Derechos y obligaciones de los administrados y terceros

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Y TERCEROS En una relación jurídica se estima que todas las partes que inte

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DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Y TERCEROS En una relación jurídica se estima que todas las partes que intervienen en ella estén dotadas de derechos pero también de facultades. Las relaciones tributarias surgidas con motivo del tributo no pueden ser ajenas a esta regla, sin embargo las relaciones tributarias, como muchas relaciones jurídicas de derecho público, no son sinalagmáticas o sea que no tiene prestaciones recíprocas, lo cual es propio del derecho privado – salvo en el caso de las tasas o en el de los contratos administrativos- sino que además las reglas tributarias se establecen unilateralmente; pese de existir la unilateralidad en la creación de la norma tributaria y en la determinación del tributo, eso no significa en modo alguno que se pueda privar del derecho a la defensa o que la tributación pueda realizarse en violación de los derechos fundamentales de las personas. En el Estado Democrático de Derecho no es admisible la indefensión, o la privación de derechos esenciales de los contribuyentes. Por ello resulta indispensable para los abogados el estudio de los derechos de los administrados como parte del derecho tributario formal. Las modificaciones introducidas a lo largo del tiempo en el texto original Código Tributario han generado un notable desarrollo en materia de los derechos de los administrados. Se discute si es más apropiado denominar contribuyente o administrado a quien asume la condición de sujeto pasivo dentro de la relación tributaria; en realidad el nombre administrado es el género en tanto que el nombre contribuyente es la especie. Dentro de una relación tributaria no solo existen los contribuyentes que son quienes tiene a su cargo la obligación tributaria principal que consiste en el pago de la deuda tributaria, sin embargo 1

existen otros sujetos pasivos que integran la relación tributaria sin tener que pagar la deuda cumpliendo el papal de agentes de percepción o de retención, los cuales tampoco están desprovistos de derechos, por ello es más adecuado denominar a todas estas personas administrados en tanto que debe reservarse la palabra contribuyente al administrado que tiene la obligación de pagar la deuda tributaria.

1. OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS:

En este tema debemos precisar que cuando el Código Tributario hace mención al término “obligaciones” está referido a los deberes de los administrados, de allí que el encabezamiento del artículo 87º del Código Tributario señala a las “OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS”, las cuales está relacionadas con las labores que realice el fisco.1

ADMINISTRADO Y DEUDOR TRIBUTARIO En el Libro Primero hemos indicado que un elemento de la obligación tributaria es el sujeto pasivo de ésta, y se le definió como la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria; hablábamos sin duda del deudor tributario. Asimismo, recordando lo regulado al respecto por el Código Tributario (partiendo de que el artículo 7 del Código Tributario establece que deudor tributario “es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable”), sosteníamos que nuestra normativa considera como deudor tributario a todas aquellas personas (naturales, jurídicas, sucesiones 1 Bravo Cucci, Jorge, Fundamentos de Derecho Tributario, Lima, Palestra Editores, 2003.

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indivisas, sociedades conyugales, entes colectivos y otros; puede ser deudor tributario cualquier sujeto con capacidad tributaria –véase el artículo 21 del Código) que están obligadas legalmente a cumplir la prestación tributaria; en esa línea, concluíamos que además de los deudores por deuda propia, también llamados sujetos pasivos principales (contribuyentes), se consideraba como deudor tributario a los deudores por deuda ajena o sujetos pasivos por adeudo ajeno (responsables). No obstante, también habíamos hecho mención de que el mismo Código denomina deudores tributarios a otros sujetos. Por lo dispuesto en el artículo 28 del Código (que señala como componentes de la “deuda tributaria” al tributo en sí mismo -el objeto de la obligación tributaria: la prestación tributaria-, y a otros conceptos distintos a la obligación tributaria o a su objeto –obviamente estamos refiriéndonos a las multas e intereses), ya se ha hecho habitual tienen algún adeudo (por ejemplo, multas e intereses) con el Estado, sin en algunos casos aquellos sujetos tengan la calidad de sujetos pasivos j e M obligación tributaria. Así, se suele llamar deudor tributario, por ejemplo, a algún sujeto mareen sujeto que no realiza actividad gravada alguna) que habiendo cometido fracción tributaria, se le ha sancionado con una multa (deuda tributaria:: b fracción puede haberse cometido por el incumplimiento de algún deber i* por ejemplo, por no haber exigido u obtenido, como usuarios, el comprobante de pago por los servicios que le fueran prestados (viendo el artículo 97 ad( Código Tributario, como sujetos de la infracción se encontrarán las persea*, como terceros ajenos a la obligación tributaria generada, que reciban las personas estas que están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por los servicios recibidos; su incumplimiento puede acarrear la sardón establecida para infracción tipificada en el numeral 7 del artículo 1_4Código). 3

Casi en la misma línea de pensamiento que en el caso anterior, también se ha hecho habitual que cuando se trata de deberes u obligaciones formales se señale como deudores tributarios a aquellos que, sin ser sujetos pasivos de la obligación tributaria en sí, se ubican en una posición de sujeción frente a la Administración. Hay que recordar que tanto los “verdaderos” deudores tributarios como toda las demás personas, estando sometidos a las normas tributarias (Norma XI Código Tributario), estarán sujetos al cumplimiento de los deberes tribútanos a obligaciones formales que las leyes y reglamentos tributarios establezcan, en lo que les sea atinente. Ante tal situación, precisábamos señalando que en estos casos estará el administrado (término frío que incluso puede sonar despectivo) como sujete de deberes; el administrado frente a la administración tributaria; el administrado en cuanto sujeto pasivo de las potestades públicas de gestión, determinación, y, en suma, de policía tributaria; el administrado en una posición de sujeción frente a la Administración, la misma que ya no será detentadora ce derechos, sino de potestades, de facultades, de supremacía, en el marco jurídico de un procedimiento administrativo, y no de una relación (jurídica) obligacional. No hay duda de que de esta condición no se excluye al sujeto pasivo de la obligación tributaria material, aquel que resulta obligado al page de la deuda tributaria (u obligado al cumplimiento de la prestación tributaria!, y desde luego también podrá ser (es) sujeto pasivo de otras prestaciones (deberes) diferentes, prestaciones que en unos casos serán accesorias y en otro. Pues bien, si al tratar sobre la obligación tributaria hemos hablado del administrado como deudor tributario, como elemento de la obligación tributaria, en los siguientes artículos nos referiremos al administrado como tal (el deudor tributario -como un elemento de la obligación tributaria-, real o potencial, o el tercero ajeno a la obligación tributaria, aunque 4

en menor grado), máxime si en el artículo 87 modificado ya no se habla del deudor tributario sino del administrado en general, de algunas características y su situación jurídica-pasiva- frente a la potestad de imposición y a las potestades administrativas de la SUNAT, fundamentalmente.

