Efectos Deld Contrato de Transporte

EFECTOS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE Derechos y obligaciones que surgen para las partes CARGADOR. Obligaciones del cargad

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EFECTOS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE Derechos y obligaciones que surgen para las partes

CARGADOR. Obligaciones del cargador. 1. Entregar las mercaderías al porteador bien acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos (art. 180 inc. 1º C. de C.) 2. Suministrar al porteador los documentos para el libre tránsito de la carga (art. 180 inc. 1º C. de C.) Artículo 180 inciso 1º Código de Comercio: “El cargador está obligado a entregar las mercaderías al porteador bien acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y a suministrarle los documentos necesarios para el libre tránsito o pasaje de la carga. 3. Pagar el porte 4. Soportar el riesgo de las mercaderías porteadas provenientes del vicio propio de éstas o del caso fortuito (artículo 184 inciso 1º Código de Comercio) Artículo 184 inciso 4 Código de Comercio: Las mercaderías se transportan a riesgo y ventura del cargador, del consignatario o de la persona que invistiere el carácter de propietario de ellas; y por consiguiente serán de su cuenta las pérdidas y averías que sufran durante la conducción por caso fortuito o vicio propio de las mismas mercaderías, salvo en estos casos: 1) Si un hecho o culpa del porteador hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito; 2) Si el porteador no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para cortar o atenuar los efectos del accidente que hubiere causado la pérdida o avería; 3) Si en la carga, conducción y conservación de las mercaderías no hubiere puesto la diligencia y cuidado que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos

DERECHOS DEL CARGADOR 1. Poner término unilateralmente al contrato (art. 169 Cº de C.) Artículo 169 Código de Comercio: El transporte es rescindible, a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje. En el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte estipulado. 2. Ordenar cambio de destino de las mercaderías o cambio de destinatario (art. 187 Cº de C.) Artículo 187 Código de Comercio. El cargador puede variar el destino y consignación de las mercaderías mientras estuvieren en camino, siempre que no las hubiere negociado con el consignatario u otro tercero; y el porteador deberá cumplir la orden que para este efecto recibiere, con tal que al impartírsela se le devuelva el duplicado de la carta de porte. Cumpliendo la orden sin este requisito, el porteador será responsable de los daños y perjuicios que acredite la persona damnificada por el cambio de destino o consignación. 3. Privilegio para el pago (artículo 190 Código de Comercio) Artículo 190 Código de Comercio: El cargador tiene preferencia sobre todos los acreedores del porteador para ser pagado del importe de las indemnizaciones a que tenga derecho por causa de retardo, pérdidas, faltas o averías, con el valor de las bestias, carruajes, barcas, aparejos y demás instrumentos principales o accesorios del transporte.

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PORTEADOR. OBLIGACIONES DEL PORTEADOR 1. Recibir la carga en el tiempo y lugar convenidos (art. 191 Cº de C.) 2. Conducir, emprender y concluir el viaje en el plazo y ruta convenida (art. 191 Cº de C.) Artículo 191 Cº de C: El porteador está obligado a recibir las mercaderías en el tiempo y lugar convenidos, a cargarlas según el uso de personas inteligentes, y a emprender y concluir el viaje en el plazo y por el camino que señale el contrato. 3. Custodia (art. 199 Cº de C.) Art. 199 Cº de C. El porteador es obligado a la custodia y conservación de las mercaderías en la misma forma que el depositario asalariado. 4. Entregar las mercaderías (art. 201 Cº de C.) Art. 201 Cº de C. El transporte obliga directamente al porteador a favor del consignatario designado, debiendo en consecuencia el primero entregar al segundo las mercaderías, so pena de daños y perjuicios, tan luego como hubiere llegado con ellas a su destino. El porteador carece de personería para examinar la validez del título que tenga el consignatario para recibir los efectos consignados.

DERECHOS DEL PORTEADOR 1. Exigir el precio o porte más los gastos de custodia y conservación de las mercaderías. 2. Privilegio para pagarse respecto de los acreedores del deudor (art. 212 Cº de C.) Art. 212 Cº de C. Sobre los efectos que el porteador conduzca, goza de privilegio para ser pagado, con preferencia a todos los demás acreedores que el propietario tenga, del porte y gastos que hubiere hecho. Este privilegio se transmite de un porteador a otro hasta el último que verifique la entrega.

