Incidencia Del Derecho Civil en El Derecho Del Trabajo

1 INCIDENCIA DEL DERECHO CIVIL EN EL DERECHO DEL TRABAJO. Carlos Alberto Livellara I- INTRODUCCIÓN. Abordar las comple

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INCIDENCIA DEL DERECHO CIVIL EN EL DERECHO DEL TRABAJO. Carlos Alberto Livellara

I- INTRODUCCIÓN. Abordar las complejas relaciones entre el derecho civil y el derecho del trabajo, no solo resulta de interés en el campo de la investigación de las ciencias jurídicas, sino que también tiene trascendencia práctica por cuanto cotidianamente se plantean situaciones respecto a las cuales los operadores del derecho del trabajo deben dilucidar la aplicabilidad o no de las normas del derecho común para dirimir las controversias laborales. Tal temática debe ser abordada a partir de una cuestión, que hoy nadie discute, cual es la de la autonomía del derecho del trabajo, pero que en su alcance, algunos autores señalan matices que deben ser ponderados, para dar paso a la aplicabilidad de las normas civiles, dentro de ciertos límites y en determinadas circunstancias. Consecuentemente, en los siguientes párrafos abordaremos brevemente la autonomía del derecho del trabajo, para luego detenernos en los diversos supuestos que plantea la incidencia del derecho civil en el derecho del trabajo. II- AUTONOMIA DEL DERECHO DEL TRABAJO. En la actualidad, con el desarrollo alcanzado por la ciencia jurídica, resulta de aceptación generalizada la vigencia del principio de la unidad del derecho, de donde al hablar de autonomía de cada rama jurídica, se debe advertir que la misma es relativa, atento a la vinculación que se observa entre cada una de ellas, con el resto del ordenamiento. Ya en su trabajo de 1980, Justo López señala que en doctrina no se discute la autonomía del derecho del trabajo 1 pero que la misma debe ser considerada como relativa, pues no cabe pensar en la autonomía de este derecho como un aislamiento absoluto entre él y las demás ramas del derecho. Al efecto acude a la opinión de EVARISTO DE MORAES FILHO para quién “el concepto de autonomía de una rama jurídica es siempre relativo, no siendo posible admitir una separación absoluta en compartimentos estancos. Se quiere justificar solamente la presencia de un derecho especial que regula relaciones concretas también especiales, que mantienen entre sí una particular homogeneidad sustancial, y que por eso también merecen un tratamiento unitario especial. Nada más que eso”2

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López, Justo, Incidencia del derecho civil en el derecho del trabajo, LT XXX-A, pág. 195 quien menciona que EVARISTO DE MORAES FILHO cita como favorables a la mencionada autonomía del derecho del trabajo a ASQUINI, STOLFI, PERGOLESI, SCELLE, SINZHEIMER, HUECK, NIPPERDEY, POTHOFF, KASKEL, RADBRUCH, RIVA SANSEVERINO, SANTORO PASSARELLI, PROSPERETTI, MANZONI Y GRECHI, PEREZ BOTIJA, GARCIA OVIEDO, DE LA CUEVA, CABANELLAS, KROTOSCHIN, TISSEMBAUM, RAMIREZ GRONDA, WALDEMAR FERREYRA, CESARINO JUNIORS, ORLANDO GOMES, DORVAL LACERDA, SEGADAS VIANA, H. PIMPAO Y RUSSOMANO, entre otros. Luego alude a la aparente oposición de BARASSI, ya que lo hace, en realidad, sobre la base de dar a la noción de autonomía un alcance extremo, que no es el que generalmente le dan quienes la aceptan. En efecto, señala que BARASSI lo que realmente recusa es la noción de una autonomía que se podría llamar absoluta y que pretendería hacer del derecho del trabajo una suerte de compartimento estanco y sin comunicación alguna con las otras ramas del ordenamiento normativo estatal; pero, en cambio, no recusa el maestro italiano lo que se puede llamar una autonomía relativa, en cuanto, citando sus instituciones, la noción de un derecho especial, referido a una determinada categoría de personas (empresarios comerciales, empresarios en general y trabajadores, etc.; minas, pesca, fundos rústicos, etc.) con normas particulares no previstas en el derecho común pero sin contrastar con él. 2 López, Justo, Incidencia..., pág. 195.

