DISPOSICION DE BIENES DE MENORES Y AUSENTES.doc

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INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo se realiza la disposición y diligencias de bienes de menores incapaces y ausentes que se inicia a requerimiento de parte, elaborándose el acta de requerimiento en la vía de jurisdicción voluntaria y finalizando con la escritura traslativa de dominio, permitiendo la accesibilidad de la acción por medio de notario, el que se facilita por tener la facultad legal delegada por el Estado por medio de la fe pública que actualmente permite una asesoría completa en este proceso, así como también la intervención de instituciones públicas del estado como la Procuraduría general de la Nación Tribunales competentes, los diferentes registros establecidos como tales: Registro de la propiedad de inmueble, Registro General de la República, la Sección de Herencias Legados y Donaciones de la dirección de catastro y avalúos de bienes inmuebles del ministerio de Finanzas Públicas, el Archivo General de Protocolos teniéndose como base las diferentes normas jurídicas que regulan dicho proceso.

También encontramos diferentes autores nacionales y extranjeros, antecedentes históricos, naturaleza jurídica características del debido proceso que en teoría nos ayudan a tener una mayor comprensión y entendimiento del mismo.

Esperándose que el contenido siguiente sea una fuente de apoyo con el aprendizaje del curso de derecho notarial de la USAC.

DISPOSICION Y GRAVAMEN DE BIENES DE MENORES, INCAPACES Y AUSENTES DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CONSIDERACIONES PRELIMINARES: En la actualidad se discute, si el término Jurisdicción Voluntaria es el más adecuado para los asuntos que conoce el Notario y que por su propia naturaleza no tienen contención. Para Manuel Ossorio, es: Es la caracterizada por no existir controversia de partes, ni exigir siquiera su dualidad. La jurisdicción contenciosa es por eso su antítesis procesal. Para otros autores, conciben que la Jurisdicción Voluntaria como una función esencialmente administrativa. Esa administración ejercida por órganos judiciales, la define como; La administración pública de derecho privado ejercida por órganos Judiciales. La legislación guatemalteca contempla la Jurisdicción Voluntaria a partir del artículo 401 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, asi: "La Jurisdicción Voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas." (Art. 401). Lo anterior da la pauta de que para esta clase de asuntos, se requiere de un Juez, sin que exista controversia alguna entre partes. Es necesario mencionar si no existe cuestión alguna entre las partes, no necesariamente debemos acudir a un Juez. El Juez debe ser el funcionario que resuelve asuntos contenciosos.

Son necesarias estas consideraciones preliminares debido a que en la actualidad es el notario quien está conociendo y resolviendo estos asuntos. El notario es el profesional del derecho encargado de una función pública, facultado para autorizar actos y contratos, así como hacer constar hechos que presencie y circunstancias que le consten. Además, está facultado para conocer, tramitar y resolver algunos asuntos no contenciosos. Dando Fe de todo lo que le confieren.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS: Como se sabe, la Jurisdicción Voluntaria, en la actualidad y tradicionalmente, su conocimiento ha estado atribuido a los jueces, razón por la cual en sus orígenes fue de conocimiento de los tribunales y en muchos países aún lo es. Pero es necesario saber que la historia viene del Derecho Romano la inserción del notario en los actos de Jurisdicción Voluntaria; en efecto, como producto de las confesiones prestadas por los demandados y para descargar el trabajo de los Magistrados, nació el instrumento llamado "guarentigium" o con cláusula "guarentigia", y de esa manera el Juez vino a erigirse en un "ludice Chartulari". Mas tarde, la práctica de los procesos simulados -in iure- ante juez, pasó a la función del Notario, a quien se le atribuyó capacidad para la constitución de instrumentos con cláusula de garantía.

De esa manera, la jurisdicción estrictamente judicial por virtud

de un proceso de semántica jurídica, pasó a ser compartida por el Derecho Notarial, pero en un plano de sustentación distinta, pues, aún muchos actos de Jurisdicción Voluntaria que deben ser de lógica competencia notarial, siguen confiados a los jueces."

Para Eduardo Pallares: "La Jurisdicción Voluntaria es la que el Juez ejerce sin mayores solemnidades, sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre las partes, es decir, que la idea sigue ajustándose al principio romano, en cuanto no exige que la cuestión se resuelva por una sentencia en sentido estricto, sino por un mero reconocimiento de derecho. Es por esta naturaleza que el Estado atribuye, mediante ley, una cierta jurisdicción a los Notarios, dado que por su función de dar fe pueden imprimir su ministerio a aquellos actos en los que se precisa sólo de certificar la existencia de derechos sin contención." Mario Aguirre Godoy, afirma que a la jurisdicción contenciosa se le caracteriza particularmente por la existencia del contradictorio, o sea, la disputa de partes sobre determinado asunto, cuya resolución se persigue mediante la actividad de los órganos estatales, aunque, afirma también, debe advertirse que aún en la jurisdicción contenciosa no existe siempre contradictorio como sucede en los casos de sumisión del demandado o en los juicios en rebeldía. Por el contrario, lo que caracteriza a la Jurisdicción Voluntaria es la ausencia de discusión de partes, y la actuación de los órganos del Estado, se concreta a una función certificante de la autenticidad del acto. A la Jurisdicción Voluntaria, se le ha dado en llamar: jurisdicción graciosa, jurisdicción no contenciosa, jurisdicción voluntaria notarial, jurisdicción voluntaria en sede notarial y jurisdicción voluntaria ante Notario. La idea es la misma, los asuntos que pueden conocer, tramitar y resolverse ante notario, sin que exista contención entre las partes. CARACTERÍSTICAS: El autor Aguirre Godoy, afirma que lo que caracteriza a la Jurisdicción Voluntaria es la ausencia de discusión entre las partes y la actuación de los órganos del Estado se concreta a una función certificante de la autoridad del acto. Para Luis Felipe Sáenz Juárez, existen dos características: a)

La de proteger y asegurar los derechos privados de los particulares, y

b)

No hay partes contrapuestas.

Para Nájera Fartan, las características son: a)

Que debe ser a concurrencia voluntaria departe o se desarrolla entre personas

que están de acuerdo; b)

Su procedimiento carece de uniformidad y repetición, acomodándose a la naturaleza de los

actos que la provocan; c) d)

La prueba que se rinde no esta sujeta al requisito de citación; La necesidad de oír a la Procuraduría General de la Nación, cuando pudieran

resultar afectados intereses públicos o se haga relación a personas incapaces o ausentes; e) f)

La resolución final no puede impugnarse mediante casación y Las resoluciones no pasan en autoridad de cosa Juzgada, lo que abre la

posibilidad de su revisión en la vía contenciosa. ANTECEDENTES EN GUATEMALA:

Los primeros asuntos de Jurisdicción Voluntaria ante notario o en sede notarial, fueron la declaración de unión de hecho y el matrimonio notarial. El Estatuto de las Uniones de Hecho, contenido en el Decreto 444 del Congreso de la República, se promulgó el 29 de octubre de 1947, en el se reguló y se permitió a las parejas que hicieran constar ante notario su unión de hecho.

Este Decreto fue derogado y actualmente tal regulación aparece en el Código Civil (Decreto Ley 106). Posteriormente el 6 de febrero de 1957 se emitió el Decreto No. 1145 del Congreso de la República que facultó a los notarios para celebrar matrimonios. La autorización de un matrimonio por notario, la encontramos como antecedente histórico en Francia en 1698, donde Enrique IV por el Edicto de Nantes, estableció que los no católicos podían contraer matrimonio de acuerdo a su secta. A raíz de esto el Magistrado francés Gilbert Gaumín, contrajo matrimonio ante notario por escritura pública, en la cual él y su esposa declaran contraer matrimonio y tenerse en lo sucesivo como marido y mujer. Este tipo de matrimonio se hizo popular y los no católicos se casaban ante notario, se les llamó "Matrimonios a la Gaumine".

Recordemos que en Guatemala, los motivos para la inclusión de la figura del matrimonio civil en el Código Civil de 1877, fueron entre otros, para que los no católicos pudieran contraerlo, ya que antes sólo existía el matrimonio religioso. Desde luego hasta 1957 fue autorizado por notario. Tanto en el caso de la unión de hecho como en el matrimonio civil, se modifica el estado civil, con lo cual los legisladores ponían en manos del notario, declarar sobre el estado civil de las personas, cuando éstas voluntariamente se lo solicitaban. Posteriormente, en 1963 con la emisión del Código Civil y Procesal Civil y Mercantil, se siguió regulando sobre estas figuras; el Código Civil sobre; matrimonios, uniones de hecho e identificaciones de persona y el Código Procesal Civil y Mercantil, ampliaron el campo de acción del notario en asuntos de Jurisdicción Voluntaria, regulando aspectos como:

El Proceso Sucesorio, intestado y testamentario. La identificación de tercero y la notoriedad, y Las subastas voluntarias, Desde luego, en todos los casos, los interesados tienen la facultad de acogerse a la vía judicial o extrajudicial. Desde la emisión del Código Procesal Civil y Mercantil se han tramitado muchos casos sin mayores dificultades, dando como consecuencia el descongestionamiento de los tribunales y celeridad a los trámites en beneficio de los interesados. Estos asuntos los trataremos adelante.

PRINCIPIOS GENERALES Y FUNDAMENTALES DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PRINCIPIOS: Partimos de que el principio es la fuente, fundamento o base, que ha servido de origen a algo. Entre los principios propios del Derecho Notarial, que se aplican también a la Jurisdicción Voluntaria, tenemos los siguientes: DE LA FORMA: Se ha dicho que el Derecho Notarial es un derecho de forma, que nos indica el procedimiento a seguir cuando estamos documentando. Este principio propio se aplica en los asuntos de Jurisdicción Voluntaria que documentamos, ya que debemos siempre seguir una forma determinada al redactar actas notariales y resoluciones notariales, estas últimas aunque son de redacción discrecional, tienen requisitos mínimos y un orden lógico. DE INMEDIACIÓN: En todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria el notario debe estar en contacto directo con los requirentes o solicitantes, con los hechos y actos que se producen dando fe de ello. DE ROGACIÓN: La rogación es un principio esencial para que se ponga en marcha la actividad notarial, si no hay rogación, no hay intervención notarial. El notario no actúa de oficio.

DEL CONSENTIMIENTO: Este es un requisito esencial y debe estar libre de vicios, si no existe el consentimiento, no debe haber actuación notarial. La ratificación y aceptación, que da plasmada mediante la firma en el documento, siendo ésta la forma de plasmar el consentimiento. SEGURIDAD JURÍDICA: Por la fe pública que tiene el notario, los actos que legaliza se tienen por ciertos, existe certidumbre o certeza. Se basa en la norma general que los documentos autorizados por Notario producen fe y hacen plena prueba (salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o de falsedad), según el articulo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. AUTENTICACIÓN: La intervención y autorización del notario, con la firma y sello registrados, le da autenticación a los actos que documenta. FE PUBLICA: Es un "principio" real de derecho notarial, pues viniendo a ser como una patente de crédito que se necesita forzosamente para que la instrumentación pública sea respetada y tenida por cierta. PUBLICIDAD: Los actos que autoriza el notario son públicos; por medio de la autorización notarial se hace pública la voluntad de la persona. Este principio tiene total aplicación en los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, ya que todo lo que se documenta y resuelve es público, teniendo el notario la obligación de expedir testimonios o certificaciones de lo actuado. PRINCIPIOS GENERALES:

Varios autores condicen que los principios generales que informan a la Jurisdicción Voluntaria son los siguientes: LA ESCRITURA: Se basa en que todos los trámites de Jurisdicción Voluntaria, se deben hacer constar por escrito por medio de actas notariales. Y hay que agregar, resoluciones, avisos, publicaciones y certificaciones, entre otros. INMEDIACIÓN PROCESAL: Consiste en que el notario debe estar en contacto con los requirentes, recibiendo sus declaraciones y solicitudes, haciendo constar lo que presencie, por constarle personalmente o lo que le refieran y por lo tanto para dar razón referencial.

DISPOSITIVO: Consiste en que tanto la iniciativa como el impulso, tramitación, ofrecimiento y rendición de las pruebas, está a cargo de los solicitantes e interesados. PUBLICIDAD: Antes se hizo mención que todo lo que autoriza el notario es público, salvo excepciones reguladas en la misma ley. En los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, indiscutiblemente, todo el expediente es público, se ordenan publicaciones, se expiden certificaciones, avisos, etc. Por último, se inscriben los asuntos en un registro público, y los expedientes se entregan en definitiva al Archivo General de Protocolos, en donde pueden ser consultados por cualquier persona que tenga interés. ECONOMÍA PROCESAL:

En tos asuntos de Jurisdicción Voluntaria si el notario es capaz y diligente y actúa con dedicación y esmero, dará como resultado una solución rápida al asunto planteado. Al tramitarse ante notario, se evita que los tribunales se congestionen aún más. La economía es para el Estado. El requirente lo que obtiene es un resultado satisfactorio en menos tiempo, lo que para él representa economía. El notario por su parte, obtiene una fuente adicional de trabajo. SENCILLEZ: El notario al redactar debe ser técnico, al mismo tiempo debe hacerlo con sencillez, debe evitar el uso de lenguaje redundante, ornamental o que haga difícil o confusa la interpretación.

