Obligaciones de Los Administrados Tributarios

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actualidad y aplicación práctica NOS PREG. Y CONTESTAMOS ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL JURISPRUDENCIA AL DÍA GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS

¿Conoce usted cuáles son las obligaciones de los administrados frente a la Administración Tributaria? Declaración Jurada Anual Informativa sobre Precios de Transferencia Incidencias futuras en la revaluación voluntaria de activos Mejoras en activos de la empresa y su incidencia tributaria Procedimientos administrativos ante el traslado de la cuenta de detracciones

Fraccionamiento tributario ¿Los gastos por viáticos constituyen para la empresa no domiciliada renta de fuente peruana? Impuesto Predial e Impuesto al Patrimonio Vehicular

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¿Conoce usted cuáles son las obligaciones de los administrados frente a la Administración Tributaria? Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Conoce usted cuáles son las obligaciones de los administrados frente a la Administración Tributaria? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 256 - Primera Quincena de Junio 2012

1. Introducción Dentro de un proceso de convivencia social se ha establecido como mecanismo de organización la instauración de los deberes y los derechos de las personas, ello generó toda una corriente de protección a los mismos durante años atrás, existiendo inclusive una regulación de tipo específica con respecto a los derechos fundamentales en casi todas las cartas constitucionales de los países. Así como se protegen los derechos, se busca en toda sociedad, el cumplimiento de los deberes u obligaciones. Por ello dentro de la normatividad tributaria, específicamente en el texto del Código Tributario, existe un artículo que está relacionado en cierta medida con el cumplimiento de las obligaciones por parte de los administrados, las cuales están consignadas en el texto del artículo 87º del Código Tributario. El motivo del presente informe es realizar un comentario acerca de cada una de las obligaciones que le corresponde cumplir a los contribuyentes frente al fisco.

2. ¿Cuáles son las obligaciones de los administrados? En este tema debemos precisar que cuanN° 256

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do el Código Tributario hace mención al término “obligaciones” está referido a los deberes de los administrados, de allí que el encabezamiento del artículo 87º del Código Tributario señala a las “Obligaciones de los Administrados”, las cuales está relacionadas con las labores que realice el fisco. El primer párrafo del artículo 87º en mención determina que los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán cumplir una lista de deberes que se detallarán a continuación: 2.1. Obligación de inscripción en los registros de la Administración Tributaria El numeral 1 del artículo 87º del Código Tributario, determina como una obligación a cumplir por parte de los administrados el hecho de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo, deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el artículo 11º del Código Tributario1. 1 El texto completo del artículo 11º del Código Tributario señala lo siguiente: “Artículo 11°.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme esta lo establezca. El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.

2.1.1. La ley del registro único de contribuyentes Recordemos que el Decreto Legislativo Nº 943, aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes2, la cual en su artículo 2º regula la inscripción en el RUC, precisando que deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos3:

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El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a esta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, este no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que esta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio. La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, este dificulte el ejercicio de sus funciones. Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse. En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los artículos 12º, 13º, 14º y 15º, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria sin autorización de esta. La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando este sea: a. La residencia habitual, tratándose de personas naturales. b. El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas. c. El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero. Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, esta realizará las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal”. 2 Si se desea revisar el texto completo de la norma se puede consultar la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ruc/ fdetalle.htm 3 Debe concordarse este dispositivo con el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 201-2004/SUNAT. Esta norma puede consultarse en la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob. pe/legislacion/superin/2004/210.htm

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a. Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes. b. Que sin tener la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución de impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una ley o norma con rango de ley. Esta obligación debe ser cumplida para proceder a la tramitación de la solicitud de devolución respectiva. c. Que se acojan a los Regímenes Aduaneros o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas. d. Que por los actos u operaciones que realicen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.

2.1.2. ¿Qué sujetos no deben incribirse en el RUC? De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, que es la norma reglamentaria de la Ley del RUC, se precisa que no deberán inscribirse en el RUC, siempre que no tuvieran la obligación de inscribirse en dicho registro por alguno de los motivos indicados en el artículo 2º de la citada norma: a. Las personas naturales que perciban exclusivamente rentas consideradas de quinta categoría según las normas del Impuesto a la Renta. b. Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que perciban exclusivamente intereses provenientes de depósitos efectuados en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros. c. Las personas naturales que perciban exclusivamente, o en forma conjunta, los ingresos señalados en los incisos precedentes. d. Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sean sujetos del Impuesto a las Transacciones Financieras, Impuesto de Solidaridad en favor de la Niñez Desamparada y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional. e. Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que

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ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, que empleen a trabajadores del hogar o que eventualmente contraten trabajadores de construcción civil para la construcción o refacción de edificaciones, no relacionadas con su actividad comercial. f. Los no domiciliados cuyas rentas están sujetas a retención en la fuente. También los no domiciliados a los cuales no se les ha efectuado la retención por cuanto el pagador de la renta es una entidad no domiciliada. g. Las personas naturales que realicen en forma ocasional importaciones o exportaciones de mercancías, cuyo valor FOB por operación no exceda de mil dólares americanos (US $ 1,000.00) y siempre que registren hasta tres (3) importaciones o exportaciones anuales como máximo. h. Las personas naturales que por única vez, en un año calendario, importen o exporten mercancías, cuyo valor FOB exceda los mil dólares americanos (US $ 1,000.00) y siempre que no supere los tres mil dólares americanos (US $ 3,000.00). i. Las personas naturales que realicen el tráfico fronterizo limitado a las zonas de intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico entre poblaciones fronterizas, en mérito a los Reglamentos y Convenios Internacionales vigentes, hasta por el monto o cantidad establecidos en los mismos. j. Los sujetos que efectúen o reciban envíos o paquetes postales de uso personal y exclusivo del destinatario, transportados por el servicio postal o los concesionarios postales o de mensajería internacional. k. Los sujetos que efectúen el ingreso o salida temporal y permanencia de vehículos para turismo. l. Los miembros acreditados del servicio diplomático nacional o extranjero, así como los funcionarios de organismos internacionales que en ejercicio de sus derechos establecidos en las disposiciones legales, destinen sus vehículos y menaje de casa a regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales, con o sin resolución liberatoria. m. Los discapacitados por la importación de prótesis y hasta un vehículo exonerado, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de la Persona con Discapacidad. n. Las personas naturales que efectúen el ingreso o salida del equipaje y menaje de casa, así como las operaciones temporales reguladas en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa. o. Las personas naturales no residentes en el país que efectúen el reembar-

que de mercancías arribadas con su equipaje. p. Las personas extranjeras no domiciliadas en el país y que destinen sus mercancías al régimen de Tránsito regulado por el TUO de la Ley General de Aduanas. Asimismo, no es de aplicación la exigencia de la inscripción en el RUC y se rigen por sus propias normas: el ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para exposiciones o ferias internacionales. 2.2. Acreditar la inscripción al RUC y consignarlo en documentos El numeral 2 del artículo 87º del Código Tributario determina que se debe acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan. Al respecto, es pertinente verificar que el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT precisa los supuestos en los cuales la exigencia del RUC es obligatoria. En dicho artículo se precisa que todas las entidades de la Administración Pública, principalmente las mencionadas en el Apéndice del presente Decreto Legislativo, y los sujetos del Sector Privado detallados en el citado Apéndice solicitarán el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la SUNAT señale. Dicho número deberá ser consignado en los registros o bases de datos de las mencionadas entidades y sujetos, así como en los documentos que se presenten para iniciar los indicados procedimientos, actos u operaciones. La veracidad del número informado se comprobará requiriendo la exhibición del documento que acredite la inscripción en el RUC o mediante la consulta por los medios que la SUNAT habilite para tal efecto. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá ampliar la relación de los sujetos o entidades mencionados en el referido Apéndice4.

2.3. Emitir y/u otorgar los comprobantes de pago o documentos complementarios a estos El numeral 3 del artículo 87º del Código Tributario señala como exigencia el hecho 4 El apéndice puede consultarse en la siguiente página web: www. sunat.gob.pe/legislacion/ruc/fdetalle.htm

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Área Tributaria de emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos. Asimismo, deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan. Aquí se observa que la emisión de comprobantes de pago constituye una exigencia de tipo normativo y constituiría la norma primaria, ya que su naturaleza jurídica es la de ser “dispositiva”. En igual sentido, apreciamos que su exigencia es necesaria a efectos de que se acrediten las operaciones, además de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Marco de Comprobantes de Pago5, aprobada por Decreto Ley Nº 25632, están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos. Sin embargo, si alguna persona que se encuentra en la obligación de emitir y/o entregar los comprobantes de pago no lo hace, se está generando una conducta negativa que el Estado no puede amparar, motivo por el cual se justifica la existencia de la norma secundaria, la cual está representada con la tipificación de esa conducta como infracción, regulada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario. Recordemos que si no se emite y/o no se otorga el respectivo comprobante de pago o documentos complementarios a este, se considera una infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario y se sanciona de acuerdo con la Tabla de Infracciones y Sanciones con el cierre del establecimiento o una multa cuando sea imposible ejecutar el cierre. Esta sanción se aplicaría a la persona o entidad que efectúe la venta de un bien, entregue en uso el mismo o preste un servicio.

2.4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos El numeral 4 del artículo 87º del Código Tributario determina como exigencia el llevar los libros de contabilidad u otros 5 Si se desea consultar el contenido completo de la norma se debe acceder a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/ legislacion/comprob/ley/fdetalle.htm

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libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes. En este tema es pertinente citar la exigencia de llevar los libros y registros tributarios tal como lo establece el texto del artículo 65° de al Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y un Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar la contabilidad completa. Para poder entender qué libros están comprendidos dentro de la contabilidad completa debemos revisar el artículo 12º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, el cual señala lo siguiente:

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2.4.1. El idioma y la moneda que deben ser utilizadas en el llevado de los libros y registros contables Otra exigencia vinculada con este aspecto es que los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente: a) La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable. b) Para la aplicación de saldos a favor generados en periodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional.

“Artículo 12º.- Contabilidad completa 12.1 Para efectos del inciso b) del tercer párrafo del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta, los libros y registros que integran la contabilidad completa son los siguientes: • Libro Caja y Bancos • Libro de Inventarios y Balances • Libro Diario • Libro Mayor • Registro de Compras • Registro de Ventas e Ingresos 12.2 Asimismo, los siguientes libros y registros integrarán la contabilidad completa siempre que el deudor tributario se encuentre obligado a llevarlos de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta: a. Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta. b. Registro de Activos Fijos. c. Registro de Costos. d. Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. e. Re g i s t r o de Inventario Permanente Valorizado”.

2.4.2. Los valores u otros documentos deben emitirse en moneda nacional Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administración Tributaria, serán emitidos en moneda nacional.

2.4.3. Obligación de comunicar dónde se llevan los libros, registros y los sistemas o soportes Igualmente, el deudor tributario deberá indicar a la SUNAT el lugar donde se Actualidad Empresarial

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llevan los mencionados libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento e información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad; en la forma, plazos y condiciones que esta establezca.

2.5. Permitir el Control por la Administración Tributaria El numeral 5 del artículo 87º del Código Tributario precisa como obligación de los administrados el permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas. En caso de presentarse el no cumplimiento de esta obligación, se configura una infracción la cual está tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario y se sanciona con una multa equivalente al 0.6% de los Ingresos Netos del ejercicio anterior. Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal. En esta parte es pertinente citar el Informe N° 286-2006-SUNAT/2B00006 de fecha 1 de diciembre de 2006, el cual determina como conclusiones lo siguiente: 1. La Resolución N° 04794-1-20057 únicamente ha precisado el momento 6 Si se desea consultar el contenido completo del Informe en mención se puede consultar la siguiente página web: http://www.sunat.gob. pe/legislacion/oficios/2006/oficios/i2862006.htm 7 Si se desea consultar el contenido completo de la RTF en mención se puede consultar la siguiente página web: http://tribunal.mef.gob. pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/ROO/2005_1_04794.pdf

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en el cual se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, en los casos en que el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada al vencimiento del plazo otorgado por la Administración Tributaria, y no se efectúa el cierre del requerimiento sino hasta el vencimiento del plazo otorgado por un requerimiento posterior que reitera lo solicitado, oportunidad en la que se cumple con lo requerido y se cierran ambos requerimientos. 2. La Resolución N° 04794-1-2005 no modifica el lugar donde puede configurarse la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, esto es, que también se incurre en infracción cuando la exhibición no se realiza en las oficinas fiscales.

2.6. Proporcionar información a la Administración Tributaria El numeral 6) del artículo 87º del Código Tributario considera como obligación de los administrados el proporcionar a la Administración Tributaria la información que esta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas. En caso de incumplimiento se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177º del Código Tributario y se sanciona con una multa equivalente al 0.6% de los Ingresos Netos del ejercicio anterior. Coincidimos con lo señalado en el blog “Defendiendo al Contribuyente” cuando expresa que: “En concreto, tal como está redactado el numeral 6) del artículo 87° del Código Tributario, pareciera que no existe límite alguno para los requerimientos de información de la Administración Tributaria, al punto que podría incluso, llegarse a sancionar al contribuyente renuente a entregar información confidencial, secretos industriales, etc. Sin embargo, consideramos que la lectura del mencionado dispositivo legal debe interpretarse necesariamente a la luz del artículo 74° de la Constitución,

por el cual la potestad tributaria se ejerce respetando los derechos fundamentales. Adicionalmente, debe mencionarse que la redacción del dispositivo no solo se refiere a la SUNAT, sino, en general, a cualquier entidad que ejerza funciones de Administración Tributaria, el dispositivo se vuelve más amplio respecto del sujeto activo”8.

2.7. Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, al igual que los documentos fuente El numeral 7 del artículo 87º del Código Tributario determina como obligación de los administrados el almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito. Recordemos que conforme lo establece el texto del artículo 43º del Código Tributario se señala una serie de plazos que deben ser tomados en cuenta para el cómputo de la prescripción, conforme se detalla a continuación: “Artículo 43º.- Plazos de Prescripción La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años”. RTF Nº 00890-3-2004 18.02.2004 Obligación del contribuyente frente al fisco de llevar y conservar los libros contables, mientras el tributo no esté prescrito 8 Defendiendo al contribuyente. “El deber de contribuir y su relación con los derechos fundamentales”. Este Blog puede consultarse en la siguiente página web: http://endefensadelcontribuyente. blogspot.com/

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Área Tributaria “De acuerdo a lo regulado en el artículo 87º del Código Tributario se establece la obligación del contribuyente frente al fisco de llevar y conservar los libros contables, mientras el tributo no esté prescrito; en este sentido, resulta irrelevante lo señalado por el contribuyente respecto a que no se encontraba al tanto de la labor realizada por el personal a cargo del registro contable de sus operaciones, como también carece de sustento el argumento del contribuyente, en el sentido que no presentó la información requerida debido a que le resultaba difícil hacerlo, por lo que dado que se mantienen los reparos contenidos en la resolución de determinación recurrida y atendiendo a que la resolución de multa impugnada ha sido girada sobre la base de estos, procede igualmente mantenerla”.

2.7.1. Obligación de comunicar la pérdida de libros, registros y documentos fuente El deudor tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior. El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la SUNAT mediante resolución de superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el artículo 64°.

2.7.2. Caso especial de los libros electrónicos Cuando el deudor tributario haya optado por llevar de manera electrónica los libros, registros o por emitir de la manera referida los documentos que regulan las normas sobre comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposición de otras normas tributarias, la SUNAT podrá sustituirlo en el almacenamiento, archivo y conservación de los mismos. La SUNAT también podrá sustituir a los demás sujetos que participan en las operaciones por las que se emitan los mencionados documentos. La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, regulará el plazo por el cual almacenará, conservará y archivará los libros, registros y documentos referidos en el párrafo anterior, la forma de acceso a los mismos por el deudor tributario respecto de quien opera la sustitución, su reconstrucción en caso de pérdida o destrucción y la comunicación al deudor tributario de tales situaciones. 2.8. Mantener en condiciones de operación los sistemas o programas electrónicos, soportes y otros medios magnéticos El numeral 8 del artículo 87º del Código Tributario considera como obligación de los administrados el mantener en condiciones de operación los sistemas o programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de prescripción del tributo; debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a efectos de que la misma evalúe dicha situación. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho.

Este párrafo se puede concordar con lo señalado por los artículos 9°, 10° y 11° de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, que regula el supuesto de la comunicación de pérdida o destrucción de los libros, el plazo para rehacer los libros y registros y la verificación por parte de la SUNAT.

