EL POSITIVISMO JURIDICO

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República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular Para La Educación Superior Universidad Bolivariana De Venezuela Fundación Misión Sucre Aldea Universitaria República Argentina P.N.F. Estudios Jurídicos Unidad Curricular: Análisis Sociológico del Derecho

PROF.: Manuel Loaiza

PARTICIPANTE: Garrido Maricella C.I: 14.744.319 Sección 02

Cumaná, 25 de junio de 2011.

INTRODUCCIÓN A lo largo de la historia de la humanidad se ha hablado del Derecho como ciencia que ha tratado de reglamentar la vida en sociedad y de convivencia de los seres humanos, desde épocas inmemoriales, oponiendo su concepto, alcances e influencia a aquellos del Derecho positivo. Para algunos jurisprudentes y juristas representando de esta forma las dos caras de una misma moneda. Debido a esto el hombre trató de dar solución a sus diferencias, quizás utilizando métodos arcaicos pero que fueron útiles en su momento y en su época, los cuales se fueron perfeccionando con el tiempo hasta llegar a lo que hoy día conocemos como Derecho propiamente dicho. El fin último del Derecho es lograr la convivencia humana dentro de los parámetros más idóneos y justos posibles, donde prevalezcan los valores, la moral y las buenas costumbres, sin que nadie quede perjudicado, sino que por el contrario haya equidad y equilibrio al momento de aplicar la norma y que haya un clima de armonía, justicia e igualdad, pero sobre todo que estos elementos nos permitan dejar una herencia social que sirva como legado a las generaciones venideras. Con un fin similar nace el Derecho Positivo, basado en la corriente positivista, quien considera el derecho como una creación del hombre, así mismo toma en cuenta el normativismo jurídico propuesto por Hans Kelsen, quien estructuró el Derecho al jerarquizar normas o leyes. El positivismo jurídico a veces se compara con el derecho natural. El Derecho natural se refiere generalmente al orden natural, o un código moral y ético que compartimos las personas como seres humanos. El derecho positivo es el orden artificial y consiste en reglas de conducta que se ponen a las personas entre sí.

EL POSITIVISMO - SUS ORIGENES La palabra “positivismo” esconde un sentido muy vago que hace referencia a un conjunto de ideas que imperaron durante todo el siglo XIX y que tuvieron gran influencia en el pensamiento científico y filosófico de Europa y América. Fundado por Augusto Comte, el positivismo como sistema filosófico, pretendió explicar el mundo social de acuerdo al modelo de las ciencias naturales, ateniéndose exclusivamente a lo que estaba puesto o dado, a lo positivo, rechazando todo conocimiento metafísico o a priori, y toda pretensión a una intuición directa de lo inteligible. El positivismo sociológico de Comte propició no admitir como científicamente válidos los conocimientos que no proceden de la experiencia. El hecho es la única realidad científica, y la experimentación y la inducción los métodos exclusivos de la ciencia. La realidad sólo puede ser conocida y explicada en función de sus causas mediante la investigación de las leyes constantes de coexistencia y sucesión entre fenómenos. El positivismo fue una compleja corriente de pensamiento que dominó gran parte de la cultura europea en sus manifestaciones filosóficas, políticas, pedagógicas, historiográficas y literarias, durante el período que va, aproximadamente, desde 1840 hasta llegar casi al comienzo de la primera guerra mundial. Además del mencionado Comte (1798-1857) en Francia, debemos destacar a John Stuart Mill (1806-1873) y Herbert Spencer (18201903) en Inglaterra, a Jakob Moleschott (1822-1893) y Ernest Haeckel (18341919) en Alemania, y a Roberto Ardigò (1828-1920) en Italia. Ahora bien, Desde antiguo en el ámbito jurídico el adjetivo ‘positivo’ ha sido aplicado al sujeto ‘Derecho’, para designar el conjunto de normas puestas (del latín positum) o creadas por una autoridad en un tiempo y lugar precisos. En cambio el vocablo “positivismo” apareció en el campo jurídico recién en el

siglo XIX y fue empleado de las más diversas maneras dificultando su adecuada caracterización. El positivismo jurídico surge a finales del siglo XIX, inspirado en el positivismo filosófico (que proyectó sobre la filosofía los métodos científicos), al conjuro de la ideología surgida a partir de la Revolución francesa, y en coincidencia con el auge de las grandes codificaciones que pretendían asegurar los valores orden, seguridad y paz para establecer las nuevas políticas liberales. Comienza a prevalecer el significado de "positum", es decir, de ocuparse del Derecho establecido por una autoridad soberana; el Derecho visto en su condición formal creado por una autoridad. Este planteamiento parece distante del positivismo filosófico que necesita el dato histórico, aunque para una función abstracta y generalizadora. En cambio, el positivismo jurídico prescinde muchas veces de la historia y envuelto en un formalismo se muestra con carácter ahistórico. De esta manera, pretenderá elaborar un sistema racional semejante al de las ciencias de la naturaleza, una teoría formal de las normas en el siglo XX. Kelsen, Cossio, Carrio, Hart, Bobbio, Ross y otros muchos juristas desarrollaron particulares caracterizaciones del positivismo jurídico. Todos ellos, sin embargo, coinciden al atribuirle ciertos rasgos básicos: a) El rechazo del Derecho natural en cualquiera de sus vertientes (divina, natural o racional), en total correspondencia con la oposición terminante a toda fundamentación metafísica del derecho. b) La separación entre el derecho y la moral o entre el derecho que ‘es’ y el que ‘debe ser’, en cabal coincidencia con el rechazo de toda realidad no fáctica. c) La valoración científica del derecho, que acentúa el dogma de la plenitud y coherencia del sistema jurídico, en total sincronía con la sobrevaloración de la ciencia en general.