LOS DEBERES TRIBUTARIOS Como ya habíamos adelantado, nosotros distinguimos la obligación tributaria propiamente dicha, la obligación tributaria por antonomasia, a la cual también suele llamarse obligación tributaria sustancial, que es el objeto del derecho tributario material o sustantivo, regulado en el Libro Primero de nuestro Código Tributario, de las demás “relaciones” o vinculaciones, regladas básicamente en el Libro Segundo del Código Tributario, que tienen un carácter no pecuniario, y que normalmente están vinculadas, directa o indirectamente, a la obligación tributaria (a fin de garantizar o facilitar su gestión), o están atañidas a la aplicación de los tributos -lo que se ha venido denominando potestad de imposición (poderdeber de aplicar los tributos en cada caso concreto, o, como dicen P é r e z de Ayala, el conjunto de potestades administrativas establecidas para la aplicación jurídicamente correcta de los tributos)-, o están ligadas a la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias que establecen diversos deberes, con contenido o prestaciones (de hacer, no hacer o soportar) distintas del de la obligación tributaria: declaraciones y comunicaciones, libros y registros, inscribirse en el RUC, soportar la fiscalización, etc. (disposiciones aplicables incluso a sujetos no afectos o exonerados), serán denominadas en el presente texto deberes tributarios (deberes formales que nacen de presupuestos de hecho concretos, que tienen su propia sustantividad, régimen y vida jurídica-contenido, cumplimiento y extinción-; sin duda estos deberes además de 5

diferenciarse de la obligación tributaria por su contenido, presentan un presupuesto de hecho distinto al hecho imponible [La g o M o n t e r o 1998: 24). En algún momento, sin que esto nos lleve a contradicción o confusión, por la propia nominación de nuestro Código Tributario, también serán llamadas obligaciones formales u obligaciones tributarias formales.

LOS DEBERES DE COLABORACIÓN A FIN DE FACILITAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN “Es una evidencia que el sistema actual de gestión tributaria en nuestro país, y en la mayoría de los de nuestro entorno, se apoya fundamentalmente en actuaciones de los particulares (autoliquidaciones, retenciones y pagos a cuenta, aportación de pruebas relacionadas con el hecho imponible, suministro de información, llevanza de libros y registros...). Ni siquiera la función de control, que hoy en día constituye la principal tarea de la Administración tributaria, se ejerce sin el auxilio de los contribuyentes, obligados como están a facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones (...). La Administración tributaria desarrolla, pues, sus funciones en gran parte gracias a la cooperación y colaboración

de

los

ciudadanos

en

las

tareas

que

corresponden

a

aquélla”

Constitucionalmente, como certeramente informa D u r á n Rojo el deber de colaboración está fundamentado en el deber de contribuir (además de ser parte esencial de éste). Si bien a lo largo de las diversas normas tributarias (leyes -incluso sobre normas que regulan tributos en específico-, normas reglamentarias y resoluciones), se encuentran asignadas determinadas potestades administrativas, que correlativamente determinan la existencia de múltiples deberes de los administrados, es en el artículo 87 del Código Tributario que se ha regulado orgánicamente un conjunto de obligaciones formales (o 6

deberes tributarios, como presupuestos de hecho concretos, que tienen su propia sustantividad. régimen legal y vida jurídica); estos deberes (de carácter no patrimonial, básicamente de hacer y tolerar o consentir) se han estructurado con la finalidad de facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria; a estos deberes denominamos genéricamente “deberes decolaboración tributaria”. Una cuestión que conviene resaltar, pues consolida nuestra posición respecto a la consideración de los administrados, es que con la modificación del artículo 87 dispuesta por el Decreto Legislativo N° 953 ya no se habla del deudor tributario como sujeto obligado sino del administrado. A estos efectos, deberes de colaboración son “aquellos vínculos jurídicos, deberes tributarios en sentido estricto, que constituyen auténticas prestaciones personales de carácter público nacidas de la ley, que se concretan en un hacer, dar o soportar, cuyo fundamento se encuentra en la configuración del deber de contribuir como principio básico de solidaridad en el que se manifiesta un interés fiscal, exponente del interés colectivo o general, que articula o dirige el resto de los principios constitucionales en materia tributaria y que vienen impuestos a los administrados -obligados tributarios-, sujetos pasivos o no de la obligación tributaria principal, que se encuentran en disposición de coadyuvar con la Administración tributaria para la efectiva realización de las funciones tributarias a ella asignadas, y cuyo incumplimiento produce un reacción del ordenamiento jurídico de tipo sancionatorio” Respecto a lo último, en efecto, el incumplimiento de estos u otros deberes de colaboración (formales o administrativos regulados en el Código y en otras disposiciones), cuando estén tipificados, configura infracción tributaria sancionable administrativamente (Libro Cuarto del Código Tributario; fundamentalmente los artículos 173 a 177). 7