En caso que se incumpla este requerimiento se habrá configurado la infracción Primera Quincena - Junio 2012

tipificada en el numeral 6 del artículo 177º del Código Tributario, el cual considera como sanción al hecho de no comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello. La sanción equivale al 0.3% de los Ingresos Netos del ejercicio anterior.

2.10. Entregar el comprobante de pago o guía de remisión por el traslado de los bienes que realice El numeral 10 del artículo 87º del Código Tributario determina como obligación de los administrados en caso de tener la calidad de remitente, se debe cumplir con entregar el comprobante de pago o guía de remisión correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se realice. El Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, regula las siguientes obligaciones: a. Obligación de emitir comprobantes de pago Las obligaciones para la emisión de comprobantes de pago se encuentran reguladas en los siguientes artículos: - Artículo 6º.- Obligados a emitir comprobantes de pago. - Artículo 7º.- Operaciones por las que se exceptúa de la obligación de emitir comprobante de pago. b. Obligaciones para el traslado de bienes Las obligaciones para el traslado de bienes específicamente en los siguientes artículos:

2.9. Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida El numeral 9 del artículo 87º del Código Tributario señala como obligación de los administrados el concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por esta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias.

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- Artículo 17º.- Normas para el traslado de bienes. - Artículo 18º.- Obligados a emitir Guías de Remisión. - Artículo 19º.- De las Guías de Remisión. - Artículo 20º.- Requisitos adicionales para la emisión e información complementaria de las Guías de Remisión. - Artículo 21º.- Traslados exceptuados de ser sustentados con Guía de Remisión. - Artículo 22º.- Facultad fiscalizadora de la SUNAT. Actualidad Empresarial

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- Artículo 23º.- Archivo de las Guías de Remisión.

2.11. Sustentar la posesión de los bienes El numeral 11 del artículo 87º del Código Tributario determina como obligación de los administrados el sustentar la posesión de los bienes, mediante los comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la posesión, cuando la Administración Tributaria lo requiera. La infracción que se configura en caso de no cumplimiento de esta obligación está tipificada en el numeral 15 del artículo 174º del Código Tributario, señalando el hecho de no sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición. La sanción aplicable es el comiso de los bienes. En igual sentido, existe la infracción tipificada en el numeral 16 del artículo 174º del Código Tributario, que señala el hecho de sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez9. En este caso, la sanción aplicable es el comiso o la multa que sustituye al comiso. Pocas personas conocen que existe una infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 174º del Código Tributario, la cual considera como conducta sancionable el hecho de no obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión. La sanción aplicable en este caso de acuerdo con la Tabla de Infracciones y Sanciones es el comiso de los bienes. Ello implica que si una persona adquiere un determinado bien en un local comercial y se lleva dicho bien a su domicilio, si es intervenido por un funcionario de la SUNAT y no puede demostrar la adquisición del mismo porque no cuenta con el respectivo comprobante de pago puede sufrir el comiso del mismo. 9 Aquí puede presentarse el supuesto de la emisión de documentos que no son considerados como comprobantes de pago como es el caso de las denominadas “Notas de venta”, “Orden de pedido”, “Orden de servicio”, entre otros.

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2.12. Guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido acceso, relacionada a terceros independientes El numeral 12 del artículo 87º del Código Tributario determina como obligación de los administrados el guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido acceso, relacionada a terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria, como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Cabe indicar que esta obligación conlleva la prohibición de divulgar, bajo cualquier forma, o usar, sea en provecho propio o de terceros, la información a que se refiere el párrafo anterior y es extensible a los representantes que se designen al amparo del numeral 18 del artículo 62º. Respecto al numeral 18 del artículo 62º del Código Tributario, está relacionado con la designación de hasta dos representantes, con la finalidad que tengan acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por parte de la Administración Tributaria.

Tributario consigna como obligación de los administrados el permitir la instalación de los sistemas informáticos, equipos u otros medios utilizados para el control tributario proporcionados por la SUNAT con las condiciones o características técnicas establecidas por esta. En caso que un administrado se niegue al cumplimiento de esta obligación se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 177º del Código Tributario, el cual considera como infracción el hecho de no permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. La multa aplicable a esta infracción equivale al 0.3% de los Ingresos Netos del ejercicio anterior.

Los dos últimos párrafos del numeral 18 del artículo 62º del Código Tributario precisan que la designación de los representantes o la comunicación de la persona natural que tendrá acceso directo a la información a que se refiere este numeral, deberá hacerse obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la revisión de la información. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes10.

CONFIDENCIAL 2.13. Permitir la instalación de los sistemas informáticos, equipos u otros medios utilizados para el control tributario proporcionado por la SUNAT El numeral 13) del artículo 87º del Código 10 Actualmente y con el uso de la tecnología, el tomar notas y apuntes ya no se considera bajo la tradicional forma de utilizar lápiz y papel, sino que se utiliza la tecnología digital del uso de pantallas táctiles o con escritura virtual. Para que se pueda cumplir este supuesto deberá existir algunas medidas de seguridad que impidan que la información que se toma conocimiento sea divulgada.

2.14. Comunicar a la SUNAT si tiene en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les indique El numeral 14 del artículo 87º del Código Tributario precisa como obligación de los administrados el comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les indique. Para dicho efecto mediante Resolución de Superintendencia se designará a los sujetos obligados a proporcionar dicha información, así como la forma, plazo y condiciones en que deben cumplirla. Cabe precisar que mediante Resolución de Superintendencia Nº 149-2009/ SUNAT se dictaron disposiciones para la implementación del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante Grandes Compradores (SEMT-GC), posteriormente a través de la Resolución de Superintendencia Nº 276-2010/SUNAT se realizan algunas modificaciones a la disposición antes reseñada. N° 256

Primera Quincena - Junio 2012

I Declaración Jurada Anual Informativa sobre Precios de Transferencia Ficha Técnica Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Ejemplo 1: Operaciones con vinculadas del ejercicio 2011

Título : Declaración Jurada Anual Informativa sobre Precios de Transferencia

Vinculada B

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 256 - Primera Quincena de Junio 2012

00 0,0 /.3 S 0 s ,00 nta 20 Ve S/. s (1) ra mp Co Vinculada C (2)

Al haberse establecido en nuestro país la obligación de presentar cada año una declaración denominada ”Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia”, en el presente año corresponde presentar la del ejercicio 2011, la obligación de presentar dicha declaración se realizará de acuerdo al cronograma de vencimiento de obligaciones del mes de mayo de 2012; en vista de ello hacemos una explicación sobre la obligación y la forma de presentar dicha declaración que veremos a continuación.

2. Obligados a presentar la declaración La obligación de presentar la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia rige para los contribuyentes que tengan la condición de domiciliados en el país cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración el monto de operaciones supere doscientos mil nuevos soles (S/.200,000.00) y/o hubieran realizado al menos una transacción desde el Perú, hacia el Perú o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Base legal: Art. 3° Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06).

A

(3) Compras (S/.80,000)

1. Introducción

(4) Ve nta sS /.2 20 ,00 0

Vinculada D

Ingresos (1) Adquisiciones (2+3) Ingresos (4)

30,000 100,000 220,000

Total S/.

350,000

El monto de operaciones de “A” con sus vinculadas es S/.350,000; por lo tanto, “A” está obligada a presentar la declaración anual informativa. Por su parte “D” también deberá presentar la declaración al tener operaciones con su vinculada “A” cuyo monto supera S/.200,000. En los casos de “B” y “C”, no estarán obligados a presentar la declaración porque el monto de sus operaciones con su vinculada “A” no supera S/.200,000. Ejemplo 2: Operación hacia país o territorio de baja o nula imposición en el ejercicio 2011

a. Los ingresos devengados en el ejercicio. b. Las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio. Base legal: Art. 1° Num. 3 Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06).

N° 256

Primera Quincena - Junio 2012

B

Ventas Perú

Compras S/.60,000 Perú

País o territorio de baja o nula imposición

“A” debe presentar la declaración por haber realizado al menos una transacción desde territorio o país de baja o nula imposición.

Según el Anexo del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera país o territorio de baja o nula imposición a los siguientes:

Suma de los montos numéricos:

A

B

A

4. País o territorio de baja o nula imposición

3. Monto de operaciones Se entiende por monto de operaciones a la suma de montos numéricos pactados entre las partes, sin distinguir si es positivo o negativo, de los conceptos señalados a continuación y que correspondan a transacciones realizadas entre partes vinculadas:

Operación desde país o territorio de baja o nula imposición en el ejercicio 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

Área Tributaria

S/.90,000 País o territorio de baja o nula imposición

“A” debe presentar la declaración por haber realizado al menos una transacción hacia territorio o país de baja o nula imposición.

1. Alderney (Europa) 2. Andorra (Europa) 3. Anguila (América) 4. Antigua y Barbuda (América) 5. Antillas Neerlandesas (América) 6. Aruba (América) 7. Bahamas (Bahamas) 8. Bahrain (Asia) 9. Bárbados (América) 10. Bélice (América) 11. Bermuda (Bermuda) 12. Chipre (Europa) 13. Dominica (América) 14. Guernsey (Europa) 15. Gibraltar (Europa) 16. Granada (América) 17. Hong Kong (Asia) 18. Isla de Man (Europa) 19. Islas Caimán (América) 20. Islas Cook (Oceanía) 21. Islas Marshall (Oceanía) 22. Islas Turcas y Caícos (América) 23. Islas Vírg. Británicas (América)

24. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América (América) 25. Jersey (Europa) 26. Labuán (Asia) 27. Liberia (África) 28. Liechtenstein (Europa) 29. Luxemburgo (Europa) 30. Madeira (África) 31. Maldivas (Asia) 32. Mónaco (Europa) 33. Monserrat (América) 34. Nauru (Oceanía) 35. Niue (Oceanía) 36. Panamá (América) 37. Samoa Occidental (Oceanía) 38. San Cristóbal y Nieves (América) 39. San Vicente y las Granadinas (América) 40. Santa Lucía (América) 41. Seychelles (África) 42. Tonga (Oceanía) 43. Vanuatu (Oceanía)

Se considera también país o territorio de baja o nula imposición a aquel país o territoriodonde la tasa efectiva del Impuesto a la Renta, cualquiera sea la denominación que se le dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior en un cincuenta por ciento (50%) o más a la que correspondería en el Perú de conformidad con el Régimen General del Impuesto y que adicionalmente cumpla con al menos una de las siguientes características: a. Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetos beneficiados con el gravamen nulo o bajo. b. Que en el país o territorio exista un régimen tributario particular para no residentes que contemple beneficios o Actualidad Empresarial

I-7

Actualidad y Aplicación Práctica

5. Transacciones a declarar Los sujetos obligados deben declarar todas las transacciones, sin considerar IGV, realizadas con las partes vinculadas, ya sean domiciliadas o no, con excepción de las transacciones correspondientes a remuneraciones que corresponden al titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas, y en general de socios o asociados de personas jurídicas que trabajen en el negocio, ello en virtud de que las remuneraciones se sujetan a valor de mercado según las reglas establecidas en el artículo 19°-A Inc. b) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, y en el caso de haber realizado transacciones hacia, desde o através de países o territorios de baja o nula imposición serán todas las transacciones realizadas.

Dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, controla el capital de la otra; o cuando la misma

I-8

Instituto Pacífico

X%

Se considera que existen dos o más personas, empresas o entidades vinculadas cuando se dé cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Una persona natural o jurídica posea más del treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero. Vinculación Directa por Capital (K) A

C

B

Y%

X% + Y% =+30% de K de C A y B son personas naturales vinculadas (cónyuges) o personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad A y B son vinculados con C.

Vinculación Indirecta por Capital (K)

0% de 3 C A + K de de

A

C W%

B

X%

D

B+ de Kde 30% de C

Y%

B

Z%

C y A son vinculados directos C y B son vinculados directos

2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos o más personas jurídicas pertenezcan a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero. Vinculación Directa e Indirecta por Capital (K)

W% + Y% = + 30% de K de C X% + Z% = + 30% de K de D C y D son vinculados A y B son personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad

4. El capital de dos o más personas jurídicas pertenezca en más del 30% a socios comunes a dichas personas jurídicas. Vinculación Indirecta por Capital (K) C

A

A

C

W%

% de 30 C + K de A de

Base legal: Art. 3° Res. Nº 169-2009/SUNAT (08.08.09).

7. Partes vinculadas

A C

8. Supuestos de vinculación

6. Medios y lugar para presentar la declaración

En el caso de principales contribuyentes, deben presentar la declaración en las dependencias de la SUNAT que les corresponda efectuar la declaración y el pago de sus obligaciones tributarias y los pequeños y medianos contribuyentes en cualquiera de las dependencias o en los centros de servicio al contribuyente de la SUNAT a nivel nacional, correspondientes a la Intendencia Regional u Oficina Zonal de su Jurisdicción.

Vinculación Directa por Capital (K)

Base legal: Art. 32-A Inc. b) TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Base legal: Art. 3° Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06).

Los sujetos obligados deben presentar la declaración utilizando el PDT Precios de Transferencia Formulario Virtual Nº 3560 Versión 1.2 a partir del 10 de agosto de 2009, independientemente del ejercicio al que corresponda las obligaciones.

3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la proporción del treinta por ciento (30%) pertenezca a cónyuges entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Vinculados

Base legal: Art. 86° y Anexo del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, controla el capital de varias personas, empresa o entidades y también cuando la transacción sea realizada utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas.

Vinculados

ventajas tributarias que excluya explícita o implícitamente a los residentes. c. Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico de dicho país o territorio. d. Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, como un país o territorio a ser usado por no residentes para escapar del gravamen en su país de residencia.

Vinculados

I

D

C+ d de K e 30% de B C y A son vinculados directos C y B son vinculados directos A y B son vinculados indirectos

B X%

Y%

B Z%

W% + Y% = + 30% de K de C X% + Z% = + 30% de K de D C y D son vinculados A y B son socios comunes

N° 256

Primera Quincena - Junio 2012

I

Área Tributaria 5. Las personas jurídicas o entidades cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten. Vinculación por Decisores Comunes A

direc tor d e

Proveedores Contrato de Colaboración Empresarial

B

B

A y B son vinculados

Contrapartes

C es

Contrato de Colaboración Empresarial sin Contabilidad Indpendiente

A te de geren

Partes Integrantes

C es

Vinculados

C

8. En el caso de un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, la vinculación entre cada una de las partes integrantes del contrato y la contraparte deberá verificarse individualmente, aplicando alguno de los criterios de vinculación establecidos anteriormente. Se entiende por contraparte a la persona natural o jurídica con la que las partes integrantes celebren alguna operación con el fin de alcanzar el objeto del contrato.

6. Cuando dos o más personas naturales o jurídicas consoliden estados financieros. Vinculación por Consolidación de EE.FF. A Verificar vinculación individualmente entre las partes integrantes del contrato y las contrapartes B

Estados Financieros consolidados

C

D A, B, C y D son vinculados entre sí

9. Exista un contrato de asociación en participación, en el que alguno de los asociados, directa o indirectamente, participe en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o utilidades de uno o varios negocios del asociante, en cuyo caso se considerará que existe vinculación entre el asociante y cada uno de los asociados. También existe vinculación cuando alguno de los asociados tenga poder de decisión en los aspectos financieros, comerciales u operativos en uno o varios negocios del asociante. Vinculación por Contrato de Asociación en Participación C Asociante

7. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente.

C

Vi nc ul ad as

+30% del patrimonio del contrato

A Asociado

as ad ul nc Vi

as ad ul nc Vi

+30% del patrimonio del contrato

+30% de las utilidades del contrato

Vi nc ul ad as

Vinculación por Contrato de Colaboración Empresarial con Contabilidad Independiente

Contrato de Asociación en Participación

+30% de las utilidades del contrato

B Asociado

C y A son vinculados C y B son vinculados Contrato de Colaboración Empresarial A

B C y A son vinculados C y B son vinculados

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Primera Quincena - Junio 2012

10. Una empresa no domiciliada tenga uno o más establecimientos permanentes en el país, en cuyo caso existiría vinculación entre la empresa no domiciliada y cada uno de los establecimientos permanentes y entre todos ellos entre sí. Actualidad Empresarial

I-9

I

Actualidad y Aplicación Práctica Vinculación por Establecimiento Permanente Establecimientos permanentes

Vinculadas

Empresa extranjera

13. Cuando una persona, empresa o entidad domiciliada en el país realice, en el ejercicio gravable, anterior, el ochenta por ciento (80%) o más de sus ventas de bienes, prestación de servicios u otro tipo de operaciones, con una persona, empresa o entidad domiciliada en el país o con personas, empresas o entidades vinculadas entre sí, domiciliadas en el país, siempre que tales operaciones, a su vez, representen por lo menos el treinta por ciento (30%) de las compras o adquisiciones de la otra parte en el mismo período. Vinculación por Ventas y Compras A

80% o más de las ventas de A son para B

B

Ventas Extranjero

Perú

80% o más de las ventas de A son por lo menos el 30% de las compras de B

Vinculadas Vinculación entre los establecimientos permanentes y vinculación entre la empresa extranjera y sus establecimientos permanentes

11. Una empresa domiciliada en territorio peruano tenga uno o más establecimientos permanentes en el extranjero, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes. Vinculación por Establecimiento Permanente Empresa local

Establecimientos permanentes

Vinculación entre A y B

Base legal: Art. 24º Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

9. ¿Cuál es el plazo de presentación de la declaración? El plazo para la presentación de la declaración será el mismo cronograma de vencimiento para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes al período mayo del ejercicio siguiente al que corresponde la declaración. En el caso de buenos contribuyentes, deberán considerar el plazo que corresponde para dicho régimen. Base legal: Res. Nº 200-2010/SUNAT (08.07.10).