La ciencia del derecho positivo que se constituyó basada en estos principios se sustenta en las siguientes bases históricas: a) La laicización del derecho, bosquejada por Grocio, la Escuela del derecho natural y la reforma protestante implicó asumir una postura laica que sirvió para que la ciencia jurídica se desarrollara como una actividad humana independiente de toda ética religiosa. b) La separación entre el derecho y la moral, encarada sistemáticamente por Tomasio y Kant, por la que propusieron dejar fuera del ámbito jurídico el fuero interno del hombre, actitud a partir de la cual la ciencia del derecho comienza a delimitar su exclusivo y fáctico objeto de estudio. c) La eliminación del iusnaturalismo y la ontologización del derecho positivo, llevada a cabo directamente por Savigny, por la que la ciencia del derecho abandona toda fundamentación última del Derecho. Renegando del Derecho natural y descartando todo objeto trascendente circunscribió su objeto de estudio a lo real dado en la experiencia.

HANS KELSEN: EL POSITIVISMO JURÍDICO EN LA TEORÍA PURA DEL DERECHO Para

Kelsen en su normativismo, si el Derecho quiere ser ciencia, los

hechos de los que ha de ocuparse no son hechos de la naturaleza sino el hecho de la norma. La pureza de la teoría del Derecho viene precisamente por esta total independencia de la naturaleza. Kelsen quiso convertir su objeto de estudio, en este caso el Derecho, en una verdadera ciencia del espíritu. Para ello tuvo que definir el Derecho como un producto esencialmente de la voluntad del legislador, descartando como legítima cualquier otra fuente productora de derecho no susceptible de control efectivo o tratamiento "científico".

En 1934 Kelsen publicó su libro, que fue fundamental para la filosofía del Derecho: Teoría Pura del Derecho (Reine Rechtslehre). Esta obra se reelaboraría en los Estados Unidos con algunos cambios en 1960. Kelsen se propuso con ello la elaboración de una teoría depurada de toda ideología política y de todo elemento moral para evitar ser una teoría contaminada. Aspiraba a una verdadera teoría "pura". Kelsen vuelve aquí a situar la existencia de la norma en su validez formal, es decir, en su conformidad con una norma superior. Según su referida teoría de la jerarquía de las normas a "peldaños" la validez de cada norma vendría sustentada por la existencia de otra norma de rango superior y, así, sucesivamente. Este proceso no puede ser infinito y, para ello, debe existir una norma hipotética (ficticia) fundamental (la llamada Grundnorm). Cualquier norma jurídica no podría considerarse aisladamente, sino como parte integrante de un marco normativo complejo y unitario (con sus propias reglas de auto producción, vigencia y derogación). Respetando el orden jerárquico de las normas se formaría, así, un ordenamiento jurídico coherente. La validez de las normas, por tanto, vendría dada por el modo de producción de las mismas y no por su contenido. Este modelo dogmático de derecho, su juridicismo, significaba que el Derecho se intentaba comprender y justificar sólo desde el propio Derecho; sería una especie de "autismo jurídico", donde se evitarían las impurezas que proviniesen del mundo económico, moral, cultural o político. En esta Teoría Pura del Derecho Kelsen niega también la distinción categórica entre el Derecho privado (i.e. derecho contractual como productor de derecho por acuerdo mutuo) y el Derecho público (derecho constitucional, administrativo y penal, creador de derecho por imposición legislativa), y la califica de distinción ideológica al no querer ver la implicación del Estado en ambas esferas, adicionalmente se opuso, una vez más, al dualismo de Derecho y el Estado y defendió su intrínseca unidad (monismo. Kelsen no concebía más

Derecho que el emanado del Estado. El derecho anterior al Estado era concebido por el como "Derecho primitivo pre-estatal". El emanado del Estado era un "orden normativo (coercitivo) centralizado" con validez espacial delimitada por el territorio nacional y validez temporal por el tiempo de su vigencia. Era el único Derecho a tener en cuenta para todo el que pretendiera ser un verdadero "científico" positivista del derecho. Debido a esto, Hans Kelsen criticaba a los juristas que anteponían la idea de justicia como conformadora del derecho, pues ésta no era más que la imposición de un interés sobre otro (o, un consenso entre intereses individuales) y que, la justicia no era más que una ilusión. No admitía siquiera la comprobación negativa de la justicia (la no injusticia) de las normas. Para él no es posible saber lo que es la justicia; en todo caso, el criterio medianamente válido de lo justo se acercaría a lo válido jurídicamente. En su Teoría Pura del Derecho se afirma que "justo es sólo otro nombre para designar lo legal o lo legítimo". Las primeras críticas a la Teoría Pura de Kelsen vinieron especialmente tras la llegada democrática al poder estatal alemán de las hordas nazis y los subsiguientes efectos devastadores de su actuar. Se pudo constatar entonces que las normas nazis fueron también actos jurídicamente correctos según los postulados de Kelsen, pues eran éstas tan legales en su ordenamiento jurídico como cualquier norma de ordenamiento jurídico formal defendido por Kelsen. Al cabo de los años, Kelsen tuvo finalmente que aceptar una excepción a su pureza con el "principio de efectividad" del Derecho, en virtud del cual éste existe porque, por una u otra razón, los hombres lo observan y, por tanto es "eficaz". Hans Kelsen es el representante más importante del positivismo jurídico del siglo XX. Toda su obra se presenta como un intento teórico jurídico de expurgar del Derecho toda contaminación de derecho natural, toda ideología

