Derechos de Los Administrados

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DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS Nuestro Código Tributario señala ciertos derechos que tienen los deudores tributarios en relación a la Administración Tributaria, los cuales deben ser respetados por la misma, entre estos derechos tenemos:

Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria Este derecho se refiere a que todas las personas, tenemos derecho a recibir un buen trato, por parte del personal que presta sus servicios en la Administración Tributaria cuando recurramos a ella, a ser valorados y a que se tomen en cuenta nuestros intereses y necesidades.

Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes Los legisladores han establecido que las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se deberán efectuar en moneda nacional a lo que se agregará un interés fijado por la Administración Tributaria, en el Periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. a) Un pago indebido: es el que se realiza, en la mayoría de las ocasiones por desconocimiento o apuro al momento de pagar los tributos. Esto sucede, por ejemplo, cuando un contribuyente realiza el pago de un tributo al cual no está afecto. b) Un pago en exceso, en cambio, se presenta cuando se paga un monto mayor al que corresponde. Ello ocurre, por ejemplo, cuando un contribuyente paga S/. 2,000 nuevos soles cuando en realidad debió pagar S/ 1,200. La diferencia es un pago en exceso.[2] En cualquiera de estos casos, los contribuyentes tienen el derecho a exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, según lo establecido en el Código Tributario. El contribuyente debe presentar el formulario N° 4949 "Solicitud de devolución" firmado por el deudor tributario o el representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). Este formulario se presenta por cada período y tributo por el que se solicita la devolución. Asimismo, debe presentar un escrito detallando el tributo y el período por el que se solicita la devolución; el código, la fecha y el número de orden del formulario en el que efectúo el pago en exceso o indebido; el cálculo del pago en exceso o indebido y los motivos que lo originaron.

Si es un deudor tributario obligado a llevar contabilidad completa, tendrá que sustentar, con el análisis de sus cuentas, que a la fecha de presentación de la solicitud el pago indebido o en exceso se encuentra registrado como un saldo a su favor. El tiempo estimado de respuesta es de 45 días hábiles, luego del cual de no mediar algún inconveniente, la SUNAT procederá a devolver el monto pagado en forma indebida o en exceso mediante cheque o nota de crédito negociable.

Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia La declaración jurada de rectificación o sustitución debe ser presentada en la Administración Tributaria de la Institución correspondiente. Declaración Sustitutoria: Esta se da cuanto se presenta dentro del plazo de vencimiento establecido por Ley. Surte efecto en el momento mismo de la presentación. Declaración Rectificatoria: Esta se da cuando se presenta fuera del plazo establecido por Ley. Surte efecto en el momento mismo de la presentación si corrige errores materiales, de cálculo o determina una igual o mayor obligación tributaria. Cuando determina una menor obligación tributaria, surte efectos después de 60 días hábiles.

Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código Tienen esta facultad los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria quienes podrán interponer reclamación, apelación, demanda contencioso-administrativa o cualquier otro medio impugnatorio.

Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte así como la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquéllos Este derecho de los administrados va permitir, que estos puedan conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte, asimismo este derecho no se reconoce para cualquier contribuyente, sino solo para aquel contribuyente que sea parte en un procedimiento tributario por lo que únicamente los interesados en el procedimiento pueden acceder a el. Los deudores tributarios, sus representantes y sus abogados tendrán acceso a los expedientes, para informarse del estado de los mismos

Asimismo, el acceso a los expedientes se rige por lo establecido en el Artículo 131 de nuestro Código Tributario.

Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal que es la última instancia administrativa, conoce y resuelve las apelaciones, presentada por los contribuyentes, contra las Resoluciones de la Administración que resuelven reclamaciones interpuestas contra Órdenes de Pago, Resoluciones de Multa, Resoluciones de Determinación u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria.

Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170º La Equivocada interpretación de la norma es una causal que exime parte de la existencia de una duda razonable en la interpretación de una norma tributaria cuyo incumplimiento determina la imposición de una sanción cuando se produzca esto procederá la aplicación de los intereses por obligaciones tributarias devengadas desde el día siguiente de su vencimiento hasta los diez días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial El Peruano. Duplicidad de Criterio; se solicitara la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170º; se presenta cuando “La Administración Tributaria ha cambiado de parecer respecto a la interpretación de una norma y el contribuyente actúa conforme al criterio dejado de lado, sin tomar en cuenta la nueva orientación”

Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente código Los contribuyentes y público en general pueden efectuar sus quejas o sugerencias mediante el Formulario 5020 “Formato para la presentación de Quejas y Sugerencias” en los Centro de Servicios al Contribuyente o registrarse por vía electrónica comunicándose con nuestra Central de Consultas al Numero 080112100 o accediendo al módulo de Quejas y Sugerencias de SUNAT. Datos mínimos para una queja presentada en el Formulario 5020, debe contener los siguientes datos: · Nombres y apellidos o razón social

· Dirección · Número de RUC o documento de identidad. · Teléfono, en caso lo tuviera. · Correo electrónico, en caso tuviera · Materia objeto de la queja.

Formular consulta a través de las entidades representativas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93º, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias Las consultas se presentarán por escrito ante el órgano de la Administración Tributaria competente, el mismo que deberá dar respuesta al consultante en un plazo no mayor de noventa (90) días. Hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.

La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el Artículo 85º Este derecho se refiere a lo establecido en nuestro Código Tributario como la reserva tributaria la cual se origina como una forma de impedir que la información que contienen las declaraciones tributarias pueda revelarse a terceros, para fines extrafiscales. Es decir, según esta, la Administración Tributaria está impedida de hacer público la información tributaria de los contribuyentes.

Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria Cuando se necesite obtener copia de sus declaraciones o comunicaciones, la SUNAT se las proporcionara sin costo alguno, ingresando su solicitud por Mesa de Partes de cualquier Centro de Servicios.

No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentren en poder de la administración tributaria

Este es un caso típico de la eliminación de las exigencias costosas pues no se puede solicitar al contribuyente que vuelva a presentar los documentos que en una oportunidad anterior presentó, ni aquellos que obren en poder de la Administración. En el caso que la administración requiera nuevamente y se tenga prueba de haber sido proporcionados en el momento dado el contribuyente podrá tener este derecho de no proporcionar los documentos antes presentados. Si fuera el caso de no constatar con un cargo por la entrega de documentos y el contribuyente hace uso de este literal puede que el proceso que sigue se torno en contra, por lo cual creo que se debió dar esta salvedad que “el contribuyente tenga en su poder cargo de la recepción del documento por parte de la administración tributaria”.

Contar con el asesoramiento particular que consideren necesarios, cuando se le requiera su comparecencia El Código Tributario establece que durante los procedimientos tributarios los contribuyentes pueden contar con el asesoramiento de un profesional de su confianza. La Ley no establece que el asesoramiento deba ser proporcionado por un especialista en derecho tributario, ni que necesaria y obligatoriamente debe ser asesorado por un abogado, sostener lo contrario sería ir contra la disposición legal vigente. El Código Establece que en ciertos casos debe consignar la firma de un abogado para autorizar la presentación de un medio impugnativo, es decir de un recurso, pero no establece que el momento de revisar el expediente o cuando concurra a una citación pueda hacerlo acompañado de un contador o de otro profesional que considere pertinente. Para los casos de Informe oral y alegatos, los interesados que soliciten el uso de la palabra y presentar su alegato por escrito dentro del plazo previsto, tiene que hacerlo de acuerdo al asesoramiento de un abogado. El derecho de contar con un asesoramiento es parte del ejercicio del debido procedimiento y de la igualdad en la ley, pues son es posible en el Estado Democrático de Derecho que la Administración cuente con personal especializado y se tenga que negar el acceso a un asesoramiento igualmente especializado a los contribuyentes, no solo para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sino para el ejercicio del derecho de la defensa que es una expresión del derecho de acción.

Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36º La Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de

tributos retenidos o percibidos, estos tributos no pueden acogerse a ningún tipo de facilidades de pago. · Aplazamiento: Es diferir en el tiempo el pago de la deuda tributaria a solicitud del deudor. · Fraccionamiento: Implica el pago de la deuda tributaria en partes o fracciones iguales. El solicitante para acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento deberá presentar el PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687, teniendo en cuenta lo señalado a continuación: El solicitante deberá registrar la siguiente información mínima: a) Número de Registro Único del Contribuyente (RUC). b) Nombres y apellidos, denominación o razón social del deudor tributario. c) Plazo por el que solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento. d) Identificación de la deuda por la que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

