El Derecho Del Trabajo

TEMA 1: EL DERECHO DEL TRABAJO Dr. David Montoya Medina Esta lección, de tipo introductoria, tiene dos grandes objetivo

Views 83 Downloads 3 File size 40KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

TEMA 1: EL DERECHO DEL TRABAJO Dr. David Montoya Medina

Esta lección, de tipo introductoria, tiene dos grandes objetivos: 1) Entender qué es el Derecho del Trabajo como disciplina jurídica autónoma, es decir, conocer y comprender qué regula el Derecho del Trabajo como sector del ordenamiento jurídico. 2) Conocer los factores de tipo histórico, social y jurídico que determinaron la aparición y desarrollo del Derecho del Trabajo y su actual autonomía institucional, normativa y académica. 1.- El Derecho del Trabajo. Para aproximarnos al concepto de Derecho del Trabajo y a su ámbito de aplicación, conviene partir de la noción de lo que en el lenguaje común se entiende por “Derecho” en sentido objetivo. Como es sabido, el Derecho u ordenamiento jurídico constituye un conjunto de reglas de carácter escrito y/o consuetudinarias, nacidas en el seno de un determinado grupo social con el fin de ordenar o regular las relaciones entre sus individuos y dirimir los conflictos que entre los mismos se susciten. Así pues, la noción de Derecho va ligada a la de sociedad y a la de grupos sociales porque donde existen grupos sociales se desencadenan relaciones sociales y donde hay relaciones sociales hay Derecho (Ubi societas ibi ius, esto es, donde hay sociedad hay Derecho). Toda sociedad, por primitiva que sea, se ha de dotar de unas reglar para ordenar la convivencia pacífica entre sus miembros. En eso, precisamente, consiste, en esencia, el Derecho u ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico es único. Sin embargo, en las sociedades contemporáneas y en estado avanzado de desarrollo, debido a su complejidad intrínseca y a la diversa naturaleza de las relaciones sociales que se desencadenan en su seno, el ordenamiento jurídico se ve obligado a ramificarse para poder ordenar la sociedad con criterios de racionalidad y eficiencia. En palabras de Jaime Guasp, “el Derecho es uno en su esencia pero varias son sus manifestaciones”. Dicha circunstancia explica, en suma, la existencia de las diversas ramas o sectores del ordenamiento jurídico (Derecho Administrativo, Derecho Procesal, Derecho Penal, Derecho Tributario, etc). Cada sector o rama del ordenamiento jurídico ordena unas concretas relaciones sociales que constituyen su ámbito de aplicación o “núcleo de imputación normativa” pero, para que dicha rama o sector

1

del ordenamiento jurídico pueda constituir una disciplina jurídica autónoma es necesario, además, que cuente con unos principios inspiradores específicos. Así pues, retomando el objeto del presente epígrafe de la lección, puede decirse que para definir el Derecho del Trabajo hay que hacer referencia, necesariamente, a dos factores: 1) Su núcleo de imputación normativa o ámbito de aplicación. 2) Sus principios inspiradores. 1.- El ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo. El ámbito de aplicación o núcleo de imputación normativa del Derecho del Trabajo viene constituido, básicamente, por el conjunto de relaciones sociales que se originan con ocasión de la prestación de trabajo de una persona para otra. Sin embargo, no toda prestación de trabajo entre personas es regulada por el Derecho del Trabajo sino solamente aquéllas que reúnen una serie de características, a saber: trabajo libre o voluntario, trabajo retribuido, trabajo dependiente, trabajo por cuenta ajena. Con carácter general, una prestación de trabajo de una persona para otra será objeto de regulación por el Derecho del Trabajo cuando reúna esas notas definidoras. Dichas notas no son, desde luego, objeto de creación doctrinal sino que vienen exigidas por el propio legislador cuando delimita el ámbito de aplicación del ordenamiento laboral (art. 1.1 ET) y para identificar la existencia de contrato de trabajo (art. 8.1 ET). Por tal motivo, esas notas características de las prestaciones de trabajo son exigidas de manera constante por los jueces y tribunales del orden social para poder calificar una determinada relación de trabajo como laboral, esto es, como una relación de trabajo regulada por el Derecho del Trabajo. El concepto y significado de dichas notas identificativas de las relaciones de trabajo reguladas por el Derecho del Trabajo serán objeto de estudio en la lección 5 del programa dedicada al contrato de trabajo, pues, no en vano, las mismas definen el contrato de trabajo mismo y permiten distinguirlo de otros contratos de distinta naturaleza (civil o mercantil) que, por tanto, regulan prestaciones de trabajo de naturaleza distinta a la laboral. 2.- Los principios inspiradores Como se ha visto en las páginas anteriores, el núcleo de imputación normativa del ordenamiento laboral viene constituido por el trabajo prestado de manera voluntaria, dependiente y retribuida por cuenta ajena.

