 1,800 y 1,900. La primera vida comprende el periodo que va desde las Doce Tablas (450 a. C.) hasta la gran compilación justinianea. La triada de Instituta-Digesto-Codex, elaborada de 529 a 534 d. C., la segunda vida del derecho romano dura hasta la gran oleada de codificaciones modernas, entre 1,800 y 1,900. Los cuatro grandes cambios de la vida jurídica en la época posclásica romana son: la cristianización del derecho; la socialización del derecho; la helenización del derecho; la vulgarización o degeneración del derecho. La Edad Media Uno de los leitmotiv de la Edad Media es la lucha por la recuperación organizatoria y cultural del occidente de Europa, después de la disolución del Imperio Romano de Occidente, en 476 d. C. Las causas de la decadencia cultural y de la civilización del occidente europeo durante los siglos oscuros, desde 476 a 1000 d. C., son: a. Las oleadas de bárbaros llegados a Europa tenían que encontrar donde establecerse. b.

Los

bárbaros

debían

ajustarse

al

modo

de

vida

de

sus

vecinos

y

civilizarse.

El periodo culminante de la Edad Media está comprendido en el siglo determinado entre los años 1200 y 1300 d. C. Las causas principales del descenso cultural y civilizatorio que se produce entre 1300 y 1400 de nuestra era en Europa, son: guerras, pestes, persecuciones religiosas. El Renacimiento es la reacción

contra la época de relativa decadencia cultural y civilizatoria, que se produce en Europa entre los años 1300 y 1400 d. C. Las siete categorías de guerras medievales son: a. Luchas entre el Emperador y el Papa, conflicto de las investiduras. b. Luchas entre el emperador y los reyes c. Luchas entre el emperador y los señores feudales alemanes. d. Luchas de los reyes contra los señores feudales. e. Conflicto entre el feudalismo y las ciudades. f. Guerras de los señores feudales entre sí. g. Lucha contra los peligros que amenazaban a la Europa civilizada Las aportaciones al derecho medieval de los glosadores, ultramontani y posglosadores, son: a. Entre 1090 y 1230 d. C., los glosadores aclaran el corpus iuris y elaboran pequeños comentarios (glosas), con explicaciones etimológicas de ciertos términos, con indicaciones que permitan relacionar una cita con otra, o salvar contradicciones y con ilustraciones de lugares difíciles del corpus iuris, a través de ejemplos. Después de la Gran Glosa, hubo un intervalo entre la escuela de los glosadores y la de los posglosadores; este interludio fue la escuela de los ultramontani. Las colecciones de cánones con que se integra en el Corpus Iuris Canonici edición “Romana” de 1582 d. C., son: a. El Decretum Gratiani, realizada entre 1120-1140 d. C., aproximadamente. b. Cinco libros de “decretales”, colección hecha por el Papa Gregorio IX, en 1234 d. C. c. El Liber Sextus, esta colección la hizo el Papa Bonifacio VIII, en 1297 d. C. d. Las Clementinas, hecha por el Papa Juan XXII en 1317 d. C. e. Los

cánones

“extravagantes”

(vagando

fuera

de

toda

compilación),

en 1500 d. C. El Ius Commune se integra con el Corpus Iuris Civiles, con sus reinterpretaciones medievales y renacentistas, y el Corpus Iuris Canonici con sus comentarios de más prestigio. La Sippe en el derecho germánico primitivo era la familia en el sentido más amplio, más que el individuo. Era la unidad del derecho. Las obligaciones del señor feudal eran: brindar protección y ventajas materiales (disponibilidad de ciertas tierras) al vasallo; las obligaciones del vasallo eran: obediencia, servicio militar, dar consejos al señor y comunicarle todo lo que pudiera ser de importancia para él, constituirse en rehén si su señor era capturado, o bien aporta dinero para liberarlo y contribuir a los gastos cuando se casara su hija o su hijo fuese nombrado caballero. El Renacimiento Fondo Histórico general: Entre 1450 y 1600, cuando se observa aquel gran acontecimiento cultural que, a partir de la época de Voltaire, recibio el nombre de renaissance, “Renacimiento”, o sea, retorno a la antigüedad pagana. Con el se introduce una nueva movilidad física y espiritual en el ambiente heredado de la Edad Media en lugar de la seguridad anterior, impuesta por autoridades eclesiásticas.

Estados nacionales alrededor de monarcas; la justificación del poder de estos: Durante el renacimiento se observa la formación de estados nacionales, cristalizados en torno a una Corona. Tanto el feudalismo como el anhelo por un nuevo imperio de occidente, bajo el poder mancomunado del Papa y del emperador, desaparecen definitivamente. Las utopías: El rechazo de los tradicionales libros de autoridad, el nuevo racionalismo y el estimulo que recibía la fantasía por los descubrimientos geográficos, propiciaban el camino hacia varias importantes utopías, en las que el pensador renacentista especulaba sobre la organización de la sociedad, basada estrictamente en la razón y en la naturaleza humana. La iglesia y el Derecho: El concilio Tridentino, celebrado en varias etapas, entre 1545 y 1563, tuvo una importancia fundamental para la organización interna de la iglesia. Tuvo relevancia, además, para la historia del derecho civil, por haber revisado los requisitos canónicos del matrimonio y por haber definido ciertos impedimentos al respecto, pero sus cánones no entraron en el Corpus Luris Canonici. La discusión sobre el derecho de los descubridores de América: El descubrimiento de América, y las letras alejandrinas de 1493, mediante las cuales el Papa dividió el nuevo territorio entre las Coronas de Portugal y España, dio lugar, desde luego a una interesante serie de controversias jurídicas, sobre la cuestión de si el papa tenia facultades para decretar tal división, y sobre la naturaleza de los derechos conferidos. El humanismo jurídico: Mos Gallicus: Podemos entender por humanismo jurídico, al fenómeno cultural del humanismo proyectado en el estudio y la enseñanza, del derecho, muy especialmente el estudio del derecho Romano. Al impacto del humanismo en la ciencia del derecho se le conoce como mos gallicus que, en oposición al mos italicus, es la forma en que los franceses estudiaron y entendieron el derecho romano. Holanda, Jurisprudencia Elegans: Como las persecuciones religiosas llevaron a muchos intelectuales protestantes franceses hacia Holanda, esta culta rama de la vida universitaria francesa, que era el Mos Gallicus, se transformo en la Iurisprudentia Elegans, que floreció hasta fines del siglo XVIII en las universidades holandesas, sobre todo en la de Leiden. El derecho Ingles: En Inglaterra, el renacimiento se caracteriza por intentos de los Tudor de centralizar el poder en manos del rey. El derecho Alemán: Las distintas tendencias de la gran corriente de renovación cultural, que con su producción nos autorizan para hacer arrancar de ella una Edad Moderna, vinieron de Italia. Como el Renacimiento, el Humanismo y los primeros intentos de Reforma. También de allí vino la recepción relacionada con los anteriores por su renacimiento de un antiguo elemento espiritual en forma de Derecho romano y en la visión general de la revolución espiritual de aquella época tan indispensable como la que nos ocupa. El derecho Francés: Se divide en tres secciones que son:

Derecho Antiguo: Desde el antiguo régimen hasta los movimientos revolucionarios; los cuales culminaron el 17 de junio de1789 con la institución de la Asamblea Nacional. Derecho Intermedio: La época de la Revolución Francesa; que finaliza con el Código Civil el 21 de marzo de 1804. Derecho Moderno: Época postnapoleónica, iniciada con la redacción de Códigos Napoleónicos; que subsiste hasta nuestros días. Derecho escrito influenciado por el Derecho Romano (droit ecrit). Influencia del código Justiniano, Teodosio y Alarico. Derecho consuetudinario influenciado por la costumbre de los pueblos (droit coutumier). Se utilizaba escasamente el Derecho Romano, cuando la costumbre no daba la solución aun conflicto determinado. Por otro lado se daba, en otros lugares, el uso de la costumbre muy escasamente. Un grupo alegaba que el Derecho debía acudir a la ley Romana; otros defendían el uso de la costumbre. Norte y centro con el sistema jurídico consuetudinario hasta el siglo XIII, cuando fue reducido a escritura. Al sur se da el sistema jurídico escrito. El derecho Italiano: La Italia del Renacimiento muestra una dispersión del derecho entre las legislaciones (estatutos) de sus diversas republicas (aristocráticas, como lo era Venecia desde las reformas de 1297 y 1310; o democráticas, como Florencia desde 1228), o reinos (como Nápoles o Sicilia, unidos a la Corona de Aragon, resp. España), legislaciones que incluyen normas especiales para los gramios y para el comercio. Derecho Español: Los aspectos civiles de la legislación tridentina se incorporan en el derecho español, por decisión monárquica (1564), pero en varios otros casos la corona niega el “pase” a nuevos mensajes y normas de la iglesia, y mediante el “recurso de la fuerza” limita la jurisdicción eclesiástica en beneficio de la estatal. LA REVOLUCIÓN FRANCESA Con la paz de westfalia termina la guerra de los 30 años en la Época barroca fase caracterizada por su admiración del poder y de la grandeza época de pompa palaciega y militar.Se consolida en esta época la monarquía francesa, se revoca el edicto de nantes teniendo como consecuencia la partida de intelectuales, industriales etc. En provecho de Holanda, Prusia, Inglaterra y América, se presenta la revolución científica e industrial, se multiplican repentinamente los inventos en combinación con métodos matemáticos novedosos, nacen nuevos conocimientos físicos e instrumentos de observación, se convierte Inglaterra en el primer país industrial e introduce paulatinamente a todo el planeta la era tecnológica, se incorpora la nueva actitud racionalista a la política económica y social, estas nuevas Ideas fomentaron los anhelos de independencia de las colonias inglesas que llevaron al nacimiento de los ee.uu. Y también provocaría la independencia de Hispanoamérica y luego los acontecimientos en Francia este periodo cirra

con Las 3 revoluciones, la americana, la francesa y la industrial esta ultima contribuyendo al surgimiento del capitalismo Vigoroso del siglo XIX. Esta fase ofrece una interesante cosecha de nuevos punto de vista en relación con la filosofía política, en la que contribuyeron sobre todo los ingleses entre ellos hobbes con su obra Leviatán, en esta fase de filosofía política se enriquece el pensamiento político con la idea de que ciertos derechos individuales sean inviolables. Charles de secondant elabora la idea de que la independencia del ciudadano depende de la separación entre los poderes fundamentales del estado; el ejecutivo, el legislativo y el judicial. Voltaire propugna por una modernización del arcaico sistema penal que predominaba en aquella época en todos los países europeos. Se ha dicho que el siglo del racionalismo abrió las puertas, y que desde entonces estamos sentados en la helada corriente de una mente abierta de aquí nace la libetad de expresar opiniones religiosas y políticas y en combinación con looke y voltaire contribuyen al nacimiento de la sociología. Rosseau otro personaje de esta etapa contribuye a las ideas de la soberanía del pueblo y del refrendo popular pero con desprecio en las minorías, nada que tenga que ver con las instituciones democráticas modernas, de aquí ofrece los puntos de partida para un colectivismo que el mismo probablemente hubiera rechazado. En esta etapa tres corrientes jurídicas predominan, en holanda la promulgación del mos gallicus que ahí mismo toma forma de la culta escuela romanística de la iurisprudentia elegans en el centro de Europa encontramos el usus modernus pandectarum, al que los historiadores reprochan frecuentemente una actitud demasiado pragmática y cierta ideofobia. Ambas corrientes de mezclan desde el siglo XVII con un nuevo ingrediente, de importancia creciente: el iusnaturalismo que, en esta fase de la historia repentinamente se traslada del campo de la filosofía del derecho al derecho positivo. En estos siglos surge la enseñanza universitaria y en la legislación, la idea de elaborar un detallado derecho natural positivo, una legislación intrínsecamente justa, independiente de las condiciones especiales de cada país o periodo histórico. Hugo Grocio uno de los principales autores de esta tendencia realizo diversas obras entre ellas de jure belli ac pacis. Gran popularidad adquirió también el iusnaturalista Samuel Von Pufendorf quien ocupo la cátedra de derecho natural en la universidad de heidelberg. Su obra de iure nature ac gentium de índole deductiva dado que trata de deducir el derecho de algunos axiomas generales, tales como la sociabilidad, la tendencia de conservación, la debilidad individual. En esta fase se introduce la “razón” al derecho. Esta escuela holandesa tuvo gran repercusión fuera del territorio de los países bajos, frecuentemente de encuentran obras de esta escuela en las viejas bibliotecas de Latinoamérica y ella es responsable de la existencia de un dutch-roman law en escocia y contribuyo al despertar de la escuela histórica de Alemania, de manera que esta corriente merece un lugar en la parte donde tratamos de caracterizar el ambiente jurídico general del mundo occidental entre 1648-1789. Esto es una prolongación de mos gallicus trasladada a holanda debido a la persecución de los protestantes en Francia.