Solicitar a la administración la Prescripción de la deuda tributaria Como sabemos, la prescripción es un medio de extinción de la obligación de deudas tributarias, solo puede declarada a pedido del deudor tributario, puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo judicial, es por ello que, vencido el plazo prescriptorio, el deudor tributario queda liberado de la acción de la Administración Tributaria para que ésta pueda determinar la deuda tributaria, exigir los pagos o aplicar sanciones. Por ello, en el supuesto caso que el contribuyente pague una deuda ya prescrita, no tiene derecho a la devolución de lo pagado, justamente porque el pago efectuado no tiene naturaleza de un “pago indebido”, sino que se le entiende como una renuncia al derecho ganado, por otro lado, si no paga es claro que la Administración no puede ejercer su potestad tributaria para el cobro de lo adeudado, siempre que la deuda se encuentre prescrita.

Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes Este derecho se refiere a que la Administración Tributaria está obligada a brindar un mejor servicio al contribuyente y público en general, por lo cual ha instalado Centros de Servicios al Contribuyente en los diferentes puntos de nuestro país. Los contribuyentes podrán efectuar todo tipo de trámites referidos a tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT así como iniciar sus procedimientos contenciosos y no

contenciosos en los Centros de Servicios al Contribuyente ubicados en la demarcación geográfica que corresponde a su domicilio fiscal.

Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de fiscalización, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia …

OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS

Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el Artículo 11º El numeral 1 del artículo 87º del Código Tributario, determina como una obligación a cumplir por parte de los administrados el hecho de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el Artículo 11º del Código Tributario

2.1.1 LA LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES Recordemos que el Decreto Legislativo Nº 943, aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes 2, la cual en su artículo 2º regula la inscripción en el RUC, precisando que deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a. Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes. b. Que sin tener la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución de impuestos a cargo de esta entidad, en

virtud de lo señalado por una ley o norma con rango de ley. Esta obligación debe ser cumplida para proceder a la tramitación de la solicitud de devolución respectiva. c. Que se acojan a los Regímenes Aduaneros o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas. d. Que por los actos u operaciones que realicen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.

Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan El numeral 2) del artículo 87º del Código Tributario determina que se debe acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan. Al respecto, es pertinente verificar que el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT precisa los supuestos en los cuales la exigencia del RUC es obligatoria. En dicho artículo se precisa que Todas las Entidades de la Administración Pública, principalmente las mencionadas en el Apéndice del presente Decreto Legislativo, y los sujetos del Sector Privado detallados en el citado Apéndice solicitarán el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la SUNAT señale. Dicho número deberá ser consignado en los registros o bases de datos de las mencionadas Entidades y sujetos, así como en los documentos que se presenten para iniciar los indicados procedimientos, actos u operaciones. La veracidad del número informado se comprobará requiriendo la exhibición del documento que acredite la inscripción en el RUC o mediante la consulta por los medios que la SUNAT habilite para tal efecto. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá ampliar la relación de los sujetos o Entidades mencionados en el referido Apéndice.

Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos. Asimismo deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan El numeral 3) del artículo 87º del Código Tributario señala como exigencia el hecho de emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos

complementarios a estos. Asimismo deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan. Aquí se observa que la emisión de comprobantes de pago constituye una exigencia de tipo normativo y constituiría la norma primaria ya que su naturaleza jurídica es la de ser "dispositiva". En igual sentido apreciamos que su exigencia es necesaria para efectos que se acrediten las operaciones, además de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Marco de Comprobantes de Pago5, aprobada por Decreto Ley Nº 25632, están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos. Sin embargo, si alguna persona que se encuentra en la obligación de emitir y/u entregar los comprobantes de pago no lo hace, se está generando una conducta negativa que el Estado no puede amparar, motivo por el cual se justifica la existencia de la norma secundaria, la cual está representada con la tipificación de esa conducta como infracción, la cual se encuentra regulada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario. Recordemos que si no se emite y/o no se otorga el respectivo comprobante de pago o documentos complementarios a éste se considera una infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario y se sanciona de acuerdo con la Tabla de Infracciones y Sanciones con el cierre del establecimiento o una multa cuando sea imposible ejecutar el cierre. Esta sanción se aplicaría a la persona o entidad que efectúe la venta de un bien, entregue en uso el mismo o preste un servicio.

Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes El numeral 4) del artículo 87º del Código Tributario determina como exigencia el llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes. En este tema es pertinente citar la exigencia de llevar los libros y registros tributarios tal como lo establece el texto del artículo 65° de al Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos

anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa.