La responsabilidad del cumplimiento de estas le corresponde al deudor tributario (o a sus representantes, cuando sea el caso). En relación al punto, la RTF N° 637-2-97, por ejemplo, ha resuelto en el sentido que la responsabilidad de la exhibición de libros y registros contables requerida por la Administración, le corresponde al deudor tributario, y no al contador. Similar criterio se aplicó en la RTF N° 305-3-99: los deudores tributarios son responsables ante la Administración Tributaria respecto al cumplimiento de sus obligaciones formales y sustanciales, por lo que tributariamente no puede imputarse responsabilidad a los contadores de la empresa por la no presentación de la documentación requerida en fiscalización, desde que aquellos no son sujetos de la relación jurídico tributaria materia de autos, no enervándose en modo alguno la responsabilidad de la recurrente de conformidad con lo prescrito en los artículos 1, 7 y 87 del Código Tributario. Tratándose de otros deberes, del mismo modo; en la RTF N° 1406-5-2006, se anotó que resulta irrelevante lo señalado por la recurrente con relación a que “el registro de sus operaciones no era controlado por ella y que no se encontraba al tanto de lo que hacía el personal a cargo de dichas labores, quienes, según alega, actuaron sin la debida diligencia, pues según la norma antes citada tal obligación recaía en los deudores tributarios, responsabilidad de la que no se ve eximida por haber contratado cierto personal para tal efecto”. Dentro de los alcances de la ley. RTF N° 8085-7-2010: “Se declara fundada la queja presentada. Se indica que dado que la quejosa comunicó a la Administración el extravío de sus libros y registros contables y demás documentación sustentatoria de sus operaciones, de conformidad con lo establecido por la Resolución de Superintendencia N° 234- 2006/SUNAT resultaba aplicable el plazo de 60 días calendario a fin que la quejosa pudiera rehacer la documentación extraviada y 8

atender el requerimiento de fiscalización, siendo que conforme con el criterio expuesto por este Tribunal Fiscal en la Resolución N° 03977-2-2008, no existe en el Código Tributario la citada resolución de superintendencia como condición para la aplicado dicho plazo, que la denuncia de la pérdida o destrucción se hubiera producido con anterioridad o posterioridad a la notificación del requerimiento mediar el cual se solicita la presentación de la referida documentación.Finalmente, a fin de no ser repetitivos, al texto del artículo nos remitimos

El primer párrafo del artículo 87º en mención determina que los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán cumplir una lista de deberes que se detallarán a continuación:

1.1 Obligación de inscripción en los registros de la administración tributaria

El numeral 1 del artículo 87º del Código Tributario, determina como una obligación a cumplir por parte de los administrados el hecho de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el Artículo 11º del Código Tributario.

1.1.1 La ley del Registro Único de Contribuyentes

El decreto legislativo Nº 943, aprobó la ley del registro único de contribuyentes, la cual en su artículo 2º regula la inscripción en el ruc, precisando que deben 9

inscribirse en el ruc a cargo de la sunat, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a. Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes.

b. Que sin tener la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución de impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una ley o norma con rango de ley. Esta obligación debe ser cumplida para proceder a la tramitación de la solicitud de devolución respectiva.

c. Que se acojan a los Regímenes Aduaneros o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas.

d. Que por los actos u operaciones que realicen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.

2.1.2 ¿Qué sujetos no deben inscribirse en el RUC?

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, que es la norma reglamentaria de la Ley del RUC, se precisa que no deben inscribirse en el RUC No deberán inscribirse en el RUC, siempre que no tuvieran la obligación de inscribirse en dicho registro por alguno de los motivos indicados en el artículo 2º de la citada norma: 10

a. Las personas naturales que perciban exclusivamente rentas consideradas de quinta categoría según las normas del Impuesto a la Renta.

b. Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que perciban exclusivamente intereses provenientes de depósitos efectuados en las Instituciones

del

Sistema

Financiero

Nacional

autorizadas

por

la

Superintendencia de Banca y Seguros.

c. Las personas naturales que perciban exclusivamente, o en forma conjunta, los ingresos señalados en los incisos precedentes.

d. Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sean sujetos del Impuesto a las Transacciones Financieras, Impuesto de Solidaridad en favor de la Niñez Desamparada y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.

e. Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, que empleen a trabajadores del hogar o que eventualmente contraten trabajadores de construcción civil para la construcción o refacción de edificaciones, no relacionadas con su actividad comercial.

f. Los no domiciliados cuyas rentas están sujetas a retención en la fuente. También los no domiciliados a los cuales no se les ha efectuado la retención por cuanto el pagador de la renta es una entidad no domiciliada.

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g. Las personas naturales que realicen en forma ocasional importaciones o exportaciones de mercancías, cuyo valor FOB por operación no exceda de mil dólares americanos (US $ 1,000.00) y siempre que registren hasta tres (3) importaciones o exportaciones anuales como máximo.

h. Las personas naturales que por única vez, en un año calendario, importen o exporten mercancías, cuyo valor FOB exceda los mil dólares americanos (US $ 1,000.00) y siempre que no supere los tres mil dólares americanos (US $ 3,000.00). 2

i. Las personas naturales que realicen el tráfico fronterizo limitado a las zonas de intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico entre poblaciones

fronterizas,

en

mérito

a

los

Reglamentos

y

Convenios

Internacionales vigentes, hasta por el monto o cantidad establecidos en los mismos. Los sujetos que efectúen o reciban envíos o paquetes postales de uso personal y exclusivo del destinatario, transportados por el servicio postal o los concesionarios postales o de mensajería internacional.

j. Los sujetos que efectúen el ingreso o salida temporal y permanencia de vehículos para turismo.

k. Los miembros acreditados del servicio diplomático nacional o extranjero, así como los funcionarios de organismos internacionales que en ejercicio de sus derechos establecidos en las disposiciones legales, destinen sus vehículos y 2 Villegas, Héctor, «Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario». Buenos Aires, Ediciones DEPALMA, 1980, Tomo 1

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menaje de casa a regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales, con o sin resolución liberatoria.

l. Los discapacitados por la importación de prótesis y hasta un vehículo exonerado, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de la persona con discapacidad.

m. Las personas naturales que efectúen el ingreso o salida del equipaje y menaje de casa, así como las operaciones temporales reguladas en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa.

n. Las personas naturales no residentes en el país que efectúen el reembarque de mercancías arribadas con su equipaje.

o. Las personas extranjeras no domiciliadas en el país y que destinen sus mercancías al régimen de Tránsito regulado por el TUO de la Ley General de Aduanas.

Asimismo, no es de aplicación la exigencia de la inscripción en el RUC y se rigen por sus propias normas: el ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para exposiciones o ferias internacionales.

2.2 Acreditar la inscripción al RUC y consignarlo en documentos

El numeral 2) del artículo 87º del Código Tributario determina que se debe acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de

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identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan.

Al respecto, es pertinente verificar que el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT precisa los supuestos en los cuales la exigencia del RUC es obligatoria. En dicho artículo se precisa que Todas las Entidades de la Administración Pública, principalmente las mencionadas en el Apéndice del presente Decreto Legislativo, y los sujetos del Sector Privado detallados en el citado Apéndice solicitarán el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la SUNAT señale. Dicho número deberá ser consignado en los registros o bases de datos de las mencionadas Entidades y sujetos, así como en los documentos que se presenten para iniciar los indicados procedimientos, actos u operaciones.