Esta corriente produjo varios autores importantes como jan voet los hermanos huber etc. A pesar de la eminete erudición filológica e histórica con la que estos autores manejaron el derecho romano. Ello elaboraron un derecho romano holandés que logro ofrecer un firme apoyo a la creciente prosperidad de la holanda de aquellos siglos. En la actual práctica sudafricana todavía se utilizan sus obras. En cuanto al derecho canónico de este periodo destaca la creación de la iglesia anglicana independiente de roma y la transición de gran parte del mundo occidental al protestantismo, la aplicación del derecho canónico a asuntos extraeclesiaticos fue cada vez menos frecuente. No se puso al día el corpus iuris canonici, sino que en esta época comenzó la compilación de otra obra paralela, el magnum bullarium de 32 volúmenes completado mas tarde por la bullrii romani continuatio. La contestación de la iglesia a la reforma ha sido llamado contrareforma, que encontró su base en el magno concilio de Trento, su resultado, los decretos tridentinos de gran importancia para el derecho canónico, los cuales no fueron incorporados en el corpus iuris canonici, sino que fueron publicados en forma separada. Las primeras codificaciones modernas, promulgadas bajo la influencia del iusnaturalismo, fueron las de baviera elaboradas por w.x.a von kreittmayr, fue un código penal el codex iuris bavarici criminalis, de 1751; un código procesal el codex iuris bavarici judiciarii de 1753 y un código civil el codex maximilianeus bavaricus civilis de 1576. El usus modernus pandectarum siguio siendo subsidiario de esta codificación. De 1714 a 1794 prusia trabajo en la preparación del primer código prusiano elaborado por Samuel Von Cocceji bajo la responsabilidad del canciller Von carmer. C.G. Suarez termino esta impresionante obra que después de unas modificaciones entro en vigor en 1794. Así fue la preparación de este “derecho territorial general para los estados prusianos”. Las impresionantes leyes que precedieron este inmenso código fueron el ordenamiento prusiano de letras de cambio (1751) y el ordenamiento prusiano de hipotecas (1783). El código prusiano de 1794 comprende los derechos civil y comercial, constitucional, eclesiástico, penal y administrativo. La primera parte habla de derechos individuales; la segunda, del derecho de comunidad, y tales comunidades son, primero, la familia y luego las asociaciones, las municipalidades, los estamentos, la iglesia y el estado. Autri no se quedo atrás: bajo maría teresa, se promulgo la constitutio criminalis theresiana o la nemesis theresiana de 1768 sustituida en 1787 por el código penal de su hijo jopsefo ii. En 1781, Austria promulgo un código de derecho procesal civil, en 1788 otro de derecho procesal penal y en 1812 el famoso código civil que, algunas enmiendas, sigue en vigor. La gran época de las codificaciones, se iniciara diez años después del código prusiano, con los cinco códigos de Napoleón, y alcanzara un nuevo punto culminante casi un siglo después, con la entrada en vigor del código civil alemán (bgm) en 1900. Entre estoa aspectos generales de la evolución de derecho en la Europa occidental entre 1648 y 1789, tiene gran importancia el repentino progreso del derecho penal. A este respecto, el siglo XVII todavía no presenta datos muy alentadores. La base de su actividad jurídico-penal fue la carolina de 1532, además en aquel siglo fue un triste capitulo para el derecho penal, por las persecuciones de brujas, pero también por lo innecesariamente sangriento. En aquellas épocas u tras buscar la manera de evitar lo sandirnto del derecho penal Federico el grande afortunadamente logra suprimir la tortura casi en su totalidad, además de reducir considerablemente el campo de la pena capital en Prusia, de eliminar varios aspectos sádicos

medievales del campo de las penas y de suprimir considerablemente los castigos para ciertos delitos sexuales y el robo. Sin embargo, el gran estímulo para la racionalización general del derecho penal, vino del lado mas inesperado, un tímido aristócrata italiano, cesare bonesana, en 1764 sale a la luz un libro de 200 páginas, dei delitti e delle pene. Gracias a su labor varias tradiciones inhumanas (la tortura, la arbitrariedad judicial, las mutilaciones, la justicia a puerta cerrada) fueron eliminadas del ámbito penal y se contribuyera así a la racionalización del derecho penal. Inglaterra desarrolla su law merchant, en gran parte inspirada por el derecho continental. El claro impacto del derecho romanista en esta rama del derecho ingles se debe, entre otras cosas, al hecho de que mansfield

haya

sido

un

estudioso

de

las

pandectas.

Se desarrollo el habeas corpus (originalmente una institución por la cual el rey lograba sustraer ciertos casos penales a la justicia feudal). Que llegaba a ser en aquellos tiempos una eficaz protección del individuo contra la corona. Otras instituciones democráticas que se debe a coke, son el principio de que también el jefe del estado estaba sujeto al derecho; que no debe haber tribunales ad hoc; que el derecho marcial (suspensión de garantías) solo es admisible en tiempos de crisis nacional; que el individuo solo puede ser acusado por un grand jury y condenado con base en una declaración pronunciada por un jurado declaratorio; que los cateos deben obedecer a ciertos requisitos; y que el hogar en inviolable. El resultado de esta labor se manifiesta en la petition on rights, gran victoria del parlamento sobre la autocrasia de los estuardos. Así, la magna charta liberatum, la petition of rights y su confirmación en la bill of rights son tres momentos decisivos en el desarrollo constitucional ingles. Desde 1497 estados unidos había recibido la vista de varios exploradores todos sin éxito, mejor resulta la colonización inglesa en 1607 es ahí cuando poco a poco comienzan a estructurarse las 13 colonias que a fines del siglo XVIII se harían independientes, adquiriéndose a demás, de Francia la parte oriental de Canadá. El mayflower compact del 11 de noviembre de 1620, celebrado entre cuarenta y un inmigrantes en el nuevo mundo, es demasiado vago, en sus aspectos jurídicos como para considerarse el inicio del derecho estadounidense. Más interesante es, al respecto, el charter de la massachusetts bay company de 1629, esta colonia de massachusetts se convirtió en un baluarte de puritanismo y de intolerancia religiosa. De esto nace el body of liberties. Este espíritu explica los famosos excesos durante la persecución de las brujas de salem. Es después de las guerras en 1777 cuando se formula la propuesta de que las ex colonias formaran una confederación y en 1781 esta proposición se convirtió en un pacto firme, finalmente se cristaliza la constitución federal de 1787 y en 1781 la bill of rghts de índole federal añade a la constitución sus primeras diez enmiendas, que consisten en importantes garantías individuales, esta constitución estadounidense de 1787, establece por primera vez en gran escala, un sistema federal, creando un estado de dos “pisos” una capa básica de estados soberanos, cada uno completo, con todos sus órganos necesarios, sobre cuya base se erige la súper estructura de la unión.

En esta etapa podemos recordar que en materia de derecho los acontecimientos mas importantes fueron en Europa, recordemos que el usus modernus pandectarum era la forma que tomo la aplicación del derecho romano después de su recepción en el ámbito alemán. Es evidente que su tono fue más pragmático

y

menos

erudito

que

el

de

la

iurisprudentia

elegans.