DISPOSICIONES COMUNES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: El Código Procesal Civil y Mercantil, están regulados los principios y les denomina Disposiciones Comunes, partiendo de los actos de Jurisdicción Voluntaria; La Jurisdicción Voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. Art. 401. El artículo 402 contiene el principio general que establece: "Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de autorizaciones Judiciales, rectificación de partidas, etc., y todos los que no estuvieren

especialmente reglamentados, se sujetarán a lo dispuesto en este titulo, aplicándose, además lo que particularmente establezcan como requisito especial las leyes respectivas." "Las solicitudes relativas a Jurisdicción Voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de Primera Instancia; y cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le notificará para que, dentro de tercer día, la evacué. Los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecieren serán recibidos sin necesidad de citación. Se oirá al Ministerio Público (actualmente la Procuraduría General de la Nación); 1o. Cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos; y 2o.Cuando se refiera a personas incapaces o ausentes." (Art. 403). Con respecto a la oposición, el articulo 404 regula: "Si a la solicitud se opusiere alguno que tenga derecho para hacerlo, el asunto será declarado contencioso, para que las partes acudan a donde corresponde a deducir sus derechos. Si la solicitud se hiciere por quien no tenga derecho en el asunto, el juez la rechazará de oficio." Por último el carácter revocable de las providencias; "El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujetarse a los términos y formas establecidas para la jurisdicción contenciosa," (Art. 405). No obstante, el Código Procesal Civil y Mercantil trae contemplados algunos asuntos que pueden tramitarse ante Notario, al regular las Disposiciones comunes lo hace siempre refiriéndose al juez y no menciona al Notario. Esto es comprensible, ya que en esa ley únicamente contempla la Identificación de tercero o acta de notoriedad (Art. 442), las subastas voluntarias (Art. 449), los

procesos sucesorios cuando todos los herederos estén de acuerdo (Art. 454), el proceso testamentario en caso de testamento abierto (Art. 461). El procedimiento del proceso sucesorio extrajudicial tramitado ante notario está regulado a partir del articulo 488. La opción al trámite judicial o extrajudicial queda a los interesados, siempre que exista acuerdo de voluntades. Todos los demás asuntos regulados por esa ley, solo podían tramitarse ante juez, hasta la emisión del Decreto 54-77 del Congreso de la República, como veremos adelante.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES: El Decreto 54-77 del Congreso de la República, Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, trae los siguientes: 1. CONSENTIMIENTO UNÁNIME 2. ACTUACIONES Y RESOLUCIONES 3. COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES 4. AUDIENCIA AL MINISTERIO PUBLICO (PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN) 5. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Y OPCIÓN AL TRAMITE 6. INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS

7. REMISIÓN AL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS. CONSENTIMIENTO UNÁNIME: Para que cualquier asunto de los contemplados en esta ley pueda ser tramitado ante notario, se requiere el consentimiento unánime de todos los interesados. Si alguna de las partes, en cualquier momento de la tramitación manifestare oposición, el notario se abstendrá de seguir conociendo y remitirá lo actuado al tribunal correspondiente. En estos casos el notario tendrá derecho a percibir los honorarios que se hayan pactado o los que disponga el respectivo arancel." (Art. 1o Decreto 54-77). Del consentimiento nos hemos referido anteriormente, éste debe ser unánime. Es importante que todos los interesados en un asunto de Jurisdicción Voluntaria, estén de acuerdo con el notario que va actuar profesional mente en el asunto. Cualquiera de los interesados que no esté de acuerdo y así lo manifieste, en cualquier momento de la tramitación, será motivo suficiente para que el notario deje de conocer. En estos casos debe remitir el expediente al tribunal competente para que el juez siga conociendo y resuelva el asunto. El notario tiene derecho al cobro de sus honorarios conforme lo pactado o lo que disponga el arancel. Con respecto a este principio, consentimiento unánime "es el más importante porque sin la presencia de este primer principio, de nada sirve que estén presentes los demás, sin el Consentimiento unánime, no tendría sentido hablar de Jurisdicción Voluntaria,

porque este principio implica la conformidad del interesado, desde antes de iniciar la gestión y durante ella." Los efectos que produce este principio, son; 1. Si no hay consentimiento el notario no puede actuar. 2. Si en cualquier momento existe oposición el asunto se declara contencioso. En cuanto al primero se considera que debe cobrar sólo por lo efectivamente realizado. En segundo lugar, el arancel del notario, contenido en el Código de Notariado, no regula asuntos de Jurisdicción Voluntaria, únicamente se refiere a escrituras, actas, testimonios, etc. Definitivamente, no puede aplicarse el arancel de Abogados, debido a que éste como su nombre lo indica es para Abogados. ACTUACIONES Y RESOLUCIONES: Todas las actuaciones se harán constar en acta notarial, salvo las Resoluciones que serán de redacción discrecional pero debiendo contener: la Dirección de la oficina del notario, la fecha, el lugar, la disposición que se dicte y la firma del notario. Los avisos o publicaciones deberán llevar la dirección de la oficina del notario." (Art. 2o Decreto 5477). Sobre las actas notariales se trata de un acta notarial de requerimiento, con la que se inicia el trámite, con la diferencia que aquí el requerido es el notario, En ella, el solicitante o requirente, hace una relación del asunto, presenta y ofrece la prueba pertinente y solicita la actuación del notario para el trámite o asunto de que se trate. Aplicación y Procedencia de los Principios Fundamentales de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, (Decreto 54-77 del Congreso de la República.

El Notario al faccionar actas notariales debe cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 60, 61 y 62 del Código de Notariado. Este principio conlleva la expresión escrituraria y externa de los expedientes de Jurisdicción Voluntaria notarial, por cuya virtud, se impone la obligación del cumplimiento de ciertos requisitos; a) Para todas las actuaciones, la forma ordenada es la constancia en actas notariales, teniendo en cuenta las formalidades que establece el Artículo 61 del Código de Notariado, así como los que para el efecto disponen las leyes tributarias,..." Las resoluciones notariales, deben contener como mínimo: La dirección de la oficina del notario. La fecha El Lugar La disposición que se dicte La firma del Notario La dirección de la oficina del notario es importante, ya que como en Guatemala no se está organizado por el sistema de notarías, sino por el contrario, estamos en un sistema de libre ejercicio, el Notario puede actuar en cualquier lugar de la República, (en algunos casos excepcionales fuera de ella), por lo que es importante conocer su dirección. Aquí hubiera sido prudente se exigiera el nombre del notario además de la dirección. La fecha y el lugar, son necesarios como en cualquier otro documento notarial, para su ubicación temporal y espacial.

La disposición que se dicte es la parte medular de la resolución, aquí resuelve sobre los pasos a seguir para lograr el objetivo. Por último, la firma del notario, con ella se da legalidad y autenticidad a la resolución. No obliga el sello, el cual es conveniente por no exigir el nombre del profesional en la resolución. Con relación a los avisos o publicaciones, éstos deben llevar la dirección de la oficina del notario, en algunas de las publicaciones se cita a determinada persona, o se hace saber situación determinada para cualquier persona que tenga interés lo haga valer o pueda oponerse, si no apareciera dirección alguna, no sabría a donde presentarse. COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES: Los notarios por medio de oficio podrán requerir de las autoridades la colaboración que sea necesaria, a fin de obtener los datos e informes que sean indispensables para la tramitación de los expedientes; cuando no le fueren proporcionados, después de requerirlos tres veces, podrá acudir al Juez de Primera Instancia de su jurisdicción para apremiar al requerido." (Art. 3o. Decreto 54-77). No obstante este derecho que tienen los notarios, en la práctica es el interesado quien presenta todos los documentos pertinentes al iniciar el procedimiento, de otra forma sería el notario quien los obtendría y sólo en casos necesarios requeriría de las autoridades los datos e informes indispensables por la celeridad con que se llevan los asuntos; ya que si opta por requerirlos hasta tres veces y después acudir al juez, le haría perder valioso tiempo y retardar el trámite. Sin embargo, la norma es saludable, ya que algunos datos e informes solo serán proporcionados por las autoridades si les son requeridos oficialmente. Véase aquí que la administración resulta siendo un auxiliar del notario, mientras que en otros casos, el notario es un auxiliar del Juez.

En todos los casos las autoridades tienen la obligación de prestar esta colaboración oficial y un juez competente puede apremiarlos si no lo hacen.

AUDIENCIA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En los casos que esta ley disponga, será obligatoria la audiencia al Ministerio Público (actualmente es a la Procuraduría General de la Nación, según el Decreto 25-97 del Congreso de la República), el que deberá evacuarla en el término de tres días, antes de dictar cualquier resolución, bajo pena de nulidad de lo actuado. El Notario podrá recabar la opinión del Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación) en los casos de duda o cuando lo estime necesario. Cuando la opinión del Ministerio Publico (Procuraduría General de la Nación), fuere adversa, el notario, previa notificación a los interesados, deberá enviare expediente al tribunal competente, para su resolución." (Art. 4o. Decreto 54-77). Las funciones que antes tenía el Ministerio Público en asuntos de Jurisdicción Voluntaria, actualmente las está llevando a cabo la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de (o regulado en el Decreto 25-97 del Congreso de la República, de fecha 9 de abril de 1997. En los asuntos de Jurisdicción Voluntaria la opinión es vinculante, ya que obliga. La misma ley determina los casos de obligatoriedad de audiencia y sin esa opinión favorable no se puede dictar la resolución, y si lo hace es bajo pena de nulidad. La institución debe evacuar rápidamente las audiencias que se le confieran, tiene tres días para hacerlo.

La audiencia no es obligada sino optativa, a su criterio, el Notario puede recabarla, en caso de duda o cuando lo estime necesario. En tales casos, si la opinión es favorable, no puede resolver. En todos los casos de opinión adversa, el notario lo hace saber a los interesados, por medio de notificación y remite el expediente al tribunal competente para que resuelva en definitiva. Al Juez la opinión no le obliga, al Notario sí.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Y OPCIÓN AL TRAMITE: Esta ley es aplicable a todos los asuntos cuya tramitación notarial se permita en los siguientes artículos, sin perjuicio de que también puedan tramitarse ante notario los casos contemplados en el Código Procesal Civil y Mercantil. Los interesados tienen opción de acogerse al trámite notarial o al judicial, según lo estimen conveniente y, para la recepción de los medios de publicación, deben de observarse los requisitos que preceptúa el Código Procesa! Civil y Mercantil, En cualquier momento la tramitación notarial puede convertirse en Judicial o viceversa. En el primer caso, el notario debe enviar el expediente al tribunal que sea competente. En todo caso, puede requerir el pago de sus honorarios profesionales. (Art. 5o. Decreto 54-77). Este principio establece que la ley tiene aplicación a todos los asuntos regulados en el Decreto 54-77 del Congreso de la República, sin perjuicio de los casos contemplados en el Decreto Ley Número 107, que esa ley ya establecía se pueden tramitar ante Notario. Se aclara que no todos los casos regulados como Jurisdicción Voluntaria en el

Código Procesal Civil y Mercantil, se pueden tramitar ante notario, sino los que específicamente esa ley determina. El derecho a seguir un asunto ante notario o ante un juez, es de los interesados, no podría ser de otra forma. El trámite notarial se puede convertir en judicial o viceversa, esa convertibilidad no solo es necesaria, sino también conveniente. Existen más posibilidades de que un trámite notarial se convierta en judicial por el consentimiento unánime necesario y por la fuerza vinculante de la opinión de la Procuraduría General de la Nación, Sin embargo, esta regulado el caso contrario. Al dejar de conocer el Notario de cualquier asunto de Jurisdicción Voluntaria, debe remitir el expediente al juez competente. Es juez competente el que hubiera conocido del caso si se hubiera iniciado judicialmente. El Notario conserva el derecho al cobro de sus honorarios por los servicios prestados. INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS: "Para la inscripción de cualquier resolución notarial en los registros públicos de documentos y actos Jurídicos, será suficiente la certificación notarial de la resolución, o fotocopia o fotostática auténtica de la misma. Tal certificación o reproducción será enviada en duplicado, por el notario, con aviso, a fin de que el original se devuelva debidamente razonado." (Art. 6o. Decreto 54-77). Al dictarse la resolución final en cualquier asunto de Jurisdicción Voluntaria, el Notario debe expedir certificación, salvo que la ley le mande otro documento. Lo común es que sea de resoluciones finales, aunque la ley regula que puede ser de cualquier resolución.