2.4.1 EL IDIOMA Y LA MONEDA QUE DEBEN SER UTILIZADAS EN EL LLEVADO DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Otra exigencia vinculada con este aspecto es que los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente: a) La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable. b) Para la aplicación de saldos a favor generados en periodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional.

2.4.2 LOS VALORES U OTROS DOCUMENTOS DEBEN EMITIRSE EN MONEDA NACIONAL Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administración Tributaria, serán emitidos en moneda nacional.

2.4.3 OBLIGACIÓN DE COMUNICAR DONDE SE LLEVAN LOS LIBROS, REGISTROS Y LOS SISTEMAS O SOPORTES Igualmente el deudor tributario deberá indicar a la SUNAT el lugar donde se llevan los mencionados libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento e información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad; en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.

Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas El numeral 5) del artículo 87º del Código Tributario precisa como obligación de los administrados el permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas. En caso de presentarse el no cumplimiento de esta obligación, se configura una infracción la cual está tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario y se sanciona con una multa equivalente al 0.6% de los Ingresos Netos del ejercicio anterior. Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal.

Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordene las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas El numeral 6) del artículo 87º del Código Tributario considera como obligación de los administrados el proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas. En caso de incumplimiento se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177º del Código Tributario y se sanciona con una multa equivalente al 0.6% de los Ingresos Netos del ejercicio anterior.

Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las

operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito El numeral 7) del artículo 87º del Código Tributario determina como obligación de los administrados el almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito. Recordemos que conforme lo establece el texto del artículo 43º del Código Tributario señala una serie de plazos que deben ser tomados en cuenta para el cómputo de la prescripción, conforme se detalla a continuación: Artículo 43º.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años".

2.7.1 OBLIGACIÓN DE COMUNICAR LA PÉRDIDA DE LIBROS, REGISTROS Y DOCUMENTOS FUENTE El deudor tributario deberá comunicar a la administración tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior. El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la SUNAT mediante resolución de superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el artículo 64°. Este párrafo se puede concordar con lo señalado por los artículos 9, 10 y 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT que regulan el supuesto de la comunicación de pérdida o destrucción de los libros, el plazo para rehacer los libros y registros y la verificación por parte de la SUNAT.

2.7.2 CASO ESPECIAL DE LOS LIBROS ELECTRÓNICOS

Cuando el deudor tributario haya optado por llevar de manera electrónica los libros, registros o por emitir de la manera referida los documentos que regulan las normas sobre comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposición de otras normas tributarias, la SUNAT podrá sustituirlo en el almacenamiento, archivo y conservación de los mismos. La SUNAT también podrá sustituir a los demás sujetos que participan en las operaciones por las que se emitan los mencionados documentos. La SUNAT, mediante resolución de superintendencia regulará el plazo por el cual almacenará, conservará y archivará los libros, registros y documentos referidos en el párrafo anterior, la forma de acceso a los mismos por el deudor tributario respecto de quien opera la sustitución, su reconstrucción en caso de pérdida o destrucción y la comunicación al deudor tributario de tales situaciones.

Mantener en condiciones de operación los sistemas o programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de prescripción del tributo, debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a efectos de que la misma evalúe dicha situación El numeral 8) del artículo 87º del Código Tributario considera como obligación de los administrados el mantener en condiciones de operación los sistemas o programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de prescripción del tributo; debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a efectos de que la misma evalúe dicha situación. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho.

Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias El numeral 9) del artículo 87º del Código Tributario señala como obligación de los administrados el concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias. En caso que se incumpla este requerimiento se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 177º del Código Tributario, el cual considera como sanción al hecho de no comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo

establecido para ello. La sanción equivale al 0.3% de los Ingresos Netos del ejercicio anterior.

En caso de tener la calidad de remitente, entregar el comprobante de pago o guía de remisión correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se realice El numeral 10) del artículo 87º del Código Tributario determina como obligación de los administrados en caso de tener la calidad de remitente, se debe cumplir con entregar el comprobante de pago o guía de remisión correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se realice. El Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, regula las siguientes obligaciones: (i) Obligación de emitir comprobantes de pago Las obligaciones para la emisión de comprobantes de pago se encuentran reguladas en los siguientes artículos: -

Artículo 6º.- Obligados a emitir comprobantes de pago.

