Efectos Del Contrato Plurilateral

Contrato Plurilateral y Contrato Bilateral La sociedad como contrato plurilateral en la regulación de la ley de sociedad

Views 102 Downloads 0 File size 179KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Contrato Plurilateral y Contrato Bilateral La sociedad como contrato plurilateral en la regulación de la ley de sociedades comerciales. Efectos Por Guillermo A. Moglia Claps 1. Contrato plurilateral y contrato bilateral. Diferencias [arriba] Ya se ha señalado anteriormente las características propias y particulares del contrato plurilateral. Veamos ahora sus diferencias con el contrato bilateral, llamado también de intercambio o de lucha económica. Comencemos recordando que el contrato plurilateral pertenece a la categoría genérica de los contratos y cuya principal species es el contrato de sociedad y que, como contrato se opone al contrato bilateral, cuya species característica es el contrato de compraventa. El contrato bilateral, rememoremos es aquel del que derivan obligaciones para ambas partes (1) o sea cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. (cfe.art.1138 Cód. Civ.). Veamos las diferencias que existen entre ambos contratos. 1) El contrato plurilateral tiene pluralidad de partes, si bien, como ya se expresó, esta pluralidad es eventual y no necesaria. Es un contrato abierto. El contrato bilateral, como su nombre lo indica, sólo tiene dos partes, es decir que su dualidad es permanente. (2). 2) En el contrato plurilateral las prestaciones de las partes están dirigidas a la obtención de un fin común, que es la causa del contrato. En el contrato bilateral las prestaciones de las partes son recíprocas, cada contratante asume una obligación para que el otro asuma otra de distinta naturaleza, aunque sea económicamente equivalente. (3). Los intereses de las partes en el contrato bilateral son pues antagónicas. (4). 3) En el contrato plurilateral las prestaciones de las partes tienen una misma e idéntica naturaleza jurídica, es decir son cualitativamente iguales. En el contrato bilateral las prestaciones de las partes son recíprocas. Esto es: prestación y correspondiente contraprestación. Son correspectivas. (5). 4) En el contrato plurilateral el principio aplicable es: su beneficio (el de la otra parte) es mi beneficio. No se concibe la ventaja propia a expensas de la otra parte. (6). La nota distintiva es la yuxtaposición. En el contrato bilateral, el principio aplicable es bien distinto: su daño es mi beneficio: cuando más se perjudica la otra parte, mayor es mi ventaja. La contraposición es la nota dominante de los contratos de cambio. 5) En el contrato plurilateral la onerosidad es mediata, esto es que las aportaciones

particulares de las partes (los socios en el contrato de sociedad), confluyen determinando, no el disfrute inmediato, sino a través de una sucesiva utilización, el provecho mediato para todas las partes, incluida la que ha realizado la prestación. (7). En los contratos bilaterales, en cambio, la onerosidad es inmediata. Esto es: la satisfacción lo es. En la compraventa el pago del precio permite del inmediato disfrute de la cosa comprada y viceversa. (8). 6) En el contrato plurilateral existe sinalagma y este contrato es compatible con la esencia del sinalagma. Sólo que en el contrato plurilateral, como la sociedad, su paradigma, el sinalagma funciona de diferente forma. Y aquí se hace necesario introducirse de lleno en el contrato de sociedad y, en particular en cómo la Ley de Sociedades Comerciales argentina definió a la sociedad, concibió su naturaleza y reguló, en consecuencia el instituto. 2. La concepción de la sociedad como contrato plurilateral en la Ley de Sociedades Comerciales [arriba] El art. 1° de la Ley de Sociedades Comerciales, dispone: “Concepto”. Tipicidad. Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.” Al hablar, en su definición de sociedad, de la forma organizada, la ley –el legislador- está diciendo claramente que, pata ella, la sociedad comercial es, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, un contrato plurilateral.(9). Y así lo dice el propio legislador en la exposición de motivos: “el artículo a que venimos aludiendo [el reproducido art. 1°] hace expresa referencia al concepto de organización. Esta mención resulta importante no sólo por lo que ella implica como noción ínsita en las especifidades del contrato de sociedad y por su relación con la idea económica de empresa...”; “...en lo demás, con el concepto de plurilateralidad del contrato constitutivo se admite, por definición, la posible participación de dos o más partes que asumen, todas ellas, tanto derechos como obligaciones. La circunstancia de que los socios puedan ser sólo dos no disminuye la caracterización indicada, toda vez que en los contratos de cambio se excluye por naturaleza la pluralidad de partes.”(10). El porqué de esta aparente digresión se halla en que es a partir de la sociedad como expresión típica del contrato plurilateral como vamos a visualizar más nítida y claramente diferencias entre el contrato plurilateral –en sus efectos propios- y el contrato bilateral, de cambio o de lucha económica. 3. Los efectos práctico – legales de concebir a la sociedad como un contrato plurilateral (de organización). Otras diferencias con el contrato bilateral. El sinalagma. Diferencias que afectan a su ejecución [arriba] 3.1. Sociedad y sinalagma.