Esta certificación puede expedirse por los medios acostumbrados, la transcripción literal de la misma o fa reproducción por medio de fotocopia o fotostática auténtica de la resolución. Estas certificaciones que van a los registros públicos, se elaboran en duplicado, con el objeto de que éste quede en los archivos de los registros y el original se devuelva razonado por el Registrador haciendo constar la operación efectuada en los libros.

REMISIÓN AL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS: "Una vez concluido cualquier expediente, el notario deberá enviarlo al Archivo General de Protocolos, institución que dispondrá la forma en que se archive." (Art. 7o-, Decreto 54-77). El destino final de los expedientes fenecidos ante Notario debe ser el Archivo General de Protocolos, dependencia del Organismo Judicial que lleva el Control de los notarios. No existe tiempo determinado para que el notario haga entrega de los Expedientes, tampoco sanción alguna por no hacerlo. Esto hace que muchos de Los notarios incumplan esta obligación y conserven los expedientes en sus oficinas,

LA DISPOSICIÓN Y GRAVAMEN DE BIENES DE MENORES,

INCAPACES Y AUSENTES

REPRESENTACIÓN DE MENORES, INCAPACES Y AUSENTES: No puede disponerse ni gravarse bienes de menores, incapaces y ausentes, sin que, previamente, se hayan seguido y declarado con lugar las diligencias conocidas como de utilidad y necesidad, La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad, son mayores de edad los que han cumplido dieciocho años. (Art. 8o. Código Civil) Antes de llegar a la mayoría de edad, es en el ejercicio de la patria potestad que se les representa. La patria potestad comprende el derecho de representar legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vida civil; administrar sus bienes y aprovechar sus servicios atendiendo a su edad y condición. En el matrimonio y en la unión de hecho se ejerce sobre los hijos menores, conjuntamente por el padre y la madre. En los otros casos por el padre o la madre en cuyo poder esté el hijo. Los hijos mayores de edad permanecerán bajo la patria potestad, solamente que hayan sido declarados en estado de interdicción. (Art. 252 Código Civil). Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales. (Art. 14 Código Civil). Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción- Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas

alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos. (Art. 9o. Código Civil). Por los ausentes, como lo estudiamos en el capítulo anterior, es en principio el defensor judicial y en definitiva el guardador es el que lo representa. Ahora bien, esta representación no es tan amplia como para disponer o gravar los bienes de los que representan y por lo tanto, siendo sus representantes legales deben contar con la autorización respectiva.

SITUACIÓN LEGAL DE LOS MENORES EN GUATEMALA:

La minoría de edad es la situación en la que se encuentra una persona antes de llegar a la mayoría de edad. El asunto ha sido discutido por algunos autores, por considerarse que la mayoría de edad no determina la madurez de una persona, ya que ésta no siempre coincide con la edad. Guillermo Cabanellas por ejemplo, afirma que el menor de edad es un incapaz jurídico, absoluto en principio; pero atenuado por muchos preceptos Legales. No obstante lo anterior, el menor es un elemento activo en las relaciones jurídicas, pensemos en un momento cuantos jóvenes y niños viajan solos y pagan sus pasajes; compran sus útiles escolares y muchos artículos para si; y otros más reciben cosas en préstamo, ingresan a asociaciones, alquilan bicicletas o motocicletas, y disponen de los objetos de su propiedad.

Finaliza el autor mencionado con lo que establece el artículo 32 del Código Civil Español: "La menor edad no constituye sino una restricción de la personalidad jurídica. Los que se hallen en ese estado son susceptibles de derechos, y aún de obligaciones, cuando éstas nacen de los hechos o de las relaciones entre los Bienes del menor y un tercero." En Guatemala el menor de edad tiene aptitud para algunos actos que las mismas leyes le permiten. Ejemplo de lo anterior, veamos lo establecido en el artículo 94 del Código Civil, al indicar que los menores de edad que soliciten contraer matrimonio, deben Comparecer acompañados de sus padres o tutores, o presentar autorización escrita de ellos, en forma auténtica, o judicial si procediera y, además, las partidas de nacimiento, o si esto no fuere posible, certificación de la calificación de edad declarada por el juez. En el caso del matrimonio, la ley guatemalteca regula que si el marido fuere menor de dieciocho años, deberá ser asistido en la administración de sus bienes y los del patrimonio conyugal, por la persona que ejerza sobre él la patria y potestad o tutela; pero si la mujer fuere mayor de edad, ella ejercerá la administración de tos bienes hasta que hermano llegue a la mayoría. (Art. 34 Código Civil). Con respecto a la unión de hecho se establece que los alcaldes o notarios no podrán aceptar declaración de unión de hecho de menores de edad, sin el consentimiento de los padres o del tutor, o en su caso autorización del juez. (Art. 177 Código Civil). Para el caso de reconocimiento de hijos, el varón menor no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento de los que ejerzan sobre él la patria potestad o de la persona cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta sin la autorización judicial. La mujer mayor de catorce años sí tiene capacidad civil necesaria para reconocer a sus hijos, sin necesidad de obtener el consentimiento a que se hace referencia en el párrafo anterior. (Art. 217 y 218 Código Civil).

De los casos mencionados anteriormente, encontramos que un menor aunque pueda contraer matrimonio, declarar unión de hecho, llevar un matrimonio, tener sus hijos, se ve legalmente impedido de actuar por si, y es necesaria la asistencia o autorización de sus padres, tutores y en caso de la administración de bienes del matrimonio, por la esposa, si ésta fuere mayor de edad. Únicamente en el caso del reconocimiento de hijo por parte de la mujer mayor de catorce años está en la libre disposición de hacerlo sin ninguna asistencia o autorización. No obstante lo anterior, el mismo Código Civil regula la capacidad relativa de los menores al indicar en el artículo 259 que los mayores de catorce años tienen capacidad para contratar su trabajo y percibir la retribución convenida, con la que ayudarán a sus padres para su propio sostenimiento, También el articulo 303 del mismo Código, establece el derecho que tiene el menor que ha cumplido dieciséis años para que el tutor lo asocie en la administración de los bienes para su información y conocimiento. En el derecho laboral, encontramos normas como la contenida en el artículo 31 del Código de Trabajo que establece que los menores de edad que tengan catorce años o más, tienen capacidad para contratar su trabajo, para percibir y disponer de la retribución convenida y, en general, para ejercer los derechos y acciones que se deriven del Código de Trabajo. Establece, además, que los menores de catorce años necesitan autorización de la Inspección General de Trabajo, para permitirles, en casos muy calificados que puedan trabajar. (Art. 150 Código de Trabajo). Por último, en el artículo 212 del mismo Código se establece que todo trabajador que tenga catorce años o más puede ingresar a un sindicato, pero, no puede ser miembro del Comité Ejecutivo y Consejo Consultivo, por otro lado, el Código Procesal Civil y

Mercantil y el Código Procesal Penal, establecen la aptitud de los menores para ser testigos en los procesos, cuando son mayores de dieciséis años. En el Derecho Mercantil, el Código de Comercio establece con respecto a la sociedad con menores: Por los menores e incapaces sólo podrán sus representantes constituir sociedad, previa autorización judicial por utilidad comprobada. La responsabilidad de los menores o incapaces se limitará al monto de su respectiva aportación. Los representantes legales de menores pueden adquirir para sus representados, acciones de sociedades anónimas o en comandita, siempre que estén totalmente pagadas y se llenen los requisitos que la ley señala para la inversión de fondos de éstos. Algunas otras leyes, como la de Tránsito, regula con respecto a la licencia de conducir vehículos automotores, que para extenderse ésta a los menores de edad, pero mayores de dieciséis años, además de la documentación del caso, el padre o, en su defecto, la madre o quien ejerza la patria potestad, deberá firma la solicitud, la cual deberá ir autenticada y será responsable de cualquier daño o perjuicio que el menor cause. La Ley de Migración al referirse a la expedición de pasaporte a menores de edad establece como requisito que se cuente con el consentimiento de los padres o de quien ejerza sobre ellos representación legal. e1 consentimiento puede darse mediante comparecencia personal ante la Dirección General de Migración o por escrito, mediante declaración expresa con firma legalizada por notario.

AUTORIZACIÓN JUDICIAL: Es frecuente que las legislaciones exijan para determinados actos en que se disponen o gravan bienes de menores, incapaces y ausentes, la autorización judicial como un paso previo para la actuación del notario. El espíritu de tales disposiciones es evitar que se lesionen los intereses de éstos. Federico Puig Peña, en el Compendio de Derecho Civil Español, con respecto a la Administración y Enajenación expresa; "La administración que la Ley reconoce a los padres sobre tos bienes de los hijos no supone un derecho ilimitado, sino más bien restringido. La expresión administrar está, en efecto, empleada en la ley en un sentido propio, por lo cual quedan excluidos de su poderío los actos típicos de enajenación." El Código Civil español en el artículo 164, con respecto a la enajenación y gravamen de los bienes de menores establece: "El padre, o la madre en su caso, no podrán enajenar los bienes inmuebles del hijo en que les corresponda el usufructo o la administración, ni gravarlos, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal." Las causales de utilidad o necesidad son las únicas que permiten a los representantes de menores, incapaces o ausentes poder disponer o gravar tales bienes. Pero no es tan sencillo, ya que la causal que se invoque debe ser probada ante un Juez, ya que sin esa autorización no podrá llevarse a cabo ningún negocio.

UTILIDAD Y NECESIDAD: La utilidad se refiere a provechar lo material y beneficiarse de cualquier índole. Mientras que, necesidad, la falta de lo principal para la existencia. Pobreza, penuria, miseria. Escasez, falta de algo. Grave riesgo que requiere pronto y eficaz auxilio. REGULACIÓN LEGAL:

El Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, regula la disposición y gravamen de bienes de menores, incapaces y ausentes, cuando se tramita judicialmente, en los artículos 420 al 423. PROCEDENCIA: Para enajenar o gravar bienes de menores, incapaces o ausentes, el que los tenga bajo su administración deberá obtener licencia judicial, probando plenamente que hay necesidad urgente o que resulte manifiesta utilidad en el acto que se pretende verificar, en favor de su representado. Hay utilidad y necesidad en los contratos sobre bienes de menores, incapaces o ausentes; 1o. Cuando los productos de los bienes inmuebles no alcancen para satisfacer créditos legítimos o para llenar necesidades precisas de alimentación del menor o incapaz; 2o. Cuando para conservar los bienes y sus productos, no se puede encontrar otro medio que el de gravarlos; y 3o. Cuando se proporciona la redención de un gravamen mayor por otro menor,

SOLICITUD AL JUEZ: El solicitante manifestará ante el juez respectivo: 1o. El título con que administra los bienes, el cual deberá acreditar; 2o. Los motivos que le obligan a solicitar la licencia;

3o. Los medios de prueba para acreditar la utilidad y necesidad del contrato u obligación; 4o. Las bases de) contrato respectivo; y 5o. Los bienes que administra, con designación de los que se propone enajenar o gravar.

TRAMITE JUDICIAL: El juez con intervención de la Procuraduría General de la Nación y del protutor, en su caso, mandará recabar la prueba propuesta y practicará de oficio cuantas diligencias estime convenientes. En caso de que fuere necesaria la tasación de bienes, será practicada por un experto de nombramiento del juez. DECLARATORIA: Recabada la prueba y oída la Procuraduría General de la Nación, el juez dictará auto que deberá contener: 1o. Si son o no fundadas las oposiciones que se hubieran planteado; 2o. La declaratoria de utilidad y necesidad, en su caso; 3o. La autorización para proceder a la venta o gravamen de los bienes, fijando las bases de la operación; y

4o. El nombramiento de notario y la determinación de los pasajes conducentes del expediente, que deban incluirse en la escritura, en la que comparecerá también el juez. Tratándose de la venta de bienes, el juez podrá disponer que se haga en pública subasta, fijando los términos de la misma. La declaratoria de utilidad y necesidad la hará el Juez, siempre bajo la responsabilidad de todos los que hubieran intervenido en las diligencias. TRAMITE ANTE NOTARIO: El Decreto 54-77 del Congreso de la República que contiene la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, trae regulado el tramite notarial en los mismos términos del tramite judicial.