Una interesante figura de esta época fue heineccius quien escribió importantes obras de derecho romano, como su syntagma y sus elementos según el orden del digesto, pero también de derecho germánico como el de sus elementos de derecho germánico e inclusive de derecho natural e internacional publico (elementa iuris naturalis et gentium) El usus modernus pandectarum rechaza muchos aspectos de corpus iuris por ser incompatibles con la época posrenacentista. En las ramas patrimoniales de derecho, el usus modernus pandectarum permanece mas fiel a la tradición justinianea aunque tambie alli se aportan importantes innovaciones. El usus modernus pandectarum también mejoro el sistema romano de las garantías reales, insistiendo en el principio de especialidad de la prenda e hipoteca, y en el de la publicidad. En materia de contratos y de obligaciones admite el contrato a favor de terceras personas y elimina el fenómeno de los pactos nudos, acercándose al principio general de que pacta sunt sevanda. Aplica también los principios de la lex aquilia y de las acciones pretorias, introduciendo la indemnización por daños morales. En la compra venta, añade al sistema romano de la actio redhibitoria y de la actio quanto minoris. Ademas el usus modernus pandectarum, extiende la aplicación de estas dos acciones edilicias a otros contratos, como la permuta y el arrendamiento, o a actos jurídicos como la dación de pago. Explicando la historia de derecho francés, este se basaba en el parlamento, estos tribunales tenían sus orígenes en el consejo real feudal, la curia regis y llegaron a ser comisiones de nobles y eruditos, nombrados por la corona para dictar sentencias de ultima instancia en cierta controversias. En relación con estos parlamentos cabe mencionar dos interesantes desarrollos mediante la lex paulette, permite a los magistrados o sus herederos la venta de su función. En cambio la corona debía restituir el precio al nuevo magistrado en caso de despido sin causa justificada. Esto en lo económico seria imposible para la corona de ahí que surge en el parlamento la inamovilidad judicial. El parlamento contemplaba las demás fuentes del derecho pero se enfocaba mas en la creación jurídica es decir toda legislación monárquica debía ser registrada por el, el parlamento de parís conquisto un alto grado de independencia frente a la corona, y sus

remontrances

respecto

de

registro

de

determinadas

medidas

monárquicas.

Como consecuencia de las guerras civiles y a menudo de crisis financieras locales, la corona obtuvo cada vez mas la influencia sobre las ciudades, antes autónomas, mandándoles guarniciones, quitándoles su jurisdicción independiente, uniformando su régimen administrativo y colocándolas bajo una tutela cada vez más minuciosa. En cuanto a los gremios, les estaban quitando su autonomía, uniformando sus estatutos, legislando sobre aspectos de la relación gremial obrero-patronal. La corona tomo en sus manos la creación del derecho mercantil.En cuanto a las ordenanza reales, una muy importante, se refiere al procedimiento civil, y es completada por otra ordenanza de colbert, sobre el procedimiento penal. Además de la ordenanza de 1669 sobre aguas y bosques, se debe mencionar desde luego las 2 ordenanzas de colbert sobre el comercio, de mucha repercusión en el extranjero, la relativa al código terrestre (codigo savary) de 1673 y la ordenanza marítima de 1681.

Otra ordenanza importante era el código negro de 1685 que reglamentaba la esclavitud. Las pandectas por sus simplificaciones racionalistas presentan un derecho romano muy aceptable para su época, de manera que esta obra fomento la entrada de elementos romanistas en la posterior codificación de Napoleón. Durante

estos

siglos

Italia

ofrece

excelentes

autores

en

cada

rama

del

derecho.

En el theatrum veritatis et justitiae encontramos una buena exposición de diritto commune con infiltraciones

de

los

derechos

especiales,

a

la

luz

de

controversias

concretas.

Casaregis continúa con la tradición mercantil iniciada por stracca, el filosofo vicco autor de interalia, de la scienza nuova, que combina las ideas de la eternidad del derecho justo con las necesidades de una sociedad evolutiva. Una constructiva actitud critica frente al derecho de la época se encuentra en muratori ( dei difetti della giurisprudenza,1742) y filangieri presentan en su ciencia de la legislación, una exposición iusnaturalista muy leída en su época y traducida a varios idiomas. La literatura jurídica española del siglo XVII quizá no tiene los vuelos de la segunda escolástica pero de todos modo es abundante y de buen nivel. Una obra muy importante es el laberynthus creditorum, de salgado de somoza con un análisis del derecho concursal; o un diccionario jurídico, muy útil, y fácil de encontrar en nuestras bibliotecas como el alphabetum iuridicum de gil de castrejon. En materia legislativa continua la corriente de las medidas monárquicas, de manera que la nueva recopilación es objeto de una serie de modificaciones y añadiduras, de edición a edición. Otro efecto uniformador obtenido por el auge de las normas de derecho mercantil es la elaborada por el consulado de Bilbao, las famosas ordenanzas de Bilbao fuente principal del derecho mercantil del mundo hispánico Gracias a las múltiples sociedades económicas de amigos del país se fueron eliminando paulatinamente las trabas al comercio exterior de las indias. El impacto de la cultura francesa se manifestó en el transplante del sistema administrativo, comercializador y racional de las intendencias. La revolución francesa tuvo gran desenvolvimiento del derecho, no solo en Francia, sino en muchos países europeos y fuera del viejo continente, no solo en materia constitucional, sino en muchas ramas del derecho, esta divulgación en parte también a las conquistas napoleónicas y propiciada por la ineptitud administrativa de la monarquía, monarquía que fue abolida por la minoría de los jacobinos en 10 de agosto de 1792. Esta revolución produjo, en primer lugar una serie de ideas sobre derecho constitucional, sobresaliente como es el principio del dogma de la igualdad de todos ante la ley teniendo consecuencias y cambios importantes sobre las ramas del derecho como es Civil, Penal, Procesal y Administrativo. El Derecho Ingles: En 1802 Inglaterra promulga varias leyes: a) en materia obrera b)En materia de penas c) en el Derecho Privado d) en el Derecho Procesal-Civil e) 1896 se establecen las comisiones locales para fijar los salarios mínimos., f) 1841 Nueva Zelanda originalmente colonia de la corona obtuvo su autonomía en 1856; g) La abolición del sistema de votos plurales para ciudadanos acaudalados. Los Estados Unidos. La enmienda XIII (1865) que promete a todos negros, blancos una igualdad de protección legal y – La enmienda XV (1869) que garantiza un igual acceso al sufragio. Alemania Encontramos en las