o elemento sociológico que lo separara de su manifiesta intención de purificar el derecho. Kelsen estuvo convencido de que el único medio para alcanzar soluciones a los problemas sociales era a través de la mayoría parlamentaria. Para ello no dudó en afirmar, que lo esencial era mantener las libertades políticas (de expresión, de reunión, de pensamiento, derecho de sufragio...) y no tanto las libertades

económicas

(meras

ideologías

burguesas).

Así

pues

su

positivismo jurídico se presenta, como una ideología socialista. Tanto la teoría Pura del Derecho kelseniana como su proyección al ámbito internacional supuso la perfecta herramienta teórica-jurídica para desarrollar las políticas socialdemócratas tras la Segunda Guerra Mundial (tanto nacionales, europeos o supranacionales). La denominación de pura, referida a la ciencia jurídica la ofreció Kelsen por cuanto defiendía

la elaboración

de

análisis

puramente

normativos,

desprovistos de consideraciones sociológicas, axiológicas o políticas, con el objetivo de asegurar un conocimiento exclusivo del Derecho sin mediadores, en toda su pureza. Describir el fenómeno, las normas que prescriben el "deber ser", independientemente de la realidad en la que se ponen de manifiesto, todo lo cual es una consecuencia de los momentos en que Kelsen desarrolló su teoría y transida de un apoliticismo-avalorativo con el propósito de lograr la perdurabilidad de la norma.

CONCEPCION DEL DERECHO COMO SISTEMA NORMATIVO JURIDICO El Derecho aparece simultáneamente con el hombre, ya que no es posible la vida humana sino dentro de la sociedad y una vez formada esta empieza a regir un complejo de reglas obligatorias entre los asociados. El vocablo Derecho presenta en nuestro idioma un carácter multívoco porque en lugar de tener un significado único e inequívoco tiene varias

representaciones que hacen equívoco cualquier intento por definirlo. Por esta razón, se afirma que el término “derecho” no solamente no posee un sentido unívoco sino que su alcance es anfibológico; es decir, se puede camuflar en tantas acepciones como circunstancias. Esta complejidad y multiplicidad de concepciones del derecho incluyen: 1) Ciencia o disciplina científica; 2) Facultad, potestad o prerrogativa del individuo; 3) Resultado de las fuentes formales; 4) Ideal de justicia; 5) Sistema de normas e instituciones; y 6) Producto social o cultural. El derecho como conjunto de normas jurídicas, coexiste con el resto del sistema normativo (normas de costumbres, éticas, y religiosas) y es deseable que todas ellas posean coincidencia de contenidos, para lograr una convivencia armónica. Para reconocer si una norma corresponde a la categoría de jurídica, y por lo tanto integra la ciencia del derecho, debemos recurrir a la sanción que impone. Kelsen, a partir de su concepción acerca de la inexistencia del Derecho en forma de normas aisladas, lo concibió como un sistema cerrado racional, en el cual unas normas se fundamentan y reciben validez de la existencia y validez de otras anteriores, todo lo cual otorgaba unidad, plenitud y coherencia al conjunto. Se creaba así, un sistema armónico, a partir del cual el aplicador del Derecho debía valerse sólo de las normas, de interpretaciones dentro del propio sistema, subsumiendo el hecho en la norma. Como resultado de tales aseveraciones, las lagunas o vacíos normativos o no existen o son un sin sentido y el operador jurídico o el juez han de ser capaces de encontrar entre las normas la solución del caso que tienen ante sí, han de precisar dentro del conjunto armónico, del "sistema" y adoptar la

única respuesta posible al caso, como forma de conservar lo más intacta posible la voluntad expresada en la norma. Ante la imposibilidad de negar la existencia de las lagunas y, por tanto, la vulneración de la noción de unidad por la existencia de esferas desrreguladas; así como ante la necesidad de que fueran llenados los vacíos normativos, mediante lo que en doctrina comúnmente se conoce como integración del Derecho, so pena de afectar a los ciudadanos en la defensa de sus derechos o impedir el ejercicio de los mismos, los positivistas en respuesta al resurgimiento del Derecho natural y a la Escuela del Derecho libre, defendieron que las lagunas eran espacios vacíos donde había cierta libertad para el juez en la toma de decisiones por ser zonas irrelevantes. La defensa de esta noción del Derecho como sistema cerrado es resultado también de momentos de extremo legalismo, de primacía de la ley, de reconocimiento del Derecho estatal en exclusión respecto a otros posibles ordenamientos, y tuvo validez durante mucho tiempo basado en la noción de certeza, legalidad, igualdad y seguridad jurídicas que tal posición ofrece a las relaciones sociales que se desarrollan en ese lugar y tiempo. Este concepto del Derecho, que Hans Kelsen reconoce como puramente descriptivo del deber ser, ha sido calificado como normativo o prescriptivo por cuanto está definido por propiedades deónticas, asumiéndose la noción de normas jurídicas por las de normas que han de ser observadas. La juridicidad de un hecho responde a una norma propia de los sistemas jurídicos estatales a los que se refiere la teoría pura que ofreció Kelsen. La validez y juridicidad de cada norma dependen de normas superiores que se fundan a su vez en la Constitución. Como esta sucesión o gradación de normas no puede ser infinita, debe existir una norma fundamental que otorgue validez a la totalidad del sistema normativo.