Este se lleva a cabo así: 1o. Acta notarial de requerimiento, acreditando el solicitante la calidad en la que actúa, expresando los motivos por los cuales solicita la autorización, las pruebas del caso, bases del contrato y el listado de bienes del menor, incapaz o ausente. 2o. Primera Resolución: En esta se tienen por iniciadas las diligencias, por presentados los documentos que le fueran aportados y ordena las diligencias con el objeto de que quede suficientemente probada la utilidad o necesidad. 3o. Notificación al protutor o representante del menor, en su caso. 4o. Recibe la prueba propuesta, si es testimonial en actas notariales. 5o. Practica de oficio cuanta diligencia considere necesaria.

6o. Valuación del bien del cual se dispondrá o gravará, por un valuador autorizado en la República. 7o. Audiencia a la Procuraduría General de la Nación, 8o. Dicta el auto o resolución final. Una vez recibida la prueba el notario puede dictar la resolución bajo su más estricta responsabilidad, la cual deberá llenar los requisitos siguientes: a) La declaratoria de utilidad y necesidad, en su caso; b) La autorización para proceder a la venta o gravamen de los bienes, fijando las bases de la operación; y c) El nombramiento de notario y la determinación de los pasajes conducentes del expediente, que deban incluirse en la escritura. 9o. El otorgamiento de la escritura pública correspondiente. 10o. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos. Es importante aclarar, que en la forma en que quedó aprobada la ley, el notario bajo su responsabilidad puede dictar la resolución final. La parte final del artículo 13 del Decreto 54-77 del Congreso de la República, resulta contradictoria, ya que obliga al notario una vez dictado el auto a remitir el expediente para los efectos de lo prescrito en el Artículo 423 del Código Procesal Civil. Esta contradicción resultó, debido a que el proyecto de la ley establecía que quien debía dictar el auto era necesariamente el juez, el notario solo documentaba el expediente, dándole categoría mixta, pero al aprobar la ley, los legisladores le dieron la facultad al notario, pero. no aclararon con que objeto debía remitirse el expediente,

posiblemente con efectos de homologación, pero tampoco suprimieron este último párrafo. Lo anterior ha dado confusión, pero en la práctica es el notario quien dicta la resolución amparado legalmente en el primer párrafo del articulo 13 que los faculta. A manera de ilustración y comparación, transcribimos el artículo del proyecto de ley: "Artículo 13. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE. Una vez recibida la prueba el notario remitirá el expediente al Tribunal competente para los efectos del artículo 423 del Código Procesal Civil y Mercantil. El notario adjuntará a la nota de envío un proyecto de resolución para consideración del Juez. El proyecto de ley, exigía que fuera el juez el que dictara la resolución final y sólo permitía al notario presentar un proyecto de dicha resolución.

BIBLIOGRAFIA:



DICCIONARIO

ENCICLOPEDICO

DE

DERECHO

USUAL

DE

G.

CABANELLAS L. ALCALA-ZAMORA 

DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO II, MARIO AGUIRRE GODOY



JURISDICCION VOLUNTARIA NOTARIAL, NERY ROBERTO MUÑOZ



DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES, MANUEL OSORIO



DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, EDUARDO PALLARES



LEGISLACIONES:



CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA



CODIGO DE NOTARIADO, DECRETO 314 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA AÑO 1946.



CODIGO CIVIL, DECRETO LEY 106



CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL DECRETO LEY 107



LEY DE TIBUNALES DE FAMILIA, DECRETO LEY 206



LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, DECRETO 2-89 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA



LEY DEL TIMBRE FORENSE Y TIMBRE NOTARIAL, DECRETO 82-96 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA



LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLO, DECRETO 37-92 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Guatemala, 20 de Abril de 2003

Señor Juez Primero de Familia Ciudad.

Por este medio hago de su conocimiento que con fecha 03 de abril del año en curso, la señora señora MARÍA ANDREA PINEDA SILVA DE MARTINEZ,

requirió mis servicios profesionales

a efecto declarar disposición de bienes de ausentes por consiguiente autorizarle la venta del derecho de propiedad pertenecientes a su esposo ausente señor Armando Eliú Martínez Arrazola. Por lo anteriormente expuesto, remito a usted el expediente, solicitado al mismo tiempo su colaboración en el nombramiento de una de las Trabajadoras Sociales adscritas a ese Tribunal, a efecto de que haga un estudio Socio-Económico del caso. Esta colaboración la solicito con base en lo preceptuado por el Artículo 3 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria.

Atentamente

Licda. DANY ELIZABETH MARTÍNEZ MAZARIEGOS 1ª. Avenida “A” 15-20, Zona 1 Teléfono: 452-5368

PRIMERA

ACTA NOTARIAL DE REQUERIMIENTO En la ciudad de Guatemala, siendo las trece horas del día tres de abril del año dos mil tres, DANY ELIZABETH MARTÍNEZ MAZARIEGOS, Notaria,

me constituyo en mi Oficina

Profesional ubicada en Primera avenida “A” quince guión veinte zona uno de esta ciudad, a requerimiento por la señora MARÍA ANDREA PINEDA SILVA DE MARTINEZ, de cuarenta años de edad, casada, guatemalteca, ama de casa, de este domicilio, quien se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión uno y registro sesenta y tres mil quinientos uno, extendida por el Alcalde Municipal de esta ciudad. La requirente actúa en su calidad de GUARDADORA DE LOS BIENES. Procediéndose De la siguiente manera: PRIMERO: Procedo a juramentar a la requirente de la manera siguiente: Bajo juramento Prometéis decir solo la verdad en la que fuereis Preguntada? Respondiendo: Sí, bajo juramento prometo decir la verdad. A continuación manifiesta que de conformidad con los artículos cuatrocientos veinte (420), cuatrocientos veintiuno (421) y cuatrocientos veintitrés (423) del Código Procesal Civil y Mercantil y el capítulo segundo de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial, requiere mis servicios Profesionales para iniciar diligencias Voluntarias Extrajudiciales, obtener licencia para disponer y enajenar bienes de su esposo ausente señor Armando Eliú Martínez Arrazola, de una finca rústica ubicada en el municipio de Todos Santos, departamento de Huehuetenango, inscrita en el Segundo Registro de Quetzaltenango, al número Treinta (30), Folio Quince (15), del Libro Veinte (20) de Huehuetenango, expresando que el bien relacionado es el único patrimonio de su cónyuge, y al momento de ser vendido le pagarán por el la cantidad de Cuatrocientos mil quetzales (Q.400,000.00); SEGUNDA: La solicitante manifiesta que la razón por la cual desea vender éstos bienes bajo su administración es porque con el producto de las venta que realizará representara utilidad para sus menores hijos ALFREDO ELIU Y ANDRES FELIPE ELIU ambos de apellidos MARTÍNEZ PINEDA, por las siguientes razones: a) La compraventa del bien inmueble sería al contado lo que le dará a la requirente una cantidad liquida para depositar en forma de ahorro que a su vez le proporcionara intereses por valores superiores al monto de la cantidad que podría pagársele por concepto de arrendamiento. Al

realizarse la compraventa y depositar los cuatrocientos mil quetzales (Q.400,000.00) en un Banco del sistema a una tasa del veinte por ciento (20%) anual que se paga por este tipo de depósitos obtendría ochenta mil quetzales (Q.80,000.00) anuales en concepto de intereses, y por el contrario, de lograr arrendarse podría obtener una renta de treinta mil quetzales (Q.30,000.00) anuales el estudio del mismo se hizo en forma empírica y deja la certeza de que será un buen ingreso. En tanto que la finca que se pretende vender no tiene ningún ingreso, ni servidumbre para penetrar y es ladera o pura montaña por lo que no dan ningún ingreso para satisfacer los créditos legítimos para llenar las necesidades de sus hijos. TERCERO: Continúa manifestando la requirente que la calidad con que actúa es como Guardadora de los Bienes título con que administra los bienes de su esposo con lo cual acredita su personería. Que el motivo que la obliga a solicitar la licencia es por la necesidad de buscar un mejor nivel de vida para sus representados, y propone la información testimonial de: Irma Magnolia Garzaro López y Francisco Juan Mendoza Ruiz; rogando que sean examinados conforme el siguiente interrogatorio: A) Sobre conocimiento y generales de ley? B) Diga el testigo si le consta cuál es el contrato que pretende realizar la señora María Andrea Pineda Silva de Martínez C) Diga el testigo si le consta, si del contrato que Usted indica puede haber una utilidad y necesidad para los menores? E) Que el testigo de razón de su dicho? CUARTO: Continúa manifestando la requirente que las bases del contrato respectivo, son realizar un ahorro que beneficiará a los menores.

Además indica que el único bien que administra propiedad del ausente señor

Armando Eliú Martínez Arrazola es la finca descrita la cual no provee ningún ingreso, y que como madre lo que busca es darle un mejor porvenir a sus hijos. PRUEBA DOCUMENTAL: Que se agregue a sus antecedentes los siguientes documentos: a) primer testimonio de la escritura pública número trescientos veinticinco autorizada por el Notario Edwin Amilcar Robledo Robledo en la ciudad de Guatemala el día diez de julio de mil novecientos noventa; b) certificaciones de las partidas de nacimiento de ALFREDO ELIU Y ANDRES FELIPE ELIU ambos de apellidos MARTÍNEZ PINEDA expedidas por el Señor Registrador Civil de

SEGUNDA

DOS DE DOS

Guatemala; c) certificación del Segundo Registro de la Propiedad con lo que se demuestra manifiesta utilidad con respecto a la inscripción del registro que a una a la posesión el dominio de la finca; d) Planos de la finca en relación. P E T I C I O N: a) Que se le de el trámite correspondiente a su petición formando el expediente de mérito agregando los documentos identificados. b) Que se le notifique en esta Oficina Profesional. c) Que se de audiencia a la Procuraduría General de la Nación.

d)Que se oiga a los testigos propuestos conforme el

interrogatorio inserto. e) De considerarse necesaria la tasación de bienes para establecer la utilidad, que se ordene la valuación de la finca por valuador autorizado, y que se presenten las matrículas respectivas de la finca después de la valuación f) Que la forma de pago de la Compra venta del bien Inmueble mencionado será cancelado en efectivo con cheque de Caja de los bancos del Sistema. g)Que al llenarse los requisitos legales, una vez recibida la prueba, se dicte el auto respectivo declarando con lugar y se le de intervención a la Procuraduría General de la Nación para que dicha institución emita su dictamen de ley favorable de las presentes diligencias voluntarias extrajudiciales de disposición de bienes, y h) Que se le otorgue la licencia respectiva para realizar los contratos respectivos de compra y venta de inmuebles indicando en beneficio de sus menores hijos. No habiendo más que hacer constar se termina la presente en el mismo lugar y fecha, cuarenta y cinco minutos después de su inicio, quedando contenida en tres hojas útiles de papel español tamaño oficio, a las que adhiero un timbre fiscal de cincuenta centavos de quetzal para cubrir el impuesto fiscal. Leído lo escrito y bien impuesto de su contenido, validez

y efectos legales,

la requirente me

manifiesta que ratifica, acepta y firma, ante el Notario autorizante que de todo lo actuado. DOY FE.ANTE MI:

OFICINA PROFESIONAL DE LA NOTARIA DANY ELIZABETH MARTÍNEZ MAZARIEGOS: Primera avenida “A” quince guión veinte zona uno de esta ciudad, Ciudad de Guatemala, tres

de abril del año dos mil tres. Con el requerimiento que consta en el Acta Notarial que antecede y con los documentos aportados RESUELVO: A) Se inician las DILIGENCIAS VOLUNTARIAS EXTRAJUDICIALES DE DISPOSICIÓN DE BIENES DE LOS MENORES ALFREDO ELIU Y ANDRES FELIPE ELIU ambos de apellidos MARTÍNEZ PINEDA, promovidas por la señora MARÍA ANDREA PINEDA SILVA DE MARTINEZ, B) Con las certificaciones de partidas aportadas por la requirente; C) En virtud de haberse recibido los medios de prueba propuestos por la requirente, remítase el expediente completo al CENTRO DE SERVICIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a efecto de que una Trabajadora Social adscrita al mismo, rinda el informe u opinión favorable bajo juramento, como lo manda la ley ; D) Córrase audiencia a la Procuraduría General de la Nación enviándole el expediente completo para que emita su opinión de ley, previo a resolverse el fondo de las presentes diligencias; E) Cumplidos los requisitos legales, resuélvase el fondo de estas diligencias y otórguese la Escritura Pública respectiva de conformidad con la ley. Artículos: 54 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 228, 229, 230, 231, 232, 234, 239, 240, 241, 243 y 244 del Código Civil; 401, 402, 403 y 405 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 4, 5, 6,7, 28, 29, 31, 32 y 33 del Decreto 54-77 del Congreso de la República.

En la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, siendo las nueve horas en punto del día cuatro de abril de dos mil tres, en mi Oficina Profesional notifique personalmente la

resolución que antecede a la señora MARÍA ANDREA PINEDA SILVA, quien recibió sus copias y enterada de su contenido, firma DOY FE.