diversas legislaciones alemanas anteriores a la unificación y la legislación del Reich, después de 1871 los rasgos comunes de aquella época: Reglamentación de la expropiación, secularización del matrimonio; introducción del divorcio; independizacion del contrato de trabajo y legislación social. Austria. El año revolucionario de 1848 presenta triunfo de los rebeldes, pero su sangrienta derrota; el emperador concede al pueblo una constitución que es revocada en 1851 y sustituida en 1852 por la patente febrero, que prevé una repartición de la tarea legislativa entre la corona y un consejo imperial de dos cámaras, esta patente es sustituida por una constitución de 1867, en cuanto a derecho penal, en 1803 la constitución criminales theresiana de 1769 es sustituida por un código de delitos y graves infracciones de policía. Francia. En 1800 Napoleón, primer cónsul nombra una comisión codificadora con Tronchet y Bigot Preameneu, conocedores de la Coutumes, además de Portalis y Mall hebillé, conocedores de derecho Romano y en 1804 se promulga el código civil que se conoce con el nombre de code Napoleón de 2,281 artículos, la iniciativa personal de napoleón se mostró en materias como la adopción y el divorcio por mutuo consentimiento, después de una breve introducción trata de limitar la influencia de la jurisprudencia en el derecho positivo, un primer libro sobre el derecho de personas y familia, el seguro sobre derechos reales, un tercer libro habla de los diversos modos de adquirir la propiedad; como tales Napoleón menciona la sucesiones, los contratos y las obligaciones; la repercusión internacional del código Civil de Napoleón ha sido enorme. Bélgica, Luxemburgo y Holanda lo adaptaron en su totalidad y en Italia, España. Canadá, Rumania, Rusia, las republicas latí Japón y otros países, su influencia fue decisiva. Napoleón publico en los años siguientes códigos de derecho penal, mercantil (1808 con el criterio objetivo de acto comercio en vez de comerciante) y procedimientos civiles penales, completando así sus cinco códigos. España y Portugal. Con la abdicación de Carlos IV, en 1808, hubo en España una situación constitucional confusa: un gobierno bajo José Bonaparte, con constitución de bayona del 17 de julio de 1808 y otro gobierno en que una junta suprema central gubernativa del reino (1808) fue sucedida por un consejo de regencia (1810) que gobernaba desde Cádiz y cuyo lado unas cortes españolas estaban preparando una legislación liberal y una constitución moderna (la de Cádiz 1812). En materia civil los fueron de Aragón, Cataluña, Mallorca, Navarra y las vascongada seguían siendo obstáculos para la expedición de un solo código civil para todo el reino. Los partidarios de los derechos forales ganaron la discusión y la ley de bases de 1888 con 27 principios que los codificadores habrían de tomar en cuenta, hizo del código civil en relación con los territorios forales, una manera obra de derecho común. Se promulgo la importante ley hipotecaria de 1861, en 1870 fueron secularizados el registro civil y el matrimonio. En materia procesal civil en 1855, la ley de enjuiciamiento civil, que tuvo gran repercusión en todo el mundo hispánico; el derecho penal se modernizo a través de los códigos de 1822, 1848 y 1870, así un siglo con tanta anarquía, tanto derrame de sangre y durante el cual España perdió, en dos etapas, todas sus colonias americanas (1811-1821). Portugal que desde su separación de España en 1640, había conservado, a grandes rasgos, el derecho español, trabajo desde 1778 en proyectos para un código civil que se promulgo en 1867. Antonio Luis de Seabra, su principal inspirador, se aparta en muchos puntos del modelo napoleónico. En 1821 este país recibió una constitución liberal. Italia. Piamonte anula la tortura., después de conceder a la isla de Cerdeña un derecho civil 1837, penal 1839, de comercio 1842, procesalpenal 1847 y procesal-civil 1854. Además en 1850 elimina el fuero eclesiástico, junto con varios restos feudales. El reglamento de comercio de 1821 y un código procesal-penal de 1831, después de la unificación, esta cosecha de códigos en que un fondo napoleónico se mezcla con ideas locales, sirve de

base para hacerse en 1865 los códigos italianos civil y procesal-civil. En 1866 un código procesal-penal y en 1872 un código de comercio, basado en el Piamontés de 1842. Solo el derecho penal tuvo que esperar hasta 1889 para obtener su unificación; Merecen especial mención G.D. Romagnosi 1761-1835, Mancini con su contribución al derecho internacional privado, Fr. Charrara el penalista, Mattirolo, Rotondi, Costa, Scialoja. F. Serafini y Contardo Ferrini. Con estos últimos cinco el derecho romano esta regresando a su patria de origen. El Vaticano. Napoleón había tratado de convertir a Pío VII 1800-1822 en su papa particular y como encontró resistencia, tuvo que recurrir inclusiva al secuestro; durante la fase napoleónica se celebro entre Francia y el vaticano el concordato de 1801, en vigor hasta el clericalismo oficial Frances del comienzo del siglo XX. El papado logro salir sin desprestigio mayor del intervalo napoleónico, pero guardo un explicable trauma espectro del liberalismo, que dio a la iglesia una reputación, no siempre merecida, de oscurantismo e inmovilismo, durante el siglo XIX la iglesia tuvo que enfrentarse con numerosas desamortizaciones con o sin indemnización. En muchos países secularizo el matrimonio, se introdujo el divorcio, se quito a la iglesia el registro civil y la administración de los cementerios, se decreto la separación de estado e iglesia y se suprimió la sanción estatal en relación con el cobro de los diezmos y en la materia de los votos monásticos y sacerdotales. Los tribunales eclesiásticos perdieron en casi todos los países su jurisdicción en asuntos extraeclesiasticos y el fuero privilegiado para sus propios miembros. Varios países mayoritariamente católicos expidieron normas de tolerancia a favor de otras religiones. Muchos estados comenzaron a vigilar la educación en escuelas católicas y permitieron ampliamente el establecimiento de escuelas privadas de otra ideología, o laicas, o estatales. Estas series de desgracias culmino en la expropiación del estado de la iglesia, en 1871, a raíz de la unificación de Italia. El vaticano trato de hacer frente a esta serie de capitir deminutiones, concertando múltiples concordatos con diversos estados, que a menudo sirvieron para frenar esta erosión del prestigio eclesiástico. Suiza. En 1907 se aprueba la obra de Huber y después de una revisión del código de obligaciones en 1911, suiza tiene desde 1912 con código civil que combina las calidades técnicas de la Pandectistica con ciertas tradiciones germánicas de suiza y con un estilo popular que ha ganado muchas simpáticas para este código. RUSIA. EL DERECHO POSITIVO RUSO consistió en una mezcla de costumbres germánicas y eslavas, este derecho fue puesto por escrito desde la primera mitad del siglo XI, formándose varias compilaciones entre otras la famosa russkaia pravda, hecha en la corte de Kiev bajo Yaroslav el sabio (1015-1054). Encontrando ahí la reglamentación del derecho de venganza, reglas para las ordalias, las herencias etc Los Derecho Precolombinos A partir de 1200 d.C. Los “incas” organizan su imperio desde Cuzco hasta el “inca Pachacutec Yupanqui” 1438-1471, historia legendaria ya que a través de este conquistador se conoce la historia incaica a detalle. Los castigos aplicados del derecho penal era la muerte, torturas, la esclavitud y destrucción de propiedades, en esta fase no se encuentra el derecho de venganza de familia a familia que se ha encontrado en sistemas primitivos, esta era reemplazada por una responsabilidad del culpable frente al estado, en última instancia la justicia la desidia el rey.