Ya se expresó anteriormente que en el contrato plurilateral el sinalagma permanece inmutable. En la sociedad funciona siempre el sinalagma genético pero, cuando tiene personalidad jurídica, esto es cuando la sociedad es un sujeto de derecho distinto de los socios (partes) que la componen (11), no “funciona” el sinalagma funcional. Recordemos que el sinalagma genético es el que está en el origen, en la génesis del contrato y que el funcional es el que surge cuando el contrato ya está perfeccionado. 3.2. La exceptio non adimpleti contractus. Recordemos que la excepción de incumplimiento es aquélla por la cual, en los contratos en los cuales nacen obligaciones a cargo de ambas partes, una de ellas no puede demandar el cumplimiento de la otra parte si no hubiera cumplido sus propias obligaciones. (cfe.arts. 1201 y 510 del Cód. Civ. y art.1460 del c.c.ital. de 1942). (12). Naturalmente esta excepción es plenamente aplicable al contrato bilateral, siendo de su esencia (arts.510 y 1201 del C.Civil y art.1460 del c.c.ital.1942 citados). En cambio la exceptio non adimpleti contractus no es aplicable al contrato plurilateral de sociedad: por consiguiente, un socio no pude negarse a efectuar la prestación prometida alegando que otros no la han realizado. (13). Ello porque cuando la sociedad tiene personalidad jurídica (cfe.art.2 LSC), las obligaciones sociales no son asumidas respecto de los socios sino con relación a un ente distinto que es la sociedad. (14). Es que, cuando la sociedad tiene personalidad jurídica no funciona el sinalagma funcional. Cuando, en cambio, la sociedad carece de personalidad jurídica, “...el contrato, además de las obligaciones que son propias del mismo, crea una relación entre los socios por la cual las prestaciones particulares, aunque está encaminadas al patrimonio de la sociedad, son debidas a los demás socios.”(15). Aquí sí funciona el sinalagma funcional y, ante el incumplimiento de un socio (parte), los demás podrían excepcionarse.- 3.3. La resolución por incumplimiento.- En los contratos bilaterales (o sinalagmáticos), cuando una de las partes no cumple con su obligación, el contrato se resuelve (art.1204 del Cód. Civ., 216 del Código de Comercio y 1453 del c.c.ital. de 1942). En los contratos plurilaterales ello no ocurre así: el art. 1459 del Cód. Civ. italiano de 1942, por ejemplo, dispone que: “Resolución del contrato plurilateral. En los contratos indicados en el art.1420 [contrato plurilateral] el incumplimiento de una de las partes no importa la resolución del contrato respecto a las otras, salvo que la prestación no realizada deba, según las circunstancias, considerarse esencial.” Este criterio ha sido fiel y puntualmente recogido por la LSC. En efecto, al considerar a la sociedad como un contrato plurilateral de organización (art.1° LSC), su art. 16 incorpora este importante efecto y consecuencia: “la nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá... la resolución del contrato, salvo que la participación o prestación de ese socio deba considerarse esencial habida cuenta de las circunstancias.” Al socio incumplidor puede excluírselo (arts.37 y 91 LSC) en las sociedades por

interés (colectiva, en comandita simple y de capital industria) y en las sociedades de responsabilidad limitada (arts.90 y 91 LSC) y vendidas las acciones o decretada (por la sociedad) la caducidad de sus derechos en las sociedades por acciones (art.193 LSC). Esto es consecuencias de que, en la sociedad, como ya se ha expresado, se ha aislado netamente la acción del sinalagma funcional. (16). 3.4.- La nulidad y la anulabilidad del contrato. Otra singularidad del vínculo del contrato plurilateral es el de la regulación de la nulidad. Así, el art. 1420 del Cód. Civ. italiano de 1942, dispone: “Nulidad del contrato plurilateral. En los contratos de más de dos partes, en los cuales la prestación de cada una de ellas está dirigida a la consecución de un fin común, la nulidad que golpea el vínculo de una sola de las partes no importa la nulidad del contrato, salvo que la participación de ella deba, según las circunstancias, considerarse esencial.” Análogamente para la anulabilidad ha regulado el art. 1446 del c.c.ital. De 1942. En nuestro derecho este particular efecto ha sido recogido por el ya citado art. 16 de la LSC: La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias.” Desde ya que éste no es el principio que se aplica ni los efectos que produce la nulidad y la anulabilidad en los contratos bilaterales. (arts.1418 c.c.ital.1942 y 1050,1052 y concs. del Cód. Civ.). (17). La nulidad del contrato plurilateral, en particular del contrato de sociedad opera ex – tunc. (18). 3.5. La imposibilidad sobreviniente de realizar la prestación.- En los contratos plurilaterales, la imposibilidad sobreviniente de realizar la prestación por una de las partes no significa la disolución el contrato respecto de las demás, salvo que la prestación no realizada debe considerarse esencia, habida cuenta de las circunstancias. (art.1466 c.c.ital.1942, criterio del art.16 LSC). (19).- Aquí también se aprecia una notable desviación de la regla del contrato bilateral. 3.6.- La novación.- En los contratos bilaterales o de cambio el ingreso o egreso de nuevas partes extingue el contrato por novación (arts. 801 y ss. del Cód. Civ.), lo que no sucede en el contrato de sociedad: el ingreso o egreso de nuevos socios no afecta el contrato. (20).-