La veracidad del número informado se comprobará requiriendo la exhibición del documento que acredite la inscripción en el RUC o mediante la consulta por los medios que la SUNAT habilite para tal efecto.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá ampliar la relación de los sujetos o Entidades mencionados en el referido Apéndice.

2.3 Emitir y/u otorgar los comprobantes de pago o documentos complementarios a estos

El numeral 3) del artículo 87º del Código Tributario señala como exigencia el hecho de emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos 14

previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos. Asimismo deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan.

Aquí se observa que la emisión de comprobantes de pago constituye una exigencia de tipo normativo y constituiría la norma primaria ya que su naturaleza jurídica es la de ser “dispositiva”.

En igual sentido apreciamos que su exigencia es necesaria para efectos que se acrediten las operaciones, además de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Marco de Comprobantes de Pago5, aprobada por Decreto Ley Nº 25632, están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos.

Sin embargo, si alguna persona que se encuentra en la obligación de emitir y/u entregar los comprobantes de pago no lo hace, se está generando una conducta negativa que el Estado no puede amparar, motivo por el cual se justifica la existencia de la norma secundaria, la cual está representada con la tipificación de esa conducta como infracción, la cual se encuentra regulada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario.

Recordemos que si no se emite y/o no se otorga el respectivo comprobante de pago o documentos complementarios a éste se considera una infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario y se sanciona de acuerdo con la Tabla de Infracciones y Sanciones con el cierre del establecimiento o una multa cuando 15

sea imposible ejecutar el cierre. Esta sanción se aplicaría a la persona o entidad que efectúe la venta de un bien, entregue en uso el mismo o preste un servicio.

2.4 Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos

El numeral 4) del artículo 87º del Código Tributario determina como exigencia el llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes.

En este tema es pertinente citar la exigencia de llevar los libros y registros tributarios tal como lo establece el texto del artículo 65° de al Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa.

Para poder entender que libros están comprendidos dentro de la contabilidad completa debemos revisar el artículo 12º de la Resolución de Superintendencia Nº 2342006/SUNAT, el cual señala lo siguiente:

Artículo 12º.- Contabilidad Completa 16

12.1 Para efectos del inciso b) del tercer párrafo del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta, los libros y registros que integran la contabilidad completa son los siguientes: – Libro Caja y Bancos. – Libro de Inventarios y Balances. – Libro Diario. – Libro Mayor. – Registro de Compras. – Registro de Ventas e Ingresos.

12.2 Asimismo, los siguientes libros y registros integrarán la contabilidad completa siempre que el deudor tributario se encuentre obligado a llevarlos de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta:

a. Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta. b. Registro de Activos Fijos. c. Registro de Costos. d. Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. e. Registro de Inventario Permanente Valorizado.”3

3 Bravo Cucci, Jorge. «Los Anticipos Impositivos ¿Obligaciones Tributarias?>> En: Revista «Análisis Tributario>> Lima. julio del 2004

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2.4.1 El idioma y la moneda que deben ser utilizadas en el llevado de los libros y registros contables

Otra exigencia vinculada con este aspecto es que los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente:

a) La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable.

b) Para la aplicación de saldos a favor generados en periodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional.

2.4.2 Los valores u otros documentos deben emitirse en moneda nacional

Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administración Tributaria, serán emitidos en moneda nacional.

2.4.3 Obligación de comunicar donde se llevan los libros, registros y los sistemas o soportes 18

Igualmente el deudor tributario deberá indicar a la SUNAT el lugar donde se llevan los mencionados libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento e información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad; en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.

2.5 Permitir el control por la administración tributaria

El numeral 5) del artículo 87º del Código Tributario precisa como obligación de los administrados el permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.

En caso de presentarse el no cumplimiento de esta obligación, se configura una infracción la cual está tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario y se sanciona con una multa equivalente al 0.6% de los Ingresos Netos del ejercicio anterior.

Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados

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con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal. “El INFORME N° 286-2006-SUNAT/2B00006 de fecha 01 de diciembre de 2006, determina como conclusiones lo siguiente:

1. La Resolución N° 04794-1-2005 7 únicamente ha precisado el momento en el cual se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, en los casos en que el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada al vencimiento del plazo otorgado por la Administración Tributaria, y no se efectúa el cierre del requerimiento sino hasta el vencimiento del plazo otorgado por un requerimiento posterior que reitera lo solicitado, oportunidad en la que se cumple con lo requerido y se cierran ambos requerimientos.

2. La Resolución N° 04794-1-2005 no modifica el lugar donde puede configurarse la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, esto es, que también se incurre en infracción cuando la exhibición no se realiza en las oficinas fiscales.”4

2.6 Proporcionar información a la administración tributaria

El numeral 6) del artículo 87º del Código Tributario considera como obligación de los administrados el proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta

4 Queralt. Juan Martín; Lozano Serrano. Carmelo: Casado Ollero, Gabriel: Tejcrizo López. José Manuel, «Curso de Derecho Financiero y Tributario»

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requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas.

En caso de incumplimiento se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177º del Código Tributario y se sanciona con una multa equivalente al 0.6% de los Ingresos Netos del ejercicio anterior.

En concreto, tal como está redactado el numeral 6) del artículo 87 del Código tributario, pareciera que no existe límite alguno para los requerimientos de información de la Administración tributaria, al punto que podría incluso, llegarse a sancionar al contribuyente renuente a entregar información confidencial, secretos industriales, etc.

Sin embargo, consideramos que la lectura del mencionado dispositivo legal debe interpretarse necesariamente a la luz del artículo 74° de la Constitución, por el cual la potestad tributaria se ejerce respetando los derechos fundamentales.

Adicionalmente, debe mencionarse que la redacción del dispositivo no sólo se refiere a la SUNAT, sino, en general, a cualquier entidad que ejerza funciones de Administración Tributaria, el dispositivo se vuelve más amplio respecto del sujeto activo.

2.7 Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, al igual que los documentos fuente

El numeral 7) del artículo 87º del Código Tributario determina como obligación de los administrados el almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de 21

manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito.