Los colonos que llegaron a Yucatán encontraron ecos de las costumbres del nuevo imperio “maya”, pero peligroso sería extrapolar las costumbres del nuevo imperio maya, hacia el derecho del antiguo imperio que Diego de Landa quemara como obispo de Mérida. Los documentos mayas paganos nos hubieran informado sobre las sociedades mayas, no compensado por méritos de la relación de cosas de Yucatán llena de errores de observación notándose fragmentada a juzgar por versiones de esta obra. El Derecho Indiano Nota: El derecho de las indias, no confundir con el derecho indígena La polémica jurídica del derecho indiano y el derecho positivo indiano son moldeados por polémicas anteriormente mencionadas en las “bulas alejandrinas de 1493”, y la discusión filosófico-teológico-jurista acerca de la justificación de los conquistadores. Se desarrollo otro derecho indiano, en su creación jugaron un papel las audiencias, típicos organismos del régimen ultramarino español, siendo sus funciones judiciales legislativas y administrativas, de este modo surgió el derecho indiano criollo. Fueron innumerables las violaciones de los españoles, el régimen jurídico del suelo, no afectaba al subsuelo ya que seguía siendo de la corona, diversas ordenanzas de minería reglamentaban las concesiones de la corona para la explotación del subsuelo. Las encomiendas con ciertas ventajas financieras respecto a territorios poblados con responsabilidad pública y espiritual, dio inicio a un nuevo feudalismo dando posibilidades a las encomiendas de trabajar ilegalmente e incorporando en su negocio importantes terrenos baldíos. La real instrucción de 1754, intento poner orden en la tenencia de la tierra de las indias, regularizando situaciones ilegales si los derechos de los indios habían sido violados, respecto a las tierras cultivadas aunque ilegalmente, la corona renunciaba a toda revisión y composición, la tenencia de la tierra quedaba ratificada. El derecho de la “acordada” compuesto por un juez, administrativos, un sacerdote y un verdugo, los que después de juzgar al culpable, solían buscar un árbol para llevar a cabo la ejecución de su sentencia, dejando los cadáveres colgados para desanimar a los asaltantes. Las leyes de indias ofrecen un ambiente humanitario y benevolente a los indígenas pero había contradicción de la buena intención del consejo de indias en España y el espíritu del derecho aplicado. La corona pretende restablecer la justicia en materia de tenencia de la tierra, siendo insuficiente para interrumpir la tendencia latifundista con el gradual despojo del indio, logrando que Hispanoamérica se volviera un país de latifundios y barones, apoyados en gran parte por la iglesia. El Derecho de Hispanoamérica Independiente

A mediados del siglo XVI hubo intentos de independizar las indias, pero hasta a mediados del siglo XVIII se generaliza este anhelo de libertad. A partir de 1810, se presenta en las indias una serie de revoluciones, encabezadas por criollos y gachupines, como consecuencia Venezuela y Paraguay se independizan en 1811, Argentina en 1816 y Chile en 1818, en 1819 Colombia, Venezuela y Ecuador forman la República de gran Colombia con Simón Bolívar como presidente. México y Perú se independizan en 1821 y en 1823 el istmo se separa de México y en 1839 se divide en cuatro estados, Bolivia en 1825, en 1828 se forma Uruguay debido a un conflicto entre Argentina y Brasil, optando las antiguas posesiones españolas por la reforma republicana. Dada la transición tan gradual entre el colonialismo y la independencia, es natural que los países jóvenes independientes no rechazaran inmediatamente la tradición jurídica española, conservando el derecho español colonial siempre y cuando fuera incompatible con la nueva independencia. Los legisladores de la fase independiente se dedicaron a organizar institucional y administrativamente los estados, pero se vio opacado por la lucha de liberales y conservadores, masones y clericales. A mediados del siglo pasado los países latinoamericanos tuvieron fricciones con la iglesia, debido a que había que independizarse del clero, en esta fase se crearon leyes de desamortización de los bienes de la iglesia. Nota: La riqueza se encontraba en manos muertas, ya que la iglesia adquiere pero no enajena, de ahí el término de desamortización. La primera codificación del derecho civil que se hizo en Hispanoamérica fue en Haití, Oaxaca en 1827, en la República Dominicana, Bolivia y Perú en 1852 influenciada por la obra napoleónica. A mediados del siglo XIX, se intento codificar el derecho en una base ecléctica al respecto la obra de García Goyena en 1851 con las Concordancias un código civil español, Andrés Bello, 1855 código civil chileno actualmente en vigor pero modernizado, Ecuador y Colombia tomaron el código bello como ejemplo. A Vélez Sarsfield, se debe el amplio código civil argentino con 4,085 artículos, en materia procesal civil, la ley

de

enjuiciamiento

civil

de

España

a

influido

en

la

legislación

hispanoamericana.

México aporta los códigos del Distrito Federal de 1870 y 1884, que sirvió de modelo a los estados de la República Mexicana, igualmente el código penal de 1871, el código de procedimientos civiles de 1872 inspirado en la ley de enjuiciamiento civil español de 1855, los códigos de comercio de 1884 y el de 1889 todavía en vigor. La Doctrina Tobar, la que dice que debe negarse el reconocimiento a un gobierno surgido de un golpe de estado, hasta que un plebiscito demuestre que corresponde a una voluntad de las mayorías.

En relación al derecho internacional privado debe mencionarse el tratado de Montevideo 1889, reformado en 1939 en vigor en Argentina, Uruguay y Paraguay, no así en otros quince países que lo sustituyeron por el código Bustamante de 1928. Desde el punto de vista del derecho privado la totalidad de Latinoamérica pertenece al mundo romanista y el derecho público inspirado en el sistema estadounidense. Las Regiones Latinoamericanas que no Pertenecen a Iberoamérica. Las regiones de cultura francesa como Haití, Louisiana y la provincia de Quebec habremos completado el campo de Latinoamérica. Haití, país de raza africana pero de lengua francesa independizado de Francia en 1804, adopto los cinco códigos napoleónicos desde 1826, al que le adopto un código rural, el que contiene severas sanciones contra los campesinos que no trabajen sus tierras. La República Dominicana conservo el Derecho Haitiano aunque la traducción de los códigos fue hasta 1884. La Louisiana, francesa cedida a España en 1762-1769, luego retrocedida a Francia en 1800. Para posteriormente ser vendida por Napoleón a Estados Unidos en 1803, en su derecho encontramos una capa francesa y luego española. Louisiana, pacto la conservación de su propio derecho inspirándose para su código civil en 1808, en el primer proyecto del código napoleónico, siendo modificado en 1825 y en 1870 en materia penal, mercantil y de torts que se refiere a los actos ilícitos visto desde el ángulo de la indemnización civil, así como en materia probatoria, mientras que en el derecho civil en materias de familia y sucesiones ha conservado su espíritu napoleónico. En 754, varios países de Asia, el mando en los pueblos pasaba de los árabes a los persas, siendo Bagdad. La capital del islam, debido a esto se empieza a gestar un sinfín de cambios que modificaron esta parte del mundo siendo los principales los siguientes: A) La Transformación del califa en líder espiritual, mientras que el emir supremo se ocupa de los asuntos mundanos.

B)

Se

Desintegran

varios

califatos

y

emiratos

secundarios.