NOTAS (1) Cfe. : Barber, D. : op.cit., To.I, no° 216, p.430.(2) Cfe. : Messineo, F.: op.cit., To.I, no° 12, p.615.(3) Cfe. : Brunetti, A.: op.cit. To.I, no° 31, p.125. (4) Cfe. : Messineo, F.: op.cit. loc.cit. (5) Cfe. : ibídem: op.cit, p.616. (6) No nos referimos aquí a la patología del contrato, cuando una de las partes busca su exclusivo beneficio en detrimento de las otras. Esto es la deformación patológica del contrato, no su recto principio y aplicación.

(7) Cfe. : Brunetti, A.: op.cit. To.I, p.125. (8) Así: Brunetti, A.: op.cit., p.132. (9) Cfe. : Halperín, Isaac: “Curso de Derecho Comercial. Parte General. Sociedades en general.” 3° edición actualizada. Ediciones Depalma. Buenos Aires.1972. Vol.I, par.4, p.211.- (10) Cfe.: Exposición de Motivos de la Ley Nº 19.55º de Sociedades Comerciales. CAPII. Disposiciones Generales. Sección I. De la existencia de la sociedad, 1, párrafos 5 y 6. (11) Y, en el caso de la LSC, es el de todas las sociedades reguladas en ella (art.2), con excepción de la sociedad accidental o en participación (art.361). (12) El art.1201 de nuestro Cód. Civ., dispone: “En los contratos bilaterales, una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido o que su obligación es a plazo.” El art.510 del mismo Código, estipula: “En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva”. El art.1201 reproduce y precisa el alcance del 510. Por su parte, el art. 146º del c.civil italiano de 1942, preceptúa: “Excepción de incumplimiento. En los contratos con prestaciones correspectivas, cada uno de los contratantes puede rehusarse a cumplir su obligación, si la otra no cumple o no ofrece de cumplir contemporáneamente la propia [1901], salvo que términos diversos para el cumplimiento hayan sido establecidos por las partes o resulten de la naturaleza del contrato [1565]. Sin embargo no puede rechazarse la ejecución si, teniendo en cuenta las circunstancias, el rechazo es contrario a la buena fe. [1575].” (13) Cfe. : Brunetti, A.: op.cit. To.I, no° 37, p.135. (14) Cfe. : ibídem: op.cit., loc.cit. Ver así: arts. 37 y 193 LSC. (15) Cfe. : ibídem: op.cit., n° 36, pág. 134 y n° 38, p.139. Es el caso de la sociedad accidental o en participación en nuestro derecho, por ejemplo (arts.361 y ss. LSC) y el de la sociedad simple (art.2251, c.c.ital.1942), la sociedad colectiva (art.2291 c.c.ital.1942) y la sociedad en comandita simple (art.2313 c.c.ital 1932), por ejemplo, en el régimen societario italiano. (16) Cfe. : ibídem: op.cit. n° 37, ps.136 y 137. Ver arts. 37, 41 in fine, 45 a 47 y 90 LSC. (17) Cfe. Ibidem: Op.cit. loc.cit. (18) Ver arts. 18,19 y 20 LSC (liquidación no retroactiva de las distintas clases de sociedades nulas en protección a terceros). Cfe. : Ascarelli, Tullio: “Sabih di Diritto Commerciale”. s/e. Dott.A. Giuffré. Editore. Milano. 1955. P.346. (19) Cfe. Brunetti, a: op.cit. To.I no° 37, ps.137 y 138. Brunetti cita a Titze, Recht der Schuldverhaltnisse. Berlín. 1932. C.48, p.139, quien manifiesta: “sería un contrasentido que cuando la aportación sea casualmente imposible, cuando sea de importancia no relevante para la consecución del fin común, todos los socios quedasen liberados de su respectiva obligación de contribuir.” Ver: Brunetti, A.: op.cit., nota 37 al pie p.138. (20) Cfe. Halperín, Isaac: op.cit. Vol.I, n° 4, p.212. © Copyright : Universidad del Salvador