10. ¿Quiénes son los exceptuados de presentar la declaración? Perú

Extranjero Vinculadas

Vinculación entre la empresa local y sus establecimientos permanentes

12. Una persona natural o jurídica ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de una o más personas jurídicas o entidades. En tal situación, se considerará que las personas jurídicas o entidades influidas están vinculadas entre sí y con la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia. Vinculación por Influencia Dominante B

A Influencia dominante en las decisiones

C

Vinculadas de los órganos administrativos

D

Vinculadas Vinculación entre las personas influidas entre sí (B, C, y D) y ellas con la que ejerce la influencia (A)

I-10

Instituto Pacífico

Base legal: Res. Nº 167-2006/SUNAT (14.10.06) modificado por Res. Nº 114-2001/ SUNAT (10.05.11).

11. Llenado de la declaración PDT 3560 Precios de Transferencia

Vinculadas

Vinculadas

Se exceptúa de presentar la declaración a las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron tributar como tales para fines el Impuesto a la Renta, siempre que no generen rentas de tercera categoría y a las empresas que, según el Decreto Legislativo Nº 1031 que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, conforman la actividad empresarial del Estado así como a las empresas del Estado pertenecientes al nivel del Gobierno Regional y Local a las que se aplica la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Modificatoria del citado Decreto.

La empresa Líder Empresarial S.A. participa en el capital de las empresas Kuarzo S.A.C., Ágata S.A.C. y Felino S.A.C. con los siguientes porcentajes de capital: En Kuarzo S.A.C. posee el 35% del capital, en Ágata S.A.C. posee el 20% del capital y en Felino S.A.C. posee el 60% del capital, y todas son empresas domiciliadas. Las operaciones del ejercicio 2011 de la empresa Líder Empresarial S.A. con cada empresa fueron las siguientes: Con Kuarzo S.A.C.: ventas S/.50,000 y compras S/.80,000; con Ágata S.A.C.: ventas S/.130,000 y compras S/.80,000; con Felino S.A.C.: ventas S/.70,000 y compras S/.90,000. (No incluyen IGV y son ventas y compras de mercaderías). Se pide el llenado de la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia de la empresa Visión Empresarial S.A. N° 256

Primera Quincena - Junio 2012

Área Tributaria Solución 1. Determinamos la vinculación La empresa Líder Empresarial S.A. está vinculada con las empresas Kuarzo S.A.C. y Felino S.A.C. ya que en ambas empresas posee más del 30% del capital.

I

3.4. Seleccionar el tipo de operación por cada informado colocando el check al hacer clic con el mouse.

2. Determinamos el total del monto de las operaciones del ejercicio 2011 con las partes vinculadas: Con Kuarzo S.A.C. Ventas Compras Con Felino S.A.C. Ventas Compras Monto de operaciones

S/. 50,000 80,000 70,000 90,000 S/.290,000

3.5. Ingresar el tipo de moneda y monto de la transacción para cada operación y por cada informado.

Como el monto total de operaciones es superior a S/.200,000, la empresa Líder Empresarial S. A. está obligada a presentar la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia. 3. Llenado de la declaración 3.1. Lo primero que se debe hacer es ingresar los datos de los vinculados a informar ingresando al menú de declaraciones, previo ingreso al PDT de la declaración, luego se selecciona la opción Registro de Informados.

3.2. Luego seleccionar el tipo de vinculación y después hacer clic en aceptar para grabar al informado e ir ingresando uno por uno cada informado. 3.3. Después del mismo menú de declaraciones, elegir la opción nueva e ingresar los datos según la casilla que corresponda. Al no estar obligado a contar con el estudio Técnico de Precios de Transferencia se debe dejar en blanco el RUC, pero de estar obligado colocar la información correspondiente.

N° 256

Primera Quincena - Junio 2012

3.6. Al final, la pestaña de transacciones mostrará el total de informado así como las transacciones respectivas, luego validar la declaración para detectar errores o falta de datos, si está conforme grabar para luego generar el medio magnético.

Actualidad Empresarial

I-11

I

Actualidad y Aplicación Práctica

Incidencias futuras en la revaluación voluntaria de activos Ficha Técnica Autor : C.P.C.C. José Luis García Quispe



Título : Incidencias futuras en la revaluación voluntaria de activos Fuente : Actualidad Empresarial Nº 256 - Primera Quincena de Junio 2012

1. Introducción Las mediciones posteriores previstas en la NIC 16 Propiedades, planta y equipo contempla como política contable el método del costo y el método revaluado. El modelo del costo conlleva a que la presentación del elemento de Propiedades, planta y equipos sea al costo, menos la depreciación acumulada, menos el deterioro. Respecto al modelo del revaluado, aquellos activos de Propiedades planta y equipos cuyo valor razonable puede medirse con fiabilidad, debe ser presentado a su valor revaluado, menos la depreciación acumulada, menos el deterioro. En relación con optar por el modelo revaluado, una justificación valedera es que de esta manera, se busca que la información financiera reúna uno de los requisitos de tipo cualitativo que debe contemplar una información financiera, que es la de exponer cifras acorde a la realidad financiera, en este caso, el valor de sus activos de Propiedad, planta y equipo; claro está que esta adopción conlleva a que también se reconozcan otros aspectos que a raíz de esta decisión deben formar parte de la información financiera que es la del reconocimiento de efectos futuros de los importes incluidos de la revaluación voluntaria, como es la incidencia del mayor valor en la determinación del Impuesto a las Ganancias. Los criterios de la contabilización de las incidencias futuras la apreciamos en la NIC 12 Impuesto a las ganancias, que para su razonamiento, es necesario la revisión de la legislación del Impuesto a la Renta; parte de ella podemos apreciar en los párrafos que a continuación se expone en la Ley del Impuesto a la Renta y el Reglamento de la misma: - Artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta (D.S. 179-2004-EF) Artículo 44º.- No son deducibles para la de

I-12

terminación de la renta imponible de tercera categoría: (…) l) El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos sean con motivo de una reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos, salvo lo

Instituto Pacífico



dispuesto en el numeral 1 del Artículo 104° de la ley, modificado por la presente norma. Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a los bienes que hubieran sido revaluados como producto de una reorganización y que luego vuelvan a ser transferidos en reorganizaciones posteriores. (…)

- Artículo 14º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (D.S. 122-94EF) Artículo 14º.- Costo computable de



acciones y participaciones recibidas y revaluación voluntaria (…) b. Cuando se efectúe revaluación voluntaria, se tendrá en cuenta lo siguiente: El mayor valor resultante de dicha revaluación, no dará lugar a modificaciones en el costo computable ni en la vida útil de los bienes y tampoco será considerado para el cálculo de la depreciación ni para la determinación del valor de los activos netos que servirán de base de cálculo del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 125° de la Ley, salvo las realizadas al amparo del numeral 1 del artículo 104° de la Ley. (…)

De la exposición, podemos apreciar dos escenarios claros que se han de dar en el futuro: a. Utilización del activo. En este caso, representado por el cargo al gasto por concepto de depreciación, del cual se tiene establecido que no es deducible como gasto tributario, por lo que en la determinación de la renta neta, el monto de la depreciación de la parte incrementada del activo, será materia de reparo tributario. b. Enajenación del activo fijo. Cuando se concrete la venta del activo fijo, el mayor valor asignado como resultado de la revaluación voluntaria será trasladado al resultado del ejercicio (costo de enajenación), el mismo que según expone el artículo 14º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dicho monto no da lugar a deducirla como parte del costo computable a la que hace referencia el artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta cuando se refiere a la determinación de la Renta Bruta. Según expongo, estos hechos que han de presentarse en el futuro, obliga a que al momento de la revaluación, también se reconozca las incidencias futuras que en el presente caso, estas representarán en pasivos tributarios diferidos1, cuya medición 1 NIC 12 Impuesto a la Renta

formará también parte de la información financiera que se elabore por el período. Situación del excedente de revaluación La interrogante sería la liberación o el momento en que dicho excedente pasa a disponibilidad; quiere decir, que puede ser llevado a Resultados Acumulados para su distribución, o también, como expresa la Ley General de Sociedades, puede acordarse su capitalización y ser redimida en acciones. la mencionada liberación se concretará cuando el activo fijo, que dio origen a dicho excedente, es dado de baja o también en la medida que es utilizado, siendo en este último caso, la disponibilidad del excedente será igual a la diferencia entre la depreciación calculada según el valor revalorizado del activo y la calculada según su costo original. b. Societario2. Previa comprobación pericial, es permitido que los bienes del activo fijo sean objeto de revaluación, del cual es de resaltar que esto puede ser llevado a cabo en cualquier momento y no necesariamente cuando el activo fijo esté totalmente depreciado, por eso se dice que es voluntaria. Dentro de las formas previstas de incremento del Capital se tiene la capitalización del referido excedente, pero siempre que dicho monto se encuentre en una situación de disponible, aspecto que lo menciono en el desarrollo del aspecto contable.

2. Marco legal - NIC 16 Inmuebles, maquinarias y equipos, en la parte referida a la Medición o valorización al reconocimiento. - Ley Nº 26887 - Ley General de Sociedades, en la parte referida a modalidades de aumento del capital y revalorización del activo. - Decreto Supremo Nº 179-2007-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo Nº 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. Parte aplicativa El caso es el de una empresa que cuenta con un grupo de activos (vamos a asumir maquinarias contabilizadas en la subdivisionarias 33311 y la depreciación acumulada en las subdivisionarias 39132), cuyo valor neto en libros dista 2 Artículos 202º y 228º de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades

N° 256

Primera Quincena - Junio 2012

I

Área Tributaria significativamente con los de valores de mercado, valor que a la vez permitirá mejorar la presentación de la situación patrimonial de la empresa. Es de mencionar también que a la realización de la revaluación voluntaria, también se ha considerado la revisión de la vida útil inicial y se ha establecido una nueva. Los datos que vamos a emplear son los siguientes: Costo de adquisición S/.240,000 Depreciación acumulada S/.216,000 Valor de mercado según tasación S/.120,000 Vida útil estimada inicialmente 10 años Vida útil transcurrida 9 años Vida útil según nueva estimación 5 años Porcentaje deprec. - Contable 10% anual Porcentaje deprec. - Tributaria 10% anual

Datos adicionales: - En el período 11, se acuerda la capitalización del excedente de revaluación disponible resultante del período 10. Desarrollo Tratamiento de la depreciación En un proceso de revaluación, el tratamiento de la depreciación3 puede ser de dos maneras: a) Reexpresada proporcionalmente al cambio en el importe en libros bruto del activo, de manera que el importe en libros del mismo después de la revaluación sea igual a su importe revaluado. Este método se utiliza a menudo cuando se revalúa el activo por medio de la aplicación de un índice para determinar su costo de reposición depreciado.

Cuadro Nº 1 Valor en libros

Cuenta contable

Denominación

33311

Costo de adquisición o construcción

39132

Maq. y equipos de explotación

Totales

Valor revaluado

%

Incremento

240,000

100%

1,200,000

960,000

-216,000

-90%

-1,080,000

-864,000

24,000

10%

120,000

96,000

b) Eliminada contra el importe en libros bruto del activo, de manera que lo que se reexpresa es el importe neto

resultante, hasta alcanzar el importe revaluado del activo. Este método se utiliza habitualmente en edificios.

Cuadro Nº 2 Cuenta contable

Denominación

33311

Costo de adquisición o construcción

39132

Maq. y equipos de explotación

Totales

Ajuste

Valor revaluado

240,000

-216,000

96,000

120,000

-216,000

216,000

24,000

En el presente caso, vamos a emplear el primero de los métodos en mención. Importe de la depreciación de ejercicios siguientes El valor neto del activo fijo, finalizado el 9.° año es de S/.24,000, así también el importe del incremento por la revaluación es de S/.96,000, ambos importes, que distribuidos en la vida útil estimada de 5 años resulta las siguientes cifras: Cuadro Nº 3 Periodo

Eliminación

Valor en libros

Reval.

Cuadro Nº 4 Total

4,800

19,200

24,000

11

4,800

19,200

24,000

10

24,000

12

4,800

19,200

24,000

11

13

4,800

19,200

24,000

12

14

4,800

19,200

24,000

24,000

96,000

120,000

La incidencia futura a resultados es de S/.24,000, pero si solo nos centramos 3 Véase el párrafo 35 de la NIC 16

Primera Quincena - Junio 2012

Contable

Tributario 24,000

La incidencia total es de S/.96,000, que al ser llevada a resultados (como gasto), como tal no cabe su validez, por lo que cualquiera sea la figura o motivo válido por la que tenga que ser llevada a resultados, conllevarán a que en dicho período en que ello ocurra, para la determinación del resultado tributario, el referido monto será materia de reparo tributario, una adición en el caso presente, hecho que se concretará en la determinación de un mayor Impuesto a la Renta, del cual el monto que se determine no deberá incidir en el resultado del ejercicio. Cuadro Nº 5 Resumen Incremento (cuadro 1) 96,000 IR diferida (cuadro 4) -28,800 Excedente de revaluación 67,200

Disponibilidad del excedente de revaluación La disponibilidad del monto del excedente de revaluación que conllevaría a que dicho monto sea llevado a Resultados Acumulados, que en dinámica contable representaría en un cargo a la cuenta 57 con abono a la cuenta 59, se dará cuando se den algunas de las siguientes situaciones respecto al bien del activo revaluado: a) El bien del activo es dado de baja, y b) En la medida que el bien del activo sea utilizado. Para el presente caso, vamos a centrarnos en un escenario expuesto en la segunda situación, quiere decir, que la disponibilidad del excedente de revaluación se dará en la medida que el bien del activo fijo es utilizado. Cuadro Nº 6 Periodo

Deprec. Deprec. AF AF RevaCosto luado orig.

Diferencia

IR 30%

Incidencia en el IR

Exced. reval. disponib.

10

24,000

-4,800

0

19,200

11

24,000

-4,800

-7,200

12,000

12

24,000

-4,800

-7,200

12,000

13

24,000

-4,800

-7,200

12,000

14

24,000

-4,800

-7,200

12,000

-24,000 -28,800

67,200

Totales 120,000

Depreciación

10

N° 256

0 120,000

Incidencia tributaria futura de la depreciación La incidencia va a estar en el ejercicio siguiente (período 10), en el cual se aprecia que la depreciación financiera y a la vez tributaria es de S/.24,000; no siendo el caso de los períodos 11 al 14, en donde solo se practicará la depreciación financiera.

Período

Totales

0 96,000

en el mayor valor atribuido al activo, la incidencia a resultados, por ejercicio, será de S/.19,200.

Depreciación Costo

0

contabilizado con relación al gasto tributario válido de S/.24,000.