2

Sin embargo, para poder calificar al ordenamiento laboral como una disciplina jurídica autónoma no es suficiente con que tenga un objeto de regulación propio y determinado. Es preciso, además, que sea regulada por un sistema normativo independiente que cuente con principios peculiares y con instituciones jurídicas propias. Desde luego, en la actualidad el Derecho del Trabajo, como sector autónomo del ordenamiento jurídico que es, cuenta con dicho sistema normativo independiente inspirado en unos principios principios. Sin embargo, ello no ha sido así desde siempre. Téngase en cuenta, a este respecto, lo siguiente: 1) Con el advenimiento de la sociedad industrial y el desarrollo de la sociedad capitalista, se desarrollan progresivamente las relaciones de producción basadas en el intercambio de trabajo voluntario, dependiente y por cuenta ajena, por salario. Estas relaciones de trabajo eran reguladas por el Derecho civil, inspiradas en el principio de la autonomía de la voluntad, y encauzadas jurídicamente a través del contrato civil de arrendamiento de servicios. 2) Con el desarrollo de la sociedad capitalista y las relaciones de producción basadas en el intercambio libre de trabajo por retribución, la concurrencia de determinados factores históricos, sociales y jurídicos propiciaron el impulso por los Estados de determinadas normas dirigidas a regular ciertos aspectos de aquellas relaciones de trabajo. Dichas normas no se inspiraban en el principio de la autonomía de la voluntad sino que eran normas de policía laboral, inspiradas en unos principios diametralmente opuestos a los de la contratación civil. 3) Esto último es importante porque la aparición estas primeras normas de policía laboral, inspiradas en unos principios específicos, marcan la aparición de las primeras normas de naturaleza claramente laboral y, por tanto, la génesis del Derecho del Trabajo como disciplina jurídica autónoma. A grandes rasgos y simplificando mucho las cosas se puede decir que fueron tres factores los que condujeron progresivamente a la autonomía normativa, institucional y académico-científica del Derecho del Trabajo: 1) la proliferación y desarrollo de esas normas de policía laboral, 2) la aparición del contrato de trabajo como tipo contractual ordenador de las relaciones de trabajo, sometido a un régimen jurídico específico y diferente del contrato de arrendamiento de servicios, 3) la proliferación y desarrollo de los sindicatos y del poder sindical, así como de una fuente propia de regulación de derechos: el convenio colectivo. Así pues, ¿cuáles son estos principios que inspiraron aquellas normas cuya proliferación determinó, entre otros factores, la aparición del Derecho del Trabajo?

3

Dichas normas se inspiraban en un principio de protección de la parte débil de la relación contractual: el principio de limitación de la autonomía de la voluntad. Así como en Derecho Civil impera el principio de autonomía de la voluntad, de acuerdo con el cual la fuente principal de la regulación de los derechos y libertades de las partes es el contrato (art. 1255 CC), en Derecho del Trabajo impera un principio de naturaleza opuesta: la limitación de la autonomía de la voluntad. Quiere decirse con ello que la fuente principal de regulación de los derechos y obligaciones laborales no es el contrato sino la norma jurídica. De ahí que se afirme comúnmente que el contrato de trabajo es un “contrato normado” pues su contenido viene predeterminado por las normas, siendo muy escaso el margen regulador que tienen las partes. El imperio de este principio de limitación de la autonomía individual presidiendo la ordenación jurídica de las relaciones laborales es el que explica, a su vez, la existencia en nuestros días de tres importantes principios de aplicación de las normas laborales que vienen, incluso, regulados por el ET: - El principio de norma más favorable (art. 3.3 ET) - El principio de condición más beneficiosa (art. 3.1 c) ET) - El principio de irrenunciabilidad de derechos (art. 3.5 ET) El primero de dichos principios de ocupa de ordenar la relación entre diversas normas laborales y los dos restantes de la relación entre las normas laborales y la autonomía individual. Con todo, el estudio de dichos principios se emprenderá en la lección 4ª con mayor detenimiento. Conclusión. El propósito de este epígrafe era el definir el Derecho del Trabajo. Pues bien, puede definirse como aquél sector del ordenamiento jurídico que regula las relaciones sociales que se originan con ocasión del trabajo voluntario, dependiente y por cuenta ajena, y cuenta con unos principios aplicativos específicos. 2.- Presupuestos de nacimiento del Derecho del Trabajo. La segunda cuestión que se debe abordar en esta lección es dar cuenta de cómo surge el Derecho del Trabajo como disciplina jurídica autónoma a lo largo de la historia. Para ello, conviene diferenciar entre lo que es un régimen jurídico del trabajo por cuenta ajena y lo que es Derecho del Trabajo.