Artículo 7º.- Operaciones por las que se exceptúa de la obligación de emitir comprobante de pago. (ii) Obligaciones para el traslado de bienes Las obligaciones para el traslado de bienes específicamente en los siguientes artículos: -

Artículo 17º.- Normas para el traslado de bienes.

-

Artículo 18º.- Obligados a emitir Guías de Remisión.

-

Artículo 19º.- De las Guías de Remisión.

Artículo 20º.- Requisitos adicionales para la emisión e información complementaria de las Guías de Remisión. -

Artículo 21º.- Traslados exceptuados de ser sustentados con Guía de Remisión.

-

Artículo 22º.- Facultad Fiscalizadora de la SUNAT.

-

Artículo 23º.- Archivo de las Guías de Remisión.

Sustentar la posesión de los bienes, mediante los comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la posesión, cuando la Administración Tributaria lo requiera El numeral 11) del artículo 87º del Código Tributario determina como obligación de los administrados el sustentar la posesión de los bienes, mediante los comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la posesión, cuando la Administración Tributaria lo requiera. La infracción que se configura en caso de no cumplimiento de esta obligación está tipificada en el numeral 15 del artículo 174º del Código Tributario, señalando el hecho de no sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición. La sanción aplicable es el comiso de los bienes. En igual sentido existe la infracción tipificada en el numeral 16 del artículo 174º del Código Tributario, que señala el hecho de sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez . En este caso la sanción aplicable es el comiso o la multa que sustituye al comiso. Pocas personas conocen que existe una infracción tipificada en el numeral 6) del artículo 174º del Código Tributario, la cual considera como conducta sancionable el hecho de no obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. La sanción aplicable en este caso de acuerdo con la Tabla de Infracciones y Sanciones es el comiso de los bienes. Ello implica que si una persona adquiere un determinado bien en un local comercial y se lleva dicho bien a su domicilio, si es intervenido por un funcionario de la SUNAT y no puede demostrar la adquisición del mismo porque no cuenta con el respectivo comprobante de pago puede sufrir el comiso del mismo.

Guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido acceso, relacionada a terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria, como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia El numeral 12) del artículo 87º del Código Tributario determina como obligación de los administrados el guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido acceso, relacionada a terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria, como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Cabe indicar que esta obligación conlleva la prohibición de divulgar, bajo cualquier forma, o usar, sea en provecho propio o de terceros, la información a que se refiere el párrafo

anterior y es extensible a los representantes que se designen al amparo del numeral 18 del Artículo 62º. Respecto al numeral 18 del artículo 62º del código tributario, está relacionado con la designación de hasta dos representantes, con la finalidad que tengan acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por parte de la Administración Tributaria. Los dos últimos párrafos del numeral 18 del artículo 62º del Código Tributario precisan que la designación de los representantes o la comunicación de la persona natural que tendrá acceso directo a la información a que se refiere este numeral, deberá hacerse obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la revisión de la información. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.

Permitir la instalación de los sistemas informáticos, equipos u otros medios utilizados para el control tributario proporcionados por SUNAT con las condiciones o características técnicas establecidas por ésta El numeral 13) del artículo 87º del Código Tributario consigna como obligación de los administrados el permitir la instalación de los sistemas informáticos, equipos u otros medios utilizados para el control tributario proporcionados por SUNAT con las condiciones o características técnicas establecidas por ésta. En caso que un administrado se niegue al cumplimiento de esta obligación se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 177º del Código Tributario, el cual considera como infracción el hecho de no permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. La multa aplicable a esta infracción equivale al 0.3% de los Ingresos Netos del ejercicio anterior.

Comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les indique. Para dicho efecto mediante Resolución de Superintendencia se designará a los sujetos obligados a

proporcionar dicha información, así como la forma, plazo y condiciones en que deben cumplirla El numeral 14) del artículo 87º del Código Tributario precisa como obligación de los administrados el comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les indique. Para dicho efecto mediante Resolución de Superintendencia se designará a los sujetos obligados a proporcionar dicha información, así como la forma, plazo y condiciones en que deben cumplirla. Cabe precisar que mediante Resolución de Superintendencia Nº 149-2009/SUNAT se dictaron disposiciones para la implementación del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante Grandes Compradores (SEMT-GC), posteriormente a través de la Resolución de Superintendencia Nº 276-2010/SUNAT se realizan algunas modificaciones a la disposición antes reseñada.