La norma fundamental tiene las siguientes características: a) No es una norma de derecho positivo, por cuanto su validez no se origina en una norma superior. No es entonces una norma puesta; b) Es una norma supuesta. Es una hipótesis que se supone para extraer de ella una serie de consecuencia, se vincula con la lógica jurídica, es una norma hipotética. Para la teoría pura esta norma es "la hipótesis necesaria de todo estudio positivista del derecho", y el elemento que "permite a la ciencia jurídica considerar el derecho como un sistema de normas válidas". De modo que existe un orden jurídico cuando su validez se apoya, en última instancia, en una norma única, que es la fuente común de validez y da unidad a dicho orden jurídico. Para Kelsen la norma fundante básica, es el PODER, la fuerza exterior al Derecho y el que lo fundamenta. La misión principal del poder soberano -del Estado- es organizar la convivencia social a través del Derecho. Identifica a la norma fundante del sistema con la idea del poder. LA ESENCIA DEL DERECHO EN EL SISTEMA NORMATIVO JURIDICO El Derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter. En otras palabras, son conductas dirigidas a la observancia de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos intersubjetivos. La diversidad social y de esferas en que metodológica y jurídicamente se pueden agrupar, es consecuencia del nivel de desarrollo no sólo de las

relaciones, sino también de la normativa y de las exigencias de progreso de las mismas, pero aún con esta multiplicidad de normativas existentes, el Derecho ha de ser considerado como un todo, como un conjunto armónico. Esa armonía interna puede producirse por la existencia de la voluntad política y jurídica que en ellas subyace. Doctrinalmente se defiende la existencia de unidad y coherencia; pero lo cierto es que en la práctica lo anterior es absolutamente imposible en su aspecto formal, aún a pesar de los intereses y valores en juego, por cuanto las disposiciones normativas se promulgan en distintos momentos históricos, por órganos del Estado diferentes, e incluso dominados éstos por mayorías políticas o con expresiones de voluntades políticas muy disímiles. Igualmente no siempre hay un programa pre elaborado para actuación normativa del Estado (programas legislativos), sino que la promulgación de una u otra disposición depende de las necesidades o imposiciones del momento . En tales situaciones se regulan relaciones sociales de una forma, con cierto reconocimiento de derechos e imposiciones de deberes, con determinadas limitaciones, se establecen mandatos de ineludible cumplimiento; y estas disposiciones pueden ser cuestionadas por otros órganos del Estado, derogadas por los superiores, o modificadas por los mismos productores meses o años después. Es decir, en el plano formal, haciendo un análisis de la existencia de una diversidad de disposiciones, si encontraremos disposiciones que regulan de manera diferente ciertas instituciones, o las prohíben, o las admiten, o introducen variaciones en su regulación, o que también en el proceso de modificación o derogación, se producen vacíos o lagunas, es decir, esferas o situaciones desreguladas. Desde el punto de vista jurídico-formal, la existencia de un conjunto de principios que en el orden técnico jurídico hacen que unas disposiciones se subordinen a otras, que la producción normativa de un órgano prime sobre la de otros, que unas posteriores puedan dejar sin vigor a otras anteriores,

como resulta de los principios de jerarquía normativa no por el rango formal de la norma, sino por la jerarquía del órgano del aparato estatal que ha sido facultado para dictarla o que la ha dictado; de prevalencia de la norma especial sobre la general; que permita que puedan existir leyes generales y a su lado leyes específicas para ciertas circunstancias o instituciones y que permitan regularla de forma diferenciada, y aun así ambas tengan valor jurídico y fuerza obligatoria; o el principio de derogación de la norma anterior por la posterior, por sólo citar algunos ejemplos. Dentro de las funciones básicas del Derecho podemos significar en que él es un instrumento de organización social ya que mediante las normas establecidas se encausa el rumbo de las relaciones sociales, se declaran las admitidas o se limitan otras; es regla de conducta, por cuanto define, establece, manda o impide actuaciones; es además medio de solución de conflictos en tanto al ordenar un cauce, ofrece las pautas para la solución, arbitra y prevé los medios para la solución de las reclamaciones y la defensa de los intereses ciudadanos; y es además un factor de conservación y de cambio social, en tanto impone un conjunto de reglas, actuaciones y relaciones o como resultado de su relativa independencia respecto a los fenómenos estructurales, le permiten adelantarse, establecer las nuevas conductas o relaciones que admitirá, sobre las que estimulará su desarrollo.