4

Se trata de una distinción de significación histórica: un régimen jurídico del trabajo por cuenta ajena ha existido dese siempre, por lo menos, desde que existe la primera manifestación en la historia de explotación del hombre por el hombre (SALA FRANCO). En cambio, el Derecho del Trabajo no ha existido desde siempre sino que su génesis conecta con un determinado periodo histórico y a consecuencia del desencadenamiento de determinados factores históricos, sociales y jurídicos. Quiere decirse con ello que a lo largo de la historia han existido tanto regímenes jurídicos del trabajo por cuenta ajena como modos de producción imperantes: 1) en el modo de producción esclavista existía un régimen jurídico del trabajo por cuenta ajena basado en el derecho de propiedad de una persona (el dominus) sobre otra (el servus o esclavo); 2) en el modo de producción feudal, predominaba un régimen del trabajo basado en la subordinación por relaciones de vasallaje; 3) en el modo de producción capitalista, como es sabido, el régimen del trabajo se fundamenta en el intercambio libre de trabajo por retribución. Sin embargo, no se puede hablar de la génesis del Derecho del Trabajo dese los primeros momentos de la explotación económica del trabajo, sino solamente a partir del advenimiento de la sociedad capitalista y del intercambio libre de trabajo por salario. Ahora bien, el Derecho del Trabajo no emerge con el mero cambio del modo de producción feudal al modo de producción capitalista. De hecho, durante muchos años ya avanzada la sociedad capitalista, fue el el Derecho Común (Derecho Civil) el que ordenaba las relaciones de trabajo dependientes y por cuenta ajena y el contrato tipo que ordenaba dichas relaciones era el contrato de arrendamiento de servicios. La irrupción del Derecho del Trabajo se desencadena progresivamente como consecuencia de un largo proceso de transformaciones económicas y sociales que arrancan desde la revolución industrial. Fundamentalmente, son cuatro los factores o presupuestos que determinaron la aparición del Derecho del Trabajo: 1) Factor sociológico: la revolución industrial y sus consecuencias sociales; 2) factor jurídico: el Derecho liberal individualista y su disfuncionalidad social; 3) factor social: el movimiento obrero; 4) factor político: la intervención del Estado en las relaciones laborales. Veámoslos por separado. 1.- Factor sociológico: la revolución industrial y sus consecuencias sociales Como es conocido, a mediados del siglo XVIII y a lo largo del siglo XIX, la evolución tecnológica que representa la introducción de la máquina en las relaciones de producción, conduce a las sociedades de