NUMERO TRESCIENTOS VEINTICINCO (325).- En la ciudad de Huehuetenango, el día diez de julio de mil novecientos noventa y dos, ANTE MI: DIALMA VERONICA GRAVE HERRERA, Notaria, comparecen, por una parte, la señora: JUANA FRANCISCA BARRIOS DE LEON DE

ANLEU, de cuarenta y ocho años, y por la otra, el señor ARMANDO ELIÚ MARTÍNEZ ARRAZOLA, de treinta y dos años.

Ambos son:

casados, guatemaltecos, maestros de

Educación Primaria Urbana y de éste domicilio, quienes se identifican con las cédulas de vecindad con números de orden: “L” guión doce y de Registro; diez ml ciento cuarenta y dos y quince mil quinientos veintisiete, extendidas en ésta Municipalidad.

La primera de los

comparecientes, actúa en nombre propio. Me aseguran los comparecientes ser de los datos de identificación arriba consignados y hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y me manifiestan que comparecen a celebrar escritura de COMPRA VENTA DE DERECHOS POSESORIOS, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Me manifiesta la señora: JUANA FRACISCA BARRIOS DE LEON DE ANLEU, que es legítima poseedora de un lote de terreno compuesto de una extensión superficial de: QUINCE MIL SETECINETOS VEINTIUNO METROS CUADRADOS, ubicado en el lugar que anteriormente se denominaba Aldea “Todos Santos “, de este departamento, con las siguientes medidas y colindancias: NORTE: cincuenta y cinco punto veinticuatro metros con Alberto Barrios, SUR: Partiendo del vértice sur-poniente cuarenta y uno punto ochenta metros, quiebra al sur treinta y uno punto treinta y cinco metros, quiebra al oriente sesenta punto veintiocho metros con Marcos López, ORIENTE: partiendo del vértice nor-oriente en línea oblicua ciento diez punto treinta y ocho metros, quiebra hacia el poniente veinte punto noventa metros, quiebra hacia el sur: setenta y tres punto quince metros con Francisco Barrios y Antonio López, Y PONIENTE: ciento treinta y tres punto ocho metros con Rafael Barrios, el terreno lo hubo por compra hecha al señor Manuel de Jesús Barrios Guzmán, según consta en el Primer testimonio de la escritura pública número dieciséis, autorizada en el Municipio de Todos Santos, Huehuetenango, el día cinco de febrero de mil novecientos setenta y siete, ante los Oficios del Notario Filiberto Moisés Godínez Fuentes, y tiene de poseerlo por más de diez años en forma continua, quiebra pública, pacífica, de buena fe y a título de dueña, careciendo de inscripción en el Registro de la Propiedad y de Matrícula

fiscal.

SEGUNDA… TERCERA… CUARTA:

Sigue manifestando la señora:

JUANA

FRACISCA BARRIOS DE LEON DE ANLEU, que por el precio de CIEN MIL QUETZALES EXACTOS (100,000.00), que tiene recibidos a su entera satisfacción, vende, cede y traspasa a : ARMANDO ELIÚ MARTÍNEZ ARRAZOLA, los derechos que le asisten sobre una fracción de terreno que deberá desmembrarse del inmueble identificado en la cláusula primera de ésta escritura, y que al pasar a formar finca nueva tendrá una extensión superficial de: SEIS MIL SEISCIENTOS

OCHENTA

PUNTO

SEISCIENTOS

NOVENTA Y CINCO

METROS

CUADRADOS, con las siguientes medidas y colindancias: NORTE: diecisiete metros con Alberto Barrios, SUR: treinta punto catorce metros con Marcos López, ORIENTE: En línea quebrada ciento setenta y ocho punto doce metros con Víctor Manuel Barrios de León y Antonio López, y PONIENTE: En línea quebrada ciento setenta y ocho punto doce metros con Oswin Josué Barrios Ruiz, Incluyendo en la venta todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde a la referida fracción. QUINTA: Por advertencia expresa del Infrascrito Notario, la señora: JUANA FRACISCA BARRIOS DE LEON DE ANLEU, declara que sobre las fracciones de terreno que por éste acto vende, no pesan gravámenes, anotaciones ni limitaciones de ninguna naturaleza que puedan perjudicar los derechos de los compradores, y que está enterada de los alcances legales de la presente declaración. SEXTA: Por su parte, el señor: ARMANDO ELIÚ MARTÍNEZ ARRAZOLA, MANIFIESTA QUE EN LOS TERMINOS EXPUESTOS ACEPTA: La venta que por éste acto se le hace. Yo, la Notaria, DOY FE: De lo expuesto, de haber tenido a la vista los documentos aquí mencionados, de que por designación de los comparecientes, di íntegra lectura a lo escrito, quienes impuestos de su contenido, validez, objeto y demás efectos legales, la aceptan, ratifican y firman.

(fs) Ilegible.

V.M. ANTE MI: Ilegible.

Está en el

sello.----------------------------------------------------------------------------------------ES PRIMER TESTIMONIO de la Escritura Pública Número TRESCIENTOS VEINTICINCO ((325) de COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE que autoricé, en esta ciudad el día de hoy, el

que para entregar al señor ARMANDO ELIU MARTINEZ ARRAZOLA, extiendo en tres hojas las cuales enumero, sello y firmo, las primeras dos son fotocopias tomadas a mi presencia de la escritura matriz con las que concuerdan exactamente y en esta segunda hoja la cual HAGO CONTAR: que de conformidad con la ley de la materia, el contrato contenido en el instrumento público al que se le adhieren los timbres fiscales de ley. En la ciudad de Huehuetenango, diez de julio del año dos mil dos.

CERTIFICA Que para el efecto ha tenido a la vista el escrito que con su proveído literalmente dice: Señor Director del Segundo Registro de la Propiedad.-. Ciudad.

Atentamente solicito a usted se sirva extenderme

Certificación de las inscripciones de dominio vigentes, desmembraciones, gravámenes, anotaciones y limitaciones de la finca Número:

30

Folio 15

libro

20

del departamento de

Huehuetenango.------------------ Me fundo en el artículo 1,180 del Código Civil. Huehuetenango, veintiocho de febrero del 2003 (f) ilegible.------ Francisco Juan Mendoza. Presentado hoy a las 14 horas, 45 minutos por Francisco Juan Mendoza.------- Registro General de la Propiedad de la zona Central. Huehuetenango, veintiocho de febrero del dos mil tres.- Como se pide, artículo 1, 180 del Código Civil.---------- Rubrica del Registrado.-------Sello del Registro.-------------------ASIMISMO CERTIFICA:

Que al folio número: 15 , del libro 20 del departamento de Huehuetenango, figura inscrita la finca Urbana número 30, cuyas inscripciones solicitadas son como siguen: DERECHOS REALES INSCRIPCIONES: No. 1 Sitio ubicado en Jurisdicción del Municipio de Todos Santos, departamento de Huehuetenango, que consta de: Trescientos mil cuatro metros y noventa y siete centímetros cuadrados, se desmembró de la finca número 69051 folio 23 del libro 310 de Huehuetenango y linda al Norte: José Israel Pérez Mazariegos, al Sur: Estela Castillo de Santizo, al Oriente: María Laile Viuda de Ochoa, Poniente: 4ª. Avenida “A”.- Francisco Juan Mendoza Ruiz, por trescientos mil quetzales ya pagados compró a Hilda Consuelo Castillo Maldonado la presente finca. Escritura autorizada en Huehuetenango, el quince de Agosto de 1982 por el Notario Víctor Manuel Gutiérrez Regil y presentada hoy a las 14 horas.- Asiento 272 folio 238 del tomo 289

diario.------------ Huehuetenango, 23 de septiembre de 1983.- Firma

Ilegible.-------------------- Sello del Registro.---DESMEMBRACIÓN No. 1ª. Desmembrada de esta finca una fracción de Setenta y seis metros cuadrados, formaron la finca número 103.504 folio 291 del libro 392 de Huehuetenango de Manuela Amalia Mendoza.- Copia número 2459 del tomo 686 de Documentos.-

Huehuetenango, 28 de Agosto de 1990.-

firma ilegible.----Sello del

Registro.SE HACE CONSTAR: Que la presente finca de acuerdo con el libro identificado que se tuvo a la vista figura libre de gravámenes hipotecarios, anotaciones preventivas y no tiene más operaciones vigentes fuera de las transcritas anteriormente. Y a solicitud del interesado, expido la presente certificación en dos hojas útiles de papel español debidamente confrontadas en la ciudad de Huehuetenango, a los veintiocho días del mes de febrero de

1994, Honos.- Tres quetzales.--- Acuerdo Gubernativo 239-91. Tres quetzales.- Tdo. No ha.-------Omítase.

Confrontaron SS. Álvarez

y

Jaime Poroj Mazariegos

ORGANISMO JUDICIAL Guatemala

C.A.

Guatemala, 2 de abril de 2002

Señorita: TRABAJADORA SOCIAL DEL JUZGADO DE TRABAJO Y FAMILIA

Sírvase practicar el informe socioeconómico respectivo: Fecha Juicio

470-03

Clase de Juicio

Disposición y Gravamen de Bienes de Menores, Incapaces y Ausentes

Parte Actora

María Andrea Pineda Silva

Dirección

1ª. Avenida “A” 15-20 zona 1 Guatemala

En virtud que dentro del expediente antes relacionado se señalo la audiencia para el día 4 de abril de 2003, y dicho informe deberá obrar en el expediente para el día de la audiencia.

F:

INFORME SOCIAL

Guatemala

15 de mayo de 2003

Informe No.

25-2003

Oficial

Tercero

Juicio

470-03

Clase

Disposición de Bienes de Menores

Actora

María Andrea Pineda Silva

Dirección

8ª. Avenida 20-03 zona 1 Guatemala

Señor Juez:

En cumplimiento a lo ordenado en su oficio Ref. T.S. Expediente No. 470-03 de Disposición de Bienes de Menores a cargo de la oficial Tercera, me permito rendir el informe socio económico de la persona citada en el Epígrafe

DE LA ACTORA: DATOS DE IDENTIFICACIÓN: La actora al momento de la entrevista se identificó por medio de la cédula de vecindad número de orden A-1 registro 3,520 extendida por el Alcalde Municipal de ésta ciudad capital el 22 de febrero de 1,990, consta en la misma que MARIA ANDREA PINEDA SILVA, es hija de Ramón Pineda Sandoval y de María Isabel Silva Gómez, nació en esta ciudad capital el 7 de noviembre de 1,967 contrajo matrimonio con el señor Armando Eliú Martínez Arrazola

el

7

de mayo de 1,992 en esta ciudad.

GRUPO FAMILIAR: El grupo familiar de la actora lo integran las siguientes personas: Hijos: Alfredo Armando Martínez Pineda , de once años de edad Andrés Gilberto Martínez Pineda, de nueve años

MEDIO AMBIENTE: La Vivienda que ocupa la actora y sus menores hijos se localiza en colonia Justo Rufino Barrios de San Miguel Petapa municipio de ésta ciudad capital. La vivienda reúne las siguientes características:

Construida de Block, techo de lámina, piso de granito, cuenta con

los servicios indispensables de agua y energía Eléctrica, comodidades

menaje normal,

algunas

FACTOR ECONÓMICO INGRESOS: Durante la entrevista la señora Pineda Silva que actualmente trabaja con secretaria en oficina de Contadores y Auditores S.A.

devengando la cantidad de

Q1500.00

mensualmente, con horario de lunes a viernes de nueve a seis de la tarde y sábado de ocho de la mañana a doce de la tarde.

EGRESOS: Se le solicito que indicará cuales son sus egresos habiendo manifestado que no tenía un presupuesto determinado ya que la cantidad era variable, pero en lo que más invertía era en lo referente a Alimentación.

BIENES: La finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad con número 30 folio 15 libro 20 de Huehuetenango, ubicada en el municipio de Todos Santos, Huehuetenango se encuentra a una distancia de quince kilómetros del mencionado municipio, la que se encuentra sin ninguna construcción

ni siembra alguna.

El tiempo de recorrido desde la ciudad capital hasta la

propiedad es de siete horas de ida y siete de regreso. La finca en mención se encuentra a nombre del señor Armando Eliú Martínez Arrazola de quién al haber sido declarada su ausencia se nombró como guardadora de sus bienes a su esposa la señora Pineda Silva.

Que según el dictamen emitido por experto Valuador de bienes dicho inmueble posee un precio de ciento veinte mil quetzales, el cual esta por debajo del que le han ofrecido a la señora (cuatrocientos mil quetzales).

DEUDAS: No tiene deudas conocidas.