ANALISIS DE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURIDICA DESDE LA PERSPECTIVA DE HANS KELSEN La estructura de la norma jurídica según lo panteó Kelsen consiste en una proposición hipotética. De ahí que, al implicar la norma jurídica un deber ser, el derecho pertenezca a la esfera del deber ser y no a la del ser.

Asi mismo la norma jurídica es explicada no aisladamente, sino en el marco de un complejo unitario llamado ordenamiento jurídico que se funda en el hecho que todas las normas del conjunto se derivan de una única norma suprema o fundamental. Si bien la unidad del ordenamiento jurídico postula su exclusividad cabe la coexistencia de ordenamientos, que Kelsen explica, del mismo modo que con las distintas normas y la norma fundamental, mediante un orden jerárquico entre los ordenamientos, de modo que el inferior es autorizado por el superior hasta llegar al ordenamiento principal que cumple la función de Gran Norma o Norma Fundamental. La norma jurídica tiene su propia teoría la cual se refiere a tres puntos, a las características de dicha norma, a su estructura y a los elementos de ella. En cuanto a la estructura de la norma jurídica se entiende mejor de la siguiente forma: Mandato + sanción= norma jurídica Mandato: norma secundaria o endonorma. Sanción: norma primaria o perinorma. Hay algunas normas que no tienen sanción La norma como todo cuerpo jurídico tiene una estructura en la cual se ven involucrados varios elementos fundamentales los cuales parten de: •

Los datos jurídicos que constituyen el problema histórico concreto.



Una valoración de justicia pronunciada ante dichos datos.



La construcción de una solución conforme a esa valoración y



Las palabras y locuciones, más o menos técnicas, que formulan dicha

construcción.

Estructura Norma / Sanción DESARROLLO PIRAMIDAL DE KELSEN DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO

Nivel Fundamental CONSTITUCION Nivel Legal: Leyes (Orgánicas, Generales, Aprobatorias, Habilitantes, Estadales, Presupuesto, Bases, Desarrollo), Códigos, Tratados Internacionales, Decretos de Ley Constituciones Estadales, Ordenanzas Municipales. Nivel Sub-legal: Reglamentos, Reglamentos Autonomos, Decretos ejecutivos, Acuerdos, Ordenes e Instrucciones, Contratos, Sentencias, Laudo Arbitral.

NIVEL FUNDAMENTAL LA CONSTITUCIÓN: Es la verificación en el derecho positivo, del contrato social, asumiendo para sí la Teoría Contractualista de Juan Jacobo Rousseu, con la finalidad de crear un ente denominado ESTADO, que vigile y supervise la conducta de los individuos para la obtención de la seguridad jurídica, el orden público y la paz social. También puede definirse como la “ley fundamental, esté escrita o no, de un ESTADO, la cual fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral). Le garantiza al pueblo ciertos derechos. Es la cristalización jurídica de un acto constituyente. Es un concepto político, dada su fundamentación en una decisión del poder constituyente y es un concepto jurídico, púes posee una configuración jurídica. PARTES DE LA CONSTITUCIÓN PREÁMBULO: Son los principios que rigen al Estado, en él se recoge una proclamación filosófica y poética de los ideales y valores más sentidos; recoge sintéticamente postulados doctrinarios, principios y valores que desarrolla en su articulado la Ley Superior. Algunas de sus características son: El sujeto creador de la constitución es el pueblo como poder constituyente originario, que adquiere realidad con la aprobación directa de la Constitución mediante referéndum popular. El señalamiento a la refundación de la república como fin supremo del constituyente, en función de la realización de un amplio abanico de

principios, intenciones, valoraciones y curo de acción, que se especifican luego en la normativa constitucional. DOGMÁTICA: Referida a la Forma del Estado y los regímenes de los derechos, deberes y las garantías constitucionales. ORGÁNICA: Establece la organización del Estado, Poderes Públicos, los entes que los representan, la función de ésos órganos, protección de la constitución y modalidades para su reforma. NIVEL LEGAL: LEYES ORGÁNICAS: Según el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes. (Ver articulo 203 de la CRBV y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) LEYES GENERALES: Instrumentos Jurídicos de rango legal, sancionado por el órgano representativo de la rama legislativa del Poder Público Nacional (Asamblea Nacional) de conformidad con la facultad de legislar que le consagra la constitución y cuya finalidad no es otra que la de regular o normar

una

determinada

rama

del

derecho.

Ej.

Ley

de

Carrera

Administrativa, Ley del Servicio Exterior, etc… LEY APROBATORIA: Es el permiso que da la Asamblea Nacional, para que el Ejecutivo apruebe un Tratado Internacional, empréstitos, créditos adicionales (nº 18 Art. 186 de la CRBV).