3. Dinámica contable

0

0

24,000

0 24,000

7,200

24,000

0 24,000

7,200

13

24,000

0 24,000

7,200

14

24,000

0 24,000

7,200

Totales

120,000

24,000 96,000

28,800

Esto hará que para fines tributarios se presentarán diferencias respecto al gasto

En consideración a los criterios expuestos y en aplicación a la dinámica de cuentas contenidas en el Plan Contable General Empresarial - PCGE es que pasamos a exponer el tratamiento contable segregándola por período. Período 09 Contabilización de la revaluación de activos. La información utilizada se aprecia en el cuadro Nº 1: Actualidad Empresarial

I-13

I

Actualidad y Aplicación Práctica

————— X ——————

DEBE HABER

33 INM., MAQ. Y EQUIPO 960,000 333 Maquinarias y equipos de explotación 3331 Maquinarias y equipos de explotación 33312 Revaluación 39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZ. Y AGOTAMIENTO ACUM. 864,000 391 Depreciación acumulada 3914 Inmueb., maq. y equipo - Revaluación 39142 Maquinarias y equipos de explotación 57 EXCEDENTE DE REVALUACIÓN 96,000 571 Excedente de revaluación 5712 Inm., maq. y equipos

Contabilización del pasivo diferido. Consiste en la incidencia futura compuesta por el monto del Impuesto a la Renta diferida; monto que la estaremos ajustando con cargo a la cuenta 57; los importes se aprecian en el cuadro Nº 5: ————— X ——————

DEBE HABER

57 EXCEDENTE DE REVALUAC. 28,800 571 Excedente de revaluación 5712 Inmuebles, maquinaria y equipos 49 PASIVO DIFERIDO 28,800 491 Impuesto a la Renta dif. 4912 Impuesto a la Renta diferido - Resultados

Período 10 Contabilización del excedente de revaluación disponible. La contabilización consistirá en trasladar la parte disponible del excedente de revaluación (ver cuadro Nº 6), el cual quedaría como sigue: ————— X ——————

DEBE HABER

57 EXCEDENTE DE REVALUAC. 19,200 571 Excedente de revaluación 5712 Inmuebles, maquinaria y equipos 59 RESULTADOS ACUMULADOS 19,200 591 Utilidades no distribuidas 5917 Excedente de revaluación disponible

Incidencia del valor revaluado en el resultado del período. Al practicar la depreciación de S/.24,000, por el activo fijo revaluado, parte del mayor valor asignado a dicho activo (en este caso S/.19,200) es trasladado al resultado del ejercicio (cuenta 68), el mismo que será parte del resultado del período (cuenta 89), que luego será trasladado a cuentas del patrimonio neto (cuenta 59). Ello justifica el traslado de la parte disponible del excedente de revaluación de S/.19,200 a Resultados Acumulados (ver Cuadro Nº 6), el mismo que se puede apreciar en el Estado de Resultado In-

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Instituto Pacífico

tegral, al que hace referencia la NIC 1 Presentación de estados financieros.

contabilizada en una cuenta del pasivo, la misma que fue realizada en el 2009.

El asiento contable de la depreciación a la que hago referencia fue como sigue:

La contabilización individualizada de la mencionada regularización será como sigue:

————— X ——————

DEBE HABER

68 VALUAC. Y DETER. DE ACTIVOS Y PROV. 24,000 681 Depreciación 6814 Deprec.de inmueb. maq. y equipo - Costo 68142 Maquin. y equipos de explotación 4,800 6815 Deprec.de inm. maq. y eq. - Reval. 68152 Maquin. y eq. de explotación 19,200 39 DEPREC., AMORT.Y AGOT. ACUMULADOS 24,000 391 Depreciación acum. 3913 Inm., maq. y eq. - Costo 39132 Maquin. y equipos de explotación 4,800 3914 Inm., maq. y eq. Revaluación 39142 Maquin. y eq. de explotac. 19,200

Incidencia tributaria. Del cuadro 4 podemos apreciar que el gasto contabilizado por depreciación, coincide con el gasto tributario, el cual es determinado sobre la base del costo inicial de S/.240,000 x 10%. Este escenario hace que en la determinación de la renta neta (o pérdida tributaria de corresponder) por el período 2010, no se realice reparo tributario, por lo que el pasivo tributario diferido reconocido en el período 2009 mantiene su saldo. Período 11 En este período se va a repetir la contabilización expuesta en el período 10, adicionalmente, se ha de contabilizar la regularización del pasivo tributario diferido contabilizado en el período 9, esto es por el reparo tributario que se ha de presentar al momento de la determinación de la renta neta (o pérdida tributaria, de corresponder), del cual el importe contabilizado de la depreciación (de S/.24,000), el íntegro de dicho importe, es gasto no deducible (ver Cuadro Nº 4, tal como se expone en la normativa del Impuesto a la Renta. Si asumimos que el resultado contable obtenido al final del período 11 es de S/.300,000, y de manera extracontable, estaremos adicionando el importe de S/.24,000, lo que hará que para fines tributarios, el resultado se vea incrementado en S/.324,000, y permite que el monto del Impuesto a la Renta se vea incrementado en S/.7,200, que viene a ser el 30% de S/.24,000; el cual, si bien el Impuesto a la Renta corriente incrementa, dicho importe, no afecta al resultado del ejercicio, por cuanto la incidencia ya fue

————— X ——————

DEBE HABER

49 PASIVO DIFERIDO 7,200 491 Impuesto a la Renta diferido 4912 Impuesto a la Renta diferido - Resultados 40 TRIBUTOS, CONT. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 7,200 401 Gobierno Central 4017 Impuesto a la Renta 40171 Renta de terc. categ.

Períodos 12, 13 y 14 Siguiendo el caso expuesto, por los periodos 12, 13 y 14, también se ha de contabilizar la depreciación del período por los activos fijos, que en nuestro caso, nos centraremos en el bien del activo fijo revaluado en el período 09, del cual estamos exponiendo la disponibilidad del excedente de revaluación. Si bien, el importe de la depreciación es igual al contabilizado en el período 10, el monto disponible del excedente de revaluación es otro (véase el cuadro Nº 6), esto es por la incidencia de la regularización del Impuesto a la Renta diferido (pasivo tributario diferido) contabilizado en la cuenta 49, siendo la incidencia el reparo de la depreciación de S/.24,000 llevado a resultados en el presente período; esta misma situación se ha de presentar en los perJodos en mención. La contabilización del excedente de revaluación disponible, por los períodos 12, 13 y 14, será como sigue: ————— X ——————

DEBE HABER

57 EXCEDENTE DE REVALUAC. 12,000 571 Excedente de revaluación 5712 Inm., maq. y equipos 59 RESULTADOS ACUMULADOS 12,000 591 Utilidades no distribuidas 5917 Excedente de rev. disponible

Asimismo, la regularización individualizada de una parte del pasivo tributario diferido (ver cuadro Nº 4) contabilizado en el período 9, será como sigue: ————— X ——————

DEBE HABER

49 PASIVO DIFERIDO 7,200 491 Impuesto a la Renta dif. 4912 Impuesto a la Renta diferido - Resultados 40 TRIBUTOS, CONT. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 7,200 401 Gobierno Central 4017 Impuesto a la Renta 40171 Renta de tercera categ.

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Primera Quincena - Junio 2012

I Mejoras en activos de la empresa y su incidencia tributaria Área Tributaria

Ficha Técnica Autor : C.P.C. Luz Hirache Flores Título : Mejoras en activos de la empresa y su incidencia tributaria Fuente : Actualidad Empresarial Nº 256 - Primera Quincena de Junio 2012

1. Introducción Los activos que posee la empresa, con el transcurrir del tiempo, requieren mejoras permanentes, con el fin de continuar utilizándolos ya sea para fines administrativos o de producción. La importancia de un adecuado reconocimiento contable, es la base fundamental para identificar las incidencias tributarias que este podría acarrear.

2. Marco normativo A continuación, se desarrollan los lineamientos a tener en consideración a efectos de realizar el adecuado registro contable y deducir el gasto. 2.1. Marco legal La Ley General de Sociedades señala en su artículo 223º que la información financiera se elaborará de acuerdo a las exigencias de las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF. “Artículo 223º.- Preparación y presentación de Estados Financieros Los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país. (*) (*) De conformidad con el artículo 1º de la Resolución Nº 013-98-EF/93.01, publicada el 23-07-98, se precisa que los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados a que se refiere el texto del presente artículo comprende, substancialmente, a las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs), oficializadas mediante Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad, y las normas establecidas por Organismos de Supervisión y Control para las entidades de su área siempre que se encuentren dentro del Marco Teórico en que se apoyan las Normas Internacionales de Contabilidad”. En ese sentido, el reconocimiento de los elementos de los estados financieros está supeditado a las bases, requerimientos y exigencias señalas en las NIIF. N° 256

Primera Quincena - Junio 2012

2.2. Aspecto tributario Para fines tributarios, se deberá tener en cuenta lo señalado en el artículo 33º del Reglamento del TUO de la Ley del IR, referido a la diferencia en la determinación de la renta neta por la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados1, que señala: “Artículo 33º. La contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta. En consecuencia, salvo que la Ley o el Reglamento condicionen la deducción al registro contable, la forma de contabilización de las operaciones no originará la pérdida de una deducción. Las diferencias temporales y permanentes obligarán al ajuste del resultado según los registros contables, en la declaración jurada”. Como se aprecia, la deducción del costo o gasto, no está condicionada al uso de cuentas contables específicas, sino más bien este artículo aclara que la contabilización de las operaciones se realizará de acuerdo a lo señalado en las NIIF. 2.2.1. Pautas de deducción de adquisición de activos El artículo 23º del Reglamento del TUO de la Ley del IR señala que la inversión en bienes de uso cuyo costo por unidad no sobrepase de un cuarto (1/4) de la UIT, a opción del contribuyente, podrá considerarse como gasto del ejercicio en que se efectúe. Además, aclara que no será aplicable cuando los referidos bienes de uso formen parte de un conjunto o equipo necesario para su funcionamiento. Este último párrafo se refiere a las mejoras realizadas a los activos que posee la empresa, para lo cual no será de aplicación esta opción, debiendo seguir el lineamiento estipulado en la NIC 16 Propiedad, planta y equipo. 2.2.2. Depreciación y requisitos para su deducción El desgaste o agotamiento que sufren los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por 1 Los principios de contabilidad generalmente aceptados son los oficializados en las Resolución Nº 013-98/EF del Consejo Normativo de Contabilidad, recogidos en el artículo 223º de la Ley General de Sociedades.

las depreciaciones admitidas en esta ley, según lo establece el artículo 38º del TUO de la Ley del IR, aplicable a la determinación del Impuesto a la Renta y demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente. El artículo 22º del Reglamento del TUO de la Ley del IR brinda las pautas para el cálculo y deducción de la depreciación para fines tributarios, esto es para la determinación del Impuesto a la Renta anual; y son los siguientes: - Los edificios y construcciones solo serán depreciados mediante el método de línea recta, a razón de 5%2 anual. - Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría, se depreciará aplicando los porcentajes máximos establecidos en el artículo 22º del Reglamento del TUO de la Ley del IR. - La depreciación aceptada tributariamente es aquella contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda los porcentajes máximos establecidos por cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente. - La depreciación se computará a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas. - Las mejoras introducidas por el arrendatario en un bien alquilado, en la parte que el propietario no se encuentre obligado a reembolsar, serán depreciadas por el arrendatario con el porcentaje correspondiente a los bienes que constituyen las mejoras. Si al devolver el bien por terminación del contrato aún existiera un saldo por depreciar, el íntegro de dicho saldo se deducirá en el ejercicio en que ocurra la devolución. - Si los bienes depreciables quedaran fuera de uso u obsoleto3, el contribuyente podrá optar por: a. Seguir depreciándolo anualmente hasta la total extinción de su valor aplicando los porcentajes de depreciación permitidos; o b. Dar de baja al bien por el valor aún no depreciado a la fecha en que el contribuyente lo retire de su activo fijo. 2 Porcentaje vigente a partir del 10.07.11, modificado mediante art. 5º del D.S. Nº 136-2011-EF. 3 Artículo 43º del TUO de la Ley del IR.

Actualidad Empresarial

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I

Actualidad y Aplicación Práctica

El desuso o la obsolescencia deberán estar debidamente acreditados y sustentados por informe técnico dictaminado por profesional competente y colegiado. En ningún caso la SUNAT aprobará la aplicación de tasas de depreciación mayores en razón de desuso u obsolescencia. 2.2.3. Del cálculo de la depreciación Las depreciaciones se calculan sobre el valor de adquisición o producción de los bienes o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado, conforme a las disposiciones legales en vigencia; agregándose, de ser el caso, las mejoras incorporadas con carácter permanente. De tratarse de bienes importados, se determinará la depreciación sobre el costo de importación. 2.2.4. Del registro de activos fijos La empresa está obligada a llevar un control permanente de los bienes del activo fijo en el Registro de Activos Fijos, dentro de los cuales incluirá las mejoras introducidas a los activos de la empresa; teniendo en cuenta los requisitos, características, contenido, forma y condiciones del llevado señalados en la R.S. Nº 2342006/SUNAT4 . Este registro debe ser legalizado antes de su uso, por notario público o Juez de Paz Letrado, según sea el caso, en la que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del contribuyente. Su llevado es anual, y el plazo máximo de atraso permitido es de TRES meses contados desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

3. Aspecto contable Los lineamientos de reconocimiento contable de un activo, así como la determinación, cómputo y cese de la depreciación se realizan en función de lo señalado en el marco conceptual y en la NIC 16 Propiedad, planta y equipo, desarrollado a continuación. 3.1. Marco conceptual El marco conceptual en su párrafo 49 define al ACTIVO: Es un recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados, del que la entidad espera obtener, en el futuro, beneficios económicos. Respecto de los beneficios económicos futuros incorporados a un activo, estos consisten en el potencial que tiene el activo para contribuir directa o indirectamente, en los flujos de efectivo y de otros equivalentes al efectivo de la empresa; este potencial puede ser de tipo productivo, constituyendo parte de las actividades de 4 Resolución que establece las normas referidas al llevado de Libros y Registros Contables vinculados a asuntos tributarios.

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operación de la empresa, o la capacidad para reducir pagos en el futuro, tal como cuando un proceso alternativo de manufactura reduce los costos de producción. Como podemos apreciar, la característica principal del activo está en función de que provea beneficios económicos futuros, por cuanto otros aspectos no descalificarían su clasificación como ACTIVO, tal es el caso de la tangibilidad, esta no es característica esencial de un activo, tenemos como ejemplo los activos intangibles; el derecho legal de propiedad, tampoco resulta esencial para el reconocimiento de un activo, tal es el caso de los activos financiados mediante contrato leasing. 3.2. NIC 16 - Propiedad, planta y equipo Esta norma define a las propiedades, planta y equipo como activos tangibles que posee una entidad para su uso en la producción o suministro de bienes y servicios, para arrendarlos a terceros o para propósitos administrativos; y que espera usar durante más de un período. 3.2.1. Reconocimiento El párrafo 7 de esta norma señala que un elemento de propiedades, planta y equipo se reconocerá como activo si, y sólo si: (a) sea probable que la entidad obtenga los beneficios económicos futuros derivados del mismo; y (b) el costo del elemento puede medirse con fiabilidad. Por cuanto la característica relacionada a los beneficios económicos, ya fue desarrollada en el punto 3.1, sin embargo, ¿cómo determinamos la fiabilidad del costo?, recordemos que la empresa adquiere o construye los activos que utilizará o explotará, por cuanto la medición del costo se realizará a su costo de adquisición o construcción. En lo referido a las mejoras, esta norma señala que las piezas de repuesto y el equipo auxiliar se registran habitualmente como inventarios, y se reconocen en el resultado del período cuando se consumen. Sin embargo, de resultar importante estas piezas de repuesto y equipo de mantenimiento permanente, que se espere utilizar durante más de un período, cumplen normalmente las condiciones para ser calificados como elementos de propiedades, planta y equipo. Considerando el mismo parámetro para aquellas piezas o equipos auxiliares que solo pudieran ser utilizados con relación a un elemento de propiedades, planta y equipo, estos se contabilizarán como propiedades, planta y equipo. Es importante señalar que la NIC 16, no señala en qué consiste una partida de propiedades, planta y equipo, para ello,

la entidad realizará juicios para aplicar los criterios de reconocimiento en los rubros que corresponda al activo, ejemplo; maquinarias, muebles, enseres, equipos diversos, etc. La entidad establecerá las políticas de reconocimiento de los activos en función de su importancia respecto del valor del activo si resultase significativo. 3.2.2. Depreciación El cálculo de la DEPRECIACIÓN, se determina de la distribución del importe depreciable5 a lo largo de su vida útil en forma sistemática. La depreciación se determina de forma separada por cada activo, en el caso que las partes de un activo posean una vida útil distinta entre ellas, la depreciación podrá realizarse de manera separada, como por ejemplo las partes de un avión. El cargo por depreciación de cada período se reconocerá en el resultado del período, salvo que se haya incluido en el importe en libros de otro activo. El inicio de la depreciación de un activo comenzará cuando esté disponible para su uso, esto es, cuando se encuentre en la ubicación y en las condiciones necesarias para operar de la forma prevista por la gerencia. La depreciación de un activo cesará en la fecha más temprana entre aquella en que el activo se clasifique como mantenido para la venta (o incluido en un grupo de activos para su disposición que se haya clasificado como mantenido para la venta) de acuerdo con la NIIF 5 y la fecha en que se produzca la baja en cuentas del mismo. Por tanto, la depreciación no cesará cuando el activo esté sin utilizar o se haya retirado del uso activo, a menos que se encuentre depreciado por completo. Sin embargo, si se utilizan métodos de depreciación en función del uso, el cargo por depreciación podría ser nulo cuando no tenga lugar ninguna actividad de producción. La VIDA ÚTIL de un activo se definirá en términos de la utilidad que se espere que aporte a la entidad. La estimación de la vida útil de un activo es una cuestión de criterio, basado en la experiencia que la entidad tenga con activos similares. Los métodos de depreciación aplicables son: método de línea recta, unidades producidas y saldos decrecientes. 3.2.3. Del deterioro del valor El deterioro del valor de un activo se determina en función de la revisión del importe en libros del activo y su importe recuperable, de resultar este último menor al importe en libros, para ello aplicará la NIC 36 Deterioro del valor de los activos. 5 El importe depreciable se determina luego de deducir el valor residual.