CONSIGNATARIO OBLIGACIONES DEL CONSIGNATARIO 1. Recibir las mercaderías y otorgar los recibos que le solicitaren (art. 214 nº 1 Cº de C.) Art. 214. La responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos y averías, se extingue: 1) Por la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos, salvo que cualquiera de estos actos fuere ejecutado bajo la competente reserva. El canje del original de las cartas de porte prueba la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos; 2. Pagar el porte y los gastos por la conducción de las mercaderías (art. 216 nº2 en relación con art. 211 Cº de C.) Art. 216 Código de Comercio. El consignatario, además de las obligaciones que son correlativas a los derechos del porteador, tiene las siguientes:

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2) La de pagar el porte y gastos inmediatamente después de vencido el término que señala el artículo 211. Art. 211 Código de Comercio. Pasadas veinticuatro horas desde la entrega de las mercaderías, el porteador puede cobrar el porte convenido y las expensas que hubiere hecho para la conservación de ellas. No obteniendo el pago, podrá solicitar el depósito y venta en martillo de las que considere suficientes para cubrirse de su crédito. Las acciones señaladas en los incisos anteriores se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento sumario, sin que sea aplicable el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. Con todo, constituirá título ejecutivo en contra del consignatario el recibo de la mercadería que ordena el número 1 del artículo 216, otorgado en la guía de despacho a que se refiere el artículo 180, cuando puesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto, o dentro de tercero día, que el documento ha sido falsificado materialmente, o cuando opuesta la tacha, ésta fuere rechazada por resolución judicial. Esta impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue no procederá recurso alguno. El que maliciosamente impugnare de falsedad el documento y tal impugnación fuere rechazada en el incidente respectivo, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo.

DERECHOS DEL CONSIGNATARIO 1. Demandar la entrega de las mercaderías al porteador 2. Responsabilizar al porteador por las pérdidas, desfalcos o averías generados durante el transporte 3. Demandar al cargador o hacer efectiva su responsabilidad por pérdidas o averías originadas por mal acondicionamiento de los efectos porteados

TRANSPORTE POR EMPRESARIOS PUBLICOS Y PRIVADOS Artículo 172 Código de Comercio. Empresarios privados: los que ejerciendo la industria de conductor, no han ofrecido al público sus servicios y se encargan libremente de la conducción de personas o mercaderías a precios convenidos Empresarios públicos: los que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de conducciones, y las ejecutan en los períodos, por el precio y las condiciones que prefijan sus anuncios. Sus normas están en leyes del Ministerio de Transporte y ley de Ferrocarriles. Artículo. 172. Hay empresarios particulares y empresarios públicos de conducciones. Son empresarios particulares los que, ejerciendo la industria de conductor, no han ofrecido al público sus servicios y se encargan libremente de la conducción de personas o mercaderías a precios convenidos. Son empresarios públicos los que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de conducciones, y las ejecutan en los períodos, por el precio y las condiciones que prefijan sus anuncios. OBLIGACIONES DE EMPRESARIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE. Artículos 222 y siguientes Código de Comercio 1. Llevar libros de contabilidad 2. Pasajero debe declarar a requerimiento verbal el contenido de los paquetes, cofres o cajones (art. 224); si no lo hace, empresario no será responsable del contenido (art. 228)

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Artículo 224 Código de Comercio. Respecto del contenido de los paquetes, cofres o cajones, cualquiera que él sea, estará el pasajero o cargador obligado a declararlo a requerimiento verbal del empresario o sus agentes o factores. Artículo 228 Código de Comercio. Los empresarios no serán responsables del dinero, alhajas, documentos o efectos de gran valor que contengan los cofres, paquetes o cajones transportados, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido. 3. En caso de pérdida de efectos entregados a empresarios o agentes o factores: el pasajero debe acreditar su entrega o importe al empresario (artículo 226) Artículo 226 Código de Comercio. En caso de pérdida de los objetos entregados a los empresarios, a sus agentes o factores, el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e importe. 4. Las valijas que no pagan porte según la costumbre, los pasajeros no están obligados a declararlas. Pero si las entregan a conductores al partir, los empresarios quedan obligados a su restitución (artículo 225) Artículo 225 Código de Comercio Los pasajeros no están obligados a hacer registrar los sacos de noche, valijas o maletas que según la costumbre no pagan porte; pero si se entregaren a los conductores en los momentos de la partida, los empresarios quedan obligados a su restitución.

Valor de cláusulas limitativas de responsabilidad que entregan los billetes de los empresarios: No exime al empresario de indemnizar a los pasajeros y cargadores de las pérdidas sufridas -artículo 229. Artículo 229 Código de Comercio: “Los billetes impresos que entregan los empresarios con cláusulas limitativas de su responsabilidad a una determinada cantidad, no los eximen de indemnizar a los pasajeros y cargadores, con arreglo a los artículos precedentes, las pérdidas que justificaren haber sufrido”. En contrato de pasajeros vía marítima permite ajustar cláusulas limitativas de monto superior a la legal. Límite es 1.200 unidades de cuenta, salvo estipular algo más elevado - artículo 1063. Artículo 1063 Código de Comercio. El transportador no será responsable de las pérdidas o daños de dinero, efectos negociables, alhajas u objetos de gran valor que pertenezcan al pasajero, a menos que hayan sido entregados al transportador en depósito. En tal caso, será responsable hasta un límite de 1.200 unidades de cuenta por pasajero, salvo que se haya acordado en forma expresa y por escrito, límites de responsabilidad más elevados.

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