LEYES HABILITANTES: Es cuando la Asamblea Nacional delega sus actividades de creación y aprobación de leyes al Ejecutivo Nacional. (Art.203 CRBV)>>>>No puede ser ultra anual LEYES ESTADALES: Tienen preferencia sobre la Ley Nacional, salvo cuando no tienen carácter privativo (es decir que colidan con la ley nacional) (Art. 162 y 164 de la CRBV) LEY DE PRESUPUESTOS: Se encuentra desarrollada en el Art. 187 nº 6 de la CRBV LEYES

DE

BASE:

Son

aquellas

que

establecen

los

postulados

fundamentales para la regulación de una materia o institución determinada. LEYES DE DESARROLLO: Son leyes que establecen los planes de orientación y planificación territorial. Desarrollan el contenido de las leyes de Base. Ejemplo: Ley de Explotación Minera en el Estado Bolívar: LEY DE BASE Ley que regula la Explotación Minera en el Estado Bolívar: LEY DE DESARROLLO. CÓDIGOS: Son las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a una determinada materia. (Artículo 202 CRBV). Ej. Código Orgánico Procesal Penal, Código Civil de Venezuela. TRATADO INTERNACIONAL: Es un instrumento jurídico reconocido entre países u entes internacionales. Se requiere la aprobación mediante ley por la Asamblea Nacional para poder ser ratificado por el Ejecutivo Nacional (Art. 154 y 155 de la CRBV).

Se presenta una Excepción en la constitución de 1999, que explicita que los Tratados Internacionales sobre materia de Derechos Humanos, suscritos por la República tiene rango Constitucional (Art. 23 de la CRBV). CONSTITUCIONES ESTADALES: Son aquellas que hacen referencia a los poderes públicos Estadales (Art. 164 Nº 1 CRBV). ORDENANZAS MUNICIPALES: Son los actos sancionados por las cámaras municipales o cabildos, cuya aplicación son para regular las actividades del municipio. DECRETOS LEYES: Actos administrativos dictados por la rama ejecutiva del Poder nacional (Presidente de la República) fundamentado y en el otorgamiento previo de una Ley Habilitante por medio de la cual, la rama legislativa delega temporalmente la potestad de legislar sobre aquellas materias establecidas en el marco normativo de la Ley (habilitante) en virtud de alguna excepción circunstancial o permanente, determinada. (Art. 236 nº 8 de la CRBV). NIVEL SUB-LEGAL REGLAMENTOS: Actos administrativos de efectos generales emanados por el órgano representativo de la rama ejecutiva de cualquiera de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal, Municipal) en ejercicio de su competencia y cuya finalidad es de desarrollar los contenidos expresos en la ley sin alterar el espíritu, propósito y razón del legislador venezolano. (Art. 236 nº 10 de la CRBV) . El ejecutivo no puede reglamentar contrariando los preceptos de rango legal. REGLAMENTOS AUTÓNOMOS: Son actos administrativos de efectos generales que pueden ser emanados tanto por el ejecutivo y legislativo y

cuya finalidad es la de regular las materias que tengan un vacío de ley. Ej. Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional DECRETOS EJECUTIVOS: Son actos administrativos de efectos generales dictados por los entes ejecutivos de cualquiera de las ramas del Poder Público, en atribución de sus facultades legales. Ejemplos: Decretos de salario mínimo, Días de Duelo y Fiesta Nacional, Aumento del Pasaje, Decreto sobre la creación de Ministerios. ACUERDOS: Actos administrativos de efecto particular, emanados del órgano representativo de la rama Legislativa del Poder Público (Nacional, Estadal, Municipal) en el ejercicio de sus competencias. Ejemplo: Condecoraciones RESOLUCIONES: Actos Administrativos de efectos particulares, emanados del órgano representativo de la rama Ejecutiva del Poder Público Nacional en el ejercicio de sus competencias. Ejemplo: Designación de Ministros, Ascensos de Coronel en adelante (Ejército). ÓRDENES E INSTRUCCIONES: En su esencia es lo mismo, aunque algunos doctrinarios afirman que la principal diferencia radica en el medio por la cual se imparte (la orden es escrita y la instrucción es verbal). CONTRATOS: (Art. 1133 de Código Civil). Es un convenio celebrado entre dos o más personas que permite constituir, reglar, modificar o transmitir entre ellos un vínculo legal. Siempre tiene aplicación preferente a la Ley, nunca pueden violar el contenido de la misma. Algunos tipos de Contrato: Contrato Colectivo-Individual

Contrato Verbal o Escrito Contrato Determinado o Indeterminado SENTENCIA: Es el acto concreto de la Ley. Es donde se carnifica la misma. Emana de los órganos jurisdiccionales correspondientes. LAUDO ARBITRAL: Son actos concretos de Ley emanados por órganos jurisdiccionales ordinarios (Ad-Hoc) Ej. Justicia para Todos.

CONTRIBUCIONES MAS SIGNIFICATIVAS DEL SIGLO XX A LA FILOSOFIA POLITICA Y DEL DERECHO Hans Kelsen fundó el positivismo jurídico en Teoría pura del Derecho (1935), donde identificaba el derecho como un sistema de normas que debe estar separado de los fundamentos teóricos de la realidad, descrita mediante los conceptos de tiempo, espacio y causalidad; la esencia del derecho debe buscarse exclusivamente en el sistema normativo jurídico, sin recurrir a categorías sociológicas o políticas. Para Kelsen, el juicio jurídico es el resultado de la interpretación normativa, y la interpretación de normas jurídicas dentro de un sistema jurídico conduce a su vez a las normas fundamentales (como las constituciones En una de las contribuciones más significativas del siglo XX a la filosofía política y del derecho, se encuentra la Teoría de la Justicia (1971), donde John Rawls expuso su doctrina, que presupone un contrato social equitativo como fundamento de una sociedad justa. Un ordenamiento político verdaderamente justo, según Rawls, sería aquél en el que cada miembro de la comunidad aceptase suscribir el contrato social antes incluso de saber qué papel se le asignará en aquél. Oponiéndose a Rawls, Robert Nozick teorizó