Recordemos que conforme lo establece el texto del artículo 43º del Código Tributario señala una serie de plazos que deben ser tomados en cuenta para el cómputo de la prescripción, conforme se detalla a continuación:

Artículo 43º.- Plazos de prescripción

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.5

2.7.1 Obligación de comunicar la pérdida de libros, registros y documentos fuente

El deudor tributario deberá comunicar a la administración tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros,

5 http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/

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de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior.

El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la SUNAT mediante resolución de superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el artículo 64°.

Este párrafo se puede concordar con lo señalado por los artículos 9, 10 y 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT que regulan el supuesto de la comunicación de pérdida o destrucción de los libros, el plazo para rehacer los libros y registros y la verificación por parte de la SUNAT.

2.7.2 Caso especial de los libros electrónicos

Cuando el deudor tributario haya optado por llevar de manera electrónica los libros, registros o por emitir de la manera referida los documentos que regulan las normas sobre comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposición de otras normas tributarias, la SUNAT podrá sustituirlo en el almacenamiento, archivo y conservación de los mismos. La SUNAT también podrá sustituir a los demás sujetos que participan en las operaciones por las que se emitan los mencionados documentos.

La SUNAT, mediante resolución de superintendencia regulará el plazo por el cual almacenará, conservará y archivará los libros, registros y documentos referidos en el párrafo anterior, la forma de acceso a los mismos por el deudor 23

tributario respecto de quien opera la sustitución, su reconstrucción en caso de pérdida o destrucción y la comunicación al deudor tributario de tales situaciones.

2.8 Mantener en condiciones de operación los sistemas o programas electrónicos, soportes y otros medios magnéticos

El numeral 8) del artículo 87º del Código Tributario considera como obligación de los administrados el mantener en condiciones de operación los sistemas o programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de prescripción del tributo; debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a efectos de que la misma evalúe dicha situación.

La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho.

2.9 Concurrir a las oficinas de la administración tributaria cuando su presencia sea requerida

El numeral 9) del artículo 87º del Código Tributario señala como obligación de los administrados el concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias.

En caso que se incumpla este requerimiento se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 177º del Código Tributario, el cual considera 24

como sanción al hecho de no comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello. La sanción equivale al 0.3% de los Ingresos Netos del ejercicio anterior.

2.10 Entregar el comprobante de pago o guía de remisión por el traslado de los bienes que realice

El numeral 10) del artículo 87º del Código Tributario determina como obligación de los administrados en caso de tener la calidad de remitente, se debe cumplir con entregar el comprobante de pago o guía de remisión correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se realice.

El Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, regula las siguientes obligaciones:

(i) Obligación de emitir comprobantes de pago

Las obligaciones para la emisión de comprobantes de pago se encuentran reguladas en los siguientes artículos: –Artículo 6º.- Obligados a emitir comprobantes de pago. – Artículo 7º.- Operaciones por las que se exceptúa de la obligación de emitir comprobante de pago.

(ii) Obligaciones para el traslado de bienes 25

Las obligaciones para el traslado de bienes específicamente en los siguientes artículos: – Artículo 17º.- Normas para el traslado de bienes. – Artículo 18º.- Obligados a emitir Guías de Remisión. – Artículo 19º.- De las Guías de Remisión. – Artículo 20º.- Requisitos adicionales para la emisión e información complementaria de las Guías de Remisión. – Artículo 21º.- Traslados exceptuados de ser sustentados con Guía de Remisión. – Artículo 22º.- Facultad Fiscalizadora de la SUNAT. – Artículo 23º.- Archivo de las Guías de Remisión. 6

2.11 Sustentar la posesión de los bienes

El numeral 11) del artículo 87º del Código Tributario determina como obligación de los administrados el sustentar la posesión de los bienes, mediante los comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la posesión, cuando la Administración Tributaria lo requiera.

La infracción que se configura en caso de no cumplimiento de esta obligación está tipificada en el numeral 15 del artículo 174º del Código Tributario, señalando el hecho de no sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro

6 Derechos de los administrados los procedimientos tributarios y aduaneros desde la perspectiva de los Reflexiones sobre, Ministerio de Economía y Finanzas.

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documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición. La sanción aplicable es el comiso de los bienes.

En igual sentido existe la infracción tipificada en el numeral 16 del artículo 174º del Código Tributario, que señala el hecho de sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez . En este caso la sanción aplicable es el comiso o la multa que sustituye al comiso.

Pocas personas conocen que existe una infracción tipificada en el numeral 6) del artículo 174º del Código Tributario, la cual considera como conducta sancionable el hecho de no obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. La sanción aplicable en este caso de acuerdo con la Tabla de Infracciones y Sanciones es el comiso de los bienes. Ello implica que si una persona adquiere un determinado bien en un local comercial y se lleva dicho bien a su domicilio, si es intervenido por un funcionario de la SUNAT y no puede demostrar la adquisición del mismo porque no cuenta con el respectivo comprobante de pago puede sufrir el comiso del mismo.

2.12 Guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido acceso, relacionada a terceros independientes

El numeral 12) del artículo 87º del Código Tributario determina como obligación de los administrados el guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido acceso, relacionada a terceros independientes utilizados como comparables por la 27

Administración Tributaria, como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Cabe indicar que esta obligación conlleva la prohibición de divulgar, bajo cualquier forma, o usar, sea en provecho propio o de terceros, la información a que se refiere el párrafo anterior y es extensible a los representantes que se designen al amparo del numeral 18 del Artículo 62º.

Respecto al numeral 18 del artículo 62º del código tributario, está relacionado con la designación de hasta dos representantes, con la finalidad que tengan acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por parte de la Administración Tributaria.

Los dos últimos párrafos del numeral 18 del artículo 62º del Código Tributario precisan que la designación de los representantes o la comunicación de la persona natural que tendrá acceso directo a la información a que se refiere este numeral, deberá hacerse obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria.

Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la revisión de la información. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.

2.13 Permitir la instalación de los sistemas informáticos, equipos u otros medios utilizados para el control tributario proporcionados por sunat 28

El numeral 13) del artículo 87º del Código Tributario consigna como obligación de los administrados el permitir la instalación de los sistemas informáticos, equipos u otros medios utilizados para el control tributario proporcionados por SUNAT con las condiciones o características técnicas establecidas por ésta.