FACTOR SOCIAL: La señora María Andrea Pineda Silva Convivió durante diez años con el señor Armando Eliú Martínez Arrazola, con quién procreo dos hijos con los nombres de Alfredo Armando Martínez Pineda y Andrés Gilberto Martínez Pineda, , de once años de edad y nueve años respectivamente.

OPINIÓN DE LA TRABAJADORA SOCIAL: Tomando como base lo observado durante la investigación se concluye en lo siguiente:

1. La situación Económica de la señora María Andrea Pineda Sandoval es media, ya que los ingresos que obtiene de su trabajo como secretaria necesidades y

las de sus hijos menores

le permiten cubrir sus

aunque sin poder incurrir en un ahorro

mensual. 2. Que la señora no cuenta con ningún bien a su nombre, y que al declararse la ausencia de su esposo el señor

Armando Eliú Martínez Arrazola fue nombrada

como

guardadora de los bienes. 3. Que tomando en cuenta el horario de trabajo de la señora me puedo dar cuenta de la imposibilidad

como

consecuencia

de

la

distancia

y

la

dificultad

de

viajar

constantemente hasta Huehuetenango 4. Que teniendo a la Vista el informe del Experto Valuador la cantidad que ofrecen por el terreno es superior al que realmente tiene el inmueble.

Se somete a consideración del señor Juez para que tenga a bien resolver.

ORGANISMO JUDICIAL Guatemala

C.A.

Huehuetenango, 2 de abril de 2002

Señorita: TRABAJADORA SOCIAL DEL JUZGADO DE TRABAJO Y FAMILIA

Sírvase practicar el informe socioeconómico respectivo: Fecha Juicio

470-03

Clase de Juicio

Disposición y Gravamen de Bienes de Menores, Incapaces y Ausentes

Parte Actora

María Andrea Pineda Silva

Dirección

8ª. Avenida 20-03 zona 1 Guatemala

En virtud que dentro del expediente antes relacionado se señalo la audiencia para el día 4 de abril de 2003, y dicho informe deberá obrar en el expediente para el día de la audiencia.

F:

INFORME SOCIAL

Guatemala

15 de mayo de 2003

Informe No.

25-2003

Oficial

Tercero

Juicio

470-03

Clase

Disposición de Bienes de Menores

Actora

María Andrea Pineda Silva

Dirección

1ª. Avenida “A” 15-20 zona 1 Guatemala

Señor Juez:

En cumplimiento a lo ordenado en su oficio Ref. T.S. Expediente No. 470-03 de Disposición de Bienes de Menores a cargo de la oficial Tercera, me permito rendir el informe socio económico de la persona citada en el Epígrafe

DE LA ACTORA: DATOS DE IDENTIFICACIÓN: La actora al momento de la entrevista se identificó por medio de la cédula de vecindad número de orden A-1 registro 3,520 extendida por el Alcalde Municipal de ésta ciudad capital el 22 de febrero de 1,990, consta en la misma que MARIA ANDREA PINEDA SILVA, es hija de Ramón Pineda Sandoval y de María Isabel Silva Gómez, nació en esta ciudad capital el 7 de noviembre de 1,967 contrajo matrimonio con el señor Armando Eliú Martínez Arrazola

el

7

de mayo de 1,992 en esta ciudad.

GRUPO FAMILIAR: El grupo familiar de la actora lo integran las siguientes personas: Hijos: Alfredo Armando Martínez Pineda , de once años de edad Andrés Gilberto Martínez Pineda, de nueve años

MEDIO AMBIENTE: La Vivienda que ocupa la actora y sus menores hijos se localiza en colonia Justo Rufino Barrios de San Miguel Petapa municipio de ésta ciudad capital. La vivienda reúne las siguientes características:

Construida de Block, techo de lámina, piso de granito, cuenta con

los servicios indispensables de agua y energía Eléctrica, comodidades

menaje normal,

algunas

FACTOR ECONÓMICO INGRESOS: Durante la entrevista la señora Pineda Silva que actualmente trabaja con secretaria en oficina de Contadores y Auditores S.A.

devengando la cantidad de

Q1500.00

mensualmente, con horario de lunes a viernes de nueve a seis de la tarde y sábado de ocho de la mañana a doce de la tarde.

EGRESOS: Se le solicito que indicará cuales son sus egresos habiendo manifestado que no tenía un presupuesto determinado ya que la cantidad era variable, pero en lo que más invertía era en lo referente a Alimentación.

BIENES: La finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad con número 30 folio 15 libro 20 de Huehuetenango, ubicada en el municipio de Todos Santos, Huehuetenango se encuentra a una distancia de quince kilómetros del mencionado municipio, la que se encuentra sin ninguna construcción

ni siembra alguna.

El tiempo de recorrido desde la ciudad capital hasta la

propiedad es de siete horas de ida y siete de regreso. La finca en mención se encuentra a nombre del señor Armando Eliú Martínez Arrazola de quién al haber sido declarada su ausencia se nombró como guardadora de sus bienes a su esposa la señora Pineda Silva.

Que según el dictamen emitido por experto Valuador de bienes dicho inmueble posee un precio de ciento veinte mil quetzales, el cual esta por debajo del que le han ofrecido a la señora (cuatrocientos mil quetzales).

DEUDAS: No tiene deudas conocidas.

FACTOR SOCIAL: La señora María Andrea Pineda Silva Convivió durante diez años con el señor Armando Eliú Martínez Arrazola, con quién procreo dos hijos con los nombres de Alfredo Armando Martínez Pineda y Andrés Gilberto Martínez Pineda, , de once años de edad y nueve años respectivamente.

OPINIÓN DE LA TRABAJADORA SOCIAL: Tomando como base lo observado durante la investigación se concluye en lo siguiente:

5. La situación Económica de la señora María Andrea Pineda Sandoval es media, ya que los ingresos que obtiene de su trabajo como secretaria necesidades y

las de sus hijos menores

le permiten cubrir sus

aunque sin poder incurrir en un ahorro

mensual. 6. Que la señora no cuenta con ningún bien a su nombre, y que al declararse la ausencia de su esposo el señor

Armando Eliú Martínez Arrazola fue nombrada

como

guardadora de los bienes. 7. Que tomando en cuenta el horario de trabajo de la señora me puedo dar cuenta de la imposibilidad

como

consecuencia

de

la

distancia

y

la

dificultad

de

viajar

constantemente hasta Huehuetenango 8. Que teniendo a la Vista el informe del Experto Valuador la cantidad que ofrecen por el terreno es superior al que realmente tiene el inmueble.

Se somete a consideración del señor Juez para que tenga a bien resolver.

ACTA NOTARIAL: En la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, siendo las ocho horas con treinta minutos, del día diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, ante la Infrascrita Notaria, comparece uno de los testigos propuestos por la

señora MARÍA

ANDREA PINEDA SILVA DE MARTINEZ, a quien procedo a juramentar en la forma siguiente: Bajo juramento Prometéis decir solo la verdad en la que fuereis preguntado. Respondiendo: Sí bajo juramento prometo decir la verdad; a continuación se le hizo saber las penas relativas al delito de Falso Testimonio y enterado del mismo dice ser del nombre completo: Irma Magnolia Garzaro López, de treinta años de edad, soltera, estudiante, guatemalteca, con domicilio y residencia en la Séptima avenida cuatro guión ciento cuarenta zona dos, del municipio y departamento de Guatemala, se identifica con la cédula de vecindad número de orden L guión doce y registro veintidós mil trescientos noventa y siete, extendida por el señor alcalde municipal de San marcos, a continuación procedo a examinarlo de conformidad con el siguiente interrogatorio:

a) Sobre conocimiento y generales de Ley? CONTESTA:

Que sus datos

personales son los que ha dejado indicados, anteriormente, que conoce a su proponente con quien no es pariente, amigo, enemigo, trabajador, no tiene ningún interés de prestar esta declaración. B) Diga el Testigo si le consta cuál es el contrato que pretende realizar la señora MARÍA ANDREA PINEDA SILVA DE MARTINEZ? CONTESTA: Que lo que pretende es vender una finca rústica que pertenece a su esposo ahora ausente señor Armando Eliu Martínez Arrazola, los cuales carecen de registro y es mera montaña y ladera, por lo que no dejan ningún ingreso económico, y a cambio de ello con el dinero que obtenga piensa depositar en forma de ahorro que a su vez le proporcionara intereses por valores superiores al monto de la cantidad que podría pagársele por concepto de arrendamiento. Al realizarse la compraventa y depositar los cuatrocientos mil quetzales (Q.400,000.00) en un Banco del sistema a una tasa del veinte por ciento (20%) anual que se paga por este tipo de depósitos obtendría ochenta mil quetzales (Q.80,000.00) anuales en concepto de intereses, y por el contrario, de lograr arrendarse podría obtener una renta de treinta mil quetzales (Q.30,000.00) anuales el estudio del mismo se hizo en forma empírica y deja la certeza de que será un buen ingreso. C) Diga el testigo que si le consta si puede haber utilidad y necesidad en el contrato que menciona? CONTESTA: Que efectivamente hay necesidad de vender la finca indicada porque no produce ningún producto para llenar las necesidades precisas de los menores, y hay utilidad porque la Inversión que desea hacer puede proporcionar una renta para bienestar y beneficio de los menores. D) Que el testigo de razón de su dicho. CONTESTA: Que lo declarado le consta y no tiene interés alguno en la presente declaración. No habiendo más que hacer constar se termina la presente en el mismo lugar y fecha, treinta minutos después de su inicio, la que leída que le fue y bien impuesto de su contenido, valor y efectos legales consiguientes, lo ratifica, acepta y firma: Ante la Notario autorizante que de lo relacionado. DA FE.-

ACTA NOTARIAL: En la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, siendo las ocho horas con treinta minutos, del día diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, ante la Infrascrita Notaria, comparece uno de los testigos propuestos por la

señora MARÍA

ANDREA PINEDA SILVA DE MARTINEZ, a quien procedo a juramentar en la forma siguiente: Bajo juramento Prometéis decir solo la verdad en la que fuereis preguntado. Respondiendo: Sí bajo juramento prometo decir la verdad; a continuación se le hizo saber las penas relativas al delito de Falso Testimonio y enterado del mismo dice ser del nombre completo: Francisco Juan Mendoza Ruiz, de treinta años de edad, soltero, estudiante, guatemalteco, con domicilio y residencia en la Séptima avenida cuatro guión doce zona siete, del municipio y departamento de Guatemala, se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión uno y registro trescientos mil veintidós, extendida por el señor alcalde municipal de Guatemala, a continuación procedo a examinarlo de conformidad con el siguiente interrogatorio: a) Sobre conocimiento y generales de Ley? CONTESTA: Que sus datos personales son los que ha dejado indicados,

anteriormente, que conoce a su proponente con quien no es pariente, amigo, enemigo, trabajador, no tiene ningún interés de prestar esta declaración. B) Diga el Testigo si le consta cuál es el contrato que pretende realizar la señora MARÍA ANDREA PINEDA SILVA DE MARTINEZ? CONTESTA: Que lo que pretende es vender una finca rústica que pertenece a su esposo ahora ausente señor Armando Eliu Martínez Arrazola, los cuales carecen de registro y es mera montaña y ladera, por lo que no dejan ningún ingreso económico, y a cambio de ello con el dinero que obtenga piensa depositar en forma de ahorro que a su vez le proporcionara intereses por valores superiores al monto de la cantidad que podría pagársele por concepto de arrendamiento. Al realizarse la compraventa y depositar los cuatrocientos mil quetzales (Q.400,000.00) en un Banco del sistema a una tasa del veinte por ciento (20%) anual que se paga por este tipo de depósitos obtendría ochenta mil quetzales (Q.80,000.00) anuales en concepto de intereses, y por el contrario, de lograr arrendarse podría obtener una renta de treinta mil quetzales (Q.30,000.00) anuales el estudio del mismo se hizo en forma empírica y deja la certeza de que será un buen ingreso. C) Diga el testigo que si le consta si puede haber utilidad y necesidad en el contrato que menciona? CONTESTA:

Que efectivamente hay

necesidad de vender la finca indicada porque no produce ningún producto para llenar las necesidades precisas de los menores, y hay utilidad porque la Inversión que desea hacer puede proporcionar una renta para bienestar y beneficio de los menores. D) Que el testigo de razón de su dicho. CONTESTA: Que lo declarado le consta y no tiene interés alguno en la presente declaración. No habiendo más que hacer constar se termina la presente en el mismo lugar y fecha, treinta minutos después de su inicio, la que leída que le fue y bien impuesto de su contenido, valor y efectos legales consiguientes, lo ratifica, acepta y firma: Ante la Notario autorizante que de lo relacionado. DA FE.-

MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA

CERTIFICACIÓN

El Señor Registrador Civil de la Municipalidad de Guatemala por este medio Certifica que en el folio cuatro, del libro cinco, el señor ARMANDO ELIU MARTINEZ ARRAZOLA Y la señora MARIA ANDREA PINEDA SILVA contrajeron matrimonio en la fecha cinco de enero de el año de mil novecientos ochenta y cinco ante los oficios de la notaria DIALMA VERÓNICA GRAVE HERRERA,

Atentamente,

Hugo Humberto Sánchez Registrador Civil Municipalidad de Guatemala

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA: Guatemala, dos de diciembre del año dos mil dos. I) Por tener a la vista el expediente, en el cual el señor Armando Eliu Martínez Arrazola, fue declarado Ausente con fecha veinte de noviembre del dos mil dos por este mismo juzgado según el oficio número treinta mil quinientos (30,500) habiendo sido declarada la señora MARÍA ANDREA PINEDA SILVA DE MARTINEZ como guardadora de los bienes del señor Martínez. Dentro del mismo proceso CONSIDERANDO: Los medios de prueba presentados por la requeriente, consistentes en certificaciones de nacimientos de los menores Alfredo Martínez Pineda de registro treinta (30) y folio quince (15) del libro veinte 20, y de Andrés Martínez Pineda con número de registro cuatro (4) folio nueve (9) libro (4) y el acta de matrimonio numero de registro (1) con fecha quince de septiembre del mil novecientos noventa extendidas por el registrador civil de esta ciudad capital y la resolución emitida por este juzgado con fecha veinte de noviembre del dos mil dos declarando ausente al señor Armando Martínez Arrazola.