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Área Tributaria 4. Casuística

Se requiere determinar el registro contable de las mejoras realizadas.

Caso Nº 1 La empresa Tommy S.A., en mayo del 2012, ha alquilado unas oficinas para uso administrativo, a una persona natural por un plazo de 5 años, para ello ha realizado las siguientes mejoras al inmueble: - Servicio de pintado por S/.1,800 más IGV. - Instalación de equipo de aire acondicionado S/.3,000 más IGV - Compra de luminarias (fluorescentes, tomacorrientes, etc.) por S/.250.00. - Compra de 6 muebles de aluminio y vidrio por S/.7,200 más IGV. Nº

Fecha

Solución: La empresa Tommy S.A. deberá evaluar cada evento considerado como una mejora y analizar si cumple con la definición de Propiedad, planta y equipo (párrafo 6 de la NIC 16) y con los criterios de reconocimiento como ACTIVO señalado en el párrafo 7 de la NIC 16. Del análisis señalamos que el servicio de pintado es un gasto, esto debido a que se trata de un mantenimiento a las paredes de la edificación arrendada, por cuanto el servicio de mantenimiento no se activa. En el caso de la compra de fluorescentes, tomacorrientes, estos son repuestos adquiridos con la finalidad de realizar los cambios que amerite de acuerdo a la ne-

Glosa

cesidad de la empresa y a la disposición de los equipos a utilizar en la misma, ya que no se evidencia un activo; en ese sentido, se reconocerán como gastos en la oportunidad de su consumo (utilización). Sin embargo, en lo referido a la instalación del aire acondicionado y de los muebles, si cumple con la definición de Propiedad, planta y equipo y con los criterios de reconocimiento como ACTIVO, debido a que tangiblemente se identifican estos bienes, van a permanecer en la empresa por un período mayor a un año, es fiable la medición de su costo y de su uso o explotación se provee beneficios económicos futuros a la empresa; por lo que estos bienes deben ser activados en los rubros que así correspondan de acuerdo a la naturaleza del bien. Por tanto, el registro contable será:

Cta.

Debe

33 Inmuebles, maquinaria y equipo 332

Edificaciones

3324

Instalaciones

335

Muebles y enseres

3351

Muebles

3,000.00 7,200.00

60 Compras 603

Mat. aux., suminis. y repuestos

6033

Repuestos

250.00 250.00

63 Gastos por servicios prestados por terceros 639

X

30.05.12

1,800.00

Otros serv. prest. por terceros

Por la contabi6399 Otros serv. prest. por terceros lización de las mejoras realiza- 40 Trib., contraprestac. y apor al Sist. Priv. de Pens. y de dos al inmueble Salud por pagar arrendado 401 Gobierno Central 4011

IGV

1,800.00 2,205.00

2,205.00

46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 465

14,455.00

Pasivo por compra de activo inmovilizado FC 001-55150 (aire acondionado)

3,540.00

FC 305-01120 (muebles)

8,496.00

469

Otras cuentas por pagar diversas

4699

Otras cuentas por pagar diversas FC 005-00080 (luminarias) FC 101-00130 (serv. pintado)

295.00 2,124.00

25 Materiales auxil., sumin. y repuestos X

30.05.12

253 Repuestos Por el destino de los repuestos a 61 Variación de existencias almacén 613 Mat. aux., suministros y repuestos 6133

250.00 250.00 250.00

Repuestos

91 Gastos de administración

X

30.05.12

900.00

Por el destino del 92 Gastos de ventas costo y/o gasto 79 Cargas imput. a cuentas de costos y gastos

900.00 1,800.00

46 Cuentas por pagar diversas - Terceros 465

X

30.05.12

Por el pago a los proveedores

14,455.00

Pasivo por compra de activo inmovilizado FC 001-55150 (aire acondionado)

3,540.00

FC 305-01120 (muebles)

8,496.00

469

Otras cuentas por pagar diversas

4699

Otras cuentas por pagar diversas FC 005-00080 (luminarias) FC 101-00130 (serv. pintado)

295.00 2,124.00

10 Efectivo y equivalente de efectivo 104 1041

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Haber

10,200.00

14,455.00

Cuentas corrientes e instituciones fin. Ctas. ctes. operativas

Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Procedimientos administrativos ante el traslado de la cuenta de detracciones Ficha Técnica Autor : Dr. Miguel Ríos Correa Título : Procedimientos administrativos ante el traslado de la cuenta de detracciones Fuente : Actualidad Empresarial Nº 256 - Primera Quincena de Junio 2012

Con la Resolución de Superintendencia N° 063-2012/SUNAT, vigente desde el 02.04.12, se generaliza la aplicación del SPOT a los demás servicios afectos al IGV, trayendo consigo no solo un sistema de recaudación anticipada camuflado –a pesar de que para nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 03769-2010-TC se trate solo de “un mecanismo administrativo indirecto”–, también una serie de excesos que el sistema debe corregir ya que constituyen graves vulneraciones al derecho de propiedad. Uno de estos efectos es el traslado en calidad de recaudación que la SUNAT puede efectuar sobre los montos obrantes en la cuenta corriente de detracciones del Banco de la Nación, situación que se genera al caer en ciertas causales las que comentaremos a continuación. En el presente trabajo, explicaremos qué alternativas existen en el actual panorama legislativo para oponernos al referido traslado o qué procedimiento debemos seguir para evitar la pérdida de los montos recaudados por la Administración.

1. Causales para el traslado como recaudación El numeral 9.3 del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, TUO del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, dispone que son causales para el traslado como recaudación de los fondos obrantes en la cuenta corriente de detracciones, los siguientes: a) Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3° (traslado de bienes fuera del centro de producción o desde cualquier zona de beneficio hacia el resto del país, cuando no se trate de ventas). b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. c) No comparecer ante la Administración Tributaria cuando esta lo solicite,

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siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta. d) Haber incurrido en las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 173°, numeral 1 del artículo 174°, numeral 1 del artículo 175°, numeral 1 del artículo 176°, numeral 1 del artículo 177° y el numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario. e) Se hubiera publicado la resolución que dispone la difusión del procedimiento concursal ordinario o preventivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32° de la Ley Nº 27809 - Ley General del Sistema Concursal. Siendo así, qué duda cabe, estamos frente a “reglas de juego”, que no solo desincentiva las operaciones comerciales sobre las que opera este sistema, además constituye para la propia Administración Tributaria una carga administrativa enorme por los múltiples procedimientos que los contribuyentes presentan, con la finalidad de no ver parte del resultado de sus ventas como un capital menos líquido, sin mencionar también la distorsión de mercado que acarrea, ya que siendo una contingencia tributaria la pérdida de estos montos, los proveedores suelen incluir estas diferencias en sus costos, lo que encarece el mercado de los bienes y servicios afectos. Aquí no debemos perder de vista que muchas de las operaciones comerciales son de capital importancia por su influencia en la canasta familiar (azúcar, arroz), o en sectores que han llevado de la mano al crecimiento económico del país del último quinquenio, como el de construcción. Somos de la opinión que el restringir la libre disposición de los fondos, a condición de la subsanación de ciertas situaciones, hubiera sido una medida más acertada y de mejor técnica para la recaudación, buscando proteger al fisco y sin distorsionar el mercado de los bienes y servicios sujetos al sistema. Vale precisar que procedimentalmente la SUNAT ordena al Banco de la Nación la transferencia de los fondos de las cuentas corrientes de detracción, mediante una Boleta de Pagos 1662, con el código de tributo 8073 - “Traslado de Montos de Cuentas”, período de la fecha del traslado, número de orden determinado que se puede consultar una vez efectuado el traslado, a través de Consulta General de Declaraciones y Pagos, vía Clave SOL en SUNAT Operaciones en Línea, o de forma física en cualquier Centro de Servicios al Contribuyente de su jurisdicción.

Ahora bien, dada la naturaleza de las detracciones, una vez que la SUNAT ha recepcionado como recaudación los montos, procederá a cubrir deudas tributarias, costas y gastos administrativos, sea que se encuentren como valores o como deudas autoliquidadas. Este último supuesto es el más contingente administrativamente, ya que las denominadas deudas “autoliquidadas”, se diferencian de las órdenes de pago, en que estas últimas son deudas formalizadas; es decir, sobre las que se ha emitido una resolución administrativa y por ende han sido sujetas a una revisión previa antes de su formalización. A diferencia de las “autoliquidadas”, que si bien son obligaciones determinadas por el contribuyente mismo, muchas de ellas ya no tienen el carácter de tal, sea porque se encuentran pagadas o porque han sido sujetas de una rectificatoria en la que se ha determinado una menor deuda, y por las que no obstante aún no opera el plazo dispuesto en el artículo 88º del Código Tributario (60 días hábiles); en suma, son una suerte de “reflejo” en los sistemas de la Administración, y en muchos casos se trata de deuda ya regularizada o incluso prescrita.

2. Efectos de la Comunicación y de la Resolución de Intendencia Una vez notificado de la Comunicación del inicio del procedimiento de recaudación, el contribuyente debe, dentro del plazo que se le otorga en el mismo documento, el que por lo general es de tres (3) días hábiles, sustentar las observaciones realizadas por la Administración, explicando las razones de las pretendidas inconsistencias o diferencias entre los montos depositados por sus clientes en la cuenta corriente de detracciones y las ventas declaradas en determinado período. Cabe precisar que la contestación efectuada por el contribuyente, dentro de lo posible, debe ser correctamente documentada, adjuntando incluso los comprobantes que originan los depósitos materia de inconsistencias, los que suelen responder a depósitos extemporáneos o indebidos. Si la SUNAT da mérito al sustento entregado por el contribuyente, cerrará el procedimiento de recaudación. De lo contrario, emitirá la Resolución de Intendencia en la que dispone el traslado de los montos obrantes en la cuenta corriente de detracciones del Banco de la Nación en calidad de recaudación. N° 256

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Área Tributaria Debemos advertir que el Decreto Legislativo 940 no ha definido al SPOT como una obligación tributaria; por ello, contra la Resolución de Intendencia que dispone el traslado, no podemos pensar en un procedimiento contencioso tributario (reclamación - apelación), contra dicho acto administrativo proceden los recursos de reconsideración y/o apelación en aplicación de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). De acuerdo al numeral 207.2 del artículo 207° de la LPAG, una vez notificado de la Resolución de Intendencia en el buzón electrónico de la Clave SOL, el contribuyente posee quince (15) días hábiles para interponer los recursos señalados. No obstante, el numeral 216.1 del artículo 216° de la LPAG establece que la interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Es decir, aun en el supuesto que el contribuyente presentara su recurso administrativo dentro del plazo establecido, la SUNAT efectuará el traslado de la cuenta corriente de detracciones, y solo en el caso de resolver a favor del contribuyente el recurso de reconsideración y/o apelación, procedería al extorno de los montos trasladados a la cuenta corriente del Banco de la Nación. Ahora bien, hemos dicho que los recursos administrativos que eventualmente el contribuyente podría presentar son la reconsideración y/o apelación, los que no constituyen requisito previo, es decir, no es obligatorio presentar la reconsideración para recurrir a una apelación; si así lo decidiera el contribuyente, podría presentar directamente el recurso de apelación. A continuación, desarrollaremos ambos supuestos: a) Recurso de reconsideración De acuerdo al artículo 208° de la LPAG, el recurso de reconsideración se debe interponer ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación, es decir, ante la Intendencia Regional que dispone el traslado en calidad de recaudación. Dicho recurso administrativo debe sustentarse de forma obligatoria en nueva prueba, esto es, si el contribuyente no tuviese ningún elemento distinto a los ya otorgados a la Administración, no habría mérito para solicitarle al mismo órgano que reconsidere su decisión. Este requisito, el de nueva prueba, no es requerido en los casos en que los actos administrativos sean emitidos por órganos que constituyen única instancia. Finalmente, el último párrafo del citado artículo dispone que este recurso es opcional y su no interposición no N° 256

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impide el ejercicio del recurso de apelación. b) Recurso de apelación Según lo establecido en el artículo 209° de la LPAG, el recurso de apelación se debe interponer cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. Es decir, si la impugnación no se sustenta en nueva prueba, o si el contribuyente requiere la revisión de la Resolución de Intendencia de forma directa por el superior jerárquico, NO es obligatorio, que primero haya presentado el recurso de reconsideración. Debemos precisar que a diferencia de los recursos contenciosos tributarios (reclamación - apelación), los administrativos (reconsideración - apelación) poseen un plazo de resolución de treinta (30) días hábiles desde su interposición; a diferencia de sus pares tributarios, que poseen un plazo bastante mayor, nueve (9) meses para las reclamaciones y un (1) año en el caso de apelaciones. Además, en puridad, los recursos administrativos no requieren del Formulario 6000 ni de la firma de un abogado habilitado; no obstante, en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, estos requisitos son solicitados sin que medie para ello sustento legal alguno.

3. Vulneración emergente De acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 037692010-TC, bajo la hipótesis que el SPOT, tal como lo ha señalado, es un sistema administrativo indirecto, el que no se encuentra obligado a respetar los principios constitucionales tributarios, como el de Reserva de Ley, previstos en el artículo 74º de la Constitución Política del país, hipótesis que en principio no compartimos, debió ser tarea del colegiado supremo regular el sistema de detracciones, a fin de mejorar y cubrir situaciones subyacentes que lo pervierten. En la resolución, citada, nuestro máximo intérprete olvidó precisar que el monto de los depósitos obrantes en la cuenta de detracciones, además de su utilización para el pago de obligaciones tributarias, tiene dos posibles destinos: a) la liberación de dichos montos, circunstancia que debería ser una consecuencia necesaria sobre los montos acumulados y no usados, o; b) el traslado de los montos en calidad de “recaudación” a las cuentas de la Administración Tributaria, bajo los supuestos analizados en el presente trabajo.