En caso que un administrado se niegue al cumplimiento de esta obligación se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 177º del Código Tributario, el cual considera como infracción el hecho de no permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

La multa aplicable a esta infracción equivale al 0.3% de los Ingresos Netos del ejercicio anterior.

2.14 Comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les indique.

El numeral 14) del artículo 87º del Código Tributario precisa como obligación de los administrados el comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les indique. Para dicho efecto mediante Resolución de Superintendencia se designará a los sujetos obligados a

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proporcionar dicha información, así como la forma, plazo y condiciones en que deben cumplirla.

Cabe precisar que mediante Resolución de Superintendencia Nº 149-2009/SUNAT se dictaron disposiciones para la implementación del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante Grandes Compradores (SEMT-GC), posteriormente a través de la Resolución

de

Superintendencia



276-2010/SUNAT

se

realizan

algunas

modificaciones a la disposición antes reseñada. 7

2. DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS: “En el artículo 92 del Código Tributario, se han establecido los derechos de los administrados que no debe entenderse como una enumeración taxativa y cerrada, puesto que en esta se indica que además de los derechos expresamente señalados los administrados podrán ejercer los derechos conferidos por la Constitución Política del Perú, por el Código Tributario o por leyes específicas, por ejemplo los contenidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General.”8 Artículo 55 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, entre otros, los siguientes:

7 Derechos de los administrados los procedimientos tributarios y aduaneros desde la perspectiva de los Reflexiones sobre, Ministerio de Economía y Finanzas. 8 Villegas, Héctor, «Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario». Buenos Aires, Ediciones DEPALMA, 1980, Tomo 1

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-Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copia de los documentos contenidos en el mismo sufragando, el costo que suponga su pedidos, salvo las excepciones previstas por ley. -A ser informados en los procedimientos de oficio sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. -Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad. -Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades. -Al revisar los derechos establecidos en el artículo del Código tributario señalado, se puede observar que algunos de ellos están directamente vinculados con instituciones jurídicas tributarias o procedimientos tributarios, tales como la prescripción , la devolución o el fraccionamiento y/o aplazamiento tributario, los cuales quedan sujetos a la aprobación, o declaración de procedencia por parte de la Administración Tributaria, por cuanto la sola invocación o presentación de la solicitud no tiene como consecuencia la aceptación inmediata de los mismos, no aplicando en ninguno de los casos el silencio administrativo positivo. Otro grupo está vinculado con el ejercicio del derecho a recurrir los actos de la Administración Tributaria, es decir, los relacionados con la interposición de medios impugnatorios, tales como la reclamación, apelación o demanda contencioso31

administrativo, lo cual constituye un reflejo del derecho de defensa que asiste a todos los contribuyentes y ciudadanos en general ante las actuaciones y/o fallos emitidos por las entidades públicas. Adicionalmente a ello, se ubica un grupo de derechos vinculados con el desarrollo de los procedimientos administrativos seguidos ante la Administración Tributaria, tales como, el conocer el estado de los procedimientos administrativos seguidos ante la Administración Tributaria, tales como, el conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte como la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargadas de estos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos, interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el Código Tributario, no proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria, contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se requiera su comparecencia, así como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto y a su sola solicitud verbal o escrita, y el solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria. En el caso de estos derechos, vemos que para el goce de los mismos solo se requiere la solicitud o invocación de los mismos, dado que no están sujetos a aprobación, rechazo o declaración de improcedencia por parte de la Administración, no obstante ello, lo que sí se requiere, en el caso de alguno de ellos, como bien lo señala Huamaní Cueva “es que se regule orgánica y sistemáticamente estos derechos, señalando con precisión las condiciones, procedimientos, efectos, así como las responsabilidades de los funcionarios de la Administración”.

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Finalmente se ubica un grupo de derechos de los administrados vinculados directamente con determinadas obligaciones de la Administración Tributaria, recogidas en el rubro de “Obligaciones de la Administración Tributaria”, tales el derecho a la confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria (reserva tributaria) y el derecho a formular consultas a través de las entidades representativas y obtener debida orientación respecto a sus obligaciones tributarias”. De otro lado, se encuentran también algunas vinculadas con el deber de colaboración a cargo de terceros responsables de la obligación tributaria, tales como: 

Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por esta para el esclarecimiento de hechos vinculados a las obligaciones tributarias.



Comunicar a la Sunat si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos deudores en cobranza coactiva que la Sunat les indique.

Luego de lo antes recogido, debemos concluir que si bien uno de los fines más importantes de la Administración Tributaria es la recaudación, no debe perderse de vista que la actuación de esta debe ajustarse siempre a parámetros a través de los cuales no se realicen abusos en contra de los contribuyentes, privilegiándose la sanción sobre la prevención o inducción o se reduzcan las facilidades y asistencia a los mismos. El Código Tributario peruano tiene una peculiaridad, y es que los procedimientos contenciosos se rigen por las reglas del Código Tributario, en tanto que los procedimientos no contenciosos, se rigen por las reglas de la ley del procedimiento Administrativo General. 33

Asimismo el artículo 24º del Modelo de Código Tributario para América Latina nos define como contribuyentes a las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha condición puede recaer: a.- En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. b.- En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos. c.- En las entidades o colectividades que constituyen una unidad económica. Nuestro Código Tributario señala ciertos derechos que tienen los deudores tributarios en relación a la Administración Tributaria, los cuales deben ser respetados por la misma, entre estos derechos tenemos:9 2.1.- Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria. Este derecho se refiere a que todas las personas, tenemos derecho a recibir un buen trato, por parte del personal que presta sus servicios en la Administración Tributaria cuando recurramos a ella, a ser valorados y a que se tomen en cuenta nuestros intereses y necesidades. 2.2.- Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes.