C) Es importante expresar el uso de los turcos como soldados de elite, -tropas pretorianas- mismo que van tomando paulativamente el poder que anteriormente ejercían los árabes primero y posteriormente los persas, el que se deriva de un imperio islámico-turco el que abarca el sureste de Europa hasta las murallas de Viena, Egipto, Siria, Arabia y de Asia Central hasta la india, estos turcos, generan la intolerancia dentro de la cultura islámica generando con ella las cruzadas. D) Derivado de estos se desarrolla un florecimiento cultural que es más elocuente durante los siglos IX y X, siendo lo más relevante la mezcla de los elementos orientales y helenísticos. E) La descentralización del pensamiento religioso sobre una multitud de sectas, y herejías. A fines de la edad media los seldshucos (soldados turcos) inician una oleada de conquistas siendo las más importantes las conseguidas por Suleiman II, conocido como el magnifica quien vivió de 1520 a 1566, estas conquistas adsorben al imperio bizantino, a su vez llegan hasta las murallas de Viena (1529, 1683) derivándose la incorporación del sureste de Europa al impero turco, siendo estas regiones explotadas por bajaes, monumentos de un hedonismo infracultural, corrupto con poco control de gran-visires, reinado de

la tolerancia y autonomía la que es vigilada por los pueblos sometidos al pago de tributos y a la entrega de jóvenes para el ejército turco, a su vez es necesario mencionar que era muy evidente y remarcado que el comercio en esta época lo manejaban los armenios y los griegos llegados mediante acuerdos comerciales que sostenías los turcos con otras ciudades del Asia. Los turcos y sus conquistas, incorporan varias regiones islámicas a su imperio, marcando esto en parte lo señalado anteriormente la dispersión del mundo musulmán, sin embargo existe en punto a su favor, el imperio turco es sunita o sea antishiista y a su vez el shiitismo de los persas, les ayuda a diferenciarse del sultán turco logrando independizarse. Esto se logro desde el renacimiento con la formación del pueblo iraní, Afganistán en conjunto con varios principados islámicos de Asia central se separa de irán, quienes a su vez son ocupados en varias ocasiones por los rusos o mongoles (1868) quienes a través de estas invasiones se van convirtiendo al islam estableciéndose con esto el reino musulmán del gran mongol con sede en la india. Esto provoco que naciera a través de esta conversión, el dualismo hindú-musulmán que a la postre debilitaría toda esta parte del mundo musulmán. Facilitando con ello la penetración de Portugal, Holanda Francia e Inglaterra. Debido a este proceso de erosión Turquía va perdiendo posiciones en Europa (fines del siglo XVII, siendo en los albores de 1839) liberándose de la presión de varios estados europeos en base a una especie de cogobierno con los consulados occidentales, los que a su vez protegen las inversiones de sus correligionarios, debido a esto y a la incapacidad del gobierno turco reinante, fomentar un movimiento nacional modernizador, que será posteriormente el que tome el poder (siglo XX), siendo su principal personaje Mustafa Kemal, denominado “Ataturco” esta toma del poder fue coronada con la promulgación de la constitución de 1876. Pero a su vez proseguía de varios gobernantes el ambiente represivo, la inmadurez mental de varios sultanes, los que a su vez fomentaron en occidente una reputación de “primitividad”, el que se vio reflejado a fines del siglo pasado a causa del asesinato en masa de muchos armenios residentes de Turquía, esto es relevante debido a que la mayoría de los asesinados eran comerciantes que dominaban el arte de la economía en esta región conociéndose este hecho como “genocidio” más elocuente de la historia antes de Hitler (1894-1896) siendo repetidos estos actos de barbarie en los años de 1909 y posteriormente en 1915. Por otra parte en los países del norte de áfrica, los musulmanes dan una muestra de férrea defensa por la doctrina musulmana, aun así estos estados se encontraban bajo la influencia de los países conquistadores: Francia, Inglaterra, el centro de hacia siendo musulmán, se encuentra disperso entre irán, y Afganistán ya que una gran parte de su territorio había sido adsorbido por el gobierno sarista de Rusia, el imperio del gran mongol de la india ha cedido posiciones debido al imperante empuje del colonista ingles y por otro lado los mahometanos de malasia se posesionan de las indias holandesas, pero esto no sería una catástrofe, lo peor vendría después hasta el año de 1918. Derivada de las fuentes teológicas del islam se deriva una base de la que estudiosos han recopilado durante siglos el derecho islámico del que se deriva una infinidad de variantes que a continuación se enlistan:

1- La intima relación que sostiene con la religión mahometana. 2- Esta es considerada no aplicable a los no creyentes. Sus fuentes son: 1- El CORAL 2- La SUNNA 3- El IDJMA 4- La aparición de escuelas ORTODOXAS Además del derecho islámico, encontramos en África y Asia en los últimos milenios, hasta el comienzo del presente siglo, los siguientes sistemas: 1. El derecho chino. 2. El derecho japonés 3. El derecho hindú. 4. Otros sistemas autóctonos 5. El derecho romano 6. Derechos occidentales 7. Derecho occidental 8. Derecho ruso-tsarista En este caso un país africano o asiático que quiera modernizarse sin sacrificar su idiosincrasia, codifica su derecho consetudinario, unificado y racionalizando el resultado a devenir. China vivió un período de caos, debido a esto una escuela de legistas que floreció dos o tres siglos a. de c., trataron de imponer orden, imponiendo un estricto régimen de derecho legislado, no lográndolo pero hubo un restablecimiento del orden bajo la dinastía “han” (206-a. De c.- 200 De c.), esta dinastía logró regresar el ambiente jurídico anteriormente señalado, en la que la primer prerrogativa eran las leyes de flexible aplicación que solo tienen lugar secundario entre las fuentes del derecho. Se presume que en China existía una convivencia organizada, pero debido a la existencia de leyes y códigos chinos desde mil cien años antes de cristo, se produce un código cuya influencia se deja sentir hasta comienzos de nuestro siglo, esto se logró en la dinastía sui alrededor de 590 d. De c. El código “ta-tsing-lu” reglamenta los derechos de familia, en las que sobre salen la poligamia, exogamia, el repudio por parte del marido, el de sucesiones de propiedad, el derecho constitucional y penal no así el tema de las obligaciones y contratos que se delega a la costumbre. En la mitad del siglo XX empezaron los descontentos entre los grupos progresistas chinos y sectores antieuropeos los cuales provocaron varias rebeliones sangrientas que obligaron a los gobernantes “manchues”, en varias ocasiones a solicitar el apoyo de gobiernos extranjeros para repeler estos descontentos.