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De acuerdo al último párrafo del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, una vez en poder de la SUNAT los montos trasladados de las cuentas corrientes de detracciones, son utilizados para el pago de deudas tributarias y costas o gastos, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación de las costas y gastos, se produzcan con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes. Aquí, la expresión más grave de la afectación al derecho de propiedad y de la vulneración a los elementales principios del debido procedimiento y del derecho de defensa por parte del SPOT, ya que la SUNAT, ejecutando la facultad otorgada, una vez los montos trasladados en calidad de “recaudación”, aplica dichas sumas a deudas prescritas, o a supuestas “autoliquidaciones”, que precisamente nunca llegaron a convertirse en órdenes de pago, porque habían sido materia de una declaración rectificatoria que modificó o anuló dicha obligación, o de una modificación de datos, o solicitud de compensación, o de un reconocimiento de pago con error, o incluso de un pago no imputado. Pero no obstante, y por temas de los sistemas de la propia administración, seguían reflejándose como deuda pendiente, situación que también es apreciada de forma recurrente al solicitar un fraccionamiento, con la diferencia que en esta última situación, el contribuyente tiene la opción de “no acoger” u oponerse a dichas deudas. Cuando es la SUNAT quien imputa los montos trasladados lo hace indiscriminadamente, sin pronunciamiento o formalización previa de la deuda; es decir, sin emitir el valor, y dejando sin opción de que el contribuyente se oponga a tal aplicación, ya que de acuerdo al artículo 135º del Código Tributario, no existe acto reclamable alguno sobre el que pueda comenzar el procedimiento contencioso tributario, es decir, aquel que se aplica en actos de la administración vinculados a la determinación de la obligación tributaria. No perdamos de vista la situación, un supuesto es que me oponga, vía LPAG, a la Resolución de Intendencia que dispone el traslado de los montos de las cuentas en calidad de “recaudación”, a través del recurso de reconsideración (siempre que medie nueva prueba) o el de apelación, dentro de los 15 días de notificado en el Buzón Electrónico de la Clave SOL de dicha medida, oposición que en su oportunidad obligaría a la SUNAT a extornar los montos trasladados, o el saldo de ellos después de aplicarse a las “deudas pendientes”; y otra distinta es la posibilidad de oponerme a la aplicación de los montos ya trasladados sobre pretendidas deudas que, como se anotó en el párrafo precedente, muchas veces se encuentran prescritas o son inexistentes Actualidad Empresarial

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(materia de rectificatorias, modificaciones de datos, reconocimientos de pago con error, compensaciones o pagos no imputados). Es sobre este segundo supuesto que el contribuyente se encuentra en un estado de indefensión, un evento que no puede ser reclamado o apelado, porque no se sustenta por medio de ninguna resolución u acto administrativo análogo. Debe quedar sentado que el oponerse a las causales que generaron el traslado de los montos, esto es a la Resolución de Intendencia, nada hace contra la facultad entregada a la Administración de aplicar los montos a las deudas que ella estime a bien y que sus sistemas aun lo reportan como pendientes de pago. Es claro, que si la norma obligase a la Administración a emitir el valor respectivo (orden de pago, resolución de multa o de determinación) antes de la aplicación de los montos a las referidas “deudas”, el contribuyente, dentro del plazo dispuesto por el Código Tributario, conservaría el derecho constitucional de oponerse a dicha decisión, y a través de la etapa probatoria correspondiente se podría discutir la viabilidad de la imputación de tal deuda, ya que al fin y al cabo, a efectos de la recaudación, la deuda ya se encontrará pagada, y de ser procedente el reclamo, solo correspondería la devolución de los montos aplicados.

4. Solicitud de imputación Ahora bien, si el contribuyente se hubiese enterado tanto de la Comunicación que inicia el procedimiento como de la Resolución de Intendencia que dispone el traslado de los montos de la cuenta corriente de detracciones, después del vencimiento de los plazos para la contestación, o la presentación del recurso de reconsideración o apelación, es decir, una vez que la Resolución de Intendencia posea calidad de “cosa decidida”, la SUNAT efectuará de cualquier modo el traslado a título de recaudación con el código 8073. Como habíamos anotado, de acuerdo al último párrafo del numeral 9.3 del artículo 9º del Decreto Legislativo 940 antes citado: “Los montos ingresados como recaudación serán destinados al pago de las deudas tributarias y las costas y gastos (…), cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes”. No obstante lo anterior, después de que la SUNAT aplique a todos los valores, deudas autoliquidadas, costas y gastos administrativos, los montos recaudados, de quedar algún saldo a favor (no aplicado), el contribuyente conserva la facultad de utilizar dichos saldos para el pago de

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sus obligaciones tributarias generadas con posterioridad al traslado de los montos. Para viabilizar lo anterior, el contribuyente debe determinar sus impuestos y contribuciones (Tesoro, ESSALUD, ONP, etc.) a los que se encuentre obligado en cada período, presentando para ello sus declaraciones juradas mensuales (PDT 621, 601, etc.) o anuales, de corresponder, consignado como monto a pagar “0” y posteriormente, o incluso con oportunidad de la declaración, debe ingresar una carta por Mesa de Partes, solicitando la aplicación de los saldos a favor de las obligaciones declaradas. La mencionada carta debe ser rotulada como Imputación de Saldos de Detracciones - Código 8073, indicando el período, el código de tributo o multa, y el monto de la misma, así como el número de orden de la declaración y la fecha de presentación. Al respecto, debemos hacerle dos precisiones: a) En el momento de presentar los PDT a los que estuviese obligado, los saldos a favor o no aplicados de los

montos de las cuentas de detracciones trasladados no deben reflejarse en dichos aplicativos, es decir, NO debe consignarse como pago previo, pago anticipado a la presentación del PDT, otras deducciones permitidas por Ley, o concepto similar. b) Las deudas contra las que se podrá aplicar los saldos a favor aquí comentados, son las obligaciones por conceptos de tributos o multas, así como anticipos y pagos a cuenta por dichos tributos, incluidos sus respectivos intereses, que constituyen ingresos del Tesoro Público, administradas y/o recaudadas por la SUNAT, y las originadas por las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las costas y gastos en que la Administración hubiese incurrido con motivo de procedimientos de cobranza coactiva. Dichos saldos no es posible aplicarlos contra deudas de naturaleza ADUANERA. A continuación, proponemos un modelo sugerido de solicitud de imputación de saldos, a efectos de simplificarle el procedimiento:

Modelo de Solicitud Solicito Imputación de Saldos de Detracciones - Código 8073 SEÑOR/ INTENDENTE DE PRINCIPALES CONTRIBUYENTES NACIONALES/INTENDENTE REGIONAL/JEFE DE OFICINA ZONAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: (nombres y apellidos, denominación o razón social) con RUC Nº …………….., con domicilio en ……...................…….., debidamente representada por (nombres y apellidos del representante legal de corresponder), identificado con DNI Nº ……………., ante Ud. me presento y señalo: Que, en aplicación del numeral 9.1 del artículo 9º del Decreto Legislativo 940, Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, los montos depositados en la cuenta corriente de detracciones deben ser destinados al pago de deudas tributarias, sean estas generadas en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos administrativos. Que, SUNAT ha dispuesto el traslado del monto de la cuenta corriente de detracciones en calidad de recaudación, en la fecha y condiciones señaladas a continuación: Fecha Formulario Período Código Número de órden Monto Aplicado Por aplicar

14.11.11 1662 11/2011 8073 257896 S/.25,630.00 S/.18,422.00 S/.7,208.00

Que, a la fecha existe un saldo a mi favor (por aplicar) ascendente a S/.7,208.00, por lo que solicito ordenar a quien corresponda, aplicar el señalado saldo a las siguientes deudas: PDT 621 Nº de orden 205368 Período 11/2011 Presentación 10.12.2011 PDT 601 Nº de orden 0152063 Período 11/2011 Presentación 10.12.2011

1011

IGV

S/.2,500.00

3031

RTA3CP

S/.815.00

5210

EsSalud

S/.920.00

3052

RTA5RT

S/.120.00

POR TANTO: A usted Sr. solicito se sirvan atender la presente solicitud.

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Primera Quincena - Junio 2012

Nos Preguntan y Contestamos Fraccionamiento tributario 1. Reconocimiento de un fraccionamiento tributario Ficha Técnica Autor : C.P. Julio Mamani Bautista Título : Fraccionamiento tributario Fuente : Actualidad Empresarial Nº 256 -Primera Quincena de Junio 2012

Consulta La empresa Miluska S.A., nos consulta respecto del reconocimiento en sus libros contables de un fraccionamiento tributario realizado el 15.04.12, considerando el siguiente detalle: Concepto IR 2010

10,830.00

IGV 10/2010 Totales

Tributo impago

Int. moratorio 1,685.00

Tributo insoluto 12,515.00

1,843.00

111.00

1,954.00

12,673.00

1,796.00

14,469.00

Además, precisa que al 31.12.11, solo tiene registrado en libros el tributo impago; por ende, requiere estructurar el registro contable del fraccionamiento, para lo cual nos adjunta el detalle del fraccionamiento a considerar. Detalle del fraccionamiento en 18 cuotas: Nº

Cuota Amortización

Interés

Total

1

S/.720

S/.131

S/.851

2

S/.734

S/.117

S/.851

3

S/.747

S/.104

S/.851

4

S/.759

S/.92

S/.851

5

S/.771

S/.80

S/.851

6

S/.782

S/.69

S/.851

7

S/.793

S/.58

S/.851

8

S/.802

S/.49

S/. 851

9

S/.811

S/.40

S/.851

10

S/.819

S/.32

S/.851

11

S/.826

S/.25

S/.851

12

S/.832

S/.19

S/.851

13

S/.837

S/.14

S/.851

14

S/.842

S/.9

S/.851

15

S/.846

S/.5

S/.851

16

S/.848

S/.3

S/.851

17

S/.850

S/.1

S/.851

18

S/.850

S/.0

S/.850

S/.14,469

S/.848

S/.15,317

Total

Respuesta En principio, la empresa Miluska S.A., al cierre del ejercicio gravable 2011, debió de haber reconocido los intereses moratorios que le generan estos tributos impagos, como un GASTO financiero devengado en dicho ejercicio; para lo cual se sugiere distinguir el interés moratorio correspondiente al ejercicio 2011 y 2012, res-

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Primera Quincena - Junio 2012

pectivamente; además considerando el cambio de la tasa mensual TIM, a partir del 01.03.10 es de 1.20%1 hasta la actualidad. Por ende, primero debemos calcular la TIM diaria (1.20%/30 días) y aplicarlo a los días transcurridos por cada ejercicio, contando desde el día siguiente al vencimiento de la obligación tributaria y obtenemos el siguiente detalle:

—————— 2 ——————— DEBE HABER

Interés moratorio

Se ha registrado en la cuenta 59 Resultados acumulados los intereses moratorios que corresponden al ejercicio 2011; siendo que se configura como un gasto de ejercicios anteriores; y considerándose que es un error contable; no debe afectar la utilidad del ejercicio corriente (2012) en que se descubre, según lo establece la NIC 8, en su párrafo 46. El pago de las cuotas cuyo vencimiento es mensual, corresponderá al siguiente registro contable:

Concepto IR 2010 IGV 10/2010 Totales

2011

2012

Total

1,226.00

459.00

1,685.00

33.00

78.00

111.00

1,259.00

537.00

1,796.00

Ahora podremos formular adecuadamente el registro contable: —————— 1 ——————— DEBE HABER 40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD 12,673 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cta. propia 401118 IGV 10/2011 1,843.00 4017 Impuesto a la Renta 40171 Renta 3.a Cat. 401718 IR 2011 10,830.00 59 RESULTADOS ACUMULADOS 1,259.00 592 Pérdidas acumuladas 5922 Gastos de años anteriores 1,259.00 67 GASTOS FINANCIEROS 537.00 673 Intereses por préstamos y otras obligac. 6737 Obligaciones tribut. 67371 Interés morat. 537.00 37 ACTIVO DIFERIDO 848.00 373 Intereses diferidos 3731 Intereses no deveng. en transacciones con terceros 848.00 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 15,317 469 Otras ctas. por p. div. 4699 Otras cuentas por pagar diversas 46991 Fraccionamiento tributario 15/04/12 Por el registro del fraccionamiento adquirido.

94 GASTOS FINANCIEROS 537 79 CARGAS IMPUT. A CTAs. DE COSTOS Y GASTOS 15/04/12 Por el destino del gasto financiero.

Nos Preguntan y Contestamos

I

Área Tributaria

537

—————— 3 ——————— DEBE HABER 46 CUENTAS POR PAGAR DIV. TERCEROS 469

851

Otras cuentas por pagar diversas

4699 Otras cuentas por pagar diversas 46991 Fraccionamiento tributario 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 104

Cuentas corrientes e instituciones fin.

851



1041 Ctas. ctes. operativas



15/05/12 Por la amortización de la cuota 1/18 del fraccionamiento tributario. —————— 4 ——————— 67 GASTOS FINANCIEROS

131

673 Intereses por préstamos y otras obligaciones



6737 Obligaciones tributarias



67372 Interés fraccionamiento art. 36° C.T.



37 ACTIVO DIFERIDO



373 Intereses diferidos



3731 Intereses no devengados en transacciones con terc.



131

15/05/12 Por la provisión del interés devengado de la cuota 1/18 del fraccionamiento tributario.

1 Tasa modificada mediante R.S. Nº 053-2010/SUNAT

Actualidad Empresarial

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Nos Preguntan y Contestamos

—————— 5 ——————— DEBE HABER 94 GASTOS FINANCIEROS 131 79 CARGAS IMPUT. A CUENTAS DE COSTOS Y GASTOS 15/05/12 Por el destino del gasto financiero.

131

En el pago de las siguientes cuotas, se deberá considerar la misma dinámica contable, y los importes indicados en el detalle del fraccionamiento.

La empresa Miluska S.A., además, deberá tener en cuenta la identificación de los gastos financieros deducibles y no deducibles a efectos de determinar el Impuesto a la Renta anual del 2012: Gasto deducible: El art. 37° de la Ley del IR, inciso a) señala que son deducibles los gastos por intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de

rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora. (…). También serán deducibles los intereses de fraccionamientos otorgados conforme al Código Tributario. Gasto no deducible: El artículo 44° de la Ley del IR señala en su inciso c) que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.

2. Refinanciamiento de un fraccionamiento Consulta La empresa Monte S.A., ha obtenido un fraccionamiento tributario en mayo de 2011 por 24 meses; sin embargo a abril de 2012 desea realizar un refinanciamiento del saldo pendiente de pago; según lo establece el artículo 36 del Código Tributario, así como las normas complementarias D.S. 132-2007-EF y la R.S. Nº 176-2007/SUNAT, en la que se establece que los contribuyentes podrán acceder al refinanciamiento del fraccionamiento tributario referidos a sus deudas provenientes de aplazamiento o fraccionamiento tributario sea que se encuentre vigente o con causal de pérdida, y siempre que cumpla con los siguientes requisitos: - No tener la condición de no habido. - No encontrarse en procesos de liquidación judicial y extrajudicial ni haber suscrito convenio alguno de liquidación o haber sido notificado con una resolución disponiendo su disolución o liquidación. - Haber formalizado todas las garantías ofrecidas, cuando corresponda.

Respuesta El detalle del fraccionamiento es el siguiente: Cuota

Período tributario

Nº Cuota

abr.-11

1

S/.1,545.72

S/.413

S/.1,959

S/.45,057.00

may.-11

2

S/.1,577.29

S/.382

S/.1,959

S/.43,098.00

jun.-11

3

S/.1,607.89

S/.351

S/.1,959

S/.41,139.00

Amortizac.

Interés

Total

Saldo por amortizar

Siendo que en abril de 2012, solicitará el refinanciamiento de la deuda tributaria vigente pendiente de pago, que asciende a S/.21,549 en un plazo de 18 meses; como sigue: Cuota

Período tributario

Nº cuotas

may.-12

1

S/.1,077.62

S/.195

S/.1,273

jun.-12

2

S/.1,092.31

S/.175

S/.1,267

Amortización

Interés

Total

jul.-12

3

S/.1,111.97

S/.155

S/.1,267

ago-12

4

S/.1,130.61

S/.136

S/.1,267

set-12

5

S/.1,148.19

S/.119

S/.1,267

oct-12

6

S/.1,164.67

S/.102

S/.1,267

nov.-12

7

S/.1,180.03

S/.87

S/.1,267

dic.-12

8

S/.1,194.23

S/.73

S/.1,267

ene.-13

9

S/.1,207.24

S/.60

S/.1,267

feb.-13

10

S/.1,219.03

S/.48

S/.1,267

mar.-13

11

S/.1,229.58

S/.37

S/.1,267

abr.-13

12

S/.1,238.86

S/.28

S/.1,267

may.-13

13

S/.1,246.85

S/.20

S/.1,267

jun.-13

14

S/.1,253.54

S/.13

S/.1,267

15

S/.1,258.91

S/.8

S/.1,267

jul.-11

4

S/.1,637.47

S/.322

S/.1,959

S/.39,180.00

jul.-13

ago.-11

5

S/.1,665.99

S/.293

S/.1,959

S/.37,221.00

ago.-13

16

S/.1,262.95

S/.4

S/.1,267

set.-11

6

S/.1,693.41

S/.266

S/.1,959

S/.35,262.00

set.-13

17

S/.1,265.65

S/.1

S/.1,267

oct.-11

7

S/.1,719.68

S/.239

S/.1,959

S/.33,303.00

oct.-13

18

S/.1,267.00

S/.0

S/.1,267

nov.-11

8

S/.1,744.76

S/.214

S/.1,959

S/.31,344.00

S/.21,549

S/.1,263

S/.22,812

dic.-11

9

S/.1,768.62

S/.190

S/.1,959

S/.29,385.00

ene.-12

10

S/.1,791.22

S/.168

S/.1,959

S/.27,426.00

feb.-12

11

S/.1,812.52

S/.146

S/.1,959

S/.25,467.00

mar.-12

12

S/.1,832.48

S/.127

S/.1,959

S/.23,508.00

abr.-12

13

S/.1,851.09

S/.108

S/.1,959

S/.21,549.00

may.-12

14

S/.1,868.30

S/.91

S/.1,959

S/.19,590.00

jun.-12

15

S/.1,884.10

S/.75

S/.1,959

S/.17,631.00

jul.-12

16

S/.1,898.45

S/.61

S/.1,959

S/.15,672.00

ago.-12

17

S/.1,911.34

S/.48

S/. 1,959

S/.13,713.00

set.-12

18

S/.1,922.73

S/.36

S/.1,959

S/.11,754.00

oct.-12

19

S/.1,932.62

S/.26

S/.1,959

S/.9,795.00

nov.-12

20

S/.1,940.99

S/.18

S/.1,959

S/.7,836.00

dic.-12

21

S/.1,947.82

S/.11

S/.1,959

S/.5,877.00

ene.-13

22

S/.1,953.11

S/.6

S/.1,959

S/.3,918.00

feb.-13

23

S/.1,956.83

S/.2

S/.1,959

S/.1,959.00

24

S/.1,959.00

S/.0

S/.1,959

S/.0.00

S/.43,423

S/.3,593

S/.47,016

mar.-13

Total

I-22

Instituto Pacífico

Total

Siendo que el pasivo del fraccionamiento inicial, ya fue contabilizado en la subdivisionaria 46991 Fraccionamiento tributario, cuyo saldo es de S/.21,549, se le deberá agregar los intereses por el refinanciamiento del fraccionamiento como sigue: ———————————— 1 ————————————