9 http://freddytorresmarron.blogspot.pe/2010/06/derechos-de-los-administrados.html

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Los legisladores han establecido que las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se deberán efectuar en moneda nacional a lo que se agregará un interés fijado por la Administración Tributaria, en el Periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. a) Un pago indebido: es el que se realiza, en la mayoría de las ocasiones por desconocimiento o apuro al momento de pagar los tributos. Esto sucede, por ejemplo, cuando un contribuyente realiza el pago de un tributo al cual no está afecto. b) Un pago en exceso, en cambio, se presenta cuando se paga un monto mayor al que corresponde. Ello ocurre, por ejemplo, cuando un contribuyente paga S/. 2,000 nuevos soles cuando en realidad debió pagar S/ 1,200. La diferencia es un pago en exceso. En cualquiera de estos casos, los contribuyentes tienen el derecho a exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, según lo establecido en el Código Tributario. El contribuyente debe presentar el formulario N° 4949 "Solicitud de devolución" firmado por el deudor tributario o el representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). Este formulario se presenta por cada período y tributo por el que se solicita la devolución. Asimismo, debe presentar un escrito detallando el tributo y el período por el que se solicita la devolución; el código, la fecha y el número de orden del formulario en el 35

que efectúo el pago en exceso o indebido; el cálculo del pago en exceso o indebido y los motivos que lo originaron. Si es un deudor tributario obligado a llevar contabilidad completa, tendrá que sustentar, con el análisis de sus cuentas, que a la fecha de presentación de la solicitud el pago indebido o en exceso se encuentra registrado como un saldo a su favor. El tiempo estimado de respuesta es de 45 días hábiles, luego del cual de no mediar algún inconveniente, la SUNAT procederá a devolver el monto pagado en forma indebida o en exceso mediante cheque o nota de crédito negociable. 2.3.- Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia. El régimen de las declaraciones tributarias está regulado por el Artículo 88 del Código Tributario. Siendo la declaración tributaria la manifestación de hechos comunicados a la administración, la cual constituye la base para la determinación de la obligación tributaria, en esta declaración deberá ser consignados los datos y montos en forma correcta, en el caso de algún error en la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma y en el caso de haber vencido el plazo a partir del día siguiente se presentara una declaración rectificatoria la misma que surtirá efectos con su presentación: - Determine igual o mayor obligación. - De ser menor la obligación surtirá efectos luego de la verificación o fiscalización .

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El contribuyente que realice una declaración rectificatoria podrá ser castigado por el artículo 14 de la Ley 27038 que modifica el artículo 56 del Código Tributario, utilizando el criterio de discrecionalidad en los casos de: - Presentar declaraciones con datos falsos, que adulteren la base imponible ( especialmente en los casos que al rectificar la obligación sea menor). - Ocultar total o parcialmente los ingresos, que devienen en menor base imponible, al rectificar el error se incurre en declararse culpable de ocultamiento de ingresos o rentas gravables.

En el artículo 176 de la Ley 27038 en forma expresa sanciona la presentación de más de una rectificatoria y es materia de sanción con el 80% de la UIT, lo cual resulta contrario a lo normado por el Código Tributario por cuanto en la norma general no se especifica cuantas ninguna limitación a las veces que sea necesario presentar una rectificación y si no lo hace la norma general no tiene porque hacerlo una norma de segundo orden. 2.4.- Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código. Tienen esta facultad los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria quienes podrán interponer reclamación, apelación, demanda contencioso-administrativa o cualquier otro medio impugnatorio.

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2.5.- Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte así como la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquéllos. Este derecho de los administrados va permitir, que estos puedan conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte, asimismo este derecho no se reconoce para cualquier contribuyente, sino solo para aquel contribuyente que sea parte en un procedimiento tributario por lo que únicamente los interesados en el procedimiento pueden acceder a el. Los deudores tributarios, sus representantes y sus abogados tendrán acceso a los expedientes, para informarse del estado de los mismos Asimismo, el acceso a los expedientes se rige por lo establecido en el Artículo 131 de nuestro Código Tributario. 2.6.- Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal. Contra las resoluciones que emite el Tribual Fiscal no es posible interponer recurso alguno por vía administrativa, sin embargo se ha establecido en el Código Tributario que los administrados que son parte en un procedimiento, y aun la propia Administración puede pedir corrección de la resolución cuando existen errores materiales o numéricos, así como la ampliación de la resolución sobre puntos omitidos al momento de resolver. Estas ampliaciones o correcciones su pueden realizar de oficio o a solicitud de parte, ya sea que se formulen por la Administración Tributaria o por el contribuyente o el Administrado que sea parte en un procedimiento. 38

Plazo para pedir tal ampliación o corrección es de 5 días hábiles que serán contados desde el día siguiente de la notificación certificada de la resolución al interesado, el mismo plazo se aplica para la Administración Tributaria. El Tribunal Fiscal tiene que resolver dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud. 2.7.- Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170º. La Equivocada interpretación de la norma es una causal que exime parte de la existencia de una duda razonable en la interpretación de una norma tributaria cuyo incumplimiento determina la imposición de una sanción cuando se produzca esto procederá la aplicación de los intereses por obligaciones tributarias devengadas desde el día siguiente de su vencimiento hasta los diez días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial El Peruano. Duplicidad de Criterio; se solicitara la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170º; se presenta cuando “La Administración Tributaria ha cambiado de parecer respecto a la interpretación de una norma y el contribuyente actúa conforme al criterio dejado de lado, sin tomar en cuenta la nueva orientación”. 2.8.-Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente código. Los contribuyentes y público en general pueden efectuar sus quejas o sugerencias mediante el Formulario 5020 “Formato para la presentación de Quejas y Sugerencias” 39

en los Centro de Servicios al Contribuyente o registrarse por vía electrónica comunicándose con nuestra Central de Consultas al Numero 080112100 o accediendo al módulo de Quejas y Sugerencias de SUNAT. Datos mínimos para una queja presentada en el Formulario 5020, debe contener los siguientes datos: · Nombres y apellidos o razón social · Dirección · Número de RUC o documento de identidad. · Teléfono, en caso lo tuviera. · Correo electrónico, en caso tuviera · Materia objeto de la queja. 2.9.- Formular consulta a través de las entidades representativas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93º, y obtener la debida orientación respecto de sus obligacionestributarias. Las consultas se presentarán por escrito ante el órgano de la Administración Tributaria competente, el mismo que deberá dar respuesta al consultante en un plazo no mayor de noventa (90) días. Hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.