CONSEDERANDO:

Que la señora María Andrea Pineda Silva fue

sometida a investigación por parte de este tribunal para constatar su aptitud y moralidad del nombramiento a su cargo se procede a:

PRIMERO:

Confirmar el nombramiento a su cargo y

SEGUNDO: Se procede a discernir el cargo a favor de la señora María Andrea Pineda Silva la cual queda como administradora única de los bienes del señor Armando Eliu Martínez Arrazola, TERCERO: Se procede al inventario y avalúo de los bienes, así como al otorgamiento de garantía correspondientes, sin perjuicio de terceros con igual o mejor derecho. FUNDAMENTO LEGAL: ARTICULOS 418 CPCYM, Y 56, 57, 321, 326 DEL CODIGO CIVIL Y 143 DE LA ELY DEL ORGANISMO JUDICIAL.

Notifíquese

Juez Segundo Primera Instancia

Secretario Segundo Primera Instancia.

Guatemala veinte de julio del año dos mil tres, DANY ELIZABETH MARTÍNEZ MAZARIEGOS, Notario, constituida en mi oficina profesional ubicada en primera avenida “A” quince guión veinte, zona uno. Se tiene a la vista para resolver las diligencias voluntarias extrajudiciales de disposición de bienes de menores, que ante mi inició y sigue la señora MARÍA ANDREA PINEDA SILVA.-----Del estudio del expediente aparece: la señora Maria Andrea Pineda Silva, requirió mis servicios notariales el día tres de enero del año dos mil tres, para las presentes diligencias, manifestando que actúa en su calidad de madre de sus menores hijos Alfredo y Andrés Martínez Pineda, esposa y guardadora, calidad que fue debidamente acreditada con la declaración de ausencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de esta ciudad, con fecha veinte de noviembre del año dos mil dos, el señor Armando Eliu Martínez Arrazola, quien fue declarado ausente y esposo de la requirente es propietario de la finca inscrita en el Registro respectivo al número treinta, folio quince, del libro veinte de Huehuetenango, ubicada en el municipio de Todos los Santos, Huehuetenango, me refiere la requirente que tiene necesidad de vender la finca antes descrita ya que la distancia le es imposible administrarla y

cuidarla, por lo que solicita la respectiva autorización para poder venderla, ya que al venderla podría depositar en un banco para generar muy buenos intereses que le servirán para la manutención de sus menores hijos.-------------------------------------------------------------------------------De la primera resolución: Con fecha tres de enero del año dos mil tres, se dictó la primera resolución, en la cual se tuvo por iniciadas las diligencias dejando agregado al expediente la documentación presentada, ordenando recibir las declaraciones testimoniales correspondientes y dar intervención a la Procuraduría General de la Nación.------------------------------------------------De las Pruebas Rendidas: I Documental: a) Certificación de las partidas de nacimiento de los menores hijos Alfredo y Andrés ambos de apellido Martínez Pineda, extendidas por el Registrador Civil de la capital, el treinta de diciembre del año dos mil dos: b) Certificación de la partida de nacimiento de la señora Maria Andrea Pineda Silva, extendida por el Registrador Civil de la capital; c) Certificación del acta de matrimonio del señor Eliu Martínez Arrazola y Maria Andrea Pineda Silva, extendida por el Registrador Civil de la capital; d) Certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona central de la finca número treinta, folio quince, del libro veinte de Huehuetenango, ubicada en el municipio de Todos Santos, Huehuetenango; e) Avalúo practicado por el Ingeniero valuador autorizado JUAN PEREZ GOMEZ con fecha dos de junio del año dos mil tres; f) Informe rendido por la Trabajadora Social del Juzgado Primero de Familia Claudia Antonieta Mazariegos Ordóñez, con opinión favorable para declarar procedentes las presentes diligencias II Audiencia: Con fecha catorce de junio del año dos mil tres, se confirió a la Procuraduría General de la Nación con el objeto de que se pronunciara al respecto de las presentes diligencias, haciéndolo de forma favorable el veintiséis de junio del año dos mil tres.--------------------------------------------------Considerando: Que el articulo once de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria establece que la solicitud para disponer o gravar bienes de menores, incapaces o ausentes, podrá presentarse y tramitarse ante Notario compeliéndose con lo

dispuesto en los artículos cuatrocientos veinte y cuatrocientos veintiuno del Código Procesal Civil y Mercantil. El articulo doce de la misma ley establece que en caso de que fuera necesaria la tasación de bienes será practicada por un valuador autorizado de conformidad con la ley. Y el artículo trece de la misma ley establece que una vez recibida la prueba, el Notario dictará resolución bajo su mas estricta responsabilidad, la cual deberá contener los requisitos que determina el articulo cuatrocientos veintitrés del código procesal civil y mercantil, en el presente caso, en vista de los hechos expuestos y probados y habiéndose cumplido con todos los requisitos legales en procedente que dicte la resolución que en derecho corresponde.------------Artículos: Por Tanto: Con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARO: a) Con lugar las presentes diligencias promovidas por la señora Maria Andrea Pineda Silva de declaratoria de disposición de bienes de ausentes; b) Se autoriza el otorgamiento de la Escritura Traslativa de Dominio por parte de la señora Maria Andrea Pineda Silva nombrada como guardadora en la cual se enajenarán los derechos de la propiedad del cien por ciento de la finca inscrita en el Registro respectivo número treinta, folio quince, libro veinte de Huehuetenango, ubicada en el municipio de Todos Santos, departamento de Huehuetenango; c) Se nombra como Notario para faccionar el Instrumento Público a la Notaria Sandra Judith Palencia de Cifuentes; d) El precio de la Compra-Venta de los derechos de la propiedad sobre la finca relacionada es de cuatrocientos mil quetzales exactos (Q.400,000.00) que deberán ser pagados al contado, los cuales se depositarán previamente en una institución bancaria a nombre de los menores Alfredo y Andrés, ambos de apellido

Martínez Pineda, debiendo

incluirse en la escritura correspondiente la resolución así como el comprobante de deposito del dinero producto de la compra-venta a favor de los menores hijos. Que se remita el presente al Archivo General de Protocolo y se notifique a las partes interesadas.

NUMERO TREINTA (30). En la ciudad de Guatemala, veintinueve de abril del año dos mil tres, Ante Mí, DANY ELIZABET MARTINEZ MAZARIEGOS, Notario, comparecen la señora MARIA ANDREA PINEDA SILVA, de cuarenta años de edad, casada, guatemalteca, ama de casa, de este domicilio, quien se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión uno y registro sesenta y tres mil quinientos uno, extendida por el Alcalde Municipal de esta ciudad, casada, Maestra de Educación Primaria Urbana, quien actúa en su calidad de guardadora de los bienes de sus menores hijos ALFREDO Y ANDRÉS ambos de apellidos MARTÍNEZ PINEDA y el señor RAMIRO PAZ GUERRA, de cuarenta años de edad, casado, guatemalteco, empresario, de este domicilio se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión uno y registro un millón doce mil novecientos sesenta, extendida por el Alcalde Municipal de esta ciudad; me aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y exponen que por el presente acto celebran el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE URBANO que estipulan en las cláusulas siguientes. PRIMERA: Declara la señora, MARIA ANDREA PINEDA SILVA que es guardadora del inmueble ubicado municipio de todos santos, Huehuetenango inscrita en el Registro respectivo al numero treinta (30), folio quince (15), del

libro veinte (20) de Huehuetenango del Primer Registro General de la Propiedad Inmueble, cuyas medidas y colindancias constan en su respectiva inscripción de dominio. SEGUNDA: Continúa Declarando la señora MARIA ANDREA PINEDA SILVA, que por este acto y por el precio de CUATROCIENTOS MIL QUETZALES EXACTOS (Q.400,000.00), que tiene recibidos el día de hoy a su entera satisfacción, VENDE, CEDE Y TRASPASA, con todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde al inmueble identificado, al señor RAMIRO PAZ GUERRA. TERCERA: Por advertencia expresa del Infrascrito Notario, la vendedora declara que sobre el inmueble enajenado, no pesan gravámenes, anotaciones o limitaciones de ninguna naturaleza y que en todo caso se obliga al saneamiento de ley. CUARTA: Declara el señor RAMIRO PAZ GUERRA, que en los términos relacionados ACEPTA la venta que se le hace del Inmueble relacionado. DOY FE: de todo lo expuesto; que tuve a la vista las cédulas de vecindad relacionadas; así como el título de propiedad del bien inmueble, consistente en Primer Testimonio de la Escritura Pública Número Trescientos veinticinco de diligencias notariales de bien Inmueble autorizada en esta ciudad el diez de julio de mil novecientos noventa y dos, por la Notario Dialma Verónica Grave Herrera; que leo lo escrito a los otorgantes quienes enterados de su contenido, valor, objeto y efectos legales así como de la obligación de registrar el Testimonio de esta Escritura, lo ratifican, aceptan y firman.

ANTE MÍ:

ES PRIMER TESTIMONIO de la Escritura Pública Número TREINTA (30), de CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE URBANO, que autoricé en esta ciudad el veintinueve de abril del año dos mil tres, el que para entregar al señor Axel José AGUILAR CARRILLO, extiendo

en dos hojas, las cuales enumero, sello y firmo; la primera es fotocopia tomada a mi presencia de la escritura matriz con la que concuerda exactamente y la segunda y última que es la presente de papel bond. HAGO CONSTAR: Que de conformidad con la ley de la materia, el contrato contenido en el instrumento público a que se refiere este testimonio esta afecto al pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de CUARENTA Y OCHO MIL QUETZALES EXACTOS (Q.48000.00), el cual se pagó en Formulario Sin Serie SAT guión Número dos mil ochenta y dos cero novecientos setenta y tres mil cuarenta y cuatro, de fecha nueve de mayo del año en curso. En la ciudad de Guatemala, nueve de mayo del año dos mil tres.

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN GUATEMALA, C. A.

Notaria:Licenciada Dany Elizabeth Martines Mazariegos

Asunto:

Diligencias Voluntarias Notariales de Disposición de Bienes de Ausente

Ausente:

Señor Armando Eliú Martínez Arrazola

Guardadora:

María Andrea Pineda Silva de Martínez

Nacionalidad:

Guatemalteca

Residencia:

10 calle 4-30 zona 12, colonia Guajitos, Ciudad Guatemala

Señorita Notaria: Dany Elizabeth Martínez Mazariegos La señora María Andrea Pineda Silva, en su calidad de Guardadora de los bienes del ausente, señor Armando Eliú Martínez Arrazola, calidad que acredita con la Resolución Judicial de fecha ------ emitida por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, ha seguido ante sus oficios las presentes diligencias, con el fin que la guardadora pueda disponer y enajenar el

bien del ausente identificado con el número treinta, folio quince, del libro veinte de Huehuetenango, ubicada en el municipio de Todos Santos, del departamento de Huehuetenango, calidad que acredita con la escritura pública número veintiuno autorizada en esta ciudad con fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por el Notario Julio Manolo Tobar Siam. Teniendo recibidos los medios de prueba necesarios para la presente diligencia.