5

nuestro entorno a una profunda transformación económica y social conocida con el nombre de revolución industrial. La revolución industrial trajo consigo, a su vez, importantes cambios: 1) Cambio en la organización del trabajo: de la producción en el pequeño taller artesano y del trabajo en el campo, característicos de la sociedad feudal, se pasa al trabajo en las fábricas. Se asiste a las primeras grandes concentraciones de capital, la constitución de sociedades de capital y de fábricas y la producción a gran escala en el seno de las mismas, con fórmulas de trabajo jerarquizado y especializado. 2) Cambio en la estructura de la población trabajadora: en la sociedad feudal, capital y trabajo se concentraban en la figura del artesano. En cambio, con el desarrollo de la sociedad capitalista, ambos factores se disocian porque emergen dos colectivos sociales distintos: por una parte, aquellos artesanos y trabajadores agrícolas que, por tener suficiente poder adquisitivo, pudieron concentrar capital con otros y constituir fábricas; por otra, aquellas otras personas que, por no disponer de suficiente capital, solamente podían vender su fuerza de trabajo como medio de subsistencia. Así se puede hablar de la irrupción de dos grandes colectivos sociales (patronos y obreros) que constituirán los protagonistas del nuevo modo de producción capitalista. 2) Factor jurídico: el Derecho liberal individualista y su disfuncionalidad social. ¿Cómo era el Derecho que ordenaba las relaciones de producción durante los comienzos del modo de producción capitalista? Como es sabido, a finales del siglo XVIII y a lo largo del siglo XIX, se puso de moda la ideología liberal que supuso una nueva forma de entender la economía y el Derecho. En lo económico, dicha ideología abogaba por la no intervención del Estado en la producción de bienes y servicios. La marcha de la economía hay que dejarla al albur del libre juego de la oferta y la demanda. En lo jurídico, el Derecho liberal se ampara en dos de los principios que trajo consigo el ideario de la revolución francesa: libertad e igualdad. Dichos principios trasladados al terreno de la contratación laboral en las fábricas suponían dos cosas: 1) Libertad de contratación: la autonomía de la voluntad de las partes era la que regía por completo las relaciones de trabajo entre patronos y obreros. Por tanto, las partes decidían libremente si celebrar o no el contrato, las condiciones contractuales, e incluso el momento de poner fin a la relación de trabajo

6

El contrato que instrumentaba dicha relación de trabajo era el contrato civil de arrendamiento de servicios. 2) Prohibición del sindicato: constituir un sindicato de trabajadores se consideraba y tipificaba en la ley como delito, pues el sindicato interfería de plano con la libertad de contratación al obligar a los trabajadores a no contratar si no es por encima de unas condiciones mínimas. Resulta muy ilustrativa, en este sentido, la identificación de este tipo penal en el Código Penal español de 1848 como delito de “maquinaciones para alterar el precio de la mano de obra”. En esta línea, con anterioridad, también en España, el Decreto del Conde de Toreno de 1813 había abolido los gremios, declarando la libertad de industria y trabajo y prohibiendo cualquier tipo de asociación profesional (incluyendo, por tanto, los sindicatos). ¿Cuáles fueron las consecuencias sociales de la aplicación de este Derecho liberal individualista en las relaciones de producción? El Derecho liberal constituyó un ordenamiento jurídico de aparente bondad en sus planteamientos teóricos (dada la evidente connotación positiva que impregna los términos de libertad e igualdad) pero de nefastas consecuencias en sus aplicación práctica en el terreno de las relaciones de producción. Los principios de libertad e igualdad tuvieron en las fábricas una aplicación meramente formal y no material: -Las partes contractuales no eran libres o, en todo caso, la libertad era para la parte contractual fuerte pues el obrero no era libre para contratar sino que se veía obligado a ello como único medio de subsistencia pues la alternativa a ello era el desempleo. -Las partes o eran iguales: el patrono, como parte fuerte de la relación de trabajo, era el que imponía las condiciones de trabajo y el obrero solo podía aceptarlas o rechazarlas, nunca negociarlas. Dichas circunstancias condujeron a una elevada deshumanización del trabajo y el sometimiento de la clase obrera a unas condiciones de vida y trabajo ominosas por su excesiva dureza. En este sentido, documentos de la época y el trabajo de los historiadores dan buena cuenta de las pésimas condiciones de vida de los obreros que vivían hacinados en viviendas próximas a las fábricas con nulas condiciones de salubridad. También de las largas jornadas de trabajo a las que se veían sometidos en las fábricas, los escasos salarios, justos para la subsistencia (un ejemplo de abuso común en la retribución era el “truck system”: pago a los trabajadores con un sistema de vales aceptados por los comerciantes y por el propio