DEBE HABER

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 21,549 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar diversas 46991 Fraccionamiento tributario 37 ACTIVO DIFERIDO 1,262.73 373 Intereses diferidos 3731 Intereses no devengados en transac.con terc. 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 OTras cuentas por pagar diversas 46992 Refinanciamiento - Fraccionamiento tributario 30/04/12 Por el registro del refinanciamiento del fraccionamiento adquirido

N° 256

22,812

Primera Quincena - Junio 2012

I ¿Los gastos por viáticos constituyen para la empresa no domiciliada renta de fuente peruana? Ficha Técnica Ficha Técnica Autor : Dra. Jenny Peña Castillo Título : ¿Los gastos por viáticos constituyen para la empresa no domiciliada renta de fuente peruana? Informe Nº : 027-2012/SUNAT/2B0000 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 256 - Primera Quincena de Junio 2012

1. Criterio adoptado por la SUNAT a. El importe que asume la empresa domiciliada por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la no domiciliada, algunos de los cuales incluyen el IGV, califica para la empresa no domiciliada renta de fuente peruana, sujeta a retención, independientemente de que se haya o no pactado retribución en dinero por el servicio. Incluso si se aplica la Decisión 578. b. El importe por viáticos, incluido el IGV, que, de ser el caso hubiera gravado dichos conceptos, integra la base imponible del IGV que grava la utilización del servicio por parte de la empresa domiciliada.

que conforme con las disposiciones de la mencionada ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas ni la ubicación de la fuente productora. De otro lado, en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Expuesto ello, conforme con lo prescrito en el literal c) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera renta de fuente peruana las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en el territorio nacional. Artículo 54° de la LIR

Tasas

a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10° de la Ley.

4.1%

Intereses provenientes de créditos externos

b) Rentas provenientes de enajenación de inmuebles.

30%

Intereses que abonen al exterior las empresas 4.99% de operaciones múltiples establecidas en el Perú a que se refiere el literal A del artículo 16° de la Ley Núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior.

2. Planteamiento del problema Tal como se deduce del criterio expuesto por la Administración, la principal controversia radica en determinar si los desembolsos asumidos por una empresa domiciliada por concepto de pasajes aéreos y hospedaje para la prestación por un sujeto no domiciliado en el país forman o no parte de la renta gravable de este último y, por tanto, de la base imponible a efectos del cálculo del Impuesto a la Renta - retenciones no domiciliados y del Impuesto General a las Ventas por servicios utilizados en el país.

3.2. Obligación de retener el impuesto: ¿sobre quiénes recae? Con relación a la retención de renta de fuente peruana. En el literal c) del artículo 71° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que califican como agentes de retención, entre otros, las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados. En correlación a ello, el artículo 76° del referido cuerpo legal prescribe que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco, con carácter definitivo dentro de los plazos previstos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos que correspondan; determinados según las disposiciones contempladas en los artículos 54° y 56° de la Ley del Impuesto a la Renta. Artículo 56° de la LIR

Tasas 4.99%

c) Los intereses, cuando los pague o 4.99% Rentas derivadas del alquiler de naves y aeroacredite un generador de rentas de naves. tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa será aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición, en cuyo caso se aplicará la tasa de 30%.

10%

d) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país.

30%

Regalías

30%

e) Otras rentas provenientes del capital.

5%

Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley.

4.1%

3. Argumentos esbozados

f) Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28° de la Ley.

30%

Asistencia técnica

15%

3.1. Rentas de fuente mundial y rentas de fuente peruana: domiciliados y no domiciliados Sobre el particular, la Administración parte por establecer la naturaleza e imputación de las rentas en atención al carácter de domiciliado o no domiciliado del beneficiario de las mismas. Así, refiere que acorde con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran sujetas al citado Impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes

g) Rentas de trabajo.

30%

Espectáculos en vivo con la participación principal de artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados.

15%

h) Rentas por regalías.

30%

Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país.

5%

i) Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país.

15%

Intereses provenientes de bonos y otros instru- 4.99% mentos de deuda, depósitos e imposiciones efectuados conforme con la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamo bursátil, y otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresa.

N° 256

Primera Quincena - Junio 2012

Actualidad Empresarial

Análisis Jurisprudencial

Área Tributaria

I-23

I

Análisis Jurisprudencial Artículo 54° de la LIR

Tasas

Artículo 56° de la LIR

Tasas

j) Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores.

30%

Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada; o los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas.

30%

3.3. Fundamentos que motivaron la decisión de la SUNAT 3.3.1. Impuesto a la Renta En atención a las normas antes glosadas, la administración manifiesta que constituyen rentas de fuente peruana todos los ingresos derivados del desarrollo de una actividad por parte de sujetos no domiciliados en el territorio nacional. Desde esa perspectiva, las retribuciones que pueden otorgarse por la prestación de servicios de no domiciliados en el territorio nacional pueden ser en efectivo o en especie, considerándose dentro de este último a las sumas vinculadas con desembolsos, alojamiento y viáticos. Por consiguiente, el hecho de que el contratista domiciliado asuma el pago de los gastos por concepto de pasajes, alojamiento y viáticos que son de carácter personal de los sujetos no domiciliados y que estos no los hayan reembolsado, representan una ventaja o beneficio patrimonial que debe afectarse con el Impuesto a la Renta al formar parte de la contraprestación por los servicios prestados.





I-24

3.3.2. Impuesto General a las Ventas Con relación al Impuesto General a las Ventas, indica que conforme con el inciso c) del artículo 3° de la Ley que regula el referido tributo, se encuentra gravada la prestación o utilización de servicios en el país, entendiéndose que el servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional. En esos casos, califican como contribuyentes, las personas jurídicas que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados. La base imponible, en la utilización de servicios, se encuentra constituida por el valor total de la retribución; entendiéndose por valor de retribución, a la suma que está integrada por el valor total consignado en el Instituto Pacífico



comprobante de pago de los bienes o servicios, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquel y aun cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación, precisando que los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio. En ese sentido, los conceptos en cuestión constituyen renta para el no domiciliado y, consecuentemente, forman parte de la suma que el domiciliado se encontraba obligado a pagar por el servicio prestado por el referido sujeto (retribución en especie).

4. Análisis y consideraciones entorno a lo resuelto por laSUNAT 4.1. Existencia de dos vertientes interpretativas: problemática surgida (pasajes, hospedaje y viáticos) En torno al tema en discusión, antes existían dos interpretaciones, que inclusive, se vieron plasmadas en dos resoluciones del Tribunal Fiscal. La primera de ellas establece que los conceptos de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado no constituyen renta gravable de este último. La segunda interpretación sostiene que tales conceptos, sí constituyen renta gravable para el no domiciliado. Siendo esta segunda interpretación la que ha sido adoptada por el Tribunal Fiscal según el acuerdo de Sala Plena N° 2005-39 del 5 de diciembre de 2005. Sin embargo, con la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de Observancia Obligatoria N° 07645-42005, RTF N° 162-1-2008 y con el informe materia de comentario, se esclarece el panorama antes indicado, quedando

firme la idea de que los gastos por viáticos sí constituyen renta gravable para el no domiciliado. 4.2. Repercusiones en el Impuesto a la Renta Si bien el informe materia de comentario lo que hace es reforzar lo que había indicado el Tribunal Constitucional, esta decisión puede suscitar en el quehacer tributario; consecuencias adversas inevitables. Ya que la base imponible, a efectos de la retención del Impuesto a la Renta del no domiciliado, se verá incrementada y, en consecuencia, el domiciliado, como suele suceder en este tipo de operaciones, “asumirá por cuenta propia” un impuesto de cargo de un tercero (no domiciliado), el cual será reparado vía declaración jurada anual. Bajo esa óptica, de cierta manera se estaría desalentando la utilización de servicios ejecutados por no domiciliados. Ello, como resulta obvio, perjudica a las empresas domiciliadas que muchas veces se ven obligadas a utilizar servicios de fuera, los cuales no son brindados en nuestro país.

5. Conclusiones: - Los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la empresa no domiciliada, asumidos por la empresa domiciliada, constituyen contraprestación del servicio de asesoría y consultoría que la primera presta en el Perú, y, por ende, califican como renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta, independientemente de que se haya o no pactado retribución en dinero por dicho servicio. - El importe de tales gastos integra la base imponible del IGV, que grava la utilización del servicio de asesoría y consultoría por parte de la empresa domiciliada, al ser parte de la suma que queda obligada a pagar esta última empresa usuaria del servicio; la misma que, de ser el caso, incluirá el IGV que hubiera gravado dichos conceptos. - El tratamiento del Impuesto a la Renta de los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la empresa no domiciliada, asumidos por la empresa domiciliada, no varía en caso resulte de aplicación la Decisión 578 de la Comunidad Andina. N° 256

Primera Quincena - Junio 2012

I Jurisprudencia al Día Impuesto Predial e Impuesto al Patrimonio Vehicular La sucesión indivisa deja de ser contribuyente del Impuesto Predial una vez que se ha producido la partición del inmueble RTF Nº 3147-7-2008 (11.03.08) La sucesión indivisa deja de ser contribuyente del Impuesto Predial una vez que se ha producido la partición, toda vez que con la adjudicación del inmueble existe una nueva propietaria quien será sujeto obligado a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente.

La no presentación de la declaración por transferencia del inmueble corresponde a la infracción del numeral 2 del Código Tributario RTF Nº 10079-7-2007 (24.10.07) No presentar la declaración a que se refiere el inciso b) del artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal no corresponde a la infracción a que se refiere el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, sino a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176º de la norma referida.

apeladas que declararon improcedentes las solicitudes de inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular de 2007. Se indica que para gozar de la inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular a que se refiere el inciso g) del artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal, entre otros, el vehículo debía estar autorizado para prestar servicio de transporte público masivo. Se indica que en la fecha de promulgación de la citada ley, no se consideró al servicio de transporte turístico como servicio público de transporte terrestre de pasajeros, siendo posteriormente considerados servicio de transporte terrestre en la modalidad de servicio especial, por lo que no podría considerarse que prestan servicio de transporte público masivo; en consecuencia, la recurrente no se encuentra dentro de la citada inafectación.

Jurisprudencia al Día

Área Tributaria

No se encuentra dentro de la inafectación prevista en el inciso f) del artículo 37° de la Ley de Tributación Municipal, la adquisición de un vehículo efectuada por una compañía de seguros, a efectos de cumplir con una operación propia de su giro, esto es la indemnización al anterior propietario como resultado de un contrato de seguro RTF Nº 07875-7-2009 (13.08.09)

No se puede determinar el Impuesto Predial sobre base presunta por no existir dispositivo legal que lo ampare RTF Nº 02620-7-2010 (11.03.10) Se revoca la apelada y se deja sin efecto la resolución de determinación impugnada. Se indica que este Tribunal ha dejado establecido que no existe en la Ley de Tributación Municipal ni en el Código Tributario, un procedimiento de presunción para determinar la obligación tributaria del Impuesto Predial sobre base presunta.

No procede el beneficio a quien además de ser propietario de un predio es propietario del 25% de las acciones y derechos de otro predio al no cumplir con el requisito de propiedad única RTF Nº 02737-7-2010 (16.03.10) Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial. Se indica que ha quedado acreditado en autos que la recurrente tiene más de un predio, por cuanto es propietaria de un predio al 100% y copropietaria de otro predio en un 25%, por cuanto a la recurrente no le es aplicable el citado beneficio.

El transporte turístico no califica como servicio de transporte público masivo, razón por la que no goza del beneficio del inciso g) del artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal RTF Nº 01318-7-2010 (04.02.10) Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí. Se revocan las

En el presente caso, no se acreditó que el vehículo forme parte de las existencias de la recurrente o que haya sido adquirido para ser transferido a terceros. Asimismo, la propia recurrente refiere que lo adquirió a efectos de cumplir con una operación propia de su giro, esto es indemnizar al anterior propietario como resultado de un contrato de seguro. En tal sentido, no le corresponde la inafectación citada, siendo que de acuerdo con lo informado por Registros Públicos, la recurrente es propietaria del vehículo desde el año 2002, acreditándose así su calidad de sujeto del Impuesto al Patrimonio Vehicular a partir del año siguiente y, por ende, se encontraba obligada al pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular por los años 2003 y 2004 y primer trimestre del año 2005, lo cual no cumplió, por lo que las resoluciones de determinación se encuentran emitidas conforme a ley.

No resulta suficiente tener la condición de poseedores atribuida en una ficha de fiscalización a efectos de establecer la responsabilidad de los recurrentes al pago del Impuesto Predial RTF Nº 06369-7-2009 (03.07.09) Se revocan las apeladas que declararon infundados los recursos de reclamación formulados contra resoluciones de determinación emitidas por concepto de Impuesto Predial, por cuanto no se encuentra acreditado en autos las diligencias o verificaciones dirigidas a establecer quién tenía la calidad de propietario del predio ni las razones por las cuales la Administración no ha podido establecer a quién correspondía la titularidad del predio en dichos años; siendo que no resulta suficiente tener la condición de poseedores atribuida en una ficha de fiscalización a efectos de establecer la responsabilidad de los recurrentes al pago del Impuesto Predial. Se dispone que se dejen sin efecto los valores impugnados.

Glosario Tributario 1. ¿Qué es el Impuesto Predial? Su recaudación, administración y fiscalización corresponde a la municipalidad distrital donde se ubica el predio. Este tributo grava el valor de los predios urbanos y rústicos sobre la base de su autovalúo. El autovalúo se obtiene aplicando los aranceles y precios unitarios de construcción que formula el Consejo Nacional de Tasaciones y aprueba el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento todos los años.

N° 256

Primera Quincena - Junio 2012

2. ¿Qué es el Impuesto al Patrimonio Vehicular? El Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, bus y ómnibus. Debe ser pagado durante 3 años, contados a partir del año siguiente al que se realizó la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.

Actualidad Empresarial

I-25

I

Indicadores Tributarios

Indicadores Tributarios

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría(1)

ENERO-MARZO

ID 12

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

ABRIL

Hasta 27 UIT 15%

ID 9

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. -Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.

Deducción de 7 UIT

=

Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21%

Renta Anual

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

=R

Impuesto Anual

--

Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor

=R

MAYO-JULIO

ID 8 =

=R

agosto

ID

ID 5

=R

set. - nov.

ID 4

Exceso de 54 UIT 30%

R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado

=R

DICIEMBRE

ID = R

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2012: S/.1,825.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias a aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

tasas DEL IMPUESTO A LA RENTA - domiciliados 2012

2011

2010

2009

2008

2007

30%

30%

30%

30%

30%

30%

Tasa Adicional 2. Personas Naturales Hasta 27 UIT

4.1%

4.1%

15%

4.1% 4.1% 4 y 5 categ.* 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT

21%

21%

21%

21%

21%

Por el exceso de 54 UIT

30%

30%

30%

30%

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto

6.25% Con Rentas de Tercera Categ.

30%

21%

30% 30% 1 y 2 categ.* 6.25% 6.25% 30%

30%

15%

4.1% 4.1% 1, 2, 4 y 5 categoría 15% 15%

6.25% 30%

No aplica 30%

30%

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA de RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S

No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes

Parámetros

Cuota Mensual (S/.)