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2.10.- La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el Artículo 85º Este derecho se refiere a lo establecido en nuestro Código Tributario como la reserva tributaria la cual se origina como una forma de impedir que la información que contienen las declaraciones tributarias pueda revelarse a terceros, para fines extrafiscales. Es decir, según esta, la Administración Tributaria está impedida de hacer público la información tributaria de los contribuyentes. 2.11.- Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria. El artículo 84º del Código Tributario establece el derecho del contribuyente de acceder a las copias de las declaraciones o de las comunicaciones presentadas a la Administración. Se entiende que esto se refiere a las que el propio contribuyente ha presentado en cumplimiento de una obligación tributaria formal, sin embargo el legislador ha omitido, en nuestro criterio, el acceso a las copias de los demás actuados que forman parte del expediente, lo cual constituye una limitación al derecho de información y restringe un mejor análisis de las actuaciones de la Administración Tributaria. De otro lado, se ha establecido en el Código que finalizado el procedimiento de fiscalización la Administración puede presentar al contribuyente el resultado de las acciones realizadas para que pueda presentar observaciones o reparos, sin embargo debe señalarse que esta comunicación no es de carácter

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obligacional sino que es una facultad discrecional de la Administración de modo tal que no está obligada a hacerlo. 2.12 Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36º. La Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, estos tributos no pueden acogerse a ningún tipo de facilidades de pago. · Aplazamiento: Es diferir en el tiempo el pago de la deuda tributaria a solicitud del deudor. · Fraccionamiento: Implica el pago de la deuda tributaria en partes o fracciones iguales.

El solicitante para acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento deberá presentar el PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687, teniendo en cuenta lo señalado a continuación:

El solicitante deberá registrar la siguiente información mínima:

a) Número de Registro Único del Contribuyente (RUC).

b) Nombres y apellidos, denominación o razón social del deudor tributario.

c) Plazo por el que solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento.

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d) Identificación de la deuda por la que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

2.13.- Solicitar a la administración la Prescripción de la deuda tributaria

Como sabemos, la prescripción es un medio de extinción de la obligación de deudas tributarias, solo puede declarada a pedido del deudor tributario, puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo judicial, es por ello que, vencido el plazo prescriptorio, el deudor tributario queda liberado de la acción de la Administración Tributaria para que ésta pueda determinar la deuda tributaria, exigir los pagos o aplicar sanciones. Por ello, en el supuesto caso que el contribuyente pague una deuda ya prescrita, no tiene derecho a la devolución de lo pagado, justamente porque el pago efectuado no tiene naturaleza de un “pago indebido”, sino que se le entiende como una renuncia al derecho ganado, por otro lado, si no paga es claro que la Administración no puede ejercer su potestad tributaria para el cobro de lo adeudado, siempre que la deuda se encuentre prescrita.

2.14 Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes. Este derecho se refiere a que la Administración Tributaria esta obligada a brindar un mejor servicio al contribuyente y público en general, por lo cual a instalado Centros de Servicios al Contribuyente en los diferentes puntos de nuestro país. Los contribuyentes podrán efectuar todo tipo de trámites referidos a tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT así como iniciar sus procedimientos

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contenciosos y no contenciosos en los Centros de Servicios al Contribuyente ubicados en la demarcación geográfica que corresponde a su domicilio fiscal.

3. OBLIGACIONES DE TERCEROS: 3.1. Obligaciones de los miembros del poder judicial y otros Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios y servidores públicos, notarios, fedatarios y martilleros públicos, comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria. De igual forma se encuentran obligados a cumplir con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria, así como a permitir y facilitar el ejercicio de sus funciones. Esto quiere decir que los sujetos señalados tienen el deber de proporcionar a la administración tributaria información sobre hechos que generan obligaciones tributarias de los cuales han tenido conocimiento en el ejercicio de funciones, dicha

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información será proporcionada de acuerdo con las condiciones que establezca la administración tributaria, como por ejemplo el caso del PDT de los notarios.10

3.2. Obligaciones del comprador, usuario y transportista.

Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos.

Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, guías de remisión y/o documentos que correspondan a los bienes, así como a llevarlos consigo durante el traslado.

En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obligados a exhibir los referidos comprobantes, guías de remisión y/o documentos a los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando fueran requeridos. “La emisión de comprobantes de pago y guías de remisión es una obligación que deben cumplir los sujetos que realizan operaciones comerciales. Dichos documentos a su vez, deben ser exigidos por los que intervienen como adquirientes o usuarios en la operación comercial. De otro lado, los sujetos que participan en el traslado de los bienes están en la obligación de sustentar el traslado de los bienes con la guía de remisión y/o el correspondiente comprobante de pago, cuando corresponda. En todos los casos, el comprador y el transportista están en la obligación de exhibir el comprobante, la guía de remisión y otros documentos; por ejemplo, el manifiesto de

10 Código Tributario Comentado, Obligaciones de Terceros.

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carga, cuando son requeridos por la Sunat. El Incumplimiento de dicha obligación genera la comisión de infracciones tipificadas en el art. 174º del Código Tributario.”11

11 Código Tributario Comentado, Obligaciones de Terceros.

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CONCLUSIONES 

Cuando se habla de la Administración Tributaria, la ley hace referencia no solo a los órganos acotadores, sino a toda la Administración en su conjunto, incluyendo a quienes dirigen el procedimiento de ejecución. Ahora bien; el artículo 53 del Código Tributario establece que son órganos administradores entre otros los gobiernos locales, en consecuencia el respeto a los administrados y a los contribuyentes debe ser una política institucional que comprenda a todos los órganos de la Administración, estén o no directamente vinculados con la determinación del tributo.



La impugnación de los actos de la Administración es un derecho de los administrados, así como de lo contribuyentes cuando estos no encuentran satisfacción en las decisiones de la Administración o estas no se encuentran ajustadas al ordenamiento legal vigente.



El Código Tributario establece que las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, tienen el derecho de formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de la norma tributaria, este dispositivo ha sido bastante cuestionado por los expertos en derecho por cuando solo permiten las consultas que se presentan en forma asociativa y no las consultas individuales, lo cual restringe el derecho a la información, y viola la libertad individual al obligarse al as personas a tener que participar de cualquiera de los formas asociativas vigentes para poder acceder a la consulta.

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Deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o

jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que se sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes, que sin tener la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución de impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una ley o norma con rango de ley. Esta obligación debe ser cumplida para proceder a la tramitación de la solicitud de devolución respectiva, que se acojan a los Regímenes Aduaneros o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas, que por los actos u operaciones que realicen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.

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