acerca de un “Estado mínimo”, en el que no existe una autoridad central legitimada para redistribuir recursos y dinero a favor de las clases menos favorecidas. Muchos filósofos y economistas creen que Rawls hizo una importante contribución a la filosofía política. Otros, en cambio, encuentran que el trabajo de Rawls no es convincente y está muy alejado de la praxis política; pero donde sí hay consenso general es en que la publicación de Teoría de la Justicia en 1971 conllevó una reactivación de la filosofía política. TEORÍA DE LA JUSTICIA DE JOHN RAWLS. En 1971, John Rawls publicó su obra Teoría de la Justicia, El objetivo de Rawls (1971)

“es combatir y superar el utilitarismo planteando que una

teoría, por más elocuente que sea, debe ser rechazada o revisada si no es verdadera y que lo único que nos permite tolerar una teoría errónea es la falta de una mejor” (p.17). En Teoría de la justicia, Rawls argumenta a favor de una reconciliación de los principios de libertad e igualdad a través de la idea de la justicia como equidad. Para la consecución de este fin, es central su famoso acercamiento al aparentemente insuperable problema de la justicia distributiva. Justicia como equidad es la frase usada por el filósofo John Rawls para referirse a su teoría de la justicia y corresponde también al título de un ensayo sobre el tema escrito en 1958. Justicia como equidad consiste en dos principios: Primero, cada persona debe tener un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas iguales, compatible con un esquema similar de libertades para otros. Segundo, las desigualdades sociales y económicas deben de resolverse de modo tal que: 1. Resulten en el mayor beneficio de los miembros menos aventajados de la sociedad (el principio de

la diferencia) y; 2. Los cargos y puestos deben de estar abiertos para todos bajo condiciones de igualdad de oportunidades (justa igualdad de oportunidades). El primero de los dos principios es conocido como el principio de la libertad, mientras que el segundo, reflejando la idea que la inequidad es sólo justificada si permite la ventaja de los más desposeídos, es llamado el principio de la diferencia. La justicia distributiva tiene que ver con lo que es justo o correcto con respecto a la asignación de bienes en una sociedad. Los principios de la justicia distributiva son principios normativos diseñados para guiar la asignación de los beneficios y las cargas de la actividad económica. EL ORDENAMIENTO POLÍTICO VERDADERAMENTE JUSTO, SEGÚN RAWLS. Los romanos en el Digesto, concebían nuestra a La justice est la constante et perpétuelle volonté de donner à chacun ce qu'il mérite par la loi, es decir, la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde en derecho. La teoría de la justicia de Rawls se propone jugar un papel esclarecedor, crítico y orientador del sentido de justicia. El sentido de justicia es definido por este filosofo como la capacidad moral que tienen las personas para juzgar cosas como justas, apoyar esos juicios en razones, actuar de acuerdo con ellos y desear que otros actúen de igual modo. Sin embargo este proceso se da a nivel de los individuos en el marco de la sociedad y su estructura básica. Para Rawls, la sociedad es una asociación más o menos autosuficiente de personas que en sus relaciones reconocen ciertas reglas de conducta como

obligatorias y que en su mayoría actúan de acuerdo con ellas. Estas reglas especifican un sistema de cooperación planeado para promover el bien de aquellos que toman parte de él. Se trata de una empresa cooperativa para obtener ventajas mutuas, caracterizada por el conflicto y la identidad de intereses. El conflicto surge de la diversidad de los intereses enfrentados de individuos que desean los mayores beneficios posibles en tanto éstos son medios para alcanzar sus propias metas, y la identidad tiene que ver con el reconocimiento de que la cooperación posibilita un mejor modo de vida que el que tendríamos si tuviéramos que valernos solamente de nuestros propios esfuerzos. El objeto primario de la justicia es la estructura básica de la sociedad, o sea, el modo en que las grandes instituciones sociales distribuyen los derechos y deberes fundamentales y determinan la división de las ventajas provenientes de la cooperación social. Por grandes instituciones, Rawls entiende la constitución política y las principales instituciones económicas y sociales (protección jurídica, competencia mercantil, propiedad privada, familia monógama). Las grandes instituciones definen los derechos y deberes del hombre e influyen sobre sus perspectivas de vida. El concepto intuitivo de esta estructura básica de la sociedad es que contiene varias posiciones sociales y que los hombres nacidos en posiciones sociales diferentes tienen diferentes expectativas de vida. Determinadas tanto por el sistema político como por las circunstancias económicas y sociales. En el marco de la estructura básica de la sociedad concebida por Rawls, las reglas que los asociados comparten están dictadas por instituciones como la constitución política o las principales disposiciones económicas y sociales.