Referente al actual Vietnam y laos esta región sufrió la influencia francesa, lo que añadió un fondo jurídico inspirado en el derecho clásico chino influenciado por un derecho público de características francesas. Durante el primer milenio de la era cristiana existía en el Japón un socialismo de estado mangoneado por las castas, las leyes fijaban los deberes de la población, contrario a la ideología china, adversa a la vida comunal reglamentada por la ley. Los tribunales de vecinos tratan de reconciliar las partes, de tener un resultado favorable pasa al tribunal convocado por el señor feudal y de ser necesario el caso podía ser enviado al superior tribunal imperial. A mediados del siglo XV y XVI, el Japón sufrió varias guerras entre los señores feudales y los “samurai”, saliendo victorioso el “shogun tokugawa”, imponiendo el orden e inspirando una reforma total de sistema administrativo de aldeas. A fines del siglo XVI en el Japón resurge una curiosa institución denominada “goningumi”, que en realidad eran comisiones locales constituidas por 5 ciudadanos los que ejercían tutelas sobre los habitantes de sus barrios, los que intervenían en sus vidas privadas y actividades económicas daban consejos y a su vez podían denunciarlos ante las autoridades penales por lo que existía unanimidad en las comisiones. Desde 1621 el “shogun” implantó el auto-aislamiento del Japón el que duró hasta 1853, y durante este aislamiento de 230 años los únicos occidentales que podían residir fueron algunos holandeses confinados en nagasaki desde donde realizaban el comercio, con derecho a visitar al “shogun” una vez al año para informarlo de lo que sucedía en occidente, fue elocuente que ningún extranjero podía entrar y ningún japonés podía salir de su patria. Desde el punto jurídico, la revolución toma forma de juramente constitucional reafirmándose en 1868 cuando el emperador declara: que eliminaría el feudalismo, transformándolo en provincias; unificaría el sistema fiscal; e implantaría el servicio militar obligatorio. Cuarto: esta política modernizante adoptó un sistema de derecho occidental el que culminaría en 1871 y 1872 en el que queda liquidado el feudalismo. En 1872, los juristas japoneses apoyados por extranjeros se relacionan para preparar los códigos modernos, escogiendo el derecho francés como primer modelo, para el código penal. Durante la etapa de la dominación islámica dependiente del gran “mogol”, el derecho hindú perdió el apoyo estatal. Para posteriormente durante la dominación inglesa a nombre de la corona inglesa otorgó al derecho hindú y al islámico el mismo trato pero los “pandits” expertos utilizados por los ingleses en los tribunales coloniales desde el siglo XVII, daban una interpretación arbitraria al derecho hindú, pero debido a que se estudió mejor este derecho se le empezó a dar una mejor interpretación que permitió a los juristas ingleses darle una interpretación pura, esto en la región norte y oeste del país debido a interpretaciones hechas por los “pandits” generaron precedentes que Inglaterra respetó en honor a la seguridad

jurídica.

Los ingleses crearon a través de tribunales la unificación del derecho hindú comparable a la formación del

“common law”, tribunales de la Inglaterra medieval, igualmente se integraron códigos elaborados entre “ingleses y pandits” contribuyendo con esto a la uniformidad del derecho tales como: • El código penal de 1860. • El código procesal-penal de 1861. • El código de contratos de 1872. • El código procesal-civil de 1889. En esta época la justicia se encontraba en manos de príncipes llamados los “rayyahs”, provocando con esto que la aplicación de la práctica forense se aplicaran multas hasta en materia civil. Los colonizadores combatieron particularidades del derecho hindú debido a que era incompatible con el derecho occidental, mejorando las reglas probatorias introduciendo figuras modernas como el trust y el testamento. Los

británicos,

respetaron

el

derecho

hindú

en

especial

en

los

siguiente

preceptos:

• El que se refiriera a la vía legitima. • El derecho matrimonial. • La tenencia de la tierra. • Y la existencia de castas. Nota: en esta época la India mostraba una complicadísima jerarquía de castas las que llegaban a sumar trescientas. Desde 1787 Inglaterra utilizo a Australia como penitenciaria, los habitantes (indígenas) Vivian todavía en una era mesolitica o paleolitico no siendo tomados en cuenta para la organización de la tierra. Entre estos indígenas los antropólogos han observado costumbres jurídicas, como son las siguientes: 1.-La medianía, sistema en que un grupo es dividido en dos mitades con funciones sociales complementarias. 2.-Parejas de clanes exogámicos, los cuales forman una unidad endogamia. 3.-Sistemas gerontrocraticos con una característica no aplicable en las sociedades primitivas actuales. Nueva Zelanda obtuvo autonomía en 1856, debido a la abolición del sistema de votos plurales ciudadanos acaudalados en 1889 siendo posible desde 1890 una legislación social que empezaría desde 1891 una reforma fiscal que protegía el salario y la salud del obrero produciendo en 1894 las juntas de conciliación y arbitraje derivándose a su vez en 1890 el voto femenino universal y el sistema de pensiones de vejez en 1893. Una rama de la familia indoeuropea, cuya historia solo recibe perfiles claros desde los tiempos de Carlomagno, es la eslavonica, donde la paz en este territorio eslavo es interrumpida por la colonización

germánica, orientada hacia el este y por la invasión de diversos pueblos desde las estepas asiáticas (humos, avaros, magyares, mongoles y otros). Los eslavos vivían en grupos familias patriarcales, renuentes a la formación de territorios de cierta amplitud,

fácilmente

son

explotados

por

invasores

y

comerciantes

de

otras

razas.

La polinesia en derecho esta privado de aspectos adversos a la sensibilidad occidental, destacándose algunos derechos tales como: 1. En la mitad del siglo pasado en Tahití, misioneros ingleses apoyados por la dinastía “pomare” elaboraron un derecho fundado en costumbres y el cristianismo, igualmente un sistema complementario. 2. Hawai, vivía un sistema de monarquías sagradas, feudales las que fueron unificadas el siglo pasado en 1842-1843 los poderes noratlánticos reconocieron su independencia, su población era en su gran parte estadounidenses. La segunda mitad del siglo pasado resulta difícil para la corona modernizar mediante una legislación occidentalizante, debiendo recurrir a medias crudas y opacando las rebeliones, provocadas por extranjeros, en 1877 el rey obligado aceptó una constitución parlamentaria moderna, siendo destronado seis años después. El derecho de los esquimales dispersos en Groenlandia, Canadá, Los Estados Unidos (Alaska) y la URSS, es tan vago que resultando peligroso acercarse a él con el aparato conceptual del jurista moderno. Entre las costumbres esquimales llama la atención la poliandria existente derivada en dos puntos: 1. La costumbre de prestar a la esposa a los huéspedes. 2. La matanza ocasional de los recién nacidos, como medio para conservar el equilibrio demográfico. 3. Una costumbre forense es de observarse entre los esquimales y es como sigue: Una vez al año los hombres adultos de todas las aldeas de la región se reúnen y después de la ceremonia religiosa, se empiezan a dirimir los pleitos acumulados durante todo el año, esto se dirime mediante cánticos en que los litigantes con canciones de su propia invención, tratan de poner al adversario en ridículo, el que mejor logre hacer esto gana el proceso, una justicia en forma de fiesta popular, musical y humorística. Conclusiones: Lo que existe como historia universal del derecho es bastante extenso, de tal forma que se de un amplio panorma. El derecho en su historio a buscado administrar, controlar e influir en los individuos de cierto territorio a través de la regulación social, económica y política. Otro factor importante es La iglesia católica romana pues siempre ha jugado un papel importante en la historia del derecho que ha sabido utilizar su poder y manejar las conciencias de los individuos con reglas de conducta y de moral. Las revoluciones del siglo XX conocidas como industrial en Inglaterra, la norteamericana y la francesa sientan precedentes en sí del Derecho Laboral más que de la industria y el comercio, y a grandes rasgos la transformación total de las condiciones materiales de la vida.