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De tal modo que el derecho del trabajo presenta autonomía científica (el trabajo humano y sus consecuencias jurídicas demarcan su ámbito; contiene una doctrina homogénea con principios e instituciones propias y posee fuentes materiales y formales particulares) y también autonomía legislativa (con legislación específica). Sin embargo tal autonomía encuentra su relatividad en dos cuestiones. En primer lugar, por el principio de unidad del derecho, que impide la división del sistema jurídico en ínsulas o comportamientos estancos, aislados entre sí. Y en segundo término, porque el derecho del trabajo, como toda norma especial del derecho, no posee la integralidad suficiente como para prescindir de las otras ramas del derecho3 . En nuestro derecho, la autonomía legislativa y sistemática del derecho laboral, tiene raigambre constitucional, en cuanto el art. 14 bis fija ciertas bases de legislación (párrafos 1º y 2º) y se prevee la sanción de un código de derecho del trabajo y de la seguridad social, en forma conjunta o separada (art. 75 inc. 22 de la CN, antes art. 67 inc. 11). A ello hay que agregar que la reforma constitucional de 1994, al incorporar al art. 75 inc. 22 CN, los principales tratados internacionales de derechos humanos, le ha dado jerarquía constitucional a diversas garantías y reconocimientos que hacen a la dignidad del hombre que trabaja. En igual orden debe mencionarse toda la legislación específica dictada sobre temas de derecho del trabajo, en especial, la sanción en 1974 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 y sus reformas) que ha acentuado la autonomía del ordenamiento laboral. A su vez, es dable señalar que en la evolución del derecho se produce la paradoja de las influencias recíprocas. Así, el derecho laboral nace y se desarrolla frente a la impotencia del derecho civil (de inspiración individualista) para remediar injusticias y las tensiones originadas por las nuevas relaciones económico-sociales promovidas por el desarrollo de la llamada Revolución Industrial, y se da paso a un derecho de acento social y proteccionista de la parte más débil de la relación laboral. Sin embargo, este nuevo derecho (laboral) que acentúa una idea “protectora” y de la existencia de responsabilidades

(jurídicas)

“sociales”,

penetra

en

otras

ramas

del

derecho,

modificando

sustancialmente algunas de sus instituciones fundamentales. En nuestro país, este fenómeno se observa en algunas de las reformas de la ley 17.711 de 1968 al Código Civil, como en el régimen de los contratos, al introducirse explícitamente el principio de la “imprevisión” (art. 1198), el de la “lesión” (como “lesión subjetiva”, art. 954), y el de la “buena fe” (en la celebración, interpretación y ejecución del contrato, art. 1198); y, en el régimen general de las obligaciones, la imposición del principio de la prohibición del “ejercicio abusivo de los derechos” (art. 1071), el de la responsabilidad por las consecuencias mediatas de la inejecución dolosa (art. 521), el de la reparación del agravio moral en el ámbito de la responsabilidad extracontractual cuasi delictual (art. 1078), el de la reparación del daño moral en el ámbito de la responsabilidad contractual (art. 522) y el de la responsabilidad extracontractual objetiva (art. 1113))4. Para García Martínez, es bueno señalar la influencia que tuvo el derecho del trabajo sobre esa transformación del derecho común, pues todo el derecho contemporáneo se ve condicionado por los principios de justicia social y de solidaridad social, 3 4

Conf. García Martínez, Roberto, Relaciones e influencias entre el derecho civil y el derecho del trabajo, LT XXX-A-485. Conf. López, Justo, Incidencia..., pág. 202.