7

empresario para ser canjeados por productos de inferior calidad y a precios abusivos), abuso del trabajo de mujeres y niños con el fin de reducir costes de explotación, inexistencia de seguros sociales, alta siniestralidad, morbilidad y mortalidad laboral debida a la inexistencia de medidas de protección frente a los riesgos laborales. Resulta muy ilustrativo, en esta línea, lo afirmado por Guepin, facultativo francés, en un informe redactado en la localidad francesa de Nantes: “vivir para el obrero es no morir”. 3) Factor social: el movimiento obrero. El movimiento obrero constituyó, sin duda, el principal factor desencadenante de la futura aparición del Derecho del Trabajo. Surge como efecto respuesta ante los ya aludidos excesos y contradicciones del esquema liberal en las relaciones de producción. La incidencia del movimiento obrero en las posteriores transformaciones sociales y jurídicas resultó ostensible en un doble plano: 1) Desde el punto de vista de la acción social, el proletariado toma progresivamente conciencia de clase y reacciona a través de la acción directa contra los excesos del sistema: a) Surgen, asi, las primeras manifestaciones colectivas de los obreros en forma de reuniones clandestinas, protestas callejeras, huelgas, acciones violentas en las fábricas (revistó cierta singularidad el movimiento “ludista”, atribuido en su origen a Ned Ludd, sindicalista británico. Dicho movimiento consistía en el destrozo de maquinaria en la fábrica, ya que el obrero culpaba al progreso tecnológico de su situación de explotación. En España también hubo manifestaciones de ludismo que arrancaron en la ciudad alicantina de Alcoy. b) Paralelamente, surgen los primeros brotes de asociacionismo obrero, singularmente con dos fines: - Con los riesgos Ejemplo de “Sociedades

fines mutualistas: se crearon fondos comunes para cubrir sociales (enfermedad, accidente) que pudieran surgir. este tipo de iniciativas en España fueron las llamadas de socorros mutuos”, creadas para este fin.

- Para resistir durante las huelgas: se constituyeron fondos específicos: las llamadas “cajas de resistencia”. 2) Desde el punto de vista ideológico, el movimiento obrero se inspiró en dos corrientes de pensamiento que también exigían la transformación de la sociedad a través de la lucha obrera y el acceso del proletariado a los medios de producción. Dichas corrientes, como es sabido, son:

8

-Anarquismo: de inspiración revolucionaria. Niega toda colaboración con el Estado y niega los partidos políticos. Aspira a la transformación de la sociedad a través de la revolución obrera. -Marxismo: de inspiración colaboracionista. Aboga por la transformación de la sociedad desde el Estado a través de los partidos políticos, sirviéndose del aparato legislativo del Estado. Precisamente, en esta corriente de pensamiento se ha de enmarcar hecho históricos trascendentes como la redacción del Manifiesto Comunista en 1848, por Carlos Marx y Federico Engels, por encargo de la Liga Comunista; el desarrollo del socialismo científico; la aparición de los primeros partidos obreros del que fue paradigma el partido social-demócrata alemán. 4) Factor político: la intervención del Estado en las relaciones laborales. A raíz de la notoriedad del movimiento obrero, los Estados paulatinamente van tomando conciencia de los problemas sociales de la clase obrera y comienzan a intervenir con el fin de limitar los poderes omnímodos del empresario en la ordenación de las relaciones de trabajo y para mejorar las condiciones de vida y trabajo de los obreros. Es expresiva de esta tendencia la frase pronunciada por Antonio Maura, ministro español de la gobernación durante los gobiernos liberales de principios de siglo XX, que afirmó la “necesidad de efectuar una revolución desde arriba para evitar que ésta se produzca desde abajo”. Son muy variados los ejemplos de esta intervención normativa del Estado en las relaciones laborales: 1) Inicialmente, se trató de una intervención muy tímida dirigida a proteger exclusivamente a los colectivos más desfavorecidos (mujeres y niños). Son ejemplos de este tipo de normas: -

Ley Francesa de trabajo de las mujeres de 1841 (prohibía determinados trabajos penosos a las mujeres)

-

Ley española sobre el trabajo de los menores de 1873 (llamada “Ley Benot”, en atención a su creador, Eduardo Benot): dicha ley prohibía contratar a los menores de 10 años y limitaba la jornada de los menores de 15.

-

Ley española de trabajos infantiles peligrosos de 1878: prohibía a los menores trabajos de “equilibrio, fuerza y dislocación, buzo, torero, acróbata, domador de fieras y otros análogos”

9

-

Ley española de trabajo en establecimientos comerciales de 1912 (conocida como “ley de silla”, reconocía a las mujeres el derecho a trabajar sentadas cuando lo habían hecho de pie.