Así mismo la Trabajadora Social señorita -------------------, adscrita al Juzgado

Segundo de Familia del departamento de Guatemala, bajo juramento rindió informe favorable para que se efectúe la presente Disposición y Gravamen de Bien del Ausente señor Armando Eliú Martínez Arrazola. Se estima que se han cumplido con los requisitos legales que la Disposición y Gravamen de Bienes de Ausente impone, por lo que esta institución al evacuar la audiencia conferida,

OPINA

Que ES PROCEDENTE declarar con lugar las presentes diligencias, debiendo la Notaria dictar para el efecto, la resolución que en derecho corresponde y autorizar al Notario para faccionar la escritura pública traslativa de dominio, para la venta del inmueble antes relacionado. Posteriormente debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 7o. del Decreto 54-77 del Congreso de la República.

ARTICULOS: 28, 29, 47, 51 y 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala; del 1 al 7 y del 11 al 13 del Decreto No. 54-77 del congreso de la República de Guatemala; 42, 47, 49, 50, 53, 55, 57, 58, 59, 60, del Código Civil; 128, 169, 177, 178, 186, 401, 415, 418, 420, 421, 422, 423 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Este expediente consta de ------ folios incluyendo el presente.

Guatemala ---- de abril de 2003.

Vo. Bo.: Lic. Rubio Lecsan Mérida Herrera. Jefe de la Sección de Procuraduría

Licda. Ana Jesús Ayerdi Castillo Agente Auxiliar sección de

Procuraduría Procuraduría General de la Nación

A.C.W. INGENIEROS CONSULTORES

TASACION DEL INMUEBLE RURAL Ref. AW 003041995

1.-

DIRECCION ACTUAL DEL INMUEBLE:

Finca Rural, localizada en Jurisdicción del municipio de Todos Santos,

Departamento de

Huehuetenango

1.1

DIRECCION SEGUN REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Finca 30, folio 15, del libro 20 de Huehuetenango En jurisdicción del municipio de Todos Santos, del Departamento de Huehuetenango

2.-

SOLICITANTE: Señora María Andrea Pineda Silva

3.-

PROPIETARIO:

Armando Eliú Martínez Arrazola

4.-

COLINDANCIAS ACTUALES:

Norte: 12.25 m con calle de la finca matriz

Sur:

12.25 m con finca matriz

Oriente: 100.3 m con calle principal

Poniente: 15.00 m con finca matriz

Nota: La certeza de la ubicación del inmueble, fue constatada por los mojones existentes en el terreno, los cuales coinciden con las colindancias del Registro General de la Propiedad.

5.-

INMUEBLE MOSTRADO POR:

Señora María Andrea Pineda Silva

6.-

REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD

Finca número 30, folio 15, del libro 20 de Huehuetenango

Según datos verificados en los libros Mayores de Consulta Electronica en el Registro General de la Propiedad verificadas el 1 de abril de año 2003, a las 9:30 horas. No tiene gravamen hipotecario vigente, sin desmembraciones, cancelaciones ni anotaciones preventivas vigentes. No Posee servidumbre de paso que soporte.

7.-

8.-

AREA: Registrada:

361.18 m2 _ 516.9028 v2

Medida:

361.18 m2 _ 516.9028v2

A valuar:

361.18 m2 _ 516.9028v2

MEDIDAS PRACTICADAS: Para fines del presente informe se realizaron con cinta métrica, las cuales son coincidentes con el área y linderos expresados en el Segundo Registro General de la Propiedad. Por lo que se tomó de base el área registrada.

9.-

ANALISIS DEL SECTOR: El inmueble se ubica en jurisdicción del municipio de Todos Santos, del departamento de Huehuetenango, consiste en un terreno sin construcción. Se considera que la venta podrá realizarse en un año dependiendo de la promoción del mismo

10.-

INTEGRACIÓN DEL VALOR: Terreno:

Siendo la totalidad de la finca rural, no teniendo plantación

Q.200,000.00

SEÑOR DIRECTOR DEL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS

Para los efectos legales consiguientes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo siete (7), del Decreto cincuenta y cuatro guión setenta y siete (54-77), del Congreso de la República de Guatemala, me permito REMITIRLE EL PRESENTE EXPEDIENTE que contiene las diligencias tramitadas en Jurisdicción Voluntaria ante mis oficios notariales, por la señora María Andrea Pineda Silva, respecto de la Disponibilidad y Gravamen de Bienes del Ausente, Señor Armando Eliú Martínez Arrazola.

Guatemala, 3 de abril del 2003.

(F) Dany Elizabeth Martínez Mazariegos Abogado y Notario

ESQUEMA DE LAS DILIGENCIAS PARA LA DISPOSICIÓN DE BIENES DE AUSENTE

FASE DE JURISDICCION VOLUNTARIA O EXTRAJUDICIAL

1.-

Acta Notarial de Requerimiento

Base Legal: Artículos Nos. 1, 2, 5 y 11, Decreto 54-77, del Congreso de la República Artículos Nos. 60, 61 y 62 del Código de Notariado Artículos Nos. 420, y 421, del Código Procesal Civil y Mercantil

La persona requirente debe documentar fehacientemente la calidad con que actúa, mediante Pruebas que conforme la ley y a criterio del Notario sean suficientes para la celebración del acto que se le solicita.

2.-

Emitir Resolución de Trámite

Esta resolución puede realizarse el mismo día del requerimiento ó con posterioridad, siempre que sea en el menor tiempo posible, para agilidad en el proceso respectivo.

Basé Legal: Articulo No.

3.-

Notificación al Guardador de los Bienes de Ausente

Respecto de la primera resolución llamada también de trámite, la misma es sencilla porque es de Redacción discrecional.

Base Legal: Artículo No. 2 del Decreto 54-77, del congreso de la República

4.-

Recepción de Pruebas

Pruebas documentales ó testimoniales que puedan dar certeza a la calidad que le asiste a la persona requirente y que no se hubieran presentado en el momento del requirente aunque deben haber sido ofrecidas en el acta de requerimiento.

Basé Legal: Artículo No. 126, 127 y 128, del Código Procesal Civil y Mercantil Artículo No. 51, 52 y 53, del Código de Notariado

5.-

Remisión del expediente al Juez o tribunal competente, mediante Memorial

Basé Legal: Artículo No. 28, de la Constitución Política de la República de Guatemala Artículo No. 10, del Decreto 54-77 del Congreso de la República de

Guatemala

Artículos Nos. 61 y 421, del Código Procesal Civil y Mercantil

FASE J 6.-

El Juez solicita, Dictamen Favorable de la Procuraduría General de la Nación, y mandará a

recabar la Prueba propuesta y las diligencias que considere convenientes.

Basé Legal: Artículo No. 422, Código Procesal Civil y Mercantil Artículo: No. 3, del Decreto 54-77 del Congreso de la República de Guatemala

7.-

El juez dicta el Auto que contendrá la autorización correspondiente llamada Licencia Judicial,

que deberá contener, si son fundadas o no las oposiciones, la declaratoria de utilidad y necesidad, autorización para proceder a la venta o gravamen de los bienes y nombrar al notario que otorgara la escritura traslativa de dominio.

Basé Legal: Artículo No. 423 Código Procesal Civil y Mercantil

FASE NOTARIAL O EXTRAJUDICIAL

8.-

Devolución del Expediente al Notario

El juez devolverá el expediente al Notario ante quien se siguen las diligencias y este a su vez emitirá la resolución respectiva de DISPOSICION DE BIENES DE AUSENTE, para que posteriormente se otorgue la escritura traslativa de dominio.

Artículo No. 13, Decreto 54-77 del Congreso de la República de Guatemala

9.-

Autorización de la Escritura Traslativa de Dominio El Notario nombrado por el Juez que dicto el Auto de Licencia Judicial, otorgara la escritura traslativa de dominio cumpliendo con lo estipulado por el Juez, respecto de los pasajes conducentes del expediente.

Basé Legal: Artículo No.423, Código Procesal Civil y Mercantil

Artículos Nos.

10.-

, Código Civil

Remitir el Expediente al Archivo General de Protocolos Remisión del expediente completo, al Archivo General de Protocolos, Bajo la estricta responsabilidad del Notario Autorizante.

Basé Legal: Artículo No. 7, del Congreso de la República de Guatemala

CONCLUSIONES

1. El presente trabajo es un resumen del proceso que se sigue para obtener la licencia judicial de Disposición de bienes de Ausente, mismo que se desarrolla en dos fases, dado que se inicia en la vía de jurisdicción voluntaria mediante el decreto número cincuenta y cuatro guión setenta y siete, del congreso de la República de Guatemala, por medio de el requerimiento que se hace ante el Notario para el inicio del mismo y que posteriormente se remite al tribunal competente para que por su medio sea declarada la utilidad y necesidad de la disposición de los bienes del Ausente, a través de la licencia judicial correspondiente.

2. La intervención del estado por medio de la Procuraduría General de la Nación, es importante para el estricto cumplimiento y las practicas necesarias en al regulación de las disposiciones de los bienes de menores, incapaces y ausentes ya que de esa manera se mantiene un equilibrio legal y justo tanto para el interesado y el estado.

3. En la venta de los bienes de menores e incapaces se debe de comprobar la verdadera necesidad y utilidad en beneficio de los menores que es uno de los requisitos indispensables para que este proceso de Jurisdicción Voluntaria se pueda realizar.

4. Conforme a lo realizado en el trabajo por parte del grupo numero uno en el cual se hicieron investigaciones teóricas y practicas las cuales tienes una base legal en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil y demás leyes para seguir o llevar a cabo las Diligencias de Disposición de bienes de menores y ausentes que conforme al debido proceso debe seguirse para obtener la

Licencia Judicial de la

Disposición de los Bienes, la cual termina con el otorgamiento de la Escritura Traslativa de Dominio.

5.

En el presente trabajo se trato de dar a conocer a cerca de la Disposición de Bienes a través

de sus diferentes etapas en el proceso teniendo como base las leyes que lo regulan así como la

doctrina y a su vez los diferentes autores nacionales y extranjeros, como Guillermo Cabanellas, Luis Peña, en este sentido también se encuentra los diferentes registros que están establecidas para un mejor control de los Bienes, como el registro de la Propiedad que es el ente encargado de velar por el registro de dichos Inmuebles. Y en el cual quedan los Gravámenes que posea un bien. El registro General de Protocolos a donde va a finalizar el expediente.

6. Este trabajo, tiene por objeto que los estudiantes de la sección “E” del noveno semestre conozcan y tengan una idea de lo que es la disposición de Bienes de menores y ausentes establecidos y regulados, en nuestra legislación Guatemalteca. Así como la relación con otros Países en donde también regulan esta disposición y por medio de ello comprenden lo que significa y la importancia que se le debe dar.

RECOMENDACIONES

1. Para lograr el fin perseguido, que es la Licencia Judicial de Disposición de Bienes de Ausente, la Administración Pública, debe tener especialistas en Derecho Civil, para que no se

den vicios en el proceso y se tomen las medidas necesarias a través de dictámenes de Peritos Especialistas para determinar la necesidad de la disposición de bienes, también de tener suficiente personal para poder dar trámite a los procesos que se siguen, cumpliendo los plazos que la ley establece para el efecto, para que así las personas que necesitan realizar este procedimiento, tengan en el tiempo justo la disposición que requieren

de los bienes que

administran de la persona declarada Ausente.

2. Como estudiantes de la Carrera de Derechos estamos necesitados que el Estado le de mayor énfasis a la educación universitaria y que no se quede únicamente con el presupuesto asignado, este énfasis sería: Trayendo expertos en diferentes áreas como el Notariado y proporcionar cursos intensivos. Así como la universidad por medio de sus facultades y directores de áreas de las distintas áreas conectarse con otras universidades como la UNAPI.

3.

Para intercambiar conocimientos adquiridos en dichas áreas como el notariado. Con esto se lograría una mejor seguridad y control en los registros existentes que son los Guardadores del Patrimonio Particular, como del Estado.

4. Se considera que para alcanzar el fin de este proceso el cual es el otorgamiento de la Escritura Traslativa de dominio debemos tener muy claro cuales son los pasos que deben seguirse y en que plazos debe llevarse a cabo, por consiguiente poder probar muy fehacientemente la necesidad de enajenar el bien Inmueble por una causa precisa y justa.

5. Es necesario la organización de cursos de capacitación e investigación de gravámenes de bienes de los menores e incapaces.

6. Que la Procuraduría General de la Nación realice las suficientes investigaciones a la veracidad y necesidad de posesión de los bienes de menores.

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES DERECHO NOTARIAL III

DILIGENCIAS NOTARIALES PARA DISPOSICIÓN DE BIENES DE MENORES Y AUSENTES

LIC. RONALD MANUEL COLINDRES R. GRUPO NO. 1 GUATEMALA, 29 DE ABRIL DEL 2003