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que tienden a suavizar las condiciones de la lucha, por el derecho, entre los económicamente débiles y los poderosos5. Por ello consideramos que se ha producido una atenuación de los rigores del derecho individual, en consideración al interés social, y se puede afirmar que el derecho civil ha dejado de tener una concepción netamente patrimonial e individualista, para dar paso a una concepción con más acento social. Consecuentemente, actualmente hay un menor grado de incompatibilidad entre las normas del derecho del trabajo y las del Código Civil 6 III- EL DERECHO CIVIL COMO “DERECHO COMÚN”. Se define al derecho civil “como el derecho que rige al hombre como tal, sin consideración a sus actividades o profesiones peculiares” 7, y se lo menciona como “el derecho madre del cual se han ido disgregando las restantes ramas del derecho privado” 8. Ello ha llevado a que al derecho civil, se lo denomine como derecho común, esto es, el derecho que debe ser aplicado a menos que exista disposición especial aplicable al caso concreto o que por vía analógica se obtenga respuesta en el respectivo ordenamiento. De ahí viene que el derecho civil se presenta como “derecho privado general o común” y sea fuente subsidiaria para las demás ramas del derecho. En tal sentido, con relación a las otras ramas del derecho privado, ocurre que carecen de integralidad: no agotan la regulación jurídica de su propia materia, ni pueden por si solas resolver todas las situaciones que se presentan y cuando sus normas no prevén un caso dado es necesario acudir al derecho civil 9. En efecto, se reconoce la aplicación del derecho civil, en forma supletorio o subsidiaria, para completar e integrar derechos especiales, como el derecho del trabajo, sólo en casos que se presenten lagunas que no pueden salvarse con normas analógicas, ni con los principios propios de aquél. En tal supuesto, la aplicación del derecho supletorio (derecho civil) quedará condicionada a que sea compatible con las normas y los principios del derecho especial (derecho del trabajo). Sin embargo, es dable advertir, como señala De la Fuente, que no es que el derecho civil sea un derecho general, como algunos autores refieren, sino que es una de las tantas ramas especiales en que se divide el derecho, que estudian diferentes áreas del fenómeno jurídico (penal, laboral, administrativo, etc.), que ha debido asumir esa supletoriedad ante la falta de una teoría general aplicable a todo el ordenamiento jurídico. Lo que ocurre es que, por razones históricas, los conceptos fundamentales del derecho (conceptos e instituciones como persona, cosas y bienes, hechos y actos jurídicos, obligaciones en general, responsabilidad, contratos en general, etc.) han sido receptados por el derecho civil, que por ser el primero en formarse necesitó desarrollar aquéllos para poder elaborar después las instituciones civiles específicas10. 5

García Martínez, Relaciones..., pág. 483. Conf. López, Justo, Incidencia..., pág. 202. 7 Borda, Guillermo, Tratado de derecho civil argentino. Parte general, tº 4ª Ed., pág. 30/31. López, Justo, Incidencia del derecho civil en el derecho del trabajo, LT XXX, A-194 recuerda que MAY, citado por EVARISTO DE MORAES FILHO en su Introduçao ao direito do trabalho, Río de Janeiro, 1956, pág. 382, nota 213, puntualiza que el derecho civil se refiere a los individuos, como seres humanos, sin tomar en cuenta su profesión, sus ocupaciones, sin averiguar si son comerciantes, industriales, trabajadores, campesinos, burgueses, o sin ninguna profesión.) 8 Borda, ob. cit. págs. 30/31. 9 Conf. López, Justo, Incidencia..., ob. cit., LT XXX, A-194, quien señala que el legislador, cuando dicta normas para regular las materias propias de otras ramas del derecho privado, generalmente evita una innecesariamente duplicación de normas jurídicas, teniendo en cuenta que existen disposiciones civiles que pueden ser aplicadas, aunque ocasionalmente esa reticencia legislativa pueda originar algunos problemas respecto a cuáles normas civiles resultan compatibles con el tratamiento especial que da a aquellas otras materias. 10 De la Fuente, Horacio, Posibilidad de modificar el Derecho Civil para adaptarlo a los derechos especiales, DT 1995-2. 6