2) Con el tiempo, el intervencionismo normativo del Estado se hace más resuelto. En este sentido, 1919 fue un año crucial, básicamente, por dos razones: Por una parte, se asiste a la llamada “constitucionalización del Derecho del Trabajo” (se aprueba en Alemania la Constitución de Weimar, primera Constitución europea que, junto a los derechos y libertades de los ciudadanos, recoge derechos específicos para los trabajadores. Precisamente, en esta Constitución se inspiró en España la Constitución Republicana de 1931 que reconoció, por primera vez, derechos laborales como el de libre sindicación, salario mínimo, limitación de la jornada y vacaciones. Por otra parte, se constituyó también en 1919 la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por el Tratado de Versalles. La OIT desde sus orígenes, constituye un importante foro internacional de discusión e intercambio de experiencias por los Estados en materia sociolaboral. De ella forma parte España de pleno derecho. La OIT desarrolla además, desde antiguo, una importante función normativa a través de sus Convenios y Recomendaciones. Dichos textos legales, en la medida en que contienen derechos de carácter mínimo, impulsan el desarrollo por los Estados de su legislación social en todo tipo de materias y evitan el llamado “dumping social” 3) Ya en el siglo XX, se producen determinados acontecientos de carácter político y jurídico que fueron determinantes para la aparición del Derecho del Trabajo como rama autónoma del ordenamiento jurídico. Singularmente, los siguientes: 1.- Aparece en la legislación el contrato de trabajo como contrato tipo ordenador de las relaciones laborales individuales. En España se reconoció, por primera vez, en el Código de Trabajo de Primo de Rivera de 1926. 2.- El Estado cambia de actitud frente al fenómeno sindical y los derechos colectivos. En consecuencia con ello: -Los sindicatos son inicialmente tolerados y posteriormente reconocidos en la ley (en el caso español a través de la Ley de Asociaciones de 1887, al amparo de la cual pudieron constituirse los primeros sindicatos españoles: UGT y CNT. -Lo mismo ocurrirá con la autonomía colectiva (la posibilidad de negociar convenios colectivos) y con el derecho de huelga, salvando los paréntesis marcados por nazismo y el fascismo. En España siguió

10

penalizada la huelga durante la vigencia de la Ley de Asociaciones hasta principios del siglo XX (1909) en que se despenalizó. 3.- Se creó una Administración especializada: el Ministerio de Trabajo (creado en España en 1920), con un órgano específico de control: la Inspección de Trabajo. 4.- Se crea una jurisdicción especializada: la jurisdicción de trabajo. En España nace con la instauración de los Tribunales Industriales en 1908. Dichos Tribunales estaban integrados por un jurado paritario de empresarios y trabajadores que juzgaban sobre los hechos y un juez aplicaba el Derecho. 3.- Las funciones del Derecho del Trabajo. De lo analizado hasta ahora en estas páginas, puede concluirse que la aparición del Derecho del Trabajo es el resultado de la juridificación de un conflicto de clases. El desarrollo de la sociedad capitalista durante los siglos XIX y XX pone en liza la pretensión de la clase obrera de superar la situación jurídica y social que se ha originado y la de los dueños del capital de mantener el statu quo. Ante ese contexto social, el Derecho del Trabajo surge para intervenir en el conflicto de clases y desarrollar básicamente tres funciones: 1) Función tuitiva del contratante débil: imponiendo determinados límites a la autonomía de la voluntad a través del establecimiento de un conjunto de reglas imperativas de carácter mínimo e indisponibles por el trabajador. 2) Función integradora del conflicto social: el Derecho del Trabajo crea el marco jurídico donde se ordena y compone la contraposición de intereses de empresarios y trabajadores en las relaciones laborales. Dicha función la desempeña el Derecho del Trabajo, básicamente, a través del reconocimiento de los derechos colectivos: libertad sindical, negociación colectiva, huelga y conflicto colectivo. 3) Función estabilizadora del sistema económico y político: ya que el Derecho del Trabajo permite lograr un equilibrio estructural entre la tutela del trabajador asalariado y la libertad de empresa y el poder del empresario.

11