Categorías

Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)

Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)

1

5,000

5,000

2

8,000

8,000

50

3

13,000

13,000

200

4

20,000

20,000

400

5

30,000

30,000

600

CATEGORÍA* ESPECIAL RUS

60,000

60,000

0

20

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de:

S/.2,661

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

S/.2,129

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

tipos de cambio al cierre del ejercicio

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

Dólares

Año

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 298-2011/SUNAT (vigente a partir de 31.12.12).

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)

I-26

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1) D. LEG. N° 967 (24-12-06)

Año

S/.

Año

S/.

2012 2011 2010 2009 2008 2007

3,650 3,600 3,600 3,550 3,500 3,450

2006 2005 2004 2003 2002 2001

3,400 3,300 3,200 3,100 3,100 3,000

Instituto Pacífico

2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002 2001

Activos Compra 2.695 2.808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513 3.441

N° 256

Euros Pasivos Venta 2.697 2.809 2.891 3.142 2.997 3,197 3.431 3.283 3.464 3.515 3.446

Activos Compra 3.456 3.583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535 3.052

Pasivos Venta 3.688 3.758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621 3.110

Primera Quincena - Junio 2012

I

Área Tributaria

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. Leg. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04)

ANEXO 1

CÓD.

TIPO DE BIEN O SERVICIO

001 Azúcar 003 Alcohol etílico

ANEXO 3

ANEXO 2

006 Algodón 004 005 007 008 009 010 011 016 017

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV y traslado de bienes No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra. Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 Venta (incluido el reTiRo) de Bienes Gravados con el IGV

018 023 029 031 032 033 034

Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV Aceite de pescado Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Embarcaciones pesqueras Leche cruda entera Algodón en rama sin desmontar Oro Páprika Espárragos Minerales metálicos no auríferos

012 019 020 021 022 024 025 026 030

Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas Contratos de construcción

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos. - Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. No se incluye en esta definición: a) A los concentrados de dichos minerales. b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

12% 5 9% y 15% 1 7% 10%5 9%3 10%5 15%9 10% 9% 9% 9% 4% 15%2 12%6 12%7 12%7 12%10 12% 5 12% 4 9% 4 12% 5 12% 5 12% 4 12% 4 12% 4 5%8

- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006. 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06. 6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10. 8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.

10% 10%

Servicios Gravados con el IGV No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, esta excepción salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional.. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

Operaciones sujetas al sistema

PORCENT.

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Porcentaje

4%

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RéGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent.

Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

10%

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Cuando el importador nacionalice bienes usados.

5% 3.5%

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

Comprende

Percepción

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

N° 256

Primera Quincena - Junio 2012

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08 Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias 3907.60.00.10 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), de etileno) (PET) comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás disposi- Bienes comprendidos en la subpartida nacional: tivos de cierre 3923.50.00.00 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, ta- Bienes comprendidos en alguna de las siguientes rros, envases tubulares, ampollas y demás subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes tapones roscados, sobretapas, precintos y subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 demás accesorios para envases, de metal común 11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00 acabado del cuero

Actualidad Empresarial

I-27

I

Indicadores Tributarios Referencia

Bienes comprendidos en el régimen

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, Bienes comprendidos en alguna de pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; las siguientes subpartidas nacionales: vidrio de seguridad constituido por vidrio templado 7003.12.10.00/7009.92.00.00 o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores. 15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 11 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 07 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00

Referencia

Bienes comprendidos en el régimen

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00 Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO Cód.

1

2

Máx. atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Cód.

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Libro caja y bancos

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

15

Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

16

Registro del régimen de percepciones

Libro de ingresos y gastos

Diez (10) días hábiles

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17

Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

3

Libro de inventarios y balances

Régimen general

Tres (3) meses (*) (**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

4

Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

18

Registro IVAP

Diez (10) días hábiles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

5

Libro diario

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

19

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8º Resolución de Superintendencia N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Libro diario de formato simplificado

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6

Libro mayor

Tres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

7

Registro de activos fijos

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

5-A

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

8

Registro de compras

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica: Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

normas sobre la materia.

9

Registro de consignaciones

Diez (10) días hábiles

10

Registro de costos

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

11

Registro de huéspedes

12

Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13

Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14

Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas: Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica: 14

I-28

Registro de ventas e ingresos

Instituto Pacífico

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08. (*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda. (Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). (**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado a partir del día siguiente: a) A la fecha del balance de liquidación. b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades. c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas. d) Al cierre o cese definitivo de la empresa. (Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). */* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

N° 256

Primera Quincena - Junio 2012

I

Área Tributaria

VENCIMIENTOS Y FACTORES anexo 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

Período Tributario

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0, 1, 2, 3 y 4

5, 6, 7, 8 y 9

Dic.-11

19-Ene.

20-Ene.

23-Ene.

10-Ene.

11-Ene.

12-Ene.

13-Ene

16-Ene.

17-Ene.

18-Ene.

24-Ene.

25-Ene.

Ene.-12

21-Feb.

22-Feb.

09-Feb.

10-Feb.

13-Feb.

14-Feb.

15-Feb.

16-Feb.

17-Feb.

20-Feb.

24-Feb.

23-Feb.

Feb.-12

21-Mar.

08-Mar.

09-Mar.

12-Mar.

13-Mar.

14-Mar.

15-Mar.

16-Mar.

19-Mar.

20-Mar.

22-Mar.

23-Mar.

BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

Mar.-12

11-Abr.

12-Abr.

13-Abr.

16-Abr.

17-Abr.

18-Abr.

19-Abr.

20-Abr.

23-Abr.

24-Abr.

26-Abr.

25-Abr.

Abr.-12

11-May.

14-May.

15-May.

16-May.

17-May.

18-May.

21-May.

22-May.

23-May.

10-May.

24-May.

25-May.

May.-12 Jun.-12 Jul.-12 Ago.-12 Set.-12 Oct.-12

13-Jun. 13-Jul. 15-Ago. 18-Set. 18-Oct. 21-Nov.

14-Jun. 16-Jul. 16-Ago. 19-Set. 19-Oct. 22-Nov.

15-Jun. 17-Jul. 17-Ago. 20-Set. 22-Oct. 23-Nov.

18-Jun. 18-Jul. 20-Ago. 21-Set. 23-Oct. 12-Nov.

19-Jun. 19-Jul. 21-Ago. 24-Set. 10-Oct. 13-Nov.

20-Jun. 20-Jul. 22-Ago. 11-Set. 11-Oct. 14-Nov.

21-Jun. 23-Jul. 09-Ago. 12-Set. 12-Oct. 15-Nov.

22-Jun. 10-Jul. 10-Ago. 13-Set. 15-Oct. 16-Nov.

11-Jun. 11-Jul. 13-Ago. 14-Set. 16-Oct. 19-Nov.

12-Jun. 12-Jul. 14-Ago. 17-Set. 17-Oct. 20-Nov.

26-Jun. 24-Jul. 24-Ago. 25-Set. 25-Oct. 26-Nov.

25-Jun. 25-Jul. 23-Ago. 26-Set. 24-Oct. 27-Nov.

21-Dic.

10 Dic.

11-Dic.

12-Dic.

13-Dic.

14-Dic.

17-Dic.

18-Dic.

19-Dic.

Nov.-12

20-Dic.

Dic.-12

23 Ene. 13

10 Ene. 13 11 Ene. 13 14 Ene. 13 15 Ene. 13 16 Ene. 13

17 Ene. 13 18 Ene. 13 21 Ene. 13 22 Ene. 13

27-Dic.

26 Dic.

24 Ene. 13

25 Ene. 13

NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional. Base Legal : R. S. Nº 003-2012/SUNAT (07.01.12).

edificios y construcciones % Anual de Deprec.

Bienes 1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

5%

20%

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

TASAS DE DEPRECIACIÓN demas bienes (1) Porcentaje Anual de Depreciación

Bienes

Hasta un máximo de: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas

25% 20% 20% 25% 10% 10% 75% (2)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2012 15-01-2012 16-01-2012 31-01-2012 01-02-2012 15-02-2012 16-02-2012 29-02-2012 01-03-2012 15-03-2012 16-03-2012 31-03-2012 01-04-2012 15-04-2012 16-04-2012 30-04-2012

N° 256

Último día para realizar el pago

Primera Quincena - Junio 2012

Fecha de realización de operaciones Del Al 01-05-2012 15-05-2012 16-05-2012 31-05-2012 01-06-2012 15-06-2012 16-06-2012 30-06-2012 01-07-2012 15-07-2012 16-07-2012 31-07-2012 01-08-2012 15-08-2012 16-08-2012 31-08-2012 01-09-2012 15-09-2012 16-09-2012 30-09-2012 01-10-2012 15-10-2012 16-10-2012 31-10-2012 01-11-2012 15-11-2012 16-11-2012 30-11-2012 01-12-2012 15-12-2012 16-12-2012 31-12-2012

20-01-2012 07-02-2012 22-02-2012 07-03-2012 22-03-2012 10-04-2012 20-04-2012 08-05-2012

Último día para realizar el pago 22-05-2012 07-06-2012 22-06-2012 06-07-2012 20-07-2012 07-08-2012 22-08-2012 07-09-2012 21-09-2012 05-10-2012 22-10-2012 08-11-2012 22-11-2012 07-12-2012 21-12-2012 08-01-2013

Tasa de Interés Moratorio (TIM) en Moneda Nacional (S/.) Vigencia

Mensual

Diaria

Base Legal

Del 01-03-10 en adelante

1.20%

0.040%

R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10) R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 07-02-03 al 28-02-10

1.50%

0.050%

Del 01-11-01 al 06-02-03

1.60%

0.0533%

R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01

1.80%

0.0600%

R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00

2.20%

0.0733%

R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96

2.50%

0.0833%

R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIóN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA Periodo tributario Oct. 2011



Fecha de vencimiento 30. Nov. 2011

Nov. 2011

30. Dic. 2011

Dic. 2011

31. Ene. 2012

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Actualidad Empresarial

I-29

I

Indicadores Tributarios

TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

ABRIL-2012

A

R

E

S

E

MAYO-2012

Junio-2012

Compra

Venta

Compra

Venta

Compra

Venta

2.666 2.666 2.666 2.667 2.666 2.666 2.666 2.666 2.666 2.666 2.666 2.664 2.659 2.657 2.657 2.657 2.656 2.655 2.654 2.654 2.651 2.651 2.651 2.651 2.650 2.649 2.645 2.639 2.639 2.639

2.668 2.668 2.668 2.668 2.668 2.668 2.668 2.668 2.668 2.667 2.667 2.665 2.660 2.658 2.658 2.658 2.657 2.657 2.655 2.654 2.652 2.652 2.652 2.652 2.652 2.650 2.647 2.641 2.641 2.641

2.639 2.639 2.635 2.639 2.643 2.643 2.643 2.638 2.642 2.646 2.647 2.654 2.654 2.654 2.664  2.668  2.665  2.671  2.668  2.668  2.668  2.668  2.671  2.689  2.693  2.699  2.699  2.699  2.698  2.700 2.703

2.641 2.641 2.638 2.640 2.645 2.645 2.645 2.639 2.643 2.646 2.648 2.655 2.655 2.655 2.664  2.670  2.667  2.672  2.669  2.669  2.669  2.670  2.672  2.689  2.694  2.701  2.701  2.701  2.700  2.701 2.706

2.708 2.707 2.707 2.707 2.703 2.701 2.682 2.674 2.683 2.683 2.683 2.681 2.684 2.677

2.710 2.709 2.709 2.709 2.704 2.702 2.683 2.675 2.683 2.683 2.683 2.682 2.684 2.678

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

U

ABRIL-2012 Compra 3.652 3.652 3.550 3.683 3.359 3.359 3.359 3.359 3.359 3.444 3.493 3.401 3.368 3.374 3.374 3.374 3.312 3.413 3.321 3.395 3.387 3.387 3.387 3.539 3.351 3.436 3.390 3.409 3.409 3.409

R

OS

MAYO-2012

Venta 3.768 3.768 3.606 3.822 3.786 3.786 3.786 3.786 3.786 3.587 3.590 3.724 3.781 3.673 3.673 3.673 3.692 3.632 3.786 3.676 3.702 3.702 3.702 3.742 3.727 3.545 3.787 3.767 3.767 3.767

Compra 3.409 3.409 3.352 3.507 3.361 3.361 3.361 3.408 3.455 3.404 3.401 3.437 3.437 3.437 3.281  3.651  3.336  3.336  3.372  3.372  3.372  3.285  3.324  3.473  3.497  3.457  3.457  3.457  3.410  3.262 3.426

JUNIO-2012

Venta 3.767 3.767 3.659 3.871 3.644 3.644 3.644 3.824 3.648 3.712 3.760 3.741 3.741 3.741 3.665  3.752  3.648  3.749  3.580  3.580  3.580  3.674  3.618  3.656  3.679  3.558  3.558  3.558  3.627  3.548 3.567

Compra 3.269 3.368 3.368 3.368 3.267 3.323 3.195 3.451 3.211 3.211 3.211 3.362 3.253 3.375

Venta 3.517 3.619 3.619 3.619 3.618 3.585 3.572 3.549 3.546 3.546 3.546 3.646 3.548 3.558

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

Ii

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

ABRIL-2012 Compra 2.666 2.666 2.667 2.666 2.666 2.666 2.666 2.666 2.666 2.666 2.664 2.659 2.657 2.657 2.657 2.656 2.655 2.654 2.654 2.651 2.651 2.651 2.651 2.650 2.649 2.645 2.639 2.639 2.639 2.639

A

R

E

S

E

MAYO-2012

Venta 2.668 2.668 2.668 2.668 2.668 2.668 2.668 2.668 2.667 2.667 2.665 2.660 2.658 2.658 2.658 2.657 2.657 2.655 2.654 2.652 2.652 2.652 2.652 2.652 2.650 2.647 2.641 2.641 2.641 2.641

Compra 2.639 2.635 2.639 2.643 2.643 2.643 2.638 2.642 2.646 2.647 2.654 2.654 2.654 2.664  2.668  2.665  2.671  2.668  2.668  2.668  2.668  2.671  2.689  2.693  2.699  2.699  2.699  2.698  2.700 2.703 2.708

JUNIO-2012

Venta 2.641 2.638 2.640 2.645 2.645 2.645 2.639 2.643 2.646 2.648 2.655 2.655 2.655 2.664  2.670  2.667  2.672  2.669  2.669  2.669  2.670  2.672  2.689  2.694  2.701  2.701  2.701  2.700  2.701 2.706 2.710

Compra 2.707 2.707 2.707 2.703 2.701 2.682 2.674 2.683 2.683 2.683 2.681 2.684 2.677 2.671

Venta 2.709 2.709 2.709 2.704 2.702 2.683 2.675 2.683 2.683 2.683 2.682 2.684 2.678 2.672

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

U

ABRIL-2012 Compra 3.652 3.550 3.683 3.359 3.359 3.359 3.359 3.359 3.444 3.493 3.401 3.368 3.374 3.374 3.374 3.312 3.413 3.321 3.395 3.387 3.387 3.387 3.539 3.351 3.436 3.390 3.409 3.409 3.409 3.409

R

OS

MAYO-2012

Venta 3.768 3.606 3.822 3.786 3.786 3.786 3.786 3.786 3.587 3.590 3.724 3.781 3.673 3.673 3.673 3.692 3.632 3.786 3.676 3.702 3.702 3.702 3.742 3.727 3.545 3.787 3.767 3.767 3.767 3.767

Compra 3.409 3.352 3.507 3.361 3.361 3.361 3.408 3.455 3.404 3.401 3.437 3.437 3.437 3.281  3.651  3.336  3.336  3.372  3.372  3.372  3.285  3.324  3.473  3.497  3.457  3.457  3.457  3.410  3.262 3.426 3.269

JUNIO-2012

Venta 3.767 3.659 3.871 3.644 3.644 3.644 3.824 3.648 3.712 3.760 3.741 3.741 3.741 3.665  3.752  3.648  3.749  3.580  3.580  3.580  3.674  3.618  3.656  3.679  3.558  3.558  3.558  3.627  3.548 3.567 3.517

Compra 3.368 3.368 3.368 3.267 3.323 3.195 3.451 3.211 3.211 3.211 3.362 3.253 3.375 3.203

Venta 3.619 3.619 3.619 3.618 3.585 3.572 3.549 3.546 3.546 3.546 3.646 3.548 3.558 3.661

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.

D

Ó

L

A

R

E

S

E

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-11 COMPRA

I-30

2.695

Instituto Pacífico

VENTA

U

R

O

S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-11 2.697

COMPRA

3.456

N° 256

VENTA

3.688

Primera Quincena - Junio 2012