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Estas consideraciones, nos llevan –siguiendo a De la Fuente- a puntualizar dos cuestiones relevantes: a) que el derecho civil en la parte que contiene los conceptos fundamentales, hace las veces de derecho general, aunque no lo es porque “los conceptos fundamentales receptados por la ley civil han sido elaborados en base a los principios, técnicas y necesidades del derecho especial (derecho civil) y no a una teoría general aplicable a todo el derecho”. Es decir, que el derecho civil de hecho y provisoriamente, asume el carácter de derecho general, en tales conceptos fundamentales, hasta tanto el legislador le asigne una regulación separada, y b) que tal señalamiento va cobrar “especial importancia en el momento de tener que aplicar el derecho civil cuando hace las veces de derecho general, esto es como supletorio de los derechos especiales, ya que en algunos casos no será posible trasladar a éstos y de un modo directo, los principios, conceptos e instituciones que han sido legislados desde una perspectiva puramente civil. De allí que surja la necesidad, en ciertas situaciones, de tener que llegar a modificar el derecho civil que, repetimos, no es derecho general para adecuarlo a las normas, principios y necesidades del derecho especial” 11. IV- MODOS DE IMPLEMENTAR LA APLICACIÓN DEL DERECHO SUPLETORIO. Reviste particular importancia todo lo relativo a la relación que se da entre el derecho general y los derechos especiales. Se admite sin controversia que el derecho civil al estar integrado por normas, principios e instituciones generales, es supletorio de los derechos especiales en los casos que éstos no regulen determinada cuestión. En tales casos se lo aplica para completar el derecho especial 12. Establecido que el supuesto que condiciona a la aplicación del derecho supletorio es el vacío normativo del derecho especial, la doctrina se plantea como cuestión a resolver, la determinación de los medios o técnicas a emplear para efectuar la integración y complementación entre ambos ordenamientos jurídicos. Conforme lo señala De la Fuente, dicha incorporación o conexión se puede realizar a través de dos procedimientos o técnicas diferentes: por un lado, la llamada aplicación supletoria, en cuyo caso el derecho supletorio pasa a cubrir la carencia normativa de un modo directo, sin sufrir modificaciones, de tal modo que el juez no elabora la norma sino que la aplica tal como es (de ahí que propone denominarla aplicación supletoria o directa del derecho civil). Y por otro lado, existe la aplicación analógica, que supone “la previa comprobación, por parte del juzgador, de la similitud que existe entre el caso previsto por el derecho supletorio y el no previsto por el derecho especial (analogía): y a partir de allí, una vez constatada la semejanza, el juzgador goza ahora de un gran margen de actuación, ya que puede trasladar la norma general tal como es –como ocurre en los supuestos de aplicación supletoria-, o bien puede crear y elaborar una nueva norma para regir el caso, si es que resulta necesario adaptar aquélla a las necesidades y principios del derecho especial (aplicación analógica del derecho supletorio)” 13. IV.1) Aplicación supletoria o directa del derecho civil. 11 12 13

De la Fuente, Posibilidad... DT 1995-2. De la Fuente, Posibilidad... DT 1995-4. De la Fuente, Posibilidad..., DT 1995-5.

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a) Límites. Pasando al análisis particular de la aplicación supletoria o directa del derecho civil en el ámbito del derecho del trabajo, tal vocación de aplicabilidad del derecho supletorio, tiene con relación a aquél dos límites: 1) la existencia de una norma laboral expresa distinta (ya que la subsidiariedad sólo se da cuando hay carencia de normas laborales) y 2) la incompatibilidad de la norma civil (incluso en el supuesto de carencia de norma laboral) con los principios generales especiales del derecho del trabajo. Sin embargo con relación a la primera, cabe hacer una salvedad. A partir de lo dicho por la Corte Suprema en el caso “Aquino”14 no obstante la existencia de la norma laboral, frente a garantías constitucionales que han sido más satisfactoriamente reglamentadas por normas civiles y que resultan más favorables al trabajador, procede la inconstitucionalidad de la norma laboral, y el vacío legal que se presenta