Tales instituciones definen cargos y posiciones, cargas y beneficios, poderes e inmunidades, para todos aquellos que se rigen por ellas. Una teoría de justicia social como la de Rawls se ocupa, pues, de la adecuada distribución de derechos y deberes por parte de las instituciones que conforman la estructura básica de la sociedad. NORBERTO BOBBIO Quien también realizó aportes importantes a la filosofia política y del Derecho fue Norberto Bobbio, uno de los más eminentes pensadores de los últimos tiempos, dividía la filosofía del derecho en tres partes: teoría del derecho, teoría de la ciencia jurídica y teoría de la justicia. Durante el siglo XX, la importancia creciente de la filosofía analítica y la asunción de sus postulados iniciales, que fueron los del positivismo lógico del Círculo de Viena, se reflejó en la centralidad de las cuestiones de teoría general del derecho y de la teoría de la ciencia jurídica. Tanto en sus enseñanzas como en sus muchas obras, tales como Politica e cultura (Política y cultura, 1955), Da Hobbes a Marx (De Hobbes a Marx, 1965) y Quale socialismo? (¿Qué socialismo?, 1976), Bobbio ha analizado las ventajas y desventajas del liberalismo y del socialismo, tratando de mostrar que quienes defienden ambas ideologías basan sus actividades en el respeto al orden constitucional y en el rechazo a los métodos antidemocráticos, incluyendo, como es obvio, el análisis y la crítica a la corrupción que ha caracterizado la vida política italiana de los últimos años y el terrorismo al que se opuso con energía durante las décadas de los años 1960 y 1970. En los años cincuenta, Bobbio dedica diversos escritos a la defensa de la teoría pura del derecho de Hans Kelsen contra las críticas de iusnaturalistas y marxistas. En esa época, Bobbio concibe el ordenamiento jurídico desde

un punto de vista estructural inspirado en el positivismo jurídico del autor austriaco citado. Bobbio es uno de los principales exponentes del socialismo liberal. En filosofía, su pensamiento experimentó cambios determinantes, pasando de una posición inicialmente cercana a los planteamientos de la fenomenología y del existencialismo (que se puede datar entre 1934 a 1944) a una toma de postura cercana al empirismo lógico y la filosofía analítica. Abandonará la fenomenología pues aprecia en ella una suerte de teorización de la doctrina de la "doble verdad" y por ello un retorno a la vieja metafísica. También abandonará el existencialismo, denunciándolo por antipersonalista y apolítico. Llamado por muchos el «filósofo de la democracia», en materia política Bobbio tendió siempre a la defensa de tres ideales autoimplicativos y que él mismo reconoció expresamente: democracia, derechos del hombre y paz; así lo citaba ya en las páginas VII a VIII de la introducción a L’età dei diritti: «Diritti de l’uomo, democrazia e pace sono tre momenti necessari dello stesso movimento storico: senza diritti de l’uomo riconosciuti e protetti non c’è democrazia; senza democrazia non ci sono le condizioni minime per la soluzione pacifica dei conflitti. Con altre parole, la democrazia è la società dei cittadini, e i sudditi diventano cittadini quando vengono loro riconosciuti alcuni diritti fondamentali; ci sarà pace stabile, una pace che non ha la guerra come alternativa, solo quando vi saranno cittadini non piú soltanto di questo o quello stato, ma del mondo» [Derechos del hombre, democracia y paz son tres momentos necesarios del mismo movimiento histórico: sin derechos del hombre reconocidos y protegidos no hay democracia; sin democracia no se dan las condiciones mínimas para la solución pacífica de los conflictos. En otras palabras, la democracia es la sociedad de los ciudadanos, y los súbditos se convierten en ciudadanos cuando les son reconocidos algunos derechos fundamentales; habrá paz estable, una paz que no tenga la guerra

como alternativa, solamente cuando seamos ciudadanos no de este o aquel Estado, sino del mundo] (p. LVIII de la introducción a la Teoria generale della politica).

CONCLUSIÓN El Derecho es una vía e instrumento para declaración e imposición de los valores que predominan en la sociedad en un momento determinado, lo que ofrece una cierta armonía entre las disposiciones normativas vigentes; valores, reconocidos jurídicamente como rectores de la sociedad, como por ejemplo, la justicia y la igualdad. El Derecho está formado también por principios, sustentadores de las normas o en forma de reglas técnico-jurídicas dentro del Ordenamiento. La doctrina ha admitido la vigencia de lo que se denominan principios técnicojurídicos, los cuales han emanados básicamente de las decisiones judiciales y de razonamientos doctrinales y que posibilitan la existencia de cierta concordancia interna del sistema. Entre ellos, el principio de jerarquía normativa, exigible no por el rango formal de la norma, sino por la rango del órgano del aparato estatal que ha sido facultado para dictarla; el principio de prevalencia

de

la

consecuentemente,

norma la

especial

existencia

de

sobre leyes

norma

la

específicas

general para

y

ciertas

circunstancias o instituciones que permitan regularlas de forma diferenciada, y aún así ambas tengan valor jurídico y fuerza obligatoria; así como el de la derogación de la norma anterior por la posterior. Kelsen quiso convertir su objeto de estudio, en este caso el Derecho, en una verdadera ciencia del espíritu. Para ello tuvo que definir el Derecho como un producto esencialmente de la voluntad del legislador, descartando como legítima cualquier otra fuente productora de derecho no susceptible de control efectivo o tratamiento "científico". El y otros juristas y filosofos, hicieron contribuciones realmente valiosas en el siglo pasado a la Filosofia Politica y del Derecho; y hoy en día son aún objeto de estudio, y base de muchas teorías y microteorías jurídicas alrededor del mundo.

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